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Acuerdo No. 020 de 2004 “Por medio del cual se adopta el Estatuto de Rentas del municipio de La Dorada” ___________________________________________________________________________________________________________ EL CONCEJO MUNICIPAL DE LA DORADA – CALDAS, en uso de sus atribuciones legales, en especial las conferidas en el numeral 4 del Artículo 313 y Artículo 317 de la Constitución Política de Colombia; Decreto 1333/86 Artículo 94, 93 – 8, 166, 258; Ley 4 de 1913 Artículo 129, Acuerda Adoptase para el Municipio de La Dorada el siguiente texto como el Estatuto de Rentas para el Municipio de La Dorada. TÍTULO PRELIMINAR CAPÍTULO ÚNICO PRINCIPIOS GENERALES Artículo 1.- OBJETO Y CONTENIDO El Estatuto Tributario del Municipio de La Dorada tiene por objeto la definición general de los Impuestos, tasas y contribuciones, su administración, determinación oficial, discusión, control y recaudo, lo mismo que la regulación del régimen sancionatorio. El Estatuto contiene igualmente las normas procedimentales que regulan la competencia y la actuación de los funcionarios de la Secretaría de Hacienda y de las autoridades encargadas de la inspección y vigilancia de las actividades vinculadas a la producción de las rentas. Artículo 2.- PRINCIPIOS GENERALES DE LA TRIBUTACIÓN El sistema tributario del Municipio de La Dorada se funda en los principios de equidad, eficiencia, progresividad, legalidad, neutralidad, generalidad e irretroactividad. Artículo 3.- BIENES Y RENTAS MUNICIPALES Los bienes y las rentas del Municipio de La Dorada son de su propiedad exclusiva; gozan de las mismas garantías que la propiedad y rentas de los particulares y no podrán ser ocupados sino en los mismos términos en que lo sea la propiedad privada. Con fundamento en lo anterior la Ley no podrá trasladarlos a la Nación, salvo temporalmente en caso de guerra exterior. Artículo 4.- EXENCIONES Se entiende por exención la dispensa legal, total o parcial, de la obligación tributaria establecida de manera expresa y pro-témpore por el Concejo Municipal. Corresponde al Concejo Municipal decretar las exenciones de conformidad con el Plan de Desarrollo Municipal, las cuales en ningún caso podrán decretarse por término mayor de diez (10) años, ni podrán ser solicitadas con retroactividad. En consecuencia, los pagos efectuados y los tributos causados antes de declararse la exención no serán reintegrables ni objeto del tratamiento exceptivo. La norma que establezca exenciones tributarias deberá especificar las condiciones y requisitos exigidos para su otorgamiento, los tributos que comprende, si es total o parcial y el término de duración. Corresponde a la Secretaría de Hacienda Municipal, reconocer de manera específica las exenciones que han sido decretadas de manera general por el Concejo Municipal. Los contribuyentes están obligados a demostrar las circunstancias que los hacen. acreedores a tal beneficio, dentro de los términos y condiciones que se establezcan para el efecto. Para tener derecho a la exención, se requiere estar a paz y salvo con el fisco municipal. Artículo 5.- RETENCIÓN El Gobierno Municipal podrá establecer sistemas de retención total o parcial de los tributos administrados por el Municipio. Los agentes de retención deberán ser personas jurídicas, establecimientos de comercio o entidades públicas con domicilio principal o sucursal o agencia en jurisdicción del Municipio de La Dorada. Las tarifas para la

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Acuerdo No. 020 de 2004

“Por medio del cual se adopta el Estatuto de Rentas delmunicipio de La Dorada”

___________________________________________________________________________________________________________

EL CONCEJO MUNICIPAL DE LA DORADA – CALDAS, en uso de sus atribuciones legales, en especial lasconferidas en el numeral 4 del Artículo 313 y Artículo 317 de la Constitución Política de Colombia; Decreto 1333/86Artículo 94, 93 – 8, 166, 258; Ley 4 de 1913 Artículo 129,

AcuerdaAdoptase para el Municipio de La Dorada el siguiente texto como el Estatuto de Rentas para el Municipio de LaDorada.

TÍTULO PRELIMINARCAPÍTULO ÚNICO

PRINCIPIOS GENERALESArtículo 1.- OBJETO Y CONTENIDOEl Estatuto Tributario del Municipio de La Dorada tiene por objeto la definición general de los Impuestos, tasas ycontribuciones, su administración, determinación oficial, discusión, control y recaudo, lo mismo que la regulación delrégimen sancionatorio.

El Estatuto contiene igualmente las normas procedimentales que regulan la competencia y la actuación de losfuncionarios de la Secretaría de Hacienda y de las autoridades encargadas de la inspección y vigilancia de lasactividades vinculadas a la producción de las rentas.

Artículo 2.- PRINCIPIOS GENERALES DE LA TRIBUTACIÓNEl sistema tributario del Municipio de La Dorada se funda en los principios de equidad, eficiencia, progresividad,legalidad, neutralidad, generalidad e irretroactividad.

Artículo 3.- BIENES Y RENTAS MUNICIPALESLos bienes y las rentas del Municipio de La Dorada son de su propiedad exclusiva; gozan de las mismas garantíasque la propiedad y rentas de los particulares y no podrán ser ocupados sino en los mismos términos en que lo sea lapropiedad privada. Con fundamento en lo anterior la Ley no podrá trasladarlos a la Nación, salvo temporalmente encaso de guerra exterior.

Artículo 4.- EXENCIONESSe entiende por exención la dispensa legal, total o parcial, de la obligación tributaria establecida de manera expresa ypro-témpore por el Concejo Municipal. Corresponde al Concejo Municipal decretar las exenciones de conformidad conel Plan de Desarrollo Municipal, las cuales en ningún caso podrán decretarse por término mayor de diez (10) años, nipodrán ser solicitadas con retroactividad. En consecuencia, los pagos efectuados y los tributos causados antes dedeclararse la exención no serán reintegrables ni objeto del tratamiento exceptivo.

La norma que establezca exenciones tributarias deberá especificar las condiciones y requisitos exigidos para suotorgamiento, los tributos que comprende, si es total o parcial y el término de duración.

Corresponde a la Secretaría de Hacienda Municipal, reconocer de manera específica las exenciones que han sidodecretadas de manera general por el Concejo Municipal.

Los contribuyentes están obligados a demostrar las circunstancias que los hacen. acreedores a tal beneficio, dentrode los términos y condiciones que se establezcan para el efecto.

Para tener derecho a la exención, se requiere estar a paz y salvo con el fisco municipal.

Artículo 5.- RETENCIÓNEl Gobierno Municipal podrá establecer sistemas de retención total o parcial de los tributos administrados por elMunicipio. Los agentes de retención deberán ser personas jurídicas, establecimientos de comercio o entidadespúblicas con domicilio principal o sucursal o agencia en jurisdicción del Municipio de La Dorada. Las tarifas para la

retención no podrán exceder el monto de las tarifas establecidas en el presente Estatuto para los tributos que seanobjeto de la misma.

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Artículo 6.- TRIBUTOS MUNICIPALESComprenden los Impuestos, las tasas y las contribuciones.

Artículo 7.- OBLIGACIÓN TRIBUTARIALa obligación tributaria es el vínculo jurídico en virtud del cual la persona natural, jurídica o sociedad de hecho estáobligada a pagar al Tesoro Municipal una determinada suma de dinero cuando se realiza el hecho generadordeterminado en la Ley o Acuerdo Municipal.

Artículo 8.- ELEMENTOS SUSTANTIVOS DE LA ESTRUCTURA DEL TRIBUTOLos elementos sustantivos de la estructura del tributo son: causacíón, hecho generador, sujetos (activo y pasivo) basegravable y tarifa

Artículo 9.- HECHO GENERADOREl hecho generador es el presupuesto fáctico establecido por la ley para tipificar el tributo y cuya realización origina elnacimiento de la obligación tributaria.

Artículo 10. CAUSACIÓNEs el momento en que nace la obligación tributaria.

Artículo 11. SUJETO ACTIVOEs el Municipio de La Dorada como acreedor de los tributos que se regulan en este Estatuto.

Artículo 12. SUJETO PASIVOEs la persona natural, jurídica o sociedad de hecho, la sucesión ¡líquida o la entidad responsable del cumplimiento dela obligación de cancelar el Impuesto, la tasa o la contribución, bien sea en calidad de contribuyente, responsable,perceptor o recaudador.

Son contribuyentes las personas respecto de las cuales se realiza el hecho generador de la obligación tributaria. Sonresponsables, perceptores o recaudadores las personas que sin tener el carácter de contribuyentes, por disposiciónexpresa de la ley, deben cumplir las obligaciones atribuidas a estos.

Artículo 13. BASE GRAVABLEEs el valor monetario o unidad de medida o cuantía del hecho imponible, sobre el cual se aplica la tarifa paradeterminar el monto de la obligación.

Artículo 14. TARIFAEs el valor o alícuota determinado en la Ley o Acuerdo Municipal, para ser aplicado a la base gravable y así obtener elimpuesto a pagar. Puede estar dada en valores relativos (porcentajes o por miles), o en valores absolutos (en pesos).

Artículo 15. FORMAS DE RECAUDO:El recaudo de los tributos se puede efectuar en forma directa en la Secretaría de Hacienda y Patrimonio Público através de la retención en la fuente a título del impuesto respectivo o por medio de las entidades bancarias autorizadaspara tal fin.

Artículo 16. FACILIDADES PARA EL PAGO.El Alcalde y la Secretaría de Hacienda y Patrimonio Público podrán mediante Resolución conceder facilidades para elpago de sus impuestos, así como para la cancelación de intereses y sanciones a que haya lugar, siempre que eldeudor o un tercero constituya en su nombre fideicomiso de garantía, ofrezca bienes para su embargo y secuestro,garantías personales, reales, bancarias o de compañías de seguros, o cualquier otra garantía que respaldesuficientemente la deuda a satisfacción de la administración.

Artículo 17. INCUMPLIMIENTO DE LAS FACILIDADES.Cuando el beneficiario de una facilidad para el pago, dejare de pagar alguna de las cuotas o incumpliere el pago decualquier otra obligación tributaria surgida con posterioridad a la notificación de la misma, el Secretario (a) deHacienda, mediante Resolución podrá dejar sin efecto la facilidad para el pago declarando sin vigencia el plazoconcedido, ordenando hacer efectiva la garantía por el saldo total de la deuda, la práctica del embargo, secuestro yremate de los bienes o la terminación de los contratos si fuere el caso.

En este evento los intereses moratorios se liquidarán a la tasa de interés vigente, siempre y cuando esta no seainferior a la pactada.

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Contra esta providencia, procede el recurso de reposición ante el mismo funcionario que la profirió dentro de los cinco(5) días siguientes a su notificación, quien deberá resolverlo dentro del mes siguiente a su imposición en debidaforma.

TÍTULO IIMPUESTOS MUNICIPALES

CAPÍTULO IIMPUESTO PREDIAL UNIFICADO

Artículo 18. NATURALEZAEs un tributo anual de carácter municipal que grava la propiedad inmueble, tanto urbana como rural y que fusiona losImpuestos predial, parques y arborización, estratificación socioeconómica y la sobretasa de levantamiento catastral,que cobra el Municipio de La Dorada sobre el avalúo catastral fijado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi.

Artículo 19. HECHO GENERADOREstá constituido por la propiedad de un bien inmueble urbano o rural, en cabeza de una persona natural o jurídica osociedad de hecho, incluidas las personas de derecho público, ubicado en el Municipio de La Dorada.

Artículo 20. CAUSACIÓNEl Impuesto se causa a partir del 1o de enero del respectivo período fiscal; su liquidación será anual y se pagarádentro de los plazos establecidos por la Secretaría de Hacienda.

Artículo 21. BASE GRAVABLELa constituye el avalúo catastral establecido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, salvo cuando se establezcala declaración anual del Impuesto Predial Unificado, en cuyo caso la base gravable será el auto avalúo fijado por elpropietario o poseedor del inmueble.

Artículo 22. SUJETO ACTIVO.Es el Municipio de La Dorada, en cuyo perímetro se encuentre el período respectivo.

Artículo 23. SUJETO PASIVOEs la persona natural, jurídica o sociedad de hecho, incluidas las entidades públicas, comunidades organizadas,cualquier agrupación de personas o sucesiones ilíquidas que sean propietarias o poseedoras del bien inmueble en lajurisdicción del Municipio de La Dorada.

Artículo 24. AJUSTE ANUAL DEL AVALÚOEl valor de los avalúos catastrales se ajustará anualmente a partir del 1o de enero de cada año, en un porcentajedeterminado por el Gobierno Nacional antes del 31 de octubre del año anterior, previo concepto del Consejo Nacionalde Política Económica y Social (CONPES). El porcentaje de incremento no será inferior al ochenta por ciento (80%) nisuperior al cien por ciento (100%) del incremento del Indice Nacional Promedio de Precios al Consumidor,determinado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), para el período comprendido entreel 19 de septiembre del respectivo año y la misma fecha del año anterior.

En el caso de los predios no formados al tenor de lo dispuesto en la Ley 14 de 1983, el porcentaje del incremento aque se refiere el inciso anterior, podrá ser hasta del ciento treinta por ciento (130%) del incremento del mencionadoíndice.

Parágrafo 1. Este reajuste no se aplicará a aquellos predios cuyo avalúo catastral haya sido formado o reajustadodurante ese año.

Parágrafo 2. Cuando las normas del Municipio sobre el uso de la tierra no permitan aprovechamientos diferentes alos agropecuarios, los avalúos catastrales no podrán tener en cuenta ninguna consideración distinta a la capacidadproductiva y a la rentabilidad de los predios, así como sus mejoras, excluyendo por consiguiente factores devalorización tal como el influjo del desarrollo industrial o turístico, la expansión urbanizadora y otros similares.

Parágrafo 3. Para el ajuste anual de los avalúos catastrales de los predios rurales dedicados a las actividadesagropecuarias dentro de los porcentajes mínimo y máximo previstos en el Artículo 84 de la Ley 44 de 1990, se aplicael índice de precios al productor agropecuario que establezca el gobierno, cuando su incremento porcentual anualresulte inferior al del Índice de Precios al Consumidor.

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Artículo 25. REVISIÓN DEL AVALÚOEl propietario o poseedor de un bien inmueble, podrá obtener la revisión del avalúo en la Oficina del InstitutoGeográfico Agustín Codazzi de Manizales, cuando demuestre que el valor no se ajusta a las características ycondiciones del predio.

Dicha revisión se hará dentro del proceso de conservación catastral y contra la decisión proceden los recursos dereposición y apelación (Artículo 9° Ley 14 de 1983).

Artículo 26. CLASIFICACIÓN DE LOS PREDIOSPara los efectos de liquidación del Impuesto Predial Unificado, los predios se clasifican en rurales y urbanos; éstosúltimos pueden ser edificados o no edificados.Predios rurales: Son los que están ubicados fuera del perímetro urbano del Municipio.

Predios urbanos: Son los que se encuentran dentro del perímetro urbano del mismo.

Predios urbanos edificados son aquellas construcciones cuya estructura de carácter permanente, se utilizan paraabrigo o servicio del hombre y/o sus pertenencias, que tenga un área construida no inferior a un diez (10%) del áreadel lote.

Predios urbanos no edificados son los lotes sin construir ubicados dentro del perímetro urbano del Municipio, y seclasifican en urbanizables no urbanizados y urbanizados no edificados.

Terrenos urbanizables no urbanizados. Son todos aquellos que teniendo posibilidad de dotación de servicios dealcantarillado, agua potable y energía, no hayan iniciado el proceso de urbanización o parcelación ante la autoridadcorrespondiente.

Terrenos urbanizados no edificados. Se consideran como tales, además de los que efectivamente carezcan detoda clase de edificación, los ocupados con construcciones de carácter transitorio, y aquellos en que se adelantenconstrucciones sin la respectiva licencia.

Artículo 27. TARIFASLas tarifas anuales aplicables para liquidar el impuesto Predial Unificado, de acuerdo a los grupos que se establecenen el presente Artículo, son las siguientes:

CATEGORÍA IEstá compuesta por los predios destinados a vivienda, incluyendo los edificios y garajes y los conjuntos residencialescerrados con propiedad horizontal

AVALÚO TARIFADe 0 a 3.000.000 0 x 1.000De 3.000.001 a 5.000.000 7 X 1.000De 5.000.001 a 8.000.000 8 X 1.000De 8.000.001 o más 10 X 1.000LOTES DE CONJUNTOS CERRADOS:De 0 a 8.000.000 8 X 1.000De 8.000.001 ó más 10 X 1.000

CATEGORÍA IIEstá compuesta por los predios destinados a casinos, clubes, comercio, depósitos bodegas, hoteles, industriasoficinas, consultorios, parqueaderos, pensiones, residencias, restaurantes, talleres, teatros y lotes no clasificados enla categoría IV

AVALÚO TARIFADe 0 a 5.000.000 9 X 1.000De 5.000.001 a 8.000.000 10 X 1.000De 8.000.001 o más 12 X 1.000

CATEGORÍA IIIEstá compuesta por los predios destinados a kioscos, ramadas, cobertizos, aulas, colegios, universidades, clínicas,coliseos, cultos religiosos, jardines infantiles y otros que no se encuadran en las demás categorías.

AVALÚO TARIFADe 0 a 5.000.000 8 X 1.000De 5.000.001 o más 10 X 1.000

CATEGORÍA IVEstá compuesta por los lotes urbanizados no edificados y por los lotes urbanizables no urbanizados.

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AVALÚOS TARIFAPredios Urbanizables no Urbanizados 20 X 1.000Predios urbanizados no Edificados 20 X 1.000

GRUPO IIPREDIOS RURALESCLASE TARIFAPEQUEÑA PROPIEDAD RURAL DESTINADA AACTIVIDAD AGRÍCOLA O SEA PREDIOS CUYAEXTENSIÓN NO SEA SUPERIOR A 5 HECTÁREAS

8.0 x 1000

PREDIOS DESTINADOS AL TURISMO, RECREACIÓN,SERVICIOS E INDUSTRIA

10.0 x 1000

· PARCELACIONES, FINCAS DE RECREO,CONDOMINIOS, CONJUNTOS RESIDENCIALESCERRADOS, O URBANIZACIONES CAMPESTRES

10.0 x 1000

PREDIOS CON DESTINACIÓN DE USO MIXTO 12.0 x 1000DEMÁS PREDIOS RURALES 10.0 x 1000

Las anteriores tarifas se aplicarán sin perjuicio de las revisiones que realice la administración municipal a partir delmomento en que entre en vigencia la nueva formación y actualización catastral.

Artículo 28. LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTOEl Impuesto Predial unificado, se liquidará de la siguiente manera:a) Para el sector urbano se liquidará por cada año, pero su cobro se hará trimestralmente. Si el contribuyente nocancela el impuesto en la fecha de pago prescrita en la factura, deberá cancelar intereses de mora que se fijarán a latasa vigente.b) Para el sector rural se liquidará anualmente y su pago se hará en tres (3) cuotas cada cuatro (4) meses.

Parágrafo 1. Cuando una persona figure en los registros catastrales como propietaria o poseedora de variosinmuebles, la liquidación se hará separadamente sobre cada uno de ellos de acuerdo con las tarifas correspondientespara cada caso.

Parágrafo 2. Cuando se trate de bienes inmuebles sometidos al régimen de comunidad serán sujetos pasivos delgravamen los respectivos propietarios, cada cual en proporción a su cuota, acción o derecho al bien indiviso. Parafacilitar la facturación del Impuesto, éste se hará a quien encabece la lista de propietarios, entendiéndose que losdemás serán solidarios y responsables del pago para efectos del paz y salvo correspondiente.

Artículo 29. LÍMITES DEL IMPUESTOA partir del año en que entre en aplicación la formación catastral de los predios en los términos de la Ley 14 de 1983,el Impuesto Predial Unificado resultante con base en el nuevo avalúo, no podrá exceder del doble del monto liquidadopor el mismo concepto en el año inmediatamente anterior.

La limitación prevista en este Artículo no se aplicará para los predios que se incorporen por primera vez al catastro, nipara los terrenos urbanizables no urbanizados o urbanizados no edificados. Tampoco se aplicará para los prediosque figuraban como lotes no construidos y cuyo nuevo avalúo se origina por la construcción o edificación en ellosrealizada.

Artículo 30. DESTINACION.

Del total del recaudo del Impuesto Predial Unificado, se deberá destinar un 10% para un fondo de habilitación devivienda del estrato bajo de la población que carezca del servicio de acueducto y alcantarillado y para la adquisiciónde terrenos destinados a la construcción de vivienda de interés social, los cuales serán administrados por el Fondode Vivienda Popular Fonvipo.

Artículo 31. PREDIOS EXCLUIDOS DEL IMPUESTOEstarán excluidos del Impuesto Predial Unificado los siguientes predios:- Los predios de propiedad del Municipio de La Dorada.- Los predios que deban recibir tratamiento de exentos en virtud de tratados internacionales.- Los predios que sean de propiedad de confesiones religiosas destinados al culto y a la vivienda de las comunidadesreligiosas, a las curias diocesanas y arquidiocesanas, casas episcopales, curales y pastorales y seminariosconciliares.- Los demás predios o áreas con destinación diferente serán gravados con el Impuesto Predial Unificado.

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- Los predios de propiedad de entidades sin ánimo de lucro, museos, galerías de arte, exposición de pinturas yestablecimientos destinados al servicio de la educación.- Los inmuebles edificados, cuyas construcciones calificadas de relevancia histórica o cultural certificados por elMinisterio de Cultura, con la condición de que sus propietarios se obliguen mediante contrato a su conservación,restauración y mantenimiento.

Parágrafo. La destinación del bien a fines distintos a los expresados o a la entrega a cualquier título a personanatural o jurídica diferente, motiva la pérdida de la exención y el Municipio recobra el derecho al cobro de losimpuestos causados desde el momento que el bien dejó de cumplir el objeto señalado.

Artículo 32. PORCENTAJE CON DESTINO A LA CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL DE CALDAS -CORPOCALDASAdóptese como porcentaje ambiental con destino a la Corporación Autónoma Regional de caldas, Corpocaldas, deque trata el Artículo 1 del Decreto 1339 de 1994, en desarrollo del Artículo 44 de la Ley 99 de 1993, un porcentaje del15% del total del recaudo por concepto del impuesto predial.

Parágrafo 1. El Secretario de Hacienda Municipal deberá al finalizar cada trimestre, totalizar el valor de losrecaudos obtenidos por Impuesto Predial Unificado durante el período y girar el porcentaje aquí establecido a laCorporación Autónoma Regional de Caldas, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la terminación de cadatrimestre.

Parágrafo 2. La no transferencia oportuna del porcentaje por parte del Municipio a la Corporación AutónomaRegional de Caldas, causará un interés moratorio en el mismo porcentaje al establecido en el Código Civil.

Artículo 33. FACULTADES EXTRAORDINARIASFacultase al Alcalde del Municipio de La Dorada por el término de ocho (8) meses contados a partir de la vigencia delpresente Acuerdo, para que, de conformidad con el Artículo 58 de la Ley 9ª de 1989 y el Artículo 95 de la Ley 388 de1997, promueva la titulación o legalización, en cabeza de los poseedores legales, de los predios del Municipio de LaDorada ocupados antes del 31 de julio de 1988, mediante cesión a las personas mencionadas. Como consecuenciade lo anterior proceda a ordenar la unificación de la propiedad de los lotes y la propiedad sobre las mejoras en cabezade dichos poseedores legales.

A los predios unificados se les aplicarán las tarifas que les correspondan de conformidad con la clasificación depredios establecida en el presente Acuerdo.

CAPÍTULO IIIMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO

Artículo 34. NATURALEZA, HECHO GENERADOREl Impuesto de Industria y Comercio es un gravamen de carácter general y obligatorio, cuyo hecho generador loconstituye la realización de actividades industriales, comerciales y de servicios, incluidas las del sector financiero, ene! Municipio de La Dorada, directa o indirectamente, por personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho, ya seaque se cumplan en forma permanente u ocasional, en inmuebles determinados con establecimientos de comercio osin ellos.

Artículo 35. ACTIVIDADES INDUSTRIALESSe consideran actividades industriales las dedicadas a la producción, extracción, fabricación, confección, preparación,reparación, manufactura, ensamblaje, de cualquier ciase de materiales o bienes y en general todo proceso detransformación por elemental que éste sea.

Artículo 36. ACTIVIDADES COMERCIALESSe entiende por actividades comerciales, las destinadas al expendio, compraventa o distribución de bienes omercancías, tanto al por mayor como al detal, y las demás definidas como tales por el Código de Comercio, siempre ycuando no estén consideradas por el mismo Código como actividades industriales o de servicio.

Artículo 37. ACTIVIDADES DE SERVICIOSSon actividades de servicios las dedicadas a satisfacer necesidades de la comunidad mediante la realización de una ovarias de las siguientes o análogas actividades:- Expendio de comidas y bebidas- Servicio de restaurante, cafeterías, loncherías, sin venta de licor.- Cafés, heladerías, salones de té, bares, cantinas, fuentes de soda, taberna, griles, fondas, canchas de tejo, billares,discotecas. - Hoteles, casas de huéspedes, moteles, amoblados, alojamientos, hostales y residencias.

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- Transporte y aparcaderos- Formas de intermediación comercial tales como el corretaje, la comisión, los mandatos, la compraventa y laadministración de inmuebles- Servicio de publicidad, radiodifusoras, telecomunicaciones- Interventoría, consultoría profesional, - Servicio de construcción y urbanización- Clubes sociales y sitios de recreación- Salones de belleza y peluquería- Servicio de portería- Funerarios- Talleres de reparaciones eléctricas, mecánicas automoviliarias y afines, servicios de talabartería, funerarias y casasde velación- Lavado, limpieza y teñido- Salas de cine y arrendamiento de películas y de todo tipo de reproducciones que contengan audio y video- Negocios de prenderías- Servicios de consultoría profesional prestados a través de sociedades regulares o de hecho, administración debienes, agentes y corredores de seguros, colocadores de pólizas, vendedores de seguros, agencias de empleostemporales y similares y demás agencias y representaciones, talleres de mecánica automotriz, vulcanizadoras,montaje de llantas, cooperativas, fondos de empleados y asociaciones mutuarias, y las demás actividades de servicio.

Parágrafo 1. El simple ejercicio de las profesiones liberales y artesanales no estará sujeta a este Impuesto,siempre que no involucre almacén, talleres u oficinas de negocios comerciales.

Parágrafo 2. Se entiende que una actividad de servicios se realiza en el Municipio de La Dorada, cuando laprestación del mismo se inicia o cumple en la jurisdicción municipal.

Parágrafo 3. Los Impuestos de Industria y Comercio no son regresivos, se incrementarán de acuerdo al porcentajedel índice de precios al consumidor (IPC).

Artículo 38. ACTIVIDADES EXCLUIDAS DEL IMPUESTOEn el Municipio de La Dorada y de conformidad con lo ordenado por la Ley 14 de 1983, no será sujeto del gravamendel Impuesto de Industria y Comercio las siguientes actividades:1. La producción primaria agrícola, ganadera y avícola, sin que se incluyan en esta exclusión las fábricas deproductos alimenticios o toda industria donde haya un proceso de transformación por elemental que sea este.2. La producción de Artículos nacionales destinados a la exportación.3. La explotación de canteras y minas diferentes de las de sal, esmeraldas y metales preciosos cuando las regalías oparticipaciones para el Municipio sean iguales o superiores a lo que corresponda pagar por concepto de losImpuestos de Industria y Comercio y de avisos y tableros.

4. El ejercicio individual de profesiones liberales, es decir, aquellas actividades reguladas por el estado ejercidas porpersonas naturales previa obtención de un titulo académico de institución docente autorizada.5. Las actividades realizadas por los establecimientos educativos públicos, entidades de beneficencia, culturales ydeportivas, los sindicatos, Fondos de Empleados, las asociaciones de profesionales y gremiales sin ánimo de lucro,los partidos políticos y los hospitales públicos adscritos o vinculados al Sistema de Seguridad Social de Salud.6. La primera etapa de transformación realizada en predios rurales, cuando se trate de actividades de producciónagropecuaria.7. Las actividades industriales, comerciales y de servicio realizadas por la Liga de Lucha contra el Cáncer Y la CruzRoja Nacional.

Parágrafo 1. Cuando las entidades señaladas en el numeral 5° de este Artículo realicen actividades mercantiles(industriales o comerciales) serán sujetos del Impuesto de Industria y Comercio en lo relativo a tales actividades. Paraque dichas entidades puedan gozar del beneficio, presentarán a la Secretaría de Hacienda, copia autenticada de susestatutos.

Parágrafo 2. Se entiende por primera etapa de transformación de actividades de producción agropecuaria, aquellaen la cual no intervienen agentes externos mecanizados, tales como el lavado o secado de los productos agrícolas.

Artículo 39. CAUSACIÓNEl Impuesto se causa a partir de que se inician las actividades objeto del gravamen.

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Artículo 40. SUJETO PASIVOEs sujeto pasivo del Impuesto de Industria y Comercio la persona natural, jurídica, sociedad de hecho, públicas oprivadas y las sucesiones ilíquidas, que realicen el hecho generador de la obligación tributaria en jurisdicción delMunicipio de La Dorada.

