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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5264/2017 QUEJOSO Y RECURRENTE: JAIME JESÚS SAN ROMÁN SIERRA PONENTE: MINISTRO JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS SECRETARIO: HÉCTOR ORDUÑA SOSA ELABORÓ: MARÍA FERNANDA HERNÁNDEZ ANDIÓN C O N S I D E R A N D O: SEXTO. Estudio de los agravios. El recurrente cuestiona las consideraciones del Tribunal Colegiado de Circuito respecto al análisis de fondo de la constitucionalidad y convencionalidad del artículo 182 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en relación con los derechos a la igualdad, a la vivienda y al patrimonio de familia. El motivo de la inconformidad radica en la exclusión de la incapacidad parcial permanente de los supuestos que garantiza el seguro que está obligado a contratar el Instituto tercero interesado, a fin de liberar al acreditado respecto de las obligaciones contraídas, lo cual solo ocurre en los casos de incapacidad permanente total, invalidez o muerte. Los agravios son infundados, dado que el artículo 182 de la artículo 182 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado no vulnera los derechos a la vivienda, al patrimonio de familia ni el de igualdad y no discriminación, por la exclusión de la incapacidad parcial permanente de los supuestos de cobertura del seguro que está obligado a contratar el Fondo de Vivienda el referido Instituto. A. Norma impugnada Antes de analizar la constitucionalidad de la norma impugnada, se expondrá su contenido y antecedentes. El artículo combatido es el siguiente: Artículo 182. Los créditos que se otorguen estarán cubiertos por un seguro para los casos de invalidez, incapacidad total permanente o de muerte, que libere al Trabajador o Pensionado o a sus respectivos beneficiarios, de las obligaciones derivadas de los mismos. El costo de este seguro quedará a cargo del Fondo de la Vivienda. Los Trabajadores o Pensionados podrán manifestar expresamente y por escrito su voluntad ante el Instituto a través del Fondo de la Vivienda en el acto del otorgamiento del crédito o posteriormente, para que en caso de

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5264/2017 QUEJOSO Y RECURRENTE: JAIME JESÚS SAN ROMÁN SIERRA

PONENTE: MINISTRO JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS SECRETARIO: HÉCTOR ORDUÑA SOSA ELABORÓ: MARÍA FERNANDA HERNÁNDEZ ANDIÓN

C O N S I D E R A N D O:

SEXTO. Estudio de los agravios. El recurrente cuestiona las

consideraciones del Tribunal Colegiado de Circuito respecto al análisis

de fondo de la constitucionalidad y convencionalidad del artículo 182

de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado, en relación con los derechos a la igualdad, a

la vivienda y al patrimonio de familia. El motivo de la inconformidad

radica en la exclusión de la incapacidad parcial permanente de los

supuestos que garantiza el seguro que está obligado a contratar el

Instituto tercero interesado, a fin de liberar al acreditado respecto de

las obligaciones contraídas, lo cual solo ocurre en los casos de

incapacidad permanente total, invalidez o muerte.

Los agravios son infundados, dado que el artículo 182 de la

artículo 182 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales

de los Trabajadores del Estado no vulnera los derechos a la vivienda,

al patrimonio de familia ni el de igualdad y no discriminación, por la

exclusión de la incapacidad parcial permanente de los supuestos de

cobertura del seguro que está obligado a contratar el Fondo de

Vivienda el referido Instituto.

A. Norma impugnada

Antes de analizar la constitucionalidad de la norma impugnada,

se expondrá su contenido y antecedentes. El artículo combatido es el

siguiente:

Artículo 182. Los créditos que se otorguen estarán cubiertos por un seguro para los casos de invalidez, incapacidad total permanente o de muerte, que libere al Trabajador o Pensionado o a sus respectivos beneficiarios, de las obligaciones derivadas de los mismos. El costo de este seguro quedará a cargo del Fondo de la Vivienda. Los Trabajadores o Pensionados podrán manifestar expresamente y por escrito su voluntad ante el Instituto a través del Fondo de la Vivienda en el acto del otorgamiento del crédito o posteriormente, para que en caso de

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muerte, la adjudicación del inmueble se haga a quien hayan designado como beneficiarios. Para que proceda el cambio de beneficiario, el Trabajador o Pensionado deberá solicitarlo igualmente por escrito acompañado de dos testigos ante el Fondo de la Vivienda; una vez presentada dicha solicitud, éste deberá comunicar al Trabajador o Pensionado su consentimiento y el registro de los nuevos beneficiarios en un plazo no mayor de cuarenta y cinco días calendario. En caso de controversia el Instituto procederá exclusivamente a la liberación referida y se abstendrá de adjudicar el inmueble. A falta de beneficiario designado, la adjudicación del inmueble deberá hacerse conforme al orden de prelación que establece la sección de Pensión por causa de muerte del seguro de invalidez y vida. El Fondo de la Vivienda solicitará al Registro Público de la Propiedad correspondiente, efectuar la inscripción de los inmuebles en favor de los beneficiarios, cancelando en consecuencia la que existiere a nombre del Trabajador o Pensionado con los gravámenes o limitaciones de dominio que hubieren.

La norma que se combate se contiene en el primer párrafo, el

cual sólo estipula como vinculante la contratación de un seguro, cuyo

costo queda a cargo del Fondo de la Vivienda, para los casos de

invalidez, incapacidad total permanente o de muerte, que libere al

Trabajador o Pensionado o a sus respectivos beneficiarios, de las

obligaciones derivadas de los créditos que otorgue dicho Fondo.

Tal disposición se previó tanto en el artículo 111 de la Ley del

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

Estado vigente hasta el treinta y uno de marzo de dos mil siete, como

en el 54-L de la ley de dicho Instituto vigente hasta el treinta y uno de

diciembre de mil novecientos ochenta y tres:

(REFORMADO, D.O.F. 24 DE DICIEMBRE DE 1986) Artículo 111.- Los créditos que se otorguen estarán cubiertos por un seguro para los casos de incapacidad total permanente o de muerte, que libere al trabajador, jubilado o pensionista o a sus respectivos beneficiarios, de las obligaciones derivadas de los mismos. El costo de este seguro quedará a cargo del Instituto. Los trabajadores, jubilados o pensionistas podrán manifestar expresamente y por escrito su voluntad ante el Instituto a través del Fondo de la Vivienda en el acto del otorgamiento del crédito o posteriormente, para que en caso de muerte, la adjudicación del inmueble se haga a quien hayan designado como beneficiario. Para que proceda el cambio de beneficiario, el trabajador, jubilado o pensionista deberá solicitarlo igualmente por escrito acompañado de dos testigos ante el Fondo; una vez presentada dicha solicitud, éste deberá comunicar al trabajador, jubilado o pensionista su consentimiento y el registro de los nuevos beneficiarios en un plazo no mayor de 45 días calendario. En caso de controversia el Instituto procederá

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exclusivamente a la liberación referida y se abstendrá de adjudicar el inmueble. (REFORMADO, D.O.F. 4 DE ENERO DE 1993) A falta de beneficiario designado, la adjudicación del inmueble

deberá hacerse conforme al orden de prelación que establece el artículo 90 BIS-S. El Fondo solicitará al Registro Público de la Propiedad correspondiente, efectuar la inscripción de los inmuebles en favor de los beneficiarios, cancelando en consecuencia la que existiere a nombre del trabajador, jubilado o pensionista con los gravámenes o limitaciones de dominio que hubieren.

(ADICIONADO, D.O.F. 28 DE DICIEMBRE DE 1972) ARTÍCULO 54-L. Los créditos que se otorguen a los trabajadores estarán cubiertos por un seguro para los casos de incapacidad total permanente o de muerte, que libere al trabajador o a sus beneficiarios de las obligaciones derivadas de los mismos. El costo de este seguro quedará a cargo del Instituto.

De estas transcripciones se advierte que el mandato de contratar

el seguro para los casos de incapacidad total permanente o muerte se

emitió desde la creación del Fondo de la Vivienda en la reforma

legislativa de mil novecientos setenta y dos, y se mantuvo en la ley de

mil novecientos ochenta y tres. En la ley vigente desde dos mil siete,

se agregó como supuesto de cobertura de dicho seguro el de

invalidez.

