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Teora general del contrato

I.- PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DE LA CONTRATACIN

La autonoma de la voluntad: Es aquel principio en virtud del cual las partes tienen plena libertad para ejecutar AJ y celebrar los contratos que deseen, dentro de la esfera de sus atribuciones, teniendo como lmite las disposiciones de OP, la moral y las buenas costumbres.

Se entiende que inspira las diversas disposiciones del CC, pero se consagra ms expresamente en el artculo 12, 1545 y 1560. Este gran principio que inspira el derecho civil en su aspecto patrimonial, se ve morigerado en el derecho de familia, en que se limita la autonoma de la voluntad, si bien las partes pueden elegir si celebran o no el contrato, en la mayora de los casos, es la ley la que perentoriamente establece las clusulas de esto. Otra rama en que se ve morigerado es aquellas en que se trata de proteger al contratante ms dbil, como en los contratos de adhesin, y el contrato de trabajo.

Este principio sirve de inspiracin al resto de los principios de la contratacin, a saber, la libertad contractual, el consensualismo contractual (ambos se dan en la formacin del contrato), la fuerza obligatoria del contrato, el efecto relativo de los contratos (estos 2 se regulan los efectos del contrato), y la buena fe (que est presente en todo el ter contractual).

La voluntad es el elemento principal del acto jurdico, el hombre no puede resultar obligado si no consiente en ello, y la obligacin querida por el hombre debe producir efectos, cuando cumple con los requisitos que la ley establece. La autonoma de la voluntad supone la igualdad entre los contratantes, sin embargo ciertas normas vienen a subsanar las desigualdades, que en el hecho existe, porque si bien se supone la igualdad de las partes, esto no se da en la realidad jurdica, lo que puede dar fruto a abusos.

Consensualismo contractual: Principio en virtud del cual, los contratos quedan perfectos por la sola manifestacin de las voluntades de las partes.

En Chile existen dos grupos de contratos consensuales, (i) aquellos contratos propiamente consensuales, que se encuentran exentos de cualquier tipo de formalidad; y (ii) los contratos que siendo consensuales, requieren para tener plena eficacia del cumplimiento de formalidades, de prueba, de publicidad o convencionales (en stos se atena el consensualismo pero no se quiebra como en las solemnidades).

Excepciones y atenuantes al consensualismo: Los contratos solemnes son aquellos en que es indispensable que las partes respeten las ritualidades establecidas por el legislador.

En los contratos reales, lo que se precisa para su perfeccin es la entrega de la cosa.

Exigencia de formalidades que no consisten en solemnidades ni en la entrega, que pueden ser (i) habilitantes; (ii) de publicidad; (iii) de prueba; (iv) convencionales.

Libertad contractual: Este principio, que es una especie del principio de la autonoma de la voluntad, comprende:

La libertad de conclusin, en virtud de la cual las partes son libres para contratar y para no contratar, y escoger a su co-contratante.

La libertad de conclusin interna, segn la que las partes pueden definir el contenido del contrato como mejor les parezca.

Actualmente hay un deterioro de la libertad contractual, la que est dada por algunas instituciones que tienden a regular ciertos valores de OP, como son (i) el contrato dirigido; (ii) el contrato forzoso o impuesto; (iii) y los lmites naturales, es decir, la ley, el OP y las buenas costumbres.

La fuerza obligatoria de los contratos: Este principio es consecuencia necesaria de la autonoma de la voluntad, y se expresa en la frase pacta sunt servanda, es decir, los contratos obligan. Este principio se consagra en el Art. 1545: Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causales legales. Lo que subyace a este principio es el valor que se le da a la palabra empeada.

El hecho de que el contrato sea obligatorio significa que es intangible, y esto no afecta slo a las partes, sino tambin al juez y al legislador, esto no significa que en algunos casos el contrato pueda ser alterado.

Casos de excepcin: Leyes de emergencia: por ejemplo, pueden conceder beneficios a los deudores.

Normas permanentes: ej. 1879.

Leyes especiales: que modifican contratos en curso, por efecto las que tienen efecto retroactivo, stas tienen limitaciones como el art. 19 nmero 24 CPR y el artculo 22 LERL segn el cual los contratos se rigen por la ley vigente al tiempo de su celebracin.

Revisin de los contratos por el juez, teora de la imprevisin: La teora de la imprevisin intenta subsanar casos en que la aplicacin irrestricta de la fuerza obligatoria de los contratos da lugar a resultados injustos, cuando por una causa posterior al contrato, que no pudo ser prevista por las partes, se hace excesivamente oneroso el cumplimiento de la misma. El CC no la acepta pero podra drsele aplicacin en ciertos casos, ejemplo. En el 2003 regla 2da, 2180.

Esta teora tiene como requisitos doctrinarios, que los contratos sean bilaterales, onerosos conmutativos, que sobrevenga un suceso independiente de la voluntad de las partes, que sea imprevisible, y que dicho hecho dificulte considerablemente el cumplimiento de la obligacin. Se puede respaldar esta teora,

(i) en la clusula rebus sic stantibus, segn la cual las partes contratan teniendo en cuenta las circunstancias existentes al momento de la conclusin del acto;(ii) el enriquecimiento sin causa, sin embargo en ste caso el enriquecimiento de una parte tiene como fundamento el contrato entre ambos;(iii) la doctrina del abuso de derecho;(iv) las reglas de la responsabilidad contractual, segn las cuales el deudor, no doloso, no responde de los perjuicios imprevistos, y el deudor puede eximirse de la obligacin si se ve imposibilitado de cumplir cuando el cumplimiento le significa una mayor diligencia que aquella de la que responde (regla general: culpa leve);(v) buena fe objetiva (1546);(vi) mtodo de la libre investigacin cientfica.

La teora tiene dos posibles soluciones para salvar esta excesiva onerosidad, por un lado la revisin del contrato, y por otro la resolucin del mismo.

Efecto relativo del contrato: Los contratos generan obligaciones, en principio, slo para las partes que concurren a su celebracin, sin beneficiar ni perjudicar a terceros, a quienes el contrato resulta indiferente. El CC no lo consagra expresamente.

Este efecto se ve morigerado por dos vas: (i) las excepciones al efecto relativo; (ii) el efecto expansivo o absoluto de los contratos, en virtud del cual, los contratos pueden beneficiar o perjudicar a muchas personas, en tanto es un hecho que existe en el mundo, sin que se creen obligaciones a su respecto.

Principio de la buena fe: La buena fe es un principio general del derecho. Se pueden distinguir dos clases de buena fe:

La buena fe subjetiva, que es la conviccin ntima de actuar conforme a derecho. Se le aprecia in concreto. Se contienen en el 706, prescripcin adquisitiva, prestaciones mutuas, matrimonio putativo, PND, accin pauliana.

La buena fe objetiva, es la nocin que mayormente se encuentra en los contratos, y se expresa en el 1546: Los contratos deben ejecutarse de buena fe, por lo tanto obligan no slo a lo que en ellos se expresa, sino a todas aquellas cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligacin o que por ley o costumbre pertenecen a ella. Esta se aprecia in abstracto. Esta buena fe se manifiesta durante todo el ter contractual, desde las negociaciones preliminares, hasta la celebracin del mismo y su cumplimiento.II.- INTERPRETACIN DE LOS CONTRATOSInterpretar un contrato es determinar el verdadero sentido y alcance de sus estipulaciones.

Se puede interpretar un contrato con un mtodo subjetivo, es decir, buscando establecer el verdadero pensamiento de los contratantes, la que debe prevalecer sobre la voluntad declarada; o con un sistema objetivo, en que se busca interpretar la voluntad declarada, con independencia de la intencin de sus autores. Al primer sistema se le critica que el juez no debiera tratar de encontrar la intencin de las partes, pues estara cumpliendo el rol de un psiclogo, adems que las partes que celebran un contrato no pueden prever todas las circunstancias o dificultades que pueden presentarse despus, adems que los intereses de los contratantes siempre van a ser contrapuestos, y finalmente que con este sistema subjetivo se vulnera la certeza jurdica.

La regla fundamental de interpretacin se contiene en el artculo 1560: Conocida claramente la intencin de los contratantes, debe estarse ms a ella que a lo literal de las palabras. Se dice que esto es opuesto a lo establecido en el artculo 19 cuando el sentido de la ley es claro, no se desatender su tenor literal bajo pretexto de consultar su espritu. Sin embargo esto no es as, pues el 19 no habla de tenor literal, sino de sentido, y el 1560 busca la intencin de los contratantes cuando sta es contraria al tenor literal, por lo tanto en ambos preceptos lo que se busca es la intencin de los contratantes.

Reglas de interpretacin de los contratos:Son principios que sirven de base para el razonamiento del intrprete, no existe orden de preferencia entre estas regla, y parte de la doctrina sostiene que son meros principios rectores y que esto no impide que se consideren otros principios, lo cual no tiene sancin legal. En todo caso se discute la naturaleza de estas reglas, es decir, si son consejos o normas imperativas, en el primer caso, la interpretacin hecha por el juez podr impugnarse por medio del recurso de apelacin, pero no por el de casacin.

Sin embargo, la doctrina que considera que son obligatorias, se basa eque la leyes tienen por objeto obligar siendo esencialmente coercitivas y por lo tanto su infraccin sera susceptible de ser alegada por medio de recurso de casacin en el fondo.

Lo que s est claro es que la interpretacin es una cuestin de hecho, si bien la calificacin del mismo es una cuestin de derecho, eminentemente jurdica. Calificar un contrato consiste en determinar la naturaleza jurdica del mismo, de acuerdo a sus elementos esenciales especiales, esta s cabe bajo la revisin de la CS.

Reglas de interpretacin relativas a los elementos intrnsecos del contrato: Regla de la armona de la clusulas: Art. 1564.- las clusulas de un contrato se interpretarn unas por otras, dndose a cada una el sentid que mejor convenga al contrato en su totalidad.

Regla de la utilidad de la clusula: Art. 1562.- el sentido en que una clusula pueda producir algn efecto deber preferirse a aquel en que no sea capaz de producir efecto alguno.

Regla del sentid natural: Art.1563.- En aquellos casos en que no apareciere voluntad contraria, deber estarse a la interpretacin que mejor cuadre con la naturaleza del contrato.

Reglas de interpretacin relativas a los elementos extrnsecos del contrato:Regla de la aplicacin restringida del texto contractual: 1561.- Por generales que sean los trminos de un contrato, slo se aplicarn a la materia sobre que se ha contratado.

Regla de la natural extensin de la declaracin: 1565.- Cuando en un contrato se ha expresado un caso para explicar la obligacin, no se entender por slo eso haberse querido restringir la convencin a ese caso excluyendo a los otros a que naturalmente se extienda.