Artículo 41. BASE GRAVABLE GENERALEl Impuesto de Industria y Comercio se liquidará por las personas naturales, jurídicas, sociedades de hecho y lassucesiones ilíquidas con base en el promedio mensual de ingresos brutos obtenidos durante el año inmediatamenteanterior, en el ejercicio de la actividad o actividades gravadas.

Parágrafo. Se entiende por ingresos brutos del contribuyente, lo facturado por ventas, comisiones, intereses,honorarios, pagos por servicios prestados y todo ingreso originado en la actividad gravada o conexo con la misma.

El promedio mensual resulta de dividir el monto de los ingresos brutos obtenidos en el año inmediatamente anteriorpor el número de meses en que se desarrolle la actividad.

Si se realizan actividades exentas o excluidas se descontarán del total de ingresos brutos relacionados en ladeclaración. Para tal efecto deberán demostrar en su declaración el carácter de exentos o excluidos invocando el actoadministrativo que otorga la exención o la norma a la cual se acojan, según el caso.

Artículo 42. BASE GRAVABLE DE LAS ACTIVIDADES INDUSTRIALESCuando la sede fabril se encuentre ubicada en el Municipio de La Dorada, la base gravable para liquidar el Impuestode Industria y Comercio en la actividad industrial, estará constituida por el total de los ingresos brutos provenientes dela comercialización de la producción. También se entiende que la actividad es industrial, cuando el fabricante vendedirectamente desde la fábrica los productos al consumidor final.

Parágrafo. En los casos en que el fabricante actúe también como comerciante, esto es, que con sus propiosrecursos y medios económicos asuma el ejercicio de la actividad comercial en el Municipio de La Dorada a través depuntos de fábrica, locales, puntos de venta, almacenes, establecimientos, oficinas, debe tributar en esta jurisdicciónpor cada una de estas actividades, a las bases gravadas correspondientes y con aplicación de las tarifas industrial ycomercial respectivamente. En este caso el industrial tendrá derecho a descontar el Impuesto pagado por actividadindustrial del Impuesto que le corresponda pagar por actividad comercial.

Las demás actividades de comercio y de servicios que realice el empresario industrial, tributarán sobre la basegravable establecida para cada actividad.

Artículo 43. BASE GRAVABLE PARA LOS DISTRIBUIDORES DE DERIVADOS DEL PETRÓLEO

La base gravable para los productos derivados del petróleo será el margen bruto fijado por el Gobierno Nacional parala comercialización de estos productos.

Parágrafo 1. Los distribuidores de combustibles derivados del petróleo que ejerzan paralelamente otrasactividades de comercio o de servicios, deberán pagar por éstas de conformidad con la base gravable general.

Parágrafo 2. A la persona natural o jurídica que desarrolle actividades de extracción y transformación de derivadosdel petróleo, se le aplicará la tarifa industrial correspondiente, en cuanto a la liquidación del Impuesto se refiere.A las personas que compren al industrial para vender al distribuidor que comercializa al público, se les aplicará latarifa comercial correspondiente.

Artículo 44. BASE GRAVABLE PARA AGENCIAS DE PUBLICIDAD, ADMINISTRADORES O CORREDORES DEBIENES INMUEBLES, CORREDORES DE SEGUROS Y CORREDORES DE BOLSA.La base gravable para las agencias de publicidad, administradoras y corredoras de bienes inmuebles y corredores deseguros, está constituida por el promedio mensual de ingresos brutos, entendiendo como tales el valor de loshonorarios, comisiones y demás ingresos percibidos para sí.

Artículo 45. BASE GRAVABLE PARA LOS VENDEDORES DE PUESTOS ESTACIONARIOS.Las ventas estacionarias son las que se efectúan en sitios previamente establecidos y debidamente autorizados porautoridades competentes.

Artículo 46. BASE GRAVABLE DEL SECTOR FINANCIEROLa base gravable para las actividades desarrolladas por las entidades del sector financiero tales como: bancos,corporaciones de ahorro y vivienda, corporaciones financieras, almacenes generales de depósito, compañías deseguros generales, compañías reaseguradoras, compañías de financiamiento comercial, sociedades de capitalización

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y los demás establecimientos de crédito que definan como tales la Superintendencia Bancaria e institucionesfinancieras reconocidas por la ley serán las siguientes:1. Para los Bancos, los ingresos operacionales anuales representados en los siguientes rubros:- Cambios.Posición y certificado de cambio.

- Comisiones:De operaciones en moneda nacionalDe operaciones en moneda extranjera

- Intereses:De operaciones con entidades públicasDe operaciones en moneda nacionalDe operaciones en moneda extranjera

-Rendimientos de inversiones de la Sección de Ahorro

- Ingresos variosIngresos en operaciones con tarjeta de crédito.

2. Para las Corporaciones Financieras, los ingresos operacionales anuales representados en los siguientes rubros:- Cambios.Posición y certificados de cambio.

- Comisiones.De operaciones en moneda nacionalDe operaciones en moneda extranjera

- Intereses.De operaciones en moneda nacionalDe operaciones en moneda extranjeraDe operaciones con entidades públicas

- Ingresos varios.

3. Para las Corporaciones de Ahorro y Vivienda, los ingresos operacionales anuales representados en los siguientesrubros:- Intereses.- Comisiones.- Ingresos varios.- Corrección monetaria, menos la parte exenta.

4. Para las Compañía de Seguros de Vida, Seguros Generales y Compañías reaseguradoras, los ingresosoperacionales anuales representados en el monto de las primas retenidas.

5. Para las Compañías de financiamiento comercial, los ingresos operacionales anuales representados en lossiguientes rubros:- Intereses.- Comisiones.- Ingresos varios.

6. Para Almacenes Generales de Depósito, los ingresos operacionales anuales representados en los siguientesrubros:- Servicio de almacenaje en bodegas y silos- Servicios de Aduanas- Servicios Varios- Intereses recibidos- Comisiones recibidas- Ingresos Varios

7. Para Sociedades de Capitalización, los ingresos operacionales anuales representados en los siguientes rubros:- Intereses- Comisiones- Dividendos- Otros Rendimientos Financieros

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8. Para los demás establecimientos de crédito, calificados como tales por la Superintendencia Bancaria y entidadesfinancieras definidas por la ley, diferentes a las mencionadas en los numerales anteriores, la base impositiva será laestablecida en el numeral 1o. de este Artículo en los rubros pertinentes.

Artículo 47. BASE GRAVABLE DE CONTRIBUYENTES CON ACTIVIDADES EN MÁS DE UN MUNICIPIOEl contribuyente que realice actividades industriales, comerciales o de servicios en más de un municipio a través desucursales o agencias constituidas de acuerdo con lo estipulado en el Código de Comercio o de establecimientos decomercio debidamente inscritos, deberá registrar su actividad en cada municipio y llevar registros contables quepermitan la determinación del volumen de ingresos obtenidos por las operaciones realizadas en cada municipio. Losingresos brutos percibidos por operaciones realizadas en La Dorada, constituirán la base gravable, previas lasdeducciones de ley. El Municipio de La Dorada podrá aforar a los contribuyentes para el pago de los Impuestos porlos ingresos que no puedan justificarse como causados en otros municipios.

Para los efectos del presente Artículo, previa solicitud del Municipio, los contribuyentes deberán presentar lasdeclaraciones del Impuesto por cada establecimiento comercial ubicado en municipios diferentes a La Dorada.

Artículo 48. DEDUCCIONES DE LA BASE GRAVABLEPara determinar la base gravable se deben excluir del total de ingresos brutos los siguientes valores:

- El monto de las devoluciones debidamente comprobadas a través de los registros y soportes contables delcontribuyente.- Los ingresos provenientes de la venta de activos fijos.- El valor de los Impuestos recaudados.- El monto de los subsidios percibidos.- Los ingresos provenientes de exportaciones.

Parágrafo 1. Los ingresos no originados en el giro ordinario de los negocios, de que trata el numeral 22, deben serrelacionados por el contribuyente, junto con su declaración y liquidación privada en anexo independiente,

describiendo el hecho que los generó e indicando el nombre, documento de identidad o NIT dirección de las personasnaturales o jurídicas de quienes se recibieron los correspondientes ingresos.

Parágrafo 2. Se entiende por activos fijos aquellos que no se enajenan dentro del giro ordinario de los negocios.

Parágrafo 3. Para efectos de excluir de la base gravable los ingresos provenientes de la venta de Artículos deproducción nacional destinados a la exportación de que trata el numeral 5° del presente Artículo, el contribuyentedeberá anexar con la declaración, copia del formulario único de exportación o copia de embarque.Para excluir los ingresos provenientes de la venta de Artículos de producción nacional destinados a la exportación,cuyas ventas al exterior se realicen por intermedio de una comercializadora internacional debidamente autorizada porPROEXPO, en caso de investigación se le exigirá al interesado:

1. La presentación del certificado de compra al productor que haya expedido la comercializadora internacional a favordel productor, o copia auténtica del mismo, y2. Certificación expedida por las sociedades de comercialización internacional, en la cual se identifique el número dedocumento único de exportación y copia del certificado de embarque cuando la exportación la efectúe la sociedad decomercialización internacional, dentro de los noventa (90) días calendario siguientes a la fecha de expedición delcertificado de compra al productor, o bien, copia auténtica del documento anticipado de exportación -DAEX- de quetrata el Artículo 25 del Decreto 1519 de 1984, cuando las mercancías adquiridas por la sociedad de comercializacióninternacional ingresen a una zona franca colombiana o a una zona aduanera de propiedad de la comercializadora conreglamento vigente, para ser exportadas por dicha sociedad dentro de los 180 días calendario siguientes a la fecha deexpedición del certificado de compra al productor.

Parágrafo 4. Para efectos de la exclusión de los ingresos brutos correspondientes al recaudo del Impuesto deaquellos productos cuyo precio este regulado por el Estado, el contribuyente deberá presentar en caso deinvestigación:

1. Copia de los recibos de pago de la correspondiente consignación de Impuesto que se pretende excluir de losingresos brutos, sin perjuicio de la facultad de la administración de pedir los respectivos originales.2. Certificado de la Superintendencia de Industria y Comercio, en que se acredite que el producto tiene precioregulado por el Estado.

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Artículo 49. CLASIFICACION DE LAS ACTIVIDADES ECONOMICASCLASIF. ACTIVIDADES INDUSTRIALES101 Fabricación de prendas de vestir, calzado y productos lácteos.102 Fabricación de hilados y acabados textiles

103 Fabricación y montaje de vehículos automotores104 Fabricación de productos de papel y cartón105 Fabricación de bebidas gaseosas106 Fabricación de comestibles107 Fabricación de productos de cemento, arcilla y asbesto108 Fabricación de Artículos de cuero109 Fabricación de Artículos eléctricos110 Fabricación de productos de madera y mimbre111 Fabricación de Productos Metálicos112 Fabricación de drogas, sustancias y productos químicos113 Fabricación de cervezas y demás bebidas alcohólicas114 Las demás industrias115 Industria de la Construcción116 Industria Turística

Otras actividades Industriales

CLASIF. ACTIVIDADES COMERCIALES201 Revuelterías, Carnicerías y Distribuidores de huevos, pollos y pescado

202 Venta de combustibles y lubricantes.203 Venta de maquinaria y equipo, repuestos y accesorios para vehículos.204 Ferreterías y depósitos de materiales para construcción.205 Muebles para el hogar y la oficina, equipos para oficina.206 Floristería y productos agropecuarios (semillas, abonos, etc.)207 Prendas de vestir (incluye calzado)208 Joyerías, Relojerías y platerías.209 Artículos de cuero (excepto calzado)210 Librerías, papelerías y revistas211 Venta de electrodomésticos.212 Venta de Artículos para deporte213 Comercializadores de música (cds, dvd, video etc)214 Almacenes de artesanías.

215 Supermercados, cacharrerías, misceláneas, estanquillos, tiendasnaturistas, cigarrerías, supertiendas, minimercados y graneros.

216 Venta de equipos para hospitales, Artículos ópticos y equipos deprecisión.

217 Las demás actividades comerciales.

218 Comercialización de vinos y licores que realicen entidades oficiales detodo orden en el Municipio de La Dorada.Otras Actividades Comerciales

CLASIF. ACTIVIDADES220 Compraventa con pacto de retroventa221 Comercializadoras de textiles mayoristas222 Venta de medicamentos al por mayor y al detal

CLASIF. ACTIVIDADES COMERCIALES301 Estudios fotográficos, artísticos y comerciales.302 Servicios funerarios.303 Servicios de lavandería, teñido y limpieza de prendas.

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304 Servicios médicos, de sanidad, clínicas y laboratorios.305 Peluquerías, salones de belleza y centros de estética.

306 Salas de cine y arrendamiento de todo tipo de reproducciones que contenganvídeo.

307 Urbanizadores, constructores, consorcios, uniones temporales, interventores,consultores y similares.

308 Servicios de sistematización.

309 Talleres de mecánica, lamina, latonería, pintura y vulcanizadoras, reparación deelectrodomésticos.

310 Reparación de calzado y sastrerías

311 Radiodifusoras, comunicaciones telefónicas, radioteléfono, fax, internet y demásactividades relacionadas con las comunicaciones.

312 Compañías de Vigilancia Privada313 Parqueaderos y Lavautos314 Hoteles, residencias, hospedajes y hosterías315 Agentes de aduanas, de seguros, agencias de empleos y agencias de viajes316 Servicios de propaganda y publicidad317 Servicios de transporte de carga y pasajeros318 Agencias de arrendamiento y administración de bienes319 Comisionistas en general320 Contratistas de construcción321 Concesionarios y consignatarios322 Otras actividades de servicios no incluidas en otros grupos

323 Heladerías y salones de té324 Panaderías y/o Cafeterías325 Tiendas mixtas326 Establecimientos donde funcionen juegos327 Clubes sociales328 Restaurantes, Asaderos y Piqueteaderos

329Bares, cafés, cantinas, estaderos, centros artísticos, griles, discotecas, fuentes desoda, coreográficos, moteles, y en general todos aquellos establecimientos dondeexpendan bebidas alcohólicas para el consumo dentro de ellos

330 Negocios de préstamos, prenderías y otras similares331 Establecimientos educativos privados

CLASIF. ACTIVIDAD401 Corporaciones de ahorro y vivienda402 Demás actividades del sector financiero

Artículo 50 TARIFAS.Las tarifas del Impuesto de Industria y Comercio serán las siguientes:

ACTIVIDADES TARIFAS

INDUSTRIALES 8.0 x 1000

COMERCIALES 9.0 x 1000

DE SERVICIOS 10.0 x 1000

Los servicios de prenderías, casas prestamistas ysimilares

20X 1000

SERVICIOS FINANCIEROS TARIFAS

CORPORACIONES DE AHORRO Y VIVIENDA 3.0 x 1000

DEMÁS ENTIDADES FINANCIERAS 5.0 x 1000

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Parágrafo 1. OFICINAS ADICIONALES. Los establecimientos de crédito, instituciones financieras y compañías deseguros y reaseguros de que tratan los Artículos anteriores, pagarán por cada oficina comercial adicional la suma deun (1) salario mínimo legal mensual por cada año.

Parágrafo 2. La Superintendencia Bancaria informará a cada municipio, dentro de los cuatro (4) primeros mesesde cada año, el monto de los ingresos operacionales para efectos de su recaudo.

Artículo 51. TARIFAS PARA EL SECTOR ECONÓMICO INFORMAL DEL MUNICIPIO Y ZONAS POBLADAS.Toda persona que realice ventas informales dentro de la jurisdicción del Municipio deberá cancelar el Impuesto deIndustria y Comercio de acuerdo con las siguientes tarifas:- Los vendedores ambulantes, el equivalente a dos ( 2) día de salario mínimo legal, mensualmente.- Los vendedores estacionarios, el equivalente a dos y medio (2 1/2) día de salario mínimo legal, mensualmente.- Las personas que realicen actividades gravadas con el Impuesto y que se encuentren ubicadas en la zonacorregimental del Municipio pagarán el equivalente a un (1) día de salario mínimo legal, mensualmente.

Cuando los ingresos brutos de las personas mencionadas en el presente Artículo excedan de cuarenta (40) salariosmínimos legales mensuales al año, pagarán el Impuesto de conformidad con las tarifas establecidas en el Artículoanterior.

Artículo 52. TARIFAS PARA LAS EMPRESAS GENERADORAS DE ENERGÍA ELECTRICA.Fíjese la tarifa del Impuesto de Industria y Comercio para las entidades propietarias de obras para generación deenergía eléctrica, en cinco pesos ($ 5,oo) anuales indexados en el IPC certificado por el DANE, correspondiente al

año inmediatamente anterior, por cada kilovatio instalado en la respectiva central generadora de acuerdo a la Ley 56de 1981.

Artículo 53. TARIFA COMERCIALIZACIÓN, TRANSFORMACIÓN Y POTENCIA.Fíjese la tarifa de comercialización, transformación de energía y potencia en el 9 por mil establecido en el Artículo 47del presente Acuerdo.

Artículo 54. IMPUESTO DE AMANECIDA.Es el gravamen que se cobra a los establecimientos dedicados al expendio y consumo de licores, por sufuncionamiento después de las doce (12) de la noche.

Artículo 55. HECHO GENERADOR.Lo constituye la apertura del establecimiento dedicado al expendio y consumo de licores, en horarios nocturnospreviamente autorizados por la Secretaría de Gobierno.

Artículo 56. TARIFAS.El derecho de amanecida se cobrará de acuerdo con las siguientes tarifas:- Los negocios que tengan permiso desde las doce (12) de la noche hasta las dos (2) de la mañana, pagaránmensualmente el equivalente a dos (2) SMLDV.- Aquellos negocios que funcionen después de las do (2) a.m, pagarán mensualmente el equivalente a cuatro (4)SMLDV

Artículo 57. OTROS INGRESOS OPERACIONALESPara la aplicación de las normas de la ley 14 de 1983, los ingresos operacionales generados por los serviciosprestados a personas naturales o jurídicas, se entenderán realizados en el Municipio de La Dorada para aquellasentidades financieras, cuya principal, sucursal, agencia u oficinas abiertas al público operen en esta ciudad. Paraestos efectos, las entidades financieras deberán comunicar a la Superintendencia Bancaria el movimiento de susoperaciones discriminadas por las principales, sucursales, agencia u oficinas abiertas al público que operen en elMunicipio de La Dorada.

Artículo 58. BASE GRAVABLE EN LOS CONTRATOS DE INTERVENTORIAS, CONSTRUCCIÓN DE OBRAS,ESTUDIOS, PROYECTOS, DISEÑOS, ASESORÍA PROFESIONAL, ADMINISTRACIÓN TÉCNICA.El impuesto para personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, sociedades de hecho, comunidadesorganizadas, o cualquier agrupación de personas que realice el hecho generador de la obligación tributaria, incluidaslas sociedades de economía mixta y las Empresas Industriales y Comerciales del Estado del orden Nacional,Departamental y Municipal, se liquidarán de acuerdo a la Ley 14 de 1983, en su Artículo 33, y a los Acuerdosaprobados por el Concejo Municipal.

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Parágrafo: Los urbanizadores, constructores y contratistas de diferentes obras, deberán anexar a la declaración yliquidación privada del impuesto de industria y comercio, una relación detallada de los contratos que sirvieron de basepara determinar que ingresos obtuvieron. Sobre estos últimos (los contratistas), la Secretaría de Hacienda yPatrimonio Público, en el momento de la inscripción del registro y matrícula deberá aplicarse como anticipo el 50% delvalor que se deba pagar como Impuesto de Industria y Comercio y su Complementario. Dicha suma le será deducidaen la respectiva liquidación de su declaración.

Artículo 59. CONCURRENCIA DE ACTIVIDADESCuando un contribuyente realice varias actividades en el mismo local ya sean industriales con comerciales,industriales con servicios, comerciales con servicios o cualquier otra combinación a las que de conformidad con lasreglas establecidas correspondan diferentes tarifas, se determinará la base gravable de cada una de ellas y seaplicará la tarifa correspondiente de acuerdo con el movimiento contable en los libros legalmente registrados. Elresultado de cada operación se sumará para determinar el Impuesto total a cargo del contribuyente.

Cuando dentro de una misma actividad se realicen operaciones gravadas con diferentes tarifas, se declarará yliquidará el Impuesto correspondiente a cada una de ellas.

Artículo 60. REGISTRO Y MATRÍCULA DE LOS CONTRIBUYENTES

Las personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho, bajo cuya dirección o responsabilidad se ejerzanactividades gravadas con el Impuesto de Industria y Comercio y su complementario de avisos y tableros debenregistrarse para obtener la matrícula ante la Coordinación de Impuestos de la Secretaría de Hacienda, dentro de losquince (15) días siguientes a la iniciación de sus actividades, suministrando los datos que se le exijan en losformularios. En todo caso el Impuesto se causará desde la iniciación de las mismas.

Parágrafo. La obligación contenida en el presente Artículo se extiende a las actividades exentas.

Artículo 61. CONTRIBUYENTES NO REGISTRADOSTodo contribuyente que ejerza actividades sujetas al Impuesto de Industria y Comercio y su complementario de avisosy tableros y que no se encuentre registrado en la Coordinación de Impuestos de la Secretaría de Hacienda, podrá serrequerido para que cumpla con esta obligación.

Artículo 62. REGISTRO OFICIOSOCuando los contribuyentes no cumplan con la obligación de registrar o matricular los establecimientos o actividadesindustriales, comerciales y/o de servicios dentro del plazo fijado o se nieguen a hacerlo después del requerimiento, elCoordinador de Impuestos de la Secretaría de Hacienda ordenará mediante resolución el registro, en cuyo casoimpondrá una sanción contemplada en el Régimen Sancionatorio por no registro, sin perjuicio de las sancionesseñaladas en el Código de Policía y demás disposiciones vigentes sobre la materia.

Artículo 63. PROVISIONALIDADES.Al momento de registrar una actividad industrial, comercial o de servicio en este municipio, la Secretaría de Haciendale define un gravamen provisional cuya base gravable será determinada por los ingresos mensuales brutos calculadospor el contribuyente. El tributo se seguirá pagando en esta forma mientras se realice el cálculo según la declaraciónde industria y comercio previa que presente en su oportunidad.

Artículo 64. CAMBIOS EN LA ACTIVIDADTodo cambio o mutación que se efectúe con relación a la actividad, sujeto pasivo del Impuesto, o al establecimiento,tales como la venta, enajenación, modificación de la razón social, transformación de las actividades que se desarrolleny cambio de dirección del establecimiento, y cualquier otra susceptible de modificar los registros, deberáncomunicarse a la Coordinación de Impuestos de la Secretaría de Hacienda, dentro de los quince (15) días siguientesa su ocurrencia, en los formatos establecidos y con el lleno de las formalidades.

Parágrafo. Esta obligación se extiende a aquellas actividades exentas del Impuesto, y a aquellas que no tuvieronImpuesto a cargo en el período, y su incumplimiento dará lugar a las sanciones previstas en este Estatuto.

Artículo 65. PRESUNCIÓN DE EJERCICIO DE LA ACTIVIDADSe presume que toda actividad inscrita en la Coordinación de Impuestos de la Secretaría de Hacienda, se estáejerciendo hasta tanto demuestre el interesado que ha cesado en su actividad gravable.

Cuando una actividad hubiere dejado de ejercerse con anterioridad a su denuncia por parte del contribuyente, éstedeberá demostrar la fecha en que ocurrió el hecho.

Parágrafo 1. Cuando antes del 31 de diciembre del respectivo período gravable, un contribuyente clausuredefinitivamente sus actividades sujetas a Impuestos, debe presentar una declaración provisional por el período del

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año transcurrido hasta la fecha de cierre y cancelar el Impuesto allí determinado; posteriormente, la Coordinación deImpuestos de la Secretaría de Hacienda mediante inspección ocular, deberá verificar el hecho antes de proceder aexpedir el acto administrativo por medio del cual se formalice la cancelación, si ésta procede.El incumplimiento a esta obligación dará lugar a la sanción por no informar mutaciones o cambios.

Parágrafo 2. La declaración provisional de que trata el presente Artículo se convertirá en la declaración definitivadel contribuyente si éste, dentro de los plazos fijados para el respectivo período gravable, no presenta la declaraciónque la sustituya, y podrá ser modificada por la Administración por los medios señalados en las normas de esteEstatuto.

Artículo 66. SOLIDARIDADLos adquirentes o beneficiarios de un establecimiento de comercio donde se desarrollen actividades gravables seránsolidariamente responsables con los contribuyentes anteriores de las obligaciones tributarias, sanciones e interesesinsolutos causados con anterioridad a la adquisición del establecimiento de comercio.

Artículo 67. DECLARACIÓN DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIOLos responsables del Impuesto de industria y Comercio y su complementario de avisos y tableros están obligados apresentar en los formularios oficiales una declaración con liquidación privada del Impuesto, dentro de los plazosestablecidos en el presente Estatuto.

CAPÍTULO IIIIMPUESTO DE AVISOS, TABLEROS, VALLAS PUBLICITARIAS Y

PUBLICIDAD VISUAL EXTERIORArtículo 68. DEFINICIÓNDe conformidad con lo contemplado en el Artículo 37 de la Ley 14 de 1983 y 14 de la Ley 140 del 23 de junio de 1994,establézcase el Impuesto a los avisos, tableros y vallas publicitarias en la jurisdicción del Municipio de La Dorada. ElImpuesto de avisos y tableros se aplicará a los responsables del Impuesto de Industria y Comercio comocomplementario de éste. El Impuesto a la publicidad exterior visual se aplicará a los no responsables del Impuesto deIndustria y Comercio que exhiban vallas publicitarias.

Artículo 69. HECHO GENERADORPara los responsables del Impuesto de Industria y Comercio, el hecho generador está constituido por la liquidación delImpuesto sobre todas las actividades comerciales, industriales y de servicios incluido el sector financiero, realizadasen el Municipio de La Dorada.

El hecho generador para el caso de los no responsables del Impuesto de Industria y Comercio, está constituido por lainstalación de vallas publicitarias visibles desde las vías de uso o dominio público o en lugares privados con vistadesde las vías públicas, que tengan una dimensión igual o superior a dos metros cuadrados (2 m2), en la jurisdiccióndel Municipio de La Dorada.

Artículo 70. EXCLUSIONES DEL IMPUESTOEstán excluidas del Impuesto sobre vallas publicitarias las vallas de propiedad de la Nación, el Departamento, elMunicipio, organismos oficiales, entidades de beneficencia o de socorro y la publicidad de los partidos políticos ycandidatos durante las campañas electorales. Se exceptúan de la exclusión las vallas publicitarias de las empresasindustriales y comerciales del Estado y las de economía mixta de todo orden.

Artículo 71. CAUSACIÓNPara el caso de avisos y tableros se causa desde la fecha de iniciación de las actividades industriales, comerciales ode servicios objeto del Impuesto de Industria y Comercio.Para el caso de la publicidad exterior visual se causa en el momento de instalación de cada valla publicitaria.

Artículo 72. BASE GRAVABLEPara el caso de avisos y tableros la base gravable está constituida por el Impuesto de Industria y Comercio liquidadoen la declaración del respectivo período fiscal.

Para el caso de la publicidad exterior visual la base gravable está constituida por el área dada en metros cuadrados(m2) de cada valla publicitaria.

Artículo 73. SUJETOS PASIVOSSon sujetos pasivos del Impuesto en relación con avisos y tableros, las personas naturales, jurídicas, sociedades dehecho y las sucesiones ilíquidas, que realicen actividades económicas gravadas con Impuesto de Industria yComercio.

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Son sujetos pasivos del impuesto en relación con la publicidad exterior visual las personas naturales, jurídicas,sociedades de hecho y las sucesiones ilíquidas por cuya cuenta se coloca la valla publicitaria.

Artículo 74. TARIFASACTIVIDAD TARIFA

1 Avisos y tableros 15% Impuesto de Industria y Comercioliquidado

2 Vallas Y Murales publicitarios en sitios autorizados, se cobranmensualmente

Area (M2)XSMDLVX0.070

3 Pasacalles por mes. Area (M2)XSMDLVX0.504 Ocupación de vías, plazas y lugares públicos por M2 por día 0.30XSMDLV

Artículo 75. PERÍODO GRAVABLEEl período gravable del Impuesto de Avisos y Tableros, será anual.

Artículo 76. DECLARACIÓN Y PAGO DEL IMPUESTO- Para el caso de avisos y tableros el Impuesto deberá declararse y pagarse en los mismos plazos establecidos parala declaración y el pago del Impuesto de Industria y Comercio.- Para el caso de publicidad exterior visual el Impuesto deberá declararse y pagarse en los plazos establecidos para elefecto en el presente Estatuto.- Para el caso de los pasacalles, el impuesto deberá declararse y pagarse antes de su instalación.- Para el caso de la ocupación de vías, el impuesto deberá declararse y pagarse al momento de la ocupación, previaautorización de la Secretaría de Planeación Municipal.

Artículo 77. REGISTRO DE LAS VALLAS PUBLICITARIASSin perjuicio del cumplimiento de todas las obligaciones establecidas en la Ley 140 de 1994, a más tardar dentro delos tres (3) días hábiles siguientes a la colocación de cada valla publicitaria deberá registrarse dicha colocación ante elAlcalde o ante la autoridad en quien éste delegue tal función.- Se debe abrir un registro público de colocación de publicidad exterior visual. Copia de ese registro deberá reposaren la Coordinación de Impuestos de la Secretaría de Hacienda.- Para efecto del registro el propietario de la publicidad exterior visual o su representante legal, deberá aportar porescrito y mantener actualizado en el registro, la siguiente información:- Nombre de la publicidad y propietario junto con su dirección, documento de identidad o NIT, y demás datos para sulocalización.- Nombre del dueño del inmueble donde se ubique la publicidad, junto con su dirección, documento de identificación oNIT, teléfono y demás datos para su localización.- Ilustración o fotografías de la publicidad exterior visual y trascripción de los textos que en ella aparecen. Elpropietario de la publicidad exterior visual también deberá registrar las modificaciones que se le introduzcanposteriormente.

