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16 Agos piola Derecho Comercial I 2013 DERECHO COMERCIAL I DERECHO CAMBIARIO Nace a partir de una necesidad del tráfico económico, no solamente el comerciante era el que necesitaba instrumentar algunas operaciones para el traslado de las riquezas. Los papeles de comercio así como los billetes son representativos de un derecho o de un crédito. El derecho cambiario nace como respuesta a una realidad que se imponía, que era el tráfico de mercadería, bienes y servicios de una manera expansiva. Rama del derecho que se ocupa de regular lo atinente a la constitución, circulación y efectos de los papeles de comercio o títulos de crédito. PRINCIPIOS DE DERECHO CAMBIARIO 1. ABSTRACCIÓN: Consiste en la desvinculación del documento respecto de la relación causal: carece de importancia que exista o no causa en orden a las relaciones cambiarias, o que dicha causa sea o no mencionada en el documento cartular. Funciona en el derecho cambiario para establecer como irrelevante la existencia, la licitud o no de la causa que hace nacer el título de crédito. Los títulos de créditos son abstractos, es decir, para su validez y circulación es irrelevante la existencia o no de la causa que le dio origen. Art. 499: No hay obligación sin causa, es decir, sin que sea derivada de uno de los hechos, o de uno de los actos lícitos o ilícitos, de las relaciones de familia, o de las relaciones civiles. El título se desvincula de la causa determinada y circula independientemente de la causa que le dio origen. En el titulo no se puede escribir la causa, en caso contrario se la tiene por no escrita. 2. AUTONOMÍA: Significa que cada adquisición del título y, en consecuencia, del derecho a él incorporado, es ajena a las relaciones personales que ligaban al anterior poseedor con su acreedor. Cada uno de los que firma el título lo adquiere como si el derecho fuera nuevo. Es autónomo porque cada uno de los firmantes que adquiera un título lo endosa y en algún momento alguien lo cobrará. Con el endoso no se extingue la obligación, esta se extingue cuando se cobra. En los títulos de crédito no puede haber compensación (forma de extinción de obligación, si dos personas son acreedoras y deudoras recíprocamente se extingue la obligación hasta la de menor valor, quedando un saldo insoluto) porque se adquieren autónomamente, es decir, “ex Novo”. Cada adquisición no se vincula con otra.

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DERECHO COMERCIAL I

DERECHO CAMBIARIO

Nace a partir de una necesidad del tráfico económico, no solamente el comerciante era el que necesitaba instrumentar algunas operaciones para el traslado de las riquezas.Los papeles de comercio así como los billetes son representativos de un derecho o de un crédito.El derecho cambiario nace como respuesta a una realidad que se imponía, que era el tráfico de mercadería, bienes y servicios de una manera expansiva.

Rama del derecho que se ocupa de regular lo atinente a la constitución, circulación y efectos de los papeles de comercio o títulos de crédito.

PRINCIPIOS DE DERECHO CAMBIARIO

1. ABSTRACCIÓN: Consiste en la desvinculación del documento respecto de la relación causal: carece de importancia que exista o no causa en orden a las relaciones cambiarias, o que dicha causa sea o no mencionada en el documento cartular.

Funciona en el derecho cambiario para establecer como irrelevante la existencia, la licitud o no de la causa que hace nacer el título de crédito. Los títulos de créditos son abstractos, es decir, para su validez y circulación es irrelevante la existencia o no de la causa que le dio origen. Art. 499: No hay obligación sin causa, es decir, sin que sea derivada de uno de los hechos, o de uno de los actos lícitos o ilícitos, de las relaciones de familia, o de las relaciones civiles.El título se desvincula de la causa determinada y circula independientemente de la causa que le dio origen. En el titulo no se puede escribir la causa, en caso contrario se la tiene por no escrita.

2. AUTONOMÍA: Significa que cada adquisición del título y, en consecuencia, del derecho a él incorporado, es ajena a las relaciones personales que ligaban al anterior poseedor con su acreedor.

Cada uno de los que firma el título lo adquiere como si el derecho fuera nuevo. Es autónomo porque cada uno de los firmantes que adquiera un título lo endosa y en algún momento alguien lo cobrará. Con el endoso no se extingue la obligación, esta se extingue cuando se cobra.En los títulos de crédito no puede haber compensación (forma de extinción de obligación, si dos personas son acreedoras y deudoras recíprocamente se extingue la obligación hasta la de menor valor, quedando un saldo insoluto) porque se adquieren autónomamente, es decir, “ex Novo”. Cada adquisición no se vincula con otra.

3. SOLIDARIDAD : todos los que intervienen en la circulación de los títulos cambiarios quedan solidariamente obligados respecto del portador.

Los adquirentes del título posteriores al librador adquieren el carácter de acreedores cambiarios, pero cuando transfieren el titulo como endosantes se incorporan como deudores cartulares y se convierten en responsables frente a quienes les suceden en la cadena de suscriptores: de modo tal que “cada firmante es acreedor del anterior y garante del posterior”.A medida que circula el titulo se van agregando deudores solidarios que se van incorporando como obligados en forma sucesiva y en el orden que van formando: el portador de un pagaré (ultimo endosatario) puede reclamar el pago al último endosante (cuarto portador), del tercero, del segundo y del principal obligado al pago, es decir, el “obligado directo: librador del pagare o aceptante de la letra de cambio.”El portador tiene libertad de escoger el deudor o deudores cambiarios y no está obligado a seguir un orden ni ir contra los obligados más próximos. El portador puede reclamar el pago

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de la totalidad de la deuda cartular a todos los obligados cambiarios simultáneamente o sucesivamente o a uno solo de ellos, hasta la satisfacción de su acreencia.Solamente el cumplimiento de la prestación por parte del principal obligado extingue la totalidad de las obligaciones cartulares. Los demás obligados que abonan el titulo, cumplen la prestación debida, no liberan ni a los anteriores ni al obligado principal, sino que tienen acción contra ellos.

4. LITERALIDAD : la literalidad se refiere al contenido del título e indica que la significación del derecho incorporado se delimita exclusivamente por lo que está escrito en el documento, cuya especificación literal prevalece respecto de cualquier otra declaración o documentación emitida.

Toda modificación, alteración, disminución, extinción (total o parcial) se debe expresar en el titulo para que tengan validez. “Todo lo que no este escrito en el titulo no existe.”

Si una persona paga una parte y no lo deja escrito se podrá ver obligado a pagar nuevamente.

