Acción de Inconstitucionalidad

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UNIVERSIDAD NACIONAL DE SAN ANTONIO ABAD DEL CUSCO Facultad de Derecho y Ciencias Políticas CUSCO-PERÚ 2015 Acción de Inconstitucionalida d

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Acción de Inconstitucionalidad

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Accin de Inconstitucionalidad

UNIVERSIDAD NACIONAL DE SAN ANTONIO ABAD DEL CUSCOAo de la Diversificacin Productiva y del Fortalecimiento de la Educacin

FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLTICASCURSO: DERECHO CONSTITUCIONAL DEL PER II

PRESENTACIN

Los alumnos del cdigo 2013-I, carrera de Derecho de La Universidad Nacional de San Antonio Abad del Cusco, tienen el agrado de presentarle a usted el trabajo titulado La Accin de inconstitucionalidad; cuya obra es un balance de informacin recopilada por los estudiantes de diferentes fuentes de informacin tanto nacional como internacional; adems se dar un anlisis de tal situacin para provocar en usted toda la atencin y en suma las ganas de conocer ms sobre este tema.Est de ms decir que este trabajo merece su crtica, porque para eso es que est diseado; para que usted cree su propio punto de vista, su opinin y ms que todo su crtica; as tal como lo hicimos nosotros. Con todo lo sealado, esperamos que el presente trabajo sea de su agrado y digno de su opinin.

NDICEPRESENTACIN1I.INTRODUCCION4II.JUSTIFICACION DEL TEMA5III.ANTECEDENTES61.ANTECEDENTES EN EUROPA Y ESTADOS UNIDOS62.ANTECEDENTES EN EL PER6IV.INSTITUCION DE LA INCONSTITUCIONALIDAD:9V.ANTECEDENTES LEGISLATIVOS EN EL PERU:10VI.SIGNIFICADO Y FUNCIN DEL CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD11VII.TIPOS DE CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD131.CONTROL ABSTRACTO.132.CONTROL CONCRETO.13VIII.FUNDAMENTACIN DOCTRINAL:14IX.DEFINICIN DE ACCIN DE INCONSTITUCIONALIDAD.151.CONCEPTO Y TERMINOLOGA (Accin vs Recurso).15X.NATURALEZA JURDICA.16XI.OBJETO DE LA ACCIN DE INCONSTITUCIONALIDAD16XII.FINALIDAD DE LA ACCIN DE INCONSTITUCIONALIDAD17XIII.CARACTERSTICAS DE LA ACCIN DE INCONSTITUCIONALIDAD18XIV.VIOLACIONES INDIRECTAS A LA CONSTITUCIN19XV.CLASES DE LA ACCIN DE INCONSTITUCIONALIDAD191.DIRECTA:192.INDIRECTA:193.TOTAL:204.PARCIAL:205.DE FONDO:206.DE FORMA:20XVI.LA ACCIN DE INCONSTITUCIONALIDAD Y LA EXCEPCIN DE INCONSTITUCIONALIDAD.201.CONTROL POR VA DE ACCIN202.CONTROL POR VA DE EXCEPCIN:21XVII.PROCESO DE LA ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD211.ALCANCES GENERALES SOBRE EL PROCESO DE INCONSTITUCIONALIDAD212.LAS NORMAS OBJETO DE CONTROL232.1. El control de los Decretos Leyes242.2. El control de las normas sobre reforma constitucional253.EL CONTROL POSTERIOR DE LAS NORMAS253.1. Una opcin del derecho comparado: el control previo263.2. La posibilidad de adoptar el control previo en el Per274.LA LEGITIMIDAD PARA DAR INICIO AL PROCESO DE INCONSTITUCIONALIDAD27La Representacin de los Sujetos295.EL PLAZO PARA PRESENTAR UNA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD306.LOS MOTIVOS PARA DECLARAR INCONSTITUCIONAL UNA NORMA: POR EL FONDO O POR LA FORMA317.EL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD327.1.- El derecho internacional de los derechos humanos327.2.-Las leyes sobre las competencias y atribuciones de los rganos del Estado338.LOS TIPOS DE SENTENCIA EN EL PROCESO DE INCONSTITUCIONALIDAD338.1. - Sentencias que condicionan a una determinada interpretacin la compatibilidad de una norma con la Constitucin348.2.- Las sentencias aditivas358.3.- Las sentencias sustitutivas369.LA INCONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS CONEXAS3710.LOS EFECTOS EN EL TIEMPO DE LAS SENTENCIAS SOBRE INCONSTITUCIONALIDAD3811.LA FUERZA VINCULANTE DE LAS DECISIONES EN LOS PROCESOS DE INCONSTITUCIONALIDAD3812.EL NMERO DE VOTOS PARA DECLARAR INCONSTITUCIONAL UNA NORMA40XVIII.CONCLUSIONES.49XIX.BIBLIOGRAFIA.50

I. INTRODUCCIONEl presente trabajo trata de la accion de Inconstitucionalidad, esta se interpone con la finalidad de dejar sin efecto la norma que contravenga la Constitucin, puesto que esta herramienta procesal sirve para proteger la supremaca normativa de la constitucin y para asegurar la vigencia de los derechos humanos.Debemos de tener presente que existen dos tipos de control de la constitucionalidad normativa, la misma que analizaremos ms adelante por un lado tenemos a: El control concentrado, en el cual el tribunal constitucional es el que declara la inconstitucionalidad de la norma y el control difuso, todos los rganos que realizan la actividad jurisdiccional tienen la atribucin de declarar la inconstitucionalidad de las leyes. El rgano encargado del control de la constitucionalidad para lo cual est revestido de independencia en relacin a los otros rganos constitucionales y se encuentra sometido nicamente a la constitucin y a su ley orgnica.Si bien La Institucin de la accin de inconstitucionalidad es una consecuencia del principio de la "supremaca de la Constitucin". En efecto, ella trata de garantizar que la Constitucin no sea modificada por normas de inferior jerarqua, anulando o abrogando aquellas leyes o disposiciones del legislativo o del ejecutivo que resultan contrarios a los preceptos constitucionales.A travs del proceso de inconstitucionalidad se declara si son constitucionales o no, ya sea por la forma o por el fondo, las leyes y normas jurdicas con rango de ley.El trabajo monogrfico est dividido en cuatro captulos, cuyo Captulo habla acerca de Una Visin en la Historia, sus antecedentes, tanto el Europeo y Americano, por otra parte en el Captulo Il Proceso de Inconstitucionalidad en Amrica Latina, abarcamos una visin sencilla de la evolucin de esta institucin en Sudamrica, para en el Capitulo III tratar el tema de Proceso de Inconstitucionalidad en el Per vista desde una perspectiva que parte desde sus antecedentes en el pas, para entrar a su definicin y tramitacin actual, la misma que ha sido debidamente analizada. Como ultimo Capitulo IV, abarcamos el tema de Conflictos de Competencia. La idea de dividirla en Captulos es ampliar su campo de estudio, anlisis e investigacin, de forma separada individual que en conjunto constituyen el presente trabajo.El marco Jurdico en que se desarrolla el Proceso de Inconstitucionalidad est encuadrado en la Ley Orgnica del Tribunal Constitucional y el Cdigo Procesal Constitucional Ley N 28237, as como la Constitucin Poltica del Per, las cuales son las bases y ejes principales del presente trabajo. Esperamos que la presente, sirva para ampliar an mucho ms los conocimientos del Proceso de Inconstitucionalidad.II. JUSTIFICACION DEL TEMATeniendo en cuenta que la Constitucin de un pas es la norma jurdica que rige su vida, su destino y sobre todo otorga seguridad en el actuar de absolutamente todos los integrantes de un Estado, es evidente su naturaleza de superioridad sobre cualquier otra norma. El Principio de la Supremaca de la Norma Constitucional implica que el legislador en funcin del correcto desempeo de sus funciones, tiene terminantemente prohibido aprobar leyes que contradigan en el fondo y en la forma el contenido de la Constitucin; si ste hiciese lo contrario estara atentando contra l mismo, puesto que destruye o le niega validez al documento que le otorga formalidad a su actuar como tal. Si bien desde el punto de vista de un estado constitucional de derecho, son los principios de supremaca de la constitucin y la jerarqua de las normas jurdicas, en la vida jurdica de los Estados, para que su ordenamiento jurdico se desenvuelva adecuadamente, debe evitarse la existencia o cuando menos, los efectos de norma incongruente o contradictorias con las normas superiores que guan dicho ordenamiento.

La existencia de normas legales que contradicen las normas constitucionales, constituyen la problemtica principal de la constitucionalidad, y luego, la forma como solucionar esa problemtica o que el organismo deba resolverla, constituye la otra arista del problema. As esta temtica se dedica precisamente el control de la constitucionalidad de las leyes, que ya felizmente tiene cauces adecuados, como son los sistemas concentrado y difuso de jurisdiccin, as mismo tratamos los puntos mas importantes del proceso de inconstitucionalidad y conflictos de competencia.

Pr lo expuesto y dems motivos es menester de todo ciudadano analizar el proceso de inconstitucionalidad en el Per para cumplir con la finalidad del presente trabajo, que es conocer el proceso de Inconstitucionalidad, legitimidad, su tramitacin, requisitos, entre otros, de forma sencilla y entendible. As como conocer las formas como se presentan ciertos tipos de conflictos de competencia.