Artículo 78. CONTENIDO DE LA PUBLICIDAD.La publicidad exterior visual no podrá contener mensajes que constituyan actos de competencia desleal ni queatenten contra las leyes de la moral y las buenas costumbres o que conduzcan a confusión con la señalización vial oinformática.

Tampoco podrá utilizarse palabras, imágenes o símbolos que atenten contra el debido respeto a las figuras osímbolos consagrados en la historia nacional. Igualmente se prohíben las que atenten contra las creencias oprincipios religiosos, culturales o afectivos de las comunidades que defienden los derechos humanos y la dignidad delos pueblos.

Artículo 79. REMOCIÓN O MODIFICACIÓN DE PUBLICIDAD EXTERIOR VISUAL.Cuando se hubiese colocado publicidad exterior visual en sitios prohibidos por la ley o en condiciones no autorizadaspor esta, cualquier persona podrá solicitar verbalmente o por escrito su remoción o modificación a la AlcaldíaMunicipal. De igual manera que el Alcalde podrá iniciar una acción administrativa o de oficio, para determinar si lapublicidad exterior visual se ajusta la ley.

El procedimiento a seguir se ajustará a lo establecido en la ley 140 de 1994 o en las normas que la modifiquen.

Artículo 80. IMPUESTO DE APERTURA Y REAPERTURA.Es el valor que se cobra por la apertura de los establecimientos nuevos que pretenden prestar actividadesindustriales, comerciales o de servicios en el Municipio de La Dorada. El Impuesto de reapertura se cobrará a losestablecimientos que hubiesen cancelado la inscripción o hubiesen solicitado la congelación o cierre provisional de lalicencia.

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Artículo 81. TARIFA.El pago del impuesto de apertura y de reapertura, se hará por una sola vez al momento de la inscripción oreinscripción del establecimiento y es equivalente al valor del Impuesto de Industria y Comercio.

CAPÍTULO IVIMPUESTO DE CIRCULACIÓN Y TRÁNSITO SOBRE

VEHÍCULOS DE SERVICIO PÚBLICOArtículo 82. HECHO GENERADORLa constituye la propiedad o posesión de vehículos automotores de servicio público de pasajeros y de carga quecirculan habitualmente en la jurisdicción del Municipio de La Dorada.

Artículo 83. CAUSACIÓNEl Impuesto se causa el 1o de enero del año fiscal respectivo o cuando el vehículo entra en circulación por primeravez.

Artículo 84. BASE GRAVABLEEstá constituida por el valor comercial de los vehículos establecido anualmente por la resolución de la DirecciónGeneral de Tránsito y Transporte Automotor del Ministerio del Transporte, o la entidad que haga sus veces.Si el vehículo no se encuentra comprendido en la resolución, el propietario o poseedor deberá solicitar a la DirecciónGeneral de Tránsito y Transporte Automotor del Ministerio del Transporte el avalúo comercial del mismo.

Artículo 85. SUJETOS PASIVOSSon sujetos pasivos del Impuesto los propietarios o poseedores de los vehículos automotores gravados.

Artículo 86. TARIFASSobre el valor comercial de los vehículos gravados se aplicará una tarifa anual del 2 x 1000.

Artículo 87. PERÍODO GRAVABLEEl período gravable el Impuesto será anual y estará comprendido entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de cadaaño.

Artículo 88. PAGO DEL IMPUESTOEl Impuesto será pagado dentro de los plazos establecidos en el presente Estatuto.

Artículo 89. LIMITE MÍNIMO DEL IMPUESTOEl Impuesto mínimo a pagar por concepto de impuesto de Circulación y Tránsito será el equivalente a tres (3) salariosmínimos diarios legales vigentes.

Artículo 90. TRASPASO DE LA PROPIEDADPara que se pueda producir el traspaso de la propiedad o el traslado de la matrícula del vehículo, éste deberá estar apaz y salvo por concepto del Impuesto de Circulación y Tránsito, para lo cual se acompañará el certificado que así loindique.

Artículo 91. OBLIGACIONES DE LAS EMPRESAS VENDEDORAS DE VEHÍCULOSLas empresas, almacenes, casas de comercio, distribuidores o concesionarios que funcionen en el Municipio de LaDorada, que adquieran o importen vehículos automotores de servicio público de pasajeros o de carga, para vender acualquier persona natural o jurídica o los produzcan, están obligados a presentar una información sobre el particular ala Secretaría de Hacienda con el siguiente detalle:MarcaClaseModeloNúmero de motorProcedenciaPlacas si las tienen asignadasPropietario o compradorValor comercial

Dicha información debe ser presentada mensualmente y el incumplimiento de esta obligación dará lugar a laaplicación de las sanciones previstas en este Estatuto.

Artículo 92. TRASLADO DE MATRÍCULAAcuerdo 020 de 2004

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Para el traslado de matrícula, además de la demostración de que el vehículo se encuentra a paz y salvo, deberádemostrarse por el propietario o poseedor que ha trasladado su domicilio o residencia a otro municipio.

Si con posterioridad al traslado de la matrícula se comprueba que la documentación presentada para demostrar loshechos antes anotados es falsa o inexacta, se restablecerá la matrícula y se liquidará el Impuesto sobre el valor quepagaba a partir de la fecha de cancelación con los recargos respectivos.

Artículo 93. CANCELACIÓN DE INSCRIPCIÓNCuando un vehículo inscrito en la Secretaría de Hacienda fuera retirado del servicio activo definitivamente elcontribuyente deberá cancelar la inscripción, dentro de los tres (3) meses siguientes a tal eventualidad, para lo cual,deberá presentar una solicitud en formato diseñado para tal finalidad y entregar las placas a la correspondienteOficina de Tránsito, que certificará al respecto, so pena de hacerse acreedor a la sanción prevista en este Estatuto.

CAPÍTULO VIMPUESTOS AL AZAR

1. BILLETES TIQUETES Y BOLETAS DE RIFAS, PLAN DE PREMIOS Y UTILIDADArtículo 94. RIFALa rifa es una modalidad de juego de suerte y azar mediante la cual se sortean premios en especie entre quieneshubieren adquirido o fueren poseedores de una o varias boletas, emitidas en serie continua, distinguidas con unnúmero de no más de cuatro (4) dígitos y puestas en venta en el mercado a precio fijo para una fecha determinadapor un operador, previa y debidamente autorizado.

Artículo 95. CLASIFICACIÓN DE LAS RIFASPara todos los efectos las rifas se clasifican en mayores y menores.

Artículo 96. RIFAS MENORESSon aquellas cuyo plan de premios tienen un valor comercial inferior a doscientos cincuenta (250) salarios mínimoslegales mensuales vigentes, circulan o se ofrecen al público exclusivamente en el Municipio y no son de carácterpermanente.

Artículo 97. RIFAS MAYORESSon aquellas cuyo plan de premios tiene un valor comercial superior a doscientos cincuenta (250) salarios mínimoslegales mensuales vigentes, o aquellas que se ofrecen al público en más de un municipio, o que tienen carácterpermanente.

Parágrafo. Son permanentes las rifas que realice un mismo operador con sorteos diarios, semanales, quincenaleso mensuales en forma continua o ininterrumpida, independientemente de la razón social de dicho operador o del plande premios que oferte y aquellas que, con la misma razón social, realicen operadores distintos diariamente o en formacontinua o ininterrumpida.

Artículo 98. HECHO GENERADOREl hecho generador lo constituye la venta del billete, tiquete y boleta de rifa que dé acceso o materialización al juego,así como los premios que se pagan o entregan a quienes participan en dichas rifas.

Artículo 99. BASE GRAVABLEPara los billetes o boletas. La base gravable la constituye el valor de cada billete, o tiquete de las rifas vendidas aprecio de venta para el público.

Para la utilidad autorizada. La base gravable la constituye el valor del porcentaje autorizado como utilidad para quienrealiza la rifa.

Artículo 100. SUJETOS PASIVOSEs la persona que en forma eventual o transitoria solicita a la autoridad competente se autorice la rifa para el sorteoen la jurisdicción municipal.

Artículo 101. TARIFASLa tarifa del Impuesto sobre billetes o boletas de rifas es del diez por ciento (10%) sobre el valor de las boletasvendidas a precio de venta para el público.

Sobre el valor del porcentaje autorizado como utilidad, la tarifa a aplicar es del diez por ciento (10%).

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Artículo 102. DECLARACIÓN Y LIQUIDACIÓN PRIVADALos responsables del Impuesto sobre rifas, deberán presentar en los formularios oficiales, una declaración yliquidación privada del Impuesto, dentro de los plazos que tienen para cancelar el Impuesto.

Artículo 103. LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTOEl interesado depositará en la Secretaría de Hacienda Municipal el Impuesto correspondiente al valor nominal de lasboletas que compongan cada sorteo, pero el Impuesto se liquidará definitivamente sobre la diferencia de las boletasselladas y las que devuelva por cualquier causa el administrador o empresario de la rifa, dentro del plazo señalado por la Secretaría de Hacienda, transcurrido el cual se hará efectiva la garantía a favor del Municipio.

El Impuesto liquidado en la Secretaría de Hacienda por el funcionario competente, deberá ser consignado en laTesorería Municipal dentro de los tres (3) días siguientes, so pena de hacerse acreedor a la sanción correspondiente.

Artículo 104. VALOR DE LA EMISIÓNEl valor de la emisión de boletas (V.E) de una rifa no puede ser superior al costo total de la cosa o cosas rifadas(C.T.C.R), más los gastos de administración y propaganda (G.A.P), los cuales no pueden ser superiores al veinte porciento (20%) de la cosa rifada. La utilidad (U) que pueda obtener quien realice una rifa, no podrá ser superior al treintapor ciento (30%) del valor de la cosa o cosas rifadas. En consecuencia, el valor de la emisión, los gastos deadministración y propaganda y la utilidad resultarán de aplicar las siguientes fórmulas:V E. = C T C R + G A P + UG.A.P = 20% x C T C RU = 30% x C T C R

Parágrafo 1. Se entiende por costo total de la cosa rifada, el valor del avalúo catastral de los bienes inmuebles y/ode los documentos de adquisición de los bienes muebles en los que conste el costo de los bienes rifados.

Parágrafo 2. Las autoridades competentes no podrán conceder licencias para los sistemas de juego aquíreferidos, si no se presenta previamente el comprobante de pago de los Impuestos respectivos.

Artículo 105. PROHIBICIÓNNo podrá venderse, ofrecerse o realizarse rifa alguna en el Municipio, que no esté previa y debidamente autorizadamediante acto administrativo expreso de la autoridad competente.

Artículo 106. PERMISOS DE EJECUCIÓN DE RIFAS MENORESLa competencia para expedir permisos de ejecución de las rifas menores definidas en este capítulo radica en elAlcalde Municipal o su delegado, quien la ejercerá de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1660 de 1994 ydemás normas que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo del Artículo 153 del Decreto Ley 1298 de 1994.

Artículo 107. TÉRMINO DE LOS PERMISOSEn ningún caso podrán concederse permisos de operación o ejecución de rifas menores en forma ininterrumpida opermanente. Los permisos para la operación o ejecución de rifas menores se concederán por un término máximo decuatro (4) meses, prorrogables por una sola vez durante el mismo año.

Artículo 108. VALIDEZ DEL PERMISOEl permiso de operación de una rifa menor es válido solo a partir de la fecha de pago del derecho de operación.

Artículo 109. REQUISITOS PARA NUEVOS PERMISOSCuando una persona natural o jurídica que haya sido titular de un permiso para operar una rifa, solicite un nuevopermiso, deberá anexar a la solicitud, declaración jurada ante notario de las personas favorecidas con los premios delas rifas anteriores en la cual conste que recibieron los premios a entera satisfacción.

En el evento de que el (los) premio (s) no haya caído en poder del público, se admitirá declaración jurada ante notariopor el operador en la cual conste tal circunstancia.

Artículo 110. EJECUCIÓN O EXPLOTACIÓN DE RIFAS MAYORESCorresponde a la Empresa Colombiana Territorial para la Salud -ETESA, o quien haga sus veces, reglamentar yconceder los permisos de ejecución, operación o explotación de rifas mayores y de los sorteos o concursos decarácter promocional o publicitario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 7 del Decreto 1660 de 1994.

Artículo 111. REQUISITOS PARA OBTENER PERMISOS DE OPERACIÓN DE RIFAS MENORESEl Alcalde Municipal o su delegado podrá conceder permiso de operación de rifas menores, a quien acredite lossiguientes requisitos:- Ser mayor de edad y acreditar certificado judicial, si se trata de personas naturales.

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- Certificado de constitución o de existencia y representación legal, si se trata de personas jurídicas, caso en el cual lasolicitud debe ser suscrita por el respectivo representante legal.- Las rifas cuyo plan de premios exceda de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales, deberán suscribirsegarantías de pago de los premios, por un valor igual al del respectivo plan, a favor de la Alcaldía, esta garantía podráconstituirse mediante póliza de seguro expedida por una vigencia que se extenderá hasta cuatro (4) meses despuésde la fecha del correspondiente sorteo, o mediante aval bancario.- Para las rifas cuyo plan de premios no exceda de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales, la garantía podráconstituirse mediante una letra, pagaré o cheque, firmado por el operador como girador y por un avalista, y deberá sergirado a nombre del Municipio.- Disponibilidad del premio, que se entenderá válida, bajo la gravedad de juramento, con el lleno de la solicitud, y enun término no mayor al inicio de la venta de la boletería. El Alcalde o su delegado, podrá verificar en cualquiermomento la existencia real del premio.- Diligenciar el formulario de solicitud, en el cual se exprese:- El valor de premios y su detalle.- La fecha o fechas de los sorteos- El nombre y sorteo de la lotería cuyos resultados determinarán el ganador de la rifa- El número y el valor de las boletas que se emitirán- El término del permiso que se solicita y los demás datos que la autoridad concedente considere necesarios paraverificar los requisitos aquí señalados.

Artículo 112. REQUISITOS DE LAS BOLETASLas boletas que acrediten la participación en una rifa deberán contener las siguientes menciones obligatorias:- Nombre y dirección de la persona responsable de la rifa que será la titular del respectivo permiso.- La descripción, marca comercial y si es posible, el modelo de los bienes en especie que constituyen cada uno de lospremios.- El número o números que distinguen la respectiva boleta.- El nombre de la lotería y/o la fecha del sorteo con el cual se determinarán los ganadores de la rifa.- El sello de autorización de la Alcaldía.- El número y fecha de la resolución mediante la cual se autorizó la rifa.- El valor de la boleta.

Artículo 113. DETERMINACIÓN DE LOS RESULTADOSPara determinar la boleta ganadora de una rifa menor, se utilizarán en todo caso, los resultados de los sorteosordinarios o extraordinarios de las loterías vigiladas por la Superintendencia Nacional de Salud.

Parágrafo. En las rifas menores, no podrán emitirse en ningún caso, boletas con series o con más de cuatro (4)dígitos.

Artículo 114. ORGANIZACIÓN Y PERIODICIDAD DE LAS RIFAS MENORESLa Alcaldía podrá conceder permiso para rifas menores, de conformidad con lo establecido en el Artículo 11 delDecreto 1660 de 1994, así:- Para planes de premios menores de dos (2) salarios mínimos mensuales, para realizar hasta tres (3) rifas a lasemana.- Para planes de premios entre dos (2) y cinco (5) salarios mínimos legales mensuales, para realizar hasta una (1) rifasemanal.- Para planes de premios entre cinco (5) y diez (10) salarios mínimos legales mensuales, hasta dos (2) rifas al mes.- Para planes de premios entre diez (10) y doscientos cincuenta (250) salarios mínimos legales mensuales, hasta una(1) rifa al mes.

Artículo 115. DERECHOS DE OPERACIÓNLas rifas menores pagarán por concepto de derechos de operación al Municipio, una tarifa según la siguiente escala:- Para planes de premios de cuantía igual o inferior a dos (2) salarios mínimos legales mensuales, un seis por ciento(6%) del valor del respectivo plan.- Para planes de premios de cuantía entre dos (2) y cinco (5) salarios mínimos legales mensuales, un siete por ciento(7%) del valor del respectivo plan.- Para planes de premios entre cinco (5) y veinte (20) salarios mínimos legales mensuales el ocho por ciento (8%) delvalor del plan de premios.

- Para planes de premios entre veinte (20) y doscientos cincuenta (250) salarios mínimos legales mensuales un docepor ciento (12%) del valor del plan de premios.

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Artículo 116. DESTINACION DE LOS DERECHOS DE OPERACIÓNToda suma que recaude el Municipio por concepto de rifas menores deberá acreditarse exclusivamente como ingresodel Fondo Local de Salud.

Artículo 117. PRESENTACIÓN DE GANADORESLa boleta ganadora de una rifa menor debe ser presentada para su pago dentro de los sesenta (60) días siguientes ala fecha de realización del correspondiente sorteo. Vencido este término, se aplicarán las normas civiles sobre lamateria.

Artículo 118. CONTROL INSPECCIÓN Y VIGILANCIACorresponde a la Superintendencia Nacional de Salud, la inspección, vigilancia y control sobre el recaudo efectivo delos derechos de rifas menores y la destinación a salud de los ingresos por concepto de derecho de operación ydemás rentas provenientes de las rifas menores, sin perjuicio de las responsabilidades de control que corresponden ala autoridad concedente del permiso de explotación de las rifas.

3. APUESTAS MUTUAS Y PREMIOSArtículo 119. HECHO GENERADOREs la apuesta realizada en el Municipio de La Dorada con ocasión de carreras de caballos, eventos deportivos osimilares o cualquiera otro concurso que dé lugar a la apuesta con el fin de acertar al ganador.

Artículo 120. CAUSACIÓNEl Impuesto se causa a partir del momento en que se realiza la apuesta.

Artículo 121. BASE GRAVABLELa constituye el valor nominal de la apuesta.

Artículo 122. SUJETO PASIVOEl sujeto pasivo en calidad de responsable, es la persona natural, jurídica o sociedad de hecho que organiza elsistema de apuesta.

Artículo 123. TARIFASEl diez por ciento (10%) del valor nominal del tiquete, billete o similares, de la apuesta.

4. IMPUESTO A APUESTAS EN JUEGOS PERMITIDOS Y CASINOSArtículo 124. DEFINICIÓN DE JUEGOEntiéndase por juego todo mecanismo o acción basado en las diferentes combinaciones de cálculo y de casualidad,que den lugar a ejercicio recreativo, donde se gane o se pierda, ejecutado con el fin de ganar premios en dinero oespecie y que se encuentre autorizado por el Gobierno Municipal.

Parágrafo. Las apuestas realizadas en juegos permitidos que funcionen en establecimientos públicos se gravaránindependientemente del negocio donde se instalen.

Artículo 125. DEFINICIÓN DE BOLETA O TIQUETE DE APUESTA.Para efectos fiscales entiéndase por boleta o tiquete de apuesta de que trata el numeral 19 del Artículo 72 de la Ley12 de 1932, todo tipo de boleta, tiquete o similares, que den acceso a la apuesta en la ejecución de juegos permitidos,sean estos electrónicos, eléctricos, mecánicos, manuales o similares.

Artículo 126. HECHO GENERADORSe configura mediante venta de boletas, tiquetes o similares que dé lugar a la apuesta en juegos permitidos,mecánicos o de acción, instalados en establecimientos públicos, donde se gane o se pierda con el propósito dedivertirse, recrearse o ganar dinero.

Artículo 127. CAUSACIÓNEl Impuesto se causa en el momento en que se venden las boletas, tiquetes o similares.

Artículo 128. BASE GRAVABLE

La constituye el valor unitario de la boleta, tiquete o similares, que den acceso a la realización de la apuesta en laejecución de juegos permitidos, utilizados y lo efectivamente vendidos o percibidos.

Artículo 129. SUJETO PASIVOLa persona natural, jurídica o sociedad de hecho organizadora o propietaria de las apuestas en juegos permitidosinstalados en jurisdicción del Municipio de La Dorada.

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Artículo 130. TARIFA PARA JUEGOS PERMITIDOSEl diez por ciento (10%) sobre el valor de cada boleta, tiquete o similares que den acceso a las apuestas.

Artículo 131. PERÍODO FISCALEl período fiscal del Impuesto a !as apuestas en juegos permitidos será mensual.

Artículo 132. DECLARACIÓN Y PAGO DEL IMPUESTOLa declaración y pago del Impuesto se hará dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del período fiscal.

Artículo 133. RESPONSABILIDAD SOLIDARIASi la explotación de las apuestas en toda clase de juegos permitidos se hace por persona distinta a los propietarios delos establecimientos donde se desarrollen las apuestas, estos responden por los Impuestos solidariamente conaquellos y así deberá constar en la matrícula que deben firmar.

Artículo 134. OBLIGACIÓN DE LLEVAR PLANILLASToda persona natural, jurídica o sociedad de hecho que explote económicamente apuestas en juegos permitidos,deberá diligenciar diariamente por cada establecimiento, planillas de registro en donde se indique el valor y la cantidadde boletas, tiquetes o similares, utilizados y/o efectivamente vendidos por cada máquina, mesa, cancha, pista ocualquier sistema de juegos, y consolidarlo semanalmente.- Las planillas de registro deberán contener como mínimo la siguiente información:- Número de planilla y fecha de la misma.- Nombre, e identificación de la persona natural o jurídica que explote la actividad de las apuestas en juegospermitidos.- Dirección del establecimiento.- Código y cantidad de todo tipo de juegos.- Cantidad de boletas, tiquetes o similares, utilizados y/o efectivamente vendidos con ocasión de las apuestasrealizadas en los juegos permitidos.- Valor unitario de las boletas, tiquetes o similares, utilizados y/o efectivamente vendidos.

Parágrafo. Las planillas semanales de que trata el presente Artículo deben anexarse a la declaración privada, sinperjuicio del examen de los libros de contabilidad y demás comprobaciones que estime pertinente la Secretaría deHacienda.

Artículo 135. LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTOLa liquidación del Impuesto del diez por ciento (10%), de que trata el Artículo 7° de la Ley 12 de 1932 en concordanciacon el Artículo 1º de la ley 41 de 1933 y Artículo 227 de Decreto Ley 1333 de 1986, deberá efectuarse sobre el montototal de las boletas, billetes, tiquetes, fichas, monedas, dinero o similares, utilizados y/o efectivamente vendidosdurante el mes.

Artículo 136. ESTIMATIVO QUE PUEDE SERVIR DE BASE PARA LA LIQUIDACIÓN OFICIAL DEL IMPUESTOLa Secretaría de Hacienda, podrá establecer el estimativo mínimo de la cantidad y valor de las boletas, tiquetes osimilares utilizados y/o efectivamente vendidos, tomando como base el promedio de ingresos registrado oficialmentepor cada tipo de apuesta en juego en el mismo establecimiento, en el lapso de una semana como mínimo.

Artículo 137. LUGARES PARA ESTABLECER LOS JUEGOS PERMITIDOSLas apuestas en juegos permitidos solo pueden funcionar en los sitios y horarios de la ciudad de La Dorada queautorice la Secretaría de Gobierno, salvaguardando las normas legales de admisión.

Artículo 138. MATRÍCULA Y AUTORIZACIONTodo operador de juego permitido que dé lugar a apuestas y funcione en la jurisdicción del Municipio de La Dorada,deberá obtener la autorización de la Secretaría de Hacienda para poder operar.Para la expedición o renovación del permiso o licencia se deberá presentar por parte del interesado:

1-. Memorial de solicitud de permiso dirigido a la Secretaría de Hacienda, indicando además:- Nombre del interesado- Clase de apuesta en juegos a establecer- Número de unidades de juego- Dirección del local- Nombre del establecimiento- Certificado de existencia o representación legal del solicitante dependiendo de si es persona natural, jurídica osociedad de hecho.- Certificado de uso, expedido por la Secretaría de Planeación, donde conste además que no existen en un radio deinfluencia de doscientos metros (200 mt) de distancia, establecimientos educativos, hospitalarios o religiosos.

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- Documentos que acrediten la propiedad o arrendamiento de las unidades de juego donde se han de desarrollar lasapuestas, con una descripción escrita y gráfica de las unidades de juego.- Formulario diligenciado de solicitud de licencia de funcionamiento.Parágrafo. La Secretaría de Hacienda, una vez revisada la documentación, la entregará a la Secretaría deGobierno, para que esta decida sobre el otorgamiento de la misma.

Artículo 139. RESOLUCIÓN DE AUTORIZACIÓN DEL PERMISOLa Secretaría de Gobierno, emitirá la resolución respectiva y enviará a la Secretaría de Hacienda dentro de los ocho(8) días siguientes a su expedición copia del mismo para efectos del control correspondiente. El incumplimiento a estaobligación, será causal de mala conducta.

Artículo 140. CALIDAD Y VIGENCIA DEL PERMISOEl permiso es personal e intransferible, por lo cual no puede cederse, ni venderse, ni arrendarse o transferirse aningún título. El permiso tiene vigencia de un (1) año y puede ser prorrogado.

Artículo 141. CAUSALES DE REVOCATORIA DEL PERMISOLos permisos para la organización de apuestas en juegos permitidos pueden ser revocados por el Alcalde Municipalcuando se den las causales señaladas expresamente en a ley, se den las causales contempladas en el CódigoDepartamental de Policía y cuando el ejercicio de la actividad perturbe la tranquilidad ciudadana.

Artículo 142. CASINOSDe conformidad con el Artículo 225 del Decreto 1333 de 1986, los casinos serán gravados en la misma forma en quese gravan las apuestas en juegos permitidos.

CAPÍTULO VIIMPUESTO DE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS

Artículo 143. HECHO GENERADORLo constituye la presentación de toda clase de espectáculos públicos tales como, exhibición cinematográfica, teatral,circense, musicales, taurinas, hípica, gallera, exposiciones, atracciones mecánicas, automovilística, exhibicionesdeportivas en estadios, coliseos, corralejas y diversiones en general, en que se cobre por la entrada.

Artículo 144. CAUSACIÓNEl Impuesto se causa a partir del momento en que se realiza la presentación del espectáculo correspondiente.

Artículo 145. BASE GRAVABLELa base gravable está conformada por el valor de toda boleta de entrada personal a cualquier espectáculo públicoque se exhiba en la jurisdicción del Municipio de La Dorada, sin incluir otros Impuestos.

Artículo 146. SUJETO PASIVOEs la persona natural, jurídica o sociedad de hecho responsable de presentar el espectáculo público.

Artículo 147. TARIFASEl Impuesto equivaldrá al diez por ciento (10%) como impuesto municipal y al 10% con destino a la Ley del deporte,sobre el valor de cada boleta de entrada personal a espectáculos públicos de cualquier clase. Estos porcentajes sedistribuirán el

Parágrafo. Cuando se trate de espectáculos múltiples, como en el caso de parques de atracciones, ciudades dehierro, etc. la tarifa se aplicará sobre las boletas de entrada a cada uno.

Artículo 148. REQUISITOSToda persona natural o jurídica que promueva la presentación de un espectáculo público en el Municipio de LaDorada, deberá elevar ante la Alcaldía Municipal solicitud de permiso, en la cual se indicará el sitio donde se ofreceráel espectáculo, la clase del mismo, un cálculo aproximado del número de espectadores, indicación del valor de lasentradas y fecha de presentación. A la solicitud deberán anexarse los siguientes documentos:- Póliza de cumplimiento del espectáculo por el 10% del valor total de la boletería.- Póliza de responsabilidad civil extracontractual, por el 10% del valor total de la boletería.- Póliza del pago de impuestos municipales por el 10% de impuesto municipales y el 10% de la Ley del Deporte delvalor total de la boletería.- Si la solicitud se hace a través de persona jurídica, deberá acreditar su existencia y representación con el certificadode la respectiva Cámara de Comercio o entidad competente.

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- Fotocopia auténtica del contrato de arrendamiento o certificación de autorización del propietario o administrador delinmueble donde se presentará el espectáculo.- Paz y salvo de Sayco, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 23 de 1982.- Pago de los derechos correspondientes al servicio de vigilancia expedido por el Departamento de Policía, cuando ajuicio de la administración ésta lo requiera.- Constancia de la Secretaría de Hacienda la garantía del pago de los Impuestos o resolución de aprobación depólizas.-Paz y salvo de la Secretaría de Hacienda en relación con espectáculos anteriores.- Contrato del arrendamiento del inmueble donde se presentará el espectáculo.

Parágrafo 1. Para el funcionamiento de circos o parques de atracción mecánica en el Municipio de La Dorada, seránecesario cumplir, además, con los siguientes requisitos:- Constancia de revisión del Cuerpo de Bomberos.- Visto Bueno de la Secretaría de Planeación Municipal.

Parágrafo 2. En los espectáculos públicos de carácter permanente, incluidas las salas de cine, para cadapresentación o exhibición se requerirá que la Secretaría de Hacienda lleve el control de la boletería para efectos delcontrol de la liquidación del Impuesto.

