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  • Unidad I CONCEPTOS GENERALES DEL JUICIO DE AMPARO

  • Asignatura: Amparo

    Licenciatura en Derecho

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    Unidad I: Conceptos generales del juicio de amparo

    Semana 1

    A. PRESENTACIN

    Los principios que rigen la institucin de amparo son considerados en la doctrina y tambin por ilustres juristas,

    una serie de postulados que nos orientan a entender mejor al juicio de amparo, as como van encaminados

    estos a darle forma a nuestro medio de control constitucional; estos postulados regulan aspectos como la

    forma en que ha de substanciarse nuestro juicio de garantas y las caractersticas primordiales que debe

    revestir dicho juicio.

    Es dable que el estudiante en derecho conozca los principios rectores de amparo de mayor relevancia, los que

    comnmente son ms usados en materia de amparo; por lo que a lo largo del desarrollo del presente,

    estudiaremos estos principios rectores de mayor trascendencia en la praxis.

    Asimismo nos avocaremos al estudio de los tipos de amparo que la propia Ley en la materia ha clasificado,

    pues en lo sucesivo se delimitara la acepcin a saber: del amparo indirecto como del amparo directo, ambos

    como medios de control constitucional, pero de distintas formas de procedencia y tramitacin.

    B. OBJETIVO ESPECFICO

    El alumno conocer los principios y conceptos clave que le permitan entender las instituciones del juicio de

    amparo, as como los tipos de amparo que prev la Ley, para su aplicacin en la prctica.

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    C. TEMA Y SUBTEMAS

    1. CONCEPTOS GENERALES DEL JUICIO DE AMPARO

    1.1 Los principios que rigen al amparo

    1.2 El amparo indirecto y el amparo directo

    D. MAPA MENTAL: UNIDAD I

  • Asignatura: Amparo

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    E. CONTENIDO

    1.1 Los principios que rigen al amparo

    Solamente aquel que construye el futuro, tiene derecho a juzgar el pasado

    Nietzsche

    Definicin

    Para un mejor entendimiento respecto del tema que nos ocupa, ser necesario

    delimitar un concepto de los principios que rigen en materia de amparo. De

    acuerdo a la doctrina, se les ha denominado tambin principios constitucionales

    o fundamentales del juicio de amparo, lo anterior en virtud de que se encuentran

    plasmados en el artculo 107 Constitucional y en su Ley Reglamentaria.

    Estos principios rectores, son un grupo de postulados que constituyen el

    fundamento o base del juicio de amparo y regulan aspectos tales como el

    ejercicio de su accin, la forma en que debe tramitarse y las caractersticas que

    deben revestir sus sentencias; en resumida cuenta representan las reglas que

    darn forma al juicio de garantas. (Poder Judicial de la Federacin, 2009, P. 33)

    Principios fundamentales

    Los principios fundamentales de amparo, surgen con el propio juicio de

    garantas, aunque algunos han ido crendose conforme ha evolucionado

    nuestro medio de control constitucional; la doctrina refiere a un gran nmero de

    principios, sin embargo importantes juristas estiman y coinciden que los de

    mayor relevancia o trascendencia para comprender y entender mejor al juicio de

    garantas son los que a continuacin se enlistan:

    Principio de instancia de parte agraviada

    Principio de la existencia de un agravio personal y directo

    Principio de la prosecucin judicial

    Principio de estricto derecho

    Principio de la definitividad

    Principio de la relatividad de la sentencia de amparo

    Qu son los principios rectores del juicio de amparo?

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    A continuacin analizaremos cada uno de estos principios:

    Principio de instancia de

    parte agraviada

    Principio de instancia de parte agraviada. Por parte agraviada debemos

    entender a toda aquella persona que tiene el carcter de gobernado, mismo que

    se estima conculcado en su esfera jurdica de derechos patrimoniales, por algn

    acto de autoridad.

