Intervinientes Imputado, Victima, Querellante

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EL IMPUTADO Es aquel contra quien se dirige la investigación , o en su caso, la acción penal. Derechos y garantías del imputado. Todo imputado podrá hacer valer, hasta la terminación del proceso, los derechos y garantías que le confieren las leyes; y en especial, tiene derecho a: - Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan y los derechos que le otorgan la

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EL IMPUTADO

Es aquel contra quien se dirige la investigación, o en su caso, la acción penal.

Derechos y garantías del imputado.Todo imputado podrá hacer valer, hasta la terminación del proceso, los derechos y garantías que le confieren las leyes; y en especial, tiene derecho a:- Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan y los derechos que le otorgan la Constitución y las leyes;

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-Ser asistido por un abogado desde los actos iniciales de la investigación;

-Solicitar de los fiscales diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen;

- Solicitar directamente al juez que cite a una audiencia, a la cual puede concurrir con su abogado o sin él, con el fin de prestar declaración Sobre los hechos materia de la investigación;

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-Solicitar que se active la investigación y conocer su contenido, salvo en los casos en que alguna parte de ella hubiere sido declarada secreta y sólo por el tiempo que esa declaración se prolongue;

-Solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa y recurrir contra la resolución que lo rechace;

- Guardar silencio o, en caso de consentir en prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento;

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-No ser sometido a tortura ni a otros tratos crueles, inhumanos o degradantes,

-No ser juzgado en ausencia, sin perjuicio de las responsabilidades que para el deriven de la situación de rebeldía (Art. 93).

- Derecho a designar libremente a un defensor, desde la primera actuación del procedimiento y hasta la completa ejecución de la sentencia. Si no lo tiene, el ministerio público debe solicitar que se le nombre un defensor penal público, o bien el juez procederá a hacerlo de oficio. En todo caso, la designación del defensor debe tener lugar antes de la realización de la primera audiencia a que sea citado el imputado. A menos que el imputado no perjudique la eficacia de la defensa (Art.102). La ausencia del defensor en cualquier actuación en que la ley exija expresamente su participación acarrea la nulidad de la misma (Art.103).

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Imputado privado de libertad

Tiene además las siguiente garantías y derechos (Art. 94):a.- A que se le exprese específicamente y claramente el motivo de su privación de libertad;b.- A ser conducido sin demora ante el tribunal que hubiere ordenado su detenciónc.- A solicitar del tribunal que le conceda la libertad. d.- Toda persona detenida tiene derecho a ser conducida sin demora ante un juez de garantía, con el objeto de que examine la legalidad de la detención (Amparo ante el Juez de Garantía Art. 95).

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Declaración del imputado como medio de defensa

Durante todo el procedimiento y en cualquiera de sus etapas el imputado tendrá siempre derecho a prestar declaración como

un medio de defenderse de la imputación que se le dirija, que no podrá recibirse bajo

juramento (Art. 98).

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LA VÍCTIMA

Concepto:

Se considera víctima al directamente ofendido por el delito; y en los delitos cuya consecuencia fuere la muerte del ofendido y en los casos en que éste no pueda ejercer los derechos que a aquél se le otorgan, se considerará víctima al cónyuge o conviviente, los hijos, ascendientes, conviviente, hermanos, adoptado y adoptante (Art.108).

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Derechos de la víctima

La víctima, no obstante no ser un sujeto procesal con los mismos derechos que el fiscal y el imputado, puede intervenir en el procedimiento penal, y tiene, entre otros, los siguientes derechos:

a.- Solicitar medidas de protección;

b.- Presentar querella;

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Derechos de la víctima

c.- Ejercer contra el imputado acciones civiles provenientes del hecho punible;

d.- Ser oída, si lo solicita, en la suspensión del procedimiento o su terminación anticipada; en el sobreseimiento temporal o definitivo u otra resolución que ponga término a la causa, y

e.- Impugnar el sobreseimiento temporal o definitivo o la sentencia absolutoria (Art. 109).

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EL QUERELLANTE

El querellante es el sujeto activo del proceso penal.

En general la querella está limitada a la víctima

y excepcionalmente a personas que no tienen esa calidad (Art. 111).

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ACCIONES QUE NACEN DE LOS DELITOS

Concepto:

Es aquella por la que se promueve la persecución penal ante un órgano jurisdiccional.

Clasificación de la acción penal:

La acción penal es pública o privada.

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Acción Penal Pública (Art. 53)

Se encuentra establecida en favor de la sociedad en cuyo nombre la ejerce de oficio el Ministerio Público, para perseguir todo delito que no esté sometido a regla especial.

(Art.166)

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Características:

1.- Su ejercicio no es exclusivo Ministerio Público, también puede ejercerla la víctima y demás personas que determina la ley (Art. 111).2.- Se concede siempre acción penal pública para la persecución de los delitos cometidos contra menores de edad.3.- La acción penal pública no se extingue por la renuncia de la víctima (Art. 56 inc. 1°).4.- Excepcionalmente la persecución de algunos delitos de acción penal pública requiere la denuncia previa de la víctima.

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Delitos de acción previa instancia particular

- En ciertos delitos de acción pública no puede procederse de oficio sin que, a lo menos, la persona directamente ofendida por el delito, o la falta de éste, por las personas que señala el art. 108, denuncie el hecho a la justicia, al ministerio público o a la policía. Tales delitos son las lesiones menos graves y leves, violación de domicilio, violación de secretos, amenazas y otros que indica el art. 54.