En los respectivos procesos legislativos no se expone la razón

por la que se previó dicho seguro únicamente para esos casos. Sin

embargo, sí se advierte que forman parte una serie de reformas en

materia laboral y de seguridad social de mil novecientos setenta y dos,

que dieron origen también al sistema del Instituto del Fondo Nacional

de la Vivienda para los Trabajadores. Incluso así se reconoce en el

dictamen de la Cámara de Diputados a la Minuta que propuso la

reforma a la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado, aprobado el doce de diciembre de mil

novecientos setenta y dos.1

Como parte del sistema del Instituto del Fondo Nacional de la

Vivienda para los Trabajadores, desde su creación en mil novecientos

setenta y dos, se estableció un mandato similar en los artículos 145 de

1 Diario de los debates. Año III, Martes, 12 de Diciembre de 1972, tomo III. Número 30. Consultado en <http://cronica.diputados.gob.mx/>

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la Ley Federal del Trabajo y 51 de la Ley del Instituto del Fondo

Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, cuyo texto aprobado en

mil novecientos setenta y dos, fue el siguiente:

Artículo 145. Los créditos que se otorguen por el organismo que administre

el Fondo Nacional de la Vivienda estarán cubiertos por un seguro para los

casos de incapacidad total permanente o de muerte, que libere al trabajador

o a sus beneficiarios de las obligaciones derivadas del crédito.

Artículo 51. Los créditos que el Instituto otorgue a los trabajadores, estarán

cubiertos por un seguro para los casos de incapacidad total permanente o

de muerte, que libere al trabajador o a sus beneficiarios de las obligaciones

derivadas de los mismos. El costo de este seguro, quedará a cargo del

Instituto.

En el proceso legislativo que dio origen al artículo 145 de la Ley

Federal del Trabajo, específicamente en la exposición de motivos de la

iniciativa correspondiente y en el Dictamen de las comisiones

legislativas de la Cámara Revisora (Senado) de dieciocho de abril de

mil novecientos setenta y dos, se menciona como objetivo establecer

una garantía de extraordinario significado, para que pueda

conservarse el patrimonio familiar que la casa habitación representa.

En mil novecientos ochenta y cinco y mil novecientos ochenta y

seis, ambos sistemas, el del Fondo de la Vivienda del Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y el

Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores,

fueron reformados a efecto de adicionar normas que eran necesarias

para adjudicar el inmueble a los beneficiarios del asegurado en caso

de fallecimiento.

Asimismo, el trece de enero de mil novecientos ochenta y seis,

se publicó en el Diario Oficial de la Federación una reforma al régimen

del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores

(también fueron modificados los artículos 51 de la Ley del Instituto del

Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores2 y 145 de la Ley

2 Artículo 51.- Los créditos que el Instituto otorgue a los trabajadores estarán cubiertos por un seguro para los casos de incapacidad total permanente o de muerte, que libere al trabajador o a sus beneficiarios de las obligaciones, gravámenes o limitaciones de dominio a favor del Instituto derivados de esos créditos. Para estos efectos, se entenderá por incapacidad total permanente la pérdida de las facultades o aptitudes de una persona, que la imposibilite para desempeñar cualquier trabajo el resto de su vida, cualquiera que sea la naturaleza del riesgo que la haya producido. El costo del seguro quedará a cargo del Instituto.

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Federal del Trabajo3), para incorporar el beneficio de

la liberación del crédito a favor de quienes hayan

sufrido una incapacidad parcial permanente igual o

superior al cincuenta por ciento o invalidez definitiva. Como

justificación de esta modificación legislativa, en la exposición de

motivos correspondiente se adujo:

Por otro lado, las experiencias recogidas durante 13 años de vida de la institución, han demostrado la necesidad de que la liberación del adeudo también alcance a aquellos trabajadores acreditados que se incapaciten en forma parcial permanente en una proporción del 50% o más, o que se les considera afectos a una invalidez definitiva en los términos de la Ley del Seguro Social; por lo que a fin de contemplar esta prestación, se propone adicionar el citado artículo 51 de la ley, para fijar la modalidad de que el derecho a la liberación del adeudo en estos supuestos, operará si el trabajador no es sujeto de una nueva relación de trabajo durante un lapso de dos años siguientes a la fecha en que se determina la incapacidad parcial permanente del 50% o más, o la invalidez definitiva, lapso durante el

Tratándose de los casos de incapacidad parcial permanente, cuando ésta sea del 50% o más, o invalidez definitiva, en los términos de la Ley del Seguro Social, se liberará al trabajador acreditado del adeudo, los gravámenes o limitaciones de dominio a favor del Instituto, siempre y cuando no sea sujeto de una nueva relación de trabajo por un período mínimo de dos años, lapso durante el cual gozará de una prórroga, sin causa de intereses, para el pago de su crédito. La existencia de cualquiera de estos supuestos deberá comprobarse ante el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores dentro del mes siguiente a la fecha en que se determinen. Los trabajadores acreditados podrán manifestar expresamente su voluntad ante el Instituto, en el acto del otorgamiento del crédito o posteriormente, para que en caso de muerte, la liberación de las obligaciones, gravámenes o limitaciones de dominio que existan a favor del Instituto, así como la adjudicación del inmueble libre de aquéllos, se haga en beneficio de las personas que designen conforme a lo que señala el artículo 40 de esta Ley, con la prelación ahí establecida cuando así lo haya manifestado expresamente el trabajador, con sólo las formalidades previstas en el penúltimo párrafo del artículo 42 de esta misma Ley y la constancia que asiente el Instituto sobre la voluntad del trabajador y los medios con que se acrediten la capacidad e identidad de los beneficiarios. En caso de controversia, el Instituto procederá exclusivamente a la liberación referida y se abstendrá de adjudicar el inmueble. En los casos a que se refiere el párrafo anterior, los Registros Públicos de la Propiedad correspondientes deberán efectuar la inscripción de los inmuebles en favor de los beneficiarios, cancelando en consecuencia la que existiere a nombre del trabajador y los gravámenes o limitaciones de dominio que hubieren quedado liberados. 3 Artículo 145. Los créditos que se otorguen por el organismo que administre el Fondo Nacional de la Vivienda, estarán cubiertos por un seguro, para los casos de incapacidad total permanente o de muerte, que libere al trabajador o a sus beneficiarios de las obligaciones, gravámenes o limitaciones de dominio a favor del citado organismo, derivadas de esos créditos. Para tales efectos, se entenderá por incapacidad total permanente la pérdida de facultades o aptitudes de una persona, que la imposibiliten para desempeñar cualquier trabajo por el resto de su vida, cualquiera que sea la naturaleza del riesgo que la haya producido. Tratándose de los casos de incapacidad parcial permanente, cuando ésta sea del 50% o más, o invalidez definitiva, se liberará al trabajador acreditado del adeudo, los gravámenes o limitaciones de dominio a favor del Instituto, siempre y cuando no sea sujeto de una nueva relación de trabajo por un período mínimo de dos años, lapso durante el cual gozará de una prórroga sin causa de intereses, para el pago de su crédito. La existencia de cualquiera de estos supuestos deberá comprobarse ante el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, dentro del mes siguiente a la fecha en que se determinen.

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cual gozará de una prórroga sin causa de intereses para el pago de su crédito.

En mil novecientos ochenta y seis, esta modificación no se

realizó ni se reflejó en el régimen del Fondo de la Vivienda del Instituto

de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado; con

la expedición de la ley vigente en dos mil siete, sólo se incorporó el

supuesto de invalidez dentro de los supuestos cubiertos por el seguro

previsto en el artículo 182 de ese ordenamiento, y en esa nueva

disposición no se incluyó el supuesto de incapacidad parcial

permanente como supuesto de cobertura obligatoria el seguro antes

referido.

B. Derecho a la vivienda

El recurrente alega que de conformidad con la Constitución y los

artículos 22 y 23 de la Declaración Universal de los Derechos

Humanos; 6, 7, 9 y 11 del Pacto Internacional de Derechos

Económicos, Sociales y Culturales, el Estado se obligó mediante sus

instituciones públicas a proteger el derecho a una vivienda adecuada,

el cual implica que todas las garantías individuales deben ser iguales

para todos. Señaló que el Tribunal Colegiado de Circuito no atendió en

su sentencia ninguna de esas disposiciones.

