Amparo

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EXPEDIENTE 20-2010 01/07/2010 – AMPARO SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE RETALHULEU, CONSTITUIDA EN TRIBUNAL DE AMPARO: RETALHULEU, UNO DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIEZ. Se tiene a la vista para resolver, la ACCION CONSTITUCIONAL DE AMPARO promovida por JOSE FERNANDO DE LEON ACEITUNO contra el JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, NARCOACTIVIDAD Y DELITOS CONTRA EL AMBIENTE del departamento de Suchitepéquez. El amparista actúa con la dirección y procuración del Abogado Miguel Angel Girón Duarte. ANTECEDENTES: I. INTERPOSICION, AUTORIDAD IMPUGNADA Y TERCEROS INTERESADOS. Con fecha veintiséis de marzo del año dos mil diez, JOSE FERNANDO DE LEON ACEITUNO planteó en esta Sala de la Corte de Apelaciones, acción de Amparo contra el Juez de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Suchitepéquez, por lo que se constituyó en Tribunal de Amparo y la admitió para su trámite. Como Terceros Interesados se tiene a Leonel Alejandro Quiñónez Lau, Julio Baudilio Ampudia Caniz, al Abogado Gustavo Amauri Funes López, en su calidad de defensor de Leonel Alejandro Quiñónez Lau. II. ACTO RECLAMADO. La resolución de fecha veinticuatro de marzo del dos mil diez. III. VIOLACION QUE SE DENUNCIA. El derecho de Defensa y el Debido Proceso. IV. EXTRACTO CONCRETO Y PRECISO DE LAS ARGUMENTACIONES. Lo argumentado por el accionante, se resume así: Que el Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Suchitepéquez, por medio de la resolución de fecha veinticuatro de marzo del corriente año, declaró con lugar la formulación de acusación y requerimiento de apertura a juicio, planteada por la Fiscalía de Sección Contra el Crimen Organizado, Unidad Contra Secuestros del Ministerio Público dentro del proceso penal que se le instruye juntamente con Leonel Alejandro Quiñónez Lau por el delito de Plagio o Secuestro, teniendo como hechos por los cuales se abre a juicio los contenidos en el memorial de acusación y no por los hechos que le formularon en su

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Derecho Procesal Penal, Guatemalteco

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EXPEDIENTE 20-2010

01/07/2010 – AMPARO

SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE RETALHULEU, CONSTITUIDA EN TRIBUNAL DE AMPARO: RETALHULEU, UNO DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIEZ.

Se tiene a la vista para resolver, la ACCION CONSTITUCIONAL DE AMPARO promovida por JOSE FERNANDO DE LEON ACEITUNO contra el JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, NARCOACTIVIDAD Y DELITOS CONTRA EL AMBIENTE del departamento de Suchitepéquez. El amparista actúa con la dirección y procuración del Abogado Miguel Angel Girón Duarte.

ANTECEDENTES:

