Amparo concedido contra el proceso administrativo iniciado por la Administración Estatal

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278-02780000112263510034001. JUZGADO TERCERO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE OAXACA SECCIÓN AMPARO MESA III-A PRAL. 1503/2011 1 En la ciudad de Oaxaca de Juárez, Oaxaca, a las nueve horas con treinta minutos del trece de abril de dos mil doce, fecha y hora señalados para la celebración de la audiencia constitucional a que se refiere el artículo 155 de la Ley de Amparo, en el presente juicio de amparo número 1503/2011. Estando en audiencia pública el licenciado Amado Chiñas Fuentes, Juez Tercero de Distrito en el Estado, quien actúa con la licenciada Citlalli Cruz García, Secretaria que autoriza y da fe, procede a la celebración de la referida audiencia, sin asistencia personal de las partes. A continuación, la Secretaria hace relación de las constancias que existen en el expediente, como son: la demanda de amparo (fojas 6 – 31), la ampliación de la demanda (fojas 354 – 471), y los informes justificados rendidos por las responsables (fojas 40 – 47 y 50 - 52); además, da cuenta con tres oficios, y dos escritos, con anexos, con números de registro de este Juzgado 10693, 10848, 11164, 10647 y 10661, así como con el estado de los autos. Enseguida el Juez acuerda: se tiene por hecha la relación de constancias que antecede. Por otra parte, agréguense a los autos el oficio y anexo de cuenta, con el que el Secretario de Acuerdos del Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Tercer Circuito, residente en esta ciudad, remite copia certificada de la ejecutoria pronunciada por ese Tribunal en el recurso de queja número 21/2012, hecho valer por el Consejero Jurídico del Gobierno del Estado de Oaxaca, como representante legal del tercero perjudicado Titular del Poder Ejecutivo del Estado, contra el auto de diecisiete de febrero de dos mil doce, que obra en el tomo uno del

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Consideraciones de derecho administrativo para otorgar amparo por la falta de firma en los requisitos de procedibilidad

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SECCIÓN AMPARO MESA III-A PRAL. 1503/2011

1

En la ciudad de Oaxaca de Juárez, Oaxaca, a las nueve

horas con treinta minutos del trece de abril de dos mil doce,

fecha y hora señalados para la celebración de la audiencia

constitucional a que se refiere el artículo 155 de la Ley de Amparo, en

el presente juicio de amparo número 1503/2011. Estando en

audiencia pública el licenciado Amado Chiñas Fuentes, Juez

Tercero de Distrito en el Estado, quien actúa con la licenciada

Citlalli Cruz García, Secretaria que autoriza y da fe, procede a la

celebración de la referida audiencia, sin asistencia personal de las

partes. A continuación, la Secretaria hace relación de las constancias

que existen en el expediente, como son: la demanda de amparo

(fojas 6 – 31), la ampliación de la demanda (fojas 354 – 471), y los

informes justificados rendidos por las responsables (fojas 40 – 47 y

50 - 52); además, da cuenta con tres oficios, y dos escritos, con

anexos, con números de registro de este Juzgado 10693, 10848,

11164, 10647 y 10661, así como con el estado de los autos.

Enseguida el Juez acuerda: se tiene por hecha la relación de

constancias que antecede. Por otra parte, agréguense a los autos el

oficio y anexo de cuenta, con el que el Secretario de Acuerdos del

Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo

Tercer Circuito, residente en esta ciudad, remite copia certificada de

la ejecutoria pronunciada por ese Tribunal en el recurso de queja

número 21/2012, hecho valer por el Consejero Jurídico del Gobierno

del Estado de Oaxaca, como representante legal del tercero

perjudicado Titular del Poder Ejecutivo del Estado, contra el auto de

diecisiete de febrero de dos mil doce, que obra en el tomo uno del

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presente expediente; acúsese recibo de estilo y háganse las

anotaciones en el libro correspondiente; toda vez que la superioridad

declaró infundada la queja interpuesta por la parte tercera

perjudicada, hágase del conocimiento de las partes dicha

determinación. Por lo tanto, se ordena se ordena levantar la

suspensión del procedimiento, a efecto de que pueda dictarse la

resolución correspondiente. En otro orden, glósese el oficio de cuenta

con número de registro 10848, suscrito por la Coordinadora Estatal

de Servicios Periciales de la Delegación Estatal en Oaxaca de la

Procuraduría General de la República, con residencia en San Bartolo

Coyotepec, Oaxaca, por el cual informa que el diez de abril del año

en curso, la perito oficial por parte de este Juzgado, licenciada en

contabilidad **********, quedó notificada del contenido del auto de dos

de abril del año en curso; lo anterior para los efectos legales

consiguientes. Además, agréguese el oficio con número de registro

de este juzgado 11164, de doce de abril de dos mil doce, signado por

la Agente del Ministerio Público0 Auxiliar adscrita a la Subdirección

de Procesos de la Procuraduría General de Justicia del Estado;

atento a su contenido, con fundamento en lo dispuesto por el artículo

155 de la Ley de Amparo, téngasele expresando alegatos, los que se

tomaran en consideración en el momento procesal oportuno. Por otra

parte, incorpórense a los autos los escritos de cuenta, suscritos por

José Luis Quintana Gómez, apoderado legal de la quejosa Soledad

Juana Rojas Walls, visto el contenido del primero de ellos, téngasele

realizado las manifestaciones que vierte en el mismo, respecto del

dictamen en materia de contabilidad emitido por la perito oficial

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designada por este juzgado; con respecto al segundo de los escritos,

con fundamento en lo dispuesto por el artículo 155 de la Ley de

Amparo, se le tiene formulando alegatos, los que se tomaran en

consideración en el momento procesal oportuno. Ahora bien, visto el

estado que guardan los presentes autos específicamente la diligencia

de fecha diez de abril de dos mil doce, y toda vez que José Luis

Quintana Gómez, apoderado legal de la quejosa Juana Soledad

Rojas Walls, ratificó su escrito con número de registro 9914; en

consecuencia, se le tiene por desistido de la prueba de inspección y

cotejo, relativa a las documentales, copias simples del contrato de

factoraje número FA-13817, y de nueve copias simples de

transferencias monetarias como ejemplo del pago a proveedores, que

fueron anexadas a su promoción de doce de enero del año en curso,

y que se encuentran en los archivos de la Coordinación General de

Comunicación Social del Poder Ejecutivo del Gobierno del Estado; lo

anterior hágase del conocimiento de las partes, para los efectos

legales consiguientes. Por ello, quedan sin efecto la fecha y hora

señaladas en auto de veintinueve de marzo de dos mil doce, para

que tuviera verificativo la audiencia relativa a la inspección. Lo

anterior, infórmesele a las partes, así como al Coordinador General

de Comunicación Social del Poder Ejecutivo del Gobierno del Estado

de Oaxaca. Con fundamento en el artículo 151 de la Ley de Amparo,

se admite la prueba documental pública, que exhibió con sus escritos

con números de registro 9914 y 10661, la que se tiene por

desahogada en razón de su propia y especial naturaleza, sin perjuicio

de relacionarla en la audiencia constitucional respectiva. ABIERTO

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EL PERÍODO DE PRUEBAS. La Secretaria hace constar que en

