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AMPARO EN REVISIÓN 1282/2017 QUEJOSO Y RECURRENTE: MARÍA DEL PILAR FLORES VILLALVAZO RECURRENTE EN EL ADHESIVO: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA PONENTE: MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK SECRETARIA: ELIZABETH MIRANDA FLORES México, Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día *************. V I S T O S y R E S U L T A N D O 1. PRIMERO. María del Pilar Flores Villalvazo promovió juicio de amparo contra las autoridades y los actos que a continuación se señalan: 2. AUTORIDADES RESPONSABLES: 1. Congreso de la Unión. 2. Presidente de la República. 3. Jefe del Departamento de Pensiones, Seguridad e Higiene en el Trabajo de la Subdelegación de Prestaciones, perteneciente a la Delegación Estatal Jalisco, del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

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AMPARO EN REVISIÓN 1282/2017 QUEJOSO Y RECURRENTE: MARÍA DEL PILAR FLORES VILLALVAZO RECURRENTE EN EL ADHESIVO: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

PONENTE: MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK

SECRETARIA: ELIZABETH MIRANDA FLORES

México, Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día

*************.

V I S T O S y

R E S U L T A N D O

1. PRIMERO. María del Pilar Flores Villalvazo promovió juicio de

amparo contra las autoridades y los actos que a continuación se

señalan:

2. AUTORIDADES RESPONSABLES:

1. Congreso de la Unión.

2. Presidente de la República.

3. Jefe del Departamento de Pensiones, Seguridad e Higiene

en el Trabajo de la Subdelegación de Prestaciones,

perteneciente a la Delegación Estatal Jalisco, del Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

Estado.

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3. ACTOS RECLAMADOS:

1. Del Congreso de la Unión la discusión, aprobación y

expedición de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios

Sociales de los Trabajadores del Estado vigente,

específicamente el artículo 131, fracciones II y III y así como la

Ley de ese Instituto, vigente hasta el treinta y uno de marzo de

dos mil siete, en especial su artículo 75, fracciones III, IV y V.

2. Del Presidente de la República la aprobación de las leyes

mencionadas en el inciso anterior.

3. Del Jefe de Departamento de Pensiones, Seguridad e

Higiene en el Trabajo de la Subdelegación de Prestaciones,

perteneciente a la Delegación Estatal Jalisco del Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

Estado, la aplicación de las leyes citadas, a través del oficio

14.5.1/0277/2015, de diez de febrero de dos mil quince.

4. La parte quejosa estimó violados en su perjuicio los artículos 1 y

4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

5. SEGUNDO. El Juez Quinto de Distrito en Materia Administrativa

y de Trabajo en el en el Estado de Jalisco admitió a trámite la

demanda, la registró en el juicio de amparo 495/2015 y seguida la

secuela procesal, celebró la audiencia constitucional y en auto de

nueve de septiembre de dos mil quince, ordenó remitir el expediente al

Juzgado Tercero de Distrito del Centro Auxiliar de la Novena Región,

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con residencia en Zacatecas, Zacatecas, cuyo

titular dictó sentencia en la que sobreseyó el juicio de amparo en

relación con el artículo 75, fracciones III, IV y V de la Ley del Instituto

de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado,

vigente hasta el treinta y uno de marzo de dos mil siete; y negó el

amparo respecto del diverso artículo 131, fracción III, de la Ley vigente

del mencionado Instituto y su acto de aplicación consistente en el

oficio 14.5.1/0277/2015, de diez de febrero de dos mil quince

6. TERCERO. La quejosa interpuso recurso de revisión contra la

sentencia de amparo.

7. El catorce de noviembre de dos mil dieciséis el Sexto Tribunal

Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito admitió el

medio de impugnación referido y lo registró bajo el amparo en revisión

41/2016; y, en diverso proveído de trece de marzo de dos mil

diecisiete, admitió el recurso de revisión adhesivo interpuesto por el

Director General de Amparos contra Leyes de la Secretaría de

Hacienda y Crédito Público, en representación del Presidente

Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos.

8. El treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete el tribunal

colegiado del conocimiento, dictó sentencia en la que estimó

ineficaces los agravios del amparo principal, tendientes a impugnar el

sobreseimiento del juicio en relación con el artículo 75, fracciones III,

IV y V de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado vigente hasta el treinta y uno de marzo de

dos mil siete. Además, resolvió dejar a salvo la jurisdicción de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, para lo que tenga a bien

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resolver, respecto de la constitucionalidad del artículo 131, fracciones

II y III de la Ley de ese Instituto vigente

9. CUARTO. El ocho de diciembre de dos mil diecisiete el

Presidente de esta Suprema Corte ordenó formar el amparo en

revisión 1282/2017, asumir competencia originaria para conocer de los

recursos de revisión principal y adhesivo, turnar el expediente al

Ministro Javier Laynez Potisek, enviar los autos a la Segunda Sala a

fin de que se radicaran en ésta y notificar a las partes.

10. El 14 de febrero de 2018 esta Segunda Sala se avocó al

conocimiento del asunto y lo envió a su ponencia, para efecto de que

elaborara el proyecto de resolución respectivo.

C O N S I D E R A N D O

11. PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer

del recurso de revisión en términos de los artículos 107, fracción VIII,

inciso a), de la Constitución, 81, fracción I, inciso e), y 83 de la Ley de

Amparo, y 21, fracción II, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder

Judicial de la Federación, así como de los puntos Segundo y Tercero

del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de

la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, ya que subsiste el

problema de constitucionalidad planteado en la demanda de amparo

respecto del numeral 154, fracción III, de la Ley del Seguro Social, sin

que se estime necesaria la intervención del Tribunal Pleno.

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12. SEGUNDO. Oportunidad y legitimación.

Esta Segunda Sala considera innecesario el análisis de la oportunidad

y la legitimación del recurso de revisión principal y del adhesivo,

porque en la resolución de treinta y uno de octubre de dos mil

diecisiete el tribunal colegiado se ocupó de esas formalidades.1

13. CUARTO. Antecedentes. Los elementos necesarios para la

resolución del presente asunto, son los siguientes:

14. a) María del Pilar Flores Villalvazo contrajo matrimonio con una

persona, con quien procreó una hija Berta Ruiz Flores, quien siempre

vivió con sus padres y se hizo cargo de sus gastos a partir de que su

padre ya no pudo trabajar.

15. b) El 23 de octubre de 1995, Berta Ruiz Flores tuvo una hija,

Sarah del Carmen Ruiz Flores.

16. c) Durante su vida, Berta Ruiz Flores cotizó en el régimen

obligatorio del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado; sin embargo, falleció el 24 de octubre de

2013, por lo que el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado otorgó a Sarah del Carmen Ruiz una pensión

de orfandad.

17. d) María del Pilar Flores Villalvazo solicitó el otorgamiento de

una pensión de ascendencia. Sin embargo, el Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado negó su petición en

1 Cuaderno relativo al recurso de revisión 41/2016. Fojas 117 a 119.

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virtud que ya había concedido una pensión de orfandad a su nieta, la

cual excluye la que solicitó.

18. e) Inconforme, la quejosa promovió juicio de amparo indirecto.

19. QUINTO. Conceptos de violación. La parte quejosa expresó en

su demanda de amparo los planteamientos de constitucionalidad

siguientes:

20. Primero. El artículo 131, fracciones I, II y III, de la Ley del

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

Estado es contrario al derecho humano de igualdad y no

discriminación, tutelados en los artículos 1 y 4 de la Constitución, toda

vez que únicamente contemplan la pensión por causa de muerte en

favor del viudo o concubina o concubinario supérstite, cuando esté

incapacitado junto con los hijos, siempre que sean menores de edad o

tratándose de mayores de dieciocho años, cuando estén incapacitados

o imposibilitados parcial o totalmente para trabajar o bien, hasta los

veinticinco años previa comprobación que se encuentra realizando

estudios de nivel medio superior o superior. Además, si sólo hubiera

hijos en cualquiera de las circunstancias apuntadas, se prevé la

concesión de esa prestación sólo a estos.

21. La ley únicamente tutela dos grupos vulnerables, el de las

personas con discapacidad (cónyuge, concubina o concubinario e

hijos) y el de los menores de edad (incluso hijos mayores hasta los

veinticinco años), pero omite proteger a otro grupo vulnerable, como lo

son los padres en edad avanzada que dependieron económicamente

del trabajador, pues la ley prevé que únicamente tienen derecho a una

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pensión en caso de muerte del hijo trabajador,

cuando no hubiera cónyuge, concubina o concubinario, ni hijos.

22. Esa distinción significa un trato desigual y discriminatorio, pues la

quejosa afirma, se encuentra en las mismas condiciones de

vulnerabilidad que su nieta; sin embargo, la ley únicamente protege a

ésta última, desconociendo que tiene necesidad de recibir ingresos

que le permitan disfrutar de una vida independiente y digna.

23. Que se encuentra privada de una vida digna e independiente,

porque carece de un ingreso propio pues ella se dedicó a las labores

del hogar, en tanto que su difunto cónyuge fue trabajador

independiente, por lo que cuando entraron en una edad avanzada, no

disfrutaron de pensión alguna y era su hija quien antes de fallecer

sufragaba sus necesidades.

24. Que con el deceso de su hija, comenzó a depender de las

aportaciones de su nieta; sin embargo se encuentra impedida de llevar

una vida digna porque no puede elegir por sí misma sus alimentos,

atención médica o si puede disfrutar o no de vacaciones.

25. Que el trato desigual que la norma impugnada realiza, se

evidencia porque la distinción entre el cónyuge, hijos y padres que

dependieron económicamente del trabajador no obedece a alguna

finalidad objetiva ni constitucionalmente válida, pues el otorgamiento

de una pensión de ascendencia no obstaculiza el objetivo de la ley,

que es lograr seguridad social y evitar desequilibrios económicos y

sociales. Por el contrario, la distinción legislativa impide obtenerlo,

pues con motivo del fallecimiento de su hija padece un desequilibrio

económico.

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26. La distinción que el legislador realizó no es razonable, pues

carece de aptitud para para conducir al fin u objetivo que el legislador

quiere alcanzar.

27. De la exposición de motivos que dio origen a La Ley del Instituto

de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado

vigente, se aprecia que tiene como fin proporcionar seguridad social,

es decir, dar certidumbre a los trabajadores y a sus familiares en

momentos críticos y proveerles de un elemento clave para

suministrarles servicios básicos en su vida. Que el seguro de vida

tiene como propósito proteger a los familiares y beneficiarios en caso

de muerte del asegurado.

28. La distinción que el legislador realiza no es razonable para llegar

al fin de proporcionar seguridad social, por el contrario, constituye un

obstáculo para llegar a él, pues la ley le impide que se le provean los

servicios básicos que su hija le proporcionaba.

29. Que las medidas establecidas por el legislador carecen de

proporcionalidad, pues limita el otorgamiento de una pensión por

causa de muerte únicamente en favor de los hijos de los trabajadores,

pero afecta desmedidamente el derecho de los ascendientes en edad

avanzada que despendían económicamente del asegurado.

30. Que su pretensión no consiste en que su nieta pierda su derecho

a una pensión de orfandad, sino que esta se divida entre las dos.

31. Segundo. El precepto legal impugnado es contrario al derecho a

disfrutar de una vida digna y al de seguridad social tutelados en los

artículos 1 y 123, apartado B, fracción XI de la Constitución Política de

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los Estados Unidos Mexicanos, así como a los

artículos 9 y 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos,

Sociales y Culturales.

