acción de inconstitucionalidad por Juan Felipe Díez
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Transcript of acción de inconstitucionalidad por Juan Felipe Díez
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Señores
CORTE CONSTITUCIONAL DE COLOMBIA
E.S.D
REFERENCIA
ASUNTO: DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD
ARTÍCULO DEMANDADO: PARÁGRAFO 3 DEL ARTÍCULO 5 DE LA LEY 1429
DE 2010
Mediante la presente yo JUAN FELIPE DÍEZ CASTAÑO, persona mayor de edad,
identificado con cedula de ciudadanía No 1026131599 de Caldas Antioquia,
abogado titulado en ejercicio, domiciliado en la ciudad de Envigado-Antioquia,
obrando en mi propio nombre, me permito formular respetuosamente ante ustedes
demanda de inconstitucionalidad en contra del parágrafo 3 del artículo 5 de la ley
1429 de 2010, esto por las siguientes consideraciones jurídicas:
CONSIDERACIONES JURÍDICAS Y FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE
ACCIÓN PÚBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD:
PRIMERO: El texto de la norma que se demanda es el siguiente:
“Artículo 5°. Progresividad en el pago de los parafiscales y otras contribuciones de
nómina. Las pequeñas empresas que inicien su actividad económica principal a
partir de la promulgación de la presente ley, realizarán sus aportes al Sena, ICBF y
cajas de compensación familiar, así como el aporte en salud a la subcuenta de
solidaridad del Fosyga de forma progresiva, siguiendo los parámetros mencionados
a continuación:
Cero por ciento (0%) del total de los aportes mencionados en los dos primeros años
gravables, a partir del inicio de su actividad económica principal.
Veinticinco por ciento (25%) del total de los aportes mencionados en el tercer año
gravable, a partir del inicio de su actividad económica principal.
Cincuenta por ciento (50%) del total de los aportes mencionados en el cuarto año
gravable, a partir del inicio de su actividad económica principal.
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Setenta y cinco por ciento (75%) del total de los aportes mencionados en el quinto
año gravable, a partir del inicio de su actividad económica principal
Ciento por ciento (100%) del total de los aportes mencionados del sexto año
gravable en adelante, a partir del inicio de su actividad económica principal.
Parágrafo 1°. Para el caso de las pequeñas empresas que inicien su actividad
económica principal a partir de la presente ley, que tengan su domicilio principal y
desarrollen toda su actividad económica en los departamentos de Amazonas,
Guainía y Vaupés, la progresividad seguirá los siguientes parámetros:
Cero por ciento (0%) del total de los aportes mencionados en los ocho (8) primeros
años gravables, a partir del inicio de su actividad económica principal.
Cincuenta por ciento (50%) del total de los aportes mencionados en el noveno (9°)
año gravable, a partir del inicio de su actividad económica principal.
Setenta y cinco por ciento (75%) del total de los aportes mencionados en el décimo
(10) año gravable, a partir del inicio de su actividad económica principal.
Ciento por ciento (100%) del total de los aportes mencionados del undécimo (11)
año gravable en adelante, a partir del inicio de su actividad económica principal.
Parágrafo 2°. Los trabajadores gozarán de todos los beneficios y servicios derivados
de los aportes mencionados en el presente artículo desde el inicio de su relación
laboral, sin perjuicio de los trabajadores actuales.
Parágrafo 3°. Los trabajadores de las empresas beneficiarias
del régimen de progresividad de aportes a que se refiere el
presente artículo, tendrán derecho durante los dos (2)
primeros años a los servicios sociales referentes a
recreación, turismo social y capacitación otorgados por las
cajas de compensación familiar. A partir del tercer año,
además de los anteriores servicios sociales, tendrán derecho
a percibir la cuota monetaria de subsidio en proporción al
aporte realizado y subsidio de vivienda. Una vez se alcance el
pleno aporte por parte de sus empleadores, gozarán de la
plenitud de los servicios del sistema.” (Subrayas, tamaño de fuente y
negrilla fuera de texto).