proveído de trece de enero de dos mil doce (fojas 472 – 475 del tomo

uno del presente juicio), se ordenaron traer a la vista los tomos que

fueron enviados en el diverso juicio de garantías número 1334/2011,

del índice de este órgano jurisdiccional, obtenidos de la causa penal

**********, del índice del Juzgado Segundo de lo Penal del Distrito

Judicial del Centro; además, se ordenaron manejar como tomos

anexos a este juicio, los legajos en que copias certificadas envió el

juez Segundo de lo Penal (cuadernos de pruebas por separado), así

como las documentales que ofreció la parte quejosa mediante

escritos con números de registro 4267, 5106, 9914 y 10661 (fojas 614

– 644, 711 – 720, del tomo uno, 872 – 901 y 977 – 1122 del tomo

dos); los dictámenes periciales en materia contable y financiera, así

como su adición, emitidos, respectivamente por: la licenciada

********** perito oficial por parte de este Juzgado (fojas 696 – 709 del

tomo uno, y 838 - 844), ratificados en diligencias de veinticuatro de

febrero y dos de abril de dos mil doce (fojas 724 del tomo uno y 870

del tomo dos); y por el contador público **********, perito designado

por la parte quejosa (fojas 554 – 589 del tomo uno y 845 – 853 del

tomo dos), ratificados ante este órgano jurisdiccional el ocho de

febrero y dos de abril de dos mil doce (fojas 599 del tomo uno y 906

del tomo dos). El Juez acuerda: con fundamento en los artículos 151,

párrafo primero y 155, párrafo primero, de la Ley de Amparo, dése

cumplimiento a lo ordenado en auto de trece de enero de dos mil

doce, por lo tanto, ténganse a la vista los tomos que fueron enviados

en el diverso juicio de garantías número 1334/2011, del índice de

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este órgano jurisdiccional, obtenidos de la causa penal **********, del

índice del Juzgado Segundo de lo Penal del Distrito Judicial del

Centro; se tienen por ofrecidas las documentales de referencia, las

que se desahogan por su propia y especial naturaleza. Por lo que

hace a los dictámenes periciales de referencia, se valorarán en

términos de ley, al resolverse el presente asunto. CERRADO EL

PERÍODO PROBATORIO y ABIERTO EL DE ALEGATOS. La

Secretaria hace constar que la parte quejosa formuló alegatos

mediante escrito de cuenta; la Agente del Ministerio Público Auxiliar

adscrita a la Subdirección de Procesos de la Procuraduría General de

Justicia del Estado, mediante oficios 1006 y 11164, de nueve de

noviembre de dos mil once y doce de abril de dos mil doce (fojas 213

– 231 del tomo uno y 935 – 956 del tomo dos). El Juez acuerda:

Téngase a las aludidas partes formulando alegatos en términos del

artículo 155 de la Ley de Amparo, y por perdido el derecho de las

restantes para presentarlos. CERRADO EL PERÍODO DE

ALEGATOS, el Juez procede a dictar la sentencia correspondiente:

EL JUEZ TERCERO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE OAXACA.

LICENCIADO AMADO CHIÑAS FUENTES.

LA SECRETARIA JUDICIAL

LIC. CITLALLI CRUZ GARCÍA.

VISTOS para resolver los autos del juicio de amparo número

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1503/2011; y,

R E S U L T A N D O:

PRIMERO.- ********** por derecho propio, mediante escrito

presentado el veinticinco de octubre de dos mil once, ante la Oficina

de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado,

con residencia en esta ciudad, presentó demanda de amparo, contra

actos de la Secretaría de la Contraloría y Transparencia

Gubernamental del Gobierno del Estado de Oaxaca, Subsecretario

de Auditoría Sectorizada y Director de Procedimientos Jurídicos,

ambos dependientes de la Secretaría de la Contraloría y

Transparencia Gubernamental, a quienes les reclamó las órdenes,

determinaciones y acuerdos que tomaron para ejecutar por sí o a

través de sus órganos, la instauración de un procedimiento de

auditoría y administrativo disciplinario, como ex servidora pública de

la Coordinación de Comunicación Social del Gobierno del Estado de

Oaxaca, y por lo tanto, todo lo actuado en el expediente que hayan

integrado para ese efecto, así como sus consecuencias; además, a

los Jueces Primero, Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto y

Séptimo, todos de lo Penal del Distrito Judicial del Centro,

Oaxaca, les reclamó la orden de aprehensión librada en su contra, y

su ejecución, atribuida al Procurador General de Justicia del

Estado y Coordinador General de la Agencia Estatal de

Investigaciones; que estima violatorios de los artículos 1, 14 y 16,

de la Constitución Federal.

SEGUNDO.- Por auto de veinticinco de octubre de dos mil

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once, el Juez Primero de Distrito en el Estado de Oaxaca, admitió a

trámite la demanda de garantías, a la que le asignó el número de

juicio de amparo indirecto 1357/2011, solicitó a las autoridades

responsables su informe justificado, dio la intervención al Agente del

Ministerio Público de la Federación adscrito, señalándose día y hora

para la celebración de la audiencia constitucional (fojas 28 – 30).

TERCERO.- Mediante resolución de dieciocho de noviembre

de dos mil once (fojas 258 – 261), el Juez Primero de Distrito en el

Estado de Oaxaca, decretó la separación de autos en el referido

juicio de garantías 1357/2011, de su índice; lo anterior, al advertir que

en la causa penal **********, el nueve de julio de dos mil once, se libró

orden de aprehensión en contra de **********, y otros, como probables

responsables en la comisión del delito de ejercicio indebido de

funciones, abuso de autoridad y peculado, todos en agravio del erario

de la Hacienda Pública del Estado de Oaxaca y la Sociedad; además

de la existencia del procedimiento de responsabilidad administrativa

iniciado en contra de la quejosa, y otros servidores públicos, que

laboraron en la Coordinación de Comunicación Social del Poder

Ejecutivo del Estado de Oaxaca.

Por lo que se ordenó que el juicio de garantías número

1357/2011, se ocupara de la orden de aprehensión librada por el Juez

Segundo de lo Penal del Distrito Judicial del Centro, el nueve de julio

de dos mil once, contra ********** y otros, en la causa penal **********,

como probables responsables del delito de ejercicio indebido de

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funciones, abuso de autoridad y peculado, todos en agravio del erario

de la Hacienda Pública del Estado de Oaxaca, y la Sociedad,

además, su ejecución atribuida al Procurador General de Justicia del

Estado y Coordinador General de la Agencia Estatal de

Investigaciones en el Estado; así como de los actos reclamados a los

jueces Primero, Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto y Séptimo de lo Penal

del Distrito Judicial del Centro.

CUARTO.- Seguida la secuela del procedimiento, en acuerdo

de veintiocho de noviembre de dos mil once (fojas 299 – 301), el Juez

Primero de Distrito en el Estado de Oaxaca, declaró carecer de

competencia legal, por razón de turno, para seguir conociendo del

juicio de garantías y declinó competencia a favor del Juzgado

Tercero de Distrito en el Estado de Oaxaca, con sede en esta ciudad;

lo anterior, pues consideró que el juicio de garantías 1357/2011, de su

índice, se encontraba relacionado con el diverso 874/2011, del índice

del Juzgado Tercero de Distrito en el Estado, al provenir los actos

reclamados en ambos juicios del expediente penal **********,

correspondiente al Juzgado Segundo de lo Penal del Distrito Judicial

del Centro.

