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ACTOS PROCESALES Francisco Bañados. N1 04/08/2009 UNIDADES. UNIDAD 1: Actos procesales. UNIDAD 2: Las Partes. UNIDAD 3: Actuaciones Judiciales. UNIDAD 4: Efectos de resoluciones judiciales. UNIDAD 5: Incidentes y Nulidad. Evaluaciones. Examen (40%): 30 de Noviembre Solemne (30%): 9 de Octubre Controles (15% c/u): 3 de Septiembre y 13 de Noviembre. N2 06/08/2009 UNIDAD 1: ACTOS PROCESALES. Cuando definimos el proceso, señalamos que es una “Secuencia o serie de actos que se desenvuelven en el tiempo con el fin de solucionar un conflicto jurídicamente relevante con autoridad de cosa juzgada”, esta secuencia de actos son los Actos Procesales. 1.- Hechos y Actos Procesales. 1.1.- Hechos procesales: Son aquellos acontecimientos ocasionados por la naturaleza o las personas que (en ausencia de voluntad) producen efectos sobre el proceso. Vg. La Muerte de una de las Partes 1 o pérdida de capacidad. 1.2.-Actos procesales: Son aquellos hechos que se producen voluntariamente con el fin de crear, generar o modificar derechos procesales. Vg. Allanamiento, Desistimiento, transacción, etc. Los actos procesales son actos jurídicos, por lo mismo, tiene los mismos requisitos de existencia (Voluntad, Objeto, Causa y Solemnidad) y de Validez (Voluntad sin vicio, Objeto lícito, Causa lícita, Capacidad). 2.- Elementos de los Actos procesales. 2.1.-Elementos Subjetivos: Capacidad y Voluntad. 2.2.-Elementos Objetivos: El Objeto (Lo que pido Vg. Desistimiento: La Renuncia a la pretensión) y la Causa (.el Motivo Jurídico por el cual pido eso) 1 En esta hipótesis se les notifica a los causahabientes del fallecido, y puede seguir el proceso. 1

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Prof. Bañados2009R. Torres.

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ACTOS PROCESALESFrancisco Bañados.

N1 04/08/2009

UNIDADES.UNIDAD 1: Actos procesales.UNIDAD 2: Las Partes.UNIDAD 3: Actuaciones Judiciales.UNIDAD 4: Efectos de resoluciones judiciales.UNIDAD 5: Incidentes y Nulidad.

Evaluaciones.Examen (40%): 30 de Noviembre Solemne (30%): 9 de OctubreControles (15% c/u): 3 de Septiembre y 13 de Noviembre.

N2 06/08/2009

UNIDAD 1: ACTOS PROCESALES.Cuando definimos el proceso, señalamos que es una “Secuencia o serie de actos que se desenvuelven en el tiempo con el fin de solucionar un conflicto jurídicamente relevante con autoridad de cosa juzgada”, esta secuencia de actos son los Actos Procesales.

1.- Hechos y Actos Procesales.

1.1.- Hechos procesales: Son aquellos acontecimientos ocasionados por la naturaleza o las personas que (en ausencia de voluntad) producen efectos sobre el proceso. Vg. La Muerte de una de las Partes1 o pérdida de capacidad.1.2.-Actos procesales: Son aquellos hechos que se producen voluntariamente con el fin de crear, generar o modificar derechos procesales. Vg. Allanamiento, Desistimiento, transacción, etc.

Los actos procesales son actos jurídicos, por lo mismo, tiene los mismos requisitos de existencia (Voluntad, Objeto, Causa y Solemnidad) y de Validez (Voluntad sin vicio, Objeto lícito, Causa lícita, Capacidad).

2.- Elementos de los Actos procesales.

2.1.-Elementos Subjetivos: Capacidad y Voluntad.

2.2.-Elementos Objetivos: El Objeto (Lo que pido Vg. Desistimiento: La Renuncia a la pretensión) y la Causa (.el Motivo Jurídico por el cual pido eso)

2.3.- Elementos de la Actividad: Tiempo, Lugar y Forma.a) Lugar (Espacio): El espacio donde se materializa el acto jurídico procesalb) Tiempo (Oportunidad): En que oportunidad debe establecerse el acto procesal.c) Forma: Los requisitos establecidos o formalidades, que deben cumplir los distintos actos procesales.

3.- Presupuestos, Requisitos y Condiciones de los actos procesales.

1 En esta hipótesis se les notifica a los causahabientes del fallecido, y puede seguir el proceso.1

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3.1.- Presupuestos: Circunstancias anteriores al acto procesal.3.2.-Requisitos: Circunstancias coetáneas al acto procesal3.3.-Condiciones: Circunstancias Posteriores al acto.Esto le da existencia, Validez y eficacia al Acto Jurídico Procesal.

4.- Clasificación de los actos.

4.1 Actos del Tribunal:

a) Actos de decisión: Resoluciones Judiciales, no necesariamente surgen como una actividad de oficio del tribunal Vg. Art 158 CPC, Resolución por acogimiento de contestación o demanda, etc.2

b) Actos de Comunicación: Son aquellos actos procesales en los cuales se notifican a las partes y a terceros un acto de decisión (Vg. Notificación)c) Actos de Documentación: Actos por medios de los cuales se deja constancia del ejercicio de ciertos actos.

4.2.- Actos de las Partes:

a) Actos de obtención: Persiguen la satisfacción de una pretensión o contra pretensión.

i) Actos de petición: Se delimita el contenido de la pretensión (Vg. La demanda y la contestación, las excepciones, etc.).ii) Actos de afirmación: Tienen como fin ilustrar el fundamento de la pretensión (Se busca que el juez se convenza o que su resolución se sujete a la pretensión que desea el actor) (Vg. Escrito de observaciones a la prueba3)iii) Actos de prueba: Tienen por objeto aportar relatos y documentación

b) Actos dispositivos: Persiguen crear, modificar o extinguir situaciones procesales.

i) Allanamiento: La parte pasiva acepta parcial o totalmente la pretensión de la parte.ii) Desistimiento: La parte activa renuncia a la pretensión, terminando el juicio, sin perjuicio de que el sujeto pasivo se oponga al desistimiento.iii) Transacción: Contrato en que las partes acuerdan poner término a un juicio o precaver un juicio eventual otorgándose concesiones reciprocas.

4.3.- Actos de Terceros: No son partes del acto, pero influyen dentro del proceso. Pueden ser tercero con interés o proceso sin interés (Estos últimos son terceros propiamente tales). Tienen por finalidad producir efectos procesales. Vg. Informe del defensor público o el relato de un testigo (mas no la petición de que sea testigo)

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5.- Elementos, Características y Requisitos.

5.1.- Elementos: a) La voluntad debe ser idónea (destinada a producir efectos procesales)b) Generalmente la voluntad es Unilateral, pero pueden ser bilaterales. c) Por regla general debe exteriorizarse cumpliendo con una serie de formalidades.

5.2.- Características2 De toda resolución sigue una notificación, salvo excepciones.3 Análisis pormenorizado a la prueba para demostrar al Tribunal los antecedentes que tiene que llevar a satisfacer la pretensión4 Declaración de abandono del procedimiento: sanción procesal para el sujeto activo, consistente en la finalización del proceso, cuando las partes han dejado de ejercer actos procesales.

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a) Generalmente son solemnes: Son más bien formalidades y en el evento de no cumplirse con esas formalidades, en algunos casos, se sanciona y en otros es sanearle.

b) Predominantemente unilaterales:

c) Suponen el proceso y lo crean: Lo suponen porque no pueden haber sin proceso, y lo crean porque el proceso es una serie de actos

d) Son Autónomos: En principio se bastan de si mismo, pero desde una perspectiva global es una secuencia de dependencia.

5.3.-Requisitos de Existencia y Validez.

a) Voluntad: Puede ser expresa o tácita. En general debe manifestarse a través de una serie de formalidades, pero existen casos en que por omisión se formula una expresión tácita (Vg. Por ejemplo el silencio en la Prorroga Tácita y la absolución de posiciones5). Ahora, esta voluntad debe ser sin Error, Fuerza y Dolo. Se ocupan las reglas del CC. Sin embargo en materia del Error, los medios de impugnación (como el recurso) solucionan este problema.

N4 11/08/2009b) Capacidad6: Se divide en Respecto al Tribunal y respecto a la parte.

i) Capacidad del Tribunal: Debe estar debidamente constituido (creado por ley y debidamente instalado) y tener competencia. ii) Capacidad de la partes: Se divide en capacidad de Goce, ejercicio y Procesal. La última es aquella capacidad que se divide en Mandato de Patrocinio y el Mandato de Procúratela. Esto guarda relación con la Comparecencia Juicio, teniendo como regla general es que sea representado por un mandatario que tenga patrocinio y de Procúratela.Por Patrocinio, entenderemos la representación del abogado que genera la estrategia con la cual abarcaremos el juicio y por Procúratela, entendemos la representación material de la persona en el juicio (ese mandatario puede ser el mismo abogado o cualquier otra persona, véase procurador).

c) Objeto: Se entiende como el beneficio jurídico que se reporta con el Acto jurídico. Vg. Cuando el Juez dicte sentencia, entenderemos por objeto la Solución del Conflicto.

d) Causa: Se entiende como el motivo que induce a la celebración del acto jurídico procesal.

e) Solemnidad: Los actos procesales están cubiertos por la necesidad de cumplir con una solemnidad, de no haber esto se van a provocar una serie de consecuencias que pueden resultar ser negativas.

6.- El Juicio Hoy y el Juicio en la reforma procesal civil.Para entender esto analizaremos el texto de Ducce. Como base del Debido proceso, debemos entender un análisis del Juicio, buscando una

5 En cuanto a la prueba, cuando se pregunta al testigo siempre que guarde silencio se entenderá que niega o acepta la pregunta de acuerdo a la forma en que se pregunta.6 Capacidad Tribunal Debidamente constituido. Tener competencia. Partes Ejercicio. Goce Procesal Mandato de procúratela. Mandato de patrocinio.

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estructuración sustentada en el principio de la oralidad, inmediación, concentración, publicidad, contradicción, una mayor influencia del principio de la oficialidad y la actividad de los tribunales.

En el ante proyecto de la reforma procesal civil, encontramos todos estos principios consagrados. Sin embargo entre muchas de las problemáticas que provoca encontramos el recurso de apelación, el cual atienta contra el principio de la inmediación (En España decidieron grabar las sesiones, sin embargo esto no tiene sentido con el principio de la inmediación). Tendríamos que recrear el juicio en el Tribunal de apelación. Esto causa discusión, hay quienes quieren mantener el recurso de apelación, mientras que otros buscan un recurso de derecho (como la casación).

6.1.- Como opera la conservación a través de los procedimientos orales.El ante proyecto del CPC designa que la primera parte (la demanda y la contestación) es escrita Con esto se define mejor el objeto, hay mejor fundamentación, las peticiones finales son las correctas, etc. Esto es demostración de que los procedimientos no son ORALES, son PRINCIPALMENTE ORALES, logrando así un respeto por el principio de la conservación (relacionado con los actos de documentación de los tribunales) conjunto de un registro de audio y/o imagen.

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7.- Procedimiento.Para entender el procedimiento, hay que entender el proceso como mecanismo de solución de conflicto “Secuencia de actos que se desenvuelven progresivamente, con el fin de que un tercero imparcial solucione un conflicto jurídicamente relevante, con autoridad de cosa Juzgada”. Por otro lado el procedimiento es la “La Forma y el orden en que los actos se desenvuelven en el proceso”.

El procedimiento tiene por finalidad garantizar una razonable igualdad de oportunidades para las partes, lo cual se vincula con el debido proceso.

7.1 Estructura del Procedimiento.

a) Fase de Discusión. Se plantea la pretensión y la contra pretensión. Esto dependiendo del procedimiento puede ocurrir de distintas maneras. Vg. Procedimiento Ordinario Civil: La fase de discusión se agota en cuatro fases Declaración, Contestación, Replica y Duplica. En cambio en el procedimiento sumario, la fase de discusión se agota en dos actos La demanda y la contestación.

b) Fase de Prueba. Se busca acreditar la pretensión o la contra pretensión. Se acredita con antecedentes o relatos.

c) Fase de Fallo. Juez Está en condiciones de dictar sentencia definitiva.

d) Fase de Impugnación. Las partes no están contentas con el fallo. Por lo tanto se intenta impugnar la sentencia, véase total o parcialmente, dependiendo como fue acogida la demanda en primera instancia. La forma de impugnar dependerá del procedimiento.

e) Fase de Ejecución. Busca que se busque lo resuelto. Este procedimiento no tiene lugar en los procedimientos declarativos.

7.2 Clasificación.

a) En cuanto a la clase de conflicto y las normas que regula.-Civiles. A propósito de orden Civil, regulados por la ley civil-Penales. A propósito de orden Pena – Existencia de un delito - regulados por la ley Penal-Administrativo. A propósito de orden administrativo (vg. Conflicto aduanero o tributario, o entre un particular y un organo del Estado), regulados por el derecho administrativo.

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b) En cuanto a la naturaleza de la pretensión.-Declarativo.-Constitutivo.-Cautelares.-Ejecutivos.-Condenatorios.

c) En cuanto a la cantidad de partes y acciones.-Universales.-Singular.

d) Procedimientos Civiles.-Ordinarios: Es aquel que se encuentra regulado en el libro II del CPC-Extraordinarios. Todos los demás procedimientos. En todo lo no previsto por esta clasificación, se ocupa el procedimiento ordinario.

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7.3 Principios formativos del Procedimiento.Hoy el sistema procesal se estructura a la luz de las garantías y fundamentalmente del debido proceso. En la estructura de este modelo nos encontraremos con principios normativos, sin embargo no es la base, como si lo fue históricamente.

a) Definición. Son Directrices o estándares que son establecidos en un determinado sistema o procedimiento, por el legislador, con cierto inconsciente que tiene como finalidad, garantizar una igualdad entre las partes.

