AMPARO EN REVISIÓN 191/2013.sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Documentos/Ejecutorias/24682.pdf · "En...
Transcript of AMPARO EN REVISIÓN 191/2013.sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Documentos/Ejecutorias/24682.pdf · "En...
Número de registro: 24682
Décima Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: Libro XXVI, Noviembre de 2013
Página: 758
AVERIGUACIÓN PREVIA. LA FACULTAD DEL JUEZ PARA DEVOLVERLA AL
MINISTERIO PÚBLICO PARA QUE SUBSANE LAS DEFICIENCIAS DEL PLIEGO DE
CONSIGNACIÓN Y EJERCITE NUEVAMENTE LA ACCIÓN PENAL, TIENE LUGAR
CUANDO CONOCE DE UNA SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSIÓN O
PRESENTACIÓN SIN DETENIDO Y NO AL MOMENTO DE RESOLVER LA
SITUACIÓN JURÍDICA DEL INCULPADO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE
CAMPECHE).
AVERIGUACIÓN PREVIA. SI AL RESOLVER LA SITUACIÓN JURÍDICA DEL
INCULPADO, EL JUEZ ADVIERTE QUE EN EL PLIEGO DE CONSIGNACIÓN NO SE
ESPECIFICAN LOS HECHOS Y LA CONDUCTA QUE SE LE REPROCHAN, ES
ILEGAL QUE ARGUMENTE QUE ESTÁ IMPOSIBILITADO TÉCNICAMENTE PARA
DICTAR SU RESOLUCIÓN Y LO DEVUELVA AL MINISTERIO PÚBLICO PARA QUE
LO SUBSANE Y EJERCITE NUEVAMENTE LA ACCIÓN PENAL, PUES CONFORME
AL ARTÍCULO 322 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES DEL ESTADO
DE CAMPECHE, PUEDE DICTAR EL FALLO ATENDIENDO A LAS CONSTANCIAS
QUE OBRAN EN AQUÉLLA [INAPLICABILIDAD DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J.
64/2012 (10a.)].
AMPARO EN REVISIÓN 191/2013. 12 DE JUNIO DE 2013. UNANIMIDAD DE VOTOS.
PONENTE: MAYRA GONZÁLEZ SOLÍS. SECRETARIO: AARÓN ALBERTO PEREIRA
LIZAMA.
San Francisco de Campeche, Campeche. Acuerdo del Tribunal Colegiado Trigésimo Primer
Circuito, correspondiente a la sesión de doce de junio de dos mil trece.
Vistos, para resolver el toca 191/2013, relativo al juicio de amparo indirecto **********, del
índice del Juzgado Primero de Distrito en el Estado, con residencia en esta ciudad; y
RESULTANDO;
PRIMERO. Mediante escrito presentado el seis de febrero de dos mil trece, ante la Oficina de
Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Campeche y turnado el
mismo día al Juzgado Primero de Distrito en el Estado, ********** por su propio derecho,
AMPARO EN REVISIÓN 191/2013.
-1-
solicitó el amparo y protección de la Justicia de la Unión, contra las autoridades y por los
actos que a continuación se indican:
"III. Autoridades responsables:
"Ordenadora: Señalo como autoridad ordenadora al Juez Cuarto de lo Penal del Primer
Distrito Judicial en el Estado de Campeche, con domicilio en el Poblado de San Francisco de
Kobén, Campeche.
"Ejecutora: Señalo al director del Centro de Readaptación Social del Estado de Campeche, en
San Francisco Kobén.
"IV. Acto reclamado:
"De la autoridad señalada como ordenadora, la resolución pronunciada en la causa penal
**********, con fecha veintidós de enero del año dos mil trece, en la cual se dicta auto de
formal prisión en contra del suscrito por el delito de cohecho ...
"De la autoridad señalada como ejecutora, reclamo, el cumplimiento que pretende dar de
dicho auto de formal prisión."
SEGUNDO. La demanda de garantías se radicó en el Juzgado Primero de Distrito en el
Estado y se registró con el número **********; seguidos los trámites correspondientes en la
audiencia constitucional, una vez que se terminó de engrosar, el doce de marzo de dos mil
trece, el Juez Primero de Distrito en el Estado dictó la sentencia recurrida, cuyos puntos
resolutivos dicen:
"Primero. La Justicia de la Unión ampara y protege a **********, en contra de los actos que
reclama del Juez Cuarto de Primera Instancia del Ramo Penal del Primer Distrito Judicial del
Estado, y directora de Ejecución de Sanciones, Medidas de Seguridad y Administración del
Centro Federal de Readaptación, ambos con sede en esta ciudad, por las razones y para los
efectos expuestos en el considerando quinto de esta sentencia.
"Segundo. Se ordena la protección de los datos personales de las partes."
TERCERO. Inconforme con la resolución dictada por el a quo, la agente del Ministerio
Público de la Federación adscrita al Juzgado Primero de Distrito en el Estado interpuso
recurso de revisión que le fue admitido por auto de presidencia de este Tribunal Colegiado, el
once de abril de dos mil trece, se registró el presente asunto con el número **********, de
amparos en revisión.
AMPARO EN REVISIÓN 191/2013.
-2-
Asimismo se dio vista al agente del Ministerio Público de la Federación adscrito mediante
oficio número ********** quien sí formuló pedimento.
Integrado debidamente el cuaderno correspondiente, el diez de mayo de dos mil trece, se
turnó el presente asunto a la Magistrada Mayra González Solís, para la elaboración del
proyecto de resolución que corresponda.
CONSIDERANDO:
PRIMERO. Este Tribunal Colegiado del Trigésimo Primer Circuito, tiene competencia legal
para conocer y resolver el presente recurso de revisión, con apoyo en los artículos 107,
fracción VIII, última parte, de la Constitución Federal; 83, fracción IV y 85, fracción II, de la
Ley de Amparo; y 37, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en
relación con el Acuerdo General 3/2013, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal,
relativo a la determinación del número y límites territoriales de los circuitos en que se divide
la República Mexicana; y al número, a la jurisdicción territorial y especialización por materia
de los Tribunales de Circuito y de los Juzgados de Distrito, que en su transitorio tercero
deroga el diverso Acuerdo General 17/2012, publicado en el Diario Oficial de la Federación
el veintiséis de junio de dos mil doce, por tratarse de un recurso de revisión interpuesto en
contra de una sentencia dictada en audiencia constitucional por un Juez de Distrito,
circunscrito a la jurisdicción de este órgano colegiado.
SEGUNDO. La sentencia pronunciada el doce de marzo de dos mil trece, en el juicio de
amparo indirecto **********, fue notificada a la parte recurrente el trece de marzo del
presente año, surtió efectos al día siguiente, y el recurso de revisión contra dicha
determinación judicial se interpuso el dos de abril de dos mil trece, esto es, dentro de los diez
días previstos en el artículo 86 de la Ley de Amparo para interponerlo.
TERCERO. La parte conducente de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente:
"Segundo. Fijación del acto reclamado. En principio, es necesario precisar el acto reclamado
que se desprende a plenitud del estudio íntegro de la demanda de garantías, y de las
constancias existentes en el expediente, pues constituyen un todo, con la finalidad de fijar lo
que el quejoso quiso decir y no únicamente lo que en apariencia señaló como tal, acorde con
la tesis P. VI/2004 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la
página 255, Tomo XIX, abril de 2004 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
Novena Época, con el rubro y texto siguientes:
"‘ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA
SENTENCIA DE AMPARO. El artículo 77, fracción I, de la Ley de Amparo establece que
las sentencias que se dicten en el juicio de garantías deberán contener la fijación clara y
AMPARO EN REVISIÓN 191/2013.
-3-
precisa de los actos reclamados, así como la apreciación de las pruebas conducentes para
tenerlos o no por demostrados; asimismo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha
sostenido el criterio de que para lograr tal fijación debe acudirse a la lectura íntegra de la
demanda sin atender a los calificativos que en su enunciación se hagan sobre su
constitucionalidad o inconstitucionalidad. Sin embargo, en algunos casos ello resulta
insuficiente, por lo que los juzgadores de amparo deberán armonizar, además, los datos que
emanen del escrito inicial de demanda, en un sentido que resulte congruente con todos sus
elementos, e incluso con la totalidad de la información del expediente del juicio, atendiendo
preferentemente al pensamiento e intencionalidad de su autor, descartando las precisiones
que generen oscuridad o confusión. Esto es, el juzgador de amparo, al fijar los actos
reclamados, deberá atender a lo que quiso decir el quejoso y no únicamente a lo que en
apariencia dijo, pues sólo de esta manera se logra congruencia entre lo pretendido y lo
resuelto.’
"De manera que el peticionario del amparo reclama de las responsables, Juez Cuarto de
Primera Instancia del Ramo Penal del Primer Distrito Judicial del Estado, y director del
Centro de Readaptación Social del Estado de Campeche, ambas con residencia en esta
ciudad, el auto de formal prisión dictado en su contra el veintidós de enero de dos mil trece, y
su ejecución.
"Tercero. Existencia del acto reclamado. Son ciertos los actos que se reclaman al Juez Cuarto
de Primera Instancia del Ramo Penal del Primer Distrito Judicial del Estado, y director del
Centro de Readaptación Social del Estado de Campeche, ambas con residencia en esta
ciudad, pues así lo aceptaron al rendir sus respectivos informes con justificación, lo que se
corrobora con las constancias que remitió el Juez responsable, para acreditar su legalidad,
particularmente con la copia certificada de la causa penal **********, mismas que adquieren
valor probatorio pleno conforme a lo dispuesto en los artículos 129 y 202 del Código Federal
de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, por lo que deben
tenerse como ciertos los actos reclamados.
"Además, así se advierte de los informes con justificación que rindieron las citadas
autoridades, en el que aceptaron dicho acto; lo cual tiene valor probatorio de confesión
expresa y, voluntaria, en términos de los artículos 95 y 200 del Código Federal de
Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo.
"Cuarto. Oportunidad de la demanda. Se estima que el presente juicio de garantías fue
promovido en tiempo, de acuerdo a las consideraciones siguientes.
"En efecto, del examen de la demanda de amparo, se advierte que el acto reclamado se hizo
consistir, en el auto de formal prisión, lo cual afecta su libertad personal, por lo que de
conformidad con lo establecido en el artículo 22, fracción II, de la ley reglamentaria del
AMPARO EN REVISIÓN 191/2013.
-4-
juicio de garantías, la presente demanda puede ser interpuesta en cualquier tiempo.
"Tiene aplicación, la tesis VIII.2o.22 P, sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del
Octavo Circuito, visible en la página 258, Tomo XV, enero de 1995 del Semanario Judicial
de la Federación, Octava Época, con el tenor literal siguiente:
"‘LIBERTAD PERSONAL, ACTOS QUE IMPORTAN ATAQUES A LA. TÉRMINO
PARA LA INTERPOSICIÓN DEL JUICIO DE AMPARO. Considerando que la libertad
personal puede restringirse por cuatro motivos, a saber: la aprehensión, la detención, la
prisión preventiva y la pena, debe decirse que la sentencia que confirma un auto de formal
prisión que en estricto rigor técnico no constituye una pena, surte los mismos efectos que éste
de restringir esa libertad personal. Ahora bien, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 21, de
la Ley de Amparo, el término ordinario para la interposición de la demanda de garantías, es
de quince días contados desde el día siguiente a aquél en que haya surtido efectos conforme a
la ley del acto, la resolución que se reclama; sin embargo, dicha regla tiene sus excepciones,
y una de ellas es la contenida en el primer párrafo, de la fracción II, del artículo 22, de la Ley
Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, referente a que los actos que
importen ataques a la libertad personal se exceptúan de ello, no corriéndoles ningún término.
Por lo anterior, la promoción de la demanda de amparo en contra de una sentencia que
confirma un auto de formal prisión, fuera del plazo que establece el artículo 21 en comento,
no conduce a estimar el consentimiento del acto reclamado, y en consecuencia, es ilegal la
sentencia que decreta el sobreseimiento en el juicio de amparo indirecto porque considera que
no se promovió con la debida oportunidad el juicio constitucional.’
"Análisis de diversas causales de improcedencia. En este orden de ideas, como se advierte
que las partes no hicieron valer diversa causal de improcedencia de este juicio de garantías, ni
de manera oficiosa se observa alguna que por ser de orden público, deba ser analizada
preferentemente a las cuestiones de fondo, en términos de lo dispuesto en el último párrafo
del artículo 73 de la Ley de Amparo, procede estudiar la constitucionalidad o
inconstitucionalidad de los actos reclamados, a través de los conceptos de violación
formulados por la parte quejosa en su demanda de amparo, los cuales se tienen aquí por
reproducidos para evitar repeticiones innecesarias, máxime que ningún artículo de la Ley de
Amparo exige su transcripción; lo anterior conforme a lo que señala la tesis de jurisprudencia
VI.2o. J/129, visible en la página 599, Tomo VII, correspondiente al mes de abril de 1998, de
la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que señala:
" ’CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. EL JUEZ NO ESTÁ OBLIGADO A
TRANSCRIBIRLOS. El hecho de que el Juez Federal no transcriba en su fallo los conceptos
de violación expresados en la demanda, no implica que hayan infringido disposiciones de la
Ley de Amparo, a la cual sujeta su actuación, pues no hay precepto alguno que establezca la
obligación de llevar a cabo tal transcripción; además de que dicha omisión no deja en estado
AMPARO EN REVISIÓN 191/2013.
-5-
de indefensión al quejoso, dado que no se le priva de la oportunidad para recurrir la
resolución y alegar lo que estime pertinente para demostrar, en su caso, la ilegalidad de la
misma.’
"Quinto. Análisis de los conceptos de violación. Es innecesario el estudio y análisis de los
agravios hechos valer por el quejoso, ya que este órgano de control constitucional advierte
queja deficiente que suplir en términos del artículo 76 Bis, fracción II, de la Ley de Amparo,
en relación con una violación de forma en el dictado del acto reclamado.
"Antes de demostrar lo anterior, para una mejor comprensión del asunto que nos ocupa,
resulta conveniente destacar los antecedentes del acto reclamado en el presente juicio de
amparo.
"1. Con base en la averiguación previa **********, el director de Averiguaciones Previas
‘A’ de la Procuraduría General de Justicia del Estado, con fecha uno de diciembre de dos mil
once, emitió el pliego de consignación **********, solicitando el dictado del auto de formal
prisión en contra del aquí quejoso ********** y otros, por considerarlo probable responsable
de la comisión del delito de cohecho.
"2. Dicha solicitud fue del conocimiento del Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Ramo
Penal del Primer Distrito Judicial del Estado, con sede en esta ciudad, quien le asignó la
causa penal **********, quedando el quejoso a su disposición, en el Centro de Readaptación
Social de San Francisco, Kobén, Campeche, por considerarlo probable responsable en la
comisión del delito de cohecho, previsto y sancionado por los artículos 192, fracción III,
primer párrafo y 11, fracción II, del Código Penal del Estado de Campeche, en relación con el
144, apartado A, fracción VII, del Código de Procedimientos Penales del Estado de
Campeche.
"3. En fecha dos de diciembre de dos mil once, se tomó la declaración preparatoria del
quejoso **********, en la que su defensor particular solicitó la prórroga del plazo
constitucional para resolver su situación jurídica, concediendo dicho término.
"4. El siete de diciembre de dos mil once, se dictó auto de formal prisión en contra del
quejoso **********, por considerarlo probable responsable de la comisión del delito de
cohecho.
"5. El treinta y uno de mayo de dos mil doce, se dictó sentencia, en la que el Juez de la causa,
resolvió que se acreditó la existencia plena del delito de cohecho, imponiendo al quejoso
cuatro años de pena corporal, y absolviéndolo del pago de la reparación del daño. Resolución
que **********, apeló en esa misma fecha, recurso que fue admitido por auto de diecinueve
de junio de dos mil doce.
AMPARO EN REVISIÓN 191/2013.
-6-
"6. El doce de septiembre de dos mil doce, la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del
Estado, resolvió en el sentido de revocar la resolución impugnada, y ordenó la reposición del
procedimiento en la causa penal **********, del índice del Juez responsable, por los
motivos ahí expresados, dentro del toca **********.
"7. El veintiuno de noviembre de dos mil doce, **********, interpuso demanda de garantías,
misma que conoció este juzgado, bajo el número **********, juicio en el que se concedió la
protección de la Unión, para los efectos ahí precisados.