QUINTO.- Por compartir el criterio sostenido por el Titular del

Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Oaxaca, mediante

acuerdo de dos de diciembre de dos mil once (fojas 312 – 315), este

resolutor aceptó la competencia declinada para conocer del juicio de

garantías, ordenándose continuar la tramitación del juicio de amparo

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indirecto, que se registró con el número 1503/2011, por lo que señaló

fecha y hora para que tuviera verificativo la audiencia constitucional,

la cual después de diversos diferimientos, se celebró al tenor del acta

que antecede.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO.- Este juzgado es legalmente competente para

conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con lo

dispuesto por los artículos 103, fracción I, y 107, fracción XII, de la

Constitución General de la República; 1°, 4°, 116 y 155 de la Ley de

Amparo; y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación;

así como, en el artículo cuarto, fracción XIII, del Acuerdo General

número 11/2011, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal,

relativo a la determinación del número, límites territoriales de los

circuitos en que se divide el territorio de la República Mexicana; al

número, a la jurisdicción territorial y especialización por materia de los

Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y de los Juzgados de

Distrito.

SEGUNDO.- Los Jueces Tercero, Cuarto, Sexto de lo Penal

del Distrito Judicial del Centro, así como los Secretarios de los

Juzgados Primero, Quinto, Séptimo de lo Penal, al rendir su

respectivo informe, negaron la existencia del acto que se les atribuye,

consistente en la orden de aprehensión librada en contra de la

quejosa (fojas 43, 44, 45, 40, 41, 42); por lo que al no haber

desvirtuado la quejosa con prueba alguna tal negativa, con

fundamento en lo dispuesto por el artículo 74, fracción IV, de la Ley

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de Amparo, procede decretar el sobreseimiento en el presente

juicio de garantías.

Es aplicable, en la especie, la jurisprudencia número 284,

pronunciada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, publicada en la página 236, Tomo VI, Materia Común, del

Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de 1917-2000, que

dice:

“INFORME JUSTIFICADO. NEGATIVA DE LOS ACTOS ATRIBUIDOS A LAS AUTORIDADES.- Si las responsables niegan los actos que se les atribuyen, y los quejosos no desvirtúan esta negativa, procede el sobreseimiento, en los términos de la fracción IV del artículo 74 de la Ley de Amparo”.

TERCERO.- El Juez Segundo de lo Penal del Distrito

Judicial del Centro, Oaxaca, con sede en Santa María Ixcotel,

Oaxaca, y el Subprocurador General Zona Norte, en ausencia del

Procurador General de Justicia del Estado, en Reyes Mantecón

San Bartolo Coyotepec, Oaxaca, al rendir su informe justificado

convinieron en la existencia de la orden de aprehensión de nueve de

julio de dos mil once, librada en la causa penal ********** del índice del

Juzgado de referencia, contra la quejosa **********, por su probable

responsabilidad penal en la comisión de los delitos de ejercicio

indebido de funciones, abuso de autoridad y peculado, todos en

agravio del Estado (fojas 50 – 51 y 47).

Por su parte, el Subdirector Técnico Administrativo

encargado por Ministerio de Ley de la Coordinación General de

la Agencia Estatal de Investigaciones (foja 46), al rendir su informe

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justificado negó la existencia del acto de ejecución que se le atribuye;

no obstante, dicha negativa se desvirtúa ante la afirmación del juez

del conocimiento.

CUARTO.- La quejosa en su escrito de demanda aduce que el

juez penal, al dictar la orden de aprehensión reclamada, incumplió

diversas formalidades esenciales que la dejaron en estado de

indefensión al no otorgarle la garantía de audiencia prevista en el

artículo 14 constitucional.

Que dicha orden privativa de libertad carece de debida

fundamentación y motivación, y transgrede el principio de legalidad

que contempla el artículo 16 de la Constitución Federal.

Es esencialmente fundado el sintetizado concepto de

violación.

De las documentales públicas que acompañó el Juez Segundo

de lo Penal del Centro, Oaxaca, como justificación al informe rendido

en el juicio de amparo 1334/2011, del índice de este órgano

jurisdiccional, que se tienen a la vista, las que tienen pleno valor

probatorio de conformidad con los artículos 197 y 202, del Código

Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de

Amparo, se desprende que el nueve de julio de dos mil once, en la

causa penal ********** de su índice, libró orden de aprehensión contra

**********, por su probable responsabilidad penal en la comisión de los

delitos de ejercicio indebido de funciones, abuso de autoridad y

peculado, todos en agravio del Estado, el primero previsto en el

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artículo 205, fracción VI, del Código Penal del Estado de Oaxaca; el

segundo, previsto en el artículo 208, fracción VI, del mismo

ordenamiento legal; y el tercero, en el numeral 213, del Código de

referencia.

De igual forma, de autos deriva, que la Fiscal de Control

Interno y Evaluación de la Procuraduría General de Justicia del

Estado, con sede en Reyes Mantecón, San Bartolo Coyotepec,

Oaxaca, mediante oficio **********, de quince de junio de dos mil

once, remitió al Agente del Ministerio Público de la Mesa Uno,

adscrito a la Fiscalía de Control Interno y Evaluación de la

Procuraduría General de Justicia del Estado, la querella formulada

por la Secretaria de Contraloría y Transparencia Gubernamental,

Secretario de Finanzas y Consejero Jurídico, todos dependientes del

Poder Ejecutivo del Gobierno del Estado de Oaxaca, en contra de la

ahora quejosa y otros, por actos ilícitos cometidos en el periodo de

ejercicio de su función pública, por lo que respecta a **********como

Coordinadora General de Comunicación Social del Gobierno del

Estado de Oaxaca.

En dicha querella, se exponen los actos que se consideran

delictivos, entre ellos los siguientes:

“… 2.- Con fecha catorce de enero del año dos mil once, y

en el marco de las atribuciones legales que en materia de inspección, auditoría y vigilancia que se encuentran conferidas a la Secretaría de la Contraloría y Transparencia Gubernamental, previa petición de la Dirección de Procedimientos Jurídicos de la Contraloría, la Titular de la misma, Licenciada ********** tuvo a bien instruir se llevara a cabo la auditoría específica número **********, a los recursos presupuestales que a través de la Coordinación General de

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Comunicación Social del Poder Ejecutivo del Gobierno del Estado de Oaxaca, fueron ejercidos en los rubros “Programas Adicionales, Impresos, Publicaciones y Difusiones Oficiales, Ayudas Diversas, Promociones y Fomento Cultural y Promoción y Fomento Económico Estatal”, durante el periodo presupuestal comprendido del mes de enero a noviembre de dos mil diez, lo cual fue notificado al licenciado **********, actual Titular de dicha Coordinación, mediante oficio **********, de fecha 14 de enero de 2011.

3.- Derivado de lo descrito en el punto que antecede, el Contador Público **********, Subsecretario de Auditoría Pública Sectorizada, dependiente de la Secretaría de la Contraloría y Transparencia Gubernamental, emitió el memorándum número **********, de fecha once de abril de dos mil once, dirigido a la Titular de dicha Secretaría, Licenciada ********** que contiene la notificación del INFORME FINAL, relativo a la auditoría específica citada en el punto que antecede, el cual se emite posteriormente a la etapa de solventación de las observaciones, es decir, el informe final arroja las observaciones determinadas como no solventadas, las cuales se detallan a continuación: 01.- AMPLIACIONES AL PRESUPUESTO INJUSTIFICADAS, por un importe de $**********.); 02.- INCUMPLIMIENTO EN EL PROCEDIMIENTO DE ADJUDICACIÓN DE SERVICIOS (ADJUDICACIÓN DIRECTA), por un importe de **********.); 03.- FALTA DE DOCUMENTACIÓN COMPROBATORIA (FACTORAJE FINANCIERO) por un importe de $**********.); 04.- FALTA DE DOCUMENTACIÓN COMPROBATORIA (AYUDAS DIVERSAS) por un importe de $********** y 05.- PAGO INDEBIDO por un importe de $**********.).-

