Alejandra Sepúlveda Diputada

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Extraídos de los antecedentes de la Comisión Investigadora de la Fiscalización de las

Mutualidades

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En el ámbito nacional, La SUSESOinformó que en el caso de losaccidentes que se presentan en elsistema como denunciados, el 80 porciento de ellos es calificado comolaboral y el 20 por ciento comocomún, por los organismosadministradores, al contrario, en elcaso de las enfermedades, el 23 porciento es calificada como laboral y el77 por ciento como común. Estascifras permiten observar que lamayor conflictividad se presenta enel ámbito de las enfermedadesprofesionales, de los 37.720 casosque se calificaron en 2015, 29.000fueron considerados de caráctercomún y los otros 8.600 como decarácter laboral, y sólo un 11%reclama.

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Considerando lo anterior,Fonasa ya había efectuado esteanálisis en cuanto a costos parael seguro de salud pública.

La conclusión fue la siguiente:

DEL TOTAL DE 3,2 MILLONES deLicencias Médicas que autorizóFONASA el año 2014, 540 milcorresponden a licencias porenfermedades y accidenteslaborales, que debían habersido pagadas por la ley 16.744,y no por el seguro de saludpúblico. Esto implicódesembolsar cerca de $90 milmillones a FONASA

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El sub-registro, consiste en la errada calificación de una afecciónlaboral como común, y tiene como causas principales a lasrestricciones normativas, fundamentalmente de lasenfermedades profesionales, como también al hecho que losorganismos llamados a su calificación, a saber, las Mutualidades,el ISL, y la Superintendencia ostentan un altísimo porcentaje derechazo de estas afecciones como laborales, desincentivando elreclamo por parte de los usuarios del seguro.

La actividad de control, fiscalización y sanción de laSuperintendencia de Seguridad Social se ve limitada por el propiomarco normativo, con una definición de enfermedad profesionalque se constituye en una verdadera barrera de entrada a losbeneficios del sistema; un régimen de prueba de la naturaleza dela afección de cargo del trabajador, claramente injusto en unescenario de asimetría propio de las relaciones laborales.

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Estos delicados problemas generan que otro órgano debe asumirel tratamiento de un accidente o enfermedad, puesto que eltrabajador debe ser atendido en todo caso, siendoprincipalmente Fonasa quien debe soportar el costo que elloimplica. También sufren un impacto no menor los trabajadoresafiliados a alguna ISAPRE, puesto que no sólo se debe costear eleventual copago de la atención respectiva, sino que el aumentoen la siniestralidad traerá aparejado el aumento de los planes desalud del afiliado.

Las situaciones descritas han generado, quizás por más tiempodel tolerable, una inadecuada gestión de los recursos, lo queperjudica fundamentalmente a los seguros de salud común, perofundamentalmente a los trabajadores, quienes tienen que inclusoasumir costos para ser atendidos en dicho sistema por unaafección laboral, pese a que todo ello debería ser soportado porlos organismos administradores del seguro de la ley 16.744.

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1. Incluir en las estipulaciones que debe contener el contrato de trabajo, una cláusula quereconozca el derecho del trabajador a contar seguridad y salud laboral, y las instancias decalificación, reclamo, y apelación, de forma breve y sintética. Dio origen al Boletín N° 11.113-13).

2. Debe revisarse la propia definición de enfermedad profesional, eliminando la exigencia queésta se produzca de manera “directa” por el ejercicio de la profesión o el trabajo, puestoque es una exigencia muy estricta en torno a la causalidad de una determinada afección. Sedebe apuntar a otros criterios que no tornen imposible la prueba de la misma, así comofactores indiciarios que permitan concluir que existe tal enfermedad. Ello permitirá unmayor alcance de las prestaciones de la Ley 16.744 fomentando el uso de los recursosdestinados para ello. Dio origen al Boletín N° 11.286- 13.

