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    V UNIDAD:LAS ASIGNACIONES FORZOSAS:

    Las asignaciones forzosas constituyen una limitacin a la libertad de testar. El

    Art. 1167 inciso 1 las define. Las asignaciones estn en ntima relacin con la libertadde testar; y ello significa que en nuestro pas no existe libertad absoluta para testar,pues ella est limitada precisamente por estas asignaciones. Su nombre da una ideamuy exacta de la institucin: son asignaciones forzosas, o sea, que obligatoriamentedeben hacerse.

    Por la sola lectura del Art. 1167, podra creerse que las asignaciones forzosasslo tienen aplicacin en la sucesin testada, pues dice que son las que el "testador"est obligado a hacer, dando a entender la necesidad de la existencia del testamentopara su aplicacin; pero en realidad las asignaciones forzosas tambin operan en la

    sucesin intestada, y si el legislador se refiri nicamente al caso del testador, fueporque era en esa situacin solamente que podan ser desconocidas las asignacionesforzosas, por parte del causante.

    Medios directos e indirectos con que el legislador protege lasasignaciones forzosas:

    Las asignaciones forzosas son de orden pblico, y el testador debe respetarlasen su testamento. El legislador otorga a los asignatarios forzosos una serie dederechos y medidas de proteccin, para defender y asegurar sus asignacionesforzosas.

    Estas medidas de proteccin son de dos clases:

    1.- Medios indirectos:

    a) La interdiccin por demencia o disipacin: el legislador, al establecer lainterdiccin, sobre todo la del disipador, si bien toma en cuenta principalmente lasituacin personal del interdicto, tambin lo hace con el fin de defender este derechoeventual y futuro de los asignatarios forzosos, en el patrimonio del interdicto despusde su fallecimiento.

    b) La insinuacin en las donaciones irrevocables (Art. 1401).

    c) Limitacin de las donaciones por causa de matrimonio, entre esposos . El

    Art. 1788 establece un lmite a lo que los esposos pueden donarse entre s, por causade matrimonio. Pues bien, este mximo es tambin el mximo de que puedendisponer libremente por testamento.

    d)Acervos imaginarios: los Art. 1185 a 1187 establecen el 1er. y 2do. acervoimaginario. Estos son la forma indirecta ms eficaz con que el legislador ampara lasasignaciones forzosas de los legitimarios. El 1er. acervo defiende a los legitimarios de

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    las donaciones hechas en vida del causante a otros herederos forzosos, y el 2do. losprotege frente a donaciones efectuadas a extraos.

    e) La prohibicin de sujetar las legtimas a modalidades (Art. 1192). Estaprohibicin est inspirada en el respeto que el testador debe a las legtimas, comoasignaciones forzosas, pues si fuera posible sujetarlas a gravmenes o modalidades,

    indirectamente podra el testador llegar a violaras.

    2.- Medios directos:

    Existe otro modo ms eficaz y directo de defender las legtimas y las mejoras.Los asignatarios forzosos tienen derecho a pedir que se modifique el testamento, entoda la parte que perjudica sus asignaciones forzosas, derecho que se ejerce en virtudde la accin de reforma del testamento, que contempla el Art. 1216. Esta accincorresponde a los legitimarios.

    Casos en que el testador no est obligado a respetar lasasignaciones forzosas:

    Si bien las asignaciones forzosas se definen como aquellas que el testador esobligado a hacer, hay ciertos casos en que no es obligado a respetarlas:

    1) En el caso de desheredamiento de un legitimario (Art. 1207).

    2) En el caso del Art. 1182 inciso final, que establece una sancin a losascendientes cuya paternidad o maternidad se ha determinado contra su voluntad, yal cnyuge que por culpa suya ha dado ocasin a la separacin judicial.

    3) Dentro de las asignaciones forzosas estn los alimentos que se deben porley a ciertas personas. No se debern, en caso de injuria atroz por parte delalimentario (Art. 324).

    Las asignaciones forzosas en particular:

    1.- Los alimentos que se deben por ley a ciertas personas:

    Los alimentos se dividen en forzosos y voluntarios, clasificacin que tambines aplicable a los alimentos que se originan despus del fallecimiento de una persona,pero con una caracterstica: los voluntarios no constituyen asignacin forzosa;constituyen legado (Art. 1134 y 1171).

    Por el contrario, los alimentos forzosos constituyen asignacin forzosa, y porregla general, son una baja general de la herencia (Art. 959 N 4). Pero, si lo que seha dejado como asignacin alimenticia forzosa en el testamento es mayor de lo que

    por ley corresponde a l o a los alimentarios, el exceso constituye alimentosvoluntarios, que se imputan a la parte de libre disposicin (Art. 1171 inciso final).

    Cmo se pagan estas asignaciones alimenticias forzosas? La regla general esque gravan la masa hereditaria, es decir, son una baja general de la herencia, que sededuce del acervo ilquido. Sin embargo, no hay impedimento para que el testadorimponga a uno o ms de sus herederos, la obligacin de pagar esta asignacin forzosa(Art. 1168).

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    En el caso que la asignacin alimenticia forzosa constituye baja general de laherencia, para darle cumplimiento en la prctica, se separa de la sucesin un capital,con cuyas rentas se pagan las pensiones alimenticias; de modo que extinguida laobligacin alimenticia, dicho capital debe ser distribuido entre los herederos.

    Alimentos que se deben por ley a ciertas personas:

    Provoca un problema de interpretacin, dndose 4 situaciones:

    a) Aquella en que el causante fue condenado por sentencia judicial, al pago deuna pensin alimenticia. Sin duda, son alimentos que se deben por ley.

    b) Aquella en que el causante en forma voluntaria (sin sentencia judicial)pagaba alimentos a una persona que por ley tena derecho a exigirlos. Tambin esuna asignacin forzosa, por ser alimentos que se deben por ley.

    c) Aquella en que el causante en vida fue demandado judicialmente porpersona que tena derecho a solicitarle alimentos, pero cuya sentencia quedaejecutoriada despus de la muerte del causante. Las sentencias, en general, sondeclaratorias de derecho, de modo que el derecho de alimentos exista conanterioridad; por ende, los alimentos eran debidos por el causante por ley, y por ello,tambin constituyen una asignacin forzosa.

    d) Aquella en que una persona tena el ttulo legal para demandar alimentos alcausante, por encontrarse en alguno de los casos del Art. 321, pero no habademandado alimentos, ni tampoco los haba recibido del causante en formavoluntaria. Podr esa persona demandar a los herederos del causante, por la pensinalimenticia que ste debi haberle pagado? En otras palabras, constituyen estos

    alimentos una asignacin forzosa? Hay diversas interpretaciones:

    * Algunos estiman que estamos ante alimentos que se deben por ley, y porende, ante una asignacin forzosa. Interpretan "alimentos que se deben por ley", enforma sumamente amplia.

    * La mayora rechaza lo anterior, porque traera problemas. Los herederosnunca estaran a resguardo de las personas que teniendo ttulo para demandaralimentos al causante, no lo hicieron en vida de ste. Los herederos tendran queesperar que transcurrieran los plazos de prescripcin, para quedar libres del riesgo depagar la obligacin alimenticia que pesaba sobre el causante. Por razn de seguridadjurdica, la jurisprudencia se ha inclinado por esta segunda posicin.

    Hay una regla importante en esta materia, que es que los alimentos forzosos,como asignacin forzosa, no se ven afectados por las deudas hereditarias, porquestas no van a alcanzar en su integridad a los alimentos que se deben por ley. Lo quesi puede suceder es que los alimentos sea rebajados, cuando su monto seadesproporcionado en relacin con el patrimonio que tena el causaste (Art. 1170).

    2.- LAS LEGTIMAS:

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    Se encuentran definidas en el Art. 1181. A su vez, de acuerdo con el Art.1167, las legtimas constituyen una asignacin forzosa.

    Asignacin forzosa y legtima no son trminos sinnimos. Dentro de lasasignaciones forzosas quedan comprendidas las legtimas, producindose una relacinde gnero a especie entre ambas.

    La ley hace una enunciacin de quines son legitimarios, en el Art. 1182, elcual es taxativo. El N 1 seala que tiene cabida, en materia de legtimas, el derechode representacin. En el Art. 1183 se establece en forma expresa que en materia delegtimas juega el derecho de representacin.

    El Art. 1183 seala que las legtimas se distribuyen conforme a las reglas de lasucesin intestada, de tal suerte que si en una herencia concurren varios de loslegitimarios sealados en el Art. 1182, la distribucin se va a hacer de acuerdo a lasnormas de la sucesin intestada.

    Las legtimas se distribuyen entre los legitimarios, y no concurren a ella losherederos abintestato. Lo que est sealado en el Art. 1183 es que la legtimacorresponde a los legitimarios, y que en su distribucin se van a aplicar las reglas dela sucesin intestada. En el resto de la herencia (que no sean las legtimas), por reglageneral, no se aplican las reglas de la sucesin intestada. Lo dispuesto en el Art. 1183es solamente aplicable en materia de legtimas.

    En las otras asignaciones, los asignatarios no concurren de acuerdo a lasreglas de la sucesin intestada, por ejemplo, en la cuarta de mejoras. Ello, porque eltestador puede dejar a su voluntad la cuarta de mejoras a cualquiera de susdescendientes, ascendientes, o a su cnyuge. Por consiguiente, aqu hay unamanifestacin expresa de la voluntad del testador, por lo cual no cabe aplicar lasreglas de la sucesin intestada, y lo mismo sucede respecto de la cuarta de libredisposicin. Ahora, si el causante no dispone de la cuarta de mejoras, o de la cuarta

    de libre disposicin, o cuando dispone de ella y su disposicin no tuvo efecto, seproduce la situacin contemplada en el Art. 1191: estas partes acrecen a la mitadlegitimaria, y nos vamos a encontrar frente a las llamadas legtimas efectivas, lascuales se van a distribuir conforme a las normas de la sucesin intestada.

    Si la sucesin es parte testada y parte intestada, en la parte en que el testadorno dispuso, concurren los dems herederos abintestato, se aplican las normas desucesin intestada preferentemente (Art. 1191 inciso final).

    Forma en que se divide la legtima, de acuerdo a las reglas de lasucesin intestada:

    Se aplican, para este efecto, las normas sobre los distintos rdenes sucesorios.Luego, pueden presentarse las siguientes situaciones:

    1) Slo existen descendientes: excluyen a todos los dems legitimarios, salvohaya cnyuge sobreviviente (Art. 988).

    2) Si no existen descendientes, se aplica el segundo orden de sucesinintestada (Art. 989).

    Clasificacin de las legtimas:

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    Legtima rigorosa (Art. 1184). Legtima efectiva (Art. 1191).

    1.- Legtima rigorosa: Tomando en consideracin lo que establece el Art.1184, se dice que legtima rigorosa "es aquella parte que le cabe al legitimario dentro

    de la mitad legitimaria".