4.- Derivado de lo anterior, … de la OBSERVACIÓN 01, … se advierte la actitud confabulada y maliciosa de los Ciudadanos ********** entonces Secretario de Finanzas del Gobierno del Estado de Oaxaca … pues EJERCIERON INDEBIDAMENTE DICHAS FUNCIONES al EXCEDERSE de manera desmedida e injustificada en la autorización de ampliación del presupuesto otorgado a la Coordinación General de Comunicación Social del Poder Ejecutivo del Gobierno del Estado de Oaxaca, ello a razón de que resulta ilegal ampliar el presupuesto otorgado a dicha Coordinación por un monto de $********** cuando en los términos del Presupuesto de Egresos del Estado para el ejercicio fiscal 2010, se le había aprobado al inicio del ejercicio 2010, un presupuesto de $**********.), según se advierte en el contenido del oficio número **********/**********, de cuatro de enero de dos mil diez, dirigido al ciudadano **********entonces Coordinador de Comunicación Social del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca, suscrito por el ciudadano **********, entonces Secretario de Finanzas del Gobierno del Estado de Oaxaca, en cuyo contenido le informa el presupuesto autorizado para el ejercicio 2010, para la Coordinación de referencia, en el capítulo de gastos, proyectos y partidas

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presupuestales, y además le informa que NO SE PREVÉ EL OTORGAMIENTO DE AMPLIACIONES PRESUPUESTALES A FAVOR DE DICHA COORDINACIÓN DURANTE EL CITADO EJERCICIO; sin embargo, en una actitud confabulada de los ciudadanos: a) **********, con el cargo antes citado, en el periodo de enero a marzo de 2010, mediante oficios [se transcriben]; b) **********, entonces Coordinadora General de dicha Coordinación, durante el periodo de abril a octubre de 2010, mediante oficios [se transcriben]; y c) ********** en el mes de noviembre de 2010, mediante oficios [se transcriben], solicitaron ampliaciones presupuestales para la misma Coordinación, las cuales les fueron autorizadas coaligadamente por el ciudadano **********, con el carácter de Subsecretario de Egresos, Contabilidad y Presupuesto de la Secretaría de Finanzas, por medio de los oficios números [se transcriben], todos emitidos sorprendentemente en los mismos días en que les fueron solicitadas las ampliaciones presupuestales, por un monto total de $**********(sic), lo que dio una exorbitante ampliación del presupuesto en un **********en esa tesitura, es dable señalar, que las ampliaciones presupuestales dependen jerárquicamente de la Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo cuyo titular en ese entonces fue el ciudadano ********** y cuyo ejecutor directo fue el ciudadano **********, con el cargo antes citado, a solicitud de los ciudadanos ********** con los cargos que entonces ostentaban, por lo que se advierte la actuación confabulada o coaligada de dichos ex servidores para dañar el patrimonio del erario de la Hacienda Pública Estatal, pues, dichas autorizaciones exorbitantes y desmedidas NO SE ENCUENTRAN JUSTIFICADAS NORMATIVAMENTE...; lo anterior en virtud de que las ampliaciones en comento no fueron autorizadas en aspecto de alta prioridad, de situaciones naturales que provocan estados de emergencia o bien de equidad de género, tal como lo exigen dichos artículos; en ese contexto se advierte que tales ampliaciones se encuentran autorizadas por los ciudadanos ********** con los cargos de referencia de manera injustificada y por ende ilegal, cuyos importes ampliados desmedidamente fueron utilizados o ejercidos indebidamente.

5.- Por lo que atañe al resultado de la observación 02.- INCUMPLIMIENTO EN EL PROCEDIMIENTO DE ADJUDICACIÓN DE SERVICIOS (ADJUDICACIÓN DIRECTA), por un importe de $115,514,961.68 (CIENTO QUINCE MILLONES, QUINIENTOS CATORCE MIL, NOVECENTOS SESENTA Y UN PESOS 68/100 M.N.), se advierte a esta Representación Social la maliciosa confabulación de los ciudadanos **********, por el periodo que estuvieron en el ejercicio de sus funciones como Coordinador, Coordinadora General y Jefe de la Unidad Administrativa de Comunicación Social del Poder Ejecutivo del Gobierno del Estado de Oaxaca… autorizaron la adjudicación directa y contratación de los servicios de asesoría, planeación

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estratégica, creatividad y diseño de campañas mediáticas de información para la difusión de obras, programas y acciones realizados por el Gobierno Estatal, a trece empresas, adjudicadas por acuerdos administrativos de fechas … treinta de abril de dos mil diez, veintinueve de enero de dos mil diez, treinta y uno de marzo de dos mil diez, cuatro de enero de dos mil diez, treinta de julio de dos mil diez, treinta de septiembre de dos mil diez, treinta y uno de mayo de dos mil diez, uno de febrero de dos mil diez, cuatro de enero de dos mil diez, treinta de julio de dos mil diez, veintiséis de febrero de dos mil diez, treinta de abril de dos mil diez y veintinueve de enero de dos mil diez, …contrataciones que se otorgaron de manera ilegal…”

Como se ve, los actos ilícitos que se le atribuyen a **********,

por el periodo que estuvo en el ejercicio de su función como

Coordinadora General de Comunicación Social del Poder Ejecutivo

del Gobierno del Estado de Oaxaca, se realizaron de abril a octubre

de dos mil diez.

Ahora bien, los artículos 14, párrafo segundo y 16, párrafo

segundo, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, establecen:

“ARTÍCULO 14. … Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus

propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho.

…” “ARTÍCULO 16. Nadie puede ser molestado en su

persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.

No podrá librarse orden de aprehensión sino por la autoridad judicial y sin que preceda denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito, sancionado con pena privativa de libertad y obren datos que establezcan que se ha cometido ese hecho y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión. …”

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De los transcritos preceptos legales, se obtiene: el principio de

irretroactividad de la norma; así como la institución de la denuncia o

querella como requisito de procedibilidad para ejercitar acción penal.

La palabra querella, de origen latino, significa queja o

acusación.

Con relación a la naturaleza jurídica de la querella, la doctrina

se ha dividido en dos sectores claramente diferenciados:

1.- Uno de ellos, le otorga naturaleza sustantiva, afirmando

que es una condición objetiva de punibilidad y constituye un derecho

público subjetivo personalísimo otorgado al ofendido por el delito,

quien tiene facultad de remisión.

2.- El otro sector, le otorga a la querella naturaleza

estrictamente procesal, al considerarla una condición de

procedibilidad, pues de no existir o de haberse presentado en forma

indebida, el juez no podrá proceder en contra del culpable, lo cual no

impide la perfección del delito.

En el plano sustantivo, puede ser estimada como una

manifestación de voluntad del sujeto pasivo del delito dirigida a

solicitar el castigo del mismo; bajo esta conceptuación queda en

estrecha conexión con el perdón, en cuanto derecho.

En nuestro derecho positivo la querella no requiere mayores

requisitos: debe ser formulada por el ofendido, o por quien se

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encuentre legitimado para ello, así como por el representante legal de

aquél.

El derecho de querella se origina en la ley y son los códigos

sustantivos los que señalan preferentemente en los tipos en

particular, cuándo la persecución queda a la voluntad del ofendido o

perjudicado, mediante la instancia de parte.

No obstante, es en el código procesal en donde se

instrumenta como requisito de procedibilidad. Ello, porque la

actuación de la máquina judicial se encuentra condicionada a la

manifestación de voluntad del particular, sin la cual no es factible

proceder penalmente en contra del inculpado.