SEGUNDO: Que el anterior texto normativo, resaltado y en negrilla, es decir, el
parágrafo 3 del artículo 5 de la ley 1429 de 2010, resulta inconstitucional, pues
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como se verá del desarrollo en los argumentos jurídicos de esta demanda arruina
varias normas constitucionales que consagran derechos fundamentales de los
ciudadanos, como en efecto lo son: El derecho a la igualdad art. 13 C.P, el
derecho al mínimo vital art.53 C.P, al trabajo en condiciones dignas y justas Art. 25
C.P, el derecho a la protección de la familia en conexidad con el derecho al
mínimo vital art. 42. C.P & 53 C.P, al Derecho fundamental del niño a ser
protegido y asistido para garantizar su desarrollo armónico e integral, y finalmente,
el derecho fundamental a ser protegido de manera especial, cuando se trata de
personas discapacitadas, de la tercera edad, y de los niños (para el caso concreto
de lo que plantea el artículo demandado) a ser protegidos especialmente por el
Estado por sus condiciones de vulnerabilidad manifiesta.
TERCERO: ARGUMENTACIÓN DE LOS CARGOS CONTRA LA NORMA:
1mer argumento: El parágrafo tercero de la ley 1429 de 2010, resulta violatorio
del artículo 13 constitucional, en primer lugar, puesto que, crea una discriminación
entre dos grupos de trabajadores; el primer grupo, está compuesto por los
trabajadores que pertenecen a las empresas con más de 50 trabajadores o de
ingresos (las empresas) superiores a 5.000 salarios mínimos, a quienes no se les
aplica la ley 1429 de 2010, por expresa orden de los artículos 2 y 4 de esa misma
norma. Estos trabajadores siguen recibiendo el subsidio familiar desde el inicio
de su relación laboral, en las condiciones establecidas en la ley 21 de 1982. Por
otro lado, el segundo grupo, está compuesto por los trabajadores que pertenecen
a las pequeñas empresas, es decir las que poseen menos de 50 trabajadores y
que sus ingresos no superen los 5.000 salarios mínimos, tal y como lo define la ley
1429 de 2010; estos trabajadores, con la expedición de dicha ley, recibirán el
subsidio familiar a partir del tercer año que lleven laborando en la empresa, y no
como, antes de la discriminación establecida por la norma se realizaba, es decir,
desde el comienzo de la relación laboral, esto, en igualdad de condiciones que el
primer grupo de trabajadores descrito atrás.
Ahora bien, el fundamento material de la desigualdad planteada por el parágrafo 3
de la ley 1429 de 2010, es que se está vulnerando claramente lo consagrado en el
artículo 13 constitucional, cuando aquél dice que: “El Estado protegerá
especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o
mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los
abusos o maltratos que contra ellas se cometan.”. Lo anterior, pues, la medida
legislativa afecta a un grupo especial de trabajadores que, por las condiciones
reales de informalidad y de desorganización administrativa y financiera que,
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históricamente han estado presentes, más en la pequeña empresa, que en la
mediana y la grande (como lo reconoce la misma ley 1429 de 2010 en su finalidad
de hacer más fácil la formalización en este sector económico), se han visto
sometidos a atropellos ostensibles en cuanto a sus garantías laborales se refiere.