Son infundados los agravios.

En primer término, contrariamente a lo expuesto por el

recurrente, se advierte que el Tribunal Colegiado de Circuito sí atendió

al contenido de los tratados internacionales, cuya transgresión se

señaló en la demanda de amparo, relativos al derecho de vivienda

para determinar que el artículo 182 de la Ley del Instituto de Seguridad

y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado no vulnera el

derecho a la vivienda, pues consideró que de acuerdo con esos

instrumentos internacionales, la obligación de garantizar el derecho a

la vivienda se cumplía en la medida que los Estados adopten una

estrategia nacional para garantizar el derecho a una vivienda

adecuada, lo cual se adoptaba en la legislación del Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, al

establecer la obligación de las dependencias y entidades de otorgar

préstamos hipotecarios, y regular su financiamiento general.

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Asimismo, esta Segunda Sala considera que la

conclusión del Tribunal Colegiado de Circuito es

correcta, dado que el artículo impugnado no es

violatorio al derecho de vivienda, por las siguientes razones.

El derecho a la vivienda adecuada en el marco internacional, se

encuentra reconocido en los artículos 11 del Pacto Internacional de

Derechos Económicos, Sociales y Culturales4:

Artículo 11 1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados Partes tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial de la cooperación internacional fundada en el libre consentimiento. (…)

El Pacto Internacional reconoce el derecho que tienen todas las

personas a tener una vivienda digna y decorosa, y se establece la

obligación de los Estados Parte de establecer mecanismos nacionales

para hacer efectivo dicho derecho.

Con el objeto de determinar los alcances del derecho a la

vivienda se toma en cuenta que ese derecho se encontraba

reconocido en el 25 la Declaración Universal de los Derechos

Humanos5 en estrecha vinculación con el derecho a un nivel de vida

adecuado para cada persona y su familia. Aun cuando la citada

Declaración no tiene el carácter de tratado internacional no tiene la

fuerza vinculante de los Pactos Internacionales en la materia, es un

antecedente relevante para la interpretación de los derechos

humanos, en virtud de muestra su reconocimiento desde mil

novecientos cuarenta y ocho en el ámbito universal.

Asimismo, para interpretar los alcances del Pacto Internacional

mencionado, resulta pertinente acudir a la doctrina del Comité de

4 Ratificado por el Senado el 18 de diciembre de 1980 y publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de mayo de 1981. 5 Artículo 25 (1) Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; (…)

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Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que es el órgano de

Naciones Unidas facultado para ejercer las funciones de supervisión a

que se refiere la parte IV de ese tratado internacional6. En relación con

el derecho a la vivienda adecuada, dicho Comité emitió la Observación

General Nº 4, en cuyo punto 8 esclarece el concepto de adecuación,

que es particularmente significativo en relación con el derecho a la

vivienda. El Comité considera que es posible identificar algunos

aspectos de ese derecho que deben ser tenidos en cuenta a los

efectos del Pacto en cualquier contexto determinado.

Para el análisis de este asunto, dentro de esos aspectos se

menciona en el punto 8.c) el de Gastos soportables, conforme al cual

los gastos personales o del hogar que entraña la vivienda deberían ser

de un nivel que no impida ni comprometa el logro y la satisfacción de

otras necesidades básicas. Los Estados Partes deberían adoptar

medidas para garantizar que el porcentaje de los gastos de vivienda

sean, en general, conmensurados con los niveles de ingreso.

Deberían crear subsidios de vivienda para los que no pueden

costearse una vivienda, así como formas y niveles de financiación que

correspondan adecuadamente a las necesidades de vivienda.7

Otro aspecto a considerar para valorar el concepto de

adecuación es el de asequibilidad (punto 8.e), el cual exige que se

conceda a los grupos en situación de desventaja un acceso pleno y

6 El mandato del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales fue establecido en la resolución 1985/17 del Consejo Económico y Social, que es el órgano facultado para ejercer las funciones de supervisión contenidas en la Parte IV del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. 7 8. Así pues, el concepto de adecuación es particularmente significativo en relación con el derecho a la vivienda, puesto que sirve para subrayar una serie de factores que hay que tener en cuenta al determinar si determinadas formas de vivienda se puede considerar que constituyen una "vivienda adecuada" a los efectos del Pacto. Aun cuando la adecuación viene determinada en parte por factores sociales, económicos, culturales, climatológicos, ecológicos y de otra índole, el Comité considera que, aun así, es posible identificar algunos aspectos de ese derecho que deben ser tenidos en cuenta a estos efectos en cualquier contexto determinado. Entre esos aspectos figuran los siguientes: (…) c) Gastos soportables. Los gastos personales o del hogar que entraña la vivienda deberían ser de un nivel que no impidiera ni comprometiera el logro y la satisfacción de otras necesidades básicas. Los Estados Partes deberían adoptar medidas para garantizar que el porcentaje de los gastos de vivienda sean, en general, conmensurados con los niveles de ingreso. Los Estados Partes deberían crear subsidios de vivienda para los que no pueden costearse una vivienda, así como formas y niveles de financiación que correspondan adecuadamente a las necesidades de vivienda. De conformidad con el principio de la posibilidad de costear la vivienda, se debería proteger por medios adecuados a los inquilinos contra niveles o aumentos desproporcionados de los alquileres. En las sociedades en que los materiales naturales constituyen las principales fuentes de material de construcción de vivienda, los Estados Partes deberían adoptar medidas para garantizar la disponibilidad de esos materiales.

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sostenible a los recursos adecuados para conseguir

una vivienda. Debería garantizarse cierto grado de

consideración prioritaria en la esfera de la vivienda a

los grupos desfavorecidos como las personas de edad, los niños, los

incapacitados físicos, los enfermos terminales, los individuos VIH

positivos, las personas con problemas médicos persistentes, los

enfermos mentales, las víctimas de desastres naturales, las personas

que viven en zonas en que suelen producirse desastres, y otros

grupos de personas.8

En estrecha vinculación con tales principios, se encuentran los

demás artículos del Pacto Internacional del Pacto Internacional de

Derechos Económicos, Sociales y Culturales que invoca el recurrente

como vulnerados, en los que se reconoce los derechos al trabajo (6)9,

a condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias (7)10 y a la

seguridad social (9)11. Los cuales, a su vez, encuentran un primer

8 Asequibilidad. La vivienda adecuada debe ser asequible a los que tengan derecho. Debe concederse a los grupos en situación de desventaja un acceso pleno y sostenible a los recursos adecuados para conseguir una vivienda. Debería garantizarse cierto grado de consideración prioritaria en la esfera de la vivienda a los grupos desfavorecidos como las personas de edad, los niños, los incapacitados físicos, los enfermos terminales, los individuos VIH positivos, las personas con problemas médicos persistentes, los enfermos mentales, las víctimas de desastres naturales, las personas que viven en zonas en que suelen producirse desastres, y otros grupos de personas. Tanto las disposiciones como la política en materia de vivienda deben tener plenamente en cuenta las necesidades especiales de esos grupos. En muchos Estados Partes, el mayor acceso a la tierra por sectores desprovistos de tierra o empobrecidos de la sociedad, debería ser el centro del objetivo de la política. Los Estados deben asumir obligaciones apreciables destinadas a apoyar el derecho de todos a un lugar seguro para vivir en paz y dignidad, incluido el acceso a la tierra como derecho. 9 Artículo 6 1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho a trabajar, que comprende el derecho de toda persona a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente escogido o aceptado, y tomarán medidas adecuadas para garantizar este derecho. 2. Entre las medidas que habrá de adoptar cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto para lograr la plena efectividad de este derecho deberá figurar la orientación y formación tecnicoprofesional, la preparación de programas, normas y técnicas encaminadas a conseguir un desarrollo económico, social y cultural constante y la ocupación plena y productiva, en condiciones que garanticen las libertades políticas y económicas fundamentales de la persona humana. 10 Artículo 7 Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al goce de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias que le aseguren en especial: a) Una remuneración que proporcione como mínimo a todos los trabajadores: i) Un salario equitativo e igual por trabajo de igual valor, sin distinciones de ninguna especie; en particular, debe asegurarse a las mujeres condiciones de trabajo no inferiores a las de los hombres, con salario igual por trabajo igual; ii) Condiciones de existencia dignas para ellos y para sus familias conforme a las disposiciones del presente Pacto; b) La seguridad y la higiene en el trabajo; c) Igual oportunidad para todos de ser promovidos, dentro de su trabajo, a la categoría superior que les corresponda, sin más consideraciones que los factores de tiempo de servicio y capacidad; d) El descanso, el disfrute del tiempo libre, la limitación razonable de las horas de trabajo y las vacaciones periódicas pagadas, así como la remuneración de los días festivos. 11 Artículo 9