De ahí, que la querella sea una institución procesal sui

generis.

La querella como requisito de procedibilidad se contempla en

la ley adjetiva, en los preceptos legales siguientes:

Código de Procedimientos Penales del Estado de Oaxaca.

“5°.- El Ministerio Público y los agentes de policía están

obligados a proceder de oficio a la investigación de los delitos de que tengan noticia, excepto cuando se trate de delitos en los que sólo se puede proceder por querella necesaria, si ésta no se ha presentado. Si el que inicia una averiguación no tiene a su cargo la función de proseguirla, dará inmediata cuenta al que corresponda legalmente practicarla.”

“6°.- Es necesaria la querella del ofendido,

solamente en los casos en que así lo determina el Código Penal o la ley aplicable.”

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Conforme a éstos, la querella es un acto preparatorio a la

averiguación previa, considerado como requisito previo para los

delitos en donde, de manera general, predomina el interés privado

sobre el público.

Sin embargo, en el caso concreto: ejercicio indebido de

funciones, abuso de autoridad y peculado, y demás ilícitos

previstos en el Título Octavo, denominado “Delitos cometidos por

funcionarios y empleados de la Administración Pública, Estatal y

Municipal o Descentralizada.” del Código de Procedimientos

Penales del Estado de Oaxaca; el interés no es privado, sino por el

contrario el interés es eminentemente público, pues lo que se protege

son las arcas públicas del Estado, y con ello el debido desarrollo de

los fines estatales.

No obstante, a la fecha en que se hizo del conocimiento al

Agente del Ministerio Público Investigador, la comisión de tales

ilícitos (quince de junio de dos mil once), era necesaria la

querella de la parte ofendida o previa declaratoria de perjuicio

emitida por autoridad competente; por así determinarlo el

artículo 217 Bis-E, del Código Penal para el Estado Libre y

Soberano de Oaxaca, vigente en esa época, que dice:

“CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA. ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 7 DE ABRIL DE 2011. (ADICIONADO, P.O. 2 DE OCTUBRE DE 2010) 217 Bis E.- Los delitos previstos en este Título y de los cuales se desprenda un quebranto a la hacienda

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pública del Estado o municipios, se perseguirá por querella o previa declaratoria de perjuicio emitida por la autoridad competente.”

Si bien es cierto, dicho precepto legal se encuentra ubicado en

un código sustantivo; lo cierto es, como ya se dijo, que las normas

que regulan la institución de la “querella”, resultan ser procesales.

Luego, al tratarse de una norma relativa al procedimiento, los

derechos adjetivos que concede únicamente se van adquiriendo a

medida que se actualizan los supuestos normativos correspondientes

en el desarrollo de la secuela procesal.

Lo anterior, debido a que por regla general, las normas

relativas al procedimiento rigen para actos futuros y sucesivos, a

partir de la fecha en que entran en vigor.

Precisado lo anterior, se procede a analizar si en el caso

concreto se cumplió con tal requisito de procedibilidad.

La falta de querella o sus deficiencias afectan la legalidad de

la orden privativa de libertad que se dicte, ya que sin la previa

satisfacción de tal requisito de procedibilidad, no debe instruirse

proceso al presunto responsable y, por ende, tales determinaciones,

en sus diversas facetas, sin duda implican una transgresión a sus

garantías individuales si se carece de tal querella o si ésta se

encuentra deficientemente formulada, en los casos en que sea

necesaria.

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Por ello, el servidor público que conoce de la averiguación en

los asuntos relacionados con delitos que deban perseguirse por

querella necesaria, debe de asegurarse de la identidad del

querellante, de su legitimación para interponerla, y de la autenticidad

de los documentos en que aparezca formulada la querella y en los

que se apoye la misma. Exigencias que deben cumplirse sin

excepción alguna, esto es con base en que las personas morales

oficiales con las características propias de autoridad, al acudir ante el

órgano investigador o impartidor de justicia a interponer una querella

o a ejercer un derecho, con el carácter de ofendido, no gozan de

privilegio alguno, ya que tratándose de la tutela de prerrogativas

derivadas de una relación entablada entre sujetos de derecho que

acuden a ella en un mismo plano, desprovistos de imperio, no existe

en la propia Norma Fundamental motivo alguno que lo justifique, pues

en ese preciso momento se trata de un particular frente a otro; opinar

lo contrario sería contravenir el principio de imparcialidad en la

administración de justicia que garantiza el artículo 17 constitucional, a

la que tiene derecho todo gobernado, además de que la legislación

local adjetiva, aplicable, no prevé excepción alguna a la presentación

de querella por personas morales oficiales.

Con ello se le da mayor seguridad jurídica al inculpado para

que tenga la certeza de que es en realidad la parte que resintió el

delito la que procede en su contra, lo que justifica que además debe

estar legitimado, pues garantiza la seriedad jurídica de las denuncias

y querellas en aras de la debida administración de justicia.

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En lo que atañe a la legitimación en cuanto a la institución de

la querella, ésta se refiere a la capacidad de la persona que

comparece ante un servidor público, para emitirla válidamente como

un requisito de procedibilidad, y es una condición para la vigencia

formal de la querella, pues si el querellante careciera de legitimación,

no podría tenerse por formulada legalmente; de ahí la importancia de

que el Ministerio Público se asegure de la misma, y la trascendencia

de su estudio en el presente juicio de amparo, previamente al análisis

de la acreditación de los elementos del cuerpo del delito y de la

probable responsabilidad del inculpado.

Ahora bien, en el caso en que se estudia, la querella fue

presentada por escrito de ocho de junio de dos mil once, recibido el

quince de los referidos mes y años, y signada por la Secretaria de

Contraloría y Transparencia Gubernamental, Secretario de

Finanzas y Consejero Jurídico, todos dependientes del Poder

Ejecutivo del Gobierno del Estado de Oaxaca, fundamentando su

actuación en los artículos 2, último párrafo, 82, 90, fracciones I y II, de

la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca; 1, 2,

fracción I, 13, fracciones XII, XIV, 19, fracción VI, 31, fracción XXVI,

33, fracción XX, 39, fracciones I y III, de la Ley Orgánica del Poder

Ejecutivo del Estado de Oaxaca, y 66, último párrafo, de la Ley de

Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y

Municipios de Oaxaca.

Dichos preceptos legales establecen:

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y

SOBERANO DE OAXACA.

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(REFORMADO, P.O. 29 DE OCTUBRE DE 1990)

“ARTÍCULO 2°. La Ley es igual para todos. La Constitución

General de la República y esta Constitución son la Ley Suprema del Estado.

Las facultades que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no otorga expresamente a la federación, se entienden reservadas para el Estado.

El Poder Público y sus Representantes sólo pueden hacer lo que la Ley les autoriza y deben hacer, lo que la Ley les ordena. Los particulares pueden hacer lo que la Ley no les prohíbe y deben hacer lo que la Ley les ordena.”

“ARTÍCULO 82. Para el despacho de los asuntos que son a cargo del Poder Ejecutivo del Estado, habrá los secretarios y demás funcionarios que las necesidades de la Administración Pública demanden, en los términos de la Ley Orgánica respectiva.”

“ARTÍCULO 90. La Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado se sujetará a las siguientes disposiciones generales:

(REFORMADA, P.O. 15 DE ABRIL DE 2011) I.- Establecerá los requisitos para ser titular de las

dependencias y órganos auxiliares del Ejecutivo; II.- Asignará las atribuciones, obligaciones y competencias

de cada una de aquellas.”