Regla de los otros contratos de las partes sobre igual materia: 1564.- Las clusulas de un contrato podrn tambin interpretarse por las de otro contrato ente las mismas partes y sobre la misma materia.

Regla de la interpretacin autntica: 1564.- Las clusulas de un contrato podrn interpretarse por la aplicacin prctica que hayan hecho de ellas ambas partes, o una de las partes con aprobacin de la otra.

Reglas subsidiarias de interpretacin contractual:Son elementos subsidiarios la costumbre y la equidad atendiendo a lo dispuesto en el 1546. Regla de las clusulas usuales: 1563.- Las clusulas de de uso comn se presumen aunque no se expresen.

Regla de la ltima alternativa: 1566.- No pudiendo aplicarse ninguna de las reglas precedentes de interpretacin, se interpretarn las clusulas ambiguas a favor del deudor. Pero las clusulas ambiguas que hayan sido extendidas o dictadas por una de las partes, sea acreedora o deudora, se interpretar contra ella, siempre que la ambigedad provenga de la falta de una explicacin que haya debido darse por ella.

Integracin del contrato: la regla de oro es la 1546, en virtud de la cual el deudor est obligado a lo que se expresa e el contrato, a lo que emana de la naturaleza de la obligacin, a lo que por ley o por costumbre pertenece a ella.

III.- LAS FUENTES DE LAS OBLIGACIONESSon los hechos jurdicos de los cuales las obligaciones emanan. En nuestro CC se contienen 3 artculos que las indican, a saber, el 578, el 1437, y el 2284.

De ellos se concluye que las fuentes de las obligaciones en nuestro CC son: (i) el contrato, (ii) el cuasicontrato, (iii) el delito, (iv) el cuasidelito, (v) y la ley.

A la enumeracin del CC se le critica el ser muy exuberante, porque las fuentes deberan ser dos, la ley y el contrato, y la doctrina moderna agrega la declaracin unilateral de voluntad y el enriquecimiento sin causa. Adems de esto hay una tendencia a unir el delito y el cuasidelito civil, y hablar del ilcito civil.

El contrato: 1438.- contrato o convencin es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa. Cada parte puede ser una o muchas personas.

El cuasicontrato: 2284 permite dar un concepto, se define como el hecho voluntario lcito no convencional que general obligaciones. Se le critica que quien resulta obligado no es quien realiza el acto voluntario, por lo tanto no tiene mucho sentido decir que el acto volutario es el que sirve de fuente, sino que el verdadero fundamento sera el enriquecimiento sin causa. Los cuasicontratos ms importantes son la agencia oficiosa, el PND, la comunidad y la aceptacin de la herencia o legado.

El delito civil: Hecho doloso que causa dao.

El cuasidelito civil: Hecho culpable que causa dao.

La ley: Las obligaciones reales son aquellas que tienen como nica fuente el mandato imperativo de la ley, puesto que, remotamente todas las obligaciones tendran como fuente la ley, en cuanto son reguladas por ella.

IV.- LOS CONTRATOS

Es un acto jurdico bilateral o convencin que crea derechos y obligaciones. Art. 1438 da el concepto legal, esta definicin se critica pues (i) hace sinnimos contrato y convencin, (ii) y porque en verdad el objeto del contrato son los derechos y obligaciones que ste crea, y el objeto de la obligacin es la prestacin.

1.- Requisitos del contrato: 1.1.- Requisitos de existencia: consentimiento, objeto, causa, solemnidades legales. Pueden ser generales o especiales.1.2.- Requisitos de validez: consentimiento exento de vicios, capacidad de las partes, objeto lcito y causa lcita.

2.- Estructura del contrato:2.1.- Elementos de la esencia, se confunden con 1.1. 2.2.- Elementos de la naturaleza2.3.- Elementos accidentales.

3.- Clasificaciones de los contratos:

3.1.- Clasificaciones del CC.-

3.1.1.- 1439 Contratos unilaterales y bilaterales: El contrato es unilateral cuando una de las partes se obliga para con otra que no contrae obligacin alguna; y bilateral cuando las partes contratantes se obligan recprocamente.

Importancia de la clasificacin: 1489, CRT.

Riesgos, 1550.

Excepcin de contrato no cumplido, 1552.

Doctrina de la causa.

Cesin del contrato.

Teora de la imprevisin.

Contrato sinalagmtico imperfecto: son contratos que al perfeccionarse general obligaciones para una sola de las partes pero que por circunstancias posteriores a su celebracin determinan que se obligue tambin aquella parte que inicialmente no haba contrado obligacin, es decir, nacen como unilaterales, pero pueden derivar en bilaterales, ejemplo, el comodato, depsito, prenda.

Para algunos son unilaterales y por tanto no se les aplican estas instituciones, esto porque para calificar a un contrato de bilateral o unilateral hay que atender al momento de su perfeccin.

Contrato plurilateral o asociativo: es aquel que proviene de la manifestacin de voluntad de ms de dos partes, las que resultan obligadas en vistas de un objeto comn. La diferencia con los bilaterales es principalmente cuantitativa.

3.1.2.- 1440, contratos gratuitos y onerosos: El contrato es gratuito o de beneficencia cuado slo tiene por objeto la utilidad de una de las partes, sufriendo la otra el gravamen; y oneroso, cuando tiene por objeto la utilidad de ambos contratantes, gravndose cada uno a beneficio del otro.Es usual que los contratos bilaterales sean onerosos, y los unilaterales sean gratuitos, algunos autores sostienen que esta relacin se da siempre, pero otros sostienen la existencia de contratos unilaterales onerosos (mutuo con inters, deposito que faculta para usar la cosa, comodato celebrado en pro de ambas partes) y bilaterales gratuitos (mandato no remunerado, donacin con carga o modo a beneficio de un 3).

Importancia de la clasificacin:Accin pauliana.

Grados de culpa de los que se responde.

Obligacin de garanta, es en los contratos onerosos.

Contrato de arrendamiento.

PND.

Restricciones a las liberalidades.

3.1.3.- 1441, contratos conmutativos y aleatorios: Esta es una subdivisin de los contratos onerosos. El contrato oneroso es conmutativo cuando una de las partes se obliga a dar o hacer una cosa que se mira como equivalente a lo que la otra parte debe dar o hacer a su vez; y si el equivalente consiste en una contingencia incierta de ganancia o prdida, se llama aleatorio.

A este artculo se le critica que adopta como criterio la equivalencia de las prestaciones, cuando lo que en realidad distingue a uno del otro es la posibilidad que existes en los conmutativos, de pronosticar los resultados econmicos que el contrato acarrear, desde el momento de la conclusin del contrato. En cambio en el contrato aleatorio hay incertidumbre sobre este punto, las partes no pueden prever si ser o no beneficioso.

Importancia de la clasificacin:Lesin.

Teora imprevisin.

3.1.4.- 1442, contratos principales y accesorios: El contrato es principal cuando subsiste por s slo sin necesidad de contra convencin y accesorio cuando tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligacin principal, de manera que no pueda subsistir sin ella.

Importancia de la clasificacin:Principio de que lo accesorio sigue la suerte de los principal

En la cesin de crditos se transfiere la obligacin principal con sus accesorios.

Contratos accesorios pueden existir sin obligacin principal, pero no subsistir sin ella.

Contratos dependientes: Es aquel que est supeditado a otra convencin, pero sin garantizar su cumplimiento.

3.1.5.- 1443, contratos consensuales, solemnes y reales: El contrato es real cuando, para que sea perfecto, es necesaria la tradicin de la cosa a que se refiere; es solemne cuando est sujeto a la observancia de ciertas formalidades especiales, de manera que sin ellas no produce ningn efecto civil, y es consensual cuando se perfecciona por el slo consentimiento. Esta clasificacin se relaciona con el momento en que se perfecciona el contrato. En el CC el contrato consensual es la regla general.

Importancia de la Clasificacin: importa para determinar cuando se perfecciona el contrato.3.2.- Clasificaciones doctrinarias.-

3.2.1.- Contratos nominados o tpicos e innominados o atpicos: Son contratos nominados aquellos que han sido expresamente reglamentados por el legislador, e innominados aquellos que no lo han sido pero que las partes pueden crear en virtud de la autonoma de la voluntad, se rigen por las reglas genrales del CC acerca de contratos y voluntad, las reglas que dan las partes, y en lo no previsto por las partes, se aplican analgicamente las reglas del contrato tpico que ms se asemeje.

3.2.2.- Contratos de ejecucin instantnea, diferida y de tracto sucesivo: Los primeros son aquellos en que las obligaciones se cumplen apenas se celebra el contrato que las gener; son de ejecucin diferida aquellos en que las obligaciones se cumplen en un plazo; y de tracto sucesivo aquellos que se van cumpliendo escalonadamente en el tiempo, durante un lapso prolongado, se cumplen por parcialidades.

Importancia de la clasificacin:Nulidad y resolucin, en los de tracto sucesivo no tienen efecto retroactivo, y se habla de terminacin.

Riesgos, en los de tracto sucesivo la extincin de la obligacin por caso fortuito o fuerza mayor extingue la obligacin de la contraparte, extinguindose el cntrato mismo.

Teora de imprevisin.

Resciliacin o terminacin por mutuo disenso, en los de tracto sucesivo puede tener lugar el desahucio que es una forma unilateral de terminacin.

Caducidad convencional del plazo o clusula de aceleracin.

3.2.3.- Contratos individuales y colectivos, el colectivo no requiere de la concurrencia de todas las partes que quedarn vinculadas, se perfecciona por mayora.

3.2.4.- Contratos preparatorios y definitivos, en el primero las partes estipulan que en el futuro celebrarn otro contrato que por ahora no pueden concluir.

3.2.5.- Contratos de libre discusin y de adhesin, en los primeros las condiciones son el resultado de la libre deliberacin de las partes. Los contratos de adhesin son aquellos cuyas clusulas son dictadas o redactadas por una sola de las partes la otra se limita a aceptarla en bloque. El rasgo decisivo del contrato de adhesin es el desequilibrio del poder negociador de las partes.

Se discute la naturaleza jurdica de la adhesin, algunos sostienen que no tiene caractersticas contractuales y se asemeja ms a un acto de autoridad, de este modo, el juez tiene un poder de apreciacin ms amplio que respecto del de libre discusin. La mayora sostiene la naturaleza contractual de la adhesin, pues se diferencia entre la negociacin, que falta, y el consentimiento, que s est presente.

Se aplican reglas especiales de interpretacin en el contrato de adhesin, como son, la interpretacin contra el redactor, y la preferencia de la clusula manuscrita por sobre la redactada o impresa, lo que se basa en el 1560, y tambin en el artculo 7 inciso 2 de la ley del consumidor que expresamente lo establece.

Remedios a la adhesin: se puede remediar los abusos por medio de normas abstractas generales, o normas particulares concretas, con controles administrativos, agrupaciones de consumidores, el actuar de los organismos antimonopolios, el control judicial que podra darse a travs del objeto y causa ilcita, a travs de las normas de interpretacin de los contratos, a travs de la nulidad parcial.