Artículo 149. CARACTERÍSTICAS DE LAS BOLETASLas boletas emitidas para los espectáculos públicos deben tener impreso:- Valor.- Numeración Consecutiva- Fecha, hora y lugar del espectáculo- Entidad o persona responsable

Artículo 150. LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTOLa liquidación del Impuesto de espectáculos públicos se realizará sobre la boletería de entrada a los mismos, para locual la persona responsable de la presentación deberá exhibir ante la Secretaría de Hacienda, las boletas que vaya adar al expendio junto con la planilla en la que se haga una relación pormenorizada de ellas, expresando su cantidad,clase y precio.

Las boletas serán selladas por la Oficina Coordinadora de Impuestos de la Secretaría de Hacienda y devueltas alinteresado para que al día hábil siguiente de verificado el espectáculo exhiba el saldo no vendido, con el objeto dehacer la liquidación y el pago del Impuesto que corresponda a las boletas vendidas.

Las planillas deben contener la fecha, cantidad de boletas vendidas, diferentes localidades y precios, el producto brutode cada localidad o clase, las boletas o tiquetes de cortesía y los demás requisitos que exija La Oficina Coordinadorade Impuestos de la Secretaría de Hacienda.

Parágrafo. La Alcaldía podrá expedir el permiso definitivo para la presentación del espectáculo, siempre y cuandola Oficina Coordinadora de Impuestos de la Secretaría de Hacienda hubiere sellado la totalidad de la boletería yhubiere informado de ello mediante constancia.

Artículo 151. GARANTÍA DE PAGOLa persona responsable de la presentación, garantizará previamente el pago del tributo correspondiente mediantedepósito en efectivo, garantía bancaria o póliza de seguro, que se hará en la Secretaría de Hacienda o donde ésta

dispusiere, equivalente al Impuesto liquidado sobre el valor de las localidades que se han de vender, calculado dichovalor sobre el cupo total del local donde se presentará el espectáculo y teniendo en cuenta el número de días que serealizará la presentación. Sin el otorgamiento de la garantía, la Oficina Coordinadora de Impuestos se abstendrá desellar la boletería respectiva.

Parágrafo 1. El responsable del Impuesto a espectáculos públicos, deberá pagar su valor al día siguiente a lapresentación del espectáculo ocasional y dentro de los tres (3) días siguientes cuando se trate de temporada deespectáculos continuos.

Si vencidos los términos anteriores el interesado no se presentare a cancelar el valor del Impuesto correspondiente, laSecretaría de Hacienda procederá a hacer efectiva la garantía.

Parágrafo 2. No se exigirá la caución especial cuando los empresarios de los espectáculos la tuvieren constituidaen forma genérica a favor del Municipio y su monto alcance para responder por los Impuestos que se llegaren acausar.

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Artículo 152. MORA EN EL PAGO DEL IMPUESTOLa mora en el pago del Impuesto será informada inmediatamente por la Oficina Coordinadora de Impuestos al Alcalde,y éste suspenderá a la respectiva empresa el permiso para nuevos espectáculos, hasta que sean pagados losImpuestos debidos.Igualmente se cobrarán los recargos por mora autorizados por la ley.

Artículo 153. DISPOSICIONES VARIASLos Impuestos para los espectáculos públicos tanto permanentes como ocasionales o transitorios se liquidarán por laOficina Coordinadora de Impuestos de la Secretaría de Hacienda de acuerdo con las planillas que en tres (3)ejemplares presentarán oportunamente los interesados.

Las planillas deben contener la fecha, cantidad de tiquetes vendidos, diferentes localidades y precios, el productobruto de cada localidad o clase, las boletas o tiquetes a favor y los demás requisitos que solicite la OficinaCoordinadora de Impuestos de la Secretaría de Hacienda.

Las planillas serán revisadas por ésta, previa liquidación del Impuesto, para lo cual la oficina se reserva el derecho alefectivo control.

Artículo 154. CONTROL DE ENTRADASLa Oficina Coordinadora de Impuestos de la Secretaría de Hacienda podrá, por medio de sus funcionarios destacadosen las taquillas respectivas, ejercer el control directo de las entradas al espectáculo para lo cual deberá llevar laautorización e identificación respectiva. Las autoridades de policía deberán apoyar dicho control. Para los efectos delpresente Artículo el (la) Coordinador (a) de Impuestos de la Secretaría de Hacienda podrá apoyarse directamente enpersonal de la fuerza pública destacada en el Municipio de La Dorada.

CAPÍTULO VIIIMPUESTO SOBRE LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN

Artículo 155. LICENCIAS DE URBANISMO Y DE CONSTRUCCIÓNPara adelantar las obras de construcción, ampliación, modificación, adecuación y reparación, demolición deedificaciones o de urbanización, parcelación para construcción de inmuebles en las áreas urbanas y rurales, sedeberá obtener licencia de urbanismo o de construcción, las cuales se expedirán con sujeción al Plan deOrdenamiento Físico y Territorial que para el adecuado uso del suelo y del espacio público, adopte el ConcejoMunicipal.

Artículo 156. DEFINICIÓN DE LICENCIALa licencia de construcción es el acto administrativo por el cual la entidad competente autoriza la construcción odemolición de edificaciones y la urbanización o parcelación de predios en las áreas urbanas, suburbanas o ruralescon base en las normas urbanísticas y/o arquitectónicas y especificaciones técnicas vigentes.

La entidad competente podrá expedir la licencia o permiso con la sola radicación de la información que requiera parael efecto cuando el Municipio previamente haya expedido a solicitud del interesado la delineación urbana del prediocorrespondiente y éste la haya recibido.

Para dar cumplimiento a lo establecido en el Decreto 1400 de 1984 (Código de Construcciones Sismo-Resistentes), laentidad competente con posterioridad a la radicación de la información que contenga el planteamiento del proyecto a

ejecutar, deberá revisar los planos y memorias de cálculo estructurales, sin perjuicio de que el titular pueda iniciar lasobras que contemple el proyecto.

Artículo 1. Cuando la entidad competente, utilice el procedimiento descrito en el presente Artículo, no habrá lugar ala aprobación de los planos urbanísticos o arquitectónicos.

Parágrafo 2. Cuando se utilice el procedimiento descrito en los incisos segundo y tercero del presente Artículo, lalicencia se expedirá con base en la delineación urbana correspondiente, si ésta fuere expedida dentro de los doce(12) meses anteriores a la solicitud de la licencia.

Artículo 157. OBLIGATORIEDAD DE LA LICENCIA Y/O PERMISOToda obra que se adelante de construcción, ampliación, modificación, adecuación, reparación, demolición deedificaciones o de urbanización y parcelación para construcción de inmuebles de referencias en las áreas urbanas,suburbanas y rurales del Municipio de La Dorada, deberá contar con la respectiva licencia y/o permiso deconstrucción.

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Artículo 158. DELINEACIÓNPara obtener las licencias de construcción, es pre-requisito indispensable la delineación expedida por la Secretaría dePlaneación Municipal.

Artículo 159. HECHO GENERADOREl hecho generador lo constituye la solicitud y expedición de la licencia y/o permiso de construcción.

Artículo 160. SUJETO PASIVOEs el propietario de la obra que se proyecte construir, modificar, ampliar, reparar, etc.

Artículo 161. BASE GRAVABLELa base gravable la constituye el valor de la respectiva obra, según presupuesto que en cada caso aprueba laSecretaría de Planeación Municipal.

Artículo 162. DETERMINACIÓN DE LA BASE GRAVABLEDe acuerdo con los valores estimados por la Secretaría de Planeación Municipal, la base gravable se determinasegún los valores estimados por estrato, multiplicado por el número de metros cuadrados, presupuestados de la obra,así:

ESTRATO BASE GRAVABLE

1 Medio salario mínimo diario legal x m2

2 Un (1) salario mínimo diario legal x m2

3 Dos (2) salarios mínimos diarios legales x m2

4 Cuatro (4) salarios mínimos diarios legales x m2

5 Seis (6) salarios mínimos diarios legales x m2

6 Ocho (8) salarios mínimos diarios legales x m2

Zona Industrial Ocho (8) salarios mínimos diarios legales x m2

Zona Comercial Ocho (8) salarios mínimos diarios legales x m2

Artículo 163. TARIFA.- La tarifa para los estratos 1, 2 y 3 será del 1% del valor determinado como base gravable.- Para los estratos 4, 5 y 6 será del 1.5% del valor determinado como base gravable.- Para el sector industrial y comercial será del 2% del valor determinado como base gravable.

Artículo 164. DOCUMENTOS PARA SOLICITAR LA LICENCIAToda solicitud de licencia debe ir acompañada de los requisitos y documentos que para tal efecto señalen lasdisposiciones legales.

Artículo 165. OBRAS SIN LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN

En caso que una obra fuere iniciada sin el permiso correspondiente y no se ajustare a las normas generales sobreconstrucción y urbanismo, se aplicarán las sanciones previstas en las disposiciones legales.

Artículo 166. LIQUIDACIÓN Y PAGO DEL IMPUESTOEl Impuesto se liquidará por la Secretaría de Planeación Municipal como requisito previo para la expedición de laLicencia. Este se pagará ante las instituciones financieras autorizadas para tal fin. La Oficina Coordinadora deImpuestos fiscalizará y controlará la liquidación y recaudación del tributo y realizará las liquidaciones oficiales eimpondrá las sanciones correspondientes cuando sea del caso de conformidad con las condiciones de este Estatuto.

Artículo 167. LICENCIA CONJUNTA.En urbanizaciones cuyas viviendas correspondan a un diseño semejante, cada una de las unidades serápresupuestada independientemente pudiéndose expedir una licencia de construcción conjunta.

Artículo 168. PARQUEADEROSPara efectos de la liquidación del Impuesto sobre licencia de Construcción, los parqueaderos se clasificarán en dos(2) categorías:- Para aquellas edificaciones con altura, cuyo uso principal sea el de parqueo de vehículos automotores.- Para los parqueaderos a nivel.

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- Para las edificaciones en altura (Categoría A) la liquidación se hará por el total del área construida sobre el cincuentapor ciento (50%) del valor del metro cuadrado (m2) que rige para la zona.- Para los parqueaderos a nivel (Categoría B) la liquidación se hará sobre el veinte por ciento (20%) del valor delmetro cuadrado (m2) que rige para la zona, valor que será calculado sobre el área total del lote a utilizar.

Artículo 169. SOLICITUD DE NUEVA LICENCIA.Si pasados dos (2) años a partir de la fecha de expedición de la licencia de construcción, se solicita una nueva parareformar sustancialmente lo autorizado, adicionar mayores áreas o iniciar la obra, se hará una nueva liquidación delImpuesto.

Artículo 170. PROHIBICIONESProhíbase la expedición de licencias de construcción, permisos de reparación o autorizaciones provisionales deconstrucción para cualquier clase de edificaciones, lo mismo que la iniciación o ejecución de estas actividades sin elpago previo del Impuesto de que trata este capítulo.

CAPÍTULO VIIIPARTICIPACIÓN EN LA PLUSVALÍA

Artículo 171. ADOPCIÓNAdáptese en el Municipio de La Dorada la participación en la plusvalía generada por las acciones urbanísticasrealizadas por la Administración Municipal en desarrollo del Artículo 84 de la Ley 388 de 1997, todo de conformidadcon los Artículos 73 y siguientes de la misma Ley.

Artículo 172. HECHOS GENERADORESConstituyen hechos generadores de la participación los siguientes:- La incorporación de suelo rural a suelo de expansión urbana o la consideración de parte de suelo rural comosuburbano.- El establecimiento o modificación del régimen o la zonificación de usos del suelo.- La autorización de un mayor aprovechamiento del suelo en edificación, bien sea elevando el índice de ocupación oel índice de construcción, o ambos a la vez.

Artículo 173. CAUSACIÓNLa participación se causa a partir del momento en que quedan ejecutadas las decisiones administrativas quecontienen las acciones urbanísticas establecidas en el Artículo anterior cuando estas generan un mayor valor de lospredios beneficiados.

Artículo 174. DETERMINACIÓN DE LA PLUSVALÍAPara los efectos del presente Capítulo la plusvalía se determinará de la siguiente forma, dependiendo del hecho que lagenera:

a. Determinación de la plusvalía como resultado de la incorporación del suelo rural a suelo de expansiónurbana o de la clasificación de parte del suelo rural como suburbano:Cuando e incorpore el suelo rural al de expansión urbana, el efecto plusvalía se estimará de acuerdo con el siguienteprocedimiento:- Se establecerá el precio comercial de los terrenos en cada una de las zonas o subzonas beneficiarias, concaracterísticas geoeconómicas homogéneas, antes de la acción urbanísticas generadora de la plusvalía. Estadeterminación se hará una vez se expida el acto administrativo que define la nueva clasificación del suelocorrespondiente.- Una vez se apruebe el plan parcial o las normas específicas de las zonas o subzonas beneficiarias, mediante lascuales se asignen usos, intensidades o zonificación, se determinará el nuevo precio comercial de los terrenoscomprendidos en las correspondientes zonas o subzonas, como equivalente al precio por metro cuadrado de terrenoscon características similares de zonificación, uso, intensidad de uso y localización. Este precio se denominará nuevoprecio.- El mayor valor generado por metro cuadrado se estimará como la diferencia entre el nuevo precio de referencia y elprecio comercial antes de la acción urbanística, al tenor de lo establecido en los numerales 1 y 2 de este Artículo. Elefecto total de la plusvalía, para cada predio individual, será igual al mayor valor por metro cuadrado multiplicado porel total de la superficie objeto de la participación en la plusvalía.- Este mismo procedimiento se aplicará para el evento de clasificación de parte del suelo rural como suburbano.

b. Determinación de la plusvalía como resultado del cambio de uso:Cuando se autorice el cambio de uso a uno más rentable, el efecto plusvalía se estimará de acuerdo con el siguienteprocedimiento:

Acuerdo 020 de 2004Hoja No. 28

- Se establecerá el precio comercial de los terrenos en cada una de las zonas o subzonas beneficiarias, concaracterísticas geoeconómicas homogéneas, antes de la acción urbanística generadora de la plusvalía.- Se determinará el nuevo precio comercial que se utilizará como base del cálculo del efecto plusvalía en cada una delas zonas o subzonas consideradas, como equivalente al precio por metro cuadrado de terrenos con característicassimilares de uso y localización. Este precio se denominará nuevo precio de referencia- El mayor valor generado por metro cuadrado se estimará como la diferencia entre el nuevo precio de referencia y elprecio comercial antes de la acción urbanística, al tenor de lo establecido en los numerales 1 y 2 de este Artículo. Elefecto total de la plusvalía, para cada predio individual, será igual al mayor por metro cuadrado multiplicado por el totalde la superficie del predio objeto de la participación en la plusvalía.

c. Determinación de la plusvalía como resultado del mayor aprovechamiento del suelo.Cuando se autorice un mayor aprovechamiento del suelo, el efecto plusvalía se estimará de acuerdo con el siguienteaprovechamiento:- Se determinará el precio comercial por metro cuadrado de los inmuebles en cada una de las zonas o subzonasbeneficiarias, con características geoeconómicas homogéneas, antes de la acción urbanística generadora de laplusvalía. En lo sucesivo este precio servirá como precio de referencia por metro cuadrado.- El número total de metros cuadrados que se estimarán como objeto del efecto plusvalía serán, para el caso de cadapredio individual, igual al área potencial adicional de edificación autorizada. Por potencial adicional de edificación, seentenderá la cantidad de metros cuadrados de edificación que la nueva norma permite en la respectiva localización,como la diferencia en el aprovechamiento del suelo, antes y después de la acción generadora.- El monto total del mayor valor será igual al potencial adicional de edificación de cada predio individual multiplicadopor el precio de referencia, y el efecto plusvalía por metro cuadrado será equivalente al producto de la división delmonto total por el área del predio objeto de la participación en la plusvalía.

Artículo 175. BASE GRAVABLELa base gravable está constituida por la diferencia entre los precios comerciales por metro cuadrado de losinmuebles, teniendo en cuenta su situación anterior a la acción o acciones urbanísticas y los precios comercialesestablecidos por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi o por los peritos técnicos autorizados por el Municipio, almomento de la liquidación de la plusvalía.

Artículo 176. MONTO O TARIFA DE LA PARTICIPACIÓNLa tarifa de la participación será el equivalente al 40% del mayor valor por metro cuadrado. Cuando sobre un mismoinmueble se produzcan simultáneamente dos o más hechos generadores en razón de las decisiones administrativasmencionadas, en el cálculo del mayor valor por metro cuadrado se tendrán en cuenta los valores acumulados, cuandoa ello hubiere lugar.

Artículo 177. APLICACION DE LA LEY 388 DE 1997En relación con los aspectos no regulados de manera expresa en el presente Capítulo se aplicarán las normascontenidas en los Artículos 73 a 90 de la Ley 388 de 1997 y las disposiciones reglamentarias sobre la materia.

CAPÍTULO IXIMPUESTO DE REGISTRO DE PATENTES, MARCAS Y HERRETES

Artículo 178. HECHO GENERADORLa constituye la diligencia de inscripción de la marca, herrete o cifras quemadoras que sirven para identificarsemovientes de propiedad de una persona natural, jurídica o sociedad de hecho y que se registran en el libro especialque para el efecto lleva la Alcaldía Municipal.

Artículo 179. CAUSACIÓNEl Impuesto se causa a partir del momento en que se solicita el registro de la respectiva patente, marca o herrete.

Artículo 180. BASE GRAVABLELa constituye cada una de las marcas, patentes o herretes que se registre.

Artículo 181. SUJETO PASIVOEl sujeto pasivo es la persona natural, jurídica o sociedad de hecho que registre la patente, marca o herrete en elMunicipio.

Artículo 182. TARIFA.La tarifa será equivalente a tres (3) salarios mínimos diarios legales vigentes por cada unidad que se registre.

Artículo 183. OBLIGACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN MUNICIPALLlevar un registro de todas las marcas y herretes con el dibujo o adherencia de las mismas.

Acuerdo 020 de 2004Hoja No. 29

En el libro debe constar por lo menos:- Número de orden- Nombre y dirección del propietario de la marca- Fecha de registroExpedir constancia del registro de las marcas y herretes.

CAPÍTULO XIMPUESTO DE DEGÜELLO DE GANADO MENOR Y MAYOR

Artículo 184. HECHO GENERADORLo constituye el degüello o sacrificio de ganado mayor o menor, tales como el vacuno, porcino, ovino, caprino ydemás especies mayores y menores, que se realice en la jurisdicción del Municipio de La Dorada.

Artículo 185. CAUSACIÓNEl Impuesto se causa a partir del momento en que se realice el sacrificio del ganado mayor o especie menor.

Artículo 186. BASE GRAVABLEEstá constituida por el peso en kilogramos del ganado o especie menor objeto de sacrificio.

Artículo 187. SUJETO PASIVOLa persona natural, jurídica o sociedad de hecho, propietaria o poseedora del ganado menor objeto de sacrificio oaquella por cuenta de quien se realice el mismo.

Artículo 188. TARIFA.Se pagará una tarifa única equivalente a (1/2) SMLDV por cabeza de ganado mayor o menor.

Artículo 189. RESPONSABILIDAD DEL MATADERO O FRIGORÍFICOEl matadero o frigorífico que sacrifique ganado sin que se acredite el pago del Impuesto correspondiente, asumirá laresponsabilidad solidaria del tributo.

Ningún animal objeto del gravamen, podrá ser sacrificado sin el previo pago del Impuesto correspondiente.

Artículo 190. REQUISITOS PARA EL SACRIFICIO

El propietario del matadero o frigorífico o lugar de sacrificio de ganado o especie menor, deberá acreditar el vistobueno de la Secretaría de Salud sobre las condiciones de salubridad en que se realice el sacrificio respectivo.

Artículo 191. GUÍA DE DEGÜELLOEs la autorización que se expide para el sacrificio o transporte de ganado.

Artículo 192. REQUISITOS PARA LA EXPEDICION DE LA GUÍA DE DEGÜELLOLa guía de degüello cumplirá los siguientes requisitos:- Presentación del certificado de sanidad que permita el consumo humano.- Constancia de pago del Impuesto correspondiente.

Artículo 193. SUSTITUCION DE LA GUÍACuando no se utilice la guía por motivos justificados, se podrá permitir que se ampare con ella el consumoequivalente, siempre que la sustitución se verifique en un término que no exceda de tres (3) días, expirado el cual,caduca la guía.

CAPÍTULO XIGUIAS DE MOVILIZACION DE GANADO

Artículo 194. HECHO GENERADOREstá constituido por la expedición de licencias para transportar ganado dentro o desde la jurisdicción municipal de LaDorada.

Artículo 195. CAUSACIÓNEl Impuesto se causa a partir del momento en que se solicita la autorización para transportar el ganado.

Artículo 196. SUJETO PASIVOEs el propietario del ganado o persona autorizada para transportar.

Artículo 197. BASE GRAVABLELo constituye el número de semovientes a transportar.

Acuerdo 020 de 2004Hoja No. 30

Artículo 198. TARIFA.Será del 10% de un salario mínimo diario legal vigente por semoviente transportado.

CAPÍTULO XIISOBRETASA A LA GASOLINA

Artículo 199. SOBRETASA A LA GASOLINAEstablézcase una sobretasa sobre el precio de venta al público de la gasolina motor, extra y corriente en jurisdiccióndel Municipio de La Dorada , como una renta de libre destinación

Artículo 200. HECHO GENERADOREl hecho generador está constituido por el consumo de gasolina motor, extra y corriente nacional o importada enjurisdicción del Municipio de La Dorada.

Artículo 201. CAUSACIÓNEl Impuesto se causa en el momento en que el distribuidor mayorista, como productor e importador enajena lagasolina motor extra o corriente al distribuidor minorista o al consumidor final.

Igualmente se causa en el momento en que el distribuidor mayorista, productor o importador retire el bien para supropio consumo.

Artículo 202. BASE GRAVABLEEstá constituida por el valor de referencia de venta al público de gasolina motor, extra y corriente por galón, quecertifique mensualmente el Ministerio de Minas y Energía.

Artículo 203. SUJETOS PASIVOSSon sujetos pasivos o responsables del Impuesto los distribuidores mayoristas, los productores e importadores.Además son responsables directos del Impuesto los transportadores y expendedores al detal, cuando no puedanjustificar debidamente la procedencia de la gasolina que transporten o expendan.

Artículo 204. TARIFALa sobretasa a la gasolina será equivalente al 15% del precio de referencia al público por galón establecido por elMinisterio de Minas y Energía.

Artículo 205. PERÍODO GRAVABLEEl período gravable de la sobretasa será mensual.

Artículo 206. DECLARACIÓN Y PAGOLos responsables mayoristas cumplirán mensualmente con la obligación de declarar y pagar la sobretasa en lasentidades financieras que para tal fin señale el Municipio de La Dorada dentro de los 15 primeros días calendario delmes siguiente al de causación.

La declaración se presentará en los formularios que para el efecto diseñe u homologue la Dirección de Apoyo Fiscaldel Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Artículo 207. RESPONSABILIDAD PENALEl responsable de la sobretasa que no consigne las sumas recaudadas dentro de los 15 primeros días calendario delmes siguiente al de la causación, quedará sujeto a las sanciones penales establecidas en el Artículo 125 de la Ley488 de 1998.

Artículo 208. TITULARIZACIÓN DE LA SOBRETASALos recursos provenientes de la sobretasa a la gasolina motor extra o corriente podrán titularizarse y tenerse encuenta como ingreso para efectos de determinar la capacidad de pago del Municipio de La Dorada. Sólo podrárealizarse en moneda nacional dentro del respectivo período de gobierno y hasta por un 80% del cálculo de losingresos que se generarán por la sobretasa en dicho período. Los recursos así obtenidos sólo podrán ser destinadosa los fines establecidos en el presente Acuerdo.

CAPÍTULO XIIITÍTULO II

CONTRIBUCIONESCAPÍTULO ÚNICO

CONTRIBUCIÓN DE VALORIZACIÓNAcuerdo 020 de 2004

Hoja No. 31

Artículo 209. HECHO GENERADOREs un tributo que se aplica sobre los bienes raíces en virtud del mayor valor que éstos reciben, causado por laejecución de obras de interés público realizadas por el Municipio.

Artículo 210. CAUSACIÓNLa contribución se causa en el momento en que quede ejecutoriado el acto administrativo a través del cual sedistribuye el correspondiente gravamen.

Artículo 211. CARACTERÍSTICAS DE LA VALORIZACIÓNLa contribución de valorización se caracteriza por:- Es una contribución- Es obligatoria- Se aplica solamente sobre inmuebles- La obra que se realice debe ser de interés social- La obra debe ser ejecutada por el Municipio o por una entidad de derecho público

Artículo 212. OBRAS QUE SE PUEDEN EJECUTAR POR EL SISTEMA DE VALORIZACIÓNPodrán ejecutarse por el sistema de valorización las siguientes obras: construcción y apertura de calles, avenidas yplazas, ensanche y rectificación de vías, pavimentación y arborización de calles y avenidas, construcción yremodelación de andenes, redes de energía, acueducto y alcantarillado, construcción de carreteras y caminos,drenaje e irrigación de terrenos, canalización de ríos, caños, pantanos, entre otras.

Artículo 213. BASE DE DISTRIBUCIÓNPara liquidar la contribución de valorización se tendrá como base impositiva el costo de la respectiva obra, dentro delos limites del beneficio que ella produzca a los inmuebles que han de ser gravados, entendiéndose por costo todas

las inversiones que la obra requiera, adicionadas con un porcentaje prudencial para imprevistos y hasta un treinta porciento (30%) más, destinado a gastos de administración.

Parágrafo. Cuando las contribuciones fueren liquidadas y distribuidas después de ejecutada la obra, no serecargará su presupuesto con el porcentaje para imprevistos de que trata este Artículo.

Artículo 214. ESTABLECIMIENTO, ADMINISTRACIÓN Y DESTINACIÓNEl establecimiento, la distribución y el recaudo de la contribución de valorización se realizará por la respectiva entidaddel Municipio que efectúe las obras y los ingresos se invertirán en la constricción, mantenimiento y conservación delas mismas o en la ejecución de otras obras de interés público que se proyecten por la entidad correspondiente.

Parágrafo. El Gobierno Municipal designará la entidad encargada de cobrar la contribución de valorización, cuandocualquier entidad de otro nivel le ceda los derechos correspondientes. En tal caso, los recursos serán invertidos en elmantenimiento y conservación de la obra o en la ejecución de obras prioritarias para el desarrollo del Municipio.

Artículo 215. PRESUPUESTO DE LA OBRA.Decretada la construcción de una obra por el sistema de valorización, deberá procederse de inmediato a laelaboración del presupuesto respectivo, en orden a determinar la suma total que ha de ser distribuida entre laspropiedades presumiblemente beneficiadas con su construcción.

Artículo 216. AJUSTES AL PRESUPUESTO DE OBRASSi el presupuesto que sirvió de base para la distribución de las contribuciones de valorización resultare deficiente, seprocederá a distribuir ajustes entre los propietarios y poseedores materiales beneficiados con la obra, en la mismaproporción de la imposición original. Y si por el contrario sobrepasa de lo presupuestado, el sobrante se rebajará a lospropietarios gravados, también en la misma proporción y se ordenarán las devoluciones del caso.

Artículo 217. LIQUIDACIÓN DEFINITIVAAl terminar la ejecución de una obra, se procederá a liquidar su costo y los porcentajes adicionales que fueren delcaso, de acuerdo con los Artículos anteriores y se harán los ajustes y devoluciones pertinentes.

Artículo 218. SISTEMAS DE DISTRIBUCIÓNTeniendo en cuenta el costo total de la obra, el beneficio que ella produzca y la capacidad de pago de los propietariosque han de ser gravados con las contribuciones, el Municipio podrá disponer en determinados casos y por razones deequidad, que solo se distribuyan contribuciones por una parte o porcentaje del costo de la obra.

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Artículo 219. PLAZO PARA DISTRIBUCIÓN Y LIQUIDACIÓNLa decisión de liquidar y distribuir contribuciones de valorización por una obra ya ejecutada debe ser tomada dentrode los cinco (5) años siguientes a la terminación de la misma.

Transcurrido este lapso no podrá declararse la obra como objeto de valorización municipal, salvo que en ella seejecuten adiciones o mejoras que pueden ser objeto de la contribución de valorización.

Artículo 220. CAPACIDAD DE TRIBUTACIÓNEn las obras que ejecute el Municipio o la entidad delegada, y por las cuales fueren a distribuirse contribuciones devalorización, el monto total de estas será el que recomiende el estudio socioeconómico de la zona de influencia quese levantará con el fin de determinar la capacidad de tributación de los presuntos contribuyentes y la valorización delas propiedades.

Artículo 221. ZONAS DE INFLUENCIAAntes de iniciarse la distribución de contribuciones de valorización, la administración fijará previamente la zona deinfluencia de las obras, basándose para ello en el estudio realizado por la Secretaría de Planeación o aceptado porésta.

Parágrafo 1. Entiéndase por zona de influencia, para los efectos de este Estatuto, la extensión territorial hastacuyos limites se presuma que llega el beneficio económico causado por la obra.

Parágrafo 2. De la zona de influencia se levantará un plano o mapa, complementado con una memoria explicativade los aspectos generales de la zona y fundamentos que sirvieron de base a su delimitación.

Artículo 222. AMPLIACIÓN DE ZONAS

La zona de influencia que inicialmente se hubiere señalado podrá ampliarse posteriormente si resultaren áreasterritoriales beneficiadas que no fueren incluidas o comprendidas dentro de la zona previamente establecida.La rectificación de la zona de influencia y la nueva distribución de contribuciones no podrá hacerse después detranscurridos dos (2) años contados a partir de la fecha de fijación de la resolución distribuidora de contribuciones.

