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TÉCNICO ADMINISTRACIÓN GRAL. AYTO. LA ALGABA 2020 .

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TÉCNICO

ADMINISTRACIÓN

GRAL. AYTO. LAALGABA 2020

.

xppoli
Texto escrito a máquina
Tema 30. La terminación del procedimiento: formas. Contenido de la resolución expresa: principios de congruencia y de no agravación de la situación inicial. La terminación convencional. El desistimiento y la renuncia. La caducidad del procedimiento. La tramitación simplificada del procedimiento administrativo común.
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Los Art. 84-86 ,Ley 39/2015, de 1 de octubre abordan las cuestiones

generales acerca de la finalización del procedimiento administrativo,

relacionando, por un lado, los modos de su terminación (resolución,

desistimiento, renuncia, caducidad e imposibilidad material por

causas sobrevenidas) y ocupándose, por otro, de un lado de la

terminación del procedimiento sancionador y, del otro, de la

terminación convencional.

Según lo establecido por el Art. 84 ,Ley 39/2015, de 1 de octubre,

pondrán fin al procedimiento administrativo la:

✓ Resolución.

✓ Desistimiento.

Renuncia al derecho en que se funde la solicitud, cuando tal renuncia

no esté prohibida por el ordenamiento jurídico.

Declaración de caducidad.

Imposibilidad material de continuarlo por causas sobrevenidas (La

resolución que se dicte deberá ser motivada en todo caso).

La resolución, forma normal de terminación del procedimiento

administrativo (recuérdese que, según el apartado 1 del Art. 21 ,Ley

39/2015, de 1 de octubre, “la Administración está obligada a dictar

resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos

cualquiera que sea su forma de iniciación”), se encuentra regulada

en los Art. 87-92 ,Ley 39/2015, de 1 de octubre, que se ocupan de

tratar, respectivamente, las actuaciones complementarias anteriores,

el contenido de la resolución, la propuesta de resolución en los

procedimientos de carácter sancionador, las especialidades de la

resolución en los procedimientos sancionadores, las especialidades

de la resolución en los procedimientos en materia de responsabilidad

patrimonial y la competencia para la resolución de este último tipo de

procedimientos.

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Por lo que respecta al contenido de la resolución, el Art. 88 ,Ley

39/2015, de 1 de octubre dispone lo siguiente:

La resolución que ponga fin al procedimiento decidirá todas las

cuestiones planteadas por los interesados y aquellas otras derivadas

del mismo. Cuando se trate de cuestiones conexas que no hubieran

sido planteadas por los interesados, el órgano competente podrá

pronunciarse sobre las mismas, poniéndolo antes de manifiesto a

aquéllos por un plazo no superior a quince días, para que formulen

las alegaciones que estimen pertinentes y aporten, en su caso, los

medios de prueba.

En los procedimientos tramitados a solicitud del interesado, la

resolución será congruente con las peticiones formuladas por éste,

sin que en ningún caso pueda agravar su situación inicial y sin

perjuicio de la potestad de la Administración de incoar de oficio un

nuevo procedimiento, si procede.

Las resoluciones contendrán la decisión, que será motivada en los

casos a que se refiere el Art. 35 ,Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Expresarán, además, los recursos que contra la misma procedan,

órgano administrativo o judicial ante el que hubieran de presentarse

y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados

puedan ejercitar cualquier otro que estimen oportuno.

Desistimiento y renuncia .

Según el Diccionario del Español Jurídico de la RAE y del CGPJ el

desistimiento es la “terminación anormal de un proceso debida a

que el actor manifiesta su voluntad de abandonar su pretensión, pero

sin renunciar al derecho en que la basaba, que podrá ejercitar en una

nueva demanda posterior”.