I. INTERPOSICION, AUTORIDAD IMPUGNADA Y TERCEROS INTERESADOS. Con fecha veintiséis de marzo del año dos mil diez, JOSE FERNANDO DE LEON ACEITUNO planteó en esta Sala de la Corte de Apelaciones, acción de Amparo contra el Juez de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Suchitepéquez, por lo que se constituyó en Tribunal de Amparo y la admitió para su trámite. Como Terceros Interesados se tiene a Leonel Alejandro Quiñónez Lau, Julio Baudilio Ampudia Caniz, al Abogado Gustavo Amauri Funes López, en su calidad de defensor de Leonel Alejandro Quiñónez Lau.II. ACTO RECLAMADO. La resolución de fecha veinticuatro de marzo del dos mil diez.III. VIOLACION QUE SE DENUNCIA. El derecho de Defensa y el Debido Proceso. IV. EXTRACTO CONCRETO Y PRECISO DE LAS ARGUMENTACIONES. Lo argumentado por el accionante, se resume así: Que el Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Suchitepéquez, por medio de la resolución de fecha veinticuatro de marzo del corriente año, declaró con lugar la formulación de acusación y requerimiento de apertura a juicio, planteada por la Fiscalía de Sección Contra el Crimen Organizado, Unidad Contra Secuestros del Ministerio Público dentro del proceso penal que se le instruye juntamente con Leonel Alejandro Quiñónez Lau por el delito de Plagio o Secuestro, teniendo como hechos por los cuales se abre a juicio los contenidos en el memorial de acusación y no por los hechos que le formularon en su primera declaración y por los cuales se le ligó a proceso mediante el respectivo auto de procesamiento, del cual en ningún momento se solicitó la reforma de los hechos relatados en dicho auto, se viola flagrantemente sus garantías procesales y constitucionales, ya que el auto de procesamiento puede ser reformable de oficio o a instancia de parte solamente en la fase preparatoria, antes de la acusación, garantizando el derecho de audiencia para no violar garantías constitucionales, por lo que con la resolución impugnada se está violando flagrantemente el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, en el sentido de que se le está formulando

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acusación distinta a la contenida en el auto de procesamiento que oportunamente se dictó en su contra, por lo que se está violando el derecho de defensa y el debido proceso. V. ENUMERACION Y RESULTADO DE LOS RECURSOS O PROCEDIMIENTOS ORDINARIOS DE LOS QUE SE HUBIERA HECHO USO CONTRA EL ACTO RECLAMADO. No se interpuso recurso alguno.VI. CASOS DE PROCEDENCIA. Cita el artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.VII. LEYES QUE EL INTERPONENTE DENUNCIA COMO VIOLADAS. Artículos: 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos. 320 del Código Procesal Penal

TRAMITE DEL AMPARO.

A. AMPARO PROVISIONAL. No se decretó.

B. DESCRIPCION DE LAS PRUEBAS APORTADAS. El amparista aportó como medios de prueba: Un disco de CD que contiene audiencias orales de primera declaración, en la que se le hizo saber el hecho que le formuló el Ministerio Público el doce de agosto de dos mil nueve, ampliación de declaración de fecha veintitrés de septiembre del dos mil nueve, y la apertura a juicio de fecha veintitrés de marzo de dos mil diez.C. ALEGACIONES DE LAS PARTES. Al evacuar la audiencia conferida el Ministerio Público, solicitó se deniegue el amparo solicitado, se condene en costas al accionante y se imponga la multa respectiva al Abogado patrocinante.

CONSIDERANDO I

El amparo protege a las personas contra las amenazas de violaciones a los derechos que la Constitución Política de la República y las leyes garantizan, no existiendo ámbito que no sea susceptible del mismo. En materia judicial opera como contralor de las actuaciones de los órganos jurisdiccionales para que enmarquen su conducta dentro del debido proceso y observen el derecho de defensa de los particulares.

CONSIDERANDO II

El postulante del amparo expone el agravio de que por resolución del veinticuatro de marzo del dos mil diez, el Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Suchitepéquez, declara con lugar la formulación de acusación y requerimiento de apertura a juicio, planteada por la Fiscalía de Sección Contra el Crimen Organizado, Unidad Contra Secuestros del Ministerio Público dentro del proceso penal instruido en contra de los acusados Leonel Alejandro Quiñónez Lau y José Fernando De León Aceituno por el delito de Plagio o Secuestro, en la misma se fundamenta en lo considerado con anterioridad y tiene como hechos por los que se abre a juicio, los contenidos en el disco compacto de la audiencia de apertura a juicio celebrada dentro del proceso de mérito el veintitrés de marzo del

