Amparo concedido contra el proceso administrativo iniciado por la Administración Estatal
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278-02780000112263510034001.dddJUZGADO TERCERO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE OAXACA
SECCIÓN AMPARO MESA III-A PRAL. 1503/2011
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En la ciudad de Oaxaca de Juárez, Oaxaca, a las nueve
horas con treinta minutos del trece de abril de dos mil doce,
fecha y hora señalados para la celebración de la audiencia
constitucional a que se refiere el artículo 155 de la Ley de Amparo, en
el presente juicio de amparo número 1503/2011. Estando en
audiencia pública el licenciado Amado Chiñas Fuentes, Juez
Tercero de Distrito en el Estado, quien actúa con la licenciada
Citlalli Cruz García, Secretaria que autoriza y da fe, procede a la
celebración de la referida audiencia, sin asistencia personal de las
partes. A continuación, la Secretaria hace relación de las constancias
que existen en el expediente, como son: la demanda de amparo
(fojas 6 – 31), la ampliación de la demanda (fojas 354 – 471), y los
informes justificados rendidos por las responsables (fojas 40 – 47 y
50 - 52); además, da cuenta con tres oficios, y dos escritos, con
anexos, con números de registro de este Juzgado 10693, 10848,
11164, 10647 y 10661, así como con el estado de los autos.
Enseguida el Juez acuerda: se tiene por hecha la relación de
constancias que antecede. Por otra parte, agréguense a los autos el
oficio y anexo de cuenta, con el que el Secretario de Acuerdos del
Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo
Tercer Circuito, residente en esta ciudad, remite copia certificada de
la ejecutoria pronunciada por ese Tribunal en el recurso de queja
número 21/2012, hecho valer por el Consejero Jurídico del Gobierno
del Estado de Oaxaca, como representante legal del tercero
perjudicado Titular del Poder Ejecutivo del Estado, contra el auto de
diecisiete de febrero de dos mil doce, que obra en el tomo uno del
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presente expediente; acúsese recibo de estilo y háganse las
anotaciones en el libro correspondiente; toda vez que la superioridad
declaró infundada la queja interpuesta por la parte tercera
perjudicada, hágase del conocimiento de las partes dicha
determinación. Por lo tanto, se ordena se ordena levantar la
suspensión del procedimiento, a efecto de que pueda dictarse la
resolución correspondiente. En otro orden, glósese el oficio de cuenta
con número de registro 10848, suscrito por la Coordinadora Estatal
de Servicios Periciales de la Delegación Estatal en Oaxaca de la
Procuraduría General de la República, con residencia en San Bartolo
Coyotepec, Oaxaca, por el cual informa que el diez de abril del año
en curso, la perito oficial por parte de este Juzgado, licenciada en
contabilidad **********, quedó notificada del contenido del auto de dos
de abril del año en curso; lo anterior para los efectos legales
consiguientes. Además, agréguese el oficio con número de registro
de este juzgado 11164, de doce de abril de dos mil doce, signado por
la Agente del Ministerio Público0 Auxiliar adscrita a la Subdirección
de Procesos de la Procuraduría General de Justicia del Estado;
atento a su contenido, con fundamento en lo dispuesto por el artículo
155 de la Ley de Amparo, téngasele expresando alegatos, los que se
tomaran en consideración en el momento procesal oportuno. Por otra
parte, incorpórense a los autos los escritos de cuenta, suscritos por
José Luis Quintana Gómez, apoderado legal de la quejosa Soledad
Juana Rojas Walls, visto el contenido del primero de ellos, téngasele
realizado las manifestaciones que vierte en el mismo, respecto del
dictamen en materia de contabilidad emitido por la perito oficial
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designada por este juzgado; con respecto al segundo de los escritos,
con fundamento en lo dispuesto por el artículo 155 de la Ley de
Amparo, se le tiene formulando alegatos, los que se tomaran en
consideración en el momento procesal oportuno. Ahora bien, visto el
estado que guardan los presentes autos específicamente la diligencia
de fecha diez de abril de dos mil doce, y toda vez que José Luis
Quintana Gómez, apoderado legal de la quejosa Juana Soledad
Rojas Walls, ratificó su escrito con número de registro 9914; en
consecuencia, se le tiene por desistido de la prueba de inspección y
cotejo, relativa a las documentales, copias simples del contrato de
factoraje número FA-13817, y de nueve copias simples de
transferencias monetarias como ejemplo del pago a proveedores, que
fueron anexadas a su promoción de doce de enero del año en curso,
y que se encuentran en los archivos de la Coordinación General de
Comunicación Social del Poder Ejecutivo del Gobierno del Estado; lo
anterior hágase del conocimiento de las partes, para los efectos
legales consiguientes. Por ello, quedan sin efecto la fecha y hora
señaladas en auto de veintinueve de marzo de dos mil doce, para
que tuviera verificativo la audiencia relativa a la inspección. Lo
anterior, infórmesele a las partes, así como al Coordinador General
de Comunicación Social del Poder Ejecutivo del Gobierno del Estado
de Oaxaca. Con fundamento en el artículo 151 de la Ley de Amparo,
se admite la prueba documental pública, que exhibió con sus escritos
con números de registro 9914 y 10661, la que se tiene por
desahogada en razón de su propia y especial naturaleza, sin perjuicio
de relacionarla en la audiencia constitucional respectiva. ABIERTO
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EL PERÍODO DE PRUEBAS. La Secretaria hace constar que en
proveído de trece de enero de dos mil doce (fojas 472 – 475 del tomo
uno del presente juicio), se ordenaron traer a la vista los tomos que
fueron enviados en el diverso juicio de garantías número 1334/2011,
del índice de este órgano jurisdiccional, obtenidos de la causa penal
**********, del índice del Juzgado Segundo de lo Penal del Distrito
Judicial del Centro; además, se ordenaron manejar como tomos
anexos a este juicio, los legajos en que copias certificadas envió el
juez Segundo de lo Penal (cuadernos de pruebas por separado), así
como las documentales que ofreció la parte quejosa mediante
escritos con números de registro 4267, 5106, 9914 y 10661 (fojas 614
– 644, 711 – 720, del tomo uno, 872 – 901 y 977 – 1122 del tomo
dos); los dictámenes periciales en materia contable y financiera, así
como su adición, emitidos, respectivamente por: la licenciada
********** perito oficial por parte de este Juzgado (fojas 696 – 709 del
tomo uno, y 838 - 844), ratificados en diligencias de veinticuatro de
febrero y dos de abril de dos mil doce (fojas 724 del tomo uno y 870
del tomo dos); y por el contador público **********, perito designado
por la parte quejosa (fojas 554 – 589 del tomo uno y 845 – 853 del
tomo dos), ratificados ante este órgano jurisdiccional el ocho de
febrero y dos de abril de dos mil doce (fojas 599 del tomo uno y 906
del tomo dos). El Juez acuerda: con fundamento en los artículos 151,
párrafo primero y 155, párrafo primero, de la Ley de Amparo, dése
cumplimiento a lo ordenado en auto de trece de enero de dos mil
doce, por lo tanto, ténganse a la vista los tomos que fueron enviados
en el diverso juicio de garantías número 1334/2011, del índice de
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este órgano jurisdiccional, obtenidos de la causa penal **********, del
índice del Juzgado Segundo de lo Penal del Distrito Judicial del
Centro; se tienen por ofrecidas las documentales de referencia, las
que se desahogan por su propia y especial naturaleza. Por lo que
hace a los dictámenes periciales de referencia, se valorarán en
términos de ley, al resolverse el presente asunto. CERRADO EL
PERÍODO PROBATORIO y ABIERTO EL DE ALEGATOS. La
Secretaria hace constar que la parte quejosa formuló alegatos
mediante escrito de cuenta; la Agente del Ministerio Público Auxiliar
adscrita a la Subdirección de Procesos de la Procuraduría General de
Justicia del Estado, mediante oficios 1006 y 11164, de nueve de
noviembre de dos mil once y doce de abril de dos mil doce (fojas 213
– 231 del tomo uno y 935 – 956 del tomo dos). El Juez acuerda:
Téngase a las aludidas partes formulando alegatos en términos del
artículo 155 de la Ley de Amparo, y por perdido el derecho de las
restantes para presentarlos. CERRADO EL PERÍODO DE
ALEGATOS, el Juez procede a dictar la sentencia correspondiente:
EL JUEZ TERCERO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE OAXACA.