Un principio no tiene que encontrarse puro dentro del sistema, puede haber combinaciones y sistemas con principios mixtos, conjugando los diferentes tipos de principios que se contraponen (Vg. Oralidad-Escrituración)

Ahora, dependiendo del momento histórico, nos encontraremos con el predominio de un principio por sobre el otro.Hoy en día, hasta desde el punto de vista económico, nuestro sistema basado en la escrituración nos causa problemas, por crear desconfianza dentro de los inversionistas extranjeros.

b) Principios.

i) Principio Dispositivo – De la Oficialidad-Principio Dispositivo.Las Partes tienen la iniciativa del proceso y la disponibilidad del mismo.Las Partes pueden iniciar el procedimiento, pueden retirar la demanda o hacer el desistimiento7, el pasivo puede allanarse, pueden celebrar una transacción, etc.

También, bajo este principio, son las partes las que determinan el objeto del juicio, si es que el juez falla más allá de lo determinado por las partes, se entiende que hay un vicio de Ultra Petita.

En cuanto a la prueba, son las partes las llamadas a acreditar la pretensión o la contra pretensión. Sin embargo excepcionalmente, el juez podrá acreditar las pretensiones o contra pretensiones a través de las “Medidas de mejor resolver”

-Principio de la Oficialidad.

7 Dependiendo de si hay o no emplazamiento estaremos hablando de Desistimiento o retiro.5

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Es el mismo Juez quien determina la iniciativa y la disponibilidad del procedimiento.

ii) Principio de la Igualdad o bilateralidadSe encuentra relacionado con el debido proceso, consagrado en el 19n°3. Tiene por finalidad garantizar la igual distribución de oportunidades de las partes. Es parte del derecho a la defensa, donde se asegura que toda parte va a poder contrarrestar los actos de la contraparte.

Se manifiesta en frente a la Demanda la Notificación.Hay que recordar que el Proceso puede empezar a través de una medida prejudicial, como por ejemplo, lograr que (A) no pueda celebrar contratos de CV respecto a un inmueble determinado, mientras dure el juicio. Con esto se afecta la bilateralidad, para poder darle seguridad jurídica al activo, de que se cumplirá la sentencia una vez realizada.

Tras la Notificación, viene la Contestación. En la etapa probatoria, se debe poner en conocimiento de la contraparte la prueba que se va a presentar.

Desde el punto de vista de las impugnaciones, los recursos son iguales. La diferencia entre los distintos medios de impugnación no se encuentra en el tipo de parte, sino que en el tipo de sentencia que se quiere impugnar.

iii) Principio de la Oralidad y de la Escrituración.-Principio de la Oralidad.Antiguamente, todos los actos debían ser dados de forma oral, hoy en día se considera que un sistema es oral cuando en la etapa probatoria, las pruebas se rinden de forma oral, con la inmediación del juez, no importa si hay partes que son escritas, lo determinante es la prueba, son en esencia sistemas mixtos.

-Principio de la Escrituración.Tiene por ventaja la precisión, la exactitud. Desde el punto de vista del juez, le permite a este determinar de forma más rápida el contenido de la pretensión.

iv) Principio de la Mediación y la Inmediación.En la inmediación, el juez tiene contacto directo con las partes y los medios de prueba, a diferencia del principio de la mediación, donde no hay contacto alguno entre el juez y las partes (y medios de prueba).

La mediación tiene contacto con la escrituración, con la desconcentración y con la delegación de funciones. Esto último consiste en que el Juez les entrega su trabajo a funcionarios subalternos, quienes finalmente toman contacto con las partes y con los medios de prueba.

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v) Principio de la Concentración y la Desconcentración.-Principio de la Concentración.En medida de que los actos procesales estén radicados fundamentalmente en una audiencia. Se encuentra vinculado con el principio de oralidad y de inmediación.

-Principio de la Desconcentración.Cuando nos encontremos con una serie interminable de distintas fases y etapas, de modo tal que solo en la medida en que se vallan abriendo y cerrando etapas, tendrán lugar el desenvolvimiento de un nuevo acto procesal. Se encuentra vinculado con el principio de escrituración, de mediación

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y de preclusión.

vi) Principio de la PreclusiónSi entendemos que el procedimiento es una serie de actos compartimentados, donde unos actos deben realizarse para que otros tengan cabida, entonces entendemos que es necesario que los actos no se extiendan eternamente en el tiempo, para así poder ejercer otro acto procesal. Para lograr que el procedimiento no se eternice, se tiene como herramienta el principio de la preclusión.

Preclusión es perdida, Extinción o Caducidad de una facultad procesal por cualquiera de las tres siguientes situaciones.-Haberse ejercido validamente una facultad. -La oportunidad para ejercer la facultad se perdió. (Transcurre el emplazamiento y el sujeto pasivo no contesta)-Se ejerció una facultad que es incompatible con el ejercicio de otra. (Presenta Excepción Dilatoria después de contestar)

vii) Principio de la Economía procesal.La administración de justicia es bastante cara, puesto que supone una ilimitada cantidad de honorarios y un servicio eficiente para poder solucionar los conflictos. Junto con esto, en Chile se ha generado una judicialización de los conflictos gracias al principio de la inexcusabilidad. El sistema jurídico debe recibir una serie de conflictos que muchas veces no son de carácter jurídico. Esto se soluciona a través de:

-Medios Alternativos de Solución de conflicto (Internacionalmente).-Acuerdos preparatorios y suspensión condicional del procedimiento (Procedimiento penal).-Archivo Provisional (Ministerio Público).-Creación de Tribunales Especiales (Jueces Técnicos)-Costas: Costas Personales (honorarios de los abogados) y Costas Procesales (Gastos, como el pago de los receptores). Sirven para disuadir al litigante temerario (En Chile las Costas son muy bajas, por lo tanto no funciona mucho este sistema)vii) Principio del impulso procesal.Dice relación con quien tiene la iniciativa en el proceso, hay quienes lo integran al principio dispositivo, sin embargo puede emanar de distintos agentes: De las Partes, El Juez o la Ley. Nuestro Procedimiento civil tiene el impulso procesal en las Partes. El Nuevo procedimiento Civil supone que el Juez podrá acelerar los procedimientos de oficio.

viii) Principio de la Probidad o Buena feEjercer los actos de forma correcta, sin aprovecharse de las herramientas que entrega el procedimiento con fines de distorsión del procedimiento, o con otros fines.

Para sancionar la buena fe, se utilizan las costas.

ix) Principio de la publicidadLos actos jurídicos procesales deben ser públicos, la sociedad debe tener la posibilidad de controlar el sistema. En general en los procedimientos escritos no hay publicidad, a diferencia de lo que ocurre en los procedimientos orales. En el CPC actual los actos del proceso no son públicos desde el punto de vista del control de la sociedad

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UNIDAD 2: LAS PARTES.

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1.- Concepción de las Partes.

1.1 Concepto de Parte.Son aquellos sujetos, respecto a los cuales se genera el conflicto jurídicamente relevante.

a) Parte Activa: El sujeto que por sí o por interpósito persona, ejerce la acción.b) Parte Pasiva: Sujeto contra de quien se ejerce dicha acción.

1.2 Precisiones. -Es esencial para ciertos efectos del proceso, como en la cosa juzgada, Litispendencia o fuero, entre otros.-Estaremos en presencia de “partes” una vez que se haya emplazado validamente al sujeto pasivo.-Respecto a la parte se debe atender su rol en el procedimiento, más que su relación sustancial.-Como mínimo tiene que haber dos partes, sin embargo puede haber multiplicidad de sujetos (pasivos, activos, mixto).-El Concepto de parte se apoya en el principio de bilateralidad.

3.- Clasificación de las Partes.

a) Partes Directas: Son aquellos que originariamente dan inicio al proceso, en el momento del emplazamiento. Quién ejerce la acción y contra quién se ejerce la acción.Su denominación variará dependiendo de la naturaleza del conflicto.Penal Querellante/Querellado.Civil-Laboral-Familiar Demandante/Demandado.

b) Partes Indirectas: Aquellos que intervienen en el proceso una vez que este ya se ha iniciado (después del emplazamiento). Su particularidad es que tienen interés en el fallo del juicio.

Este interés puede ser de distinto tipo:-Compatible o concordante: Con el interés de las partes directas. (Terceros Coadyuvantes)-Interés independiente: del que tienen las partes directas (Terceros Independientes)-Contrario o incompatible: con el interés de las partes directas (Terceros Excluyentes)

Para evaluar estos casos hay que revisar si el interés es compatible, incompatible o independiente de la pretensión.

4.- Requisitos.Para ser parte se deben verificar los siguientes requisitos.

a) Interés: Deben perseguir un beneficio jurídico que está reconocido por el sujeto. Este interés debe ser actual y personal. Lo primero significa que el interés es reconocido exitosamente en aquel momento, mientras que lo segundo hace referencia a que

b) Capacidad.(1) Capacidad de Goce: Es la capacidad de poder adquirir derechos.(2) Capacidad de Ejercicio: Es la capacidad de poder actuar en la vida del derecho sin representación o autorización de otra persona.(3) Capacidad Procesal o Jus Postulandi: Supone que el sujeto activo o pasivo debe actúe representado en un juicio a través de una conferencia de mandato de patrocinio y un mandato de procúratela

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2.- Litis Consorcio.La regla general es que las partes sean solo 1 persona por lado (un demandado y un demandante). Sin embargo hay casos en que esta regla no se cumple: Litis Consorcio.

2.1Objetivos.

a) Evitar la Duplicidad de litigios, evitando el desgaste de la actividad jurisdiccionalb) Evitar el desgaste de la actividad jurisdiccional.c) Evitar el mayor costo para las partes.d) Evitar la dictación de sentencias contradictorias

Esta regulación es excepcional por lo tanto se debe aplicar de manera restrictiva, aplicar a casos que no sean los señalados en el Art. 18 u otros que señale la ley, las noramas de litis consorcio al ser del Librio I son normas de carácter común, se aplican supletoriamente.

2.2 Clasificación.

a) Atendiendo a los Sujetos.(1) Litis Consorcio Activo: Pluralidad de Demandantes.(2) Litis Consorcio Pasivo: Pluralidad de Demandados.(3) Litis Consorcio Mixto: Pluralidad de Demandantes y Demandados.

b) Momento en que se genera el Litis consorcio(1) Litis Consorcio Inicial u Originario: Nace con la demanda. La demanda podrá ser presentada por muchos y contra muchos.(2) Litis Consorcio Sobreviniente: Se origina durante el proceso, con posterioridad a la interposición de la demanda.

c) Atendiendo a la Obligatoriedad de la intervención.(1) Litis Consorcio necesario o forzado: Aquel en que la presencia de varias personas es obligatorio, sea como demandantes o demandados.(2) Litis Consorcio Facultativo: La presencia de varias personas no es necesaria. Este tipo de Litis Consorcio puede ser inicial o sobreviniente, como también activo o pasivo.

Litis Consorcio Facultativo Inicial (Art 18 CPC):

-Varias personas deducen una misma acción, subentendiéndose que es contra el mismo sujeto. Vg. Cinco personas entablan acción reivindicatoria (ya que son dueños de un mismo terreno) en contra de quien esté poseyéndolo.

-Varias personas deducen acciones, sean las mismas o diferentes, pero emanadas de un mismo hecho. Vg. Misma acción: Un automovilista atropellara sin resultado de muerte a varias personas, todos ellos deducirán una acción de pago de indemnización por daños y perjuicios. Vg. Diferente Acción: En un arrendamiento el arrendador se dirigirá contra el arrendatario para que se declare el término del contrato de arrendamiento. La acción que se dirige contra el arrendatario no le podrá restituir la cosa, por eso tendrá que deducir acción reivindicatoria contra el Subarrendatario

-Cuando la Ley autoriza a proceder por muchos o contra muchos. Como en el caso de las acciones solidarias y las indivisibles.

Litis Consorcio Activo Inicial: Deben actuar con un procurador común, ello para evitar que la pluralidad de personas se transforme en un elemento disociador del proceso. Está exigencia se contempla en el Art.19 del CPC.

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-Designar el procurador en el plazo establecido por el tribunal, si no es así la designación la hará el juez. Si este último lo hace debe designar a un procurador del número o bien al procurador de alguna de las partes que actúan en el juicio.

-El nombramiento de este procurador común puede ser revocado por la unanimidad de quienes conforman el litis consorcio. O por el tribunal a petición de cualquiera de ellas cuando existan motivos fundados. La revocación solo surge efecto una vez que se ha nombrado un reemplazante.

-El procurador debe seguir las instrucciones de las partes. Si resulta ser díscolo, ellas están autorizadas para actuar por su propia cuenta. (Arts. 15 y 16 del CPC)

No será necesario presentar un procurador común cuando:-Las acciones de los demandantes sean distintas.-Cuando las defensas de los demandados sean distintas.-Siendo iguales las acciones o defensas surgen incompatibilidades de intereses entre quienes forman el Litis Consorcio.

Litis Consorcio Facultativo Sobreviniente (Arts. 22, 23 y 24 del CPC)Estos artículos regulan la intervención de terceros. Son terceros aquellos sujetos que no están vinculadas expresa y directamente a un conflicto promovido al inicio de un proceso ante el órgano jurisdiccional. Pero que actúan al interior del procedimiento con el objeto de resolver ese conflicto. De este modo cuando la ley alude a terceros está aludiendo a quienes tienen la posibilidad de ser parte en el proceso. Por consiguiente se desprende que hay terceros que nunca podrán a ser parte. Ejemplos de esto último son los peritos, quienes pueden intervenir en el proceso pero jamás serán parte, así ocurre también con los testigos.

i) Clasificación de los terceros.-Indiferentes. A quienes no afecta de modo alguno el proceso ni la sentencia que en él se dicte. No son terceros a la luz de la definición anterior-Intervinientes. Quienes intervienen en el proceso, pero que no tienen interés directo en el resultado del mismo. Vg. Testigos, Peritos, Martilleros, receptores, etc. La ley los obliga a participar pero no son partes porque no tienen interés directo en el resultado.-Interesado. Son aquellos que sin ser partes directas del proceso, ven afectados sus derechos a causa del mismo. Razón por la cual se les autoriza a participar en el proceso. Pueden actuar por 3 vías.*Vía Adhesiva: Es aquella vía mediante la cual intervienen los denominados terceros coadyuvantes. Para ser Coadyuvantes hay que cumplir con los requisitos de los incidentes, para que la otra parte pueda objetar dicha intervención. Vg. Acreedores de una de las partes. *Vía Principal: Corresponde a los terceros independientes. La intervención de estos terceros no está sujeta a la intervención de un procurador común. *Vía de Oposición: Es la vía por la cual actúan los terceros excluyentes. Ejemplo: Tercerías de dominio y posesión en juicio ejecutivo. Los terceros tienen una regulación restrictiva en juicio ejecutivo, intervienen a través de cuatro tercerías que son las de dominio, posesión, prelación y pago.