CAPITULO I: LA ACCION DE INCOSTITUCIONALIDAD A TRAVS DE LA HISTORIAIII. ANTECEDENTESA travs de la historia hemos conocido que el hombre al ser un animal poltico como lo defini Aristteles tiende a obtener el poder y al ejercerlo cae en las debilidades de abusar del mismo en perjuicio de los gobernados.1. ANTECEDENTES EN EUROPA Y ESTADOS UNIDOSLos orgenes del control de la constitucionalidad de las leyes aparecen en el continente europeo (Inglaterra), como se preciso con anterioridad, con la figura de E. Coke, en su sentencia emitida en el ao 1606, en el caso en que el doctor Thomas Bonham, mdico de profesin, al ser evaluado por el Royal College of Physician, fue desaprobado para el ejercicio de la profesin de mdico y prohibido de ejercer la profesin; al hacer caso omiso de la decisin, Bonham fue sentenciado a pena de privacin de la libertad, en aplicacin de una Carta de Enrique VII que posteriormente fue convertida en ley.pocas en las que se daban los inicios de la lucha por la independencia del Poder Judicial en Inglaterra, encontramos tambin la influencia del Juez Coke dando una dura batalla, en una poca en la cual reyes como los Estuardo los tomaban como servidores suyos. La posicin de Coke sobre este tema finalmente triunf y fue recogida en el Acto of Settlement" de 1701, mediante la cual se consagra y ratifica la costumbre que se haba venido desarrollando respecto de la inamovilidad en el cargo del Juez y su posicin como y aplicador casi exclusivo de la ley.El Juez Coke, investido como tal durante el reinado de Jacobo I, fue la figura central de un proceso que resultar esencial para el surgimiento de la facultad jurisdiccional de controlar la constitucionalidad de las leyes, el llamado Judicial Review del derecho anglosajn.Si bien se encuentran los orgenes del control de la constitucionalidad de las leyes en Europa, no es ah donde se va a desarrollar con nitidez, simplemente porque en la Europa de aquellos tiempos primaba el pensamiento de que la ley era la voluntad soberana del pueblo expresada por sus representantes en el Parlamento y que los jueces eran los sbditos del prncipe o monarca; lo contrario suceda en Norteamrica, donde los jueces eran los que protegan a los ciudadanos contra el abuso de poder de los gobernantes. Destacndose el clebre fallo del Juez Marshall en que se establece que la Constitucin es norma suprema en todo el ordenamiento jurdico y que una ley contraria a ella debe ser ignorada; este pensamiento norteamericano va nuevamente a regresar a sus orgenes y ser inspiracin de un nuevo modelo de control de la constitucionalidad de las leyes, para ser determinante en algunas codificaciones de Europa despus de las guerras mundiales, fundamentalmente de aquellas experiencias sufridas por el pensamiento nazi-fascista.2. ANTECEDENTES EN EL PEREn nuestra historia constitucional, el tema sobre el establecimiento de diversos mecanismos de Defensa Constitucional de carcter poltico, paso por muchas constantes, advirtiendo a lo largo de la historia que tales competencias eran siempre atribuidas al poder legislativo, evidenciando la necesidad de asentar alguna forma de control.Observando el Artculo 10 de la Constitucin de 1856 la cual estableca que: "Es nula y sin efecto cualquier ley en cuanto se oponga a la Constitucin". Esta fue la primera norma que prioriza la norma constitucional, congruentemente Danos opina que este dispositivo fue el primer dispositivo constitucional que de manera expresa consagraba el principio de que sera invlido todo acto legislativo dictado en contravencin de las normas fundamentales. Sin embargo en las siguientes Constituciones no fue reproducido, donde segn GARCIA BELAUNDE, por razones polticas, debido al predominio de la Teora de la Soberana del Parlamento originaria de Francia .Ser solo en hasta 1923 en que, con ocasin de las discusiones de la Comisin Reformadora del Cdigo Civil, se examinara la posibilidad de estatuir legislativamente alguna forma de revisin judicial de las leyes, inspirados en el modelo americano de control a cargo del Poder Judicial. Luego de numerosas discusiones, en que se debati tanto la constitucionalidad de una medida de esta naturaleza, como su amplitud y el rgano encargado de resolver, se convino en elaborar una frmula que facultara a todos los jueces a declarar la inaplicabilidad de normas contrarias a la Constitucin, la que no alcanz consagracin legislativa, hasta promulgarse el Cdigo Civil de 1936.El primer intento de expresar normativamente la institucin del control de inaplicabilidad en nuestro pas data del proyecto de Constitucin presentado a la Asamblea Constituyente de 1919 por la comisin presidida por don Javier Prado.Los orgenes prcticos reales se pueden hallar en la Constitucin de 1920 y en la doctrina sentada en aquel ao por la Corte Suprema al establecer la primaca del texto constitucional por sobre la normativa ordinaria, cuando sentenciaba: "A la Ley Fundamental se encuentran fatalmente subordinadas todas las dems, siempre secundarias, y en la administracin de aplicacin las leyes inconstitucionales.En 1920 encontramos la primera experiencia jurisprudencial referente a la supremaca del Texto Fundamental en que, con ocasin del Habeas Corpus interpuesto por Cecilia Althaus de Pardo, la Corte Suprema establece que a la Ley Fundamental se encuentran fatalmente subordinadas todas las dems normas, siempre secundarias, y en la administracin de justicia carecen de aplicacin las leyes inconstitucionales.En 1931 se emite el anteproyecto de Constitucin de la denominada "Comisin Villarn" que concibe esta figura con criterio tcnico e independiente. En este proyecto tambin se le atribuye a los jueces el poder de no aplicar las normas contrarias a la Constitucin, con la particularidad de que, como "necesaria precaucin", se dispona la obligatoria revisin en ltima instancia por la Corte Suprema. El anteproyecto Villarn no tuvo acogida. El Congreso Constituyente de 1931, que aprob la Carta de 1933, prefiri, por el contrario, adoptar como solucin otorgar al Congreso la facultad de declarar la inconstitucionalidad de las leyes y dems normas subordinadas, aun cuando esto no fue suficientemente explicado. As, en el Articulo 26 de la Constitucin de 1933 leemos: "Pueden interponerse reclamaciones ante el Congreso por infracciones' de la Constitucin". Y el Articulo 123, al enumerar las facultades del Poder Legislativo, sealaba lo siguiente en su inciso 4: "Examinar las infracciones de la Constitucin y disponer lo conveniente para hacer efectiva la responsabilidad de los infractores".Se entiende que el primer control que adopt el Constituyente de 1931 es un sistema poltico de control de la legalidad y constitucionalidad, que es ejercido por el mismo Congreso. Para Garca Belaunde, es muy difcil efectuar este control, porque las Cmaras rara vez ponen en entredicho lo que ellas mismas han acordado e incluso, por espritu de cuerpo, es difcil que dejen sin efecto lo aprobado por sus predecesores.El Cdigo Civil de 1936 introduce esta institucin en su Titulo Preliminar, Artculo XXII, consignando el siguiente principio: Cuando hay incompatibilidad entre una disposicin constitucional y una legal, se refiere a la primera. El dispositivo promulgado introdujo un sistema de control difuso atribuido a todos los jueces, que no requera de un procedimiento especial para el ejercicio del control. En 1963, la Ley orgnica del Poder Judicial - Decreto Ley 14605 reitera esta situacin, determinando inclusive el trmite que deber seguir el juez que proceda a aplicar esta disposicin de inconstitucionalidad de una norma legal.El Articulo 236 de la Constitucin de 1979 estableca: "En caso de incompatibilidad entre una norma constitucional y una legal ordinaria, el juez prefiere la primera. Igualmente prefiere la norma legal sobre toda norma subalterna".Encontramos necesario resaltar la funcin del Tribunal, con respecto a la inconstitucionalidad. De esta manera en el Artculo 204 de la actual carta maga, expresa:"Artculo 204.- La sentencia del Tribunal que declara la inconstitucionalidad de una norma se publica en el diario oficial. Al da siguiente de la publicacin, dicha norma queda sin efecto. No tiene efecto retroactivo la sentencia del Tribunal que declara inconstitucionalidad en todo o en parte, una norma legal".Donde en la Constitucin de 1979, a diferencia de la anterior la norma ens sus siguientes artculos:"Articulo 300.- No tiene efecto retroactivo la sentencia del Tribunal que declara inconstitucional una norma en todo o en parte"."Articulo 301.- El tribunal comunica al Presidente del Congreso la sentencia de inconstitucionalidad de normas emanadas del Poder Legislativo. El Congreso por el mrito del fallo aprueba una ley que deroga la norma inconstitucional Transcurridos cuarenta y cinco das naturales, sin que se haya promulgndola derogatoria, se entiende derogada la norma inconstitucional. El tribunal ordena publicar la sentencia en el diario Oficial".Apreciando la importancia que le dan al establecer que la sentencia del Tribunal no tiene efecto retroactivo.En cuanto al procedimiento de invalidacin. La Constitucin de 1979 exiga una comunicacin al Congreso de la sentencia que declaraba la inconstitucionalidad de una Ley a fin de que derogara la norma en un plazo de hasta cuarenta y cinco das. Luego , si tal cosa no haba ocurrido. Se publicaba la sentencia entendindose derogada la norma. Donde la constitucin de 1993, simplemente manda publicar la sentencia y desde el da siguiente a la publicacin, la norma queda sin efecto .Igualmente como antecedentes tenemos los tribunales constitucionales, alemn, espaol e italiano. En Latinoamrica y con caractersticas particulares, encontramos la constitucin de Venezuela de 1858 y la accin popular de inconstitucionalidad instaurada en Colombia por la ley orgnica de la administracin y rgimen municipal de 22 de junio de 1850.

CAPITULO II: LA ACCIN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN AMRICA LATINA Y EN EL PERIV. INSTITUCION DE LA INCONSTITUCIONALIDAD:

Vale decir que la inaplicabilidad de las leyes dictadas por el Poder Legislativo, en virtud a su oposicin a la norma constitucional, se origina en la facultad que ejerci el poder judicial en Estados Unidos de Norteamrica inicialmente y en diversos pases posteriormente. El origen del conflicto entre leyes fundamentales del Estado y las otras que regulan las relaciones entre los hombres ha sido un problema jurdico de vigencia permanente. La inconstitucionalidad solo puede darse en estados modernos, luego de la aparicin de cartas constitucionales, es en la jurisprudencia Norteamericana que da origen a la institucin, posteriormente se desarrolla a traves de una interesante evolucin.Toda esta idea se funda, en que la institucin de inconstitucionalidad, se basa en la existencia de un poder judicial independiente en la doctrina, en el derecho positivo, y la jurisprudencia, haciendo aplicacin de los principios lgicos del derecho, especialmente el de no contradiccin, que a su ves sirven a otros como el de jerarqua, como hace referencia Hans Kelsen la graduacin de las normas o jerarqua, en al cual no deba de darse preferencia a la norma, sino a la constitucin, dicho control a cargo del Tribunal Constitucional.Esta postura fue adoptada en la mayora de pases latino americanos, durante el siglo pasado, unas veces expresamente en la constitucin, otros en la doctrina o jurisprudencia. Y debemos de resaltar que la facultad de inaplicar la ley contraria a la constitucin, se entendi, no solo ante la inconstitucionalidad formal, sino cuando la contradiccin se refera al contenido de la norma. Histricamente la Institucin de Inconstitucionalidad apareci en la constitucin de Brasil de 1891 y de su Ley N 221 del 20 de noviembre de 1894, por otro lado tenemos la constitucin de Bolivia de 1880 en los Art. N 111, 138 y 139, EN Colombia de 1886, Artculos 90 151, en Guatemala en 1879 en el Art. N 85, por otro lado Cuba en 1901, en el Art. N 83, tambin en Panam en 1904 Art. 105, en Nicaragua de 1901 en sus Art. N 122 y 124, en el Per en la Constitucin de 1933 se encuentra alguna forma de control jurisdiccional de la constitucionalidad de las normas a travs de la accin popular. Como se pudo observar aun haba una timidez y excepcionalmente que posteriormente desapareci.En la Europa Antigua se daba una solucin contraria, la indiscutible primaca de la Doctrina Constitucional Francesa, que impona una solucin negativa. Por as decirlo perfectamente la facultad de que los jueces declaren la inconstitucionalidad de las leyes, o inaplicables en caso concreto, por contradecir las formas o contenidos de la Carta Fundamental, aparecen en Europa durante el siglo pasado en las Constituciones. Posteriores a la I guerra Mundial, en ese entonces existan normas expresas muy raras, posteriormente van apareciendo diversas constituciones en la Nueva Europa, pos II Guerra Mundial. En la cual se crearon rganos especiales, (Tribunales Constitucionales) con la finalidad de declarar la inconstitucionalidad de la ley con efecto general. Como en la Corte de Austriaca bajo la inspiracin de Kelsen, por otra parte la que instauro la Repblica Espaola en la Constitucin de 1931, tambin en la Corte Constitucional de Italia de la Constitucin de 1947, cuya existencia y desarrollo doctrinario nos ha dado tantas enseanzas y tantas dudas.Para el mejor entendimiento de las cuestiones procesales, debemos considerar algunas caractersticas generales del rgimen americano, que podemos sealar dentro de la diversidad de sistemas.El Control Difuso fue casi admitida unnimemente en Amrica, en algunos casos otorgndole la facultad expresamente a un rgano determinado Poder Judicial (Generalmente a la Corte Suprema o Corte de Justicia), como en la Constitucin de Bolivia de 1945/47, Colombia de 1957, en Cuba 1959, Chile 1943, Ecuador en 1946, el Salvador de 1950, tambin en HAITI EN 1957, Honduras de 1956, Panam 1954, Venezuela 1953 y Uruguay de 1934.En otros casos, la facultad aparece consagrada en otras formas implcitas pero indiscutibles a favor de Tribunales y Juzgados, como en el Caso de Argentina, Brasil, Colombia, Mxico, Panam, Nicaragua, Per y Paraguay, actualmente.En nuestro contienen el instituto nace as histricamente a diferencia de lo que sucede en Europa donde, con motivo de alguna reforma constitucional, se crea en un rgano especial, inspirado en la previa elaboracin de la doctrina.Aqu en cambio se desarrolla con una facultad de Poder Judicial cual, se coloca en lugar prominente y amo defensor de los derechos humanos y de las constituciones que fueron las bases de los estados nacidos de la revolucin.V. ANTECEDENTES LEGISLATIVOS EN EL PERU:

