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4 INSTITUTO ECUATORIANO DE SEGURIDAD SOCIAL DIRECCION PROVINCIAL DEL GUAYAS COORDINACION PROVINCIAL DE ASESORIA JURIDICA IESS SEÑORES JUECES DE LA SALA ESPECIALIZADA DE LA FAMILIA, NIÑEZ, ADOLESCENCIA, ADOLESCENTES INFRACTORES DE LA CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE GUAYAS.- juez ponente JIMENEZ AYOVI RICARDO HUMBERTO ING. ANA HERRERA RAMIREZ, por los derechos que represento de la DIRECCION PROVINCIAL DEL GUAYAS en mi calidad de DIRECTORA PROVINCIAL, conforme lo dispuesto en el Art. 38 de la Ley de Seguridad Social, dentro del JUICIO DE ACCIÓN DE PROTECCIÓN No 09208-2021- 00332, que sigue BRUNO DIAZ FABIAN JOSE JOANNES en contra del IESS comparezco para presentar ACCIÓN EXTRAORDINARIA DE PROTECCION: I La calidad en la que comparece la persona accionante. Comparezco en mi calidad de Director Provincial del IESS Guayas, con la representación legal, judicial y extrajudicial de conformidad con el Art. 38 de la Ley de Seguridad Social. Constancia de que la sentencia o auto está ejecutoriada. La sentencia, objeto de la presente demanda, se encuentra ejecutoriada por el ministerio de la Ley por cuanto no existen recursos pendientes por resolver, conforme podrá dar fe el actuario del despacho. La petición sobre los recursos de aclaración y ampliación fue contestada y notificada el lunes 02 de agosto de 2021, es decir, esta acción extraordinaria se interpone en el término de rigor. Demostración de haber agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, salvo que sean ineficaces o inadecuados o que la falta de interposición de estos recursos no fuera atribuidle a la negligencia del titular del derecho constitucional vulnerado. Dentro de la causa en comentario, que sigue en contra del IESS, se han agotado todos los ordinarios y extraordinarios, siendo que la sentencia adolece de vicios y vulneraciones al debido proceso y garantías constitucionales. recursos IV Av. Olmedo 401-A y 403 - A -042 594-400 Guayaquil - Ecuador

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SEÑORES JUECES DE LA SALA ESPECIALIZADA DE LA FAMILIA, NIÑEZ, ADOLESCENCIA,

ADOLESCENTES INFRACTORES DE LA CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE GUAYAS.-

juez ponente JIMENEZ AYOVI RICARDO HUMBERTO

ING. ANA HERRERA RAMIREZ, por los derechos que represento de la DIRECCION PROVINCIAL

DEL GUAYAS en mi calidad de DIRECTORA PROVINCIAL, conforme lo dispuesto en el Art. 38 de

la Ley de Seguridad Social, dentro del JUICIO DE ACCIÓN DE PROTECCIÓN No 09208-2021-

00332, que sigue BRUNO DIAZ FABIAN JOSE JOANNES en contra del IESS comparezco para

presentar ACCIÓN EXTRAORDINARIA DE PROTECCION:

I

La calidad en la que comparece la persona accionante.

Comparezco en mi calidad de Director Provincial del IESS Guayas, con la representación legal,

judicial y extrajudicial de conformidad con el Art. 38 de la Ley de Seguridad Social.

Constancia de que la sentencia o auto está ejecutoriada.

La sentencia, objeto de la presente demanda, se encuentra ejecutoriada por el ministerio

de la Ley por cuanto no existen recursos pendientes por resolver, conforme podrá dar fe el

actuario del despacho. La petición sobre los recursos de aclaración y ampliación fue contestada

y notificada el lunes 02 de agosto de 2021, es decir, esta acción extraordinaria se interpone en

el término de rigor.

Demostración de haber agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, salvo que sean

ineficaces o inadecuados o que la falta de interposición de estos recursos no fuera atribuidle a

la negligencia del titular del derecho constitucional vulnerado.