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Delitos de acción previa instancia particular

-Excepcionalmente, el ministerio público puede proceder de oficio. Por ejemplo, cuando el directamente ofendido sea menor de edad (Art. 54 inc. 4° y 5°)

- Iniciado el procedimiento este se tramitará dé acuerdo con las normas generales relativas a los delitos de acción pública.

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Delitos de acción previa instancia particular

- La renuncia de la víctima a denunciar extinguirá la acción penal, salvo que se tratare de delitos perpetrados contra menores de edad.(Art. 56 inc. 3°).

-Esta renuncia no la puede realizar el MP.(Art. 56 inc 4°).

-La renuncia sólo afecta al renunciante y a sus sucesores, y no a otras personas a quienes también correspondiere la acción (Art. 57).

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Acción Penal Privada (Art. 55)

-Es aquella que emana de los delitos cuya persecución se entrega a la víctima.

-No podrán ser ejercidas por otra persona que la víctima, las acciones que nacen de los delitos señalados en el art. 55 (Calumnia e injuria, falta del art. 496 N°11 del Código Penal, provocación a duelo y matrimonio de un menor sin el consentimiento legal).

- Se extingue por la renuncia la acción penal privada (Art. 56 inc. 2°).

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Acciones Civiles

La acción civil es aquella que persigue la restitución de la cosa objeto de un delito o la reparación de sus consecuencias civiles.

La primera, denominada acción civil restitutoria, siempre debe interponerse durante el respectivo procedimiento penal (Art. 59 inc. 1°).

La segunda se denomina reparatoria o indemnizatoria. Tribunal penal o civil. -

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Tribunal competenteHay que distinguir:

-Si la deduce la víctima contra el imputado, puede deducirse, a su elección, en el procedimiento penal o ante el tribunal civil correspondiente. Pero, admitida a tramitación la demanda civil en el procedimiento penal, no se podrá deducir nuevamente ante un tribunal civil (Art. 59 inc. 2°).

- Si la interponen personas distintas de la víctima, o se dirigieren contra personas diferentes del imputado, deberán plantearse ante el tribunal civil que fuere competente de acuerdo a las reglas generales (Art. 59 inc. 3°).

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Oportunidad para interponer la demanda civil.

La demanda civil en el procedimiento penal deberá interponerse hasta quince días antes de la audiencia fijada para la preparación del juicio oral (Art. 60 y art. 261 letra d).

Formalidades de la demanda civil (Art. 60)

- Por escrito y cumplir los requisitos del art. 254 del CPC.- Debe indicar los medios de prueba.- Si la deduce el querellante debe hacerlo conjuntamente con el escrito de adhesión o de acusación.

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Preparación de la demanda civil (art. 61)

Con posteridad a la formalización de la investigación la víctima podrá preparar la demanda civil solicitando la práctica de diligencias que considerare necesarias para esclarecer los hechos fundamento de la acción. Asimismo, podrá pedir medidas precautorias.

La preparación de la demanda civil interrumpe la prescripción, pero debe deducirse demanda oportunamente.

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Contestación de la demanda (Art. 62).El imputado deberá oponer las excepciones,

contestar la demanda civil o pedir corrección de vicios formales hasta la víspera de la audiencia de preparación del juicio oral.

Deberá indicar cuáles serán los medios probatorios de que pensare valerse, del modo previsto en el art. 259.

Incidente (art. 63)Deberán devolverse durante la audiencia de

preparación del juicio oral, sin perjuicio de lo establecido en el art. 270.

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Extinción de la acción civil

Desistimiento: (Art. 64) La victima podrá desistirse de su acción en cualquier estado del procedimiento.

Abandono: (Art. 64 inc. 2°) Se considerará abandonada, cuando la víctima no compareciere, sin justificación, a la audiencia de preparación del juicio oral a la audiencia del juicio oral.

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Efectos de la extinción de la acción civil

-Extinguida la acción civil no se entenderá extinguida la acción penal para la persecución del hecho punible (art. 65).

- Cuando sólo se ejerciere la acción civil respecto de un hecho punible de acción privada se considerará extinguida, por esa circunstancia, la acción penal (Art. 66 inc. 1°).

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Independencia de la acción civil

respecto de la acción penal

La circunstancia de dictarse sentencia absolutoria en materia penal no impedirá que se de lugar a la acción civil (Art. 67).

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Curso de la acción civil ante suspensión o terminación del

procedimiento (art 68)

- La terminación, suspensión o continuación del procedimiento penal como abreviado, mantiene la interrupción de la prescripción de la acción civil, siempre que la víctima presente su demanda ante el tribunal civil competente dentro de los sesenta días siguientes. En este caso, la demanda se notificará por cédula y el juicio se sujetará a las reglas del procedimiento sumario.

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- Si la demanda no fuere deducida, la prescripción continuará corriendo como si no se hubiere interrumpido.- Si en el procedimiento penal se hubieren decretado medidas precautorias (cautelares reales), éstas se mantendrán vigentes por el plazo indicado anteriormente (60 días), tras el cual quedarán sin efecto si, solicitadas oportunamente, el tribunal civil no las mantuviere.- Si, comenzado el juicio oral, se dictare sobreseimiento de acuerdo a las prescripciones de este código, el tribunal deberá continuar con el juicio para el solo conocimiento y fallo de la cuestión civil.