Si una persona pretende cobrar intereses y no la deja escrito es probable que no los pueda cobrar.

Si una persona en vez de endosarlo lo trasmitió al portador y no firmó, no se lo podrá ir a cobrar, porque no existe en el título.

5. INCORPORACIÓN: Lo importante en los títulos de créditos ya no va a ser cual fue el motivo o la relación jurídica que lo hizo nacer; lo importante es tenerlo.

Art. 2.412: La posesión de buena fe de una cosa mueble, crea a favor del poseedor la presunción de tener la propiedad de ella, y el poder de repeler cualquier acción de reivindicación, si la cosa no hubiese sido robada o perdida.

Si una persona tiene en sus manos un título de crédito puede ejercitar el derecho que en el se contiene: cobrar una suma de dinero.

6. COMPLETITUD: Significa que el título debe bastarse a sí mismo, ser autosuficiente y contener todas las relaciones y todos los derechos emergentes de él. En consecuencia, no puede hacer referencia alguna a otro instrumento, ni puede ser modificado por otro, ya que solamente del título surgen los derechos y obligaciones cambiarias.

Completos : debe contener en su tenor literal, todos los elementos que configuren los derechos y obligaciones de los sujetos intervinientes.

Incompletos : aquel que por sí solo no es suficiente para determinar la configuración de los derechos y obligaciones de los sujetos intervinientes.La plena y total configuración de los derechos y obligaciones solo se obtienen en otros documentos a los que remite el propio título.

LETRA DE CAMBIO

Titulo de crédito formal, abstracto, autónomo, literal por el cual una persona llamada librador, da la orden a otra, llamada girado, de pagar incondicionadamente a una tercera persona, llamada tomador o beneficiario, una suma determinada de dinero en el lugar y plazo que indica el documento.En caso de que acepte, el girado se convierte en aceptante (obligado principal). De no aceptar el emisor asume la responsabilidad propia de pagar.Requisitos formales:

1. Denominación “letra de cambio” o clausula “a la orden”: su omisión determina la invalidez de la letra.

2. Promesa incondicionada de pagar una suma de dinero: debe estar perfectamente determinada en calidad y cantidad.

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3. Nombre del girado: persona a quien el librador encarga que abone la letra de cambio.4. Plazo del pago: son 4 (a la vista, días vista, a fecha cierta o a determinados días de la

fecha).5. Lugar de pago: donde se exige el pago o se efectúa el protesto. Si no esta es el

domicilio del girado.6. Nombre del tomador7. Lugar en que ha sido creada la letra: si no se indica es el domicilio del librador.8. Fecha de creación del título: para determinar su vencimiento y prescripción.9. Firma del librador: de puño y letra.

Si a una letra le faltan estos datos no se considera como tal salvo que: La letra de cambio en la que no se indique plazo para el pago, se considera pagable a

la vista. A falta del lugar designado al lado del nombre del girado se considera lugar del pago y,

también, domicilio del girado. La letra de cambio en la que no se indica el lugar de su creación se considera suscripta

en el lugar mencionado al lado del nombre del librador.

PAGARÉ

Titulo formal y completo que contiene una promesa incondicionada y abstracta de pagar una suma determinada de dinero, a su vencimiento y que vincula solidariamente a sus firmantes. Es un título por medio del cual una persona llamada Suscriptor libra un pagaré comprometiéndose a pagar una suma determinada de dinero a una persona llamada BENEFICIARIO. El pagare contiene una promesa de pago por parte del propio suscriptor. El librador asume el rol del obligado principal y directo al obligarse a pagar.Requisitos formales:

1. Denominación de titulo o clausula “a la orden”(vale o pagare)2. Promesa pura y simple de pagar una suma de dinero.3. Plazo para el pago.4. Lugar de pago5. Nombre del tomador6. Indicación de lugar y fecha donde ha sido firmado el pagare.7. Firma del librador.

La única diferencia que existe con la letra de cambio, es que cuando nace la letra de cambio el obligado directo (GIRADO) todavía no está determinado; en cambio en el pagaré el obligado cambiario directo y principal es el librador, aquel que crea, libra o constituye un pagare.

CIRCULACION DE LOS TITULOS

Los títulos de crédito circulan de mano en mano, ya sea por un acto formal (endoso) o por la simple entrega de la cosa (principio de incorporación: posesión).

Títulos al portador: no se escribe en el titulo ningún beneficiario que lo reciba. Quien posea el titulo puede ejercer los derechos en él contenidos.

Al momento de cobrarlo se realiza el endoso bancario (a nombre del tomador). Admite 2 endosos más el bancario. Puede circular más veces si no se endosa.

Títulos nominativos : establecer en el cuerpo del título a favor de quien se libró. La forma de circulación es por sesión de créditos.

CESION DE CRÉDITOS

Una persona puede cederle sus créditos a un acreedor, como parte de pago. Este contrato se perfecciona con el simple consentimiento de las partes (cedente y cesionario).

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Se debe notificar al deudor cedido. El cesionario pasa a ocupar la posición que tenía el cedente, es decir, les son oponibles las defensas que se tenían con el cedente, salvo la compensación. No se cumple con el principio de autonomía.

ENDOSO

Acto formal, autónomo, puro y simple que tiene por objeto la transmisión del título y la legitimación de su poseedor para el ejercicio de los derechos cartulares. Se materializa con la forma del documento en el dorso del título y su entrega.

Endosante: es quien transmite el titulo mediante endoso. El endosante puede actuar por sí o por un mandatario.

Endosatario: es la persona a quien se le transmite el titulo mediante un endoso. La letra de cambio y el pagare pueden endosarse con los efectos propios y normales hasta:

a) La realización del protesto por falta de pago.b) El vencimiento del término para formalizarlo.

Con posterioridad se pueden transmitir con una firma al dorso pero los efectos son los de una sesión ordinaria (al cesionario adquiere todos los derechos del cedente y queda sujeto a las excepciones que puedan haber opuesto al transmitente.

