Acta resumida de la 2650a sesión - United Nations

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irresponsables, no democráticos, y la población deberíaquedar al margen de toda sanción que se le pudiere apli-car. Dice el orador a este respecto que, debido en parte ala iniciativa de la Comisión y en parte a otras razones, lacomunidad internacional, con el Estatuto de Roma de laCorte Penal Internacional aprobado en 1998 pero que aúnno ha entrado en vigor, empieza a admitir el concepto deresponsabilidad individual en el caso de esos crímenes.Ciertamente, los Estados incurren en responsabilidad poresos actos, pero esta responsabilidad queda en un segun-do plano, que el capítulo IV trata de definir.

5. La Comisión aprobó en principio, al comienzo delactual período de sesiones, el derecho de todo Estado ainvocar la responsabilidad en caso de una infraccióncualquiera de una obligación hacia la comunidad interna-cional en su conjunto, y ahora queda determinar su exten-sión. Este derecho se extiende indiscutiblemente alderecho a exigir la cesación del acto internacionalmenteilícito y correlativamente al derecho a recabar una decla-ración de culpabilidad y al derecho a exigir una restitu-ción en nombre de las víctimas.

6. Se plantea entonces la cuestión de saber si ese dere-cho, habida cuenta de las demás consideraciones, debeestar sujeto a limitaciones. El Relator Especial prevé tressituaciones a este respecto. En la primera la víctima prin-cipal es un Estado, bien sea objeto de una agresión o supoblación sea víctima de crímenes de guerra cometidospor otro Estado, y es el propio Estado al que incumbereaccionar, ya que la posible reacción de otros Estadossimplemente se combina con la suya. Lo mismo cabedecir en lo que respecta a la atribución de responsabilidaden lo referente a las contramedidas. La segunda situación,cuando no hay un Estado lesionado, es decir, el caso enque la población, o un grupo de población, sea víctima,por ejemplo, de un acto de genocidio cometido por supropio Estado, ningún Estado puede evidentementeactuar por su cuenta. Incumbe hacerlo a la comunidadinternacional, sea cual fuere la posición del Estado res-ponsable, y exigir la cesación del acto ilícito, su satisfac-ción y restitución. También debería poder exigirreparación, pero el dispositivo existente no lo permite.Está claro que los terceros Estados no pueden exigir repa-ración por su propia cuenta. Por último, la tercera situa-ción es la de que no se produzcan víctimas o en la quetodo el mundo sea víctima. Es el caso, por ejemplo, de laviolación de obligaciones en lo que se refiere a la protec-ción del medio ambiente, que puede tener efectos a largoplazo pero que no tiene un efecto específico: recalenta-miento del planeta, adelgazamiento de la capa de ozono,etc. En ese caso, los Estados miembros de la comunidadinternacional, en cuanto tales, deberían estar en condicio-nes de exigir la cesación del acto ilícito y una satisfac-ción; en muchos casos, sería difícil exigir indemnizaciónen cuanto tal.

7. ¿Puede ir más lejos la Comisión? Si lo que quiere eselaborar un verdadero «régimen del delito», deberá por lomenos establecer las sanciones que va a imponer. Lacuestión de las sanciones pecuniarias se aborda en lospárrafos 380 y siguientes del informe, en particular en elpárrafo 382. El Relator Especial refiere ahí el asuntoComisión de las Comunidades Europeas c. RepúblicaHelénica, en que por vez primera en su historia elTribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, juris-