LEY ORGÁNICA DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE OAXACA.

“Artículo 1.- La presente ley establece las bases para la

organización, funcionamiento y atribuciones de la Administración Pública Estatal, cuyo titular es el Gobernador del Estado.”

“Artículo 2.- La Administración Pública Estatal se regirá por la presente ley y demás disposiciones legales aplicables y se organizará conforme a lo siguiente:

I. La Administración Pública Centralizada, estará integrada por las Secretarías, la Procuraduría General de Justicia y las demás dependencias y órganos auxiliares establecidos por esta Ley;”

“Artículo 13.- Para el ejercicio de sus atribuciones y el despacho de los asuntos que son de su competencia, el Titular del Poder Ejecutivo contará con las siguientes dependencias de la Administración Pública: …

XII. Secretaría de Finanzas; XIV. Secretaría de la Contraloría y Transparencia

Gubernamental.”

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“Artículo 19.- El Gobernador del Estado dispondrá además, del apoyo de los siguientes órganos auxiliares que dependerán directamente de éste:

… VI. Consejería Jurídica del Gobierno del Estado;”

“Artículo 31.- A la Secretaría de Finanzas corresponde el

despacho de los siguientes asuntos: …

XXVI. Presentar dentro del ámbito de su competencia, denuncias y formular querellas ante el Ministerio Público; recibir el pago por concepto de reparación del daño y en su caso, sin perjuicio del erario estatal, otorgar el perdón al acusado cuando proceda;”

“Artículo 33.- A la Secretaría de la Contraloría y Transparencia Gubernamental corresponde el despacho de los siguientes asuntos: …

XX. Vigilar e investigar los actos, omisiones o conductas de los servidores públicos para constituir responsabilidades administrativas, aplicar las sanciones en los términos de las disposiciones legales, y en su caso, hacer la denuncia correspondiente ante el Ministerio Público;”

“Artículo 39.- A la Consejería Jurídica del Gobierno del Estado corresponde el despacho de los siguientes asuntos: I. Representar legalmente al Estado de Oaxaca y al Titular del Poder Ejecutivo en todo juicio, proceso o procedimiento en que sean parte. Esta representación tendrá los efectos de mandato judicial y se entiende conferida sin perjuicio de que, en su caso, el Gobernador del Estado asuma por sí mismo la intervención que en dichos actos le corresponde;

… III. Intervenir en la defensa del patrimonio del Estado ante

todas las instancias, así como ejercitar las acciones reivindicatorias y de cualquier otra índole que competan al Estado;”

LEY DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PUBLICOS DEL ESTADO Y MUNICIPIOS DE OAXACA.

“Artículo 66.- Si las Delegaciones de Contraloría y los

órganos de control interno a que se refiere el artículo anterior tuvieran conocimiento de hechos que implique responsabilidad penal, deberán dar vista de ellos a la Contraloría y a la autoridad competente para conocer del ilícito.

Cuando se trate de servidores públicos municipales, el Presidente Municipal dará vista al Ayuntamiento y a la autoridad competente en el caso. (ADICIONADO, P.O. 2 DE OCTUBRE DE 2010)

Si se trata de hechos presuntamente delictuosos que constituyan daño al erario público, que involucren a servidores

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públicos del Poder Ejecutivo, el Dictamen de Procedencia y Cuantificación del monto correspondiente, será emitido de manera indelegable por el titular de la Secretaría de la Contraloría.”

Como se ve, con base en dichos preceptos legales, compete a

la Secretaría de Finanzas, presentar dentro del ámbito de su

competencia, denuncias y formular querellas ante el Ministerio

Público; de igual forma, la Secretaría de la Contraloría y

Transparencia Gubernamental, está facultada para investigar los

actos, omisiones o conductas de los servidores públicos para

constituir responsabilidades administrativas, y en su caso, hacer la

denuncia correspondiente ante el Ministerio Público; y, se establece

la atribución de la Consejería Jurídica del Gobierno del Estado, para

representar legamente al Estado de Oaxaca, e intervenir en la

defensa del patrimonio del Estado ante todas las instancias, así como

ejercitar acciones que competan al Estado.

No obstante, el artículo 55 del Reglamento Interno de la

Secretaría de la Contraloría y Transparencia Gubernamental del

Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca, dispone:

“Artículo 55. La Dirección de Procedimientos Jurídicos,

contará con un Director quien dependerá directamente del Secretario, teniendo autonomía funcional para los efectos de las actividades jurisdiccionales y administrativas que realiza y tendrá las siguientes atribuciones: I. Representar legalmente al Secretario y realizar la defensa

jurídica de la Secretaría en los juicios de cualquier orden que se ventilen ante los tribunales locales y federales de carácter judicial y administrativo, en los que aquella sea parte como demandado, demandante o tercero perjudicado;

II. ... XI. Interponer u ordenar las denuncias o querellas cuando de las investigaciones y procedimientos administrativos que conozca la Secretaría, se advierta la probable comisión de hechos tipificados como delitos, en su caso, ratificar las mismas y/o solicitar la coadyuvancia en la indagatoria y

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emitir las declaraciones de perjuicio correspondientes, en términos de las leyes aplicables;”

Lo que pone de manifiesto, que derivado de las

investigaciones y procedimientos administrativos, de los que conozca

la Secretaría de la Contraloría y Transparencia Gubernamental del

Estado de Oaxaca, cuando se advierta la probable comisión de un

ilícito, compete a la Dirección de Procedimientos Jurídicos de dicha

dependencia, interponer las querellas respectivas, ratificarlas, así

también, emitir las declaraciones de perjuicio correspondientes.

Luego, al encontrarnos en el caso concreto, ante la existencia

de dos normas que pertenecen a un mismo sistema jurídico, que

concurren en el ámbito temporal, espacial, personal y material de

validez, y que cada una de ellas atribuye a distintas autoridades la

facultad de interponer querellas cuando derivado de las

investigaciones y procedimientos administrativos, de los que conozca

la Secretaría de la Contraloría y Transparencia Gubernamental del

Estado de Oaxaca, se advierta la probable comisión de un ilícito; se

debe recurrir a la interpretación jurídica, con el propósito de evitarla o

disolverla.

A efecto de solucionar la cuestión de ese modo, en el caso

concreto, es dable aplicar el criterio de especialidad (lex specialis

derogat legi generali), como una solución tradicional de antinomias

mediante la permanencia de una de ellas y la desaplicación de la

otra.

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Tal criterio se sustenta en que la ley especial substrae una

parte de la materia regida por la de mayor amplitud, para someterla a

una reglamentación diversa (contraria o contradictoria), debiendo

prevalecer ésta frente a las emitidas para situaciones generales.

Por ende, es dable concluir que acorde con lo dispuesto en el

artículo 55 del Reglamento Interno de la Secretaría de la Contraloría

y Transparencia Gubernamental del Poder Ejecutivo del Estado de

Oaxaca, compete al Director de Procedimientos Jurídicos de la

Secretaría de la Contraloría y Transparencia Gubernamental del

Estado de Oaxaca, interponer las querellas respectivas, ratificarlas, y

emitir las declaraciones de perjuicio correspondientes, cuando

derivado de las investigaciones y procedimientos administrativos, de

los que conozca la Secretaría de la Contraloría y Transparencia

Gubernamental del Estado de Oaxaca, se advierta la probable

comisión de un ilícito.

Si bien, la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de

Oaxaca, prevé que la Secretaría de Finanzas, tiene la facultad para

presentar denuncias y formular querellas ante el Ministerio Público;

esto lo circunscribe dentro del ámbito de su competencia, y lo

contempla de manera genérica a dicha dependencia, sin establecer

en específico qué autoridad se encuentra legitimada para ello.