32. Que el Estado Mexicano ha reconocido diversos derechos en

favor de las personas de edad avanzada, a través de la Ley de los

Derechos de las Personas Adultas Mayores, que en su artículo 4,

fracción I establece como principio rector lograr la autonomía y

autorrealización, a través de acciones orientadas a fortalecer la

independencia, capacidad de decisión y desarrollo personal y

comunitario de las personas adultas mayores.

33. Por su parte, el artículo 5, fracción I, incisos a) y f) del

mencionado ordenamiento legal, establece el derecho de las personas

adultas mayores a una vida de calidad y obliga a las instituciones

públicas a garantizar el acceso a los programas que tengan por objeto

posibilitar el ejercicio de este derecho y otorgar protección.

34. El artículo 5, fracción III, incisos a) y b) reconoce el derecho a

tener acceso a los satisfactores necesarios, considerando alimentos,

bienes y servicios, condiciones humanas o materiales para su atención

integral, así como el acceso a los servicios de salud.

35. El aludido precepto legal, en su fracción VI, establece el derecho

de las personas adultas mayores a recibir asistencia social, a ser

sujetos de programas de asistencia social en caso de pérdida de sus

medios de subsistencia; y, el artículo 6 dispone que el Estado

garantizará las condiciones óptimas de salud, educación, nutrición,

vivienda, desarrollo integral y seguridad social a las personas adultas

mayores.

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36. Que por tanto, el precepto legal que impugna es contrario a la

Constitución porque condiciona el disfrute de una pensión por causa

de muerte de la trabajadora, a que a ésta no le sobrevivan esposo ni

hijos. Que como en el caso su hija sí tuvo una descendiente, las

autoridades responsables le niegan el otorgamiento de la pensión de

ascendencia que solicitó, con lo que la dejan sin sustento económico y

menoscaban su independencia y capacidad de decisión y desarrollo

personal.

37. El precepto legal impugnado le impide disfrutar de una vida de

calidad y le priva de la protección que necesita por su avanzada edad,

pues al carecer de ingresos se ve impedida de acceder a satisfactores

como alimentos, bienes y servicios y tampoco puede tener acceso a

los servicios de salud que proporciona el Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

38. SEXTO. Sentencia recurrida. Las consideraciones sustentadas

por el juez de distrito son, en esencia, las siguientes.

39. La norma impugnada establece el derecho preferente a una

pensión derivada del fallecimiento del asegurado, estableciendo que

tendrá derecho a la falta de cónyuge, hijos, concubina o concubinario,

la madre o el padre del trabajador, es decir, describe el derecho de

preferencia de los familiares que pueden acceder a la pensión.

40. La quejosa estima que el legislador no explica por qué el grupo

vulnerable de la tercera edad (padres del fallecido) no se ubica en el

mismo nivel de preferencia que los hijos, lo que afirma constituye un

problema de igualdad.

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41. Sin embargo, la norma jurídica no contraviene el principio de

igualdad constitucional porque sólo describe diversas situaciones de

hecho y reconoce el derecho a la pensión en caso de faltar alguno de

los beneficiarios que establece en orden preferente.

42. La norma busca la protección de los trabajadores y sus

familiares, lo que implica que la familia está tutelada por un régimen

completo de seguridad y justicia social, a través del cual se protege los

trabajadores y pensionados y en vía de consecuencia, a sus

beneficiarios, entre los que se encuentran el esposo, hijos, padres y

otros ascendientes.

43. Las personas señaladas en el artículo 131, fracción III de la Ley

del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales no se ubican en el

mismo escenario jurídico, sino por el contrario, se trata de situaciones

diferentes, pues la norma tiene como propósito cubrir la parte que el

trabajador aportaba para la subsistencia de su núcleo familiar, por eso

es que a falta de esposo, concubina o concubinario e hijos, la madre o

el padre y a falta de estos los ascendientes, tendrán derecho a una

pensión cuando hubiesen dependido económicamente del trabajador

fallecido.

44. Los hijos, madre y padre del asegurado no se ubican en el

mismo plano, por lo que no se ubican en un problema de igualdad

entre las personas, de ahí que el precepto legal impugnado en modo

alguno contraviene el artículo 1 Constitucional.

45. No puede perderse de vista que los padres tienen la obligación

de proveer y procurar el bienes de los hijos, por tanto, cuando fallece

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la persona que se encontraba a cargo de la familia y tiene la

posibilidad de generar una pensión por muerte, su esposa,

descendientes y ascendientes tienen derecho a gozar de ese

beneficio, por lo que el legislador cubrió esas hipótesis al establecer

un orden jurídico natural para que el trabajador asegurado, en caso de

fallecimiento, siga aportando a la subsistencia del núcleo familiar,

entendiendo éste como esposo o concubina o concubinario e hijos.

46. Como los hijos son un grupo vulnerable que cuenta con múltiples

necesidades que no pueden ser satisfechas por ellos mismos porque

se encuentran en proceso de formación, por ello es que, en caso de

muerte del asegurado, la ley otorga a ese grupo vulnerable el derecho

a contar con una remuneración económica que le permita cubrir sus

necesidades.

47. Además, existe una presunción legal de que el padre y madre

del asegurado, en esa etapa de su vida, ya fueron productivos, pues

además de lograr su propia subsistencia y la de sus descendientes,

debieron considerar la forma en que pasarían la vejez sin depender de

otro, ya sea porque hubiere ahorrado, por contar con bienes, por tener

una pensión, etc.

48. No se dejó de proteger al grupo vulnerable al que pertenece la

quejosa, pues el legislador no lo excluyó, pues los padres del

asegurado fueron contemplados para tener derecho a la pensión por

muerte del trabajador, siempre y cuando faltaran los miembros a

quienes, el trabajador se encontraba obligado a proteger en primer

término, como esposo, concubina o concubinario e hijos y a falta de

estos a los padres, quienes en esa etapa ya no dependen de sus

descendientes, pues generalmente durante su vida productiva

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procuraron o acumularon los medios necesarios

para cubrir su vejez, lo que motivó que se estableciera un orden de

preferencia para acceder al derecho a una pensión por muerte.

49. En el común de los casos, el trabajador asegurado es quien

procura el bienestar de su familia (esposo, concubina o concubinario e

hijos), por lo que es lógico considerar que sólo a falta de éstos, el

padre o la madre tienen derecho a gozar de la pensión, pues ya

tuvieron una vida productiva.

50. Conforme a lo establecido en la jurisprudencia emitida por este

Alto Tribunal, la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de

los Trabajadores del Estado satisface los estándares mínimos

establecidos por la Organización Internacional del Trabajo, pues

además de establecer las nueve ramas clásicas de la seguridad social,

incluye beneficios adicionales a los establecidos en el Convenio

Internacional 102 sobre la Seguridad Social de la Organización

Internacional del Trabajo, adoptado en Ginebra y ratificado por el

Estado Mexicano.

51. Tampoco asiste razón a la quejosa al considerar que se vulnera

su derecho a la seguridad social reconocido en el artículo 123,

apartado B, fracción XI, inciso a) de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, en el que se prevé la seguridad social

como un derecho humano que tiene como objeto proteger a las

personas contra el riesgo de muerte, pero no precisa las condiciones

de acceso a ese derecho humano, en especial el de la obtención de

una pensión derivada de la muerte de un asegurado, como la pensión

en calidad de madre del trabajador.

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52. Por tanto, lo que el artículo 131, fracción III de la Ley del Instituto

de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado

establece, es el orden de preferencia en que el esposo, concubina o

concubinario, hijos, madre y padre del asegurado pueden acceder al

beneficio de una pensión derivada de la muerte, lo que en modo

alguno implica que se contravenga el derecho a la seguridad social.

53. También son infundados los argumentos que la quejosa expone,

tendientes a evidenciar la inconstitucionalidad del precepto legal

impugnado, derivados de su condición particular como persona en

edad avanzada, pues se encuentran enfocados a evidenciar las

condiciones específicas en que vive. Sin embargo, como la ley

constituye un ordenamiento de carácter general, su constitucionalidad

o no únicamente puede derivar de sus propias características y no en

atención a las características particulares del sujeto al que se le aplica.

54. Finalmente, el juez consideró que el oficio 14.5.1/0277/2015, en

modo alguno vulnera los derechos de la quejosa, pues la autoridad le

negó el otorgamiento de una pensión de ascendencia, en virtud que

otorgó previamente una pensión de orfandad y esta excluye a la de

ascendencia que solicitó, lo que es legal, porque el precepto legal

impugnado establece que solo a falta de esposo, hijos, concubina o

concubinario, los padres podrán tener derecho a la pensión que la

quejosa solicitó.

55. SÉPTIMO. Agravios. La quejosa recurrente expresó

básicamente los motivos de disenso siguientes:

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56. Primero. Es equivocada la determinación

del juez de Distrito sobreseyera el juicio en relación con el artículo 75,

fracciones III, IV y V de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios

Sociales de los Trabajadores del Estado abrogada.

57. Segundo. Al negar el amparo en relación con el artículo 131 de

la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado, el juez de Distrito se equivoca al considerar

que la quejosa se encuentra en una situación distinta de la

descendiente de la trabajadora, pues ambas forman parte de un grupo

vulnerable distinto: el de los menores de edad o que siendo mayores

no generan ingresos porque se encuentran estudiando y el de las

personas en edad avanzada con discapacidad. Ambas dependían

económicamente de la trabajadora, lo que aduce, demostró con copia

certificada de la jurisdicción voluntaria que ofreció como prueba.

58. El juez yerra al considerar que el legislador estableció un orden

jurídico natural para que en caso del fallecimiento del asegurado,

continúe aportando a la subsistencia del núcleo de su familiar,

entendido éste como esposo, hijo y concubina o concubinario,

interpretación que ha ocasionado que las personas de la tercera edad

formen parte de un grupo vulnerable, pues se soslaya que formaron

parte de la vida productiva del país y dedicaron su vida a obtener los

medios económicos que exigían las necesidades de sus

descendientes, por lo que en justicia, a estos les toca proveerles

cuando ya no cuentan con la capacidad física ni mental para allegarse

de sus propios medios de subsistencia.

59. Que lo que la quejosa pretende en la vía constitucional no es que

la descendiente deje de tener una pensión, sino que esa prestación

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sea compartida con el ascendiente que también dependía

económicamente de la trabajadora.

60. Si bien algunos grupos vulnerables de la vejez ya tuvieron una

vida productiva que permite su propia subsistencia, el juez deja de

lado el género de la quejosa, pues pierde de vista que las mujeres,

sobre todo las que actualmente se encuentran en la tercera edad,

realizaban labores del hogar, por lo que siempre dependieron de la

seguridad social de otro, como el cónyuge, hijos, concubina o

concubinario, por lo que no puede generalizarse que tengan un medio

de subsistencia porque han cursado su vida productiva.

61. Que al establecer un orden de preferencia por causa de muerte,

el legislador incurre en exclusión porque exceptúa del derecho al

disfrute de una pensión por muerte del asegurado a los ascendientes

que concurren con el cónyuge, hijos, concubina o concubinario.

62. El juez de amparo pierde de vista que los derechos humanos de

la quejosa no solo se encuentran tutelados en el Convenio

Internacional 102 sobre la Seguridad Social, pues el Estado Mexicano

también reconoció la Convención de los Derechos de las Personas

con Discapacidad, que en su artículo 28 reconoce el derecho a un

nivel de vida adecuado y protección social.

63. Tercero. La sentencia únicamente desestimó los argumentos

que expuso, tendientes a señalar que el precepto legal impugnado es

contrario al derecho de seguridad social tutelado en el artículo 123,

apartado B, fracción XII, de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos; sin embargo, omitió analizar los argumentos que

expuso a efecto de evidenciar que también se vulnera el derecho a la

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vida digna, tutelado en el artículo 1 constitucional,

así como en los diversos 9 y 11 del Pacto internacional de Derechos

Económicos, Sociales y Culturales, 4, 5 y 6 de la Ley de los Derechos

de las Personas Adultas Mayores.