Por su parte, la definición que ofrece de la renuncia es la siguiente:

“Terminación anormal de un proceso por el que la parte actora

manifiesta su voluntad de abandonar su pretensión, renunciando al

derecho material que la apoya, es decir que posteriormente no podrá

ejercitar en otro proceso. El tribunal dictará sentencia absolviendo al

demandado, salvo que la renuncia fuera legalmente inadmisible.

Aunque, como se ve, las definiciones se relacionan con la actividad

procesal jurisdiccional, no existe impedimento alguno en hacerlas

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valer en el ámbito administrativo. Así, y por tanto, mientras que el

desistimiento consiste en "abandonar" la solicitud realizada, o más

bien el procedimiento a que ésta da pie, la renuncia, por su parte,

consiste en abandonar el derecho que se pretendía hacer valer a

través de la misma.

El Art. 93 ,Ley 39/2015, de 1 de octubre, relativo al desistimiento por

la administración, indica que en los procedimientos iniciados de

oficio, la Administración podrá desistir, motivadamente, en los

supuestos y con los requisitos previstos en las Leyes, mientras que

el Art. 94 ,Ley 39/2015, de 1 de octubre, relativo al desistimiento y

renuncia por los interesados, indica lo siguiente:

Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté

prohibido por el ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos.

Aquí estriba una de las diferencias entre ambas formas de

terminación del procedimiento, pues mientras que no hay limitación

a la hora de desistir del procedimiento para renunciar se hace

necesario respetar el interés público y no perjudicar con esa renuncia

a terceros (Cfr. Apartado 2 del Art. 6 ,Código Civil).

Si el escrito de iniciación se hubiera formulado por dos o más

interesados, el desistimiento o la renuncia sólo afectará a aquellos

que la hubiesen formulado.

Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier

medio que permita su constancia, siempre que incorpore las firmas

que correspondan de acuerdo con lo previsto en la normativa

aplicable.

La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y

declarará concluso el procedimiento salvo que, habiéndose

personado en el mismo terceros interesados, instasen éstos su

continuación en el plazo de diez días desde que fueron notificados

del desistimiento o renuncia.

Si la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento entrañase

interés general o fuera conveniente sustanciarla para su definición y

esclarecimiento, la Administración podrá limitar los efectos del

desistimiento o la renuncia al interesado y seguirá el procedimiento.

Caducidad.

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La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo

Común de las Administraciones Públicas, diferencia dos tipos de

caducidad:

La caducidad por paralización del procedimiento por causas

imputables al interesado: El Art. 95 ,Ley 39/2015, de 1 de octubre

dispone que en los procedimientos iniciados a solicitud del

interesado, cuando se produzca su paralización por causa imputable

al mismo, la Administración le advertirá que, transcurridos tres

meses, se producirá la caducidad del procedimiento. Consumido este

plazo sin que el particular requerido realice las actividades

necesarias para reanudar la tramitación, la Administración acordará

el archivo de las actuaciones, notificándoselo al interesado. Contra la

resolución que declare la caducidad procederán los recursos

pertinentes.

No podrá acordarse la caducidad por la simple inactividad del

interesado en la cumplimentación de trámites, siempre que no sean

indispensables para dictar resolución. Dicha inactividad no tendrá

otro efecto que la pérdida de su derecho al referido trámite.

La caducidad no producirá por sí sola la prescripción de las acciones

del particular o de la Administración, pero los procedimientos

caducados no interrumpirán el plazo de prescripción. En los casos en

los que sea posible la iniciación de un nuevo procedimiento por no

haberse producido la prescripción, podrán incorporarse a éste los

actos y trámites cuyo contenido se hubiera mantenido igual de no

haberse producido la caducidad. En todo caso, en el nuevo

procedimiento deberán cumplimentarse los trámites de alegaciones,

proposición de prueba y audiencia al interesado.

Podrá no ser aplicable la caducidad en el supuesto de que la cuestión

suscitada afecte al interés general, o fuera conveniente sustanciarla

para su definición y esclarecimiento.