Dominio: Es aquella en virtud de la cual un tercero solicita

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Litis Consorcio Forzada Sobrevenida.Surge Forzadamente una vez que ya ha habido emplazamiento de la acción. Se caracteriza porque la regla general es que la acción no es voluntaria (esto es discutible).

Básicamente los casos son: Art 21 del CPC. Jactancia, Citación de Evicción, Notificación del

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Acreedor Hipotecario.

a) Jactancia:-Jactante: Quien manifiesta tener un derecho que no está gozando.-Jactado:

Regulado en el CPC desde el 269 al 272. Dice relación con que una persona manifiesta tener un derecho que no está gozando. Esta institución permite que aquel contra quien se están jactando tenga la herramienta para forzar a quien se está jactando a accionar y si no acciona, perderá el derecho a enervar la demanda. En teoría produce dos juicios, el segundo juicio es forzoso.

Requisitos para la demanda de jactancia:La Jactancia podría no entenderse como una excepción a la voluntariedad de ejercicio de la acción, puesto que la Acción de Jactancia no OBLIGA al Jactante a accionar contra el Jactado, sino que lo obliga a ACCIONAR u ABSTENERSE, el uno o lo otro. Y al abstenerse se verifica la voluntariedad de ejercicio de la acción.

b) Articulo 21 del CPC

El artículo señala que en un eventual caso, es posible que un sujeto activo ejerza una acción frente a un pasivo, sin embargo esta acción puede ser ejercida por una multiplicidad de sujetos activos además del primero.

Lo Subrayado es una facultad que tiene el sujeto pasivo que predice que se pueden ejercer una gran cantidad de acciones en su contra, puede exigir esto o no. Este puede exigir que durante el término de emplazamiento se ponga en conocimiento la acción a los otros potenciales sujetos activos los cuales podrán tomar las siguientes posturas.

1-Adherirse Demandar (rige articulo 12 y 13) donde se contrata a un procurador común para todos.2 -No adherirse Caduca el derecho de quien no adhiere.3- Silencio Si nada dicen les afectará el resultado del Juicio si es que es condenatorio.

Aplicar como ejemplo la demanda de unos trabajadores contra una empresa constructora a causa de un accidente.

Ventajas del Sujeto pasivo aplicando el articulo 21: -Apostar a que los potenciales sujetos activos asuman la postura 2 o 3-Los gastos de notificación van a ser menores (se paga un solo documento de peritaje, no uno por cada persona)-Si no se aplica este articulo, las sentencias pueden ser contradictorias, en cambio aplicándolo, encontramos una única sentencia.-Economía Judicial: Habrán menos jueces que conocerán el conflicto.

c) Citación de Evicción.

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Art. 21 (22). Si la acción ejercida por alguna persona corresponde también a otra u otras personas determinadas, podrán los demandados pedir que se ponga la demanda en conocimiento de las que no hayan ocurrido a entablarla, quienes deberán expresar en el término de emplazamiento si se adhieren a ella. Si las dichas personas se adhieren a la demanda, se aplicará lo dispuesto en los artículos 12 y 13; si declaran su resolución de no adherirse, caducará su derecho; y si nada dicen dentro del término legal, les afectará el resultado del proceso, sin nueva citación.En este último caso podrán comparecer en cualquier estado del juicio, pero respetando todo lo obrado con anterioridad.

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No entendí ni una wea, estaba mandando algo.

d) Notificación del Acreedor Hipotecario.Un banco le presta a (A) cierta cantidad de dinero para comprar una casa, sin embargo para el préstamo es necesario una hipoteca. A su vez (A) le debe a (B) ya que este último le prestó dinero. (A) Le paga al banco permanentemente, pero no a (B). (B) Demanda a (A) (sin embargo (A) no tiene nada más que la casa), pidiendo el embargo de la Casa, la cual se encuentra hipotecada. Ahora (B) después del embargo, si quiere rematar el inmueble tendrá que avisar al banco de las gestiones contraídas, pudiendo este último Pulgar la hipoteca (renuncia a la hipoteca, haciéndose pagar con el remate) o Mantener la hipoteca, teniendo (B) entonces la hipoteca en el inmueble.

Aquí la Ley obliga a un tercero ajeno al juicio a asumir una posición, que de no asumirlo tiene una consecuencia.

N11 27/08/20093.- Comparecencia (Art. 4 del CPC)Como ya sabemos, los actos procesales pueden ser ejercidos por las partes, el juez o terceros (interesados o no), esto se realiza a través de la comparecencia.

3.1.- Concepto

Comparecencia: Concurrir para poder intervenir y de ese modo tener lugar los actos jurídicos unilaterales. Restringidamente lo entenderemos como la concurrencia al tribunal para poder hacer valer una pretensión.

Dependiendo el Acto la comparecencia va a tener diferentes formas atendiendo al principio de oralidad y el principio de la escrituración. (Apersonarse o a través de un escrito).

Art 4 CPC: Determina que dependiendo de la capacidad de ejercicio, tendremos representación o comparecencia personal de la parte. Así también señala que la comparecencia será determinada por Ley (Hace referencia a la ley 18.120 y a otras disposiciones.

La regla general supone que la comparecencia debe realizarse representado. Esto debido a:(1) Falta de Objetividad de la parte.(2) El conocimiento de la legislación necesita un tratamiento y formación especial, que no posee un particular común.

3.2 En relación a la capacidad.Cuando tenemos capacidad de ejercicio, podemos decir que tenemos facultades de comparecer en juicio. Sin embargo por falta de capacidad procesal de los comparecientes se necesita la representación adecuada.

3.4 Como se comparece en Juicio.

a) Comparecencia ante los Tribunales de primera instancia.Primero que todo, hay que señalar que podrán comparecer en juicio los Abogados, los procuradores del número y las partes personalmente (Necesita Autorización).

Respecto a los Procuradores del Número podemos señalar que son auxiliares de la administración de justicia los cuales tienen la facultad de representar a las partes en juicio. No necesariamente tienen que ser abogados. Su remuneración está a cargo de las partes, con excepción de que estas tengan privilegio de pobreza. Generalmente comparecen en la Corte de Apelaciones y la Corte Suprema, es difícil encontrarlos compareciendo en primera instancia.

(1) La primera presentación de las partes. Si es Activo, será la demanda o la medida

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prejudicial; si es pasivo, será la contestación o la presentación de excepciones. Con todo, en la primera presentación deberá el activo designar:

Un abogado patrocinante (Mandato de Patrocinio): Si es que no se otorga mandato de patrocinio en la primera presentación, no se dará curso a la presentación de la demanda y se tendrá por no presentada para todos los efectos legales (Se tiene que realizar nuevamente lo que se regula en las Normas de Turno y distribución).

Un representante (Mandato de procúratela): Pueden tener los abogados, los procuradores del N°, los estudiantes de derecho entre 3ero y 5to, los egresados de derecho (hasta 3 años después de egresar), Egresados pero que están actualmente haciendo la práctica profesional (que se hace ante las corporaciones de asistencia judicial, en este último caso solo habrá mandato de procúratela respecto a los conflictos suscitados en la corporación de asistencia judicial). El mandato de procúratela se constituye en la primera declaración.

De no constituirse el mandato, el tribunal da tres días para que la parte designe a un mandatario, de no hacerse después del plazo, se tendrá por no presentada la demanda.

Revisar página 187.

b) Comparecencia frente a la Corte de ApelacionesSe puede comparecer a través de Abogado, Procurador del Número o PersonalmenteEn cuanto al mandato de procúratela, solo podrán comparecer en segunda instancia los procuradores de número. No podrán los egresados, los estudiantes de 3ero a 5to.

c) Comparecer frente a la Corte Suprema.Se puede comparecer solo a través de abogado y procurador del número.No se puede comparecer personalmente por ser un tribunal de casación, por ende solo se ve el aspecto de Derecho y no de hecho.

N12 28/08/20093.5 Casos especiales de comparecencia.

a) Agencia Oficiosa (Art 6 CC). Aquella situación que se produce cuando una persona comparece ante un tribunal asumiendo la representación de otra, sin tener patrocinio, ni mandato constituido en su favor, pero ofreciendo la ratificación posterior de todo lo obrado por él por parte quien debió realizar el respectivo acto procesal

La regla general es que la ley exija los requisitos del Jus Postulandi para poder actuar en los tribunales de justicia. Por consiguiente es necesario que en la primera presentación ante un tribunal se constituya el mandato judicial. Con todo, puede suceder que quien deba realizar un acto procesal no se encuentre, o vaya a encontrarse, al momento de dicha realización.

Detrás de esta institución se encuentra el principio de la sujeción a la ley en contraposición con el derecho a la defensa, el legislador opta por este último.

(1) Requisitos: -Debe ser una persona habilitada para comparecer en juicio. O en caso contrario debe actuar representado (el agente oficioso) por alguien en conformidad a la ley 18.120.-Debe invocar ante el tribunal causas suficientes y calificadas, que han impedido al directamente afectado comparecer.-Debe ofrecer una garantía, de que lo obrado por él será ratificado posteriormente por el directamente afectado (Fianza de Rato)

En relación a los requisitos anteriores, el tribunal los califica, aceptando o rechazando la agencia

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oficiosa. Si el tribunal acepta la agencia oficiosa, entonces el agente oficioso debe constituir la Fianza de Rato (Fianza simple y nominal –No se realiza un análisis del patrimonio del fiador-). Además de esto se concederá un plazo razonable en el cual el realmente afectado deberá ratificar lo realizado por el agente oficioso.

i) Si el directamente afectado no efectúa la ratificación o lo hace fuera de plazo. Se producen efectos procesales y Civiles.Procesalmente: Se entiende como inexistente todo lo obrado por el agente oficioso (Nulidad). Ahora, si es que venció el plazo, se puede solicitar al tribunal una extensión del plazo (tantas veces como la causal pueda presentarse).Civilmente: El fiador queda responsable de todo eventual daño que se verifique a consecuencia de la no ratificación.

ii) Si se ratifica lo obrado por el agente oficioso: Se alza la fianza y continúa la tramitación del juicio por la parte, representada por el debido mandatario judicial.

b) Representación de personas jurídicas (Art 8 CPC): Se busca determinar quien representa a las personas jurídicas en un juicio. Para ello debemos distinguir entre: Personas jurídicas de derecho público, personas jurídicas de derecho pv (Distinguiendo entre Corporaciones y fundaciones por una parte, y las sociedades por otro) y sociedades de personas

(1) Personas jurídicas de derecho público: No hay una regulación al respecto, asi que para saber quien las representa se debe analizar la ley respectiva que las crea. Vg. El fisco es representado por el presidente del Consejo de defensa del Estado, una municipalidad por el alcalde.

(2) Personas privadas (Corporaciones y fundaciones): La regla general es que la representación sea hecha por la corporación o fundación, solo él podrá, si en algún estatuto de la fundación se señala otra persona, se estará actuando contra ley.

(3) Personas jurídicas (Sociedades): Las representa el gerente o el administrador. En este caso la representación solo abarcará las facultades ordinarias, salvo que haya una expresión implícita en los estatutos sociales, en el que se le otorgue alguna facultad especial. Esto tiene como contrapartida que si el estatuto limita las facultades ordinarias de representación judicial del gerente o administrador, esa estipulación no tiene efecto legal alguno. El ejemplo más claro son las

-Sociedades anónimas (Ley 18046) donde el representante legal será siempre el G.G.-Sociedades minera lega8: donde la representación recae en el socio designado por la junta, y si no hubiese constitución de junta la representación recae en el socio con mayores derechos, si son muchos los que tienen mayores derechos, se ocupa el sistema de orden alfabetico.

-Sociedad Convencional minera: Nace de un acto entre las partes, surge a la vida del derecho mediante un contrato. Ellas son representadas por su administrador.

(4) Sociedades de personas: Son aquellas que se crean en consideración a la persona de los socios que la integrarán. Se denominan sociedades Intuito Personae. Es frecuente que no se designe un gerente o administrador, cuando esto pasa la ley señala que la representación de la sociedad recae en todos los socios que la conforman. Para no perjudicar al tercero litigante, la notificación de cualquiera de los socios es válida. Por lo tanto cualquiera de esos socios representará a la sociedad.

8 que nace de un hecho: la manifestación conjunta por dos o más personas en relación a una pertinencia minera, o la adquisición de cuotas de una pertenencia minera

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c) Representación de los ausentes (Art 11, 284, 285, 844-846 del CPC y 367 del COT)Ausente: Toda persona que abandona el territorio nacional, sin dejar constituido apoderado, y del cual se ignora su paradero.

A) Procedimientos para quienes salen del país.

(1) Cuando se teme una eventual ausencia del futuro demandado y el futuro demandante quiere iniciar en contra de él un juicio posterior. En este caso la ley otorga dos derechos al futuro demandante, derechos que el futuro demandante podrá materializar a través de las “Medidas Prejudiciales” (Art 284 y 285 CPC).