1.Ninguno de los textos de todas las constituciones que hemos tenido, en mayor o menor grado, ha estado exento de cierta preocupacin por el control de la constitucionalidad de las normas.El artculo 10 de la Constitucin de 1856 estableca lo siguiente: Es nula y sin efecto cualquier ley en cuanto se oponga a la Constitucin.2.Ser solo en 1923 en que, con ocasin de las discusiones de la Comisin Reformadora del Cdigo Civil, se examina la posibilidad de estatuir legislativamente alguna forma de revisin judicial de las leyes, inspirados en el modelo americano de control a cargo del poder judicial. Luego de numerosas discusiones, en que se debati tanto la constitucionalidad de una medida de esta naturaleza, como su amplitud y el rgano encargado de resolver, se combin en elaborar una frmula que facultara a todos los jueces a declarar la inaplicabilidad de normas.3.En 1920 encontramos la primera experiencia jurisprudencial referente a la supremaca del texto fundamental en que, con ocasin del Habeas Corpus interpuesto por Cecilia Althaus de Pardo, la Corte Suprema establece que a la Ley Fundamental se encuentran totalmente subordinadas todas las dems normas, siempre secundarias, y en la administracin de justicia carecen de aplicacin las leyes constitucionales.4.La carta de 1933, adopto como solucin otorgar al Congreso la facultad de declarar la inconstitucionalidad de las leyes y dems normas subordinadas. El Constituyente de 1931, adopt un sistema poltico de control de la legalidad y constitucionalidad.5.El Cdigo Civil de 1936 introduce esta institucin en su Ttulo Preliminar, Artculo XXII, consignando el siguiente principio: Cuando hay incompatibilidad entre una disposicin constitucional y una legal, se prefiere la primera. El dispositivo promulgado introdujo un sistema de control difuso atribuido a todos los jueces, que no requiera de un procedimiento especial para el ejercicio de control.6.En la Constitucin de 1933 se encuentra alguna forma de control jurisdiccional de la constitucionalidad de las normas a travs de la accin popular, de vieja raigambre romana, como instrumento procesal para la impugnacin de las normas emanadas del poder ejecutivo.7.En 1963, la Ley Orgnica del Poder Judicial Decreto Ley N 14605, reitera esta situacin, determinando inclusive el trmite que deber seguir el juez que proceda a aplicar esta disposicin de inconstitucionalidad.8.El Artculo 236 de la Constitucin de 1979 estableca: En caso de incompatibilidad entre una norma constitucional y una legal ordinaria, el juez prefiere la primera. Igualmente prefiere la norma legal sobre toda norma subalterna. Actualmente esta regulada en el Art. 200 Inc. 4 de la Const. De 1993.

CAPITULO III: EL CONTROL CONSTITUCIONAL VI. SIGNIFICADO Y FUNCIN DEL CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD

En trminos generales el control es entendido como la realizacin de actividades relacionadas con la revisin, verificacin o comprobacin de diversos tipos de objetos, como pueden ser actos o acciones, incluso normativos. Es por esto que en el mbito jurdico el control se refiere al establecimiento de mecanismos tendentes a evitar el ejercicio abusivo o no conforme a derecho del poder, por lo que uno de sus principales objetivos es el control de las normas, tanto en los actos de creacin como en los de su aplicacin.El control de las normas jurdicas se ejercita dentro de un marco de referencia de carcter normativo al que stas pertenecen, es decir dentro del sistema jurdico, en el cual se establecen tambin las relaciones entre las propias normas jurdicas, elaborando as medios de control. Estas relaciones dependen de las reglas de funcionamiento de cada sistema jurdico. La posibilidad de controlar jurdicamente las conductas reguladas por la Constitucin se torna en el punto nodal de la eficacia constitucional, reforzando as, su carcter obligatorio. Estos mecanismos sostienen la supremaca constitucional subordinando al legislador y a la ley a la Constitucin, y produciendo a su vez un equilibrio entre los derechos fundamentales y la divisin del poder. La concepcin del orden jurdico como un sistema escalonado en el que la norma superior determina los contenidos y procedimientos de creacin de las normas inferiores es el presupuesto del control jurdico de las normas. De tal modo que, en virtud de su funcin, la Constitucin se ubica como la norma suprema por ser la primera norma positiva del sistema, puesto que establece los procesos y rganos de creacin, y los contenidos debidos de las normas inferiores, configurndose as en parmetro de validez for-mal y material del sistema jurdico.La posibilidad de realizar un control de la constitucionalidad deriva de la concepcin de la Constitucin como una norma jurdica que produce efectos jurdicos plenos de manera autnoma. Esto implica que sus normas no requieren desarrollo posterior por el rgano legislativo para producir efectos jurdicos. En consecuencia, el cumplimiento de los preceptos constitucionales es obligatorio y, por ende, su trasgresin debe ser sancionada por tratarse de una conducta antijurdica. De esta eficacia inmediata de las normas constitucionales deriva la posibilidad de ejercer un control abstracto de normas, puesto que los derechos constitucionales pueden ser ejercidos aun en el caso de que la norma secundaria careciera de validez.En otras palabras, las normas constitucionales gozan de una eficacia directa que adems significa que los rganos que aplican el derecho deben tomar la Constitucin como premisa de su decisin, tanto al aplicar, como al interpretar las normas constitucionales, pero principalmente al crear otras normas. La Constitucin adems de ser norma sobre normas, es una norma aplicable, es una fuente del derecho que regula la produccin normativa, de ah deriva la relevancia del control de la constitucionalidad. Por lo que la revisin de la conformidad constitucional de las normas es relevante sobre todo en los sistemas en que la proliferacin de las fuentes ha sido causa de incertidumbre sobre el universo de normas que pertenecen al orden jurdico, y de la manifestacin de conflictos normativos.La supremaca constitucional en su aspecto formal permite hacer una primera distincin entre la norma suprema y la legislacin ordinaria, de tal manera que la forma de la norma, o en otras palabras, su proceso de creacin o modificacin, determina su naturaleza de constitucional. En su aspecto material, la supremaca se traduce en una obligacin de adecuacin o conformidad de la ley a la Constitucin, de aplicarla en la determinacin de situaciones jurdicas, y de interpretar el orden jurdico conforme a ella, lo cual hace posible el control de la constitucionalidad.As, la constitucionalidad de la ley depende de su adecuacin a la norma suprema y ser considerada vlida en tantono contravenga la Constitucin. La conformidad constitucional sin embargo, no es graduable, es decir, o bien la norma es constitucional o no lo es. Lo que puede variar son la forma de incompatibilidad y los efectos de la declaracin de inconstitucionalidad.Que una norma sea constitucional significa que ha sido desarrollada conforme a los preceptos de la norma suprema, tanto formal como materialmente, por lo que la inconstitucionalidad de una norma deriva de la ausencia de dicha conformidad en uno o en ambos sentidos. Pero esto no se verifica de manera necesaria en la forma de una contradiccin en el sentido lgico del trmino.Se puede tratar ms bien de la no adecuacin a las reglas procedimentales y de competencia, o bien de la elaboracin de normas secundarias cuyos contenidos son diferentes a los constitucionales en la medida en que los derechos fundamentales son restringidos o su ejercicio es impedido, e incluso en relacin con las normas de competencia cuando las disposiciones secundarias atribuyen potestades de una manera distinta a la prevista por la norma constitucional.Esta conformidad es relevante en virtud de que la constitucionalidad de las leyes fomenta la seguridad jurdica y fortalece la eficacia del sistema jurdico. Por estas razones, los tribunales deben velar por la correcta aplicacin de las normas jurdicas, lo cual se puede lograr mediante el establecimiento de controles dentro y fuera del Poder Judicial, pero especialmente mediante el control de la constitucionalidad.VII. TIPOS DE CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD

Como es bien sabido, existen diversos tipos de control de la constitucionalidad, tambin llamados medios de control jurisdiccional.Esta distincin surge en la doctrina germana para contraponer dos modalidades de control de la constitucionalidad por el tribunal constitucional: 1. CONTROL ABSTRACTO.Es el control de la constitucionalidad de una ley llevada a cabo a instancia de ciertos rganos polticos y completamente al margen de todo caso concreto y la aplicacin que haya podido tener esa ley.2. CONTROL CONCRETO. Es el control de la constitucionalidad de las leyes que el tribunal Constitucional ejerce a instancia de un juez o tribunal que, a la hora de resolver un determinado litigio, se encuentra en la necesidad de aplicar una ley sobre cuya constitucionalidad se le plantean dudas o existen divergencias de opinin, por lo que eleva la cuestin sobre la constitucionalidad de la ley al tribunal constitucional. El control abstracto funciona en primera instancia como un recurso contra leyes, entendidas stas en relacin con su rango normativo. En estos procesos se impugnan normalmente tanto vicios formales como materiales derivados del proceso de creacin de la norma. En consecuencia, la resolucin del tribunal que determine la inconstitucionalidad de la norma establece tambin los lmites y el alcance de los efectos jurdicos de la norma en relacin con su aplicabilidad. El control abstracto puede preverse como un control de carcter preventivo o a priori, lo cual es posible en virtud del principio de supremaca de la Constitucin frente a las leyes. Se trata de un control directo, ya que la norma fundamental establece un autocontrol, circunscribiendo la actuacin de los rganos pblicos a la esfera competencial preestablecida con el fin de evitar conflictos normativos o limitaciones excesivas de los derechos fundamentales.El ejercicio de esta forma de control puede ser atribuido al Poder Legislativo o bien al Judicial aun cuando su objeto sea tan slo un proyecto de ley, ms que una norma. Un control abstracto puede eliminar el conflicto normativo, pero la autoridad judicial no puede substituir la norma declarada invlida, es ms, en virtud del principio de separacin de funciones, la autoridad judicial no debe solicitar al Legislativo la emisin de una nueva norma conforme a la Constitucin. No obstante, no se podra hablar de una laguna en el sistema jurdico, ya que las normas constitucionales tienen eficacia inmediata. Tambin pueden preverse en el sistema jurdico medios de control a posteriori que tengan por objeto evitar que se produzca un conflicto entre normas, como sera un control de tipo abstracto, o bien, de restablecer el Estado del derecho vulnerado en la aplicacin de normas no conformes a la Constitucin, como por ejemplo mediante el juicio de amparo que es una forma de control concreto. En el caso del control abstracto, cuando la norma en cuestin ha entrado en vigor y pudo haber producido efectos, podra ser cuestionada por las dos vas, tanto por la de control abstracto como por la del concreto. El sentido de establecer un control de tipo abstracto es impedir la vulneracin sistemtica de las normas, depurar el sistema jurdico e impedir que se produzcan los efectos jurdicos que las normas inconstitucionales prevn. Se trata de una forma de control de mayor espectro, sin embargo, en el caso del control a posteriori la determinacin de los efectos de la resolucin respecto de las consecuencias jurdicas que se han producido es sumamente delicada. El control abstracto de normas permite verificar la necesariedad de la colisin entre normas, sin que medie un acto de aplicacin, por lo que al detectarse el problema de satisfacibilidad de las normas, la funcin del control abstracto sera la de impedir que la aplicacin de las normas produzca situaciones de conflicto. De manera que se podra pensar que si el control abstracto no se realiza en relacin con un caso especfico, entonces se ocupa tan slo de conflictos normativos potenciales. Los conflictos potenciales, dependiendo del sistema, de su gravedad y sobre todo de la necesariedad del conflicto, debern resolverse por medio de un control abstracto, mientras que los actuales por va de controles concretos. El sentido del control abstracto radica en que de producirse las condiciones previstas en las normas en conflicto, la inconsistencia en su aplicacin se manifestara de manera necesaria, de ah la relevancia de identificar los conflictos potenciales. Es una forma de control preventivo que depende en gran medida de la interpretacin que se haga de los preceptos en cuestin.VIII. FUNDAMENTACIN DOCTRINAL:El proceso de inconstitucionalidad encuentra sus bases en presupuestos elementales de la doctrina del Derecho constitucional y procesal constitucional: a)Soberana.- Atributo del poder del Estado, para determinar por s mismo su vida interna, y actuar en la comunidad internacional sin sujetarse a los dems estados. b)Constitucin.- Ley fundamental que fija las bases de calificacin, organizacin y funcionamiento del gobierno, del Estado o del pueblo (autodeterminacin) y establece los preceptos legales restrictivos del poder soberano (autolimitacin). c)Supremaca constitucional.- No existe ninguna ley superior a la Constitucin. Este es principio propio de toda constitucin escrita.CAPITULO IV: LA ACCIN DE INCONSTITUCIONALIDAD IX. DEFINICIN DE ACCIN DE INCONSTITUCIONALIDAD.

1. CONCEPTO Y TERMINOLOGA (Accin vs Recurso).

El maestro Joaqun Brage Camazano define a la accin de inconstitucionalidad, como aquel mecanismo o instrumento procesal-constitucional por medio del cual determinadas personas, rganos o fracciones de rganos, cumpliendo los requisitos procesales legalmente establecidos conforme a la Constitucin, puede plantear, de forma directa y principal, ante el rgano judicial de la constitucionalidad de que se trate, si una determinada norma jurdica es o no conforme con la constitucin dando lugar normalmente, tras la oportuna tramitacin procedimental con las debidas garantas, a una sentencia en la que dicho rgano de la constitucionalidad se pronuncia en abstracto y con efectos generales sobre si la norma impugnada es o no compatible con la norma fundamental y en la hiptesis de que no la fuera, declarara la inconstitucionalidad y consiguiente nulidad de dicha norma, si bien existe la posibilidad de que el rgano de la constitucionalidad dicte algunas de las sentencias intermedias o modalidades atpicas de sentencia.La accin de inconstitucionalidad es la garanta constitucional que procede contra las normas de rango de ley, cuando estas contravienen la constitucin en la forma o en el fondo, tal como indica nuestra carta magna en el art. 200 inc. 4 y la ley 26435, art. 20 .La declaratoria de inconstitucionalidad tiene efectos anulatorios y retroactivos a la fecha de emisin del acto o normas impugnadas no obstante, la sala puede dimensionar esos efectos, tanto en el tiempo como en la materia, para evitar que, con la declaratoria retroactiva se produzcan serios disloques de la seguridad, la justicia o la paz sociales.Una de las ms importantes innovaciones que trajo la Constitucin de 1979 fue la consagracin de un sistema jurisdiccional de proteccin a la Constitucin y los Derechos Humanos. La carta de 1993 reitero la formula sealada por la Constitucin anterior.La idea de que la ley es la manifestacin de la voluntad popular articulada por medio del parlamento no deja de ser un aspecto crucial de la teora constitucional. Fue concebida en los albores del constitucionalismo con la finalidad de garantizar la primaca del parlamento y de la ley escrita, como garanta de la libertad burguesa. En cuanto a la cuestin de que si es un recurso o una accin podemos decir que la cuestin estriba sustancialmente en que, frente a la terminologa de recurso de inconstitucionalidad, cabe aducir que no se trata, en sentido procesal estricto, de un recurso sino de una accin, por lo que dicho instrumento procesal tiene por objetivo el inicio de un proceso nuevo, la provocacin de la jurisdiccin, y la no impugnacin de la resolucin emitida con anterioridad por el rgano jurisdiccional en un proceso ya iniciado. y como efectivamente hay que reconocer que no hay ningn proceso anterior al que se inicia mediante la accin de inconstitucionalidad, ninguna instancia previa, ni hay tampoco, por todo ello ninguna sentencia anterior a aquella por la que, fuera de los casos de terminacin anormal del proceso. En el caso peruano, la accin de inconstitucionalidad es aquel instrumento procesal procesal-constitucional a travs del cual el Procurador general de la Republica, cualquier minora parlamentaria consistente en el menos 33% de los parlamentarios del respectivo rgano legislativo( federal o estatal), o cualquier partido poltico puede impugnar, en un plazo de treinta das, determinadas normas ante la Suprema Corte de la Nacin a fin de que sta declare la inconstitucionalidad de las normas impugnadas con la consiguiente perdida de vigencia o eficacia en Mxico, en el caso de tratados internacionales con efectos inmediatos para el futuro y o diferidos hasta tres meses o, por el contrario, convalide la constitucionalidad de dicha norma, sin que se admita posibilidad alguna de suspensin cautelar o provisional de al vigencia de la norma impugnada mientras se tramita la accin de inconstitucionalidad. X. NATURALEZA JURDICA.En la definicin de accin de inconstitucionalidad El maestro Joaqun Brage Camazano, podemos identificar claramente que la naturaleza de la accin de inconstitucionalidad es de control normativo abstracto de la constitucionalidad.Como se sabe, uno de esos procesos que se desarrollan a exclusividad en sede del tribunal constitucional es el de inconstitucionalidad. Segn Soehn se trata de un control abstracto de normas que se origina no es fundacin de un conflicto de intereses concretos, para cuya solucin sea menester dilucidar con carcter previo el acomodo a la Constitucin de la norma de decisin, sino simplemente en una discrepancia abstracta sobre la interpretacin de un texto constitucional en relacin a su compatibilidad con una ley singular. Afirmando con el concepto de Mesia, quien seala en su Exgesis del Cdigo Procesal Constitucional" estamos ante un procedimiento unilateral y no de contienda que busca fundamentalmente el respeto de la regularidad del ordenamiento jurdico.En consecuencia, se trata de un proceso objetivo ya que los legitimados no adoptan la posicin estricta del demandante que llega a la instancia a pedir la defesa de un derecho subjetivo, sino que por el contrario actan de alguna manera como defensores neutros de la constitucin. Es decir, estamos ante un procedimiento que necesariamente no reproduce una contienda intersubjetiva, sino que tiene como propsito fundamentalmente el respeto de la regularidad, en la produccin normativa al interior del ordenamiento jurdico, regularidad que solo se produce si se respeta la supremaca de la Constitucin, de la ley sobre las normas de inferior jerarqua y as sucesivamenteXI. OBJETO DE LA ACCIN DE INCONSTITUCIONALIDAD El objeto de una accin de inconstitucionalidad lo constituye una norma general o tratado internacional, cuya constitucionalidad se impugna por el actor, y que la Suprema Corte de Justicia de la Nacin debe determinar con base en los conceptos de invalidez formulados en la demanda respectiva.El objetivo del proceso de inconstitucionalidad es evaluar la compatibilidad de las normas con rango de ley con la Constitucin.Al respecto el Tribunal ha sealado:0018-2003-AI/TC, 07 de Mayo del 2004, por la va de la accin de inconstitucionalidad (El Tribunal) ejecuta su accin controladora sobre su legislacin () especialmente en cuanto al cumplimiento de las formalidades procesales para la dacin de una ley, su compatibilidad con los principios y valores constitucionales o los vacos por ocio legislativo.Es ese sentido el tribunal en otras sentencias ha sostenido que a travs del proceso de inconstitucionalidad no corresponde: Evaluar los posibles conflictos que se pueden presentar entre leyes. Si la norma impugnada es correctamente tcnica y eficaz. Inaplicar una norma a un caso concreto, si no pronunciarse en abstracto sobre su incompatibilidad con la Constitucin. Declarar la nulidad de acuerdos, decretos y Resoluciones dictadas por un Consejo Municipal Provincial al amparo de una ordenanza que fue sealada inconstitucional.En el expediente 0021-2003-AI/TC-28.06.2004, Ordenanza Municipal Provincial de Pisco: Cambio de Calificacin de uso de un terreno. El Tribunal no solo se pronuncia sobre la norma impugnada, sino sobre los actos derivados de su aplicacin que contravinieren sus criterios, si bien el Tribunal declar infundada la demanda, se pronuncia sobre la actividad de la empresa Pluspetrol y su impacto en la Reserva Nacional de Paracas.XII. FINALIDAD DE LA ACCIN DE INCONSTITUCIONALIDAD

La finalidad inmediata de esta garanta constitucional es la defensa del principio de la supremaca constitucional, por ende, se busca que se declare inconstitucional toda disposicin de rango de ley que contravenga nuestra carta magna. Sin embargo es considerado de igual manera que, La accin de Inconstitucionalidad se interpone con el fin de que esta al ser declarada, deje sin efecto la norma hacia la cual va dirigida, esto quiere decir que se produzca un acto anlogo a la derogacin.As podemos colegir que en la actualidad las decisiones emitidas en el marco del mismo han contribuido sustancialmente a la interpretacin de las normas constitucionales y en especial a los derechos fundamentales. Ergo la Constitucin y el Cdigo Procesal Constitucional son parte del marco normativo para el estudio y anlisis del proceso de Inconstitucionalidad, dado que un conjunto de reformas sustantivas a este proceso requerira cambios previos a nivel constitucional.La Constitucin de 1993 le asigna al Tribunal Constitucional la competencia para conocer y resolver como instancia nica, las demandas de Inconstitucionalidad.