    La base fundamental de este principio, se encuentra consagrada en trminos de

    lo que establece el artculo 107 fraccin I de la Constitucin Federal que es del

    tenor siguiente:

    Art 107

    I. El juicio de amparo se seguir siempre a instancia de parte agraviada,

    teniendo tal carcter quien aduce ser titular de un derecho o de un inters

    legtimo individual o colectivo, siempre que alegue que el acto reclamado viola

    los derechos reconocidos por esta Constitucin y con ello se afecte su esfera

    jurdica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situacin frente al

    orden jurdico

    En base a lo anterior, para que el juicio de amparo sea procedente, tendr que

    promoverse a travs del gobernado que se considere afectado por algn acto de

    autoridad, mismo que deber solicitar a los Tribunales de amparo para que

    intervengan en su proteccin. Con motivo de este principio, los rganos de

    amparo no podrn actuar de manera oficiosa an cuando tengan el

    conocimiento de que existe violacin a garantas individuales o derechos

    humanos reconocidos por nuestra Ley Fundamental en perjuicio de algn

    gobernado; toda vez que el juicio de garantas es un medio de control de la

    Constitucin mismo que se hace valer a travs del ejercicio de la accin, y que

    este derecho debe hacerse valer a iniciativa de aquella persona (gobernado)

    que ha sufrido un perjuicio por algn acto de autoridad.

    De esta manera, el amparo inicia con la interposicin de la demanda que haga

    valer aquel interesado legtimo en provocar la actividad tuteadora de los rganos

    competentes de amparo; pues estos no se encuentran legalmente facultados

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    para actuar oficiosamente a favor del gobernado conculcado, condicin

    necesaria para que proceda el juicio de garantas bajo el principio que se

    estudia.

    Principio de la existencia

    de un agravio personal y

    directo

    Principio de la existencia de un agravio personal y directo. Para efectos de

    este principio, se entiende por agravio aquella ofensa, menoscabo o afectacin

    en perjuicio del gobernado en sus derechos o intereses, con motivo de la

    ejecucin o emisin de un acto de autoridad.

    Para que el amparo sea procedente, ser necesario que el quejoso acredite que

    el acto reclamado es existente; asimismo que ese acto lo lesiona en sus

    derechos patrimoniales, adems de que esa lesin tiene relacin inmediata con

    motivo del surgimiento del propio acto, lo que implica la presencia del principio

    de la existencia de un agravio personal y directo. (Del Castillo D. A., 2007, P. 78)

    Este principio rector de amparo, tiene su fundamento constitucional en los

    artculos 103 y 107 fraccin I anteriormente citado. De acuerdo a este principio,

    para que el juicio de garantas sea procedente, el quejoso, quien insta ante el

    Tribunal de amparo, debe acreditar la existencia de un agravio; adems de que

    ese agravio para ser considerado como causa generadora de amparo deber

    tener como caracterstica primordial, ser personal y directo.

    Por agravio personal debemos entender aquel perjuicio o menoscabo que recae

    en una persona determinada, es decir concretarse en esta, ya sea persona

    fsica, ya sea persona moral, quien aduce ser titular de los derechos o garantas

    que se han violentado con motivo de la emisin o ejecucin del acto de

    autoridad.

    Por otra parte, el agravio directo se fija de acuerdo al tiempo en que el acto

    reclamado se realiza, expresado en otras palabras, la lesin que se actualiza

    entre la emisin del acto y el surtimiento de los efectos del mismo, ya que para

    que agravio pueda dar pauta al juicio de amparo este puede ser de realizacin

    pasada, presente o futura inminentemente; es decir, que ya se produjo el

    agravio porque sus efectos ya concluyeron, y que se estn efectuando al

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    momento de promoverse el juicio o bien que an no produzca efectos el agravio,

    pero se tenga la certeza o que existan los elementos necesarios que puedan

    deducir su realizacin futura.