Capítulo 2: Del endoso12. La letra de cambio es transmisible por vía de endoso aun cuando no estuviese concebida a la orden. [Sustituido por decreto 1387/01] Cuando el librador haya insertado en la letra de cambio las palabras “no a la orden” o una expresión equivalente, el título sólo es transmisible en la forma y con los efectos de una cesión ordinaria, salvo que sea transferido a favor de una entidad financiera comprendida en la ley 21.526 y sus modificatorias, en cuyo caso podrá ser transmitido por simple endoso.El endoso puede hacerse, también, a favor del girado, haya o no aceptado la letra, del librador o de cualquier otro obligado. Todos ellos pueden endosar nuevamente la letra.13. El endoso debe ser puro y simple. Toda condición a la cual se lo subordinara se considerará no escrita.El endoso parcial es nulo.El endoso al portador se considera endoso en blanco. 14. El endoso debe escribirse en la misma letra o en una hoja de papel debidamente unida a la letra (prolongación) y debe ser firmado por el endosante.Puede el endosante omitir la designación del beneficiario o limitarse a poner su firma (endoso en blanco). En este último caso el endoso sólo será válido si hubiese sido puesto al dorso de la letra o sobre su prolongación.15. El endoso transmite todos los derechos resultantes de la letra de cambio.Si el endoso fuese en blanco, el portador puede:1. Llenarlo con su propio nombre o con el de otra persona;2. Endosar nuevamente la letra, en blanco o a nombre de otra persona;3. Transmitir la letra a un tercero sin llenar el endoso en blanco y sin endosarla.16. El endosante es garante de la aceptación y del pago de la letra, salvo cláusula en contrario.Él puede prohibir un nuevo endoso; en tal caso él no será responsable hacia las personas a quienes posteriormente se endosase la letra de cambio.17. El tenedor de la letra de cambio es considerado como portador legítimo si justifica su derecho por una serie ininterrumpida de endosos, aun cuando el último fuese en blanco. Los endosos cancelados se considerarán, a este efecto, como no escritos. Si un endoso en blanco fuese seguido por otro endoso, se considera que el firmante de este último ha adquirido la letra por efecto del endoso en blanco.Si una persona hubiera perdido, por cualquier causa, la posesión de una letra de cambio el nuevo portador que justifique su derecho en la forma establecida en el párrafo anterior no está obligado a desprenderse de la letra sino cuando la hubiera adquirido de mala fe o hubiera incurrido en culpa grave al adquirirla.18. Las personas contra quienes se promueva acción en virtud de la letra de cambio no

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pueden oponer al portador las excepciones fundadas en sus relaciones personales con el librador, o con los tenedores anteriores, a menos que el portador, al adquirir la letra, hubiese procedido a sabiendas en perjuicio del deudor demandado.21. El endoso posterior al vencimiento de la letra de cambio produce los mismos efectos que un endoso anterior. Sin embargo, el endoso posterior al protesto por falta de pago o al vencimiento del plazo establecido para efectuar dicho protesto produce sólo los efectos de una cesión ordinaria. El endoso sin fecha se presume hecho antes del vencimiento del plazo fijado para efectuar el protesto salvo prueba en contrario.En los protestos por notificación postal a cargo de un banco (artículos 68 y siguientes) se considerará, a los efectos del endoso, como fecha de protesto la de su presentación al banco que haya de efectuar la diligencia.22. Con la cesión de la letra de cambio, sea derivada de un endoso posterior al protesto por falta de pago o al término fijado para efectuar el protesto, sea que derive de un acto separado aún anterior al vencimiento, se transmiten al cesionario todos los derechos cambiarios del cedente, pero aquél queda sujeto a las excepciones oponibles a éste.El cesionario tiene derecho a que se le entregue la letra cedida, o una constancia del banco de que la letra ha sido presentada a los efectos de su protesto.

TIPOS DE ENDOSO

ENDOSO PLENO O TRASLATIVO DE LA PROPIEDAD : En virtud del endoso, el endosatario adquiere los derechos emergentes del título a condición de que se le entregue la posesión de éste. Cada uno de los endosatarios adquiere el derecho ex-novo.

Completo: lleva el nombre del endosatario. En blanco: el endosante firma sin especificar beneficiario, es decir que legitima

a cualquier portador, para el ejercicio de los derechos cartulares.Función de legitimación: todo el que este en la firma del título podrá cobrar o deberá pagar. No podre ir contra quien no firmo el titulo.Función de garantía: el endosante garantiza el pago del título mediante la asunción de una obligación autónoma e independiente de la del librador y demás firmantes del documento

ENDOSO EN GARANTÍA : endoso un titulo como garantía de una obligación principal, que de no cumplirse, el endosatario puede ir a cobrar el titulo.

El endosatario en garantía puede ir en contra de su endosante y de los obligados a este. Si el monto del título es mayor al de la obligación garantizada, debo devolver el excedente. Si es igual debo avisar que cobre para liberar de la obligación, y si es menor no hace falta notificar.

20. Si el endoso llevara la cláusula “valor en garantía”, “valor en prenda”, o cualquier otra que implique una caución, el portador puede ejercitar todos los derechos que derivan de la letra de cambio, pero el endoso que él hiciese vale sólo como un endoso a título de mandato.Los obligados no pueden invocar contra el portador las excepciones fundadas en sus relaciones personales con el que hizo el endoso en garantía, a menos que el tenedor al recibir la letra haya procedido con conocimiento de causa, en perjuicio del deudor demandado.

ENDOSO EN PROCURACIÓN : una vez que se inserta el endoso en garantía, el titulo no puede circular con endoso pleno, la próxima persona que lo cobre lo hará como mandatario.

Acto cambiario por el cual el endosante otorga un mandato al endosatario para que este ejerza los derechos cambiarios correspondientes al primero. El endosatario no puede accionar cambiariamente contra el endosante, que es su representado.El endosatario, al momento de ir a cobrar tiene que reembolsar el dinero al endosante. Si no lo devuelve es un delito. Cuando se cumple con la garantía, se debe cancelar el endoso.

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19. Si el endoso llevase la cláusula “valor al cobro”, “al cobro”, “en procuración”, o cualquier otra mención que implique un simple mandato, el portador puede ejercitar todos los derechos que derivan de la letra de cambio, pero no puede endosarla nuevamente sino a título de mandato.Los obligados no pueden, en este caso, oponer al portador sino las excepciones que hubiesen podido oponer al que endosó primero a título de mandato.El mandato contenido en un endoso en procuración no se extingue por la muerte del mandante o por su incapacidad sobreviniente.

CHEQUE

Es una orden de pago pura y simple librada contra un banco en el cual el librador tiene fondos depositados a su orden en cuenta corriente bancaria o autorización para girar en descubierto. El librador que tiene previamente fondos depositados en poder de un banco da orden incondicional a este, para pagar al tenedor del título (portador) la suma de dinero.

1. COMÚN : se paga a la vista. Se presenta en la caja del banco y se cobra. Ex exigible desde el día en que se creó y tengo 30 días para cobrarlo si fue librado en el país para cobrar en el país, y 60 días si fue librado en el exterior para cobrarlo en el país.