Dentro de la causa en comentario, que sigue en contra del IESS, se han agotado todos los

ordinarios y extraordinarios, siendo que la sentencia adolece de vicios y

vulneraciones al debido proceso y garantías constitucionales.

recursos

IV

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Señalamiento de la judicatura, sala o tribunal del que emana la decisión violatoria del derecho

constitucional.

La Sala Especializada de La Familia, Niñez, Adolescencia, Adolescentes Infractores De La Corte

Provincial De Justicia De Guayas, integrado por los jueces: Dr Jiménez Ayovi Ricardo Humberto,

Juez De Sala Especializada De Fmna; Puente Pena Kleber Augusto, Juez; Taylor Terán Henry

Robert, Juez, es el órgano jurisdiccional que ha vulnerado los derechos constitucionales de mí

representada, conforme se expondrá en líneas siguientes.

V

Identificación precisa del derecho constitucional violado en la decisión judicial.

La Corte Constitucional ha señalado que las entidades del Estado gozan de derechos

constitucionales únicamente en la esfera procesal que está relacionada con el

cumplimiento de las garantías previstas en el Art. 76 de la Constitución. En tal sentido

consideramos que los derechos procesales de mi representada se vieron vulnerado por

cuanto: 1) no se garantizó el cumplimiento de las normas y los derechos de las partes;

> Breve relación circunstanciada de los hechos.-

En lo medular la demanda indica que el accionante, Fabián José Bruno Díaz, mantuvo

relación estable y monogámica con quien en vida fue el señor Aurelio López Baidal.una

Indica que se apertura un primer expediente administrativo No. 723.240 y acuerdo

2012-1536, manifiesta que luego de una serie de impugnaciones y acuerdos

administrativos, se le concedió la pensión de viudez.

Refiere en la demanda que la controversia se centra en la el acuerdo 2013-3830

emitido por la entonces Subdirección Provincial del Sistema de Pensiones y Riesgos de

Trabajo del Guayas en fecha 30 de agosto de 2013. A decir del accionante por

intermedio de este acuerdo se le confirió un 40% de la renta de jubilación

correspondiente a quien fuera su pareja, esto es, el señor Aurelio López Baidal.

El accionante considera que lo que debió corresponderle es el 60% de la renta de

jubilación correspondiente a quien fuera su pareja y el 40%.

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Con respecto a la controversia que plantea el actor en su demanda, se han presentado

los siguientes actos administrativos: 1) acuerdo 2013-3830 emitido por la entonces

Subdirección Provincial del Sistema de Pensiones; 2) acuerdo 0414-CPPCG-14 del 28 de

de 2019 emitido por la Comisión Provincial de Controversias del GUAYAS

(CPPCG) que ratifica el acuerdo 2013-3830; 3) acuerdo 19-0722-CNA emitido por la

Comisión Nacional de Apelaciones que anuló el acuerdo 0414-CPPCG-14; 4) anulado el

acuerdo señalado en el numeral precedente, la CPPCG emitió el acuerdo 0943-CPCCG-

2020 confirmando el acuerdo 2013-3830; y, 5) acuerdo 20-0727 emitido por la

Comisión Nacional de Apelaciones el 21 de octubre de 2020 que declara sin lugar la

apelación y ratifica el acuerdo 0943-CPCCG-2020 .

marzo

> Resolución de primera instancia

En primera instancia, en forma motivada y razonada, expresó las razones por las cuales

la demanda era improcedente.

