Accion Popular

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CURSO: CONSTITUCION DOCENTE: DR. ROBERTO ROSAS INTEGRANTES: ARRIETA SIGUAS ISABEL MARMOLEJO VERA JUNIOR FARFAN HERNANDEZ RAFAEL HERRERA SUAREZ CARLOS JURADO MARROQUIN JESUS PERÚ-2015

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CURSO:

CONSTITUCION

DOCENTE:DR. ROBERTO ROSAS

INTEGRANTES:ARRIETA SIGUAS ISABEL

MARMOLEJO VERA JUNIORFARFAN HERNANDEZ RAFAELHERRERA SUAREZ CARLOSJURADO MARROQUIN JESUS

PERÚ-2015

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I. DEFINICIÓN

La acción popular es la garantía constitucional que procede interponer contra las normas de menor jerarquía, cualquiera que sea la autoridad de la que emanen, que contravegan la Constitución o las leyes por la forma o por el fondo (Gonst., arto 200 inc. 5; Ley N° 24968, arto 1), con la finalidad de hacer efectivo el control de la constitucionalidad y legalidad, por lo que en tal caso, la norma impugnada quedará sin efecto para el futuro (irretroactivamente) y con alcances generales (Ley N° 24968, arts. 1, 2 Y 22).

Es un proceso constitucional orgánico, reconocido por la Constitución del 93 como garantía constitucional, que procede, por infracción de la Constitución y de la ley, contra los reglamentos, normas administrativas y resoluciones y decretos de carácter general, cualquiera sea la autoridad de la que emanen.

 

La demanda de acción popular es una clara expresión de la democratización de la justicia, ya que cualquier ciudadano goza de legitimación activa para interponer una demanda, situación por la cual, el Poder Judicial declara la inconstitucionalidad o ilegalidad de una norma reglamentaria con efectos derogatorios directos.

 

La acción popular es la acción de inconstitucionalidad de la legislación derivada. Prueba de ello es que el Código Procesal Constitucional  dedica un título entero a las disposiciones generales de los procesos de acción popular e inconstitucionalidad, así como un título exclusivo al proceso de acción popular.

ACCIÓN POPULAR

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II. FINALIDAD

El artículo 75 del CPC señala que los procesos de acción popular y de inconstitucionalidad tienen por finalidad la defensa de la Constitución frente a infracciones contra su jerarquía normativa. Esta infracción puede ser, directa o indirecta, de carácter total o parcial, y tanto por la forma como por el fondo.  Sin duda, este artículo desarrolla el principio de jerarquía de las normas jurídicas, la misma que se desprende del artículo 51 de Constitución del 93, la que sostiene que la Constitución prevalece sobre toda norma legal; la ley, sobre las normas de inferior jerarquía, y así sucesivamente.

III. COMPETENCIA

a. La Sala correspondiente, por razón de la materia de la corte superior del distrito judicial al que pertenece el órgano emisor, cuando la norma objeto de la acción popular es de carácter regional o local.

b. La Sala correspondiente de la Corte Superior de Lima, en los demás casos.

El plazo para interponer la demanda de acción popular prescribe a los 5 años contados desde el día siguiente de la publicación de la norma. La Sala resuelve su admisión dentro de un plazo no mayor de 5 días desde su presentación y si la decisión fuese apelada, pondrá la resolución en conocimiento del emplazado.

Las sentencias fundadas recaídas en el proceso de acción popular podrán determinar la nulidad, con efecto retroactivo, de las normas impugnadas. En tal supuesto, la sentencia determinará sus alcances en el tiempo, los mismos que tendrán efectos generales y se publicarán en el diario oficial El Peruano.

Contra la sentencia procede un recurso de apelación, el cual contendrá la fundamentación del error, dentro de los 5 días siguientes a su notificación.

Procede solicitar una medida cautelar una vez expedida la sentencia estimatoria de primer grado.