    Cmo se determina a cunto asciende la mitad legitimaria? De acuerdo al Art.1184, la mitad legitimaria es igual a la mitad de los bienes dejados por el difunto,deducidas previamente las bajas generales de la herencia del Art. 959, y hechas lasagregaciones que legalmente corresponden.

    Cules son estas agregaciones? Son las que se indican en los Art. 1185 a1187, es decir, las que se hacen para formar los acervos imaginarios, de modo tal quesi existen las acumulaciones para determinar la mitad legitimaria, deben efectuarseestas agregaciones al acervo lquido, para formar el primer o segundo acervoimaginario, segn corresponda, y la mitad de ese acervo imaginario, es la mitadlegitimaria. Es decir, para calcular la legtima rigorosa, se parte del acervo lquido, delprimer acervo imaginario o del segundo acervo imaginario, todo ello segn sicorresponda o no hacer las agregaciones a que se refieren los Art. 1185, 1186 y1187.

    La mitad legitimaria se divide por cabezas o por estirpes (Art. 985). El Art.1183 dice que en materia de legtimas tiene cabida el derecho de representacin, ycomo consecuencia de ello, el Art. 1184 dispone que la mitad legitimaria se divide porcabezas o por estirpes entre los legitimarios, conforme a las reglas de la sucesinintestada; y la divisin se va a hacer por estirpes cuando el legitimario concurra envirtud del derecho de representacin.

    Cmo se divide la herencia? Lo seala el Art. 1184. Si concurren

    descendientes, cnyuge o ascendientes, el acervo se divide en 4 partes: 2 forman lamitad legitimaria, 1 la cuarta de mejoras, y 1 la de libre disposicin.

    Pero hay un problema de redaccin en el inciso 2 del Art. 1184, pues da laidea de que si no hay descendientes, cnyuge ni ascendientes, habra una mitadlegitimaria y una mitad de libre disposicin; pero en este caso no habra legitimarios,y el causante puede disponer libremente de toda la herencia.

    Caractersticas de la legtima rigorosa:

    1) Constituye una asignacin forzosa (Art. 1167).

    2) El CC no acepta la renuncia anticipada de la legtima rigorosa, porque comoasignacin forzosa que es, es obligatoria para el causante respetarla (Art. 1226 y1463).

    3) La legtima rigorosa no puede sujetarse a modalidades de ninguna especie(Art. 1192). La razn est en que a travs de ellas podran burlarse las asignacionesforzosas. A pretexto de condicin, plazo, modo o gravamen, se podra privar del todoo parte de su legtima al asignatario forzoso. Esta norma del Art. 1192 es de carcterexcepcional, porque las legtimas y los actos sobre ellas son de carcter patrimonial, yla regla es que en materia patrimonial tienen plena cabida las modalidades.

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    4) El que debe una legtima (testador) podr en todo caso sealar las especiesen que haya de hacerse su pago, pero no podr delegar esta facultad a personaalguna, ni tasar los valores de dichas especies (Art. 1197). Esto, porque a travs de latasacin se podran burlar las normas sobre asignaciones forzosas, bastara para ellocon indicar a las especies un valor exorbitante que excediere en mucho a su valor

    real.

    Esto plantea una discordancia, porque el testador est facultado para efectuarla particin de sus bienes, sea por acto entre vivos, sea por testamento (Art. 1318), yen caso de hacerlo, el problema es que a estos bienes hay que asignarles un valor(tasarlos), y la duda es si en el caso de que el testador haga la particin de susbienes, puede o no tasar esos bienes?

    Como una etapa de la particin es la tasacin de esos bienes, si aplicramosen forma irrestricta el Art. 1197, y al efectuar la particin el testador no podra tasar,en el fondo se le estara privando la facultad que establece el Art. 1318, porque si nose tasan los bienes no puede haber particin.

    El problema se soluciona sealando que los Art. 1197 y 1318 tienen un campode aplicacin distinto. Se concluye que si el testador hace la particin de sus bienesconforme al Art. 1318, puede efectuar la tasacin de ellos; en tanto que si se limita asealar los bienes con que ha de pagarse la legtima, cobra aplicacin el Art. 1197, yel causante no podra hacer la tasacin de dichos bienes.

    5) Las legtimas rigorosas gozan de preferencia para su pago, es decir, loprimero que debe pagarse a cargo del acervo lquido, son las legtimas rigorosas. Asse desprende de los Art. 1189, 1193 y 1194.

    El Art. 1190, se refiere al caso en que falta un legitimario, que no dejadescendencia con derecho a representarlo. En este caso, se produce un acrecimiento

    dentro de la mitad legitimaria, y la porcin del legitimario acrece a los demslegitimarios. La disposicin no hace sino aplicar las reglas generales de que losherederos dividen entre s, por partes iguales, la porcin de la herencia a que sonllamados, existiendo entre ellos derecho de acrecimiento. Este acrecimiento presentala caracterstica de que se produce dentro de la mitad legitimaria, y para que opere esnecesaria la concurrencia de dos requisitos:

    a) Tiene que faltar un legitimario, y la ley dice cuando falta: cuando esincapaz, indigno, ha sido desheredado, o ha repudiado la asignacin.

    Ntese que la ley dice "si un legitimario no lleva el todo o parte de sulegtima"; al sealar que no lleva parte de su legtima, se est refiriendo al caso dedesheredamiento, porque ste, de acuerdo con el Art. 1207, es una disposicintestamentaria en que se ordena que el legitimario sea privado del todo o parte de sulegtima. Otro caso en que el acrecimiento se refiere a parte de la legtima, sepresenta cuando un menor de edad contrae matrimonio sin el consentimiento delascendiente llamado por ley a prestarlo (Art. 114).

    b) El legitimario que falta no debe haber dejado descendencia con derecho arepresentarlo, ello porque por aplicacin de los principios del derecho derepresentacin, si el legitimario dej descendencia se entiende que no falta, porqueen virtud de la ficcin de la representacin, el descendiente va a ocupar el lugar

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    jurdico y grado de parentesco del representado. Por consiguiente, no va a faltar allegitimario cuando opere el derecho de representacin.

    Si concurren estos dos requisitos, la porcin que a l le correspondera acrecedentro de la mitad legitimaria a los dems legitimarios.

    Cuando se produce este acrecimiento dentro de la mitad legitimaria, lalegtima rigorosa mantiene su carcter de tal, por consiguiente, no pasa a ser legtimaefectiva, porque sta se presenta cuando se produce el acrecimiento a que se refiereel Art. 1191, caso en que el acrecimiento no se produce dentro de la mitadlegitimaria, sino que se agrega a ella la parte de que el causante puede disponer attulo de mejoras o de libre disposicin. En este caso, se est agregando algo desdefuera de la mitad legitimaria, pasando la legtima rigorosa a llamarse legtimaefectiva.

    2.- Legtima efectiva:

    Es la legtima rigorosa, aumentada con la parte de mejoras o la parte de libredisposicin de que el causante no dispuso, o si lo hizo, no tuvo efecto su disposicin(Art. 1191).

    La legtima efectiva existe slo cuando todos los herederos son legitimarios.Ello, se desprende del inciso final del Art. 1191. Cuando concurren como herederoslegitimarios con quienes no lo sean, se aplica la norma del Art. 996; y la sucesin esparte testada y parte intestada.

    Cuando la sucesin es parte testada y parte intestada, pueden presentarsediversas situaciones:

    a) Que concurran slo herederos abintestato que no tienen la calidad delegitimarios. En este caso, la parte intestada se va a regular en su totalidad por las

    normas de la sucesin intestada.

    b) Que concurran slo legitimarios. En este caso, se aplica en su integridad elArt. 1191, teniendo lugar el acrecimiento que contempla esta disposicin.

    c) Que concurran legitimarios con quienes no lo sean. En este caso, en la parteintestada se aplican las reglas de la sucesin intestada, conforme a lo que disponenlos Art. 1191 inciso final y 996.

    Los Acervos Imaginarios:

    Constituyen uno de los medios que ha establecido el legislador para laproteccin de las legtimas. Tienen por objeto evitar que el causante, a travs de lasdonaciones que haya hecho en vida, a otros legitimarios o a terceros, puedaperjudicar a los legitimarios.

    Para evitar esta situacin, el legislador crea los llamados acervos imaginarios,contemplados en los Art. 1185, 1186 y 1187.

    Los acervos imaginarios son dos:

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    El primer acervo imaginario: est contemplado en el Art. 1185, y defiende alos legitimarios frente a donaciones hechas a otros legitimarios.

    El segundo acervo imaginario: est contemplado en los Art. 1186 y 1187, ytiene por objeto amparar a los legitimarios frente a donaciones hechas aterceros extraos.

    1) El primer acervo imaginario:

    Se le llama tambin "colacin". Lo que sucede en este caso es que elcausante en vida hizo donaciones a los legitimarios (a uno o ms de ellos).

    Como esto perjudica a los dems legitimarios, esos bienes que han salido delpatrimonio del causante, deben volver a l, aun cuando sea numricamente, paraefectos del clculo de las legtimas y de las mejoras. Es decir, esos bienes tienen quecolacionarse, esto es, agregarse a los bienes del causante, como si nunca hubiesendejado de pertenecer a su patrimonio.

    El Art. 1185 dice que la acumulacin es imaginaria. En realidad, aqu hay unaimpropiedad en el lenguaje usado por el legislador, porque esta acumulacin no esimaginaria, sino real.

    Considerando lo dicho, se puede dar un concepto amplio del primer acervoimaginario: "es un acto por el cual un heredero que concurre con otros en la sucesin,devuelve a la masa partible las cosas con que el donante (causante) lo beneficiara envida, para compartirlas con sus coherederos como si nunca las hubiere tenido".

    Para que proceda la formacin del 1er. acervo, se requiere:

    a) Que al abrirse la sucesin existan legitimarios: si no hay legitimarios, noprocede la formacin de este 1er. acervo, porque su finalidad es precisamente

    proteger los derechos de los legitimarios.

    b) Que el causante haya hecho donaciones a uno o ms legitimarios. En casocontrario, no procede la formacin del 1er. acervo.

    Para la formacin del 1er. acervo imaginario, tiene que procederse a ciertasacumulaciones. Lo que se acumula es:

    A) Las donaciones irrevocables hechas por el causante a uno o mslegitimarios.

    B) Las donaciones revocables: su acumulacin procede slo cuando elcausante las entreg en vida al donatario. El Art. 1185 dispone la acumulacin de lasdonaciones revocables, pero del texto mismo de esta disposicin se desprende que seacumulan las donaciones revocables que el causante entreg en vida. Si no sehubieran entregado durante la vida del causante, no es necesario proceder a laacumulacin de las donaciones revocables, porque las cosas donadas material yjurdicamente permanecen en el patrimonio del causante.