XIII. CARACTERSTICAS DE LA ACCIN DE INCONSTITUCIONALIDAD

Segn Carlos Mesa las caractersticas del proceso de Inconstitucionalidad son:1. Se realiza a posteriori, quiere decir que no es posible declarar la inconstitucionalidad de proyectos de ley ni de tratados que todava no forman parte del orden interno.2. El proceso de inconstitucionalidad tiene una doble dimensin, aun cuando se trata de un proceso fundamentalmente objetivo, tambin para impedir que se apliquen normas con posibilidad de generar afectaciones concretas (subjetivas) a los derechos fundamentales de los individuos. De ah que en algunos casos la sentencia puede tener efectos retroactivos.3. No proceden las medidas cautelares.4. Una vez interpuesta la demanda se impulsa de oficio. No es posible el abandono ni e desistimiento. Tampoco el allanamiento del demandado. El proceso solo terina por sentencia.5. Se trata de un mecanismo procesal, esto es, de un instrumento no de derecho sustantivo, sino procesal, en concreto es un instrumento por medio del cual se da lugar al inicio de una actividad jurisdiccional para resolver una controversia de rango constitucional.Las principales caractersticas de accin de inconstitucionalidad son: 6. Se trata de un mecanismo de rango constitucional, esto es, derivado de la Constitucin. Por ello, si no hay Constitucin o, habindola, no exige, expresa o tcitamente, la existencia de la accin, sta no es, en rigor y a nuestro.7. La legitimacin activa para plantear la accin, para ejercitarla, puede corresponder a una legitimacin popular, o cuasi popular o a favor de rganos polticos.8. La legitimacin pasiva se refiere a los rganos que aprobaron y, en su caso, promulgaron la norma impugnada.9. Salvo en los casos de terminacin anticipada del proceso, la accin de inconstitucionalidad da lugar, tras la terminacin procesal oportuna, aun pronunciamiento del rgano de la constitucionalidad, en concreto una sentencia, en la que se expresara si el tribunal considera que la norma legal impugnada es o no conforme a la Constitucin.10. El juicio llevado a cabo por el tribunal de la constitucionalidad es: a) un juicio normativo, b) un juicio abstracto.11. Si el rgano de la constitucionalidad declara inconstitucional la norma jurdica enjuiciada, ello conllevar la nulidad de dicha norma con efectos generales, erga ommes, algo casi intrnseco al juicio abstracto en que se basa.12. El objeto de la accin de inconstitucionalidad es la norma impugnada.13. El control de constitucionalidad ejercido a travs de la accin de inconstitucionalidad es, por lo general, un control represivo o aposteriori, pero hay pases donde la regla general en que sea un control preventivo o a priori (Francia y Chile)XIV. VIOLACIONES INDIRECTAS A LA CONSTITUCIN

No todos los aspectos de la norma general o tratado internacional objeto de una accin de inconstitucionalidad son examinables en un juicio de esta naturaleza, si no solo las cuestiones constitucionales,; esto es, su adecuacin al texto constitucional, por lo que no pueden introducirse a la litis, por principio, cuestiones relacionadas con violaciones al principio de legalidad.No obstante la Suprema Corte de Justicia de la Nacin ha establecido que s pueden examinarse conceptos de invalidez por violaciones indirectas a la Constitucin, siempre y cuando estn vinculadas de modo fundamental con la ley impugnada en la accin de inconstitucionalidad, lo que permite, ampliar la aplicacin de las llamadas garantas de seguridad, concebidas originalmente como garantas individuales, al punto de tener le carcter de normas rectoras de toda actuacin pblica.A este respecto la Suprema Corte de Justicia de la Nacin ha resuelto que la accin de inconstitucionalidad protege las partes dogmticas y orgnicas de la Constitucin, pues se trata de un medio de control abstracto a travs del cual se hace una denuncia de inconstitucionalidad respecto de normas o leyes generales que sean contrarias a la Ley Suprema.XV. CLASES DE LA ACCIN DE INCONSTITUCIONALIDAD

En conformidad con el artculo 65 del Cdigo Constitucional, en el expediente 0020-2005-PI/PC el Tribunal Constitucional ha interpretado que las seis clases de inconstitucionalidad deben atenderse del siguiente modo :1. DIRECTA: Cuando la afectacin de la Constitucin tiene lugar sin que haya necesidad de apreciarse, previamente en compatibilidad de la norma enjuiciada con las que forman el llamado bloque de inconstitucionalidad. Se trata de aquellos puestos en los que el parmetro de control de constitucionalidad, se reduce nicamente a la norma fundamental.

2. INDIRECTA: Acontece cuando la invalidez de la norma impugnada no puede determinarse por su simple compatibilidad con la Constitucin, sino que se hacen necesario el concurso de su disconformidad como una norma legal perteneciente al bloque de constitucionalidad.La concepcin de la inconstitucionalidad indirecta por parte del Tribunal Constitucional nos parece discutible. En primer lugar, porque siempre es posible analizar la validez de la norma desde una apreciacin directa con la Constitucin sin necesidad de interposito legislatoris.La apreciacin de la validez constitucional de una norma por la va de su compatibilidad con otras normas de su propio rango, es siempre una apreciacin de forma, nunca de fondo. Cuando el Cdigo Procesal Constitucional incorpora la tipologa de la inconstitucionalidad indirecta, en nuestra opinin se refiere a la inconstitucionalidad del decreto o del reglamente que se expide en los espacios vacios dejados por la omisin del legislador. En este caso la va es el proceso de Accin Popular.

3. TOTAL: Y la totalidad de la norma impugnada resulta inconstitucional.

4. PARCIAL: Contrario sensu, la ley es parcialmente inconstitucional si solo una parte de ella es incompatible con la Constitucin. El Tribunal ha sealado que si el vicio parcial recae sobre su contenido, es decir, sobre la norma sern dejados sin efecto las palabras o frases que en l reciban. Si el vicio recae en parte de su contenido normativo, es decir, interpretaciones, todo poder publico quedara impedido por la sentencia del Tribunal Constitucional, de aplicarlo en dicho sentido interpretativo.

5. DE FONDO: Cuando la ley regulada tiene un contenido que es contrario o incompatible con algunos de los derechos, principios y o valores constitucionales.

6. DE FORMA: Segn el Tribunal Constitucional se produce en tres supuestos:

a) Cuando se produce el quebrantamiento del procedimiento legislativo, dicho evento tendra lugar si fueran las excepciones previstas en el reglamento del Congreso, un proyecto de ley es sancionado sin haber sido aprobado previamente por la respectiva comisin dictaminadora, tal como lo exige el reglamento 105 de la Constitucin.b) Cuando sea ocupado de una materia que la Constitucin ha reservado a otra especfica fuente formal del derecho.c) Cuando es expedida por un rgano que constitucionalmente resulta incompetente para hacerlo, ello tendra lugar por ejemplo si el poder legislativo expidiera decretos de urgencia pues esta es la facultad del Presidente de la Repblica (artculo 118 inciso 19 de la Constitucin).XVI. LA ACCIN DE INCONSTITUCIONALIDAD Y LA EXCEPCIN DE INCONSTITUCIONALIDAD.

El sistema aplicado, control jurisdiccional, puede revestir formas diferentes, tales como el control por va de accin o accin de inconstitucionalidad, y, el control por va de excepcin o excepcin de inconstitucionalidad 1. CONTROL POR VA DE ACCIN: como se vio con anterioridad, consiste en que se establece un proceso contra la ley ante un tribunal determinado, al cual se le solicita la verificacin validez constitucional o inconstitucional. Este proceso segn la doctrina puede ser iniciado por alguna autoridad, ante un tribunal especial. De esta el libro colombiano Observatorio de Justicia Constitucional observa: que con estas acciones pblicas se intenta expulsar del ordenamiento jurdico una norma determinada, pueden ser ejercida por cualquier persona y sus efectos son generalesPuede ejercitarla cualquier persona y el fallo produce efectos erga onmes, es decir generales.2. CONTROL POR VA DE EXCEPCIN: entendiendo a la excepcin como un medio de defensa, ya no ser ofensivo a diferencia del anterior. Para invocar la inconstitucionalidad es necesario que esta haya sido aplicada, es decir que no interviene sino a propsito de un proceso. En este caso si el juez encuentra fundada la demanda de inconstitucionalidad, dejara de aplicar la ley , pero nicamente para quien lo solicito, siendo su objeto no la anulacin sino la no aplicacin de la ley en el proceso establecido .Agrega el libro colombiano: la excepcin de inconstitucionalidad, con la cual se intenta inaplicar una norma que viola la constitucin para el caso particular, nicamente procede por solicitud de la parte afectada y sus efectos se restringen al caso concreto que la suscitoSolo la puede interponer la persona interesada dentro del litigio, y solo produce efectos individuales, esta no requiere de tribunales especiales, sino que puede ser conocida por los tribunales ordinarios.Para el ejercicio de la accin por los colegios profesionales, previo acuerdo de su junta directiva, y para la actuacin a lo largo del proceso, estos deben otorgar representacin al decano correspondiente y actuar con patrocinio de abogado.Por lo tanto la legitimacin es la facultad para plantear de forma directa y principal ante la Suprema Corte de Justicia, la accin de inconstitucionalidad.

CAPITULO VI: EL PROCESO DE LA ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD

XVII. PROCESO DE LA ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD

1. ALCANCES GENERALES SOBRE EL PROCESO DE INCONSTITUCIONALIDAD

El proceso de inconstitucionalidad es uno de los mecanismos que permite la defensa de la Constitucin a travs de los rganos jurisdiccionales del Estado. La Constitucin de 1993 contempla este mecanismo de control y le asigna al Tribunal Constitucional la competencia para conocer y resolver, como instancia nica, las demandas de inconstitucionalidad.

