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ALGUNAS CONSIDERACIONES TÉCNICAS RESPECTO A LOS EFECTOS DE LA SOCIEDAD CONYUGAL EN BASE A LAS REFORMAS AL CODIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL JULIÁNREAL VÁZQUEZ Notario Público Número 200 del DF SUMARIO: 1. Derecho Comparado y antecedentes en el Derecho mexicano de los regíme- nes patrimoniales. 11. Análisis de algunas de las disposiciones legales originales y de las reformas de los años 1983,2000 Y 2004.111. Cuestionamientos y su desarrollo: 1. ¿En el supuesto de la ausencia de señalamiento de régimen patrimonial en un matrimonio cuál sería su consecuencia jurídica?. 2. ¿Qué bienes no pertenecen a la Sociedad Conyugal actualmente y cuáles son los beneficios prácticos y jurídicos que la reforma en dicha materia ha logrado en la actualidad? IV. Conclusiones. V. Bibliografía. Si bien ha regido el principio del acuerdo de voluntades en materia de capitulacio- nes matrimoniales a lo largo de nuestra legislación, y han existido criterios legis- lativos para suplir tal situación ante la falta de una manifestación de los cónyuges estableciendo un régimen supletorio, pareciera que en nuestras disposiciones ac- tuales en la legislación aplicable al Distrito Federal esta última posibilidad ya no ha sido contemplada. A lo largo de estas reflexiones analizaré el desarrollo histórico, reformas y consecuencias legales de algunos de los artículos que regulan a estas figuras, lo que dará soporte y ayudará a dar respuesta a las siguientes preguntas: 1. ¿En el supuesto de la ausencia de señalamiento de régimen patrimonial en un matrimonio cuál sería su consecuenciajurídica?; 2. ¿Qué bienes no pertenecen a la Sociedad Conyugal actualmente y cuáles son los beneficios prácticos y jurídicos que la reforma en dicha materia ha logra- do en la actualidad? www.juridicas.unam.mx Esta revista forma parte del acervo de la Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM http://biblio.juridicas.unam.mx Revista Mexicana de Derecho, núm. 13, México, 2011. DR © 2011. Colegio de Notarios del Distrito Federal

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ALGUNAS CONSIDERACIONES TÉCNICAS RESPECTO A LOS EFECTOS

DE LA SOCIEDAD CONYUGAL EN BASE A LAS REFORMAS AL CODIGO CIVIL

PARA EL DISTRITO FEDERAL

JULIÁN REAL VÁZQUEZ Notario Público Número 200 del DF

SUMARIO: 1. Derecho Comparado y antecedentes en el Derecho mexicano de los regíme- nes patrimoniales. 11. Análisis de algunas de las disposiciones legales originales y de las reformas de los años 1983,2000 Y 2004.111. Cuestionamientos y su desarrollo: 1. ¿En el supuesto de la ausencia de señalamiento de régimen patrimonial en un matrimonio cuál sería su consecuencia jurídica?. 2. ¿Qué bienes no pertenecen a la Sociedad Conyugal actualmente y cuáles son los beneficios prácticos y jurídicos que la reforma en dicha

materia ha logrado en la actualidad? IV. Conclusiones. V. Bibliografía.

Si bien ha regido el principio del acuerdo de voluntades en materia de capitulacio- nes matrimoniales a lo largo de nuestra legislación, y han existido criterios legis- lativos para suplir tal situación ante la falta de una manifestación de los cónyuges estableciendo un régimen supletorio, pareciera que en nuestras disposiciones ac- tuales en la legislación aplicable al Distrito Federal esta última posibilidad ya no ha sido contemplada.

A lo largo de estas reflexiones analizaré el desarrollo histórico, reformas y consecuencias legales de algunos de los artículos que regulan a estas figuras, lo que dará soporte y ayudará a dar respuesta a las siguientes preguntas:

1. ¿En el supuesto de la ausencia de señalamiento de régimen patrimonial en un matrimonio cuál sería su consecuencia jurídica?;

2. ¿Qué bienes no pertenecen a la Sociedad Conyugal actualmente y cuáles son los beneficios prácticos y jurídicos que la reforma en dicha materia ha logra- do en la actualidad?

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1. DERECHO COMPARADO Y ANTECEDENTES EN EL DERECHO MEXICANO

DE LOS REGÍMENES PATRIMONIALES

La historia patrimonial derivada del matrimonio encuentra ya antecedentes en el Derecho Romano para el caso de que el matrimonio (justae nuptiae) fuera acompañado de la "manus", pues en este caso la esposa entraba a formar parte de la familia civil del esposo, y su patrimonio pasaba a formar parte de ésta. Tras ello y con la evolución de las normas jurídicas encontramos como en el derecho comparado se ha contemplado la existencia de regímenes patrimoniales distintos al de separación de bienes con variados nombres y efectos jurídicos, y siempre se llegará en la mayoría de ellos a la conclusión de que los bienes existentes estarán sujetos a una comunidad dominical en algunos casos y en otros el que su objeto lo será un derecho de crédito que a la terminación de dicha institución permita la obtención de gananciales y la reintegración de los bienes a cada uno de sus titula- res; igualmente las diversas legislaciones en la mayoría de los casos establecen un régimen supletorio para el caso de que los cónyuges no hayan optado por alguna de las opciones legales que puedan ser objeto del acuerdo de sus voluntades, y que cada sistema jurídico en su oportunidad regula.

En nuestra legislación, tal régimen supletorio fue claramente plasmado en los códigos civiles de 1870 y 1884, y posteriormente en la Ley Sobre Relaciones Fa- miliares, no así en nuestro Código Civil de 1928 con vigencia a partir de 1932, y en el cual ha habido diversas reformas en materia de Sociedad Conyugal en 1974, 1983,2000 y finalmente en el año 2004.

Haciendo una breve mención de las señaladas disposiciones legales podemos recordar que en ambos códigos civiles vigentes ya hace dos centurias, el sistema supletorio que se estableció fue el de la Sociedad Legal para el caso de que no hubiera sido escogido por los cónyuges el régimen de Separación de Bienes o el de Sociedad Voluntaria, pero que igualmente respetaba la posibilidad de que hu- biera bienes que pertenecieran en exclusividad a cada cónyuge; principio que fue regulado con distintos matices por la ley de 1917, ya que si bien es cierto que se respetó a los acuerdos matrimoniales en materia patrimonial convenidos expresa- mente por los cónyuges, en el capítulo denominado "Del contrato de matrimonio con relación a los bienes de los consortes" se estableció (con las excepciones que más adelante se comentan), como principio regulador el régimen de Separación de Bienes en sus artículos 270 y 271 los que a la letra expresaban:

"ART. 270.-E1 hombre y la mujer, al celebrar el contrato de matrimonio, conser- varán la propiedad y administración de los bienes que respectivamente les pertene-

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cen; y, por consiguiente, todos los frutos y accesiones de dichos bienes no serán comunes, sino del dominio exclusivo de la persona a quien aquéllos correspondan.

ART. 271.-Serán también propios de cada uno de los consortes los salarios, suel- dos, honorarios y ganancias que obtuviere por servicios personales, por el desempe- ño de un empleo o ejercicio de una profesión, o en un comercio o industria."

Como precisé líneas arriba, este principio presentó algunas excepciones, ya que en sus artículos 272 al 278 se admitió la posibilidad de obtener gananciales al permitir a los cónyuges el convenir una participación derivada de los productos que generaren los bienes del otro; igualmente se reconoció la copropiedad para el caso de bienes adquiridos en común lo que se regulaba en su artículo 279 y esta- bleció la protección para la morada conyugal en términos de su artículo 284 el cual a continuación transcribo:

"ART. 284.-La casa en que esté establecida la morada conyugal y los bienes que le pertenezcan, sean propios de uno de los cónyuges o de ambos, no podrán ser ena- jenados sino es con el consentimiento expreso de los dos; y nunca podrán ser hipote- cados o de otra manera gravados, ni embargados por los acreedores del marido o de la mujer o de ambos, siempre que dichos objetos no tengan en junto un valor mayor de diez mil pesos.

Si la residencia conyugal estuviere en el campo, ella y los objetos que le perte- nezcan tampoco podrán ser enajenados sino con consentimiento expreso de ambos consortes; y en ningún caso podrán ser hipotecados o de otra manera gravados junta- mente con los terrenos que le correspondan, si no valen en conjunto más de diez mil pesos.

Cuando un matrimonio tuviere varias casas o propiedades en que resida en distin- tos periodos del año, deberá designar ante la autoridad municipal del lugar en que esté ubicada la residencia que quiera señalar, cual es la que ha gozar del privilegio que le concede esta disposición.

En caso de que no se hiciere esta manifestación, a todas ellas se aplicará lo preve- nido en este artículo para los casos de enajenación, hipoteca o gravamen; y, en caso de embargo, se respetará solamente la que ocupare el matrimonio en el momento de la diligencia."

La Ley en comento, en el artículo 4" de sus disposiciones varias estableció para aquellos matrimonios celebrados con anterioridad a dicha ley y que estuvie- ran sujetos al régimen de Sociedad Legal, lo siguiente:

"ART. 4O.-La sociedad legal en los casos en que el matrimonio se haya celebrado bajo ese régimen, se liquidará en los términos legales, si algunos de los consortes lo solicitare; de lo contrario, continuará dicha sociedad como simple comunidad regida por las disposiciones de esta ley."

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Esta última disposición igualmente fue acogida por el artículo cuarto transito- rio de nuestro Código Civil vigente, correspondiente a la fecha de su promulgación.

Tras lo anterior, podemos añadir que el Código Civil actual en su artículo 178, establece a los particulares la obligatoriedad de convenir entre el régimen de Sociedad Conyugal o el de Separación de Bienes, no teniendo disposición u op- ción alguna que pudiera establecerse con carácter supletorio; y es por ello que ante tal situación se puede suponer que lo único que se permite es el escoger entre sendas opciones cuyo otorgamiento es de carácter necesario (Principio de la Li- bertad Contractual).

11. ANÁLISIS DE ALGUNAS DE LAS DISPOSICIONES LEGALES ORIGINALES Y DE LAS REFORMAS

DE LOS AÑOS 1983,2000 Y 2004

Tanto los artículos 178 y 179 del Código Civil en su texto previo y el actual tras las reformas, como todos los demás que adelante se comentan, nos permitirán encontrar algunos elementos determinantes respecto a la naturaleza y efectos del matrimonio y las capitulaciones matrimoniales.

"ART. 178.-E1 contrato de matrimonio debe celebrarse bajo el régimen de socie- dad conyugal o bajo el de separación de bienes.

ART. 178.-El matrimonio debe celebrarse bajo los regímenes patrimoniales de sociedad conyugal o separación de bienes."

La diferencia entre ambos artículos aún cuando parecen ser muy similares radica en que el legislador suprimió la palabra "contrato" al referirse al matrimo- nio y asimismo añadió al concepto regímenes el calificativo de "patrimoniales"; en lo tocante al primer punto vale la pena comentar que el texto de este artículo antes de su reforma surgió en base a la redacción de los artículos 2099 y 1965 de los códigos civiles de 1870 y 1884 respectivamente, los cuales ya daban al matri- monio el tratamiento de contrato; por ello ante esta modificación del año 2000 surge de inmediato una pregunta: ¿Existirá razón técnica alguna que haya llevado al legislador a efectuar dicha modificación?; considero que no, y a tal efecto ade- más de los preceptos legales ya indicados, debemos recordar que desde las Leyes de Reforma, en específico en la Ley del Matrimonio Civil de 23 de julio de 1859 en su artículo primero se estableció que el matrimonio era un "contrato civil", posteriormente la misma Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de 1917 en el artículo 130 daba al matrimonio igualmente el mismo trato; tal pre- cepto normativo se mantuvo intacto hasta la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación de fecha 28 enero 1992.

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Con la finalidad de conocer la intención del legislador consultando la exposi- ción de motivos que dio origen a dicha reforma se puede observar que se preten- dió hacer especial énfasis en buscar lograr la protección de género, así como la de los niños, la familia, y su actualización todo ello con un profundo respeto a la dignidad de las personas y en este último sentido se definió al matrimonio como:

"la unión libre de un hombre y una mujer para realizar una comunidad de vida, en donde ambos se procuran respeto igualdad y ayuda mutua con la posibilidad de pro- crear hijos de manera libre, responsable e informada, y se omite la referencia a la nulidad de los pactos contra la procreación, pues indebidamente eso significó que se llegara a afirmar que la violación entre cónyuges no era posible, situación indignante y aberrante."