dicción de vocación europea, por no decir internacional,ha impuesto una sanción pecuniaria a un país miembropor violación continua del derecho europeo. El RelatorEspecial analiza este procedimiento en los párrafos 383 a385 del informe para deducir enseñanzas de alcanceinternacional. Cuando el derecho internacional no permi-te adoptar procedimientos colectivos, entabla en un pri-mer momento procedimientos individuales. Eso ocurreen cierto sentido con las contramedidas. Hay dos casosque cabe prever a este respecto. En primer lugar, cuandoel Estado víctima tiene derecho a adoptar contramedidasen reacción contra la violación de una obligación hacia lacomunidad internacional en su conjunto, o de toda obli-gación multilateral por otra parte, los demás Estados par-tes en la obligación deberían ayudarle a adoptarlas, a surequerimiento y en los límites de los medios de que éldisponga a estos efectos. Este procedimiento guarda rela-ción con la de la legítima defensa colectiva. El otro caso,más complejo, es el de las contramedidas colectivasadoptadas en reacción contra violaciones cuando no hayEstado víctima. Los usos al respecto son limitados, perono por ello dejan de existir y se analizan en los párrafos391 y siguientes del informe; las conclusiones, por suparte, están expuestas en el párrafo 396, que el RelatorEspecial señala a la atención de los miembros de laComisión. Esos usos se encuentran en un estado clara-mente embrionario, no tienen alcance universal y sonmuy discutidos. Además, hasta épocas recientes, no seapoyaban en ninguna opinio juris. La Comisión podría,en esas condiciones, verse tentada a contentarse conadoptar una cláusula de salvaguardia, remitiéndose alfuturo para toda elaboración del derecho en esta esfera.Esa era en el 50.º período de sesiones la postura que elRelator Especial adoptó con carácter provisional. Sinembargo, ahora estima que la CDI no tiene por qué serprudente, a menos que la Sexta Comisión se lo pida.Sería bueno que le presentara —es lo menos que podríahacer— la propuesta expuesta en los párrafos 401 ysiguientes del informe, a saber: los Estados partes en unaobligación hacia la comunidad internacional en su con-junto deberían tener el derecho a adoptar contramedidascolectivas en relación a violaciones flagrantes y bien ave-riguadas de esta obligación.

8. Después de haber analizado en los párrafos 407 ysiguientes las consecuencias jurídicas adicionales deriva-das de la Comisión de un «crimen» en virtud de la segun-da parte, según se aprobó en primera lectura, el RelatorEspecial estima que las consecuencias jurídicas estánfuera de lugar, por las mismas razones expuestas en elinforme. Por el contrario, es posible cuando menos soste-ner que en caso de violación grave de una obligaciónhacia la comunidad internacional y si no hay Estadolesionado, los demás Estados miembros de la comunidadinternacional podrían exigir al Estado responsable unaindemnización punitiva en nombre de las víctimas natu-rales. Se trata de un desarrollo progresivo del derechointernacional en la materia. Dentro de ese espíritu, elRelator Especial propone en el párrafo 412 de su informeuna versión del artículo 53 con un párrafo adicionalenunciado de un modo menos truculento, sin la palabra«crimen», y que contempla la evolución del derechopenal al respecto: se trata del nuevo artículo 51, titulado«Consecuencias de las violaciones graves de obligacio-nes hacia la comunidad internacional en su conjunto»,que constituye el artículo único del nuevo capítulo III,

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titulado «Infracciones graves de obligaciones hacia lacomunidad internacional en su conjunto».

9. Por otra parte, el Relator Especial remite a una notade pie de página correspondiente al párrafo 413, en la quefiguran elementos que podrían incluirse en el proyecto deartículo 40 bis. Propone también dos artículos sobre lascontramedidas: el artículo 50 A, «Contramedidas en nom-bre de un Estado lesionado», y el artículo 50 B,«Contramedidas en casos de violaciones graves de obliga-ciones hacia la comunidad internacional en su conjunto».

10. El Relator Especial subraya que el texto que la CDIva a presentar a la Sexta Comisión ha de ser en la medi-da de lo posible un texto de consenso. La CDI no puedepresentarse dividida sobre conceptos tan discutiblescomo el de «crímenes internacionales», a menos que con-dene la totalidad del proyecto de artículos. En ese senti-do, la medida que propone, habida cuenta de la decisiónya mencionada adoptada por la Comisión en su 50.º pe-ríodo de sesiones, por ambiciosa que sea, es la únicaposible en el estado de cosas actual. Por lo que respectaa la cuarta parte del proyecto de artículos, relativa a lasdisposiciones generales, la Comisión está de acuerdo enque debe contener una disposición sobre la lex specialis,pues ése era el objeto del artículo 37 aprobado en prime-ra lectura. El Relator Especial indica que ha rehecho eseartículo 37, pues no basta que exista un texto, por ejem-plo un tratado, que trate de la materia correspondiente,sino que es preciso que ese texto la trate de tal modo quepueda decirse al interpretarlo que tiene por objeto excluirtoda otra consecuencia.