LICENCIADO AMADO CHIÑAS FUENTES.
LA SECRETARIA JUDICIAL
LIC. CITLALLI CRUZ GARCÍA.
VISTOS para resolver los autos del juicio de amparo número
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1503/2011; y,
R E S U L T A N D O:
PRIMERO.- ********** por derecho propio, mediante escrito
presentado el veinticinco de octubre de dos mil once, ante la Oficina
de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado,
con residencia en esta ciudad, presentó demanda de amparo, contra
actos de la Secretaría de la Contraloría y Transparencia
Gubernamental del Gobierno del Estado de Oaxaca, Subsecretario
de Auditoría Sectorizada y Director de Procedimientos Jurídicos,
ambos dependientes de la Secretaría de la Contraloría y
Transparencia Gubernamental, a quienes les reclamó las órdenes,
determinaciones y acuerdos que tomaron para ejecutar por sí o a
través de sus órganos, la instauración de un procedimiento de
auditoría y administrativo disciplinario, como ex servidora pública de
la Coordinación de Comunicación Social del Gobierno del Estado de
Oaxaca, y por lo tanto, todo lo actuado en el expediente que hayan
integrado para ese efecto, así como sus consecuencias; además, a
los Jueces Primero, Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto y
Séptimo, todos de lo Penal del Distrito Judicial del Centro,
Oaxaca, les reclamó la orden de aprehensión librada en su contra, y
su ejecución, atribuida al Procurador General de Justicia del
Estado y Coordinador General de la Agencia Estatal de
Investigaciones; que estima violatorios de los artículos 1, 14 y 16,
de la Constitución Federal.
SEGUNDO.- Por auto de veinticinco de octubre de dos mil
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once, el Juez Primero de Distrito en el Estado de Oaxaca, admitió a
trámite la demanda de garantías, a la que le asignó el número de
juicio de amparo indirecto 1357/2011, solicitó a las autoridades
responsables su informe justificado, dio la intervención al Agente del
Ministerio Público de la Federación adscrito, señalándose día y hora
para la celebración de la audiencia constitucional (fojas 28 – 30).
TERCERO.- Mediante resolución de dieciocho de noviembre
de dos mil once (fojas 258 – 261), el Juez Primero de Distrito en el
Estado de Oaxaca, decretó la separación de autos en el referido
juicio de garantías 1357/2011, de su índice; lo anterior, al advertir que
en la causa penal **********, el nueve de julio de dos mil once, se libró
orden de aprehensión en contra de **********, y otros, como probables
responsables en la comisión del delito de ejercicio indebido de
funciones, abuso de autoridad y peculado, todos en agravio del erario
de la Hacienda Pública del Estado de Oaxaca y la Sociedad; además
de la existencia del procedimiento de responsabilidad administrativa
iniciado en contra de la quejosa, y otros servidores públicos, que
laboraron en la Coordinación de Comunicación Social del Poder
Ejecutivo del Estado de Oaxaca.
Por lo que se ordenó que el juicio de garantías número
1357/2011, se ocupara de la orden de aprehensión librada por el Juez
Segundo de lo Penal del Distrito Judicial del Centro, el nueve de julio
de dos mil once, contra ********** y otros, en la causa penal **********,
como probables responsables del delito de ejercicio indebido de
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funciones, abuso de autoridad y peculado, todos en agravio del erario
de la Hacienda Pública del Estado de Oaxaca, y la Sociedad,
además, su ejecución atribuida al Procurador General de Justicia del
Estado y Coordinador General de la Agencia Estatal de
Investigaciones en el Estado; así como de los actos reclamados a los
jueces Primero, Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto y Séptimo de lo Penal
del Distrito Judicial del Centro.
CUARTO.- Seguida la secuela del procedimiento, en acuerdo
de veintiocho de noviembre de dos mil once (fojas 299 – 301), el Juez
Primero de Distrito en el Estado de Oaxaca, declaró carecer de
competencia legal, por razón de turno, para seguir conociendo del
juicio de garantías y declinó competencia a favor del Juzgado
Tercero de Distrito en el Estado de Oaxaca, con sede en esta ciudad;
lo anterior, pues consideró que el juicio de garantías 1357/2011, de su
índice, se encontraba relacionado con el diverso 874/2011, del índice
del Juzgado Tercero de Distrito en el Estado, al provenir los actos
reclamados en ambos juicios del expediente penal **********,
correspondiente al Juzgado Segundo de lo Penal del Distrito Judicial
del Centro.
QUINTO.- Por compartir el criterio sostenido por el Titular del
Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Oaxaca, mediante
acuerdo de dos de diciembre de dos mil once (fojas 312 – 315), este
resolutor aceptó la competencia declinada para conocer del juicio de
garantías, ordenándose continuar la tramitación del juicio de amparo
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indirecto, que se registró con el número 1503/2011, por lo que señaló
fecha y hora para que tuviera verificativo la audiencia constitucional,
la cual después de diversos diferimientos, se celebró al tenor del acta
que antecede.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO.- Este juzgado es legalmente competente para
conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con lo
dispuesto por los artículos 103, fracción I, y 107, fracción XII, de la
Constitución General de la República; 1°, 4°, 116 y 155 de la Ley de
Amparo; y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación;
así como, en el artículo cuarto, fracción XIII, del Acuerdo General
número 11/2011, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal,
relativo a la determinación del número, límites territoriales de los
circuitos en que se divide el territorio de la República Mexicana; al
número, a la jurisdicción territorial y especialización por materia de los
Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y de los Juzgados de
Distrito.
SEGUNDO.- Los Jueces Tercero, Cuarto, Sexto de lo Penal
del Distrito Judicial del Centro, así como los Secretarios de los
Juzgados Primero, Quinto, Séptimo de lo Penal, al rendir su
respectivo informe, negaron la existencia del acto que se les atribuye,
consistente en la orden de aprehensión librada en contra de la
quejosa (fojas 43, 44, 45, 40, 41, 42); por lo que al no haber
desvirtuado la quejosa con prueba alguna tal negativa, con
fundamento en lo dispuesto por el artículo 74, fracción IV, de la Ley
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de Amparo, procede decretar el sobreseimiento en el presente
juicio de garantías.