De lo anterior se puede concluir que el legislador ha incluido manifestaciones de tipo social, excluyendo en este caso el elemento de índole jurídico en estudio (pero sin deseo de expresar o intentar trasmitir una opinión contraria a la natura- leza jurídica tradicionalmente reconocida al mismo puesto que no establece una diferente), de lo cual si bien es cierto en principio, tal conceptualización ya no formó parte del texto legal, esto no evita que pueda deducirse del análisis integral de la institución misma, (en concordancia con los principios jurídicos en mate- ria de obligaciones respecto a los elementos del acto jurídico contemplados y re- gulados por el Código Civil), que estamos frente a un acto jurídico bilateral que participa plenamente de la naturaleza contractual. Claro es que de acuerdo con los razonamientos establecidos por Bonnecase en su libro La Filosofra del Código de Napoleón aplicable al derecho de Familia, el matrimonio debe ser conside- rado como una Institución, más sin embargo es fundamental el apuntar que la gran mayoría de las figuras jurídicas son consideradas instituciones por la com- plejidad de sus aspiraciones, relaciones y fines, y requieren tanto en su origen para su creación ante la sociedad como para su desarrollo, de un soporte jurídico, por lo que en el caso del matrimonio un acto de índole contractual es requerido, y sin el cual el alcance de los principios y fines de la institución no serían realiza- bles. Al efecto podemos recordar los principios básicos del concepto de Institución que Maurice Hauriou estableció claramente al precisar que se trata de "una idea de obrar o de empresa que se realiza y dura jurídicamente en un medio social y para realizar esta idea es que se organiza un poder que lo proveen los órganos necesarios y por otra parte entre los miembros del grupo social interesado en la realización de la idea produce manifestaciones de comunión dirigidas por Órga- nos de poder y reglamentadas por procedimientos", por ello podemos claramente señalar que la institución es la idea o conjunto de ideas que se busca desarrollar para un determinado fin y el derecho es el elemento regulador que permitirá la aplicación y el desarrollo de la misma, lo cual necesariamente requiere del poder

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mismo que se traduce en la rigurosa necesidad de la existencia de órganos cuyo fin será lograr la realización de esa idea. En base a lo anterior el concepto de ma- trimonio como idea y necesidad social es perfectamente aceptable que se trate de una Institución, la cual a la vez requiere ser regulada por un elemento de naturale- za jurídica de índole contractual, que le dará el procedimiento estructural para su cumplimiento en la sociedad.

Adicionalmente cabe añadir que es de gran importancia tener presente el ca- rácter patrimonial dentro de la institución del matrimonio como un elemento in- herente pero no superior al valor del concepto jurídico social del mismo.

Ahora bien, por lo que respecta a la adición que se efectuó a la norma estable- ciendo regímenes "patrimoniales", manifiesta su naturaleza en forma adicional, tal vez deseando hacer más preciso y técnico el concepto, sin embargo la regulación es igualmente clara en su contenido, en base al enunciado mismo del Capítulo IV de nuestro código "per se" el que nos indica que se trata de situaciones de índole económico; por lo anterior su integración o no en este artículo no cambia el senti- do técnico-jurídico de la norma.

"ART. 179.-Las capitulaciones matrimoniales son los pactos que los esposos ce- lebran para constituir la sociedad conyugal o la separación de bienes y reglamentar la administración de éstos en uno y en otro caso.

"ART. 179.-Las capitulaciones matrimoniales son pactos que los otorgantes cele- bran para constituir el régimen patrimonial de su matrimonio y reglamentar la admi- nistración de los bienes, la cual deberá recaer en ambos cónyuges, salvo pacto en contrario."

El artículo reformado proviene en buena parte del texto de los artículos 2112 y 1978 de los códigos civiles de 1870 y 1884, los cuales tuvieron cierta influencia en el artículo 1238 del proyecto del ilustre jurista y político español Florencio García Goyena, a su vez inspirado por los Códigos Civil Francés, Sardo, el de Vaud y el Holandés.

La reforma a este artículo resulta en parte afortunada, en lo concerniente a que el texto anterior se volvía repetitivo en su correlación con el artículo 178, de ahí que la nueva redacción resulte mejor al establecer solamente el concepto régi- men patrimonial.

Por otra parte ambos artículos coinciden con la naturaleza jurídica de las ca- pitulaciones, al establecer que se trata de pactos (es decir acuerdos de voluntad) que regularán las mismas; señalando el nuevo artículo la palabra "otorgantes" a diferencia del artículo reformado que contenía el concepto "esposos", (al respecto señala el Dr. Jorge Alfredo Domínguez Martínez en su obra intitulada "Derecho Civil Familia7'), que este último término era más adecuado ya que de acuerdo con

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el Diccionario de la Academia de la Lengua Española, puede aplicarse tanto a los comprometidos por esponsales como a aquellas personas que ya han contraído matrimonio. A dicho efecto pienso que probablemente el legislador en virtud de que en la misma reforma al Código Civil en comento derogó todos los artículos que regulaban la figura de "los esponsales", esgrimiere tal razón para optar por la palabra "otorgantes", ya que al derogar dicha figura, a su criterio no aplicaría el concepto de esposos a los comprometidos quienes podrían estar celebrando las capitulaciones matrimoniales previamente a su matrimonio; independientemente de esta suposición, es importante el recordar que si bien la figura jurídica de los esponsales fue derogada, el concepto lingüístico de la palabra "esposos" perma- nece aplicable para 'nuestro idioma, y que respecto de tal figura jurídica no está prohibida su celebración a pesar de su derogación, por no ser un acto contrario a derecho en base al principio general de la "libertad para contratar". Finalmente comentaré al respecto, que de acuerdo a la Academia de la Lengua Española si el otorgante es "el que efectúa la acción de consentir, condescender o conceder una cosa que se pide o se pregunta", y en el artículo comentado se precisa que las capitulaciones matrimoniales son los pactos de los otorgantes para constituir el régimen patrimonial de su matrimonio, esto no deja lugar a dudas respecto a los sujetos que otorgarán su consentimiento.

Así mismo es de interés el analizar que en el nuevo supuesto normativo se indica que la administración de los bienes deberá recaer en ambos cónyuges, sal- vo pacto en contrario, a diferencia del texto antiguo el cual establecía que las ca- pitulaciones reglamentarían la administración.

De inicio parecería que la reforma establece que la administración de los bie- nes "recae en ambos cónyuges", lo que así sería si no se hubiera incluido a dicho artículo "in fine" la expresión "salvo pacto en contrario", pues al dejar abierta a la voluntad de los particulares tal situación de manera convencional (lo que conside- ro correcto), genera la misma posibilidad práctica que se regulaba exactamente igual con el texto final del artículo reformado, del que claramente se desprendía la factibilidad para que la administración de los bienes sujetos a la sociedad conyu- gal recayera en ambos cónyuges o en uno de ellos, al enunciar "y reglamentar la administración de éstos en uno y en otro caso ".

Por lo aquí expuesto podemos concluir que salvo ligeros destellos técnicos, la reforma al presente artículo carece de verdadera trascendencia o mejoría jurídica respecto al texto anterior, puesto que los efectos jurídicos serían los mismos si se hubiera conservado la redacción anterior.

"ART. 180.-Las capitulaciones matrimoniales pueden otorgarse antes de la cele- bración del matrimonio o durante él, y pueden comprender no solamente los bienes

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de que sean dueños los esposos en el momento de hacer el pacto, sino también los que adquieran después.

Reforma de 25 de mayo de 2000

ART. 180.-Las capitulaciones matrimoniales se otorgarán antes de la celebración del matrimonio y durante éste. Podrán otorgarse o modificarse durante el matrimo- nio, ante el Juez de lo Familiar.

Reforma de 13 de enero de 2004

ART. 180.-Las capitulaciones matrimoniales se otorgarán antes de la celebra- ción del matrimonio y durante éste. Podrán otorgarse o modzjkarse durante el ma- trimonio, ante el Juez de lo Familiar o ante Notario, mediante escritura pública."

Este artículo en su origen fue inspirado por las disposiciones normativas de los artículos 2113 y 1979 de los códigos civiles de 1870 y 1884, así como el ar- tículo 1322 del Proyecto Sierra, el 1238 del Proyecto de García Goyena y el 1394 del Código Francés.

De los antecedentes antes señalados tanto en el artículo 1322 del Proyecto Sierra y el 1238 del Proyecto de García Goyena, se establecía que los pactos ma- trimoniales deberían ser previos al matrimonio y que su ausencia sería causa de nulidad, sin embargo y a pesar de su influencia en nuestros códigos civiles se muestra claramente que el legislador mexicano no quiso establecer una nulidad por la ausencia de los mismos lo que en la actualidad se confirma y regula a tra- vés del artículo 182 Bis de nuestro Código Civil para el Distrito Federal. Las re- formas del año 2000 y 2004 además de contener los elementos esenciales del texto original, igualmente precisaron la posibilidad de modificación de las capitu- laciones y en su última reforma reconocieron la posibilidad de otorgar dichos cambios ante Notario Público, conceptualización técnica que permite a la institu- ción una mejor flexibilidad para su desarrollo. Todo esto nos demuestra la evolu- ción positiva que ha ido teniendo este artículo a través de sus reformas ya que permite un desenvolvimiento más ágil en la práctica.

"ART. 181 .-El menor que con arreglo a la ley pueda contraer matrimonio, puede también otorgar capitulaciones, las cuales serán válidas si a su otorgamiento concu- rren las personas cuyo consentimiento previo es necesario para la celebración del matrimonio."

Es curioso que el presente artículo es uno de los pocos que conservan su texto original en esta materia desde la promulgación de nuestro Código Civil para el Distrito Federal, y el cual se inspiró claramente en los artículos 2127 y 1993 de los códigos civiles de 1870 y 1884 respectivamente, los que provienen casi literal- mente del Proyecto Sierra en su artículo 1325, el que a su vez fue influenciado por el artículo 1241 del Proyecto García Goyena, motivado directamente por el artícu-

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lo 1398 del Código Civil Francés. Cabe mencionar que una de las razones princi- pales para que no haya sido modificado el presente artículo resultan de su íntima conexión con el artículo 148 del ordenamiento legal en cuestión, ya que éste últi- mo ordenamiento legal si fue modificado de acuerdo a la reforma publicada en la gaceta oficial del Distrito Federal de fecha 13 enero 2004 en los términos en que actualmente se encuentra y la cual probablemente tuvo parte de su influencia en el artículo segundo de la "Convención sobre el consentimiento para el matrimo- nio, la edad mínima para contraer matrimonio y el registro de los matrimonios", cuya adhesión fue realizada por nuestro país el 22 febrero 1983, y publicada en el diario oficial de la Federación con fecha 19 abril del mismo año, que establece:

"ART. 2.-Los estados parte en la presente Convención adoptarán las medidas le- gislativas necesarias para determinar la edad mínima para contraer matrimonio. No podrán contraer legalmente matrimonio las personas que no hayan cumplido esa edad, salvo que la autoridad competente, por causas justificadas y en interés de los contrayentes, dispense el requisito de la edad."

A su vez dicha Convención tuvo su origen en parte, con base en el artículo 16 de la Declaración Universal de Derechos Humanos que en lo conducente precisa:

"1) Los hombres y las mujeres, a partir de la edad núbil, tienen derecho, sin res- tricción alguna por motivos de raza, nacionalidad o religión, a casarse y fundar una familia; y disfrutarán de iguales derechos en cuanto al matrimonio, durante el matri- monio y en caso de disolución del matrimonio".

"ART. 182.-Son nulos los pactos que los esposos hicieren contra las leyes o los naturales fines del matrimonio.

ART. 182 BIS.-Cuando habiendo contraído matrimonio bajo el régimen de socie- dad con-yugal, falten las capitulaciones matrimoniales o haya omisión o imprecisión en ellas, se aplicará, en lo conducente lo dispuesto por este Capítulo.

ART. 182 TER.-Mientras no se pruebe, en los términos establecidos por este Código que los bienes y utilidades obtenidos por alguno de los cónyuges pertenecen sólo a uno de ellos, se presume que forman parte de la sociedad conyugal.