3. Inversión de la carga de la prueba ante las contingencias del trabajo. Ante la asimetría deinformación, de recursos económicos e institucionales que tienen las y los trabajadoresante las Mutualidades no puede sostenerse que corresponda al primero demostrar que suafección es laboral cuando la segunda rechaza la calificación. Ello se torna especialmenteimportante en el caso de una enfermedad profesional, puesto que la legislación exige unarelación directa entre el factor de riesgo y la afección y además porque si es que unaenfermedad no está en el Reglamento, corresponde al afiliado acreditarla. Dio origen alBoletín N° 11.287-06.

4. Se deben establecer sanciones específicas para los empleadores que instan a la sub-notificación a fin de evitar el alza de la prima a pagar. Dio origen al Boletín N° 11.276-13).

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1.- Moción que modifica el Códigodel Trabajo para incorporar, comocláusula obligatoria en loscontratos de trabajo, informaciónrelativa a accidentes del trabajo yenfermedades profesionales(Boletín N° 11.113-13).

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- Uno de los principales problemas de acceso al seguro de la ley 16.744es que los trabajadores no disponen de toda la información necesaria afin de obtener la debida atención, así como las prestaciones médicas yeconómicas que contempla la ley 16.744.

- La información para los trabajadores es fundamental para aumentar suconcientización sobre sus derechos a fin de ejercerlos debidamente, ycongruentemente incrementar tanto la prevención en riesgos laborales,como también, la utilización correcta del seguro que establece la ley16.744.

- Esta modificación se dirige a incorporar en las estipulaciones mínimasdel contrato de trabajo una cláusula obligatoria que indique los datosmás relevantes en el evento que un trabajador sufra un accidente oenfermedad profesional, en lo relativo al organismo en que se encuentraafiliado, a qué centros acudir en caso de emergencia, qué derechos yprestaciones le corresponden, y donde reclamar en caso de no seratendido correctamente.

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Presentación FONASA CIFM

Información es vitalpara evitar que segeneren desequilibriosen el uso de losrecursos de la saludcomún v/s saludocupacional

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¿Qué se señaló en la sesión pasada?

◦ Se propone que se incluya esto en el instrumento deprevención específico que es el Reglamento deHigiene y Seguridad. Una posibilidad es que estasmenciones fueran como un anexo al Reglamento deHigiene y Seguridad, sólo si es que se hace otramodificación a éste (aprovechando dichamodificación).

◦ Existen medidas de publicidad de este Reglamento.

◦ Habría que modificar todos los contratos de trabajo.

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Existen trabajadores que podrían no estarsiendo informados debidamente de susderechos en la seguridad y salud en el trabajo(por no tener Reglamento, o teniéndolo noconocerlo), razón por la cual es posible quesea útil esta inserción en su contrato detrabajo que tiene un conocimiento másefectivo:

◦ Reglamento es obligatorio sólo para empresas,establecimientos, faenas o unidades económicas queocupen normalmente diez o más trabajadorespermanentes.

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La pregunta en relación a la capacitación sobre enfermedadesprofesionales, arrojó un porcentaje de respuesta afirmativa menor,correspondiendo al 45,9%. Es decir, existe una diferenciaimportante entre la cantidad de trabajadores informados acercade los riesgos existentes en su trabajo, y los que reciben lainformación de cómo prevenirlos. […] Al analizar esta informaciónpor sexo, las mujeres son menos informadas y/o capacitadas conrespecto a este derecho básico y obligatorio en todas lasempresas, independiente del número de trabajadores que posean.En efecto, aproximadamente la mitad de ellas no recibe estamedida de prevención de los riesgos (Informe sobre condicioneslaborales en trabajadores dependientes de la empresa privada,Dirección del Trabajo, 2012).

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Costo de cambiar una cláusula del contrato es marginal (víaanexo o modificación), se hace respecto a otras materias deequivalente impacto (jornada, remuneración, asignacionesvariables).

La modificación propuesta puede ser añadida, esto es, que nosólo se exija una actualización en el contrato, sino que luegode que se produzca ésta, cada vez que se modifique unaspecto sustancial de la salud y seguridad en el trabajo (porejemplo, cambio en la Mutualidad), se informe a través deuna modificación del Reglamento Interno.