"8. En fecha cinco de febrero del presente año, se tuvo por cumplida la sentencia concesoria,
del citado juicio de amparo; sin embargo, el Juez Cuarto del Ramo Penal del Primer Distrito
Judicial en el Estado, con sede en esta ciudad, el veintidós de enero de dos mil trece, dictó
nuevamente auto de formal prisión en contra del aquí quejoso, por considerarlo probable
responsable de la comisión del delito de cohecho.
"La anterior determinación judicial constituye el acto ordenador reclamado en el juicio de
amparo.
"Sentados los antecedentes, como ya se adelantó, este órgano de control constitucional
advierte queja deficiente que suplir, ya que de un análisis del auto de formal prisión que
constituye el acto reclamado en este juicio constitucional se desprende, en primer término,
que la consignación realizada por el Ministerio Público carece de las formalidades legales
que debe reunir para que pudiera ser atendida la solicitud ministerial.
"En principio, debe tenerse en cuenta el concepto y naturaleza de la consignación hecha por
el representante social (Ministerio Público) al momento de ejercer la acción penal dentro de
una averiguación previa.
"El jurista Franco Villa define a la consignación, como:
"‘La determinación del Ministerio Público, a través de la cual ejercita la acción penal ante los
tribunales, teniendo como presupuesto la comprobación del cuerpo del delito y la probable
responsabilidad del inculpado para que se aplique la ley al caso concreto y resuelvan si hay
fundamento o no para seguir un proceso en su contra.’
"Por su parte, el tratadista Marco Antonio Díaz de León, define a la consignación de la
siguiente forma:
"‘El acto por el cual, de manera escrita, el Ministerio Público ejercita la acción penal y
expresa la pretensión punitiva ante el órgano jurisdiccional.’
AMPARO EN REVISIÓN 191/2013.
-7-
"La Enciclopedia Jurídica Mexicana, en relación con esta figura jurídica, en la parte que
interesa señala:
"‘La consignación en materia penal es la instancia a través de la cual el Ministerio Público
ejercita la acción punitiva, por considerar que durante la averiguación previa se ha
comprobado el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del inculpado. Cuando el
propio MP presenta el escrito de consignación ante el Juez penal competente (escrito que
debe considerarse como equivalente a la demanda en las restantes ramas procesales), solicita
del tribunal la iniciación del procedimiento judicial; las órdenes de comparecencia y las de
aprehensión que procedan; el aseguramiento precautorio de bienes para los efectos de la
reparación del daño, y en su caso, las sanciones respectivas; pero al mismo tiempo debe
ofrecer las pruebas de la existencia de los delitos y de la probable responsabilidad de los
inculpados ...’
"De las anteriores definiciones, se observa que la consignación es el acto mediante el cual el
Ministerio Público ejerce la acción punitiva al considerar, que de los hechos materia de la
averiguación previa, se desprende la comisión de un antijurídico; por lo que al efecto, debe
estar acreditado el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del indiciado.
"Asimismo, se colige que por su naturaleza la consignación debe considerarse como el
equivalente a la demanda en las restantes ramas procesales, pues es a partir de ésta que se
inicia una pretensión, en este caso punitiva, ante una instancia jurisdiccional.
"En relación con los requisitos que debe contener la consignación, Franco Villa, considera
que:
"‘Se formulará por escrito, expresando el lugar y fecha en que se pronuncie, los nombres y
apellidos del indiciado, un resumen de los hechos delictuosos denunciados y relación de
pruebas desahogadas, las consideraciones legales que funden y motiven la comprobación del
cuerpo del delito y la probable responsabilidad del inculpado, los artículos de la ley que
apoyen la resolución de que se trata, y las proposiciones concretas en las cuales se menciona
que se consigna ante el Juez de Distrito correspondiente, la averiguación previa, que se
ejercita acción penal en contra del probable responsable, por el delito que se menciona en la
misma y se solicitará al Juez del conocimiento libre orden de aprehensión o comparecencia;
pidiéndole que inicie el procedimiento judicial correspondiente, le dé al Ministerio Público
Federal la intervención que a su representación compete; resolviendo, en su caso, sobre la
situación jurídica de detenidos, objetos o instrumentos del delito, la designación de la
autoridad que la dicte, los testigos con quien actúe y los demás resolutivos que resulten
procedentes conforme a la ley.’
AMPARO EN REVISIÓN 191/2013.
-8-
"Es así, que entre otros requisitos, la consignación debe contener un resumen o relatoría
sucinta de los hechos que dieron origen a la averiguación previa y que son materia de
imputación al indiciado, ya que al tener la naturaleza similar a la de una demanda, la
pretensión (punitiva), como en cualquier juicio de otra materia, debe estar sustentada en los
hechos que le dieron origen.
"Por otra parte, de conformidad con los artículos 21, primer párrafo, y 102, apartado A,
segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establecen lo
siguiente:
"‘Artículo 21. La imposición de las penas es propia y exclusiva de la autoridad judicial. La
investigación y persecución de los delitos incumbe al Ministerio Público, el cual se auxiliará
con una policía que estará bajo su autoridad y mando inmediato. Compete a la autoridad
administrativa la aplicación de sanciones por las infracciones de los reglamentos
gubernativos y de policía, las que únicamente consistirán en multa o arresto hasta por treinta
y seis horas; pero si el infractor no pagare la multa que se le hubiese impuesto, se permutará
ésta por el arresto correspondiente, que no excederá en ningún caso de treinta y seis horas.’
"‘Artículo 102. A. ... Incumbe al Ministerio Público de la Federación, la persecución, ante los
tribunales, de todos los delitos del orden federal; y, por lo mismo, a él le corresponderá
solicitar las órdenes de aprehensión contra los inculpados; buscar y presentar las pruebas que
acrediten la responsabilidad de éstos; hacer que los juicios se sigan con toda regularidad para
que la administración de justicia sea pronta y expedita; pedir la aplicación de las penas e
intervenir en todos los negocios que la ley determine.’
"De los preceptos constitucionales en cita, se desprende que en materia federal, le
corresponde al Ministerio Público de la Federación la persecución de los delitos federales por
lo que, sólo éste, se encuentra facultado para solicitar las órdenes de aprehensión contra los
inculpados, entre otras prerrogativas.
"Por otra parte, el artículo 75 de la Constitución Política del Estado de Campeche, dispone
que la ley organizará el Ministerio Público del Estado, a quien le corresponde la persecución
ante los tribunales locales, de todos los delitos del orden común y, por tanto, sólo éste se
encuentra facultado para solicitar las órdenes de aprehensión contra los inculpados, o en este
caso, su intervención consistente en poner a disposición del Juez, al o los detenidos, para que
ratifique su detención y determine la situación jurídica del acusado.
"En relación con lo anterior, el artículo 2o. del Código de Procedimientos Penales del Estado
de Campeche, establece que le corresponde al Ministerio Público el ejercicio exclusivo de la
acción penal.
AMPARO EN REVISIÓN 191/2013.
-9-
"De un análisis sistemático de los preceptos constitucionales y legales citados, se desprende
que el ejercicio de la acción penal, es facultad exclusiva al Ministerio Público y, por esa
razón, sólo éste puede solicitar una orden de aprehensión o bien, consignar una detención
ante un Juez penal.
"Si esto es así, como requisito constitucional de una ratificación de detención, debe de existir
el ejercicio previo de la acción penal por parte del Ministerio Público y, consecuentemente, la
solicitud de éste de que se decrete auto de formal prisión, al indiciado, contenida en la
consignación correspondiente.
"Ahora, en relación con la acción penal, los artículos 6o., 7o., 306 y 322 del Código de
Procedimientos Penales del Estado de Campeche, disponen lo siguiente:
"‘Artículo 6o. El Ministerio Público pedirá al Juez la aplicación de la sanción
correspondiente al caso concreto de que se trate o la libertad del procesado, sea porque el
delito no haya existido, sea porque existiendo no sea imputable al procesado, o porque exista
en favor de éste alguna de las circunstancias excluyentes de responsabilidad previstas por el
Código Penal, o en los casos de amnistía, prescripción y perdón o consentimiento del
ofendido.’
"‘Artículo 7o. En el primer caso del artículo anterior, el Ministerio Público presentará sus
conclusiones, en las que después de hacer resumen de los hechos que aparezcan comprobados
en el proceso, fijará con precisión las disposiciones penales que, a su juicio, sean aplicables.’
"‘Artículo 306. Cuando aparezca de la averiguación previa que existe denuncia o querella,
que se han reunido los requisitos previos que en su caso exija la ley y que se han acreditado
los elementos del tipo penal y la probable responsabilidad del indiciado, el agente del
Ministerio Público ejercitará la acción penal ante el órgano jurisdiccional que corresponda;
éste radicará de inmediato el asunto, abriendo expediente en el que se resolverá lo que
legalmente corresponda y practicará, sin demora alguna, todas las diligencias que resulten
procedentes. Si la consignación es con detenido, deberá inmediatamente ratificar la
detención, si ésta fuere constitucional; de no serlo decretará la libertad del detenido con las
reservas de ley.’
"‘Artículo 322. El Juez al dictar el auto de formal prisión o de sujeción a proceso, podrá
cambiar la clasificación legal que de los hechos se hizo al ejercitarse la acción penal, siempre
que funde debidamente tal modificación, atendiendo a las constancias de autos.’
"De una lectura armónica de las normas que preceden, se aprecia que en el ejercicio de la
acción penal, el Ministerio Público debe hacer una relación de los hechos que tuvo por
comprobados durante la fase de averiguación previa, de los cuales se deben desprender
AMPARO EN REVISIÓN 191/2013.
-10-
elementos suficientes para tener por acreditados los elementos del cuerpo del delito y la
probable responsabilidad del indiciado.
"En ese sentido, la consignación hecha a un Juez del orden penal, debe contener los hechos
que constituyen una conducta que encuadra en un tipo penal, la cual, precisamente, se le
atribuye al indiciado y técnicamente se le conoce como probable responsabilidad.
"Por tanto, el Juez penal analizará la consignación ministerial, y cuando sea con detenido,
determinará la constitucionalidad de la detención, si la conducta derivada de los hechos que
tuvo por acreditados el órgano técnico acusador, son constitutivos del delito por el que se
ejerció la acción penal; asimismo, verificará si hay elementos suficientes para acreditar la
probable responsabilidad del indiciado, y proceder a ratificar la detención.
"Incluso, el Juez en materia penal se encuentra autorizado para cambiar la clasificación legal
que de los hechos hizo el Ministerio Público al ejercer la acción penal, siempre que funde
debidamente tal modificación, en atención a las constancias de autos.
"Así las cosas, es de concluirse que uno de los elementos principales de una consignación con
detenido en el ejercicio de la acción penal en la que solicita se decrete auto de formal prisión,
es la determinación y comprobación de los hechos que dieron origen a la averiguación previa
y que integran los elementos del cuerpo del delito, el cual es reprochable al indiciado.
"Se afirma lo anterior, ya que es a partir de los hechos que se determina la clasificación legal
del delito que se le imputa a un indiciado y, sobre todo, porque los mismos constituyen el
objeto de reproche y el ejercicio mismo de la acción penal.
"Esto es, el acto de imputación que se realiza en el ejercicio de la acción penal recae,
esencialmente, en una conducta derivada de los hechos.
"Tan es así, que el juzgador puede variar la clasificación legal de los hechos pero siempre
tomando en cuenta los mismos, sin ir más allá de éstos; es decir, la determinación del delito
por parte de la autoridad judicial está limitada a los hechos plasmados en el pliego de
consignación, lo que significa que no puede modificarlos ni incorporar aquellos que el órgano
acusador no estimó.
"Además, no debe perderse de vista que la naturaleza de la consignación guarda similitud con
la de una demanda, por lo que la pretensión contenida en aquélla (punitiva) debe encontrarse
sustentada en los hechos que le dieron origen para que el juzgador esté en aptitud de
pronunciarse respecto de su procedencia.
"Por tanto, la autoridad judicial debe actuar tomando como base los hechos y argumentos
AMPARO EN REVISIÓN 191/2013.
-11-
aportados y vertidos por el Ministerio Público al solicitar el ejercicio de la acción penal, por
lo que debe ceñirse a éstos, pudiendo sólo rectificar (a nivel de técnica jurídica) el estudio de
tipicidad realizado por el representante social, o bien, el que verse sobre la probable
responsabilidad.
"En el análisis precedente se estudió lo relativo a la consignación con detenido, realizada por
el director de averiguaciones previas, que si bien es cierto no constituye propiamente el acto
reclamado, pues lo que se reclama es un auto de formal prisión; sin embargo, no puede
soslayarse que éste constituye una determinación que deriva de aquélla, en donde el Juez
responsable consideró que la detención del inculpado era constitucional y, por ende, el
ejercicio de la acción penal era procedente, ya que se demostró el cuerpo del delito de
cohecho, previsto y sancionado por los artículos 192, fracción III, primer párrafo y 11,
fracción II, del Código Penal del Estado de Campeche, en relación con el 144, apartado A,
fracción VII, del Código de Procedimientos Penales del Estado de Campeche.
"Ahora bien, no pasa inadvertido para esta juzgadora federal, que el Juez responsable estaba
legalmente impedido para ratificar la detención del quejoso, por carecer de objeto la
consignación hecha por el Ministerio Público en el ejercicio de la acción penal.
"En efecto, de la averiguación previa **********, se advierte que el órgano técnico acusador
omitió establecer los hechos que constituían el objeto y materia de la consignación misma, así
como la conducta que le resultaba reprochable al aquí solicitante del amparo.
"Se afirma lo anterior, dado que el Ministerio Público en la referida consignación,
únicamente se limitó a señalar que ejercía acción penal en contra del quejoso por su probable
participación en la comisión del delito de cohecho, previsto y sancionado por los artículos
192, fracción III, primer párrafo y 11, fracción II, del Código Penal del Estado de Campeche,
en relación con el 144, apartado A, fracción VII, del Código de Procedimientos Penales del
Estado de Campeche, denunciado por el agente A de la Policía Estatal Preventiva; asimismo,
indicó que los elementos del cuerpo de ese delito y la probable responsabilidad se acreditaban
con los medios de prueba que, de manera enunciativa, enumeró en forma de lista, para
finalmente concluir con la solicitud de dictar auto de formal prisión en contra de los
detenidos que puso a disposición del Juez Cuarto del Ramo Penal, residente en esta ciudad.
"Al ser esto así, resulta claro que la consignación relatada carece de materia, ya que no se
especificaron los hechos y la conducta que se le reprochaba al aquí quejoso, esto es, no se
precisó cuál era el acto que se le atribuye y que constituye el objeto del ejercicio de la acción
penal, y menos aún, los hechos de donde se desprende.
"En esa tesitura, desde un principio la Juez responsable no estaba en aptitud de atender
favorablemente a la petición ministerial, ya que al carecer de hechos la consignación
AMPARO EN REVISIÓN 191/2013.
-12-
respectiva, no hay conducta de reproche qué analizar y, por tanto, no se puede determinar si
se hizo una correcta clasificación legal de éstos en relación con el delito que se le imputa al
indiciado.
"Máxime que, como antes se dijo, la consignación debe equipararse a la demanda en las
restantes ramas procesales y, por esa razón, la pretensión punitiva del Ministerio Público
debía encontrarse sustentada por los hechos que fueron materia de la averiguación previa.
"Por tanto, si el órgano acusador fue deficiente en su actuación, el Juez responsable no se
encontraba facultado para subsanarla, toda vez que el principio de presunción de inocencia
implica que el Ministerio Público (como contraparte en el proceso) es el único órgano del
Estado que tiene la carga de probar la culpabilidad de la persona sujeta a proceso, para lo cual
debe precisar los hechos que serán materia del mismo.