Es aplicable, en la especie, la jurisprudencia número 284,
pronunciada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, publicada en la página 236, Tomo VI, Materia Común, del
Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de 1917-2000, que
dice:
“INFORME JUSTIFICADO. NEGATIVA DE LOS ACTOS ATRIBUIDOS A LAS AUTORIDADES.- Si las responsables niegan los actos que se les atribuyen, y los quejosos no desvirtúan esta negativa, procede el sobreseimiento, en los términos de la fracción IV del artículo 74 de la Ley de Amparo”.
TERCERO.- El Juez Segundo de lo Penal del Distrito
Judicial del Centro, Oaxaca, con sede en Santa María Ixcotel,
Oaxaca, y el Subprocurador General Zona Norte, en ausencia del
Procurador General de Justicia del Estado, en Reyes Mantecón
San Bartolo Coyotepec, Oaxaca, al rendir su informe justificado
convinieron en la existencia de la orden de aprehensión de nueve de
julio de dos mil once, librada en la causa penal ********** del índice del
Juzgado de referencia, contra la quejosa **********, por su probable
responsabilidad penal en la comisión de los delitos de ejercicio
indebido de funciones, abuso de autoridad y peculado, todos en
agravio del Estado (fojas 50 – 51 y 47).
Por su parte, el Subdirector Técnico Administrativo
encargado por Ministerio de Ley de la Coordinación General de
la Agencia Estatal de Investigaciones (foja 46), al rendir su informe
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justificado negó la existencia del acto de ejecución que se le atribuye;
no obstante, dicha negativa se desvirtúa ante la afirmación del juez
del conocimiento.
CUARTO.- La quejosa en su escrito de demanda aduce que el
juez penal, al dictar la orden de aprehensión reclamada, incumplió
diversas formalidades esenciales que la dejaron en estado de
indefensión al no otorgarle la garantía de audiencia prevista en el
artículo 14 constitucional.
Que dicha orden privativa de libertad carece de debida
fundamentación y motivación, y transgrede el principio de legalidad
que contempla el artículo 16 de la Constitución Federal.
Es esencialmente fundado el sintetizado concepto de
violación.
De las documentales públicas que acompañó el Juez Segundo
de lo Penal del Centro, Oaxaca, como justificación al informe rendido
en el juicio de amparo 1334/2011, del índice de este órgano
jurisdiccional, que se tienen a la vista, las que tienen pleno valor
probatorio de conformidad con los artículos 197 y 202, del Código
Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de
Amparo, se desprende que el nueve de julio de dos mil once, en la
causa penal ********** de su índice, libró orden de aprehensión contra
**********, por su probable responsabilidad penal en la comisión de los
delitos de ejercicio indebido de funciones, abuso de autoridad y
peculado, todos en agravio del Estado, el primero previsto en el
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artículo 205, fracción VI, del Código Penal del Estado de Oaxaca; el
segundo, previsto en el artículo 208, fracción VI, del mismo
ordenamiento legal; y el tercero, en el numeral 213, del Código de
referencia.
De igual forma, de autos deriva, que la Fiscal de Control
Interno y Evaluación de la Procuraduría General de Justicia del
Estado, con sede en Reyes Mantecón, San Bartolo Coyotepec,
Oaxaca, mediante oficio **********, de quince de junio de dos mil
once, remitió al Agente del Ministerio Público de la Mesa Uno,
adscrito a la Fiscalía de Control Interno y Evaluación de la
Procuraduría General de Justicia del Estado, la querella formulada
por la Secretaria de Contraloría y Transparencia Gubernamental,
Secretario de Finanzas y Consejero Jurídico, todos dependientes del
Poder Ejecutivo del Gobierno del Estado de Oaxaca, en contra de la
ahora quejosa y otros, por actos ilícitos cometidos en el periodo de
ejercicio de su función pública, por lo que respecta a **********como
Coordinadora General de Comunicación Social del Gobierno del
Estado de Oaxaca.
En dicha querella, se exponen los actos que se consideran
delictivos, entre ellos los siguientes:
“… 2.- Con fecha catorce de enero del año dos mil once, y
en el marco de las atribuciones legales que en materia de inspección, auditoría y vigilancia que se encuentran conferidas a la Secretaría de la Contraloría y Transparencia Gubernamental, previa petición de la Dirección de Procedimientos Jurídicos de la Contraloría, la Titular de la misma, Licenciada ********** tuvo a bien instruir se llevara a cabo la auditoría específica número **********, a los recursos presupuestales que a través de la Coordinación General de
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Comunicación Social del Poder Ejecutivo del Gobierno del Estado de Oaxaca, fueron ejercidos en los rubros “Programas Adicionales, Impresos, Publicaciones y Difusiones Oficiales, Ayudas Diversas, Promociones y Fomento Cultural y Promoción y Fomento Económico Estatal”, durante el periodo presupuestal comprendido del mes de enero a noviembre de dos mil diez, lo cual fue notificado al licenciado **********, actual Titular de dicha Coordinación, mediante oficio **********, de fecha 14 de enero de 2011.
3.- Derivado de lo descrito en el punto que antecede, el Contador Público **********, Subsecretario de Auditoría Pública Sectorizada, dependiente de la Secretaría de la Contraloría y Transparencia Gubernamental, emitió el memorándum número **********, de fecha once de abril de dos mil once, dirigido a la Titular de dicha Secretaría, Licenciada ********** que contiene la notificación del INFORME FINAL, relativo a la auditoría específica citada en el punto que antecede, el cual se emite posteriormente a la etapa de solventación de las observaciones, es decir, el informe final arroja las observaciones determinadas como no solventadas, las cuales se detallan a continuación: 01.- AMPLIACIONES AL PRESUPUESTO INJUSTIFICADAS, por un importe de $**********.); 02.- INCUMPLIMIENTO EN EL PROCEDIMIENTO DE ADJUDICACIÓN DE SERVICIOS (ADJUDICACIÓN DIRECTA), por un importe de **********.); 03.- FALTA DE DOCUMENTACIÓN COMPROBATORIA (FACTORAJE FINANCIERO) por un importe de $**********.); 04.- FALTA DE DOCUMENTACIÓN COMPROBATORIA (AYUDAS DIVERSAS) por un importe de $********** y 05.- PAGO INDEBIDO por un importe de $**********.).-
4.- Derivado de lo anterior, … de la OBSERVACIÓN 01, … se advierte la actitud confabulada y maliciosa de los Ciudadanos ********** entonces Secretario de Finanzas del Gobierno del Estado de Oaxaca … pues EJERCIERON INDEBIDAMENTE DICHAS FUNCIONES al EXCEDERSE de manera desmedida e injustificada en la autorización de ampliación del presupuesto otorgado a la Coordinación General de Comunicación Social del Poder Ejecutivo del Gobierno del Estado de Oaxaca, ello a razón de que resulta ilegal ampliar el presupuesto otorgado a dicha Coordinación por un monto de $********** cuando en los términos del Presupuesto de Egresos del Estado para el ejercicio fiscal 2010, se le había aprobado al inicio del ejercicio 2010, un presupuesto de $**********.), según se advierte en el contenido del oficio número **********/**********, de cuatro de enero de dos mil diez, dirigido al ciudadano **********entonces Coordinador de Comunicación Social del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca, suscrito por el ciudadano **********, entonces Secretario de Finanzas del Gobierno del Estado de Oaxaca, en cuyo contenido le informa el presupuesto autorizado para el ejercicio 2010, para la Coordinación de referencia, en el capítulo de gastos, proyectos y partidas