    Al emplear la expresin "al tiempo de la entrega", aparece claro que ellegislador discurre sobre la base de que las donaciones fueron entregadas aldonatario, en vida del causante.

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    La acumulacin de las donaciones procede slo cuando ellas se han hecho enrazn de legtimas o de mejoras (Art. 1185). Si la donacin se ha hecho con cargo ala parte de libre disposicin, no procede la acumulacin para el clculo del primeracervo imaginario. As consta del texto del Art. 1185, y adems, porque en lasdonaciones hechas con cargo a la parte de libre disposicin, para nada juega la

    calidad de legitimario.

    Por otro lado, la acumulacin de donaciones irrevocables no aprovecha a laparte de libre disposicin, pero s la beneficia la acumulacin de las donacionesrevocables.

    Hay autores que estiman que la acumulacin de las donaciones beneficia noslo a la mitad legitimaria y a la cuarta de mejoras, sino que tambin redundara enbeneficio de la parte de libre disposicin. Para ello, se fundan en el texto mismo delArt. 1185, que seala " para computar las cuartas de que habla el artculoprecedente", y dentro de esas cuartas queda no slo la mitad legitimaria y la cuartade mejoras, sino que tambin la parte de libre disposicin. Pero, sucede que hay quehacer una distincin entre las donaciones revocables y las irrevocables, porque deacuerdo con el Art. 1199, las donaciones irrevocables no pueden beneficiar a la partede libre disposicin. Esta norma se refiere a las donaciones irrevocables, y porconsiguiente, tratndose de donaciones revocables tiene pleno vigor la argumentacinque se da en base al Art. 1185; es decir, la acumulacin de las donaciones revocablesbeneficia a la parte de libre disposicin.

    Sin embargo, hay ciertas donaciones que no se acumulan para calcular el1er. acervo imaginario, como son:

    las donaciones moderadas que se hacen segn el uso y la costumbre (Art.1188 inciso 2).

    tampoco se acumulan las donaciones hechas a un descendiente, con ocasinde su matrimonio (Art. 1198 inciso final).

    tampoco se acumulan los gastos de educacin de un descendiente (Art. 1198inciso 2).

    C) Se acumulan los desembolsos hechos por el causante, para el pago de lasdeudas de un descendiente. Pero slo se acumulan, en cuanto el pago de lasdeudas haya sido til (Art. 1203 inciso 1). Cundo se entiende que ha sido til estepago? Cuando con l se extingui la deuda.

    Estos desembolsos se imputan a la legtima, y como no estn en el acervo, seacumulan para el clculo del primer acervo imaginario.

    D) Los legados no se acumulan para el clculo del 1er. acervo imaginario,porque material y jurdicamente permanecen en el patrimonio del causante. Sloprocede su acumulacin cuando los bienes legados no estn materialmente en elpatrimonio del causante, lo que va a ocurrir cuando el causante (testador) entreg lascosas legadas en vida al donatario, porque estos legados entregados en vida delcausante son donaciones revocables (Art. 1141).

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    La ley dice que la acumulacin se hace actualizando el valor de las cosasdonadas a la poca de la apertura de la sucesin.

    Ejemplo (causante deja 5 hijos):

    Acervo ilquido = $1.000.000.

    Bajas generales = $100.000. Acervo lquido = $900.000.

    Donacin irrevocable hijo 1 = $50.000. Donacin revocable hijo 2 =$50.000.

    Acervo imaginario = $1.000.000.

    Este acervo, se divide en la forma sealada en el Art. 1184:

    1/2 legitimaria = $500.000. 1/4 de mejoras = $250.000. 1/4 de libre disposicin = $250.000.

    Pero, si hacemos el clculo de esta manera, resultara que a la 1/4 de libredisposicin la estara beneficiando la donacin irrevocable que se hizo al hijo 1, y deacuerdo al Art. 1199, las donaciones irrevocables no benefician la parte de libredisposicin. Por ello, hay que descontar de la cuarta de libre disposicin, la parteproporcional de esa donacin que la aprovecha.

    La donacin irrevocable se reparti en este clculo: 2/4 benefician a la mitadlegitimaria, 1/4 a la cuarta de mejoras, y 1/4 a la libre disposicin. Luego, tenemosque descontar de la 1/4 de libre disposicin, la 1/4 parte de los $50.000; es decir:$12.500.

    Esos $12.500, deben distribuirse entre la mitad legitimaria y la 1/4 de

    mejoras, en proporcin de 2 a 1 (porque la mitad legitimaria es el doble de la 1/4 demejoras). O sea, la mitad legitimaria de esos $12.500 lleva $8.330, y la 1/4 demejoras, $4.170.

    Entonces, la herencia queda distribuida as:

    1/2 legitimaria = $500.000 + $8.330 =$508.330. 1/4 de mejoras = $250.000 + $4.170 =$254.170. 1/4 de libre disposicin = $250.000 - $12.500 =$237.500.

    La mitad legitimaria corresponde dividirla entre los legitimarios, que en el

    ejemplo son 5. En consecuencia, cada uno de ellos debe llevar $101.660. A los hijos3, 4 y 5, que no recibieron donaciones del causante, y por tanto, nada deben imputara sus legtimas, les entregamos en efectivo $101.660, a cada uno. Pero a los hijos 1 y2, el causante les don $50.000, a cada uno, que deben imputar a sus respectivaslegtimas (Art. 1198); por eso, se les entrega slo $51.660, que sumados a los$50.000 que cada uno recibi en vida del causante, completan su legtima.

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    De este modo, se ha evitado que en definitiva las legtimas de algunoslegitimarios (en este caso, los hijos 3, 4 y 5), sean lesionadas por donaciones hechaspor el causante en vida a otros legitimarios (hijos 1 y 2). Si no existiera estemecanismo de defensa, se podra beneficiar a algunos legitimarios en perjuicio deotros.

    2.- El segundo acervo imaginario:

    Para cautelar los derechos de los legitimarios, frente a donaciones hechas porel causante a terceros, se contempla este 2do. acervo, en los Art. 1186 y 1187. Esteacervo se forma cuando el causante ha hecho donaciones irrevocables a tercerosextraos. Su objeto es defender los derechos de los legitimarios (y asignatarios de la1/4 de mejoras), frente a estas donaciones hechas a quienes no tienen esa calidad.

    Para que proceda su formacin, deben cumplirse los siguientes requisitos:

    1) Que al hacer la donacin, hayan existido legitimarios (Art. 1186). Si noexistan legitimarios al momento de hacer la donacin a terceros, no procede laformacin de este acervo, aun cuando despus de la donacin lleguen a existir.

    2) Deben existir legitimarios al momento del fallecimiento del causante,porque la formacin del segundo acervo imaginario se hace para computar laslegtimas y mejoras (Art. 1186 parte final). Si no concurren legitimarios, no existenestas asignaciones forzosas, y consecuencialmente, no procede la formacin de esteacervo.

    Pero, se exige que haya legitimarios al momento de hacer la donacin y almomento de fallecer el causante. La duda es: deben ser los mismos? Jos ClementeFabres estimaba que s. La mayora de la doctrina estima que no, pueden serdistintos, porque la ley slo exige que haya legitimarios al momento de la donacin yal momento del fallecimiento. No seala que tienen que ser los mismos.

    3) El causante tiene que haber hecho donaciones irrevocables a terceros. ElArt. 1186 habla expresamente de donaciones entre vivos, y estas son lasirrevocables, las que deben ser hechas a terceros, y no a legitimarios.

    4) Estas donaciones tienen que ser excesivas. Lo son en el caso que seala elArt. 1186: cuando el valor de la o las donaciones excediere de la 1/4 parte de la sumaformada por este valor y el acervo imaginario. Para calcular el 2do. acervo imaginariose parte del acervo lquido, o del 1er. acervo imaginario. Se tomar como base esteltimo, cuando haya procedido su formacin, en conformidad al Art. 1185; en casocontrario, se partir del acervo lquido.

    En este requisito, pueden presentarse las siguientes situaciones:

    a) Aquella en que las donaciones no son excesivas: en este caso, no se cumplecon este requisito, y no procede la formacin del 2do. acervo.

    b) Aquella en que las donaciones son excesivas: procede la formacin, la queen definitiva producir el efecto de limitar la parte de libre disposicin.

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    c) Aquella en que las donaciones son de tal manera excesivas, que llegan alesionar la parte de mejoras o las legtimas, e incluso ambas. En este caso, tambinprocede la formacin del segundo acervo, e incluso, la accin de inoficiosa donacin.

    Ejemplo de estas 3 situaciones:

    1) Las donaciones no son excesivas: Acervo (lquido o 1ro. imaginario) = $150.000. Donaciones irrevocables = $50.000. Total = $200.000.

    Esa suma total se divide por 4, y nos da $50.000. Las donaciones no sonexcesivas, porque lo donado asciende a la misma suma que pudo donar.

    2) Las donaciones son excesivas:

    Acervo (lquido o 1ro. imaginario) = $100.000. Donaciones irrevocables = $60.000.

    Total = $160.000.

    Dividimos por 4, lo que nos da $40.000, cantidad a la cual asciende lo que elcausante legtimamente pudo donar, pero como en realidad don $60.000, existe unexceso de $20.000, y procede la formacin del 2do. acervo imaginario. Este se formaconforme al Art. 1186: el exceso se acumula imaginariamente al acervo, para lacomputacin de las legtimas y de las mejoras. O sea, a los $100.000 del acervolquido o 1ro. imaginario, agregamos el exceso, que es $20.000, con lo cual se formaun 2do. acervo imaginario de $120.000. Estos $120.000, los repartiremos delsiguiente modo:

    1/2 legitimaria = $60.000.

    1/4 de mejoras = $30.000. 1/4 de libre disposicin = $30.000.

    Pero, sucede que en realidad no tenemos $120.000, sino slo $100.000,

    porque los $20.000 de exceso corresponden a la parte que el donante haba donado,y que agregamos imaginariamente para la formacin del 2do. acervo imaginario.

    Es aqu justamente donde aparece el primer objetivo de este acervo, por losiguiente: las legtimas y las mejoras, como asignaciones forzosas, se paganntegramente (hay obligacin de cumplirlas). De modo entonces que los $60.000 de lamitad legitimaria, y los $30.000 de la cuarta de mejoras, deben ser ntegramentecancelados. Quiere decir que de los $100.000 que realmente existen, tenemos ya

    gastado en dichas asignaciones forzosas $90.000; y restan slo $10.000, que pasan aconstituir la 1/4 de libre disposicin.

    Tenemos cumplido as el primer objetivo de este acervo imaginario, que eslimitar la parte de libre disposicin. En el ejemplo, disminuye de $30.000 a $10.000,o sea, se reduce en $20.000, cantidad que asciende al exceso de lo donado.