11. La segunda cláusula de salvaguardia, adoptada yaen el 50.º período de sesiones, se reproduce tal cual en elartículo 50 A.

12. La tercera cláusula de salvaguardia se refiere a larelación del proyecto de artículos con la Carta de lasNaciones Unidas y el artículo 39 que trataba de ello hasido muy criticado, concretamente por el anterior RelatorEspecial. El Relator Especial indica que ello se debe aque, a su juicio, esas críticas estaban justificadas, por loque propone para este artículo un texto mucho más sen-cillo y que recuerde menos una enmienda encubierta dela Carta.

13. Por último, hacía falta una cláusula de salvaguardiasobre el derecho de los tratados, que puntualice por otraparte que el proyecto de artículos sobre responsabilidadde los Estados no prejuzga la existencia o el contenido deuna obligación primordial, sino que trata únicamente delas consecuencias de las violaciones. He aquí por qué elRelator Especial ha procurado formular el artículo 50 Ben términos generales, de modo que se aplique al derechointernacional consuetudinario igual que al derecho de lostratados.

14. Éstas son las únicas cláusulas de salvaguardia quehacen falta por el momento. Por la razón indicada en elpárrafo 428, una cláusula de salvaguardia no es necesariapara la protección diplomática, y la relación entre estaesfera y la responsabilidad de los Estados podrá definir-se en el comentario. Lo mismo cabe decir de las cuestio-nes de nulidad y de no reconocimiento. Tampoco hacefalta mencionar la no retroactividad, y por último, tampo-

co es necesaria en este caso una disposición relativa a lasdefiniciones.

15. Para concluir, el Relator Especial recomienda quelos proyectos de artículos que propone se agreguen alproyecto de artículos sobre responsabilidad de losEstados de tal manera que, si por milagro o por acciden-te, el Comité de Redacción puede concluir el examendurante el período de sesiones actual, puedan ser exami-nados en la Sexta Comisión durante el próximo períodode sesiones de la Asamblea General y por la propia CDIen su 53.º período de sesiones.

16. El Sr. KATEKA dice que la exposición que hahecho el Relator Especial ha sido sumamente instructivay que hay que confiar con él en que la Comisión llegue aun consenso sobre las cuestiones examinadas.

17. La expresión «contramedidas colectivas» es enga-ñosa; se trata en realidad de medidas adoptadas por unEstado o un grupo de Estados en reacción contra una vio-lación de obligaciones colectivas y si se emplea otra ex-presión podría evitarse la confusión. Aunque opuesto alas contramedidas, el Sr. Kateka dice que puede entenderque unas contramedidas «colectivas» puedan utilizarseen una situación en que estén en juego los intereses deunos Estados igualmente poderosos, pues si los abrazosde una persona de la misma estatura no son peligrosos,los de un gigante pueden ahogar al otro. El Sr. Katekapuede por consiguiente entender que se adopten contra-medidas en un contexto regional. Por ejemplo, los paísesde la región de los Grandes Lagos de África han adopta-do contramedidas contra un Estado de la región que vio-laba los derechos humanos para inducirlo a éste a sen-tarse a la mesa de las negociaciones y resolver problemasde buen gobierno. Aunque ello haya llevado mucho tiem-po, pronto se va a firmar un «tratado de paz». Otro ejem-plo, tal vez más delicado, es el de las medidas adoptadaspor la Unión Europea contra Austria. Que tengan o no elefecto buscado, el Sr. Kateka quisiera saber la opinión delRelator Especial a este respecto. Sin embargo, no esseguro que la Comisión pueda elaborar disposiciones enlas que se tengan en cuenta esas situaciones producidasen un contexto regional.