64. Cuarto. Que es equivocado que el juez declarara la inoperancia

de sus argumentos, porque estaban enfocados a evidenciar la

inconstitucionalidad de la norma impugnada con base en la condición

particular de la quejosa; sin embargo, omite tener en cuenta que

argumentó la inconstitucionalidad de la norma, en virtud que pertenece

a un grupo vulnerable.

65. Quinto. Es equivocado que el juez determinara que el oficio que

señaló como acto de aplicación de la norma reclamada es legal, pues

omite tener en cuenta que la negativa de pensión de ascendencia se

funda en una norma inconstitucional.

66. OCTAVO. Agravios en la revisión adhesiva. En el recurso de

revisión adhesiva, interpuesto por el Director General de Amparos

contra Leyes de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en

representación del Presidente de la República, expuso los agravios

siguientes:

67. Primero. Los agravios expuestos por la quejosa son inoperantes

porque plantea cuestiones novedosas a la litis constitucional cuando

afirma que el orden de preferencia que la ley establece para el disfrute

de la pensión por causa de muerte excluye a los ascendientes que

concurren con el cónyuge, hijos y concubinario y los deja de lado a

pesar que formaron parte de la vida productiva del país y dedicaron

parte de su vida a allegarse de los medios económicos que exigían las

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necesidades de sus descendientes, por lo que en justicia, toca a éstos

proveer a sus ascendientes cuando ya no tiene la capacidad para

allegarse de sus propios medios de subsistencia.

68. Segundo. Como el juez de amparo lo sostuvo, los argumentos

de la quejosa son inoperantes porque la inconstitucionalidad de la

norma la planteó con base en sus condiciones particulares e

hipotéticas.

69. Tercero. Los argumentos que la quejosa expone son

inoperantes porque la eventual concesión del amparo, lejos de

beneficiarle, le perjudicaría, toda vez que la norma que impugna

establece la posibilidad de que acceda al derecho a la pensión de

ascendencia una vez que su nieta cumpla veinticinco años, sin

embargo, para el caso que se le otorgue la protección constitucional

solicitada, el precepto legal que impugna quedaría desincorporado de

su esfera jurídica por lo que no podría otorgársele el aludido beneficio.

70. Cuarto. Es innecesario acudir a las normas de fuente

internacional que la quejosa invoca, toda vez que el derecho humano

de seguridad social se encuentra previsto en la Constitución.

71. Quinto. Al caso es inaplicable la suplencia de la queja, toda vez

que los actos reclamados tienen naturaleza administrativa.

72. Sexto. Debe confirmarse el sobreseimiento decretado en

relación con el artículo 75 de la Ley del Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los trabajadores abrogada, en virtud que la

quejosa no acreditó el acto de aplicación.

73. Séptimo. El artículo 131, fracciones II y III de la Ley del Instituto

de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado

vigente no contraviene el derecho de seguridad social de la quejosa,

toda vez que para otorgar el derecho a ser beneficiario de la pensión,

el legislador atendió a un criterio de proximidad familiar.

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74. Octavo. El precepto legal impugnado no

viola los derechos de igualdad y no discriminación de la quejosa, toda

vez que por mandato constitucional previsto en el artículo 73,

fracciones XXIX-P, el legislador se encuentra obligado a velar en todo

momento por el interés superior de los niños y las niñas, aunado a que

en los diversos artículos 17 y 18 de la Ley General de los Derechos de

Niñas, Niños y Adolescentes, se establece que se les deberá preferir

antes que a las personas adultas en todos los servicios, en igualdad

de condiciones y que los órganos jurisdiccionales, autoridades

administrativas y órganos legislativos deberán tomar como

consideración primordial el interés superior de la niñez.

75. NOVENO. En la revisión competencia del Tribunal

Colegiado.

76. No se advierte que el juez de Distrito omitiera el estudio de

alguna causa de improcedencia, pues del análisis del sumario se

aprecia que la Cámara de Diputados y el Presidente de los Estados

Unidos Mexicanos invocaron la prevista en el artículo 61, fracción XII

de la Ley de Amparo, respecto del diverso 75 de la Ley del Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado

abrogada, así como la diversa establecida en el 61, fracción XXIII, en

relación con el 108, fracción VIII del primero de los ordenamientos

mencionados.

77. Planteamientos que fueron analizados por el juez de Distrito,

pues sobreseyó el juicio en relación con el artículo 75, fracciones III, IV

y V de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado abrogada, por considerar que la quejosa no

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acreditó interés jurídico y desestimó el aspecto relativo a que no se

formularon conceptos de violación contra las normas impugnadas.

78. Sin que en el recurso de revisión adhesiva se planteen

cuestiones novedosas, pues en el sexto agravio el recurrente

argumenta que se debe reiterar el sobreseimiento decretado.

79. Contrario a lo que la quejosa argumentó, en el oficio reclamado

no se le aplicó el artículo 75, fracciones III, IV y V de la Ley del

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

Estado abrogada, por lo que independientemente de las

consideraciones en que el juez de Distrito se apoyó, es correcta la

determinación de decretar el sobreseimiento.

80. En consecuencia, se estima innecesario analizar el sexto agravio

del recurso de revisión adhesiva, en el que se solicita que se confirme

la causa el sobreseimiento decretada.

81. En relación con los argumentos que combaten la negativa de

amparo en relación con el artículo 131, fracciones II y III de la Ley de

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

Estado vigente y de su acto de aplicación, así como los restantes

agravios del recurso de revisión adhesiva, tema respecto del cual la

Suprema Corte de Justicia de la Nación no ha establecido

jurisprudencia, ni existen cinco precedentes emitidos en forma

ininterrumpida en el mismo sentido, procede dejar a salvo la

jurisdicción y remitirle los autos.

82. DÉCIMO. Esta Segunda Sala estima de oficio que se actualiza la

causa de improcedencia contenida en los artículos 61 fracción XXIII en

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relación con el 108, fracción VIII, ambos de la Ley

de Amparo, sólo por cuanto hace Al artículo 131, fracción II de la Ley

del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

Estado vigente.

83. Lo anterior es así, tomando en consideración que si bien la parte

quejosa los señaló como actos reclamados lo cierto es que respecto a

esa fracción legal no planteó concepto de violación en su contra pues

así se aprecia del escrito inicial.

84. Los artículos 61 fracción XXIII y 108, fracción VIII, ambos de la

Ley de Amparo, son del tenor siguiente:

“Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente: (…) XXIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de

alguna disposición de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o de esta Ley.”

“Artículo 108. La demanda de amparo indirecto deberá formularse

por escrito o por medios electrónicos en los casos que la ley lo autorice, en la que se expresará:

(…) VIII. Los conceptos de violación.”

85. De esos preceptos se desprende la obligación del quejoso de

plantear conceptos de violación por lo que de no hacerlo el juicio de

amparo será improcedente.

86. Atento a ello los conceptos de violación constituyen uno de los

requisitos de la demanda de amparo de modo que el juicio será

improcedente cuando no se expresen conceptos de violación que

constituyen argumentos por los cuales la parte quejosa expresa la

razón jurídica del por qué considera que los actos reclamados son

contrarios a la Constitución.

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87. Cabe aclarar que el artículo 108, fracción VIII, de la Ley de

Amparo no exige que la expresión de los conceptos de violación se

haga con determinadas formalidades solemnes por lo que basta que

se expresen argumentos que tiendan a demostrar la

inconstitucionalidad de los actos reclamados para que deban ser

estudiados en la sentencia.

88. En efecto, como lo ha sostenido esta Suprema Corte de Justicia

de la Nación en los conceptos de violación es suficiente que se

exprese con claridad la causa de pedir señalándose cuál es la lesión o

agravio que el quejoso estima le ocasiona la ley impugnada y los

motivos que originan esa ofensa para que el Juez de amparo deba

estudiarlo.

89. Es aplicable al caso la jurisprudencia P./J. 68/20002 que establece

lo siguiente:

“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. PARA QUE SE ESTUDIEN, BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE EN LA DEMANDA DE GARANTÍAS LA CAUSA DE PEDIR. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe abandonarse la tesis jurisprudencial que lleva por rubro "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. REQUISITOS LÓGICOS Y JURÍDICOS QUE DEBEN REUNIR.", en la que, se exigía que el concepto de violación, para ser tal, debía presentarse como un verdadero silogismo, siendo la premisa mayor el precepto constitucional violado, la premisa menor los actos autoritarios reclamados y la conclusión la contraposición entre aquéllas, demostrando así, jurídicamente, la inconstitucionalidad de los actos reclamados. Las razones de la separación de ese criterio radican en que, por una parte, los artículos 116 y 166 de la Ley de Amparo no exigen como requisito esencial e imprescindible, que la expresión de los conceptos de violación se haga con formalidades tan rígidas y solemnes como las que establecía la aludida jurisprudencia y, por otra, que como la demanda de amparo no debe examinarse por sus partes aisladas, sino considerarse en su conjunto, es razonable que deban tenerse como conceptos de violación todos los razonamientos que, con tal contenido, aparezcan en la demanda, aunque

2 Tesis sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 38, Tomo XII, Agosto de 2000, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Materia Común, Novena Época.

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no estén en el capítulo relativo y aunque no guarden un apego estricto a la forma lógica del silogismo, sino que será suficiente que en alguna parte del escrito se exprese con claridad la causa de pedir, señalándose cuál es la lesión o agravio que el quejoso estima le causa el acto, resolución o ley impugnada y los motivos que originaron ese agravio, para que el Juez de amparo deba estudiarlo.”

90. De esta manera, deben tenerse como conceptos de violación

todos los razonamientos que con tal contenido aparezcan en la

demanda, aunque no estén en el capítulo relativo y aunque no

guarden apego estricto a la forma lógica del silogismo.

91. Tomando en consideración que la parte quejosa reclamó el

artículo 131, fracción II de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios

Sociales de los Trabajadores del Estado, sin que de la demanda se

aprecie argumento en su contra, es decir, se omitió combatirlos

frontalmente, debiéndose entender esto como la exposición del

razonamiento jurídico concreto en su contra para poner de manifiesto

que son contrarios a la constitución, situación respecto de la cual la

quejosa no esgrimió manifestación alguna, es claro que es

improcedente el juicio en relación a esa fracción legal porque de la

demanda de amparo se aprecia la formulación de argumentos

encaminados a demostrar la inconstitucionalidad sólo de la fracción III,

del citado precepto legal.

92. Por lo que ante la ausencia de conceptos de violación respecto

del artículo 131, fracción II de la Ley del Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores del estado, se actualiza la

causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII en

relación con el diverso 108, fracción VIII, ambos de la Ley de Amparo,

por ende se sobresee en el juicio respecto de esos preceptos, con

apoyo en el diverso 63, fracción V, del último ordenamiento invocado.

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93. En ese orden se destaca que la presente litis se ciñe sólo en

relación con el artículo 131, fracción III de la Ley del Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado

vigente.

94. DÉCIMO PRIMERO. Estudio. Son infundados los argumentos

que la quejosa expone, en el sentido que el juez de Distrito

indebidamente consideró inoperantes los conceptos de violación que

expuso, tendientes a evidenciar la inconstitucionalidad de la norma,

con base en las condiciones particulares de la quejosa.

