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Expediente N° 262-2014Sentencia N° 408-2014
Voto N° 535-2014
Sentencia N° 408-2014. Tribunal Aduanero Nacional. San José, a las nueve horas con cincuenta y cinco minutos del veintitrés de octubre de dos mil catorce.
Conoce este Tribunal sobre el recurso de apelación interpuesto por Alberto Morales Argüello en su condición de agente aduanero de la Aduaneros del Pacífico S.A, contra la denegatoria de trato arancelario preferencial y consecuente ajuste de la obligación tributaria aduanera, referente al Documento Único Aduanero (en adelante DUA) 006-2014-046411 del 24 de marzo de 2014 de la Aduana de Limón.
RESULTANDO
I. Mediante DUA 006-2014-046411 del 24 de marzo de 2014 de la Aduana de Limón, el agente aduanero Alberto Morales Argüello de la Aduaneros del Pacífico S.A declaró en nombre de la empresa Comercios del Barreal S.A., la
destinación al régimen de importación 450 bultos con “FRIJOL ROJO”, declarados
en la partida arancelaria 0713.33.40.10, con un valor aduanero de $36.265.17, al
amparo del Tratado de Libre Comercio entre Centroamérica, República
Dominicana y los Estados Unidos (en adelante CAFTA), donde la obligación
tributaria se estableció y se canceló por un monto de ¢886.597.06. (Folios 55-75)
II. Durante el ejercicio del control inmediato y luego de la revisión física a la que fue
sometido el DUA de cita, el funcionario encargado procedió a desaplicar el trato
arancelario preferencial, motivo por el cual reliquidó la obligación tributaria
aduanera, generando una diferencia por pagar a favor del Fisco por la suma de
¢3.338.340.90. El referido ajuste se notifica el día 26 de marzo de 2014 (Folios
03-04).
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III. El 10 de abril de 2014 se impugna en el Sistema Informático y el 24 de abril de ese
mismo año, el señor Alberto Morales Argüello en su condición de agente
aduanero de la Aduaneros del Pacífico S.A, interpone los recursos de
reconsideración y de apelación contra el ajuste efectuado al DUA 006-2014-046411, indicando lo siguiente:
Ante la desaplicación del trato arancelario preferencial y dado a que el importador requerían de su mercadería, se solicitó mediante gestión No. 02895 de fecha 10 de abril, el levante con garantía en espera de subsanar dicha inconsistencia, presentándose garantía de cumplimiento.
Por lo anterior y a efectos de liberar las respectivas garantías y su devolución, están procediendo a presentar nuevamente el Certificado de Tratado de Libre Comercio entre Centroamérica, República Dominicana y los Estados Unidos, con las inconsistencia notificadas por la funcionaria de aduana, debidamente corregido, para que se aplique a la Declaración Aduanera No. 006-2014-046411 de fecha 24 de marzo pasado.
El Tratado en mención ya fue enviado al TICA, y se adjunta el original para su verificación (Folios 01-02).
IV. Que mediante resolución RES-AL-DN-1297-2014 del 16 de mayo de 2014, la
Aduana declara sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto, a la vez con
oficio AL-DN-1240-2014 de 22 de mayo de 2014 emplaza a la parte para que
amplíe y reitere argumentos ante este Tribunal. Tanto la resolución y el
emplazamiento no tienen fecha de notificación. (Folios 31-53).
V. Con documento denominado “Guía de Control”, la Aduana remite el 06 de junio de 2014 el expediente a este Tribunal (Folio 54).
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VI. Que el señor Alberto Morales Argüello de la agencia Aduaneros del Pacífico S.A., se apersona ante esta Sede el 04 de junio de 2014, reiterando los
argumentos y ampliando al indicar:
Argumenta la funcionaria de aduana, que tal desaplicación se debe a que en el documento aparece como exportador en las casillas 1 y 3 del certificado, la empresa Transco Food Trading Inc con sede en Canadá y manifiesta además en su notificación que de igual manera en la casilla 3 del mismo aparece esta misma empresa como productora, apreciación totalmente incorrecta, ya que claramente quien aparece en esta casilla como productor es la empresa Green VaIIey Bean LLC Co, con sede en Estados Unidos con dirección 58473 State HWY 34, Park Rapid, MN 56470 USA, teléfono 218-573-3400 e identificación 203060156, quien es que en definitiva certifica el origen de las mercancías.
Fundamenta además su rechazo en que los documentos adjuntos al DUA, indican como referente al vendedor, fabricante o productor a la empresa Transco Food Trading Inc. ubicada en Canadá, y que en la aplicación TICA, se indica como proveedor o Fabricante a esta misma empresa, situación que por defecto en nuestro sistema de pedimentación, aparece esta opción que por error no fue corregida al momento de confeccionar el DUA pero que a la postre, estos documentos no son determinantes al momento de considerar el origen de las mercancías, ya que lo que determina esto, es la certificación emitida por el exportador, productor o importador, en lo que se refiere al Tratado con los Estados Unidos.
Que la facturación en un tercer país es totalmente válida y no afecta el origen de la mercancía.
Que el Certificado rechazado como el nuevamente presentado, es firmado por el productor y exportador como figura en el Certificado, con la aclaración sobre lo consignado sobre la casilla 1 y cumplen con lo establecido en el Tratado
Que el pago de garantía se realizó por razones comerciales, pero de ninguna manera puede entenderse como aceptación de la actuación de la aduana al desaplicar el Tratado, evidenciando buena fe de nuestra parte y de nuestro cliente (Comercios de El Barreal S.A).
Que el trato arancelario otorgado por el Tratado de Libre Comercio entre Centroamérica, República Dominicana y los Estados Unidos, aplica sobre las mercancías originarias de los países signatarios que hayan sido transportadas directamente entre los puertos de dichos países, sin que se encuentre sujeto a la
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nacionalidad de las partes intervinientes en el contrato de compraventa internacional de las mercancías.