En el anterior sentido, con la medida planteada por el artículo demandado, en
cuanto a posponer el beneficio del subsidio familiar, hasta cuando el trabajador
lleve laborando 3 años en la empresa, se está afectando a un grupo de
trabajadores, desde antaño ya vulnerables ontológicamente hablando, y se
ahonda más su desprotección de las garantías sociales mínimas ya establecidas
en la legislación, esto con el fin de favorecer la empresa privada, perteneciente a
un grupo social que no necesariamente tiene la connotación de vulnerable, y por
lo tanto la medida que se impuso por el texto que se demanda por medio del
presente instrumento, no resulta adecuada con el fin buscado por el legislador,
pues deriva desproporcionada en relación con uno de los fines esenciales del
Estado Social de Derecho, que lo constituye, la especial protección que merece,
en todo caso, el más débil. Es que el Estado, si se dice ser “social y de Derecho”,
no puede pretender que la riqueza de un grupo social, y por ende, la acumulación
de capital, se obtengan a costa de arruinar y sacrificar los beneficios sociales y
laborales, se resalta, ya adquiridos, por otro grupo sensible económicamente per
se, como en razón lo es el de los trabajadores. Una regulación como aquella (la
planteada en el parágrafo 3 de la ley 1429 de 2010), es expresión de un
totalitarismo intolerable, promueve la desunión social, la injusticia social, y no
permite al ser humano desarrollar su actividad económica en condiciones dignas y
justas de mutuo beneficio, esto como quiera que se le hace nugatoria una garantía
laboral al trabajador, ya adquirida, y de carácter razonable, como lo es el subsidio
familiar, con el fin de que la empresa pueda obtener su viabilidad, cuestión que es
reprochable como quiera que, el Estado, no puede buscar más aún el
mejoramiento de un sector económico y social, a costa de fomentar la
desigualdad, y ahondar la crisis de otro sector, dándole, lo que antes era de los
más pobres y humildes, a los que mejores condiciones materiales de existencia
tienen en la sociedad, esto porque ello es lo que materialmente genera el
parágrafo 3 del artículo 5 de la ley 1429 de 2010, como ya se dijo.
En síntesis, se puede colegir que la regulación demandada, en vez de ayudar a
los trabajadores de la pequeña empresa, a mejorar la situación de informalidad, a
la que injustamente se han visto sometidos, lo que genera es una profundización
de la desigualdad, ya existente por el hecho de estar en la informalidad, y que se
manifiesta en la comparación de los Derechos mínimos, ciertos e indiscutibles,
que los trabajadores de la mediana y gran empresa tienen, y que no se les han
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concedido a aquellos, por el hecho de pertenecer a dichos sectores económicos,
si no en razón de una legislación de aplicación general, de connotaciones
garantistas e igualitarias, socialmente hablando, que observa adecuadamente la
dignidad humana y la protección que merece el núcleo familiar de las personas
más desfavorecidas, toda vez que, el subsidio familiar, según lo dispuesto en la
ley 21 de 1982, se dirige precisamente a ese sector de los trabajadores más
humilde, que en la práctica son aquellos que devengan uno o dos salarios
mínimos legales mensuales vigentes. Pero además es una medida regresiva
social y económicamente hablando, pues le arrebata garantías a los más débiles,
para otorgárselo a sectores sociales más fuertes.
2do Argumento: En segundo lugar, cabe señalar que la desigualdad generada
por la norma demandada, también afecta el interés superior del niño, principio y
derecho fundamental planteado por el inciso final del artículo 44 de la Constitución
Política de Colombia y desarrollado por la jurisprudencia de la H. Corte
Constitucional. Lo dicho encuentra razón en que, el subsidio familiar es un
derecho del trabajador causado como consecuencia de que, de aquél, se pueda
predicar la existencia de unos beneficiarios, entre ellos, los hijos menores de edad,
y tiene como finalidad, en este específico caso, ayudar a este con los gastos que
comporta la crianza y educación del niño, logrando así, en cierta medida, el
alcance de un desarrollo armónico e integral de todos los derechos fundamentales
de los niños. Sin embargo, con la regulación impuesta por el parágrafo 3 del
artículo 5 de la ley 1429 de 2010, lo que se promueve es la desigualdad entre dos
clases de hijos; los hijos de los trabajadores pertenecientes a las empresas con
más de 50 trabajadores o que los ingresos de las mismas superen de 5.000
salarios mínimos, cuyos padres obtendrán el subsidio familiar desde el inicio de la
relación laboral, pudiéndoles brindar una mejor y más eficaz materialización de
sus derechos fundamentales a la educación y alimentación; y por otro lado, los
hijos de los trabajadores pertenecientes a empresas que tengan menos de 50
trabajadores y los ingresos de aquellas (de las empresas) no superen los 5.000
salarios mínimos, cuyos padres no recibirán el subsidio familiar si no hasta el
tercer año de trabajo en dicha empresa, y no podrán brindarle a sus hijos mejores
oportunidades de hacer efectivos sus derechos fundamentales a la alimentación y
la educación. Finalmente este último grupo, que es el más vulnerable (pues los
padres de estos niños colombianos históricamente han pertenecido al sector más
arbitrario en relación con el reconocimiento de los derechos laborales mínimos e
indiscutibles -la pequeña empresa, como lo reconoce la finalidad de la ley 1429 de
2010- ), van a ver más alejada aún la posibilidad de tener mejores garantías, en un
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Estado que evidentemente, con este tipo de leyes, lacera su dignidad humana,
ubicándolos en un escenario de mayor desprotección.