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reconocimiento en el ámbito universal en los artículos 22 y 23 de la

Declaración Universal de los Derechos Humanos.12

Por su parte, la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, en sus artículos 4º y 123, apartado B, fracción XI, inciso f),

establece:

Artículo 4o. El varón y la mujer son iguales ante la ley. Esta protegerá la organización y el desarrollo de la familia. Toda persona tiene derecho a decidir de manera libre, responsable e informada sobre el número y el espaciamiento de sus hijos. (…) Toda familia tiene derecho a disfrutar de vivienda digna y decorosa. La Ley establecerá los instrumentos y apoyos necesarios a fin de alcanzar tal objetivo.

Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social para el trabajo, conforme a la Ley. El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes, deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán: (…) B.- Entre los Poderes de la Unión, el Gobierno del Distrito Federal y sus trabajadores: (…) XI.- La seguridad social se organizará conforme a las siguientes bases mínimas: (…) f).- Se proporcionarán a los trabajadores habitaciones baratas, en arrendamiento o venta, conforme a los programas previamente aprobados. Además, el Estado mediante las aportaciones que haga, establecerá un fondo nacional de la vivienda a fin de constituir depósitos en favor de dichos trabajadores y establecer un sistema de financiamiento que permita otorgar a éstos crédito barato y suficiente para que adquieran en propiedad

Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social. 12 Artículo 22. Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad. 23. 1. Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo. 2. Toda persona tiene derecho, sin discriminación alguna, a igual salario por trabajo igual. 3. Toda persona que trabaja tiene derecho a una remuneración equitativa y satisfactoria, que le asegure, así como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana y que será completada, en caso necesario, por cualesquiera otros medios de protección social. 4. Toda persona tiene derecho a fundar sindicatos y a sindicarse para la defensa de sus intereses.

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habitaciones cómodas e higiénicas, o bien para construirlas, repararlas, mejorarlas o pagar pasivos adquiridos por estos conceptos. Las aportaciones que se hagan a dicho fondo serán enteradas

al organismo encargado de la seguridad social regulándose en su Ley y en las que corresponda, la forma y el procedimiento conforme a los cuales se administrará el citado fondo y se otorgarán y adjudicarán los créditos respectivos.

El artículo 4º constitucional reconoce el derecho de todas las

personas a una vivienda digna y decorosa, así como la obligación del

Estado de instaurar los mecanismos para cumplir con dicho objetivo.

Ese reconocimiento general coincide con el del Pacto Internacional de

Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y en la valoración del

alcance de las obligaciones del Estado en esa materia, no se advierte

obstáculo alguno para incorporar los aspectos de Gastos soportables y

Adecuación sugeridos por el Comité de Derechos Económicos,

Sociales y Culturales.

Por otra parte, el artículo 123, apartado B, fracción XI, inciso f),

de la Constitución, dispone que en el caso de los trabajadores al

servicio de los poderes federales, se les proporcionarán habitaciones

baratas, en arrendamiento o venta y que el Estado mediante

aportaciones, establecerá un fondo de vivienda que tiene como

propósito constituir depósitos en su favor y establecer un sistema de

financiamiento que les permita otorgar créditos económicos, para

adquirir vivienda.13

En dicha disposición se contiene un mandato específico para

que la Federación, como parte de la seguridad social de los

empleados públicos de ese nivel de gobierno, un sistema de

financiamiento para la adquisición de vivienda cómoda e higiénica.

Por tanto, las obligaciones correlativas al derecho a la vivienda,

en relación con los trabajadores sujetos al apartado B del artículo 123

constitucional, se cumplen mediante el Fondo de la Vivienda,

ordenado en la fracción XI, inciso f) del referido apartado.

13 Respecto al fin de estos fondos, puede consultarse la jurisprudencia del Tribunal Pleno P./J. 33/98, cuyo rubro es: “INFONAVIT. LA REFORMA A ESA LEY POR DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL SEIS DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE, NO CONTRAVIENE EL ARTÍCULO 123, APARTADO A, FRACCIÓN XII, CONSTITUCIONAL”. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo VIII, julio de 1998, página 26. Registro digital: 195857.

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5264/2017

12

Tal fondo nacional, en tanto programa de vivienda administrado

por el Estado, debe cumplir con los principios de la seguridad social

por estar inmerso en un plan de esa naturaleza y con los lineamientos

de gastos soportables y de asequibilidad, los cuales exigen la

adopción de las medidas necesarias para que los gastos de la

vivienda no reduzcan el nivel de vida de los trabajadores y

pensionados, y para que las personas en situación de vulnerabilidad

puedan acceder a esa prestación; lineamientos que también son parte

de las exigencias de protección de un sistema de seguridad social.

El fondo de vivienda materia de este asunto se encuentra

regulado en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de

los Trabajadores del Estado, y ese Instituto lo administra como parte

del sistema de seguridad social establecido a favor de los trabajadores

de los poderes de la Federación. El fondo de se integra con las

aportaciones que realizan las dependencias y entidades a favor de los

trabajadores, con el objeto de establecer y operar un por objeto

establecer y operar un sistema de financiamiento que permita a los Trabajadores

obtener crédito barato y suficiente para la adquisición de vivienda14.

En el artículo 185 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios

Sociales de los Trabajadores del Estado se regula la forma en que se

actualizará el saldo de los créditos y se determina el monto de los

intereses; asimismo, se prohíbe que el descuento efectuado por ese

concepto sea mayor al treinta por ciento del sueldo básico15.

14 Artículo 167. El Instituto administrará el Fondo de la Vivienda que se integre con las Aportaciones que las Dependencias y Entidades realicen a favor de los Trabajadores. El Instituto contará con una Comisión Ejecutiva, que coadyuvará en la administración del Fondo de la Vivienda de acuerdo con el reglamento que emita la Junta Directiva. (REFORMADO, D.O.F. 24 DE MARZO DE 2016) El Fondo de la Vivienda tiene por objeto establecer y operar un sistema de financiamiento que permita a los Trabajadores obtener crédito barato y suficiente, mediante préstamos con garantía hipotecaria en los casos que expresamente determine la Comisión Ejecutiva del Fondo de la Vivienda. Estos préstamos se harán hasta por dos ocasiones, una vez que el primer crédito se encuentre totalmente liquidado. El Instituto podrá celebrar convenios de coordinación y colaboración con las autoridades federales, Entidades Federativas y municipios, según corresponda, para el mejor cumplimiento del objeto del Fondo de la Vivienda. Asimismo, para el ejercicio de las funciones del Fondo de la Vivienda se podrá contratar cualquier tipo de servicios. Artículo 169. Los recursos afectos al Fondo de la Vivienda se destinarán: I. Al otorgamiento de créditos a los Trabajadores que sean titulares de las Subcuentas del Fondo de la Vivienda de las Cuentas Individuales y que tengan depósitos constituidos a su favor por más de dieciocho meses en el Instituto. El importe de estos créditos deberá aplicarse a los siguientes fines: a) A la adquisición o construcción de vivienda; b) A la reparación, ampliación o mejoramiento de sus habitaciones, y c) A los pasivos contraídos por cualquiera de los conceptos anteriores; 15 Artículo 185. El saldo de los créditos otorgados a los Trabajadores a que se refiere la fracción I del artículo 169 de esta Ley se revisará cada vez que se modifiquen los Salarios Mínimos, incrementándose en la misma proporción en que aumente el Salario Mínimo. Asimismo, los