    Principio de la

    prosecucin judicial

    Principio de la prosecucin judicial. El principio de la prosecucin judicial,

    consiste en que, el tramite y substanciacin de las controversias que den pauta

    a promover el juicio de amparo, debern revestir todas las caractersticas de un

    verdadero proceso judicial, con todas aquellas etapas o formas jurdicas que

    integran el proceso judicial real y verdadero, pues se sujetara a las formas y

    procedimientos jurdicos que determine la ley; este principio tiene su fundamento

    en el artculo 107 Constitucional, numeral que constituye la base fundamental

    que rige el procedimiento de amparo al esclarecer que toda aquella controversia

    que se suscite en va de amparo, deber sujetarse a los procedimientos que

    determine la ley reglamentaria, robusteciendo lo anterior y as como lo establece

    la Ley de Amparo en su artculo 2 que nos refiere del juicio de garantas, y que a

    la letra dice:

    Artculo 2o. El juicio de amparo se tramitar en va directa o indirecta. Se

    substanciar y resolver de acuerdo con las formas y procedimientos que

    establece esta Ley.

    A falta de disposicin expresa se aplicar en forma supletoria el Cdigo

    Federal de Procedimientos Civiles y, en su defecto, los principios generales

    del derecho.

    Este se deber substanciar y resolver conforme a la forma y procedimientos del

    orden jurdico que establece la propia Ley en la materia, aplicndose

    supletoriamente ante la presencia de una laguna legal, el Cdigo de Federal de

    Procedimientos Civiles.

    De manera tal, y conforme a este principio, el juicio de garantas deber

    tramitarse por medio de un procedimiento jurisdiccional, con todas las etapas o

    formas del orden jurdico, como lo es la presentacin de la demanda, la

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    contestacin, el ofrecimiento, admisin y desahogo de las pruebas, el periodo

    para que las partes puedan alegar lo que a su derecho convenga, hasta el

    pronunciamiento de la sentencia. En resumida cuenta, este principio consiste en

    que las partes que en el juicio intervengan, as como las autoridades que sean

    competentes de conocerlo, debern enfocar su actuacin a la normatividad

    aplicable.

    Principio de estricto

    derecho

    Principio de estricto derecho. El estricto derecho para efectos de amparo,

    implica la limitacin a que se sujeta el juzgador de amparo de resolver

    nicamente los actos reclamados y/o los conceptos de violacin que el

    agraviado haya expresado en su demanda de garantas, es decir, los rganos

    de amparo que conozcan de los juicos, no tendrn libertad de hacer

    consideraciones de inconstitucionalidad, aunque estas no hayan sido invocadas

    por el agraviado en su escrito de demanda, pues de acuerdo a este principio, el

    Tribunal de amparo se obliga a resolver solamente sobre las consideraciones

    expresadas en la demanda por el quejoso; en caso de recursos en contra de

    resoluciones pronunciadas por los Jueces de Distrito, con el principio de estricto

    derecho, se limita al revisor de examinar la resolucin recurrida, basndose en

    los agravios que fueran planteados nicamente.

    Este principio conocido tambin como principio de congruencia, implica que

    aunque el acto reclamado sea notoriamente inconstitucional, se niegue la

    proteccin de la Justicia Federal al agraviado, por no haber expresado este

    correctamente el razonamiento jurdico tendiente a esa conclusin o en el caso

    de los recursos, por no haberse hecho valer los conceptos de agravios aptos

    para la revocacin de la resolucin recurrida; lo anterior por la limitativa de

    estricto derecho que implica este principio a los jueces de amparo de resolver o

    estudiar exclusivamente la controversia que se ha planteada por el quejoso.

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    Principio de definitividad

    Principio de definitividad. La acepcin de definitividad implcita al principio que

    se estudia, consiste en que el acto de autoridad que se va reclamar va amparo

    debe de tener el carcter de definitivo, esto es que el quejoso que se estime

    conculcado en sus derechos humanos reconocidos o en sus garantidas

    tuteladas por la Constitucin, deber hacer valer y agotar previamente todas las

    instancias, juicios, recursos o medios de defensa que la Ley ordinaria prevea, y

    que estos sean idneos, para revocar, modificar o anular el acto que vaya a

    reclamarse antes de acudir al juicio de amparo; hecho lo anterior y sin lograr

    nulificar el acto reclamado, es entonces procedente instar ante los Tribunales de

    amparo para que intervengan en su proteccin, acudiendo al juicio de garantas

    como ltima instancia en definitiva para decretar la inconstitucionalidad del acto

    que se reclama.