La caducidad por paralización del procedimiento por causas no

imputables al interesado: Se establece en el Art. 25 ,Ley 39/2015, de

1 de octubre al decir que “en los procedimientos iniciados de oficio,

el vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya dictado

y notificado resolución expresa no exime a la Administración del

cumplimiento de la obligación legal de resolver, produciendo los

siguientes efectos: (…)

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En los procedimientos en que la Administración ejercite potestades

sancionadoras o, en general, de intervención, susceptibles de

producir efectos desfavorables o de gravamen, se producirá la

caducidad. En estos casos, la resolución que declare la caducidad

ordenará el archivo de las actuaciones, con los efectos previstos en

el Art. 95 ,Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Los titulares de las unidades administrativas y el personal al servicio

de las AA.PP serán responsables directos de la tramitación de los

asuntos cuya resolución o despacho tuviesen a su cargo, pudiendo

el interesado solicitar la exigencia de esa responsabilidad a la

Administración Pública de que dependa el personal afectado (Cfr.Art.

20 ,Ley 39/2015, de 1 de octubre).

Por otra parte, la Administración está obligada a dictar resolución

expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que

sea su forma de iniciación. Se exceptúan de esta obligación los

supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio,

así como los procedimientos relativos al ejercicio de derechos

sometidos únicamente al deber de declaración responsable o

comunicación. El plazo máximo en el que debe notificarse la

resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del

correspondiente procedimiento. Este plazo no podrá exceder de seis

meses salvo que una norma con rango de Ley establezca uno mayor

o así venga previsto en el Derecho de la Unión Europea; cuando las

normas reguladoras de los procedimientos no fijen plazo máximo,

éste será de tres meses (Art. 21 ,Ley 39/2015, de 1 de octubre).

El plazo máximo para resolver y notificar, puede ser suspendido o,

en su caso, ampliado siguiendo lo establecido en los Art. 22-23 ,Ley

39/2015, de 1 de octubre.

Acerca de la responsabilidad de tramitación del procedimiento

administrativo y de la obligación de resolver de toda Administración

pública, se pronuncian, en la actualidad, los Art. 20-23 ,Ley 39/2015,

de 1 de octubre. De la lectura de tales preceptos, se pueden extraer

varias cuestiones de interés.

En cuanto a la responsabilidad de tramitación del procedimiento

administrativo, el Art. 21 ,Ley 39/2015, de 1 de octubre señala que

los titulares de las unidades administrativas y el personal al servicio

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de las Administraciones Públicas que tuviesen a su cargo la

resolución o el despacho de los asuntos, serán responsables directos

de su tramitación y adoptarán las medidas oportunas para remover

los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de

los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses legítimos,

disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en

la tramitación de procedimientos. Los interesados, por su parte,

podrán solicitar la exigencia de esa responsabilidad a la

Administración Pública de que dependa el personal afectado.

Al respecto de la obligación de resolver (Art. 21 ,Ley 39/2015, de 1

de octubre) cabe atender a lo siguiente:

Deber de resolver y excepciones:

La Administración está obligada a dictar resolución expresa y a

notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma

de iniciación.

En los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del

procedimiento o desistimiento de la solicitud, así como de

desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución

consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada

caso, con indicación de los hechos producidos y las normas

aplicables.

Se exceptúan de la obligación a que se refiere el párrafo primero, los

supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio,

así como los procedimientos relativos al ejercicio de derechos

sometidos únicamente al deber de declaración responsable o

comunicación a la Administración.

Plazo:

El plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será

el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento.

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Este plazo no podrá exceder de seis meses salvo que una norma con

rango de Ley establezca uno mayor o así venga previsto en el

Derecho de la Unión Europea.

Cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen el

plazo máximo, éste será de tres meses. Este plazo y los previstos en

el apartado anterior se contarán:

-En los procedimientos iniciados de oficio, desde la fecha del acuerdo

de iniciación.