4.- Categoras contractuales.

4.1.- El contrato dirigido: Es un contrato normado o dictado por le legislador, sin que las parte puedan alterar su contenido. Es un lmite a la autonoma de la voluntad, se utiliza con objeto de regular la economa y proteger al contratante ms dbil. Ejemplo: contrato de trabajo.

4.2.- El contrato forzoso: Es aquel que el legislador obliga a celebrar o incluso da por celebrado.

Contrato forzoso ortodoxo: El legislador exige contratar, y quien est obligado a hacerlo puede elegir a la contraparte y discutir las clusulas del negocio. Ejemplo: contrato de seguro automotriz obligatorio.

Contrato forzoso heterodoxo: En l se pierde completamente la libertad contractual, porque tanto el vnculo jurdico como las partes y el contenido del contrato son determinados por la ley. Ejemplo: hipoteca legal.Se discute el carcter contractual de estos contratos, especialmente el heterodoxo, si se considera el contrato como una relacin jurdica constituida, sin considerar el acto de constitucin del mismo entonces sera contrato. Se utiliza porque las partes tienden a cumplir ms las obligaciones emanadas del contrato que las legales.

4.3.- El contrato tipo: Es un acuerdo de voluntades en cuya virtud las partes predisponen las clusulas de futuros contratos, que se celebrarn masivamente, es un acuerdo por el cual se prefijan las condiciones generales de contratacin. Puede ser (i) contrato tipo unilateral o cartel, que es aquel en que las partes que concluyen el contrato, son grupos econmicos o empresas de intereses emergentes. Es anterior al contrato de adhesin. Ejemplo: OPEP; (ii) Contrato tipo bilateral, en l los intervinientes que participan tienen intereses divergentes. Ejemplo: convenciones colectivas de trabajo.

Condiciones generales de contratacin: Son aquellas clusulas o disposiciones redactadas de antemano, de forma abstracta, para ser empleadas despus en una serie ilimitada de contratos concretos.

4.4.- El cotrato ley: Son aquellos en que el Estado garantiza que en el futuro no modificar ni derogar las franquicias contractualmente establecidas. CS ha dicho que es un mbito intermedio entre los contratos de derecho pblico y los de derecho privado. Ejemplo: DL600, inversin extranjera.

4.5.- El subcontrato: Es un nuevo contrato derivado y dependiente de otro contrato previo de la misma naturaleza subsistiendo ambos. En l coexisten tres partes, el 1er contratante que slo forma parte del contrato base, el 2do contratante o intermediario, que es parte en ambos contratos, y el 3er contratante que es ajeno al contrato base, y celebra el subcontrato.Esto es distinto a la cesin del contrato, pues en ella el intermediario desaparece, en cambio ac se mantienen vigentes la relacin primitiva y la nueva.

4.6.- El auto contrato: Es el AJ que una persona celebra consigo misma, sin que sea menester la concurrencia de otra, en el cual sta acta, a la vez, ya sea como parte directa o como representante de la otra, ya sea como titular de dos patrimonios o dos fracciones de dos patrimonios sometidos a regmenes jurdicos distintos. Casos en que se autoriza: en el mandato, se autoriza con aprobacin del mandante, lo cual se aplica a los sndicos y albaceas.Casos en que se prohbe: CV entre cnyuges no separados judicialmente y entre padre o madre e hijo sujeto a patria potestad; en las guardas.Se discute la naturaleza jurdica del acto contrato, para Alessandri es un AJ unilateral, para Claro solar y otros es un contrato, porque una voluntad se descompone en dos declaraciones diferentes y sera absurdo decir que un AJ produce los efectos de contrato si no lo es.

4.7.- Contrato por persona a nombrar: es aquel en el que una de las partes se reserva la facultad de designar mediante una declaracin ulterior, a la persona que adquirir retroactivamente los derechos y asumir las obligaciones inicialmente radicados en su patrimonio.

4.8.- Contrato por cuenta de quien corresponda: Es un contrato en el que una de las partes queda indeterminada o en blanco, en la seguridad de que despus ser individualizada.

5.- Efectos de los contratos.

5.1.- Efectos entre las partes: son partes aquellos quienes intervinieron en la celebracin del contrato, ya sea personalmente o debidamente representados. Las partes quedan obligadas en virtud de su declaracin de voluntad, y tomando en cuenta el 1545, es decir, las estipulaciones de los contratos les obligan y no slo a ellos sino tambin al juez.

5.2.- Efectos respecto de terceros: respecto de ellos rige el efecto relativo de los contratos, en virtud del cual en principio stos slo afectan a las partes sin afectar a terceros. Los terceros pueden ser:

5.2.1.- Terceros absolutos: no celebraron el contrato ni personalmente ni representados, para ellos el contrato es res inter ayillos acta. Se ven alcanzados por el efecto expansivo del contrato.

5.2.2.- Terceros relativos: Estn en una situacin intermedia, se ven alcanzados por los efectos del contrato por entrar en relacin con los contratantes con anterioridad o posterioridad a su celebracin.

- Herederos o sucesores a ttulo universal: Representan al causante y le suceden en todos sus derechos y obligaciones trasmisibles. Por lo tanto podra decirse que no son terceros, sino que son partes del contrato desde que los suceden. Pasan a tener la misma situacin jurdica que el causante.

- Causahabientes a ttulo singular: Adquieren de una persona determinada bienes o derechos, no le suceden en todo en una cuota, sino a ttulo singular, ya sea por acto entre vivos o por causa de muerte. Aso derechos de estos se miden exclusivamente por los del causante, pues nadie puede transferir ms derechos de los que tiene. Pueden verse afectados por los contratos en que no tienen parte siempre que se trate de derechos reales y obligaciones propter rem, es decir, de sujeto pasivo indeterminado. Pero esto se dara siempre con norma expresa, si no la hay, entonces no podran verse alcanzados por le contrato en que no tienen parte.

- Acreedores de las partes: Los contratos celebrados por el deudor les son oponibles a los acreedores, les afectan, por esto son terceros relativos. Sin embargo pueden revocar actos por medio de la accin pauliana, o desconocer actos simulados. Tienen derechos auxiliares sobre el patrimonio del deudor.

5.2.3.- Excepciones al efecto relativo de los contratos: (i) Actos de familia; (ii) contrato colectivo; (iii) estipulacin a favor de otro1 Art. 1449: Cualquier puede estipular a favor de una tercera persona, aunque no tenga derecho para representarla, pero slo esta tercera persona podr demandar lo estipulado, u mientras no intervenga su aceptacin expresa o tcita, es revocable el contrato por la sola voluntad de las partes que concurrieron a l.

, el que resulta beneficiado no es parte del contrato, y tiene calidad de acreedor (ejemplo: seguro de vida, contrato de transporte), mientras el beneficiario no acepta, las partes pueden revocar la estipulacin, pero esto no significa que ella no estaba perfecta, puesto que el 3ero es acreedor an sin saberlo; (iv) promesa de hecho ajeno2 Art. 1450: Siempre que uno de los contratantes se compromete a que por una tercera persona, de quien no es legtimo representante, ha de darse, hacerse o no hacerse alguna cosa, sta tercera persona no contraer obligacin alguno, sino en virtud de su ratificacin, y si ella no ratifica, el otro contratante tendr accin de perjuicios contra el que le hizo la promesa.

(no es real excepcin, pues se requiere aceptacin del 3ero para que tenga efecto, ms bien confirma los efectos relativos del contrato).

06.- Inoponibilidad: Imposibilidad legal de hacer valer contra terceros un acto vlido o las consecuencias o efectos de su nulidad. La inoponibilidad opera a peticin de parte, juez no puede declararla de oficio.

6.1.- Inoponibilidad como proteccin a terceros de los efectos de acto vlido: No ataca la validez de acto, el acto produce todos sus efectos entre las partes, pero no produce efecto respecto de terceros, pues se establece para la proteccin de terceros de buena fe. No es tratada sistemticamente en el CC.6.1.1.- Causales de fondo- Falta de concurrencia o consentimiento: Art. 1450, 1815, 2160- Fraude: Accin pauliana art. 2468.- Lesin de derechos adquiridos: Art. 94, la rescisin del decreto de posesin definitiva no afecta los derechos adquiridos por terceros.- Lesin de las asignaciones forzosas: Accin de reforma de testamento.6.1.2.- Causales de forma- Falta de publicidad: Art.1707, 1902, 2114 (Disolucin sociedad), 2513.- Falta de fecha cierta: Art. 1703, la fecha de un instrumento privado no se cuenta respecto de terceros sino desde que se ha producido alguna de las circunstancias que la disposicin seala.

6.2.- Inoponibilidad puede derivarse tambin de la nulidad de un acto. Declarada la nulidad, no produce efectos respecto de terceros de buena fe. Art. 2058, La nulidad del contrato de sociedad no perjudica a las acciones que corresponden a terceros de buena fe contra todos y cada uno de los asociados por las operaciones de la sociedad, si existiere de hecho.

INTERPRETACIN DE LOS CONTRATOS.

I. INTRODUCCIN.Concepto. Determinar el sentido y alcance de las estipulaciones de un contrato.

Mtodos de interpretacin.

Subjetivo. Busca establecer el verdadero pensamiento de los contratantes que debe prevalecer sobre la voluntad declarada, por lo tanto indaga voluntad de los contratantes. Es la recogida por el CC chileno que sigue en esta parte al CC francs.

Objetivo o de la voluntad declarada, que acepta fundamentalmente el CC alemn. Declaracin de voluntad tiene valor con independencia de la intencin de sus autores, por lo tanto indaga el alcance que corresponde atribuir a la declaracin con independencia de la voluntad real.

Frente a una declaracin de voluntad Interesa la efectiva, la exacta voluntad de las partes contratantes o interesa la voluntad declarada, aunque no coincida con la exacta, verdadera voluntad de las partes contratantes? De acuerdo al sistema subjetivo o voluntad real, al intrprete le interesa fundamentalmente determinar cual es la voluntad real, la efectiva voluntad de quienes efectuaron la declaracin. De ah el nombre de sistema subjetivo. En cambio, el sistema objetivo o voluntad declarada le interesa determinar el alcance de la voluntad declarada de acuerdo con los usos y costumbres de los negocios jurdicos. En el sistema objetivo lo que interesa es la voluntad declarada y el juez no tiene porque entrar en el fuero interno de los contratantes, le basta con confrontar la voluntad que las partes han declarado con los usos y costumbres de los negocios jurdicos. Si bien es cierto que el sistema subjetivo es el sistema imperante en el CC Francs y en el nuestro, no puede sostenerse que en Chile existe nicamente el sistema subjetivo, se trata ms bien de un sistema eclctico que es fundamentalmente subjetivo. El sistema objetivo considera tambin las circunstancias de la especie, esto es, las circunstancias de hecho anteriores, coetneas e incluso posteriores a la celebracin del contrato.En el sistema subjetivo, si a pesar de aplicar todas las normas de interpretacin el juez no puede determinar la verdadera intencin de las partes contratantes, tiene que estarse a la declaracin.