El cheque común debe contener:1. La denominación “cheque” inserta en su texto, en el idioma empleado para su

redacción;2. Un número de orden impreso en el cuerpo del cheque;3. La indicación del lugar y de la fecha de creación;4. El nombre de la entidad financiera girada y el domicilio de pago;5. La orden pura y simple de pagar una suma determinada de dinero, expresada en letras

y números, especificando la clase de moneda. Cuando la cantidad escrita en letras difiriese de la expresa en números, se estará por la primera;

6. [La firma del librador. El Banco Central autorizará el uso de sistemas electrónicos de reproducción de firmas o sus sustitutos para el libramiento de cheques, en la medida que su implementación asegure la confiabilidad de la operación de emisión y autenticación en su conjunto, de acuerdo con la reglamentación que el mismo determine.] (Texto según ley 24.760.)

El título que al ser presentado al cobro careciere de algunas de las enunciaciones especificadas precedentemente no valdrá como cheque, salvo que se hubiese omitido el lugar de creación, en cuyo caso se presumirá como tal el del domicilio del librador.

2. PAGO DIFERIDO : libro un cheque hoy para que se pague a una fecha futura determinada. No se puede cobrar desde el día del libramiento sino a partir de la fecha que se estableció para el pago.Vencimiento: 360 días desde el libramiento (tiempo máx. Entre fecha de libramiento y de pago), a partir de allí tengo:

30 días para cobrarlo si fue librado en el país para cobrar en el país, y 60 días si fue librado en el exterior para cobrarlo en el país.

El cheque de pago diferido deberá contener las siguientes enunciaciones esenciales en formulario similar, aunque distinguible, del cheque común:

1. La denominación “Cheque de pago diferido” claramente inserta en el texto del documento.

2. El número de orden impreso en el cuerpo del cheque.3. La indicación del lugar y fecha de su creación.4. [La fecha de pago no puede exceder un plazo de trescientos sesenta días.]

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5. El nombre del girado y el domicilio de pago.6. La persona en cuyo favor se libra, o al portador.7. La suma determinada de dinero, expresada en números y en letras, que se ordena

pagar por el inciso 4 del presente artículo.8. El nombre del librador, domicilio, identificación tributaria o laboral o de identidad,

según lo reglamente el Banco Central de la República Argentina.9. [La firma del librador. El Banco Central autorizará el uso de sistemas electrónicos de

reproducción de firmas o sus sustitutos para el libramiento de cheques, en la medida que su implementación asegure la confiabilidad de la operatoria de emisión y autenticación en su conjunto, de acuerdo con la reglamentación que el mismo determine.]

CLAUSULAS DE MENCION FACULTATIVAS (formas facultativas de libramiento de cheques)

Clausula no a la orden: el titulo no debe estar librado al portador, tiene que haber un beneficiario, ya que solo él va a poder cobrarlo. Se escribe en el cheque la clausula no a la orden. La única forma de circulación es por cesión de derechos. Deja de ser titulo de crédito ya que no circula por endoso y no se cumple el principio de autonomía y abstracción, ya que al tercero se le pueden oponer excepciones personales que de otro modo no se podrían haber opuesto.

Cheque imputado : imputo una suma contenida en un cheque a una determinada causa, estoy determinando para que se libró el titulo, no se cumple con el principio de abstracción.Se escribe al dorso del título “imputado al pago de…”Solo el destinario de la imputación lo puede endosar, y la acción de regreso será contra éste, no contra el librador.

Cheque certificado: es aquel que tiene por efecto asegurarle al cobrador legítimo por los días escritos en el titulo que el dinero estará en la cuenta. El banco inmoviliza el monto obligatoriamente. Aseguro el pago.Escribo en el anverso los días de certificación.

Cheque cruzado: solamente se puede cobrar a través del sistema financiero. No se puede cobrar por ventanilla, lo tengo que depositar (en una cuenta corriente o caja de ahorro) y ahí lo cobrare.

General : lo deposito y lo puedo cobrar dentro de las 48 hs en cualquier banco. Especial : me lo paga determinado banco (el cual esta explicito en el cheque)

FORMAS DE VENCIMIENTO: Los títulos de créditos tienen solo 4 formas de vencer, es decir, el día en que comienza a ser exigible el pago.

1. A la vista: En los cheques; la vista se produce al presentar el cheque al banco. En los pagarés; cuando es librado a la vista (momento en que se presenta) tengo

un 1 año contados desde la fecha de creación para presentarme para que me paguen.

2. Días vista : Me tengo que presentar al visado Fuera de los días establecidos en el titulo voy a poder ir a cobrar.

3. A fecha cierta o a día fijo: Se cobra un día determinado, explicito en el documento. No es necesario presentarse a la vista.

4. A determinados días de la fecha: el librador dice cuando es el día de la vista. Ejemplo: se pagara a 15 días del 31/12 (día de la vista) luego de pasados 15 días lo cobro, no es necesario el visado.

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ACCIONES CAMBIARIAS

Herramientas procesales que le permiten al tenedor legítimo del título exigir judicialmente el cumplimiento de la obligación contenida en el titulo.

PRESCRIPCIÓNDesde que me presento a cobrar el titulo (porque es exigible: fecha de vencimiento) y no me pagan, comienza el plazo de prescripción. (Tiempo que tengo para reclamar judicialmente el pago).

Cheque : cuando me presento al banco y no me pagan, me sellan el cheque especificando los motivos, y con ese título sellado puedo realizar la acción cambiaria.

Pagare y letra de cambio: si no realizo el protesto (acto formal, necesario, en el cual se deja asentado en el titulo que al momento del vencimiento el tenedor legitimo se presento a cobrar y no le pagaron) caducan las acciones cambiarias de regreso. (Derecho de cobro).

ACCIONES CAMBIARIAS DIRECTAS: no hace falta el protesto para realizarla. Voy contra el obligado principal. Plazo de prescripción 3 años contados a partir del rechazo del pago.

Pagare: librador Pagare: a la vista: se cuentan 3 años a partir del año que tengo para presentarme

a la vista (4 años) Pagare: días vista: tengo que esperar el plazo de vencimiento, y a partir de allí, si

no me pagan comienzan a correr los 3 años para ejecutar la acción. Letra de cambio: aceptante Cheque: no tiene acción cambiaria directa porque el banco no es obligado cambiario.