"Es ilustrativa la jurisprudencia 1a./J. 64/2012 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación, consultable en la página 212, Libro XI, Tomo 1, agosto de 2012,
Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que es del rubro y texto
siguientes:
"‘AUTO DE FORMAL PRISIÓN. EL JUZGADOR DEBE LIMITARSE A LOS HECHOS
MATERIA DE LA CONSIGNACIÓN, SIN QUE PUEDA TOMAR EN CUENTA
AQUELLOS QUE DERIVEN DE LA AVERIGUACIÓN PREVIA QUE SEAN
DISTINTOS A LOS SEÑALADOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO. El artículo 163 del
Código Federal de Procedimientos Penales, faculta a la autoridad judicial a dictar el auto de
formal prisión por el delito que realmente aparezca comprobado, siempre que tome en cuenta
sólo los hechos materia de la consignación. La interpretación literal y genético-teleológica de
esta norma permite afirmar que el juzgador no puede variar los hechos materia de la
consignación y considerar las actuaciones de la averiguación previa y los hechos que de ellas
se deriven, cuando no los hubiera señalado el Ministerio Público en el pliego de
consignación, a fin de determinar la situación jurídica del inculpado. Esta afirmación
encuentra su justificación en las funciones que desempeñan el Ministerio Público, como
órgano acusador, y el Juez, como rector del proceso, las cuales no pueden concurrir. La
función del Juez es determinar si la actuación del Ministerio Público cumple o no con los
estándares legales a efecto de tener por acreditado el cuerpo del delito y la probable
responsabilidad motivo de la consignación, fijando la materia del proceso con base, única y
exclusivamente, en la imputación realizada por el Ministerio Público, sin que pueda asumir el
papel de acusador, coadyuvante o asesor del Ministerio Público, pues ello tornaría al proceso
penal en un proceso inquisitivo. Toda decisión jurisdiccional tiene como base los principios
de equidad procesal e imparcialidad, los que exigen que el Juez sea ajeno a cualquiera de los
intereses de las partes, en términos del artículo 17 constitucional, y si bien es cierto que el
Juez tiene la facultad de reclasificar los delitos, dicha rectificación sólo se realiza a nivel de
AMPARO EN REVISIÓN 191/2013.
-13-
tipicidad, por lo que debe distinguirse de aquella actuación que modifica o agrega elementos
fácticos diversos a los señalados por la única autoridad competente para ejercitar la acción
penal, en términos del artículo 21 constitucional. Si se autoriza que el Juez incluya nuevos
hechos en la acusación y que con base en ellos dicte un auto de formal prisión, entonces no se
emitirá una actuación justa para el indiciado, porque lo dejará en estado de indefensión al
negarle la posibilidad efectiva y equitativa de hacer valer sus puntos de vista y ofrecer
pruebas, ya que los hechos por los que finalmente se dicta el auto, escapan de la materia de la
acusación.’
"Sin que obste, que el juzgador pueda variar la clasificación legal de los hechos, pues en el
presente caso no fueron precisados los mismos y, por ello, bajo ninguna circunstancia puede
subsanar o suplir las deficiencias de la consignación, en especial, la fijación de los hechos,
con base en las probanzas que obren en la averiguación previa pues, como ya se dijo, esa es
labor exclusiva del órgano acusador.
"Además de que es el juzgador quien debe vigilar que las actuaciones procesales sean
equitativas entre las partes, donde el órgano acusador tiene la carga argumentativa dirigida a
probar que la presunción de inocencia ha de desvirtuarse; de ahí que si se autorizara al Juez
incluir los hechos que se omitieron para establecerse en la consignación y con base en éstos
se decretara auto de formal prisión, se dejaría en estado de indefensión al indiciado, ya que se
estaría ejerciendo una función acusatoria que le corresponde al Ministerio Público.
"Así las cosas, se concluye que el Juez no debe asumir el carácter de órgano acusador, tener
un interés coadyuvante en la persecución del delito, ni convertirse en asesor del Ministerio
Público, pues su función es la de aplicar la ley penal en un marco de respeto al principio de
contradicción al que tienen derecho las partes involucradas.
"Por esa razón, la Juez responsable debió considerar que la consignación realizada por el
Ministerio Público en el ejercicio de la acción penal era deficiente y, en consecuencia
decretar auto de libertad, y devolvérsela al órgano técnico acusador, sin perjuicio de que éste,
con posterioridad la subsane y ejercite nuevamente la acción penal.
"Luego, al no advertir lo anterior, el Juez responsable pasó por alto que el acto reclamado es
violatorio del artículo 16 constitucional al haber sido deficiente el requisito de la solicitud
ministerial, por lo que en su reparación, lo procedente es conceder el amparo solicitado.
"En ese tenor, lo procedente es otorgar el amparo y protección de la Justicia de la Unión
solicitado por el quejoso para los siguientes efectos:
"I. El Juez responsable deje insubsistente el auto de plazo constitucional reclamado y dicte
otro en el que, siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria, considere que el ejercicio de la
AMPARO EN REVISIÓN 191/2013.
-14-
acción penal es deficiente por carecer de hechos.
"II. En consecuencia, determine lo que en derecho corresponda.
"Similar criterio sostuvo el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la
Octava Región, con sede en Cancún, Quintana Roo, en la ejecutoria de uno de febrero de dos
mil trece, emitida en el expediente auxiliar **********, relativo al amparo penal en revisión
**********, del índice del Tribunal Colegiado del Trigésimo Primer Circuito con residencia
en San Francisco de Campeche, Campeche.
"La anterior concesión de amparo se hace extensiva al acto de ejecución reclamado a la
directora de Ejecución de Sanciones, Medidas de Seguridad y Administración del Centro
Federal de Readaptación, residente en esta ciudad, toda vez que no se combatieron por vicios
propios, sino que se hicieron depender de la constitucionalidad de la resolución reclamada.
"Tiene aplicación la jurisprudencia 102, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, consultable en la página 66, Tomo VI, Materia Común, de la
compilación de ejecutorias correspondiente a los años de 1917-1995, del Semanario Judicial
de la Federación, con el título y texto:
"‘AUTORIDADES EJECUTORAS, ACTOS DE, NO RECLAMADOS POR VICIOS
PROPIOS. Si la sentencia de amparo, considera violatoria de garantías la resolución que
ejecutan, igual declaración debe hacerse respecto de los actos de ejecución, si no se reclaman,
especialmente, vicios de ésta.’."
CUARTO. Los agravios que hace valer la parte recurrente, son del tenor siguiente:
"Causa agravios a esta representación social de la Federación la resolución de fecha 28 de
febrero del presente año, dictada en el juicio de garantías que al rubro se indica, por medio
del cual el C. Juez Primero de Distrito, sin analizar de manera correcta las constancias que
integran el juicio de garantías amparó y protegió a **********, de los actos reclamados, tal y
como lo señalan los artículos 77 y 78 de la Ley de Amparo.
"De la resolución que se impugna, resalta a todas luces, que el Juez Primero de Distrito en el
Estado, realiza una inexacta aplicación e interpretación de las disposiciones contenidas en los
numerales 16, 19 y 21 constitucionales, al no efectuar una valoración minuciosa y correcta de
todos los elementos de prueba que obran en los autos de la causa penal **********, instruida
en contra de **********, por la comisión del delito de cohecho, realizando una apreciación
por demás infundada y subjetiva bajo el siguiente orden:
"El Juez sustentó su resolución en lo siguiente: (se transcribe)
AMPARO EN REVISIÓN 191/2013.
-15-
"Resolución que causa agravios y se controvierte, con los siguientes argumentos y
fundamentos de derecho:
"Primero. Esta representación social considera errónea y por demás subjetiva la resolución
del Juez Primero de Distrito, al precisar que sólo porque el escrito de consignación carece de
las formalidades legales que debe reunir para que pudiera ser atendida la solicitud ministerial,
le concede el amparo y protección de la Justicia Federal, la misma es totalmente infundada
pues como se advierte de la consignación obra todas y cada una de las diligencias que el
Ministerio Público practicó para integrar los elementos del tipo penal de cohecho así como la
probable responsabilidad del hoy quejoso, agotándose la averiguación previa respectiva y, en
consecuencia, resolvió su consignación respectiva ya que de las mismas resultan datos
bastantes y suficientes para presumir que se acredita el cuerpo del delito y la probable
responsabilidad del hoy quejoso en el delito por el cual se le ejercitó la acción penal con
detenido.
"Máxime que la citada autoridad federal para conceder el amparo a favor del hoy quejoso,
sólo motivó su resolución en la mera opinión del autor Franco Villa en su libro ‘El
Ministerio’ páginas 241 a 242, en la definición que da el tratadista Marco Antonio Díaz de
León y en la Enciclopedia Jurídica Mexicana, de que se debe considerar como consignación,
cuando ésta no se sujeta a ninguna regla ni mucho menos existe numeral alguno que señala
cuáles son los requisitos para realizar ésta, razón por la cual, se insiste, que al tratarse de
meras opiniones por supuesto que no obliga a la citada autoridad federal a normar su criterio
en ese sentido, evidenciándose que su argumento es totalmente subjetivo, al basarse en meras
opiniones, resultando pues, totalmente infundado, además que el Código Procesal Penal
vigente en el Estado, no regula la forma y requisito que debe contener el pliego de
consignación, así como tampoco ninguna ley se pronuncia al respecto. Sirve de apoyo el
siguiente criterio:
"‘CONSIGNACIÓN DE LA AVERIGUACIÓN PREVIA. SE CONSUMA CUANDO SE
PRESENTA EL PEDIMENTO AL JUEZ. En ninguna ley se establece solemnidad especial
para formular la consignación; basta con que el Ministerio Público promueva ante el Juez
competente la incoación de un proceso, para que se tenga por ejercitada la acción penal, en
términos de lo dispuesto por el artículo 21 constitucional. Consecuentemente, hasta en tanto
no se haya presentado al Juez el pedimento respectivo no puede considerarse que la
consignación se haya consumado, y por ende, es evidente que el Ministerio Público tiene
amplias facultades para continuar actuando en la propia indagatoria.’
"Segundo. El artículo 21 constitucional, al confiar la persecución de los delitos y ejercicio de
la acción penal al Ministerio Público, es que se hace en los términos ya conocidos, pues
somos el único órgano del Estado facultado para acusar y al constar la denuncia en la
AMPARO EN REVISIÓN 191/2013.
-16-
averiguación previa es materia de la consignación que hace esta representación social al Juez
competente, siendo la forma de que el juzgador se cerciore de la existencia del referido
requisito para que el indiciado esté en condiciones de defenderse.
"Por otra parte, es evidente que de la consignación respectiva que se hizo existe congruencia
entre lo solicitado y lo acordado por el Juez Cuarto de Primera Instancia del Ramo Penal de
este Primer Distrito Judicial del Estado, es decir, el haberle dictado auto de formal prisión al
hoy quejoso, pero de ninguna manera considerar el Juez Federal, que solo por carecer de las
formalidades legales que según él debe reunir la consignación, conceder el amparo, pues de
autos se advierte que no se afecta la defensa del quejoso, ya que una vez recibida la
consignación por el Juez de Primera Instancia del Ramo Penal de este Primer Distrito Judicial
del Estado, el auto de radicación fue notificado a las partes, se tomó su declaración
preparatoria del hoy quejoso y en ella estuvo presente el defensor de oficio, además si existe
el auto de formal prisión del cual también quedaron enterados tanto el hoy quejoso como su
defensor, estos actos procesales, dada su trascendencia, conducen a estimar convalidada la
consignación y, por supuesto, el ejercicio de la acción penal, pues se le hizo saber el motivo
del procedimiento o la causa de la acusación, el nombre de su acusador particular a fin de que
pueda contestar el cargo.
"Por tanto, el Ministerio Público, en términos del numeral 21 de la Constitución Federal para
cumplir su cometido, acude a los tribunales en su fase persecutoria y consigna hechos que
estima punibles, pudiendo, como es práctica usual, citar nombres y señalar delitos y, es el
órgano jurisdiccional a quien le corresponde dictar la resolución correspondiente, así como
clasificar el evento dentro del tipo penal correspondiente, determinar a quién o quiénes se
imputa la comisión delictuosa, tipo penal y presunto responsable que será materia del
proceso. Tal y como en el presente caso lo expuso en su consignación el órgano investigador
del fuero común.
"Es así, que el escrito de consignación realizado por la representación social, contiene lo
siguiente: expresión de ser con o sin detenido, el nombre(s) de la persona de quien se ejercita
la acción penal, persona que denuncia y quienes deponen en su contra; número de
averiguación previa, agencia del Ministerio Público que la integró; nombre firma y cargo del
titular de la acción penal, número de fojas, Juez al que se dirige, delito que se imputa con sus
modalidades o atenuantes, artículos del Código Penal que lo establecen y sanciones del ilícito
que se trata; artículos del código procesal penal aplicables para la comprobación de los
elementos del tipo penal, probable responsabilidad y participación del imputado; así como las
pruebas realizadas en el caso concreto, solicitud de orden de aprehensión o auto de término
constitucional.
"Obviamente se adjunta la averiguación previa respectiva, misma que contiene todos los
elementos o datos que presuman o acrediten el cuerpo del delito y la probable
AMPARO EN REVISIÓN 191/2013.
-17-
responsabilidad del sujeto en la comisión del mismo, llevando implícitas las circunstancias de
tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos con motivo de la denuncia presentada por
la víctima del delito, constando dicha averiguación previa, también de todas y cada una de las
diligencias que se practican con motivo de la naturaleza de los hechos que corresponde
investigar, por lo anterior, es por demás inexacta la resolución de la autoridad federal, al
constreñir que sólo porque la consignación realizada por el Ministerio Público carece de las
formalidades legales, concede el amparo y protección de la Justicia Federal, pues deja de
observar todos los demás elementos que se le remiten al ejercitarse la acción penal respectiva.
Sirve de apoyo la siguiente tesis, que a la letra dice:
"Tesis: Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación: Segunda Parte, Sexta Época.
Página 10.
"‘ACCIÓN PENAL, EJERCICIO DE LA. El Ministerio Público, para cumplir su cometido
constitucional, al acudir a los tribunales en su fase persecutoria, debe consignar hechos que
estima punibles, pudiendo, como es práctica usual, citar nombres y señalar delitos, y
corresponde al órgano jurisdiccional el dictar resolución dentro del término constitucional,
clasificar el evento dentro del tipo legal correspondiente y determinar desde luego a quién o
quiénes se imputa la comisión delictuosa; tipo legal y presunto responsable que serán materia
del proceso. Y si por una omisión verdaderamente mecánica, el fiscal en vez de acusar por el
delito de lesiones al hoy quejoso, lo hizo a su hermano, no obstante que el lesionado señalaba
a aquél y no a éste, tal error no tiene la relevancia que el demandante quiere darle, puesto que
existiendo denuncia de hechos que el fiscal estimó como punibles, inclusive bien pudo hasta
no determinar nombres de personas en su consignación y ejercitar acción penal en contra de
quienes resultaren responsables, como también es usual en la práctica judicial, sin que ello en
forma alguna pueda significar una inexistencia de ejercicio de la acción penal. Existió ésta, sí
confesó el quejoso el delito por él cometido, fue dictada la formal prisión en su contra por el
delito de lesiones, y el fiscal formuló acusación en su contra y por tal tipo, por lo que debe
concluirse que son infundados los conceptos de violación que al respecto se hacen valer.’
"Por tanto, basta la consignación que del reo haga el Ministerio Público, para que se entienda
que este funcionario ha ejercido la acción penal, pues justamente es la consignación lo que
caracteriza el ejercicio de dicha acción, a reserva de que después y ya como parte dentro de la
controversia penal, el Ministerio Público promueva y pida todo lo que a su representación
corresponda.
"Y es al Juez que recibe la consignación, a quien corresponde dictar auto de radicación, en el
que resolverá si el ejercicio de la acción penal reúne o no los requisitos del artículo 16
constitucional. Este auto sujeta a las partes y a los terceros al órgano jurisdiccional e inicia el
periodo de preparación del proceso. A partir del momento en que se reciba la consignación
con detenido, el Juez dispone de un término de cuarenta y ocho horas para tomar, dentro de
AMPARO EN REVISIÓN 191/2013.
-18-
él, la declaración preparatoria del consignado, y de otro de setenta y dos horas para resolver,
también dentro de él, si decreta formal prisión o la libertad de aquél.
"Por lo que de ninguna manera el Juez invade funciones del órgano acusador como
erróneamente lo refiere el Juez que se combate, ya que inclusive el Ministerio Público en su
escrito de petición solicita determinado delito y el Juez con amplitud de jurisdicción y de las
constancia que integran la averiguación previa podrá decretar el auto de formal prisión por
diverso delito sin que viole derechos humanos del imputado. Sirve de apoyo el siguiente
criterio:
"‘CLASIFICACIÓN DEL DELITO POR EL QUE SE EJERCIÓ LA ACCIÓN PENAL. ES
CORRECTO EL PROCEDER DEL JUEZ FEDERAL AL HACER EL CAMBIO DE. El
Juez instructor no invade funciones del representante social ni contraviene el espíritu del
artículo 21 constitucional, cuando decreta la formal prisión por delito diverso a aquel por el
cual se ejerce la acción penal, ya que es criterio admitido que la consignación del Ministerio
Público se refiere sólo a hechos delictuosos y el órgano jurisdiccional es quien precisa el
delito por el cual se seguirá el proceso.’