Durante la vigencia del actual texto constitucional el proceso de inconstitucionalidad ha atravesado por las siguientes etapas:

a) Primera Etapa: Desde la entrada en vigencia de la Constitucin de 1993 (diciembre de 1993) hasta el inicio de actividades del Tribunal Constitucional (junio de 1996). En este perodo no se registra ninguna sentencia sobre demandas de inconstitucionalidad, por cuanto todava no se encontraba en funciones el Tribunal Constitucional.

b) Segunda Etapa: Desde el inicio de actividades del Tribunal Constitucional (junio de 1996) hasta la destitucin de tres de sus magistrados (mayo de 1997)

- En este perodo el Tribunal Constitucional realiz sus labores con normalidad y emiti quince sentencias y una resolucin sobre demandas de inconstitucionalidad.

- El 28 de mayo de 1997 el Congreso de la Repblica decidi destituir a tres magistrados del Tribunal.

c) Tercera Etapa: Desde la destitucin de tres magistrados del Tribunal (mayo de 1997) hasta su reincorporacin (noviembre del 2000). - Durante este perodo el Tribunal Constitucional no pudo resolver ninguna demanda de inconstitucionalidad ya que slo contaba con cuatro de sus siete integrantes.

- En noviembre del 2000, el Congreso peruano aprob una resolucin mediante la cual restituy en sus cargos a los magistrados destituidos en 1997.

d) Cuarta Etapa: Desde la reincorporacin de los magistrados destituidos (noviembre del 2000) hasta la actualidad (mayo del 2003). En este perodo el Tribunal ha vuelto a contar con el qurum necesario para resolver las demandas de inconstitucionalidad y ha venido realizando sus actividades con normalidad.

1. Las normas que regulan el proceso de inconstitucionalidad Tanto la Constitucin de 1993 como la Ley Orgnica del Tribunal Constitucional (en adelante LOTC) contienen disposiciones relacionadas con el proceso de inconstitucionalidad.

La Constitucin de 1993 precisa los siguientes aspectos:

- Artculo 200: Seala las normas que pueden ser cuestionadas a travs del proceso de inconstitucionalidad (inciso 4). Establece asimismo que este proceso, as como los efectos de las sentencias que declaran la inconstitucionalidad de las normas impugnadas, deben regularse a travs de una ley orgnica.

- Artculo 202: Seala que el Tribunal Constitucional es la institucin competente para conocer, en instancia nica, el proceso de inconstitucionalidad.

- Artculo 203: Seala quienes cuentan con legitimidad para dar inicio a un proceso de inconstitucionalidad.

- Artculo 204: Seala los efectos de la decisin del Tribunal Constitucional en la que se declare la inconstitucionalidad de una norma. Se relaciona en forma indirecta con otros dos artculos de la Constitucin: artculo 74, ltimo prrafo (sobre principios en materia tributaria) y artculo 103, ltimo prrafo (sobre la potestad legislativa).

Por su parte, la Ley 26435 (Ley Orgnica del Tribunal Constitucional) dedica su Ttulo II al desarrollo del proceso de inconstitucionalidad. Esta ley fue publicada el 10 de enero de 1995 y ha sido objeto de varias modificaciones. Aquellas relacionadas con el proceso de inconstitucionalidad se han efectuado a travs de las leyes 26618 (publicada el 8 de junio de 1996), 27780 (publicada el 12 de julio del 2002) y 27850 (publicada el 20 de octubre del 2002).

2. LAS NORMAS OBJETO DE CONTROL El artculo 200 inciso 4 de la Constitucin de 1993 seala que el proceso de inconstitucionalidad procede contra las siguientes normas: leyes, decretos legislativos, decretos de urgencia, tratados, reglamentos del Congreso, normas regionales de carcter general y ordenanzas municipales que contravengan la Constitucin en la forma o en el fondo. En comparacin con la Carta de 1979, la de 1993 ampli el nmero de disposiciones que pueden ser cuestionadas a travs del proceso de inconstitucionalidad, como se aprecia en el siguiente cuadro:

Constitucin de 1979 (art. 298) Constitucin de 1993 (art. 200 inc. 4)

Normas contra las cuales se poda presentar una demanda de inconstitucionalidad:

Leyes

Decretos Legislativos

Normas regionales de carcter general

Ordenanzas municipales Normas contra las cuales se puede presentar una demanda de inconstitucionalidad:

Leyes (incluye leyes orgnicas)

Decretos Legislativos

Normas regionales de carcter general

Ordenanzas municipales

Decretos de urgencia

Tratados

Reglamentos del Congreso

Aparte de las normas previstas en el artculo 200 inciso 4 de la Constitucin de 1993, el Tribunal Constitucional ha precisado su competencia para conocer a travs del proceso de inconstitucionalidad demandas contra decretos leyes y normas sobre reforma constitucional.

2.1. El control de los Decretos Leyes

El trmino "Decretos Leyes" es empleado en nuestro pas para hacer referencia a las normas emitidas durante los perodos de interrupcin democrtica por las autoridades que detentan el poder estatal en forma ilegtima. Como ha sealado el Tribunal Constitucional, los Decretos Leyes son "disposiciones de naturaleza jurdica sui generis dictadas por un poder de facto que ha reunido para s -contra lo establecido en el ordenamiento constitucional- las funciones parlamentarias y ejecutivas. Se trata de disposiciones surgidas de la voluntad de operadores del rgano ejecutivo que carecen de ttulo que los habilite para ejercer la potestad legislativa, las mismas que, con prescindencia de las formalidades procesales establecidas en la Constitucin, regulan aspectos reservados a la ley. Son pues, expresiones normativas de origen y formalidad espurios, que, empero, se encuentran amparadas en la eficacia de una accin de fuerza.

En este sentido, los Decretos Leyes son normas completamente ajenas al ordenamiento constitucional, por lo que no deberan formar parte del sistema jurdico ni producir efecto alguno. Sin embargo, en nuestro pas las interrupciones democrticas ha sido frecuentes y prolongadas, lo que ha originado que se expidan una gran cantidad de Decretos Leyes, los que han pasado a formar parte de nuestro sistema jurdico en forma abrupta y han mantenido su vigencia aun despus de culminados los perodos de interrupcin democrtica.

Si bien los Decretos Leyes no se encuentran mencionados en el artculo 200 inciso 4 de la Constitucin, pues son normas ajenas al ordenamiento constitucional, el Tribunal Constitucional ha establecido que tiene competencia para analizar si estas disposiciones son compatibles con la Constitucin, lo cual resulta razonable por cuanto se trata de normas que an se encuentran vigentes. En el desarrollo de sus actividades, el Tribunal ha emitido tres sentencias respecto a este tipo de normas:

- Sentencia del Expediente 007-96-I/TC (publicada el 26 de abril de 1997): En este proceso fueron impugnadas varias normas del Decreto Ley 25967 (artculos 7, 8, 9, 10 y Disposicin Transitoria nica), relacionadas con la seguridad social. La demanda fue declarada fundada en parte, pues slo se declar inconstitucional el artculo 10 del citado Decreto Ley.

- Sentencia del Expediente 021-96-I/TC (publicada el 23 de mayo de 1997): En este proceso fue impugnado el Decreto Ley 25662, que estableca sanciones penales agravadas para los miembros de la Polica Nacional del Per. La demanda fue declarada improcedente por sustraccin de la materia, por cuanto la norma impugnada fue derogada antes de que el Tribunal se pronunciara sobre ella.

- Sentencia del Expediente 010-2002-AI/TC (publicada el 4 de enero del 2003): En este proceso se impugnaron los Decretos Leyes 25475, 25659, 25708 y 25880, y sus normas complementarias y conexas, relacionadas con la legislacin antiterrorista. La demanda fue declarada fundada en parte.

De estas tres sentencias, slo en la ltima el Tribunal Constitucional se pronunci en forma expresa sobre su competencia para conocer procesos de inconstitucionalidad contra Decretos Leyes, aunque estas normas no se encuentren mencionadas en el artculo 200 inciso 4 de la Constitucin. En trminos generales, el Tribunal seal:

- los Decretos Leyes "deben considerarse como actos con jerarqua de ley y, por lo tanto, susceptibles de ser modificados o derogados por otras normas del mismo valor y rango; y por ende, sujetos al control de la constitucionalidad. -subrayado nuestro-

- las normas comprendidas en el inciso 4) del artculo 200 de la Constitucin "slo tienen un carcter enunciativo y no taxativo de las normas que son susceptibles de ser sometidas al control en una accin de inconstitucionalidad.

A nuestra consideracin, el Tribunal pudo ser ms preciso al analizar este tema, por lo que debi sealar en forma directa que ninguna norma vigente en nuestro ordenamiento jurdico puede quedar exenta de control, independientemente de su origen.

2.2. El control de las normas sobre reforma constitucional

El artculo 206 de la Constitucin de 1993 establece el proceso que se debe seguir para su reforma. Dicho artculo seala:

"Toda reforma constitucional debe ser aprobada por el Congreso con mayora absoluta del nmero legal de sus miembros y ratificada mediante referndum. Puede omitirse el referndum cuando el acuerdo del Congreso se obtiene en dos legislaturas ordinarias sucesivas con una votacin favorable, en cada caso, superior a los dos tercios del nmero legal de congresistas. La ley de reforma constitucional no puede ser observada por el Presidente de la Repblica". -subrayado nuestro-

Como se aprecia, el texto constitucional no distingue formalmente las reformas a la Constitucin de las leyes ordinarias, pues las denomina "leyes de reforma constitucional". En este sentido, las reformas que se han efectuado a la Constitucin de 1993 han recibido la denominacin de "leyes" y han llevado el nmero correlativo que les corresponda respecto a las leyes ordinarias emitidas por el Congreso. As por ejemplo, la reforma constitucional sobre el proceso de hbeas data (artculo 200, inciso 3 de la Constitucin) se formaliz a travs de la Ley 26470, publicada el 12 de junio de 1995.

La expresin "leyes de reforma constitucional" prevista en el artculo 206 de la Constitucin ha servido de fundamento para que el Tribunal Constitucional interprete que sus facultades de control tambin se extienden a este tipo de normas. En este sentido el Tribunal ha sealado que " si bien el inciso 4) del artculo 200 de la Constitucin no prev expresamente las leyes de reforma constitucional como objeto de la accin de inconstitucionalidad, tambin es verdad que sta se introduce al ordenamiento constitucional mediante una ley y, adems, porque el poder de reforma de la Constitucin, por muy especial y singular que sea su condicin, no deja de ser un autntico poder constituido y, por lo tanto, limitado".

3. EL CONTROL POSTERIOR DE LAS NORMAS

El proceso de inconstitucionalidad en el Per ha sido previsto como un mecanismo de control posterior de las normas, es decir, slo a partir de su promulgacin es posible impugnarlas a travs de una demanda de inconstitucionalidad. Esto queda de manifiesto cuando, al precisar el objeto del proceso de inconstitucionalidad, la Constitucin de 1993 (artculo 200, inciso 4) y la LOTC (artculo 20) hacen uso de la expresin normas; y queda an ms claro cuando el artculo 26 de la LOTC seala que el plazo para presentar una demanda de inconstitucionalidad se empieza a contar a partir de la publicacin de la norma.