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presupuestales, y además le informa que NO SE PREVÉ EL OTORGAMIENTO DE AMPLIACIONES PRESUPUESTALES A FAVOR DE DICHA COORDINACIÓN DURANTE EL CITADO EJERCICIO; sin embargo, en una actitud confabulada de los ciudadanos: a) **********, con el cargo antes citado, en el periodo de enero a marzo de 2010, mediante oficios [se transcriben]; b) **********, entonces Coordinadora General de dicha Coordinación, durante el periodo de abril a octubre de 2010, mediante oficios [se transcriben]; y c) ********** en el mes de noviembre de 2010, mediante oficios [se transcriben], solicitaron ampliaciones presupuestales para la misma Coordinación, las cuales les fueron autorizadas coaligadamente por el ciudadano **********, con el carácter de Subsecretario de Egresos, Contabilidad y Presupuesto de la Secretaría de Finanzas, por medio de los oficios números [se transcriben], todos emitidos sorprendentemente en los mismos días en que les fueron solicitadas las ampliaciones presupuestales, por un monto total de $**********(sic), lo que dio una exorbitante ampliación del presupuesto en un **********en esa tesitura, es dable señalar, que las ampliaciones presupuestales dependen jerárquicamente de la Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo cuyo titular en ese entonces fue el ciudadano ********** y cuyo ejecutor directo fue el ciudadano **********, con el cargo antes citado, a solicitud de los ciudadanos ********** con los cargos que entonces ostentaban, por lo que se advierte la actuación confabulada o coaligada de dichos ex servidores para dañar el patrimonio del erario de la Hacienda Pública Estatal, pues, dichas autorizaciones exorbitantes y desmedidas NO SE ENCUENTRAN JUSTIFICADAS NORMATIVAMENTE...; lo anterior en virtud de que las ampliaciones en comento no fueron autorizadas en aspecto de alta prioridad, de situaciones naturales que provocan estados de emergencia o bien de equidad de género, tal como lo exigen dichos artículos; en ese contexto se advierte que tales ampliaciones se encuentran autorizadas por los ciudadanos ********** con los cargos de referencia de manera injustificada y por ende ilegal, cuyos importes ampliados desmedidamente fueron utilizados o ejercidos indebidamente.
5.- Por lo que atañe al resultado de la observación 02.- INCUMPLIMIENTO EN EL PROCEDIMIENTO DE ADJUDICACIÓN DE SERVICIOS (ADJUDICACIÓN DIRECTA), por un importe de $115,514,961.68 (CIENTO QUINCE MILLONES, QUINIENTOS CATORCE MIL, NOVECENTOS SESENTA Y UN PESOS 68/100 M.N.), se advierte a esta Representación Social la maliciosa confabulación de los ciudadanos **********, por el periodo que estuvieron en el ejercicio de sus funciones como Coordinador, Coordinadora General y Jefe de la Unidad Administrativa de Comunicación Social del Poder Ejecutivo del Gobierno del Estado de Oaxaca… autorizaron la adjudicación directa y contratación de los servicios de asesoría, planeación
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estratégica, creatividad y diseño de campañas mediáticas de información para la difusión de obras, programas y acciones realizados por el Gobierno Estatal, a trece empresas, adjudicadas por acuerdos administrativos de fechas … treinta de abril de dos mil diez, veintinueve de enero de dos mil diez, treinta y uno de marzo de dos mil diez, cuatro de enero de dos mil diez, treinta de julio de dos mil diez, treinta de septiembre de dos mil diez, treinta y uno de mayo de dos mil diez, uno de febrero de dos mil diez, cuatro de enero de dos mil diez, treinta de julio de dos mil diez, veintiséis de febrero de dos mil diez, treinta de abril de dos mil diez y veintinueve de enero de dos mil diez, …contrataciones que se otorgaron de manera ilegal…”
Como se ve, los actos ilícitos que se le atribuyen a **********,
por el periodo que estuvo en el ejercicio de su función como
Coordinadora General de Comunicación Social del Poder Ejecutivo
del Gobierno del Estado de Oaxaca, se realizaron de abril a octubre
de dos mil diez.
Ahora bien, los artículos 14, párrafo segundo y 16, párrafo
segundo, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, establecen:
“ARTÍCULO 14. … Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus
propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho.
…” “ARTÍCULO 16. Nadie puede ser molestado en su
persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.
No podrá librarse orden de aprehensión sino por la autoridad judicial y sin que preceda denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito, sancionado con pena privativa de libertad y obren datos que establezcan que se ha cometido ese hecho y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión. …”
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De los transcritos preceptos legales, se obtiene: el principio de
irretroactividad de la norma; así como la institución de la denuncia o
querella como requisito de procedibilidad para ejercitar acción penal.
La palabra querella, de origen latino, significa queja o
acusación.
Con relación a la naturaleza jurídica de la querella, la doctrina
se ha dividido en dos sectores claramente diferenciados:
1.- Uno de ellos, le otorga naturaleza sustantiva, afirmando
que es una condición objetiva de punibilidad y constituye un derecho
público subjetivo personalísimo otorgado al ofendido por el delito,
quien tiene facultad de remisión.
2.- El otro sector, le otorga a la querella naturaleza
estrictamente procesal, al considerarla una condición de
procedibilidad, pues de no existir o de haberse presentado en forma
indebida, el juez no podrá proceder en contra del culpable, lo cual no
impide la perfección del delito.
En el plano sustantivo, puede ser estimada como una
manifestación de voluntad del sujeto pasivo del delito dirigida a
solicitar el castigo del mismo; bajo esta conceptuación queda en
estrecha conexión con el perdón, en cuanto derecho.
En nuestro derecho positivo la querella no requiere mayores
requisitos: debe ser formulada por el ofendido, o por quien se
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encuentre legitimado para ello, así como por el representante legal de
aquél.
El derecho de querella se origina en la ley y son los códigos
sustantivos los que señalan preferentemente en los tipos en
particular, cuándo la persecución queda a la voluntad del ofendido o
perjudicado, mediante la instancia de parte.
No obstante, es en el código procesal en donde se
instrumenta como requisito de procedibilidad. Ello, porque la
actuación de la máquina judicial se encuentra condicionada a la
manifestación de voluntad del particular, sin la cual no es factible
proceder penalmente en contra del inculpado.
De ahí, que la querella sea una institución procesal sui
generis.
La querella como requisito de procedibilidad se contempla en
la ley adjetiva, en los preceptos legales siguientes:
Código de Procedimientos Penales del Estado de Oaxaca.
“5°.- El Ministerio Público y los agentes de policía están
obligados a proceder de oficio a la investigación de los delitos de que tengan noticia, excepto cuando se trate de delitos en los que sólo se puede proceder por querella necesaria, si ésta no se ha presentado. Si el que inicia una averiguación no tiene a su cargo la función de proseguirla, dará inmediata cuenta al que corresponda legalmente practicarla.”
“6°.- Es necesaria la querella del ofendido,
solamente en los casos en que así lo determina el Código Penal o la ley aplicable.”
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Conforme a éstos, la querella es un acto preparatorio a la
averiguación previa, considerado como requisito previo para los
delitos en donde, de manera general, predomina el interés privado
sobre el público.