Solicita que se revoque la notificación de ajuste del DUA No. 006-2014- 046411 de fecha 24 de marzo del 2014, de Aduana de Limón y en su lugar se declare que la tasa tributaria por concepto de Impuestos le aplica el trato preferencial establecido al amparo del CAFTA-DR, por un monto de $1.598.80 y que tales impuestos fueron cancelados en su totalidad; mediante el DUA antes citado, por lo que su agencia de aduanas ni su representado han incurrido en ninguna conducta ilegítima o infractora que pueda ser sancionada. Solicito asimismo que se ordene la devolución de la garantía rendida. (Folios 81-84).
VII. Que en las presentes diligencias se han observado las prescripciones de ley.
Redacta la Licenciada Elizabeth Barrantes Coto; y,
CONSIDERANDO
I. La litis. El objeto de la presente litis se refiere a la aplicación o no del trato
arancelario preferencial concedido por el CAFTA, y solicitado por la agente
aduanero Alberto Morales Argüello de la Agencia Aduaneros del Pacífico S.A. en representación de la empresa Comercios del Barreal S.A., para la mercancía
amparada al DUA 006-2014-046411 del 24 de marzo de 2014 de la Aduana de Limón, consistente en 450 bultos con “FRIJOL ROJO, en razón de que el A Quo,
durante el ejercicio del control inmediato, rechazó la certificación de origen
presentada, al considerar que se presentó un certificado cuya casilla del
exportador indica una empresa que no es Parte del Tratado, por ello desaplica el
trato arancelario preferencial, motivo por el cual se reliquidó la obligación tributaria
aduanera, generando una diferencia por pagar a favor del Fisco por la suma de
¢3.338.340.90.
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II. Admisibilidad del recurso de apelación: En forma previa, revisa este Órgano el
aspecto de admisibilidad del recurso de apelación interpuesto conforme la Ley
General de Aduanas (en adelante LGA), para establecer si en la especie se
cumplen los presupuestos procesales que son necesarios para constituir un
procedimiento válido. En tal sentido dispone el artículo 198 de la LGA vigente al
momento de los hechos1, que contra la resolución dictada por la Aduana cabe
recurso de apelación para ante este Tribunal, el cual debe presentarse dentro de
los quince días hábiles siguientes a la notificación del acto impugnado, es decir, en
tiempo. Así, tenemos que en este caso el ajuste apelado, para todo efecto legal,
fue notificado mediante el sistema informático Tica, el día 26/03/2014 (folio 03), y
los recursos fueron interpuestos el 10/04/2014 (folio 03), lo cual ocurrió dentro del
plazo legalmente establecido. Además, el recurso debe cumplir con los
presupuestos procesales de forma relativos a la capacidad procesal de las partes
que intervienen en el procedimiento, lo cual no genera problemas en el presente
asunto, toda vez que quien recurre es la agente aduanera Alberto Morales Argüello, encontrándose debidamente acreditado para actuar en dicha condición,
según constancia que corre a folio 79 del presente expediente administrativo,
cumpliéndose en la especie con el presupuesto procesal de legitimación. En razón
de ello, tiene este Tribunal por admitido el recurso de apelación para su estudio.
III. Hechos probados. Considera este Tribunal que deviene de especial importancia
destacar los hechos de interés que se tienen por probados en el asunto y que
servirán de base para el análisis de las respectivas consideraciones:
1 El citado artículo fue reformado mediante Ley N° 9069 del 10 de setiembre del 2012, "Ley de Fortalecimiento de la Gestión Tributaria", misma que entró en vigencia el 28 de setiembre de 2012.
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1) Mediante DUA 006-2014-046411 del 24 de marzo de 2014, la agente aduanero
Alberto Morales Argüello declaró en nombre de la empresa Comercios del
Barreal S.A., la destinación al régimen de importación definitiva 450 bultos con
“FRIJOL ROJO”, aplicando el trato arancelario preferencial que concede el
CAFTA (Folios 55-75).
2) Que la certificación de origen transmitida bajo el código 284, establece en la
casilla 1 como exportador: “TRANSCO FOOD TRADING INC. 750 MARCEL-
L.AURIN BIVD., SUITE 225, ST. LAURSNT, QUEBEC, H4M 2M4 CANADA “. Y
la casilla 3 como productor “GREEN VALLEY BEAN LLC, CO 58473 STATE
HWY 34 PARK RAPIDS, MN 56470 USA”, firmado por el exportador “GREEN
VALLEY BEAN LLC, CO” señor Mark Hadrava, fecha de expedición 23/02/2014.
(Folio 74).
3)Que el conocimiento de embarque de MEDITERRANEAN SHIPPING COMPANY
SA. N° MSCUU2262584, que ampara la importación señala como puerto de
embarque “NEW YORK, NY”, como Shipper o emparcador a “TRANSCO FOOD
TRADING INC”. (Folio 71)
4)Que la factura comercial N° 06141012 de 23/02/2014 la emite “TRANSCO FOOD
TRADING INC.”, señalando puerto de expedición “NEW YORK, NY” y país de
origen “USA”
5)Que el certificado aportado por la parte con el recurso corrigiendo el transmitido
indica: en la casilla 1 del exportador y 3 de productor “GREEN VALLEY BEAN
LLC, CO 58473 STATE HWY 34 PARK RAPIDS, MN 56470 USA”, firmado por el
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exportador “GREEN VALLEY BEAN LLC, CO” señor Mark Hadrava, con la
misma fecha de expedición 23/02/2014. (Folio 02).