Artículo 223. REGISTRO DE LA CONTRIBUCIÓNExpedida una resolución distribuidora de contribuciones de valorización, la entidad encargada procederá a comunicara los registradores de instrumentos públicos de los círculos de registro donde se hallen ubicados los inmueblesgravados para su inscripción en el libro de anotación de contribuciones de valorización.

Artículo 224. PROHIBICION A REGISTRADORESLos registradores de instrumentos públicos no podrán registrar escritura pública alguna, ni participaciones yadjudicaciones en juicios de sucesión c divisorios, ni diligencias de remate, sobre inmuebles afectados por elgravamen fiscal de valorización, hasta tanto la entidad pública que distribuya la contribución le solicite la cancelacióndel registro de dicho gravamen, por haberse pagado totalmente la contribución, o autorice la inscripción de lasescrituras o actos, por estar a paz y salvo el respectivo inmueble en cuanto a las cuotas periódicas exigibles. En esteúltimo caso, se dejará constancia de la respectiva comunicación, y así se asentará en el registro, sobre las cuotas queaún quedan pendientes de pago.

En los certificados de propiedad y libertad de inmuebles, los registradores de instrumentos públicos deberán dejarconstancia de los gravámenes fiscales por contribución de valorización que los afecten.

Artículo 225. AVISO A LA SECRETARÍA DE HACIENDA.Liquidadas las contribuciones de valorización por una obra, la Secretaría de Planeación. las comunicará a laSecretaría de Hacienda del Municipio, quien no expedirá a sus propietarios los certificados requeridos para elotorgamiento de escrituras para transferir el dominio o constituir gravámenes sobre el respectivo inmueble, mientrasno se le presenten los paz y salvos por este concepto.

A medida que los propietarios vayan haciendo sus pagos, se avisará a la Secretaría de Hacienda.

Artículo 226. PAGO DE LA CONTRIBUCIÓNEl pago de la contribución de valorización se hará exigible en cuotas periódicas iguales, debiéndose cancelar laprimera cuota dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la resolución distribuidora y el saldo en un plazo que nopodrá ser superior a tres (3) años.

Artículo 227. PAGO SOLIDARIOLa contribución que se liquide sobre un predio gravado con usufructo o fideicomiso, será pagada respectivamente porel nuevo propietario y por el propietario fiduciario.

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Artículo 228. PLAZOS PARA EL PAGO DE LA CONTRIBUCIÓNLa Secretaría de Planeación, podrá conceder plazos especiales, sin exceder del máximo fijado en este Estatuto, aaquellas personas cuya situación económica no les permita atender al pago en el plazo general decretado para loscontribuyentes por la misma obra.

Parágrafo. El atraso en el pago efectivo de dos (2) cuotas periódicas y sucesivas, dentro del plazo general,concedido para el pago gradual de las contribuciones, en cada obra, o dentro del plazo excepcional que se solicite,hace expirar automáticamente el beneficio del plazo y el saldo de la contribución se hace totalmente exigible en lamisma fecha.

Artículo 229. DESCUENTO POR PAGO ANTICIPADOLa Secretaría de Planeación o quien haga sus veces podrá dictar normas sobre descuento por el pago total anticipadode la contribución de valorización, descuento que no podrá exceder del cinco por ciento (5%) sobre el monto total dela contribución de valorización.

Artículo 230. MORA EN EL PAGOLas contribuciones de valorización en mora de pago se recargarán con intereses moratorios del uno y medio porciento (1.5%) mensual durante el primer año y del dos por ciento (2%) mensual de ahí en adelante.

Parágrafo. Las devoluciones y ajustes a que se refieren estos Artículos, no tendrán lugar cuando la cuantía seainferior a cinco mil pesos ($5.000).

Artículo 231. TÍTULO EJECUTIVOLa certificación sobre la existencia de la obligación exigible que expida el Secretario de Planeación o elreconocimiento hecho por el correspondiente funcionario recaudador, presta mérito ejecutivo, y su efectividad se haráa través del procedimiento administrativo coactivo.

Artículo 232. RECURSOS CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE LIQUIDA LA CONTRIBUCIÓN DE VALORIZACIÓNContra la resolución que liquida la respectiva contribución de valorización, proceden los recursos ante la autoridadque la expidió, de conformidad con el procedimiento establecido en el Código Contencioso Administrativo.

Artículo 233. PAZ Y SALVO POR PAGOS DE CUOTASEl estar a paz y salvo en el pago de las cuotas vencidas da derecho a una certificación de que el predio gravado concontribución de valorización lo está igualmente hasta la víspera del día en que el pago de la próxima cuota haya dehacerse exigible.

En el certificado se hará constar expresamente qué número de cuotas quedan pendientes, su cuantía y fechas devencimiento para pagarlas.

Artículo 234. EXCLUSIONESEstán excluidos de la contribución de valorización los inmuebles contemplados en el Concordato con la Santa Sede ylos bienes de uso público que define el Artículo 674 del Código Civil, así mismo los predios de propiedad del Municipioy sus entidades descentralizadas

TÍTULO IIITASAS

CAPÍTULO ITASA DE LA PLAZA DE MERCADO

Artículo 235. TASA POR EL SERVICIO DE PLAZA DE MERCADOLa tasa por el servicio de plaza de mercado es el gravamen que cobra el Municipio por el servicio que presta a travésde los puestos y locales existentes en las plazas de mercado y mercados móviles, los cuales son dados en alquiler alos expendedores de productos alimenticios y mercancías en general.

SECCION TARIFA

En salarios mínimos diarios

1. Sección legumbres 1.25

2. Sección granos 1.70

3. Sección panelas 1.00

4. Sección artesanías 1.00Acuerdo 020 de 2004

Hoja No. 34

5. Sección panadería 1.25

6. Sección de tomate 1.25

7. Sección de condimento 1.45

8. Sección velas y veladoras 1.25

9. Sección bebidas 1.45

10. Sección cacharros y otros 1.45

11. Sección cocinas 1.90

12. Sección mercancías 1.70

13. Sección fritanga 1.70

14. Sección pollo 1.70

15. Sección frutas 1.90

16. Sección pescado 1.70

Parágrafo 1. Estas tarifas se aplicarán automáticamente a quienes no tengan actualizado el contrato de concesióno no lo posean y se aplicarán a los demás a medida que vayan venciendo los contratos que a la fecha de la sancióndel presente Estatuto se encuentren vigentes y actualizados.

Parágrafo 2. La tarifa diaria para ventas ambulantes del mercado público será del 20% del salario mínimo diariolegal vigente.

Artículo 236. OBLIGACIÓN DE CONTRATOTodo sujeto pasivo de esta tasa que utilice puesto fijo, deberá celebrar en forma obligatoria contrato escrito deconcesión con la Alcaldía Municipal.

CAPÍTULO IITÍTULO IV

DERECHOSCAPÍTULO I

DERECHOS POR SERVICIOS TÉCNICOS DE PLANEACIÓNArtículo 237. SERVICIOS TÉCNICOS DE LA PLANEACIÓNLos derechos por concepto de los servicios prestados por la Oficina de Planeación serán los siguientes:

SERVICIO DIMENSIONES TARIFA ENSALARIOS MÍNIMOSLEGALES DIARIOSVIGENTES

Aprobación de reformas o modificaciones a los planos deloteos, anteproyectos y proyectos

1 por cada lote

Certificación de copia de planos aprobados 1 por cada plano

Certificación de copia de planos del archivo 1 por cada plano

Demarcaciones para urbanización, parcelación deconstrucciones nuevas. Y demarcaciones para permisos deadecuación, ampliación y modificación

Hasta 1.000 m2 1

De 101 a 500 m2 2

De 501 a 1.500 m2 3

De 1.501 a 5.000 m2 10

De 5.001 en adelante 25

Permisos para demolición de edificaciones, para elcerramiento de predios y otros permisos.

4

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Inscripción de arquitectos, ingenieros civiles, topógrafostécnicos, constructores y maestros de obra.

5

Inscripción de plantas de elementos estructuralesprefabricados.

7

Legalización de construcciones realizadas sin elcorrespondiente permiso o licencia.

0.5 por m2

Expedición de boletines de nomenclatura urbana, por cadanúmero para unidad independiente.

1

Prórroga de permisos de adecuación, ampliación ymodificación.

1

Radicación de solicitudes de licencias: Construccionesnuevas, parcelaciones y urbanizaciones

Hasta 100 m2 1

De 101 a 500 m2 2

Más de 501 m2 4

Expedición de los permisos de uso de suelo. 3

Revisión y aprobación de reglamentos de propiedadhorizontal.

7

Expedición y renovación de carnes de profesional y maestrode obra.

1

Artículo 238. EXCLUSIONESExclúyase del pago de contribuciones, impuestos y derechos para obtener permisos para reforma y/o mejoramientode vivienda a favor de los programas asociativos de vivienda de madres comunitarias que se ejecuten dentro delterritorio del Municipio de La Dorada.

CAPÍTULO IIDERECHOS DE TRÁNSITO

Artículo 239. DERECHOS DE TRÁNSITOLos derechos por concepto de los servicios prestados por la Oficina Tránsito y Transporte Municipal serán lossiguientes:

MATRÍCULA1. Particular y oficial valor hasta $8.000.000 152% S.M. Diario2. Particular y oficial valor mayor a $8.000.000 252% S.M. Diario3. Público hasta 10 toneladas y/o 20 pasajeros 151% S.M. Diario4. Público mayor a 10 toneladas y/o 20 pasajeros 302% S.M. Diario5. Motocicletas 63% S.M. Diario6. Cancelación de matrícula 756% S.M. Diario7. Radicación de cuentas 75% S.M. Diario8. Modificación de vehículos 378% S.M. Diario9. Duplicado de Licencias de Tránsito para motocicletas 126% S.M. Diario10. Duplicado de Licencias de Tránsito para vehículos 302% S.M. Diario11. Cambio de servicio 252% S.M. Diario12. Certificado de propiedad 126% S.M. Diario13. Limitación de propiedad 126% S.M. Diario14. Levantamiento de limitación a la propiedad 151% S.M. Diario15. Aumento de capacidad 252% S.M. Diario16. Registro o cancelación de embargo y demanda 126% S.M. Diario17. Certificado de movilización 25% S.M. DiarioTRASPASOS18. Particular y oficial 378% S.M. Diario19. Público 151% S.M. Diario20. Motocicletas 126% S.M. DiarioDERECHO DE PLACAS21. Particular y oficial (porte) 75% S.M. Diario

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22. Público (porte) 25% S.M. Diario23. Motocicletas 25% S.M. Diario24. Derecho inicial de placas vehículos 151% S.M. Diario25. Derecho inicial de placas motocicletas 25% S.M. Diario26. Duplicado de placas vehículos 302% S.M. Diario27. Duplicado de placas motocicletas 100% S.M. DiarioLICENCIAS DE CONDUCCION28. De primera a sexta categoría 126% S.M. Diario29. Certificado de Licencias de Conducción 50% S.M. Diario30. Examen físico 37% S.M. Diario31. Carné de ciclista y taxista 75% S.M. DiarioTARJETAS DE OPERACIÓN32. Automóviles, camionetas y camperos 126% S.M. Diario33. Buses, busetas y microbus 201% S.M. Diario34. Taxímetro 50% S.M. Diario35. Permiso para tarjeta de operación 50% S.M. Diario

36. Permiso para afiliación de vehículos 75% S.M. Diario37. Certificado de capacidad transportadora 75% S.M. Diario38. Autorización cambio de empresa 126% S.M. Diario39. Licencia de Funcionamiento para empresas de transporte terrestreautomotor 126% S.M. MensualOTROS DERECHOS40. Carné colaborador de trámite 67% S.M. Mensual41. Licencia de Funcionamiento taller 500% S.M. Diario42. Autorización para demarcaciones 201% S.M. Diario43. Autenticación 7% S.M. Diario44. Paz y Salvos 25% S.M. Diario45. Permisos provisionales 75% S.M. Diario46. Regrabar chasis 252% S.M. Diario47. Regrabar serial 252% S.M. Diario48. Regrabar motor 252% S.M. Diario49. Cambio de color 252% S.M. Diario50. Cambio de motor 252% S.M. Diario51. Cambio de latas 252% S.M. Diario52 Permiso transporte escolar 252% S.M. Diario53. Papelería (valor de recibo) 5% S.M. Diario54. Costo material para demarcación 504% S.M. Diario55. Fotocopias 1.3% S.M. Diario

CAPÍTULO IIIDERECHOS DE FACTURACIÓN, SISTEMATIZACIÓN, CERTIFICADOS Y PAZ Y SALVOSArtículo 240. DERECHOS DE FACTURACIÓN, SISTEMATIZACIÓN, CERTIFICADOS Y PAZ Y SALVOSEstablézcase como derechos de facturación para los Impuestos Predial e Industria y Comercio, el equivalente al 30%de un salario mínimo legal diario vigente.

Establézcase como derecho de sistematización en el cobro de los impuestos, tasas y derechos de circulación ytránsito, el equivalente a un salario mínimo legal diario vigente.

Establézcase como derecho de Certificados y Paz y Salvo, el equivalente al 50% de un salario mínimo legal diariovigente.

Estos cobros se harán a favor del Municipio y a cargo de los sujetos pasivos o responsables de los tributos del ordenmunicipal.

Parágrafo. Los recursos provenientes de los derechos de facturación, sistematización, certificados y paz y salvosse manejarán a través del un Fondo Cuenta sin personaría jurídica, sin autonomía presupuestal adscrito a laSecretaría de Hacienda Municipal. Con cargo a dicho Fondo se realizarán las inversiones relativas a sistematización yautomatización de los tributos municipales, elaboración de facturas y paz y salvos.

Acuerdo 020 de 2004Hoja No. 37

CAPÍTULO IVDERECHOS DE PUBLICACIONES DE LOS CONTRATOS

Artículo 241. PUBLICACIÓN DE CONTRATOS EN LA GACETA MUNICIPAL, EN MEDIOS HABLADOS,ESCRITOS, EN CARTELERA O EN INTERNET.Se autoriza a la Administración Municipal para que, a través de estos medios, proceda a efectuar la publicación detodo tipo de contrato administrativo o de derecho privado de administración, para lo cual cobrará la tarifa establecidaen el Artículo siguiente.

Artículo 242. TARIFA PARA LA PUBLICACIÓN DE CONTRATOSLa tarifa para la publicación de cualquier contrato, se liquidará sobre el valor total del mismo, a razón de Un (1) salariomínimo diario legal vigente, por cada millón de pesos o fracción de millón. Para los contratos con un valor entre unpeso y un millón de pesos, se cobrará un S.M.L D V.

IMPUESTO POR EL USO DEL SUBSUELO Y EXCAVACIONES EN LAS VIAS PUBLICASArtículo 243. Lo constituye el uso del subsuelo en las vías públicas o en las zonas verdes de propiedad delMunicipio en forma permanente o transitoria, mediante excavaciones, canalizaciones, vías subterráneas o para laubicación de postes.

Artículo 244. La reparación de roturas efectuadas en suelos y su estructura será:Para vías en afirmado:1. La reparación total hasta el estado en que se encontraba antes de la intervención tendrá un costo de tres (3) salariomínimos legales diarios vigentes por M2 a reparar.Para vías con pavimentos flexibles (asfalto) :2. La reparación total hasta la aplicación de carpeta asfáltica compactada tendrá un costo de ochos (8) salariosmínimos legales diarios vigentes por M2 a reparar.3. Para vías con pavimentos rígidos (concreto hidráulico), andenes y sardineles:

La reparación total hasta la aplicación de losa en concreto MR 45 tendrá un costo de nueve (9) salario mínimoslegales diarios vigentes por M2 a reparar.

Parágrafo 1.- las entidades descentralizadas del orden nacional, departamental, municipal y las Empresas deServicios Públicos que adelanten trabajos de reparación o adecuación de redes en las zonas verdes y vías delmunicipio, se obligarán a acometer las reparaciones necesarias hasta restablecer el estado inicial del bien dentro delos 30 días siguientes.

Parágrafo 2.- El incumplimiento de lo preceptuado en el parágrafo anterior acarreará una sanción equivalente aveinte (20) salarios mínimos legales diarios vigentes por cada día de mora.

Artículo 245. El derecho de rotura del suelo y su estructura causará un valor de tres salarios mínimos legal diariovigente, por M2 afectado con la intervención.

Artículo 246. La base gravable será el valor del número de metros cuadrados a romper, teniendo en cuenta lascaracterísticas de la vía, y el número de días de ocupación del lugar según el Artículo 19.

CAPITULO VIMPUESTO POR EXTRACCION DE MINERALES NO METÁLICOS, ARENA, CASCAJO

GRAVA Y PIEDRAArtículo 247. Es un impuesto que se causa por la extracción de minerales no metálicos tales como grava, piedra,arena y cascajo, ubicados dentro de la jurisdicción del Municipio de La Dorada.

Paragrafo 1.- Su liquidación se efectuará de acuerdo a lo estipulado en el Artículo 3o. del Decreto 145 de 1995 yArtículo 16 de la Ley 141 de 1994 y el Artículo 17 de la Ley 619 de 2000, que equivale al 10% del valor fijado por elMinisterio de Minas y Energía.

Parágrafo 2.- Corresponde la vigilancia y control de este impuesto a la Secretaría de Infraestructura yMantenimiento Vial, previo el estudio y determinación de los contribuyentes de conformidad con las licencias deextracción expedidas por la CRC.

Artículo 248. El Alcalde por intermedio de la Secretaría de Planeación, Ordenamiento Territorial y DesarrolloEconómico del Municipio, será la encargada de la liquidación de las tarifas previstas en los capítulos VII y VIII, velará

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por el cumplimiento de los requisitos y reglamentación que sobre la materia consagra el Código de RentasMunicipales.

CAPITULO VICOSO MUNICIPAL

Artículo 249. Los semovientes y animales domésticos que se encuentran deambulando por las calles de la ciudado en predios ajenos debidamente cercados serán conducidos a las instalaciones del coso municipal, para lo cual seestablecen las siguientes tarifas :a) Acarreo, cuidado y sostenimiento: 20% del salario mínimo mensual legal vigente, por cada día de permanencia enel coso municipal de cada cabeza de ganado mayor o menor, semovientes y/o animales domésticos.

ALMOTACEN (IMPUESTO DE PESAS Y MEDIDAS)

Artículo 250. Lo constituye el permiso para el uso de pesas, básculas romanas y demás medidas utilizadas en lasactividades comerciales, industriales o de servicios el cual será liquidado por la Secretaria de Gobierno Municipal, deconformidad con el capital del negocio indicado en la solicitud de permiso de uso del suelo. Dicho permiso causará unvalor equivalente al 5% del Impuesto de Industria y Comercio declarado por el establecimiento.

Paragrafo.- La Secretaría de Hacienda exigirá como requisito para el registro de establecimientos nuevos laResolución del permiso de uso de suelo expedida por la Secretaria de Planeación y el permiso de almotacénexpedido por la Oficina Coordinadora de Impuestos de la Secretaría de Hacienda del Municipio, cuando elestablecimiento lo requiera.

Artículo 251. Facultase al Alcalde Municipal para fijar los cánones de arrendamiento de inmuebles de propiedad delmunicipio y para ajustar e incrementar los existentes durante la presente vigencia, de acuerdo a lo que estipule la ley.

TÍTULO VIIIOTRAS DISPOSICIONES

CAPÍTULO ÚNICODISPOSICIONES COMUNES A LOS CAPÍTULOS ANTERIORES

Artículo 252. INDEXACIÓN DE VALORES ABSOLUTOSLos valores absolutos establecidos en el presente Estatuto serán indexados de manera automática anualmente conbase en la inflación del período comprendido entre el 1 °- de enero y el 31 de diciembre del año inmediatamenteanterior. Para tal efecto el Gobierno Municipal expedirá dentro de los 15 primeros días del año el Acto Administrativoen donde se hagan constar los nuevos valores.

TÍTULO IXPROCEDIMIENTO TRIBUTARIO

CAPÍTULO IACTUACIÓN

Artículo 253. IDENTIFICACIÓN TRIBUTARIAPara efectos de la identificación de los contribuyentes en el Municipio de La Dorada, se utilizará el NIT asignado por laDirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, y en su defecto la cédula de ciudadanía.

Artículo 254. ACTUACIÓN Y REPRESENTACIÓNEl contribuyente, responsable, perceptor, agente retenedor o declarante, puede actuar ante la Oficina Coordinadorade Impuestos de la Secretaría de Hacienda personalmente o por medio de sus representantes o apoderados.

La persona que invoque una representación acreditará su personería en la primera actuación.

La presentación de los escritos y documentos puede hacerse personalmente o a través de otra persona, en cuyo casodeberá presentarse la identificación del contribuyente.

Parágrafo 1. Los contribuyentes mayores de dieciséis (16) años se consideran plenamente capaces para ejercerlos derechos y las obligaciones relativas a los tributos del Municipio de La Dorada.

Parágrafo 2. Los contribuyentes menores adultos se consideran plenamente capaces para ejercer los derechos ylas obligaciones relativas a los tributos del Municipio de La Dorada.

Artículo 255. REPRESENTACIÓN DE PERSONAS JURÍDICASAcuerdo 020 de 2004

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La representación legal de las personas jurídicas será ejercida por el Presidente, el Gerente, o cualquiera de sussuplentes, en su orden, de acuerdo con lo establecido por los Artículos 372, 440, 441 y 442 del Código de Comercio, opor la persona señalada en los estatutos de la sociedad, si no se tiene la denominación de Presidente o Gerente.

Para la actuación de un suplente no se requiere comprobar la ausencia temporal o definitiva del principal, sólo seránecesaria la certificación de la Cámara de Comercio sobre su inscripción en el Registro Mercantil. La sociedadtambién podrá hacerse representar por medio de apoderado especial.

Artículo 256. AGENCIA OFICIOSA

Solamente los abogados, podrán actuar como agentes oficiosos para contestar requerimientos e interponer recursos.En el caso del requerimiento, el agente oficioso es directamente responsable de las obligaciones tributarias que sederiven de su actuación, salvo que su representado la ratifique, caso en el cual, el agente quedará liberado de todaresponsabilidad.

Artículo 257. EQUIVALENCIA DEL TÉRMINO CONTRIBUYENTE O RESPONSABLEPara los efectos de las normas de presente procedimiento tributario, se tendrán como equivalentes los términos decontribuyente o responsable.

Artículo 258. PRESENTACIÓN DE ESCRITOSLos escritos que los contribuyentes presenten ante la Secretaría de Hacienda, deberán presentarse por triplicado,personalmente o por interpuesta persona, con exhibición del documento de identidad del signatario y en el caso deapoderado especial del correspondiente poder y la tarjeta profesional.

Artículo 259. COMPETENCIA PARA EL EJERCICIO DE LAS FUNCIONESSin perjuicio de las competencias establecidas en normas especiales, son competentes para proferir las actuacionesde la Administración Tributaria de La Dorada, así como los funcionarios en quienes se deleguen o asignen talesfunciones. Cuando las circunstancias lo ameriten por necesidades del servicio, el Secretario de Hacienda podráasumir bajo su responsabilidad cualquiera de las competencias de los diferentes órganos o de la OficinaCoordinadora de Impuestos de la Secretaría de Hacienda.

CAPÍTULO IINOTIFICACIONES

Artículo 260. NOTIFICACIONESLas actuaciones administrativas, requerimientos, autos que ordenen inspecciones, emplazamientos, traslados decargos, resoluciones que impongan sanciones o liquiden impuestos deberán notificarse personalmente o por correo.Para los efectos de la notificación personal se citará al contribuyente para que comparezca a la Oficina Coordinadorade Impuestos de la Secretaría de Hacienda dentro de los cinco (5) días siguientes al envío de la notificación. Estanotificación también podrá hacerse directamente a los contribuyentes o representantes por funcionarios de la OficinaCoordinadora de Impuestos de la Secretaría de Hacienda, en la dirección informada por aquellos.

Si no pudiese hacerse la notificación personal se procederá a la notificación por correo, la cual se practicará medianteenvío de una copia del acto correspondiente a la dirección informada por el contribuyente y se entenderá surtidadentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de introducción al correo.

Las providencias que decidan recursos se notificarán personalmente al contribuyente, agente de retención odeclarante, o a su apoderado, según el caso. Si el interesado no comparece dentro del término de diez (10) díashábiles contados a partir de la fecha de introducción al correo del aviso de citación, se procederá a la notificación poredicto.

En la diligencia de notificación se pondrá en conocimiento del interesado la providencia respectiva entregándole unejemplar en el cual se expresarán los recursos que proceden y el funcionario competente para su conocimiento.

Artículo 261. DIRECCIÓN PARA NOTIFICACIONESLa notificación de las actuaciones de los funcionarios de La Oficina Coordinadora de Impuestos de la Secretaría deHacienda, deberá efectuarse a la dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor odeclarante, en su última declaración o actuación ante la Administración, o mediante formato oficial de cambio dedirección. En caso de devolución de la notificación por correo originada en cambio de dirección, los términos paraliquidar e imponer sanciones se prorrogarán automáticamente por dos (2) meses.

Cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no hubiere informado una dirección a la OficinaCoordinadora de Impuestos, la actuación administrativa correspondiente se podrá notificar a la dirección que

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establezca tal Unidad, mediante verificación directa o mediante la utilización de guías telefónicas, directorios y engeneral de información oficial, comercial o bancaria.

Cuando no haya sido posible establecer la dirección del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante,por ninguno de los medios señalados en el inciso anterior, los actos de la administración le serán notificados pormedio de publicación en un diario de amplia circulación local y de no ser posible a través de comunicación por una

emisora de cobertura municipal. Cuando se trate de zonas rurales, y en defecto de los medios anteriores, lanotificación se hará mediante edicto publicado en los lugares públicos de la respectiva zona o vereda.

Artículo 262. DIRECCIÓN PROCESALSi durante el proceso de determinación y discusión del respectivo tributo, el contribuyente señala expresamente unadirección para que se le notifiquen los actos correspondientes, la notificación se deberá efectuar a dicha dirección.

Artículo 263. CORRECCIÓN DE ACTUACIONES ENVIADAS A DIRECCIÓN ERRADACuando la liquidación oficial de impuestos se hubiere enviado a una dirección distinta de la registrada o de laposteriormente informada por el contribuyente, habrá lugar a corregir el error enviándola a la dirección correcta,siempre y cuando la Administración se encuentre dentro de los términos para efectuar dicha liquidación.

En este último caso, los términos legales comenzarán a correr a partir de la notificación hecha en debida forma.

La misma regla se aplicará en lo relativo al envío de citaciones, requerimientos y otras comunicaciones.

CAPÍTULO IIIOBLIGACIONES FORMALES

Artículo 264. DECLARACIONES TRIBUTARIASLos contribuyentes o responsables de los tributos del Municipio de La Dorada deberán presentar las siguientesdeclaraciones tributarias en los lugares y dentro de los plazos que establezca anualmente la Secretaría de HaciendaMunicipal:- Declaración del Impuesto Predial Unificado, cuando se establezca en el Municipio la ob!igación de declarar elImpuesto con base en el autoavalúo.- Declaración del Impuesto de Industria y Comercio v su complementario de Avisos y Tableros.- Declaración del Impuesto a la Publicidad Exterior Visual.- Declaración del Impuestos sobre Billetes, Tiquetes, Boletas y Rifas, Plan de Premios y Utilidad.- Declaración sobre apuestas mutuas y premios la cual se hará mensualmente.- Declaración del Impuesto Apuestas permitidas en Juegos y Casinos.- Las declaraciones de retención que establezca la Administración Municipal dentro de los plazos establecidos porésta.- Declaración de la Sobretasa a la Gasolina.

Parágrafo: La Secretaría de Hacienda Municipal podrá autorizar a los bancos y demás instituciones financieraspara que reciban las declaraciones tributarias y los pagos correspondientes.

Artículo 265. FORMULARIOSLas declaraciones tributarias se presentarán en los formatos que para el efecto señale La Oficina Coordinadora deImpuestos de la Secretaría de Hacienda. Para el caso de la declaración de la Sobretasa a la Gasolina, la declaracióntributaria se presentará en los formatos que para el efecto diseñe la Dirección de Apoyo Fiscal del Ministerio deHacienda y Crédito Público y proporcione La Oficina Coordinadora de Impuestos de la Secretaría de Hacienda delmunicipio de La Dorada.

Esta Oficina Coordinadora podrá autorizar la presentación de las declaraciones, los pagos y el suministro de lainformación que solicite a través de medios magnéticos o electrónicos en las condiciones y con las seguridades quetal Unidad establezca.

Artículo 266. CONTENIDO DE LAS DECLARACIONESLas declaraciones tributarias a través de las cuales se liquiden los tributos del Municipio de La Dorada, deberáncontener la siguiente información:- Nombre e identificación del declarante- Dirección del contribuyente. Cuando se trate de la declaración del Impuesto Predial Unificado deberá incluirseademás la dirección del predio, la cédula catastral y la matrícula inmobiliaria respectiva. Cuando se trate de prediosurbanizables no urbanizados y predios rurales deberá incluirse además de la anterior información el nombre de lafinca o vereda respectiva.- Discriminación de los factores necesarios para determinar las bases gravables.