ACCIÓN CAMBIARIA DE REGRESO: si no realizo el protesto caduca el derecho de ejercer esta acción.Plazo para realizarla: 1 añoLa realiza el último endosante, contra sus endosantes anteriores y sus avalistas.

Pagare: se va contra los endosantes y avalistas en acción de regreso Letra de cambio: se va contra los endosantes, librador y avalistas en acción de regreso.

ACCIÓN CAMBIARIA DE REEMBOLSO: si no realizo el protesto caduca el derecho de ejercer esta acción.

Plazo: 6 meses desde que pago. Acción que tienen los libradores, endosantes o avalistas que pagaron, de ir

contra sus anteriores. Cheque: acción de regreso y reembolso: prescriben en 1 año contados desde

el día que sellaron el cheque. ACCIÓN ANTICIPADA DE REGRESO (letra de cambio)

Me presento a la aceptación: Si acepta me presento a pago; y si no paga voy en acción directa contra el

aceptante. Si no acepta: protesto y ejerzo la acción cambiaria de regreso antes del

vencimiento del título, para cobrarlo (porque ya sé que el girado no va a aceptar) contra aquellos que firmaron el título antes que opere el vencimiento.

EL AVALGarantía personal que constituye una persona al firmar un titulo de crédito avalando al endosante o librador. Es una obligación personal, ya que el avalista responde con su propio patrimonio. Se perfecciona con una firma en el anverso o dorso, al lado del librador o endosante (poniendo por aval).

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El avalista se constituye como obligado en la misma posición de aquel al que avala.El carácter objetivo del aval se identifica con el hecho de que el avalista no asegura que el avalado pagará el título, sino que se obliga él, directa y personalmente, a satisfacer el crédito incorporado en el título en caso de que sea necesario.

Extinción: 1. El aval no se extingue por la extinción de la obligación avalada. El avalado tiene

acción de reembolso contra su avalista. 2. La única forma en que se extingue el aval es por un error formal del título.

Diferencia entre aval y fianza.a. La obligación del avalista es directa, independiente y solidaria, mientras que la del

fiador es siempre accesoria y puede no ser solidaria.b. El avalista no puede valerse de las excepciones personales de su avalado, su

obligación es independiente y el derecho del tercero es autónomo; el fiador puede valerse de todas las defensas del deudor garantizado, aun en contra de voluntad de este.

c. La nulidad de la obligación avalada que no provenga de vicios de forma no afecta al aval; por el contrario afecta a la fianza, haciéndola nula o anulable salvo cuando la anulabilidad corresponda por incapacidad del deudor principal

FIDEICOMISO

Habrá fideicomiso cuando una persona (fiduciante: da el bien en fideicomiso) transmita la propiedad fiduciaria (patrimonio de afectación) de bienes determinados a otra (fiduciario: administrador), quien se obliga a ejercerla en beneficio de quien se designe en el contrato (beneficiario), y a transmitirlo al cumplimiento de un plazo o condición al fiduciante, al beneficiario o al fideicomisario (resguarda).

El contrato deberá individualizar al beneficiario, quien podrá ser una persona física o jurídica, que puede o no existir al tiempo del otorgamiento del contrato. Podrá designarse más de un beneficiario, los que se beneficiarán por igual; también podrán designarse beneficiarios sustitutos para el caso de no aceptación, renuncia o muerte. Si ningún beneficiario aceptare, todos renunciaren o no llegaren a existir, se entenderá que el beneficiario es el fideicomisario. Si tampoco el fideicomisario llegara a existir, renunciare o no aceptare, el beneficiario será el fiduciante.

El contrato debe contener : a) La individualización de los bienes objeto del contrato. En caso de no resultar posible tal individualización a la fecha de la celebración del fideicomiso, constará la descripción de los requisitos y características que deberán reunir los bienes; b) La determinación del modo en que otros bienes podrán ser incorporados al fideicomiso; c) El plazo o condición a que se sujeta el dominio fiduciario, el que nunca podrá durar más de treinta (30) años desde su constitución, salvo que el beneficiario fuere un incapaz, caso en el que podrá durar hasta su muerte o el cese de su incapacidad; d) El destino de los bienes a la finalización del fideicomiso; e) Los derechos y obligaciones del fiduciario y el modo de sustituirlo si cesare.

Ejemplo: una persona tiene un campo y lo saca de su PN, lo da en fideicomiso en beneficio de un tercero.(gratuito)El fiduciario tiene que administrar la propiedad o cosa, por ende tiene que incurrir en gastos además de lo que cobra que es un sueldo, pero los gastos los pagara el campo (la propiedad), con sus frutos. Si no se puede se rematara el mismo para pagar a los acreedores mientras dure el contrato, el campo no es e nadie porque es un patrimonio de afectación no tiene titularidad pero está afectada a gastos.

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No es del fiduciante porque lo saco de su PN, del fiduciario tampoco porque lo va a recibir dentro de un tiempo (cuando termine el contrato) y del fiduciario tampoco porque el solo lo administra.Si muere un peón en ese patrimonio de afectación tiene que reclamarle al mismo patrimonio de afectación con los frutos de esta propiedad se pagara.

Los bienes afectados al fideicomiso no corren el riesgo comercial del fiduciante (el que transmite la propiedad de los bienes) ni del fiduciario (el administrador de los bienes fideicomitidos luego del vencimiento del plazo del contrato), puesto que el patrimonio que es objeto del fideicomiso no puede ser perseguido por los acreedores de ninguno de ellos, ni afectado por la quiebra de ambos o de alguno de ellos. Es un patrimonio de afectación a no ser que el fiduciante actúe en fraude, lo cual los acreedores podrán cobrarse de el. Iniciando acción de fraude.

Fideicomiso de pozo:Tengo un terreno y un buen proyecto de edificio (fiduciante), genero un contrato de fideicomiso en el cual contrato a una entidad financiera (fiduciario) con la capacidad de colocar esa inversión en el mercado, venderlos, (se encargara de la constructora y de conseguir a los beneficiarios) consigo inversores los que compraran los departamentos son beneficiarios en este caso el beneficio es oneroso, pagaran ese departamento.El fiduciario en este caso tendrá que contratar un seguro de responsabilidad civil para los obreros, si esta figura actúa negligentemente no lo administra correctamente.Si los frutos acrecientan la propiedad, si esta previsto los acreedores frente a una deuda con el beneficiario podrán embargar los frutos del campo, luego si sobra le regresan al beneficiario.Los acreedores de la propiedad fiduciaria son solo los gastos que deriven de esta.