> Resolución de segunda instancia

Sobre la base de los antecedentes expuestos, la Sala de la Corte Provincial señaló:

En la especie, ha quedado plenamente acreditado que el 21 de abril del

año 2010 falleció el señor Aurelio López Baidal, quien en vida fue pareja del hoy

accionante Fabián Bruno Díaz, con quien habían efectuado una unión de hecho

declarada legalmente ante el Notario Público de New Jersey, Paul A. Gulya; y,

dicho causante era afiliado al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social por su

ex patrono, la empresa privada DELTA AIRLINES INC. A la fecha del fallecimiento

de su conviviente, el hoy accionante no realizó petición alguna de montepío en

el IESS, en consecuencia, esta pensión constituía una mera expectativa debido a

que este derecho no se encuentra vinculado únicamente a la muerte de su pareja,

sino al cumplimiento de una serie de requisitos previamente establecidos en la

ley, lo cual se corrobora aún más cuando la petición inicial de montepío de fecha

15 de septiembre delaño 2011, presentada por el señor Fabián Bruno Díaz, ante

el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social fue negada por la Subdirección

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Provincial del Sistema de Pensiones y Riesgos de Trabajo del Guayas, por

Acuerdo No. 2012-1536 emitido el 20 de junio del 2012, donde se lee: "La Unidad

Provincial del Sistema de Pensiones vista los considerandos precedentes y de

conformidad con las normas vigentes ACUERDA: NEGAR: El derecho a los

beneficios del seguro de muerte a FABIAN JOSÉ BRUNO DÍAZ, no obstante su

condición de conviviente del causante LOPEZ BAIDAL AURELIO, no cumple con

los requisitos señalados en la disposición legal antes invocada." (Fj. 77), siendo

el motivo específico que este ente consideraba que el peticionario se encontraba

en plena capacidad para laborar. Es decir, su DERECHO recién fue

reconocido mediante Acuerdo No. 1560-CPPC-13 emitido el 10 de junio de 2013,

los señores miembros de la Comisión Provincial de Prestaciones y

Controversias del Guayas del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social (Es. 83 a

84), más allá de la fecha de fallecimiento del causante, por tanto, para efectos

de realizar la liquidación respectiva, se debió considerar las normas vigentes a

la fecha del nacimiento del derecho propiamente dicho y no del fallecimiento del

causante, en consecuencia, el cálculo efectuado para establecer la pensión a

recibir, constituyó una flagrante violación a la seguridad jurídica al existir norma

expresa que fue omitida. El Art. 82 de la Constitución de la República, establece:

"El derecho a la seguridad jurídica se fundamenta en el respeto a la Constitución

y en la existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por las

autoridades competentes". Sobre el derecho a la seguridad jurídica, la Corte

Constitucional ha referido lo siguiente: "El contenido de esta disposición

constitucional implica la certeza del derecho, pues permiten conocer lo que está

permitido; prohibido; o lo que se manda a cumplir. En otras palabras, es la

seguridad de las personas en cuanto a sus derechos y el cumplimiento de los

deberes, obligaciones y prohibiciones contenidas en las normas constitucionales

y legales. Por tanto, constituye la garantía de que el ordenamiento jurídico será

aplicado de manera objetiva, de tal forma que el Estado garantice a las personas

el respeto de los derechos consagrados tanto en la Constitución, en

Instrumentos Internacionales ratificados por el Ecuador que forman parte del

por

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ordenamiento jurídico y del llamado bloque de constitucionalidad, de las leyes,

de la jurisprudencia, los mismos que son fuente del derecho que otorgan la

confianza a las partes procesales de que su situación jurídica no será modificada

arbitrariamente al margen de la legislación pertinente al caso concreto. (...) De

allí que todos los actos emanados de las autoridades públicas deben apegarse a

las normas que constituyen el ordenamiento jurídico, debiendo además

sujetarse a las atribuciones que le compete a cada órgano." (Sentencia No. 067-

16-SEP-CC, de fecha 2 de marzo de 2016, dictada dentro del caso No. 1299-14-

EP) En definitiva, contextualizando los fundamentos facticos y jurídicos

alegados, es innegable que el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social,

accionado en esta causa, para el caso específico del accionante, ha omitido la

aplicación de la Disposición General Primera de la Lev Reformatoria a la Ley de

Seguridad Social, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 323 del 18

de noviembre de 2010. Cabe también resaltar que los jueces constitucionales

deben velar que las garantías jurisdiccionales cumplan su propósito de proteger

derechos, en lugar de frustrarlo, pues de otra manera no garantizarían el

respeto a la Constitución, violando la seguridad jurídico. En este sentido, la

sentencia N° 175-14-SEP-CC, dictada dentro del caso N°. 1826-12-EP, estableció:

"(...) los jueces constitucionales no deben desnaturalizar el sentido de la acción

de protección, rechazando la garantía sin previo haber realizado una verificación

real de la vulneración de derechos constitucionales, ni mucho menos sustentar

tal negativa en la existencia de otras vías para que el accionante formule su

acción, sin previamente fundamentar las razones de su conclusión intelectual,

tomando como fundamento principal la protección de derechos

constitucionales, ya que en dichos casos se produciría una vulneración del

derecho constitucional a la seguridad jurídica (...) en tanto no se cumpliría el

objetivo de la garantía jurisdiccional de proteger dichos derechos". Por tanto,

atendiendo a un espíritu garantista y en aras de proteger la seguridad jurídica

del Estado, se considera que, en efecto, ha existido la vulneración a la seguridad

jurídica y a la tutela efectiva y expedita, resaltando sobre esto último que todas

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estos peticiones y resoluciones hon sido despachados luego de muchos años, lo

que deviene en que la vía judicial - administrativa no es eficaz en el presente

al tenor del Art. 42.4 de la LOGJCC, menoscabando los derechos que le

asisten al accionante, todo lo cual se observo de las copias certificadas de todo

lo actuado que fue presentado por la entidad accionada.- RESOLUCIÓN Por lo

expuesto, este Tercer Tribunal de la Sala Especializada de la Familia, Niñez,

Adolescencia y Adolescentes Infractores de la Corte Provincial de Justicia del

Guayas, en función constitucional, ADMINISTRANDO JUSTICIA CONSTITUCIONAL,

EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA

CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, resuelve ACOGER el recurso de

apelación interpuesto por el accionante FABIAN JOSE JOANNES BRUNO DIAZ, en

consecuencia, REVOCA la sentencia venida en grado y, en mérito del numeral 1

3 del Art. 41 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control

Constitucional, se declaran vulnerados los derechos referidos en la parte final

del considerando 4.4 del presente fallo, esto es, la vulneración a la seguridad

juridica y a la tutela efectiva y expedita. - Como medidas de reparación integral

se dispone: 1. Dejar sin efecto el Acuerdo No. 0943-CPPCG-2020 de la Comisión

Provincial de Prestaciones y Controversias del Guayas y el Acuerdo No. 20-0727

de la Comisión Nacional de Apelaciones. 2. Disponer se realice una nueva

liquidación de la pensión mensual de montepío por viudez a favor del hoy

accionante, en mérito de la Disposición General Primera de Ley Reformatoria a

la Ley de Seguridad Social, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No.

caso,

V

323 del 18 de noviembre de 2010, la misma que será entregada de la misma

lo ha venido haciendo hasta la presente fecha. 3. Disponer semanera que se

liquiden la diferencia de valores entre la pensión que ha recibido a lo largo de

este tiempo hasta la fecha en que se elabore y comience a recibir la nueva

pensión, debiéndose compensar al accionante de forma inmediata con el valor

resultante.

JUSTIFICACIÓN JURÍDICA DE LA ACCIÓN EXTRAORDINARIA DE PROTECCIÓN (AEP)

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La vulneración al derecho constitucional, en el ámbito procesal, es la motivación

jurídica. La motivación jurídica se contempla en el Art. 76 numeral 7 literal L) de la

Constitución de la República (CRE) debe cumplir con: 1) enunciar las normas o

principios jurídicos en que se funda; y, 2) explicar la pertinencia de su aplicación a los

antecedentes de hecho.

Consideramos que la sentencia emitida por la Sala, motivo de esta AEP, incumple con

el segundo elemento de la motivación, es decir, si bien enuncia normas y principios

jurídicos, no explicó su pertinencia y aplicación a los hechos del caso que se han dado

a conocer en la presente acción.