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- Liquidación privada del impuesto, del anticipo cuando sea del caso, del total de las retenciones, y de las sanciones aque haya lugar.- La firma de la persona obligada a cumplir la obligación formal de declarar.

- Para el caso de las declaraciones del Impuesto de Industria y Comercio y su complementario de Avisos y Tableros yla retención de este Impuesto cuando así se decida, la firma del Revisor Fiscal cuando se trate de obligados a llevarlibros de contabilidad y que de conformidad con el Código de Comercio y demás normas vigentes sobre la materia,estén obligados a tener Revisor Fiscal.- Los demás contribuyentes obligados a llevar libros de contabilidad deberán presentar la declaración firmada porContador Público Titulado.- En estos casos deberá informarse en la declaración el nombre completo y número de matrícula del Contador Públicoo revisor Fiscal que firma la declaración.- La constancia del pago del respectivo tributo, anticipos, retenciones, intereses y sanciones.

Artículo 267. DECLARACIONES QUE SE TIENEN POR NO PRESENTADASNo se entenderá cumplido el deber formal de presentar la declaración tributaria, en los siguientes casos:- Cuando la declaración no se presente en los lugares señalados para el efecto.- Cuando no se suministre la identificación del declarante o se haga en forma equivocada.- Cuando no contenga los factores necesarios para identificar las bases gravables.- Cuando no se presente firmada por quien deba cumplir el deber formal de declarar, o cuando se omita la firma delContador Público o del Revisor Fiscal existiendo tal obligación.- Cuando no se allegue con las declaraciones la constancia del pago.

Parágrafo: Las inconsistencias mencionadas en el presente Artículo podrán sanearse presentándose ladeclaración en debida forma previa la liquidación de las respectivas sanciones de extemporaneidad y corrección,cuando sea del caso.

Artículo 268. CIFRAS EN LAS DECLARACIONES Y RECIBOS DE PAGOLos valores diligenciados en los formularios de las declaraciones o relaciones de impuestos, y en los recibos de pagodeberán aproximarse al múltiplo de mil (1000) más cercano.

Artículo 269. DEBER DE INFORMAR LA DIRECCIÓNLos responsables del pago de los tributos municipales, deben informar su dirección en las declaraciones o relacionesque presenten y registrarla en la Secretaría de Hacienda.

Cuando exista cambio de dirección, el término para informarla será de un (1) mes contado a partir de la fecha delcambio.

Artículo 270. RESPONSABILIDAD SUBSIDIARIA DE LOS REPRESENTANTES POR INCUMPLIMIENTO DEDEBERES INFORMALESLos obligados al cumplimiento de deberes formales de terceros responden subsidiariamente cuando omitan cumplirtales deberes, por las consecuencias que se deriven de su omisión.

Artículo 271. DEBER DE INFORMAR SOBRE LA ULTIMA CORRECCIÓN DE LA DECLARACIÓNLos contribuyentes de los tributos del Municipio de La Dorada están obligados a informar sobre la última corrección dela declaración ala Oficina Coordinadora de Impuestos de la Secretaría de Hacienda dentro de los diez (10) díassiguientes a la presentación de tal corrección.

Cuando se inicie proceso de determinación, de impuestos o de imposición de sanciones y no se haya tenido encuenta la última declaración de corrección presentada por el contribuyente o declarante, éste deberá informar de talhecho a La Oficina Coordinadora de Impuestos, para que incorpore esta declaración al mismo. No será causal denulidad de los actos administrativos, el hecho de que no se tenga en cuenta la última corrección presentada por elcontribuyente o declarante, cuando éste no hubiere suministrado la información a que hace referencia este Artículo.

Artículo 272. DEBER DE SUMINISTRAR INFORMACIÓNLas entidades financieras, Cámaras de Comercio, bolsas de valores, notarías, comisionistas de bolsa, oficinas deRegistro de Instrumentos Públicos y demás personas públicas o privadas, están obligados a enviar la información queles sea solicitada por la Administración Tributaria del Municipio, sobre los contribuyentes que realicen operacioneseconómicas con su intervención. Esta información deberá ser reportada dentro del término y en los medios y con lasespecificaciones establecidas por la Administración Tributaria.

Los contribuyentes también deberán suministrar las informaciones relativas a sus negocios, actividades y posesiones,así como las relacionadas con los terceros con quien contraten, cuando dicha información sea solicitada por laAdministración Tributaria.

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Artículo 273. OBLIGACIÓN DE INFORMAR LA DIRECCIÓNLos obligados a declarar informarán su dirección y actividad económica en las declaraciones tributarias.Cuando existiere cambio de dirección, el término para informarlas será de dos (2) meses contados a partir del mismo.

Artículo 274. OBLIGACIÓN DE CONSERVAR LA INFORMACIÓNLos contribuyentes y declarantes del Municipio de La Dorada deberán conservar por un período mínimo de cinco (5)años, contados a partir del 1 de enero del año siguiente al de su elaboración, expedición o recibo, los siguientesdocumentos, que deberán ponerse a disposición de Oficina Coordinadora de Impuestos de la Secretaría de Hacienda,cuando ésta así lo requiera:

- Cuando se trate de personas o entidades obligadas a llevar contabilidad, los libros de contabilidad junto con loscomprobantes de orden interno y externo que dieron origen a los registros contables, de tal forma que sea posibleverificar la exactitud de los ingresos, costos, deducciones, descuentos e impuestos consignados en ellos.- Cuando la contabilidad se lleve en computador, se deben conservar los medios magnéticos que contengan lainformación, así como los programas respectivos.- Copia de las declaraciones tributarias, relaciones o informes presentados, así como de los correspondientes recibosde pago.

Parágrafo. Las obligaciones contenidas en este Artículo se extienden a las actividades que no causan el impuesto.

Artículo 275. OBLIGACIÓN DE REGISTROLos contribuyentes deberán registrarse en La Oficina Coordinadora de Impuestos de la Secretaría de Hacienda delMunicipio, cuando las normas especiales de cada tributo así lo exijan.

Artículo 276. OBLIGACIÓN DE COMUNICAR NOVEDADESLos responsables de impuestos municipales, están en la obligación de comunicar ala Oficina Coordinadora deImpuestos de la Secretaría de Hacienda cualquier novedad que pueda afectar los registros de dicha dependencia,dentro de los treinta (30) días siguientes a la ocurrencia de dicha novedad.

Artículo 277. CORRECCIÓN ESPONTÁNEA DE LAS DECLARACIONESLos contribuyentes, agentes retenedores y declarantes podrán corregir sus declaraciones tributarias de impuestosdentro de los dos (2) años siguientes al vencimiento del plazo para declarar y antes de que se les haya notificadorequerimiento especial o pliego de cargos en relación con la declaración que se corrige.

Toda declaración que el contribuyente presente con posterioridad a la declaración inicial será considerada comocorrección a ésta, o a la última corrección presentada, según el caso.

Para los efectos de lo dispuesto en este Artículo, el contribuyente o declarante deberá presentar una nuevadeclaración diligenciándola en forma total y liquidando la sanción por corrección en el caso en que se determine unmayor valor a pagar o un menor saldo a favor.

Se podrá corregir la declaración aunque se encuentre vencido el plazo establecido, siempre que la corrección serealice dentro del término de respuesta al pliego de cargos o emplazamiento para corregir.

Parágrafo. La corrección de las declaraciones de impuestos que no varíen el valor a pagar o que lo disminuya, nocausará sanción por corrección.

Artículo 278. FIRMEZA DE LAS DECLARACIONES Y LIQUIDACIONES PRIVADASLas declaraciones tributarias y las liquidaciones privadas en ellas contenidas, quedarán en firme si dentro de los dos(2) años siguientes a la fecha de su presentación no se ha notificado requerimiento especial.Igualmente quedará en firme cuando transcurridos seis (6) meses desde el vencimiento del término para darrespuesta al requerimiento especial no se haya practicado y notificado la liquidación oficial.

Artículo 279. DEMOSTRACIÓN DE LA VERACIDAD DE LA DECLARACIÓNCuando La Oficina Coordinadora de Impuestos de la Secretaría de Hacienda lo solicite, los contribuyentes estarán enla obligación de demostrar la veracidad de los datos que suministren en la respectiva declaración, con las pruebasestablecidas en la ley y demás normas vigentes.

CAPÍTULO IVPROCEDIMIENTO PARA LA FISCALIZACIÓN, DETERMINACIÓN

Y DISCUSIÓN DE LOS TRIBUTOS

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Artículo 280. PRINCIPIOSLas actuaciones administrativas de La Oficina Coordinadora de Impuestos de la Secretaría de Hacienda de La Doradase regirán por los principios de celeridad, eficiencia, economía, imparcialidad, publicidad y contradicción, deconformidad con lo dispuesto en el Artículo 3°- del Código Contencioso Administrativo.

Artículo 281. PREVALENCIA EN LA APLICACION DE LAS NORMAS PROCEDIMENTALESLas normas atinentes a la ritualidad de los procesos prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que debenempezar a regir; pero los términos que hubieren empezado a correr y las actuaciones que estuvieren iniciadas, seregirán por el precepto vigente al tiempo de su iniciación.

Artículo 282. ESPÍRITU DE JUSTICIA EN LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTOLos funcionarios con atribuciones y deberes que cumplir respecto de la determinación, recaudo, control y discusión delas rentas municipales, deberán tener siempre por norma en el ejercicio de sus funciones que son servidores públicos;la aplicación recta de las leyes deberá estar precedida por un relevante espíritu de justicia y que el Municipio no aspiraa que al contribuyente se le exija más de aquello con lo que la misma ley y este Estatuto han querido que coadyuve alas cargas públicas del Municipio.

Artículo 283. INOPONIBILIDAD DE PACTOS PRIVADOSLos convenios referentes a la materia tributaria celebrados entre particulares no son oponibles a las actuaciones de laAdministración Tributaria Municipal.

Artículo 284. PRINCIPIOS APLICABLESLas situaciones que no puedan ser resueltas con la aplicación de las disposiciones contenidas en el presente Estatutoo por normas especiales, se resolverán mediante la aplicación de las normas del Estatuto Tributario Nacional, delCódigo Contencioso Administrativo, Código de Procedimiento Civil, y los principios generales del derecho.

Artículo 285. CÓMPUTO DE LOS TÉRMINOSLos plazos o términos se contarán de la siguiente manera:- Los plazos por años o meses serán continuos y terminarán el día equivalente del año o mes respectivo.- Los plazos establecidos por días tienden referidos a días hábiles.

En todos los casos los términos y plazos que venzan en día inhábil, se entienden prorrogados hasta el primer día hábilsiguiente.

Artículo 286. FACULTADES DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIASalvo las competencias establecidas para las entidades descentralizadas, corresponde a la Secretaría de Haciendadel Municipio a través de los funcionarios de la Oficina Coordinadora de Impuestos, la administración, coordinación,determinación, discusión, control y recaudo de los ingresos municipales, de conformidad con las normas vigentes.

En desarrollo de las mismas, coordinará las dependencias encargadas de la recepción de las declaraciones y demásinformes y documentos; del registro de los contribuyentes, de la investigación, fiscalización y liquidación de impuestos,de la discusión del impuesto, del cobro coactivo y en general, organizará los grupos operativos funcionales necesariosque la integran para lograr un moderno y efectivo sistema administrativo tributario en el Municipio.

Artículo 287. OBLIGACIONES DE LA OFICINA COORDINADORA DE IMPUESTOS DE LA SECRETARIA DEHACIENDA EN RELACION CON LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIALa Oficina Coordinadora de Impuestos de la Secretaría de Hacienda tendrá las siguientes obligaciones:- Mantener un sistema de información que refleje el estado de las obligaciones de los contribuyentes frente a laadministración.- Diseñar toda la documentación y formatos referentes a los impuestos municipales.- Mantener un archivo organizado de los expedientes relativos a los impuestos municipales.- Emitir circulares y conceptos explicativos referentes a los impuestos municipales.- Guardar la reserva tributaria de los datos consignados por los contribuyentes en su declaración. El funcionario queviolare esta reserva incurrirá en causal de mala conducta.- Notificar los diversos actos proferidos por La Oficina Coordinadora de Impuestos y por la Secretaría de Hacienda deconformidad con el presente Estatuto.

Artículo 288. COMPETENCIAS PARA EL EJERCICIO DE FUNCIONES

Sin perjuicio de las competencias establecidas en normas especiales, son competentes para proferir las actuacionesde la Administración Tributaria, el jefe de La Oficina Coordinadora de Impuestos de la Secretaría de Hacienda, asícomo los funcionarios en quienes se deleguen o asignen tales funciones.

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Competencia funcional de fiscalización. Corresponde al funcionario asignado para el efecto, adelantar las visitas,investigaciones, verificaciones, cruces de información, proferir los requerimientos ordinarios y especiales, los pliegos ytraslados de cargos o actas, los emplazamientos para corregir y declarar y demás actos de trámite en los procesos dedeterminación oficial de tributos, anticipos y retenciones, y todos los demás actos previos a la aplicación de sancionescon respecto a las obligaciones tributarias o relacionadas con las mismas.

Competencia funcional de liquidación oficial. Corresponde al funcionario asignado para el efecto, conocer de lasrespuestas al requerimiento especial y pliegos de cargos, practicar pruebas, proferir las ampliaciones a losrequerimientos especiales, las liquidaciones de corrección, revisión y aforo, y los demás actos de determinación oficialde tributos, así como la aplicación y reliquidación de sanciones cuya competencia no está adscrita a otro funcionario yse refieran al cumplimiento de las obligaciones tributarias o relacionadas con las mismas.

Competencia funcional de discusión. Corresponde al funcionario asignado para el efecto, fallar los recursos dereconsideración contra los diversos actos de determinación oficial de tributos e imposición de sanciones, y en general,los recursos contra las actuaciones de la Administración Tributaria, cuya competencia no está adscrita a otrofuncionario.

Competencia funcional de cobro. Corresponde al funcionario asignado para el efecto, conocer del procedimiento decobro en vía persuasiva y coactiva que se implemente para hacer efectivas las obligaciones tributarias a favor delfisco municipal.

El jefe de la Oficina Coordinadora de Impuestos de la Secretaría de Hacienda tendrá competencia para ejercercualquiera de las funciones y conocer de los asuntos que se tramitan en las divisiones de la Secretaría de Hacienda,previo aviso al Secretario de Hacienda o jefe correspondiente.

El Secretario de Hacienda tendrá competencia para ejercer cualquiera de las funciones y conocer de los asuntos quese tramitan en La Oficina Coordinadora de Impuestos de la Secretaría de Hacienda, previo aviso al jefe o coordinadorde la dependencia correspondiente.

Artículo 289. FACULTAD DE INVESTIGACIÓN Y FISCALIZACIÓNLa Oficina Coordinadora de Impuestos de la Secretaría de Hacienda, a través del correspondiente grupo funcional,estará investida de amplias facultades de fiscalización e investigación tributaria.En ejercicio de estas facultades podrá:- Verificar la exactitud de las declaraciones o informaciones presentadas por los contribuyentes, retenedores,perceptores y declarantes o por terceros.- Adelantar las investigaciones conducentes a establecer la ocurrencia de hechos generadores de obligacionestributarias no informados.- Ordenar la exhibición y practicar la revisión parcial o general de los libros de contabilidad así como de losdocumentos que les sirvan de soporte, tanto de los contribuyentes del impuesto, como de terceros.- Solicitar, ya sea a los contribuyentes o a terceros, los informes necesarios para establecer las bases reales de losimpuestos, mediante requerimientos ordinarios o especiales.- Proferir requerimientos ordinarios y especiales y, efectuar todas las diligencias necesarias para la correcta yoportuna determinación de los tributos, guardando el debido proceso.- Practicar todas las pruebas legalmente establecidas en la ley o en el presente Estatuto.- Aplicar índices de rentabilidad y márgenes de utilidad por actividades o sectores económicos.

Artículo 290. CRUCES DE INFORMACIÓNPara fines tributarios La Oficina Coordinadora de Impuestos de la Secretaría de Hacienda, directamente o porintermedio de los grupos funcionales, podrá solicitar información a las entidades de derecho público y en reciprocidadatenderá los requerimientos que en el mismo sentido le formulen éstas.

Artículo 291. EMPLAZAMIENTO PARA CORREGIR O DECLARARCuando la Oficina Coordinadora de impuestos de la Secretaría de Hacienda tenga indicios sobre la inexactitud de ladeclaración del contribuyente, responsable o agente retenedor podrá enviarle un emplazamiento para corregir, con elfin de que dentro del mes siguiente a su notificación, la persona o entidad emplazada, si lo considera procedente,

corrija la declaración liquidando la sanción de corrección respectiva. La falta de respuesta a este emplazamiento noocasiona sanción alguna.

Igualmente se enviará emplazamiento a quien estando obligado a declarar no lo haga, para que cumpla con suobligación dentro del término perentorio de un (1) mes. La no presentación de la declaración dará lugar a la sanciónpor no declarar.

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CAPÍTULO VLIQUIDACIONES OFICIALES

Artículo 292. CLASES DE LIQUIDACIONES OFICIALESLas liquidaciones oficiales pueden ser:1. Liquidación de corrección aritmética.2. Liquidación de revisión3. Liquidación de aforo

Artículo 293. INDEPENDENCIA DE LAS LIQUIDACIONESLa liquidación del impuesto de cada período gravable constituye una obligación individual e independiente a favor delMunicipio y a cargo del contribuyente.

Artículo 294. SUSTENTO DE LAS LIQUIDACIONES OFICIALESLa determinación de tributos y la imposición de sanciones deben fundarse en los hechos que aparezcan demostradosen el respectivo expediente, por los medios de prueba señalados en las leyes tributarias o en el Código deProcedimiento Civil, en cuanto éstos sean compatibles con aquellos.

LIQUIDACIÓN DE CORRECCIÓN ARITMÉTICAArtículo 295. ERROR ARITMÉTICOExiste error aritmético en las declaraciones tributarias cuando:- Pese a haberse declarado correctamente el valor correspondiente a la base gravable se anota como valor resultanteun dato equivocado.- Se anota un valor equivocado como resultado de la aplicación de tarifas prefijadas por la ley o por este Estatuto.- Al efectuar cualquier operación aritmética resulte un valor equivocado que implique un menor impuesto a cargo delcontribuyente.

Artículo 296. FACULTAD DE CORRECCIÓNLa administración de impuestos municipales mediante liquidación de corrección, podrá corregir los errores aritméticosde las declaraciones tributarias que hayan originado un menor valor a pagar por concepto de impuestos, anticipos oretenciones a cargo del declarante, o un mayor saldo a su favor para compensar o devolver.

Artículo 297. LIQUIDACIÓN DE CORRECCIÓN ARITMÉTICALa Oficina Coordinadora de Impuestos de la Secretaría de Hacienda Municipal podrá, dentro de los dos (2) añossiguientes a la presentación de la declaración, relación, informe o su corrección, modificar mediante liquidación decorrección aritmética, las declaraciones presentadas por los contribuyentes, para corregir los errores de que trata elArtículo anterior cuando en ellas se genere un mayor impuesto a su cargo.

Parágrafo. La corrección prevista en este Artículo, se entiende sin perjuicio de la facultad de efectuarinvestigaciones tributarias y de practicar y notificar liquidaciones oficiales como resultado de tales investigaciones.

Artículo 298. CONTENIDO DE LA LIQUIDACIÓN DE CORRECCIÓN ARITMÉTICALa liquidación de corrección aritmética debe contener:- La fecha, si no se indica se tendrá como tal la de su notificación.- Clase de impuesto y período fiscal al cual corresponda.- El nombre o razón social del contribuyente.- La identificación del contribuyente.- Indicación del error aritmético cometido.- La manifestación de los recursos que proceden contra ella y de los términos para su interposición.- Los demás datos correspondientes al impuesto que se está liquidando.

Artículo 299. CORRECCIÓN DE SANCIONESCuando el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no hubiere liquidado en su declaración lassanciones a que estuviere obligado o las hubiere liquidado incorrectamente, la administración las liquidaráincrementadas en un treinta por ciento (30%). Cuando la sanción se imponga mediante resolución independienteprocede el recurso de reconsideración.

El incremento de la sanción se reducirá a la mitad de su valor, si el contribuyente, responsable, agente retenedor odeclarante, dentro del término establecido para interponer el recurso respectivo, acepta los hechos, renuncia al mismoy cancela el valor total de la sanción más el incremento reducido.

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LIQUIDACIÓN DE REVISIÓNArtículo 300. FACULTAD DE REVISIÓNLa Oficina Coordinadora de Impuestos de la Secretaría de Hacienda Municipal, podrá modificar las liquidacionesprivadas, por una sola vez, mediante liquidación de revisión, siguiendo el procedimiento que se establece en lossiguientes Artículos.

Artículo 301. REQUERIMIENTO ESPECIALPreviamente a la práctica de la liquidación de revisión y dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha depresentación de la declaración o de su última corrección, se enviará al contribuyente un requerimiento especial quecontenga todos los puntos que se propone modificar, con la explicación de las razones en que se fundamenta.

El requerimiento deberá contener la cuantificación de los impuestos, anticipos, retenciones y sanciones que sepretende adicionar a la liquidación privada.

Artículo 302. CONTESTACIÓN DEL REQUERIMIENTOEn el término de un (1) mes, contado a partir de la fecha de notificación, el contribuyente deberá presentar susdescargos y aportar o solicitar pruebas.La sanción deberá ser aplicada en el mismo cuerpo de la liquidación.

Artículo 303. AMPLIACIÓN DEL REQUERIMIENTO ESPECIALEl funcionario que conozca de la respuesta al requerimiento especial, podrá dentro de los dos (2) meses siguientes ala fecha del vencimiento del plazo para responderlo, ordenar su ampliación, por una sola vez, y decretar las pruebasque estime necesarias. La ampliación podrá incluir hechos y conceptos no contemplados en el requerimiento inicial,así como proponer una nueva determinación oficial de los impuestos, anticipos, retenciones y sanciones. El plazopara la respuesta a la ampliación será de un (1) mes.

Artículo 304. CORRECCIÓN DE LA DECLARACIÓN CON OCASIÓN DE LA RESPUESTA AL REQUERIMIENTOCon ocasión de la respuesta al requerimiento el contribuyente podrá corregir su declaración aceptando total oparcialmente los hechos planteados en el requerimiento y en tal caso la sanción por inexactitud planteada se reduciráa la cuarta parte, en relación con los hechos aceptados. Para que haya lugar a la reducción de la sanción deberáanexarse a la respuesta al requerimiento copia o fotocopia de la corrección y de la prueba del pago de los impuestos ysanciones, incluida la sanción reducida.

Artículo 305. LIQUIDACIÓN DE REVISIÓN. TÉRMINODentro de los seis (6) meses siguientes al vencimiento del término para dar respuesta al requerimiento especial o suampliación, deberá practicarse y notificarse la liquidación de revisión, cuando de las investigaciones adelantadas y larespuesta al requerimiento, resulte mérito para ello. De lo contrario, se dictará auto de archivo.

Artículo 306. CORRECCIÓN DE LA DECLARACIÓN CON MOTIVO DE LA LIQUIDACIÓN DE REVISIÓNUna vez notificada la liquidación de revisión y dentro del término que tenga para interponer los recursos, elcontribuyente podrá corregir su declaración aceptando los impuestos o parte de los determinados en la liquidación derevisión y la sanción de inexactitud reducida a la mitad sobre los hechos aceptados. Para la procedencia de lareducción deberá presentar ante el funcionario que deba conocer del recurso, un memorial adjuntando copia de ladeclaración corregida en la cual consten los mayores valores aceptados y la sanción por inexactitud reducida, copiadel recibo de pago y renunciar expresamente a interponer los recursos en relación con los hechos aceptados.

Artículo 307. CONTENIDO DE LA LIQUIDACIÓN DE REVISIÓNLa liquidación de revisión deberá contener:- Fecha, en caso de no indicarse, se tendrá como tal la de su notificación y período fiscal al cual corresponda.

- Nombre o razón social del contribuyente.- Número de identificación del contribuyente.- Las bases de cuantificación del tributo.- Monto de los tributos y sanciones.- Explicación sumaria de las modificaciones efectuadas.- Firma del funcionario competente.- La manifestación de los recursos que proceden y de los términos para su interposición.- Los demás datos correspondientes al impuesto materia de la liquidación.

Artículo 308. CORRESPONDENCIA ENTRE LA DECLARACIÓN, EL REQUERIMIENTO Y LA LIQUIDACIÓN DEREVISIÓN

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La liquidación de revisión deberá contraerse a la declaración del contribuyente, a los hechos que hubieren sidocontemplados en el requerimiento especial o su ampliación si lo hubiere y a las pruebas regular y oportunamenteaportadas o practicadas.

Artículo 309. SUSPENSIÓN DE TÉRMINOSEl término para practicar el requerimiento especial y la liquidación de revisión se suspenderá durante el tiempo quedure la práctica de pruebas, contado a partir de la fecha del auto que las decrete.

Artículo 310. EMPLAZAMIENTOSLa Secretaría de Hacienda Tributaria podrá emplazar a los contribuyentes, responsables y agentes de retención paraque presenten sus declaraciones o las corrijan dentro del mes siguiente.

Artículo 311. INSPECCIONES TRIBUTARIASLa Secretaría de Hacienda Municipal podrá ordenar la práctica de inspección tributaria en las oficinas, locales odependencias del contribuyente, no contribuyentes o agentes de retención, para establecer las operacioneseconómicas que incidan en la determinación de los tributos.

Artículo 312. EMPLAZAMIENTO PREVIOQuienes incumplan con la obligación de presentar las declaraciones tributarias estando obligados a ello, o quienesestando obligados a ello no cancelen los impuestos, serán emplazados por el funcionario competente de la Secretaríade Hacienda, previa comprobación de su omisión, para que declaren o cumplan con su obligación en el términoperentorio de un (1) mes, advirtiéndoles de las consecuencias legales en caso de persistir en su omisión.

Artículo 313. LIQUIDACIÓN DE AFOROUna vez agotado el procedimiento previsto en el Artículo anterior se podrá determinar la obligación tributaria alcontribuyente obligado a declarar que no hubiere presentado la declaración, mediante la práctica de una liquidaciónde aforo, que se debe notificar dentro de los cinco (5) años siguientes al vencimiento del plazo señalado paradeclarar.Igualmente habrá lugar a practicar liquidación de aforo, cuando no existiendo la obligación legal de declarar, presentarrelación o informe, se compruebe la existencia de hechos generadores del tributo.

La explicación sumaria de aforo tendrá como fundamento el acta de visita, la declaración de renta o ventas u otraspruebas surgidas del proceso de investigación tributaria.

Artículo 314. CONTENIDO DE LA LIQUIDACIÓN DE AFOROLa liquidación de aforo debe tener el mismo contenido de la liquidación de revisión, con explicación sumaria de losfundamentos de hecho y de derecho en los cuales se sustenta el aforo.

CAPÍTULO VIRÉGIMEN SANCIONATORIO

ASPECTOS GENERALESArtículo 315. FACULTAD DE IMPOSICIÓNLa Oficina Coordinadora de Impuestos de la Secretaría de Hacienda, directamente o a través de sus gruposfuncionales, está facultada para imponer las sanciones de que trata este Estatuto.

Artículo 316. FORMA DE IMPOSICIÓN DE SANCIONES

Las sanciones podrán imponerse mediante resolución independiente o en las liquidaciones oficiales.

Artículo 317. PRESCRIPCIÓNLa facultad para imponer sanciones prescribe en el término que existe para practicar la respectiva liquidación oficial, sise hace por este medio, o en el término de dos (2) años a partir de la fecha de la infracción, si se impone porresolución independiente.

Parágrafo. En el caso de la sanción por no declarar y de intereses de mora, el término de prescripción es de cinco(5) años.

Artículo 318. SANCIÓN MÍNIMA.El valor mínimo de cualquier sanción será equivalente al diez por ciento (10%) del salario mínimo mensual legalvigente del año en el cual se impone.

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CLASE DE SANCIONESArtículo 319. SANCIÓN POR MORA EN EL PAGO DE IMPUESTOSLos contribuyentes o responsables de los impuestos administrados por el Municipio, incluidos los agentes deretención que no cancelen oportunamente los impuestos, anticipos y retenciones a su cargo, deberán liquidar y pagarintereses moratorios, por cada mes o fracción de mes calendario de retardo en el pago.

Para tal efecto, la totalidad de los intereses de mora se liquidarán con base en la tasa de interés vigente en elmomento del respectivo pago, calculada de conformidad con lo previsto en el Artículo siguiente. Esta tasa se aplicarápor cada mes o fracción de mes calendario de retardo.

Los mayores valores de impuestos, anticipos o retenciones, determinados por el Municipio en las liquidacionesoficiales causarán intereses de mora a partir del vencimiento del término en que debieron haberse cancelado por elcontribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, de acuerdo con los plazos del respectivo año o períodogravable al que se refiera la liquidación oficial.

Artículo 320. TASA DE INTERÉS MORATORIOLa tasa de interés moratorio será la determinada anualmente por el Gobierno Nacional, para los impuestos de renta ycomplementarios. Si el Gobierno no hace la publicación, se aplicará la tasa fijada para el año anterior.

Parágrafo. Para la contribución de valorización se aplicará la tasa de interés especial fijada por las normas queregulan la materia.