    Este principio, se encuentra expreso en los artculos 107 fraccin III y IV de la

    Constitucin Federal, que a letra dice:

    III. Cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del

    trabajo, el amparo solo proceder en los casos siguientes:

    A) contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al

    juicio, respecto de las cuales no proceda ningn recurso ordinario por el que

    puedan ser modificados o reformados, ya sea que la violacin se cometa en

    ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte a las defensas del

    quejoso, trascendiendo al resultado del fallo; siempre que en materia civil

    haya sido impugnada la violacin en el curso del procedimiento mediante el

    recurso ordinario establecido por la ley e invocada como agravio en la

    segunda instancia, si se cometi en la primera. Estos requisitos no sern

    exigibles en el amparo contra sentencias dictadas en controversias sobre

    acciones del estado civil o que afecten al orden y a la estabilidad de la familia.

    B) contra actos en juicio cuya ejecucin sea de imposible reparacin, fuera del

    juicio o despus de concluido, una vez agotados los recursos que en su caso

    procedan, y

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    C) contra actos que afecten a personas extraas al juicio;

    IV. En materia administrativa el amparo procede, adems, contra resoluciones

    que causen agravio no reparable mediante algn recurso, juicio o medio de

    defensa legal. No ser necesario agotar estos cuando la ley que los

    establezca exija, para otorgar la suspensin del acto reclamado, mayores

    requisitos que los que la ley reglamentaria del juicio de amparo requiera como

    condicin para decretar esa suspensin;

    As como en los numerales 61 fracciones XVIII, XIX y XX de la Ley

    Reglamentaria, preceptos que reafirman que en caso de no agotarse los

    recursos o medios de defensa ordinarios, el amparo ser de plano

    improcedente:

    Artculo 61. El juicio de amparo es improcedente:

    XVIII. Contra las resoluciones de tribunales judiciales, administrativos o del

    trabajo, respecto de las cuales conceda la ley ordinaria algn recurso o medio

    de defensa, dentro del procedimiento, por virtud del cual puedan ser

    modificadas, revocadas o nulificadas.

    Se excepta de lo anterior:

    a) Cuando sean actos que importen peligro de privacin de la vida, ataques a

    la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicacin, deportacin o

    expulsin, proscripcin o destierro, extradicin, desaparicin forzada de

    personas o alguno de los prohibidos por el artculo 22 de la Constitucin

    Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, as como la incorporacin forzosa

    al Ejrcito, Armada o Fuerza Area nacionales;

    b) Cuando el acto reclamado consista en ordenes de aprehensin o

    reaprehensin, autos de vinculacin a proceso, resolucin que niegue la

    libertad bajo caucin o que establezca los requisitos para su disfrute,

    resolucin que decida sobre el incidente de desvanecimiento de datos, orden

    de arresto o cualquier otro que afecte la libertad personal del quejoso, siempre

    que no se trate de sentencia definitiva en el proceso penal;

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    c) Cuando se trate de persona extraa al procedimiento.

    Cuando la procedencia del recurso o medio de defensa se sujete a

    interpretacin adicional o su fundamento legal sea insuficiente para

    determinarla, el quejoso quedar en libertad de interponer dicho recurso o

    acudir al juicio de amparo;

    XIX. Cuando se est tramitando ante los tribunales ordinarios algn recurso o

    medio de defensa legal propuesto por el quejoso que pueda tener por efecto

    modificar, revocar o nulificar el acto reclamado;

    XX. Contra actos de autoridades distintas de los tribunales judiciales,

    administrativos o del trabajo, que deban ser revisados de oficio, conforme a

    las leyes que los rijan, o proceda contra ellos algn juicio, recurso o medio de

    defensa legal por virtud del cual puedan ser modificados, revocados o

    nulificados, siempre que conforme a las mismas leyes se suspendan los

    efectos de dichos actos de oficio o mediante la interposicin del juicio, recurso

    o medio de defensa legal que haga valer el quejoso, con los mismos alcances

    que los que prev esta Ley y sin exigir mayores requisitos que los que la

    misma consigna para conceder la suspensin definitiva, ni plazo mayor que el

    que establece para el otorgamiento de la suspensin provisional,

    independientemente de que el acto en s mismo considerado sea o no

    susceptible de ser suspendido de acuerdo con esta Ley.