Cabe resaltar que la prestación del subsidio familiar no puede tener
fundamento en la cantidad de utilidades de la empresa privada, esto ya que
se trata de un derecho laboral de los que constituyen el mínimo de derechos
y garantías establecidos por la ley; es decir, no hacen parte de ese plus de
garantías laborales adicionales, que en algunas empresas, por sus
condiciones de eficiencia y riqueza, se le conceden a los trabajadores; por
esta razón, no resulta lógico, someter un Derecho mínimo general y obligatorio, y
transformarlo en una prestación excepcional, como si de un derecho convencional
se tratase, cuando, se itera, no lo es; lo contrario, sería abrirle la puerta al
legislador para que hiciera lo mismo con todos los otros Derechos que constituyen
ese núcleo esencial de las garantías mínimas, ciertas e indiscutibles, por ejemplo,
excluyendo por cierto tiempo, el pago del salario mínimo en las pequeñas
empresas que tengan ciertas condiciones, como la cantidad de utilidades
que obtengan, el tamaño de la empresa, o el tiempo que lleve el trabajador
en aquella. Lo mínimo se respeta, lo mínimo es precisamente eso, un conjunto de
Derechos que dignifican la condición de ser humano, y que diferencian el trabajo
libre, del trabajo esclavo; del trabajo en una sociedad capitalista con
responsabilidad social, al trabajo en una sociedad totalitarista, que desconoce la
dignidad del individuo para darle importancia al todo, cuestión que si constituye,
ese comunismo reprochable, con el que no está de acuerdo el constituyente
primario.
Cabe hacer hincapié en un punto derivado de lo planteado en los párrafos
anteriores, que es el siguiente: la desigualdad en el otorgamiento de los subsidios,
impuesta por el parágrafo 3 del artículo 5 de la ley 1429 de 2010, está afectando a
los hijos de los trabajadores más humildes, y está creando ciudadanos de primera
y segunda clase, al someter un derecho de carácter mínimo a condiciones
irrazonables desde el punto de vista del Estado social de Derecho, ello ya que,
mientras los hijos de unos trabajadores recibirán los beneficios materiales que se
derivan de que sus padres puedan recibir el subsidio familiar, otro grupo de hijos,
los de los trabajadores excepcionados por la norma, no lo podrán hacer, pero en
realidad, deberían, con mayor razón, ser los que recibieran este subsidio, pues,
pertenecen a un grupo social más delicado, en el que con mayor intensidad están
presentes las condiciones de pobreza, ubicación de ese grupo en ese lugar que no
es caprichosa por parte de este censor, toda vez que, no solo el hecho de que el
legislador haya regulado la pequeña empresa mediante la ley 1429 de 2010, es
una muestra de las condiciones de informalidad que acompañan a la pequeña
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empresa, sino que además, es una verdad sabida por la común experiencia de
estos tiempos que, ese sector económico es el que menos acoge la legislación
laboral vigente en nuestro país.
Finalmente de este punto se expresa que los mismos argumentos que aplican
para la desigualdad que genera el parágrafo 3, del artículo 5 de la ley 1429 de
2010 en relación con los beneficiarios hijos de los trabajadores, aplica igualmente
para los otros beneficiarios del subsidio familiar, que poco no puede dejar de
llamar la atención, son otro sector de la población evidentemente desfavorecido:
las personas de la tercera edad (padres discapacitados o mayores de 60 años del
trabajador, cuando no hay hijos) y los hermanos huérfanos de padre y madre, del
trabajador, siempre y cuando sean menores de edad y aquél vea por su
subsistencia, o sin consideración a la edad cuando aquellos sean discapacitados.