6)Que en el proceso de revisión física y documental la funcionaria encargada notificó
el 26 de marzo de 2014 al agente en lo de interés lo siguiente: “…Motivo: Por
Acuerdo/Convenio — Marco Legal: Con base en los artículos 19,22,23,24,86,93,94,98
de la Ley General de Aduanas 7557, artículos 245,2- Con base en los artículos
19,22,23,24,86,93,94,98 de la Ley General de Aduanas 7557, artículos 245,246, y 319
del Reglamento a la Ley general de aduana, Tratado de Libre Comercio Republica
Dominicana- Centroamérica- Estados Unidos, Ley No. 8622, Decreto No. 34753-H-
COMEX, Reglamento para la aplicación y administración de las disposiciones Aduaneras
y de las reglas de origen del Tratado de Ubre Comercio Republica Dominicana-
Centroamérica- Estados Unidos, y la normativa internacional sobre los Acuerdos de la
OMC y otros acuerdo en que el país sea parte. Procede la Aduana de Limón como
resultado del proceso de revisión documental realizado al Dua No. 006-2014-046411 y
sus mercancías a desaplicar el trato arancelario preferencial suscrito entre
Centroamérica, República Dominicana y Los Estados Unidos en la línea 0001 del OUA
de marras, toda vez que realizado el proceso de revisión se logra determinar que el
documento aportado de Certificado de Origen NO ES VALIDO, Según las razones que
se exponen de seguido: Primero: En la Casilla No. 1 y 3 del Certificado de origen que
regula el Tratado de Libre Comercio entre Centroamérica— Republica Dominicana y lo
Estados Unidos se consigno como dato del exportador y productor a la empresa Transco
Food Tranding lnc cuyo domicilio físico se encuentra ubicado en 750 Marcel Laurin
BLVD, Suite 225 Saint-Laurent, Quebec Canadá H4M2M4,Canada. Y siendo que
Canadá no es un país miembro del Tratado suscrito, pues según el artículo 2.1 del
Tratado en definición de Parte” significa todo Estado respecto del cual haya entrado en
vigor este Tratado”; entendiendo que Canadá no es Parte. De manera que del certificado
de origen se logra verificar que el exportador y productor esta domiciliado en Canadá
país que no es parte de dicho tratado, y que según consta en el Decreto No. 34753-H-
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COMEX Reglamento para la aplicación y administración de las disposiciones aduaneras
y de las reglas de origen del tratado de Libre Comercio entre Centroamérica- Republica
Dominicana y los Estados Unidos, en su articulo2, regula la aplicación multilateral del
tratado en materia de acceso de mercancías al mercado, y establece que :“Conforme
con lo indicado en el artículo 3.3.2 del Tratado. Una mercancía originaria tendrá derecho
de obtener al momento de su importación el trato preferencial establecido en la Lista
Arancelaria de Costa Rica contenida en el Anexo 3.3 del Tratado, sin importar que la
mercancía sea importada desde el territorio de : Salvador, Estados Unidos, Guatemala,
Honduras, Nicaragua o Republica Dominicana Tal y como se desprende del texto,
Canadá no se incluye dentro del listado de países comprendidos en dicho acuerdo. En
consecuencia con lo indicado anteriormente, el CAFTA fue negociado para que se le
aplique la preferencia a empresas exportadoras y productoras de los países del citado
tratado; hecho que no incluye a Canadá De tal manera que este certificado de origen NO
fue expedido de acuerdo a las disposiciones acordadas por las partes, ya queda
demostrado que el importador no se ajusta a los requisitos establecidos en el tratado.
Segundo: Vista la documentación que sirvió de base para la importación de la mercancía
amparada al DUA 006-2014-046411, entre ellas la factura comercial No: 06141012,
declaración de valor en casilla 10, declaración de exportación, proveedores del DUA,
indican como referente al vendedor, fabricante o productor, la empresa: Transco Food
Tranding Inc. : cuyo domicilio físico se encuentra ubicada en Canadá, además revisando
en la aplicación informática TI@A en la casilla de proveedor indican como proveedor o
fabricante ubicado en Canadá código de país 124; en consecuencia, se incumple con lo
dispuesto en la normativa del Tratado, de manera expresa con lo preceptuado en los
artículos 4.16.1 y 4.16.2 , el cual, señala que para solicitar el trato arancelario
preferencial deberá ser con fundamento en información que demuestre que la mercancía
es originaria. Por todos los argumentos anteriores expresados en el punto primero y
segundo y de conformidad con el artículo 4.15.2 del Texto del Tratado de Libre Comercio
Centroamérica- Estados Unidos- Republica Dominicana CAFTA-RD y el artículo 32 de
su Reglamento, procede la desaplicación del trato preferencial. En virtud de lo expuesto
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anteriormente esta autoridad aduanera determina desaplicar el trato arancelario
pretendido. Con los cambios antes realizados el monto de los impuestos pasa de …”
(Folios 03-04).
7)Que el 10 de abril de 2014, por medio del Sistema de Información Tica el agente
de aduanas presentó la impugnación, señalando “AMB” correspondiente a los
recursos de reconsideración y apelación, según la imagen que se adjunta: (Folio
80)
IV. Sobre el Fondo. En el presente asunto se discute la aplicación del trato
arancelario preferencial otorgado por el CAFTA, a la mercancía amparada al DUA
006-2014-046411 de la Aduana de Limón, tramitada por la Aduaneros del Pacífico
S.A, por cuanto la Aduana determinó que al momento del despacho se presentó
un certificado de origen que indicaba como exportador a una empresa
Canadiense, quien es la que emite la factura comercial y por ello la aduana estimó
que no procedía su aplicación para las mercancías amparadas al dicho DUA;
producto de lo anterior, se modificó la obligación tributaria aduanera declarada
generando una diferencia de tributos a favor del Fisco por la suma de
¢3.338.340.90.