18. Al examinar los usos de los Estados, el RelatorEspecial cita varios ejemplos de contramedidas colecti-vas, de los que el primero se refiere a un Estado que prac-tica un genocidio. Esto ilustra el dilema que planteanestas contramedidas y que depende de su connotaciónpolítica tanto más cuanto que no se aplican de un modouniforme. La situación en la ex Yugoslavia y las matan-zas que se han producido en 1994 en Rwanda son tristesejemplos. En el marco de su análisis, el Relator Especialllega a la conclusión de que hay que limitar el círculo delos Estados con derecho a recurrir a contramedidas colec-tivas; a juicio del Sr. Kateka, ese derecho debe limitarsea un grupo de Estados vinculados por igual a una regióndeterminada.

19. En lo que respecta al artículo 51, relativo a las con-secuencias de las violaciones graves de obligaciones con-traídas con toda la comunidad internacional, el RelatorEspecial ha procurado resolver la controversia suscitadapor el artículo 19 y el artículo 53 conexo adoptados enprimera lectura. En el párrafo 374 de su informe propone

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que se tomen en consideración las normas que se aceptengeneralmente como universales e inderogables. Cita eldictamen de la CIJ en el caso Barcelona Traction peroagrega que es innecesario (incluso inconveniente) citarejemplos de esas normas en el proyecto de artículos. Aeste respecto, el Sr. Kateka no está conforme con elRelator Especial. Algunos de los ejemplos aducidos poreste último que figuran en efecto ya en el artículo 19 sonpuramente indicativos y no tienen la pretensión de agotarel tema. Por consiguiente deberían mantenerse. Losejemplos aducidos por el Relator Especial son la prohibi-ción del uso de la fuerza en las relaciones internaciona-les, el derecho a la libre determinación y las obligacionesde derechos humanos y derecho humanitario que se reco-nocen como inderogables. Deja de lado sensatamente lascuestiones discutibles, como las de la agresión o la con-taminación masiva. No obstante, en el proyecto de articu-lado deberían figurar ejemplos de violaciones gravessobre las que existe ya un acuerdo general. El RelatorEspecial ha evitado utilizar las expresiones latinas ergaomnes y jus cogens y hay que felicitarse de ello. Seacomo fuere, confinar los ejemplos al comentario seríauna injusticia para aquellos que, como el Sr. Kateka, sonardientes partidarios del artículo 19.

20. En el párrafo 2 del artículo 51, el Relator Especialtiene en cuenta una «indemnización punitiva» pero colo-ca la expresión entre corchetes. Lo mismo hace con elapartado c de la disposición que figura en una nota delpárrafo 413, que pretende agregar al artículo 40 bis. Alparecer, esos corchetes se deben a la opinión enunciadapor el Relator Especial en el párrafo 380 de su informe deque la indemnización punitiva no existe en el derechointernacional, pero, a juicio del Sr. Kateka, la Comisióndebería suprimir los corchetes. Incluso si la indemniza-ción punitiva debe utilizarse en beneficio de las víctimasde la violación, se trata de un buen punto de partida haciael reconocimiento de la existencia de crímenes.

21. Conviene hacer notar que en el artículo 51, elRelator Especial ha recogido la terminología utilizada enel artículo 53 adoptado en primera lectura sustituyendo lapalabra «crimen» por «violación grave» o «violación». Aeste respecto, el Sr. Kateka no comprende lo que quieredecir el Relator Especial cuando dice, en el párrafo 412,que habida cuenta de que la versión del capítulo III quese propone es completa e independiente y de que no tienerazón de ser que el artículo 19, en su versión aprobada enprimera lectura, figure en la primera parte, si se apruebael capítulo III puede suprimirse el artículo 19.

22. El artículo 50 A, relativo a las contramedidas ennombre de un Estado lesionado, suscita las mismas reser-vas que la situación en que un Estado «invita» a adoptar-las en el ejercicio de la legítima defensa. Lo mismo cabedecir de la intervención a raíz de una «invitación» ensituaciones de crisis humanitaria. Hay que ser muy pru-dentes a este respecto y, cuando un Estado no resultedirectamente lesionado, hay que limitar, como se indicaen el párrafo 402 del informe, su posibilidad de interve-nir. Ahora bien, el artículo 50 A no lo hace realmente ypodría dar pie a abusos. El Comité de Redacción deberíaexaminar esto con detenimiento.