Política Nacional de Salud y Seguridad en el Trabajo:“Promoción, difusión, capacitación y asistencia técnica enmateria de seguridad y salud en el trabajo”.

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2.- Moción que modifica ladefinición de enfermedadprofesional contenida en la ley N°16.744, que establece normassobre accidentes del trabajo yenfermedades profesionales(Boletín N° 11.286- 13).

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- La OIT ha sugerido un concepto de enfermedad profesional, contenida en elProtocolo de 2002 relativo al Convenio sobre seguridad y salud de lostrabajadores, del año 1981.

- En el protocolo se define „enfermedad profesional‟ designando todaenfermedad contraída por la exposición a factores de riesgo que resulte de laactividad laboral” (redacción propuesta por el proyecto)

- La definición enunciada cumple los dos criterios fijados en las conclusionesdel Informe de la Comisión Investigadora, a saber, incorporar criterios queno tornen imposible la prueba de la contingencia laboral, y la de establecerfactores indiciarios que permitan concluir que existe tal o cual enfermedad(la definición alude a “factores de riesgo”).

- Lo anterior permitirá un aumento en la calificación positiva de lasenfermedades como profesionales, haciendo un correcto uso del segurosocial de la ley 16.744.

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¿Qué se dijo en la Comisión Investigadora?

Fonasa: “hay falta de reconocimiento y un elevado rechazo de las enfermedades,principalmente musculoesqueléticas y de salud mental, que tienen que ver, en parte, conesta definición, que es un poco antigua, respecto de que debe haber una relación causa-efecto directa, lo que no es fácil de establecer, sobre todo en las enfermedades de tipoocupacional”. (Intervención de la Directora de FONASA, extraída de las actas de la Sesión19° CIFM, lunes 1 de agosto de 2016).

Subsecretaría de Previsión Social: Dentro del perfeccionamiento del marco regulatorio,se señala la necesidad de actualizar la definición del concepto de enfermedadprofesional, contenida en el artículo 7°, de la ley 16.744, que es uno de los temas que seha abordado mucho, en términos de esta relación de causalidad. (Intervención de laSubsecretaria de Previsión Social, extraída de las actas de la Sesión 19° CIFM, lunes 1 deagosto de 2016).

SUSESO: “El artículo 7° establece que “es enfermedad profesional la causada de unamanera directa por el ejercicio de la profesión o el trabajo que realice una persona…”.Nuevamente esta condición de “directa” nos somete a la necesidad de probar larelación”. […]Cuando se analice la ley N° 16.744, es una materia que puede serdiscutida”. (Intervención del Superintendente de Seguridad Social extraída de las actasde la Sesión 10° CIFM, lunes 9 de mayo de 2016).

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Nada de esto se opone a lo planteado en la sesión anterior. Se mencionaron las siguientes consideraciones:

◦ Se debe contar con mayores estudios: en la CIFM se proporcionóabundante información sobre la materia. Abundantes datos y consensoentre distintos actores.

◦ Posibles impactos no visibilizados: el impacto más inmediato será generarun equilibrio entre los costos que soporta el seguro público de salud, y elseguro de la ley 16.744. Si es que una enfermedad se rechaza comolaboral (80%) se debe tratar en algún sistema (Fonasa o Isapre)asumiéndose aquí el costo.

◦ Se debe avanzar en una regulación integral de la SST: en efecto, lamodificación que se propone es específica, lo que no impide que seanalice la ley en su totalidad, en esta moción u en otra.

◦ Se debe avanzar en precisar quién y cómo se deben calificar lasenfermedades: iniciativa exclusiva. Comisión Nacional Autónoma deCalificación (Política Nacional de SST incluye “Propuesta de proyecto de leypara establecer una Comisión Nacional de Calificación y Evaluación deincapacidades)

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3.- Moción que modifica la ley N°16.744 que establece normassobre accidentes del trabajo yenfermedades profesionales, enmateria de determinación delcarácter profesional de unaenfermedad que afecte altrabajador (Boletín N° 11.287-06)

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Otro problema de la calificación de las enfermedadesprofesionales consiste en su acreditación.