En primer lugar, debemos partir que en términos generales un tratado de libre
comercio es un acuerdo de política exterior bilateral o multilateral, mediante el cual
los países establecen reglas comunes para normar la relación comercial entre
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ellos, con el fin de consolidar y ampliar el acceso de sus productos y eliminar
barreras arancelarias y no arancelarias. En ese sentido tenemos que tanto el
CAFTA, el “Reglamento para la aplicación y administración de las disposiciones
aduaneras y de las reglas de origen del Tratado de Libre Comercio República
Dominicana-Centroamérica-Estados Unidos”2 (en adelante el Reglamento), y el
Decreto Nº 36938-COMEX3 establecen las disposiciones normativas con base en
las cuales debe resolverse el presente asunto.
Bajo esta línea y acorde con el cuadro fáctico que encierra la presente litis, la
Sección B del CAFTA denominada “Procedimientos de Origen”, tiene como
objetivo establecer los procedimientos aduaneros relacionados con la certificación
de origen y verificación del origen de las mercancías aplicables al comercio entre
las Partes, siendo que a los efectos el numeral 4.15, dispone:
“Obligaciones Respecto a las Importaciones1. Cada Parte concederá cualquier solicitud de trato arancelario
preferencial, realizada de conformidad con este Capítulo a menos que la Parte emita una resolución escrita de que la solicitud es inválida por cuestiones de hecho o de derecho.
2. Una Parte podrá negar el trato arancelario preferencial a una mercancía si el importador no cumple con cualquiera de los requisitos de este Capítulo.
2 Aprobado mediante Decreto Ejecutivo Nº 34753-H-COMEX de fecha 16 de setiembre de 2008, publicado en la Gaceta Nº 184 del 24 de setiembre de 2008.3 Puesta en vigencia de la Decisión de la Comisión de Libre Comercio del Tratado de Libre Comercio República Dominicana – Centroamérica – Estados Unidos: Decisión de la Comisión de Libre Comercio relativa a las directrices comunes para la interpretación, aplicación y administracióndel Capítulo Cuatro del Tratado de Libre Comercio República Dominicana-Centroamérica-Estados Unidos y su Anexo, adoptada por Costa Rica, República Dominicana, Guatemala, Honduras, Nicaragua y Estados Unidos de América el 27 de octubre de 2011 y por El Salvador el 04 de noviembre de 2011, publicado en el Alcance Nº12 a la Gaceta Nº18 del 25 de enero de 2012.
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3. Ninguna Parte, someterá a un importador a cualquier sanción por realizar una solicitud de trato arancelario preferencial inválida, si el importador:
a) no incurrió en negligencia, negligencia sustancial o fraude, al realizar la solicitud y pague cualquier arancel aduanero adeudado; o
b) al darse cuenta de la invalidez de dicha solicitud, la corrija voluntaria y prontamente y pague cualquier arancel aduanero adeudado.
4. Cada Parte podrá requerir que un importador que solicite trato arancelario preferencial para una mercancía importada a su territorio:
a) declare en el documento de importación que la mercancía es originaria;
b) tenga en su poder, al momento de hacer la declaración a la que se refiere el subpárrafo (a), una certificación escrita o electrónica, como se describe en el Artículo 4.16, si la certificación es la base de la solicitud;
c) proporcione una copia de la certificación, a solicitud de la autoridad aduanera de la Parte importadora, si la certificación es la base de la solicitud;
d) cuando el importador tenga motivos para creer que la declaración a la que se refiere el subpárrafo (a) está basada en información incorrecta, corrija el documento de importación y pague cualquier arancel aduanero adeudado;
e) cuando una certificación de un productor o exportador es la base de la solicitud, el importador a su elección provea o haga los arreglos para que el productor o exportador provea, a solicitud de la autoridad aduanera de la Parte importadora, toda información utilizada por dicho productor o exportador al emitir tal certificación; y
f) demuestre, a solicitud de la autoridad aduanera de la Parte importadora, que la mercancía es originaria conforme al Artículo 4.1, incluyendo que la mercancía cumple con los requisitos del Artículo 4.12…” (El resaltado no corresponde al original)
Así podemos sostener que de conformidad con el artículo transcrito y en general
con el apartado en cuestión, la obligación principal respecto a las importaciones
efectuadas bajo el amparo del CAFTA, es la que se refiere a la carga de la prueba,
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donde el importador es el responsable ante la Autoridad Aduanera de presentar la
certificación de origen o cualquier otra información que demuestre que una
mercancía califica como originaria. Para el caso concreto, el numeral 4.16 es el
que establece el medio o forma en que se solicitará el trato arancelario
preferencial, indicando:
“Solicitud de Origen
1. Cada Parte dispondrá que un importador podrá solicitar el trato arancelario preferencial con fundamento en alguna de las siguientes:
a) una certificación escrita o electrónica3 emitida por el importador, exportador o productor; o
3 Cada Parte Centroamericana y la República Dominicana deberá autorizar a los importadores, a proporcionar certificaciones electrónicas, a más tardar tres años después de la fecha de entrada en vigor del Tratado.
b) su conocimiento respecto de si la mercancía es originaria, incluyendo la confianza razonable en la información con la que cuenta el importador de que la mercancía es originaria4”.
Dicha norma es complementada por el artículo 19 del Reglamento que señala:
“Solicitud de trato arancelario preferencial. Un importador podrá solicitar el trato arancelario preferencial con base en:
a) Una certificación escrita o electrónica emitida por el importador, exportador o productor; o
b) Su conocimiento respecto de si la mercancía es originaria, incluyendo la confianza razonable en la información con la que cuenta el importador de que la mercancía es originaria. Esta alternativa se implementará a más tardar en el plazo de tres años a partir de la fecha de entrada en vigencia del Tratado para Costa Rica.” (El resaltado no corresponde al original)
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De esta forma, para acreditar que una mercancía cumple con el régimen de origen
del CAFTA, dicha mercancía puede ir acompañada de una certificación de origen
emitida ya sea por el productor (como ocurre en el caso que nos ocupa), el
exportador o el importador, o bien con la información o conocimiento que tenga el
importador de que la mercancía es originaria.