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IV. CASOS ESPECÍFICOS DE PROCEDENCIA

Como ha quedado expuesto, la acción popular procede contra las normas de menor jerarquía que contravienen la Constitución o las leyes, expedidas por cualquier autoridad del Poder Ejecutivo, gobiernos regionales y locales, y demás personas de Derecho Público. Dichas normas que eventualmente pueden resultar inconstitucionales, son las siguientes (Const., arto 200 inc. 5, y Ley N° 24968, arto 1):

- Los reglamentos.- Las normas administrativas.- Las resoluciones de carácter general.- Los decretos de carácter general.

De otro lado, también procede la acción popular contra las normas formalmente aprobadas que no han sido aún publicadas oficialmente, siempre que del conocimiento extraoficial de las mismas se prevea que lesionan o amenazan con lesionar el orden constitucional y/o legal o contravenir el principio de jerarquía normativa. La subsanación del contenido de la norma, efectuada antes de su publicación, deja sin efecto la demanda (Ley N° 24968, arto 5).

Cabe señalar que las normas en cuestión se consideran inconstitucionales y/o ilegales, total o parcialmente, por razones de fondo cuando contravienen la Constitución y/o las leyes, y también por razones de forma cuando no han sido expedidas o publicadas de acuerdo a lo prescrito por la Constitución y/o las leyes, según el caso (Ley N° 24968, arto 9).

V. CASOS DE IMPROCEDENCIA

La acción popular no procede en los siguientes casos:

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- Cuando es interpuesta después de transcurridos cinco años contados a partir de la fecha de publicación de la norma impugnada, cuando se trata de normas violatorias de la Constitución; es decir, cuando la acción ha prescrito (Ley N° 24968, arto 6 inc. 1).- Cuando es interpuesta después de transcurridos tres años contados a partir de la fecha de publicación de la norma impugnada, cuando se trata de normas violatorias de leyes; es decir, cuando la acción ha prescrito (Ley N° 24968, arto 6 inc. 2).- Cuando se interpone acción popular contra una norma respecto de la cual ya hubo una acción semejante, basada en la misma infracción, y que ha sido objeto de sentencia denegatoria (Ley N° 24968, arto 26 párr. 1°).

VI. DEMANDA

Según el artículo 86 del CPC, la demanda escrita contendrá cuando menos, los siguientes datos y anexos:

1)    La designación de la Sala ante quien se interpone.

2)    El nombre, identidad y domicilio del demandante.

3)    La denominación precisa y el domicilio del órgano emisor de la norma objeto del proceso.

4)    El petitorio, que comprende la indicación de la norma o normas constitucionales y/o legales que se suponen vulneradas por la que es objeto del proceso.

5)    Copia simple de la norma objeto del proceso precisándose el día, mes y año de su publicación.

6)    Los fundamentos en que se sustenta la pretensión.

7)    La firma del demandante, o de su representante o de su apoderado, y la del abogado.

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VII. TRÁMITE DE LA ACCiÓN

La acción popular se tramita conforme a las disposiciones pertinentes de la Ley Procesal de la Acción Popular (Ley N°24968, atts. 11 a 21).El trámite es el siguiente:

a) Interposición de la demanda:

La demanda de acción popular debe reunir los siguientes requisitos (Ley N° 24968, att. 11):

- La designación de la Sala ante la cual se interpone.- El nombre y el número de documento de identidad del demandante y su domicilio. Si se trata de persona jurídica se deberá indicar los datos registrales de la misma y adjuntar el poder de su representante legal.- La denominación precisa y el domicilio del órgano emisor de la norma materia de la demanda.- La expresión de la norma objeto de la demanda. Si ha sido publicada se indica día, mes y año de la publicación y se acompaña copia simple de la misma. Si aún no ha sido publicada se expresa la forma en que el demandante ha tomado conocimiento de ella.- La indicación de la norma o normas constitucionales y/o legales que se suponen contravenidas por la que es objeto de la demanda.- La exposición de motivos en que se sustenta la acción.A la demanda se deben acompañar copias suficientes de la misma y de los documentos que se adjuntan, así como los recaudos que exige la ley.

b) Admisibilidad y traslado de la demanda:

Una vez interpuesta la demanda, la Sala correspondiente se pronuncia sobre la admisibilidad de la misma, dentro de un plazo máximo de cinco días. En caso se resuelva la inadmisibilidad de la demanda, procede el recurso de apelación, el mismo que se interpondrá dentro de los tres días posteriores a la respectiva notificación (Ley N° 24968, att. 12).