El control posterior de las normas jurdicas a travs del proceso de inconstitucionalidad es una opcin asumida en la Constitucin de 1993. Sin embargo, resulta interesante conocer experiencias comparadas en donde se ha establecido el control previo de determinadas normas, a fin de evaluar si resulta conveniente la aplicacin de este sistema en el ordenamiento constitucional peruano.

3.1. Una opcin del derecho comparado: el control previo

Sobre este tema es importante sealar que en otros pases se ha previsto la posibilidad de que sus respectivos tribunales constitucionales realicen una revisin previa de la constitucionalidad de determinadas normas, es decir, luego de que han sido aprobadas y antes de su promulgacin. Este control no se hace necesariamente a travs de un proceso de inconstitucionalidad sino que se realiza de acuerdo a un trmite previamente establecido.

Al respecto resulta ilustrativo mencionar el caso de Colombia, que en su artculo 241 inciso 8 de la Constitucin, establece como competencia de la Corte Constitucional "decidir definitivamente sobre la constitucionalidad (...) de los proyectos de leyes estatutarias , tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formacin" (subrayado nuestro). En este pas, las leyes estatutarias se distinguen de las leyes ordinarias por su contenido y por los mayores requisitos que se exigen para su aprobacin.

En cuanto al contenido, el artculo 152 de la Constitucin de Colombia seala que los siguientes temas slo pueden ser desarrollados a travs de leyes estatutarias:

a) derechos y deberes fundamentales de las personas y los procedimientos para su proteccin;

b) administracin de justicia;

c) organizacin y rgimen de los partidos y movimientos polticos, el estatuto de la oposicin y las funciones electorales;

d) instituciones y mecanismos de participacin ciudadana; y

e) estados de excepcin.

En cuanto a los requisitos, la aprobacin, modificacin o derogacin de las leyes estatutarias exigen la mayora absoluta de los miembros del Congreso y deber efectuarse dentro de una sola legislatura (artculo 153 de la Constitucin de Colombia).

El control previo que realiza la Corte Constitucional de Colombia consiste en la revisin integral de cada una de las disposiciones de las leyes estatutarias. Esta revisin se produce una vez aprobado el proyecto de ley en el Congreso. Si la Corte considera que el proyecto es constitucional, ste se enva al Presidente de la Repblica para su promulgacin. Si es declarado total o parcialmente inconstitucional, el proyecto se remite a la Cmara de origen. Si la inconstitucionalidad es parcial y no ha terminado la legislatura correspondiente, la Cmara de origen puede rehacer las disposiciones afectadas en concordancia con el dictamen de la Corte. Una vez cumplido este trmite, se remite el nuevo proyecto a la Corte para el fallo definitivo (Decreto 2067, artculos 41 y 33) .

3.2. La posibilidad de adoptar el control previo en el Per

En el Per se aprobaron normas contrarias a los derechos fundamentales y los mecanismos establecidos para su proteccin. Algunas de estas normas fueron sometidas a un control posterior a travs de un proceso de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional. Al respecto se pueden citar los siguientes casos:

- Sentencia del Expediente 003-96-I/TC (publicada el 25 de diciembre de 1996): En este proceso fue impugnada la Ley 26592, que estableca como requisito para que se realice un referndum contar con el voto favorable de 2/5 del nmero legal de miembros del Congreso (48 votos). Esta norma fue aprobada con el objetivo de limitar el referndum promovido contra la Ley 26657, que permita una nueva reeleccin del ex presidente Fujimori para el ao 2000.

- Sentencia del Expediente 004-2001-I/TC (publicada el 27 de diciembre del 2001): En este proceso fue impugnado el Decreto Legislativo 900, por medio del cual se regularon aspectos relacionados con el proceso de hbeas corpus y amparo, cuando la Constitucin seala en forma expresa que estos procesos deben ser regulados a travs de una ley orgnica, por lo que se trata de una materia indelegable al Ejecutivo para su desarrollo a travs de decretos legislativos (artculos 101 inciso 4, 104 y 200 de la Constitucin).

Estos ejemplos demuestran que existen situaciones en donde se aprueban normas manifiestamente contrarias a la Constitucin, cuyos respectivos proyectos de ley podran ser sometidos a un control previo ante el Tribunal Constitucional. Esto evitara, si el Tribunal se pronuncia por su inconstitucionalidad, que tales normas entren en vigor y originen perjuicios en asuntos de especial trascendencia.

El control previo de proyectos de ley de especial importancia resulta particularmente interesante, en tanto refuerza el control que debe existir sobre normas sustancialmente trascendentales para el desarrollo de un Estado de Derecho, como es el caso de las normas sobre derechos fundamentales y sus mecanismos de proteccin. A nuestro entender, el control previo de determinadas normas no debe ser una opcin a descartar fcilmente.

4. LA LEGITIMIDAD PARA DAR INICIO AL PROCESO DE INCONSTITUCIONALIDAD Al ser el proceso de inconstitucionalidad un mecanismo de defensa de la Constitucin, el tema de la legitimidad para presentar la demanda que inicie este proceso tiene una importancia primordial. Al establecerse quines son los sujetos facultados para presentar una demanda de inconstitucionalidad, se est al mismo tiempo determinando el grado de proteccin de la Constitucin.

En comparacin con la Carta de 1979, la de 1993 ampli el nmero de sujetos legitimados para presentar una demanda de inconstitucionalidad, como se aprecia en el siguiente cuadro:

Constitucin de 1979 (art. 299) Constitucin de 1993 (art. 203)

Estaban legitimados para interponer una demanda de inconstitucionalidad:

- El Presidente de la Repblica;

- La Corte Suprema de Justicia;

- El Fiscal de la Nacin;

- Sesenta Diputados,

- Veinte Senadores; y

- 50,000 ciudadanos. Estn legitimados para interponer una demanda de inconstitucionalidad:

- El Presidente de la Repblica;

- El Fiscal de la Nacin;

- El Defensor de Pueblo;

- El 25% del nmero legal de Congresistas;

- 5,000 ciudadanos o, en el caso de las ordenanzas y normas regionales de alcance genera, el 1% de ciudadanos del respectivo mbito territorial;

- Los presidentes de regin, sobre materias de su competencia;

- Los alcaldes provinciales, sobre materias de su competencia; y

- Los colegios profesionales, sobre materias de su especialidad.

Otro cambio que trajo consigo la Constitucin de 1993 fue el retiro de la legitimidad para dar inicio a un proceso de inconstitucionalidad a la Corte Suprema. Asimismo, se redujo el nmero de firmas necesarias para que los ciudadanos puedan presentar una demanda.

Debe destacarse que los ciudadanos hayan empleado frecuentemente su legitimidad para presentar una demanda de inconstitucionalidad, la misma que ha sido empleada respecto a normas de especial importancia. La siguiente mencin a algunos de estos casos as lo confirma:

- Sentencia del Expediente 008-96-I/TC (publicada el 26 de abril de 1997): En este proceso fueron impugnadas varias normas del Decreto Legislativo 817 (Ley del Rgimen Previsional a cargo del Estado). Aqu se acumularon cinco demandas, cuatro de ellas presentadas, respectivamente, por 9,941; 6,622; 5,000 y 5,300 ciudadanos.

- Sentencia del Expediente 001-1999-I/TC (publicada el 18 de enero del 2002): En este proceso se impugn un conjunto de normas referidas al Fondo Nacional de Vivienda (FONAVI). La demanda fue presentada por el Frente Unitario de los Pueblos del Per (FUPP), con el respaldo de ms de 5,000 ciudadanos.

- Sentencia del Expediente 010-2002-AI/TC (publicada el 4 de enero del 2003): En este proceso se impugnaron los Decretos Leyes 25475, 25659, 25708 y 25880, y sus normas complementarias y conexas, relacionadas con la legislacin antiterrorista.

- Sentencia del Expediente 005-2002-AI/TC y otros (publicada el 24 de abril del 2003): En este proceso se impugnaron varios artculos de la Ley 27617, por medio de la cual se modificaron los Decretos Leyes 19990 y 20530 (sobre seguridad social), as como la normativa aplicable al Sistema Privado de Administracin de Fondos de Pensiones. Aqu se acumularon tres demandas, dos de las cuales fueron presentadas por ms de 5,000 ciudadanos.

El empleo que los ciudadanos han hecho de su legitimidad para presentar una demanda de inconstitucionalidad es motivo suficiente para plantear como tema a debatir la posibilidad de favorecer an ms la iniciativa ciudadana en relacin a este tema. Esto puede implicar la reduccin del nmero de firmas necesarias o la incorporacin de una legitimidad popular, es decir, que cualquier ciudadano pueda presentar una demanda de inconstitucionalidad.

Esta ltima opcin se presenta en otros pases, como el caso de Colombia, en donde cualquier ciudadano puede presentar una demanda de inconstitucionalidad. En este sentido, el artculo 241 inciso 4 de la Constitucin colombiana de 1991 seala que corresponde a la Corte Constitucional decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formacin" (subrayado nuestro).

En la prctica, un nmero bastante considerable de demandas de inconstitucionalidad se han presentado en Colombia por parte de los ciudadanos. Se trata de una interesante experiencia comparada a tomar en consideracin y que podra beneficiar el desarrollo de la justicia constitucional en nuestro pas.

La Representacin de los Sujetos

Para efectos de la interposicin de la accin y de la participacin a lo largo del proceso, se han establecido las siguientes reglas sobre representacin. Para el ejercicio de la accin por el Presidente de la Repblica, este de designar a uno de sus miembros, con el voto aprobatorio del consejo de ministros. El ministro designado no solo plantea la demanda de inconstitucionalidad, sino tambin representa al Presidente de la Repblica en el proceso, pudiendo delegar dicha representacin en un procurador pblico. Para el ejercicio de la accin por el fiscal de la nacin o por el defensor del pueblo, estos deben interponer la demandad de inconstitucionalidad directamente, pudiendo luego actuar durante el proceso mediante apoderado.Para el ejercicio de la accin por los congresistas y para la actuacin a lo largo del proceso, estos deben designar apoderado que los representan.Para el ejercicio de la accin por los 5 000 ciudadanos y para la actuacin a lo largo del proceso, estos deben designar apoderado que los representen y actuar con patrocinio de abogado.Para el ejercicio de la accin por los presidentes de regin o por los alcaldes provinciales y para su actuacin a lo largo del proceso, estos deben actuar por si mismos o mediante apoderado que los representantes, debiendo contar con patrocinio de abogado.Para el ejercicio de la accin por los colegios profesionales, previo acuerdo de su junta directiva, y para la actuacin a lo largo del proceso, estos deben otorgar representacin al decano correspondiente y actuar con patrocinio de abogado.Por lo tanto la legitimacin es la facultad para plantear de forma directa y principal ante la Suprema Corte de Justicia, la accin de inconstitucionalidad.