95. Argumentos que son ineficaces, porque contrario a lo que la

quejosa expone, en sus conceptos de violación expuso que durante

toda su vida ha dependido económicamente de otra persona, primero

de su difunto esposo y posteriormente de su hija; y que tanto ella,

como madre de la trabajadora fallecida, como su nieta (hija de la

trabajadora) dependían económicamente de la asegurada, ambas

deberían tener derecho a la pensión por causa de muerte.

96. Que tanto la descendiente de la trabajadora, como la quejosa

pertenecen a un grupo vulnerable distinto, pues aquella forma parte

del grupo de menores de edad o mayores que no generan ingresos

porque se encuentra estudiando y ella, del grupo de ascendientes con

dependencia económica.

97. Argumentos que se encuentran enfocados a evidenciar la

inconstitucionalidad del precepto legal tildado de inconstitucional, a

partir de la condición particular en que se encuentran tanto la quejosa

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como su nieta, de ahí que el juez de amparo

correctamente los calificó de inoperantes.

98. Es aplicable, la jurisprudencia 2a./J. 71/2006, de rubro y texto:

NORMAS GENERALES. SON INOPERANTES LOS ARGUMENTOS EXPRESADOS EN SU CONTRA SI SU INCONSTITUCIONALIDAD SE HACE DEPENDER DE LA SITUACIÓN PARTICULAR DEL SUJETO A QUIEN SE LE APLICAN. Si se toma en consideración que la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general deriva de sus propias características, en razón de todos sus destinatarios y no de que uno de ellos pueda tener determinados atributos, es inconcuso que los argumentos que se hagan valer, en vía de conceptos de violación o agravios, en contra de disposiciones generales, y que hagan depender su inconstitucionalidad de situaciones o circunstancias individuales, propias del quejoso, independientemente del conjunto de destinatarios de la norma, deben ser declarados inoperantes porque no podrían cumplir con su finalidad de demostrar la violación constitucional que se le atribuye y que por la naturaleza de la ley debe referirse a todos los destinatarios de la norma y no sólo a uno de ellos.3

99. La recurrente afirma que el precepto impugnado es contrario al

principio de igualdad y no discriminación, porque al establecer un

orden de preferencia para el otorgamiento de la pensión por causa de

muerte, el legislador incurrió en exclusión, pues los ascendientes del

asegurado tiene condicionado el disfrute de esa pensión al hecho que

no concurran cónyuge, hijos, concubina o concubinario.

100. Previamente al análisis de ese argumento, conviene tener en

cuenta las consideraciones siguientes:

101. Principio de igualdad y no discriminación

3 Novena Época, Registro: 174873, Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIII, Junio de 2006, Materia(s): Común, Página: 215.

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102. El Tribunal Pleno al resolver la acción de inconstitucionalidad

20/2011, de nueve de enero de dos mil doce, por mayoría de diez

votos en relación con el sentido; mayoría de siete votos a favor de las

consideraciones, se pronunció respecto a la garantía de igualdad,

como sigue:

“Artículo 1°. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece. “Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia. “Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley. “Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes. “Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas”.

103. Dicho numeral -alude el Pleno-, establece una garantía dirigida

hacia todas las personas, quienes gozarán de los derechos humanos

que sean reconocidos tanto en la propia Constitución como en los

tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, y

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de las garantías para su protección; asimismo,

señala que el ejercicio de tales prerrogativas no podrá restringirse ni

suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que la

Constitución establezca.

104. Se agregó que si bien el artículo 1 constitucional, con la reforma

sufrida el diez de junio de dos mil once, estableció cambios

sustanciales que otorgan a las personas una protección más amplia

de los derechos humanos, reconocidos no sólo en la Constitución,

sino también en tratados internacionales, con la finalidad de favorecer

en todo tiempo a las personas; también es cierto que respecto de la

esencia del principio de igualdad y no discriminación, dicho artículo no

sufrió alteración alguna, salvo la inclusión de la prohibición de

discriminación por preferencias sexuales, razón por la que es válido,

para efecto de la resolución de este asunto, tomar en consideración la

interpretación establecida por este Alto Tribunal en relación con

dichos principios.

105. En ese sentido -se dijo-, la Segunda Sala de este Alto Tribunal,

al resolver el amparo en revisión 664/2008, determinó que el artículo 1

Constitucional establece un mandato hacia las autoridades para que

se abstengan de emitir, en sus actos de autoridad, diferencias entre

los gobernados, por cualquiera de las razones que se encuentran

enunciadas en el propio numeral, lo que constituye el principio de

igualdad que debe imperar entre los gobernados.

106. Por lo que, en el ámbito legislativo, el principio de igualdad se

traduce en una limitante al legislador consistente en la prohibición de

que en el ejercicio de su creación normativa emita normas

discriminatorias.

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107. No obstante lo anterior, dicha limitante no se traduce en la

prohibición absoluta de establecer diferencias respecto de las

categorías enumeradas en el artículo 1°. Constitucional, sino que es

una obligación para que el legislador, en el desarrollo de su función,

sea especialmente cuidadoso, evitando establecer distinciones que

sitúen en franca desventaja a un grupo de individuos respecto de otro,

o bien, que menoscaben los derechos de los gobernados, salvo que

esta diferenciación constituya una acción positiva que tenga por objeto

compensar la situación desventajosa en la que históricamente se han

encontrado ciertos grupos.

108. Se agregó que respecto del principio de igualdad, el Tribunal

Pleno, al resolver el amparo en revisión 220/2008, sostuvo que tal

principio no implica que todos los individuos deban encontrarse

siempre y en cualquier circunstancia en condiciones de absoluta

igualdad, sino que, más bien, se refiere a una igualdad jurídica entre

los gobernados, que se traduce en el hecho de que todos tengan

derecho a recibir siempre el mismo trato que reciben aquéllos que se

encuentran en situaciones de hecho similares, por lo que no toda

diferencia implicará siempre una violación a las garantías de los

gobernados, sino que ésta se dará sólo cuando, ante situaciones de

hecho similares, no exista una justificación razonable para realizar tal

distinción.

109. Hasta aquí la cita del precedente del Tribunal Pleno.

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110. En cuanto a la prueba de igualdad que se

debe analizar, esta Segunda Sala sustentó la jurisprudencia 2a./J.

42/20104, con rubro y texto siguientes:

”IGUALDAD. CRITERIOS QUE DEBEN OBSERVARSE EN EL CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS QUE SE ESTIMAN VIOLATORIAS DE DICHA GARANTÍA. La igualdad normativa presupone necesariamente una comparación entre dos o más regímenes jurídicos, ya que un régimen jurídico no es discriminatorio en sí mismo, sino únicamente en relación con otro. Por ello, el control de la constitucionalidad de normas que se estiman violatorias de la garantía de igualdad no se reduce a un juicio abstracto de adecuación entre la norma impugnada y el precepto constitucional que sirve de parámetro, sino que incluye otro régimen jurídico que funciona como punto de referencia a la luz de un término de comparación relevante para el caso concreto. Por tanto, el primer criterio para analizar una norma a la luz de la garantía de igualdad consiste en elegir el término de comparación apropiado, que permita comparar a los sujetos desde un determinado punto de vista y, con base en éste, establecer si se encuentran o no en una situación de igualdad respecto de otros individuos sujetos a diverso régimen y si el trato que se les da, con base en el propio término de comparación, es diferente. En caso de que los sujetos comparados no sean iguales o no sean tratados de manera desigual, no habrá violación a la garantía individual. Así, una vez establecida la situación de igualdad y la diferencia de trato, debe determinarse si la diferenciación persigue una finalidad constitucionalmente válida. Al respecto, debe considerarse que la posición constitucional del legislador no exige que toda diferenciación normativa esté amparada en permisos de diferenciación derivados del propio texto constitucional, sino que es suficiente que la finalidad perseguida sea constitucionalmente aceptable, salvo que se trate de una de las prohibiciones específicas de discriminación contenidas en el artículo 1o., primer y tercer párrafos, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues respecto de éstas no basta que el fin buscado sea constitucionalmente aceptable, sino que es imperativo. La siguiente exigencia de la garantía de igualdad es que la diferenciación cuestionada sea adecuada para el logro del fin legítimo buscado; es decir, que la medida sea capaz de causar su objetivo, bastando para ello una aptitud o posibilidad de cumplimiento, sin que sea exigible que los medios se adecuen estrechamente o estén diseñados exactamente para lograr el fin en comento. En este sentido, no se cumplirá el requisito de adecuación cuando la medida legislativa no contribuya a la obtención de su fin inmediato. Tratándose de las prohibiciones concretas de discriminación, en cambio, será necesario analizar con mayor intensidad la adecuación, siendo obligado que la medida esté directamente conectada con el fin perseguido. Finalmente, debe determinarse si la medida legislativa de que se trate

4 Registro de IUS: 164,779; Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XXXI, abril de 2010; Materia(s): Constitucional: Tesis: 2a./J. 42/2010: página: 427.

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resulta proporcional, es decir, si guarda una relación razonable con el fin que se procura alcanzar, lo que supone una ponderación entre sus ventajas y desventajas, a efecto de comprobar que los perjuicios ocasionados por el trato diferenciado no sean desproporcionados con respecto a los objetivos perseguidos. De ahí que el juicio de proporcionalidad exija comprobar si el trato desigual resulta tolerable, teniendo en cuenta la importancia del fin perseguido, en el entendido de que mientras más alta sea la jerarquía del interés tutelado, mayor puede ser la diferencia”.

111. En esta Jurisprudencia sentó el criterio de que la igualdad

normativa presupone necesariamente una comparación entre dos o

más regímenes jurídicos, ya que un régimen jurídico no es

discriminatorio en sí mismo, sino únicamente en relación con otro. Por

ello, el control de la constitucionalidad de normas que se estiman

violatorias de la garantía de igualdad no se reduce a un juicio

abstracto de adecuación entre la norma impugnada y el precepto

constitucional que sirve de parámetro, sino que incluye otro régimen

jurídico que funciona como punto de referencia a la luz de un término

de comparación relevante para el caso concreto.

112. Derecho a la seguridad social.

113. El artículo 123, Apartado B, fracción XI, de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece el derecho a la

seguridad social de los trabajadores al servicio del Estado, al indicar:

“Artículo 123.- Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley.

(…)

XI.- La seguridad social se organizará conforme a las siguientes bases mínimas:

a).- Cubrirá los accidentes y enfermedades profesionales; las enfermedades no profesionales y maternidad; y la jubilación, la invalidez, vejez y muerte.

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b).- En caso de accidente o enfermedad, se conservará el derecho al trabajo por el tiempo que determine la ley.

“c).- Las mujeres durante el embarazo no realizarán trabajos que exijan un esfuerzo considerable y signifiquen un peligro para su salud en relación con la gestación; gozarán forzosamente de un mes de descanso antes de la fecha fijada aproximadamente para el parto y de otros dos después del mismo, debiendo percibir su salario íntegro y conservar su empleo y los derechos que hubieren adquirido por la relación de trabajo. En el período de lactancia tendrán dos descansos extraordinarios por día, de media hora cada uno, para alimentar a sus hijos. Además, disfrutarán de asistencia médica y obstétrica, de medicinas, de ayudas para la lactancia y del servicio de guarderías infantiles.

d).- Los familiares de los trabajadores tendrán derecho a asistencia médica y medicinas, en los casos y en la proporción que determine la ley.

e).- Se establecerán centros para vacaciones y para recuperación, así como tiendas económicas para beneficio de los trabajadores y sus familiares.

f).- Se proporcionarán a los trabajadores habitaciones baratas, en arrendamiento o venta, conforme a los programas previamente aprobados. Además, el Estado mediante las aportaciones que haga, establecerá un fondo nacional de la vivienda a fin de constituir depósitos en favor de dichos trabajadores y establecer un sistema de financiamiento que permita otorgar a éstos crédito barato y suficiente para que adquieran en propiedad habitaciones cómodas e higiénicas, o bien para construirlas, repararlas, mejorarlas o pagar pasivos adquiridos por estos conceptos.