Artículo 321. SANCIÓN POR MORA EN LA CONSIGNACIÓN DE LOS VALORES RECAUDADOS POR LASENTIDADES AUTORIZADASCuando una entidad autorizada para recaudar tributos, no efectúe la consignación de las sumas recaudadas, dentrode los términos establecidos, se causarán a su cargo, y sin necesidad de trámite previo alguno, intereses de mora,liquidados diariamente a la tasa que rija para el impuesto sobre la renta, sobre el monto exigible no consignadooportunamente, desde la fecha en que se debió efectuar la consignación hasta el día en que ella se produzca.

Cuando la sumatoria de la casilla «Total Pagos» de los formularios y recibos de pago informada por la entidadautorizada para el recaudo, no coincida con el valor real que figura en ella, los intereses de mora imputables a la sumano consignada oportunamente, se liquidarán al doble de la tasa prevista en el inciso anterior.

Artículo 322. SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓNLas personas y entidades obligadas a suministrar información tributaria, que no la atendieren dentro del plazoestablecido para ello, incurrirán en una multa hasta del cinco por ciento (5%) del valor de las sumas respecto de lascuales no se suministre la información exigida.

Cuando no sea posible establecer la base para tasarla o la información no tuviere cuantía, la multa será hasta del ceropunto uno por ciento (0.1%) de los ingresos brutos. Si no existieren ingresos, hasta del cero punto uno por ciento(0.1%) del patrimonio bruto del contribuyente o declarante, correspondiente al año inmediatamente anterior.

Esta sanción se reducirá al diez por ciento (10%) de la suma determinada, si la omisión se subsana antes de que senotifique la imposición de la sanción, o al veinte por ciento (20%) de tal suma, si la omisión se subsana con ocasióndel recurso que procede contra la resolución que impone la sanción. Para tal efecto, en uno y otro caso, se deberá

presentar ante la oficina que está conociendo de la investigación, el memorial de aceptación de la sanción reducida,en el cual se acredita que la omisión fue subsanada, así como el pago o acuerdo de pago de la misma.

Artículo 323. SANCIÓN POR NO DECLARARLa sanción por no declarar será equivalente al 200% del impuesto establecido por la Administración Tributaria para elperíodo dejado de declarar.

Cuando en la declaración omitida no resultare impuesto a cargo la sanción se establecerá por la Administración entre2 y 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes atendiendo a la gravedad de la conducta, la reincidencia y eldaño causado.

Artículo 324. REDUCCIÓN DE LA SANCIÓN POR NO DECLARARSi dentro del término para interponer los recursos contra la resolución que impone la sanción por no declarar, elresponsable presenta la declaración, la sanción se reducirá al diez por ciento (10%), en cuyo caso el responsabledeberá liquidarla y pagarla al presentar la declaración. En todo caso, esta sanción no podrá ser inferior al valor de lasanción por extemporaneidad, liquidada de conformidad con lo dispuesto en el Artículo siguiente.

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Artículo 325. SANCIÓN POR DECLARACIÓN EXTEMPORÁNEA.Las personas obligadas a declarar, que presenten las declaraciones de impuestos en forma extemporánea, deberánliquidar y pagar una sanción por cada mes o fracción de mes calendario de retardo, equivalente al cinco por ciento(5%) del total del impuesto a cargo, sin que exceda el ciento por ciento (100%) del mismo.

Esta sanción se cobrará sin perjuicio de los intereses que origine el incumplimiento en el pago del impuesto.

Cuando en la declaración no resulte impuesto a cargo, la sanción por cada mes o fracción de mes de retraso, seráequivalente al uno por mil (1x1000) de los ingresos brutos del período fiscal objeto de la declaración sin exceder deluno por ciento (1 %) de dichos ingresos. Cuando no hubiere ingresos en el período, la sanción se aplicará sobre losingresos del año o período inmediatamente anterior.

Parágrafo. Para los declarantes exentos del impuesto de industria y comercio, la sanción se liquidara sobre losingresos brutos a la tarifa del uno por mil (1x1000).

Artículo 326. SANCIÓN POR DECLARACIÓN EXTEMPORÁNEA DESPUÉS DEL EMPLAZAMIENTOCuando la presentación extemporánea de la declaración se haga después de un emplazamiento, o de la notificacióndel auto que ordena inspección tributaria, la sanción por extemporaneidad prevista en el Artículo anterior se eleva aldoble, sin que pueda exceder del doscientos por ciento (200%) del impuesto, del diez por ciento (10%) de los ingresosbrutos o del diez por ciento (10%) del avalúo, según el caso.

Artículo 327. SANCIÓN POR CORRECCIÓN DE LAS DECLARACIONESCuando los contribuyentes corrijan sus declaraciones, deberán liquidar y pagar una sanción equivalente a:1. El diez por ciento (10%) del mayor valor a pagar o del menor saldo a su favor, que se genere entre la corrección yla declaración inmediatamente anterior a ella, cuando la corrección se realice antes de que se produzcaemplazamiento para corregir, o auto que ordene visita de inspección tributaria.2. El veinte por ciento (20%) del mayor valor a pagar o del menor saldo a su favor, que se genere entre la corrección yla declaración inmediatamente anterior a ella, cuando la corrección se realice después del emplazamiento paracorregir o del auto que ordene visita de inspección tributaria y antes de que se le notifique el requerimiento especial.

Parágrafo 1. La sanción aquí prevista, se aplicará sin perjuicio de la sanción por mora.

Parágrafo 2. Cuando la corrección de la declaración no varíe el valor a pagar o lo disminuya o aumente el saldo afavor, no causará sanción de corrección, pero la facultad de revisión se contará a partir de la fecha de la corrección.

Artículo 328. SANCIÓN POR ERROR ARITMÉTICOCuando la autoridad competente efectúe una liquidación de corrección aritmética sobre la declaración tributaria ycomo consecuencia de la liquidación resulte un mayor valor a pagar, por concepto de tributos, o un menor saldo afavor del contribuyente o declarante, se aplicará una sanción equivalente al treinta por ciento (30%) del mayor valor apagar, o del menor saldo a favor, sin perjuicio de los intereses de mora a que haya lugar.

Artículo 329. REDUCCIÓN DE LA SANCIÓN POR ERROR ARITMÉTICO

La sanción de que trata el Artículo anterior, se reducirá a la mitad de su valor, si el sujeto pasivo, dentro del términoestablecido para interponer el recurso respectivo, acepta los hechos de la liquidación oficial, renuncia al recurso ycancela el mayor valor determinado en la liquidación, junto con la sanción reducida.

Artículo 330. SANCIÓN POR INEXACTITUDLa inexactitud en las declaraciones presentadas por los contribuyentes, se sancionará con una suma equivalente alciento sesenta por ciento (160%) de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor, según el caso, determinadoen la liquidación oficial y el declarado por el contribuyente o responsable.

Constituye inexactitud sancionable, la omisión de ingresos susceptibles del impuesto, así como el hecho de declararcualquier falsa situación que pueda generar un gravamen menor.

Artículo 331. REDUCCIÓN DE LA SANCIÓN POR INEXACTITUDSi con ocasión de la respuesta al requerimiento especial, el contribuyente o declarante, acepta total o parcialmente loshechos planteados en el requerimiento, la sanción por inexactitud será del cuarenta por ciento (40%) en relación conlos hechos aceptados. Si la aceptación se produce con ocasión del recurso de reconsideración, la sanción porinexactitud se reducirá al ochenta por ciento (80%) de la inicialmente planteada.

Para tal efecto, el contribuyente o declarante, deberá corregir su liquidación privada, incluyendo los mayores valoresaceptados y la sanción por inexactitud reducida y adjuntar a la respuesta al requerimiento, copia o fotocopia de larespectiva corrección y de la prueba del pago o acuerdo de pago, de los impuestos y sanciones, incluida la deinexactitud reducida.

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Artículo 332. SANCIONES POR NO EXHIBIR O PRESENTAR PRUEBAS LUEGO DE SER REQUERIDO PARAELLOCuando el contribuyente se niegue a exhibir o presentar a los funcionarios de la Oficina Coordinadora de Impuestos,luego de ser requerido, una o varias pruebas necesarias y legalmente exigibles para el aforo o revisión, serásancionado con una multa equivalente a medio (1/2) salario mínimo legal mensual.

Artículo 333. SANCIÓN POR REGISTRO EXTEMPORÁNEOLos responsables de impuestos municipales obligados a registrarse que se inscriban en el registro de contribuyentescon posterioridad al plazo establecido y antes de que La Oficina Coordinadora de Impuestos de la Secretaría deHacienda lo haga de oficio, deberán liquidar y cancelar una sanción equivalente a medio salario mínimo legal mensualpor cada año o fracción de año calendario de extemporaneidad en la inscripción.

Cuando la inscripción se haga de oficio, se aplicará una sanción de un (1) salario mínimo mensual legal por cada añoo fracción de año calendario de retardo en la inscripción.

Parágrafo. La sanción se aplicará sin perjuicio del pago del impuesto correspondiente.

Artículo 334. SANCIÓN DE CIERRE DE ESTABLECIMIENTOLa Oficina Coordinadora de Impuestos de la Secretaría de Hacienda podrá decretar la sanción de cierre deestablecimientos comerciales, industriales o de servicios, oficinas, consultorios o sitios donde se ejerza la actividad,profesión u oficio hasta por cinco (5) días hábiles, cuando quienes estando obligados no se inscriban o no llevenregistros contables que permitan determinar las bases gravables de los impuestos o cuando no cancelen susobligaciones tributarias. Lo anterior sin perjuicio de las otras sanciones que para tales efectos procedan.

Artículo 335. SANCIÓN POR NO REGISTRO DE MUTACIONES O CAMBIOS EN EL IMPUESTO DE INDUSTRIAY COMERCIOCuando no se registren las mutaciones previstas, por parte de los contribuyentes y de ella tenga conocimiento LaOficina Coordinadora de Impuestos de la Secretaría de Hacienda, deberá el jefe de la misma citar a su propietario o asu representante legal, para que en el término de cinco (5) días hábiles efectúe el registro de la novedad respectiva.

Si vencido el plazo no se ha cumplido con lo ordenado, el jefe de la Oficina Coordinadora de Impuestos de laSecretaría de Hacienda le impondrá una multa equivalente a tres (3) salarios mínimos mensuales vigentes.

Parágrafo. Las multas, al igual que los impuestos, deberán ser cancelados por los nuevos contribuyentes, si decambio de propietarios se trata.

Artículo 336. SANCIÓN POR FALTA DE LICENCIA EN EL IMPUESTO AL SACRIFICIO DE GANADO

Quien sin estar provisto de la respectiva licencia, diere o tratare de dar al consumo, carne de ganado en el Municipio,se le decomisará el producto y pagará una multa equivalente al ciento por ciento (100°%) del valor del impuesto.

Artículo 337. SANCIÓN POR PRESENTACIÓN DE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS SIN CUMPLIMIENTO DEREQUISITOS- Si se comprobare que el responsable de un espectáculo público, de carácter transitorio vendió boletas sin elrespectivo sello, el funcionario rendirá informe de la anomalía para que se haga efectiva la garantía.- Si el espectáculo es de carácter permanente se aplicará una sanción equivalente al total del impuesto que pagaríapor esa función con cupo lleno.- Igual sanción aplicará cuando se comprobare que se vendieron boletas en número superior al relacionado en lasplanillas que deben ser presentadas en la Oficina Coordinadora de Impuestos de la Secretaría de Hacienda para larespectiva liquidación.- Si se comprobare que hizo venta de billetes fuera de taquilla, el impuesto se cobrará por el cupo del local donde severifique el espectáculo.- De la misma manera se procederá cuando a la entrada, no se requiera la compra de tiquetes, parcial o totalmente, sino el pago en dinero efectivo.

Artículo 338. SANCIÓN POR RIFAS SIN REQUISITOSQuien realice una rifa o sorteo o diere a la venta boletas, tiquetes, quinielas, planes de juego etc., sin los requisitosestablecidos, será sancionado con una multa equivalente al veinticinco por ciento (25%) del plan de premiosrespectivo. La sanción será impuesta por el jefe de la Oficina Coordinadora de Impuestos de la Secretaría deHacienda.

Artículo 339. SANCIÓN POR CONSTRUCCIÓN, URBANIZACIÓN O PARCELACIÓN IRREGULAR

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La construcción irregular y el uso o destinación de un inmueble con violación a las normas, acarreará las siguientessanciones:Quienes parcelen, urbanicen o construyan sin licencia, requiriéndola, o cuando esta haya caducado, o encontravención a lo preceptuado en ella, serán sancionados con multas sucesivas que oscilarán entre 1/2 y 200salarios mínimos legales mensuales vigentes, cada una, además de la orden policiva de suspensión y sellamiento dela obra y la suspensión de servicios públicos, excepto cuando exista prueba de la habitación permanente de personasen el predio.

Multas sucesivas que oscilarán entre 1/2 y 200 salarios mínimos legales mensuales cada una, para quienes usen odestinen un inmueble a un fin distinto al previsto en la respectiva licencia de funcionamiento, o para quienes usen uninmueble careciendo de ésta, estando obligados a obtenerla, además de la orden policiva de sellamiento delinmueble, y la suspensión de servicios públicos excepto cuando exista prueba de la habitación permanente depersonas en el predio.La demolición total o parcial del inmueble construido sin licencia y en contravención a las normas urbanísticas, y lademolición de la parte del inmueble no autorizada o construida en contravención a lo previsto en la licencia.

Se aplicarán multas sucesivas que oscilarán entre 1/2 y 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes cada una,para quienes ocupen en forma permanente los parques públicos, zonas verdes y bienes de uso público, o losencierren sin autorización de las autoridades de Planeación o las administrativas en su defecto, además de lademolición del cerramiento. La autorización de cerramiento, podrá darse únicamente para los parques y zonasverdes, por razones de seguridad. siempre y cuando la transparencia del cerramiento sea de un noventa por ciento(90%) como mínimo, de suerte que se garantice a la ciudadanía el disfrute visual del parque o zona verde.

Las sanciones a que se refiere el presente Artículo serán impuestas por el Alcalde del Municipio de La Dorada, o sudelegado, con la previa sustanciación de la Secretaría de Planeación, para lo cual se aplicará el procedimientoestablecido en el presente Estatuto.

Artículo 340. SANCIÓN POR OCUPACIÓN DE VÍAS PÚBLICASPor la ocupación de vías públicas sin la debida autorización, con el depósito de material, Artículos o efectosdestinados a la construcción, reparación de toda clase de edificaciones o labores en tramo de la vía, fronterizos a laobra, se cobrará una multa de un (1) salario mínimo diario legal por metro cuadrado y por día de ocupación o fracciónen el sector restante del área urbana.Igual multa causará la ocupación de vías con escombros.

Artículo 341. SANCIÓN POR AUTORIZAR ESCRITURAS O TRASPASOS SIN EL PAGO DEL IMPUESTOLos notarios y demás funcionarios que autoricen escrituras, traspasos, o el registro de documentos, sin que seacredite previamente el pago del Impuesto Predial Unificado, incurrirán en una multa equivalente al doble del valorque ha debido ser cancelado por concepto del Impuesto, la cual se impondrá por La Oficina Coordinadora deImpuestos de la Secretaría de Hacienda, previa comprobación del hecho.

Artículo 342. SANCIÓN POR HECHOS IRREGULARES EN LA CONTABILIDADHabrá lugar a aplicar sanción por libros de contabilidad, cuando se incurra en alguna o algunas de las siguientesconductas:- No llevar libros de contabilidad, si hubiere obligación de llevarlos de conformidad con el Código de Comercio.- No tener registrados los libros de contabilidad, si hubiere obligación de registrarlos de conformidad con el Código deComercio.- No exhibir los libros de contabilidad, cuando los funcionarios de la Oficina Coordinadora de Impuestos de laSecretaría de Hacienda lo exigieren.- Llevar doble contabilidad.- No llevar libros de contabilidad en forma que permitan verificar o determinar los factores necesarios para establecerlas bases de liquidación de los impuestos establecidos en el presente Estatuto.

Parágrafo. Las irregularidades de que trata el presente Artículo, se sancionarán con una suma equivalente al trespor ciento (3%) de los ingresos brutos anuales determinados por la Administración Municipal a los cuales se lesrestará el valor del impuesto de industria y comercio y avisos y tableros pagados por el contribuyente por el respectivoaño gravable. En ningún caso, la sanción podrá ser inferior a un (1) salario mínimo mensual vigente.

Artículo 343. REDUCCIÓN DE LA SANCIÓN POR IRREGULARIDADES EN LA CONTABILIDADLa sanción pecuniaria del Artículo anterior se reducirá en la siguiente forma:- A la mitad de su valor, cuando se acepte la sanción después del traslado de cargos y antes de que se hayaproducido la resolución que la impone.

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- Al setenta y cinco por ciento (75%) de su valor, cuando después de impuesta se acepte la sanción y se desista deinterponer el respectivo recurso.- Para tal efecto, se deberá presentar ante la oficina que está conociendo de la investigación, un memorial deaceptación de la sanción reducida, en el cual se acredite el pago o acuerdo de pago de la misma.

Artículo 344. SANCIÓN A CONTADORES PÚBLICOS, AUDITORES Y REVISORES FISCALES POR VIOLACIÓNDE LAS NORMAS TRIBUTARIAS MUNICIPALESLos contadores públicos, auditores y revisores fiscales que lleven contabilidades, elaboren estados financieros oexpidan certificaciones que no reflejen la realidad económica de acuerdo con los principios de contabilidadgeneralmente aceptados, que no coincidan con los asientos registrados en los libros, o emitan dictámenes u opinionessin sujeción a las normas de auditoría generalmente aceptadas, que sirvan de base para la elaboración dedeclaraciones tributarias, o para soportar actuaciones ante la Administración Tributaria del Municipio, incurrirán en lassanciones de multa, suspensión o cancelación de su inscripción profesional de acuerdo con la gravedad de la falta,según lo previsto en la Ley 43 de 1990.

En iguales sanciones incurrirán, cuando no suministren a la Administración Municipal oportunamente lasinformaciones o pruebas que les sean solicitadas.

Las sanciones previstas en este Artículo, serán impuestas por la Junta Central de Contadores a petición de laAdministración Municipal.

Artículo 345. CORRECCIÓN DE SANCIONESCuando el contribuyente no hubiere liquidado en su declaración las sanciones a que estuviere obligado, o las hubieraliquidado incorrectamente, la autoridad competente las liquidará incrementadas en un treinta por ciento (30%).

Artículo 346. SANCIÓN A FUNCIONARIOS DEL MUNICIPIOEl funcionario que expida paz y salvo a un deudor moroso del Tesoro Municipal será sancionado con multaequivalente al doble del valor de los tributos, sanciones o multas que adeude el contribuyente. Lo anterior sin perjuiciode las sanciones disciplinarias a que haya lugar frente al incumplimiento de deberes legales y las sanciones penalesque procedan.

CAPÍTULO VIIPROCEDIMIENTO PARA IMPONER SANCIONES

Artículo 347. TÉRMINO PARA IMPONER SANCIONESCuando las sanciones se impongan en resolución independiente, el término para imponerlas es de dos (2) años,contados a partir de la fecha en que se presente la declaración, del período durante el cual ocurrió la irregularidadsancionable o cese la irregularidad, para el caso de las infracciones continuadas; salvo en el caso de la sanción porno declarar y de los intereses de mora, que prescriben en el término de cinco (5) años.

Artículo 348. SANCIONES APLICADAS DENTRO DEL CUERPO DE LA LIQUIDACIÓN OFICIALCuando la sanción se imponga en la liquidación oficial, el procedimiento para su imposición, será el mismo establecidopara la práctica de la liquidación oficial.

Artículo 349. SANCIONES APLICADAS MEDIANTE RESOLUCIÓN INDEPENDIENTECuando la sanción se imponga mediante resolución independiente, previamente a su imposición deberá formularsepliego o traslado de cargos al interesado, con el fin de que presente objeciones y pruebas o solicite la práctica de lasmismas.

Artículo 350. CONTENIDO DEL PLIEGO DE CARGOSEstablecidos los hechos materia de la sanción, se proferirá pliego de cargos el cual deberá contener:- Número y fecha- Nombres y apellidos o razón social del interesado.- Identificación y dirección.- Relación de los hechos que configurar. el cargo.- Término para responder.

Artículo 351. TÉRMINO PARA LA RESPUESTADentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de notificación del pliego de cargos, el requerido deberá darrespuesta escrita ante la oficina competente, exponiendo los hechos que configuran sus descargos y solicitando oaportando todas aquellas pruebas que estime necesarias.

Artículo 352. TÉRMINO DE PRUEBAS Y RESOLUCIÓNAcuerdo 020 de 2004

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Vencido el término de que trata el Artículo anterior, el funcionario competente dispondrá de un término máximo detreinta (30) días para practicar las pruebas solicitadas y las decretadas de oficio.

Artículo 353. RESOLUCIÓN DE SANCIÓNAgotado el término probatorio, se proferirá la resolución de sanción o se ordenará el archivo del expediente, según elcaso, dentro de los treinta (30) días siguientes.

Parágrafo. En caso de no haber dado respuesta al pliego de cargos en el tiempo estipulado, se proferirá laresolución de que trata este Artículo dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento del plazo para la respuestaal pliego de cargos.

Artículo 354. RECURSOS QUE PROCEDENContra las resoluciones que impongan sanciones procede el recurso de reconsideración, ante el funcionario asignadopara el efecto dentro del mes siguiente a su notificación.

Artículo 355. REQUISITOSEl recurso deberá reunir los requisitos señalados en este Estatuto para el recurso de reconsideración.

Artículo 356. REDUCCIÓN DE SANCIONESSin perjuicio de las normas especiales señaladas para cada sanción, las sanciones pecuniarias impuestas medianteresolución se reducirán a la mitad cuando el afectado dentro del término para recurrir acepta los hechos, desiste delos recursos y cancela el valor correspondiente reducido.

Parágrafo 1. Los intereses moratorios no pueden ser objeto de reducción.

Parágrafo 2. La sanción reducida no podrá ser inferior a la mínima.

CAPÍTULO VIII

DISCUSIÓN DE LOS ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓNArtículo 357. RECURSOS TRIBUTARIOSUna vez practicadas las actuaciones mediante las cuales la Administración determina los impuestos o sanciones acargo de un contribuyente, ya sea que estas se llamen liquidaciones de revisión, corrección, aforo o resoluciones, elcontribuyente, agente retenedor, responsable o declarante, puede mostrar su inconformidad interponiendo el recursode reconsideración, dentro de los dos (2) meses siguientes a la notificación en debida forma de la liquidación oficial osanción independiente, ante el funcionario competente.

Artículo 358. REQUISITOS DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓNEl recurso de reconsideración debe reunir los siguientes requisitos:- Expresión concreta de los motivos de inconformidad.- Que se interponga dentro de la oportunidad legal.- Que se instaure directamente por el contribuyente, responsable, o agente retenedor, perceptor o se acredite lapersonería si quien lo interpone actúa como apoderado o representante legal. Cuando se trate de agente oficioso, lapersona por quien obra, ratificará la actuación del agente dentro del término de un (1) mes, contado a partir de lanotificación del auto de admisión del recurso; si no hubiere ratificación se entenderá que el recurso no se presenté endebida forma y se revocará el acto admisorio.- Para los efectos anteriores únicamente los abogados inscritos podrán actuar como apoderados o agentes oficiosos.- Que se acredite el pago de la respectiva liquidación privada, cuando el recurso se interponga contra una liquidaciónde revisión o de corrección aritmética.

Artículo 359. SANEAMIENTO DE REQUISITOSLa omisión de los requisitos de que trata los literales 1, 3 y 4 del Artículo anterior podrá sanearse dentro del términode interposición del recurso. La interposición extemporánea no es saneable.

Artículo 360. CONSTANCIA DE PRESENTACIÓN DEL RECURSOEl funcionario que reciba el memorial del recurso dejará constancia escrita, en su original, de la presentación personaly de la fecha de presentación del recurso.

No será necesario presentar personalmente ante la oficina Coordinadora de Impuestos de la Secretaría de Hacienda,el memorial del recurso de reconsideración y los poderes, cuando las firmas de quienes lo suscriban esténautenticadas.

Artículo 361. LOS HECHOS ACEPTADOS NO SON OBJETO DE RECURSOAcuerdo 020 de 2004

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En la etapa del recurso, el recurrente no podrá objetar los hechos aceptados por él expresamente en la respuesta alrequerimiento especial.

Artículo 362. IMPOSIBILIDAD DE SUBSANAR REQUISITOSEl contribuyente no podrá, en la etapa de los recursos subsanar requisitos de la declaración, ni efectuar enmiendas oadiciones a ésta.

Artículo 363. ADMISIÓN O INADMISIÓN DEL RECURSODentro de los quince (15) días siguientes a la interposición del recurso, se dictará auto admisorio en caso de que secumplan los requisitos del mismo; cuando no se cumplan tales requisitos el auto inadmitirá el recurso.

Artículo 364. NOTIFICACIÓN DEL AUTO ADMISORIO O INADMISORIOEl auto admisorio o inadmisorio se notificará personalmente, o por edicto si pasados diez (10) días contados a partirde la citación para el efecto, el interesado no se presenta a notificarse personalmente.

Artículo 365. RECURSOS CONTRA EL AUTO INADMISORIOContra el auto que inadmite el recurso, podrá interponerse el recurso de reposición dentro de los cinco (5) díassiguientes a su notificación.

Artículo 366. TÉRMINO PARA RESOLVER EL RECURSO CONTRA EL AUTO INADMISORIOEl recurso de reposición deberá resolverse dentro de los cinco (5) días siguientes a su interposición. La providenciarespectiva se notificará personalmente o por edicto.

Artículo 367. TÉRMINOS PARA FALLAR EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

El funcionario competente de La Oficina Coordinadora de Impuestos de la Secretaría de Hacienda tendrá un plazo detres (3) meses para resolver el recurso de reconsideración contado a partir de la fecha de notificación del autoadmisorio del mismo.

Artículo 368. SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO PARA RESOLVER EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓNEl término para resolver el recurso de reconsideración, se suspenderá durante el tiempo en que se practique lainspección tributaria.

Artículo 369. SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVOSi transcurrido el término señalado para resolver el recurso, éste no se ha resuelto, se entenderá fallado a favor delrecurrente, en cuyo caso, el funcionario competente, así lo declarará.

Artículo 370. AGOTAMIENTO DE LA VÍA GUBERNATIVALa notificación del pronunciamiento expreso del funcionario competente sobre el recurso de reconsideración agota lavía gubernativa, así como la notificación del auto que rechaza o confirma la in admisión del recurso.

CAPÍTULO IXNULIDADES

Artículo 371. CAUSALES DE NULIDADLos actos de liquidación de impuestos, resolución de sanciones y resolución de recursos, son nulos:- Cuando se practiquen por funcionario incompetente.- Cuando se omita el requerimiento especial previo a la liquidación del impuesto, o se pretermita el término señaladopara la respuesta, conforme a lo previsto en la ley, en tributos que se determinan con base en declaracionesperiódicas- Cuando se omita el pliego de cargos o el emplazamiento en los casos en que fueren obligatorios.- Cuando no se notifiquen dentro del término legal.- Cuando se omitan las bases gravables, el monto de los tributos o la explicación de las modificaciones efectuadasrespecto de la declaración, o de los fundamentos del aforo.- Cuando correspondan a procedimientos legalmente concluidos.- Cuando adolezcan de otros vicios procedimentales expresamente señalados por la ley como causal de nulidad.

Artículo 372. TÉRMINO PARA ALEGARLASDentro del término señalado para interponer el recurso, deberán alegarse las nulidades del acto impugnado, en elescrito de interposición del recurso o mediante adición del mismo.

CAPÍTULO XREGIMEN PROBATORIO

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Artículo 373. LAS DECISIONES DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DEBEN FUNDARSE EN LOS HECHOSPROBADOSLa determinación de tributos y la imposición de sanciones deben fundarse en los hechos que aparezcan demostradosen el respectivo expediente, por los medios de prueba señalados en el presente Estatuto o en el Código deProcedimiento Civil, en cuanto éstos sean compatibles con aquellos.

Artículo 374. IDONEIDAD DE LOS MEDIOS DE PRUEBALa idoneidad de los medios de prueba depende, en primer término, de las exigencias que para establecerdeterminados hechos preceptúen las leyes tributarias o las leyes que regulan al hecho por demostrarse, y a falta deunas y de otras, de su mayor o menor conexión con el hecho que trata de probarse y del valor de convencimiento quepueda atribuírsele, de acuerdo con las reglas de sana crítica.

Artículo 375. OPORTUNIDAD PARA ALLEGAR PRUEBAS AL EXPEDIENTEPara estimar el mérito de las pruebas, éstas deben obrar en el expediente, por alguna de las siguientescircunstancias:- Formar parte de la declaración.- Haber sido allegadas en desarrollo de la facultad de fiscalización e investigación.- Haberse acompañado o solicitado en la respuesta al requerimiento.- Haberse acompañado al memorial de recurso o pedido en éste.

- Haberse decretado y practicado de oficio. La Oficina Coordinadora de Impuestos de la Secretaría de Hacienda podráoficiosamente decretar y practicar pruebas en cualquier etapa del proceso.

Artículo 376. VACÍOS PROBATORIOSLas dudas provenientes de vacíos probatorios existentes en el momento de practicar las liquidaciones, imponer lassanciones o de fallar los recursos, deben resolverse, si no hay modo de eliminarlas, a favor del contribuyente, cuandoéste no se encuentre obligado a probar determinados hechos de acuerdo con las disposiciones legales.