Como se puede apreciar, la certificación de origen se convierte, en caso que la
misma sea la base de la solicitud de trato arancelario preferencial, en el
documento que acredita el origen y procedencia de las mercancías, permitiendo
así aprovechar los distintos beneficios y preferencias arancelarias otorgadas a
través del Tratado de cita, respondiendo su concesión a la validez de dicha
certificación, y en ese sentido se pronuncia el numeral 22 del Reglamento al
disponer:
“Artículo 22.—Certificación de origen. De conformidad con el inciso a) del artículo 19 de este Reglamento, la certificación de origen es el documento que se debe utilizar para certificar que una mercancía es originaria y, en consecuencia, es elegible para el tratamiento arancelario preferencial establecido en la Lista Arancelaria de Costa Rica contenida en el Anexo 3.3 o de conformidad con el Anexo 3.3.6 del Tratado. Dicha certificación podrá ser emitida por el importador, exportador o productor…”
En cuanto a las condiciones que debe presentar la referida certificación, el artículo
4.16.2 del CAFTA y el artículo 22 de su Reglamento, establecen que si bien no
necesita estar elaborado en un formato preestablecido, debe contener al menos
contener los siguientes elementos:
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a) El nombre de la persona certificadora, incluyendo, cuando sea necesario, información de contactos u otra información de identificación,
b) Clasificación arancelaria bajo el Sistema Armonizado y una descripción de la mercancía,
c) Información que demuestre que la mercancía es originaria,d) La fecha de la certificación; ye) En el caso de una certificación general emitida conforme al artículo
4.16.4(b) del Tratado, el período que cubre la certificación
Adicionalmente, exige la normativa que para otorgar el trato preferencial a las
importaciones se indique en la respectiva declaración aduanera que las
mercancías son originarias y que el importador al momento de transmitirla, tenga
el original de la certificación de origen, disponiendo el Reglamento en el artículo
20:
“Requisitos para la aplicación del trato arancelario preferencial. Para otorgar a las importaciones de mercancías originarias el trato arancelario preferencial establecido en el Tratado, deberá indicarse en la declaración de importación que las mercancías califican como originarias utilizando el código del convenio en la casilla correspondiente de la declaración aduanera.
Al momento de transmitir la declaración el importador deberá tener el original de la certificación de origen escrita o electrónica emitida por el importador, exportador o productor, si la certificación es la base de la solicitud; salvo las excepciones establecidas en el artículo 28 de este Reglamento;
La autoridad aduanera, podrá requerir que se adjunte a la declaración aduanera, una copia de la certificación de origen que ampara las mercancías, si la certificación es la base de la solicitud, de conformidad con el artículo 22 de este Reglamento y el Anexo A de este Reglamento.” (El resaltado no corresponde al original)
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El Tratado también contiene regulación sobre la vigencia de los certificados de
origen, y en ese sentido rezan respectivamente los artículos 4.16.4 y 4.16.5:
“4. Cada Parte dispondrá que una certificación podrá aplicarse a:
(a) un solo embarque de una mercancía al territorio de una Parte; o
(b) varios embarques de mercancías idénticas a realizarse dentro de cualquier período establecido en la certificación escrita o electrónica, que no exceda los doce meses a partir de la fecha de la certificación.
5. Cada Parte dispondrá que la certificación tendrá una vigencia de cuatro años después de la fecha de su emisión (la negrita no corresponde al original”).
En el caso que nos ocupa, la discrepancia encontrada por el funcionario de la
aduana al momento de realizar la verificación documental, consistió en que se
señala como exportador a una empresa canadiense “TRANSCO FOOD TRADING
INC. 750 MARCEL-L.AURIN BIVD., SUITE 225, ST. LAURSNT, QUEBEC, H4M
2M4 CANADA “. Y la casilla 3 como productor “GREEN VALLEY BEAN LLC, CO
58473 STATE HWY 34 PARK RAPIDS, MN 56470 USA”, firmado por el
exportador “GREEN VALLEY BEAN LLC, CO” señor Mark Hadrava, fecha de
expedición 23/02/2014, por lo que lleva razón el A Quo al considerar que resultaba
inaplicable el certificado para las mercancías presentadas a despacho al amparo
del DUA 006-2014-046411, toda vez que se da una inconsistencia o un error en
dicho certificado. Pero a diferencia de lo que estima la aduana, se está en
presencia de un error corregible, ya que se denota de la misma certificación que
quien la emite o suscribe es el productor y exportador estadounidense “GREEN
VALLEY BEAN LLC, CO”, pues es suscrita por el señor Mark Hadrava, en
representación de esa sociedad, según lo consignado en la casilla de empresa o
compañía y de igual manera el certificado corregido y aportado por el recurrente,
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es suscrito por la misma persona (Mark Hadrava) y para la misma empresa
(“GREEN VALLEY BEAN LLC, CO.) (Ver hechos probados 2 y 4)
Ante ese panorama, la autoridad aduanera tenía razones suficientes para
cuestionarse la procedencia o no de aplicar el trato arancelario preferencial, por
eso hasta aquí lo actuado por la funcionaria aduanera, se enmarca dentro de lo
fijado por el Manual de Procedimientos Aduaneros (Procedimiento de Importación
Definitiva y Temporal), que señala:
VI. De la Revisión Documental A.- Actuaciones de la Aduana
3º) El funcionario asignado tendrá en la aplicación informática la información del DUA, las imágenes de la documentación asociada y otra información disponible, debiendo realizar, al menos las siguientes actuaciones:
a) comprobará que las imágenes de la documentación de respaldo correspondan con las declaradas y que la información sea legible.