ART. 182 QUATER.-S~~VO pacto en contrario, que conste en las capitulaciones matrimoniales, los bienes y utilidades a que se refere el artículo anteriol; correspon- den por partes iguales a ambos cónyuges. . . .

ART. 182 SEXTUS.-Los bienes de la sociedad conyugal serán administrados por ambos cónyuges, salvo pacto en contrario en las capitulaciones matrimoniales."

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Los nuevos artículos 182 Bis a 182 Quintus, establecen casuísticas que son importante señalar y que con excepción del artículo 182 Sextus (el cual no tiene razón de ser una vez que es una repetición del artículo 179 "infine", y de la frac- ción VI1 del artículo 189), las presentes disposiciones tienen una notoria impor- tancia, ya que el supuesto establecido en el artículo 182 Bis respecto a la ausencia de capitulaciones matrimoniales o que éstas sean deficientes, y presumiendo que no exista pacto en contrario por parte de los cónyuges con respecto a las disposi- ciones que relacionan los artículos subsecuentes, su regulación y aplicación fácti- cas resultan de gran utilidad por ser todas ellas normas especiales. Adicionalmente resulta importante analizar con cuidado el artículo 182 Quintus, y el poder encon- trar los casos de aplicación, el cual se discutirá por separado y es la razón de no estar transcrito en esta parte del presente trabajo.

Vale la pena comentar que el texto original del artículo 182 derogado por las reformas de 25 mayo del año 2000 hallaba sus antecedentes en los artículos 2196 y 1992 de los códigos civiles de 1870 y 1884 así como el artículo 1323 del Proyecto Sierra, 1239 del Proyecto García Goyena y 1309 y 1398 del Código Francés, resul- tando apropiada su derogación puesto que el supuesto normativo que consagraba podía deducirse de las disposiciones generales del Código Civil para el Distrito Federal.

"ART. 183.-La sociedad conyugal se regirá por las capitulaciones matrimoniales que la constituyan, y en lo que no estuviere expresamente estipulado, por las disposi- ciones relativas al contrato de sociedad.

ART. 183.-La sociedad conyugal se regirá por las capitulaciones matrimoniales que la constituyan, y en lo que no estuviere expresamente estipulado, por las disposi- ciones generales de la sociedad conyugal.

Los bienes adquiridos durante el matrimonio formarán parte de la sociedad con- yugal, salvo pacto en contrario."

La reforma que se dio respecto del presente artículo contiene una importan- tísima modificación que complementada con las disposiciones generales que re- gulan la sociedad conyugal brindó a esta norma un giro de 180 grados en su proyección jurídica. El texto inicial originalmente remitía la sociedad conyugal en forma supletoria a las disposiciones del contrato de sociedad, las cuales no eran precisamente idóneas para su interpretación y regulación, ya que estamos ante fi- guras jurídicas cuya esencia misma es radicalmente distinta ya que la primera es sustento de la familia y la sociedad y la otra es una entidad con finalidad de lucro. Pero vale la pena el aclarar que dicho error legislativo se vino arrastrando a través de las distintas fuentes que influyeron en nuestra legislación, la cual proviene ori- ginalmente del artículo 1395 del Código Napolitano que a su vez influyó al ar-

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tículo 1313 del Proyecto de García Goyena y éste sucesivamente a los artículos 1398 del Proyecto Sierra que finalmente fueron fuentes de los artículos 2102 y 2103 del código civil de 1870 y 1968 y 1969 del código civil de 1884, habiéndose establecido en todos ellos la misma influencia en materia de supletoriedad.

De la sociedad conyugal

"ART. 184.-La sociedad conyugal nace al celebrarse el matrimonio o durante él. Puede comprender no sólo los bienes de que sean dueños los esposos al formarla, sino también los bienes futuros que adquieran los consortes.

ART. 184.-La sociedad conyugal nace al celebrarse el matrimonio o durante éste y podrán comprende< entre otros, los bienes de que sean dueños los otorgantes al formarla."

El presente artículo tuvo su fuente de los artículos 2104 y 2113 del código ci- vil de 1870 y en las disposiciones normativas números 1970 y 1979 del código civil de 1884, del Proyecto Sierra en su artículo 1395, del Proyecto García Goyena en su artículo 1310 y del artículo 1399 en su primera parte del Código Civil Francés.

La redacción del artículo en comento debe ser analizada con mesura a fin de evitar caer en contradicciones o interpretaciones que nos conduzcan a conclusio- nes equivocadas, puesto que de inicio al establecerse "la sociedad conyugal nace al celebrarse el matrimonio" pudiera parecer una manifestación del legislador en el sentido de que a falta de un convenio matrimonial donde se estableciera el régi- men patrimonial aplicable, por el solo hecho de celebrarse el matrimonio éste de- bería considerarse sujeto al régimen de sociedad conyugal; sin embargo partiendo de la ubicación del presente precepto legal y que resulta ser el primer artículo del capítulo V (cinco romano), del Título Quinto de nuestro código civil, se desprende claramente que la intención del legislador es el establecer que con base en el con- venio matrimonial a que se refiere la fracción V del artículo 98 del mismo orde- namiento cuando sea convenido este régimen patrimonial, el mismo surtirá sus efectos desde el momento mismo del matrimonio; por lo que respecta nuevamente a la supresión de la palabra esposos o consortes por la de otorgantes, me remito a los comentarios que al respecto se han hecho en páginas anteriores. En conclu- sión, la reforma a dicho artículo carece de trascendencia y resulta ser más bien una modificación de índole gramatical que legal puesto que como puede obser- varse el contenido de fondo en ambas versiones conlleva a conclusiones de índole jurídico exactamente iguales con una u otra redacción.

"ART. 185.-Las capitulaciones matrimoniales en que se constituya la sociedad conyugal, constaran en escritura pública cuando los esposos pacten hacerse copartí-

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cipes o transferirse la propiedad de bienes que ameriten tal requisito para que la traslación sea válida.

ART. 185.-Las capitulaciones matrimoniales en que se constituya la sociedad conyugal, constarán en escritura pública cuando los otorgantes pacten hacerse co- partícipes o transferirse la propiedad de bienes que ameriten tal requisito para que la traslaciOn sea válida."

En el año 2000 fue la primera modificación que se efectuó a este artículo des- de que fue promulgado el Código Civil para el Distrito Federal, y su origen data del Código Civil Francés en su artículo 1394, el que señalaba que "los convenios matrimoniales deberían otorgarse ante Notario", mismo supuesto que con diver- sas redacciones se reflejó en los artículos 1238 del Proyecto García Goyena, 1322 del Proyecto Sierra, y 2113 y 1979 de los códigos civiles de 1870 y 1884 hasta su actual redacción la cual técnicamente fue precisada por el legislador del Código Civil para el Distrito Federal con relación al texto que le dio origen, al establecer el supuesto por el cual deben otorgarse en escritura pública. Nuevamente se puede observar que en la reforma del año 2000 el presente artículo solo se modificó en lo referente a la palabra esposos por otorgantes, siendo éste el único elemento ob- jeto de la reforma, por lo que salvo los razonamientos que se han establecido con anterioridad, la reforma al precepto legal en comento carece de razón en virtud de no aportar novedad alguna a la institución jurídica de referencia.

"ART. 186.-En este caso, la alteración que se haga de las capitulaciones deberá también otorgarse en escritura pública, haciendo la respectiva anotación en el proto- colo en que se otorgaron las primitivas capitulaciones y en la inscripción del Registro Público de la Propiedad. Sin llenar estos requisitos, las alteraciones no producirán efecto contra tercero."

Nuevamente nos encontramos frente a otra de las pocas disposiciones legales que en esta materia no han tenido modificación alguna desde su creación, misma que tiene sus antecedentes en los artículos 2117 y 2118 del código civil de 1870 y del 1982 a 1984 del código civil de 1884 en los cuales se puede observar que el contenido técnico es muy similar con la adición por parte del legislador del vein- tiocho al precisar el requisito de inscripción en el Registro Público de la Propiedad.

Pareciera que el presente artículo al compararlo con el texto del artículo 180 del mismo ordenamiento se estuviera repitiendo en parte, al señalarse en ambos que "las modificaciones a las capitulaciones matrimoniales podrían ser ante No- tario Público, y por ende en escritura pública"; sin embargo, considero que existe una importante diferencia de fondo entre ambos artículos ya que el primero de ellos establece que la modificación de las capitulaciones matrimoniales podrá ser ante Juez de lo Familiar o Notario Público, lo que precisa que no necesariamente

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se requiere al modificar la capitulación matrimonial ante Notario que existan bie- nes inmuebles, y es por ello que el legislador establece esta formalidad de manera general ante Notario Público sin que se requiera en estricto sentido el supuesto fáctico que si se precisa en el artículo 186 el cual de manera clara se refiere a aquellos actos que requieren de la formalidad de escritura pública para su otorga- miento o modificación además de su inscripción en el Registro Público de la Propiedad para lograr efectos de publicidad y de oposición a terceros. En virtud de lo anterior se puede concluir que todo tipo de modificación a las capitulaciones matrimoniales puede otorgarse ante Notario Público y no se requiere que las mis- mas contengan disposiciones sobre bienes inmuebles exclusivamente, sino que pueden contener derechos u obligaciones relacionados con cualquier tipo de bien; tras lo anterior se puede observar una clara diferencia en la "ratio legis" genera- dora de ambos preceptos legales, lo que les brinda diferencia, independencia y a la vez complementación.

"ART. 189.-Las capitulaciones matrimoniales en que se establezca la sociedad conyugal, deben contener:

1. La lista detallada de los bienes inmuebles que cada consorte lleve a la sociedad, con expresión de su valor y de los gravámenes que reporten;

11. La lista especificada de los bienes muebles que cada consorte introduzca a la sociedad;

111. Nota pormenorizada de las deudas que tenga cada esposo al celebrar el matri- monio, con expresión de sí la sociedad ha de responder de ellas o únicamente de las que se contraigan durante el matrimonio, ya sea por ambos consortes o por cualquie- ra de ellos;

IV. La declaración expresa de si la sociedad conyugal ha de comprender todos los bienes de cada consorte o sólo parte de ellos, precisando en este último caso cuáles son los bienes que hayan de entrar a la sociedad;

V. La declaración explícita de si la sociedad conyugal ha de comprender los bie- nes todos de los consortes o solamente sus productos. En uno y en otro caso se deter- minará con toda claridad la parte que en los bienes o en sus productos corresponda a cada cónyuge;

VI. La declaración de si el producto del trabajo de cada consorte corresponde ex- clusivamente al que lo ejecutó, o si debe dar participación de ese producto al otro consorte y en qué proporción;

VIL La declaración terminante acerca de quién debe ser el administrador de la sociedad, expresándose con claridad las facultades que se le conceden;

VIII. La declaración acerca de si los bienes futuros que adquieran los cónyuges durante el matrimonio pertenecen exclusivamente al adquirente, o si deben repartir- se entre ellos y en qué proporción;

IX. Las bases para liquidar la sociedad.

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ART. 189.-Las capitulaciones matrimoniales en que se establezca la sociedad conyugal, deben contener:

1. La lista detallada de los bienes inmuebles que cada consorte lleva la sociedad, con expresión de su valor y de los gravámenes que reporten;

11. La lista especificada de los bienes muebles que cada consorte introduzca a la sociedad;

111. Nota pormenorizada de las deudas que tenga cada esposo al celebrar el matri- monio, con expresión de sí la sociedad ha de responder de ellas o únicamente de las que se contraigan durante el matrimonio, ya sea por ambos consortes o por cualquie- ra de ellos;

IV. La declaración expresa de si la sociedad conyugal ha de comprender todos los bienes de cada consorte o sólo parte de ellos, precisando en este último caso cuáles son los bienes que hayan de integrar a la sociedad;

V. La declaración explícita de si la sociedad conyugal ha de comprender los bie- nes todos de los consortes o solamente sus productos. En uno y en otro caso se deter- minará con toda claridad la parte que los bienes de sus productos corresponda a cada cónyuge;

Fe de Erratas Diario Oficial 2 1 de diciembre de 1928

VI. La declaración de si el producto del trabajo de cada consorte corresponde ex- clusivamente al que lo ejecutó, o si debe dar participación de ese producto al otro consorte y en qué proporción;

Reforma de 25 de mayo de 2000

VII. La declaración acerca de si ambos cónyuges o sólo uno de ellos administra la Sociedad, expresándose con claridad las facultades que en su caso se concedan;

VIII. La declaración acerca de si los bienes futuros que adquieran los cónyuges durante el matrimonio pertenecen exclusivamente al adquirente, o si deben repartir- se entre ellos y en qué proporción;

Reforma de 25 de mayo de 2000

IX. La declaración expresa de que si la comunidad ha de comprender o no los bie- nes adquiridos por herencia, legado, donación o don de la fortuna; y

Adicionada 25 de mayo de 2000

X. Las bases para liquidar la sociedad."

Como se puede observar nos encontramos frente a la versión original de di- cho artículo con excepción de que su fracción VI fue aclarada en la fe de erratas publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 21 diciembre 1928, la modi- ficación a las fracciones VI1 y IX, y la adición finalmente de la fracción X, (esto último técnicamente hablando en los términos señalados en la reforma del año 2000), aunque en realidad la verdadera adición consistió en el texto de la actual fracción IX, conteniendo la fracción X la disposición que originalmente contenía la fracción del numeral inmediato anterior.