Interpretacin subjetiva de los contratos.

Para la doctrina clsica la voluntad es causa eficiente de todo el derecho, implica que al examinar los derechos personales se los explica en atencin a la voluntad soberana manifestada por los contratantes.Por lo anterior, es lgico que se sostenga que el intrprete, al precisar el sentido de las convenciones, deba indagar la intencin de las partes contratantes.As, nuestro Cdigo siguiendo al CC Francs (Artculo 1156: En las convenciones se debe buscar cual ha sido la intencin comn de los contratantes, antes de atenerse el sentido literal de las palabras) dispone en su artculo 1560 que Conocida claramente la intencin de los contratantes, debe estarse mas a ella que a lo literal de las palabras.Este artculo ordena una investigacin sicolgica para deducir la comn intencin de las partes contratantes, estableciendo presunciones de la voluntad comn, en el entendido de que la complejidad del ser humano impide descifrar exactamente la intencin de cada contratante.En este examen, el juez deber tomar en consideracin todas las circunstancias de la especie, es decir todos los hechos susceptibles de esclarecer el sentido de la convencin.En este punto, la doctrina se ha manifestado dividida en la cuestin de establecer si es condicin necesaria de la interpretacin la oscuridad de la declaracin de los contratantes, existiendo dos posturas, a saber:aquellos que sostienen que debe interpretarse el contrato cuando contiene clusulas oscuras o que adolecen de imprecisin. Sealan que ante declaraciones precisas y claras no hay lugar a la interpretacin, el contrato cuyo texto es claro no podra ser interpretado slo cabra aplicarlo tal cual aparece externamente. Por tanto, debe prevalecer la intencin de las partes slo si existe efectivamente ambigedad u oscuridad.

Aquellos como Domat y Pothier que disponen que todo contrato, claro u oscuro, puede ser interpretado y que fue la postura que adopt el CC francs y consecuencialmente el CC chileno (Claro Solar entre los autores). Debe interpretarse siempre, porque bajo una clusula clara puede ocultarse una voluntad real diferente. Adems, las clusulas que para una de las partes son claras para la otra pueden ser dudosas.

El contrato debe interpretarse siempre y el nico requisito que debe concurrir para que se produzca la interpretacin es que exista una contienda entre las partes. Al igual que la ley que siempre debe ser interpretada.En la interpretacin de los contratos a la inversa de lo que ocurre en la interpretacin de la ley, la norma fundamental que el legislador da al interprete consiste en buscar, antes que nada, la intencin de las partes contratantes, aun por encima del tenor literal de las palabras.

Crticas al Sistema Subjetivo de Interpretacin:

Se dice que la tarea del juez no es la de un psiclogo, al derecho no le interesa lo que ocurre en el fuero interno de los contratantes, sino aquellos elementos externos en que el contrato se desenvuelve.

Individuos que celebran un contrato no pueden prever todas las dificultades que el acto jurdico puede originar, habrn numerosas hiptesis sin resolver por parte de los contratantes, por lo mismo, la pretensin de referirse siempre en la interpretacin a la comn intencin de los contratantes es una ficcin.

Por otra parte se afirma que las partes al enfrentarse a la celebracin de un contrato deben haberlo hecho movidas por intereses diferentes, encontrar en estos casos una intencin comn es una utopa.

Se afirma tambin, que el sistema subjetivo violenta la certeza jurdica que sustenta la seguridad del derecho, porque los elementos subjetivos de un contratante pueden ser desconocidos por la contraparte y los terceros no estn en condiciones de ponderar tales elementos.

Es engaoso que el juez pueda llegar a desentraar la voluntad comn porque las cosas son percibidas de distinta manera por una parte y otra.

La regla fundamental en materia de interpretacin es la consagrada en el Art.1560, la cual consagra en nuestro derecho al sistema subjetivo. El intrprete debe desentraar la verdadera voluntad de las partes contratantes y si existe disconformidad entre la intencin verdadera de las partes y la intencin formulada de acuerdo a los trminos literales del contrato, debe preferirse lo que resulte ser la verdadera intencin de las partes contratantes.El Art.1560 nos recuerda de inmediato el Art.19 que encabeza las disposiciones de interpretacin de la ley. Generalmente se han contrapuesto los trminos del Art.19 y los del Art.1560, y se dice que son preceptos antagnicos, porque en la interpretacin de la ley debe estarse al tenor literal y en la interpretacin del contrato ms que a lo literal de las palabras debe estarse a la intencin de las partes. Y esta disconformidad de fundamentos o de principios radica en que el legislador es justo, sabe emplear correctamente el lenguaje, por ello en la interpretacin de la ley prima el tenor literal, en cambio los contratantes no suelen utilizar la gramtica de manera correcta y es por ello que en los contratos prima la intencin por sobre lo literal.En nuestro concepto tal antagonismo no existe y los arts.1560 y 19 no obstante estar redactados de distinta manera dicen exactamente lo mismo, o sea no existe contradiccin entre ambos preceptos. El Art.19 no dice cuando el tenor de la ley es claro sino que dice que cuando el sentido de la ley es claro y para determinar esto deben aplicarse todos los elementos de la interpretacin, estos son sistemtico, histrico, lgico y gramatical; si llegamos a la conclusin que las palabras empleadas por el legislador, el tenor literal de la ley, expresan sin dificultad alguna el sentido de la ley, no es lcito al interprete apartarse del tenor literal para buscar un sentido diverso, porque este traduce fielmente la voluntad de la ley.El Art.1560 dice cuando el tenor literal del contrato no traduce fielmente la verdadera intencin de las partes contratantes debe preferir la verdadera voluntad, pero a contrario sensu, si el tenor literal del contrato traduce sin dificultad alguna la verdadera intencin de los contratantes debe estarse al tenor literal.

Procedencia de la interpretacin.

Las causales especficas de discrepancia entre los contratantes pueden agruparse en:Ambigedad en el contrato, cuando admite dos o ms sentidos totalmente diferentes entre los cuales se puede dudar.

Oscuridad en el contrato, cuando no presenta ningn sentido determinado. Es el caso de contradicciones manifiestas (una clusula de venta y otra de arrendamiento)

Los trminos del contrato pueden ser claros, pero insuficientes, o por lo contrario, excesivos.

Los trminos pueden ser claros en si mismos pero haberse empleado de manera dudosa o ser inconciliables con la naturaleza del contrato o la intencin evidente de las partes.

II. REGLAS DE INTERPRETACIN DE LOS CONTRATOS.

1) Reglas relativas a los elementos intrnsecos del contrato:Regla de la armona de las clusulas. (Art.1564 inc.1)

Regla de la utilidad de las clusulas (Art.1562)

Regla de sentido natural (Art.1563 inc.1)

2) Reglas relativas a los elementos extrnsecos del contrato:Reglas de aplicacin restringida del contrato (Art.1561)

Reglas de la natural extensin de la declaracin (Art.1565)

Reglas de los otros contratos entre las partes sobre la misma materia (Art.1564 inc.2 relacionado con el Art.22 inc.2)

Regla de la interpretacin autntica (Art.1564 inc.3)

3) Reglas supletorias de interpretacin (Art.1546)Art.1563 inc.2; las clusulas de uso comn se presumen aunque no se expresen, relacionado con el artculo 2 y Art.4 y 6 del Cdigo de Comercio.

4) Regla de la ltima alternativa (Art.1566 inc. 1)Regla de interpretacin contra el redactor (Art.1566 inc. 2)

Recordar importancia del Contrato de Adhesin.

Definiciones.

Las reglas de interpretacin son los principios que sirven de base a los razonamientos del intrprete, y que le ayudan en la bsqueda de la intencin comn de los contratantes.Reglas de interpretacin tienen una vocacin restringida, su pretensin no es la de sealar al interprete en todo caso los pasos a seguir para llegar hasta la voluntad comn de los contratantes, ya que la multiplicidad de los casos hacen imposible toda reglamentacin exhaustiva.El intrprete debe utilizar estas reglas en todo lo que le sea posible, pero nada impide que tome tambin en consideracin otros principios que no tienen sancin legal.El artculo 1560 ms que una regla de interpretacin, es un principio rector a las reglas que siguen en el CC, consagrando un sistema subjetivo de interpretacin contractual.Cabe hacer presente que no existe un orden de preferencia entre estas reglas, su aplicacin depender de la forma como se presente el asunto controvertido y de la naturaleza de cada contrato o convencin.

Casos de interpretacin legal.

Aqu nos encontramos con casos en que el legislador no se limita a dar una indicacin al intrprete, sino que directa y anticipadamente realiza la interpretacin, dictando una solucin que es de obligatoria aplicacin para el juez. Legislador interpreta en abstracto y por anticipado un caso capaz de presentarse a menudo en la realidad.As, existen casos en que el legislador fija el sentido de una clusula dudosa de que las partes no hayan explicado su extensin. Ejemplos son 1242 a 1244, 1823, 1829, (si se vende una vaca, yegua u otra hembra comprende la del hijo que lleva en el vientre o amamanta), 1874, 1879, 1956, etc.Por otra parte, existen casos en que las partes no se pronuncian sobre un aspecto particular de la convencin, en estos casos el CC a propsito de cada contrato ha establecido reglas para determinar dichos aspectos que se aplican en silencio de las partes.Finalmente, existen casos en que el legislador interpreta una voluntad que nunca se ha manifestado, as se han explicado las normas sobre sucesin intestada y de la condicin de los bienes conyugales.

Reglas de interpretacin relativas a los elementos intrnsecos del contrato.

Interpretar a partir de estos elementos significa interpretar el texto del contrato por si mismo, considerando slo los elementos que se encuentran, de una u otra manera, en la misma declaracin contractual. 3.1. Regla de la armona de las clusulas. Artculo 1564 inc. 1, las clusulas de un contrato se interpretarn unas por otras, dndose a cada una el sentido que mejor convenga al contrato en su totalidad. Como normalmente las clusulas de un contrato estn subordinadas unas a otras, nada ms lgico que examinarlas en su conjunto, porque puede ser que cada clusula aisladamente considerada no presente problemas, pero sea contradictoria en su relacin con las dems clusulas que conforman el contrato.3.2. Regla de la utilidad de las clusulas. Artculo 1562. El sentido en que una clusula pueda producir algn efecto, deber preferirse a aquel en que no sea capaz de producir efecto alguno.3.3. Regla del sentido natural. Artculo 1563 inc. 1. En aquellos casos en que no apareciere voluntad contraria, deber estarse a la interpretacin que mejor cuadre con la naturaleza del contrato.