23. El artículo 50 B presenta el mismo inconvenienteque el artículo 50 A. La facultad de intervenir en aplica-

ción de contramedidas inquieta a los pequeños Estados.No existe ningún mecanismo al respecto y la Comisiónno lo ha previsto. De todos modos, incluso las institucio-nes de seguridad colectiva que existen tropiezan con pro-blemas y es dudoso que no pase lo mismo en el caso delas contramedidas. Podría ciertamente tratarse de obtenerla cesación haciendo presión sobre el Estado autor delacto ilegal recurriendo a estas disposiciones, pero no esseguro que sean bastante explícitas al respecto.

24. En lo que se refiere a la cuarta parte, relativa a lasdisposiciones generales, el Sr. Kateka apoya el nuevoenunciado propuesto por el Relator Especial de los ar-tículos de referencia, en particular el artículo 37, relativoa la lex specialis, y el artículo 39, referente a los artículossobre responsabilidad y su relación con la Carta de lasNaciones Unidas. El artículo A es una cláusula de salva-guardia de la responsabilidad de las organizaciones inter-nacionales, tema que la Comisión podría estudiar en losucesivo si acepta el informe del Grupo de Trabajo sobreel programa de trabajo a largo plazo.

25. El Sr. HAFNER se refiere a la observación del Sr.Kateka a propósito de lo que ha llamado las «medidasadoptadas por la Unión Europea contra Austria», y subra-ya en primer lugar que no se trataba de medidas adopta-das por la Unión Europea, sino de medidas adoptadas por14 miembros de la Unión Europea y, en segundo lugar,esas medidas nada tienen que ver con los proyectos deartículos, pues Austria no era culpable de ninguna viola-ción, por lo que no estaba en juego la responsabilidad deEstado alguno. No se trataba de contramedidas ni de san-ciones, sino de medidas que deben ser juzgadas por loque valen a la luz del derecho de la Unión Europea y delderecho internacional general.

26. El Sr. CRAWFORD (Relator Especial) dice quehace suyas por completo las observaciones del Sr. Hafner.

27. En lo que se refiere a la penúltima frase del párrafo412 del informe mencionada por el Sr. Kateka, el RelatorEspecial señala que significa que si es necesaria una dis-posición equivalente al artículo 19, debe figurar en elcapítulo III. El artículo 19 no desempeña absolutamenteningún papel en la primera parte del proyecto y está fuerade lugar. Si la Comisión decide aducir ejemplos de viola-ciones previstas en el artículo 50, ha de hacerlo en elcapítulo III y no en la primera parte del proyecto.

28. El Sr. SIMMA dice que está satisfecho, al menos enprincipio, de los resultados a los que ha llegado el RelatorEspecial en el capítulo IV de su informe, a saber, los pro-yectos de artículos propuestos, pero que juzga el análisisde los problemas acusadamente heterogéneo, demasiadodetallado en algunas cuestiones secundarias, en que lasconsideraciones sobre el asunto Comisión de las Comu-nidades Europeas c. República Helénica es un ejemplo,mientras que de otras apenas se trata, como las que sonobjeto del artículo 51. Además, es curioso que las dispo-siciones destinadas a responder a las críticas dirigidas alartículo 40 figuren en una nota marginal, una nota delpárrafo 413. El Sr. Simma espera que eso no perjudiquea la aceptación de los proyectos de artículos y que loscomentarios que el Relator Especial va a elaborar tratende manera sistemática y detenida sobre los temas omiti-