Sin embargo, en el caso concreto: ejercicio indebido de
funciones, abuso de autoridad y peculado, y demás ilícitos
previstos en el Título Octavo, denominado “Delitos cometidos por
funcionarios y empleados de la Administración Pública, Estatal y
Municipal o Descentralizada.” del Código de Procedimientos
Penales del Estado de Oaxaca; el interés no es privado, sino por el
contrario el interés es eminentemente público, pues lo que se protege
son las arcas públicas del Estado, y con ello el debido desarrollo de
los fines estatales.
No obstante, a la fecha en que se hizo del conocimiento al
Agente del Ministerio Público Investigador, la comisión de tales
ilícitos (quince de junio de dos mil once), era necesaria la
querella de la parte ofendida o previa declaratoria de perjuicio
emitida por autoridad competente; por así determinarlo el
artículo 217 Bis-E, del Código Penal para el Estado Libre y
Soberano de Oaxaca, vigente en esa época, que dice:
“CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA. ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 7 DE ABRIL DE 2011. (ADICIONADO, P.O. 2 DE OCTUBRE DE 2010) 217 Bis E.- Los delitos previstos en este Título y de los cuales se desprenda un quebranto a la hacienda
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pública del Estado o municipios, se perseguirá por querella o previa declaratoria de perjuicio emitida por la autoridad competente.”
Si bien es cierto, dicho precepto legal se encuentra ubicado en
un código sustantivo; lo cierto es, como ya se dijo, que las normas
que regulan la institución de la “querella”, resultan ser procesales.
Luego, al tratarse de una norma relativa al procedimiento, los
derechos adjetivos que concede únicamente se van adquiriendo a
medida que se actualizan los supuestos normativos correspondientes
en el desarrollo de la secuela procesal.
Lo anterior, debido a que por regla general, las normas
relativas al procedimiento rigen para actos futuros y sucesivos, a
partir de la fecha en que entran en vigor.
Precisado lo anterior, se procede a analizar si en el caso
concreto se cumplió con tal requisito de procedibilidad.
La falta de querella o sus deficiencias afectan la legalidad de
la orden privativa de libertad que se dicte, ya que sin la previa
satisfacción de tal requisito de procedibilidad, no debe instruirse
proceso al presunto responsable y, por ende, tales determinaciones,
en sus diversas facetas, sin duda implican una transgresión a sus
garantías individuales si se carece de tal querella o si ésta se
encuentra deficientemente formulada, en los casos en que sea
necesaria.
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Por ello, el servidor público que conoce de la averiguación en
los asuntos relacionados con delitos que deban perseguirse por
querella necesaria, debe de asegurarse de la identidad del
querellante, de su legitimación para interponerla, y de la autenticidad
de los documentos en que aparezca formulada la querella y en los
que se apoye la misma. Exigencias que deben cumplirse sin
excepción alguna, esto es con base en que las personas morales
oficiales con las características propias de autoridad, al acudir ante el
órgano investigador o impartidor de justicia a interponer una querella
o a ejercer un derecho, con el carácter de ofendido, no gozan de
privilegio alguno, ya que tratándose de la tutela de prerrogativas
derivadas de una relación entablada entre sujetos de derecho que
acuden a ella en un mismo plano, desprovistos de imperio, no existe
en la propia Norma Fundamental motivo alguno que lo justifique, pues
en ese preciso momento se trata de un particular frente a otro; opinar
lo contrario sería contravenir el principio de imparcialidad en la
administración de justicia que garantiza el artículo 17 constitucional, a
la que tiene derecho todo gobernado, además de que la legislación
local adjetiva, aplicable, no prevé excepción alguna a la presentación
de querella por personas morales oficiales.
Con ello se le da mayor seguridad jurídica al inculpado para
que tenga la certeza de que es en realidad la parte que resintió el
delito la que procede en su contra, lo que justifica que además debe
estar legitimado, pues garantiza la seriedad jurídica de las denuncias
y querellas en aras de la debida administración de justicia.
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En lo que atañe a la legitimación en cuanto a la institución de
la querella, ésta se refiere a la capacidad de la persona que
comparece ante un servidor público, para emitirla válidamente como
un requisito de procedibilidad, y es una condición para la vigencia
formal de la querella, pues si el querellante careciera de legitimación,
no podría tenerse por formulada legalmente; de ahí la importancia de
que el Ministerio Público se asegure de la misma, y la trascendencia
de su estudio en el presente juicio de amparo, previamente al análisis
de la acreditación de los elementos del cuerpo del delito y de la
probable responsabilidad del inculpado.
Ahora bien, en el caso en que se estudia, la querella fue
presentada por escrito de ocho de junio de dos mil once, recibido el
quince de los referidos mes y años, y signada por la Secretaria de
Contraloría y Transparencia Gubernamental, Secretario de
Finanzas y Consejero Jurídico, todos dependientes del Poder
Ejecutivo del Gobierno del Estado de Oaxaca, fundamentando su
actuación en los artículos 2, último párrafo, 82, 90, fracciones I y II, de
la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca; 1, 2,
fracción I, 13, fracciones XII, XIV, 19, fracción VI, 31, fracción XXVI,
33, fracción XX, 39, fracciones I y III, de la Ley Orgánica del Poder
Ejecutivo del Estado de Oaxaca, y 66, último párrafo, de la Ley de
Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y
Municipios de Oaxaca.
Dichos preceptos legales establecen:
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE OAXACA.
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(REFORMADO, P.O. 29 DE OCTUBRE DE 1990)
“ARTÍCULO 2°. La Ley es igual para todos. La Constitución
General de la República y esta Constitución son la Ley Suprema del Estado.
Las facultades que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no otorga expresamente a la federación, se entienden reservadas para el Estado.
El Poder Público y sus Representantes sólo pueden hacer lo que la Ley les autoriza y deben hacer, lo que la Ley les ordena. Los particulares pueden hacer lo que la Ley no les prohíbe y deben hacer lo que la Ley les ordena.”
“ARTÍCULO 82. Para el despacho de los asuntos que son a cargo del Poder Ejecutivo del Estado, habrá los secretarios y demás funcionarios que las necesidades de la Administración Pública demanden, en los términos de la Ley Orgánica respectiva.”
“ARTÍCULO 90. La Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado se sujetará a las siguientes disposiciones generales:
(REFORMADA, P.O. 15 DE ABRIL DE 2011) I.- Establecerá los requisitos para ser titular de las
dependencias y órganos auxiliares del Ejecutivo; II.- Asignará las atribuciones, obligaciones y competencias
de cada una de aquellas.”
LEY ORGÁNICA DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE OAXACA.
“Artículo 1.- La presente ley establece las bases para la
organización, funcionamiento y atribuciones de la Administración Pública Estatal, cuyo titular es el Gobernador del Estado.”
“Artículo 2.- La Administración Pública Estatal se regirá por la presente ley y demás disposiciones legales aplicables y se organizará conforme a lo siguiente:
I. La Administración Pública Centralizada, estará integrada por las Secretarías, la Procuraduría General de Justicia y las demás dependencias y órganos auxiliares establecidos por esta Ley;”
“Artículo 13.- Para el ejercicio de sus atribuciones y el despacho de los asuntos que son de su competencia, el Titular del Poder Ejecutivo contará con las siguientes dependencias de la Administración Pública: …
XII. Secretaría de Finanzas; XIV. Secretaría de la Contraloría y Transparencia
Gubernamental.”