De igual forma, dicha Ley atribuye, de manera genérica, a la

Secretaría de la Contraloría y Transparencia Gubernamental, la

facultad del investigar los actos, omisiones o conductas de los

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servidores públicos para constituir responsabilidades administrativas,

y en su caso, hacer la denuncia correspondiente ante el Ministerio

Público; sin que en ella se legitime a una autoridad en específico,

para interponer querellas, cuando derivado de las investigaciones y

procedimientos administrativos, de los que conozca la Secretaría, se

advierta la probable comisión de un ilícito.

Lo mismo acontece en tratándose de la Consejería Jurídica

del Gobierno del Estado, pues si bien se le atribuye la representación

legal del Estado de Oaxaca; lo cierto es, que tampoco se legitima

expresamente a su titular, para formular querellas, cuando derivado

de las investigaciones y procedimientos administrativos, de los que

conozca la Secretaría de la Contraloría y Transparencia

Gubernamental del Estado de Oaxaca, se advierta la probable

comisión de un ilícito.

Por otra parte, el artículo 217 Bis E, del Código Penal para el

Estado Libre y Soberano de Oaxaca, vigente al quince de junio de

dos mil once, establece de manera optativa, que los delitos previstos

en el título octavo y de los cuales se desprenda un quebranto a la

hacienda pública del Estado, se perseguirán por querella o bien,

previa declaratoria de perjuicio emitida por la autoridad competente.

Luego, atendiendo a lo dispuesto por el artículo 55 del

Reglamento Interno de la Secretaría de la Contraloría y

Transparencia Gubernamental del Poder Ejecutivo del Estado de

Oaxaca, es competencia del Director de Procedimientos

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Jurídicos de la Secretaría de la Contraloría y Transparencia

Gubernamental del Estado de Oaxaca, emitir las declaraciones de

perjuicio correspondientes, cuando derivado de las investigaciones y

procedimientos administrativos, de los que conozca la Secretaría de

la Contraloría y Transparencia Gubernamental del Estado de Oaxaca,

se advierta la probable comisión de un ilícito.

Sin embargo, en el caso particular, la declaratoria de perjuicio

********** fue emitida por la Titular de la Secretaría de la Contraloría y

Transparencia Gubernamental del Poder Ejecutivo del Estado de

Oaxaca; fundamentando su actuación en los artículos 2, último

párrafo, 82, 90, fracciones I y II, de la Constitución Política del Estado

Libre y Soberano de Oaxaca; 1, 2, fracción I, 11, 13, fracción XIV, 33,

fracciones I, II, IV, V. VII, XVI, XVIII, XX, XXIV y SEXTO

TRANSITORIO, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de

Oaxaca, y 66, último párrafo, de la Ley de Responsabilidades de los

Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca; 1, 2, 5,

punto 1, 7, primer párrafo, y 8, fracción XXXIV, del Reglamento

Interno de la Secretaría de la Contraloría y Transparencia

Gubernamental del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca; que

establecen:

LEY ORGÁNICA DEL PODER EJECUTIVO.

“Artículo 33.- A la Secretaría de la Contraloría y Transparencia Gubernamental corresponde el despacho de los siguientes asuntos: I. Inspeccionar la aplicación del gasto público estatal y su congruencia con el Presupuesto de Egresos y demás normatividad aplicable; II. Realizar auditorías a las dependencias, entidades, órganos desconcentrados y auxiliares de la Administración Pública, con el propósito de proponer medidas correctivas en sus operaciones y el cumplimiento de los objetivos contenidos en sus programas;

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IV. Vigilar que los recursos financieros destinados a la ejecución de programas para el desarrollo del estado, sean enfocados a los objetivos propuestos y se apliquen con honestidad y transparencia; V. Vigilar que las dependencias, entidades, órganos desconcentrados y auxiliares de la Administración Pública Estatal, cumplan con las normas y disposiciones en materia de sistemas de registro, contabilidad, contratación de servicios, obras públicas, adquisiciones, arrendamientos, conservación, uso, destino, afectación, enajenación y baja de bienes; VII. Revisar y auditar la ejecución física y financiera de los programas de inversión y obra pública, que se realicen en el estado con recursos propios, provenientes de convenios con la federación o de otra índole; XVI. Establecer las bases generales para la realización de auditorías en las dependencias, entidades, órganos desconcentrados y auxiliares llevándolas a cabo en forma directa o por terceros, mismas que serán observadas únicamente en la práctica de las auditorias que dicha secretaría realice; **********XXIV. Las demás que señalen las leyes, reglamentos y decretos.” “TRANSITORIO. SEXTO.- Cuando en diversas disposiciones legales, se haga referencia a: La Coordinación General de Delegaciones de Gobierno, se entenderá que se refiere a la Coordinación General de Módulos de Desarrollo Sustentable; La Coordinación General del Comité de Planeación para el Desarrollo de Oaxaca, se entenderá que se refiere a la Secretaría de Finanzas, en lo que corresponde a las atribuciones en materia de planeación, programación y presupuestación; y se entenderá que se refiere a la Coordinación de Módulos de Desarrollo Sustentable en lo que respecta a las atribuciones de Desarrollo Social; La Secretaría de Obras Públicas, se entenderá que se refiere a la Secretaría de las Infraestructuras y el Ordenamiento Territorial Sustentable; La Secretaría de Cultura, se entenderá que se refiere a la Secretaría de las Culturas y Artes de Oaxaca; La Secretaría de Turismo y la Secretaría de Economía, se entenderá que se refieren a la Secretaría de Turismo y Desarrollo Económico; La Secretaría de Desarrollo Rural, se entenderá que se refiere a la Secretaría de Desarrollo Agropecuario, Forestal y Pesca. La Secretaría de la Contraloría, se entenderá que se refiere a la Secretaría de la Contraloría y Transparencia Gubernamental; El mismo criterio se aplicará para los titulares de dichas dependencias. Las obligaciones y derechos derivados de contratos; convenios o cualquier otro instrumento legal o administrativo suscrito por las dependencias que por virtud de esta ley cambian de denominación y sector, se entenderán subrogadas y contraídas por su correlativa.”

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LEY DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PUBLICOS DEL ESTADO Y MUNICIPIOS DE OAXACA.

“Artículo 66.- Si las Delegaciones de Contraloría y los

órganos de control interno a que se refiere el artículo anterior tuvieran conocimiento de hechos que implique responsabilidad penal, deberán dar vista de ellos a la Contraloría y a la autoridad competente para conocer del ilícito.

Cuando se trate de servidores públicos municipales, el Presidente Municipal dará vista al Ayuntamiento y a la autoridad competente en el caso. (ADICIONADO, P.O. 2 DE OCTUBRE DE 2010)

Si se trata de hechos presuntamente delictuosos que constituyan daño al erario público, que involucren a servidores públicos del Poder Ejecutivo, el Dictamen de Procedencia y Cuantificación del monto correspondiente, será emitido de manera indelegable por el titular de la Secretaría de la Contraloría.” REGLAMENTO INTERNO DE LA SRIA DE LA CONTRALORÍA Y

TRANSPARENCIA GUBERNAMENTAL.