-En los iniciados a solicitud del interesado, desde la fecha en que la

solicitud haya tenido entrada en el registro electrónico de la

Administración u Organismo competente para su tramitación.

Deber de información de plazos máximos de duración de los

procedimientos y efectos del silencio:

Las Administraciones Públicas deben publicar y mantener

actualizadas en el portal web, a efectos informativos, las relaciones

de procedimientos de su competencia, con indicación de los plazos

máximos de duración de los mismos, así como de los efectos que

produzca el silencio administrativo.

En todo caso, las Administraciones Públicas informarán a los

interesados del plazo máximo establecido para la resolución de los

procedimientos y para la notificación de los actos que les pongan

término, así como de los efectos que pueda producir el silencio

administrativo. Dicha mención se incluirá en la notificación o

publicación del acuerdo de iniciación de oficio, o en la comunicación

que se dirigirá al efecto al interesado dentro de los diez días

siguientes a la recepción de la solicitud iniciadora del procedimiento

en el registro electrónico de la Administración u Organismo

competente para su tramitación. En este último caso, la

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comunicación indicará además la fecha en que la solicitud ha sido

recibida por el órgano competente.

El silencio administrativo, regulado en la actualidad en los Art. 24-25

,Ley 39/2015, de 1 de octubre se puede definir, siguiendo el

Diccionario del español jurídico de la RAE y el CGPJ, como “la

estimación o desestimación tácita que la Ley anuda al silencio de la

Administración respecto de la petición de un ciudadano, una vez

transcurrido el plazo legalmente establecido”.

El diccionario del Español Jurídico de la RAE y del CGPJ define el

silencio administrativo como “la estimación o desestimación tácita

que la Ley anuda al silencio de la Administración respecto de la

petición de un ciudadano, una vez transcurrido el plazo legalmente

establecido”.

Existen dos sentidos posibles para darle al silencio administrativo;

esto es, silencio administrativo negativo o silencio administrativo

positivo. La misma fuente citada anteriormente los define del

siguiente modo:

• Silencio administrativo negativo: “Efecto desestimatorio que

tienen la falta de resolución de la Administración sobre las

pretensiones de los particulares en los procedimientos iniciados de

oficio de los que pudiera derivarse el reconocimiento o, en su caso,

la constitución de derechos u otras situaciones jurídicas

individualizadas”.

• Silencio administrativo positivo: “Efecto estimatorio, que en

general tiene la falta de respuesta por aparte de la Administración

sobre una solicitud dirigida por un interesado a aquella, salvo que una

norma con rango de Ley o norma de derecho comunitario europeo

establezca lo contrario”.

El silencio administrativo, o los efectos derivados de la falta de

resolución expresa en plazo de la Administración, se encuentra

regulado en la actualidad en los Art. 24-25 ,Ley 39/2015, de 1 de

octubre, en los que se trata este tema diferenciando entre los

procedimientos iniciados a instancia de parte y los procedimientos

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iniciados de oficio. El esquema básico sobre la cuestión lo

presentamos al final de este tema en esquemas.

Procedimientos especiales:

Uno de los objetivos perseguidos por la vigente Ley 39/2015, de 1 de

octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las

Administraciones Públicas, es la simplificación de los procedimientos

administrativos y su integración como especialidades en el

procedimiento administrativo común, contribuyendo así a aumentar

la seguridad jurídica. Analizaremos a continuación su articulación.

Concepto:

El término procedimiento aplicado al Derecho administrativo alude al

aspecto formal de actividad de las Administraciones Públicas, pues

supone la ordenación de unos actos cuyos efectos jurídicos están

vinculados entre sí, a fin de que se genere una decisión

administrativa; como se recogía en la Exposición de Motivos de la

Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958, el

procedimiento administrativo es el "cauce formal de la serie de actos

en que se concreta la actuación administrativa para la realización de

un fin", idea que también se encuentra en la base del artículo 105 c)

de la Constitución española al reservar a la ley "el procedimiento a

través del cual deben producirse los actos administrativos,

garantizando, cuando proceda, la audiencia del interesado".