Las aportaciones que se hagan a dicho fondo serán enteradas al organismo encargado de la seguridad social regulándose en su Ley y en las que corresponda, la forma y el procedimiento conforme a los cuales se administrará el citado fondo y se otorgarán y adjudicarán los créditos respectivos;”

114. Esta Segunda Sala analizó el derecho a la seguridad social en

relación con los Trabajadores del Estado, al resolver el Amparo en

revisión 710/2016, fallado en sesión de treinta de noviembre de dos

mil dieciséis, respecto del cual consideró:

115. El artículo 123, Apartado B, fracción XI, de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos contempla las bases

mínimas del sistema de seguridad social, en el cual se han creado

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instituciones públicas con la finalidad de que los trabajadores (como

derechohabientes) y sus familiares (como causahabientes) ejerzan el

derecho a la seguridad social y gocen de los diversos beneficios

establecidos normativamente, para lo cual se han creado instituciones

como el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado (ISSSTE) y el Fondo de Vivienda del Instituto

de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajares del Estado

(FOVISSSTE), a quienes se encomienda la prestación de los servicios

de la seguridad social para el debido goce de los derechos

correspondientes por parte de los asegurados y afiliados.

116. Se trata de un derecho prestacional que exige al Estado la

realización de acciones positivas y progresivas hasta el máximo de los

recursos posibles, por lo cual el legislador tiene amplia facultad para

configurar los sistemas que estime adecuados para cumplir con ese

derecho.

117. El derecho a la seguridad social encuentra su justificación

principal en consideraciones de igualdad material, pero las razones

para incluirlo en un catálogo de derechos también se conectan con

valores como la dignidad humana y la solidaridad.

118. Además, el Estado debe contribuir a proporcionar a los

ciudadanos un “piso común” de bienestar material que les permita

llevar a cabo los planes de vida que elijan. Al mismo tiempo, el

derecho a la seguridad social nace de la preocupación de la sociedad

por buscar que todos los individuos tengan un mínimo de bienestar

que les asegure una vida digna.

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119. En el ámbito internacional, el derecho a la

seguridad social está reconocido en los artículos 26 de la Convención

Americana sobre Derechos Humanos, 9 del Protocolo Adicional a la

Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de

Derechos Económicos, Sociales y Culturales y 9 del Pacto

Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales5.

120. El Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ha

interpretado el referido derecho en la Observación General no. 19, en

la cual reconoció la importancia fundamental de los derechos de

seguridad social para garantizar el diverso derecho a la dignidad

humana; además, en la interpretación del Pacto Internacional de

Derechos Económicos Sociales y Culturales (en adelante el Pacto), el

Comité precisado concluyó que ese derecho debe garantizarse sin

discriminación jurídica o de hecho, directa o indirectamente, por

motivos de raza, color, sexo, edad, idioma, religión, opinión política o

5 Convención Americana sobre Derechos Humanos. Artículo 26 Desarrollo Progresivo. “Los Estados Partes se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperación internacional, especialmente económica y técnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires, en la medida de los recursos disponibles, por vía legislativa u otros medios apropiados.” Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”. Artículo 9. Derecho a la Seguridad Social 1. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social serán aplicadas a sus dependientes. 2. Cuando se trate de personas que se encuentran trabajando, el derecho a la seguridad social cubrirá al menos la atención médica y el subsidio o jubilación en casos de accidentes de trabajo o de enfermedad profesional y, cuando se trate de mujeres, licencia retribuida por maternidad antes y después del parto. Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Artículo 9 Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social.

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de otra índole, origen nacional o social, posición económica,

nacimiento, discapacidad física o mental, estado de salud, orientación

sexual, estado civil o cualquier otra condición política, social o de otro

tipo que pretenda, o tenga por efecto, anular o menoscabar el igual

disfrute o el ejercicio del derecho a la seguridad social.

121. Ahora bien, aunque el acceso al derecho a la seguridad social

corresponde, en forma primigenia, a los trabajadores que prestan su

servicio tanto en el ámbito privado como público, lo cierto es que ese

derecho también es extensivo a los familiares del trabajador, con las

limitantes y modalidades creadas por el legislador en uso de su amplia

facultad configurativa del sistema de seguridad social.

122. En este sentido, el texto constitucional reconoce el derecho a

que los familiares de los trabajadores accedan a la asistencia médica,

así como a medicamentos y demás servicios y prestaciones, en la

forma y proporción que determine la ley (artículo 123, apartado B,

fracción XI, inciso d); por ende, la realización de actos jurídicos (como

el matrimonio) o de hechos (como el concubinato) de los cuales deriva

algún parentesco (reconocido normativamente), permiten acceder a

ciertas personas distintas del trabajador a derechos de seguridad

social.

123. Luego, como el derecho a la seguridad social busca fortalecer el

derecho a la dignidad humana y debe garantizarse sin discriminación

jurídica o de hecho, entonces la prestación de los servicios derivados

de la seguridad social no debe condicionarse por motivos de raza,

color, sexo, edad, idioma, religión, opinión política o de otra índole,

origen nacional o social, posición económica, nacimiento,

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discapacidad física o mental, estado de salud,

orientación sexual, estado civil o cualquier otra condición política,

social o de otro tipo, pues no sólo se limitaría injustificadamente el

acceso a esos derechos, sino que además se afecta el derecho a la

dignidad humana, a causa de la interdependencia existente en los

derechos humanos.

124. Así, cuando normativamente se establecen ciertos derechos a la

seguridad social a favor de los familiares del derechohabiente

(trabajador), el goce y disfrute de esas prestaciones no puede

sujetarse a algún tipo de restricción que se traduzca en una forma de

discriminación.

125. Asimismo, los Estados deberán adoptar todas las medidas

legislativas, administrativas y de otra índole que sean necesarias a fin

de asegurar el acceso, en igualdad de condiciones y sin discriminación

(hasta aquí la referencia al Amparo en revisión 710/2016).

126. A partir de las consideraciones anteriores, queda claro que de

conformidad con los artículos 1 y 123, apartado B, fracción XI de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el derecho a la

seguridad social en favor de los trabajadores del Estado debe

extenderse en favor de sus familiares.

127. Sin embargo, ello no implica que el derecho a la seguridad social

sea extensible a la totalidad de las personas que sostienen algún

vínculo familiar con el trabajador. En el caso de muerte del

beneficiario, el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre

Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y

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Culturales “Protocolo de San Salvador”, únicamente se refiere a

aquellas que tienen un vínculo de dependencia económica con él:

“Artículo 9. Derecho a la Seguridad Social. “1.- Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social serán aplicadas a sus dependientes.”

128. En ese sentido, el Estado se encuentra obligado a garantizar a

los dependientes económicos las prestaciones de seguridad social que

apliquen en caso de muerte del beneficiario, en condiciones de

igualdad.

129. Bajo estas premisas, a efecto de definir quiénes son las

personas susceptibles de ser considerados familiares dependientes

del trabajador asegurado, es necesario acudir a las reglas del derecho

civil, que reconoce dos tipos de parentesco, el de afinidad y

consanguinidad. El primero tiene origen en un vínculo matrimonial y el

segundo es el que existe entre personas que descienden de un mismo

progenitor.6

130. En este punto, conviene retomar que el artículo 4 de la

Constitución no sólo tutela a las familias derivadas de un vínculo

matrimonial, sino también a aquellas que se forman por situaciones de

hecho como el concubinato o bien, aquellas que son formadas por 6 Código Civil Federal. ARTÍCULO 292.- La ley no reconoce más parentesco que los de consanguinidad y afinidad. ARTÍCULO 293.- El parentesco de consanguinidad es el que existe entre personas que descienden de un mismo progenitor. (…) ARTÍCULO 294.- El parentesco de afinidad es el que se contrae por el matrimonio, entre el varón y los parientes de la mujer, y entre la mujer y los parientes del varón.

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personas del mismo sexo, monoparentales o por

cualquier vínculo similar.

131. En cuanto a los cónyuges y concubinos existe una obligación

recíproca que la pareja tiene de proporcionarse todos los medios y

recursos necesarios para cubrir las necesidades de vida en común.

132. De manera que independientemente que el cónyuge, concubina

o concubinario realice actividades que le generen una retribución

económica o bien, se encargue de las labores del hogar y del cuidado

de los hijos, normativamente se ubica en una situación de

dependencia económica en relación con su pareja, en virtud de la

obligación recíproca que los integrantes de la pareja tienen de

proporcionarse alimentos.

133. Los padres están obligados a dar alimentos a sus hijos y éstos

también están obligados proveer alimentos a los padres. A falta de

padres o hijos, la obligación recae en los ascendientes o

descendientes más próximos, respectivamente.7

134. La obligación de dar alimentos cesa cuando el que la tiene

carece de medios para impugnarla y cuando el alimentista deja de

necesitar los alimentos.8

7 ARTÍCULO 301.- La obligación de dar alimentos es recíproca. El que los da tiene a su vez el derecho de pedirlos. ARTÍCULO 302.- Los cónyuges deben darse alimentos; la Ley determinará cuando queda subsistente esta obligación en los casos de divorcio y otros que la misma Ley señale. Los concubinos están obligados, en igual forma, a darse alimentos si se satisfacen los requisitos señalados por el artículo 1635. ARTÍCULO 303.- Los padres están obligados a dar alimentos a sus hijos. A falta o por imposibilidad de los padres, la obligación recae en los demás ascendientes por ambas líneas que estuvieren más próximos en grado. ARTÍCULO 304.- Los hijos están obligados a dar alimentos a los padres. A falta o por imposibilidad de los hijos, lo están los descendientes más próximos en grado. 8 ARTÍCULO 320.- Cesa la obligación de dar alimentos: I.- Cuando el que la tiene carece de medios para cumplirla; II.- Cuando el alimentista deja de necesitar los alimentos;

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135. En este aspecto, la Primera Sala de este Alto Tribunal emitió

criterio en el que considera que la obligación alimentaria que los

progenitores tienen con sus hijos, surge como consecuencia de la

patria potestad, como resultado de un mandato constitucional expreso

que les vincula a procurarles el mayor nivel de protección, educación y

formación integral, siempre en el marco del interés superior de los

menores y aunque esta obligación surge y se desarrolla en el marco

de la patria potestad, no termina cuando los hijos alcanzan la mayoría

de edad, sino que se mantiene mientras estos finalizan sus estudios y

encuentran un trabajo que les permita independizarse

económicamente.9

136. Ahora, como se adelantó, la obligación de proporcionar

alimentos es recíproca, de manera que no sólo los padres tiene la

obligación de alimentar a sus hijos, sino que éstos también tienen

obligación de proporcionárselos a aquellos.

137. Sin embargo, la obligación de satisfacer las necesidades

alimentarias de los ascendientes no surge de una presunción

constitucional como en el caso de los hijos menores de edad o

9 Décima Época, Registro: 2012503, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 34, Septiembre de 2016, Tomo I, Materia(s): Constitucional, Civil, Tesis: 1a./J. 42/2016 (10a.), Página: 288. ALIMENTOS. LA OBLIGACIÓN DE PROPORCIONARLOS DENTRO DE LAS RELACIONES PATERNO-FILIALES SURGE DE LA PATRIA POTESTAD. Esta Primera Sala advierte que la obligación alimentaria que tienen los progenitores en relación con sus hijos, surge como consecuencia de la patria potestad, esto es, como resultado de un mandato constitucional expreso que les vincula a procurar el mayor nivel de protección, educación y formación integral, siempre en el marco del principio del interés superior del menor y con la característica de que recae en cualquiera de los padres, es decir, es una obligación compartida sin distinción de género. Además, si bien la obligación de alimentos en este supuesto surge y se desarrolla en el marco de la patria potestad, ésta no termina cuando los hijos alcanzan la mayoría de edad, sino que se mantiene mientras éstos finalizan sus estudios y encuentran un trabajo que les permita independizarse económicamente, siempre y cuando satisfagan los requisitos establecidos tanto en la ley como en la jurisprudencia de este alto tribunal.