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    Se limita entonces la facultad de testar del causante, en la parte de libredisposicin, pues ya dispuso en vida de la parte que poda asignar libremente portestamento.

    Qu ocurre con los legados hechos con cargo a esta parte de libredisposicin? Los legados tienen que reducirse a la cantidad que en definitiva

    constituye la 1/4 de libre disposicin. Esto puede llevar a que no alcancen a pagarsetodos los legados, con la reduccin de la 1/4 de libre disposicin; ante ello, se paganprimero los legados preferenciales, y si todos son de igual categora, se procede arebajarlos a prorrata.

    3) Las donaciones son de tal modo excesivas, que menoscaban las legtimas ymejoras: esta situacin est contemplada en el Art. 1187, aqu el exceso de lo donadoes de tal magnitud, que no slo absorbe la parte de que el causante hubiere podidodisponer libremente, sino que menoscaba las legtimas y mejoras. Procede aqu laformacin del 2do. acervo imaginario, para lo cual se procede en la misma formaanterior.

    Ejemplo:

    Acervo (lquido o primero imaginario) = $120.000. Donaciones irrevocables = $220.000. Total = $340.000.

    Al igual que en los casos anteriores, dividimos esta cantidad por 4, lo que nos

    da $85.000. Esta suma fue la que el testador pudo libremente donar, y, en cambio, lorealmente donado alcanza a $220.000. El exceso es de $135.000, el que se suma alacervo, para calcular el 2do. acervo imaginario, lo cual da $255.000, cantidad a lacual asciende este 2do. acervo imaginario. Resulta entonces que este acervo, de$255.000, se divide del siguiente modo:

    Mitad legitimaria = $127.500. Cuarta de mejoras = $63.750. Cuarta de libre disposicin = $63.750.

    Sin embargo, slo existen en efectivo $120.000, y el exceso de lo donado ha

    resultado, entonces, enorme. Con los $120.000 realmente existentes, no hayposibilidad de pagar parte alguna de la cuarta de libre disposicin, tampoco se alcanzaa pagar la cuarta de mejoras, y hasta la mitad legitimaria se ve afectada, y no puedeser satisfecha en su integridad. Para completar las asignaciones forzosas, faltan$63.750 de la cuarta de mejoras, y $7.500 de la mitad legitimaria, lo que da un totalde $71.250.

    Se produce entonces el segundo efecto del acervo imaginario, consistente endar nacimiento a la accin de inoficiosa donacin.

    Accin de inoficiosa donacin:

    Esta accin es la que tienen los legitimarios, en contra de los donatarios,cuando el causante ha hecho en vida donaciones irrevocables excesivas, que lesionanlas legtimas y las mejoras; y se traduce en la rescisin de dichas donaciones.

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    Quines pueden intentar esta accin? Tanto los legitimarios, como losbeneficiarios de la cuarta de mejoras.

    Contra quin se dirige esta accin? En contra de los donatarios, para querestituyan el exceso donado, con el objeto de completar el pago de las legtimas ymejoras. Si los donatarios son varios, se dirige en contra de ellos, en un orden

    inverso al de las fechas de las donaciones, es decir, principiando por los ms recientes(Art. 1187). Primero, se persigue al donatario ms nuevo, y sucesivamente a los msantiguos, hasta que queden pagadas las legtimas y mejoras.

    El objeto preciso de esta accin es dejar sin efecto las donaciones, hasta elcompleto pago de las legtimas y mejoras.

    Esta accin tiene dos caractersticas:

    1) Es personal: slo puede intentarse respecto de las personas obligadas; eneste caso, los donatarios.

    2) Espatrimonial: es renunciable, transmisible, y prescriptible.

    Se presenta un problema con el plazo deprescripcin, hay dos alternativas:

    a) Aplicar la regla general del Art. 2515, para las acciones ordinarias, yconcluir que prescribe en 5 aos.

    b) Podra sostenerse que como el Art. 1425 califica a esta accin de rescisoria,cabra aplicar la regla del Art. 1691, y, consecuencialmente, el plazo sera de 4 aos.

    Cmo se pagan las legtimas, a la sucesin del causante?

    Hay que distinguir si existen o no imputaciones que hacer a las legtimas:

    1) Si el legitimario no ha recibido donaciones ni asignaciones de ninguna

    especie, no hay nada que imputar a su legtima, y recibir sta en forma ntegra.

    2) Si ha recibido donaciones o asignaciones en el testamento, procede imputara las legtimas la parte que recibi por donaciones o legados.

    Cosas imputables a las legtimas:

    a) Las donaciones revocables e irrevocables hechas por el causante allegitimario (Art. 1198 inciso 1). Ellas se imputan actualizando su valor a la poca dela apertura de la sucesin (Art. 1185).

    b) Los legados dejados por el causante al legitimario en su testamento (Art.1198 inciso 1). Aqu la ley se refiere slo a los legados, y nada dice sobre lasasignaciones a ttulo universal que se hubieren dejado en el testamento, estimndoseque no procede la imputacin de stas, atendiendo al tenor literal de la ley. Sinembargo, hay quienes sostienen que es una inconsecuencia, porque se imputan lasdonaciones revocables a ttulo universal, que en el hecho constituyen la institucinde heredero, y no se ve por qu no se va a imputar directamente, cuando hay institu-cin de heredero propiamente tal.

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    c) Tambin se imputan los desembolsos hechos por el testador, para el pagode las deudas de un legitimario, que sea descendiente (Art. 1203). Se imputan talesdesembolsos, slo en cuanto hayan sido tiles para el pago de dichas deudas.

    Cosas que no se imputan para el pago de las legtimas:

    1) Los legados, donaciones, o desembolsos que el testador haya imputadoexpresamente a la cuarta de mejoras (Art. 1198). La ley nos est dando una reglaimportante, al sealar que las mejoras no se presumen; por ende, si el testador nadadice, toda donacin o legado dejado por el causante al legitimario, debe imputarse asu legtima. Pero, si expresamente lo seala, o se desprende de su testamento que lohace a ttulo de mejora, esta donacin, legado o desembolso se imputa a la cuarta demejoras (Art. 1198 y 1203).

    2) Los gastos de educacin de un descendiente (Art. 1198 inciso 2).

    3) Las donaciones por matrimonio y regalos de costumbre (Art. 1198 incisofinal).

    4) Los frutos de las cosas donadas (Art. 1205). Se presentan dos situaciones:

    a) Los frutos de las cosas donadas entregadas en vida del causante, no seimputan para el pago de las legtimas, porque la imputacin no se hace en especie,sino que por el valor que tenan las cosas al momento de la entrega. Por la entrega dela cosa donada, el donatario se hizo dueo de ella, y, por ende, de los frutos que ellaproduce.

    b) Si la cosa donada no ha sido entregada al donatario, los frutos pertenecen aste desde el fallecimiento del causante.

    En esta materia, el Art. 1202 constituye una regla importante, porque de

    acuerdo a l no se imputan a la legtima de una persona las donaciones oasignaciones testamentarias que el difunto ha hecho a otra, salvo en el caso del Art.1200 inciso 3, de acuerdo al cual, si el donatario llega a faltar, las donacionesimputables a su legtima se imputarn a la de sus descendientes. El Art. 1200 nohace sino aplicar la ficcin legal de la representacin, en virtud de la cual se suponeque el representante pasa a ocupar la misma situacin jurdica del representado.

    Situaciones que pueden presentarse en el pago de las legtimas:

    1.- Que las imputaciones calcen perfectamente dentro de la legtima:

    Ejemplo: a Juan, heredero, le corresponden $100.000 por legtima; y eltestador le haba hecho donaciones por $30.000, las que se imputan a la legtima deJuan, quien recibir en efectivo solamente $70.000, lo que unido a lo donadocompleta los $100.000 (legtima).

    2.- Que las imputaciones excedan la legtima, y afecten la parte de mejoras ode libre disposicin:

    Es posible que las imputaciones a la legtima excedan a lo que al legitimario lecorresponde por dicho concepto. En tal caso, el exceso debe imputarse al resto de laherencia, de acuerdo a lo dispuesto en los Art. 1189 y 1193.

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    Ejemplo: fallece el causante y deja dos hijos (Juan y Pablo), y un acervolquido de $70.000. El testador haba donado revocablemente a Juan $30.000, y, enconsecuencia, se forma un acervo de $100.000, que se distribuye en mitadlegitimaria de $50.000, cuarta de mejoras de $25.000, y cuarta de libre disposicinde $25.000. A cada hijo le corresponde por mitad legitimaria $25.000, pero como

    Juan recibi $30.000 por donacin, conserva dicha cantidad, y con ella queda pagadaimaginariamente su legtima, pero con un exceso de $5000. Pablo recibe en efectivosu legtima, o sea, $25.000, pues no tena nada que imputar a ella. El exceso de Juanse imputa a la cuarta de mejoras, la que queda reducida a $20.000.

    3) Que las imputaciones excedan de las legtimas y de las mejoras, y, enconsecuencia, afecten la parte de libre disposicin. Rige el Art. 1194, y este exceso sesaca de la parte de libre disposicin, con preferencia a toda otra inversin. Por estarazn, se dice que las legtimas gozan de una preferencia absoluta para su pago.

    4) Que no haya cmo pagar las legtimas y mejoras. El Art. 1196 se pone enesta situacin, rebajndose unas y otras, a prorrata.

    En relacin con el pago de las legtimas, pueden darse dos situacionesespeciales:

    a) Aquella en que el legitimario puede exigir su saldo: se produce cuando allegitimario le corresponde por herencia una cantidad superior a la que recibi porconcepto de donaciones (Art. 1206 inciso 1).

    b) Aquella en que puede estar obligado a pagarlo l: al legitimario lecorresponde por concepto de legtima una cantidad inferior a la que ha recibido porconcepto de donaciones (Art. 1206 inciso 2). Va a tener que hacer una restitucin ellegitimario, va a restituir lo que recibi en exceso, pero queda a su voluntad pagareste exceso en dinero o restituir una o ms especies de entre las donadas. Como la

    eleccin queda al arbitrio del legitimario (derecho absoluto), nadie puede obligarlo aoptar por una u otra va. Si decide por restituir una o ms especies de entre lasdonadas, estamos ante una dacin en pago especial, porque es legal y forzada.

    Por ltimo, en relacin con las legtimas est la situacin de la resolucin delas donaciones hechas en razn de legtimas, a quien al momento de fallecer elcausante no era legitimario: Art.1200, que dispone que si se hace una donacin attulo de legtimas, la donacin se resolver si el donatario no es legitimario almomento de fallecer el causante.

    3.- LA CUARTA DE MEJORAS:

    Personas a quienes el testador puede beneficiar con la cuarta de mejoras (Art.1195):

    Descendientes. Cnyuge. Ascendientes.