- Absolución de posiciones (Art 284): Pedirle a un tribunal, mediante una medida prejudicial que se cite al futuro demandado a absolver posiciones.Que el futuro demandante prepare o prefabrique una prueba antes del juicio. (Medida prejudicial probatoria)

-Constitución Forzosa de Apoderado (Art. 285) Medida prejudicial preparatoria. Se le pide al tribunal que obligue al futuro demandado a que constituya un apoderado, que lo represente y que responda de las costas y multas en caso de que el futuro demandado fuese condenado. Todo ello bajo el apercibimiento que si notificado de esta solicitud no constituye un apoderado judicial, entonces se le asignará un curador de bienes.

El 285 es necesario, el 284 es solo complementario.Es recomendable, que se solicite una medida prejudicial precautoria, ya que se debe asegurar el cumplimiento de la sentencia. Esto se puede manifestar en un embargo.

(2) Cuando el ausente ha partido del país sin dejar un mandatario constituido. (Art 844 a 846 del CPC)Aquí hay que distinguir básicamente dos posiciones.

-Si se conoce el paradero del ausente: Se le notificará por exhorto, pero también cabe la probabilidad de que la representación la asuma el defensor público, pero no es obligatorio para el defensor asumirla (lo cual es solo facultativo, puede rechazar la defensa y dejar que notifique a través de un exhorto internacional).

-Si no se conoce el paradero del ausente: Si no se conoce su paradero en el exterior, entonces se le solicita al tribunal que se le designe al ausente, un curador de ausentes o un curador de bienes, quien asumirá su representación judicial y emplazaremos validamente.

(3) El Ausente, antes de irse y antes de que inicie el juicio, dejó a un mandatario debidamente constituido.Hay que distinguir tres situaciones.

-El Representante tiene facultades generales de administración: Se debe emplazar al mandatario, salvo que se haya establecido expresamente que no puede ser emplazado-Dejó mandatario con facultades especiales (más limitadas) pero que no puede ser emplazado: Art 11 inciso 3, puede ser emplazado el mandatario son en conflictos competentes.-Si no se dejan facultades para ser emplazado validamente, se debe distinguir si es que se conoce o no el paradero del mandante. (367 inc 2 COT y 846 CPC). Si se desconoce el paradero, se emplazará al Defensor Público.

(4) Cesación de la representación Legal (Art 9 CPC).La representación legal es aquella que la ley otorga para que el incapaz ejerza sus derechos.

Los actos del representante son validos, hasta la comparecencia de la parte representada, o hasta

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que el representante le notifique al representado la cesación. Desde este momento los actos ejercidos por el representante no son validos.

3.6 Mandato Judicial.El mandato Civil (Art 2116) es un contrato en virtud del cual una persona encarga a otra persona la gestión de uno o más negocios, haciéndose cargo este último de los negocios, por cuenta y riesgo de ellas.

El mandato judicial es un tipo de mandato civil, pero hay que distinguir entre el mandato de patrocinio y el mandato de procúratela. Esto se regula en la Ley 18120, del 394 al 398, 520 al 529 del COT, Art y siguientes del CPC supletoriamente el Código Civil.

Diferencia entre Mandato Civil y Mandato Judicial.

(1) Tipo de contrato El MC es Consensual, mientras que el MJ es solemne (2) Respecto a la Muerte El MC puede terminar con la muerte, el MJ subsiste a la muerte del mandante.(3) Respecto al Mandatario El MJ tiene que ser abogado (Patrocinio), procurador, etc (Procúratela). El MC ser capaz. (Ahora, es posible que un menor sea mandatario, sin embargo el mandante tiene que ser un capaz) (4) Momento de termino El MC termina tan pronto ocurre el hecho que le pone término. El MJ termina cuando consta en el proceso, con esto se busca proteger a las partes

N14 04/09/2009Diferencia entre Mandato de patrocinio y mandato de procúratela.

(1)Función.El Mandato de Patrocinio: Se responsabiliza de la supervisión jurídica del pleito. (Defensa de los derechos)El Mandato de Procúratela: Tiene por función que el mandatario asuma la representación de las partes en el proceso.

El mandato de patrocinio es quien idea la estrategia para la protección de los derechos. El mandatario de procúratela no tiene la responsabilidad de crear la estrategia, él solo representa en el litigio a las partes. Sin desmedro de lo anterior puede ocurrir que quien tenga mandato de patrocinio tenga mandato de procúratela.

(2) Constitución del Mandato.El mandato de patrocinio: Se establece en la Ley 18120 Art 1ero inc 2.9 Si en la presentación no se encuentra este requisito, se entenderá que no hay patrocinio. Se le puede solicitar al juez si se puede comparecer personalmente. Simplemente será necesario colocar el abogado, apellido, domicilio y firma: Sin necesidad de que se señale que estamos presente a un mandato de patrocinio.

El mandato de procúratela: Se encuentra en el Art.6 CPC-Escritura Pública. (Titulada Mandato Judicial), constituido ante un notario. Cuando yo, abogado, represento a una parte se debe redactar del siguiente modo.“Sírvase SS.Tener presente que en mi calidad de abogado habilitadoasumo personalmente el patrocinio y poder 10 de la siguiente causadomiciliado en…“-En los procedimientos civiles, se puede constituir a través de un acta extendida ante un juez de letra, o un tribunal arbitral en que se encuentren presentes las partes. Acta: a propósito de una

9 Esta obligación se entenderá cumplida por el hecho de poner el abogado su firma, indicando además, su nombre, apellidos y domicilio.

10 Se encuentra aquí el mandato de procúratela.16

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audiencia el árbitro deja constancia de algunos hechos que han ocurrido ante él. Es de menor uso, excepto en juicios Arbitrales.

- A través de una declaración escrita por el mandante, autorizada por el secretario del tribunal que conoce de la causa. esta última es la forma más habitual para constituir el mandato de procúratela.

-Una cuarta forma es

En materia de procedimientos penales, todas estas formas también permiten adecuadamente constituir el mandato de procúratela, lo único distinto es que en los Tribunales de Garantía no hay secretario, hay un tipo que se llama administrador del tribunal quien cumple función de ministro de fe. Corre el mismo rol que el secretario.

En el proceso penal también se pueden constituir los mandatos judiciales en la misma audiencia. Y solamente puede tener mandato de representación el abogado en materia de audiencia y procedimientos penales.

N15 08/09/2009

(3) Facultades que otorga el Mandato de procúratela: Facultades Ordinarias o Esenciales. Son elementos esenciales, inherentes al acto mismo. No pueden faltar en el acto, no se pueden despojar de la figura jurídica. Estos elementos están en el Art 7 in1 del CPC

Le da poder para intervenir en todos los pasos del juicio, excepto donde la ley diga que la parte deba comparecer (por ejemplo la absolución de posiciones.) A propósito del mandato de procúratela, la responsabilidad de un abogado es la misma que un estudiante con un mandato.

Facultades de la naturaleza.Se entienden incorporados por ley, pero las partes a través de la autonomía de la voluntad pueden limitarlas.

*Delegación del Mandato: Art 7. inc1 del CPC: Se puede delegar el mandato a menos que haya prohibición expresa. La delegación se debe constituir bajo alguna de las hipótesis planteadas en el Art.6°.Ahora, el Submandatario no puede delegar su submandato.

Facultades Extraordinarias.Son aquellas que deben conferirse expresamente. Art 7 inc2 CPC.1-Desistirse en primera instancia de la acción deducida. Desistirse es retirar la demanda o la pretensión, pero solo después del emplazamiento. Esto solo en primera instancia.2-Allanarse: Sea total o parcialmente. Solo se podrá con facultades extraordinaria.3-Absolver Posiciones: Confesión judicial provocada, sujeto activo voy a pedir que se siente en una audiencia la otra parte para que responda las preguntas que le voy a formular. Solo lo podrá hacer el mandatario de procúratela si es que se le confirió facultad extraordinaria.4-Renunciar a los recursos y a los términos legales. La renuncia es anticipada el desistimiento es expos, Estamos hablando de una diferencia (aparte de la instancia) respecto a “desistirse a la acción deducida. Ahora respecto a los términos legales, se podrá renunciar anticipadamente pero solo si hay facultad extraordinaria.5-Transigir. Solo podrá celebrar contrato de transacción cuando hay facultades extraordinarias.6-Comprometer. Tiene relación con el Compromiso (Arbitraje), poder celebrar un contrato para sustraer la competencia a un T. Arbitral. 7-Otorgar a los Árbitros facultades arbitradoras. El procurador designa cual es el procedimiento y las normas que se ocuparán.

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8-Aprobar convenios: Aprobar convenios con ciertos sujetos que se encuentran insolventes, para poder salir de este estado.9-Percibir. Poder recibir los pagos.

N16 10/09/2009Causales de Termino del Mandato Judicial

Art. 2163. El mandato termina:Por el desempeño del negocio para que fue constituido;Por la expiración del término o por el evento de la condición prefijados para la terminación del mandato;Por la revocación del mandante;Por la renuncia del mandatarioPor la quiebra o insolvencia del uno o del otro;Por la interdicción del uno o del otro;Por la cesación de las funciones del mandante,El mandato ha sido dado en ejercicio de ellas.

Reglas especiales de Termino(1) Muerte del mandatario: ¿Qué pasa con los derechos en la litis? (Art 1° inc 5 Ley 18.120): Si la causa de expiración fuere el fallecimiento del abogado, el interesado deberá designar otro en su reemplazo en la primera presentación que hiciere, en la forma y bajo la sanción que se indica en el inciso segundo de este artículo.

(2) Renuncia del Mandato: Puedo renunciar al mandato, lo cual afecta al derecho a al defensa de mi cliente, esto se regula en el Art 10 del CPC, debe haber notificación y señalar el estado del proceso al mandante, y a demás mantenerme como abogado hasta el final del emplazamiento (Cuyo plazo es de 15 días que puede ser aumentado). Entonces no importa en la etapa que se esté, desde que se notifica la renuncia se deben 15 días de plazo. También podemos revisar el Art 1 inc 4 de la ley 18.120

(3) Revocación: Acto unilateral del mandante, que deja sin efecto el mandato. Lo que podría suceder para detener la revocación es que estén pendientes los honorarios. Si es que hay problemas respecto a honorarios, el nuevo abogado, debería –por ética- consultarle al antiguo abogado si tiene problemas con honorarios, de ser así, esperar que se resuelva.

Lo más aceptable es una renuncia con aceptación y finiquito.

(4) La agencia oficiosa: No es una regla de término, solo es una situación especial respecto al mandato. Resulta que hay una persona que por X razones está prohibida para constituir un mandato de curatela. Art 6 CPC. A través de la gestión de negocio una persona, sea abogado o no, comparecerá ante tribunales en gestión de negocio de X. El Gestor tendrá que señalar que X ratificará sus actuaciones. Junto con esto se acompaña una garantía de Fianza de Rato. Si el gestor no es abogado deberá constituir él el mandato de procúratela y patrocinio.

Si no se ratifica se consideran inválidas las actuaciones del agente oficioso, sin embargo el proceso se entiende realizado en rebeldía.

Responsabilidad del MandatarioPuede tener responsabilidad Civil, Penal y disciplinaria.

Civil: A la hora de incumplir el Contrato.Penal: Por el hecho de revelar información del cliente con el fin de perjudicarlo y por el delito de prevaricación de abogado, consistente en cuando un abogado representa los intereses de partes que están en conflicto.

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Disciplinario: Los estatutos del colegio de abogados, tiene un código profesional de carácter ético, a su vez un tribunal de ética, al cual puede ser demandado por cualquiera.

UNIDAD 3: ACTUACIONES JUDICIALES.

1.- Concepto de Actuaciones Judiciales:

“Aquellos actos procesales que son autorizados por un ministro de fe”“Actos procesales, más o menos solemnes, realizados por (o ante) un tribunal, las mismas partes o un auxiliar de la administración de justicia. De estas actuaciones se debe dejar constancia en el proceso y deben ser autorizadas por un ministro de fe” -Actos jurídicos procesales.-Mas o menos solemne.-Por o ante el tribunal.-Por los auxiliares o las partes.-De la que se deja constancia en el proceso.-Autorizado por un ministro de fe.

1.1 Requisitos de las actuaciones judiciales

a) En Días y Horas hábiles: De no ser así, queda nula. (59 CPC) Son días hábiles los no feriados. Son horas hábiles las que median entre las ocho y las veinte horas.

b) Realizarse por orden del tribunal que conoce de la causa. El tribunal tuvo que dar una resolución judicial frente a la actuación

c) Dejarse constancia escrita en el expediente.

d) Debe ser autorizada por el ministro de fe.

1.2 Como un Tribunal puede ordenar o decretar que tenga lugar una actuación judicial.Hay cuatro grandes formas para que el tribunal ordene que se tenga lugar una actuación judicial.-Con Citación.-Con Conocimiento-Con Audiencia-De Plano.

a) Con Citación: Facultad que se le da a la contraparte para que en un lapso de tiempo determinado se pueda oponer a una resolución de los tribunales respecto a una actuación judicial.

-Si no se opone se ejecuta al día siguiente.-Puede oponerse fuera del plazo.

b) Con Conocimiento: Si el tribunal accede, solo será necesaria la notificación de las partes para poder ejecutar la resolución. Las actuaciones judiciales podrán realizarse con la sola notificación de las partes.

c) Con audienciaEl tribunal puede pedir una resolución “Traslado o autos” o solo “Traslado”. Aquí el tribunal no ha tomado la resolución, solo dice que va a escuchar a la otra parte (dentro de los 3 días hábiles próximos) y una vez realizado esto va a tomar la decisión.

d) De plano. Son actuaciones que pueden llevarse a cabo sin la Notificación (Medidas cautelares precautorias).

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N17 22/09/20092.- La Notificación.Son actuaciones judiciales que tienen por objeto poner en conocimiento de las partes (directas e indirectas), una determinada absolución judicial.

Son actuaciones judiciales, que siendo efectuadas conforme a la ley (si no es así no hay notificación válida), dan eficacia a las resoluciones judiciales (Las resoluciones solo producirán efecto en la medida de que sean debidamente notificadas) y dan conocimiento a las partes de una determinada decisión judicial.