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permite reprimir su comportamiento. Sin embargo, lasinfracciones de las obligaciones que tienen los Estadoshacia la comunidad internacional en su conjunto noimplican todas que los individuos que actúan por cuentadel Estado cometan un crimen internacional. No sería,pues, razonable definir como crimen internacional delindividuo todas las conductas que llevan al Estado acometer una infracción grave y patente de una obligaciónhacia la comunidad internacional. La propuesta del Sr.Gaja tendría un alcance mucho más limitado. Permitiríasencillamente dar a los Estados la posibilidad de disociaral individuo del Estado, de suerte que el individuo cuyocomportamiento haya entrañado una infracción grave ypatente de una obligación de ese Estado hacia la comuni-dad internacional en su conjunto no pueda, como mediode defensa en una acción penal o civil, alegar que haobrado en cuanto agente de ese Estado. La inserción deuna disposición en este sentido permitiría añadir un ele-mento en las relaciones entre Estados que tendría efectosdisuasorios.

57. En lo que respecta al párrafo 4, el Sr. Gaja opina quees sensato reservar para lo sucesivo las consecuencias adi-cionales que las infracciones podrían entrañar, tanto si laevolución futura del derecho conlleva una respuesta insti-tucional como si no. Es posible que esa evolución se refie-ra a la categoría de infracciones graves y patentes engeneral, como da a entender el informe. Pero lo que esmás probable es que se referirá a infracciones específicas.Así pues, es posible que se desarrolle un sistema para untipo de violación y no para otro. Sería conveniente indicarque no se prevé una evolución general, sino también unaevolución específica que se remitiría, técnicamentehablando, a la lex specialis, pues es sin duda esa forma laque va a tener. La comunidad internacional reaccionaráfrente a ciertas infracciones de ese tipo y no frente a otras,que podrían considerarse igualmente graves, pero quepueden requerir reacciones diversas para las cuales lasociedad internacional aún no está preparada.

58. La última parte de la intervención del Sr. Gaja serefiere a las contramedidas. Aprecia la evaluación de losusos de los Estados en la materia en el caso de infraccio-nes de obligaciones que interesan al conjunto de la comu-nidad internacional. Sin embargo, la conclusión a la quese llega y el texto de los artículos 50 A y 50 B propuestosno corresponden exactamente a lo que estos usos parecenindicar. En la mayor parte de los casos mencionados, pro-bablemente en la totalidad de los mismos, la única finali-dad de las contramedidas es la de poner término a un actopresuntamente ilícito. Nada indica que los Estados utili-cen contramedidas colectivas para obtener reparación.Incluso si los Estados tienen derecho a exigir reparación,la práctica parece justificar la adopción de contramedidasúnicamente en relación con el cese del acto. No existepues un paralelismo perfecto, cosa perfectamente com-prensible, y hay que decir también positiva; a saber, quela Comisión no trate de extender las contramedidas atodas las utilizaciones para las que podrían servir. Lascontramedidas no deberían entonces considerarse admi-sibles más que en la medida en que el fin perseguido seala cesación del acto. Eso presenta también otra ventaja enel sentido de que no es necesario obtener el consenti-miento del Estado lesionado, si es que lo hay. Como harecordado el Relator Especial, en este caso, el Estadolesionado no tiene ninguna posibilidad de admitir que se

derogue la obligación y otro Estado puede pedir la cesa-ción del acto. Así pues, en el caso de la ocupación mili-tar de una parte del territorio de un Estado, incluso si esteEstado, por una razón o por otra, no emite ninguna pro-testa, los demás Estados pueden insistir en que se pongafin a la ocupación militar; sería en ese caso razonable queutilizasen contramedidas para provocar esa cesación.