La ley indica que un Reglamento (D.S. 109) enumerará lasenfermedades que deben considerarse como profesionales(cerca de 20 enfermedades, en las cuales se exige causalidaddirecta, y exposición a factores de riesgo).

Si es que la enfermedad no está en el Reglamento el afiliadopodrá acreditarla. En la práctica esto implica que el afiliadodebe probar que la enfermedad debe ser considerara comoprofesional.

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Por ello se propone que no sea carga delafiliado “acreditar” la enfermedadprofesional, sino que debe ser un derechosolicitar su declaración, recayendo en elrespectivo organismo administrador lacarga de probar que no es profesional, loque deberá hacer por resolución fundada.

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Se acogen las consideraciones planteadas en la sesión anterior:

◦ Esta materia está siendo revisado por el Ejecutivo, es untrabajo en plena ejecución y que no ha sido terminado.

◦ Por circular de la Superintendencia de Seguridad Socialse consagra el espíritu de esta normativa. Se han dictadodistintos protocolos de calificación de las enfermedadesque van en esta línea.

◦ Se valoran estas circulares, y por lo mismo deberíanquedar a nivel legal a fin de que una norma de rangosuperior consagre este derecho para el afiliado.

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4.- Moción que modifica la ley N°16.744, que establece normassobre accidentes del trabajo yenfermedades profesionales, conel objeto de sancionar alempleador que no denuncia unaccidente o enfermedad deltrabajo (Boletín N° 11.276-13).

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- La legislación adolece de una debilidad manifiesta, que consiste en que si bien seestablece la obligación de denunciar que tiene la entidad empleadora alorganismo administrador respectivo, inmediatamente de producido, todoaccidente o enfermedad que pueda ocasionar incapacidad para el trabajo o lamuerte de la víctima” (artículo 76, inciso primero, ley número 16.744), no seestablece una sanción específica a este empleador en caso de inobservancia, sinoque hay que estar a la sanción genérica que regula el artículo 80 del mismocuerpo legal.

Artículo 80°.- Las infracciones a cualquiera de las disposiciones de esta ley, salvoque tengan señalada una sanción especial, serán penadas con una multa de uno aveinticuatro sueldos vitales mensuales, escala A) del departamento de Santiago.Estas multas serán aplicadas por los organismos administradores. La reincidenciaserá sancionada con el doble de la multa primeramente impuesta.

- Se propone que “La infracción a lo dispuesto en este inciso será sancionado conmulta de diez a cien unidades tributarias mensuales. En caso de reincidencia sepodrá aplicar el doble de la multa, en el caso de la segunda infracción; al triple, enel caso de la tercera, y así sucesivamente”.

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Respecto a este proyecto se mencionaron consideraciones que hacen surgir algunas dudas:

Actualmente el Código del Trabajo contempla una sancióngenérica aplicable a cualquier infracción que no tenga unasanción especial:

◦ Para la micro empresa y la pequeña empresa, la sanciónascenderá de 1 a 10 unidades tributarias mensuales. Tratándosede medianas empresas, la sanción ascenderá de 2 a 40 unidadestributarias mensuales. Tratándose de grandes empresas, lasanción ascenderá de 3 a 60 unidades tributarias mensuales.

¿Existen datos sobre la cantidad de sanciones que se han asociadoal incumplimiento de denunciar un accidente o enfermedadprofesional? Si es así, ¿qué montos ha involucrado?

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El espíritu de la moción es establecer una sanción específica(entendemos que hoy existe una genérica en la propia leynúmero 16.744) a fin de incentivar la debida denuncia deaccidentes o enfermedades profesionales.

Si bien la Política Nacional de SST tiene un enfoquepreventivo, también se debe cautelar que no se produzcanconductas que tiendan al subregistro de estas contingenciasasociadas al trabajo.

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