    Esta 1/4 de mejoras tiene su origen en el Derecho Visigodo, de donde pas alas Partidas, a las Leyes de Toro, y as a nosotros. Segn cuentan los cronistas

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    Visigodos, la cuestin consista en que el abuelo le pudiera dejar algo a sus nietos,bisnietos, etc.

    Forma en que el testador puede distribuir la cuarta de mejoras:

    Puede elegir libremente entre los asignatarios de cuarta de mejoras, y puede

    distribuirla entre ellos como quiera. Incluso, puede asignarla a descendientes que nosean legitimarios (Art. 1195).

    Caractersticas de la cuarta de mejoras:

    1) Es una asignacin forzosa (Art. 1167): Ello tiene como consecuencias:

    a) La favorece la formacin de los acervos imaginarios.

    b) Si el testador dispone de ella a favor de personas que no sean las indicadaspor la ley, hay lugar a la accin de reforma del testamento (Art. 1220).

    2) Las mejoras no se presumen, necesitan una declaracin expresa deltestador (Art. 1198 y 1203). La asignacin de cuarta de mejoras suponenecesariamente un testamento. Si no hay testamento, la cuarta de mejoras y la delibre disposicin acrecen a la mitad legitimaria (se aplican las reglas de la sucesinintestada).

    3) No admiten modalidades; pero hay que tener presente lo dispuesto en elArt. 1195 inciso 2, sobre los gravmenes.

    El pacto de no mejorar:

    Recordemos lo relacionado con el objeto ilcito, en los pactos sobre sucesinfutura (Art. 1463, e inciso 2 del Art. 1204). Esos pactos adolecen de objeto ilcito, aun

    cuando intervenga la voluntad de la misma persona.

    El pacto de no mejorar, se celebra entre la persona que fallecer, y su cnyugeo alguno de sus descendientes o ascendientes, que a la sazn era legitimario. Estepacto es solemne: se celebra por escritura pblica. Lo que se conviene en l es unaobligacin de no hacer; esto es, el causante se obliga a no disponer de la cuarta demejoras.

    Si el causante infringe su obligacin, el favorecido con sta tendr derecho aque los asignatarios de esa cuarta le entreguen lo que le habra valido elcumplimiento de la promesa, a prorrata de lo que su infraccin les hubiereaprovechado.

    EL DESHEREDAMIENTO O EXHEREDACION

    El Art. 1207 define esta institucin.

    Requisitos del desheredamiento:

    1) Tiene que hacerse por testamento.

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    2) Tiene que existir una causa legal, de las contempladas en el Art. 1208,donde se hace una distincin entre cnyuge y ascendientes, y descendientes. Estosltimos pueden ser desheredados por cualquiera de las 5 causales que se enumeran;en cambio, el cnyuge y los ascendientes slo pueden serlo por alguna de las 3primeras causas (que corresponden a las causales de indignidad de los N 2, 3 y 4 delArt. 968).

    3) Tiene que indicarse dicha causal en el testamento (Art. 1209).

    4) Los hechos constitutivos de la causal, tienen que probarse en vida deltestador o con posterioridad a su fallecimiento (Art. 1209), para evitar el abuso vacausales inexistentes para desheredar al legitimario. Excepcionalmente, no serequiere prueba en los casos que menciona el inciso 2 del Art. 1209.

    Efectos del desheredamiento (Art. 1210):

    Antes que nada, hay que estarse a lo que el testador seale en su testamento,para determinar los efectos. El desheredamiento podr ser total o parcial, por ser unadisposicin testamentaria por la cual se priva a un legitimario "del todo o parte de sulegtima". Si el causante no limita expresamente los efectos, se entiende que es total.

    Habiendo desheredamiento, el legitimario es privado no slo del todo o partede su legtima, sino adems de todas las asignaciones por causa de muerte, y detodas las donaciones que hubiere hecho el testador. Pero esto no se extiende a losalimentos, salvo injuria atroz (Art. 1210)

    Revocacin del desheredamiento (Art. 1211):

    Su revocacin supone el otorgamiento de un nuevo testamento, en el que sedeje sin efecto el desheredamiento anterior. Adems, la revocacin, segn el Art.1211, podr ser total o parcial.

    VI UNIDAD:

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    DE LA APERTURA DE LA SUCESIN Y DE LAACEPTACIN Y REPUDIACIN DE LAS

    ASIGNACIONES.

    Normas sobre apertura de la sucesin:

    La apertura de la sucesin permite a los herederos tomar posesin de losbienes hereditarios, y se los transmite en propiedad. La apertura de la sucesin seproduce al fallecimiento del causante, y en el ltimo domicilio de ste.

    El CC trata una medida conservativa, que es la guarda y aposicin de sellos,reglamentada en los Art. 1222 a 1224 CC, y 872 a 876 CPC.

    Guarda y aposicin de sellos:

    Consiste en que despus de efectuada la apertura de la sucesin, y mientras

    no se haga un inventario solemne de los bienes hereditarios, todos los muebles ypapeles de la sucesin se guardan bajo llave y sello, a fin de que no desaparezcan.

    Esta es una medida conservativa que tienen los acreedores, a fin de que susderechos no sean burlados por los herederos.

    Bienes que se guardan bajo llave y sello:

    Los bienes muebles y papeles del difunto, exceptundose de los muebles:

    los domsticos de uso cotidiano, pero se formar una lista de ellos (Art. 1222inciso 2).

    el tribunal puede eximir tambin el dinero y las alhajas, mandandodepositarlas en un Banco o las har entregar al administrador o tenedorlegtimo de los bienes de la sucesin (Art. 874 CPC).

    Tramitacin de la solicitud de guarda y aposicin de sellos:

    Puede pedirla el albacea, guardador, o cualquier persona que tenga inters enello. Se tramita en la forma que establece el CPC. Esta medida cesa una vez realizadoel inventario solemne (Art. 1222).

    LA ACEPTACION Y REPUDIACION DE LAS ASIGNACIONES:

    Producida la delacin, el asignatario va a tener que adoptar una decisin: siacepta o si repudia la herencia, porque para que la institucin de heredero o legatariosurta sus efectos es necesario que ste acepte la asignacin que se le hace. Esta esuna aplicacin del principio general de que nadie puede adquirir derechos contra suvoluntad; y considerando que la calidad de heredero supone una responsabilidad, sehace necesario un consentimiento para asumirla.

    Al respecto, hay que recordar la norma del Art. 1437, segn el cual lasobligaciones nacen tambin de un hecho voluntario de la persona que se obliga, como

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    en la aceptacin de una herencia o legado. De aqu se han basado algunos, parasostener que la aceptacin de la herencia o legado es un cuasi contrato; pero enrealidad no es as, lo que pasa es que la ley equipara sus efectos a los de ste.

    En cuanto a la aceptacin o repudiacin, los legatarios tienen la opcin deaceptar o repudiar el legado. Lo mismo los herederos respecto de la herencia, pero

    stos tienen una tercera posibilidad: aceptar la herencia con beneficio de inventario.

    Oportunidad para la aceptacin o repudiacin:

    La aceptacin y repudiacin difieren en cuanto a la oportunidad en que ellaspueden hacerse:

    1) La aceptacin de una asignacin slo puede hacerse despus que ella sehaya deferido (Art. 1226). Luego, si la asignacin est sujeta a condicin suspensiva,para aceptarla hay que esperar el cumplimiento de la condicin.

    2) Respecto de la repudiacin, se aplica el Art. 1226 inciso 2; es decir, sepuede realizar la repudiacin desde la apertura de la sucesin. La repudiacin hechacon anterioridad a la muerte del causante no tiene ninguna eficacia (Art. 1226 incisofinal).

    Hasta cundo puede el asignatario aceptar o repudiar la asignacin? Hay quehacer una distincin, en orden a si ha sido o no requerido judicialmente elasignatario, para que se pronuncie sobre la asignacin:

    1) Si lo ha sido, tiene que ejercer su opcin en el plazo de 40 das, contadosdesde la notificacin de la demanda. Este plazo se denomina "plazo para deliberar", yes un plazo fatal (Art. 1232). Si deja pasar el plazo y nada dice, se entiende querepudia la asignacin (Art. 1233).

    Puede suceder que el asignatario est ausente, o los bienes estn situados endiversos lugares; o bien, por existir motivos graves, el juez puede ampliar este plazode 40 das, pero no por ms de un ao.

    2) Si no ha sido requerido judicialmente para que se pronuncie sobre si aceptao repudia la asignacin, el asignatario podr ejercer una de estas dos opcionesmientras conserve su asignacin, esto es, mientras un tercero no adquiera la herenciapor prescripcin.

    Respecto del legatario, es necesario formular una distincin, segn si ste esde especie o de gnero. Como el legatario de especie se hace dueo de la cosa legadapor el solo fallecimiento del causante, puede optar hasta que un tercero adquiera laespecie legada por prescripcin.

    En cambio, como el legatario de gnero no adquiere especie alguna, sino sloun derecho de crdito, puede ejercer la opcin hasta que prescriba la accin personalde que goza, o sea, aplicando el Art. 2515, en el plazo de 5 aos contados desde quela obligacin se hizo exigible. Expirado dicho plazo, ya no podr aceptar la asignacin.

    La regla general en esta materia es que los asignatarios pueden aceptar orepudiar libremente, lo dice expresamente el Art. 1225. Sin embargo, esta reglatiene algunas excepciones:

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    1) La del que sustrae efectos pertenecientes a la sucesin, ya que ste tiene

    una doble sancin: una es que pierde su derecho a repudiar, y, an cuando repudie,mantiene su calidad de heredero; y la otra, es que pierde su derecho cuotativo en lacosa sustrada (Art. 1231).

    Si el autor de la sustraccin es un legatario, hay que formular un nuevodistingo:

    si sustrajo lo que le fue legado, la sancin es que pierde el derecho que tena,como legatario, en esa cosa.

    si sustrae otra cosa cualquiera, la sancin es que debe restituirla doblada.

    2) Situacin de los incapaces: stos no tienen absoluta libertad para aceptar orepudiar, porque en general ellos tienen que hacerlo por medio de sus representanteslegales (Art. 1225 y 1236).

    Por otro lado, las asignaciones a personas incapaces deben aceptarse conbeneficio de inventario (Art. 1225 y 1250 inciso 2).

    La aceptacin y repudiacin presentan las siguientes caractersticas:

    1) Este es un derecho transmisible (Art. 957).

    2) La aceptacin y repudiacin debe ser pura y simple (Art. 1227). Ello es asporque la aceptacin o repudiacin no solamente interesa al asignatario, sino quetambin a otras personas distintas, a quienes no les conviene que haya incertidumbreen esta materia.

    3) El derecho de aceptar o repudiar la asignacin es indivisible (Art. 1228).

    Pero, si se transmite a los herederos del asignatario pasa a ser divisible (Art. 1229).