    No existe obligacin de agotar tales recursos o medios de defensa, si el acto

    reclamado carece de fundamentacin, cuando slo se aleguen violaciones

    directas a la Constitucin o cuando el recurso o medio de defensa se

    encuentre previsto en un reglamento sin que la ley aplicable contemple su

    existencia.

    Si en el informe justificado la autoridad responsable seala la fundamentacin

    y motivacin del acto reclamado, operar la excepcin al principio de

    definitividad contenida en el prrafo anterior;

  • Asignatura: Amparo

    Licenciatura en Derecho

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    El objetivo de este principio es ineludible, ya que con su aplicacin, se procura

    que el amparo, sea la instancia final que utilice el gobernado para logar la

    anulacin del acto de autoridad que considere ha transgredido sus garantas

    individuales, por lo que si esta anulacin puede lograrse mediante la

    interposicin de recursos o medios de defensa ordinarios, deben de agotarse

    estos, antes de acudir a la va constitucional.

    Principio de relatividad de

    la sentencia de amparo

    Principio de relatividad de la sentencia de amparo. El principio de relatividad

    de la sentencia en materia de amparo, implica que slo aquel particular

    agraviado en sus derechos subjetivos, que haya instado juicio de garantas ante

    los Tribunales de amparo y que estos hayan otorgado la proteccin de la

    Justicia Federal por haberse decretado la inconstitucionalidad del acto que se

    reclamo, solamente ser beneficiado y se amparara a quien as lo haya

    solicitado o hecho valer la accin ante el rgano jurisdiccional; puesto que con

    este principio, que es considerado uno de los angulares de la institucin de

    amparo, su efecto consiste en que la sentencia que se pronuncia en juicio de

    garantas, no constituya efectos de generalidad, sino que deba ser relativa al

    particular que hizo valer la accin de amparo.

    Considerado uno de los principios ms caractersticos en materia de amparo, el

    principio rector de las sentencias, obliga a los Tribunales de otorgar la

    proteccin de la Justicia de la Unin, si es procedente, slo a aquel quejoso que

    interpuso la demanda de amparo y respecto del acto de autoridad que cre la

    litis del juicio; puesto que las sentencias que se pronuncien no debern

    trascender a sujetos que no formaron parte del procedimiento constitucional, ni

    tampoco debern de hacer su cometido, en situaciones que no versaron sobre

    la materia de la controversia.

  • Asignatura: Amparo

    Licenciatura en Derecho

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    Este principio, se estatuye en trminos de los artculos 107 fraccin II primer

    prrafo Constitucional y 73 de la Ley de Amparo, numerales en los que se

    precisa lo siguiente:

    Artculo 73.

    Las sentencias que se pronuncien en los juicios de amparo slo se

    ocuparn de los individuos particulares o de las personas morales, privadas u

    oficiales que lo hubieren solicitado, limitndose a ampararlos y protegerlos, si

    procediere, en el caso especial sobre el que verse la demanda

    1.2 El amparo indirecto y el amparo directo

    De acuerdo a lo que establece la Ley de Amparo Reglamentaria de los artculos

    103 y 107 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, existen

    dos tipos de amparo que la propia Ley, as como la doctrina han determinado

    como amparo indirecto y amparo directo; en lo sucesivo nos avocaremos a

    delimitar una acepcin de estas figuras jurdicas para un mejor entendimiento de

    lo que implica la institucin de amparo, por lo que comenzaremos nuestro

    anlisis comentando lo referente al amparo indirecto, para referirnos despus al

    amparo directo.