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5264/2017

13

Los trabajadores que a la fecha de pensionarse

presenten saldo insoluto en su crédito de vivienda se

descontarán de su pensión los subsecuentes pagos al Fondo de

Vivienda16. Tales descuentos además se encuentran limitados por el

artículo 102 Bis de la citada ley de seguridad social, que impide que

los descuentos en total superen el treinta por ciento de la pensión y

que el pensionado reciba menos de la pensión garantizada.17

En ese marco normativo se inserta el artículo 182 impugnado, el

cual establece la obligación a cargo del Instituto de contratar un

seguro que cubra los casos de invalidez, incapacidad total permanente

o muerte, que libera al trabajador o pensionado o a sus respectivos

beneficiarios, de las obligaciones derivadas de los créditos de

vivienda.

créditos citados devengarán intereses sobre el saldo ajustado de los mismos a la tasa que determine la Junta Directiva. Dicha tasa no será menor del cuatro por ciento anual sobre saldos insolutos. Las cantidades que se descuenten a los Trabajadores con motivo de los créditos a que alude el presente artículo, no podrán exceder del treinta por ciento de su Sueldo Básico, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de esta Ley. Los créditos se otorgarán a un plazo no mayor de treinta años. 16 Artículo 184. En los casos de Trabajadores que a la fecha de pensionarse presenten saldo insoluto en su crédito de vivienda se descontarán de su Pensión los subsecuentes pagos al Fondo de la Vivienda. 17 Artículo 102 Bis. Los pensionados por invalidez y vida o por riesgos de trabajo, así como aquellos que gocen de una pensión por retiro, cesantía en edad avanzada o vejez, podrán optar por que, con cargo a su pensión, se cubran los créditos, cuyo plazo para el pago no exceda de sesenta meses, que les hayan sido otorgados por las Entidades Financieras a que se refiere la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros, que tengan celebrado para los efectos de este artículo un convenio con la aseguradora que le pague la pensión o con el PENSIONISSSTE o la administradora de fondos para el retiro en el caso de que la pensión se cubra mediante retiros programados. Los descuentos a la pensión que se realicen en los términos de este artículo, considerando otros descuentos que en términos de las disposiciones jurídicas resulten procedentes, no podrán exceder del treinta por ciento de la pensión ni implicar que la cuantía de la pensión se reduzca a una cantidad inferior a la pensión garantizada establecida en esta Ley. En la aplicación de los referidos descuentos se aplicará la prelación que corresponda en términos de las disposiciones jurídicas aplicables. La Comisión Nacional de los Sistemas de Ahorro para el Retiro y la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán emitir las reglas de carácter general que se requieran para la aplicación de lo dispuesto en este artículo. Dichas reglas deberán prever la forma y términos en que las Entidades Financieras señaladas en el primer párrafo de este artículo deberán comunicar al PENSIONISSSTE y a las aseguradoras y administradoras de fondos para el retiro con las que celebren los convenios a que se refiere este precepto, las condiciones generales del crédito, incluyendo el Costo Anual Total aplicable a los préstamos mencionados, con objeto de que éstos, de forma clara, precisa y transparente los hagan del conocimiento de los pensionados, para fines de comparación en la elección de la Entidad Financiera a la que solicitarán el préstamo. Los gastos que se generen con motivo del control, descuentos y entrega o transferencia de los importes relativos a los préstamos otorgados por las Entidades Financieras serán cubiertos por éstas al PENSIONISSSTE o la aseguradora o administradora de fondos para el retiro de que se trate, en los términos que se estipule en los convenios respectivos.

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14

El hecho de que la incapacidad parcial permanente no esté

cubierta por ese seguro, en sí mismo, no vulnera el derecho a una

vivienda adecuada, pues en el diseño del sistema normativo que

regula dicha prestación se contienen suficientes garantías para que los

trabajadores adquieran vivienda con créditos accesibles dentro de un

plan de seguro social financiado con aportaciones de las

dependencias y entidades públicas. Además, dicho sistema garantiza

que en caso de encontrarse en la situación de incapacidad parcial

permanente, el trabajador acceda a una pensión, cuyo monto no podrá

ser disminuido de manera desproporcionada y en ese supuesto no se

impide ni estorba el goce de la vivienda adquirida, y siempre se

garantiza un ingreso mínimo que está libre de cualquier descuento.

Así, debe concluirse que el artículo 182 de la Ley del Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado no

vulnera el derecho de vivienda reconocido en los artículos 4º y 123,

apartado B, fracción XI, inciso f) constitucionales y 6, 7, 9 y 11, primer

párrafo, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y

Culturales.

B. Derecho de protección al patrimonio de familia

También resultan infundados los agravios donde el recurrente

afirma que el artículo 182 de la ley del Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado es contrario al

derecho de protección del patrimonio de familia.

De conformidad con el artículo 123, apartado A, fracción XXVIII,

Constitucional18, los bienes que constituyan el patrimonio de familia

son inalienables, no podrán sujetarse a gravámenes reales ni

embargos. Asimismo, en el artículo 27, fracción XVII, párrafo tercero,

18 Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley. Párrafo adicionado DOF 19-12-1978. Reformado DOF 18-06-2008 El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán: A. Entre los obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos y de una manera general, todo contrato de trabajo: (…) XXVIII. Las leyes determinarán los bienes que constituyan el patrimonio de la familia, bienes que serán inalienables, no podrán sujetarse a gravámenes reales ni embargos, y serán transmisibles a título de herencia con simplificación de las formalidades de los juicios sucesorios.

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15

de la Constitución19, se establece que las leyes

locales organizarán el patrimonio de familia con los

alcances antes mencionados.

Cabe precisar que si bien ese mandato se incluyó en el apartado

A del artículo 123 constitucional, su redacción es general y también

está reconocido de manera amplia en el artículo 27 de la Constitución,

de manera que su garantía es universal y también alcanza a las

personas que no están sujetas a un vínculo laboral protegido por dicho

apartado.

Ahora bien, el artículo impugnado no implica que la vivienda

adquirida por el trabajador sea embargada ni que se sujete a

gravamen real alguno, distinto al que resulta indispensable para la

contratación del crédito de vivienda con el fondo antes referido.

Además, como se refirió, el descuento a la pensión destinado al pago

del crédito de vivienda no puede rebasar del treinta por ciento de la

pensión otorgada, sin que el ingreso del pensionado pueda ser menor

a la pensión garantizada.

La protección del patrimonio de familia se alcanza en la medida

en que la propia Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de

los Trabajadores del Estado facilita el pago del crédito de vivienda

mediante descuentos regulados a la pensión, sin que la situación de

vulnerabilidad en que se encuentra el pensionado conduzca al

desalojo de la vivienda en perjuicio del asegurado y de sus

beneficiarios. No obstante, esa protección al patrimonio de familia no

exige que ante la incapacidad parcial permanente se deba cancelar el

adeudo del trabajador, con la liberación correspondiente y la

adjudicación inmediata del inmueble a su favor.

C. Derecho de igualdad y no discriminación

19 Artículo 27. La propiedad de las tierras y aguas comprendidas dentro de los límites del territorio nacional, corresponde originariamente a la Nación, la cual ha tenido y tiene el derecho de transmitir el dominio de ellas a los particulares, constituyendo la propiedad privada. (…) XVII. (…) Las leyes locales organizarán el patrimonio de familia, determinando los bienes que deben constituirlo, sobre la base de que será inalienable y no estará sujeto a embargo ni a gravamen ninguno;

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16

Habiéndose determinado que no hay vulneración a los derechos

a la vivienda adecuada y a la protección constitucional del patrimonio

de familia, por no liberar al trabajador del adeudo generado con motivo

del crédito para la adquisición de un inmueble con cargo al Fondo de

Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado, se analizará el agravio en el que se plantea

la vulneración al derecho de igualdad y no discriminación por la

exclusión de la incapacidad parcial permanente de ese derecho

reconocido en el artículo 182 de la Ley del Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

Alega el recurrente que la norma impugnada excluye

injustificadamente del derecho previsto en esa disposición, consistente

en la cancelación del crédito por virtud de que esos supuestos están

cubiertos por un seguro contratado con cargo a los recursos del Fondo

de Vivienda, a quienes padecen incapacidad parcial permanente,

sobre todo con un ******* por ciento; sin embargo, ese derecho sí se

prevé para los casos de invalidez, incapacidad total permanente y

muerte,

Tal agravio es infundado.

Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha definido que el

principio de igualdad implica que las autoridades no traten de manera

diferente a los individuos cuando se encuentren en la misma situación

jurídica. Así, del referido principio derivan dos normas que vinculan

específicamente al legislador ordinario:

I. Un mandamiento de trato igual en supuestos de hecho

equivalentes, salvo que exista un fundamento objetivo y

razonable que permita darles uno desigual y,

II. Un mandato de tratamiento desigual, que obliga al

legislador a establecer diferencias entre supuestos de

hecho distintos cuando la propia Constitución las imponga.

De esta forma, para el control de la constitucionalidad de las

normas que se estiman violatorias de la garantía de igualdad,

conviene observar los siguientes criterios orientadores:

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17

A. Debe advertirse si existe una situación

comparable y, con base en ésta, establecer si los

sujetos se encuentran o no en una situación de

igualdad respecto de otros individuos sujetos a diverso régimen y si el

trato que se les da, con base en el propio término de comparación, es

diferente.

B. Advertida la situación de igualdad y la diferencia de trato,

debe determinarse si la diferenciación persigue una finalidad

constitucionalmente válida, para lo cual conviene:

a) Determinar si la diferencia normativa persigue una finalidad

constitucionalmente aceptable;

b) Si la diferenciación cuestionada es idónea para el logro del

fin legítimo buscado;

c) Finalmente, debe determinarse si la medida legislativa de

que se trate resulta proporcional, es decir, si guarda una relación

razonable con el fin que se procura alcanzar.

Así lo ha establecido esta Segunda Sala en la siguiente

jurisprudencia 2a. /J. 42/2010:

IGUALDAD. CRITERIOS QUE DEBEN OBSERVARSE EN EL CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS QUE SE ESTIMAN VIOLATORIAS DE DICHA GARANTÍA. La igualdad normativa presupone necesariamente una comparación entre dos o más regímenes jurídicos, ya que un régimen jurídico no es discriminatorio en sí mismo, sino únicamente en relación con otro. Por ello, el control de la constitucionalidad de normas que se estiman violatorias de la garantía de igualdad no se reduce a un juicio abstracto de adecuación entre la norma impugnada y el precepto constitucional que sirve de parámetro, sino que incluye otro régimen jurídico que funciona como punto de referencia a la luz de un término de comparación relevante para el caso concreto. Por tanto, el primer criterio para analizar una norma a la luz de la garantía de igualdad consiste en elegir el término de comparación apropiado, que permita comparar a los sujetos desde un determinado punto de vista y, con base en éste, establecer si se encuentran o no en una situación de igualdad respecto de otros individuos sujetos a diverso régimen y si el trato que se les da, con base en el propio término de comparación, es diferente. En caso de que los sujetos comparados no sean iguales o no sean tratados de manera desigual, no habrá violación a la garantía individual. Así, una vez establecida la situación de igualdad y la diferencia de trato, debe determinarse si la diferenciación persigue una finalidad constitucionalmente válida. Al respecto, debe considerarse que la posición constitucional del

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18

legislador no exige que toda diferenciación normativa esté amparada en permisos de diferenciación derivados del propio texto constitucional, sino que es suficiente que la finalidad perseguida sea constitucionalmente aceptable, salvo que se trate de una de las prohibiciones específicas de discriminación contenidas en el artículo 1o., primer y tercer párrafos, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues respecto de éstas no basta que el fin buscado sea constitucionalmente aceptable, sino que es imperativo. La siguiente exigencia de la garantía de igualdad es que la diferenciación cuestionada sea adecuada para el logro del fin legítimo buscado; es decir, que la medida sea capaz de causar su objetivo, bastando para ello una aptitud o posibilidad de cumplimiento, sin que sea exigible que los medios se adecuen estrechamente o estén diseñados exactamente para lograr el fin en comento. En este sentido, no se cumplirá el requisito de adecuación cuando la medida legislativa no contribuya a la obtención de su fin inmediato. Tratándose de las prohibiciones concretas de discriminación, en cambio, será necesario analizar con mayor intensidad la adecuación, siendo obligado que la medida esté directamente conectada con el fin perseguido. Finalmente, debe determinarse si la medida legislativa de que se trate resulta proporcional, es decir, si guarda una relación razonable con el fin que se procura alcanzar, lo que supone una ponderación entre sus ventajas y desventajas, a efecto de comprobar que los perjuicios ocasionados por el trato diferenciado no sean desproporcionados con respecto a los objetivos perseguidos. De ahí que el juicio de proporcionalidad exija comprobar si el trato desigual resulta tolerable, teniendo en cuenta la importancia del fin perseguido, en el entendido de que mientras más alta sea la jerarquía del interés tutelado, mayor puede ser la diferencia.20

Pues bien, como primer paso del análisis del derecho a la

igualdad, debe determinarse si la incapacidad parcial permanente se

encuentra en una situación jurídica comparable con los casos de

invalidez, incapacidad total permanente y muerte, en relación con la

obligatoriedad de cobertura del seguro que libere al trabajador o a sus

beneficiarios del crédito correspondiente al ocurrir tales contingencias.

Para llevar a cabo ese análisis, debe precisarse que la Ley del

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

Estado regula el sistema de seguridad social al que se encuentran

sujetos los trabajadores regidos por el apartado B de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicano.

Dicho sistema comprende el régimen obligatorio y el voluntario,

así como los seguros de salud, riesgos de trabajo, e invalidez y vida

con carácter de obligatorios.

20 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, abril de 2010, página 427. Registro digital: 164779.

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19

El seguro de riesgos de trabajo tiene como

finalidad de proteger a aquellos trabajadores que

sufren un accidente como consecuencia del

desempeño de su labor o contra las enfermedades a los que se

encuentran expuestos en ejercicio o con motivo de su trabajo.

Se prevé que los riesgos de trabajo pueden generar diversas

consecuencias, para lo cual se señalan las siguientes.

Incapacidad temporal

Incapacidad parcial

Incapacidad total

Muerte

La diferencia establecida entre incapacidad total y parcial, radica

en que la primera implica la pérdida de facultades o aptitudes de una

persona que la imposibilita para desempeñar cualquier trabajo por el

resto de su vida, en tanto que la segunda consiste en la disminución

de las facultades o aptitudes de una persona para trabajar.21

La incapacidad parcial, de conformidad con la fracción II, del

artículo 62 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de

los Trabajadores del Estado, concede a los pensionados una pensión

calculada conforme a la tabla de valuación de incapacidades de la Ley

Federal del Trabajo, atendiendo al Sueldo Básico que percibía el

Trabajador al ocurrir el riesgo y los aumentos posteriores que

correspondan al empleo que desempeñaba hasta determinarse la

Pensión. Asimismo, el tanto por ciento de la incapacidad se fijará entre

21 Artículo 56. Para los efectos de esta Ley, serán reputados como riesgos del trabajo los accidentes y enfermedades a que están expuestos los Trabajadores en el ejercicio o con motivo del trabajo. Se considerarán accidentes del trabajo, toda lesión orgánica o perturbación funcional, inmediata o posterior, o la muerte producida repentinamente en el ejercicio o con motivo del trabajo, cualesquiera que sean el lugar y el tiempo en que se preste, así como aquéllos que ocurran al Trabajador al trasladarse directamente de su domicilio o de la estancia de bienestar infantil de sus hijos, al lugar en que desempeñe su trabajo o viceversa. Asimismo, se consideran riesgos del trabajo las enfermedades señaladas por las leyes del trabajo. Los riesgos del trabajo pueden producir: I. Incapacidad temporal, que es la pérdida de facultades o aptitudes que imposibilita parcial o totalmente a una persona para desempeñar su trabajo por algún tiempo; II. Incapacidad parcial, que es la disminución de las facultades o aptitudes de una persona para trabajar; III. Incapacidad total, que es la pérdida de facultades o aptitudes de una persona que la imposibilita para desempeñar cualquier trabajo por el resto de la vida, y IV. Muerte.