    4) Puede ser expresa o tcita. Lo seala as el Art. 1241 que se refiere a lasherencias, pero que tambin es aplicable a los legados.

    La aceptacin expresa de un legado se produce cuando el legatario formulauna declaracin explcita de voluntad de hacer suyo el legado; y es tcita, cuandorealiza actos que suponen necesariamente su voluntad de aceptarlo. As, por ejemplo,si cede su derecho o transfiere en alguna forma la cosa, se entiende que ha habidoaceptacin.

    Por su parte, la aceptacin de la herencia es expresa, cuando se toma el ttulode heredero (Art. 1241 y 1242); y es tcita, cuando el heredero ejecuta algn actoque supone necesariamente su voluntad de aceptar, y que no podra haber realizadosino en su calidad de tal.

    5) La aceptacin y revocacin son irrevocables. Ello, porque se trata de actos jurdicos unilaterales, que quedan perfectos por la manifestacin de voluntad delautor.

    Sin embargo, esta regla tiene algunas excepciones:

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    a) Aquella en que el pronunciamiento proviene de un incapaz, no habindosedado cumplimiento a las formalidades legales.

    b) Cuando en la aceptacin o repudiacin hay un vicio del consentimiento(Art. 1234 y 1237).

    c) Cuando hay lesin grave en la aceptacin de una asignacin (Art. 1234).

    d) La repudiacin puede rescindirse, cuando se hace en perjuicio de losacreedores (Art. 1238). Segn Somarriva, en este caso estaramos ante una situacinde aplicacin de la accin pauliana, porque a travs de sta se pretende hacer volveral patrimonio de un deudor los bienes que salieron de l, y, adems, porque haysimilitud entre lo que establece el Art. 1238 y el Art. 2468.

    6) La aceptacin y la repudiacin operan con efecto retroactivo, a la poca delfallecimiento del causante (Art. 1239). Esta regla de retroactividad se aplicasolamente a la herencia y al legado de especie, porque, tratndose del legado degnero, los efectos se producen desde el momento en que se manifiesta la voluntad.

    REGLAS PARTICULARES RELATIVAS A LAS HERENCIAS:

    Estas reglas particulares se refieren a los siguientes puntos:

    La herencia yacente. La herencia vacante. La aceptacin tcita de la herencia. El efecto absoluto de la sentencia que declara a una persona: heredero. El efecto que se produce por la aceptacin con beneficio de inventario.

    1.- La herencia yacente:

    Es aquella que no ha sido aceptada en el plazo de 15 das, contados desde laapertura de la sucesin, por algn heredero, siempre que no exista albacea contenencia de bienes designado en el testamento, o si, habindolo, ste no ha aceptadoel cargo (Art. 1240).

    Para que la herencia sea declarada yacente, deben concurrir doscircunstancias:

    1) Tienen que haber transcurrido 15 das desde la apertura de la sucesin, sinque se haya aceptado la herencia, o una cuota de ella.

    2) Que no exista albacea con tenencia de bienes. Esta ltima exigenciaencuentra su fundamento en que la declaracin de herencia yacente tiene por objetodotar a la sucesin de un representante, y si hay albacea con tenencia de bienes, estecometido se encuentra cumplido, porque la representacin le corresponde a dichoalbacea.

    Quin hace esta declaracin de herencia yacente? La hace el juez del ltimodomicilio del causante, a peticin del cnyuge sobreviviente, de cualquiera de losparientes o dependientes del difunto, de cualquier persona interesada en ello, o bien,de oficio.

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    Efectuada la declaracin de herencia yacente, se publica esta declaracin enun diario de la comuna, o de la provincia, o de la capital de la regin, si en aqulla nolo hubiere (Art. 1240). Despus, se procede a nombrar un curador a la herenciayacente.

    Debe oficiarse la resolucin al Ministerio de Bienes Nacionales, para el objeto

    que ste analice y determine si se trata de una herencia vacante, es decir, sipertenece al Fisco.

    La curadura de herencia yacente presenta la caracterstica de que siempre esuna curadura dativa, o sea, el curador es designado por el juez; no puede serlegtima ni testamentaria, y es una curadura de bienes (no una curadura general):no se extiende ms que a los bienes, y no alcanza a las personas. Por eso es que elcurador de la herencia yacente no representa a la sucesin, sino que slo administrala herencia. Por lo mismo, las facultades de que dispone este curador sonconservativas: cuida de los bienes que integran la sucesin, puede cobrar los crditosde sta, y pagar las deudas de la herencia. Este pago a los acreedores es justamenteuno de los objetivos importantes de la herencia yacente, ya que con ello se pretendeque los acreedores hereditarios puedan dirigir el cobro de sus crditos en contra dealguien (si no fuere as sera bastante fcil burlar a estos acreedores).

    La curadura de herencia yacente termina con la aceptacin de la herencia poralguno de los herederos, por la enajenacin de todos los bienes comprendidos en laherencia, o por la extincin completa de esos bienes.

    Los herederos que van aceptando la herencia, administran sta con las mismasfacultades del curador de la herencia yacente. Este es un medio del cual se vale la leypara que siempre exista alguien que administra la herencia, y con el cual se puedanentender los terceros (Art. 1240).

    2.- La herencia vacante:

    Es la que corresponde al Fisco, como heredero abintestato, en el ltimo ordende sucesin.

    La declaracin de herencia yacente es el paso previo a la herencia vacante,porque yacente la herencia, si no se presentan otros herederos, se aplica el ltimoorden de sucesin, teniendo por consiguiente el Fisco la calidad de herederoabintestato.

    El Fisco no tiene forma de tomar conocimiento de estas herencia yacentes. Porello, se ha establecido un procedimiento para poner en conocimiento del Fisco laexistencia de la herencia yacente. As, a la persona que denuncia o pone enconocimiento del Fisco la existencia de una herencia yacente, se le otorga un premioque no puede exceder del 20 por ciento del haber de la herencia, y que se va a pagaruna vez transcurridos los plazos de prescripcin que pudieren tener los herederospara reclamar la herencia (no se paga de inmediato).

    3.- La aceptacin tcita de la herencia:

    Este grupo de normas especiales est contemplado en los Art. 1241 a 1244,que se refieren a la aceptacin de ellas.

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    4.- Efectos absolutos de la sentencia que declara a una personaheredero:

    El Art. 1246 contempla la siguiente situacin: una persona, a instancias de un

    acreedor hereditario o testamentario, es declarado judicialmente heredero, y, por estehecho, va a tener esa calidad frente a todos los acreedores, sin necesidad de unnuevo juicio en que se declare esa calidad. Aqu hay una excepcin al efecto relativode las sentencias judiciales.

    5.- El beneficio de inventario:

    Los asignatarios pueden aceptar la asignacin o repudiarla. Pero, los herederostienen una tercera posibilidad: aceptar la herencia con beneficio de inventario, el cualse encuentra establecido para proteger los intereses del heredero, porque ste sucedeal causante no slo en sus derechos, sino tambin en sus obligaciones transmisibles,y, por consiguiente, est obligado a pagar las deudas que haya tenido el causante,existiendo el riesgo de que el activo de la herencia sea inferior al pasivo, lo cual sera

    un psimo negocio para el heredero.

    Entonces, la ley, para evitar estos riesgos, concede el beneficio de inventario atravs del cual se limita la responsabilidad del heredero que acepta la herencia. Laregla general es que la responsabilidad del heredero no tiene lmite; pero, si aceptacon beneficio de inventario, sta queda limitada.

    Se define al beneficio de inventario en el Art. 1247. En nuestro sistemajurdico, para que exista este beneficio, no es necesaria una declaracin del herederoen este sentido, sino que basta con que se cumpla un solo requisito: que se hayahecho inventario solemne de los bienes del causante (en este caso, se entiende queacepta con beneficio de inventario), as lo pone de manifiesto el Art. 1245.

    Normalmente, en la prctica, en el momento de tramitarse la posesin efectiva, seacostumbra a hacer una declaracin en este sentido.

    La faccin de este inventario solemne est sujeta a ciertas normasestablecidas en el Art. 1253, y en el CPC.

    La regla general es la amplia libertad de aceptar o no con beneficio deinventario, y nadie puede limitar este derecho. Sin embargo, hay personas que estnobligadasa aceptar con beneficio de inventario:

    1) Los coherederos, cuando los dems herederos quieren aceptar con beneficiode inventario (Art. 1248).

    2) Las personas jurdicas de derecho pblico (Art. 1250).

    3) Los incapaces, si no aceptan con beneficio de inventario, la ley se loconfiere de pleno derecho (situacin especial del Art. 1250 inciso 2).

    4) Los herederos fiduciarios (Art. 1251).

    Tambin, hay personas que no pueden aceptar con beneficio deinventario:

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    1) Los que hubieren hecho acto de heredero, sin previa faccin de inventario

    solemne (Art. 1252).

    2) Aqul que en el inventario omitiere de mala fe algunos bienes (Art. 1256).

    Efecto del beneficio de inventario:

    Limitar la responsabilidad del heredero, hasta el monto de lo que recibi en sucalidad de tal (Art. 1247).

    Se plantea doctrinariamente la duda de si el beneficio de inventario produce ono una separacin de patrimonios: Hay dos patrimonios: el que deja el causante, porun lado, y el del heredero, por el otro? Esto tiene importancia en relacin con elejercicio de las acciones de los acreedores hereditarios, porque si afirmamos que elbeneficio de inventario produce la separacin de los patrimonios, el acreedor va apoder dirigirse slo sobre los bienes hereditarios. Si aceptamos, en cambio, que no seproduce separacin en los patrimonios, el acreedor podr hacer efectivo su crdito noslo en los bienes del causante, sino tambin en los de los herederos con beneficio deinventario.

    La tendencia mayoritaria estima que el beneficio de inventario no produceseparacin de patrimonios, y, como consecuencia, los acreedores pueden accionartanto sobre los bienes del causante, como sobre los bienes del heredero que aceptcon beneficio de inventario (en este caso, slo va a poder accionar hasta el monto delo que el heredero recibi por concepto de herencia). Esta posicin se funda en losiguiente:

    a) En el Art. 1247, que dice que el heredero responde hasta concurrencia delvalor total de los bienes recibidos por herencia.

    b) Lo mismo sucede con el Art. 1260 inciso 2, al ponerse en el caso de prdidade algn bien hereditario por caso fortuito, hace responsable al heredero de losvalores en que dichos bienes hubieran sido tasados. Entonces, el precepto da la ideade la limitacin de la responsabilidad del heredero, en cuanto al monto, y no respectode los bienes.

    c) Adems, se argumenta que si existiere separacin de patrimonios, ellegislador tendra que haber limitado en alguna forma la facultad del heredero paradisponer de los bienes que reciba por herencia, cosa que no hace.