2.1 Importanciaa) Para que las resoluciones produzcan efectos estas deben ser notificadas (Art 38 CPC)Esto tiene diferentes excepciones, tales como las medidas prejudiciales precautorias y la resolución que declara la quiebra (Esta produce su efecto desde que se dicta, no desde que se notifica. Esto en protección de los acreedores del insolvente).

b) Para el Desasimiento (Art 182 CPC). Una vez notificada una sentencia, no podrá modificarla el mismo juez que la dictó.

2.3 Presupuestos, Requisitos y Condiciones.a) Presupuestos. Circunstancias anteriores al acto judicial.i) Que se haya dictado una resolución.ii) Que exista un funcionario competente llamado a efectuar dicha notificación (Art 380 y 390 del COT; y 58 CPC) -Receptores. -Secretario de Tribunales. -Oficial Primero. -Si no hay receptor judicial: Notario público u Oficial del Registro Civil. -Juez podrá designar funcionario Ad hoc.

b) Requisitos. Situaciones Coetáneas al acto judicial.i) Lugar: (Art 41 y 42 CPC) Lugares de libre acceso público (Salvo juicios ejecutivos), en la morada o donde pernocta el sujeto, donde ejercerse su industria, profesión o empleo, cualquier recinto privado donde se le permite entrar al ministro de fe, etc (Art 41 CPC)ii) Tiempo: (Art 41 CPC)-Lugares de Acceso Público: Cualquier día y Cualquier hora.-Morada o Lugar en que pernocta: Cualquier día entre 6.00hrs y las 22.00hrs.-Si es que la notificación es en un día inhábil, el plazo corre desde las 00.00hrs del día hábil siguiente.iii) Forma: Lo veremos cuando revisemos los tipos de notificación.

c) Condiciones. Circunstancias Posteriores.i) Debe dejarse una constancia en el expediente de la notificación (Art. 43 y 61 CPC)ii) Al momento de ser notificado tiene que haber una declaración de aquella persona que fue notificada (Art. 57 CPC) cuando se ordene o la naturaleza exija una declaración.iii) Además de todo lo anterior, el receptor debe mandarle un aviso al sujeto que fue notificado, de que fue notificado, todo esto solo en circunstancias del Art 46 del CPC.

N18 25/09/20092.4 Notificación Personal Es considerada como la Notificación más certeza.

a) Concepto:

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Mecanismo a través del cual un funcionario competente le comunica a las partes, que se ha dictado una resolución en un determinado proceso judicial.

Art. 40 CPC Siempre que sea necesario notificar la primera resolución de la primera actuación judicial, necesariamente debe ser a través de una Notificación Personal. Ya que esta notificación es la que le da puntapié inicial al proceso, es la que constituye a la Parte Pasiva. Al sujeto activo se le notifica, no personalmente, sino que a través del “Estado Diario”.

El Funcionario debe entregarle a la parte notificada la resolución que proveyó la demanda y la demanda misma.

b) Requisitos:i) Tiempo (Art 41 CPC): -Lugares de Acceso Público: Cualquier día y Cualquier hora.-Morada o Lugar en que pernocta: Cualquier día entre 6.00hrs y las 22.00hrs.-Si es que la notificación es en un día inhábil, el plazo corre desde las 00.00hrs del día hábil siguienteii) Lugar: (Art41 CPC)-Lugares de Acceso Público-Morada o Lugar en que pernocta:.-Lugares de acceso Privadoiii) Forma (Art 40 CPC)-Personalmente, entregando la resolución de la solicitud y la solicitud sobre la cual recayó la resolución

c) Funcionario Competente:i) Receptor Judicial: El que debe ser contratado por la parte activa.ii) Secretario Judicial: Cuando el sujeto pasivo sabe que se va a interponer una acción en su contra, y quiere acelerar el proceso. Se entera que se dicta la solicitud y pide que se le notifique.iii) Oficial Ad Hoc por el Tribunal:-iv) Oficial Primero: Designado por el Secretario Judicial.

d) Casos de aplicación: ¿Cuándo se debe notificar personalmente?Art.40: En toda gestión Judicial, no necesariamente en la demanda. Que consista en la primera solicitud.

Art 47: Cuando los tribunales lo ordene expresamente y cuando se requiere para la validez del acto (Cesión de Crédito Nominal)

Art 56: Cuando un tercero no sea parte del juicio, tenga interés y deba ser solicitado. (Demanda por Reivindicatoria de una cosa que es de dos personas).

Art 52: Si pasan 6 meses sin resolución alguna, se tendrá que notificar como si la Resolución recayera sobre una primera gestión.

Art 47 Inc. Final. El Juez siempre tendrá la posibilidad de exigir que se notifique personalmente.

e) Condiciones (Art 43):El Ministro de Fe (Receptor) debe dejar constancia de la notificación realizada.

N19 29-09-2009

2.5 Notificación por el Art. 44 CPC.Funciona en sustitución a la Notificación Personal, ya que esta última es muy susceptible de esquivar.

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a) Concepto. Notificación sustitutiva de la notificación personal, el funcionario deberá mediante cédula notificar en la morada del sujeto.

b) Reglamentación. Art 44, 45 y 46

c) Procedencia: Cuando no ha sido habido en su habitación o en el lugar donde desarrolla su profesión o empleo.

d) Presupuestos. -BUSQUEDA: El ministro de fe debe buscar en dos oportunidades a la persona llamada a ser notificada esto debe desarrollarse en dos días distintos-CERTIFICACIÓN: El receptor debe Certificar: estampar en un escrito que buscó en dos días distinto al sujeto y este no se encontraba en su lugar de trabajo o desarrollo de su profesión y en su morada.-AUTORIZACIÓN DEL TRIBUNAL: para notificar.

e) Requisitos.-TIEMPO: No hay disposición que lo regule, así que por analogía hay que utilizar las disposiciones respecto a las actuaciones de los tribunales, a saber, cualquier hora y día hábil. Con todo hay que recordar que se puede pedir al juez permiso para notificar fuera de las horas y días hábiles.-LUGAR: Donde se efectuó la búsqueda positiva -FORMA: Se le notifica a cualquier adulto del lugar, entregando la resolución de la solicitud y la solicitud sobre la cual recayó la resolución. De no haber adulto, se deja un aviso pegado con todo lo anterior, en la práctica se tira la cedula hacia el patio o al interior de la casa si es posible

f) Condiciones.-CONSTANCIA (Art. 45): en el expediente hay que dejar constancia de la persona que recibió las copias o si la dejó en la casa.-AVISO (Art. 46): El receptor además debe dar un aviso de que fue notificado (al mismo notificado). No avisar no invalida la notificación, pero el no envío hace responsable civilmente y disciplinariamente al Ministro de fe.

g) Resumen lineal.Not. Personal/Sujeto No habido/Búsqueda/certificación/petición/Resolución/Not. Por 44/ Constancia/ Aviso*

2.6 Notificación por aviso Art 54.

a) Concepto. Notificación excepcional, a través de los medios de comunicación escrita (Diarios del Lugar donde se sigue la causa y el diario oficial). Tiene como problema el gasto, el valor que tiene notificar por aviso. Es sustitutiva de la personal de la del Art.44. Se ocupa para las personas cuya individualidad es difícil de notificar o que por su número se hace complicada la diligencia.

Acto de Comunicación del tribunal, sustitutiva de la notificación personal o por el Art 44. Consiste en la notificación a través de una publicación en los periódicos o diarios del lugar donde se conoce la causa.

b) Procedencia. Funciona en sustitución de la notificación personal o por el Art.44.

c) Presupuestos.-QUIEN SE BUSCA: Que se trate de notificar a personas cuya individualidad o residencia sea difícil determinar o que por su número dificulte considerablemente la práctica de la residencia-AUTORIZACIÓN DEL TRIBUNAL. Pedirle al Tribunal que autorice a notificar por aviso, en estos casos el Art. 54 dice que para autorizar la forma de notificación, debe actuar en Conocimiento de

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Causa, esto quiere decir que el tribunal debe revisar si se cumplieron con todos los presupuestos para la notificación (llamar a carabineros, PDI, etc. para que respondan si se realizó de la forma adecuada).

d) Requisitos.-FORMA: A lo menos 3 avisos, el tribunal puede decretar más de 3 avisos. Los diarios deben ser asignados por el tribunal. Si la notificación es la primera del proceso, será necesario además para su validez, que se inserte el aviso en el diario oficial (en los días 1 o 15) –Entonces serán a lo menos 4, 3 en los diarios locales y 1 en el diario oficial-

El aviso debe tener los mismos datos que se exigen para la notificación personal, sin embargo si es muy largo se podrá pedir al tribunal que se haga un extracto para insertarlo. Este extracto lo realiza el secretario judicial.

-LUGAR: En los diarios o periódicos del lugar donde se sigue la causa. Sino, en la cabecera de provincia o capital de región. Si es la primera notificación, debe comunicarse también en el diario oficial.

-TIEMPO: Parte de la jurisprudencia señala que por analogía se siga las disposiciones de las actuaciones judiciales. En el diario oficial, el día 1ero o 15 o al día siguiente si no se ha publicado en la fecha indicada.

e) Condiciones.-CONSTANCIA: debe dejarse constancia en el expediente, por ser una actuación judicial.

01/10/20092.7 Notificación por Cédula.

a) Concepto: Acto de comunicación consistente en la entrega de una cedula a la persona llamada a ser notificada, en su domicilio. Esta cedula comprende una copia integra de la resolución y no tiene que llevar copia integra de la solicitud sobre la cual recayó la resolución, sino que solo algunos datos para explicar en que consistió la solicitud.

b) Reglamentación: 48, 49, 52, 53 y 56 del CPC

c) Procedencia: Art 48 del CPC11 a pesar de señalarse que se hará por medio de cedula, el juez siempre tiene la posibilidad de facultar o exigir que haya notificación personal. A través de este medio se debe notificar:-Resolución Definitiva-Resolución que recibe la causa de prueba-Resolución que ordena la comparecencia personal de las partes. (Resolución que llama a la Absolución de posiciones por ej)

Art 56:

Art 52:

d) Presupuesto:Art. 49: Todo litigante deberá en su primera gestión judicial designar un domicilio conocido designado dentro del radio urbano del tribunal. Hay que recordar que la comparecencia se realizará por el mandatario de patrocinio y procuratela, será necesario colocar la dirección del

11 Las sentencias definitivas, las resoluciones en que se reciba a prueba la causa, o se ordene la comparencia personal de las partes, se notificarán por medio de cédulas que contengan la copia íntegra de la resolución y los datos necesarios para su acertada inteligencia.

23

Page 24: actos procesales

domicilio del mandatario de procuratela (que debe estar dentro del territorio jurisdiccional del tribunal).

Art 53: La sanción por no determinar el domicilio es que ya no se notificará por cédula (Como debía ser originalmente), sino que por estado diario.

e) Requisitos:- LUGAR: Domicilio designado por el Litigante en su primera presentación

- TIEMPO: Día y Horas Hábiles

- FORMA: A través de una Cédula, que contiene la copia integra de la resolución y los datos suficientes para entender la causa (Datos necesarios para su acertada inteligencia). Se le debe entregar a una persona adulta o se deja.

f) Condición:CONSTANCIA: hay que dejar constancia en el expediente, de que efectivamente se realizó la notificación (Art 48 CPC)

2.8 NOTIFICACION POR EL ESTADO DIARIO12

Forma general de notificación

ConceptoEs una forma ficta de notificación que consiste en la inclusión en una lista o estado fijada en la secretaria del tribunal, del número de resoluciones dictadas en un determinado proceso

Consiste en el aviso de haberse dictado una resolución, dado en una nomina o estado que se coloca a la vista en el recinto del tribunalNo supone el conocimiento efectivo de la resolución por parte de la persona del notificado. Es la forma más irreal porque ni siquiera el aviso contiene la resolución misma sino solo la noticia de haberse dictado una resolución

ProcedenciaArt. 50 CPCLas resoluciones no comprendidas en los artículos precedentes se entenderán notificadas a las partes desde que se incluyan en un estado que deberá formarse y fijarse diariamente en la secretaría de cada tribunal con las indicaciones que el inciso siguiente expresa.

Se encabezará el estado con la fecha del día en que se forme, y se mencionarán por el número de orden que les corresponda en el rol general, expresado en cifras y en letras, y además por los apellidos del demandante y del demandado o de los primeros que figuren con dicho carácter si son varios, todas las causas en que se haya dictado resolución en aquel día, y el número de resoluciones dictadas en cada una de ellas.Se agregará el sello y firma del secretario.

Estos estados se mantendrán durante tres días en un lugar accesible al público, cubiertos con vidrios o en otra forma que impida hacer alteraciones en ellos; y, encuadernados por orden rigoroso de fechas, se archivarán mensualmente.

De las notificaciones hechas en conformidad a este artículo, se pondrá testimonio en los autos. Los errores u omisiones en dicho testimonio no invalidarán la notificación y sólo serán sancionados con multa de media a una unidad tributaria mensual, a petición de parte o de oficio.