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año dos mil diez, los que son diferentes a los hechos que se le dirigieron en su primera declaración y por los que se le ligó al proceso por el auto de procesamiento respectivo, el cual en ningún momento se solicitó la reforma de los hechos relatados en dicho auto, pues contiene hechos nuevos por lo que con ello se violan sus garantías procesales y constitucionales, ya que el auto de procesamiento solo se puede reformar en la fase preparatoria, antes de la acusación garantizando su derecho de audiencia, se viola flagrantemente el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, al formularle acusación distinta a la contenida en el auto de procesamiento que oportunamente se dictó en su contra, existiendo jurisprudencia de la Corte de Constitucionalidad en relación al derecho de audiencia y al debido proceso reconocidos en dicho artículo, que son de observancia en todo procedimiento en que se accione, condene o afecten derechos de una persona; en el presente caso se da esa violación, ya que el auto de procesamiento por el cual se le liga al proceso en ningún momento fue reformado dentro del procedimiento preparatorio, como lo regula el artículo 320 del Código Procesal Penal, sino que hasta la acusación hacen variar el hecho por el cual se abre a juicio el presente proceso, por lo que no tuvo oportunidad al derecho de audiencia. En relación a la violación constitucional denunciada, es preciso examinar las actuaciones partiendo del agravio expuesto y lo previsto en la ley procesal respectiva, de la siguiente forma: a) se acusa de violado el artículo 320 de la normativa adjetiva penal citada, aduciendo que no fue reformado el auto de procesamiento por el cual se le liga al proceso y dentro de la fase preparatoria, lo que no se comparte puesto que interpretando dicha norma, si bien es cierto que determina que es reformable dentro de la fase preparatoria, se refiere principalmente a la calificación legal del delito, puesto que en relación a los hechos el artículo 321 numeral 2 de la misma ley, como requisito se refiere a una sucinta enunciación del hecho o hechos sobre los que recibió la indagatoria o sea que se refiere a un extracto, de lo que se infiere que no se exige hacer una relación íntegra o textual y que deba coincidir con la acusación, de manera que el amparista parte de una interpretación incorrecta de dicha norma; en todo caso la reforma como señalamos, se refiere a la calificación legal del delito, lo que en este caso no ha variado en la acusación; b) por otra parte el postulante en su denuncia señala que se tuvo como hechos por los cuales se abrió a juicio, los contenidos en el disco compacto de la audiencia de apertura a juicio, que contiene hechos completamente diferentes, pero en su exposición no especifica en que consisten o cuales son los hechos diferentes, puesto que para hacer un análisis objetivo de su denuncia, se debió haber concretado las diferencias señaladas, de lo contrario su planteamiento es deficiente y no puede ser corregido por los juzgadores, además se omite referirse a que el Fiscal respectivo si cumplió con señalar modificaciones al memorial de la acusación en cuanto a rectificar fechas y nombres en la formulación, acogiéndose a lo previsto en el artículo 342 de la referida ley, que en su numeral 2 en relación a que el auto que admite la acusación y abre el juicio penal, entre otros requisitos debe contener las modificaciones con que admite la acusación, indicando las circunstancias de hecho omitidas, que deben formar parte de ellas, de lo que también se infiere que si se refiere a omisiones, con mayor razón se pueden dar rectificaciones en los hechos,