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Vale la pena comentar que si bien este artículo encuentra sus antecedentes en las disposiciones normativas 2120 y 1986 de los códigos civiles de 1870 y 1884, así como el artículo 1328 del Proyecto Sierra y el 1243 del Proyecto García Goyena, el legislador del Códigos Civil de 1928 profundizó y describió con mayor detalle el contenido que debe integrar las capitulaciones matrimoniales.

La fracción VI1 del presente artículo logra claridad legislativa de importancia ya que antes de su reforma al establecer "la declaración terminante acerca de quién debe ser el administrador de la sociedad"', en concordancia con el antiguo texto del artículo 179 parecía a primera vista hacernos concluir que sólo uno de los cónyuges debería ser el administrador de los bienes de la sociedad conyugal, dicha disposición analizada e interpretada en términos hábiles en realidad si per- mitía la opción de señalar a ambos cónyuges como administradores puesto que el acuerdo de voluntades de los cónyuges impera en la esencia de la misma norma y no prohíbe tal opción; sin embargo es claro que el legislador quiso puntualizar el verdadero espíritu de la ley al precisar a través de los artículos 179, 182 Sextus (a pesar de la crítica que al mismo he hecho), de la presente fracción ya reformada y 194, que la administración de los bienes puede residir en ambos cónyuges o en el que ellos acuerden.

Por lo que respecta a la fracción IX del presente artículo, las consideraciones que haré sobre la misma serán el análisis del segundo cuestionamiento que he realizado con objeto de este trabajo.

"ART. 193.-No pueden renunciarse anticipadamente las ganancias que resulten de la sociedad conyugal; pero disuelto el matrimonio o establecida la separación de bienes, pueden los cónyuges renunciar a las ganancias que les correspondan.

ART. 193.-No puede renunciarse anticipadamente a los gananciales que resulten de la sociedad conyugal; pero disuelto el matrimonio, modficadas las capitulaciones o establecida la separación de bienes, pueden los cónyuges renunciar a las ganancias que les correspondan."

La reforma del año 2000 es la única que ha sufrido el presente artículo, el cual se inspiró en los artículos 2151 y 2018 de los códigos civiles de 1870 y 1884; como se puede observar el texto sólo cambió en tres elementos, el primero de ellos al modificar la palabra "pueden" por "puede') en segundo lugar la expresión "las ganancias" por la de "a los gananciales", y finalmente la adición de la expresión "modificadas las capitulaciones"; la primera modificación resulta de un cambio gramatical necesario para poder tener una redacción congruente con el segundo elemento objeto de reforma y finalmente la inclusión en el artículo de las palabras "modificadas las capitulaciones"; si bien esta última opción podía deducirse apli- cando los principios de técnica jurídica al texto anterior de dicha norma, esta adi-

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ción da claridad a dicho supuesto fáctico. Igualmente es importante el analizar la integración legal que el presente artículo presenta en unión de otros al permitir concluir que la sociedad conyugal nos permite una flexibilidad tal al contemplar la posibilidad de una comunidad dominical (art. 194), al igual que un régimen de gananciales (arts. 189 y 193), y la titularidad exclusiva de bienes todo ello a la vez (arts. 182 Quintus, 184 a contrario sensu y 189).

111. CUESTIONAMIENTOS Y SU DESARROLLO

1. ¿EN EL SUPUESTO DE LA AUSENCIA DE SEÑALAMIENTO DE RÉGIMEN

PATRIMONIAL EN UN MATRIMONIO CUÁL SERÍA SU CONSECUENCIA

JURÍDICA?

Con relación a este cuestionamiento debemos establecer la existencia de los siguientes supuestos normativos:

a) El artículo 98 en concordancia con el artículo 97, establece en su fracción V (cinco romano) la obligación para los pretendientes de presentar previamente a la celebración del matrimonio un convenio respecto de sus bienes presentes así como de los que adquieran durante el matrimonio e igualmente se señalará a que régimen patrimonial quedará sujeto el mismo, estableciéndose a la letra:

"...V. El convenio que los pretendientes deberán celebrar con relación a sus bienes presentes y a los que adquieran durante el matrimonio. En el convenio se expresará con toda claridad si el matrimonio se contrae bajo el régimen de social conyugal o bajo el de separación de bienes. Si los pretendientes son menores de edad, deberán aprobar el convenio las personas cuyo consentimiento previo es necesario para la celebración del matrimonio. No puede dejarse de presentar este convenio ni aún a pretexto de que los pretendientes carecen de bienes, pues en tal caso, versará sobre los que adquieran durante el matrimonio. Al formarse el convenio se tendrá en cuen- ta lo que disponen los artículos 189 y 211, y el Juez del Registro Civil deberá tener especial cuidado sobre este punto, explicando a los interesados todo lo que necesiten saber a efecto de que el convenio quede debidamente formulado. Si de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 185 fuere necesario que las capitulaciones matrimoniales consten en escritura pública, se acompañará un testimonio de esa escritura;"

b) Respecto de dicho convenio al analizar los artículos 178, 179,183 y demás relativos en materia de capitulaciones matrimoniales que contengan los regíme- nes patrimoniales nos permite concluir que el mismo, es un acto diferente a los segundos (a dicho efecto el artículo 182 Bis claramente ratifica esta postura a través de su enunciado, y lo que igualmente se deduce de las resoluciones judi- ciales que más adelante se presentan), pues si bien es cierto que desde un princi- pio todo esto se puede acordar por los contrayentes y estar contenido en un primer

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documento, las capitulaciones matrimoniales si pueden realizarse antes y durante el matrimonio, lo cual en términos legales actuales parece no ser posible para el convenio inicialmente requerido, el cual no puede ser otorgado en forma posterior al matrimonio. Adicionalmente el artículo 235 en su fracción 111 (tres romano) establece que son causas de nulidad de un matrimonio el que se haya celebrado en contravención a lo dispuesto (entre otros) a lo establecido en los artículos 97 y 98 del mencionado Código Civil.

Ante lo anterior podríamos estar ante dos posibilidades jurídicas como objeto de análisis:

1. La primera en la cual el convenio sí hubiere sido realizado y se estableciera como régimen patrimonial al que se encuentra sujeto el matrimonio el de socie- dad conyugal, pero que no existan capitulaciones matrimoniales o que éstas sean omisas o imprecisas, y

11. Una segunda en la que por un error no se hubiera establecido el convenio referido y por ende tampoco existan capitulaciones matrimoniales.

Es claro que respecto a la primera posibilidad contemplada, la falta de capitu- laciones matrimoniales, o su imprecisión no es un elemento que pueda conside- rarse para afectar o alterar en forma alguna el normal desarrollo de los efectos patrimoniales en el matrimonio, una vez que el régimen patrimonial ya ha sido convenido y que la misma ley establece diversos supuestos para cubrir las lagu- nas o deficiencias que se pudieran tener; adicionalmente a lo anterior es intere- sante el presentar algunas resoluciones que la autoridad judicial ha emitido, tanto en el sentido de que la ausencia de capitulaciones matrimoniales no afecta la validez del régimen de Sociedad Conyugal convenido al celebrar el matrimonio, como respecto a los efectos patrimoniales de la Sociedad Conyugal que podrían haberse generado ante la ausencia de dichas capitulaciones antes de la reforma del año 2000 resolviendo en el sentido de "una comunidad de gananciales" (que conside- ro es el correcto) o en el de "una copropiedad" y que a continuación transcribo:

SOCIEDAD CONYUGAL, LA AUSENCIA DE CAPITULACIONES MATRIMONIALES NO TRAE

CONSIGO LA INEXISTENCIA DE LA.-El artículo 184 del Código Civil del Distrito Federal dice: "La sociedad conyugal nace al celebrarse el matrimonio o durante él. Puede com- prender no sólo los bienes de que sean dueños los esposos al formarla, sino también los bienes futuros que adquieran los consortes". Así, si la sociedad conyugal nace en la pri- mera oportunidad que concede dicho artículo, pues los cónyuges han expresado su volun- tad de que se celebre bajo régimen de sociedad conyugal, y los consortes no formulan capitulaciones matrimoniales, que el artículo 179 del ordenamiento en cita define así: "Las capitulaciones matrimoniales son los pactos que los esposos celebran para constituir la sociedad conyugal o la separación de bienes y reglamentar la administración de éstos en uno y otro caso", puede decirse que el texto transcrito, entendido literalmente, puede

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provocar ideas confusas. En efecto, al emplear el verbo "constituir", que en su acepción común significa formar, componer, podría dar lugar a entender que para que la sociedad legal tenga existencia, se requiere como condición inevitable la estipulación de capitula- ciones matrimoniales. Las dudas en la interpretación de ese texto legal se disipan al rela- cionarlo con el artículo 184, que al prever la constitución de la sociedad conyugal simultáneamente con la celebración del matrimonio, dice únicamente: "la sociedad con- yugal nace al celebrarse el matrimonio", esto es, no sujeta su nacimiento a la formulación de capitulaciones matrimoniales, sino única y exclusivamente a la voluntad de los consor- tes. Entonces, el régimen de sociedad conyugal nace cuando así lo pactan los contrayentes en el acto de celebrarse el matrimonio, aunque se omitan las capitulaciones matrimonia- les. En otras palabras, la ausencia de capitulaciones matrimoniales no trae consigo la inexistencia de la sociedad conyugal, pues ésta puede existir aun cuando no se hayan concertado aquéllas. La verdad de la tesis anterior se comprueba, además de con los ar- gumentos expuestos, con esta reflexión: según el texto que se interpreta del articulo 179, las capitulaciones matrimoniales son los pactos que los esposos celebran para "consti- tuir": a) La sociedad conyugal, y b) La separación de bienes, y para reglamentar la admi- nistración de los bienes en uno y en otro caso. Ahora bien, de admitirse la exégesis del precepto que se pronuncia por la inexistencia de la sociedad conyugal cuando no se celebran las capitulaciones matrimoniales, tendría que admitirse la misma conclusión tratándose del régimen de separación de bienes, esto es, no obstante que en el acta de matrimonio se diga que los esposos expresaron su voluntad en el sentido de optar por la separación de bienes, como no pactaron las capitulaciones matrimoniales, no nació este régimen. El anterior criterio conduce, pues, a este postulado absurdo: las capitulaciones matrimoniales son requisito esencial para la existencia, en su caso, tanto del régimen de sociedad conyugal como del distinto régimen de separación de bienes; es absurdo, porque es imposible encontrar alguna respuesta, digna de aceptarse, a la cuestión de cuál podrá ser el sistema al que quedarán sujetos los bienes adquiridos por los cónyuges en el trans- curso del matrimonio, cuando no conciertan capitulaciones matrimoniales. Efectivamente, en el caso de que el matrimonio se celebre con sociedad conyugal, consentir en que la omisión de capitulaciones matrimoniales importa la inexistencia de aquélla, se traduce en hacer nugatoria la voluntad de los cónyuges que ante el juez del Registro Civil expresaron su consentimiento de que el matrimonio se constituyera con el régimen de sociedad con- yugal. Pero el problema se complica en forma insoluble en el otro caso, esto es, cuando los cónyuges expresan su voluntad de casarse bajo el régimen de separación de bienes, pues si la falta de capitulaciones matrimoniales implica la inexistencia de este régimen de bienes, los bienes que se adquieran en el matrimonio ¿a cuál régimen quedarán someti- dos, estando excluido el de separación de bienes, por la ausencia de capitulaciones matri- moniales? Por otra parte, no debe olvidarse que la mayoría de los matrimonios en nuestro país, carecen de bienes, pues los ingresos que los cónyuges obtienen día a día se destinan en su totalidad a sufragar los gastos cotidianos de sustento, habitación, vestido y educa- ción de los hijos, de tal manera que aun en el supuesto de que se pacten las capitulaciones matrimoniales, éstas carecen de eficacia práctica, puesto que están destinadas a regular

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la atribución a los cónyuges de la propiedad de bienes, productos y frutos, así como su administración y, si no existe ningún patrimonio, no llegan a aplicarse las cláusulas que integren dichas capitulaciones. De lo anteriormente expuesto se llega a la conclusión de que el artículo 179 que se estudia debe interpretarse en el sentido de que las capitulacio- nes matrimoniales son los pactos que los esposos celebran para constituir el patrimonio de la sociedad conyugal o para normar el régimen de separación de bienes y en uno y otro caso reglamentar la administración de los bienes. De la interpretación que precede y de las consideraciones anteriores, es posible deducir que puede existir una sociedad conyu- gal sin que los consortes hayan concertado capitulaciones matrimoniales, de la misma manera que pueden coexistir sociedad conyugal y capitulaciones matrimoniales, sin que exista caudal social por ausencia absoluta de bienes.