Resoluciones no comprendidas en los artículos precedentes

12 Papel gigante!24

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Requisitos

a. De lugar: la nómina o estado debe ser fijada en la Secretaria del Tribunal, en el lugar accesible al público, y cubierta de modo que no puedan hacerse alteraciones

b. De tiempo: nomina debe mantenerse en un lugar accesible a lo menos tres días. Estos días deberán ser hábiles, como, asimismo, la exhibición deberá hacerse en horas hábiles

c. De forma: este aviso debe contener las menciones del inciso segundo del art. 50, es decir, n° de rol del expediente, apellidos del demandante y demandado, n° de resoluciones dictadas, sello y firma del secretario

Condiciones

a. Constancia: art. 50 n° 4Es esencial para la validezLos errores u omisiones en las menciones no invalidan la notificación pero creemos que no puede omitirse la constancia misma

b. Aviso: trámite fue suprimido por la Ley n° 18.705

Viernes 16/10/09Ayudante

2.9 NOTIFICACION TACITAArt. 55 inc. 1°13

Opera por el hecho de realizar algún acto que suponga el conocimiento de una resolución, que no sea precisamente el de reclamar la falta o nulidad de la notificaciónEs aquella en que se tiene por notificada una resolución no obstante no haberse practicado notificación alguna o haberse efectuado en otra forma que la legal, cuando el afectado realiza en el juicio cualquiera gestión que suponga conocimiento de la resolución sin antes haber reclamado la falta o nulidad de la notificación

- Cuando existen notificaciones defectuosas- Cuando no se ha realizado notificación alguna respecto de una resolución judicial- Cuando la persona a quien se quiso notificar realizo en el proceso cualquier gestión distinta

de alegar la nulidad que supone el conocimiento de la resolución que se debía notificar

Este tipo de notificación equivale a una notificación personal, por lo que a quien se le notifica tácitamente, tampoco puede alegar respecto de desconocer la resolución por notificación

Se fundamenta en el principio de economía procesal y de protección de las actuaciones procesales y puede suplir a cualquier tipo de notificación

13 Art. 55 inc. 1°. Aunque no se haya verificado notificación alguna o se haya efectuado en otra forma que la legal, se tendrá por notificada una resolución desde que la parte a quien afecte haga en el juicio cualquiera gestión que suponga conocimiento de dicharesolución, sin haber antes reclamado la falta o nulidad de la notificación.

25

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Supuestos Legales

a. Que la resolución no se haya notificado de manera algunab. Que la resolución se haya notificado de una manera distinta a lo que legalmente

correspondíac. La parte a quien afecta la falta o vicio de la notificación haya realizado en el juicio cualquier

gestión que suponga el conocimiento de la resolución, sin haber reclamado la nulidad por el vicio o la falta de notificación en forma previa (criterio del juez)

NOTIFICACION FICTA O PRESUNTA LEGALArt. 55 inc. 2°14

Cuando en algún tipo de notificación se ha cometido un vicio y la parte afectada con el vicio de nulidad concurre al tribunal alegando la nulidad de la notificaciónUna vez resuelto el incidente y declarada la nulidad de la notificación viciada, se entenderá notificada la resolución a la parte que alego la nulidad, desde la notificación de la resolución que falla el incidente

Junto con la resolución de la nulidad de la notificación, se entiende notificada la resoluciónLa resolución que resuelve el incidente se notifica por el estado diario. A partir de esa fecha, se entiende notificada la resolución

Si se apela la resolución de nulidad ante la Corte de Apelaciones y esta no acoge la apelación, se entiende notificado a partir de la resolución cúmplase del tribunal de 1° instancia

Opera por el solo ministerio de la ley y se funda en el principio de economía procesal

En materia penal hay distinciones:a. La notificación de la resolución se entiende practicada al tercer día de notificada por el

estado diariob. No opera respecto del procesado privado de libertad; o respecto del Ministerio Publico, los

que de ser necesario deben ser notificados personalmente cuantas veces sea necesario

Ambas notificaciones tienen el mismo grado de aplicación práctica en tribunales, aunque la notificación tacita sucede por torpeza de los litigantes.

20/10/20093.- Resoluciones Judiciales.

3.1.- Conceptos: Actuaciones Judiciales emanadas del Tribunal. Es actuación porque debe ser autorizado por un ministro de fe.“Actuaciones Judiciales emanadas de Tribunales, Autorizadas por el secretario del tribunal, que tienen por objeto resolver el conflicto y/o todos aquellos puntos que sean sometidos a su decisión”

14 Art. 55 inc. 2°. Asimismo, la parte que solicitó la nulidad de una notificación, por el solo ministerio de la ley, se tendrá por notificada de la resolución cuya notificación fue declarada nula, desde que se le notifique la sentencia que declara tal nulidad. En caso que la nulidad de la notificación haya sido declarada por un tribunal superior, esta notificación se tendrá por efectuada al notificársele el "cúmplase" de dicha resolución.

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3.2.- Enfoque. Art 158 CPC15, Clasifica las sentencias (Definitivas, Interlocutorias, Autos y Decretos).

3.3.- Clasificación.

a) De acuerdo al 158 CPC. Decretos Autos Interlocutorias Definitivas

b) A propósito del Órgano del cual emanan. Nacionales/ Extranjeros: determinante por el hecho del debate sobre su aplicación en el Estado.

c) De acuerdo a la Naturaleza del Asunto.Civiles: Contencioso/No contenciosoPenales.

d) Según si procede Revisión de Tribunales superiores. Única Instancia: No pueden ser objeto de Revisión por un tribunal anterior (Autos y decretos –generalmente-). Primera Instancia: Pueden ser objeto de Revisión por el tribunal superior. (Sentencias Definitivas e interlocutorias mediante Recurso de Apelación). Segunda Instancia. Son aquellas que emanan, generalmente, de las Cortes de Apelaciones, producto de revisiones que realizan a las sentencias de los tribunales inferiores. También, respecto al RP procede en segunda instancia la Corte Suprema.

Esta distinción tiene relevancia, para analizar si se puede o no revisar la sentencia.

3.4.- Requisitos Comunes.(Art.169 CPC – 380°2 COT.)Debe señalar donde se dictó la sentencia, la Fecha (Ambos en letras) y la firma del Juez .Deben estar firmada por el secretario del tribunal, quien a través de esto autoriza la salida de la sentencia dando fe de la firma del juez.

3.5 Planteamientos Generales de los Efectos de las Resoluciones Judiciales.

a) El Desasimiento: El Juez no va a poder alterar o modificar aquella resolución judicial que dictó, si es que aquella resolución ha sido notificada al menos a una de las partes.

b) La Cosa Juzgada: Existen dos tipos de Cosa Juzgada. La Acción de Cosa Juzgada: Hacer ejecutar la Resolución Judicial, vía cumplimiento coercitivo (imperio). La Excepción de Cosa Juzgada: Lograr que no se vuelva a repetir el juzgamiento de un asunto que ya tuvo sentencia definitiva y ejecutoriada (donde se rechazó la demanda).

Necesidad de Triple Identidad: Identidad de Persona, Causa y Objeto por el que se litigó.

15 Art. 70. -Para dictar las providencias de mera sustanciación bastará un solo ministro.-Se entienden por providencias de mera sustanciación las que tienen por objeto dar curso progresivo a los autos, sin decidir ni prejuzgar ninguna cuestión debatida entre partes.

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3.5 Análisis del 158 CPC.

DECRETO (Providencia o Proveído) (Art 70 inc. 3) Actuaciones Judiciales emanadas de tribunales que tienen como objeto dar curso progresivo al procedimiento. Tiene por objeto algo distinto al conflicto, ni un incidente dentro del procedimiento, simplemente lo que tienen por objeto es que avance el proceso (Principio del Impulso procesal).

Por ejemplo: -Resolución que provee la demanda. -Resolución que provee la lista de testigos.-Resolución que provee la contestación de la demanda.-Resolución que provee el Recurso de Apelación.-Resolución que tiene presente la delegación de poder.-Resolución que provee la Gestión de Negocios.-Resolución que provee un escrito. -Resolución que cita a absolver Soluciones.

Todo lo que tiene por objeto ir cerrando etapas, corresponde a decretos. Los identificaremos generalmente por señalar “Téngase Presente”

REQUISITOS: -La Fecha, Lugar donde se dictó y Firma del Juez-La Firma del Secretario del Tribunal.

NOTIFICACIÓN-Regla General: Por Estado Diario.-En caso de que sea para que alguien comparezca, será por Cedula.

22/10/2009RECURSOS APLICABLES:-Recurso de Reposición-Excepcionalmente el Recurso de Apelación, en forma subsidiaria del recurso de reposición.

Efectos (Hay que tomar atención al recurso que se puede aplicar).-No hay desasimiento: Puesto que la resolución puede ser enmendada por cualquiera de las partes a través del recurso de reposición. -No generan excepción de cosa juzgada, pero sí Acción de Cosa Juzgada (Por ejemplo si provee citación de testigo).

AUTOS (Art 158 inc 4). Aquellas actuaciones judiciales que resuelven un incidente sin establecer derechos permanentes a favor de las partes y tampoco resuelven sobre un trámite que va a servir de base al pronunciamiento de una resolución definitiva o interlocutoria

Incidentes: Toda cuestión accesoria al juicio que requiere un pronunciamiento del tribunal. Por ejemplo, resolver sobre una excepción dilatoria.

Se entiende que los derechos no son permanentes cuando estos pueden ser alterados o modificados en el transcurso del juicio por nuevos antecedentes.

Por ejemplo:-Resolución Rechaza Abandono del procedimiento16: El sujeto pasivo puede pedir que después de 6 meses el juez declare que se acaba el Pdmto.

16 Si lo aceptara, sería interlocutoria, puesto que generaría derechos permanentes28

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REQUISITOSLa Fecha, Lugar donde se dictó y Firma del Juez-La Firma del Secretario del Tribunal.

-Art.168.Es necesario en su dictación que concurran 3 de sus miembros (a lo menos).-Art.171.Es necesario que tengan una parte considerativa (°4 y 5 del Articulo 170) (si es que la naturaleza del conflicto así lo requiere).(1) Las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia;(2) La enunciación de las leyes, y en su defecto de los principios de equidad, con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo.

-Requisitos Especiales

NOTIFICACIÓN.-Regla general Estado diario.

RECURSOS-Solo recurso de reposición.-Excepcionalmente recurso de apelación, impuesto en forma subsidiaria al R. Reposición.

EFECTOS-No hay desasimiento: Puesto que la resolución puede ser enmendada por cualquiera de las partes a través del recurso de reposición. -No generan excepción de cosa juzgada, pero sí Acción de Cosa Juzgada.

INTERLOCUTORIAS (158 Inc. 3)Son aquellas que fallan incidentes estableciendo derechos permanentes a favor de las partes, o resuelven sobre un trámite que va a servir de base para el pronunciamiento de una sentencia definitiva o

CLASIFICACIÓN.-De acuerdo al grado, primero o segundo.(1) Primer grado: Fallan incidentes estableciendo derechos permanentes a favor de las partes.-Sentencia que acoge el desistimiento.-Sentencia que acoge alegato de falsificación

(2) Segundo grado: Resuelven sobre un trámite que va a servir de base para el pronunciamiento de una sentencia definitiva o interlocutoria (por ejemplo, la resolución que recibe la causa de prueba).-Resolución que acoge la causa de prueba

-De acuerdo al término del juicio(1) Ponen término al juicio o hacen imposible su continuación.-Resolución que declara abandonado el procedimiento-La que acoge el desistimiento de la demanda.

(2)No ponen término al Juicio o no hacen imposible su continuación.-Resolución que acoge la objeción documental por falsificación.

REQUISITOS.-La Fecha, Lugar (en letras) donde se dictó y Firma del Juez-La Firma del Secretario del Tribunal respectivo

-Art.168.Es necesario en su dictación que concurran 3 de sus miembros (a lo menos).

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-Art.171.Es necesario que tengan una parte considerativa (°4 y 5 del Articulo 170) (Si es que el asunto así lo requiere).(1) Las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia;(2) La enunciación de las leyes, y en su defecto de los principios de equidad, con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo.

NOTIFICACIÓN.-Regla General en las de primer grado: Estado Diario.-Regla General en la de segundo grado: Cédula (Art. 48).

RECURSOS.Para determinar que recursos son los que proceden, tendremos que tomar atención a la segunda clasificación.Las interlocutorias que ponen término al juicio o hacen imposible su continuación.- Recurso de Apelación- Recurso de Casación de Fondo y Forma- Recurso de Queja

Las interlocutorias que no ponen termino al Juicio.-No hay Recurso de Casación.-No hay Recurso de Queja.-Hay Recurso de Reposición-Hay recurso de apelación en subsidio de la reposición.

EFECTOS. Las Interlocutorias que ponen término al juicio o hace imposible su continuación-Hay desasimiento

Las Interlocutorias que no ponen término al juicio ni hacen imposible su continuación-No hay desasimiento: ya que es reponible, siempre que haya recurso de reposición no habrá desasimiento.

Ambas en general generan el efecto de Cosa Juzgada, tanto acción como excepción. Siempre y cuando estén ejecutoriadas (Art 175 CPC)

DEFINITIVA. (Art 158 Inc 2) Pone fin a la instancia, resolviendo la cuestión o asunto que ha sido objeto del juicio. No resuelve el conflicto, puesto que puede ser una sentencia de primera instancia, pudiendo acudir a una segunda.

Que sea de instancia Poder ver los Hechos y el Derecho.

CLASIFICACIÓN.De Primera Instancia-Ponen fin a la instancia y resuelven el asunto controvertido en el primer grado jurisdiccional.-La cuantía debe exceder a 10 UTM.De Segunda Instancia-Resuelve la apelación de la sentencia definitiva de primera instancia.

De Única Instancia.-Pone fin a la instancia y resuelve el asunto controvertido.-Estas son las de causas civiles cuya cuantía no excede de 10 UTM.

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TIPOS DE SENTENCIAS DEFINITIVAS.-Sentencias de Término (Art. 98 CPC): Toda sentencia definitiva, o interlocutoria que pone fin a la última instancia.

-Sentencia Firme y Ejecutoriada: Aquella sentencia definitiva o interlocutoria que está en situación de cumplirse.

REQUISITOS (Art 170)Sentencias en general.-Que ponga fin a la instancia.-Que resuelva el asunto controvertido.

Sentencias de Única o Primera Instancia.- En términos generales debe tener tres partes:> Expositiva. (Los hechos> Considerativa. (Razonamientos desde un analisis de los hechos y el derecho)> Resolutiva. (La decisión)

NOTIFICACIÓN- Por Cédula (Art. 48) (Al mandatario de procúratela de ambas partes)

- Sentencia que Causa ejecutoria (231 CPC): Aquellas sentencias que se permite cumplirlas aún cuando no estén ejecutoriadas, ello de manera excepcional y en atención a la naturaleza del asunto resuelto.

Ej. Sentencias de Alimentos.