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mayores de edad que se encuentran estudiando,

sino de la necesidad alimentaria de éstos.

138. En relación con las necesidades alimentarias que existen entre

los hijos menores y mayores de edad y los ascendientes, la Primera

Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la

contradicción de tesis 19/200810, consideró que respecto de los

primeros, la presunción de su necesidad alimentaria tiene sentido

porque constituye un grupo altamente homogéneo cuyos miembros,

en general y con independencia de sus circunstancias

socioeconómicas, requieren que alguien más les proporcione los

medios necesarios para vivir y educarse. Sin embargo, para que los

ascendientes que puedan reclamar alimentos de sus descendientes,

esta homogeneidad de circunstancias no existe, ni siquiera cuando

puedan calificarse como adultos mayores, pues dentro de este

segmento poblacional se encuentran personas económicamente

activas y otras inactivas, personas con medios de vida que hacen

innecesario el apoyo de terceros, con fuentes de ingreso privadas y

otras con fuente de ingreso públicas o con derecho a fuentes de

ingreso públicas, además que podemos ubicar a personas con

cuarenta, sesenta o setenta y cinco años, cuyas circunstancias son

distintas de aquellas que tienen noventa años.

139. Sin que para determinar la presunción de la necesidad de

alimentos, deba acudirse necesariamente a la categoría de “adulto

mayor”, pues si bien es cierto que esta categoría constituye un grupo

10 Ejecutoria que dio origen a la jurisprudencia sustentada en la Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su gaceta, tomo XXX, agosto de 2009, materia civil tesis 1a. /J. 103/2008, página 8, de rubro “ALIMENTOS PARA ASCENDIENTES. ELEMENTOS QUE EL JUZGADOR DEBE TENER EN CUENTA PARA DETERMINAR SI PROCEDE SU PAGO CUANDO LOS RECLAMAN DE SUS DESCENDIENTES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).”

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vulnerable que está expuesto a situaciones de discriminación,

desprecio o abandono, lo cierto es que se integran a la sola noción de

ascendientes, cuyas circunstancias personales y económicas son

altamente variables.(Hasta aquí la referencia a la contradicción de

tesis 19/2008 de la Primera Sala).

140. En ese sentido, la obligación de proporcionar alimentos surge

entre los cónyuges, concubinos y concubinarios, así como entre los

ascendientes en relación con los hijos menores de edad y mayores de

edad que se encuentren estudiando y con los ascendientes que los

necesiten.

141. Cabe destacar que la obligación de proveer alimentos tiene

origen en el derecho a la vida digna, tutelado en el artículo 4 de la

Constitución, derecho que también se encuentra contemplado en el

artículo 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.11

142. A efecto de analizar el modo en que se encuentra regulado el

derecho de acceso a la seguridad social en favor de los familiares de

los trabajadores del estado, es necesario tener en cuenta que los

artículos 8, 41, 43, 49, 130 y 131 de la Ley del Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, establecen:

“Artículo 6. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por: (…) XII. Familiares derechohabientes a:

11 Artículo 25. 1. Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad invalidez, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad.

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a) El cónyuge, o a falta de éste, el varón o la mujer con quien, la Trabajadora o la Pensionada con relación al primero, o el Trabajador o el Pensionado, con relación a la segunda, ha vivido como si fuera su cónyuge durante los cinco años anteriores o con quien tuviese uno o más hijos(as), siempre que ambos permanezcan libres de matrimonio. Si el Trabajador o el Pensionado, tiene varias concubinas o concubinarios, según sea el caso, ninguno de estos dos últimos sujetos tendrá derecho a los seguros, prestaciones y servicios previstos en esta Ley; b) Los hijos del Trabajador menores de dieciocho años; (REFORMADO, D.O.F. 27 DE MAYO DE 2011) c) Los hijos del Trabajador o Pensionado mayores de dieciocho años, cuando no puedan mantenerse por su propio trabajo debido a una enfermedad crónica o discapacidad por deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales, hasta en tanto no desaparezca la incapacidad que padecen, lo que se comprobará mediante certificado médico, expedido por el Instituto y por medios legales procedentes; o hasta la edad de veinticinco años, previa comprobación de que están realizando estudios de nivel medio superior o superior, de cualquier rama del conocimiento en planteles oficiales o reconocidos, y que no tengan un trabajo, y d) Los ascendientes que dependan económicamente del Trabajador o Pensionado. Los familiares que se mencionan en esta fracción tendrán el derecho que esta Ley establece si reúnen los requisitos siguientes: 1) Que el Trabajador o el Pensionado tenga derecho a los seguros, prestaciones y servicios señalados en esta Ley, y 2) Que dichos familiares no tengan por sí mismos derechos propios a los seguros, prestaciones y servicios previstos en esta Ley, o a otros similares en materia de servicios de salud, otorgados por cualquier otro instituto de seguridad social; (…) XXV. Seguro de Pensión, el derivado de las leyes de seguridad social, que tenga por objeto, el pago de las Rentas periódicas durante la vida del Pensionado o el que corresponda a sus Familiares Derechohabientes; XXVI. Seguro de Sobrevivencia, aquel que contratarán los Pensionados por, retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, a favor de sus Familiares Derechohabientes para otorgarles a éstos la Pensión que corresponda, en caso de fallecimiento del Pensionado;

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Artículo 8. Los Trabajadores están obligados a proporcionar al Instituto y a las Dependencias o Entidades en que presten sus servicios: I. La información general de las personas que podrán considerarse como Familiares Derechohabientes, y II. Los informes y documentos probatorios que se les pidan, relacionados con la aplicación de esta Ley. Los Trabajadores tendrán derecho a exigir a las Dependencias o Entidades el estricto cumplimiento de las obligaciones que les impone el artículo anterior, así como el que el Instituto los registre al igual que a sus Familiares Derechohabientes. Artículo 41. También tendrán derecho a los servicios del seguro de salud en caso de enfermedad, los Familiares Derechohabientes del Trabajador o del Pensionado que en seguida se enumeran: I. El cónyuge, o a falta de éste, el varón o la mujer con quien, la Trabajadora o la Pensionada con relación al primero, o el Trabajador o el Pensionado, con relación a la segunda, ha vivido como si fuera su cónyuge durante los cinco años anteriores a la enfermedad o con quien tuviese uno o más hijos(as), siempre que ambos permanezcan libres de matrimonio. Si el Trabajador o Pensionado tiene varias concubinas o concubinarios, según sea el caso, ninguno de estos dos últimos sujetos tendrá derecho a recibir la prestación; II. Los hijos menores de dieciocho años de ambos o de sólo uno de los cónyuges, siempre que dependan económicamente de alguno de ellos; III. Los hijos solteros mayores de dieciocho años, hasta la edad de veinticinco, previa comprobación de que están realizando estudios de nivel medio superior o superior, de cualquier rama del conocimiento en planteles oficiales o reconocidos, y que no tengan un trabajo; IV. Los hijos mayores de dieciocho años incapacitados física o psíquicamente, que no puedan trabajar para obtener su subsistencia, lo que se comprobará mediante certificado médico expedido por el Instituto y por los medios legales procedentes, y V. Los ascendientes que dependan económicamente del Trabajador o Pensionado. Los familiares que se mencionan en este artículo tendrán el derecho que esta disposición establece si reúnen los siguientes requisitos: a) Que el Trabajador o el Pensionado tenga derecho a los servicios de atención médica curativa y de maternidad, así como de rehabilitación física y mental, y

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b) Que dichos familiares no tengan por sí mismos derecho a las prestaciones señaladas en el inciso anterior. Artículo 43. El Trabajador dado de baja por cese, renuncia, terminación de la obra o del tiempo para los cuales haya sido designado, así como el que disfrute de licencia sin goce de sueldo, pero que haya prestado servicios ininterrumpidos inmediatamente antes de la separación, durante un mínimo de seis meses, conservará en los dos meses siguientes a la misma, el derecho a recibir los beneficios del seguro de salud establecidos en el Capítulo anterior. Del mismo derecho disfrutarán, en lo que proceda, sus Familiares Derechohabientes. Artículo 49. La edad y el parentesco de los Trabajadores y sus Familiares Derechohabientes se acreditará ante el Instituto conforme a los términos de la legislación civil aplicable, y la dependencia económica mediante informaciones testimoniales que ante autoridad judicial o administrativa se rindan o bien, con documentación que extiendan las autoridades competentes. Artículo 129. La muerte del Trabajador por causas ajenas al servicio, cualquiera que sea su edad, y siempre que hubiere cotizado al Instituto por tres años o más, dará origen a las Pensiones de viudez, concubinato, orfandad o ascendencia en su caso, según lo prevenido por esta Ley. En este caso, las Pensiones se otorgarán por la Aseguradora que elijan los Familiares Derechohabientes para la contratación de su Seguro de Pensión. A tal efecto, se deberá integrar un Monto Constitutivo en la Aseguradora elegida, el cual deberá ser suficiente para cubrir la Pensión y las demás prestaciones de carácter económico previstas en este Capítulo. Para ello, el Instituto cubrirá el Monto Constitutivo con cargo al cual se pagará la Pensión y las demás prestaciones de carácter económico previstas en este Capítulo, por la Aseguradora. En caso de fallecimiento de un Pensionado por riesgos del trabajo o invalidez, las Pensiones a que se refiere este artículo se cubrirán por el Instituto, mediante la entrega del Monto Constitutivo a la Aseguradora que elijan los Familiares Derechohabientes para el pago de la Renta correspondiente. El saldo acumulado en la Cuenta Individual del Trabajador o Pensionado por riesgos del trabajo o invalidez fallecido, podrá ser retirado por sus Familiares Derechohabientes en una sola exhibición o utilizado para contratar un Seguro de Pensión que le otorgue una Renta por una suma mayor.