Póngase mucha atención en esto último, pues es que la medida tomada por el
legislador, y que se demanda por intermedio de esta acción pública, está poniendo
en retroceso, y de manera irrazonable, como hasta ahora se ha visto, derechos
sociales y laborales que finalmente afectan a los más débiles y humildes de la
sociedad Colombiana.
3ser argumento: En tercer lugar, la norma demandada vulnera los derechos
fundamentales al mínimo vital, y al trabajo en condiciones dignas y justas,
consagrados en los artículos 42 y 53 de la Constitución Política de Colombia
respectivamente, lo anterior puesto que al ser el subsidio familiar uno de los
Derechos mínimos, ciertos e indiscutibles, de aplicación general a los trabajadores
Colombianos, y no, una prestación adicional convencional o extra legal, tiene
intima relación con los ingresos necesarios que devenga el trabajador, no solo
para procurarse él su subsistencia, sino también la de su familia, ello al menos
para satisfacer parcialmente las necesidades básicas que todo ser humano
requiere. Por tanto, si pensamos desde un punto de vista intensamente garantista
de los Derechos fundamentales, no se puede jugar a la golosa con el delicado
equilibrio que representa esa línea de derechos laborales que se ha reconocido
como el límite a la autonomía de la voluntad privada, irrenunciables por lo mismo,
y que diferencia a esta gran Nación, de otras dónde aún está presente el
esclavismo como sistema económico de producción. No resulta justo y Digno,
desde el punto de vista del capitalismo individualista, arrebatarle el derecho a la
felicidad a los seres humanos, bien lo reconocía la declaración de independencia
de los Estados Unidos de América, documento que se referencia por su grandeza
y pertinencia, cuando aquel expresa como una verdad evidente, el Derecho
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fundamental que tiene todo hombre a la felicidad, y cabe colegir que no hay
felicidad, si las condiciones materiales de existencia se anulan irracionalmente,
dándole más a los que ya tienen, y arrebatándole mucho más a los más débiles,
para darle más a los primeros, inclusive, hasta las garantías mínimas del trabajo.
El bienestar económico de esta Nación, no se puede lograr a costa de las
condiciones mínimas laborales de los más débiles, pues de ser así, estaríamos
vulnerando su derecho fundamental a buscar la felicidad, es decir, a obtener unas
condiciones de vida dignas, acordes con sus necesidades, pudiendo lograr en la
mayor medida y eficazmente la plenitud y el lleno de sus insuficiencias. Esta
Nación no puede renunciar a obligar a sus ciudadanos, a que se cumplan sin
condiciones las garantías laborales mínimas, por lo menos estas; ello
constituye un acto no solo altruista, si no desarrollado en estricto cumplimiento del
Derecho, es decir de la Constitución Política, acto que merecen los más
desprotegidos socialmente; y se reitera, si permitimos condicionar, una cuestión
de esta naturaleza, a la productividad o tamaño de la empresa privada, entonces
se abre la puerta a que todas las otras garantías mínimas se condicionen a estos
factores, y tolerándose la disposición demandada se crearía un principio jurídico
de aplicación universal en el ordenamiento nacional que podría denominarse como
“la excluibilidad (posibilidad de excluir) de las garantías mínimas, ciertas e
indiscutibles en materia laboral”, que referiría a que, de aquellas, se puede
excluir, en ciertos casos y por cierto tiempo, al trabajador; cuestión que en ninguna
manera se lo permite el artículo 53 de la Constitución Política al legislador,
abogando más bien esta norma por que se reconozcan aquellas, inclusive,
nominándolas como irrenunciables en su inciso segundo.