Reglas de interpretacin relativas a los elementos extrnsecos del contrato.

El contrato es un todo complejo, integrado no solo por elementos que se encuentran en la declaracin formal, sino tambin por elementos que estn fuera del texto del contrato y que el intrprete debe considerar para fijar la verdadera intencin de las partes contratantes. Estos elementos son las circunstancias de la especie, esto es, las circunstancias de hecho que rodean al contrato, anteriores, coetneas, e incluso posteriores a su celebracin. En Chile se ha dado gran importancia estableciendo dos reglas no contenidas en el CC francs, en el artculo 1564 en sus incisos 2 y 3.4.1. Regla de la aplicacin restringida del texto contractual. Artculo 1561. Por generales que sean los trminos de un contrato, slo se aplicarn a la materia sobre que se ha contratado.4.2. Regla de la natural extensin de la declaracin. Artculo 1565. Cuando en un contrato se ha expresado un caso para explicar la obligacin, no se entender por slo eso haberse querido restringir la convencin a ese caso, excluyendo a los otros a que naturalmente se extienda.La oposicin entre las reglas precedentes es slo aparente, ya que ambas son reglas distintas de un mismo principio general que ordena al intrprete considerar todas las circunstancias de la especie. 4.3. Regla de los otros contratos de las partes sobre igual materia. Artculo 1564 inc. 2. Las clusulas de un contrato podrn tambin interpretarse por las de otro contrato entre las mismas partes y sobre la misma materia. El juez esta, por ende, autorizado para buscar la intencin de las partes fuera del texto de la declaracin.Este elemento equivale al elemento sistemtico en la interpretacin de la ley (art.22 CC), as como la regla de la armona equivale al elemento lgico de la interpretacin de la ley.4.4. Regla de la interpretacin autntica. Artculo 1564 inc.3. Las clusulas de un contrato podrn interpretarse por la aplicacin prctica que hayan hecho de ella ambas partes, o una de las partes con aprobacin de la otra.

Reglas subsidiarias de interpretacin contractual.

Si los elementos intrnsecos y extrnsecos son insuficientes para precisar el sentido de la convencin ser preciso acudir a los llamados elementos subsidiarios de la interpretacin en especial a la costumbre y la equidad como dispona el CC francs.Esta referencia del art.1576 a la costumbre tiene gran importancia ya que sta pasa a integrar la ley del contrato.Sin embargo, el artculo 1564 slo hace referencia a la costumbre: los contratos deben ejecutarse de buena fe y, por consiguiente, obligan no solo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligacin, o que por la ley o la costumbre pertenecen a ella.

5.1. Regla de las clusulas usuales. Artculo 1563 inc.2. Las clusulas de uso comn se presumen aunque no se expresen. Esta disposicin ha tenido un alcance restringido slo aplicable a las cosas de la naturaleza de un contrato, lo que se explica, por una parte, por la cantidad de disposiciones supletorias de la voluntad contractual existente en el CC, y por otra parte, por el escaso valor de la costumbre en nuestro derecho.5.2. Regla de la ltima alternativa. Artculo 1566 inc.1. No pudiendo aplicarse ninguna de las reglas precedentes de interpretacin, se interpretarn las clusulas ambiguas a favor del deudor. Esta norma debe aplicarse en ltimo trmino como recurso final para dirimir la contienda relativa al alcance un contrato. El fundamento para algunos reposa en la equidad, en tanto para otros en el artculo 1698 que establece que incumbe al acreedor probar la existencia de la obligacin por lo que la duda en la interpretacin implica falta de prueba de la obligacin.

Finalmente el artculo 1566 inc.2. dispone: pero las clusulas ambiguas que hayan sido extendidas o dictadas por una de las partes, sea acreedora o deudora, se interpretarn contra ella, siempre que la ambigedad provenga de la falta de una explicacin que haya debido darse por ella.Para Lpez Santa Mara las reglas de interpretacin previamente analizadas son normas imperativas que importan mandatos para el intrprete y no meros consejos por parte del legislador.En segundo lugar, dicho autor critica el sistema subjetivo de interpretacin toda vez que importa descubrir la voluntad de los contratantes la que es incognoscible, adems las partes al celebrar un contrato no prevn todas las hiptesis que pueden surgir luego de su conclusin, por lo que referirse a la comn intencin no es mas que una ficcin.

6. Naturaleza de las Reglas de Interpretacin: Son Consejos o Normas Imperativas?

Surge el problema de saber si estas reglas de interpretacin del contrato que da el CC son obligatorias para el juez, en trminos tales que si el juez no se sirve de ellas su fallo sera susceptible de ser invalidado por la Corte Suprema por la va del recurso de casacin en el fondo, o si por el contrario estas reglas no son obligatorias para el juez sino meros consejos destinados a informar el criterio del juez y si el juez no se sirve de ellas no procede el recurso de casacin en el fondo. Si se piensa que estas reglas son meras sugerencias dadas por el legislador a los jueces, tenemos que el juez es soberano en su interpretacin, de modo que su resolucin solo puede revisarse por el recurso de apelacin pero no por el de casacin. Este criterio ha perdido vigencia, sin embargo, en Chile hay jurisprudencia que lo apoya, la Corte Suprema en ocasiones ha resuelto que estas reglas solo tienen por objeto informar al juez sin que pueda revisarse el criterio del tribunal por la va del recurso de casacin en el fondo. Sin embargo, LSMara estima que el legislador no cumple su funcin dando consejos, sino que las leyes tienen por objeto obligar siendo esencialmente coercitivas. Se trata de normas jurdicas de carcter imperativo, cuya inobservancia por el juez puede ser impugnada por medio del recurso de casacin en el fondo.Pero lo que s esta claro es que interpretar el contrato es una cuestin de hecho, porque se trata de determinar un hecho, determinar la verdadera intencin de los contratantes que queda entregada de lleno a los jueces del fondo.Sin embargo la calificacin del contrato es una cuestin de derecho, es eminentemente jurdica. Qu es calificar un contrato?: Consiste en determinar la naturaleza jurdica del contrato de acuerdo a sus elementos esenciales especiales prescindiendo de la denominacin que le hayan dado las partes para encuadrar el contrato en alguna de las categoras contractuales que establece la ley con los efectos que le son propios de acuerdo a las disposiciones legales pertinentes.Esto cae de lleno bajo el control de la Corte Suprema por la va del recurso de casacin en el fondo. La Corte Suprema en sentencia 5 septiembre 1962 (1 vez que la corte da valor a la promesa unilateral de celebrar un contrato bilateral) seala interpretacin y calificacin del contrato son dos procesos intelectuales distintos el 1 tiene por objeto determinar cual ha sido la verdadera intencin de las partes contratantes y el 2 tiene por objeto determinar cual es la naturaleza jurdica del contrato.

Pero si bien es cierto lo anterior estn ntimamente ligados entre s y normalmente una correcta interpretacin llevar a una correcta calificacin jurdica del contrato y viceversa. Sin embargo los tribunales franceses han resuelto que el juez no puede por la va de la interpretacin desnaturalizar el contrato, no puede revisar el contrato ya que el contrato legalmente celebrado es ley para los contratantes y no puede ser invalidado sino por mutuo consentimiento o por causas legales. Pero el juez puede verse tentado a disfrazar, bajo la apariencia de errada interpretacin una revisin del contrato y modificarlo a los trminos que l estime justo y conveniente. Plantendose el problema si en este caso procede o no el recurso de casacin en el fondo, la Corte de Casacin francesa establece que si por la va de la interpretacin se desnaturaliza un contrato se altera la economa del contrato. Nuestra Corte Suprema ha sostenido en algunas sentencias que la desnaturalizacin del contrato da lugar a un recurso de casacin en el fondo.

Claro est que trazar una lnea divisoria entre una errada interpretacin y la desnaturalizacin de un contrato es muy tenue, por eso los tribunales franceses para ponerse a cubierto de cualquier peligro, han dicho que solo puede entenderse que el juez desnaturaliza el contrato cuando modifica o deja de aplicar una clusula totalmente clara del contrato.

En concepto de la Profe. Dora, la desnaturalizacin del contrato, es decir, la revisin del contrato por la va interpretativa, de lugar al recurso de casacin en el fondo, no por infraccin a las reglas de interpretacin que da el CC, sino por infraccin al art. 1545 que consagra la fuerza obligatoria de los contratos.

7. INTEGRACIN DEL CONTRATO.Materia que se refiere al contenido del contrato y la regla fundamental es la que da el art. 1546 CC. De tal manera que el deudor esta obligado:A lo que se expresa en el contrato; ejemplo: recordar el principio de identidad del pago, el pago debe hacerse bajo todo respecto, de conformidad al tenor de la obligacin.

A lo que emana de la naturaleza de la obligacin; ejemplo: en la compraventa el vendedor esta obligado al saneamiento de la eviccin y de los vicios redhibitorios (art.1837 CC). Tambin es de la naturaleza del contrato de compraventa que los gastos le correspondan al vendedor.

A lo que por ley le pertenece a la obligacin; normas imperativas, ejemplo: art.1842 y 1859 CC al tratar saneamiento eviccin y vicios redhibitorios.

A lo que por costumbre le pertenece a la obligacin; ejemplo: art.1811 CC, el CC se remite mucho a la costumbre en el contrato de arrendamiento, art.1940 CC, el arrendatario esta obligado a las mejoras locativas, las reparaciones locativas son aquellas que segn la costumbre del pas corresponden al arrendatario, art.1938, 1951 y 2117 CC que trata el mandato, tambin llama a regir a la costumbre.

La costumbre civil puede probarse por cualquier medio de prueba, incluso por declaracin de testigos y si al juez civil le consta la existencia de la costumbre puede aplicarla de oficio, porque si bien esta formada por hechos constituye derecho. En cambio la costumbre mercantil se prueba por el testimonio fehaciente de dos sentencias que aseveran la existencia de la costumbre (que se hayan pronunciado conforme a ella) o por tres escrituras pblicas.

Conceptualizacin del Contrato.

Contrato: Acto jurdico bilateral o convencin que crea obligaciones.

La voluntad de las partes es a la vez fuente de obligaciones contractuales y medida de dichas obligaciones. La intencin de las partes domina la formacin del contrato, as como tambin las consecuencias del mismo.

Subprincipios de la autonoma de la voluntad son el consensualimso y la libertad contractual en el espectro formacin del contrato. Como relacin jurdica ya creado, estructura jurdica y econmica, tiene 2 ideas subprincipios: Fuerza obligatoria y efecto relativo de los contratos.

En materia de interpretacin, es decir, en cuanto a fijar el alcance de los contratos para precisar sus efectos, el juez busca la intencin que tuvieron las partes para contratar.