59. El Sr. CRAWFORD (Relator Especial) replica quees efectivamente posible que haya un entrevero entre elapartado b del párrafo 3 del nuevo artículo 51 y el artícu-lo 27 del capítulo IV de la primera parte. En el artículo 27se hace hincapié en la comisión del acto ilícito, mientrasque en el apartado examinado se insiste en el manteni-miento de la situación creada por ese acto ilícito.¿Cambia algo esta diferencia, que se remonta evidente-mente al examen en primera lectura? Cabe en efectosuponer que en muchos casos la obligación primaria, quees evidentemente una obligación continua, va a ser vul-nerada en el contexto del mantenimiento de la situación.Sin embargo, cabe imaginar que las cosas ocurran de otromodo. Por ejemplo, cuando cese un comportamientoequivalente a un crimen de lesa humanidad que obliga auna población a huir a otro Estado, se plantea la cuestiónde saber si hay que autorizar a esa población a regresar asus hogares. ¿El hecho de no permitirle que regrese es ensí un crimen de lesa humanidad? Cabe imaginar que elartículo 51 ha de aplicarse en un contexto parecido a éste.Por este motivo es un poco difícil reducir a la cesaciónlas contramedidas colectivas. Puede haber situaciones derestitución una vez cesado el acto ilícito que sean análo-gas a la cesación y no es seguro que se pueda trazar undistingo neto entre ambas. El Relator Especial se declaracompletamente de acuerdo con el enfoque que el Sr. Gajaha dado a la situación, es decir, que en todos los casos delo que se trata es de la cesación. Por otra parte, el régimende sanciones previsto por el derecho comunitario euro-peo, tal como se aplica actualmente, se articula funda-mentalmente sobre la cesación. Que deba o no limitarsea ella es una cuestión que hay que examinar. Por su parte,no tiene ningún inconveniente en aceptar limitacionesmás rigurosas evidentemente, pero hay un problema si larestitución acompaña por ejemplo a un delito de lesahumanidad cuando el delito ha cesado y el gobierno quelo ha cometido ya no está en el poder, pero cuyas conse-cuencias subsisten, es decir, millones de personas despla-zadas. La legitimación de estas consecuencias puedeequivaler, curiosamente, a una legitimación ex post factodel crimen. No es seguro que esta situación esté previstapor el capítulo IV de la primera parte.

60. Se plantea también el problema de la «transparen-cia» del Estado, noción que el Sr. Gaja ha tratado de con-cretar al decir que, en caso de infracciones graves, elindividuo no tiene derecho de alegar su condición deagente del Estado en el curso de las acciones judicialesque puedan derivársele. El Relator Especial cree entenderque la disposición que propone no consiste en crear unanueva infracción penal. Se trata de hecho de invalidar elargumento de la inmunidad, cuestión que se cernía sobreel caso Rainbow Warrior, sin revelarse del todo.

61. Por su lado, el Relator Especial piensa ante todoque esta cuestión no afecta a la responsabilidad de losEstados, sino a la responsabilidad de los individuos. Acontinuación dice estar poco convencido de la idea de

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califican ciertos comportamientos de «criminales» sonante todo de carácter político y en ningún caso en estecontexto la noción de crimen se entiende en un sentidojurídico.

73. El Sr. HAFNER piensa por el contrario que la ex-presión «crímenes internacionales de los Estados» estáaceptada en la terminología del derecho internacional,pero no todos la entienden de la misma manera. En elactual estado del derecho, hay al menos tres interpreta-ciones distintas, por lo que tratar de este asunto es cosamuy delicada.

74. El Sr. ECONOMIDES dice que, a su juicio, el artí-culo 19 constituía una disposición fundamental del pro-yecto que tenía tanto más valor cuanto que representabatambién el desarrollo progresivo del derecho. La Co-misión tiene a la vista otra propuesta que es el resultadode un esfuerzo enorme del Relator Especial para tratar dehallar una base de consenso. El Sr. Economides no estáde todos modos convencido de que se haya encontrado elequilibrio ideal. El Sr. Dugard ha hecho una propuestarealista que conviene examinar con mucha atención parapoder llegar a una solución equilibrada. Puede ser queotras propuestas se hagan para llegar a un consenso mássatisfactorio, pero el Sr. Economides no puede aceptar lapostura negativa a priori adoptada por el Sr. Rosenstock.Ciertamente, el trabajo realizado durante largos años hade mantenerse, pero ello no ha de ser a expensas de unaparte de la Comisión.

75. El Sr. CRAWFORD (Relator Especial) dice antetodo que en el párrafo 4 del artículo 51 la palabra «pena-les» debe entenderse en todas las acepciones posibles,pues la Comisión no puede excluir las eventualidadesresultantes de decenios de desarrollo del derecho interna-cional.