RECURSOS.De primera Instancia.-Recurso de Apelación-Recurso de Casación en la Forma: La casación de Fondo no se aplica en sentencias aplicables.-Recurso de Queja

De Segunda Instancia-Recurso de Casación en la Forma y en el Fondo-Recurso de Queja

De Única Instancia.-No cabe Recurso.-Recurso de Queja.

EFECTOS.- Acción y Excepción de Cosa Juzgada cuando están firmes y ejecutoriadas..- Desasimiento.

DIFERENCIA CON LAS INTERLOCUTORIA.La interlocutoria, conoce solo un incidente, mientras que la definitiva “resuelve” el conflicto

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SI NO PROCEDE EL RECURSO Desde que se notifica a todas las partes que intervinieron.

SI PROCEDE EL RECURSO Se interpusieron Revisa Tribunal Superior La resolución del Trib. Superior se lleva al inferior para que dicte resolución. Se notifica.

No se interpusieron Interlocutoria Que concurra el plazo para interponer el rec. (15 días) Sentencia Definitiva Esperar el Plazo (15 días) El secretario debe certificar que transcurrió el plazo y no se dedujo

*La resolución que dicta el tribunal inferior luego de la revisión del superior es un decreto “Cúmplanse”, el cual se notifica por estado diario. Una vez notificado el Cúmplase se entiende efectiva la Sentencia Firme o Ejecutoriada.

*Cuando transcurre el plazo para interponer recurso, es necesario que la parte le pida al secretario que certifique este plazo vencido, lo cual desencadena en que la sentencia queda firme o ejecutoriada.

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i) REQUISITOS DE LAS SENTENCIAS DEFINITIVAS.Requisitos Generales / Especiales / Del auto acordado de 1920.

Sentencias de primera o única instancia.- Consta de una parte

i)Parte expositiva (art. 170 n° 1 al 3 CPC)17: el juez hace una narración sobre quienes son las partes, y cuáles son sus pretensiones. Se deben cumplir los siguientes requisitos:

o Se debe designar en términos precisos a las partes litigantes, domicilio y su profesión u oficio18

o Enunciación breve de las peticiones y acciones deducidas por el demandante y el demandado

El AA agrega dos requisitos más:o Consignar si se ha recibido o no la causa pruebao Consignar si las partes fueron o no citadas a oír sentencia

ii) Parte considerativa (art. 170 n° 4 y 5 CPC): el juez debe fundamentar su sentencia, es decir, debe señalar porque razón está decidiendo el asunto en la forma o sentido en que lo hace, con lo cual se evita la arbitrariedad judicial19

o N° 4 = consideraciones de hecho o derecho que sirven de fundamento a la sentencia

o N° 5 = se debe contener la enunciación de las leyes y en su defecto los principios de equidad con arreglo a los cuales se dicta el fallo

El AA agrega tres requisitos: o Se deberá establecer con precisión los hechos sobre que versa el asunto

controvertido, distinguiendo, por una parte, los que hayan sido aceptados o reconocidos por las pates, y por otro lado, aquellos sobre los cuales haya versado la discusión

o Se deberán valorar los medios de prueba aportados por las partes en los que no exista discusión

o Cuando exista discusión respecto de la procedencia de un medio de prueba, se deberán consignar los fundamentos para aceptar o rechazar ese medio de prueba

La parte considerativa es la base sobre la cual se sustenta la decisión final del tribunal, por ello, no puede existir contradicción alguna entre la parte resolutiva y la parte considerativaSi existiera contradicción, debe estimarse entonces que la sentencia carece de considerandos, y por consiguiente es susceptible de anularse a través de un recurso de casación en la forma

El juez en la sentencia debe establecer las consideraciones de hecho, aun cuando la acción interpuesta sea improcedente en derecho. Esto por dos razones:

17 Comienza con la frase vistos18 Relevante para la cosa juzgada 19 Comienzan con la frase considerando

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o Porque el CPC no distingue entre sentencias que fallan acciones procedentes o improcedentes

o La Corte Suprema al dictar una sentencia de reemplazo en el recurso de casación en el plazo lo debe hacer sobre la base de los hechos tal cual fueron consignados en la sentencia recurrida, de modo que si la sentencia recurrida no consigno los hechos, deja a la Corte Suprema imposibilitada de dictar la sentencia de reemplazo

Fundar o Motivar una sentenciaa. Fundar una sentencia es referirla a normas de derecho positivo que sirven de

fundamento al falloEs una situación legal y de cierto modo, meramente formal, en que el juez alude a norma de derecho para basar la sentenciaEl juez debe fundar la sentencia, porque ello permite establecer la razonabilidad de lo resuelto frente a las partes. Con ello, se da a entender que la sentencia es una derivación razonada en derecho y que no es una actividad discrecional del juezUna sentencia puede estar fundada, pero no motivada

b. Motivar una sentencia implica apreciar críticamente los hechos consignados en el pleito o proceso, así como las pruebas que las partes rindieron en el mismoEl objetivo de la motivación es más importante, cual es la razón y la justicia de la decisión. La motivación constituye por consiguiente una serie de argumentos explicativos que utiliza el juez para justificar su resolución, los cuales deben ser expresos y completos, coherentes y con sentido común

iii) Parte resolutiva o dispositiva (art. 170 n° 6 CPC)20: en esta parte se resuelve el objeto del pleito, indicando de manera expresa TODAS las acciones o excepciones planteadas por las partes que se aceptan o rechazan, además de las impugnaciones de los documentos que se presenten y las tachas a los testigos

En el AA en el n° 11. De ambos se concluye:o Juez debe considerar únicamente las excepciones opuestas en la oportunidad

legal, de manera tal que si el juez de hecho, considerara excepciones extemporáneas, la sentencia adolece de un vicio de nulidad susceptible de atacarse mediante recurso de casación en la formaEste vicio se suele denominar vicio de ultra petita21, porque el juez se pronuncia de algo que está más allá de lo pedido

o Se deben resolver todas las acciones y excepciones que se hubieren hecho valer en tiempo y forma. Si así no lo hiciere el juez en su sentencia, habrá una vicio de falta de decisión del asunto controvertido, lo que se denomina vicio de minus petita

o El juez debe fallar las mismas acciones y excepciones hechas valer por las partes, de modo que si el juez emite pronunciamiento sobre una cuestión distinta a la planteada por las partes, hay un vicio de extra petita22

20 Comienza con por estas consideraciones y de conformidad con lo estipulado en los arts… RESUELVO21 Se pronuncia por algo que está en el expediente pero fuera de los plazos legales22 Se pronuncia por algo que nadie planteo en el proceso

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29/10/2009Sentencia de segunda instancia.Constan de una parte> Confirmatoria: El juez declara estar de acuerdo íntegramente con lo que dice el juez de primera instancia. Puede prescindir de la parte expositiva.

> Revocatoria:: cuando no está de acuerdo íntegramente con la sentencia anterior del juez. Debe cumplir necesariamente de una parte Expositiva, considerativa y resolutiva.

> Modificatoria: Cuando está parcialmente de acuerdo con la sentencia de primera instancia. Es mixta. Debe cumplir necesariamente de una parte Expositiva, considerativa y resolutiva.

3.6 Efectos de las Resoluciones JudicialesSon las consecuencias jurídicas por la dictación de los actos jurídicos procesales emanados del tribunal.Tendremos que distinguir entre las sentencias definitivas y las interlocutorias, revisando su inmutabilidad (Desasimiento) y la coercitividad (Cosa Juzgada).

a) El Desasimiento (182 CPC) (Revisar Cuadro de la Firme y ejecutoriado).Notificada una sentencia definitiva o interlocutoria o alguna de las partes, no podrá el tribunal que la dictó alterarla o modificarla en manera alguna.

Aspectos Generales.> Solo funciona en las Definitivas o Interlocutorias.> Funciona desde que notifica a alguna de las partes.> No puede ser modificada por el tribunal que lo dictó.

Tras esto encontramos el principio de Seguridad y Certeza Jurídica.

Excepciones.> Recurso de Aclaración, Rectificación o enmienda (182 CPC).

Sirve para aclarar los puntos oscuros, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia. Es para modificar situaciones formales, por ejemplo, en un cálculo numérico mal hecho. En general es a petición de parte.

> Incidente de nulidad de todo lo obrado. Si es que hay algún vicio o causal de nulidad, se podrá echar todo abajo, aunque la sentencia

esté ejecutoriada.> Ciertos recursos de reposición que se interponen en contra de ciertas interlocutorias especiales.

Son tres. (1) Resolución que recibe la causa de prueba (2) Resolución que declara desierta una apelación23

(3) Resolución que declara prescrita la apelación. * Por el hecho de que cabe modificar la resolución a través de un recurso de reposición, no hay desasimiento.

30/10/2009b) La Cosa Juzgada.Es la autoridad o eficacia de la resolución judicial, cuando no se puede impugnar por ningún medio para poder impugnarla.>Autoridad: Porque lo dicta un Juez>Eficacia: Porque es inmutable, inimpugnable y coercible (Puede ser ejecutada mediante el uso de la fuerza)24

23 Ya sabemos que se interpone ante el mismo tribunal que se quiere impugnar, la apelación puede decretarla con dos efectos este tribunal, el primero es “Con ambos efectos” y el segundo “con solo efecto devolutivo” (dos tribunales competentes).24 Son los atributos de la cosa juzgada.

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Sentencias> Sentencias definitivas Firmes o ejecutoriadas.> Interlocutorias Firmes y Ejecutoriados.> Autos y decretos, pero solo acción de cosa juzgada, nunca darán excepción de cosa juzgada, porque pueden ser modificadas por vía recurso de reposición.

Clases de Cosa Juzgada.

> Cosa Juzgada Material: Son aquellas en que el efecto de inmutabilidad y coercibilidad, se produce tanto respecto del proceso en que se dictó la resolución, como respecto de cualquier otro posterior.

Ej. Es la cosa Juzgada normal.

> Cosa Juzgada Formal: Se caracteriza porque los efectos de inmutabilidad y coercibilidad, se produce solo respecto del proceso en que se dictó la resolución, pero no así respecto a cualquier otro posterior

Ej. Conflicto de Familia: Separación de Padres, conflicto sobre la tuición del Hijo. En el primer juicio, el juez le concede la tuición a la madre, esta sentencia queda firme y ejecutoriada. ¿Qué pasa si la madre se vuelve despreocupada por sus hijos?, en este caso el padre podrá volver a discutir la tuición, para tenerla él.

Ej. Conflicto de pensión de alimentos. Si en primer juicio se declara que entregue X cantidad, luego por tener una mejor condición económica se podría alegar que se entregue Y cantidad.

Clases de Sentencia referido a la cosa juzgada.Importancia.(1) Señalar si produce cosa juzgada o no(2) A quien le afecta la sentencia.

> Sentencias Condenatorias. Producen Cosa Juzgada.// Efecto Relativo (Art 3 CPC).

> Sentencias Declarativas. No producen Cosa Juzgada // Efecto Relativo

> Sentencias Constitutivas. Producen Cosa Juzgada // Efectos Erga Omnes.25

03/11/2009 Acción de Cosa Juzgada (176 CPC).Efecto de las sentencias definitivas o interlocutorias que se encuentren firmes o ejecutoriadas, o que causen ejecutoria en conformidad de la ley26. Que tiene por finalidad obtener el cumplimiento forzado de la prestación contenida en la sentencia.

> Presupuestos: (1) Sentencia Definitiva o Ejecutoriada.(2)Sentencias Firmes o Ejecutoriadas, o causal ejecutoria.(3)Sentencia Condenatoria (Impone prestación que requiere de la fuerza para ser cumplido).(4)En Materia Civil, La petición de parte.(5)La obligación contenida en la sentencia tiene que ser actualmente exigible.

25 Cualquier persona que se encuentre en esa posición podrá presentar excepción de cosa juzgada.26 “Causen ejecutoria en conformidad a la ley”: Se trata de sentencias que pueden cumplirse no obstante que en el intertanto hayan recursos judiciales pendientes.

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> Titular.(1) Aquel en cuyo favor se ha declarado un derecho en el proceso, o eventualmente a sus herederos o sucesores.

> Forma de cumplimiento.(1) Emana de un Tribunal Nacional: - Si se pide el cumplimiento de la sentencia dentro del plazo de un año, frente al tribunal que dictó sentencia. (Cumplimiento incidental). -Si lo pide después de un año, lo conocerá el tribunal competente en conformidad con el procedimiento ejecutivo

(2) Emana de un Tribunal Extranjero - Se puede ejercer la cosa juzgada, siempre y cuando se someta al trámite del Exequátur.

> Prescripción. (REVISAR).(1) Si se exige a través de un procedimiento ejecutivo, prescribe en 3 años. Pero una vez que prescriba quedarán la acción como ordinaria por 2 años más.(2) Si se exige a través de un procedimiento ejecutivo, prescribe en 5 años.

Excepción de Cosa Juzgada (177 CPC).Está relacionada con la Inmutabilidad y la impugnabilidad“Efecto das las resoluciones definitivas o interlocutorias, firme o ejecutoriada. Que tiene por objeto impedir que se vuelva a discutir sobre lo que fue objeto del juicio en la medida en que exista la triple identidad.”

>Ayuda a la seguridad jurídica, porque no se debe discutir continuamente un conflicto.

>Puede ser aplicada por cualquiera de las partes, sea pasiva-activa o ganador-perdedor. Así también lo pueden oponer personas que no guardan relación con el proceso, cuando así lo amerite la sentencia, véase en la sentencia que declara el divorcio.

> Características.

(1) Es imprescriptible.(2) Renunciable.(3) Irrevocable. Art 76 C°(4) Relativa.(Excepto que la sentencia tenga efectos Erga Omnes).

05/11/2009> LimitesSubjetivo: Identidad de personaObjetivo: Identidad de cosa pedida y de causa a pedir.

>TRIPLE IDENTIDAD

(1) IDENTIDAD LEGAL DE PERSONA (Limite Subjetivo): - Hablamos de las partes directas y los terceros con interés.- Al decir identidad legal, hablamos de una identidad jurídica, no física.

(2) IDENTIDAD DE COSA PEDIDA (Limite Objetivo).