Amparo directo 2135171. Ena Larsen de Vázquez. 3 de julio de 1972. Unanimidad de 4 votos. Ponente: Enrique Martínez Ullo.

Tercera Sala, Séptima Época, Volumen 43, Página 70.

SOCIEDAD CONYUGAL. A FALTA DE CAPITULACIONES MATRIMONIALES, COBRAN

APLICACION LOS PRINCIPIOS INHERENTES A LA SOCIEDAD DE GANANCIALES (CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL EN MATERIA COMÚN Y PARA TODA LA REPUBLICA EN MATERIA FEDERAL VIGENTE PARA EL DISTRITO FEDERAL HASTA EL 31 DE MAYO DE

2000).-Debe convenirse que durante la vigencia del citado código, cuando los cónyuges contraían matrimonio bajo el régimen de sociedad conyugal, pero omitían formular capi- tulaciones matrimoniales, pues se limitaban a señalar el régimen deseado, sin mayor re- glamentación específica, cobraba aplicación la regla prevista en el artículo 1839 del propio ordenamiento, inmerso dentro del capítulo relativo a las "Cláusulas que pueden contener los contratos", en el sentido de que debían tenerse por puestas las cláusulas que se refieren a los requisitos esenciales del contrato por el cual se constituye la sociedad conyugal, o los que sean consecuencia de su naturaleza ordinaria. Ello es así, por un lado, porque la sociedad conyugal prevista en el referido Código Civil de 1928 y vigente para el Distrito Federal hasta el mes de mayo de 2000, estaba organizada con base en precep- tos de los Códigos Civiles de 1870 y 1884; y, por otro, porque se ubica dentro de una gran variedad de los regímenes denominados por la doctrina como de comunidad, cuyos ras- gos corresponden a los de sociedad de gananciales, que es con el que se identificaba la sociedad conyugal.

Precedentes Contradicción de tesis 89/96. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Séptimo y

Cuarto en Materia Civil, ambos del Primer Circuito. 28 de marzo de 2001. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Heriberto Pérez Reyes. Tesis de jurispru- dencia 50/2001. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de cuatro de julio de dos mil uno, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: presidente José de Jesús Gudiño Pelayo, Juventino V. Castro y Castro, Humberto Román Palacios, Juan N. Silva Meza y Olga Sánchez Cordero de García Villegas.

Novena Época Instancia: Primera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,

Tomo: XIV, Septiembre de 2001 Tesis: la./J. 5012001 Página: 432 Materia: Civil Jurisprudencia.

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SOCIEDAD CONYUGAL. LOS BIENES ADQUIRIDOS INDIVIDUALMENTE A TÍTULO ONE-

ROSO POR CUALQUIERA DE LOS C ~ N Y U G E S O A T~TULO GRATUITO POR AMBOS, DURANTE

EL MATRIMONIO CONTRA~DO BAJO ESE RÉGIMEN, AUN CUANDO NO SE HAYAN FORMULADO

CAPITULACIONES MATRIMONIALES, FORMAN PARTE DEL CAUDAL COMÚN (CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL EN MATERIA COMÚN Y PARA TODA LA REPUBLICA EN MATE-

RIA FEDERAL VIGENTE PARA EL DISTRITO FEDERAL HASTA EL 31 DE MAYO DE 2000).-Si se toma en consideración, por un lado, que los elementos que definen a la sociedad con- yugal se identifican con los de una sociedad de gananciales, que se caracteriza por estar forrriada con los bienes adquiridos individualmente a título oneroso por cualquiera de los cónyuges durante el matrimonio, mediante sus esfuerzos; por los frutos y productos reci- bidos por los bienes que sean de propiedad común; y los adquiridos por fondos del caudal común o adquiridos a título gratuito por ambos cónyuges y, por otro, que el fundamento y finalidad de este tipo de comunidad consiste en sobrellevar las cargas matrimoniales, es decir, los gastos de manutención y auxilio de los consortes y los hijos, si los hubiere, es inconcuso que aunque no se hubiesen formulado capitulaciones en los matrimonios cele- brados bajo el régimen de sociedad conyugal, este último señalamiento bastaba para constituir una sociedad de gananciales, integrada básicamente, entre otros, por los bienes adquiridos individualmente a título oneroso por cualesquiera de los cónyuges, inclusive el producto del trabajo, las rentas y los frutos.

Contradicción de tesis 89/96. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Séptimo y Cuarto en Materia Civil, ambos del Primer Circuito. 28 de marzo de 2001. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Heriberto Perez Reyes. Tesis de jurispru- dencia 4812001. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de cuatro de julio de dos mil uno, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: presidente José de Jesús Gudiño Pelayo, Juventino V. Castro y Castro, Humberto Román Palacios, Juan N. Silva Meza y Olga Sánchez Cordero de García Villegas.

Novena Época Instancia: Primera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XIV, Septiembre de 2001 Tesis: la./J. 4812001 Página: 433 Materia: Civil Jurisprudencia.

Sociedad conyugal. Consecuencias de la omisión de formular capitulaciones matri- moniales en ese régimen patrimonial (Código Civil para el Distrito Federal en materia común y para toda la República en materia federal vigente para el Distrito Federal hasta el 31 de mayo de 2000).-La sociedad conyugal debe ser considerada como una comuni- dad de bienes entre los consortes que por principios de equidad y justicia, consecuentes con la situación de mutua colaboración y esfuerzos que vinculan a los cónyuges, les da derecho igual sobre los bienes, de manera que como partícipes, tanto en los beneficios como en las cargas, sus partes serán por mitad y serán las disposiciones legales sobre co- propiedad, las aplicables para resolver las cuestiones que surjan sobre el particular. Lo anterior siempre y cuando no se hayan celebrado capitulaciones matrimoniales, pues de haberlo hecho a ellas debe estarse y, en sus omisiones, a lo que ante tal circunstancia, dispone el artículo 183 del Código Civil citado, en el entendido de que el contrato de ma- trimonio celebrado bajo el régimen de sociedad conyugal, se perfecciona por el mero consentimiento de las partes y su existencia no está condicionada al establecimiento de capitulaciones matrimoniales, por lo que es inconcuso que obliga a los consortes no sólo

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al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a las consecuencias que, se- gún su naturaleza, son conformes a la buena fe, al uso o a la ley. Por tanto, la omisión de formular tales capitulaciones no impide que se cumpla la voluntad de los cónyuges o que constituya un obstáculo para que se produzcan los efectos de la comunidad de bienes querida, ni tampoco puede llegar al extremo de considerar al matrimonio como regido por la separación de bienes, lo que sería contrario al consentimiento de los cónyuges.

Contradicción de tesis 89/96. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Séptimo y Cuarto en Materia Civil, ambos del Primer Circuito. 28 de marzo de 2001. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Heriberto Pérez Reyes. Tesis de jurispru- dencia 47/2001. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de cuatro de julio de dos mil uno, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: presidente José de Jesús Gudiño Pelayo, Juventino V. Castro y Castro, Humberto Roman Palacios, Juan N. Silva Meza y Olga Sanchez Cordero de Garcia Villegas.

Novena Época Instancia: Primera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XIV, Septiembre de 2001 Tesis: la./J. 4712001 Página: 432 Materia: Civil Jurisprudencia."

En conclusión y como consecuencia de lo anterior y una vez que nuestra le- gislación no presentaba soluciones para dicha situación tales resoluciones estable- cen los razonamientos principales a que se podía llegar ante dichas circunstancias, lo que ahora se encuentra ya regulado. Esta serie de normas y resoluciones igual- mente nos permiten concluir (de inicio), que el convenio matrimonial es el requi- sito que establece el régimen patrimonial y que las capitulaciones matrimoniales son acuerdos complementarios que no afectan en principio la validez del matri- monio o del régimen patrimonial acordado por los cónyuges.

Ahora bien, la verdadera problemática se presenta para el segundo de los su- puestos que hemos establecido, pues si aplicáramos en estricto sentido las normas aludidas al inicio de este cuestionamiento en los incisos "a" y "b", llegaríamos a la conclusión de que ante la ausencia de convenio patrimonial el matrimonio se encontraría sujeto a una causal de nulidad. Por lo que podemos señalar que la gra- vedad que esto implicaría trasciende de manera mayor ya que gran parte de las normas en materia matrimonial son de orden público y que por ende su incumpli- miento puede caber fácilmente en el supuesto de nulidad absoluta. Como es bien sabido la aplicación de la técnica jurídica debe ser con mesura, cordura y siempre bajo el más estricto seguimiento de los principios jurídicos y valores trascenden- tales que inspiran la justicia, no es ningún secreto que desafortunadamente desde sus inicios nuestra legislación civil ha resultado de una mezcla de disposiciones normativas de diversas legislaciones y es por ello que en repetidas ocasiones se encuentran contradicciones o lagunas al no tratarse de una disposición normativa integral, y si a eso añadimos la enorme cantidad de reformas que en forma parti- cular se han realizado sobre cada institución, eso ha aumentado día a día compli- caciones para su interpretación y aplicación.

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Fácilmente podemos encontrar en nuestro Código Civil para el Distrito Federal, situaciones normativas que al establecer principios generales, a unos cuantos pasos la casuística empieza a encontrar lagunas, contradicciones o pro- blemas interpretativos, como sería por nombrar alguna el caso de la Teoría de las Nulidades con respecto a cada uno de los vicios del consentimiento; por ello es imposible además de riesgoso a los ojos de la puridad jurídica aplicar con ligereza tales principios generales sin distinción y prudencia.