La acción de protección ha sido empleada en la presente causa como

impugnatorio, que pretende revisar una resolución administrativa que ha quedado en

firme y ha causado estado.

un recurso

La Corte Constitucional en sentencia No. 2038-15-EP/21 párrafo, 38, señala que "las

garantías jurisdiccionales no constituyen mecanismos de superposición o reemplazo de

las acciones que franquea la ley a través de la vía ordinaria. En tal sentido, el hecho de

pretender que a través de una garantía jurisdiccional se dejen sin efecto procesos que

se encuentran sustanciándose, o peor aún que ya han sido resueltos por la justicia

ordinaria, desnaturaliza el objeto y alcance de la justicia constitucional".

El derecho al debido proceso en la garantía de la motivación, consagrado en el artículo

76 numeral 7 literal I de la Constitución, obliga a los jueces a enunciar las normas o

principios en los que se funda la decisión, a explicar la pertinencia de su aplicación a los

antecedentes de hecho y, en casos de garantías jurisdiccionales, a realizar un análisis

sobre la existencia o no de vulneraciones a derechos constitucionales.

La Sala no se pronuncia sobre los argumentos relevantes de mi representada,

simplemente se limitó a transcribir lo manifestado en la demanda, pero no se pronuncia

sobre los argumentos vertido por mi rerpesentada.

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De manera tal que la sentencia expedida no cumple con la garantía constitucional. La

Corte Constitucional como máxima interprete de la Norma Suprema ha señalado en la

Sentencia No. 609-11-EP/19, que una decisión judicial se encuentra debidamente

motivada cuando "se estructuro lógicamente, de tal forma que guarda la debida

coherencia y relación entre los alegatos y las normas jurídicas, siendo que los criterios

jurídicos vertidos a lo largo de la misma tienen un hilo conductor con los argumentos

puestos en conocimiento del operador de justicia. De este modo, el fallo es coherente

entre las premisas fácticas (causas), las disposiciones aplicadas al caso concreto

(normas), la conclusión y decisión final del proceso".

En definitiva, señores jueces, mi representada no recibió una sentencia motivada. Las

normas que cita la Sala, no contienen ningún precepto que se haya trasgredido sino

que por contrario remiten a la ley de cada estado su configuración.

En definitiva, por medio de la sentencia de la Sala se enunció normativa abstracta que

debió explicarse su pertinencia y explicar o pronunciarse sobre los alegatos de mi

representada, lo que en la especie no ocurrió.

De haberse explicado, con lógica y razonamiento jurídico, la sentencia no solo que

cumpliría la garantía de la motivación sino que, adicionalmente, se habría podido

entrever que no se trata de un asunto de relevancia constitucional y que no se cumple

el tercer requisito del Art. 40 de la LOGJC, esto es, que el acto u omisión que se

impugna debe sustanciarse ante los jueces de lo contencioso administrativo, tal como

lo ha dispuesto la propia CC y lo señaló mi representada en audiencia.

con

En la presente causa no se cumple los requisitos del Art. 40 de la LOGJCC. La parte actora señala

en su demanda supuestas vulneraciones que se radican en el orden de la legalidad e infra

legalidad. Es decir, las supuestas normas que se dice se han vulnerado, no tienen enjambre de

orden constitucional. En otras palabras, se busca por esta acción convertir al juez constitucional

en juez ordinario invadiendo con ello la competencia privativa de los jueces del contencioso

administrativo contemplado en el Art. 217 del COFJ.

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De acuerdo con la Jurisprudencia de la Corte Constitucional (CC); plasmada en su Sentencia N.?

020-13-SEP-CC, caso N.? 563-12-EP, de 30 de mayo de 2013, "El criterio de diferenciación para

determinar si procede la vía constitucional o la ordinaria para la protección de los derechos a la

tutela judicial efectiva, la seguridad jurídica y el debido proceso en la garantía de aplicación de

normas y derechos de las partes, será precisamente qué norma es la que se alega incumplida".