"Asimismo, el Juez de Distrito pretende adjudicar al escrito de consignación ciertos
requisitos a similitud del escrito de una demanda civil, pasando por desapercibido que el
código procesal civil, sí establece las formalidades que debe contener la misma, exigencia
que se debe cumplir ya que es de explorado derecho que en dicha área es de estricto derecho,
lo que no acontece con el escrito de consignación.
"Además, el escrito de demanda podemos conceptuarla como el primer acto que abre o inicia
el proceso en el entendido como la actividad concreta del particular frente a los órganos de
administración, es decir, frente a los tribunales o Jueces, lo que no se debe equiparar a la
consignación penal.
"Tercero. Aunado a lo anterior, el Juez Cuarto de Primera Instancia del Ramo Penal de este
Primer Distrito Judicial del Estado, con fecha primero de diciembre del dos mil once, entró al
estudio de elementos de convicción adjuntados por el titular de la acción penal en su
consignación y con plena autonomía dictó auto de formal prisión, en contra de **********,
por considerarlo probable responsable de la comisión del delito de cohecho. Ello,
precisamente de los elementos de prueba que integran la averiguación previa, materia de la
consignación del representante social, que si bien no se realizó una relatoría de los hechos, sí
se plasmó una relación de todos los elementos de prueba de que consta la averiguación
previa, mismos que, desde luego, existe una denuncia, pruebas científicas, inspección
ministerial en el que se establece circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se
desarrollaron éstos. Cumpliendo con ello, con las formalidades que le son exigidas por el
artículo 19 constitucional federal que a la letra dice:
AMPARO EN REVISIÓN 191/2013.
-19-
"‘Artículo 19. Ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder del término de setenta
y dos horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su disposición, sin que se justifique con
un auto de formal prisión y siempre que de lo actuado aparezcan datos suficientes que
acrediten los elementos del tipo penal del delito que se impute al detenido y hagan probable
la responsabilidad de éste. La prolongación de la detención en perjuicio del inculpado será
sancionada por la ley penal. Los custodios que no reciban copia autorizada del auto de formal
prisión dentro del plazo antes señalado, deberán llamar la atención del Juez sobre dicho
particular en el acto mismo de concluir el término, y si no reciben la constancia mencionada
dentro de las tres horas siguientes pondrán al inculpado en libertad.’
"Máxime que una vez ejercida la acción penal, el tribunal de alzada validó todas y cada una
de las actuaciones glosadas al pliego de consignación, al momento de entrar al estudio con
motivo del recurso de apelación interpuesto por el acusado **********, en contra de la
sentencia de fecha treinta y uno de mayo del dos mil doce, dictada por el Juez Cuarto Penal
de Primera Instancia, resolvió en el sentido de revocar la resolución impugnada y ordenó la
reposición del procedimiento de la causa **********, por los motivos expresados en el toca
**********.
"Y además de dicho tribunal, de igual forma la autoridad federal validó todas y cada una de
las actuaciones glosadas al pliego de consignación al momento de obsequiar la protección de
la Justicia de la Unión al C. ********** dentro de la demanda de garantías **********, por
la que el Juez Cuarto del Ramo Penal del Primer Distrito Judicial en el Estado, en
cumplimiento a la sentencia concesoria del citado juicio de amparo, con fecha 22 de enero de
2013, dictó nuevamente auto de formal prisión en su contra y, por ende una nueva etapa
procesal y, en consecuencia un cambio de situación jurídica.
"Sirve de apoyo de igual forma la siguiente tesis, que a la letra dice:
"‘AVERIGUACIÓN PREVIA Y CONSIGNACIÓN. AMPARO IMPROCEDENTE,
CUANDO SE HA DICTADO ORDEN DE APREHENSIÓN (ARTÍCULO 73, FRACCIÓN
XVII, DE LA LEY DE AMPARO). Si en la demanda de garantías el quejoso reclama
violaciones efectuadas en la averiguación previa, la cual concluyó con la consignación que
resuelve el ejercicio de la acción penal, al llevarse a cabo la siguiente etapa que es la de
preinstrucción, aquellas supuestas violaciones ya no podrán ser reparadas a través del juicio
de garantías que se promueva, sin afectar la nueva etapa procesal que en la especie se inicia
con el pronunciamiento de la orden de aprehensión; por lo que aun cuando subsista el acto
reclamado consistente en la consignación, no podrá surtir efecto legal o material alguno la
sentencia protectora, por haber dejado de existir el objeto o materia de la misma, pues
jurídicamente sería imposible restituir al quejoso en el goce de la garantía que estima violada,
sin afectar esa nueva etapa, debiendo, por tanto, sobreseerse en el juicio de garantías al
AMPARO EN REVISIÓN 191/2013.
-20-
surtirse la causa de improcedencia prevista por el artículo 73, fracción XVII, de la Ley de
Amparo.’
"Luego entonces, con el correcto estudio de las probanzas que fueron adjuntadas al pliego
consignatario derivadas de la averiguación previa **********, en contra del indiciado
**********, el Juez de origen, encontró elementos suficientes para dictar un auto de formal
prisión, ya que para su dictado únicamente se requiere, que los datos arrojados por la
averiguación sean bastantes para comprobar el cuerpo del delito y hacer probable la
responsabilidad del acusado. Sirve de apoyo la siguiente tesis jurisprudencial:
"‘AUTO DE FORMAL PRISIÓN. NO REQUIERE UN ESTUDIO EXHAUSTIVO DE
PRUEBAS. No es en el auto de formal prisión en donde debe efectuarse un estudio
exhaustivo de las pruebas aportadas a la indagatoria, sino tal cuestión será exigible en el
dictado de la sentencia definitiva, toda vez que para decretar un auto de formal prisión, sólo
es menester satisfacer los requisitos de fondo contemplados en el artículo 19 constitucional.’
"Cuarto. En virtud de lo anterior, resulta erróneo de igual forma, que el Juez Primero de
Distrito en el Estado, pretenda que es aplicable lo dispuesto en el artículo 7o. del Código de
Procedimientos Penales del Estado en vigor, que a la letra dice:
"‘Artículo 7o. El Ministerio Público presentará sus conclusiones, en las que después de hacer
resumen de los hechos que aparezcan comprobados en el proceso fijara con precisión las
disposiciones penales que a su juicio, sean aplicables.’
"Pues dicho órgano resolutor, pierde de vista que nos encontramos en la etapa de
preinstrucción, por tanto el Ministerio Público no está obligado a cumplir con los requisitos a
que se alude, situación distinta ocurrirá en el momento en que el Ministerio Público, como
parte en el proceso, formalice su acusación en su escrito de conclusiones, deberá expresar el
delito por el que acusa, motivando y fundamentando su pretensión con todas las pruebas
aportadas durante el proceso.
"Quinto. Además no hay que pasar por alto que la autoridad federal perdió de vista que la
tesis en la que funda y apoya sus consideraciones corresponde a la Décima Época del
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, misma que inicia con el nuevo sistema
acusatorio procesal penal, que en fusión con la ley de amparo son los instrumentos que utiliza
el juzgador a fin de interpretar en su conjunto las reformas constitucionales y en el caso de la
reforma procesal penal se encuentra la oralidad en el desahogo de las audiencias, es decir nos
introduce a un sistema penal de corte acusatorio-adversarial, así como a la aplicación de los
principios de contradicción, luego entonces, se advierte que la aplicación de la tesis
pronunciada por el Juez resolutor es errónea ya que ésta deberá de ser aplicada cuando se
trate del nuevo sistema penal acusatorio. Por tanto, los argumentos vertidos por el Juez de
AMPARO EN REVISIÓN 191/2013.
-21-
amparo en el juicio de garantías que hoy se combate carecen de sustento alguno. Toda vez
que el sistema que se aplica en el juicio que se instruye en contra del C. **********, es el
sistema penal mixto, mismo que se encuentra actualmente vigente en nuestra entidad.
"Habida cuenta que en la consignación el Ministerio Público inicia el ejercicio de la acción
penal al acudir ante el Juez solicitando el inicio de un proceso penal, pues esta acción se
formaliza en el momento de presentar las conclusiones acusatorias, en la cual sí se deben
exponer los hechos, las hipótesis jurídicas, la sanción aplicable y solicitud de reparación del
daño como lo previene el numeral 7o. señalado.
"Por tanto, se solicita a su señoría declare procedente el recurso de revisión interpuesto por
esta representación social, ya que de confirmarse la resolución que se combate, causa
agravios no solo a esta representación social, sino en especial a las víctimas del delito, pues
no es posible considerar que el escrito de consignación no cumple con lo estipulado en el
numeral 21 constitucional, ya que como se señaló en líneas que anteceden este escrito no está
sujeto a ninguna regla, pues de la averiguación previa no solo se desprende la denuncia de la
víctima, sino otros medios de pruebas bastantes y suficientes que sustentan el auto de formal
prisión dictado en contra del inculpado.
"Es por lo anterior, que esta representación social solicita a este H. Tribunal Colegiado
determine como procedente y fundado el agravio señalado, revocando la sentencia de fecha
doce de marzo de dos mil trece que por este medio se combate, con el fin de que una vez
analizadas las consideraciones vertidas en el cuerpo del presente escrito, se advierta la
inadecuada interpretación y aplicación de las disposiciones sustantivas y adjetivas en la
materia que llevó a cabo el Juez de amparo, al conceder el amparo y protección de la Justicia
Federal al quejoso **********, en contra de los actos que reclama de la Juez Primero de
Distrito en el Estado de Campeche, y como consecuencia, en plenitud de jurisdicción este
Tribunal Colegiado se sirva a revocar la resolución de doce de marzo de dos mil trece, y se
niegue al quejoso el amparo y protección de la Justicia Federal."
QUINTO. Los agravios que hace valer la agente del Ministerio Público de la Federación
adscrita al Juzgado Primero de Distrito en el Estado, son fundados y suficientes para revocar
la sentencia impugnada.
Así es, la parte recurrente, hace valer esencialmente como agravios, los siguientes
argumentos:
1. El Ministerio Público en términos del numeral 21 de la Constitución Federal para cumplir
su cometido, acude a los tribunales en su fase persecutoria y consigna hechos que estima
punibles, pudiendo, como es práctica usual, citar nombres y señalar delitos y es el órgano
jurisdiccional a quien le corresponde dictar resolución correspondiente, así como clasificar el
AMPARO EN REVISIÓN 191/2013.
-22-
evento dentro del tipo penal correspondiente, determinar a quién o quiénes se imputa la
comisión delictuosa, tipo penal y presunto responsable que será materia del proceso. Tal
como en el presente caso así lo expuso en su consignación el órgano investigador del fuero
común.
2. El escrito de consignación realizado por la representación social, contiene lo siguiente:
expresión de ser con o sin detenido, el nombre (s) de la persona de quien se ejercita la acción
penal, persona que denuncia y quienes deponen en su contra; número de averiguación previa,
agencia del Ministerio Público que la integró; nombre, firma y cargo del titular de la acción
penal, número de fojas, Juez al que se dirige, delito que se imputa con sus modalidades o
atenuantes, artículos del Código Penal que lo establecen y sanciones del ilícito que se trata;
artículos del código procesal penal aplicables para la comprobación de los elementos del tipo
penal, probable responsabilidad y participación del imputado; así como las pruebas realizadas
en el caso concreto, solicitud de orden de aprehensión o auto de término constitucional.
3. Además, se adjuntó la averiguación previa respectiva, misma que contiene todos los
elementos o datos que presuman o acrediten el cuerpo del delito y la probable
responsabilidad del sujeto en la comisión del mismo, llevando implícitas las circunstancias de
tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos con motivo de la denuncia presentada por
la víctima del delito, constando dicha averiguación previa también de todas y cada una de las
diligencias que se practican con motivo de la naturaleza de los hechos que corresponde
investigar, por lo anterior, es por demás inexacta la resolución de la autoridad federal, al
constreñir que sólo porque la consignación realizada por el Ministerio Público carece de las
formalidades legales, concede el amparo y protección de la Justicia Federal, pues deja de
observar todos los demás elementos que se le remiten al ejercitarse la acción penal respectiva.
4. De ninguna manera el Juez invade funciones del órgano acusador como erróneamente lo
refiere el Juez que se combate, ya que inclusive el Ministerio Público en su escrito de
petición solicita determinado delito y el Juez con amplitud de jurisdicción y de las
constancias que integra la averiguación previa podrá decretar el auto de formal prisión por
diverso delito sin que viole derechos humanos del imputado.
5. El Juez de Distrito pretende adjudicar al escrito de consignación ciertos requisitos a
similitud del escrito de una demanda civil, pasando por desapercibido que el código procesal
civil, sí establece las formalidades que debe contener la misma, exigencia que se debe
cumplir, ya que es de explorado derecho que dicha área es de estricto derecho, lo que no
acontece con el escrito de consignación. Además, el escrito de demanda podemos
conceptuarla como el primer acto que abre o inicia el proceso, en el entendido como la
actividad concreta del particular frente a los órganos de administración, es decir, frente a los
tribunales o Jueces, lo que no se debe equiparar a la consignación penal.
AMPARO EN REVISIÓN 191/2013.
-23-
Ahora bien, la Jueza Primero de Distrito en el Estado, en la sentencia que se combate,
concretamente en el considerando quinto, determinó que el Juez responsable, pasó
desapercibido que existía una imposibilidad técnica para dictar el auto de formal prisión
reclamado, al carecer la consignación hecha por el Ministerio Público de las formalidades
legales que debe reunir para que pudiera ser atendida.
Para sustentar su criterio, la a quo, en forma primera, señaló lo resuelto por la Primera Sala
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 478/2011,
que dio origen a la jurisprudencia con el rubro: "AUTO DE FORMAL PRISIÓN. EL
JUZGADOR DEBE LIMITARSE A LOS HECHOS MATERIA DE LA CONSIGNACIÓN,
SIN QUE PUEDA TOMAR EN CUENTA AQUELLOS QUE DERIVEN DE LA
AVERIGUACIÓN PREVIA QUE SEAN DISTINTOS A LOS SEÑALADOS POR EL
MINISTERIO PÚBLICO.", en el sentido de que:
• La acción penal es el derecho que tiene el Estado de acudir ante el órgano jurisdiccional
para que aplique la ley a un hecho que estima delictuoso.
• El ejercicio de la acción penal exigía una investigación previa del hecho respecto del cual se
solicitaría la aplicación de la ley; ello lo hacía mediante la búsqueda de datos que acreditaran
la existencia del delito y la responsabilidad de quien en él participa, todo lo cual se realizaba
durante la etapa de la averiguación previa.
• Una vez que el Ministerio Público verificaba la existencia del hecho delictuoso, iniciaba el
ejercicio de la acción penal con la correspondiente consignación por escrito ante la autoridad
jurisdiccional. Así, la consignación representa el primer sometimiento de los hechos al
conocimiento de la autoridad judicial y, a través de ella, el Ministerio Público solicita al
juzgador el inicio del proceso, ofreciendo las pruebas con las que cuente hasta ese momento
para acreditar el cuerpo del delito y la probable responsabilidad; concomitantemente, puede
solicitar el libramiento de las órdenes de comparecencia y las de aprehensión que procedan,
el aseguramiento precautorio de bienes, entre otras cosas.
• Era a través de la consignación, que el Ministerio Público realizaba una función acusatoria
por excelencia, la cual se contenía en los artículos 21 (en su texto anterior a la reforma
publicada en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de junio de dos mil ocho) y 102
de la Constitución Federal.
• Una vez ejercitada la acción penal, iniciaba el periodo de pre instrucción del proceso,
durante el cual la autoridad judicial definía la situación jurídica del indiciado, y ello se
expresaba, entre otros, en el auto de formal prisión, el cual encontraba su fundamento en el
artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (anterior a la
reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el día dieciocho de junio de dos mil
AMPARO EN REVISIÓN 191/2013.
-24-
ocho).
Ahora bien, este Tribunal Colegiado advierte que los citados argumentos de nuestro Máximo
Tribunal, si bien son ilustrativos respecto de la naturaleza de la consignación que realiza el
Ministerio Público al ejercer la acción penal dentro de una averiguación previa; sin embargo,
no respaldan la supuesta imposibilidad técnica que señala la Jueza Primero de Distrito para
resolver el auto de formal prisión, pues no refieren que la ausencia de ciertas formalidades
produzca esa imposibilidad para resolver.