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“Artículo 130. El derecho al pago de la Pensión por causa de muerte se iniciará a partir del día siguiente al de la muerte de la persona que haya originado la Pensión.” “Artículo 131. El orden para gozar de las Pensiones a que se refiere este artículo por los Familiares Derechohabientes será el siguiente: I. El cónyuge supérstite sólo si no hay hijos o en concurrencia con éstos si los hay y son menores de dieciocho años o que no sean menores de dieciocho años pero estén incapacitados o imposibilitados parcial o totalmente para trabajar; o bien hasta veinticinco años previa comprobación de que están realizando estudios de nivel medio o superior de cualquier rama del conocimiento en planteles oficiales o reconocidos y que no tengan trabajo; II. A falta de cónyuge, la concubina o concubinario solo o en concurrencia con los hijos o éstos solos cuando reúnan las condiciones señaladas en la fracción anterior, siempre que la concubina hubiere tenido hijos con el Trabajador o Pensionado o el concubinario con la Trabajadora o Pensionada, o vivido en su compañía durante los cinco años que precedieron a su muerte y ambos hayan permanecido libres de matrimonio durante el concubinato. Si al morir el Trabajador o Pensionado tuviere varias concubinas o la Trabajadora o Pensionada tuviere varios concubinarios, ninguno tendrá derecho a Pensión. Para efectos de esta Ley, para considerarse como tales los concubinos deberán acreditar haber vivido en común con el Trabajador en forma constante y permanente por un periodo mínimo de cinco años que precedan inmediatamente a la generación de la Pensión o haber tenido por lo menos un hijo en común; III. A falta de cónyuge, hijos, concubina o concubinario la Pensión se entregará a la madre o padre conjunta o separadamente y a falta de éstos a los demás ascendientes, en caso de que hubiesen dependido económicamente del Trabajador o Pensionado; IV. La cantidad total a que tengan derecho los deudos señalados en cada una de las fracciones, se dividirá por partes iguales entre ellos. Cuando fuesen varios los beneficiarios de una Pensión y alguno de ellos perdiese el derecho, la parte que le corresponda será repartida proporcionalmente entre los restantes, y V.Los hijos adoptivos sólo tendrán derecho a la Pensión por orfandad, cuando la adopción se haya hecho por el Trabajador o Pensionado antes de haber cumplido cincuenta y cinco años de edad. “Artículo 132. Los Familiares Derechohabientes del Trabajador o Pensionado fallecido, en el orden que establece la sección de Pensión por causa de muerte del seguro de invalidez y vida, tienen derecho a una Pensión equivalente al cien por ciento de la que hubiese

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correspondido al Trabajador por invalidez o de la Pensión que venía disfrutando el Pensionado, y a la misma gratificación anual a que tuviera derecho el Pensionado. La cuantía de este beneficio será hasta por un monto máximo de diez veces el Salario Mínimo. “Artículo 133. Si otorgada una Pensión aparecen otros familiares con derecho a la misma, se les hará extensiva, pero percibirán su parte a partir de la fecha en que sea recibida la solicitud en el Instituto, sin que puedan reclamar el pago de las cantidades cobradas por los primeros beneficiarios. A efecto de lo anterior, el Instituto deberá solicitar por escrito a la Aseguradora con la que se hubiere contratado el Seguro de Pensión, que se incluya a los beneficiarios supervenientes en el pago de la Pensión. (…) “Artículo 134. Si el Pensionado por orfandad llegare a los dieciocho años y no pudiere mantenerse por su propio trabajo debido a una enfermedad duradera o discapacidad por deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales, el pago de la Pensión por orfandad se prorrogará por el tiempo que subsista su inhabilitación, previa comprobación anual mediante dictamen médico emitido por el propio Instituto para efecto de determinar su estado de invalidez, haciéndose acreedor, en caso contrario, a la suspensión de la Pensión; asimismo continuarán disfrutando de la Pensión los hijos solteros hasta los veinticinco años de edad, previa comprobación de que están realizando estudios de nivel medio o superior en planteles oficiales o reconocidos y que no tengan un trabajo. “Artículo 135. Los derechos a percibir Pensión se pierden para los Familiares Derechohabientes del Trabajador o Pensionado por alguna de las siguientes causas: I. Llegar a cumplir dieciocho años de edad los hijos e hijas del Trabajador o Pensionado, salvo lo dispuesto en el artículo anterior, siempre que no estén incapacitados legalmente o imposibilitados físicamente para trabajar; (…)”

143. De los citados preceptos legales, se desprende lo siguiente:

144. Se entienden como familiares derechohabientes:

A) El cónyuge. B) La concubina o concubinario. C) Los hijos del trabajador menores de dieciocho años. D) Los hijos del trabajador mayores de dieciocho años en el caso

que:

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i. No puedan mantenerse por su propio trabajo debido a una

enfermedad crónica o discapacidad por deficiencias físicas,

mentales, intelectuales o sensoriales, hasta en tanto no

desaparezca la incapacidad que padecen, lo que se comprobará

con certificado médico expedido por el instituto y por los medios

legales procedentes.

ii. Hasta la edad de veinticinco años, previa comprobación de que

están realizando estudios de nivel medio superior o superior.

E) Los ascendientes que dependan económicamente del trabajador o pensionado.

145. La edad y el parentesco se acreditaran en términos de la

legislación civil.

146. La dependencia económica de los familiares derechohabientes

se demostrará mediante informaciones testimoniales ante la autoridad

judicial o administrativa o con documentación que extiendan otras

autoridades.

147. Los familiares antes descritos tendrán derecho a los servicios de

seguridad social siempre que el trabajador o pensionado también

tenga derecho a los seguros, prestaciones o servicios y además,

cuando dichos familiares no tengan por sí mismos derechos propios a

los seguros, prestaciones y servicios previstos en la propia ley o

algunos otros similares.

148. Los familiares de los derechohabientes tendrán derecho los

servicios del seguro de salud en caso de enfermedad, en iguales

condiciones que el trabajador derechohabiente, así como al seguro de

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pensión y al de sobrevivencia, en caso de

fallecimiento del pensionado, en las condiciones que el legislador

establece.

149. Los trabajadores están obligados a proporcionar al Instituto y a

las Dependencias o Entidades en las que presten sus servicios, la

información general relacionada con las personas que podrán

considerarse como Familiares Derechohabientes y podrán exigir su

registro.

150. La muerte del trabajador por causas ajenas al servicio dará

origen a las pensiones de viudez, concubinato, orfandad o

ascendencia. El orden para gozar de ella será el siguiente:

a) El cónyuge supérstite sólo si no hay hijos o en concurrencia con éstos si los hay y son menores de dieciocho años o mayores de dieciocho años pero estén incapacitados o imposibilitados parcial o totalmente para trabajar; o bien hasta veinticinco años previa comprobación de que están realizando estudios de nivel medio o superior de cualquier rama del conocimiento en planteles oficiales o reconocidos y que no tengan trabajo.

b) A falta de cónyuge, la concubina o concubinario sólo o en concurrencia con los hijos o éstos solos cuando reúnan las condiciones señaladas en el párrafo anterior.

c) A falta de cónyuge, hijos, concubina o concubinario la Pensión se entregará a la madre o padre conjunta o separadamente y a falta de éstos a los demás ascendientes, en caso de que hubiesen dependido económicamente del Trabajador o Pensionado.

151. La cantidad total a que tengan derecho los beneficiarios, se

dividirá por partes iguales entre ellos. Cuando fuesen varios los

beneficiarios de una pensión y alguno de ellos perdiese el derecho, la

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parte que le corresponda será repartida proporcionalmente entre los

restantes.

152. Los familiares derechohabientes, en el orden que establece la

sección de pensión por causa de muerte del seguro de invalidez y

vida, tiene derecho a una pensión equivalente al cien por ciento de la

que hubiese correspondido al trabajador por invalidez o a la pensión

que venía disfrutando el pensionado y a la gratificación anual a que

tuviera derecho el pensionado.

153. Si otorgada la pensión aparecieren otros familiares con derecho

a la misma, se les hará extensiva, pero percibirán su parte a partir de

la fecha en que será recibida la solicitud en el Instituto, sin que puedan

reclamar el pago de las cantidades cobradas por los primeros

beneficiarios.

154. Si el pensionado por orfandad llegare a los dieciocho años y no

pudiere mantenerse por su propio trabajo debido a una enfermedad

duradera o discapacidad por física, mental, intelectual o sensorial, el

pago de la pensión de orfandad se prorrogará por el tiempo que

subsista su inhabilitación, previa comprobación anual mediante

dictamen médico emitido por el propio Instituto, para determinar su

estado de invalidez.

155. Además, los hijos solteros mayores de dieciocho años tendrán

derecho a la prórroga de la pensión de orfandad, hasta los veinticinco

años, previa comprobación que están realizando estudios de nivel

medio o superior en planteles oficiales o reconocidos que no tengan

un trabajo.

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156. El derecho a percibir la pensión se pierde,

en el caso de los hijos del trabajador o pensionad, cuando cumplan

dieciocho años, siempre que no estén incapacitados legalmente o

imposibilitados físicamente para trabajar.

157. Como se aprecia de este análisis, la redacción de las normas de

seguridad social no apuntan a una dependencia económica legal, sino

de facto. Se refiere a “[l]os ascendientes que dependan

económicamente del Trabajador o Pensionado” y “que hubiesen

dependido económicamente del Trabajador o Pensionado”. Es decir,

exigen que de hecho exista una dependencia económica, no un mero

estado de necesidad. Con ello, el grupo de personas que la ley

contempla como familiares derechohabientes es más reducido que los

familiares con los que tiene obligaciones alimentarias civiles. Es decir,

estarían incluidos aquellos ascendientes que de hecho dependan

económicamente del trabajador y no así los ascendientes que son

susceptibles de serlo por requerir de alimentos, pero que no los gozan

ya sea porque los reciben de diversa fuente (por ejemplo, otros hijos) o

porque no exigieron, en vida del trabajador, la obligación de alimentos

respectiva.

Estudio de la norma reclamada.

158. En el caso, como ya se precisó, la quejosa tilda de

inconstitucional el artículo 131, fracción III, de la Ley del Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, antes

transcrito, que condiciona el derecho de los ascendientes al

otorgamiento de una pensión derivada de la muerte del trabajador, al

hecho que no concurran cónyuge, hijos, concubina o concubinario.

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159. Cabe precisar que el citado precepto legal fue aplicado en el

oficio 14.5.1/0277/2015, de diez de febrero de dos mil quince,

mediante el cual se comunicó a la quejosa que al haber otorgado

pensión de orfandad a diversa beneficiaria de la trabajadora fallecida,

quedaba excluida la de ascendencia, pues su otorgamiento está

condicionado a que no concurran hijos, cónyuge, concubina o

concubinario.

160. A efecto de analizar si esa norma es o no constitucional,

conviene retomar el hecho que la Constitución Federal en sus artículos

1, 4 y 123, tutela el derecho humano a la seguridad social en favor de

los familiares del trabajador del Estado, en los términos que

establezcan las leyes, sin que su acceso pueda estar condicionado a

ningún tipo de discriminación.

161. Tratándose del cónyuge, concubina o concubinario e hijos

menores de dieciocho años, la ley establece que son familiares

derechohabientes, calidad que únicamente está condicionada a que se

acredite el vínculo de familiaridad en términos de la legislación civil.

162. Sin embargo, tratándose de hijos mayores de dieciocho años y

ascendientes, además de demostrar el vínculo de familiaridad, para

que se les considere como derechohabientes, deben actualizarse

otras condiciones.

163. En el caso de los hijos mayores de edad sólo podrán ser

considerados familiares derechohabientes cuando se encuentren

incapacitados o imposibilitados parcial o totalmente para trabajar, en

virtud de una enfermedad crónica o discapacidad física, metal o

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sensorial o bien, hasta la edad de veinticinco

años, previa comprobación que están realizando estudios de nivel

medio superior o superior, de cualquier rama del conocimiento.

164. En cambio los ascendientes podrán ser familiares

derechohabientes en aquellos casos que dependan económicamente

del trabajador o pensionado.

165. Lo que pone en evidencia que para acceder a la categoría de

familiar derechohabiente, la ley establece dos categorías: la primera

en la que sea el cónyuge, concubina o concubinario y los hijos

menores de edad y en la que basta que se ubiquen en la relación

familiar o de parentesco que la ley señala; y la segunda, en la que se

encuentran los hijos mayores de edad y los ascendientes, y en cuyo

caso, se les exige ubicarse en alguna hipótesis que ponga de

manifiesto que dependen económicamente del trabajador.

166. Esta distinción es compatible con el análisis que se hizo en

párrafos precedentes sobre las obligaciones alimentarias bajo la

legislación civil. En el primer grupo existe una presunción de

dependencia económica (en el caso de los hijos) y de obligación

recíproca de alimentos (en el caso de cónyuges y concubinos).