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Page 37: actos procesales

- La cosa pedida se entiende como el beneficio jurídico que se reclama. La jurisprudencia ha dicho que no se puede confundir el objeto material del conflicto con el beneficio jurídico.

(3) IDENTIDAD DE LA CAUSA DE PEDIR.

> Como se hace valer.(1) Como una Excepción Dilatoria(2) Como una Excepción Perentoria al momento de contestar la demanda.(3) Como una Excepción Perentoria en cualquier momento del Juicio.(4) Como fundamento de recurso de apelación.(5) Como causal de recurso de casación en la forma.(6) Como fundamento para un recurso de casación en el fondo.

06/11/2009

UNIDAD 5: INDICENTES y NULIDAD.

1.- INCIDENTES.Sabemos que el proceso es un mecanismo de resolución de conflictos que se desenvuelve a través del procedimiento. Dentro de este procedimiento, existen los incidentes, los cuales pueden entenderse como disputas de menor grado que deben ser resueltas para que el juicio progrese.

Incidente: Toda cuestión accesoria el Juicio que requiere un pronunciamiento especial del tribunal (que está conociendo de la causa).

Reglamentación>Libro Primero, Titulo noveno: Reglamentación general (Art 82 y Sgtes).>Libro Primero, del titulo X al XVI: Reglamentación especial (Art. 92 y sgtes).> Regulación de incidentes especiales: Medidas prejudiciales precautoria y prejudiciales.

Todo procedimiento civil que no tenga regulación especial se va a guitar por estos.

Elementos

> Tiene que haber un juicio: Tiene que haber una relación jurídica procesal (cuando hay emplazamiento).

> Es Accesoria: No tiene que estar resolviéndose el conflicto principal. (Excepciones dilatorias y algunas perentorias art 306 Cpc)

> Conexión entre el incidente y el conflicto de fondo.

> Pronunciamiento del Tribunal. La resolución será Auto o Interlocutoria, si es que genera o no derechos permanentes.

10/11/2009Características.

> Accesorios: Tienen un vínculo con un juicio principal.> Tienen procedimiento de general aplicación: La generalidad de los incidentes tienen un procedimiento general a llevar.

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>Se Encuentran en el libro primero. En todos aquellos procedimientos que no tengan una regulación específica respecto del precedente (procedimiento ejecutivo) se aplicarán los procedimientos de la tramitación de incidentes.> ¿Desde cuando? Desde la notificación.> ¿Hasta cuando se puede tramitar? Primera instancia, hasta antes de que se dicte la sentencia que llama a las partes a oir sentencia.

> Por regla general no se detiene el procedimiento para conocerlo. Sin embargo existen ciertas reglas especiales que si detienen el procedimiento, véase la excepción dilatoria. Con todo, si no hay regla especial, le puedo pedir al tribunal que detenga el procedimiento y quedará a discreción de él, si suspende o no suspende el procedimiento.

> Puede ser interlocutoria de primer grado o un Auto dependiendo si establece o no derechos permanentes.

Clasificación.

> Incidentes ordinarios/Especiales Ordinarios: Se rigen por el titulo 9 del libro I Especiales: Se rigen por los titulos 10 al 16 del libro primero.

> Conexos e Inconexos: Guardan relación con la conexión con el proceso. Conexos: Tienen relación con el asunto principal. Inconexo: No tienen relación con el asunto principal, por lo que el tribunal lo rechaza.

> Incidentes previos y coetáneos. Previos: Incidente con hechos acaecidos con anterioridad al juicio o coetáneo al inicio del juicio. - Si nacen, se revisan inmediatamente antes de cualquier tramitación en el pleito. Coetáneos: Se originan durante el juicio. - Deben promoverse tan pronto como se tomo conocimiento de la existencia del hecho que origina el incidente.

> Incidentes que miran al fondo y al procedimiento. Incidentes de forma: Casi todas las excepciones dilatorias. Incidentes de Fondo: Las perentorias que se pueden presentar como dilatorias.

> Incidentes de previo y especial pronunciamiento e incidentes que no son de previo y especial…guarda relación en cuanto si suspende o no el procedimiento mientras se conoce el incidente y donde se trata el incidente. De previo y especial pronunciamiento: Suspenden el procedimiento. Se tramitan en el cuaderno principal. No son de previo o especial pronunciamiento: No suspenden la tramitación del juicio, y para efectos de evitar cualquier situación de suspensión, se tramita en un cuaderno separado.

> Según la forma en que debe resolverse el incidente.

Incidentes que se tramitan por el tribunal: Respeta el principio de bilateralidad. Se resuelven, solo una vez que ha dado traslado a la otra parte.

Incidentes que pueden ser resueltos de plano por el tribunal: El tribunal puede rechazar o aceptar de plano un incidente - Acoge de Plano: (1) Cuando los hechos sobre los cuales versan el incidente, sean de pública notoriedad.

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- Rechaza de Plano: Cuando es inconexo. (1) Cuando es un incidente previo y no lo presenta a tiempo, (2) Si es coetáneo y no lo presenta oportunamente. (3) Cuando no se presentan todos juntos, debiendo hacerse (caso de excepciones).

(4) Cuando se ha interpuesto dos o más veces el mismo incidente, se debe consignar al tribunal, si no se hace esto, se entenderá como no presentada.

Tramitación.Titulo 9 del libro primero del CPC.

En cuanto a la etapa del procedimiento, pueden ser opuestos en primera instancia o en segunda instancia.

Primera Instancia: Desde la notificación hasta la antes de la citación de las partes a oír sentencia. Solo algunos incidentes se pueden presentar después de la citación a oír sentencia (p.e. Incidente de Nulidad).

Incluso hay algunos incidentes que pueden promoverse después de la sentencia definitiva o ejecutoriada, por ejemplo los incidentes de nulidad de todo lo obrado por falta de emplazamiento.

Segunda Instancia. Hasta antes de la vista de la causa.

Como se da origen (se promueve) un incidente:

-Demanda Incidental-Se solicita una actuación judicial: que se decreta con audiencia27.-Solicitud que la ley expresamente le da tramitación incidental.-Cuando la otra parte solicita que se haga una actuación judicial que se decreta con citación28, nos podemos oponernos y se forma un incidente.

Las tres primeras son directas y la cuarta es indirecta.

Oportunidad para promover incidentes.

-Si nace antes del principio del juicio o coetáneo a este momento: Se promueve antes de cualquier gestión judicial.

-Si nace en cualquier momento del proceso.Inmediatamente desde que se toma conocimiento.

-Si son varios hechos coetáneos que producen varios incidentes que pueden ser promovidos.Se deben promover todos al mismo tiempo conjuntamente.

-Incidentes de nulidad procesal.Cinco días contados desde que se tomó conocimiento del vicio. La prueba puede recaer en tener que acreditar cuando se tomó conocimiento del vicio.

-Hipótesis del Art.79. Son tres días.

-Hipótesis del Art.80. Que son cinco días.

En caso de que se haga fuera de estos supuestos se rechaza de plano.

27 No va a ser válida hasta que se escuche a la contraparte.28 Se llama a la otra parte con un lapso de 3 días.

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Linea de Tiempo del Incidente en el proceso.

1.- Solicitud o Demanda incidental2.- Resolución: Puede de plano rechazar o acogerla (o rechazarla29). Se acoge a tramitación. Se da traslado3.- Notificación. Por Estado diario.4.- Plazo de 3 días.5.- Pronunciamiento de la Contraparte (Contestar / Allanarse / Guardar silencio). Si se allana: Se dirige a la etapa de fallo. Si Contesta: habrá una resolución de recibir el incidente a prueba.30 (por ESTADO DIARIO). Si pasan los tres días: Resolución de recibir el incidente a prueba solo si es necesario. Si guarda silencio, la causa de prueba recae sobre el que promueve el incidente. Resolución de recibir el incidente a prueba.6.- Se solicita que se acoja la contestación o el silencio.7.- Resolución vista de recibir el incidente prueba, consistente en bla bla bla bla. Se rinde prueba solo respecto a estos puntos señalados por el tribunal. Señala la oportunidad en la que se debe rendir la prueba. La jurisprudencia dice que será decreto o interlocutoria, dependiendo de la naturaleza de la sentencia que falle el incidente.8.- Se notifica por Estado Diario.9.- Termino probatorio. Periodo probatorio donde se va a proponer, presentar la prueba y rendir la prueba. 8 días. Tengo que presentar una lista de testigo dentro de los dos primeros días.

Incidentes de Segunda instancia.

Pueden resolverles de plano o darle tramitación incidental. Si les da tramitación incidental los puede resolver en cuenta o previa vista de la causa.

 

Incidentes Especiales. Desistimiento de la demanda.

1. Reglamentación. Libro 1 título XV. 2. Distinción.

Retiro de la demanda. La distinción con el desistimiento es la notificación legal. Si no hay notificación legal es retiro, y si lo hay existe desistimiento. El retiro es solo un simple efecto material, no produce ningún efecto procesal y se podría volver a presentarlo sin ningún problema ya que no existía ninguna relación jurídica.

Desistimiento de la demanda. El desistimiento produce efectos procesales, es un acto jurídico procesal en que la parte, principalmente el sujeto activo, renuncia a su pretensión y

29 Cuando los hechos consten en el proceso, o cuando sean de pública notoriedad.30 Lo cual es distinto a recibir la causa a prueba, puesto que este guarda relación a pruebas respecto al fondo.

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consecuencialmente si es acogido el proceso se termina. El efecto jurídico procesal la pretensión se extingue y produce excepción de cosa juzgada.

Modificación de la demanda. Es un cambio en la demanda, incluso un cambio en las pretensiones hechas por el sujeto activo, esta se puede hasta antes de que conteste la demanda el sujeto pasivo. Esta para producir efectos se tendrá que ser notificada nuevamente y por tanto tendrá el plazo nuevamente para contestar la demanda.

3. Concepto. Acto jurídico procesal en que la parte, principalmente el sujeto activo, renuncia a su pretensión y, consecuencialmente si es acogido, el proceso se termina.

4. Oportunidad procesal. Desde la notificación legal de la demanda y hasta antes de que este firme y ejecutoriada la sentencia definitiva. (Se puede desistir en segunda instancia)

5. Sujeto titular del desasimiento. El titular del desistimiento es el sujeto activo, puede ser el demandante y el demandado en caso de que demanda de forma reconvencional.

6. Tramitación.

Desistimiento. – Traslado (Siempre el tribunal va a dar traslado y siempre se notifica por estado diario) – Plazo de tres días, el sujeto pasivo puede guardar silencio, allanarse (Lo más común es que se allane de la demanda) y que contestar la demanda.

¿Qué pasa si el sujeto pasivo contesta la demanda? Art. 149.

O hay oposición o una aceptación condicional, resolverá el tribunal si continuar o no el juicio por la forma en que se debe desistir. De esta manera a pesar de la oposición puede aceptar el desistimiento o podría rechazar el desistimiento.

7. Naturaleza jurídica de la resolución que declara el desistimiento de la demanda. Depende si da derechos permanentes o no dan derechos permanentes, y también, se puede distinguir si da término o hacen imposible la continuación del juicio o no dan término y no hacen imposible su continuación.

8. Desistir la reconvención. Si. 9. Efectos del desistimiento una vez acogido. Se extingue la pretensión, no se puede ejercer

nuevamente, y si lo hace se puede imponer una excepción de cosa juzgada.

BENEFICIO DE POBREZABeneficio que otorga la ley a diferentes personasPara que litiguen gratuitamente a través de los abogados y funcionarios auxiliares de la admin.. de just. Encargados de defender a quienes carecen de recursos.

Beneficios que otorga (591 y 594 COT)

1.- Tramitar en papel simple

2.- Derecho para ser asistido gratuitamente por los funcionarios del orden judicial.Si el litigante tiene sentencia favorable, está obligado a pagar 1/10 del valor líquido para el pago de los honorarios y derechos causados. Esto se modificó con la reforma penal, quien asume el rol de defender a los de escasos recursos es el defensor público.

3.- Está exento del pago de las multas establecidas para los litigantes., salvo que la ley diga lo contrario.Sin embargo si hay dolo, la cual puede ser conmutable con arresto.

4.- No será condenado al pago de las costas.

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Excepto que el tribunal entienda que actuó con dolo o de forma temeraria.Se podrá condenar al procurador por el pago de las costas.

Clasificación:La regla general es que no se goza de priv. De pobreza a no ser que haya una Ley o una sentencia que lo declare.

1.- Legal: Es concedido por el solo ministerio de la Ley. Vg. Representados por la Corp. De Asistencia judicial.Se acredita mediante un certificado que expide la institución.

2.-Judicial: Se concentra en una resolución judicial luego de haberse acreditado el cumplimiento de los requisitos legales. Este es el caso del INCIDENTE DE POBREZA.

Tribunal CompetenteEs aquel que conoce en única o primera instancia, el asunto del proceso en que haya de tener efecto la concesión del priv. De pobreza. Si entre mismas partes, hay distintas causas, si en una de ellas se declara el beneficio, no servirá a las otras.

Oportunidad:-En cualquier Estado del juicio.

Tramitación:-Civil Escrito.- El Escrito debe tener los siguientes requisitos. °1 Señalar los motivos en que se funda.

°2 Debe ofrecer la información necesaria para acreditar tales motivos. (Trib. Ordena que se rinda info con citación de la parte contraria) se tramita en cuaderno separado. Si hay oposición de la parte contraria, se forma el incidente. Si no, el tribunal resuelve conforme al merito del escrito del incidente y la info que haya otorgado el solicitante.

no se debe acreditar la pobreza propiamente tal, sino que la falta de presupuesto para poder representarse judicialmente. Recursos que se pueden entablar contra la sentencia que concede privilegio de pobreza.

- Se entabla recurso de apelación en el solo efecto resolutivo y esta resolución asi como la que deniega el privilegio de pobreza. Produce cosa juzgada provisional (se mantienen los efectos de la resolución en tanto no varíen las circunstancias que motivaron dicha sentencia).

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