Sin embargo, así como el proceso tiene como fin esencial la

averiguación de la verdad y la satisfacción de las pretensiones

ejercitadas por las partes mediante la decisión de una instancia

neutral e independiente de ellas, como los jueces, el procedimiento

administrativo, aun constituyendo una garantía para los

administrados, no agota en ello su función, dado que, como advierte

García de Enterría, sirve para asegurar la pronta y eficaz satisfacción

del interés general mediante la adopción de medidas y decisiones

necesarias por los órganos de la Administración.

Esta doble finalidad del procedimiento administrativo aparecía ya

recogida en la mencionada Ley de 1958 cuando, tras precisar la

condición del procedimiento administrativo en los términos

reseñados, subrayaba la necesidad de "un procedimiento rápido, ágil

y flexible, que permita dar satisfacción a las necesidades públicas sin

olvidar las garantías debidas al administrado".

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Ahora bien, la diversidad de actividades que desarrollan las

Administraciones Públicas hacen imposible o, al menos, muy difícil la

existencia de un procedimiento general o común, válido para todos

los tipos. Según afirma González Navarro, ni como categoría legal ni

como construcción doctrinal es posible hablar de ese pretendido

procedimiento común o general. Lo que sí existen son una serie de

trámites cuya utilización depende de la finalidad perseguida por la

Administración.

En este sentido, como indica Fanlo Loras, cuando se habla de

procedimientos especiales se alude a aquellos procedimientos en los

que se predeterminan, formalizándolos, qué trámites y en qué

momento se realizarán todos y cada uno de los que lo integran,

radicando la especialidad en la diferente combinación de aquellos

trámites abstractos o en la inclusión de otros específicos.

Procedimientos especiales vs especialidades procedimentales.

Sin desconocer la conveniencia y la necesidad, según los casos, de

diseñar modulaciones procedimentales propias, lo cierto es que la

desmesura de los mismos ha sido unánimemente criticada, hasta el

punto de que el propio legislador se ha preocupado por la cuestión,

empleando diferentes técnicas para llevar a cabo sus permanentes

pretensiones unificadoras.

La Ley de 19 de octubre de 1889, primera regulación del

procedimiento administrativo en nuestro país y en el panorama del

Derecho Comparado, constituyó un paso significativo en la evolución

del Derecho Público español, aunque se plasmara en un amasijo de

Reglamentos Departamentales y no impidiera la promulgación de un

sinnúmero de procedimientos singulares.

La situación de anarquía intentó atajarse con la citada Ley de

Procedimiento Administrativo de 1958, pero tuvo un limitado alcance

unificador, pues la evolución posterior primó la especialidad de los

Reglamentos sobre la generalidad de las bases fijadas por la Ley,

dando lugar a la proliferación en exceso de procedimientos

especiales.

La derogada Ley 30/1992 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico

de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo

Común manifestaba un propósito unificador mayor que la Ley de

1958. Sin embargo, ante el limitado éxito de las técnicas ensayadas

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por las normativas precedentes, a la hora de diseñar un

procedimiento general se situaba en el terreno de los principios,

proclamando unas "disposiciones generales" aplicables a los

procedimientos administrativos, que constituyen el entramado básico

y la estructura esencial de esa institución jurídica y a las que debían

adaptarse todos los procedimientos en vigor.

La adecuación a la derogada Ley 30/1992 de los procedimientos

especiales existentes vino impuesta por la disposición adicional

tercera de dicha Ley, que fijó un plazo para que lo hicieran los

distintos procedimientos administrativos, cualquier que fuera su

rango. Para cumplir este mandato, el Consejo de Ministros aprobó el

15 de enero de 1993 un Acuerdo fijando los criterios de adecuación,

especificando que el resultado debería ser la reducción del número

de disposiciones reguladoras de los procedimientos administrativas,

la aplicación estricta del cumplimiento de la obligación de resolverlos

expresamente, fijando el plazo máximo de resolución de los

procedimientos y los efectos de los actos presuntos, así como la

simplificación y la agilización de los trámites internos de los

procedimientos, determinando además las resoluciones que ponen

fin a la vía administrativa.