    Amparo indirecto

    El amparo indirecto, que tambin se le denomina como biinstancial, es aqul

    medio de control constitucional que como su acepcin lo indica, se compone de

    dos instancias, puesto que ordinariamente se promueve ante los Juzgados de

    Distrito; pero excepcionalmente tambin pueden conocer de l los Tribunales

    Colegiados de Circuito quienes conocern de manera mediata o indirecta a

    travs del recurso de revisin que hagan valer cualquiera de las partes del juicio

    de garantas en contra de la resolucin pronunciada en primera instancia por el

    Juez de Distrito, de ah que deriva la doble instancia de este medio de control

    que se analiza.

    Qu tipos de juicios de amparo existen?

  • Asignatura: Amparo

    Licenciatura en Derecho

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    En cuanto a esta denominacin amparo indirecto, el insigne jurista don Ignacio

    Burgoa la estima inadecuada y propone el amparo biinstancial por considerar

    que resulta ms lgica y jurdica, ya que, sostiene el maestro, que la tramitacin

    total de este tipo de juicios se desarrolla normalmente en dos instancias, como

    se ha precisado en lneas precedentes. (Barragn E. M. B., 2009, P. 124)

    La procedencia del amparo indirecto, deriva de lo que establece el Titulo

    Segundo, Capitulo Primero en su artculo 107 de la Ley Reglamentaria en la

    materia; numeral del cual se aduce que por regla general, que el amparo

    indirecto, es procedente en contra de cualquier acto de autoridad que no tenga

    el carcter de sentencia definitiva, laudo o resolucin que pongan fin al juicio.

    Amparo directo

    Por otra parte, a diferencia del amparo indirecto, el amparo directo denominado

    tambin uniinstancial, adopta esta acepcin por la forma en que este medio de

    control constitucional llega de manera inmediata o directa a la Suprema Corte de

    Justicia de la Nacin o a los Tribunales Colegiados de Circuito segn

    corresponda el caso, normalmente se substancia en una sola instancia.

    De acuerdo a lo que seala el Capitulo Segundo en su artculo 170 de la Ley

    Reglamentaria de Amparo, este tipo de juicio uniinstancial procede:

    I. Contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio,

    dictadas por tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo, ya

    sea que la violacin se cometa en ellos, o que cometida durante el

    procedimiento, afecte las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del

    fallo.

    Se entender por sentencias definitivas o laudos, los que decidan el juicio en

    lo principal; por resoluciones que pongan fin al juicio, las que sin decidirlo en

    lo principal lo den por concluido. En materia penal, las sentencias absolutorias

    y los autos que se refieran a la libertad del imputado podrn ser impugnadas

    por la vctima u ofendido del delito en los casos establecidos por el artculo

    173 de esta Ley.

  • Asignatura: Amparo

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    Para la procedencia del juicio debern agotarse previamente los recursos

    ordinarios que se establezcan en la ley de la materia, por virtud de los cuales

    aquellas sentencias definitivas o laudos y resoluciones puedan ser

    modificados o revocados, salvo el caso en que la ley permita la renuncia de

    los recursos.

    Cuando dentro del juicio surjan cuestiones sobre constitucionalidad de normas

    generales que sean de reparacin posible por no afectar derechos sustantivos

    ni constituir violaciones procesales relevantes, slo podrn hacerse valer en el

    amparo directo que proceda contra la resolucin definitiva.

    Para efectos de esta Ley, el juicio se inicia con la presentacin de la demanda

    y, en materia penal, con el auto de vinculacin a proceso ante el rgano

    jurisdiccional;

    II. Contra sentencias definitivas y resoluciones que pongan fin al juicio

    dictadas por tribunales de lo contencioso administrativo cuando stas sean

    favorables al quejoso, para el nico efecto de hacer valer conceptos de

    violacin en contra de las normas generales aplicadas.

    En estos casos, el juicio se tramitar nicamente si la autoridad interpone y se

    admite el recurso de revisin en materia contencioso administrativa previsto

    por el artculo 104 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos

    Mexicanos. El tribunal colegiado de circuito resolver primero lo relativo al

    recurso de revisin contencioso administrativa, y nicamente en el caso de

    que ste sea considerado procedente y fundado, se avocar al estudio de las

    cuestiones de constitucionalidad planteadas en el juicio de amparo.