Concepto en el c.c. chileno.

El 14373 Art. 1437. Las obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o ms personas, como os contratos o convenciones; ya de un hecho voluntario de la persona que se obliga, como en la aceptacin de una herencia o legado y en todos los cuasicontratos; y a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o dao a otra persona, como en los delitos y cuasidelitos; ya por disposicin de la ley, como entre los padres y los hijos sujetos a patria potestad.Art. 1438. Contrato o convencin es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa. Cada parte puede ser una o muchas personas.

lo considera como una fuente de obligaciones estableciendo que en los contratos las obligaciones nacen del concurso real de voluntades de dos o ms personas. El 1438, lo define. Esta definicin es criticada desde dos puntos de vista:

Se identifica en ambos artculos dos conceptos diversos. Contrato y Convencin, siendo que entre ellos hay una relacin gnero especie. La convencin es un acuerdo de voluntades destinado a crear, modificar, extinguir o transferir derechos u obligaciones. Mientras el contrato es un acuerdo de voluntades exclusivamente destinado a la creacin de derechos personales y de las correlativas obligaciones. Todo contrato es convencin, pero no viceversa. As, convenciones que no son contratos est la resciliacin, el pago y la tradicin.

El 1438 pareciera sealar que el objeto del contrato es la prestacin de dar, hacer o no hacer. En verdad, el objeto del contrato son las obligaciones que l crea, mientras que toda obligacin tiene por objeto una o ms cosas que se trata de dar, hacer o no hacer, 14604 Art. 1460. Toda declaracin de voluntad debe tener por objeto una o ms cosas que se trata de dar, hacer o no hacer. El mero uso de la cosa o su tenencia puede ser objeto de la declaracin.

. Es decir, el art. se salta un paso.

Elementos de los contratos. 1444 y 14455 Art. 1444. Se distinguen en cada contrato las cosas que son de su esencia, las que son de su naturaleza, y las puramente accidentales. Son de la esencia de un contrato aquellas cosas sin las cuales o no produce efecto alguno, o degenera en otro contrato diferente; son de la naturaleza de un contrato las que no siendo esenciales en l, se entienden pertenecerle, sin necesidad de una clusula especial; y son accidentales a un contrato aquellas que ni esencial ni naturalmente le pertenecen, y que se le agregan por medio de clusulas especiales.Art. 1445. Para que una persona se obligue a otra por un acto o declaracin de voluntad es necesario: 1 que sea legalmente capaz; 2 que consienta en dicho acto o declaracin y su consentimiento no adolezca de vicio; 3 que recaiga sobre un objeto lcito; 4 que tenga una causa lcita.La capacidad legal de una persona consiste en poderse obligar por s misma, y sin el ministerio o la autorizacin de otra.

. Debe distinguirse entre requisitos comunes de todos los contratos (1445 consentimiento exento de vicios, capacidad, objeto lcito y causa), y los requisitos propios de cada contrato se clasifican en esenciales, naturales o accidentales.

Funciones econmico y social de los contratos. Se presenta como un instrumento despersonalizado, apto para el constante flujo de bienes y servicios indispensables para la vida cotidiana en una civilizacin de consumo como la actual. Otras veces es una precisa herramienta que sirve para satisfacer necesidades complejas. La funcin social se encuentra en el hecho que no slo satisface necesidades individuales, ya que adems es medio de cooperacin o colaboracin entre los hombres. De este modo, surgi para evitar los abusos de la libertad contractual, la figura del contrato dirigido, bajo el signo del orden pblico-social de proteccin de las personas carentes de poder de negociacin. La funcin social del contrato se relaciona directamente con el principio de la buena fe, el cual impone deber de lealtad y correccin frente a la otra.

Subfunciones de los contratos. No taxativa y a modo de desglose de las dos anteriores.

Funcin de cambio o de circulacin de bienes que se realiza a travs de los contratos translaticios de dominio, siendo menester la tradicin.

Funcin de crdito, generalmente onerosa, a travs de contratos de mutuo, de apertura crdito y, en general, los contratos bancarios.

Funcin de garanta. Mediante contratos accesorios que fortalecen el derecho del acreedor a obtener el pago de la obligacin principal.

Funcin de custodia, a travs de contratos destinados a la guarda y conservacin de bienes ajenos.

Funcin laboral a travs de contratos de trabajo, arrendamiento de servicios y mandato mercantil y a factores o gerentes.

Funcin de previsin, por medio de contratos destinados a precaver riesgos de cubrir las consecuencias enojosas de los mismos.

Funcin de recreacin, a travs por ejemplo de contratos de transporte con fines tursticos.

Funcin de cooperacin, donde queda de manifiesto en contratos intuitu personae.

Aproximacin histrica al concepto del contrato.

Desde el III milenio a.c., entre la cultura de los sumerios.

Se ha recorrido mucho para llegar a la visin voluntarista del contrato.

En el derecho antiguo romano se sealaba que el pacto desnudo o sin formas no genera obligaciones, por lo que eran contratos eminentemente formales. Posteriormente en lo post clsico empieza a aplicarse propiamente tal algunos contratos consensuales.

Clasificacin y categoras contractuales.

1.- Contratos unilaterales y bilaterales.

14396 Art. 1439. El contrato es unilateral cuando una de las partes se obliga para con otra que no contrae obligacin alguna; y bilateral, cuando las partes contratantes se obligan recprocamente.

. Sern tal o cual, segn que impongan obligacin (es) a una sola de las partes o a ambas partes. NO confundir con los actos jurdicos unilaterales o bilaterales, que dependen del nmero de manifestaciones de voluntad que concurran a la formacin del acto. Todos los contratos, son actos jurdicos bilaterales (concurrencia de dos voluntades opuestas). El acto jurdico bilateral, ahora, puede ser un contrato bilateral, unilateral o una convencin en general. (Cmo el pago, que es un acto jurdico bilateral, como convencin extintiva). Al contrato bilateral se le llama contrato sinalagmtico.

En el contrato unilateral, si bien se requiere el consentimiento o voluntad de ambas partes, una sola de ellas resulta obligada (donacin, comodato, mutuo, prenda, donacin sin carga y fianza). En el bilateral, ambas partes resultan recprocamente obligadas, siendo cada parte deudora de la otra, debiendo hacer una distincin:a.- Contrato sinalagmtico propiamente tal o perfecto. Las obligaciones surgen en el mismo instante en que se perfecciona el contrato por la formacin del consentimiento. Las obligaciones son interdependientes. Esta interdependencia tiene enorme importancia, sirven de fundamento a los llamados efectos particulares de los contratos bilaterales (los tres primeros en el c.c. chileno, los otros en doctrina)

Excepcin de contrato no cumplido, 1552.

Resolucin por inejecucin, 1489.

Teora de los riesgos, 1550 y 1820.

Cesin del contrato (del conjunto de crditos y dbitos derivados de un contrato).

Revisin y resolucin por excesiva onerosidad sobrevenida, o teora de la imprevisin.

b.- Contrato sinalagmtico imperfecto. Son aquellos que nacen como unilaterales, poniendo obligacin a cargo de una sola de las partes, pero a propsito de las cuales ulteriormente emerge obligacin para la parte que originalmente estaba dispensaba. As, en el depsito y comodato, donde la obligacin al comienzo para el deudor era restituir o devolver la cosa recibida, pero puede surgir obligacin de reembolsar a la contraparte los gastos de conservacin de la cosa en que pudiere haber incurrido, o pagar indemnizacin de perjuicios que por la mala calidad del objeto le hubiera irrogado. 2235, 2191, 2192 y 2203.7 Art. 2235. El depositante debe indemnizar al depositario de las expensas que haya hecho para la conservacin de la cosa, y que probablemente hubiera hecho l mismo, tenindola en su poder; como tambin de los perjuicios que sin culpa suya le haya ocasionado el depsito.Art. 2203. El mutuante es responsable de los perjuicios que experimente el mutuario por la mala calidad o los vicios ocultos de la cosa prestada, bajo las condiciones expresadas en el artculo 2192.Si los vicios ocultos eran tales que conocidos no se hubiera probablemente celebrado el contrato, podr el mutuario pedir que se rescinda.Art. 2191. El comodante es obligado a indemnizar al comodatario de las expensas que sin su previa noticia haya hecho para la conservacin de la cosa, bajo las condiciones siguientes:1. Si las expensas no han sido de las ordinarias de conservacin, como la de alimentar al caballo;2. Si han sido necesarias y urgentes, de manera que no haya sido posible consultar al comodante, y se presuma fundadamente que teniendo ste la cosa en su poder no hubiera dejado de hacerlas.Art. 2192. El comodante es obligado a indemnizar al comodatario de los perjuicios que le haya ocasionado la mala calidad o condicin del objeto prestado, con tal que la mala calidad o condicin rena estas tres circunstancias:1. Que haya sido de tal naturaleza que probablemente hubiese de ocasionar los perjuicios;2. Que haya sido conocida y no declarada por el comodante;3. Que el comodatario no haya podido con mediano cuidado conocerla o precaver los perjuicios.

Se critica la impropiedad del concepto. Lo cierto es que el contrato sigue siendo unilateral. La nueva obligacin no deriva del contrato, sino de la ley. Se ha dicho con todo, que le son aplicables al menos por analoga el efecto propio de los contratos bilaterales, en lo que se refiere por ejemplo a la excepcin de contrato no cumplido. Lo anterior no convence, porque para garantizar el cumplimiento de las obligaciones sobrevenidas se concede el derecho legal de retencin (2193 y 22348 Art. 2193. El comodatario podr retener la cosa prestada mientras no se efecta la indemnizacin de que se trata en los dos artculos precedentes; salvo que el comodante caucione el pago de la cantidad en que se le condenare.Art. 2234. El depositario no podr sin el consentimiento del depositante retener la cosa depositada, a ttulo de compensacin, o en seguridad de lo que el depositante le deba; sino slo en razn de las expensas y perjuicios de que habla el siguiente artculo.

). Pero si se le podr aplicar la teora de los riesgos o la cesin del contrato.

La Compraventa

I.- Generalidades: Art. 1793: La compraventa es un contrato en que una de las partes de obliga a dar una cosa y la otra a pagarla en dinero.Elementos de la esencia (especiales): Cosa y precio.Elementos de la naturaleza: Obligacin de sanear la eviccin y los vicios redhibitorios, lugar del pago, 1489, riesgos, gastos (son de cargo del vendedor a menos que las partes expresen otra cosa), poca de la entrega (si nada se dice, inmediatamente).Elementos accidentales: modalidades y pactos, ejemplo, pacto comisorio, pacto de retroventa.Caractersticas: Es un contrato bilateral, oneroso, regularmente conmutativo, principal, normalmente consensual, es un ttulo traslaticio de dominio.