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con lo que se cumplió ajustándose a la ley, por lo que no se da la supuesta violación denunciada por el recurrente; c) aparece en la grabación respectiva, que los acusados y sus abogados defensores, se pronunciaron especialmente el defensor del interponente del amparo, en uso de su derecho de audiencia, después de la formulación de la acusación de conformidad con el artículo 336 del cuerpo legal citado, solicitando correcciones y formulando objeciones al memorial de la acusación, independiente de que fue resuelto sin lugar, tampoco se da la violación denunciada; d) finalmente, con el agravio que invoca el postulante se evidencia que pretende la revisión de lo resuelto por el juez impugnado dentro del proceso penal relacionado, lo que como ya se analizó se encuentra apegado a derecho, siendo dirimido en observancia de las prescripciones legales aplicables al caso concreto y dentro del ejercicio correcto y legítimo de las atribuciones del juzgador y sin que se denote exceso en sus funciones, emitiendo una decisión fundamentada en las pruebas aportadas por el ente investigador, y el hecho que lo resuelto sea contrario a sus intereses, no implica vulneración a los derechos constitucionales que denuncia el amparista. Por lo anterior se concluye en que el amparo promovido en contra de la resolución del veinticuatro de marzo del dos mil diez es improcedente, porque la decisión de la autoridad impugnada tiene su asidero en la ley y está dictada con lo que obra en autos y es precisamente la verdad de los hechos lo que habrá de establecerse en el debate correspondiente, lo que así ha sido considerado por la Corte de Constitucionalidad, existiendo doctrina legal y jurisprudencia que obliga a resolver en igual sentido, al haberse pronunciado que “En cuanto a que se decretó la apertura ajuicio penal…, tal decisión no genera reproche de los derechos fundamentales enunciados por el amparista, pues en la resolución a que se refieren los artículos 341 y 342 del Código Procesal Penal no se pretende determinar la culpabilidad o inocencia del acusado, sino más bien, tiene como objetivo permitir la evaluación por el juez contralor de la investigación, de la concurrencia de elementos suficientes que justifiquen el someter a una persona a juicio oral y publico por la posibilidad de su participación en un hecho delictivo, lo que en nada limita al imputado el goce de sus derecho de defensa y a un debido proceso en el juicio penal, ya que será en el decurso de éste en el que el imputado pueda proponer medios de prueba, y realizar argumentaciones sobre los hechos en los que descansa la acusación admitida…” y complementariamente dicha Corte en el mismo fallo sostiene al respecto que “Pretender un pronunciamiento por medio del amparo sobre el fondo de lo resuelto en un auto como el ahora examinado, implicaría que la jurisdicción constitucional subrogue a la ordinaria en un asunto que a ésta última compete decidir, a lo cual, en resguardo de los límites propios impuestos por el texto supremo, no puede accederse” (Sentencia del dieciocho de octubre de dos mil cuatro. Expediente 1707-2004). Por lo anterior no le queda más a esta Sala, constituida en Tribunal de Amparo, que denegar por notoriamente improcedente la defensa constitucional promovida por José Fernando De León Aceituno, lo que así se deberá declarar en la parte resolutiva de esta sentencia.

CONSIDERANDO

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III

Al denegarse la acción constitucional de amparo solicitada por notoriamente improcedente, debe condenarse por imperativo legal, al pago de las costas al accionante y sancionarse al Abogado patrocinante con una multa de quinientos quetzales.

LEYES APLICABLES:

ARTICULOS: Los citados y, 265 de la Constitución Política de la República de Guatemala. 1, 4, 5, 6, 7, 10, 13, 19, 20, 24, 33, 34, 37, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 49, 52, 53, 55, 81 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. 1, 3, 11, 14, 15, 18, 19 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. 160, 161, 162, 163, 165, 166, 167 del Código Procesal Penal. 141, 142, 143 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO:

Este Tribunal con fundamento en lo considerado y leyes citadas, al resolver, DECLARA: I. DENIEGA por notoriamente improcedente, el Amparo solicitado por JOSE FERNANDO DE LEON ACEITUNO contra el Juez de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Suchitepéquez. II. Por imperativo legal se condena al pago de las costas al accionante. III. Se impone al Abogado patrocinante Miguel Angel Girón Duarte, la multa de QUINIENTOS QUETZALES, la cual deberá hacer efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro de los cinco días de encontrarse firme el presente fallo. Notifíquese y oportunamente remítase certificación a la Honorable Corte de Constitucionalidad.

Otto Cecilio Mayén Morales, Magistrado Presidente; Milton Danilo Torres Caravantes, Magistrado Vocal Primero; Amílcar Oliverio Solís Galván, Magistrado Vocal Segundo. Testigos de Asistencia