Como conclusiones de este punto se expresa que el parágrafo 3 del artículo 5 de
la ley 1429 de 2010 viola el derecho fundamental al mínimo vital y al trabajo en
condiciones dignas y justas, consagrados respectivamente en los artículos 42 y 53
de la C.P, en la medida en que excluye al trabajador más vulnerable, hasta por
tres años, de un derecho mínimo, cierto e indiscutible, que constituye el núcleo
esencial de lo que es su mínimo vital, entendido este como el conjunto de ingresos
que le permiten satisfacer sus necesidades y las de su familia. Además vulnera el
trabajo en condiciones dignas y justas, pues la norma demandada le arrebata al
trabajador más vulnerable la posibilidad de alcanzar un grado de vida digna
materialmente hablando, aquello desde el desconocimiento legislativo de por lo
menos, LO MÍNIMO, ubicándolo en un escenario que de contera vulnera su
derecho fundamental a la felicidad. Finalmente al legislador no le está permitido
desde lo dispuesto en el artículo 53 Constitucional, excluir los derechos mínimos,
ciertos e indiscutibles, más bien la norma constitucional aboga para que este en la
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ejecución de su función los haga cumplir. La norma Constitucional los denomina
como IRRENUNCIABLES, e irrenunciable no es, lo que se excluye por cierto
tiempo.
4to argumento: En cuarto lugar, la norma demandada genera una discriminación
mayor y vulnera más aún el artículo 13 de la Constitución Política, porque excluye
totalmente a un sector de los trabajadores de la pequeña empresa de recibir el
subsidio familiar, esto de manera material, pues por ejemplo aquellos trabajadores
vinculados mediante contrato laboral a término fijo inferior a un año, o inclusive
hasta por tres años, nunca recibirán, durante la vigencia de su contrato laboral el
subsidio familiar, por lo menos en dicho contrato, cuestión que no tiene
razonabilidad alguna como quiera que, no se ve por qué una garantía que es de
carácter mínimo y general, y la cuál está en intima relación con derechos
fundamentales en la mayoría de los casos, de niños menores de edad, o de
personas discapacitadas o en general, en estado de manifiesta vulnerabilidad, si
se le pueda reconocer a algunos trabajadores en razón de una mera FORMA de
vinculación, y no a otros, pues, los trabajadores de estas mismas empresas
vinculados a término indefinido probablemente lograrían recibir el subsidio cuando
lleven 3 años y 1 día, es decir, de ahí en adelante se les pagaría el beneficio, pero,
aquellos trabajadores que sean vinculados por contrato a término fijo, nunca
podrían aspirar a dicho beneficio porque, dicho contrato por disposición de la ley
50 de 1990 no puede ser superior a tres años, allí expira su existencia, a no ser
por una renovación, a la que no está obligado el empleador. Así, un trabajador que
sucesivamente realice contratos a término fijo, por ejemplo, inferiores a un año,
con diferentes industrias de la pequeña empresa que no hayan alcanzado la
plenitud en los aportes señalados en el artículo 5 de la ley 1429 de 2010, nunca en
su vida, vería alcanzado el derecho MÍNIMO a recibir el subsidio familiar, cuestión
que de nuevo materialmente excluye un derecho laboral MÍNIMO, y que, como se
dijo antes, no le fue permitido al legislador, ya que el artículo 53 Constitucional,
aboga más bien, porque aquél los promueva y no los derogue. No tiene
justificación constitucional el hecho de que por la mera existencia de una forma,
unos trabajadores tengan el derecho a recibir el subsidio familiar, y otros no,
cuando es el mismo trabajo el que pueden estar desarrollando, violando así
nuevamente el artículo 13 de la C.P, pues a un trabajo materialmente igual, es
decir, que no tiene diferencia material alguna basado en un horario especial, o en
alguna condición razonable, se le remunera de manera distinta y se le otorgan
distintas prestaciones económicas, esto solo con base en una mera FORMA. En
síntesis, la norma demandada no regula de manera más meticulosa el acceso al
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trabajador de la pequeña y media empresa al subsidio familiar, si no que, en el
caso descrito en este numeral, lo hace nugatorio, imposible, lo elimina y lo
destruye en la materialidad, por tanto vulnera el principio de no regresividad
de los Derechos sociales establecido en su jurisprudencia por la H. Corte
Constitucional, al menos en relación con los trabajadores vinculados a término
fijo, ya que se repite, el parágrafo 3 del artículo 5 de la ley 1429 de 2010, no
reguló, NISIQUIERA excesivamente el acceso al subsidio familiar, lo que si
hubiera sucedido ,la indemnidad de la norma, QUIZÁ, en gracia de discusión
hubiese encontrado amparo en el amplio margen de configuración legislativa que
esa rama del poder público tiene para con los derechos sociales, pero no fue así,
aquél órgano elimino con la norma demandada materialmente la posibilidad de
este sector de los trabajadores para acceder a un derecho mínimo.