  • Asignatura: Amparo

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    16

    F. CONCLUSIN

    A manera de corolario podemos inferir que los principios rectores de amparo, constituyen un gran fundamento

    sobre el cual descansa nuestra institucin jurdica de amparo; puesto que ellos regulan aspectos de

    procedencia del amparo, de la competencia para conocer de este medio de control de la constitucionalidad, la

    manera en que ha de substanciarse, las reglas de resolucin y los efectos que han de producir las sentencias

    que se pronuncien en materia de amparo; de lo anterior, deriva su gran importancia y se les ha denominado

    tambin principios fundamentales de amparo.

    Asimismo como parte de la amplia experiencia que se ha obtenido de la prctica diaria, da a da se comprueba

    la eficacia y la validez lgica de estos principios fundamentales.

    En otro orden de ideas y respecto de los temas anteriormente expuestos a lo largo del presente, se deduce

    tambin que de acuerdo al acto que se reclame, el juicio de amparo podr clasificarse ya sea indirecto o

    directo, lo que implica diferente substanciacin puesto que puede tramitarse en dos instancias o de manera

    uniistancial, concluyendo que esta clasificacin y tramitacin depender del acto de autoridad que vaya a

    reclamarse.

  • Asignatura: Amparo

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    G. GLOSARIO

    Trmino Significado

    Accin

    Es una facultad o poder constitucional de promover la

    proteccin jurisdiccional de un derecho subjetivo. Es

    el derecho de instar, es decir, provocar la actividad

    jurisdiccional del Estado.

    Agravio La ofensa o perjuicio que se infiere a una persona en

    sus intereses o derechos.

    Alegato Exposicin ya sea verbal o por escrito, en audiencia,

    de las pretensiones y los argumentos de las partes

    contendientes en un juicio. Escrito que, se presenta

    despus de practicar las pruebas, y antes de dictada

    la sentencia, donde se expresan los razonamientos

    lgico jurdicos en relacin a la Litis.

    Derechos sustantivos En materia de amparo, lo constituyen las llamadas

    garantas individuales, as como los derechos

    constitucionales que contienen las facultades

    reservadas a la Federacin, a los Estados o al

    Distrito Federal.

    Litis En latn, "litigio". Expresin usada muy comnmente

    en el lenguaje jurdico, y que ya ha sido admitida en

    nuestra lengua, significa pleito, causa, juicio.

    Principio de Amparo Son los que representan las reglas que dan forma al

    juicio de garantas, regulan los aspectos de

    procedencia del amparo, competencia para conocer

    de l, forma de tramitarlo, reglas de resolucin y

    efectos de la sentencia que en ese juicio se dictan.

    Relatividad Segn este principio jurdico, la eficacia de la

    sentencia, es relativa; sta slo produce efectos entre

    las partes que intervinieron nicamente en el juicio de

    garantas y no constituye efectos de generalidad.

  • Asignatura: Amparo

    Licenciatura en Derecho

    18

    H. FUENTES DE INFORMACIN

    a) Bibliogrficas

    Barragn E. M. B. (2009). Juicio de amparo. Mxico. Oxford.

    Burgoa O. I. (2008). El juicio de amparo. Mxico. Porra.

    Del Castillo D. A. (2007). Primer curso de Amparo. Mxico. Ediciones jurdicas Alma.

    Suprema Corte de Justicia de la Nacin (2010). Manual del juicio de amparo. Mxico. Themis.

    Poder Judicial de la Federacin. (2009). Manual del justiciable en materia de amparo. Suprema Corte de

    Justicia de la Nacin. Mxico.

    b) Legislativas

    Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos. Documento consultado en:

    http://www.ordenjuridico.gob.mx/Constitucion/cn16.pdf

    Ley Reglamentaria de Amparo de los artculos 103 y 107 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos

    Mexicanos. Documento consultado en: http://www.pjetam.gob.mx/legislacion/Diario_Oficial/2013/P.O-02-04-

    2013.pdf