EL FIDEICOMISO SE EXTINGUIRÁ PORa) El cumplimiento del plazo o la condición a que se hubiere sometido o el vencimiento del plazo máximo legal;b) La revocación del fiduciante si se hubiere reservado expresamente esa facultad; la revocación no tendrá efecto retroactivo;c) Cualquier otra causal prevista en el contrato.

SEGUROS

Hay contrato de seguro cuando el asegurador se obliga, mediante una prima o cotización, a resarcir un daño o cumplir la prestación convenida si ocurre el evento previsto.El contrato de seguro es consensual; los derechos y obligaciones recíprocos del asegurador y asegurado, empiezan desde que se ha celebrado la convención, aun antes de emitirse la póliza.

ObjetoDisminuir el daño patrimonial que me provoca el siniestro/contingencia. Me permite trasladar el riesgo de que el hecho ocurra, las consecuencias del hecho no me afectan patrimonialmente, porque la aseguradora se compromete a asumirlo.

ReticenciaToda declaración falsa o toda reticencia de circunstancias conocidas por el asegurado, aun hechas de buena fe, que a juicio de peritos hubiese impedido el contrato o modificado sus condiciones si el asegurador hubiese sido cerciorado del verdadero estado del riesgo, hace nulo el contrato.

Plazo para ImpugnarEl asegurador debe impugnar el contrato dentro de los tres meses de haber conocido la reticencia o falsedad.

PólizaEl asegurador entregará al tomador una póliza debidamente firmada, con redacción clara y fácilmente legible. La póliza deberá contener los nombres y domicilios de las partes; el interés

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la persona asegurada; los riesgos asumidos; el momento desde el cual éstos se asumen y el plazo; la prima o cotización; la suma asegurada; y las condiciones generales del contrato. Podrán incluirse en la póliza condiciones particulares. Cuando el seguro se contratase simultáneamente con varios aseguradores podrá emitirse una sola póliza.La cía. aseguradora tiene 30 días para aceptar o rechazar al cliente. Pasados los 30 días, si no se rechazo, se presume que se acepto. Si el siniestro ocurre dentro de esos 30 días, el cliente está asegurado porque la empresa emitió un certificado de cobertura por tal periodo.

Período de seguroSe presume que el período de seguro es de un año salvo que por la naturaleza del riesgo la prima se calcule por tiempo distinto.

Exigibilidad de la primaLa prima es debida desde la celebración del contrato, pero no es exigible sino contra entrega de la póliza, salvo que se haya emitido un certificado o instrumento provisorio de cobertura.

Mora en el pago de la prima efectosSi el pago de la primera prima o de la prima única no se efectuara oportunamente, el asegurador no ser responsable por el siniestro ocurrido antes del pago. (Caduca el contrato)

DenunciaEl tomador, o derechohabiente en su caso, comunicará al asegurador el acaecimiento del siniestro dentro de las 72 hs hábiles de conocerlo. El asegurador no podrá alegar el retardo o la omisión si interviene en el mismo plazo en las operaciones de salvamento o de comprobación del siniestro o del daño.Además, el asegurado está obligado a suministrar al asegurador, a su pedido, la información necesaria para verificar el siniestro o la extensión de la prestación a su cargo y a permitirle las indagaciones necesarias a tal fin.Causas indiscutibles para que la compañía aseguradora no pague la indemnización al asegurado:

Que el asegurado no haya pagado la prima del mes. El asegurado actuó dolosamente Reticencia Si no denuncio dentro del plazo de 72 hs no habiendo tenido algún caso fortuito o de

fuerza mayor. Que el asegurado no quiere brindar información u omita decir algo sobre el siniestro.

SEGUROS DE DAÑOS PATRIMONIALES

ObjetoPuede ser objeto de estos seguros cualquier riesgo si existe interés económico lícito de que un siniestro no ocurra.Interés asegurable (expreso en el contrato): relación económica y lícita que existiese entre una persona y una cosa. La cosa asegurada debe tener valor pecuniario.

PrimaPrecio que el asegurado paga por el contrato. Mientas mayor sea el riesgo, mayor será el valor de la prima. Se calcula teniendo en cuenta el riesgo, la duración del contrato y la probabilidad estadística de que el hecho ocurra.

Obligación del aseguradorEl asegurador se obliga a resarcir, conforme al contrato, el daño patrimonial causado por el siniestro sin incluir el lucro cesante, salvo cuando haya sido expresamente convenido.

MedidaResponde sólo hasta el monto de la suma asegurada, salvo que la ley o el contrato dispongan diversamente.

Valor tasadoEl valor del bien a que se refiere el seguro se puede fijar en un importe determinado, que expresamente se indicar como tasación. La estimación será el valor del bien al momento del siniestro, excepto que el asegurador acredite que supera notablemente este valor.

Provocación del siniestro

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El asegurador queda liberado sí el tomador o el beneficiario provoca el siniestro dolosamente o por culpa grave. Quedan excluidos los actos realizados para precaver el siniestro o atenuar sus consecuencias, o por un deber de humanidad generalmente aceptado.

Gastos de la verificación y de la liquidaciónLos gastos necesarios para verificar el siniestro y liquidar el daño indemnizable son a cargo del asegurador en cuanto no hayan sido causados por indicaciones inexactas del asegurado. Se excluye el reembolso de la remuneración del personal dependiente del asegurado. Se podrá convenir que el asegurado abone los gastos por la actuación de su perito y participe en los del tercero.

A partir de la denuncia, la aseguradora deberá constatar que el hecho ocurrió tal como dice el asegurado, a través de los peritos, con la colaboración del asegurado (que asume en el contrato).La aseguradora tiene un plazo para liquidar el siniestro, liquidación que el asegurado puede aceptar o no.

Si acepta, se cumplió con lo que se pacto contractualmente. Si la compañía no liquida en tiempo, niega la cobertura u ofrece valores insuficientes

para reparar el daño que sufrió el asegurado, este podrá reclamar judicialmente el cumplimiento del contrato.