(…)v. que el certificado de origen esté vigente, cumpla con los requisitos establecidos en los tratados suscritos por Costa Rica y que la descripción de las mercancías en ese documento permita verificar la clasificación arancelaria declarada. …(la negrita no corresponde al original).
Además encontramos en autos, que la irregularidad que incidía sobre la efectiva
aplicación del certificado de origen, fue reconocida expresamente por el agente
aduanero quien por medio del sistema informático, procedió a presentar un nuevo
certificado que subsanaba la deficiencia apuntada por la Aduana, por lo que no
queda duda que el certificado no se ajustaba a la normativa del Tratado, como lo
acepta el recurrente, aportando un certificado corregido.
Se reitera que reconocemos la improcedencia de aplicar el beneficio arancelario
con base en el certificado originalmente transmitido, sin embargo a continuación
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debemos determinar sí lo que correspondía era la desaplicación automática del
certificado, o bien la corrección del mismo como alega el interesado. Respecto a
este tema, la Aduana al rechazar el recurso de reconsideración interpuesto, se
opone a dicha posibilidad argumentando que:
“En cuanto a la corrección del certificado de origen, es preciso indicar que el mismo puede ser corregido en la medida en que la información en el Certificado de Origen se encuentre omisa, incompleta ilegible o defectuosa, según lo establece el artículo 22 del Decreto Ejecutivo N° 34753-H-CQMEX y la Decisión de la Comisión de Libre Comercio relativa a las directrices comunes para la interpretación, aplicación y administración del Capítulo Cuarto del Tratado, en su artículo 4:
Si en la certificación de origen la información requerida de conformidad con el Anexo A es omisa o está incompleta, de manera que no es realizada de conformidad con el Capítulo Cuatro del Tratado la autoridad aduanera podrá, a efectos de la aplicación del trato arancelario preferencial, solicitar al importador que complete dicha información, sin que ello se considere una verificación de origen, o efectuar el inicio de una verificación de origen.
Ahora bien veamos que el certificado de origen (visible a folio 10), presentado en un principio al momento de la importación no presenta información omisa ni incompleta, pues en la casilla 1, se consigna perfectamente el nombre del exportador y el domicilio del exportador (Transco Food Tranding Inc, con domicilio en 750- Marcel — laurin BLVD Suite 225 ST. Laurent, Quebec H4M 2M4 CANADA), tal cual lo solicita el instructivo de llenado del tratado, que al efecto indica “Campo 1, lndique el nombre completo, la dirección,( incluyendo el país) y el número de registro fiscal del exportador” Ciertamente no es que la información sea omisa, incompleta ilegible o defectuosa, sino más bien que se transmitió al sistema un certificado de origen no valido para aplicar a la mercancía importada…, toda vez que el certificado de marras, indica en la casilla que el exportador está domiciliado en Canadá y Canadá no es un país parte del tratado, y atendiendo a lo establecido Artículo 4.16: Solicitud de Origen” (el resaltado corresponde al original) (folios 38-39).
De acuerdo con lo expuesto supra, la Aduana se niega a aceptar la corrección del
certificado de origen, con base en el artículo 22 del Reglamento que dice:17
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“…Si en la certificación de origen la información requerida de conformidad con el Anexo A es omisa o está incompleta, de manera que no es realizada de conformidad con el Capítulo Cuatro del Tratado la autoridad aduanera podrá, a efectos de la aplicación del trato arancelario preferencial, solicitar al importador que complete dicha información, sin que ello se considere una verificación de origen, o efectuar el inicio de una verificación de origen…” (la negrita no corresponde al original).
Según lo citado la irregularidad detectada en el certificado de origen, no era
susceptible de ser corregida con base en el Reglamento, efectivamente le asiste
la razón a la Administración, al escapar el cuadro fáctico de lo que prevé tal
norma, pues el numeral 22 limita las posibilidades de corrección al hecho de que
el certificado sea omiso o incompleto, no cumpliendo esa condición el documento
cuestionado.