76. En lo que se refiere a la presentación del proyectode artículos a la Sexta Comisión, convendría por unaparte que ésta tenga a la vista un texto de síntesis que lepermita ver cómo los diversos artículos se articulan unoscon otros y, por otro lado, que en su informe a laAsamblea General sobre el período de sesiones actual, laCDI distinga los aspectos del informe que han sido obje-to de observaciones sustantivas de los gobiernos y repre-sentan el resultado de un trabajo de numerosos años deesos que tienen un carácter fundamentalmente nuevo.

77. El Sr. SIMMA puntualiza que, cuando dijo que eltexto del artículo 51 debía aproximarse al del artículo 19,no se trataba de éste en su conjunto, sino únicamente delpárrafo 2 de este artículo, a saber, la descripción de lasobligaciones a que se refiere el artículo 19, y que no tieneél ciertamente el propósito de pedir que la palabra «cri-men» se incluya en esta fase de los trabajos.

78. El Sr. BROWNLIE recuerda que las tareas empren-didas por la Comisión consisten ante todo en codificar laresponsabilidad de los Estados, que constituye un aspectodel derecho consuetudinario implantado de antiguo y quesobrevivirá sea cual sea el resultado de los trabajos de laComisión. Por otra parte, la Comisión tiene la ambición

de edificar un sistema de orden público multilateral y pormedios puramente normativos. Por este motivo, entreotros, es importante que la Comisión estudie con atenciónla práctica de los Estados. Esto permite por ejemplo com-probar que la práctica de las sanciones multilaterales no essolamente cosa de los Estados occidentales.

79. En lo referente al artículo 19, no aprueba el criterioque consiste en decir que la eliminación por parte de laComisión del artículo 19 equivaldría en cierto modo arenunciar al concepto de crimen internacional. Algunosde los miembros de la Comisión opinan por el contrarioque el artículo 19 expresa una versión debilitada del con-cepto de crimen internacional que, por otra parte, no estáen el lugar correspondiente. Se trata de un artículo inade-cuado que, de todos modos, nada tiene que ver con elproyecto.

80. Por el momento, la preocupación de la CDI debeser transmitir a la Sexta Comisión un proyecto de sínte-sis para obtener informaciones a cambio.

81. En lo que respecta a aspectos más específicos delinforme, el Sr. Brownlie dice ante todo que las referen-cias a los usos de los Estados podrían sustanciarse y ree-quilibrarse. Por lo que se refiere a la terminología, opinaque el concepto de contramedidas colectivas puede pres-tarse a equívocos, aunque sólo sea por la tentación de establecer una vinculación con las contramedidas bilaterales. Ahora bien, las contramedidas colectivas sonante todo sanciones colectivas y a veces son más parale-las que colectivas. Pese a la dificultad de encontrar untérmino de sustitución, preferiría la expresión «sancionesmultilaterales».

82. En lo que se refiere a la obligación de no reconoci-miento, prevista en el artículo 51, es inexacto decir, comoha hecho el Relator Especial, que esta noción correspon-de al desarrollo progresivo. También en ese caso laComisión debe procurar escrupulosamente estableceruna relación entre sus trabajos y lo que se ha hecho a lolargo de decenios. En este caso concreto, este principiofue enunciado por la Asamblea de la Sociedad de lasNaciones a comienzo de los años treinta, lo que deberíahacerse constar en el comentario. El informe debería porotra parte mencionar por lo menos el problema de la nuli-dad, pues el no reconocimiento, aparte de ser a veces unasanción política, constituye en un contexto más jurídicouna reacción a la nulidad de un acto.

83. Por lo que se refiere en fin a la expresión «infrac-ción grave y patente, por parte de un Estado, de una obli-gación», mencionada en el artículo 51, el Sr. Brownlie noopina que sea tan objetiva como parece, pues las infrac-ciones cometidas por miembros permanentes del Consejode Seguridad en general no suelen considerarse patentes.

Se levanta la sesión a las 13.10 horas.

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