Por otra parte, la a quo federal en su sentencia que se revisa, transcribió diversos criterios
doctrinales, concretamente de los tratadistas Franco Villa y Marco Antonio Díaz de León, así
como de la Enciclopedia Jurídica Mexicana, del Instituto de Investigaciones Jurídicas,
respecto de la figura jurídica de la consignación, señalando que entre otros requisitos, la
consignación debe contener un resumen o relatoría sucinta de los hechos que dieron origen a
la averiguación previa y que son materia de imputación al indiciado, ya que al tener la
naturaleza similar a la de una demanda, la pretensión (punitiva), como en cualquier juicio de
otra materia, debe estar sustentada en los hechos que le dieron origen.
Es preciso señalar en principio, que la cita o invocación de doctrina no implica lo acertado de
tales posiciones teóricas, las cuales, por cierto, no tienen carácter obligatorio para los órganos
judiciales, y si bien la argumentación empleada puede guiarse por los criterios reconocidos o
imperantes en el ámbito cultural y normativo conforme al desarrollo de la ciencia jurídica,
son los órganos de jurisdicción los que bajo su responsabilidad y propio criterio afrontan y
resuelven las cuestiones y conflictos legales de la nación, como parte del exclusivo ejercicio
de la administración de justicia.
De igual manera, la Jueza Primero de Distrito, señaló los requisitos mínimos que debe
expresar una autoridad judicial en el dictado de un auto de formal prisión, de conformidad
con el artículo 19 constitucional, dentro de los cuales, señaló en forma específica los relativos
al lugar, tiempo y circunstancias de ejecución del delito, así como los datos que arroje la
averiguación previa. Asimismo, transcribió los preceptos 21, primer párrafo (anterior a la
reforma de dieciocho de junio de dos mil ocho), y 102, apartado A, segundo párrafo de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, determinando que de dichos
artículos se desprende que en materia federal, le corresponde al Ministerio Público de la
Federación la persecución de los delitos federales por lo que, sólo éste, se encuentra facultado
para solicitar las órdenes de aprehensión contra los inculpados, entre otras prerrogativas; y,
por último, después de plasmar el artículo 75 de la Constitución Política del Estado de
Campeche, señaló que al Ministerio Público del Estado, es a quien le corresponde la
persecución ante los tribunales locales, de todos los delitos del orden común y, por tanto, sólo
éste se encuentra facultado para solicitar las órdenes de aprehensión contra los inculpados y
solicitar la aplicación de penas.
AMPARO EN REVISIÓN 191/2013.
-25-
No obstante todo lo antes expuesto por la Jueza Primero de Distrito, respecto de los preceptos
constitucionales citados y las interpretaciones que realizó, tampoco se advierte el fundamento
de la supuesta imposibilidad técnica, que según ella pasó inadvertida para el Juez penal
responsable, concretamente la ausencia de las formalidades legales que debe reunir el pliego
de consignación por parte del Ministerio Público, para que pudiera ser atendida, y que fue
suficiente para conceder el amparo y protección de la Justicia Federal a favor del quejoso
**********.
Siguiendo con el estudio de la sentencia recurrida, se observa que la a quo federal, después de
transcribir los artículos 6o., 306, 322 y 422 del Código de Procedimientos Penales del Estado
de Campeche, resolvió:
• Que de una lectura armónica de dichos preceptos, se aprecia que en el ejercicio de la acción
penal, el Ministerio Público debe hacer una relación de los hechos que tuvo por comprobados
durante la fase de averiguación previa, de los cuales se deben desprender elementos
suficientes para tener por acreditados los elementos del cuerpo del delito y la probable
responsabilidad del indiciado.
• Que la consignación hecha a un Juez del orden penal, debe contener los hechos que
constituyen una conducta que encuadra en un tipo penal, la cual, precisamente, se le atribuye
al indiciado y técnicamente se le conoce como probable responsabilidad.
• El Juez penal analizará la consignación ministerial y determinará en el auto de término
constitucional, si la conducta derivada de los hechos que tuvo por acreditados el órgano
técnico acusador, son constitutivos del delito por el que se ejerció la acción penal; asimismo,
verificará si hay elementos suficientes para acreditar la probable responsabilidad del
indiciado.
• El Juez en materia penal se encuentra autorizado para cambiar la clasificación legal que de
los hechos que hizo el Ministerio Público al ejercitar la acción penal, siempre que funde
debidamente tal modificación, en atención a las constancias de autos.
• Uno de los elementos principales de una consignación en el ejercicio de la acción penal es
la determinación y comprobación de los hechos que dieron origen a la averiguación previa y
que integran los elementos del cuerpo del delito, el cual es reprochable al indiciado.
• Es a partir de los hechos que se determina la clasificación legal del delito que se le imputa a
un indiciado y, sobre todo, porque los mismos constituyen el objeto de reproche y el ejercicio
mismo de la acción penal.
AMPARO EN REVISIÓN 191/2013.
-26-
• El acto de imputación que se realiza en el ejercicio de la acción penal recae, esencialmente,
en una conducta derivada de los hechos.
• El juzgador puede variar la clasificación legal de los hechos pero siempre tomando en
cuenta los mismos, sin ir más allá de éstos; es decir, la determinación del delito por parte de
la autoridad judicial está limitada a los hechos plasmados en el pliego de consignación, lo que
significa que no puede modificarlos ni incorporar aquellos que el órgano acusador no estimó.
En los argumentos señalados por la a quo, si bien se hace una enumeración de las facultades
con las que cuenta tanto el Juez penal como el Ministerio Público respecto de la
consignación, subrayando la Jueza Primero de Distrito, lo referente a la señalización de los
"hechos" en el pliego correspondiente; sin embargo, dicha juzgadora interpreta de forma
errónea el significado de la palabra "hechos" a que se refieren los preceptos tanto
constitucionales como del código adjetivo penal estatal, tal como se demostrará en párrafos
siguientes.
Continuando, con la sentencia recurrida, finalmente, la a quo, después de realizar una
relación de los hechos que se advierten de las constancias remitidas por la autoridad
responsable, al momento de rendir su informe justificado, concluyó que el Juez natural se
encontraba impedido para dictar el auto de formal prisión reclamado, pues pasó
desapercibido que la consignación que contiene el ejercicio de la acción penal era deficiente
al carecer de objeto.
Así es, la Jueza Federal, resolvió que del escrito de consignación de uno de diciembre de dos
mil once, dentro de la averiguación previa ********** en contra del indiciado **********,
se advierte que el órgano técnico acusador omitió establecer los hechos que constituyeron el
objeto y materia de la consignación misma, así como las conductas que le resultan
reprochables al indiciado quejoso; concretizando que el Ministerio Público en la referida
consignación, únicamente se limitó a señalar que ejercía acción penal en contra del quejoso
**********, por considerar que era probable responsable del delito de cohecho, previsto y
sancionado por los artículos 192, fracción III, primer párrafo y 11, fracción II, del Código
Penal del Estado de Campeche, en relación con el 144, apartado A, fracción VII, del Código
de Procedimientos Penales del Estado de Campeche, denunciado por el agente A de la Policía
Estatal Preventiva; asimismo, indicó que los elementos del cuerpo de ese delito y la probable
responsabilidad se acreditaban con los medios de prueba que, de manera enunciativa,
enumeró en forma de lista, para finalmente concluir con la solicitud de dictar auto de formal
prisión en contra de los detenidos que puso a disposición del Juez Cuarto del Ramo Penal,
residente en esta ciudad.
Por lo que, la Jueza Federal, manifestó que la consignación carecía de materia, ya que no se
especificaron los hechos y la conducta que se le reprocha al procesado, aquí quejoso; esto es,
AMPARO EN REVISIÓN 191/2013.
-27-
no se precisó cuál era el acto de reproche que constituyó el objeto del ejercicio de la acción
penal y, menos aún, los hechos de donde se desprende; por lo que el Juez responsable no
estaba en aptitud de pronunciarse en el auto de término constitucional sobre el ejercicio de la
acción penal realizada por el Ministerio Público, ya que al carecer de hechos la consignación
respectiva no hay conducta de reproche que analizar y, por tanto, no se puede determinar si se
hizo una correcta clasificación legal de éstos en relación con el delito que se le imputa al
indiciado.
Argumentos que no comparte este Tribunal Colegiado, por las consideraciones siguientes:
Tal como lo mencionó la agente del Ministerio Público recurrente, primeramente, no existe
ordenamiento nacional alguno que establezca formalidades legales esenciales que debe
cumplir la representación social al momento de elaborar su escrito de consignación, pero
sobre todo, no existe precepto legal que obligue al Ministerio Público a tener un apartado de
hechos, en su pliego respectivo, y segundo, aun cuando en el escrito de consignación no se
hayan plasmados "hechos", cierto es, que dentro del pliego de consignación se observa el
delito que se imputa -cohecho-, los elementos que configuran el antisocial de mérito y de la
propia averiguación previa se desprenden las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que
se desarrollaron éstos, pero sobre todo, se observa el dictado de un auto de formal prisión
emitido por una autoridad judicial legalmente constituida, la cual, estudió los hechos que se
advierten de la indagatoria y determinó la existencia del cuerpo del delito y la probable
responsabilidad del quejoso.
Así es, tal y como la propia Jueza Primero de Distrito en el Estado, manifestó en repetidas
ocasiones en su resolución que se recurre, el artículo 19 constitucional, dispone que es
obligación de la autoridad judicial, expresar en el dictado de un auto de formal prisión, entre
otros requisitos, el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución del delito, así como los datos
que arroje la averiguación previa, para comprobar el cuerpo del delito y la probable
responsabilidad del indiciado; esto es, cuando se llega a la etapa de preinstrucción para el
dictado del auto de formal prisión, corresponde al Juez en materia penal, la obligación de
señalar las circunstancias de ejecución del delito, incluso si el Ministerio Público en su pliego
consignatorio no lo hizo así, ya que dichos datos -lugar, tiempo y circunstancias- se advierten
de la averiguación previa y la autoridad judicial es la que se encuentra obligada por ley, a
plasmarlos en su resolución.
Esto no resulta aplicable, al momento de la presentación del pliego de consignación por parte
del Ministerio Público para solicitar orden de aprehensión o presentación sin detenido, ya que
en dicho momento procesal, el Juez sí puede estudiar y verificar que la representación social
haya cumplido con los requisitos de los artículos 16 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos y 306 del código adjetivo penal del Estado, pues en caso contrario,
regresará el expediente al Ministerio Público para el trámite correspondiente; situación que
AMPARO EN REVISIÓN 191/2013.
-28-
no ocurre en el caso concreto, pues se reitera, nos encontramos en el dictado del auto de
formal prisión, punto procesal en el cual, de conformidad con el artículo 19 constitucional el
Juez fija la litis en el procedimiento penal, precisamente con el pliego de consignación y las
constancias que obran en la averiguación previa.
Es preciso señalar, que si bien la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
emitió la jurisprudencia 1a./J. 64/2012 (10a.), con el rubro: "AUTO DE FORMAL PRISIÓN,
EL JUZGADOR DEBE LIMITARSE A LOS HECHOS MATERIA DE LA
CONSIGNACIÓN, SIN QUE PUEDA TOMAR EN CUENTA AQUELLOS QUE
DERIVEN DE LA AVERIGUACIÓN PREVIA QUE SEAN DISTINTOS A LOS
SEÑALADOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO.", cuyos argumentos sirven de base
fundamental, a la Jueza Primero de Distrito para resolver en la forma que lo hizo; sin
embargo se advierte que se trata de la interpretación que realiza nuestro Máximo Tribunal del
artículo 163 del Código Federal de Procedimientos Penales, el cual, establece lo siguiente:
"Artículo 163. Los autos a que se refieren los dos artículos anteriores se dictarán por el delito
que realmente aparezca comprobado, tomando en cuenta sólo los hechos materia de la
consignación, y considerando la descripción típica legal y la presunta responsabilidad
correspondientes, aun cuando con ello se modifique la clasificación hecha en promociones o
resoluciones anteriores. Dichos autos serán inmediatamente notificados, en forma personal, a
las partes."
En cambio el similar en el Código de Procedimientos Penales del Estado de Campeche, esto
es, el precepto 322 es distinto en cuanto señala:
"Artículo 322. El Juez al dictar el auto de formal prisión o de sujeción a proceso, podrá
cambiar la clasificación legal que de los hechos se hizo al ejercitarse la acción penal, siempre
que funde debidamente tal modificación, atendiendo a las constancias de autos."
De lo expuesto, se puede ver que la redacción y contenido de los preceptos transcritos
deviene diferente, ya que el código adjetivo federal, dispone que: "... se dictarán por el delito
que realmente aparezca comprobado, tomando en cuenta sólo los hechos materia de la
consignación, ..." cuando el código estatal señala: "... podrá cambiar la clasificación legal que
de los hechos se hizo al ejercitarse la acción penal, siempre que funde debidamente tal
modificación, atendiendo a las constancias de autos." y por ende, la interpretación del
precepto federal que realiza la Primera Sala de nuestro Máximo Tribunal, y que dio origen a
la jurisprudencia de referencia, no es aplicable a los casos penales en el Estado de Campeche,
al existir el artículo 322 del código adjetivo penal estatal.
Por tanto, la formalidad legal esencial, concretamente la obligación que le pretende imponer
la Jueza Primero de Distrito al escrito de consignación, consistente en un apartado relativo a
AMPARO EN REVISIÓN 191/2013.
-29-
los hechos que constituyeron el objeto y materia de la consignación, así como la conducta
que le resulta reprochable al indiciado, no tiene fundamento legal en el Código de
Procedimientos Penales del Estado; ya que no existe precepto legal alguno que determine las
formalidades que debe contener el pliego de consignación en la legislación estatal de la
materia y, segundo, cuando la Primera Sala de nuestro Máximo Tribunal, se refirió al artículo
163 del Código Federal de Procedimientos Penales, que ya se vio, es distinto al precepto 322
del Código de Procedimientos Penales del Estado de Campeche, pero sobre todo, los datos
que requiere la Jueza como son tiempo, lugar y circunstancias del delito, se encuentran
contenidos en las constancias que obran en la averiguación previa que el agente del
Ministerio Público acompañó a su escrito de consignación, actuaciones que debe estudiar el
Juez a fin de poder emitir en su caso, el auto de formal prisión, ya sea por el delito que se
consignó o reclasificarlo.
Máxime, que en el caso concreto, nos encontramos en la etapa de instrucción de una causa
penal, pues ya fue dictado un auto de formal prisión, esto es, una autoridad judicial, en pleno
uso de sus facultades constitucionales, ya se pronunció respecto del cuerpo del delito y de la
probable responsabilidad del indiciado, precisamente, en el dictado del auto de formal
prisión, e inclusive el indiciado, aquí quejoso, ya tuvo oportunidad de no sólo comparecer
ante el Juez de origen sino de ofrecer pruebas a su favor; por ende, no resulta acertado lo
dispuesto por la Jueza Primero de Distrito en el sentido de devolver la causa penal al
Ministerio Público, sin perjuicio de que éste, con posterioridad, la subsane y ejercite
nuevamente la acción penal; precisamente porque dicha etapa procesal ya fue superada con el
dictado del auto de formal prisión.
Es preciso señalar que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha
determinado que con el auto de formal prisión culmina la etapa de preinstrucción e inicia la
de instrucción, en la que la persona a quien se le atribuye la comisión de un delito adquiere la
calidad de procesado, esto es, cambia su situación jurídica.
Por ende, al ejercitarse la acción penal existió un cambio de situación jurídica del quejoso,
por lo que, las posibles violaciones procesales acaecidas en la etapa de investigación
quedaron consumadas de modo irreparable, porque la situación jurídica del impetrante ahora
queda sometida a la potestad del Juez penal que tendrá a cargo la instauración de la causa
respectiva. En consecuencia, ya no podrían analizarse dichos actos, sin afectar la nueva
situación jurídica generada por tal consignación; máxime, que en el presente caso, obra
inclusive un auto de formal prisión.
Sustenta lo expuesto, la jurisprudencia 1a./J. 17/2008 de la Primera Sala de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación, visible en la página 270, Tomo XXVII, junio de 2008, Novena
Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con el rubro y texto:
AMPARO EN REVISIÓN 191/2013.