Iniciemos ante esta problemática partiendo de que el matrimonio es una insti- tución superior cuya trascendencia radica a través de la historia en la formación de la familia, la cual a su vez es base de la sociedad, esta reflexión por supuesto que obliga a plasmar en las disposiciones legales normas de orden e interés públi- co las cuales son irrenunciables y de aplicación obligatoria. El matrimonio se in- tegra tanto por elementos de índole social y espiritual como el material-patrimonial, y de ello resulta fundamental el poder distinguirlos ya que si bien es cierto que ambos forman parte del mismo las consecuencias jurídicas en ambos casos debe de llevarnos a situaciones y consecuencias distintas; a esto me refiero en el senti- do que debido a la enorme trascendencia de tal institución son de mayor jerarquía su aspecto social y espiritual que el material-patrimonial y si bien una irregulari- dad en el aspecto de requisitos de índole social y personal si generan a todas vis- tas una causal de nulidad del mismo, un aspecto material-patrimonial no podría hacerlo ya que el mismo en el orden de jerarquía resulta de menor nivel. De esto bastaría con base a los principios generales del derecho atendiendo a la naturaleza superior de la institución en estudio, para justificar que el error por el que se omi- tiera en un matrimonio el convenio que establezca el régimen por el cual se deba regular el aspecto patrimonial del mismo, no fuere una causal de nulidad, aten- diendo a la prioridad y jerarquía de los principios jurídicos y de su aplicación en razón de la importancia de las instituciones que sean objeto de análisis en cada caso. Ahora bien si esto no fuere suficiente habría la siguiente pregunta ¿existe un régimen patrimonial supletorio intrínseco en nuestra legislación o un camino que nos permitiera a mayor abundamiento solucionar esta problemática?. Analicemos las situaciones jurídicas que se encuentran a nuestra mano y que pueden ser apli- cables al respecto. Si bien es cierto que nuestra legislación actualmente establece en forma imperativa el que los cónyuges deben de celebrar dicho convenio, tal circunstancia en principio rompe con la posibilidad de la libertad de contratar y sólo nos permite una libertad contractual, sin embargo no debemos olvidar que al formar parte de un todo legislativo del cual no se puede separar ninguna institu- ción o precepto legal es a través de esa universalidad legal, el medio final por el cual se pueden obtener reflexiones y conclusiones integrales a fin de alcanzar y conquistar la esencia de lo jurídico y que nos permitan llegar al fin primordial del derecho "la justicia" dentro de un orden normativo; de inicio nuestra Constitución

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Política de los Estados Unidos Mexicanos tanto en su artículo quinto, como en el catorce establecen categóricamente que el producto del trabajo de cada individuo le corresponde en exclusivo derecho y que no puede ser privado del mismo a no ser por resolución judicial. Este principio regulador nos conduce a una premisa fundamental que precisa nuestra Carta Magna:

i. Los bienes que cualquier individuo adquiera por su trabajo, sólo pueden transmitirse en parte o en su totalidad a terceros a través de actos en los cuales se acuerde su enajenación mediante la voluntad del individuo en forma unilateral, o bilateral "consentimiento", o por una resolución de carácter judicial.

ii. El espíritu de tales supuestos no tan sólo se limita en su esencia a los bienes adquiridos con el producto de su trabajo, sino que respalda el derecho a la propie- dad privada y el respeto que los terceros deben tener a la misma, por lo cual cual- quier otro bien que adquiere un individuo debe pertenecer igualmente a él en exclusividad, excepto en los casos que manifieste su deseo de transmisión o parti- cipación con terceros o una resolución judicial que lo obligue a dicha conducta.

iii. En materia de regímenes patrimoniales nuestra legislación establece el de- recho al individuo de escoger el régimen patrimonial bajo el cual desea regular su matrimonio. A dicho efecto partiendo del principio constitucional del respeto a la propiedad individual si el individuo no ha convenido su deseo de compartir los bienes que adquiera a través de la vida durante la vigencia del matrimonio, sería contrario a los principios legales el que se pretendiera privarle de los mismos en forma parcial o total, estableciendo una presunción de un régimen supletorio que implicara mancomunidad de bienes o de participación alguna respecto de sus ganancias. Luego entonces una disposición y resolución correctas implicaría el resolver en el sentido que ante la falta de convenio respectivo sobre régimen patri- monial se entienda la voluntad del mismo en el sentido de regirse por la separa- ción de bienes. Igualmente es importante precisar que este supuesto se reflexiona ante la ausencia de un régimen supletorio legalmente establecido, ya que si el mismo existiera en el sentido que cada legislación lo establezca, en ese caso sí es perfectamente válido que "ab initio" un sistema normativo regule la supletorie- dad en el sentido patrimonial que el legislador haya escogido, y misma circuns- tancia a la cual un individuo no puede escapar por ser considerada una disposición que inclusive la ignorancia o desconocimiento de la misma no exime de su cum- plimiento. Pero a falta de régimen supletorio previo, los signos inequívocos que realice una pareja sobre tal carácter patrimonial puesto que en esencia la voluntad expresada por los cónyuges fue celebrar el matrimonio y el régimen patrimonial del mismo lo están cotidianamente aplicando de acuerdo a sus intereses, serán un elemento sustancial que permita a la autoridad reconocer que existe una manifes- tación expresa de su consentimiento la cual sólo se encontraría sujeta a una for- malización (acción pro-forma) y de tal manera convalidar la falla técnica que

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hubiera acontecido, y ante tal circunstancia y dependiendo del sentido en el cual el consentimiento ha sido exteriorizado podría concluirse cuál sería el régimen patrimonial al que se encuentra sujeto dicho matrimonio; que en principio puede ser Separación de Bienes, o Sociedad Conyugal en cuyo caso de esta segunda op- ción quedaría complementada con las disposiciones reguladoras de los artículos 182 Bis al 182 Quintus. A través de este sistema interpretativo se podría cumpli- mentar la deficiencia técnica acaecida logrando en términos ágiles defender la institución matrimonial como un valor superior de la sociedad.

A dicho efecto existen las resoluciones emitidas en donde se observa el razo- namiento del juzgador buscando defender, proteger y conservar al máximo el es- píritu de la institución matrimonial y que a continuación transcribo:

"MATRIMONIO, NULIDAD DEL, CUANDO EL ACTA RELATIVA NO CONTIENE TODOS LOS REQUISITOS SUBSTANCIALES QUE DEBE CONTENER (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SINA- LOA).-El espíritu de la ley no es sólo que los contrayentes manifiesten ante el Oficial del Registro Civil su voluntad de unirse en matrimonio, sino que es necesario que se cumpla con todas y cada una de las formalidades a que se refiere el artículo 55 del Código Civil del Estado de Sinaloa, entre las cuales adquiere primordial relevancia la relativa a que los interesados y los testigos suscriban el acta correspondiente o expresen la causa para no hacerlo, con la circunstancia de que dicho requisito, conforme a tal legislación, implica una formalidad esencial, cuya omisión trae como consecuencia la nulidad del acto, de acuerdo con el artículo 248 que sólo exceptúa de tal sanción el requisito relativo a la pu- blicación de las actas de presentación a que hacen referencia los artículos 107 y siguientes del ordenamiento sustantivo mencionado. Cabe citar el artículo 64 del Código Civil en cuestión, según el cual los vicios o defectos que haya en las actas, cuando no sean subs- tanciales, no producen la nulidad del acto, a menos que judicialmente se pruebe la false- dad de éste, lo que interpretado a contrario sensu significa que cuando el vicio o defecto sean substanciales, si producen la nulidad.

Amparo directo 4763177. Loreto Cotera Vda. de Samaniego. 15 de marzo de 1978. Mayoría de 4 votos. Ponente: Salvador Mondragón Guerra. Disidente: J. Alfonso Abitia Arzapalo. Precedente: Séptima Epoca: Volumen 79, Cuarta Parte, Pág. 49. Se publica parcialmente la ejecutoria, así el voto particular inserto en la votación, del ministro J. Alfonso Abitia Arzapalo.

Tercera Sala, Séptima Época, Volumen 157-162, Página 169."

Resolución que reproduzco en lo conducente:

"CONSIDERANDO:

QUINTO.-Los conceptos de violación que expresa la quejosa, resultan infundados. En efecto, la fracción 11 del artículo 248 del Código Civil del Estado de Sinaloa,

vigente en 1934 en que supuestamente contrajeron matrimonio Loreto Cotera y Edmundo Samaniego Beltrán, establece como causa de nulidad de matrimonio, entre otras, que se contraiga sin cumplir todos los requisitos que exige el citado ordena-

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miento para la presentación y celebración ante los oficiales del Registro Civil, con excepción de las publicaciones de las actas de presentación y, por su parte, el ar- tículo 55 del expresado cuerpo legal, dispone textualmente lo siguiente: 'Extendido en el libro el acta, será leida por el encargado del Registro Civil a los interesados testigos; la firmarán todos y si algunos no pueden hacerlo, se expresará la causa. También se expresará que el acta fue leída y quedaron conformes los interesados con su contenido'.

Ahora bien . . .. . .. . ., cabe hacer notar que el espíritu de la ley no es sólo que los contrayentes manifiesten ante el Oficial del Registro Civil su voluntad de unirse en matrimonio, sino que es necesario que se cumpla con todas y cada una de las forma- lidades a que se refiere el último de los preceptos legales que se dejan citados en el párrafo que antecede, con la circunstancia de que procede hacer la distinción, en virtud de que el citado ordenamiento no la hace, entre las formalidades que son cons- titutivas del acta y aquellas que no lo son; y, en este orden de ideas, se impone con- cluir que cuando un determinado matrimonio existe, aun con vicios esenciales como puede ser la comparecencia de dos testigos en lugar de cuatro, sí es convalidable el acto de que se trata; en tanto que, cuando no existe matrimonio, porque no se hubiere celebrado ante el encargado del Registro Civil, o porque alguno o ambos consortes no hubieren manifestado su voluntad en términos de ley, es claro que tal acto no es susceptible de convalidarse, en virtud de su inexistencia; toda vez que en este último supuesto, mismo que se presenta en la especie, se requiere la expresión de la volun- tad de los contrayentes, precisamente en los términos y con los requisitos que señala la ley, es decir, a través de la suscripción e impresión de la huella digital de ambos en el acta correspondiente, o bien en todo caso, que exprese la causa por la cual no pue- den firmar. . . .

. . . A este orden de ideas, cabe citar el artículo 64 del Código Civil en cuestión, según el cual, los vicios o defectos que haya en las actas, cuando no sean substancia- les, no producen la nulidad de acto, a menos que judicialmente se pruebe la falsedad de éste, lo que interpretado a contrario sensu, significa que cuando el vicio o defec- to sean substanciales, se producen la nulidad, es decir, como según se ha visto, acon- teció en el caso concreto, puesto que no se cumplieron los requisitos a que se refiere el ya citado artículo 55 de la expresada legislación. En apoyo del criterio aquí susten- tado, procede citar la ejecutoria consultable en la página 59 del Boletín del Semanario Judicial de la Federación No 19, correspondiente al mes de julio de 1975, que dice: ' ~ T R I M O N I O , NULIDAD DEL, CUANDO EL ACTA RELATIVA NO CONTIENE TODOS LOS RE-

QUISITOS SUBSTANCIALES QUE DEBE CONTENER, DE ACUERDO CON LO DISPUESTO POR EL

ARTICULO 52 DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE PuEBLA.--S~ el matrimonio fue cele- brado con deficiencias formales respecto a requisitos fundamentales para su validez, según lo establecen los artículos 48 y 52 del Código Civil para el Estado de Puebla, al decir que en las actas del Registro Civil deben constar los nombres y demás gene- rales de los contrayentes, así como la firma de todos los que intervengan en el acto; y como de acuerdo con el articulo 61, Los vicios o defectos que haya en las actas, suje- tan al Juez del Registro a las penas establecidas, pero cuando no son substanciales,

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no producen la nulidad del acto, a menos de que judicialmente se pruebe la falsedad de éste, debe decirse que de acuerdo con el precepto anteriormente aludido, e inter- pretado a contrario sensu, cuando existen defectos substanciales en las actas, enton- ces el matrimonio sera nulo.

Y si existe el grave defecto de que el acta no fue firmada por uno de los contrayen- tes al momento de celebrarse el matrimonio, por lo cual la expresión de voluntad no fue emitida en la forma y términos que establece la ley en el mencionado articulo 52 del Código Civil, por consiguiente, el matrimonio es nulo ... '"

"MATRIMONIO, RÉGIMEN PATRIMONIAL DEL, ANTE LA AUSENCIA DE MANIFESTACI~N

EXPRESA DE LAS PARTES, DEBE ENTENDERSE CELEBRADO BAJO EL DE SEPARACI~N DE BIE-

NES. (LEGISLACI~N DEL ESTADO DE HIDALGO).-ES cierto que para la existencia de la sociedad conyugal, no es necesario que se hayan celebrado las capitulaciones matrimo- niales, sino basta con la expresión de la voluntad de las partes para que el matrimonio se entienda celebrado en ese régimen, pues el consentimiento es el que determina las obliga- ciones generadas al celebrarse un contrato civil, esto es, debe existir la manifestación expresa de obligarse en tal o cual sentido para que sean exigibles; en consecuencia, cuan- do hay silencio de los contratantes, respecto al régimen patrimonial que regirá su matri- monio, oficiosamente no debe establecerse como supletorio el de sociedad conyugal, puesto que en ese régimen se establece una comunidad de bienes, es decir, que los habi- dos dentro de la vigencia del matrimonio, pertenecerán a los cónyuges y en algunos ca- sos, a virtud de la celebración del vínculo matrimonial, puede indebidamente, haber traslación de dominio de los bienes personales al de la sociedad, sin que exista una mani- festación expresa para ello y como la voluntad es la que rige el cumplimiento de una obligación, ante su inexistencia, debe entenderse que los pactantes resolvieron conservar dentro de su haber, los bienes de su propiedad y por ende, que el régimen patrimonial vi- gente es el de separación de bienes.

Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito. Amparo directo 369lS9. Juan Sánchez Garrido. 31 de enero de 1990.Unanimidad de votos.

Ponente: Rigoberto F. Gonzalez Torres. Secretario: José Fernando García Quiroz. Tribunal Colegiado de Circuito, Octava Época, Volumen VI, Página 572."

"MATRIMONIO ENTRE MEXICANOS CELEBRADO EN EL EXTRANJERO. TRANSCRIPCI~N EXTEMPORANEA DEL ACTA DE. EFECTOS.-ES cierto que el artículo 161 del Código Civil establece las consecuencias de la transcripción en tiempo de la transcripción extemporá- nea del acta de matrimonio legalmente celebrado entre mexicanos en el extranjero; pero resulta inconcebible que la transcripción extemporánea acarree la consecuencia de igno- rar en el país la existencia de ese matrimonio para todos los efectos jurídicos, condenán- dolo a la situación de un simple concubinato y que se pudiera considerar que no ha habido matrimonio, que los cónyuges no lo son y, por tanto, que no pueden divorciarse, pero si volver a casarse, cometiendo bigamia y convertir en hijos naturales a los habidos en la unión legítima. A estas consecuencias absurdas y contrarias al orden público nacional y al Derecho Internacional conduce esa interpretación, por lo cual debe rechazarse Y optar por una que sea realmente jurídica. Para este fin, debe tenerse en cuenta que el matrimo-

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nio produce diversos efectos: unos, puramente familiares o morales, y otros de carácter patrimonial. Ahora bien, si la ley exige para que produzca efectos el matrimonio la trans- cripción en nuestro registro del acta matrimonial relativa, es evidente que los efectos a que alude son exclusivamente los de índole patrimonial en beneficio principalmente de terceros que establezcan relaciones jurídicas con los cónyuges. Esto es obvio, dado que la transcripción es el medio de darle publicidad al acto, para que todo mundo pueda cono- cerlo y evitar los perjuicios que a aquéllos pudieran resultarles por la ignorancia del esta- do civil de éstos, si se tolerara que lo mantuvieran oculto; y con privar al matrimonio de sus efectos patrimoniales no resulta afectado en esencia; en cambio, privarlo de los efec- tos morales o familiares, sí lo afecta, porque se llega a las consecuencias absurdas que ya se han considerado antes; luego entonces, con base en lo anterior, debe establecerse que la expresión "efectos civiles", que emplea el precepto en cuestión, alude exclusivamente a los efectos que son consecuencia de la publicidad y a ellos debe limitarse el alcance de la sanción impuesta por esa ley, y excluir de ella a todos aquellos efectos que se producen independientemente de que haya o no tal publicidad, porque son producto de la naturale- za misma del contrato.. ..

A.D. 7810168. Humberto Navarro Rocha. 31 de enero de 1969. 5 votos. Ponente: Ernesto Solís López.

Precedente: Sexta Época: Vol. CXXXV, Cuarta Parte, Pág. 105. Tercera Sala, Séptima Época, Volumen 1, Página 69.

Se publica la tesis y parcialmente la ejecutoria por acuerdo de la Sala.

CONSIDERANDO:

. . . El artículo 161 del Código Civil . . . Es cierto entonces que, de acuerdo con el precepto anterior, para que surta efectos el matrimonio celebrado por mexicanos en el extranjero, debe transcribirse el acta relativa en el Registro Civil del lugar de la República que habiten los cónyuges.

Sin embargo, el precepto en cuestión se refiere a efectos de índole patrimonial, en beneficio particularmente de terceros que establezcan relaciones jurídicas con los consortes, y no a las relaciones que el matrimonio produce entre éstos y sus hijos, según criterio sostenido por esta Tercera Sala, . . ."

2. ¿QuÉ BIENES NO PERTENECEN A LA SOCIEDAD CONYUGAL ACTUAL-

MENTE Y CUALES SON LOS BENEFICIOS PRÁCTICOS Y JURIDICOS QUE LA

REFORMA EN DICHA MATERIA HA LOGRADO EN LA ACTUALIDAD?

El artículo 182 Quintus, expresa con claridad a lo largo de sus siete fraccio- nes y en forma terminante que bienes son propios de cada cónyuge salvo pacto en contrario, con las excepciones en las mismas previstas y que por lo tanto no perte- necen a la sociedad conyugal; es claro que el presente artículo resulta de gran va- lía al establecer supuestos fácticos que sin su existencia darían lugar a criterios varios que podrían ir desde sutiles diferencias hasta resoluciones contradictorias

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en controversias similares, por ello los supuestos contemplados en el mismo evi- tan complicaciones de índole legal que antes de su regulación en caso de conflicto sólo podrían ser resueltos por la autoridad judicial a expensas del riesgo anterior- mente comentado.

"ART. 182 Quintus.-En la sociedad conyugal son propios de cada cónyuge, salvo pacto en contrario que conste en las capitulaciones matrimoniales:

1. Los bienes y derechos que le pertenezcan al tiempo de celebrarse el matrimo- nio, y los que posea antes de éste, aunque no fuera dueño de ellos, si los adquiere por prescripción durante el matrimonio;

11. Los bienes que adquiera después de contraído el matrimonio, por herencia, le- gado, donación o don de la fortuna;

111. Los bienes adquiridos por cualquier título propio que sea anterior al matrimo- nio, aunque la adjudicación se haya hecho después de la celebración de éste, siempre que todas las erogaciones que se generen para hacerlo efectivo, corran a cargo del dueño de éste;

IV. Los bienes que se adquieran con el producto de la venta o permuta de bienes propios;

V. Objetos de uso personal; VI. Los instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión, arte u oficio,

salvo cuando éstos integren o pertenezcan a un establecimiento u explotación de ca- rácter común. No perderán el carácter de privativos por el hecho de haber sido adqui- ridos con fondos comunes, pero en este caso el otro cónyuge que los conserve, deberá pagar a otro en la proporción que corresponda; y

VII. Los bienes comprados a plazos por uno de los cónyuges antes de contraer matrimonio, tendrán el carácter de privativo cuando la totalidad o parte del precio aplazado se satisfaga con dinero propio del mismo cónyuge. Se exceptúa en la vi- vienda, enseres y menaje familiares."

De la lectura del presente artículo se puede obtener una serie de importantes consideraciones útiles en nuestra práctica cotidiana. La fracción 1 en su primera parte establece un claro criterio que ratifica las manifestaciones que he efectuado a lo largo de este trabajo en el sentido de que si alguien no ha manifestado su vo- luntad para transmitir algún o algunos bienes de su propiedad debe de respetarse tal situación y por lo tanto considerarse que es o son de su exclusiva titularidad, y bajo ningún efecto legal (no establecido previamente) se puede establecer presun- ción alguna de un acto volitivo que no ha existido; sin embargo la segunda parte de dicha fracción resulta de gran interés al indicar que pertenecen en única titula- ridad los derechos derivados de la posesión a quien la ostente, aún cuando la propiedad se adquiera por prescripción adquisitiva durante el matrimonio. Re- cordando que la Prescripción Positiva se encuentre regulada por los artículos del 1151 al 1157 de nuestro Código Civil para el Distrito Federal, del análisis de los

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artículos 1135, 1152 fracciones 1 y 111 en correlación con el 1156 se puede conside- rar que siendo la prescripción adquisitiva un medio de adquirir bienes por el transcurso del tiempo bajo las condiciones que la ley establece, (no confundir con la prescripción liberatoria que también regula el artículo 1135), al reunirse los su- puestos normativos del articulo 1152 por tal hecho con base en la prescripción adquisitiva la propiedad ya existe, y que los efectos de la sentencia que se dicte en base a un procedimiento judicial de prescripción adquisitiva son de carácter de- clarativo (por agotar su contenido al determinar la voluntad de la ley a un caso concreto) como el mismo artículo 1156 establece al señalar "El que hubiere poseí- do bienes inmuebles.. . puede promover juicio.. . a fin de que se declare que la prescripción se ha consumado y que ha adquirido por ende la propiedad". En base a los preceptos legales y consideraciones de derecho anteriormente señalados se concluye que al momento de realizarse los supuestos fácticos de la norma estable- cidos en el artículo 1152 en cualquiera de sus casos la propiedad se ha adquirido y sólo falta el reconocimiento de la autoridad judicial; pero esto aplicado a la prime- ra fracción del artículo 182 Quintus nos presenta una alternativa de análisis, ¿cuál es el verdadero sentido del legislador en este supuesto normativo? ya que podrían darse diversas posibilidades, una primera consistente en que al tiempo de pres- cripción no se hubiere celebrado el matrimonio, la segunda complementando a la anterior en el cual la sentencia del tribunal competente hubiere sido pronunciada durante el matrimonio y una tercera opción en la cual tanto el tiempo señalado para prescribir un bien como la resolución judicial procedente se dieran ya una vez celebrado el matrimonio. Respecto a los dos primeros supuestos claramente no existe duda alguna de que la adquisición por el transcurso del tiempo fue antes del matrimonio, y una sentencia de carácter declarativo y no constitutivo recono- ce la calidad de dueño desde la fecha de adquisición de un bien en tales términos. Sin embargo el tercer supuesto nuevamente nos lleva a situaciones que requieren un análisis cuidadoso a fin de no incurrir en un error de interpretación, ya que el artículo 183 en su parte final nos señala: "Los bienes adquiridos durante el matri- monio formarán parte de la sociedad conyugal, salvo pacto en contrario."; la frac- ción VI11 del artículo 189 requiere la manifestación en el sentido de si los bienes futuros pertenecerán exclusivamente al adquirente o si serán objeto de reparti- ción. Por ello si las capitulaciones matrimoniales no establecen algo contrario a lo establecido en el artículo 183, pareciera que en principio debemos entender que los bienes que se adquieren durante el matrimonio formarán parte de la sociedad conyugal; sin embargo al encontrar la fracción primera del articulo 182 Quintus "in fine" nos señala igualmente que en el caso de la prescripción no formará parte de la sociedad conyugal aun cuando el bien haya sido adquirido durante el matri- monio salvo pacto en contrario, "el cual no existe"; en virtud de lo anterior tene- mos un conflicto de orden jurídico y la discusión consiste en encontrar el espíritu

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legal a fin de llegar a un elemento de justicia. Como se ha señalado anteriormente en este trabajo la palabra "pacto" quiere decir "acuerdo entre las partes" por lo tanto "pacto en contrario" significará "una manifestación de voluntad en un senti- do diferente a lo establecido como principio general"; el artículo 182 Quintus es la norma de carácter especial que en relación con la norma general establecida en el artículo 183 "in fine", debe prevalecer en virtud de su correlación con el artícu- lo 182 BIS al estar frente a un supuesto de omisión o imprecisión en las capitula- ciones matrimoniales, por no haberse cumplido con el requisito establecido en la fracción VI11 del artículo 189. Caso contrario se presentaría si las capitulaciones matrimoniales y en cumplimiento de la fracción anteriormente señalada de dicho precepto legal se indicara la manifestación establecida en la parte final del artícu- lo 183, donde sin lugar a dudas estaríamos dentro del supuesto fáctico de la exis- tencia de un pacto en contrario y por lo tanto el bien adquirido en prescripción durante el matrimonio sí formaría parte de la sociedad conyugal.

El proceder a analizar la segunda fracción del artículo 182 Quintus, en corre- lación con la reforma a la fracción IX al artículo 189 del Código Civil para el Distrito Federal, de 25 mayo del año 2000 nos lleva a la reflexión acerca de las opciones que derivadas de las mencionadas disposiciones pudieran contemplar- se respecto a los bienes adquiridos por herencia, legado, donación o don de la fortuna:

i. Que los mismos hubieran sido adquiridos y formalizados antes del matri- monio a favor de alguno de los futuros cónyuges;

ii. Que hubieran sido adquiridos antes del matrimonio, pero su formalización se lleva a cabo durante el matrimonio; y

iii. Que hubieran sido adquiridos durante la existencia del matrimonio y ob- viamente formalizados o que se encuentren pendientes de formalización.