“Artículo 1. El presente ordenamiento tiene por objeto, reglamentar la organización y funcionamiento de la Secretaría de la Contraloría y Transparencia Gubernamental del Poder Ejecutivo del Gobierno del Estado de Oaxaca.” “Artículo 2. La Secretaría de la Contraloría y Transparencia Gubernamental, tiene a su cargo el desempeño de las atribuciones y facultades que expresamente le encomienda la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca y demás ordenamientos aplicables en el ámbito de su competencia.” “Artículo 5. Para el ejercicio de las funciones y el despacho de los asuntos que le competen, la Secretaría contará con los órganos colegiados y las áreas administrativas siguientes: 1.- Secretario.” “Artículo 7. Corresponde al Secretario, la representación política y administrativa de la Secretaría, así como el trámite, resolución y despacho de los asuntos que le señala la normatividad estatal vigente y disposiciones complementarias.”

“Artículo 8. Son atribuciones del Secretario, las siguientes: … XXIV. Ordenar a la dirección de procedimientos jurídicos la

vigilancia e investigación de los actos, omisiones o conductas de los servidores públicos para constituir responsabilidades administrativas y aplicar las sanciones cuando así le corresponda en los términos de las disposiciones aplicables y, en su caso, hacer la denuncia correspondiente ante el Ministerio Público.”

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Si bien, el artículo 66, último párrafo, de la Ley de

Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y

Municipios de Oaxaca, contempla que en tratándose de hechos

presuntamente delictuosos que constituyan daño al erario público,

que involucren a servidores públicos del Poder Ejecutivo, el Dictamen

de Procedencia y Cuantificación del monto correspondiente, será

emitido de manera indelegable por el titular de la Secretaría de la

Contraloría; como en efecto se hizo.

Lo cierto es, que el artículo 217 Bis E, del Código Penal para

el Estado Libre y Soberano de Oaxaca, en comento, prevé como

requisito de procedibilidad la “declaratoria de perjuicio emitida por

la autoridad competente” (siendo el Director de Procedimientos

Jurídicos de la Secretaría de la Contraloría y Transparencia

Gubernamental del Estado de Oaxaca, el legitimado legalmente

para emitirla, acorde a lo dispuesto en el invocado artículo 55 del

Reglamento Interno de la Secretaría de la Contraloría y

Transparencia Gubernamental del Poder Ejecutivo del Estado de

Oaxaca); no así, el Dictamen de Procedencia y Cuantificación del

monto correspondiente.

Lo anterior, revela que efectivamente la orden de aprehensión

reclamada, carece de la debida fundamentación y motivación.

Pues el Juez del conocimiento, al emitir la orden de

aprehensión reclamada, tuvo al Director de Averiguaciones Previas y

Consignaciones de la Procuraduría General de Justicia del Estado,

consignando ante él, la averiguación previa número **********, y

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ejercitando acción penal en contra de ********** y otros, como

probables responsables de la comisión del delito ejercicio indebido

de funciones, previsto en el artículo 205, fracción VI y sancionado

por el mismo precepto legal del Código Penal del Estado, cometido

en perjuicio del erario de la hacienda pública del Estado de Oaxaca;

asimismo, en contra de **********y otros, como probables

responsables de la comisión del delito de abuso de autoridad,

previsto en el artículo 208, fracción VI y sancionado por el numeral

209, párrafo segundo, del Código Penal del Estado, cometido en

perjuicio del erario de la hacienda pública del Estado de Oaxaca; y,

en contra de **********y otros, como probables responsables de la

comisión del delito de peculado, previsto en el artículo 213 y

sancionado en el diverso 212, del citado ordenamiento legal,

cometido en perjuicio del erario de la hacienda pública del Estado de

Oaxaca.

Ello, soslayando el análisis jurídico relativo a la acreditación o

no, de los requisitos de procedibilidad de referencia; con demérito de

las garantías de legalidad y seguridad jurídica del gobernado, que

constriñen a las autoridades a regular sus actuaciones conforme a

procedimientos legales que sean claros, ciertos y seguros en formas,

términos y plazos.

En consecuencia, es incuestionable que la orden de

aprehensión de nueve de julio de dos mil once, librada en contra de

**********, por el Juez Segundo de lo Penal del Centro, Oaxaca, en la

causa penal ********** de su índice; es violatoria de los principios de

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legalidad y seguridad jurídica que consagran los artículos 14 y 16, de

la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Dado el sentido del presente fallo, no es necesario realizar la

valoración de las pruebas ofrecidas por las partes, y desahogadas en

este asunto.

En las relacionadas consideraciones, resulta procedente

conceder el amparo y protección de la Justicia Federal a

**********, contra la orden de aprehensión de nueve de julio de dos mil

once, librada en su contra, por el Juez Segundo de lo Penal del

Centro, Oaxaca, en la causa penal ********** de su índice, por su

probable responsabilidad penal en la comisión de los delitos de

ejercicio indebido de funciones, abuso de autoridad y peculado,

todos en agravio del Estado, el primero previsto en el artículo 205,

fracción VI, del Código Penal del Estado de Oaxaca; el segundo, en

el artículo 208, fracción VI, del mismo ordenamiento legal; y el

tercero, en el numeral 213, del Código de referencia; para el efecto

de que el Juez Segundo de lo Penal del Centro, Oaxaca, la deje

insubsistente y dicte nueva determinación, en la que tomando en

consideración los lineamientos expuestos en la presente

sentencia, tenga por no acreditados los requisitos de

procedibilidad previstos en el artículo 217 Bis E, del Código de

Procedimientos Penales para el Estado Libre y Soberano del

Estado de Oaxaca, vigente a la fecha en que se hizo del

conocimiento al Agente del Ministerio Público Investigador, la

comisión de tales ilícitos (quince de junio de dos mil once).

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Concesión que se hace extensiva a los actos de ejecución

atribuidos al Procurador General de Justicia del Estado, y al

Subdirector Técnico Administrativo encargado por Ministerio de

Ley de la Coordinación General de la Agencia Estatal de

Investigaciones.

Por lo expuesto, y con apoyo en los artículos 76, 77, 78, 155 y

relativos de la Ley de Amparo,

S E R E S U E L V E:

PRIMERO.- Se SOBRESEE en el presente juicio de amparo

1503/2011, en términos del considerando segundo de esta sentencia.

SEGUNDO.- La Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE

a **********, contra el acto que reclama del Juez Segundo de lo Penal

del Centro, Oaxaca, consistente en la orden de aprehensión de nueve

de julio de dos mil once, librada en su contra, en la causa penal

********** de su índice, por su probable responsabilidad penal en la

comisión de los delitos de ejercicio indebido de funciones, abuso

de autoridad y peculado, todos en agravio del Estado, el primero

previsto en el artículo 205, fracción VI, del Código Penal del Estado

de Oaxaca; el segundo, en el artículo 208, fracción VI, del mismo

ordenamiento legal; y el tercero, en el numeral 213, del Código de

referencia; para los efectos precisados en la última parte del

considerando cuarto de esta sentencia.

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.

Así lo resolvió y firma el licenciado Amado Chiñas

Fuentes, Juez Tercero de Distrito en el Estado de Oaxaca, quien

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actúa con la licenciada Citlalli Cruz García, Secretaria que

autoriza y da fe, hasta el día de hoy dieciséis de abril de dos mil

doce, en que lo permitieron las labores del Juzgado.

El licenciado(a) Citlalli Cruz GarcÃ-a, hago constar y

certifico que en términos de lo previsto en los artículos 8, 13, 14,

18 y demás conducentes en lo relativo de la Ley Federal de

Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental,

en esta versión pública se suprime la información considerada

legalmente como reservada o confidencial que encuadra en el

ordenamiento mencionado. Conste.

Lic. Citlalli Cruz GarcÃ-a

Secretario(a)