Sin embargo deja de lado la Aduana, tanto al momento del despacho como al
conocer la fase recursiva, que desde el 25 de enero de 2012 se encuentra vigente
el Decreto 36938-COMEX, cuyo alcance fue acertadamente desarrollado en la
Sentencia de este Tribunal 184-2013 al decir:
“…El Tratado establece la Comisión de Libre Comercio en el Artículo 19.1. Cumple
entre otras funciones resolver las controversias que surjan respecto a la
interpretación o aplicación del Tratado, puede modificar en cumplimiento con los
objetivos del Tratado las Directrices Comunes referidas en el Artículo 4.21 y emitir
interpretaciones sobre las disposiciones del mismo. A pesar de que el artículo 4.21
del Tratado dispone: “Directrices Comunes:
1. Las Partes acordarán y publicarán directrices comunes para la interpretación, aplicación y administración de este Capítulo y las disposiciones pertinentes del Capítulo Tres (Trato Nacional y Acceso de Mercancías al Mercado) y harán esfuerzos para hacerlo a la fecha de
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entrada en vigor de este Tratado. Las Partes podrán acordar modificar las directrices comunes. 2. Las Partes se esforzarán para desarrollar un marco de trabajo para conducir verificaciones de conformidad con el Artículo 4.20.1 (c).”, es hasta la emisión del Decreto Ejecutivo N° 36938-COMEX del 13 de diciembre de 2011, vigente desde el 25 de enero de 2012, que se pone en vigencia la Decisión de la Comisión de Libre Comercio del T. L. C. República Dominicana – Centroamérica – Estados Unidos, relativa a las directrices comunes para la interpretación, aplicación y administración del Capítulo Cuatro del Tratado, adoptada por Costa Rica el 27 de octubre del 2011 y para el caso, regula de manera amplía para la correcta interpretación y aplicación del Tratado la corrección del certificado de origen cuando es ilegible o defectuosa o no se ha llenado de conformidad con el Tratado.(…)El Tratado estableció que las Partes debían hacer el esfuerzo para poner en vigencia las directrices comunes a la fecha de entrada en vigor del mismo, con la sana intención de contar con un instrumento que permitiera brindar certeza y seguridad en la interpretación, aplicación y administración tanto a los importadores y exportadores, como a las autoridades aduaneras y de comercio responsable de la administración e implementación de las leyes y reglamentaciones, permitiendo la posibilidad de corregirlas. En este caso, no estamos frente a una modificación del contenido normativo original del Tratado, solo se interpretan las normas vigentes y se establece su alcance para una aplicación ajustada a los objetivos del Tratado contenidos en el Capítulo Uno, artículo 1.2., siendo que la interpretación que se da con las directrices comunes pasan a constituir parte normativa del Tratado y su rige es a futuro a partir de su publicación y puesta en vigencia conforme los procesamientos legales, también por razones de certeza y seguridad jurídica para los operadores de comercio exterior y autoridades responsables de su aplicación y control…”
Para las resultas de este caso, tenemos que analizar el alcance del artículo 4 d., el
cual dispone:
“1. Si una Parte determina que una certificación es ilegible o defectuosa o no ha sido llenada de conformidad con el Tratado, el importador, exportador o productor en el territorio de una Parte,
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tendrá un plazo razonable de tiempo para presentar una certificación corregida. (La negrita es nuestra)
Al tenor de lo expuesto, la Comisión de Libre Comercio del Tratado de Libre
Comercio República Dominicana-Centroamérica-Estados Unidos (en adelante la
Comisión), al adoptar el 27 de octubre de 20114, las Directrices Comunes para la
Interpretación, Aplicación y Administración del capítulo cuatro del CAFTA,
determinó que debe concederse un plazo razonable para presentar una
certificación corregida, cuando se detecte que el documento aportado a la
autoridad aduanera presenta alguna de las siguientes tres condiciones:
Ilegible
Defectuosa
No ha sido llenada de conformidad con el Tratado
Visto lo anterior, un certificado se encuentra en la primera de las condiciones
cuando el mismo no es posible leerlo, será defectuoso cuando sea imperfecto o
falto5 y se ubicará en la tercera situación cuando el llenado de la certificación es
disconforme con el Tratado. Así las cosas, es necesario dilucidar si el certificado
de origen desaplicado por la Aduana, se encuentra en alguna de esas tres
condiciones.
A folio 74 tenemos la impresión del certificado de origen transmitido y asociado al
DUA 006-2014-046411, descartándose que el mismo se encuentre ilegible, el
problema es que se presenta a la autoridad aduanera un certificado de origen
señala un error en la casilla 1 al consignarse a la empresa canadiense Transco Food Tranding Inc, a pesar de que el certificado fue emitido por el exportador -
4 La cual rige desde el 25 de enero de 2012.5 Ver Diccionario de la Real Academia Española.
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productor la empresa Green Valley Bean Llc, Co., por ello puede válidamente
afirmarse que la certificación no fue completada bajo los términos del Tratado,
ergo la misma es defectuosa.
Expresamente la Aduana admite que el certificado de origen transmitido contiene
información que es incorrecta, entonces tenemos que dicho documento brinda
datos que no son ciertos, no quedando duda que por ese motivo el certificado se
encuentra defectuoso. Vale acotar que la Real Academia Española señala como
sinónimos de la palabra incorrecto los siguientes “erróneo, errado, falso,
defectuoso, equivocado, inexacto”.6
Tómese en cuenta que tanto el Reglamento, como el Decreto 36938-COMEX se
encontraban vigentes al momento de los hechos, sin embargo solamente uno de
ellos establecía la posibilidad de corrección para casos como el que nos ocupa; el
Reglamento es más restrictivo, en tanto las directrices dictadas por la Comisión
son mucho más permisivas, debiendo aplicar las autoridades aduaneras el
instrumento que se ajuste a la especie, no siendo posible que desatienda lo
acordado por las Partes, en virtud de los principios de legalidad y de
inderogabilidad singular de los reglamentos, principio que podemos resumir así:
“…La inderogabilidad singular de los reglamentos significa fundamentalmente dos cosas. La primera que la Administración autora de un reglamento no puede dictar actos singulares en contradicción con el mismo, puesto que en tal caso los actos serán ilegales, ni dispensar o exceptuar a un caso concreto (...) hasta ese punto alcanza la integración del reglamento en el orden jurídico y la sumisión al mismo de la Administración Pública. La segunda, que la fuerza obligatoria del reglamento es independiente de su posición jerárquica: ninguna autoridad
6 Diccionario de Sinónimos.
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administrativa puede incumplir o exceptuar los reglamentos dictados por ella misma…” (Peñaranda Ramos, José Luis. Lección 4. El Reglamento como fuente del Derecho Administrativo y el Principio de Legalidad. Universidad Carlos III de Madrid, pág.11).
La Administración no está facultada para omitir aplicar lo dispuesto en el referido
artículo 4, so pena de quebrantar el principio de inderogabilidad singular de los
reglamentos, se encuentra obligada a ajustar sus actuaciones a las normas
vigentes al momento en que acontecieron los hechos, sin opción de recurrir
discrecionalmente a la aplicación del Reglamento sin siquiera emitir
pronunciamiento sobre lo preceptuado en el Decreto 36938-COMEX.