27. Obligado al pago. El tomador es el obligado al pago de la prima. En el seguro por cuenta ajena, el asegurador tiene derecho a exigir el pago de la prima al asegurado, si el tomador ha caído en insolvencia.Compensación. El asegurador tiene derecho a compensar sus créditos contra el tomador en razón del contrato, con la indemnización debida al asegurado o la prestación debida al beneficiario.28. Pago por tercero. Salvo oposición del asegurado, el asegurador no puede rehusar el pago de la prima ofrecido por tercero, con la limitación del artículo 134.29. Lugar del pago. La prima se pagará en el domicilio del asegurador o en el lugar convenido por las partes.30. Exigibilidad de la prima. La prima es debida desde la celebración del contrato pero no es exigible sino contra entrega de la póliza, salvo que se haya emitido un certificado o instrumento provisorio de cobertura. En caso de duda, las primas sucesivas se deben al comenzar cada período de seguro.Crédito tácito. La entrega de la póliza sin la percepción de la prima hace presumir la concesión de crédito para su pago.32. Derecho del asegurador. Cuando la rescisión se produzca por mora en el pago de la prima, el asegurador tendrá derecho al cobro de la prima única o a la prima del período en curso.33. Pago de la prima reajustada por reticencia. En los casos de reticencia en que corresponda el reajuste por esta ley, la diferencia se pagará dentro del mes de comunicada al asegurado. 34. Reajuste por disminución del riesgo. Cuando el asegurado ha denunciado erróneamente un riesgo más grave, tiene derecho a la rectificación de la prima por los períodos posteriores a la denuncia del error, de acuerdo a la tarifa aplicable al tiempo de la celebración del contrato.Cuando el riesgo ha disminuido, el asegurado tiene derecho al reajuste de la prima por los períodos posteriores, de acuerdo a la tarifa aplicable al tiempo de la denuncia de la disminución.35. Reajuste de la prima por agravación del riesgo. Cuando existiera agravación del riesgo y el asegurador optase por no rescindir el contrato o la rescisión fuese improcedente, corresponderá el reajuste de la prima de acuerdo al nuevo estado del riesgo desde la denuncia, según la tarifa aplicable en este momento.

PÓLIZA: Es el documento en el cual se instrumenta el contrato. En la práctica, la emite la casa central de la compañía que se contrate.La compañía aseguradora tiene 30 días para rechazar al cliente o aceptarlo. Transcurrido el periodo se considera aceptado.Luego de la aceptación cobra primera prima, y se emite un certificado de cobertura por 30 días.Si ocurre un hecho dentro de los 30 días de contratación la empresa tiene la obligación de indemnizar al cliente, porque este pago la prima..ART 11. Prueba del contrato. El contrato de seguro sólo puede probarse por escrito; sin

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embargo, todos los demás medios de prueba serán admitidos, si hay principio de prueba por escrito.Póliza. El asegurador entregará al tomador una póliza debidamente firmada con redacción clara y fácilmente legible. La póliza deberá contener los nombres y domicilios de las partes; el interés o la persona asegurada; los riesgos asumidos; el momento desde el cual éstos se asumen y el plazo; la prima o cotización; la suma asegurada y las condiciones generales del contrato.Podrán incluirse en la póliza condiciones particulares. Cuando el seguro se contratase simultáneamente con varios aseguradores podrá emitirse una sola póliza

SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL

Responsabilidad civil: Deber de responder civilmente frente a un daño (a quien se le haya causado el daño) con una indemnización económica.La aseguradora se compromete a reparar el daño provocado por el asegurado a un tercero, del cual fuese responsable civilmente, a cambio del pago de una prima.

Sistema de responsabilidad civil subjetivo 1. Debe haber un daño imputable (causado por un accionar del sujeto, y entre el daño y el

sujeto debe haber un nexo de causalidad adecuada) A título de dolo: intención de dañar. A título de culpa: (Inobservancia de los reglamentos debidos) Por ejemplo cruzar

un semáforo en rojo. Sistema de responsabilidad civil objetiva

Cuando se debe responder por otro ante un daño ocasionado. Si se comete un daño con una cosa, el dueño o guardián es responsable por el daño que se causo con la cosa. Responsabilidad solidaria (el dueño y guardián responden por el daño)Responsabilidad objetiva de aquellos que están bajo su dependencia (responsabilidad del empleador por el hecho del empleado).

109. Alcances. El asegurador se obliga a mantener indemne al asegurado por cuanto deba a un tercero en razón de la responsabilidad prevista en el contrato, a consecuencia de un hecho acaecido en el plazo convenido.110. Costas: Causa civil. La garantía del asegurador comprende:a) El pago de los gastos y costas judiciales y extrajudiciales para resistir la pretensión del tercero. Cuando el asegurador deposite en pago la suma asegurada y el importe de los gastos y costas devengados hasta ese momento dejando al asegurado la dirección exclusiva de la causa, se liberará de los gastos y costas que se devenguen posteriormente;b) Costas: Causa penal. El pago de las costas de la defensa en el proceso penal cuando el asegurador asuma esa defensa.111. El pago de los gastos y costas se debe en la medida que fueron necesarios.Regla proporcional. Si el asegurado debe soportar una parte del daño, el asegurador reembolsará los gastos y costas en la misma proporción.Instrucciones u órdenes del asegurador. Si se devengaron en causa civil mantenida por decisión manifiestamente injustificada del asegurador, éste debe pagarlos íntegramente.Rechazo. Las disposiciones de los artículos 110 y del presente se aplican aun cuando la pretensión del tercero sea rechazada.112. Penas. La indemnización debida por el asegurador no incluye las penas aplicadas por autoridad judicial o administrativa.113. Responsabilidad personal directivo. El seguro de responsabilidad por el ejercicio de una industria o comercio, comprende la responsabilidad de las personas con funciones de dirección.114. Dolo o culpa grave. El asegurado no tiene derecho a ser indemnizado cuando provoque dolosamente o por culpa grave el hecho del que nace su responsabilidad.