Pero el desarrollo del proceso se reveló especialmente complejo,

como lo acredita el que la Administración General del Estado, en una

primera fase, identificara nada menos que 1.893 normas que

contenían reglas procedimentales y que, en consecuencia, debían

ser adaptadas. Además, al profundizar en la prolijidad normativa se

reveló una casuística heterogénea, en particular en las áreas

subvencionales y de autorizaciones administrativas, poniéndose de

manifiesto la necesidad de apreciar no sólo las peculiaridades

derivadas de esa adecuación procedimental, sino la de realizarla en

sintonía con el régimen de distribución de competencias previsto

constitucionalmente.

Todos estos factores motivaron que el plazo inicial de seis meses

previsto para la adecuación se ampliara al de dieciocho meses y diera

lugar a la publicación de 34 Reales Decretos, a los que luego se

aludirá.

Uno de los objetivos perseguidos por la vigente Ley 39/2015, de 1 de

octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las

Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), es la

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simplificación de los procedimientos administrativos y su integración

como especialidades en el procedimiento administrativo común,

contribuyendo así a aumentar la seguridad jurídica. Así, entre sus

principales novedades destaca que los anteriores procedimientos

especiales sobre potestad sancionadora y responsabilidad

patrimonial que la Ley 30/1992 regulaba en títulos separados, ahora

se han integrado como especialidades del procedimiento

administrativo común.

De hecho, el artículo 1 LPACAP establece que esta Ley tiene por

objeto regular, entre otros, el procedimiento administrativo común a

todas las Administraciones Públicas, incluyendo el sancionador y el

de reclamación de responsabilidad de las Administraciones Públicas.

En aras a dar cumplimiento al objetivo unificador y simplificador de

los procedimientos administrativos que se establece en la exposición

de motivos de la Ley, el apartado segundo del artículo 1 establece

que solo mediante ley, cuando resulte eficaz, proporcionado y

necesario para la consecución de los fines propios del procedimiento,

y de manera motivada, podrán incluirse trámites adicionales o

distintos a los contemplados en esta Ley. Reglamentariamente

podrán establecerse especialidades del procedimiento referidas a los

órganos competentes, plazos propios del concreto procedimiento por

razón de la materia, formas de iniciación y terminación, publicación e

informes a recabar.

Tipología

Con la Ley 30/1992 en vigor resultaba prácticamente imposible

clasificar los procedimientos especiales vigentes en el ordenamiento

administrativo español, pues, según se ha dicho, responden

generalmente a la conveniencia, cuando no necesidad, de adaptar

los trámites generales a las especialidades del acto o de la resolución

final. Sin embargo, existen algunos parámetros que facilitan una

cierta sistematización.

Procedimientos sometidos y excluidos a la Ley 30/1992

La propia Ley 30/1992 dispuso que quedaran al margen de la

adecuación antes relatada algunos procedimientos, que, por tanto,

están excluidos de su normativa. En consecuencia, tras la citada Ley

se pueden distinguir los procedimientos sometidos a la misma, que

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son la mayoría, y los que quedan fuera de su ámbito de aplicación,

respecto de los que aquella Ley sólo rige como supletoria.

Estos procedimientos especiales excluidos se someten a sus normas

específicas y son:

• a) Los procedimientos administrativos en materia tributaria y,

en concreto, los de gestión, de liquidación, de comprobación, de

investigación y de recaudación de los diferentes tributos (disposición

adicional quinta).