-30-
"SOBRESEIMIENTO POR CAMBIO DE SITUACIÓN JURÍDICA. PROCEDE
DECRETARLO RESPECTO DE LA ORDEN DE APREHENSIÓN RECLAMADA SI DEL
INFORME JUSTIFICADO APARECE QUE SE SUSTITUYÓ AL HABERSE DICTADO
AUTO DE FORMAL PRISIÓN. Si del informe con justificación aparece que el acto
reclamado originariamente (una orden de aprehensión) ha sido sustituido por uno diverso (el
auto de formal prisión), por cuya virtud se genera un cambio en la situación jurídica del
quejoso, el Juez de Distrito debe decretar el sobreseimiento, pues al ser la improcedencia del
juicio de garantías una cuestión de orden público y estudio preferente, el juzgador está
obligado a decretarlo en cuanto aparece la causal, sin dar vista previa al quejoso, aunque tal
circunstancia se conozca con la rendición del informe justificado. Lo anterior se corrobora
con las consideraciones sustentadas por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación al resolver la contradicción de tesis 26/2002-PL, de la que derivó la tesis 2a./J.
10/2003, publicada con el rubro: ‘SOBRESEIMIENTO. PROCEDE DECRETARLO
FUERA DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, CUANDO SE ACTUALICE UNA
CAUSAL DE IMPROCEDENCIA, MANIFIESTA E INDUDABLE.’. Además, esta
solución no se opone a la regla emitida en la tesis P./J. 15/2003, de rubro: ‘AMPLIACIÓN
DE LA DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. SUPUESTOS EN LOS QUE
PROCEDE.’, que permite ampliar la demanda de amparo incluso si ya se rindió el
mencionado informe, pues con dicho criterio el Tribunal en Pleno no obliga al juzgador a
permitir la ampliación en todos los casos, sino sólo cuando sea ineludible la vinculación entre
el acto originalmente reclamado y el nuevo, lo cual no puede predicarse cuando ha operado
cambio de situación jurídica en términos del artículo 73, fracción X, de la Ley de Amparo;
sin que pueda considerarse que ello afecta al quejoso, quien puede combatir el auto de
sobreseimiento a través de la revisión o promover otra demanda de garantías respecto del
nuevo acto."
Así como en lo conducente, la tesis 1a. CLVII/2004 de la propia Primera Sala de nuestro
Máximo Tribunal, visible en la página 416, Tomo XXI, enero de 2005, Novena Época del
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con el rubro y texto:
"DEVOLUCIÓN DEL EXPEDIENTE AL MINISTERIO PÚBLICO PARA SU TRÁMITE.
EL AMPARO CONTRA EL ARTÍCULO 142 DEL CÓDIGO FEDERAL DE
PROCEDIMIENTOS PENALES EN QUE AQUÉL SE FUNDA, ES IMPROCEDENTE
POR CAMBIO DE SITUACIÓN JURÍDICA, SI CON POSTERIORIDAD SE DICTA
AUTO DE FORMAL PRISIÓN, QUE TUVO COMO ANTECEDENTE EL NUEVO
EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL. Cuando en un juicio de amparo se reclame la
inconstitucionalidad del artículo 142 del Código Federal de Procedimientos Penales, por
virtud del acto de aplicación consistente en la resolución del Juez de Distrito que niega la
orden de aprehensión, al considerar que no se reúnen los requisitos de los artículos 16 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 195 del mencionado código, y el
expediente regresa al Ministerio Público para el trámite correspondiente, el dictado posterior
AMPARO EN REVISIÓN 191/2013.
-31-
del auto de formal prisión derivado del nuevo ejercicio de la acción penal y cumplimiento de
orden de aprehensión que fue obsequiada, hace que respecto de aquella primera actuación
dictada en la etapa de preinstrucción, y del precepto legal citado, se actualice la causa de
improcedencia por cambio de situación jurídica, ya que con el auto de formal prisión culmina
la etapa de preinstrucción e inicia la de instrucción, en la que la persona a quien se le atribuye
la comisión de un delito adquiere la calidad de procesado."
No pasa inadvertido para este tribunal, que la a quo, en diversas ocasiones durante su
resolución que se revisa, señaló que la consignación se equipara a la demanda en las restantes
ramas procesales y, por esa razón, la pretensión punitiva del Ministerio Público debe
encontrarse sustentada por los hechos que fueron materia de la averiguación previa; sin
embargo, si se diera por válida dicha aseveración de la Jueza, la autoridad judicial penal,
tendría en su caso que estudiar de forma integral no sólo "la demanda" sino también los
anexos que se acompañan.
Lo anterior, en virtud de que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
ha establecido que la demanda de amparo -la juzgadora se refirió a las "restantes ramas
procesales"- debe ser interpretada en forma integral, atendiendo a lo que en ella se pretende
desde el punto de vista material y no únicamente formal; el desarrollo de este criterio permite
considerar que el estudio integral de la demanda incluye el de los anexos de la misma, en
virtud de que éstos generalmente contienen datos que completan el entendimiento de la
demanda, cuando es obscura o imprecisa; así, los anexos pueden permitir al Juez esclarecer
su contenido y desentrañar la verdadera voluntad del quejoso, lo que encuentra su apoyo en
los principios que para la administración de justicia prevé el artículo 17 de la Constitución
General de la República.
Por tanto, si el agente del Ministerio Público acompaña a su escrito de consignación la
averiguación previa correspondiente, el Juez sí cuenta con los datos necesarios para dilucidar
cuales fueron los hechos -lugar, tiempo y circunstancias- de donde surgió el antisocial que
eso sí debe imputar la representación social al indiciado.
De igual manera, se observa que la Jueza Primero de Distrito, mencionó que su criterio es
similar al que sostuvo el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la
Octava Región, con sede en Cancún, Quintana Roo, en la ejecutoria de uno de febrero de dos
mil trece, emitida en el expediente auxiliar **********, relativo al amparo penal en revisión
**********, del índice del Tribunal Colegiado del Trigésimo Primer Circuito con residencia
en San Francisco de Campeche, Campeche; sin embargo, de conformidad con el artículo 192
de la Ley de Amparo, el citado criterio no resulta obligatorio para este Tribunal Colegiado y
no se comparte, por las razones antes expuestas.
De todo lo expuesto, contrario a lo manifestado por la Jueza Primero de Distrito en el Estado,
AMPARO EN REVISIÓN 191/2013.
-32-
en el sentido de que: "la consignación relatada carece de materia, ya que no se especificaron
los hechos y la conducta que se le reprocha al procesado, aquí quejoso; esto es, no se precisó
cuál era el acto de reproche que constituyó el objeto del ejercicio de la acción penal y, menos
aún, los hechos de donde se desprende."; de la lectura del escrito de consignación, se observa
que la representación social, señaló que ejercía acción penal en contra de **********, por
considerar que era probable responsable del delito de cohecho, previsto y sancionado por los
artículos 192, fracción III, primer párrafo y 11, fracción II, del Código Penal del Estado de
Campeche, en relación con el 144, apartado A, fracción VII, del Código de Procedimientos
Penales del Estado de Campeche, denunciado por el agente A de la Policía Estatal
Preventiva; asimismo, especificó e indicó que los elementos del cuerpo de ese delito y la
probable responsabilidad se acreditaron con los medios de prueba que, de manera
enunciativa, enumeró en forma de lista, para finalmente concluir con la solicitud al Juez
penal de que emitiera un auto de formal prisión en contra del inculpado, pero sobre todo,
acompañó a su citado escrito, la averiguación previa número **********, en la cual,
consideró se acreditaba su solicitud.
Por tanto, no existe el impedimento técnico a que se refiere la Jueza Primero de Distrito, pues
se reitera, no existe un formulismo estricto en el pliego consignatorio, mucho menos
considerar la necesidad de un desglose del Ministerio Público respecto de la conducta con
tiempo, hora y lugar del indiciado al momento de la configuración del antisocial que se le
imputa; pero además, de la lectura integral tanto del escrito de consignación como de la
averiguación previa que se anexó, sí se advierten los datos necesarios para que el Juez pueda
resolver respecto del cuerpo del delito como la probable responsabilidad del quejoso en su
comisión; situación que así ocurrió.
En mérito de lo expuesto, y al resultar fundados los agravios de la parte recurrente, lo
procedente es revocar la sentencia recurrida.
SEXTO. Como consecuencia de lo resuelto por este tribunal en el considerando que precede,
se asume jurisdicción y se procede al estudio del acto reclamado por el quejoso **********,
en su demanda de amparo indirecto.
Antes de entrar al correspondiente estudio, resulta necesario señalar, a manera de
antecedentes, que el impetrante de garantías **********, por su propio derecho, acudió ante
la potestad federal solicitando el amparo y protección contra el auto de formal prisión de
veintidós de enero de dos mil trece, que el Juez Cuarto de Primera Instancia del Ramo Penal
del Primer Distrito Judicial del Estado, con sede en San Francisco Kobén, Campeche dictó en
su contra, como probable responsable del delito de cohecho, ilícito previsto y sancionado por
los artículos 192, fracción II, primer párrafo y 11, fracción III del Código Penal del Estado, y
denunciado por **********, agente de la Policía Estatal Preventiva.
AMPARO EN REVISIÓN 191/2013.
-33-
Es necesario establecer que el precepto 19 de la Constitución General de la República, en su
parte conducente establece:
"Artículo 19. Ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder del plazo de setenta y
dos horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su disposición, sin que se justifique con un
auto de formal prisión en el que se expresarán: el delito que se impute al acusado; el lugar,
tiempo y circunstancias de ejecución, así como los datos que arroje la averiguación previa,
los que deberán ser bastantes para comprobar el cuerpo del delito y hacer probable la
responsabilidad del indiciado."
Del transcrito numeral se colige, que los requisitos para decretar el auto de formal prisión,
son:
a) Que existan datos suficientes para acreditar el cuerpo del delito; y,
b) Que de tales elementos se demuestre la probable responsabilidad del encausado.
El delito por el que se dictó el auto de formal prisión recurrido está previsto en el artículo
192, fracción II, del Código Penal del Estado de Campeche, que establece lo siguiente:
"Artículo 192. Cometen el delito de cohecho:
"I...
"II. El que de manera espontánea dé u ofrezca dinero o cualquier otra dádiva a alguna de las
personas que se mencionan en la fracción anterior, para que cualquier servidor público haga u
omita un acto justo o injusto relacionado con sus funciones. ..."
De lo anterior se desprenden los siguientes elementos materiales del delito de cohecho:
1. Que el sujeto activo dé u ofrezca dinero o cualquier otra dádiva, de manera espontánea.
2. Que se haga a cualquier servidor público.
3. Que tal entrega u ofrecimiento se haga para que el servidor público haga u omite un acto
justo o injusto relacionado con sus funciones.
Ciertamente, como bien lo sostuvo el Juez penal señalado como responsable, tales elementos
por ahora, se acreditan con el material probatorio que obra en la causa penal, pero
fundamentalmente con el parte informativo ********** de los agentes ********** y
**********, con su correspondiente ratificación; denuncia del agente de la Policía Estatal
AMPARO EN REVISIÓN 191/2013.
-34-
Preventiva, **********, y las declaraciones ministeriales (testimonial) de ********** y
**********, agentes de la Policía Estatal Preventiva, en cuanto, coincidentemente, hicieron
imputaciones directas al ahora quejoso, en el sentido de que el veintinueve de noviembre de
dos mil once, aproximadamente a las seis horas con veinte minutos **********, en
compañía de dos sujetos más, ofrecieron al agente "A" de la Policía Estatal Preventiva,
**********, y su escolta, la cantidad de mil pesos, más un dólar y una cadena de rosario de
metal amarillo al parecer oro con la condición de dejarlos en libertad y no sean trasladados al
Ministerio Público; en el caso concreto, el quejoso **********, ofreció la cantidad de
doscientos pesos moneda nacional, así como la cadena de rosario de metal; aunado a la fe
ministerial con la que se demuestra la existencia del dinero ofrecido -cinco billetes con la
denominación de doscientos pesos moneda nacional, con números de serie **********,
**********, **********, ********** (dólar), ********** y **********-. Con lo que se
pone de manifiesto el elemento objetivo consistente en el ofrecimiento de numerario para que
omitieran un acto determinado.
Así como con las constancias de localización en el Registro Nacional del Personal de
Seguridad Pública, de las que se advierte que **********, **********, ********** y
**********, tienen el cargo de agentes de la Policía Estatal Preventiva, es decir, se trata de
servidores públicos; con lo que se colman los elementos normativos del cuerpo del delito a
estudio, esto es, que el ofrecimiento de numerario se hizo a servidores públicos, para que
dejaran de hacer un acto justo relacionado con sus funciones, específicamente llevar a cabo
de manera efectiva su presentación ante la autoridad ministerial.
Además, obra en autos la ampliación de declaración testimonial y careos constitucionales,
entre el quejoso y los testigos **********, ********** y **********, quienes ratificaron
sus declaraciones ministeriales y se sostuvieron en sus dichos; por lo que contrario a lo
manifestado por la parte quejosa, el Juez penal responsable valoró correctamente los datos
probatorios que obran en la causa penal de origen, como indicios, en términos de los artículos
269 al 280 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Campeche.
De ahí que queden colmados los elementos constitutivos del cuerpo del delito a estudio, ya
que los anteriores elementos de convicción permiten revelar que un sujeto activo, el
veintinueve de noviembre de dos mil once, aproximadamente a las seis horas con veinte
minutos **********, ofreció al agente "A" de la Policía Estatal Preventiva, **********, y
su escolta, la cantidad de doscientos pesos moneda nacional, así como una cadena de rosario
de metal color amarillo, al parecer de oro, a fin de que los elementos policiacos omitieran un
acto justo relacionado con sus funciones, consistente en llevar a cabo su presentación efectiva
ante la autoridad ministerial del quejoso y sus acompañantes.
También se justifica la probable responsabilidad del quejoso en la comisión del injusto de
mérito, con los mismos medios de convicción ya señalados, que de manera fundamental se
AMPARO EN REVISIÓN 191/2013.
-35-
centran en las imputaciones inferidas por los agentes aprehensores **********, **********,
********** y **********, en contra del ahora impetrante, por lo que, concatenadas con los
demás elementos de prueba ya reseñados, ponen de relieve que, probablemente **********
es la persona que, en las circunstancias de tiempo, lugar y modo referidas, en compañía de
otras personas ofreció dinero a los citados servidores públicos para que dejaran de hacer un
acto justo relacionado con sus funciones.
No obsta en contrario, la circunstancia relativa a que el aquí inconforme se haya reservado el
derecho a declarar tanto ante la autoridad ministerial como la judicial, pues se trata de una
postura defensiva, cuando lo cierto es que subsiste la imputación directa de los agentes
aprehensores, la cual se corrobora con la fe ministerial que acredita la existencia del dinero
ofrecido.
También se advierte que la sentencia reclamada cumple con los requisitos de fundamentación
y motivación, pues de su lectura se aprecia que la autoridad judicial responsable citó los
preceptos legales aplicables al caso concreto, así como los motivos y circunstancias que tomó
en cuenta para adecuar los hechos.
Ahora bien, este tribunal considera que los agravios expuestos son infundados.
En efecto, la parte quejosa señaló como concepto de violación, que se transgredió lo
dispuesto en el quinto párrafo del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, en vinculación con el 143 del Código de Procedimientos Penales del
Estado, pues alega que el procesado no fue puesto a disposición inmediata ante el Ministerio
Público.
Para corroborar su dicho, indicó que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación se pronunció sobre el régimen constitucional de las detenciones y el principio de
inmediatez, en el amparo directo en revisión **********.
Ello, al señalar que la Sala mencionada estableció que se actualiza una dilación indebida
cuando no existen motivos razonables que imposibiliten la puesta a disposición inmediata
ante la autoridad que sea competente para definir su situación jurídica y la persona continúe a
disposición de sus aprehensores.
Precisó que tales motivos razonables únicamente pueden tener como origen impedimentos
fácticos reales y comprobables (como es la distancia que existe entre el lugar de la detención
y el lugar de la puesta a disposición).
Por lo que concluyó que la policía no puede retener a una persona por más tiempo del
estrictamente necesario para trasladarlo ante el Ministerio Público; considera que la policía
AMPARO EN REVISIÓN 191/2013.
-36-
no puede retener a un individuo con la finalidad de obtener su confesión o información
relacionada con la investigación que realiza, para inculparlo a él o a otras personas.
Por lo que solicita que se analice un examen estricto de las circunstancias del caso y desechar
cualquier justificación que se base en "la búsqueda de la verdad" o en la "indebida
integración del material probatorio", más, aquellas que resultan inadmisibles como sería "la
presión psicológica al detenido a fin de que se acepte su responsabilidad" (la tortura) o "la
manipulación de las circunstancias y hechos objeto de la investigación" (la alteración de la
realidad), entre otras.