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20

el máximo y el mínimo establecido en la tabla de valuación

mencionada, teniendo en cuenta la edad del Trabajador y la

importancia de la incapacidad, según que sea absoluta para el

ejercicio de su profesión u oficio aun cuando quede habilitado para

dedicarse a otros, o si solamente hubiere disminuido la aptitud para su

desempeño.

En este supuesto, cuando el trabajador pueda dedicarse a otras

funciones porque solo disminuyó parcialmente su capacidad para el

desempeño de su trabajo, las dependencias y entidades pueden

prever su cambio de actividad temporal mientras dure la rehabilitación

y en caso que la pérdida funcional o física de un órgano o miembro

sea definitiva, su actividad podrá ser otra de acuerdo con su

capacidad.

En cambio, cuando se declara una incapacidad total se concede

una pensión equivalente al sueldo básico que venía disfrutando el

trabajador al momento de presentarse el riesgo, topado a un monto de

diez veces el salario mínimo.22

22 Artículo 62. En caso de riesgo del trabajo, el Trabajador tendrá derecho a las siguientes prestaciones en dinero: I. Al ser declarada una incapacidad temporal, se otorgará licencia con goce del cien por ciento del sueldo, cuando el riesgo del trabajo imposibilite al Trabajador para desempeñar sus labores. El pago se hará desde el primer día de incapacidad y será cubierto por las Dependencias o Entidades hasta que termine la incapacidad cuando ésta sea temporal, o bien hasta que se declare la incapacidad permanente del Trabajador. Para los efectos de la determinación de la incapacidad producida por riesgo del trabajo, se estará a lo dispuesto por la Ley Federal del Trabajo por lo que respecta a los exámenes trimestrales a que deberá someterse el Trabajador y en la inteligencia de que si a los tres meses de iniciada dicha incapacidad no está el Trabajador en aptitud de volver al trabajo, él mismo o la Dependencia o Entidad, podrán solicitar en vista de los certificados médicos correspondientes, que sea declarada la incapacidad permanente. No excederá de un año, contado a partir de la fecha en que el Instituto tenga conocimiento del riesgo, el plazo para que se determine si el Trabajador está apto para volver al servicio o bien procede declarar su incapacidad permanente, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en las fracciones siguientes; II. Al ser declarada una incapacidad parcial, se concederá al incapacitado una Pensión calculada conforme a la tabla de valuación de incapacidades de la Ley Federal del Trabajo, atendiendo al Sueldo Básico que percibía el Trabajador al ocurrir el riesgo y los aumentos posteriores que correspondan al empleo que desempeñaba hasta determinarse la Pensión. El tanto por ciento de la incapacidad se fijará entre el máximo y el mínimo establecido en la tabla de valuación mencionada, teniendo en cuenta la edad del Trabajador y la importancia de la incapacidad, según que sea absoluta para el ejercicio de su profesión u oficio aun cuando quede habilitado para dedicarse a otros, o si solamente hubiere disminuido la aptitud para su desempeño. Esta Pensión será pagada mediante la contratación de un Seguro de Pensión que le otorgue una Renta, en los términos de la fracción siguiente. Cuando el Trabajador pueda dedicarse a otras funciones por que sólo haya disminuido parcialmente su capacidad para el desempeño de su trabajo, las Dependencias y Entidades podrán prever su cambio de actividad temporal, en tanto dure su rehabilitación. Si la pérdida funcional o física, de un órgano o miembro es definitiva, su actividad podrá ser otra de acuerdo con su capacidad. Si el monto de la Pensión anual resulta inferior al veinticinco por ciento del Salario Mínimo elevado al año, se pagará al Trabajador o Pensionado, en substitución de la misma, una indemnización equivalente a cinco anualidades de la Pensión que le hubiere correspondido;

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21

En caso de muerte por riesgo de trabajo, se

establece que los beneficiarios del trabajador gozarán

de una pensión equivalente al cien por ciento del sueldo básico

percibido por el trabajador al momento de ocurrir el fallecimiento.23

Por otro lado, el seguro de invalidez y vida cubre las

contingencias suscitadas por enfermedades o accidentes que no son

consecuencia de riesgos de trabajo.

La invalidez se presenta cuando el trabajador queda

imposibilitado para procurarse, mediante un trabajo igual, una

remuneración superior al cincuenta por ciento de su remuneración

habitual, percibida durante el último año de trabajo y que esa

imposibilidad derive de una enfermedad o accidente no profesional.

Esta pensión se otorga a aquellos trabajadores inhabilitados

física o mentalmente por causas ajenas al desempeño de su cargo o

empleo, que hubieren contribuido por lo menos cinco años al Instituto,

a menos que se dictamine el setenta y cinco por ciento o más de

invalidez, donde únicamente se requiere contribuir por tres años.

En el caso de la pensión de invalidez, al igual que la

incapacidad, puede ser temporal o definitiva. Cuando es definitiva, su

cuantificación se realiza sobre el treinta y cinco por ciento del

promedio del sueldo básico disfrutado en el último año inmediato

anterior a la fecha de la baja del trabajador. El monto de la pensión no

puede ser inferior al salario mínimo ni puede exceder del monto de

diez veces el salario mínimo.24

III. Al ser declarada una incapacidad total, se concederá al incapacitado una Pensión vigente hasta que cumpla sesenta y cinco años, mediante la contratación de un Seguro de Pensión que le otorgue una Renta, igual al Sueldo Básico que venía disfrutando el Trabajador al presentarse el riesgo, cualquiera que sea el tiempo que hubiere estado en funciones. La cuantía de este beneficio será hasta por un monto máximo de diez veces el Salario Mínimo. (…) 23 Artículo 67. Cuando el Trabajador fallezca a consecuencia de un riesgo del trabajo, los familiares señalados en la sección de Pensión por causa de muerte del seguro de invalidez y vida en el orden que establece, gozarán de una Pensión equivalente al cien por ciento del Sueldo Básico que hubiese percibido el Trabajador en el momento de ocurrir el fallecimiento y la misma gratificación anual que le hubiere correspondido al Trabajador como Pensionado por riesgos del trabajo. En este caso, el Instituto cubrirá el Monto Constitutivo a la Aseguradora, con cargo al cual se pagará la Pensión a los Familiares Derechohabientes. Los Familiares Derechohabientes elegirán la Aseguradora con la que deseen contratar su Seguro de Pensión con los recursos relativos al Monto Constitutivo de la Pensión a que se refiere el párrafo anterior. (…) 24 Artículo 118. Para los efectos de esta Ley, existe invalidez cuando el Trabajador activo haya quedado imposibilitado para procurarse, mediante un trabajo igual, una remuneración superior al

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22

Por su parte, cuando el trabajador fallece por causas ajenas al

servicio y hubiere cotizado por tres años mínimo al instituto, genera las

pensiones de viudez, concubinato, orfandad o ascendencia, según su

caso.25

Al respecto, como se refirió, esta Segunda Sala considera que la

determinación del Tribunal Colegiado de Circuito respecto a que el

artículo 182 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales

de los Trabajadores del Estado no es contrario al principio de igualdad,

pues los supuestos de incapacidad total permanente, invalidez y

muerte no se encuentran en situaciones jurídicas comparables con la

incapacidad parcial permanente.