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“Artículo 19.- El Gobernador del Estado dispondrá además, del apoyo de los siguientes órganos auxiliares que dependerán directamente de éste:
… VI. Consejería Jurídica del Gobierno del Estado;”
“Artículo 31.- A la Secretaría de Finanzas corresponde el
despacho de los siguientes asuntos: …
XXVI. Presentar dentro del ámbito de su competencia, denuncias y formular querellas ante el Ministerio Público; recibir el pago por concepto de reparación del daño y en su caso, sin perjuicio del erario estatal, otorgar el perdón al acusado cuando proceda;”
“Artículo 33.- A la Secretaría de la Contraloría y Transparencia Gubernamental corresponde el despacho de los siguientes asuntos: …
XX. Vigilar e investigar los actos, omisiones o conductas de los servidores públicos para constituir responsabilidades administrativas, aplicar las sanciones en los términos de las disposiciones legales, y en su caso, hacer la denuncia correspondiente ante el Ministerio Público;”
“Artículo 39.- A la Consejería Jurídica del Gobierno del Estado corresponde el despacho de los siguientes asuntos: I. Representar legalmente al Estado de Oaxaca y al Titular del Poder Ejecutivo en todo juicio, proceso o procedimiento en que sean parte. Esta representación tendrá los efectos de mandato judicial y se entiende conferida sin perjuicio de que, en su caso, el Gobernador del Estado asuma por sí mismo la intervención que en dichos actos le corresponde;
… III. Intervenir en la defensa del patrimonio del Estado ante
todas las instancias, así como ejercitar las acciones reivindicatorias y de cualquier otra índole que competan al Estado;”
LEY DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PUBLICOS DEL ESTADO Y MUNICIPIOS DE OAXACA.
“Artículo 66.- Si las Delegaciones de Contraloría y los
órganos de control interno a que se refiere el artículo anterior tuvieran conocimiento de hechos que implique responsabilidad penal, deberán dar vista de ellos a la Contraloría y a la autoridad competente para conocer del ilícito.
Cuando se trate de servidores públicos municipales, el Presidente Municipal dará vista al Ayuntamiento y a la autoridad competente en el caso. (ADICIONADO, P.O. 2 DE OCTUBRE DE 2010)
Si se trata de hechos presuntamente delictuosos que constituyan daño al erario público, que involucren a servidores
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públicos del Poder Ejecutivo, el Dictamen de Procedencia y Cuantificación del monto correspondiente, será emitido de manera indelegable por el titular de la Secretaría de la Contraloría.”
Como se ve, con base en dichos preceptos legales, compete a
la Secretaría de Finanzas, presentar dentro del ámbito de su
competencia, denuncias y formular querellas ante el Ministerio
Público; de igual forma, la Secretaría de la Contraloría y
Transparencia Gubernamental, está facultada para investigar los
actos, omisiones o conductas de los servidores públicos para
constituir responsabilidades administrativas, y en su caso, hacer la
denuncia correspondiente ante el Ministerio Público; y, se establece
la atribución de la Consejería Jurídica del Gobierno del Estado, para
representar legamente al Estado de Oaxaca, e intervenir en la
defensa del patrimonio del Estado ante todas las instancias, así como
ejercitar acciones que competan al Estado.
No obstante, el artículo 55 del Reglamento Interno de la
Secretaría de la Contraloría y Transparencia Gubernamental del
Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca, dispone:
“Artículo 55. La Dirección de Procedimientos Jurídicos,
contará con un Director quien dependerá directamente del Secretario, teniendo autonomía funcional para los efectos de las actividades jurisdiccionales y administrativas que realiza y tendrá las siguientes atribuciones: I. Representar legalmente al Secretario y realizar la defensa
jurídica de la Secretaría en los juicios de cualquier orden que se ventilen ante los tribunales locales y federales de carácter judicial y administrativo, en los que aquella sea parte como demandado, demandante o tercero perjudicado;
II. ... XI. Interponer u ordenar las denuncias o querellas cuando de las investigaciones y procedimientos administrativos que conozca la Secretaría, se advierta la probable comisión de hechos tipificados como delitos, en su caso, ratificar las mismas y/o solicitar la coadyuvancia en la indagatoria y
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emitir las declaraciones de perjuicio correspondientes, en términos de las leyes aplicables;”
Lo que pone de manifiesto, que derivado de las
investigaciones y procedimientos administrativos, de los que conozca
la Secretaría de la Contraloría y Transparencia Gubernamental del
Estado de Oaxaca, cuando se advierta la probable comisión de un
ilícito, compete a la Dirección de Procedimientos Jurídicos de dicha
dependencia, interponer las querellas respectivas, ratificarlas, así
también, emitir las declaraciones de perjuicio correspondientes.
Luego, al encontrarnos en el caso concreto, ante la existencia
de dos normas que pertenecen a un mismo sistema jurídico, que
concurren en el ámbito temporal, espacial, personal y material de
validez, y que cada una de ellas atribuye a distintas autoridades la
facultad de interponer querellas cuando derivado de las
investigaciones y procedimientos administrativos, de los que conozca
la Secretaría de la Contraloría y Transparencia Gubernamental del
Estado de Oaxaca, se advierta la probable comisión de un ilícito; se
debe recurrir a la interpretación jurídica, con el propósito de evitarla o
disolverla.
A efecto de solucionar la cuestión de ese modo, en el caso
concreto, es dable aplicar el criterio de especialidad (lex specialis
derogat legi generali), como una solución tradicional de antinomias
mediante la permanencia de una de ellas y la desaplicación de la
otra.
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Tal criterio se sustenta en que la ley especial substrae una
parte de la materia regida por la de mayor amplitud, para someterla a
una reglamentación diversa (contraria o contradictoria), debiendo
prevalecer ésta frente a las emitidas para situaciones generales.
Por ende, es dable concluir que acorde con lo dispuesto en el
artículo 55 del Reglamento Interno de la Secretaría de la Contraloría
y Transparencia Gubernamental del Poder Ejecutivo del Estado de
Oaxaca, compete al Director de Procedimientos Jurídicos de la
Secretaría de la Contraloría y Transparencia Gubernamental del
Estado de Oaxaca, interponer las querellas respectivas, ratificarlas, y
emitir las declaraciones de perjuicio correspondientes, cuando
derivado de las investigaciones y procedimientos administrativos, de
los que conozca la Secretaría de la Contraloría y Transparencia
Gubernamental del Estado de Oaxaca, se advierta la probable
comisión de un ilícito.
Si bien, la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de
Oaxaca, prevé que la Secretaría de Finanzas, tiene la facultad para
presentar denuncias y formular querellas ante el Ministerio Público;
esto lo circunscribe dentro del ámbito de su competencia, y lo
contempla de manera genérica a dicha dependencia, sin establecer
en específico qué autoridad se encuentra legitimada para ello.
De igual forma, dicha Ley atribuye, de manera genérica, a la
Secretaría de la Contraloría y Transparencia Gubernamental, la
facultad del investigar los actos, omisiones o conductas de los
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servidores públicos para constituir responsabilidades administrativas,
y en su caso, hacer la denuncia correspondiente ante el Ministerio
Público; sin que en ella se legitime a una autoridad en específico,
para interponer querellas, cuando derivado de las investigaciones y
procedimientos administrativos, de los que conozca la Secretaría, se
advierta la probable comisión de un ilícito.