• b) Los procedimientos de impugnación de los actos de la

Seguridad Social y de Desempleo, así como su revisión de oficio, y

los actos gestión recaudatoria de la Seguridad Social (disposición

adicional sexta).

• c) Los procedimientos administrativos para la imposición de

sanciones por infracciones en el orden social y para la extensión de

actas de liquidación de cuotas de la Seguridad Social (disposición

adicional séptima).

• d) Los procedimientos de ejercicio de la potestad disciplinaria

de las Administraciones Públicas respecto del personal a su servicio

y de quienes estén vinculados a ellas por una relación contractual

(disposición adicional octava).

En términos similares el apartado segundo de la Disposición

Adicional Primera de la LPACAP ha venido a establecer que las

siguientes actuaciones y procedimientos se regirán por su normativa

específica y supletoriamente por lo dispuesto en esta Ley:

• a) Las actuaciones y procedimientos de aplicación de los

tributos en materia tributaria y aduanera, así como su revisión en vía

administrativa.

• b) Las actuaciones y procedimientos de gestión, inspección,

liquidación, recaudación, impugnación y revisión en materia de

Seguridad Social y Desempleo.

• c) Las actuaciones y procedimientos sancionadores en materia

tributaria y aduanera, en el orden social, en materia de tráfico y

seguridad vial y en materia de extranjería.

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• d) Las actuaciones y procedimientos en materia de extranjería

y asilo.

La Disp. Adic. 1ª resulta ser un precepto de vital importancia, pues

viene a recoger los procedimientos especiales a los que es de

aplicación su normativa específica, y supletoriamente la LPACAP,

indicando las causas que justifican su existencia, como son la

posibilidad de que no se exijan alguno de los trámites previstos en

esta ley, o que regulen trámites adicionales o distintos. Se observa

que se mantiene el régimen de la Ley 30/1992, aunque se amplía a

los procedimientos en materia aduanera, extranjería y asilo, incluidos

los de carácter sancionador, y al procedimiento sancionador en

materia de tráfico y seguridad vial, manteniéndose los de carácter

tributario, recogidos ya en la Disp. Adic. 5ª, como en materia de

Seguridad Social y desempleo (Disp. Adic. 7ª Ley 30/1992). No hay

pues, más procedimientos especiales que puedan exceptuar el

régimen de la LPACAP que los aquí indicados, o los que cumplan las

exigencias del art. 2 de la Ley.

Cabe destacar que ya no se excluyen de la aplicación de la normativa

sobre procedimiento administrativo común los procedimientos de

ejercicio de la potestad disciplinaria de las Administraciones Públicas

respecto del personal a su servicio.

Procedimientos especiales legales y reglamentarios

En otro plano, también cabe distinguir los procedimientos especiales

previstos en normas con rango de Ley y los contenidos en otras

disposiciones de inferior jerarquía.

Entre los primeros, la derogada Ley 30/1992 contemplaba algunos

en su articulado. Tal es el caso del procedimiento sancionador (véase

"Procedimiento Sancionador") y de los procedimientos de

responsabilidad patrimonial (véase "Procedimiento para la

Declaración de Responsabilidad Patrimonial"), por más que mediante

los correspondientes reglamentos se hayan precisado los principios

y trámites previstos en el texto legal.

Consecuentemente, a la vista del propósito unificador de la LPACAP,

las citadas normas reguladoras de estos procedimientos –

Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas

en materia de responsabilidad patrimonial, aprobado por Real

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Decreto 429/1993, de 26 de marzo, y Reglamento del Procedimiento

para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, aprobado por Real

Decreto 1398/1993, de 4 de agosto- quedan derogados

expresamente por la Disposición derogatoria única de la LPACAP.

Pero fuera de la legislación sobre procedimiento administrativo

común , perviven otras normas del mismo rango que contienen

auténticos procedimientos especiales, como, a título de ejemplo, la

Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954, que regula

el procedimiento expropiatorio (véase "Procedimiento expropiatorio".

La Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, donde se fijaba

el cauce de elaboración de las disposiciones generales (véase

"Disposiciones de Carácter General"), ha sido modificada por la

disposición adicional tercera de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de

Régimen Jurídico del Sector Público, en el sentido de que el artículo

22 de la Ley del Gobierno se remite a los principios y reglas

establecidos en el Título VI de la LPACAP para el ejercicio de la

iniciativa legislativa y la potestad reglamentaria del Gobierno.

Adaptación normativa de procedimientos.

Para acomodar los procedimientos existentes a la LPACAP, la

Disposición final quinta de esta norma dispone que en el plazo de un

año a partir de su entrada en vigor (2 de octubre de 2016), se deberán

adecuar a la misma las normas reguladoras estatales, autonómicas

y locales de los distintos procedimientos normativos que sean

incompatibles con lo previsto en esta Ley. Las Disposiciones finales

5ª y 6ª constituyen los últimos resortes para garantizar la plena

eficacia del procedimiento administrativo común, previendo la

adaptación normativa y el desarrollo normativo de la Ley. Así dispone

la disposición final sexta que se faculta al Consejo de Ministros y al

Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, en el ámbito de

sus competencias, para dictar cuantas disposiciones reglamentarias

sean necesarias para el desarrollo de la presente Ley, así como para

acordar las medidas necesarias para garantizar la efectiva ejecución

e implantación de las previsiones de esta Ley.

Este deber de adaptación es un elemento fundamental para dar plena

efectividad al procedimiento administrativo común. De esta manera

se impone su naturaleza de procedimiento administrativo común, sin

olvidar los anteriores preceptos que limitan la autonomía de cualquier

legislador, incluido el estatal, para establecer trámites que justifiquen

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nuevos procedimientos especiales. Lo que no se determina es la

consecuencia derivada de la superación de dicho plazo de un año sin

que haya tenido lugar tal adaptación, no pudiendo ello impedir la

aplicación de lleno de la LPACAP.

Procedimientos especiales autonómicos y locales.

La Disp. Final 1ª relativa al título competencial viene a cerrar el

capítulo de garantías en materia de procedimiento administrativo

común. Así, se refleja el título competencial invocado, a diferencia de

la Ley 30/1992, como es el art. 149.1.18 CE.

Este precepto constitucional reserva al Estado "el procedimiento

administrativo común", pero "sin perjuicio de las especialidades

derivadas de la organización propia de las Comunidades

Autónomas".

De cara a las Comunidades Autónomas, el Tribunal Constitucional ha

declarado que los procedimientos administrativos especiales ratione

materiae son competencia conexa a las que el Estado y las

Comunidades Autónomas ostentan para la regulación del régimen

sustantivo para cada actividad o servicio (Sentencia 227/1988, de 29

de noviembre).

En el ámbito local también son numerosas las especialidades

procedimentales, contenidas en un primer escalón en la Ley 7/1985,

de 2 de abril, reguladora de las bases del Régimen Local y en el texto

refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de

Régimen local, aprobado por Real Decreto Legislativo 781/1986, de

18 de abril, como las relativas a los trámites a seguir para la

aprobación de las Ordenanzas.

Recuerde que...

• • El artículo 1 LPACAP, establece que esta Ley tiene por objeto

regular, entre otros, el procedimiento administrativo común a todas

las Administraciones Públicas, incluyendo el sancionador y el de

reclamación de responsabilidad de las Administraciones Públicas.

• • El apartado segundo del artículo 1 establece que solo

mediante ley, cuando resulte eficaz, proporcionado y necesario para

la consecución de los fines propios del procedimiento, y de manera

motivada, podrán incluirse trámites adicionales o distintos a los

contemplados en esta Ley. Reglamentariamente podrán

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establecerse especialidades del procedimiento referidas a los

órganos competentes, plazos propios del concreto procedimiento por

razón de la materia, formas de iniciación y terminación, publicación e

informes a recabar.