Mientras que en el caso del segundo grupo, al no ser grupos

homogéneos, no existe presunción sobre su dependencia económica,

por lo que el sólo vínculo de familiaridad es insuficiente para ser

considerados como beneficiarios del trabajador, pues como ya se dijo,

su inclusión depende de su dependencia económica de facto.

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167. Esa heterogeneidad es lo que justifica el hecho que, en relación

con los hijos mayores de edad y con los ascendientes, el legislador

condicione su reconocimiento como familiar derechohabiente a

aquellos casos en que dependan económicamente del trabajador o

pensionado, pues se entiende que quienes poseen la calidad de

personas económicamente activas, o que cuenten con medios de vida

o alguna fuente de ingresos propia, ya sea pública o privada se

encuentran en condiciones de satisfacer no sólo sus necesidades

alimentarias más básicas, sino también de acceder como titulares a la

seguridad social.

168. Hipótesis que no se actualiza en relación con aquellos hijos

mayores de edad y ascendientes que son personas económicamente

inactivas (carecen de fuentes de ingreso propias ya sea porque

padecen alguna enfermedad, incapacidad, estar en la tercera edad o

porque, en el caso de los hijos, se encuentran estudiando), en cuyo

caso, la satisfacción de sus necesidades alimentarias y de seguridad

social regularmente se encuentra a cargo del trabajador o asegurado,

con quién generan una dependencia económica.

169. En este sentido, esta distinción entre una categoría y otra, no

resulta discriminatoria, puesto que las condiciones adicionales que se

le imponen al segundo grupo, se sustenta en razones suficientes en

relación con el objetivo de la norma: garantizar los derechos de

seguridad social y de sustento mínimo a quienes dependen

económicamente del trabajador.

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170. Ahora bien, una vez acreditadas las

condiciones para ser considerados como familiares derechohabientes,

todos tienen derecho a los servicios derivados del seguro de salud en

igualdad de condiciones, es decir, sin que el disfrute del seguro por

parte de un familiar excluya la posibilidad de que otro también pueda

acceder al mismo beneficio. No obstante, esa situación de igualdad se

rompe tratándose del derecho a obtener una pensión originada por la

muerte del trabajador o pensionado.

171. En este caso, la legislación permite que existiendo más de un

familiar con derecho a la pensión, la misma sea disfrutada por todos

de manera concurrente, salvo los ascendientes. En este caso, el

derecho a la pensión por causa de muerte únicamente puede ser

disfrutado si no existen cónyuge, concubino o concubina, o hijos con

derecho a la pensión.

172. Para analizar si esta distinción resulta justificada o por el

contrario es discriminatoria, es preciso determinar el parámetro de

comparación, pues como lo establece la jurisprudencia citada en

párrafos anteriores de rubro “IGUALDAD. CRITERIOS QUE DEBEN

OBSERVARSE EN EL CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE

NORMAS QUE SE ESTIMAN VIOLATORIAS DE DICHA

GARANTÍA”12, la igualdad necesariamente se pronuncia de la

comparación de dos regímenes jurídicos, que permite “comparar a los

sujetos desde un determinado punto de vista y, con base en éste,

establecer si se encuentran o no en una situación de igualdad

respecto de otros individuos sujetos a diverso régimen”.

12 Novena Época, Registro: 164779, Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Abril de 2010, Materia(s): Constitucional, Tesis: 2a./J. 42/2010, Página: 427.

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173. Así, dado que ya se concluyó que los cónyuges, concubinos e

hijos menores no se encuentran en una situación comparable con los

ascendientes dependientes, los regímenes jurídicos a comparar en

este caso son los aplicables a 1) los hijos mayores de edad con

derecho a la pensión (por discapacidad o estudios) y 2) los

ascendientes con dependencia económica. Cabe hacer notar que son

justamente estos regímenes jurídicos los que aplican a la quejosa y a

su nieta, por lo que son las categorías oportunas para hacer el análisis

de igualdad en el caso concreto.

174. Aun cuando pueda considerarse que los hijos mayores de edad y

los ascendientes no se ubican en la misma hipótesis, en tanto que los

primeros se encuentran impedidos para proveerse de los medios

necesarios para procurar sus necesidades básicas, por razón de

enfermedad, incapacidad o por estar estudiando y los segundos,

aunque tuvieron una vida económicamente activa, por lo que

estuvieron en aptitud de prever las condiciones en que pasarían su

vejez, lo cierto es que las condiciones que la ley estableció para

considerar que los hijos mayores y los ascendientes son susceptibles

de ser considerados familiares derechohabientes del trabajador o

pensionados, tienen un origen esencialmente igual, pues en ambos

casos se apoyan en la dependencia económica, independientemente

del hecho que la genere.

175. Pues bien, una vez verificado el primer requisito para hacer el

examen de igualdad, se procede a analizar los demás elementos para

determinar si estamos frente a una norma discriminatoria. Según la

jurisprudencia multicitada, una vez determinado que estamos frente a

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dos categorías comparables pero que tienen

regímenes jurídicos distintos procede: 1) determinar si la diferenciación

persigue una finalidad constitucionalmente válida; 2) la diferenciación

cuestionada sea adecuada para el logro del fin legítimo buscado, y 3)

determinar si la medida legislativa de que se trate resulta proporcional,

es decir, si guarda una relación razonable con el fin que se procura

alcanzar.

176. Sobre el primer paso, y como ya se mencionó, la finalidad de la

pensión por causa de muerte en el caso de los hijos mayores de edad

con discapacidad o que se encuentren estudiando, y de los

ascendientes dependientes, es garantizarles el sustento mínimo,

reconociendo que lo venían recibiendo del trabajador y que, a su

muerte, su fuente de ingresos desaparece. Ésta no sólo es una

finalidad válida sino imperiosa en un sistema de seguridad social como

el mexicano, que depende de la calidad de trabajador de la persona.

Así, a través del aseguramiento de los familiares dependientes es que

el legislador asegura que más personas tienen cubierto el sustento

mínimo para vivir de manera digna.

177. Sin embargo, en el segundo paso -el análisis de adecuación de

la medida con el fin- se evidencia que la norma viola el derecho a la

igualdad. Ello porque establecer preferencias no guarda ninguna

relación con el fin de la norma, ni es instrumental para que la norma

cumpla con el mismo. Es relevante en este análisis que la pensión

referida no está pensada como una pensión para ser disfrutada por

una sola persona. Tan es así que en cualquier otro caso, puede

disfrutarse de manera concurrente. Dada la conformación de las

familias en México, en donde el INEGI señala que el promedio de

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personas que habitan en el hogar es de cinco personas13, resulta muy

probable que la pensión sea compartida por dos o más personas.

178. En este sentido, no se encuentra justificación que lleve a afirmar

que es válida la distinción hecha por el legislador y que evita que los

ascendientes dependientes económicos disfruten la pensión por causa

de muerte cuando subsistan hijos mayores con alguna discapacidad o

que acrediten estar estudiando, pues ambos pueden disfrutarla de

manera concurrente o compartida.

179. El análisis anterior lleva a concluir que se violó el derecho a la

igualdad de la quejosa. Fue precisamente con base en el contenido de

la norma que se analiza, que las autoridades del Instituto de Seguridad

y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado negaron a la

quejosa el otorgamiento de la pensión de ascendencia que solicitó, en

virtud que ya habían otorgado una pensión de viudez a la hija de la

trabajadora fallecida.

180. De acuerdo con lo anterior, esta Sala considera que habiendo

establecido que la norma impugnada genera un resultado

discriminatorio, no es posible realizar una interpretación conforme de

ésta, pues dicha norma continuaría existiendo en su redacción aun

siendo discriminatoria y contraria al artículo 1 constitucional y a las

obligaciones internacionales contraídas por México en cuanto a no

generar algún trato que resulte discriminatorio; lo anterior, porque tales

obligaciones no pueden cumplirse mediante una interpretación que

varíe la base misma y contenido de los preceptos impugnados y que

no modifique la discriminación que generan.

13 http://www.beta.inegi.org.mx/temas/hogares/, Consultado por última vez el 5 de abril de 2018.

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181. En este sentido, debe tenerse que el motivo de reclamo de las

normas controvertidas fue, precisamente, que de su contenido literal

se obtiene una discriminación; por ende, si esa afirmación es correcta

(como se demostró) y por tanto el contenido de esos preceptos es

contrario al artículo 1º constitucional, la obligación de esta Suprema

Corte es declararla inconstitucional.

182. Si se considera que una norma es discriminatoria, la

interpretación conforme no repara el trato diferenciado generado, pues

lo pretendido por las personas discriminadas es la cesación de la

constante afectación generada y la inclusión expresa en el régimen

jurídico en cuestión; en otras palabras, no se trata sólo de acceder a

las prestaciones de seguridad social, sino suprimir el estado de

discriminación generado por la norma.

183. En tal virtud es claro que la parte quejosa busca encontrarse

legal y expresamente en una situación de igualdad y no discriminación

en relación con el derecho a obtener una pensión derivada de la

muerte, es decir, de acceder al beneficio de una pensión de

ascendencia en concurrencia con los restantes beneficiarios, en

igualdad de proporción respecto del monto total que corresponda, en

términos de lo previsto en el artículo 131, fracción IV de la Ley del

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

Estado14.

184. DÉCIMO SEGUNDO. Efectos de la sentencia. Al ser

inconstitucional el artículo 131, fracción III de la Ley del Instituto de

14 Artículo 131. (…) IV: La cantidad total a que tengan derecho los deudos señalados en cada una de las fracciones, se dividirá por partes iguales entre ellos…”

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Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, por

violar los derechos humanos a la igualdad, no discriminación y

seguridad social tutelados en los artículos 1 y 123 de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, procede modificar la

sentencia recurrida en lo que respecta a esa disposición legal y

conceder la protección constitucional a MARÍA DEL PILAR FLORES

VILLALVAZO, para el efecto de que las autoridades responsables o

aquellas que no hayan figurado con tal carácter pero que tengan

injerencia en los actos reclamados, desincorporen de la esfera jurídica

de la quejosa la restricción en relación con el derecho a obtener una

pensión derivada de la muerte estipulada en la norma impugnada y

consideren que tiene derecho a acceder a ese beneficio en

condiciones de igualdad a las que corresponden a la otorgada a la hija

mayor de edad, lo que implica que la cantidad total que se determine,

deberá dividirse entre los beneficiarios en igualdad de proporción, en

en términos de lo previsto en el artículo 131, fracción IV de la Ley que

rige a ese instituto.

185. Así también se deberá dejar sin efecto el acto de aplicación del

artículo declarado inconstitucional y emitir un nuevo acto acatando los

lineamientos del presente fallo.

186. DÉCIMO TERCERO. Revisión adhesiva. En términos de las

consideraciones precedentes son infundados los agravios restantes de

la revisión adhesiva, cuya intención era que se convalidara la decisión

del Juez de Distrito.

187. Por lo antes expuesto y fundado, se resuelve:

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188. PRIMERO. En la materia de la revisión, se

modifica la sentencia recurrida.

189. SEGUNDO. Se sobresee en el juicio en relación con el artículo

131, fracción II, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios

Sociales de los Trabajadores del Estado vigente, por los motivos

expresados en el considerando décimo de esta ejecutoria.

190. TERCERO. La Justicia de la Unión ampara y protege a la

quejosa, contra el artículo 131, fracción III, de la Ley del Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y su

acto de aplicación, en los términos y para los efectos precisados en los

considerandos décimo primero y décimo segundo de esta ejecutoria.

191. CUARTO. Es infundada la revisión adhesiva.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los

autos al Juzgado de Distrito de origen y, en su oportunidad, archívese

este asunto como concluido.