Lo mismo acontece en tratándose de la Consejería Jurídica
del Gobierno del Estado, pues si bien se le atribuye la representación
legal del Estado de Oaxaca; lo cierto es, que tampoco se legitima
expresamente a su titular, para formular querellas, cuando derivado
de las investigaciones y procedimientos administrativos, de los que
conozca la Secretaría de la Contraloría y Transparencia
Gubernamental del Estado de Oaxaca, se advierta la probable
comisión de un ilícito.
Por otra parte, el artículo 217 Bis E, del Código Penal para el
Estado Libre y Soberano de Oaxaca, vigente al quince de junio de
dos mil once, establece de manera optativa, que los delitos previstos
en el título octavo y de los cuales se desprenda un quebranto a la
hacienda pública del Estado, se perseguirán por querella o bien,
previa declaratoria de perjuicio emitida por la autoridad competente.
Luego, atendiendo a lo dispuesto por el artículo 55 del
Reglamento Interno de la Secretaría de la Contraloría y
Transparencia Gubernamental del Poder Ejecutivo del Estado de
Oaxaca, es competencia del Director de Procedimientos
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Jurídicos de la Secretaría de la Contraloría y Transparencia
Gubernamental del Estado de Oaxaca, emitir las declaraciones de
perjuicio correspondientes, cuando derivado de las investigaciones y
procedimientos administrativos, de los que conozca la Secretaría de
la Contraloría y Transparencia Gubernamental del Estado de Oaxaca,
se advierta la probable comisión de un ilícito.
Sin embargo, en el caso particular, la declaratoria de perjuicio
********** fue emitida por la Titular de la Secretaría de la Contraloría y
Transparencia Gubernamental del Poder Ejecutivo del Estado de
Oaxaca; fundamentando su actuación en los artículos 2, último
párrafo, 82, 90, fracciones I y II, de la Constitución Política del Estado
Libre y Soberano de Oaxaca; 1, 2, fracción I, 11, 13, fracción XIV, 33,
fracciones I, II, IV, V. VII, XVI, XVIII, XX, XXIV y SEXTO
TRANSITORIO, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de
Oaxaca, y 66, último párrafo, de la Ley de Responsabilidades de los
Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca; 1, 2, 5,
punto 1, 7, primer párrafo, y 8, fracción XXXIV, del Reglamento
Interno de la Secretaría de la Contraloría y Transparencia
Gubernamental del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca; que
establecen:
LEY ORGÁNICA DEL PODER EJECUTIVO.
“Artículo 33.- A la Secretaría de la Contraloría y Transparencia Gubernamental corresponde el despacho de los siguientes asuntos: I. Inspeccionar la aplicación del gasto público estatal y su congruencia con el Presupuesto de Egresos y demás normatividad aplicable; II. Realizar auditorías a las dependencias, entidades, órganos desconcentrados y auxiliares de la Administración Pública, con el propósito de proponer medidas correctivas en sus operaciones y el cumplimiento de los objetivos contenidos en sus programas;
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IV. Vigilar que los recursos financieros destinados a la ejecución de programas para el desarrollo del estado, sean enfocados a los objetivos propuestos y se apliquen con honestidad y transparencia; V. Vigilar que las dependencias, entidades, órganos desconcentrados y auxiliares de la Administración Pública Estatal, cumplan con las normas y disposiciones en materia de sistemas de registro, contabilidad, contratación de servicios, obras públicas, adquisiciones, arrendamientos, conservación, uso, destino, afectación, enajenación y baja de bienes; VII. Revisar y auditar la ejecución física y financiera de los programas de inversión y obra pública, que se realicen en el estado con recursos propios, provenientes de convenios con la federación o de otra índole; XVI. Establecer las bases generales para la realización de auditorías en las dependencias, entidades, órganos desconcentrados y auxiliares llevándolas a cabo en forma directa o por terceros, mismas que serán observadas únicamente en la práctica de las auditorias que dicha secretaría realice; **********XXIV. Las demás que señalen las leyes, reglamentos y decretos.” “TRANSITORIO. SEXTO.- Cuando en diversas disposiciones legales, se haga referencia a: La Coordinación General de Delegaciones de Gobierno, se entenderá que se refiere a la Coordinación General de Módulos de Desarrollo Sustentable; La Coordinación General del Comité de Planeación para el Desarrollo de Oaxaca, se entenderá que se refiere a la Secretaría de Finanzas, en lo que corresponde a las atribuciones en materia de planeación, programación y presupuestación; y se entenderá que se refiere a la Coordinación de Módulos de Desarrollo Sustentable en lo que respecta a las atribuciones de Desarrollo Social; La Secretaría de Obras Públicas, se entenderá que se refiere a la Secretaría de las Infraestructuras y el Ordenamiento Territorial Sustentable; La Secretaría de Cultura, se entenderá que se refiere a la Secretaría de las Culturas y Artes de Oaxaca; La Secretaría de Turismo y la Secretaría de Economía, se entenderá que se refieren a la Secretaría de Turismo y Desarrollo Económico; La Secretaría de Desarrollo Rural, se entenderá que se refiere a la Secretaría de Desarrollo Agropecuario, Forestal y Pesca. La Secretaría de la Contraloría, se entenderá que se refiere a la Secretaría de la Contraloría y Transparencia Gubernamental; El mismo criterio se aplicará para los titulares de dichas dependencias. Las obligaciones y derechos derivados de contratos; convenios o cualquier otro instrumento legal o administrativo suscrito por las dependencias que por virtud de esta ley cambian de denominación y sector, se entenderán subrogadas y contraídas por su correlativa.”
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LEY DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PUBLICOS DEL ESTADO Y MUNICIPIOS DE OAXACA.
“Artículo 66.- Si las Delegaciones de Contraloría y los
órganos de control interno a que se refiere el artículo anterior tuvieran conocimiento de hechos que implique responsabilidad penal, deberán dar vista de ellos a la Contraloría y a la autoridad competente para conocer del ilícito.
Cuando se trate de servidores públicos municipales, el Presidente Municipal dará vista al Ayuntamiento y a la autoridad competente en el caso. (ADICIONADO, P.O. 2 DE OCTUBRE DE 2010)
Si se trata de hechos presuntamente delictuosos que constituyan daño al erario público, que involucren a servidores públicos del Poder Ejecutivo, el Dictamen de Procedencia y Cuantificación del monto correspondiente, será emitido de manera indelegable por el titular de la Secretaría de la Contraloría.” REGLAMENTO INTERNO DE LA SRIA DE LA CONTRALORÍA Y
TRANSPARENCIA GUBERNAMENTAL.
“Artículo 1. El presente ordenamiento tiene por objeto, reglamentar la organización y funcionamiento de la Secretaría de la Contraloría y Transparencia Gubernamental del Poder Ejecutivo del Gobierno del Estado de Oaxaca.” “Artículo 2. La Secretaría de la Contraloría y Transparencia Gubernamental, tiene a su cargo el desempeño de las atribuciones y facultades que expresamente le encomienda la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca y demás ordenamientos aplicables en el ámbito de su competencia.” “Artículo 5. Para el ejercicio de las funciones y el despacho de los asuntos que le competen, la Secretaría contará con los órganos colegiados y las áreas administrativas siguientes: 1.- Secretario.” “Artículo 7. Corresponde al Secretario, la representación política y administrativa de la Secretaría, así como el trámite, resolución y despacho de los asuntos que le señala la normatividad estatal vigente y disposiciones complementarias.”