5to argumento: La norma demandada vulnera además el precedente
jurisprudencial de esta H. Corporación entre otros constituido por las siguientes
sentencias C- 671 de 2002, M.P Eduardo Montealegre Lynett, y C-428 de 2009,
M.P Mauricio Gonzales Cuervo, en las que claramente la corporación ha
manifestado que las medidas regresivas en materia de Derechos económicos y
sociales se presumen prima facie, inconstitucionales y deben ser sometidas a un
estricto juicio de Constitucionalidad para observar si están o no acordes con la
carta. En general este precedente jurisprudencial ha expresado que esa
presunción de inconstitucionalidad encuentra mayor refuerzo aún, cuando las
medidas de regresividad afectan grupos de población en especial situación de
vulnerabilidad, así en la sentencia C-428 de 2009, la alta corporación manifestó lo
siguiente:
“Como ya lo ha explicado esta Corte, cuando una medida regresiva es sometida a
juicio constitucional, corresponderá al Estado demostrar, con datos suficientes y
pertinentes, (1) que la medida busca satisfacer una finalidad constitucional
imperativa; (2) que, luego de una evaluación juiciosa, resulta demostrado que la
medida es efectivamente conducente para lograr la finalidad perseguida; (3) que
luego de un análisis de las distintas alternativas, la medida parece necesaria para
alcanzar el fin propuesto; (4) que no afectan el contenido mínimo no
disponible del derecho social comprometido; (5) que el beneficio que alcanza
es claramente superior al costo que apareje.
En todo caso, la Corte ha considerado que el juicio debe ser particularmente
estricto cuando la medida regresiva afecte los derechos sociales de personas
o grupos de personas especialmente protegidos por su condición de
marginalidad o vulnerabilidad. A este respecto la Corte ha señalado: “si en
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términos generales los retrocesos en materia de protección de los derechos
sociales están prohibidos, tal prohibición prima facie se presenta con mayor
intensidad cuando se desarrollan derechos sociales de los cuales son
titulares personas con especial protección constitucional.” (subrayas y negrilla
fuera de texto)
De lo anterior, y en relación con lo dispuesto en el parágrafo 3 del artículo 5 de la
ley 1429 de 2010, hay que concluir en primer lugar que dicha medida normativa
afecta a personas que se encuentran en especial situación de marginalidad y
vulnerabilidad, como en efecto lo son los trabajadores de la pequeña empresa, y
los beneficiarios de aquellos en cuanto al subsidio familiar. Esto es una verdad
evidente, pues como se ha dicho antes en el desarrollo de este instrumento, el
mismo legislador tuvo que acudir a la ley 1429 de 2010 para tratar de buscar la
formalización de ese sector económico, puesto que, aquél históricamente ha
desconocido los derechos laborales, inclusive las garantías mínimas, ciertas e
indiscutibles. Sin embargo, el sólo hecho de tener la condición de trabajador
puede llegar a implicar tener la condición de estar en situación de vulnerabilidad.
Por tanto, la norma demandada al excluir el beneficio del subsidio familiar, a los
trabajadores de la pequeña empresa, hasta por 3 años de trabajo, constituye una
medida regresiva de los derechos económicos y sociales mínimos, y en razón de
esa misma exclusión afecta irrevocablemente el núcleo esencial o contenido
mínimo no disponible de este derecho social que se ha visto comprometido con
dicha regulación, contenido que, precisamente hace parte de los llamados
derechos mínimos e irrenunciables de los cuales igualmente se afirmó antes hace
parte el derecho al subsidio familiar. Estos derechos mínimos e irrenunciables,
quizo el artículo 53 de la C.P. fueran promovidos por el legislador para garantizar
un acceso material a la población, y no como se ha producido con la medida una
negación de aquellos, especialmente como se vió, se generaría en los contratos a
término fijo de los trabajadores que pertenezcan a la pequeña empresa.