En síntesis podemos afirmar que de conformidad con las regulaciones contenidas
en los numerales 22 del Reglamento y 4 del Decreto 36938-COMEX, por
disposición de los Estados Partes, los certificados de origen que se presenten ante
la autoridad aduanera pueden ser objeto de correcciones, siempre y cuando se
encuentren en algunos de los siguientes casos:
Omisos
Incompletos
Ilegibles
Defectuosos
No llenados de acuerdo con el Tratado
Frente a las irregularidades antes anotadas, y teniendo en consideración sí los
hechos ocurrieron durante la vigencia de esas normas, lo procedente de
conformidad con la normativa vigente es que la Aduana brinde un plazo razonable
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para que se corrija el certificado y una vez verificado ello, se aplique el beneficio
arancelario.
En el presente caso si bien el A Quo omitió efectuar la prevención de corrección,
al agente de aduanas de oficio aportó de previo a la conclusión del proceso del
despacho, un nuevo certificado de origen que corregía el error señalado, por lo
que la desaplicación efectuada durante el ejercicio del control inmediato carece de
sustento legal; de manera que, al haber el recurrente transmitido y aportado
físicamente otro certificado que indicaba correctamente el nombre del exportador,
se corregía en consecuencia el defecto del certificado transmitido inicialmente,
ergo se cuenta en expediente con el documento idóneo que certifica el origen de
las mercancías importadas bajo el DUA de marras, y por ello les asiste
beneficiarse del trato arancelario preferencial que confiere el CAFTA.
Con base en las consideraciones precedentes, este Colegiado considera que, a la
mercancía importada mediante el DUA de reiterada cita, le resulta aplicable el
trato arancelario preferencial que confiere el CAFTA y en consecuencia procede a
declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto, revocando el ajuste
recurrido.
POR TANTO
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Con fundamento en el Código Aduanero Uniforme Centroamericano, artículos 198,
205 a 210 de la Ley General de Aduanas, por mayoría este Tribunal resuelve
declarar con lugar el recurso y revocar el ajuste efectuado en el despacho. Se da
por agotada la vía administrativa. Remítase el expediente a la oficina de origen.
Voto salvado de los licenciados Contreras Briceño y Reyes Vargas quienes de
previo a resolver lo que en derecho corresponda le solicitan a la Aduana que
remita la documentación donde conste la interposición del recurso de apelación.
Lo anterior dentro del plazo de 10 días.
Notifíquese al recurrente a los medios señalados: en los correos [email protected], [email protected], [email protected] , o bien al fax 2664-3682 y a la Aduana de Limón por el medio disponible.
Loretta Rodríguez MuñozPresidente
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Voto N° 535-2014
Elizabeth Barrantes Coto Alejandra Céspedes Zamora
Desiderio Soto Sequeira Dick Rafael Reyes Vargas
Luis Alberto Gómez Sánchez Shirley Contreras Briceño
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Voto N° 535-2014
Voto particular del Máster, licenciado Dick Rafael Reyes Vargas. No comparte
el suscrito lo resuelto y por ello salvo el voto con sustento en las siguientes
consideraciones:
Dado que del escrito del recurrente visible a folio uno no se vislumbra la petición
de revisión por el suprior y si bien a folio sesenta y siete consta la impugnación del
ajuste practicado en el despacho, no pudo el suscrito dentro del expediente
verificar que el recurrente efectivamente presentó el recurso de apelación.
De manera que, siendo potestativo la interposición de los recursos y dado que la
fecha de impugnación la administración ya había implementado las nuevas
aplicaciones del sistema que permiten identificar y presentar en forma individual
cada uno de los recursos es que solicito a la Aduana se sirva completar el
expediente con la impresión respectiva de la casilla electrónica en la que conste la
presentación del recurso de apelación como la fecha de su interposición.
DICK RAFAEL REYES VARGAS
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Expediente N° 262-2014Sentencia N° 408-2014
Voto N° 535-2014
Voto salvado de la Licenciada Contreras Briceño: Me separo del voto de
mayoría en el presente caso, que corresponde a la sentencia número 408-2014,
expediente Nº262-2014, de este Tribunal, toda vez que no comparto la decisión de
declarar con lugar el recurso, sin diligenciar previamente, ante la Aduana de
jurisdicción, la remisión del escrito en que conste de manera fehaciente la
interposición del recurso de apelación en el presente caso. Lo anterior en aras de
garantizar el cumplimiento del principio de legalidad y verdad real de los hechos,
teniendo que incorporar a los autos todos los elementos de juicio, así como el
material probatorio idóneo para resolver como en derecho corresponda.
Es fundamental contar con dicho elemento en expediente, toda vez que debemos
recordar que el Tribunal Aduanero, es un órgano contralor de legalidad, no
jerárquico del Servicio Nacional de Aduanas, y en ese sentido sólo puede entrar a
conocer de un determinado asunto, si se ha interpuesto un recurso de apelación,
conforme con lo indicado por el artículo 181 de la Ley General de la
Administración Pública, en relación con el artículo 205 de la LGA, que dispone:
“Artículo 181.-
El contralor no jerárquico podrá revisar sólo la legalidad del acto y en virtud de recurso administrativo , y decidirá dentro del límite de las pretensiones y cuestiones de hecho planteadas por el recurrente, pero podrá aplicar una norma no invocada en el recurso. “
De lo anterior se sigue que la competencia de este Tribunal para revisar el
presente asunto, viene dada en razón de que se haya presentado un recurso de
apelación. Por eso estimo que de manera previa a la decisión del caso, debe
completarse el expediente conforme el artículo 287, 214 y concordantes de la Ley
General de la Administración Pública, con el documento que demuestre la efectiva
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Voto N° 535-2014
interposición del recurso de apelación en este caso. Lo anterior dentro del plazo
de 10 días hábiles.
Shirley Contreras Briceño
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