II.- Solemnidades de la Compraventa:II.1.- Solemnidades legales.II.1.1.- Solemnidades generales: Escritura pblica.CV de bienes races por naturaleza.

CV de derecho de servidumbre y censo.

CV de una sucesin hereditaria

CV de derechos de usufructos.

CV de derecho de aprovechamiento de aguas.

II.1.2.- Solemnidades especialesCV forzada por orden judicial (tasacin + avisos + pblica subasta + EP)

CV de bienes que pertenecen al incapaz (autorizacin judicial + pblica subasta).

II.2.- Solemnidades convencionales: las partes pueden establecerlas e importa porque no se podrn retractar sino antes de otorgarse la solemnidad, no despus.

III.- Capacidad: Existen reglas especiales que establecen incapacidades, adems de las reglas generales (1446-7)III.1.- Incapacidad para vender y comprar: CV entre cnyuges.

CV entre padre o madre y el hijo sujeto a patria potestad, excepto respecto de su peculio profesional.

III.2.- Incapacidad para vender: Administradores de establecimientos pblicos: Se prohbe vender parte alguna de los bienes que administran, y cuya enajenacin no est comprendida en sus facultades administrativas ordinarias; salvo el caso de expresa autorizacin.

III.3.- Incapacidad para comprar:Empleados pblicos: que tienen bienes a su cargo no los pueden comprar

Jueces y funcionarios del orden judicial: no pueden comprar bienes litigiosos an por pblica subasta. Tambin los abogados.

Tutores y curadores: No pueden comprar bienes del pupilo, si son muebles se puede con autorizacin, si son inmuebles la prohibicin es total.

Mandatarios, sndicos y albaceas, requieren autorizacin expresa del mandante.

IV.- La cosa vendida: En general, debe ser lcita, determinada y existirse o esperarse que exista. Algunos requisitos especiales de la compraventa son:IV.1.- Que la cosa sea comerciable, pueden venderse todas las cosas que se pueden enajenar. Art.1810.IV.2.- Que la cosa sea singular y determinada, es decir, que no sea universalidad jurdica.IV.3- Debe existir o esperarse que exista.IV.4.- No pertenecer al comprador.V.- El precio: Es el dinero que el comprador da por la cosa vendida, es esencial en la CV. Requisitos:V.1.- Debe ser real y serio, es decir, no irrisorio.V.2.- Debe ser determinado o determinable, no se exige que sea justo. Lo pueden determinar las partes, un tercero, pero no puede dejarse al arbitrio de una sola de las partes.V.3.- Debe consistir en dinero. Lesin enorme: es un mecanismo de control respecto del precio, mira a la equivalencia objetiva de las prestaciones. Se aplica a la CV de bienes inmuebles, excepto la CV hecha por rganos del estado y la CV aleatoria. El justo precio ser el valor de mercado de la cosa al tiempo del contrato, para que se aplique la lesin ser necesario que el precio sea ms del doble o menos de la mitad del justo precio. Quien sufre la lesin tiene derecho a rescindir 9 El CC habla de rescisin, pero parte da doctrina sostiene que esta no es propiamente una rescisin por el derecho alternativo que tiene el demandado.

el contrato, el comprador o vendedor contra quien se pronuncia la rescisin, puede elegir entre (i) salvar el contrato completando el justo precio o devolviendo el exceso recibido, con deduccin del 10%, o (ii) consentir en la rescisin. La accin prescribe en 4 aos desde celebrado el contrato, no afecta a terceros adquirentes.

VI.- Obligaciones del vendedor: Art. 1824. Las obligaciones del vendedor se reducen en general a dos: la entrega o tradicin, y el saneamiento de la cosa vendida.VI.1.- Entrega o tradicin: Es de la esencia, la mayora de la doctrina sostiene que la obligacin consiste en constituirlo en poseedor pacfico y til de la cosa, y no a transferirle el dominio (1815).Esta obligacin contiene la obligacin accesoria de conservar la cosa. Los frutos naturales pendientes al tiempo del contrato pertenecen al comprador, as como los civiles y naturales que la cosa produce despus del contrato, a menos que las partes establezcan un plazo o condicin para la entrega, o clusulas especiales.Si el vendedor est en mora de entregar la cosa, surge el derecho del comprador de exigir indemnizacin moratoria, se transfiere el riesgo al vendedor, segn las reglas generales, da derecho a exigir la resolucin ms indemnizacin de perjuicios segn 1489.

VI.2.- Obligacin de saneamiento: Es de la naturaleza del contrato, y tiene carcter eventual, consiste en 2 obligaciones distintas:VI.2.1.- Saneamiento de la eviccin: El objetivo de esta obligacin es amparar al comprador en el dominio y posesin pacfica de la cosa vendida, es una obligacin de hacer, si se convierte en indemnizar ser de dar.Eviccin: Es la privacin que experimenta el comprador en todo o parte de la cosa comprada en virtud de una sentencia judicial y por causa anterior a la venta. De ello se deduce que la turbacin debe ser de derecho, no de hecho.Esta obligacin se divide en dos etapas: (i) Defender al comprador contra 3eros que reclamen derechos sobre la cosa (es indivisible) y (ii) indemnizar al comprador si la eviccin se produce (divisible).Citacin de eviccin: Es el proceso por el cual se informa al vendedor, una vez notificada la sentencia, de la existencia de una accin judicial en contra del comprador, y que l est obligado a concurrir, una vez solicitada la citacin, se suspende el procedimiento por 10 das, el vendedor tiene el trmino del emplazamiento para concurrir. Si no cita, caduca el derecho, si no comparece, contina el juicio y el demandado no est obligado a defenderse, slo debe oponer sus excepciones personales. Si comparece se produce una especie de subrogacin, y el comprador pasa a ser un tercero coadyuvante que igual debe oponer sus excepciones. Si el vendedor se allana, el comprador puede perserverar a nombre propio, pero si pierde el vendedor sanea pero no indemniza ni paga costas ni frutos desde la demanda. Si el vendedor contesta y gana no hay eviccin, queda igual obligado a las costas. Si contesta y pierde, hay obligacin de indemnizar y restituir el precio (hay eviccin).Indemnizacin en caso de eviccin total: (i) restitucin del precio; (ii) pago de costas del contrato; (iii) pago de frutos segn reivindicatoria; (iv) pago de costas del juicio; (v) aumento del valor de la cosa.

Indemnizacin en caso de eviccin parcial: (i) Si la parte evicta es de magnitud, tal que no se habra comprado la cosa sin ella se puede: pedir la rescisin de la venta, o el saneamiento de la eviccin; (ii) si la parte evicta no es de magnitud: hay derecho a pedir saneamiento.

Extincin de la accin de saneamiento: Por renuncia, vale a menos que haya mala fe del vendedor (tiene efectos limitados, siempre hay que restituir el precio a menos que el que compra sabe que la cosa es ajena, o se toma expresamente el peligro de la eviccin sobre s).

Por prescripcin, la accin de saneamiento prescribe en 4 aos, la accin de restitucin de precio en 5 aos, ambos desde la sentencia de eviccin.

Por culpa del comprador, que no opone sus excepciones personales, que pierde la posesin por su culpa.

Por someter a arbitraje el comprador sin consentimiento del vendedor.

VI.2.2.- Saneamiento de los vicios redhibitorios. La accin redhibitoria, es la que tiene el comprador para que se rescinda la venta o se rebaje proporcionalmente el precio por los vicios ocultos de la cosa vendida, raz o mueble, llamados redhibitorios.Vicios redhibitorios:Contemporneos a la venta.

Graves, es decir la cosa no sirve para su uso natural o habitual.

Ocultos, no es oculto si el vendedor se lo da a conocer al comprador, o el comprador lego lo ignora por grave negligencia, o el comprador experto, por su profesin u oficio, pudo fcilmente conocerlo.

Los vicios redhibitorios tienen por efecto dos acciones: (i) la accin para resolver el contrato de CV; (ii) la accin para pedir la rebaja proporcional del precio, hay dos casos en que slo se tiene esta ltima, cuando si el comprador conociera el vicio igual contrata, o cuando la cosa perece despus del contrato (tambin indemnizacin, si vendedor est de mala fe).Esta obligacin se extingue por (i) renuncia (produce efectos slo si el vendedor est de buena fe), (ii) ventas forzadas; (iii) prescripcin, la accin redhibitoria prescribe en 6 meses en las cosas corporales, y en 1 ao en bienes races (las partes pueden ampliar o restringir el plazo); y la accin de rebaja de precio prescribe en 1 ao para bienes muebles y 18 meses para bienes races. Todo se cuenta desde la entrega real de la cosa.

VII.- Obligaciones del comprador: VII.1.-Pagar el precio: Es de la esencia, si partes no dicen nada debe pagarse en el momento y lugar de la entrega.VII.2.- Recibir cosa comprada: Sino la recibe, debe indemnizar y el vendedor disminuye el Standard de cuidado por el que responde a culpa lata.

VIII.- Pacto comisorio: Se regula expresamente en la compraventa, sin perjuicio de lo cual las partes puedan igual estipularlo en otros contratos.Art. 1877. Por el pacto comisorio se estipula expresamente que, no pagndose el precio al tiempo convenido, se resolver el contrato de venta. Entindese siempre esta estipulacin en el contrato de venta; y cuando se expresa, toma el nombre de pacto comisorio, y produce los efectos que van a indicarse. Art. 1879. Si se estipula que por no pagarse el precio al tiempo convenido, se resuelva ipso facto el contrato de venta, el comprador podr, sin embargo, hacerlo subsistir, pagando el precio, lo ms tarde, en las veinticuatro horas subsiguientes a la notificacin judicial de la demanda.

Contratos Chicos

1.- Contrato de Promesa: Es aquel contrato en que dos o ms personas se prometen celebrar un contrato futuro, cumplindose los requisitos legales.Art. 1554 Est ubicado dentro de los efectos de las obligaciones, pero igualmente es un contrato.De l nace una obligacin de hacer. Es un contrato preparatorio, principal, modal por su naturaleza, siempre mueble, no es ttulo traslaticio de dominio, es de aplicacin general, y es solemne.Requisitos:Que la promesa conste por escrito: basta instrumento privado.

Que el contrato no sea de aquellos que la ley declara ineficaces.

Que contenga plazo o condicin que fije poca de celebracin.

Que en ella se especifique de tal manera el contrato prometido que

slo falten para que sea perfecto, la tradicin de la cosa o las solemnidades legales. (la interpretacin de esto ha variado, actualmente se acepta que se sealen elementos esenciales para distinguir al contrato de otros, incluso algunos de ellos pueden quedar no especificados con tal de que se puedan determinar)Se discute la validez de la promesa unilateral de contrato bilateral, por un lado (Alessandri+ alguna jurisprudencia) se dice que no sera vlida porque faltara un requisito esencial: consentimiento. Y adems que no sera eficaz porque faltara acuerdo. Por ltimo se dice que sera una condicin meramente potestativa y por tanto ineficaz. Otro lado de la doctrina (Claro Solar + Mayora de jurisprudencia) aboga por la validez de esta promesa porque no hay una exigencia legal de que ambas partes presten su consentimiento y por lo dems en otras disposiciones se acepta esta figura ( ejemplo: pacto de retroventa).