Con respecto a la supuesta vulneración a la seguridad jurídica, la Corte Constitucional

Sentencia No 1763-12-EP/20, (referida en el párrafo 50 de la sentencia 843-14-EP/20) señala

que: "para que se produzca una vulneración al derecho a la seguridad jurídica es necesario que

las transgresiones normativas tengan una trascendencia constitucional consistente, sobre todo,

en una afectación a uno o varios derechos constitucionales del accionante distintos a la seguridad

jurídica, [...] Por lo tanto, la Corte Constitucional no puede declarar la vulneración del derecho a

la seguridad jurídica sobre la base de la mera constatación de que una norma legal ha sido

infringida".

Es decir, no existe ni se ha demostrado la supuesta vulneración a la seguridad jurídica que narra

la parte actora en su demanda. La Corte Constitucional ha sido lo suficientemente clara en su

reciente jurisprudencia, al señalar que los asuntos laborales NO CORRESPONDE A LA VÍA

CONSTITUCIONAL sino a la justicia ordinaria a través del Tribunal Contencioso Administrativo.

Señores jueces, en aras de una correcta administración de justicia, que cumpla con las

garantías que la CRE contempla, solicito admitan y declaren con lugar esta AEP

revocando la sentencia y disponiendo que un nuevo Tribunal conozca y resuelva el

recurso interpuesto.

VI

Si la violación ocurrió durante el proceso, la indicación del momento en que se alegó la

violación ante la jueza o juez que conoce la causa.

Las violaciones a los derechos y principios constitucionales expuestos ocurriendo durante el

proceso de sustanciación, dentro de la sustanciación del recurso de apelación.

Vil

PETICION CONCRETA

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Por lo expuesto solicito que se declare con lugar la presente Acción Extraordinaria de

Protección por cuanto la sentencia objeto de la presente acción, ha vulnerado los derechos

constitucionales del debido proceso en las garantías de la motivación jurídica y ser juzgados

por un juez ¡mparcial.

En su lugar solicitamos que revoque la sentencia emitida por la Sala de lo Civil de la Corte

Provincial de Justicia del Guayas, y en su lugar se disponga el resorteo para que otro tribunal

o Sala se pronuncie, así como también se retrotraigan los efectos que dicha sentencia haya

dispuesto.

Para las NOTIFICACIONES que correspondan señalo el correo electrónico

cristiancobolO(a)hotmail.com y oatiuddpg(a>iess.gob.ec y en la CASILLA JUDICIAL 044 de la

Corte Provincial del Guayas.-

A ruego de peticionario, como su legítimo defensor.-

Firm*4o •l«ciríntc*u»*Bt« porm CRISTIAN DAVID COBO GRANDA

AB. CRISTIAN D. COBOG. 09-2013-446

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FUNCIÓN JUDICIALCORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE GUAYAS

VENTANILLA DE RECEPCIÓN DE ESCRITOS DE GUAYAQUIL

SALA ESPECIALIZADA DE LA FAMILIA, NIÑEZ, ADOLESCENCIA, ADOLESCENTES INFRACTORES DE LA CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE GUAYAS

Juez(a): TAYLOR TERAN HENRY ROBERT

No. Proceso: 09208-2021-00332

Recibido el día de hoy, lunes treinta de agosto del dos mil veintiuno, a las dieciseis horas y nueve minutos, presentado por INSITUTO ECUATORIANO DE SEGURIDAD SOCIAL, quien presenta:

PROVEER ESCRITO,En diez (10) fojas y se adjunta los siguientes documentos:

1) Escrito (ORIGINAL)

Firmado digitalmente por SANTIAGO ENRIQUE ARTEAGA RIVADENEIRA

ARTEAGA RIVADENEIRA Fecha: 2021.08.30 16:09:52-05'00'SANTIAGO ENRIQUE

SANTIAGO ENRIQUE ARTEAGA RIVADENEIRA RESPONSABLE DE SORTEOS