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Si la demanda es admitida a trámite no se suspende la vigencia de la norma impugnada (Ley N° 24968, att. 8), debiendo la Sala correspondiente correr traslado a los siguientes órganos (Ley N° 24968, atts. 13 y 14):

- Al órgano emisor de la norma objeto de acción popular. Si dicha norma ha sido expedida con participación de más de un órgano emisor, se notifica al de mayor jerarquía. Si se trata de órganos de igual nivel jerárquico, la notificación se dirige al primero que suscribe el texto normativo. En el caso de normas dictadas por el Poder Ejecutivo, el emplazamiento se hará por intermedio del Ministro que la refrenda; si fuesen varios, por el que haya firmado en primer término. Si el órgano emisor ha dejado de operar, corresponde notificar al órgano que asumió sus funciones.- Al Fiscal respectivo, a quien se remite, bajo cargo, copia de la demanda y de los recaudas que la acompañan.

El auto admisorio se publica por una sola vez en el diario oficial El Peruano si la acción se promueve en Lima, o en el medio oficial de publicidad que corresponda si aquella se promueve en otro distrito judicial.¡ Asimismo, la Sala puede, de oficio, ordenar en el auto admisorio, que el órgano emisor remita, junto con la contestación, el expediente conteniendo los informes y documentos que dieron origen a la norma cuestionada, dentro de un plazo no mayor de diez días improrrogables, contados a partir de la fecha de notificación de dicho auto con el que se corre traslado de la demanda, bajo responsabilidad. La Sala dispondrá las correspondientes medidas de reserva pertinentes para los documentos que así lo requieran (Ley N° 24968, arto 15).

c) Contestación y dictamen fiscal:

El plazo para contestar la demanda es de diez días, contados a partir de la fecha de notificación de la misma al órgano emisor. Vencido el término, con contestación o sin ella, la Sala cursará oficio al fiscal que interviene en el proceso, para que dentro de un plazo no mayor de diez días a partir de su fecha de recepción, emita el dictamen pertinente, sin

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desplazamiento del expediente y bajo responsabilidad (Ley N° 24968, arto 16).

d) Vista de la causa y sentencia:

Absuelto el traslado o en rebeldía y luego de la evacuación del dictamen fiscal, la Sala señalará día y hora para la vista de la causa dentro de los cinco días posteriores a la recepción del dictamen. En la vista de la causa, las partes o sus abogados pueden formular informes orales o alegatos escritos; en este último caso se leerá el documento en la audiencia (Ley N° 24968, arto 17).

Luego de ello, la Sala emite sentencia dentro de los diez días posteriores a la fecha de la vista. Contra la sentencia de la Sala procede el recurso de apelación que se interpondrá dentro del tercer día, ante la Sala de la Corte Suprema que conoce de los asuntos contencioso-administrativos. Si no se interpone recurso de apelación contra la sentencia que ampara la demanda, los autos se elevan en consulta obligatoria a la Corte Suprema, la misma que la absolverá dentro de los cinco días posteriores a la recepción del expediente (Ley N° 24968, arto 18).

e) Segunda instancia:

Recibidos los autos por la Sala de la Corte Suprema, esta los pondrá a disposición de las partes por el plazo de cinco días simultáneos; vencido este, se remitirán al fiscal correspondiente para que emita dictamen en un plazo no mayor de diez días, bajo responsabilidad. Emitido el dictamen, la Sala señalará día y hora para la vista de la causa dentro de los cinco días posteriores a la recepción del mismo. En dicho acto, las partes o sus abogados pueden formular informes orales (Ley N° 24968, arto 19).

La Sala de la Corte Suprema dictará sentencia dentro de los diez días posteriores a la vista de la causa, no procediendo contra aquella recurso impugnatorio alguno. Esta sentencia será publicada íntegramente al día

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siguiente de su expedición en el mismo medio de comunicación en el que se publicó el auto admisorio. Dicha publicación sustituye a la notificación de las partes (Ley N° 24968, arto 20).