Alega la parte quejosa que lo anterior aconteció pues la detención se realizó a las siete horas
con treinta minutos del día veintinueve de noviembre de dos mil once y la puesta a
disposición aconteció a las trece horas con treinta minutos del propio día.
Es infundado el concepto de violación en cuestión.
En primer lugar, este órgano de control constitucional estima necesario mencionar el
contenido del artículo 16 de la Carta Magna, que dispone:
"Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o
posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y
motive la causa legal del procedimiento.
"No podrá librarse orden de aprehensión sino por la autoridad judicial y sin que preceda
denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito, sancionado cuando menos con
pena privativa de libertad y existan datos que acrediten el cuerpo del delito y que hagan
probable la responsabilidad del indiciado.
"La autoridad que ejecute una orden judicial de aprehensión, deberá poner al inculpado a
disposición del Juez, sin dilación alguna y bajo su más estricta responsabilidad. La
contravención a lo anterior será sancionada por la ley penal.
"En los casos de delito flagrante, cualquier persona puede detener al indiciado poniéndolo sin
demora a disposición de la autoridad inmediata y ésta, con la misma prontitud, a la del
Ministerio Público. ..."
Por su parte, el numeral 143 del Código de Procedimientos Penales del Estado, señala:
"Artículo 143. El agente del Ministerio Público y la policía judicial a su mando están
obligados a detener al responsable, sin esperar a tener orden judicial, en delito flagrante o en
caso urgente.
AMPARO EN REVISIÓN 191/2013.
-37-
"Se entiende que existe delito flagrante, no sólo cuando la persona es detenida en el momento
de estarlo cometiendo, sino cuando, después de ejecutado el hecho delictuoso, el inculpado es
perseguido materialmente o cuando en el momento de haberlo cometido, alguien lo señala
como responsable del mismo delito y se encuentra en su poder el objeto del mismo, el
instrumento, con que aparezca cometido o huellas o indicios que hagan presumir
fundadamente su culpabilidad.
"En esos casos el agente del Ministerio Público iniciará desde luego la averiguación previa y
bajo su responsabilidad, según proceda, decretará la retención del indiciado si están
satisfechos los requisitos de procedibilidad y el delito merezca pena privativa de libertad
bien, ordenará la libertad del detenido cuando la sanción sea no privativa de libertad o
alternativa. La violación de esta disposición hará penalmente responsable al agente del
Ministerio Público que decrete la indebida retención y el indiciado deberá ser puesto en
inmediata libertad.
"Habrá caso urgente cuando:
"I. Se trate de delito grave, así calificado por la ley;
"II. Exista riesgo fundado de que el indiciado pueda sustraerse a la acción de la justicia; y
"III. El agente del Ministerio Público no puede ocurrir ante la autoridad judicial por razón de
la hora, lugar u otras circunstancias.
"El agente del Ministerio Público al emitir la orden de detención en caso urgente deberá
hacerlo por escrito, fundando y expresando los indicios que acrediten los requisitos
mencionados en las fracciones anteriores. La orden será ejecutada por la policía judicial, bajo
su mando, quien deberá sin dilación alguna poner al detenido a disposición del Ministerio
Público que la haya librado.
"Bajo su más estricta responsabilidad el agente del Ministerio Público evitará que el probable
responsable sea incomunicado, intimidado o torturado. En los lugares de detención del
Ministerio Público estará instalado un aparato telefónico para que los detenidos puedan
comunicarse con quien lo estimen conveniente.
"El agente del Ministerio Público hará saber al indiciado su derecho a nombrar, desde la
averiguación previa, abogado o persona de su confianza que se encargue de su defensa y que
a falta de uno u otro el propio agente le nombrará uno de oficio.
"En los casos de delito flagrante y en los casos urgentes ningún indiciado podrá ser retenido
AMPARO EN REVISIÓN 191/2013.
-38-
por el agente del Ministerio Público por más de cuarenta y ocho horas, plazo en el que deberá
ordenar su libertad o ponerlo a disposición de autoridad judicial. Este plazo podrá duplicarse
en los casos de delincuencia organizada, que serán aquellos en los que tres o más personas se
organicen bajo reglas de disciplina y jerarquía para cometer de modo violento o reiterado o
con fines predominantemente lucrativos alguno de los delitos que se señalan en el artículo
siguiente.
"Si para integrar la averiguación previa fuese necesario mayor tiempo del señalado en el
párrafo anterior, el o los detenidos serán puestos en libertad, sin perjuicio de que la
averiguación continúe sin detenido. El Juez que reciba la consignación con detenido
procederá de inmediato a determinar si la detención fue apegada a la Constitución Federal o
no; en el primer caso ratificará la detención y en el segundo decretará la libertad con las
reservas de ley.
"En caso de que la detención de una persona exceda de los plazos señalados en el artículo 16
de la Constitución Federal se presumirá que estuvo incomunicado y las declaraciones que
haya emitido el detenido no tendrán validez."
Ahora, en cuanto al precedente que se mencionó en la demanda relativo a las consideraciones
que emitió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el amparo directo
en revisión número **********, debe decirse que, en tal resolución, efectivamente, se dijo
que del régimen general de protección contra detenciones que exige la Constitución, deriva el
principio de inmediatez.
Tal principio exige que la persona detenida sea presentada ante el Ministerio Público lo antes
posible. Dicho de otro modo, la persona debe ser puesta a disposición de la autoridad
ministerial o judicial respectiva, sin dilaciones injustificadas.
Sin embargo, la Primera Sala referida consideró que no era posible fijar un determinado
número de horas, pues podría abarcar casos en los que las razones que dan lugar a la dilación
no son injustificadas. Además, se estableció que en cada caso, el Juez debe calificar el plazo
que transcurrió desde la detención hasta la puesta a disposición, tomando en consideración
dos necesidades:
1. No dilatar injustificadamente la puesta a disposición de la persona detenida, porque eso da
lugar a que se le restrinja un derecho tan valioso como el de la libertad personal sin control y
vigilancia del Estado.
2. Analizar las peculiaridades en cada caso concreto; por ejemplo: la distancia que existe
entre el lugar de la detención y la agencia del Ministerio Público.
AMPARO EN REVISIÓN 191/2013.
-39-
Finalmente, se concluyó que los motivos razonables, únicamente, pueden tener origen en
impedimentos fácticos reales y comprobables (como ya se dijo, la distancia); además, deben
ser compatibles con las facultades estrictamente concedidas a las autoridades.
Precisado lo anterior, se reitera que el concepto de violación es infundado.
Lo anterior es así, toda vez que, efectivamente, del parte informativo suscrito y ratificado por
**********, agente "A" de la Policía Estatal Preventiva, se advierte que la detención del
peticionario del amparo aconteció el veintinueve de noviembre de dos mil once, a las siete
horas con treinta minutos y que fue puesto a disposición del Ministerio Público del Estado a
las trece horas con veinticinco minutos del propio día, tal como se advierte del acuerdo de
inicio de esa autoridad (foja 88), pues no aparece el sello de recibido en el que conste la hora
en que se recibió el parte informativo; sin embargo, coincide con la hora y fecha indicadas en
la demanda de amparo.
Al respecto, este órgano de control constitucional determina que no se transgredió lo
dispuesto en el artículo 16 constitucional y 143 del código adjetivo de la materia y fuero
pues, atendiendo a las consideraciones de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de
la Nación, se estima que no existió una dilación injustificada.
En efecto, el tiempo que transcurrió desde la detención hasta la puesta a disposición sí tiene
justificación.
Ello es así, pues del parte informativo se advierte que los agentes aprehensores trasladaron al
peticionario del amparo y a sus dos acompañantes a las oficinas de la Secretaría de Seguridad
Pública, lugar donde, en primer lugar, elaboraron por escrito el referido informe.
Aunado a lo anterior, dentro de dicho plazo, también se efectuó lo siguiente:
1. Certificado de examen médico psicofisiológico practicado a **********, con número de
folio ********** y que firmó el doctor **********, en el que concluyó que el estado físico
es normal, únicamente presenta hiperemia circular en muñecas.
2. Certificado de examen médico psicofisiológico practicado al quejoso **********, con
número de folio ********** y que firmó el doctor **********, en el que concluyó que el
estado físico es normal, únicamente presenta contusión en dorso de manos con edema local e
hiperemia circular en muñecas.
3. Certificado de examen médico psicofisiológico practicado a **********, con número de
folio ********** y que firmó el doctor **********, en el que concluyó que el estado físico
es normal, únicamente presentó hiperemia circular en muñecas.
AMPARO EN REVISIÓN 191/2013.
-40-
4. Inventario del vehículo, camioneta ********** de color **********, con placas
**********, en el que se transportaba el quejosos y sus compañeros detenidos.
Asimismo, se advierte de la lectura del parte informativo, que si bien la unidad policiaca
**********, fue la que detuvo al quejoso y sus acompañantes, sin embargo, fue necesaria la
diversa unidad **********, a cargo del agente ********** y su escolta ********** como
apoyo para el traslado de los detenidos a la Secretaría de Seguridad Pública.
Finalmente, el responsable de la unidad **********, agente "A" **********, en parte
informativo número ********** de veintinueve de noviembre de dos mil once, puso a
disposición al aquí quejoso ante el agente investigador de la Procuraduría General de Justicia
del Estado, junto con sus dos acompañantes y el vehículo en que se transportaban.
Por ende, este órgano de control constitucional determina que es justificable el tiempo que
transcurrió desde la detención del peticionario del amparo hasta la puesta a disposición ante
el agente del Ministerio Público Federal.
Máxime que no está demostrado que haya acontecido algún acto que esté prohibido en
nuestra Constitución, como sería, la tortura o incomunicación, pues como se vio, se trasladó
al implicado a las oficinas de la Secretaría de Seguridad Pública, lugar donde practicaron al
quejoso y sus dos acompañantes, diversos certificados médicos, así como se realizó un
inventario de todos los objetos que se encontraban en el vehículo en que se trasladaba el
quejoso.
Tampoco se demostró que los agentes aprehensores hayan realizado investigaciones
relacionadas con los hechos que imputan al quejoso, ni que hayan ejercido presión
psicológica para que aceptara su responsabilidad; pues de las constancias del proceso se
advierte que el implicado se acogió al beneficio consagrado en el artículo 20 de la Carta
Magna y se reservó el derecho a emitir declaración ante la autoridad ministerial y judicial.
Finalmente, se tiene en cuenta que en la dependencia aludida (Secretaría de Seguridad
Pública), se realizan las labores encaminadas a la seguridad de la sociedad en general; y, es
normal que las cargas de trabajo sean excesivas y que sean diversas las personas que estén
detenidas en ese lugar, lo que implica que realizan el trámite respectivo conforme haya sido
registrado el detenido, aquí quejoso.
Por lo que hace al diverso concepto de violación, consistente en que se le violaron los
derechos de asistencia consular, estos argumentos devienen inoperantes al existir cosa
juzgada.
AMPARO EN REVISIÓN 191/2013.
-41-
Así es, los aspectos que ya fueron materia de decisión en un anterior juicio de garantías,
promovido por el mismo quejoso y en relación con el mismo proceso penal, deben
considerarse irremediablemente juzgados, es decir, que constituyen cosa juzgada, por lo que
no pueden ser examinados en un nuevo juicio, resultando inoperantes los conceptos que se
formulen sobre dichos temas.
Ahora bien, de la lectura de las constancias que remitió la autoridad judicial responsable
como justificación del acto que se le atribuye, se advierte que la Jueza Primero de Distrito en
el Estado al resolver el procedimiento constitucional de amparo indirecto número
**********, promovido por el aquí quejoso **********, determinó conceder el amparo y
protección de la Justicia Federal, para el efecto de que el Juez Cuarto de Primera Instancia
Penal del Primer Distrito Judicial del Estado, deje insubsistente el auto de formal prisión de
seis de diciembre de dos mil once, dictado en la causa penal ********** -la propia causa
penal del acto aquí reclamado- y conceda nuevamente al quejoso el término constitucional
ampliado y:
"Dentro de ese plazo: a) Dicte todas las medidas que resulten necesarias a fin de que sin
demora haga saber al inculpado que tiene derecho a comunicarse con la oficina o
representación consular de su país; y el derecho de escoger si desea o no contactar con su
respectivo consulado; b) Informe de esta situación a la oficina consular correspondiente que
se encuentra más cercana al lugar en donde se realizó la detención, comunicación que deberá
ser inmediata y realizarse a través de todos los medios que estén a su alcance, y garantizar la
comunicación, visita y contacto entre el extranjero y la oficina consular de su país, a fin de
que esta última le pueda brindar al extranjero una asistencia inmediata y efectiva; c) Hecho lo
cual, recabe nuevamente la declaración preparatoria del inculpado con todas las formalidades
de ley; y d) Continúe con la normal sustanciación del procedimiento desahogando las pruebas
que se ofrezcan durante ese plazo, que materialmente sean posibles y, 4) Dicte una nueva
resolución con plenitud de jurisdicción, en la que resuelva conforme a derecho la situación
jurídica del inculpado, ahora quejoso, que podrá ser en el mismo sentido o en uno diverso"
De lo transcrito, se advierte que respecto de la asistencia consular, que se duele el quejoso,
este estudio ya fue realizado por la Jueza Primero de Distrito en el Estado en un diverso
juicio de amparo promovido precisamente por el propio quejoso **********, en el cual, se
concedió la protección de la Justicia de la Unión, para los efectos ya precisados en párrafos
precedentes.
No pasa inadvertido para este Tribunal Federal que en términos de lo establecido por los
artículos 103 y 107 constitucionales, el juicio de amparo es el medio a través del cual los
gobernados, personas físicas o morales, pueden acudir ante los juzgados y tribunales de la
Federación para reclamar actos de autoridad que sean violatorios de las garantías individuales
previstas en la Carta Magna.
AMPARO EN REVISIÓN 191/2013.
-42-
Esto implica que cuando algún quejoso promueve amparo en contra de un acto de autoridad
sólo puede alegar cuestiones que atañen a la violación de sus garantías individuales por ese
acto, es decir, para combatir vicios propios de inconstitucionalidad de éste; por lo que si en
una demanda de garantías se plantean conceptos de violación encaminados a demostrar que la
sentencia dictada en acatamiento de una diversa ejecutoria de amparo no cumplió
debidamente con los lineamientos establecidos en ésta, son inoperantes y no procede su
análisis, ya que el nuevo juicio no es el medio para analizar el cabal cumplimiento del fallo
constitucional.
Sirve de apoyo a lo expuesto, la jurisprudencia VII.2o.P. J/2, que este tribunal comparte,
sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, visible
en la página 1537, Tomo XIII, enero de 2001, Novena Época del Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, con el rubro y texto:
"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES, CUANDO PRETENDEN COMBATIR
ASPECTOS RESUELTOS EN UN JUICIO DE AMPARO ANTERIOR. Los aspectos que ya
fueron materia de decisión en un anterior juicio de garantías, promovido por el mismo
quejoso y en relación al mismo proceso penal, deben considerarse irremediablemente
juzgados, es decir, que constituyen cosa juzgada, por lo que no pueden ser examinados en un
nuevo juicio, resultando inoperantes los conceptos que se formulen sobre dichos temas."
Así como, la diversa jurisprudencia I.11o.C. J/17, que de igual manera comparte este órgano
judicial, sustentada por el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer
Circuito, visible en la página 1722, Tomo XXX, julio de 2009, Novena Época del Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, con el rubro y texto:
"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SON INOPERANTES LOS ENCAMINADOS A
DEMOSTRAR QUE LA SENTENCIA DICTADA EN ACATAMIENTO DE UNA
EJECUTORIA DE AMPARO NO CUMPLIÓ CON LOS LINEAMIENTOS
ESTABLECIDOS EN ÉSTA.-En términos de lo establecido por los artículos 103 y 107
constitucionales, el juicio de amparo es el medio a través del cual los gobernados, personas
físicas o morales, pueden acudir ante los juzgados y tribunales de la Federación para reclamar
actos de autoridad que sean violatorios de las garantías individuales previstas en la Carta
Magna. Esto implica que cuando algún quejoso promueve amparo en contra de un acto de
autoridad sólo puede alegar cuestiones que atañen a la violación de sus garantías individuales
por ese acto, es decir, para combatir vicios propios de inconstitucionalidad de éste; por lo que
si en una demanda de garantías se plantean conceptos de violación encaminados a demostrar
que la sentencia dictada en acatamiento de una diversa ejecutoria de amparo no cumplió
debidamente con los lineamientos establecidos en ésta, son inoperantes y no procede su
análisis, ya que el nuevo juicio no es el medio para analizar el cabal cumplimiento del fallo
AMPARO EN REVISIÓN 191/2013.