5. EL PLAZO PARA PRESENTAR UNA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD El artculo 26 de la LOTC establece el plazo para presentar una demanda de inconstitucionalidad, el cual ha sido objeto de diferentes modificaciones, como se aprecia a continuacin:

- El texto original del artculo 26 de la Ley 26435 (LOTC), publicada el 11 de enero de 1995, estableci que la demanda de inconstitucionalidad poda interponerse dentro del plazo de seis (6) aos contados a partir de la publicacin de la norma.

- La Ley 26618, publicada el 8 de junio de 1996, redujo el plazo original y seal que la demanda de inconstitucionalidad poda interponerse dentro del plazo de seis (6) meses contados a partir de la publicacin de la norma.

- La Ley 27780, publicada el 12 de julio del 2002, modific nuevamente el plazo y volvi a establecer que la demanda de inconstitucionalidad poda interponerse dentro del plazo de seis (6) aos contados a partir de la publicacin de la norma. Este plazo es el que actualmente se encuentra vigente.

Si bien el plazo para presentar una demanda de inconstitucionalidad se empieza a contar desde la fecha en que fue publicada la norma, la Tercera Disposicin Final y Transitoria de la LOTC dispuso que en el caso de aquellas normas emitidas antes de que el Tribunal Constitucional iniciara sus actividades, el plazo para impugnarlas se contaba a partir (del) da en que quede constituido el Tribunal, siempre que tales normas no hubiesen agotado sus efectos a esa fecha.

El Tribunal Constitucional qued constituido el 24 de junio de 1996. En ese momento se encontraba vigente el texto de la Ley 26618, es decir, el plazo para presentar una demanda de inconstitucionalidad era de seis meses. Por lo tanto, respecto a la normas emitidas antes del 24 de junio, el plazo para impugnarlas empez a contarse desde esa fecha y concluy (luego de seis meses) el 24 de diciembre de 1996.

La mencin a este tema se debe a que el Tribunal Constitucional se ha pronunciado sobre normas emitidas antes del 24 de junio de 1996 pero que fueron impugnadas despus del 24 de diciembre de 1996.

As ocurri por ejemplo en el caso de la demanda contra los Decretos Leyes expedidos en 1992, referidos a la legislacin antiterrorista, la cual fue presentada en julio del 2002. En el prrafo 231 de la sentencia del Tribunal sobre este caso se seala que en este proceso el apoderado del Congreso present una excepcin de prescripcin de la accin, la que fue resuelta el 17 de julio del 2002 en el auto de admisibilidad de la demanda. En dicho auto, el Tribunal realiza una inexplicable aplicacin retroactiva de la actual norma vigente sobre el plazo para presentar una demanda de inconstitucionalidad (ley 27780). En el texto de esta resolucin seala:

Que, a la fecha de constitucin de este Tribunal, el artculo 26 de la (LOTC), modificado por la Ley 26618, publicada el 8 de junio de 1996, estableca que el plazo para interponer la accin de inconstitucionalidad era de 6 meses contados a partir de la publicacin de la norma cuestionada; sin embargo, la Ley 27780, de fecha 12 de julio de 2002, ampli dicho plazo a 6 aos, los cuales deben contarse, en este caso, a partir de la fecha de constitucin del Tribunal Constitucional; esto es desde el 24 de junio de 1996 , y sin computar el lapso en que asumieron las funciones del Tribunal Constitucional slo cuatro magistrados, pues en aquel entonces era imposible que se ejerciera la accin de inconstitucionalidad. En consecuencia, se advierte que no ha transcurrido, a la fecha, el plazo de seis aos sealado en la Ley 27780. subrayado nuestro-

6. LOS MOTIVOS PARA DECLARAR INCONSTITUCIONAL UNA NORMA: POR EL FONDO O POR LA FORMA

En un proceso de inconstitucionalidad, una norma puede ser declarada contraria a la Constitucin, por razones de forma o por razones de fondo.

En este sentido, el artculo 200 inciso 4 de la Constitucin de 1993 seala:

Son garantas constitucionales: La accin de inconstitucionalidad, que procede contra las normas que tienen rango de ley (...) que contravengan la Constitucin en la forma o en el fondo. subrayado nuestro-

Por su parte, el artculo 21 de la LOTC dispone:

Son inconstitucionales las normas (...), en la totalidad o en parte de sus disposiciones, en los siguientes supuestos: 1. Cuando contravengan la Constitucin en el fondo; o 2. Cuando no hayan sido aprobadas o promulgadas o publicadas en la forma prescrita por la Constitucin. Asimismo el Tribunal puede declarar inconstitucionales por contravenir el artculo 106 de la Constitucin las normas de un decreto legislativo, decreto de urgencia o ley que no haya sido aprobada con el carcter de orgnica, en el caso de que dichas disposiciones hubieren regulado materias reservadas a ley orgnica o impliquen modificacin o derogacin de una ley aprobada con tal carcter.

Los argumentos de fondo por los cuales el Tribunal declara inconstitucional una norma se relacionan con diferentes normas constitucionales y diferentes temas, por lo que su anlisis corresponde a textos ms especficos. En este trabajo nos interesa resaltar algunos casos en donde el Tribunal se ha pronunciado sobre la inconstitucionalidad de algunas normas por razones de forma, como por ejemplo:

- Sentencia del Expediente 004-2001-I/TC (publicada el 27 de diciembre del 2001): En este caso se impugn el Decreto Legislativo 900, que modific artculos de la legislacin sobre amparo y hbeas corpus. De acuerdo a la Constitucin de 1993 (artculo 200), ambos procesos deben ser regulados por ley orgnica, siendo en consecuencia materia indelegable al Ejecutivo para su regulacin mediante Decretos Legislativos. Por este motivo, el Tribunal declar inconstitucional la norma impugnada.

- Sentencia del Expediente 005-2001-AI/TC (publicada el 17 de noviembre del 2001): En este caso se impugnaron los Decretos Legislativos emitidos por el Poder Ejecutivo en uso de las facultades otorgadas por el Congreso mediante ley 26950 para legislar sobre seguridad nacional. De acuerdo al Tribunal, en la ley autoritativa no exista coincidencia entre la materia delegada (seguridad nacional) y los objetivos de la delegacin, cual era combatir la delincuencia comn en su expresin de bandas armadas. Para el Tribunal, dicha incongruencia ocasionaba la irracionalidad de la ley autoritativa y, por lo tanto, en ltimo anlisis, su inconstitucionalidad.

Finalmente, se debe mencionar que si una demanda de inconstitucionalidad contra una norma es desestimada por razones de forma, eso no impide cuestionarla posteriormente por razones de fondo. (Ver seccin XI).

7. EL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD

El control de las normas a travs del proceso de inconstitucionalidad no slo se efecta tomando como parmetro de referencia el texto de la Constitucin, sino que tambin se debe tomar en cuenta lo que se conoce como el bloque de constitucionalidad", entendido como el conjunto de disposiciones normativas que, junto con la Constitucin, permiten evaluar si una norma es compatible con la ley fundamental.

A efectos de determinar cules son las normas que integran el bloque de constitucionalidad, se requiere analizar en forma conjunta lo dispuesto en la Constitucin, la LOTC y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.

7.1.- El derecho internacional de los derechos humanos

La Constitucin de 1993 seala en la Cuarta Disposicin Final y Transitoria que las normas relativas a los derechos y a las libertades que la Constitucin reconoce se interpretan de conformidad con la Declaracin Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por el Per. Al comentar los alcances de esta disposicin, el Tribunal Constitucional ha sealado que (la) interpretacin conforme con los tratados sobre derechos humanos contiene, implcitamente, una adhesin a la interpretacin que, de los mismos, haya(n) realizado los rganos supranacionales de proteccin de los atributos inherentes al ser humano (...). subrayado nuestro-

En consecuencia, todo anlisis sobre los derechos fundamentales reconocidos en la Constitucin debe llevarse a cabo de acuerdo al derecho internacional de los derechos humanos. En este sentido, si se presenta una demanda de inconstitucionalidad contra una norma por considerarse que lesiona algn derecho reconocido en la Constitucin, el Tribunal deber confrontar esa norma con lo dispuesto en la Carta Poltica y en las normas y decisiones internacionales sobre derechos humanos.

As ocurri, por ejemplo, en la sentencia del Tribunal Constitucional sobre la legislacin antiterrorista (Expediente 0102002AI/TC, publicada el 4 de enero del 2003). En varias de las secciones de esta decisin existen importantes referencias al derecho internacional de los derechos humanos al momento de evaluar la compatibilidad de las normas impugnadas con los derechos reconocidos en la Constitucin.

Por lo tanto, las normas y decisiones internacionales sobre derechos humanos se incorporan al bloque de constitucionalidad como consecuencia de lo dispuesto en la Carta de 1993 y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.

7.2.-Las leyes sobre las competencias y atribuciones de los rganos del Estado

La LOTC seala en su artculo 22:

"Para apreciar la constitucionalidad o la inconstitucionalidad de las normas (...), el Tribunal considera, adems de los preceptos constitucionales, las leyes que dentro del marco constitucional se hayan dictado para determinar la competencia o las atribuciones de los rganos del Estado".

A partir de lo dispuesto en esta norma, integran el bloque de constitucionalidad aquellas leyes emitidas para determinar la competencia o las atribuciones de los rganos del Estado, siempre que las mismas se encuentren dentro del marco constitucional. En sentido estricto, tales normas son las denominadas leyes orgnicas, a travs de las cuales, por mandato del artculo 106 de la Carta de 1993, se regulan la estructura y el funcionamiento de las entidades del Estado previstas en la Constitucin. Asimismo, consideramos incluido en este mbito al Reglamento del Congreso, que formalmente no es una ley orgnica pero cuyo contenido abarca el desarrollo de las competencias y atribuciones de este rgano constitucional.

8. LOS TIPOS DE SENTENCIA EN EL PROCESO DE INCONSTITUCIONALIDAD

Las sentencias en los procesos de inconstitucionalidad pueden ser de diferente tipo.

Las decisiones ms comunes son aqullas en donde se declara la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma.

Pero existe adems otro tipo de decisiones que, ante normas que se presentan como incompatibles con la Constitucin, buscan evitar que se declare su inconstitucionalidad, a fin de no crear vacos normativos, garantizar la seguridad jurdica, etc; lo cual se consigue a travs de una interpretacin creativa de las normas impugnadas. Como ha sealado el Tribunal Constitucional del Per, el uso de ese tipo de sentencias radica en el principio de la conservacin de la ley y en la exigencia de una interpretacin conforme a la Constitucin, a fin de no lesionar el principio bsico de la primaca constitucional; adems, (tienen en cuenta) el criterio jurdico y poltico de evitar en lo posible la eliminacin de disposiciones legales, para no propender a la creacin de vacos normativos que puedan afectar negativamente a la sociedad, con la consiguiente violacin de la seguridad jurdica" .

En esta seccin expondremos los alcances generales de