“Artículo 8. Son atribuciones del Secretario, las siguientes: … XXIV. Ordenar a la dirección de procedimientos jurídicos la
vigilancia e investigación de los actos, omisiones o conductas de los servidores públicos para constituir responsabilidades administrativas y aplicar las sanciones cuando así le corresponda en los términos de las disposiciones aplicables y, en su caso, hacer la denuncia correspondiente ante el Ministerio Público.”
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Si bien, el artículo 66, último párrafo, de la Ley de
Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y
Municipios de Oaxaca, contempla que en tratándose de hechos
presuntamente delictuosos que constituyan daño al erario público,
que involucren a servidores públicos del Poder Ejecutivo, el Dictamen
de Procedencia y Cuantificación del monto correspondiente, será
emitido de manera indelegable por el titular de la Secretaría de la
Contraloría; como en efecto se hizo.
Lo cierto es, que el artículo 217 Bis E, del Código Penal para
el Estado Libre y Soberano de Oaxaca, en comento, prevé como
requisito de procedibilidad la “declaratoria de perjuicio emitida por
la autoridad competente” (siendo el Director de Procedimientos
Jurídicos de la Secretaría de la Contraloría y Transparencia
Gubernamental del Estado de Oaxaca, el legitimado legalmente
para emitirla, acorde a lo dispuesto en el invocado artículo 55 del
Reglamento Interno de la Secretaría de la Contraloría y
Transparencia Gubernamental del Poder Ejecutivo del Estado de
Oaxaca); no así, el Dictamen de Procedencia y Cuantificación del
monto correspondiente.
Lo anterior, revela que efectivamente la orden de aprehensión
reclamada, carece de la debida fundamentación y motivación.
Pues el Juez del conocimiento, al emitir la orden de
aprehensión reclamada, tuvo al Director de Averiguaciones Previas y
Consignaciones de la Procuraduría General de Justicia del Estado,
consignando ante él, la averiguación previa número **********, y
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ejercitando acción penal en contra de ********** y otros, como
probables responsables de la comisión del delito ejercicio indebido
de funciones, previsto en el artículo 205, fracción VI y sancionado
por el mismo precepto legal del Código Penal del Estado, cometido
en perjuicio del erario de la hacienda pública del Estado de Oaxaca;
asimismo, en contra de **********y otros, como probables
responsables de la comisión del delito de abuso de autoridad,
previsto en el artículo 208, fracción VI y sancionado por el numeral
209, párrafo segundo, del Código Penal del Estado, cometido en
perjuicio del erario de la hacienda pública del Estado de Oaxaca; y,
en contra de **********y otros, como probables responsables de la
comisión del delito de peculado, previsto en el artículo 213 y
sancionado en el diverso 212, del citado ordenamiento legal,
cometido en perjuicio del erario de la hacienda pública del Estado de
Oaxaca.
Ello, soslayando el análisis jurídico relativo a la acreditación o
no, de los requisitos de procedibilidad de referencia; con demérito de
las garantías de legalidad y seguridad jurídica del gobernado, que
constriñen a las autoridades a regular sus actuaciones conforme a
procedimientos legales que sean claros, ciertos y seguros en formas,
términos y plazos.
En consecuencia, es incuestionable que la orden de
aprehensión de nueve de julio de dos mil once, librada en contra de
**********, por el Juez Segundo de lo Penal del Centro, Oaxaca, en la
causa penal ********** de su índice; es violatoria de los principios de
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legalidad y seguridad jurídica que consagran los artículos 14 y 16, de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Dado el sentido del presente fallo, no es necesario realizar la
valoración de las pruebas ofrecidas por las partes, y desahogadas en
este asunto.
En las relacionadas consideraciones, resulta procedente
conceder el amparo y protección de la Justicia Federal a
**********, contra la orden de aprehensión de nueve de julio de dos mil
once, librada en su contra, por el Juez Segundo de lo Penal del
Centro, Oaxaca, en la causa penal ********** de su índice, por su
probable responsabilidad penal en la comisión de los delitos de
ejercicio indebido de funciones, abuso de autoridad y peculado,
todos en agravio del Estado, el primero previsto en el artículo 205,
fracción VI, del Código Penal del Estado de Oaxaca; el segundo, en
el artículo 208, fracción VI, del mismo ordenamiento legal; y el
tercero, en el numeral 213, del Código de referencia; para el efecto
de que el Juez Segundo de lo Penal del Centro, Oaxaca, la deje
insubsistente y dicte nueva determinación, en la que tomando en
consideración los lineamientos expuestos en la presente
sentencia, tenga por no acreditados los requisitos de
procedibilidad previstos en el artículo 217 Bis E, del Código de
Procedimientos Penales para el Estado Libre y Soberano del
Estado de Oaxaca, vigente a la fecha en que se hizo del
conocimiento al Agente del Ministerio Público Investigador, la
comisión de tales ilícitos (quince de junio de dos mil once).
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Concesión que se hace extensiva a los actos de ejecución
atribuidos al Procurador General de Justicia del Estado, y al
Subdirector Técnico Administrativo encargado por Ministerio de
Ley de la Coordinación General de la Agencia Estatal de
Investigaciones.
Por lo expuesto, y con apoyo en los artículos 76, 77, 78, 155 y
relativos de la Ley de Amparo,
S E R E S U E L V E:
PRIMERO.- Se SOBRESEE en el presente juicio de amparo
1503/2011, en términos del considerando segundo de esta sentencia.
SEGUNDO.- La Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE
a **********, contra el acto que reclama del Juez Segundo de lo Penal
del Centro, Oaxaca, consistente en la orden de aprehensión de nueve
de julio de dos mil once, librada en su contra, en la causa penal
********** de su índice, por su probable responsabilidad penal en la
comisión de los delitos de ejercicio indebido de funciones, abuso
de autoridad y peculado, todos en agravio del Estado, el primero
previsto en el artículo 205, fracción VI, del Código Penal del Estado
de Oaxaca; el segundo, en el artículo 208, fracción VI, del mismo
ordenamiento legal; y el tercero, en el numeral 213, del Código de
referencia; para los efectos precisados en la última parte del
considerando cuarto de esta sentencia.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.
Así lo resolvió y firma el licenciado Amado Chiñas
Fuentes, Juez Tercero de Distrito en el Estado de Oaxaca, quien
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actúa con la licenciada Citlalli Cruz García, Secretaria que
autoriza y da fe, hasta el día de hoy dieciséis de abril de dos mil
doce, en que lo permitieron las labores del Juzgado.
El licenciado(a) Citlalli Cruz GarcÃ-a, hago constar y
certifico que en términos de lo previsto en los artículos 8, 13, 14,
18 y demás conducentes en lo relativo de la Ley Federal de
Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental,
en esta versión pública se suprime la información considerada
legalmente como reservada o confidencial que encuadra en el
ordenamiento mencionado. Conste.
Lic. Citlalli Cruz GarcÃ-a
Secretario(a)