    La responsabilidad del heredero est limitada al valor de lo que recibe porherencia, pero, en qu momento debe mirarse este valor? Podemos mirarlo en dosinstantes:

    Al momento que el heredero recibe la herencia. Al momento en que los acreedores accionan contra el heredero.

    Somarriva estima que hay que atender al valor que tenan los bienes en elmomento en que se defiere la herencia al heredero. Ello, porque en ese momento elheredero pasa a ser dueo de los bienes, y, como todo dueo, el aumento de valorque los bienes experimentan, le pertenecen a l.

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    Este beneficio es una excepcin perentoria, que el heredero puede hacervaler frente a los acreedores hereditarios, cuando stos le cobren deudas de laherencia que vayan ms all del monto a que alcance su responsabilidad (Art. 1263).

    El beneficio de inventario produce otra consecuencia: las deudas y los crditosque tenga el heredero en contra del causante no se extinguen por el modo de

    extinguir obligaciones llamado confusin, es decir, el heredero conserva su crditoen contra del causante, y tambin subsisten las deudas que tena para con l (Art.1259).

    El heredero que goza de este beneficio responde hasta de la culpa leve en laconservacin de las especies o cuerpos ciertos que se deban, que son legados deespecie. Tratndose de los dems bienes de la herencia, slo va a responder hasta elvalor en que estos bienes hubieren sido tasados, establecindose por la ley el riesgo acargo del heredero (Art. 1260).

    Extincin de la responsabilidad del heredero beneficiario:

    Se extingue por el hecho de abandonar el heredero, a los acreedoreshereditarios, los bienes de la sucesin que debe entregar en especie (Art. 1261).

    La ley no dice si el abandono se hace con el objeto de realizar los bienes, o encalidad de dacin en pago. La mayor parte de la doctrina se inclina por la dacin enpago, porque el legislador en parte alguna exige la realizacin de los bienes.

    Tambin se extingue su responsabilidad, por haberse consumido todos losbienes recibidos en pago de las deudas hereditarias (Art. 1262).

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    VII UNIDAD:LA ACCIN DE PETICIN DE HERENCIA.Esta accin es aquella que compete al heredero, para obtener la restitucin de

    la universalidad de la herencia, en contra de quien la est poseyendo invocandotambin la calidad de heredero.

    Presenta como caractersticas las siguientes:

    1) Es una accin real. Emana de un derecho real, como es el derecho real deherencia (Art. 577). Como accin real, no se dirige contra determinada persona, sinoque ella se dirige contra todo aquel que perturbe el derecho real de herencia.

    2) Es divisible, en el sentido de que si hay varios herederos, cada uno de ellospuede ejercer esta accin por la cuota que le corresponde en la herencia.

    3) A travs de ella, se persigue una universalidad jurdica. Aqu se plantea elproblema de su calificacin de mueble o inmueble. Pero, como sabemos que launiversalidad jurdica constituye algo distinto de los bienes que la componen, y nopodemos calificarla ni de mueble ni de inmueble, debemos, por consiguiente, aplicarla regla general, que es la de los bienes muebles.

    4) Espatrimonial. Persigue un beneficio de carcter pecuniario, que es la masahereditaria, y, por ser patrimonial, es renunciable, transmisible, transferible y

    prescriptible (Art. 1269).

    A quin le compete esta accin?

    El Art. 1264 dice que le corresponde a quien probare su derecho a unaherencia. Dentro de estas personas estn:

    Los herederos: en principio, esta accin es propia del heredero, siendoindiferente qu clase de heredero sea (universal, de cuota o de remanente).

    Al cesionario de un derecho de herencia.

    Al donatario de una donacin revocable a ttulo universal (Art. 1142).

    Contra quin se dirige esta accin?

    En contra de quien ocupe una herencia, invocando la calidad de heredero, esdecir, se dirige en contra del falso heredero.

    Aqu se plantea una duda: si el falso heredero cedi su derecho en la herencia,Puede intentarse la accin en contra del cesionario de este derecho? Si atendemos ala letra del Art. 1264 pareciera que no puede intentarse esta accin, pues sucede que

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    el cesionario no ocupa la herencia en calidad de heredero, sino como cesionario de losderechos. Sin embargo, puede argumentarse en contrario, sealando que puedeaccionarse en contra del cesionario del falso heredero, porque el cesionario ocupa ellugar jurdico del cedente, en sus derechos y obligaciones (hay una especie desubrogacin personal).

    Objeto de la accin de peticin de herencia:

    Tiene por objeto reclamar la universalidad jurdica de los bienes pertenecientesal causante (Art. 1264 y 1265).

    El Art. 1264 emplea la expresin "adjudique", la que no est tomada en susentido tcnico, sino que est empleada para simbolizar que el objeto de la accin depeticin de herencia es la universalidad jurdica de la herencia.

    Efectos que produce esta accin:

    La sentencia que la acoge origina diversas prestaciones entre el falso herederoy el heredero verdadero que obtuvo en el litigio. Para los efectos de estasprestaciones, hay que atender a si el falso heredero estaba de buena o de mala fe.

    Por ejemplo: podra estar de buena fe el falso heredero que se sinti tal envirtud de un testamento, pero que ignoraba que haba sido revocado por untestamento posterior. A la inversa, podra estar de mala fe el heredero abintestatoque entre a poseer la herencia a sabiendas de que existan otros herederos de mayorderecho.

    Lo primero que hay que restituir es la herencia. Se comprende aqu larestitucin de todas las cosas, sean corporales o incorporales. Tambin se restituyenlas cosas de que el causante era mero tenedor, porque el heredero debe proceder a larestitucin de las cosas que el causante tena en mera tenencia. Y tienen que

    devolverse los aumentos que haya experimentado la herencia.

    La restitucin tambin puede comprender los frutos de las cosas hereditarias,y se aplican aqu las mismas normas vistas a propsito de la accin reivindicatoria(Art. 1266). Para el pago de las mejoras, tambin nos atenemos a las reglas de laaccin reivindicatoria.

    Qu sucede con las enajenaciones y deterioros hechos por el falso heredero?Aqu la base fundamental es la buena o mala fe del falso heredero. La regla bsica esel Art. 1267, en relacin con el Art. 1266.

    Valor de los actos realizados por el falso heredero:

    Se refiere a esto el Art. 1267, pero esta norma regula slo las relaciones entreel verdadero y el falso heredero, y no resuelve el valor de los actos que ste hubierarealizado. Aqu la doctrina distingue tres situaciones:

    1) Pago al heredero aparente, de crditos de la sucesin (Art. 1576 inciso 2).El pago hecho al heredero aparente, extingue la obligacin.

    2) Qu sucede con los actos de administracin realizados por el herederoaparente? Aplicando los principios generales, la doctrina sostiene que el verdadero

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    heredero no tiene que respetar los actos de administracin del falso heredero. Sinembargo, puede sostenerse que los actos de administracin le son oponibles, porquealguien tiene que administrar la herencia.

    3) En cuanto a los actos de disposicin, se soluciona el problema aplicando elprincipio de que nadie puede adquirir ms derechos de los que tiene (Art. 682, 1815 y

    2390). Luego, hay que concluir que los actos de disposicin del falso heredero soninoponibles al verdadero heredero, quien podr hacer valer la accin reivindicatoria,conforme al Art. 1268.

    Prescripcin de la accin de peticin de herencia: Art. 1269.-

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    VIII UNIDAD:DE LA PARTICIN DE BIENES.

    L a particin de bienes desde el punto de vista civil:

    Tiene por objeto poner fin al estado de indivisin, que se presenta cuando doso ms personas tienen derecho de cuota sobre una misma cosa, siempre que dichosderechos sean de la misma naturaleza. As, si dos personas adquieren un inmueble encomn, existe copropiedad respecto de l; pero, por ejemplo, en el usufructo noexiste copropiedad, pues el nudo propietario y el usufructuario tienen derechos de

    naturaleza distinta.

    La indivisin se clasifica en:

    A ttulo singular. A ttulo universal.

    Esta clasificacin est enunciada en el Art. 1317 (que encabeza el Ttulo X:"De la particin de los bienes"), al decir: "ninguno de los coasignatarios de una cosauniversal o singular...". Cuando la indivisin recae sobre cosa singular, hablamos decopropiedad. En tanto, si recae sobre una universalidad, se habla de comunidad.

    Para el CC, esta indivisin es un estado transitorio, que termina a travs de laparticin de bienes, llegando al dominio individual. Durante la indivisin, cadaindivisario tiene derecho de cuota sobre los bienes indivisos, derecho que no se radicaen bien determinado ni parte determinada.

    La particin de bienes se define como "conjunto complejo de actosencaminados a poner fin al estado de indivisin, mediante la liquidacin y distribucinentre los copartcipes del caudal posedo pro indiviso, en partes o lotes que guardenproporcin con los derechos cuotativos de cada uno de ellos".

    Las normas sobre particin estn en el Ttulo X del Libro III del CC, y en elTtulo IX del Libro III del CPC. A pesar de su ubicacin, son de aplicacin general,aplicndose toda vez que haya un estado de indivisin, y no slo en la particin de

    bienes de una comunidad hereditaria.

    Por lo tanto, estas normas se aplican:

    A la liquidacin de la comunidad hereditaria. A la liquidacin de la sociedad conyugal. A la liquidacin de las cosas comunes en el cuasicontrato de comunidad. A la liquidacin de las sociedades civiles (Art. 2115)

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    La accin de particin:

    Es la accin que pone en movimiento la particin. El hablar de accin departicin puede conducir a equvocos, porque si hablamos de accin lo relacionamoscon la existencia de un juicio o litigio. Ello no es exacto, por cuanto la particin puedehacerse sin intervencin de la justicia, ya por el propio causante, ya por los

    consignatarios, de consuno. Por ello, es ms propio hablar de "derecho a pedir laparticin".

    La costumbre ha impuesto la expresin "accin de particin, contemplada enel Art. 1317. Concepto: "es la que compete a los consignatarios, para solicitar que seponga trmino al estado de indivisin".

    Caractersticas de la accin de particin:

    1) Espersonal. Debe intentarse contra todos y cada uno de los comuneros.

    2) Es imprescriptible e irrenunciable, empero ser una accin de carcterpatrimonial.

    3) Su ejercicio es un derecho absoluto.

    4) A travs de ella no se declara una situacin existente y controvertida, sinoque se produce una transformacin de una situacin jurdica, al radicarse los derechosde los coasignatarios indivisos, en bienes determinados.

    A pesar de ser imprescriptible e irrenunciable, y de que pueda siempre pedirsela particin, hay ciertos hechos que impiden su ejercicio:

    a) El pacto de indivisin (Art. 1317), a travs del cual los comunerosconvienen en permanecer indivisos. Sin embargo, nuestra ley no es partidaria de la

    indivisin, por lo cual impone limitaciones a este pacto; la principal de las cuales es lafijacin de un plazo mximo que puede fijarse para permanecer indivisos, que es de 5aos, pudiendo sin embargo renovarse dicho pacto, sucesivamente, por igualesperodos.