Artículo 377. PRESUNCIÓN DE VERACIDADSe consideran ciertos los hechos consignados en las declaraciones tributarias, en las correcciones a las mismas o enlas respuestas a requerimientos administrativos, siempre y cuando que sobre tales hechos, no se haya solicitado unacomprobación especial, ni la ley la exija.

Artículo 378. TÉRMINO PARA PRACTICAR PRUEBASCuando sea del caso practicar pruebas, se señalará para ello un término no mayor de treinta (30) días, ni menor dediez (10). Los términos podrán prorrogarse por una sola vez, hasta por un término igual al inicialmente señalado.

En el auto que decrete la práctica de pruebas se indicará con toda exactitud el día en que vence el término probatorio.

PRUEBA DOCUMENTALArtículo 379. DOCUMENTOS EXPEDIDOS POR LAS OFICINAS DE IMPUESTOSLos contribuyentes podrán invocar como prueba, documentos expedidos por la Administración Tributaria Municipal,siempre que se individualicen y se indique su fecha, número y oficina que los expidió.

Artículo 380. FECHA CIERTA DE LOS DOCUMENTOS PRIVADOSUn documento privado, cualquiera que sea su naturaleza, tiene fecha cierta o auténtica, desde cuando ha sidoregistrado o presentado ante un notario, juez o autoridad administrativa, siempre que lleve la constancia y fecha de talregistro o presentación, sin perjuicio de regulaciones especiales sobre la materia.

Artículo 381. CERTIFICADOS CON VALOR DE COPIA AUTÉNTICALos certificados tienen el valor de copias auténticas, en los casos siguientes:- Cuando han sido expedidos por funcionarios públicos, y hacen relación a hechos que consten en protocolos oarchivos oficiales;- Cuando han sido expedidos por entidades sometidas a la vigilancia del Estado y versan sobre hechos queaparezcan registrados en sus libros de contabilidad o que consten en documentos de sus archivos;- Cuando han sido expedidos por las Cámaras de Comercio y versan sobre asientos de contabilidad, siempre que elcertificado exprese la forma como estén registrados los libros y dé cuenta de los comprobantes externos querespaldan tales asientos.

Artículo 382. RECONOCIMIENTO DE FIRMA DE DOCUMENTOS PRIVADOSEl reconocimiento de la firma de documentos privados puede hacerse ante la Administración Municipal.

Artículo 383. VALOR PROBATORIO DE LAS COPIASAcuerdo 020 de 2004

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Las copias tendrán el mismo valor probatorio del original en los siguientes casos:- Cuando hayan sido autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficinajudicial, previa orden del juez, donde se encuentre el original o una copia autenticada.- Cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presente.- Cuando sean compulsadas del original o de copia autenticada en el curso de inspección judicial, salvo que la leydisponga otra cosa.

PRUEBA CONTABLEArtículo 384. LA CONTABILIDAD COMO MEDIO DE PRUEBA.Los libros de contabilidad del contribuyente, constituyen prueba a su favor, siempre que se lleven en debida forma.

Artículo 385. FORMA Y REQUISITOS PARA LLEVAR LA CONTABILIDADPara efectos fiscales, la contabilidad de los comerciantes deberá sujetarse al título IV del libro I del Código deComercio, a lo consagrado en el Título V del libro I del Estatuto Tributario y a las disposiciones legales que se expidansobre el particular, y mostrar fielmente el movimiento diario de ventas y compras.

Las operaciones correspondientes podrán expresarse globalmente, siempre que se especifiquen de modo preciso loscomprobantes externos que respalden los valores anotados.

Artículo 386. REQUISITOS PARA QUE LA CONTABILIDAD CONSTITUYA PRUEBATanto para los obligados legalmente a llevar libros de contabilidad, como para quienes no estando legalmenteobligados lleven libros de contabilidad, éstos serán prueba suficiente, siempre que reúnan los siguientes requisitos:- Estar registrados en la Cámara de Comercio o en la Administración de Impuestos Nacionales.- Estar respaldados por comprobantes internos y externos.- Reflejar completamente la situación de la entidad o persona natural.- No haber sido desvirtuados por medios probatorios directos o indirectos que no estén prohibidos por la ley.- No encontrarse en las circunstancias del Artículo 74 del Código de Comercio.

Artículo 387. PREVALENCIA DE LOS COMPROBANTES SOBRE LOS ASIENTOS DE CONTABILIDADSi las cifras registradas en los asientos contables referentes a deducciones, exenciones especiales y pasivos excedendel valor de los comprobantes externos, los conceptos correspondientes se entenderán comprobados hastaconcurrencia del valor de dichos comprobantes.

Artículo 388. LA CERTIFICACIÓN DE CONTADOR PÚBLICO Y REVISOR FISCAL ES PRUEBA CONTABLECuando se trate de presentar en la Oficina Coordinadora de Impuestos de la Secretaría de Hacienda pruebascontables, serán suficientes las certificaciones de los contadores o revisores fiscales de conformidad con las normaslegales vigentes, sin perjuicio de la facultad que tienen estas dependencias de hacer las comprobaciones pertinentes.

Parágrafo. Los contadores públicos, auditores y revisores fiscales que lleven contabilidades, elaboren estadosfinancieros, o expidan certificaciones que no reflejen la realidad económica de acuerdo con los principios decontabilidad generalmente aceptados, que no coincidan con los asientos registrados en los libros, o emitandictámenes u opiniones sin sujeción a las normas de auditoría generalmente aceptadas, que sirvan de base para laelaboración de declaraciones tributarias, o para soportar actuaciones ante la Administración Municipal, incurrirán enlos términos de la Ley 43 de 1990, en las sanciones de multa, suspensión o cancelación de su inscripción profesionalde acuerdo con la gravedad de la falta.

Las sanciones previstas en este parágrafo serán impuestas por la Junta Central de Contadores.

Artículo 389. VALIDEZ DE LOS REGISTROS CONTABLESCuando haya contradicción entre los datos contenidos en la declaración y los registros contables del contribuyente,prevalecerán estos últimos.

Artículo 390. CONTABILIDAD DEL CONTRIBUYENTE QUE NO PERMITE IDENTIFICAR LOS BIENESVENDIDOSCuando la contabilidad del responsable no permita identificar los bienes vendidos o los servicios prestados, sepresumirá que la totalidad de los ingresos no identificados, corresponden a bienes y servicios gravados con la tarifamás alta de los bienes que venda el contribuyente.

Artículo 391. EXHIBICION DE LIBROSEl contribuyente deberá exhibir los libros y demás medios de prueba en la fecha anunciada previamente por LaOficina Coordinadora de Impuestos de la Secretaría de Hacienda. Si por causa de fuerza mayor, aquel no los pudiereexhibir en la fecha señalada, se podrá conceder por escrito una prórroga hasta por cinco (5) días.

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Parágrafo. La no exhibición de los libros de contabilidad y demás medios de prueba, se tendrá como indicio encontra del contribuyente y no podrá invocarlo posteriormente como prueba a su favor.

Artículo 392. LUGAR DE PRESENTACIÓN DE LOS LIBROS DE CONTABILIDADLa obligación de presentar los libros de contabilidad deberá cumplirse, en las oficinas o establecimientos delcontribuyente obligado a llevarlos.

INSPECCIONES TRIBUTARIASArtículo 393. VISITAS TRIBUTARIASLa Administración podrá ordenar la realización de inspecciones tributarias y la exhibición o examen parcial o generalde los libros, comprobantes y documentos tanto del contribuyente como de terceros, legalmente obligados a llevar

contabilidad, para verificar la exactitud de las declaraciones o para establecer la existencia de hechos gravablesdeclarados o no.

Artículo 394. ACTA DE VISITAPara efectos de la visita, los funcionarios visitadores deberán observar las siguientes reglas:- Acreditar la calidad de funcionario de la Administración Municipal, mediante carnet expedido por la Secretaría deHacienda y exhibir la orden de visita respectiva.- Solicitar los libros de contabilidad con sus respectivos comprobantes internos y externos de conformidad con loprescrito por el Código de Comercio y el Artículo 22 Decreto 1798 de 1990 y efectuar las confrontaciones pertinentes.

Elaborar el acta de visita que debe contener los siguientes datos:- Número de la visita.- Fecha y horas de iniciación y terminación de la visita.- Nombre e identificación del contribuyente y dirección del establecimiento visitado.- Fecha de iniciación de actividades.- Información sobre los cambios de actividad, traslados, traspasos y clausuras ocurridos.- Descripción de las actividades desarrolladas de conformidad con las normas del presente Estatuto.- Una explicación sucinta de las diferencias encontradas entre los datos declarados y los establecidos en la visita.- Firmas y nombres completos de los funcionarios visitadores, del contribuyente o su representante. En caso de queestos se negaren a firmar, el funcionario visitador la hará firmar por un testigo.

Parágrafo. El funcionario comisionado deberá rendir el informe respectivo en un término no mayor de diez (10)días contados a partir de la fecha de finalización de la visita.

Artículo 395. SE PRESUME QUE EL ACTA COINCIDE CON LOS LIBROS DE CONTABILIDADSe considera que los datos consignados en el acta estén fielmente tomados de los libros, salvo que el contribuyente oresponsable demuestre su inconformidad.

Artículo 396. TRASLADO DEL ACTA DE VISITACuando no proceda el requerimiento especial o el traslado de cargos, del acta de visita de la inspección tributaria,deberá darse traslado por el término de un (1) mes para que se presenten los descargos que se tenga a bien.

LA CONFESIÓNArtículo 397. HECHOS QUE SE CONSIDERAN CONFESADOSLas manifestaciones que se hacen mediante escrito dirigido a las oficinas competentes por el contribuyentelegalmente capaz, en el cual se informa la existencia de un hecho que lo perjudique, constituye prueba en su contra.

Contra esta confesión solo es admisible la prueba de error o fuerza sufridos por quien confiesa dolo de un tercero yfalsedad material del escrito que contiene la confesión.

Artículo 398. CONFESION FICTA O PRESUNTA.Cuando a un contribuyente se le haya requerido verbalmente o por escrito dirigido a su última dirección informada,para que responda si es cierto o no un hecho determinado, se tendrá como verdadero si el contribuyente da unarespuesta evasiva o contradictoria.

La confesión a que se refiere este Artículo admite prueba en contrario y puede ser desvirtuada por el contribuyente,demostrando cambio de dirección u error al citarlo. En este evento no es suficiente la prueba de testigos, salvo queexista indicio escrito.

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Artículo 399. INDIVISIBILIDAD DE LA CONFESIÓNLa confesión es indivisible, cuando la afirmación de ser cierto un hecho va acompañada de circunstanciaslógicamente inseparables de él.

Cuando la confesión va acompañada de circunstancias que constituyen hechos distintos, aunque tenga íntimarelación con el hecho confesado, como cuando se afirma haber recibido o haber vendido pero a nombre de untercero, o poseer bienes por un valor inferior al real, el contribuyente debe probar tales hechos.

TESTIMONIOArtículo 400. HECHOS CONSIGNADOS EN LAS DECLARACIONES, RELACIONES O INFORMESLos hechos consignados en las declaraciones tributarias de terceros, en informaciones rendidas bajo juramento antelas autoridades competentes, o en escritos dirigidos a éstas, o en respuestas de terceros a requerimientos oemplazamientos, relacionados con obligaciones tributarias, se tendrán como testimonio sujeto a principios depublicidad y contradicción de la prueba.

Artículo 401. LOS TESTIMONIOS INVOCADOS POR EL INTERESADO DEBEN HABERSE RENDIDO ANTESDEL REQUERIMIENTO O LIQUIDACIÓNCuando el interesado invoque como prueba el testimonio de que trata el Artículo anterior, éste surtirá efectos siemprey cuando las declaraciones o respuestas se hayan presentado antes de haber mediado requerimiento o practicadoliquidación a quien los aduzca como prueba.

Artículo 402. INADMISIBILIDAD DEL TESTIMONIOLa prueba testimonial no es admisible para demostrar hechos que de acuerdo con las normas generales o especialesno sean susceptibles de probarse por dicho medio, ni para establecer situaciones que por su naturaleza suponen laexistencia de documentos o registros escritos, salvo que en este último caso y en las circunstancias en que otrasdisposiciones lo permitan, exista indicio escrito.

Artículo 403. TESTIMONIOS RENDIDOS FUERA DEL PROCESO TRIBUTARIOLas declaraciones rendidas fuera de la actuación tributaria administrativa, pueden ratificarse ante las oficinascompetentes, si en concepto del funcionario que debe apreciar el testimonio, resulta conveniente contrainterrogar altestigo.

Artículo 404. DATOS ESTADÍSTICOS QUE CONSTITUYEN INDICIOLos datos estadísticos producidos por la Dirección General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y CréditoPúblico, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, secretarías de hacienda departamentales,municipales, distritales, Departamento Administrativo Nacional de Estadística, Banco de la República y demásentidades oficiales, constituyen indicio grave en caso de ausencia absoluta de pruebas directas, para establecer elvalor de los ingresos, ventas, costos, deducciones, cuya existencia haya sido probada.

CAPÍTULO XIEXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA

Artículo 405. FORMAS DE EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIALa obligación tributaria se extingue por los siguientes medios:- La solución o pago.- La compensación.- La remisión.- La prescripción.

Artículo 406. SOLUCIÓN O EL PAGOLa solución o pago efectivo es la prestación de lo que se debe al fisco municipal por concepto de impuestos, anticipos,recargos, intereses y sanciones.

Artículo 407. RESPONSABILIDAD DEL PAGOSon responsables del pago del tributo, las personas naturales o jurídicas o sociedades de hecho sobre las cualesrecaiga directa o solidariamente la obligación tributaria, así como quienes están obligados a retener a título deimpuesto.

Efectuada la retención o percepción, el agente es el único responsable ante el fisco por el importe retenido opercibido. Cuando no se realice la retención o percepción, estando obligado a ello, responderá solidariamente.

Artículo 408. RESPONSABILIDAD SOLIDARIASon responsables solidarios con el contribuyente por el pago de los tributos:

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- Los herederos y legatarios por las obligaciones del causante y de la sucesión ¡líquida, a prorrata de sus respectivascuotas hereditarias o legados, sin perjuicio del beneficio de inventario.- Los socios, copartícipes, cooperados, accionistas y comuneros, por los impuestos de la sociedad, a prorrata de susaportes o acciones en la misma y del tiempo durante el cual los hubiere poseído en el respectivo período gravable.

- Los socios de sociedades disueltas hasta la concurrencia del valor recibido en la liquidación social, sin perjuicio de loprevisto en el literal siguiente.- Las sociedades absorbentes respecto de las obligaciones tributarias incluidas en el aporte de la absorción.- Las sociedades subordinadas, solidariamente entre sí y su matriz domiciliada en el exterior que no tenga sucursal enel país, por las obligaciones de ésta.- Los titulares del respectivo patrimonio asociados o copartícipes, solidariamente entre sí, por las obligaciones de losentes colectivos sin personalidad jurídica.- Los obligados al cumplimiento de deberes formales de terceros, responden solidariamente cuando omitan cumplirtales deberes, por las consecuencias que se deriven de su omisión.- Los establecimientos bancarios que paguen o negocien o en cualquier forma violen lo previsto en la ley sobrecheque fiscal, responderán en su totalidad por el pago irregular, sin perjuicio de la acción penal que correspondacontra el empleado responsable.- Los demás responsables solidarios que expresamente los haya establecido la ley en normas especiales.

Artículo 409. RESPONSABILIDAD SUBSIDIARIA POR INCUMPLIMIENTO DE DEBERES FORMALESLos obligados al cumplimiento de deberes formales relacionados con el pago de los impuestos municipales deterceros, responden subsidiariamente cuando omitan cumplir tales deberes, por las consecuencias que se deriven dela omisión.

Artículo 410. LUGAR DE PAGOEl pago de los impuestos, anticipos, recargos, intereses y sanciones liquidadas a favor del municipio deberáefectuarse a través de los bancos locales.

Artículo 411. OPORTUNIDAD PARA EL PAGOEl pago de los impuestos municipales debe efectuarse en los plazos establecidos para el efecto por el GobiernoMunicipal o por la Ley.

Artículo 412. FECHA EN QUE SE ENTIENDE PAGADO EL IMPUESTOSe tendrá como fecha de pago del impuesto, respecto de cada contribuyente, aquella en que los valores imputableshayan ingresado a la Secretaría de Hacienda o a los bancos y entidades financieras autorizadas, aún en los casos enque se hayan recibido inicialmente como simples depósitos, buenas-cuentas, retenciones en o que resulten comosaldos a favor del contribuyente por cualquier concepto.

Artículo 413. PRELACION EN LA IMPUTACION DEL PAGOLos pagos que efectúen los contribuyentes, responsables o agentes de retención, deberán imputarse a susrespectivas cuentas en el siguiente orden:- A las sanciones.- A los intereses.- Al pago del impuesto referido, comenzando por las deudas más antiguas.

Artículo 414. REMISIÓNEl Secretario de Hacienda Municipal queda facultado para suprimir de los registros y cuentas corrientes, las deudas acargo de personas fallecidas sin dejar bienes. Para poder hacer uso de esta facultad deberán dichos funcionariosdictar la correspondiente resolución motivada, allegando previamente al expediente respectivo la partida de defuncióndel contribuyente y las pruebas que acrediten satisfactoriamente la circunstancia de no haber dejado bienes.

Podrá igualmente suprimir las deudas que no obstante las diligencias que se hayan efectuado para su cobro, estánsin respaldo alguno por no existir bienes embargados o embargables ni garantía alguna, siempre que además de notener noticia del deudor, la deuda tenga una anterioridad de más de cinco (5) años.

Artículo 415. COMPENSACIÓNCuando los contribuyentes tengan saldos a su favor por concepto de impuestos, podrán solicitar de la AdministraciónMunicipal (Secretario de Hacienda) su compensación con otros impuestos o con el mismo impuesto del períodosiguiente, para lo cual deberá presentar solicitud acompañada de certificación expedida por funcionario competentedonde conste el saldo a favor, la clase de impuesto y el período gravable.

La oficina competente mediante resolución motivada, ordenará la compensación y expedirá al contribuyenteconstancia del abono efectuado.

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Artículo 416. COMPENSACIÓN POR CRUCE DE CUENTASEl proveedor, contratista o acreedor solicitará por escrito a la Secretaría de Hacienda, el cruce de cuentas entre losimpuestos que adeuda contra los valores que el Municipio le deba por concepto de suministros, contratos u otrasacreencias.

La Administración Municipal (Secretario de Hacienda) procederá a efectuar la liquidación de los impuestoscorrespondientes que adeuda el proveedor o contratista al Municipio descontando de las cuentas, el valorproporcional o igual a la suma que adeuda el municipio al proveedor ó contratista y si el saldo es a favor del contratistael Municipio efectuará el giro correspondiente o de lo contrario el proveedor o contratista cancelará la diferencia afavor del Municipio.La compensación o cruce de cuentas se debe conceder por medio de resolución motivada.

Artículo 417. TÉRMINO PARA LA COMPENSACIÓNEl término para solicitar la compensación vence dentro del año siguiente al pago en exceso o de lo no debido.El Secretario de Hacienda dispone de un término máximo de treinta (30) días, para resolver sobre la solicitud decompensación.

Artículo 418. PRESCRIPCIÓNLa obligación tributaria se extingue por la declaratoria de prescripción, emanada de autoridad competente.

La prescripción de la acción de cobro tributario comprende las sanciones que se determinen conjuntamente con aquely extingue el derecho a los intereses corrientes y de mora.

La prescripción sólo podrá decretarse a solicitud de parte por La Oficina Coordinadora de Impuestos de la Secretaríade Hacienda o por el funcionario competente para adelantar el cobro coactivo según el caso, excepcionalmente podrádecretarse de oficio previa autorización del Concejo Municipal en programas de prescripción masiva para depurar lacuenta corriente o cartera de los tributos.

La prescripción se decretará por La Oficina Coordinadora de Impuestos, cuando no se haya iniciado la acción decobro coactivo.

Si se ha iniciado la acción de cobro, la prescripción se decretaría por el funcionario asignado para adelantar elproceso coactivo.

Artículo 419. TÉRMINO PARA LA PRESCRIPCIÓNLa acción de cobro prescribe en el término de cinco (5) años contados a partir de la fecha en que la obligación se hizoexigible.

Las obligaciones contenidas en actos administrativos, prescriben en el mismo término contado a partir de la fecha dela ejecutoria del acto administrativo correspondiente.

Artículo 420. INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓNEl término de la prescripción se suspende los siguientes casos:- Por la notificación del mandamiento de pago.- Por el otorgamiento de prórrogas u otras facilidades de pago.- Por la admisión de la solicitud de concordato- Por la declaratoria oficial de liquidación forzosa administrativa.

Interrumpida la prescripción comenzará a correr de nuevo el tiempo desde el día siguiente al de notificación delmandamiento de pago desde la fecha en que quede ejecutoriada la resolución que revoca el plazo para el pago,desde la terminación del concordato o desde la terminación de la liquidación forzosa administrativa.

Artículo 421. SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO PRESCRIPCIONEl término de la prescripción se interrumpe en durante el trámite de impugnación en la vía contenciosa hasta la fechaen que quede en firme el acto jurisdiccional.

Artículo 422. EL PAGO DE LA OBLIGACIÓN PRESCRITA NO SE PUEDE COMPENSAR NI DEVOLVERLo pagado para satisfacer una obligación prescrita no se puede compensar ni devolver, es decir que no se puederepetir aunque el pago se hubiere efectuado sin conocimiento de la prescripción.

CAPÍTULO XIIDEVOLUCIONES

Artículo 423. DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR

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Los contribuyentes o responsables que liquiden saldos a favor en sus declaraciones tributarias, podrán solicitar sudevolución.

La solicitud de devolución deberá presentarse a más tardar dos (2) años después de la fecha de vencimiento deltérmino para declarar.

Cuando el saldo a favor haya sido modificado mediante una liquidación oficial y no se hubiere efectuado la devolución,la parte rechazada no podrá solicitarse aunque dicha liquidación haya sido impugnada, hasta tanto se resuelvadefinitivamente sobre la procedencia del saldo.

Artículo 424. TRÁMITEHecho el estudio de los débitos y créditos imputados en la cuenta corriente del contribuyente, la Oficina Coordinadorade Impuestos de la Secretaría de Hacienda, dentro de los veinte (20) días siguientes a la presentación de la solicitudexpedirá certificación con destino a la Secretaría de Hacienda.

Recibida la certificación y demás antecedentes, El Jefe de la Oficina Coordinadora de Impuestos dentro de los diez(10) días siguientes, verificará la inexistencia de otras obligaciones a cargo del solicitante, y remitirá dentro del mismotérmino los documentos al Secretario de Hacienda o su delegado, quien dentro de los tres (3) días siguientes, pormedio de resolución motivada, hará el reconocimiento y ordenará la devolución del sobrante correspondiente si lohubiere; en caso contrario, negará la solicitud.

Artículo 425. TÉRMINO PARA LA DEVOLUCIONEn caso de que sea procedente la devolución, la Administración Municipal, dispone de un plazo máximo de seis (6)meses contados a partir de la fecha de ejecutoria de la resolución que la ordene para efectuar los ajustespresupuestales necesarios y devolver el dinero al interesado.

No obstante, la Administración Municipal podrá mantener un rubro especial de devoluciones dentro del presupuestode gastos para agilizar el pago de devoluciones.

CAPÍTULO XIIIRECAUDO DE LAS RENTAS

Artículo 426. FORMAS DE RECAUDOEl recaudo de los impuestos, contribuciones, tasas y derechos se puede efectuar en forma directa en las entidadesfinancieras que se autoricen para tal fin.

Artículo 427. AUTORIZACIÓN PARA RECAUDAR IMPUESTOS MUNICIPALESEl Municipio podrá recaudar total o parcialmente los impuestos municipales, sus anticipos, recargos, intereses ysanciones, que sean de su exclusiva administración, a través de bancos y entidades financieras, para lo cual podrácelebrar convenios con dichos establecimientos.

En desarrollo de lo anterior, el Gobierno Municipal señalará los bancos y entidades financieras que estén autorizadaspara recaudar los impuestos municipales.

Artículo 428. CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES POR PARTE DE LOS BANCOS Y ENTIDADESFINANCIERASLos bancos y entidades financieras autorizadas para recaudar, deberán cumplir con todos los requisitos exigidos porel Gobierno Municipal con el fin de garantizar el oportuno y debido recaudo de los impuestos municipales, anticipos,recargos, intereses y sanciones, así como su control y la plena identificación del contribuyente, debiendo, además,consignar dentro de los plazos establecidos las sumas recaudadas a favor del fisco municipal.

El incumplimiento de lo dispuesto en el inciso anterior por parte de las entidades autorizadas para recaudarimpuestos, les acarrea que el Gobierno Municipal pueda excluirlas de la autorización para recaudar los impuestos, sinperjuicio de las sanciones establecidas en normas especiales o fijadas en los convenios.

Artículo 429. CONSIGNACIÓN DE LO RETENIDOLos agentes retenedores o responsables deberán consignar el tributo en los lugares y dentro de los plazos que paratal efecto se señalen.

Artículo 430. FORMA DE PAGOLas rentas municipales deberán cancelarse en dinero efectivo o en cheque visado de gerencia, o en cualquier otraforma autorizada expresamente por la Administración Municipal.

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Parágrafo. El Gobierno Municipal, previa su reglamentación, podrá aceptar el pago de las rentas mediantesistemas modernos debidamente reconocidos por la Superintendencia Bancaria, siempre y cuando la comisión no laasuma el Municipio.

Artículo 431. ACUERDOS DE PAGOCuando circunstancias económicas del sujeto pasivo del impuesto previamente calificadas por el Secretario deHacienda, imposibiliten el cumplimiento de una acreencia rentística, la Secretaría de Hacienda mediante resolución,podrá conceder al deudor facilidades para el pago, hasta por un término de un (1) año, siempre que el deudorrespalde la obligación con garantías personales, reales, bancarias o de compañías de seguro, o cualquiera otra querespalde suficientemente la obligación a juicio de la Administración Municipal.

Parágrafo. La deuda objeto del plazo y durante el tiempo por el que se autorice la facilidad para el pago, causaráintereses a la tasa de interés moratorio que para efectos tributarios esté vigente en el momento de otorgar la facilidad.

Cuando exista proceso de ejecución en curso, la solicitud de acuerdo de pago deberá hacerse ante la Secretaría deHacienda. En los demás casos la solicitud debe hacerse ante la Oficina Coordinadora de Impuestos de la Secretaríade Hacienda.

CAPÍTULO XIVDISPOSICIONES FINALES

Artículo 432. PRUEBA DEL PAGOEl pago de los tributos, tasas, y demás derechos a favor del Municipio, se prueba con los recibos de pagocorrespondiente.

Artículo 433. APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COACTIVODe conformidad con el Artículo 66 de la Ley 383 de 1997, el Municipio de La Dorada para hacer efectivas lasobligaciones a favor del Fisco Municipal y a cargo de los contribuyentes, sujetos pasivos o responsables de lostributos, aplicará el Procedimiento Administrativo Coactivo regulado por los Artículos 823 y siguientes del EstatutoTributario Nacional.

La competencia del Funcionario Ejecutor será asignada por la Administración Municipal en cabeza de un funcionariode la Oficina Coordinadora de Impuestos o el funcionario delegado para tal fin.

Artículo 434. PRELACIÓN DE CRÉDITOS FISCALESLos créditos fiscales gozan del privilegio que la ley establece dentro de la prelación de créditos.

Artículo 435. INCORPORACIÓN DE NORMASLas normas nacionales que modifiquen los valores absolutos contenidos en este Estatuto, se entenderánautomáticamente incorporadas al mismo.

Artículo 436. TRÁNSITO DE LEGISLACIÓNEn los procesos iniciados antes, los recursos interpuestos, la evaluación de las pruebas decretadas, los términos quehubieren comenzado a correr y las notificaciones que se están surtiendo se regirán por las normas vigentes cuandose interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó el término, o empezó a surtirse la notificación.

Artículo 437. VIGENCIA Y DEROGATORIASEl presente Acuerdo rige a partir del primero (1) de Enero de dos mil cinco (2005) y deroga todo acto administrativoque le sea contrario, en especial el acuerdo 036 de Diciembre 27 de 2001.

Dado en el salón de sesiones del Honorable Concejo Municipal de La Dorada Calda, a los quince (15) días del mesdiciembre de del año dos mil cuatro (2004).

JESÚS MARÍA DEVIA S. ISABEL ALVISLOZANOPresidente Segunda Vicepresidenta

Acuerdo 020 de 2004Hoja No. 63

El Suscrito Secretario General del Honorable ConcejoMunicipal de La Dorada Caldas,

HACE CONSTARQue el presente Acuerdo fue leído, discutido y aprobado por el Honorable Concejo Municipal de LaDorada Caldas, en dos (2) sesiones verificadas en días diferentes, en un Primer Debate por la ComisiónSegunda o de Presupuesto, Asuntos Fiscales y Administrativos el día 7 de diciembre de 2004 y un SegundoDebate en sesión plenaria extraordinaria convocada mediante Decreto No. 130 de noviembre 30 de 2004emanado del despacho del Alcalde Municipal (E), señor Alcalde Ángel Antonio González. Presentado ainiciativa del Alcalde Municipal Encargado, señor Ángel Antonio González y asignada la ponencia alHonorable Concejal José Alquíver Forero Salazar.

DIEGO HERNÁN LÓPEZ FRANCOSecretario General