Además, el legislador con la ley 1429 de 2010 quiere buscar la formalización de la
pequeña empresa, y dice expresamente el artículo 1, en ese sentido, lo siguiente:
“de tal manera que aumenten los beneficios y disminuyan los costos de
formalizarse”. Lo anterior, si bien es cierto es una medida constitucionalmente
válida, resulta reprochable cuando esos beneficios de que habla el mencionado
artículo 1, pretende lograrse acosta de sacrificar materialmente o excluir los
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derechos MÍNIMOS de un sector vulnerable de la población colombiana; es
correcto que el Estado realice exenciones o descuentos tributarios a la pequeña
empresa, que le simplifique trámites a ésta, que le ofrezca créditos de
emprendimiento, y que capacite a los empresarios para obtener la prosperidad
económica que desde una concepción filosófica individualista todo hombre merece
para lograr la plenitud y la felicidad en la vida; sin embargo, esa misma concepción
filosófica individualista se ve revocada cuando se pretende destruir esa misma
búsqueda de la plenitud y la felicidad en otros individuos, y esto se manifiesta
cuando el Estado pretende que un sector de la población logre esa ya mencionada
prosperidad económica, bajo el desamparo adicional y la intensa configuración de
una mayor desprotección económica y social de otro sector que ya estaba ubicado
en una situación particular de fragilidad, logrando este fin cercenándole inclusive
derechos laborales de carácter mínimo, y excluyéndolos por un lapso de tiempo
bastante amplio, como en razón lo son 3 años para que unos humildes
trabajadores y sus beneficiarios entre los cuales se encuentran personas aún más
marginales o débiles puedan recibir un paliativo económico llamado subsidio
familiar para solivianar en algo los onerosos gastos de la subsistencia humana;
por lo tanto, el perjuicio que causa el parágrafo 3 del artículo 5 de la ley 1429
de 2010 es mucho más costoso socialmente hablando, que el beneficio que
representa, pues fortalece un sector que en la actualidad no necesariamente
esta débil en la sociedad, como en efecto lo es aquél que posee el capital y
los medios de producción, pero a su vez debilita más aún y por un lapso de
tiempo bastante largo (3 años y en algunos casos será imposible obtener el
subsidio familiar como ya se dijo en el contrato a término fijo) a personas
que inclusive ya estaban en situación de marginalidad e informalidad. Es así
como por todo lo afirmado atrás, la norma demandada no cumple ni con los
requisitos números 4 y 5 que ha establecido la señalada jurisprudencia
constitucional, esto es: que la medida no afecte el contenido mínimo no disponible
del derecho social o económico comprometido y que el beneficio que se pretenda
alcanzar no sea mayor al costo que apareje.
En estos términos, respetuosamente queda formulada la acción pública de
inconstitucionalidad que en el ejercicio de mis derechos ciudadanos dirijo en
contra del parágrafo 3 del artículo 5 de la ley 1429 de 2010.
CUARTO: PRETENCIONES
1. Que sus señorías declaren inexequible el parágrafo 3 del artículo 5 de la ley
1429 de 2010, ello por las razones jurídicas expuestas en esta demanda.
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QUINTO: ANEXOS
1. Anexo las copias pertinentes para el trámite de la presente acción pública
de inconstitucionalidad.
SEXTO: COMPETENCIA:
Es esta alta corporación competente para conocer de la presente demanda por lo
dispuesto en el artículo 241, numeral 4 de la Constitución Política de Colombia, y
demás normas que lo desarrollan
SÉPTIMO: NOTIFICACIONES
Si es del caso, notifíqueseme a la siguiente dirección, teléfono o correo
electrónico:
Calle 38 B Sur # 47 A 7
276 23 28
ATT:
__________________________
JUAN FELIPE DÍEZ CASTAÑO
C.C 1026131599
T.P 186097 Del Consejo Superior de la Judicatura-Seccional Antioquia