    Se discute la prrroga automtica de este pacto, resolvindose por lostribunales que es posible. En caso de estipularse un plazo mayor al fijado por la ley, lasancin consiste en que el pacto slo resulta obligatorio durante los primeros 5 aos,siendo inoponible por el exceso.

    Por otra parte, el testador no puede imponer a los coasignatarios la obligacinde permanecer en estado de indivisin. Aun cuando la ley no lo dice expresamente,puede deducirse del Art. 1317, que seala que la particin puede siempre pedirse, yque la excepcin es que los coasignatarios hayan pactado lo contrario.

    b) Los casos de indivisin forzada, a los cuales hace referencia el Art. 1317inciso final, que son principalmente:

    las servidumbres (Art. 826 y 827). la propiedad fiduciaria (Art. 751). los bienes comunes, en los inmuebles acogidos a la ley de copropiedad

    inmobiliaria.

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    Titulares de la accin de particin:

    1) Los comuneros: en materia sucesoria son los herederos, no los legatarios.

    2) Los herederos de los coasignatarios (Art. 1321).

    3) El cesionario de los derechos de cualquiera de los consignatarios (Art.1320). Esta es una aplicacin del principio de que el cesionario ocupa el mismo lugarjurdico que el cedente, pasa a reemplazarlo en todos sus derechos y obligaciones.

    En relacin con el ejercicio de esta accin, se plantean algunas situaciones:

    1) Si una asignacin est sujeta a condicin suspensiva, el coasignatariocorrespondiente no puede ejercer la accin de particin mientras la condicin seencuentre pendiente. Ello, porque hasta el cumplimiento de la condicin, elasignatario slo tiene la expectativa de llegar a tener esa calidad.

    2) Los acreedores de un heredero pueden ejercer su accin, sobre la parte ocuota que al heredero corresponda en la comunidad (Art. 524 CPC), o bien, puedendemandar que con intervencin suya se proceda a la liquidacin de la comunidad. Sinembargo, cuando soliciten la liquidacin, los otros comuneros pueden oponerse,fundado en algunas de las siguientes razones:

    a) La existencia de un pacto de indivisin, esto es, por existir un motivo legalque impida la liquidacin de la comunidad.

    b) Si de proceder a la particin resulte algn grave perjuicio.

    Capacidad para el ejercicio de la accin de particin:

    Los incapaces, para deducir esta accin, tienen que hacerlo por intermedio ocon autorizacin de su representante legal. Pero, como el ejercicio de esta accin, auncuando ello no es enajenacin, implica un cambio en la situacin jurdica de loscomuneros, el legislador sujeta a los representantes legales a una limitacin para elejercicio de la accin: obtener autorizacin judicial (Art. 1322). Si se omite estaautorizacin, la sancin es la nulidad relativa, por ser un requisito exigido en atencina la calidad o estado del incapaz.

    Por su parte, cuando el rgimen matrimonial es la sociedad conyugal, elmarido, para ejercer la accin de particin en bienes en que tiene inters su mujer,necesita la autorizacin de sta, siempre que ella sea mayor de edad y puedaprestarla. En caso de incapacidad de la mujer, o minora de edad, esta autorizacin sesuple por la de la justicia. Si se omite la autorizacin, la sancin es la nulidad relativade la particin.

    En caso de negativa injustificada del marido a solicitar la particin, cabe aplicarel Art. 138 bis, y en caso de impedimento del marido, el Art. 138.

    Formas en que puede hacerse la particin:

    Por el propio causante. Por los coasignatarios de comn acuerdo.

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    Por un rbitro, que recibe el nombre de partidor.

    1.- La particin hecha por el causante:

    El causante puede hacer la particin de dos formas (Art. 1318):

    a) Por acto entre vivos, en este caso, la ley no seala ninguna solemnidad.Sin embargo, algunos autores, fundndose en el Art. 1324, que exige escriturapblica para que el causante nombre partidor por acto entre vivos, estiman quetambin debe otorgarse por escritura pblica la particin hecha por el causante.

    b) Por testamento: en este caso la particin es solemne, debiendo cumplirlas solemnidades del testamento. Al hacer la particin, el testador est obligado arespetar las asignaciones forzosas, y, en este caso, puede tasar las especies con quese deben pagar las legtimas, no obstante lo que dice el Art. 1197.

    Cuando en la particin tengan inters personas ausentes, que no hannombrado apoderado, o personas sujetas a tutela o curadura, la particin hecha porel causante requiere de autorizacin judicial (Art. 1342).

    2.- La particin hecha por los coasignatarios, de consuno:

    Procede aun cuando entre los comuneros haya incapaces, siempre quecumplan los siguientes requisitos (Art. 1325):

    a) No deben haber cuestiones previas que resolver, especialmente, no debehaber controversia en cuanto a quines son los interesados en la particin, ni sobrelos derechos que a cada uno le corresponden en la comunidad, ni sobre los bienes quela forman.

    b) Las partes deben estar de acuerdo en la forma en que debe hacerse la

    particin.

    c) Debe procederse a la tasacin de los bienes, como si se procediera ante unpartidor. Sin embargo, esta tasacin por peritos puede omitirse, aun cuando entre losinteresados haya incapaces, en los siguientes casos (Art. 657 CPC):

    Cuando se trata de bienes muebles.

    Cuando se trata de inmuebles, pero siempre que se trate de fijar un mnimopara la subasta de los mismos.

    Cuando tratndose de inmuebles exista en los autos antecedentes quejustifiquen la apreciacin hecha por las partes (ms de un antecedente).

    d) La aprobacin judicial de la particin, que se requiere cuando:

    en la particin tengan intereses personas sujetas a tutela o curadura (Art.1342).

    tengan inters en ella personas ausentes que no han nombrado apoderado.

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    La particin hecha de comn acuerdo es consensual. Se acostumbra hacerlapor escritura pblica, y si se adjudicasen inmuebles, tiene que hacerse por escriturapblica para proceder a la inscripcin de la adjudicacin.

    3.- La particin hecha por un partidor:

    En este caso, estamos ante el juicio de particin, que es de arbitraje forzoso(Art. 227 COT). El partidor es generalmente rbitro de derecho, sin embargo laspartes mayores de edad y que tienen la libre administracin de sus bienes, puedendarle el carcter de rbitro arbitrador (Art. 224 COT y 628 CPC).

    Incluso, el partidor podr ser rbitro mixto, aunque alguno de los interesadossea incapaz, siempre que haya autorizacin judicial por motivos de manifiestaconveniencia. Pero, el rbitro nombrado por el juez o por el causante, tiene que serde derecho, y si entre los interesados hay incapaces, no puede ser arbitrador.

    Para ser partidor, se debe reunir ciertos requisitos (Art. 1323):

    a) Ser abogado habilitado para el ejercicio de la profesin, con patente al da.

    b) Tener la libre administracin de sus bienes.

    A los partidores les son aplicables las implicancias y recusaciones que la leyestablece para los jueces (Art. 1323 inciso 2). Sin embargo, hay ciertas reglasespeciales cuando la particin la hace el causante o los coasignatarios (Art. 1324 y1325).

    Nombramiento del partidor:

    Por el causante. Por los coasignatarios de comn acuerdo.

    Por la justicia ordinaria.

    En esto, hay un verdadero orden de prelacin, porque corresponde en primerlugar el nombramiento del partidor al causante; si ste no lo hace, deben hacerlo decomn acuerdo los comuneros; y si no hubiese acuerdo, lo har la justicia ordinaria.

    1.- Nombramiento del partidor por el causante:

    a. Por acto entre vivos. Conforme al Art. 1324, debe hacerlo porinstrumento pblico.

    b. Por testamento.

    En ambos casos, el causante puede revocar el nombramiento: en el primeropor instrumento pblico, y en el segundo por testamento.

    2.- Nombramiento por los coasignatarios:

    Pueden nombrar a la persona que deseen, siempre que rena los requisitos delArt. 1323 (Art. 1325). Este nombramiento tiene que hacerse por todos loscoasignatarios de comn acuerdo, ya que de lo contrario sera inoponible a los que noconcurrieron al acto.

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    Tambin pueden designar como partidor a una persona a quien afecte unacausal de implicancia o recusacin, en este caso se entiende que renuncian a estacausal, pues se desprende que tienen confianza en la gestin que va a realizar. Pero,si con posterioridad al nombramiento, el partidor se ve afectado por una causal deimplicancia o de recusacin, pueden inhabilitarlo.

    La ley no dice qu formalidades deben reunir las partes para el nombramiento,

    pero de acuerdo al Art. 234 COT, debera ser por escrito.

    3.- Nombramiento del partidor por la justicia ordinaria:

    Debe reunir los requisitos generales de todo partidor (Art. 1325). Elnombramiento se hace con aplicacin de las reglas generales del CPC, y por lo tanto,cualquier comunero puede solicitar al juez que cite a los dems, para proceder ahacer la designacin conforme a las normas establecidas para los peritos (en estaforma se ejerce la accin de particin, Art. 646 CPC).

    La resolucin que cita a comparendo debe notificarse personalmente a todos

    los comuneros, si no se cita a alguno, el nombramiento le va a ser inoponible.

    En el comparendo, puede suceder:

    que haya acuerdo, y es nombrado por las partes. que no haya acuerdo, caso en el cual lo designa el tribunal.

    Se entiende que no hay acuerdo, en 2 casos:

    a) Cuando concurren todos los interesados, y no hay acuerdo sobre la personaque debe ser designada.

    b) Cuando no concurran todos los interesados, debidamente citados.

    El partidor que designe el juez siempre va a ser rbitro de derecho, y ladesignacin no puede recaer en ninguna de las dos primeras personas sealadas porlas partes. El juez slo va a poder nombrar un partidor.

    Si entre los interesados hay incapaces, y el nombramiento no lo hace lajusticia, ste debe ser aprobado por el juez. Cuando lo hace la justicia no se requiereesta aprobacin judicial.

    La persona del partidor es libre de aceptar o no el cargo. Si acepta, debedeclararlo as, debiendo jurar desempeo fiel, y en el menor tiempo posible (Art.1327 y 1328).

    El partidor, para el desempeo de su cargo, tiene un plazo de 2 aos, desdeque acept el cargo (Art. 1332). El testador no puede ampliar el plazo, pero sreducirlo. Los comuneros pueden ampliar o reducir el plazo.

    Por ser un plazo de aos, contemplado en el CC, es de das corridos, pero si sesuspende la jurisdiccin del partidor, se suspende tambin el plazo que tiene parafallar (Art. 647 CPC).

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    Si se cumple el plazo, sin que el partidor haya dictado sentencia, no podrhacerlo, porque termin su jurisdicci