2.- Transaccin:Es un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual. Art. 2446. Es un contrato consensual, bilateral, y oneroso.Elementos caractersticos:- Debe existir un derecho dudoso.- Que las partes se hagan mutuas concesiones. (sino habra renuncia).- La transaccin produce efecto de cosa juzgada, y es ttulo ejecutivo si consta en e. pblica. - Clusula penal en la transaccin: pena compensatoria no puede acumularse con obligacin principal por regla general, pero en la transaccin s se acumula sin necesidad de mencin expresa.Para transigir se requiere capacidad de disposicin (la transaccin es ttulo traslaticio cuando se refiere a objetos no disputados), en el mandato se requiere mencin especial. El objeto de la transaccin debe ser comerciable (no se puede transigir sobre accin penal, estado civil, alimentos forzoso slo con aprobacin judicial, derechos inexistentes) la transaccin sobre derechos ajenos es inoponible al dueo.

3.- Cesin de derechos: Es el traspaso de derechos por acto entre vivos. Si bien aparece dentro de los contratos, no lo es, pues es la forma de hacer la tradicin de los crditos.3 tipos de cesin:- Cesin de crditos personales: Denominacin redundante, en verdad se refiere a los crditos nominativos (la forma de hacer la tradicin vara segn el ttulo, el CC slo rige la cesin de c. nominativos. Entre las partes se perfecciona por la entrega del ttulo, si no consta por escrito, se entrega la escritura de cesin. Respecto de terceros y el deudor, es necesaria hacer una notificacin a ste o que medie su aceptacin, sino es inoponible (art. 1902). Si el deudor acepta sin reserva no puede oponer al cesionario los crditos que tena contra el cedente. Si la cesin es a ttulo gratuito el cedente no responde por nada; si es a ttulo oneroso responde de la existencia de la deuda al tiempo de la cesin pero no de la solvencia del deudor.

- Cesin de derechos de herencia: Se puede hacer de dos formas, especificando los bienes comprendidos, o sin especificarlos (ac se aplican reglas de la cesin). El cesionario adquiere todos los derechos y contrae todas las obligaciones del cedente. Si la cesin es a ttulo gratuito el cedente no responde por nada; si es a ttulo oneroso responde por su calidad de heredero o legatario. El cesionario se hace responsable del pasivo respecto del cedente, pero ante terceros el cedente sigue siendo responsable, queda directamente obligado, tiene derecho a reembolso por parte del cesionario. Los acreedores igual pueden accionar contra el cesionario.

- Cesin de derechos litigiosos: Son derechos litigiosos aquellos que son objeto de una controversia judicial, cuya existencia es discutida en juicio. Se entiende litigioso desde que se deduce demanda y esta es notificada. La cesin de derechos litigiosos no tiene por objeto el derecho mismo, sino la pretensin de obtener una determinada ventaja en un litigio, por tanto, es eminentemente aleatoria. Derecho de rescate o retracto litigioso: Es la facultad del demandado de liberarse de la prestacin a que ha sido condenado en el juicio, reembolsando al cesionario lo que ste hubiera pagado al cedente como precio de la cesin, cabe en las cesiones onerosas y hay que oponerlo en cierto plazo.

4.- Arrendamiento:Art. 1915 Es un contrato en que las dos partes se obligan recprocamente, la una a conceder el goce de una cosa, o a ejecutar una obra o prestar un servicio, y la otra a pagar por este goce, obra o servicio un precio determinado.3 tipos de arrendamiento:- Arrendamiento de Cosas: Es un ttulo de mera tenencia, es consensual, oneroso, bilateral, conmutativo, que tiene el carcter de temporal. El arrendador tiene una obligacin de saneamiento de eviccin y vicios redhibitorios. Cuando se otorga por escritura pblica y se inscribe los adquirentes deben respetarlo, incluso el acreedor hipotecario si la inscripcin es anterior a la hipoteca. No pueden arrendarse los derechos personalsimos, las cosas que a ley prohbe, y las cosas consumibles. El arrendamiento de cosa ajena es vlido pero inoponible al dueo. El precio debe ser real y determinable, y puede consistir en dinero o en frutos naturales de la cosa, adems puede ser pagado peridicamente o por una cantidad alzada.* Obligaciones del arrendador: debe conceder el goce de la cosa, esto es, (i) entregarla, (ii) mantenerla en estado de servir, (iii) librar al arrendador de toda turbacin (de derecho).* Obligaciones del arrendatario: (i) pagar el precio o renta, (ii) usar la cosa segn los trminos del contrato, (iii) cuidar la cosa como BPF, (iv) realizar las reparaciones locativas, (v) restituir la cosa al trmino del arrendamiento. Tanto arrendador como arrendatario tienen derecho legal de retencin para asegurar el cumplimiento de las obligaciones correlativas.El contrato expira por los modos tpicos, y adems por la destruccin total de la cosa arrendada, expiracin del tiempo estipulado, extincin del derecho del arrendador (ac hay que distinguir si la transferencia es a ttulo gratuito u oneroso, en el primer caso se debe respetar el arriendo, sino, no se respeta a menos q conste en escritura pblica) y por ltimo, por sentencia judicial. Tambin puede terminar por deshaucio que es el aviso anticipado de una de las partes de su voluntad de poner fin al contrato.- Contrato para confeccin de obra material: Artfice es quin ejecuta la obra, si l aporta los materiales, el contrato es compraventa; si los aporta el que encarga la obra, es arrendamiento. Causales especiales de terminacin: (i) manifestacin unilateral de quien encarga la obra; (ii) muerte del artfice (es intuito persona).

-Arrendamiento de servicios inmateriales: Son aquellos en que predomina la inteligencia sobre el esfuerzo puramente manual, pueden ser (i) servicios aislados, (2) servicios que consisten en una larga serie de actos, (3) servicios prestados por profesionales.- Contratos para construccin de edificios: (tiene una norma de aplicacin de teora de la imprevisin) Cuando se trata de un contratista general que se encarga de toda la obra, siendo el contrato a precio alzado, entonces si por circunstancias desconocidas se ocasionan costos que no pudieron preverse, debe hacerse autorizar para ellos por el dueo. Artculo 2003 n2. (Se acepta que el precio se suba con autorizacin del dueo por imprevistos.)

5.- Sociedad: Es un contrato bilateral, oneroso, conmutativo, consensual, intuito persona, y forma una persona jurdica distinta de los socios con patrimonio propio, vida propia (las decisiones se toman por mayora), y nombre propio.5.1.- Elementos del contrato:5.1.1.- Aporte de los socios, puede ser en dinero u otros bienes, o trabajo, es necesario que sea apreciable en dinero y singular. (aporte en sociedad es ttulo traslaticio de dominio).5.1.2.- Participacin en las utilidades, en la forma que acuerden los socios, un tercero, o la ley (proporcin a los aportes).5.1.3.- Contribucin a las prdidas, a falta de acuerdo, a prorrata de la divisin de los beneficios. La parte que corresponde a cada socio en 2 y 3 se calcula al final de la sociedad.5.1.4.- Affectio societatis.

5.2.- Clasificaciones de sociedad:

(i).- Atendiendo a su objetoCivilComercial

(ii).- Segn su organizacin:Sociedad colectiva: Aquella en que los socios responden con sus bienes propios ilimitadamente, en proporcin a sus aportes. La razn social es : Juanito Perez y Ca., La administracin la realizan los socios por s opor mandatarios elegidos de comn acuerdo.Sociedad en comandita: Existen dos tipos de socios, los gestores y los comanditarios. Los primeros responden de la misma forma que en la s. colectiva. Los socios comanditarios responden hasta sus aportes. La administracin la realizan los gestores, y la razn social incluye slo sus nombres.Sociedad de responsabilidad limitada: La responsabilidad de ls socios se limita a sus aportes, o a la suma que indiquen. Es solemne. La razn social lleva Ltda. La administracin se rige por las normas de la s. colectiva.Sociedad annima: La administracin se hace por mandatarios esencialmente revocables. La responsabilidad de los socios se limita a su aporte. La razn social lleva: s.a.

5.3.- Obligacin de socios en sociedad colectiva.5.3.1.- Obligaciones de los socios con sociedad: (i).- Efectuar aporte.(ii).- Sanear eviccin de cuerpo cierto prometido.(iii).- Cuidar, como BPF, los intereses de la sociedad.5.3.2.- Obligaciones de los socios para con los otros socios:(i).- Reintegrar anticipos y pagar perjuicios.5.3.3.- Obligaciones de los socios con terceros:(i).- Socio contrata a su propio nombre: se obliga l slo.(ii).- Socio contrata a nombre de la sociedad: la obliga.

5.4.- Disolucin del contrato de sociedad: (1) expiracin del contrato, evento de la condicin; (2) trmino del negocio; (3) insolvencia de la sociedad; (4) prdida total de bienes sociales; (5) incumplimiento de obligacin de efectuar aporte; (6) muerte de un socio; (7) incapacidad sobreviviente de un socio; (8) insolvencia de un socio; (9) acuerdo unnime de los socios; (10) renuncia de un socio.

6.- Comodato:Art. 2174 Comodato o prstamo de uso es un contrato en que una de las partes entrega a la otra gratuitamente una especie, mueble o raz, para que haga uso de ella y con cargo a restituir la misma especie despus de terminado el uso.Es un contrato real, gratuito (de la esencia), unilateral, es ttulo de mera tenencia, sobre cosa no fungible, y puede probarse por testigos (sin limitacin de monto art. 1703, es excepcin). 6.1.- Obligaciones del comodatario: (genera obligaciones slo para el comodatario, el comodante puede ser obligado a pagar indemnizaciones o expensas: contrato sinalagmtico imperfecto. El comodatario tiene derecho legal de retencin.)6.1.1.- Conservar la cosa: responde por culpa levsima. Sin embargo si el contrato es en pro de ambas partes, responde de culpa leve.6.1.2.- Usar la cosa: segn lo convenido o segn su uso ordinario.6.1.3.- Restituir la cosa: En la poca acordada o despus del uso.

6.2.- Comodato precario: Se llama precario cuando el comodante puede recobrar la cosa en cualquier tiempo, tambin se asimila a esto, la situacin de hecho en que una persona goza de una cosa ajena por mera tolerancia del dueo o sin su conocimiento. Juicio de precario se tramita en j. sumario.

7.- Mutuo:Art. 2196 Mutuo o prstamo de consumo es un contrato en que una d las partes entr