-43-
constitucional."
Por lo que respecta al diverso concepto de violación, en el sentido de que no se justificó el
mandamiento de autoridad, en el cual se basaron los agentes policiacos para realizar la
detención del quejoso, este argumento resulta infundado.
Se dice lo anterior, pues contrario a lo alegado por el quejoso, para la configuración del ilícito
de cohecho, no es necesaria la acreditación de la existencia de un mandamiento de detención
emitido por una autoridad; pues como se ha hecho mención en líneas precedentes los
elementos materiales del delito de cohecho son: 1. Que el sujeto activo dé u ofrezca dinero o
cualquier otra dádiva, de manera espontánea; 2. Que se haga a cualquier servidor público y 3.
Que tal entrega u ofrecimiento se haga para que el servidor público haga u omita un acto
justo o injusto relacionado con sus funciones.
Elementos materiales, que como bien lo sostuvo el Juez penal, se acreditan con el material
probatorio que obra en la causa penal, pero fundamentalmente con la denuncia del agente de
la Policía Estatal Preventiva, **********, y las declaraciones ministeriales (testimonial) de
********** y **********, agentes de la Policía Estatal Preventiva en cuanto,
coincidentemente, hicieron imputaciones directas al ahora quejoso.
Es necesario señalar tal y como lo hizo el Juez responsable, que de las constancias de la
averiguación previa de origen, concretamente del parte informativo, el cual fue ratificado, se
advierte que el día veintinueve de noviembre de dos mil once, los agentes policiacos
aprehensores se encontraban en recorrido de vigilancia a bordo de la unidad **********,
cuando la central de radio de la Secretaría de Seguridad Pública reporta vía radio a tres
sujetos en el interior del cajero ********** el cual se ubica en la calle ********** por
********** del **********, en razón de que según la cámara de vigilancia, dichos sujetos
intentaban abrir con unas llaves el citado cajero, ante tal situación de inmediato se trasladaron
hasta el lugar para verificar el reporte, siendo el caso que la central de radio, indica que
dichos sujetos se habían retirado a bordo de una camioneta color **********, **********,
con placas ********** sobre la calle **********, proporcionando la vestimenta de uno de
ellos, siendo la siguiente, ********** color **********, short de color **********,
seguidamente, al transitar sobre la ********** por la calle **********, observaron la
camioneta con las características mencionadas, siendo el caso que al estar entre la avenida
********** y **********, se le indicó a través del parlante que detuvieran la marcha de su
unidad y descendieran, seguidamente dichos sujetos al estar a la altura de la **********, el
conductor opta por detener la marcha de la unidad y desciende de la misma, observando los
agentes que coincide con las características proporcionadas por la central de radio, el
conductor dijo llamarse **********, de ********** años de edad con domicilio en la
avenida ********** No. ********** de la colonia ********** de **********, el copiloto
dijo llamarse **********, de ********** años de edad con domicilio en la calle
AMPARO EN REVISIÓN 191/2013.
-44-
**********, el tercer sujeto dijo responder al nombre de **********, de ********** años
de edad con domicilio en la avenida ********** de la colonia **********, los dos últimos
sujetos indicaron ser originarios de **********; previa identificación a los sujetos como
elementos de la Policía Estatal Preventiva, se les hizo de su conocimiento del reporte que
obraba, aceptando que efectivamente habían ido al cajero antes referido a retirar dinero,
seguidamente, los sujetos ofrecieron a los agentes policiacos, la cantidad de $1000.00 (mil
pesos 100/00 M.N.), más un dólar y una cadena de rosario de metal amarillo al parecer de oro
con la condición de dejarlos en libertad, ********** ofreció $400.00 (cuatrocientos pesos
100/00 M.N.) dos billetes de doscientos pesos, **********, ofreció $200.00 (doscientos
pesos 00/100 un billete de doscientos pesos) una cadena de rosario de metal color amarillo al
parecer de oro y un billete de un dólar, **********, ofreció la cantidad de $400.00
(cuatrocientos pesos 100/00 M.N. dos billetes de doscientos pesos), haciendo un total la
cantidad de mil pesos, respondiendo a los números de serie **********, **********,
**********, ********** (serie del dólar), ********** y ********** respectivamente; por
lo que fueron detenidos.
De lo expuesto, se advierte que contrario a lo señalado por la parte quejosa, sí existió una
razón por la cual, los agentes policiacos detuvieran al quejoso y a sus acompañantes, lo
anterior, debido a la denuncia que recibió la Secretaría de Seguridad Pública, respecto a la
posible comisión de un delito en una sucursal bancaria, concretamente respecto de una cajero
automático, situación que dio motivo a la búsqueda de los sospechosos, con los informes del
modelo y color de un vehículo, así como a la descripción de sus ocupantes, y a la posterior
detención del quejoso, hecho que dio origen al delito de cohecho que se le imputa al quejoso.
También, aduce el quejoso que en ningún momento quedó debidamente acreditada la
existencia del cuerpo del delito por el cual fue procesado muchos menos su probable
responsabilidad ya que en autos no existen datos bastantes y suficientes para poder demostrar
lo antes señalado.
Es infundado ese argumento, porque, contrario a lo que aduce el quejoso, tal y como se
señaló en párrafos precedentes, en autos existen pruebas que acreditan tanto el cuerpo del
delito de cohecho como su probable responsabilidad, se dice lo anterior, en virtud de que la
denuncia del agente de la Secretaría de Seguridad Pública, fue corroborada con la declaración
de los testigos así como con el numerario de dinero que fue puesto a disposición de la
representación social, sin que en la especie, el quejoso ofreciera prueba que desvirtuara tales
imputaciones, y de acuerdo al artículo 280 del Código de Procedimientos Penales, la Sala
responsable estimó correctamente que sí existen elementos para tener por acreditada su
probable responsabilidad penal.
En este punto, es importante recordar que el numeral 280 del Código de Procedimientos
Penales del Estado de Campeche, dice:
AMPARO EN REVISIÓN 191/2013.
-45-
"Artículo 280. Los Jueces y tribunales, según la naturaleza de los hechos, la prueba de ellos y
el enlace natural más o menos necesario, que exista entre la verdad conocida y la que se
busca, apreciarán en conciencia el valor de las presunciones hasta poder considerar su
conjunto como prueba plena."
Apoya lo anterior la tesis de jurisprudencia 1a./J. 23/97, sustentada por la Primera Sala de
nuestro Máximo Tribunal, visible en la página 223, Tomo V, junio de 1997, Novena Época
del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con el rubro y texto:
"PRUEBA INDICIARIA, CÓMO OPERA LA, EN MATERIA PENAL.-En materia penal, el
indicio atañe al mundo de lo fáctico, porque es un hecho acreditado que sirve de medio de
prueba, ya no para probar, sino para presumir la existencia de otro hecho desconocido; es
decir, existen sucesos que no se pueden demostrar de manera directa por conducto de los
medios de prueba regulares como la confesión, testimonio o inspección, sino sólo a través del
esfuerzo de razonar silogísticamente, que parte de datos aislados, que se enlazan entre sí, en
la mente, para llegar a una conclusión."
Así como la jurisprudencia V.2o.P.A. J/8, que este tribunal comparte, sustentada por el
Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, visible
en la página 1456, Tomo XXVI, agosto de 2007, Novena Época del Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, con el rubro y texto:
"PRUEBA INDICIARIA O CIRCUNSTANCIAL EN MATERIA PENAL. SU EFICACIA
NO PARTE DE PRUEBAS PLENAS AISLADAS, SINO DE DATOS UNÍVOCOS,
CONCURRENTES Y CONVERGENTES, DE CUYA ARTICULACIÓN,
CONCATENACIÓN Y ENGARCE, SE OBTIENE OBJETIVAMENTE UNA VERDAD
FORMAL, A TRAVÉS DE UNA CONCLUSIÓN NATURAL A LA CUAL CADA
INDICIO, CONSIDERADO EN FORMA AISLADA, NO PODRÍA CONDUCIR POR SÍ
SOLO.-En el proceso penal no es dable acoger la falacia de la división, que consiste en
asumir que las partes de un todo deben tener las propiedades de éste, y que en el caso se
refleja al aislar cada elemento de convicción y demeritar su eficacia o contundencia
demostrativa por sí mismo, es decir, considerado aisladamente. Lo anterior es improcedente,
cuenta habida que de cada medio de prueba pueden desprenderse uno o varios indicios,
signos o presunciones, con un determinado papel incriminador, partiendo de que el indicio
atañe al mundo de lo fáctico e informa sobre la realidad de un hecho acreditado, que sirve
como principio de prueba, no necesariamente para justificar por sí mismo un aserto, o la
verdad formal que se pretende establecer, sino para presumir la existencia de otro hecho
desconocido, a base de razonar silogísticamente partiendo de datos aislados que se enlazan
entre sí en la mente, para llegar a una conclusión, y es precisamente la suma de todos los
indicios, lo que constituye la prueba plena circunstancial, que se sustenta en la demostración
AMPARO EN REVISIÓN 191/2013.
-46-
de los hechos indiciarios y en el enlace natural, más o menos necesario, entre la verdad
conocida y la buscada. Por ello, la eficacia de la prueba indiciaria o circunstancial, como
prueba indirecta, no parte de pruebas plenas aisladas, sino de datos unívocos, concurrentes y
convergentes, de cuya articulación, concatenación y engarce, se obtiene objetivamente una
verdad formal, a través de una conclusión natural, a la cual cada indicio -considerado en
forma aislada- no podría conducir por sí solo."
En esa virtud, es correcto el valor probatorio otorgado por la responsable a la totalidad de las
pruebas que obran en la causa penal de origen, las cuales son aptas para acreditar la
materialidad del ilícito de cohecho, atenta la descripción típica que proporciona el numeral
que lo prevé, así como la probable responsabilidad del impetrante de garantías en su
comisión.
Finalmente, la parte quejosa señaló que el acto reclamado no se encuentra debidamente
fundado y motivado, este argumento de igual manera resulta infundado por las siguientes
consideraciones.
Es pertinente señalar que el contenido formal de la garantía de legalidad prevista en el
artículo 16 constitucional relativa a la fundamentación y motivación tiene como propósito
primordial y ratio que el justiciable conozca el "para qué" de la conducta de la autoridad, lo
que se traduce en darle a conocer en detalle y de manera completa la esencia de todas las
circunstancias y condiciones que determinaron el acto de voluntad, de manera que sea
evidente y muy claro para el afectado poder cuestionar y controvertir el mérito de la decisión,
permitiéndole una real y auténtica defensa; sin embargo, no es válido exigirle a la autoridad,
una amplitud o abundancia superflua, pues es suficiente la expresión de lo estrictamente
necesario para explicar, justificar y posibilitar la defensa, así como para comunicar la
decisión a efecto de que se considere debidamente fundado y motivado, exponiendo los
hechos relevantes para decidir, citando la norma habilitante y un argumento mínimo pero
suficiente para acreditar el razonamiento del que se deduzca la relación de pertenencia lógica
de los hechos al derecho invocado, que es la subsunción.
Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia I.4o.A. J/43, que este Tribunal Colegiado
comparte, sustentada por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer
Circuito, visible en la página 1531, Tomo XXIII, mayo de 2006, Novena Época del
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con el rubro y texto:
"FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL ASPECTO FORMAL DE LA GARANTÍA
Y SU FINALIDAD SE TRADUCEN EN EXPLICAR, JUSTIFICAR, POSIBILITAR LA
DEFENSA Y COMUNICAR LA DECISIÓN.-El contenido formal de la garantía de
legalidad prevista en el artículo 16 constitucional relativa a la fundamentación y motivación
tiene como propósito primordial y ratio que el justiciable conozca el ‘para qué’ de la
AMPARO EN REVISIÓN 191/2013.
-47-
conducta de la autoridad, lo que se traduce en darle a conocer en detalle y de manera
completa la esencia de todas las circunstancias y condiciones que determinaron el acto de
voluntad, de manera que sea evidente y muy claro para el afectado poder cuestionar y
controvertir el mérito de la decisión, permitiéndole una real y auténtica defensa. Por tanto, no
basta que el acto de autoridad apenas observe una motivación pro forma pero de una manera
incongruente, insuficiente o imprecisa, que impida la finalidad del conocimiento,
comprobación y defensa pertinente, ni es válido exigirle una amplitud o abundancia
superflua, pues es suficiente la expresión de lo estrictamente necesario para explicar,
justificar y posibilitar la defensa, así como para comunicar la decisión a efecto de que se
considere debidamente fundado y motivado, exponiendo los hechos relevantes para decidir,
citando la norma habilitante y un argumento mínimo pero suficiente para acreditar el
razonamiento del que se deduzca la relación de pertenencia lógica de los hechos al derecho
invocado, que es la subsunción."
Y la diversa jurisprudencia VI.2o. J/43, que de igual forma comparte este órgano colegiado,
sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, visible en la página 769,
Tomo III, marzo de 1996, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, con el rubro y texto:
"FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.-La debida fundamentación y motivación legal,
deben entenderse, por lo primero, la cita del precepto legal aplicable al caso, y por lo
segundo, las razones, motivos o circunstancias especiales que llevaron a la autoridad a
concluir que el caso particular encuadra en el supuesto previsto por la norma legal invocada
como fundamento."
Ahora bien, de la lectura de la resolución que se combate en esta vía constitucional, se puede
observar que contrario a lo señalado por la quejosa, la responsable fundó y motivó
adecuadamente su resolución, señalando no sólo las razones y pruebas que la llevaron a
resolver la forma en que lo hizo, sino además, los artículos del Código Penal y del Código de
Procedimientos Penales del Estado aplicables al caso, así como diversos criterios federales;
esto es, cumplimiento con la garantía de fundamentación y motivación que toda resolución
debe contener.
En ese contexto, ante lo infundado de los conceptos de violación y sin existir motivo para
suplir la deficiencia de la queja, a que se refiere el artículo 76 Bis, fracción II, de la Ley de
Amparo, se impone revocar la sentencia impugnada y negar la protección constitucional
solicitada.
Negativa que se extiende a los actos de ejecución que se reclaman al director del Centro de
Readaptación Social del Estado, con sede en San Francisco de Kobén, Campeche, señalado
como responsable, en virtud de que no se impugnan por vicios propios sino que se hacen
AMPARO EN REVISIÓN 191/2013.
-48-
depender de lo decidido por la autoridad ordenadora en la sentencia dictada por ésta.
Lo anterior encuentra apoyo en la tesis de jurisprudencia 105, sustentada por la entonces
Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 68 del
Tomo VI, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Materia Común,
que dice:
"AUTORIDADES EJECUTORAS. NEGACIÓN DE AMPARO CONTRA
ORDENADORAS.-Si el amparo se niega contra las autoridades que ordenen la ejecución del
acto que se estima violatorio de garantías, debe también negarse respecto de las autoridades
que sólo ejecutaron tal acto por razón de su jerarquía."
Por lo expuesto, fundado y con apoyo además en los artículos 76, 77, 78, 80, 158, 184 y 190
de la Ley de Amparo en vigor, se resuelve:
PRIMERO.-Se revoca la sentencia recurrida.
SEGUNDO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, respecto del acto
reclamado consistente en el auto de formal prisión de veintidós de enero de dos mil trece
dictada en la causa penal **********, por el delito de cohecho, por el Juez Cuarto de
Primera Instancia en Materia Penal del Primer Distrito Judicial del Estado, con sede en esta
ciudad y su ejecución que le imputa al director del Centro de Readaptación Social del Estado,
con sede en San Francisco de Kobén, Campeche, por los motivos expuestos en el último
considerando de la presente ejecutoria.
Notifíquese como corresponda; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos a su
lugar de origen; háganse las anotaciones correspondientes en el libro de gobierno de este
tribunal y, en su oportunidad, archívese el toca.
Así lo resolvió el Tribunal Colegiado del Trigésimo Primer Circuito, por unanimidad de
votos de los Magistrados Mayra González Solís, José Atanacio Alpuche Marrufo y David
Alberto Barredo Villanueva como presidente; siendo ponente la primera de los nombrados.
En términos de lo previsto en el artículo 8 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la
Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información
considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en ese supuesto
normativo.
AMPARO EN REVISIÓN 191/2013.
-49-