A este respecto, la reforma parecería presentar una disposición novedosa, ante la aparente ausencia normativa que regulara tales circunstancias (ya que la autoridad judicial solo había resuelto positivamente en algunos casos suscitados en estados del país donde se contemplaba como posible régimen el de la sociedad legal), sin embargo el artículo 189 tanto antes de la reforma como en la actualidad es igual en sus primeras ocho fracciones, las cuales de su correcta aplicación téc- nica nos dan respuesta a la factibilidad de los tres supuestos anteriormente plan- teados sin mayor complicación, puesto que la facultad de libertad contractual en ella permitida es perfectamente clara, y los otorgantes pueden convenir que bie- nes entran o no a este tipo de régimen económico; por ende el nuevo texto de la fracción IX parece ser más de índole declarativo que una innovación de carácter normativo; sin embargo la verdadera falla legislativa de fondo del presente pre- cepto legal reformado consiste en que se encuentra en clara contradicción con el

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supuesto normativo establecido en la citada fracción 11 del artículo 182 Quintus (el cual fue objeto de creación en la misma reforma), puesto que ésta última nor- ma al señalar "que bienes no entran en la sociedad conyugal salvo pacto en con- trario", claramente precisa que sólo se requerirá de la manifestación de voluntad de los otorgantes cuando se desee que dichos bienes ingresen a este régimen eco- nómico, por ello resulta falto de técnica y contradictorio este supuesto al ordenar que en las capitulaciones matrimoniales deberán establecerse si dichos bienes en- tran o no a la sociedad conyugal cuando el técnicamente se debería precisar que sólo se establecerá tal manifestación cuando se desee que dichos bienes forman parte de la sociedad conyugal. En todo lo demás relacionado con esta fracción me remito a las consideraciones y reflexiones que he presentado con anterioridad. Asimismo por lo que respecta a las demás fracciones del citado artículo 182 Quin- tus, es claro que se trata de supuestos con relación a derechos adquiridos con an- terioridad al matrimonio o efectos jurídicos derivados de los mismos.

Hasta este punto todo parece lucir con claridad y existir una fácil distinción entre los regímenes patrimoniales de Sociedad Conyugal y Separación de Bienes, sin embargo la duda nace al momento de analizar el artículo 208 de nuestro Código Civil para el Distrito Federal que a la letra dice: "La separación de bienes puede ser absoluta o parcial. En el segundo caso, los bienes que no están com- prendidos en las capitulaciones de separación, serán objeto de la sociedad conyu- gal que deben constituir los esposos".

El artículo anteriormente señalado no ha sido modificado desde su elabora- ción por el legislador del 28, por ello sigue utilizando el concepto "espo~os'~, y proviene en buena parte de los artículos 2111 y 1977 de los códigos civiles de 1870 y 1884 respectivamente. En base a dicho precepto se debe establecer que si bien en esencia y puridad jurídica el régimen de Separación de Bienes Absoluto esta- blece que todos los bienes que se adquieran durante el matrimonio pertenecerán en forma exclusiva a quien los haya adquirido, si esta manifestación no consta en forma clara o presenta imprecisiones en las capitulaciones matrimoniales, de tal forma que se permita presumir una situación distinta, la ley establece la Sepa- ración de Bienes Parcial señalando como posibilidad de régimen supletorio a la sociedad conyugal misma a la que le serían aplicables salvo pacto en contrario las disposiciones del artículo 182 Quintus inicialmente y los demás artículos proce- dentes a continuación.

Por lo anterior podríamos concluir que nuestra legislación establece el régi- men de Sociedad Conyugal puro para aquellos casos en los que todos los bienes y derechos que adquieran los cónyuges durante su matrimonio formen parte de la misma ya sea a través de un régimen de gananciales o en los casos en que los ad- quieran ambos como una comunidad dominical; igualmente se señala el régimen de Separación Bienes Absoluto o "puro" en el supuesto que los bienes que adquie-

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ra cada uno de los cónyuges pertenecerán en exclusivo dominio al mismo. Fi- nalmente la distinción entre ambos regímenes cuando se permite una combinación de los mismos nos lleva a concluir que se trata de un "régimen mixto" (concepto actualmente omitido por nuestra legislación pero que sin embargo en cuanto a su naturaleza es aplicable plenamente) en ambos casos; pues si se opta por un régi- men u otro siempre resultará que derivado de inconsistencias en las capitulacio- nes matrimoniales, habrá un régimen supletorio contemplado veladamente con la aplicación del artículo 182 Quintus a través de las interpretaciones legales que se han dado al mismo, e igualmente en base a lo consagrado en el artículo 208.

IV. CONCLUSIONES

PRIMERA. El matrimonio socialmente como Institución requiere de la forma jurídica Contractual a fin de poder lograr su desarrollo y de esa manera ser base sólida para la sociedad; y del cual derive esa gran importancia es esencial el distin- guir entre los elementos de índole social y espiritual de los económico-patrimo- niales, puesto que los primeros establecen una mayor jerarquía sobre los segundos.

SEGUNDA. El convenio patrimonial regulado en la fracción V del artículo 28 del Código Civil para el Distrito Federal, es un requisito que si bien es cierto que en principio debe otorgarse previamente al matrimonio, en caso de no haberse convenido en su oportunidad por tratarse de una situación de índole económico- patrimonial no debe ser objeto de aplicación de la sanción que regula el artículo 235 en su fracción 111.

TERCERA. Las capitulaciones matrimoniales pueden otorgarse y modificarse en cualquier momento, tanto antes como después de celebrado el matrimonio.

CUARTA. Si el matrimonio omitiere al momento de su celebración el convenio matrimonial, en principio debe considerarse que el régimen patrimonial adoptado es el de Separación de Bienes, a menos que de los signos inequívocos derivados de la conducta de los cónyuges se desprenda la manifestación tácita de su volun- tad, plasmada en un consentimiento en sentido diverso.

QUINTA. No deben formar parte de la sociedad conyugal los bienes enuncia- dos en el artículo 182 Quintus, a menos que exista manifestación en contrario por parte de los otorgantes en el convenio patrimonial o en las capitulaciones matri- moniales, en correlación con las disposiciones del artículo 182 BIS, 183 "in fine" y 189 fracción VIII, pero siempre deben de tomarse en cuenta además de los ele- mentos ya manifestados en este trabajo, dos adicionales que son la fecha de cele- bración del matrimonio y la de adquisición de los bienes.

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SEXTA. Si bien es cierto que la reforma en materia de sociedad conyugal que se dio en el año 2000, resulta en mucho ser de índole aclaratorio y no creativo, precisa ciertos puntos técnicos que aunque las disposiciones normativas antes de la misma permitían concluir a través de una correcta interpretación, su actual se- ñalamiento puede evitar conclusiones diversas (sobre todo en caso de capitulacio- nes matrimoniales imprecisas o cuando éstas han sido omitidas), por lo que no resultan inútiles, sin embargo sus bondades han sido desaprovechadas en la prác- tica por las autoridades correspondientes, una vez que en su mayoría las capitula- ciones matrimoniales utilizadas en los Juzgados Civiles no han sido modificadas generando tal situación retraso e imposibilidad de aplicación de los beneficios patrimoniales que podrían darse en dicha materia.

SÉPTIMA. Nuestra legislación permite como régimen supletorio a nuestras instituciones de sociedad conyugal o separación de bienes en base a los artículos 182 Quintus y 208, un régimen mixto.

Agenda Civil del DF, 2011, Ediciones Fiscales ISEF, 20" ed., enero de 2011. Agenda Civil, 2000, Ediciones Fiscales ISEF, 7" ed., febrero del 2000. BATIZA, Rodolfo, Las fuentes del Código Civil de 1928, la ed., Porrúa, México, 1979. BECERRA BAUTISTA, José, el proceso civil en México, 9" ed., Porrúa, México, 1981. BORJA SORIANO, Manuel, Teoría general de las obligaciones, Porrúa, 17" ed., México,

2000. "Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos", texto original, Diario

Ojicial Órgano del Gobierno Provisional de la República Mexicana, tomo V, cuarta época, número 30, lunes 5 febrero, México, 1917.

Diario Oficial de la Federación, publicado por la Secretaría de Gobernación, de 27 di- ciembre de 1983.

-- , número 3-bis, 14" época, de 13 enero de 2004.

Diccionario de la Lengua Española, tomos 1 y 11, Espasa-Calpe, 20" ed., Madrid, 1984. Diccionario Juridico Mexicano, 15" ed., Instituto de investigaciones jurídicas de la

Universidad Nacional Autónoma de México-Porrúa, México, 2001. DOM~NGUEZ MARTÍNEZ, Jorge Alfredo, Derecho civil. Familia, la ed., Porrúa, México,

2008. -- , Derecho civil. Teoría del contrato. Contratos en particular, Porrúa, México,

2000. Gaceta OJicial del Distrito Federal, Órgano del Gobierno del Distrito Federal, número 88,,

10" época, de 25 de mayo 2000. GALINDO GARFIAS, Ignacio, Derecho Civil, primer curso, parte general, personas, fa-

milia, 27" edición puesta al día, Porrúa, México, 2010.

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Page 34: algunas consideraciones técnicas respecto a los efectos de la ...

GARC~A MÁYNES, Eduardo, Introducción al estudio del Derecho, 60" ed., reimpresión, Porrúa, México, 2008.

MAZEAUD, Henry y Léon, y MAZEAUD, Jean, Lecciones de Derecho Civil, parte cuarta, volumen 1, traducción del profesor Santiago Sentis Melendo, a la primera edición publicada en París, Buenos Aires, Argentina.

PETIT, Eugene, Derecho Romano, 24" ed., Porrúa, México, 2008. PORRÚA PÉREZ, Francisco, Teoría del Estado, 40" ed., tercera reimpresión, Porrúa, Méxi-

co, 2009. Proceso legislativo: Exposición de motivos reforma 25 de mayo 2005 al Código Civil

para el DF, Asamblea Legislativa del DF, Iniciativa de diputados (Grupo Parlamen- tario del PRD), México, DF, a 17 de abril de 2000.

SÁNCHEZ MEDAL, Ramón, De los contratos civiles, 24" edición revisada y actualizada por Jaime inchaurrandieta Sánchez Medal, Porrúa, México, 2010.

TENA RAMIREZ, Felipe, Leyes fundamentales de México 1808-2005,25" edición actua- lizada, Porrúa, México, 2008.

VENTURA SILVA, Sabino, Derecho Romano, 23" ed., Porrúa, México, 2008.

Páginas de Znternet

Colegio de Notarios del DF: http://www.colegiodenotarios.org.mx/ Convención sobre el consentimiento para el matrimonio, la edad mínima para contraer

matrimonio y el registro de los matrimonios: www.ordenjuridico.gob.mx/TratInt/ Derechos%20Humanos/D29.pdf

JIMÉNEZ GARCIA, Joel, Código Civil para el Distrito Federal de 1928: www.juridicas. unam.mx/publica/librev/rev/derpriv/cont/5/dtr/dtr2.pdf

Ley sobre Relaciones Familiares: congresojal.gob.mx/ Pactos, convenios y tratados internacionales suscritos y ratificados por México, incluyendo

la Declaración de los Derechos Humanos: http://www.cedhnl.org.mx/SECCIONES/ transparencia/marcolegal/pactos.html

Reparto Oportuno de Publicaciones, SA de CV: http://www.ropsa.com.mx/ Terra-legal, jurisprudencia y diario oficial: http://legal.terra.com.mx/primera~dof.htm Tratados Internacionales vigentes en México en materia de Derechos Sociales Parte 1

(Derechos de los niños, de los indígenas, humanos y de las mujeres), Lic. Alma Arámbula Reyes Investigadora Parlamentaria, C. Candida Bustos Cervantes C. Efrén Corona Álvarez Auxiliares de investigación noviembre, 2007. Servicios de Investi- gación y Análisis, Subdirección de investigación y análisis, Subdirección de política exterior, Cámara de Diputados, 60" Legislatura, Centro de documentación e infor- mación de análisis: www.diputados.gob.mx/cedia/sia/spe/SPE-ISS-20-07.pdf

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