Lo anterior, pues dichos supuestos encuentran una regulación

diferente, en atención a que cubren distintas contingencias y derivan

de supuestos diversos. En los casos de incapacidad total permanente

y la muerte la contingencia que se cubre es la imposibilidad total de

desempeñar un trabajo remunerado por el resto de la vida del

trabajador, en tanto que en el caso de incapacidad parcial permanente

implica la pérdida de un porcentaje de sus facultades o aptitudes para

desempeñar un trabajo igual al que venía desempeñando, por lo que

no se está ante situaciones comparables.

cincuenta por ciento de su remuneración habitual, percibida durante el último año de trabajo, y que esa imposibilidad derive de una enfermedad o accidente no profesional. La declaración de invalidez deberá ser realizada por el Instituto. La Pensión por invalidez se otorgará a los Trabajadores que se inhabiliten física o mentalmente por causas ajenas al desempeño de su cargo o empleo, si hubiesen contribuido con sus Cuotas al Instituto cuando menos durante cinco años. En el caso que el dictamen respectivo determine el setenta y cinco por ciento o más de invalidez sólo se requerirá que hubiesen contribuido con sus Cuotas al Instituto cuando menos durante tres años. El estado de invalidez da derecho al Trabajador, en los términos de esta Ley, al otorgamiento de: I. Pensión temporal, II. Pensión definitiva. 25 Artículo 129. La muerte del Trabajador por causas ajenas al servicio, cualquiera que sea su edad, y siempre que hubiere cotizado al Instituto por tres años o más, dará origen a las Pensiones de viudez, concubinato, orfandad o ascendencia en su caso, según lo prevenido por esta Ley. En este caso, las Pensiones se otorgarán por la Aseguradora que elijan los Familiares Derechohabientes para la contratación de su Seguro de Pensión. A tal efecto, se deberá integrar un Monto Constitutivo en la Aseguradora elegida, el cual deberá ser suficiente para cubrir la Pensión y las demás prestaciones de carácter económico previstas en este Capítulo. Para ello, el Instituto cubrirá el Monto Constitutivo con cargo al cual se pagará la Pensión y las demás prestaciones de carácter económico previstas en este Capítulo, por la Aseguradora. En caso de fallecimiento de un Pensionado por riesgos del trabajo o invalidez, las Pensiones a que se refiere este artículo se cubrirán por el Instituto, mediante la entrega del Monto Constitutivo a la Aseguradora que elijan los Familiares Derechohabientes para el pago de la Renta correspondiente. El saldo acumulado en la Cuenta Individual del Trabajador o Pensionado por riesgos del trabajo o invalidez fallecido, podrá ser retirado por sus Familiares Derechohabientes en una sola exhibición o utilizado para contratar un Seguro de Pensión que le otorgue una Renta por una suma mayor.

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Ahora, tampoco se encuentran en situaciones

jurídicas comparables el caso de invalidez e

incapacidad parcial permanente, pues si bien en ambos tipos de

pensiones se cubre la pérdida gradual de funciones o aptitudes para

desempeñar un trabajo igual, éstas tienen hechos generadores,

monto, fuente de financiamiento y regulación distinta. Ello pues, la

incapacidad parcial permanente deriva de riesgos de trabajo, mientras

que la invalidez se suscita por alguna enfermedad o accidente

adquirida por motivos ajenos al desempeño del trabajo.

Además, en el caso de incapacidad parcial permanente a los

pensionados no se les exige un periodo mínimo de cotización y se les

otorga una pensión calculada conforme a la tabla de valuación de

incapacidades de la Ley Federal del Trabajo, atendiendo al Sueldo

Básico que percibía el Trabajador y el tanto por ciento de la

incapacidad se fijará entre el máximo y el mínimo establecido en la

tabla de valuación mencionada, teniendo en cuenta la edad del

trabajador y la importancia de la incapacidad, según que sea absoluta

para el ejercicio de su profesión u oficio aun cuando quede habilitado

para dedicarse a otros, o si solamente hubiere disminuido la aptitud

para su desempeño.

En cambio, en el caso de invalidez, se les exige a los

trabajadores haber contribuido por lo menos cinco años al Instituto o

tres años cuando se dictamina setenta y cinco por ciento o más de

invalidez. Cuando es definitiva, su cuantificación se realiza sobre el

treinta y cinco por ciento del promedio del sueldo básico disfrutado en

el último año inmediato anterior a la fecha de la baja del trabajador. El

monto de la pensión no puede ser inferior al salario mínimo ni puede

exceder del monto de diez veces el salario mínimo.

En cuanto a su financiamiento, la incapacidad parcial

permanente se sustenta con las aportaciones realizadas por el patrón

destinadas a cubrir las contingencias por riesgos de trabajo, mientras

que la pensión de invalidez, durante el periodo de adaptación, se paga

provisionalmente de las reservas del Instituto destinadas a ese seguro

y cuando es definitiva se contrata un seguro de pensión con una

aseguradora.

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Además, en el supuesto de incapacidad parcial permanente la

legislación contiene la previsión relativa a que cuando el trabajador

pueda dedicarse a otras funciones porque solo disminuya

parcialmente su capacidad para el desempeño de su trabajo, se

realizará el cambio de actividad temporal mientras dure la

rehabilitación y en caso que la pérdida funcional o física de un órgano

o miembro sea definitiva, se le encomiende al trabajador otra actividad

de acuerdo con su capacidad; circunstancia que no se prevé para el

caso de invalidez.

De ahí que, como correctamente lo estableció el órgano

jurisdiccional del conocimiento el artículo 182 de la Ley el Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado no

resulta violatorio al derecho de igualdad y no discriminuación, pues la

situación en que se encuentra quien padece una incapacidad parcial

permanente no es jurídicamente comparable a la invalidez,

incapacidad total permanente o la muerte, por lo que no es exigible

que se les dé el mismo trato jurídico para efectos de que aquella

contingencia también esté cubierta por el seguro que contrate el

Instituto, a efecto de cancelar el crédito hipotecario a favor del

trabajador cuando ocurra ese supuesto.

No es óbice a la anterior conclusión que el artículo 111 de la ley

abrogada no previera para dicho beneficio la pensión de invalidez y

con posterioridad se incorporara en el artículo 182 vigente sin incluir la

incapacidad parcial permanente, pues dicha circunstancia obedece a

que el legislador, de manera progresiva y en tanto el financiamiento

del sistema de seguridad lo permite, puede ir incorporando al acceso

del seguro de liberación de crédito de vivienda diversas contingencias

sin que ello ponga en riesgo la viabilidad financiera del propio fondo y

el costo de los créditos que otorga; máxime que la Constitución no

establece obligación alguna de prever dicho seguro de liberación a

favor de los pensionados, sino que el legislador, en uso de su facultad

de libre configuración en la materia, lo estableció en beneficio de los

supuestos que estimó convenientes. Además, como ya quedó

demostrado, no existe imperativo constitucional para que en los casos

de incapacidad parcial permanente se libere al trabajador del adeudo a

su cargo con motivo del crédito de vivienda con cargo al fondo

administrado por el Instituto de seguridad social.

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Tampoco obsta que, de conformidad con el

artículo 145 de la Ley Federal del Trabajo, en los

casos de incapacidad parcial permanente, sí se

prevea la liberación de dicho crédito, pues no debe perderse de vista

que de los apartados A y B del artículo 123 de la Constitución derivan

regímenes laborales distintos, sujetos a diferentes planes de seguridad

social y de vivienda, por lo que no puede exigirse que todas las

previsiones establecidas para uno u otro sistema tengan que

establecerse para el otro, pues entonces carecería de sentido contar

con dos regímenes de seguridad social; máxime que el legislador,

como se refirió, tiene libertad configurativa para establecer las

previsiones que estime convenientes en uno u otro sistema.

Por último, son inoperantes los agravios del recurrente donde

argumenta que el Tribunal Colegiado de Circuito fue más allá de lo

permitido por el artículo 79, fracción V, de la Ley de Amparo, por

subsanar deficiencia técnica de los argumentos vertidos por la entidad

pública como excepciones y defensas en su escrito de contestación,

pues dichos argumentos son cuestiones de legalidad que no pueden

ser analizadas mediante este mecanismo de defensa.

Consecuentemente, al resultar infundados los agravios, sin que

se advierta deba suplirse la deficiencia de la queja, debe confirmarse

la sentencia recurrida y negar el amparo solicitado.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. En la materia competencia de esta Segunda Sala, se

confirma la sentencia recurrida.

SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a

Jaime Jesús San Román Sierra contra el laudo de once de noviembre

de dos mil dieciséis, para los efectos precisados en esta ejecutoria.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los

autos al Tribunal de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca

como asunto concluido.

En términos de lo dispuesto en los artículos 3, fracción XXI, 73, fracción II, 111, 113, 116, Octavo y Duodécimo Transitorios de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en el segundo párrafo de artículo 9º del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la

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Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se testa la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.