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115. Denuncia. El asegurado debe denunciar el hecho del que nace su eventual responsabilidad en el término de tres días de producido, si es conocido por él o debía conocerlo; o desde la reclamación del tercero, si antes no lo conocía. Dará noticia inmediata al asegurador cuando el tercero haga valer judicialmente su derecho.116. Cumplimiento de la sentencia. El asegurador cumplirá la condenación judicial en la parte a su cargo en los términos procesales.Reconocimiento de responsabilidad. Transacción. El asegurado no puede reconocer su responsabilidad ni celebrar transacción sin anuencia del asegurador.Cuando esos actos se celebren con intervención del asegurador, éste entregará los fondos que correspondan según el contrato, en término útil para el cumplimiento diligente de las obligaciones asumidas.Reconocimiento judicial de hechos. El asegurador no se libera cuando el asegurado, en la interrogación judicial, reconozca hechos de los que derive su responsabilidad.117. Contralor de actuaciones. El asegurador puede examinar las actuaciones administrativas o judiciales motivadas o relacionadas con la investigación del siniestro y constituirse en parte civil en la causa criminal.118. Privilegio del damnificado. El crédito del damnificado tiene privilegio sobre la suma asegurada y sus accesorios, con preferencia sobre el asegurado y cualquier acreedor de éste, aun en caso de quiebra o de concurso civil.Citación del asegurador. El damnificado puede citar en garantía al asegurador hasta que se reciba la causa a prueba. En tal caso debe interponer la demanda ante el juez del lugar del hecho o del domicilio del asegurador.Cosa juzgada. La sentencia que se dicte hará cosa juzgada respecto del asegurador y será ejecutable contra él en la medida del seguro. En este juicio o la ejecución de la sentencia el asegurador no podrá oponer las defensas nacidas después del siniestro.También el asegurado puede citar en garantía al asegurador en el mismo plazo y con idénticos efectos.119. Pluralidad de damnificados. Si existe pluralidad de damnificados, la indemnización debida por el asegurador se distribuirá a prorrata. Cuando se promuevan dos o más acciones, se acumularán los diversos procesos para ser resueltos por el juez que previno.120. Seguro colectivo. Cuando se trata de un seguro colectivo de personas y el contratante toma a su exclusivo cargo el pago de la prima, se puede convenir que el seguro cubre en primer término su responsabilidad civil respecto de los integrantes del grupo y que el saldo corresponde al beneficiario designado.

SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL OBLIGATORIOEs obligatorio para los automotores, el tope es de 3.000.000 de indemnización, mientras que la prima es estándar, por ser obligatorio.Mantiene intacto mi patrimonio frente a daños que pudiera ocasionarle a terceros. (Los indemniza para que no accionen juicio contra mi patrimonio).

SEGURO CONTRA TODO RIESGOSeguro de responsabilidad civil (cubre a terceros) + seguro de daño patrimonial (cubre mis bienes)

SEGURO DE VIDA en caso de muerte

Pagamos una cotización a cambio de que la compañía aseguradora, en caso de que se produzca el fallecimiento del asegurado, pague una indemnización al beneficiario. Riesgo: cuando me voy a morir. A mayor edad más alta es la prima. Nace para proteger a quienes van a sufrir las consecuencias de la muerte.Un 20% se le puede dejar a quien el asegurado quiera. Pero si el pago de las primas superan el 20% de ese patrimonio, los herederos pueden reclamar dicho excedente (colisionable el excedente del 20%)

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Habiendo hijos la cónyuge no hereda, solo la parte que le corresponde por el matrimonio, 50·% de los hijos(heredero forzosos) y el otro 50% de ella, según sociedad conyugal.LA MORA en el seguro de vida no opera para la caducidad del contrato la aseguradora tiene el deber de intimar durante 30 días al asegurado para que pague.Si agravo el riesgo tengo que informarlo ya que eso produce la no indemnización por parte de la aseguradora.

128. Vida asegurable. El seguro se puede celebrar sobre la vida del contratante o de un tercero.Menores mayores de dieciocho años. Los menores de edad mayores de dieciocho años tienen capacidad para contratar un seguro sobre su propia vida sólo si designan beneficiarios a sus ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, que se hallen a su cargo.Consentimiento del tercero. Interdictos y menores de catorce años. Si cubre el caso de muerte, se requerirá el consentimiento por escrito del tercero o de su representante legal si fuera incapaz. Es prohibido el seguro para el caso de muerte de los interdictos y de los menores de catorce años.129. Conocimiento y conducta del tercero. En el seguro de vida de un tercero se tomará en cuenta el conocimiento y la conducta del contratante y del tercero.130. Incontestabilidad. Transcurridos tres años desde la celebración del contrato, el asegurador no puede invocar la reticencia, excepto cuando fuere dolosa.131. Denuncia inexacta de la edad. La denuncia inexacta de la edad sólo autoriza la rescisión por el asegurador, cuando la verdadera edad exceda los límites establecidos en su práctica comercial para asumir el riesgo.Edad mayor. Cuando la edad real sea mayor, el capital asegurado se reducirá conforme con aquélla y la prima pagada.Edad menor. Cuando la edad real sea menor que la denunciada, el asegurador restituirá la reserva matemática constituida con el excedente de prima pagada y reajustará las primas futuras.132. Agravación del riesgo. Solo se debe denunciar la agravación del riesgo que obedezca a motivos específicamente previstos en el contrato.133. Cambio de profesión. Los cambios de profesión o de actividad del asegurado autorizan la rescisión cuando agravan el riesgo de modo tal que de existir a la celebración, el asegurador no habría concluido el contrato.Si de haber existido ese cambio al tiempo de la celebración el asegurador hubiera concluido el contrato por una prima mayor, la suma asegurada se reducirá en proporción a la prima pagada.134. Rescisión. El asegurado puede rescindir el contrato sin limitación alguna después del primer período de seguro. El contrato se juzgará rescindido si no se paga la prima en los términos convenidos.Pago por tercero. El tercero beneficiario a título oneroso, se halla facultado para pagar la prima.135. Suicidio. El suicidio voluntario de la persona cuya vida se asegura, libera al asegurador, salvo que el contrato haya estado en vigor ininterrumpidamente por tres años.136. Muerte del tercero por el contratante. En el seguro sobre la vida de un tercero, el asegurador se libera si la muerte ha sido deliberadamente provocada por un acto ilícito del contratante.Muerte del asegurado por el beneficiario. Pierde todo derecho el beneficiario que provoca deliberadamente la muerte del asegurado con un acto ilícito.137. Empresa criminal. Pena de muerte. El asegurador se libera si la persona cuya vida se asegura, la pierde en empresa criminal o por aplicación legítima de la pena de muerte.138. Transcurridos tres años desde la celebración del contrato y hallándose el asegurado al día en el pago de las primas, podrá en cualquier momento exigir, de acuerdo con los planes técnicos aprobados por la autoridad de contralor que se insertarán en la póliza:a) Seguro saldado. La conversión del seguro en otro saldado por una suma reducida o de plazo menor;

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b) Rescate. La rescisión, con el pago de una suma determinada.139. Conversión. Cuando en el caso del artículo precedente el asegurado interrumpa el pago de las primas sin manifestar opción entre las soluciones consignadas dentro de un mes de interpelado por el asegurador, el contrato se convertirá automáticamente en un seguro saldado por una suma reducida.140. Rescisión y liberación del asegurador. Cuando el asegurador se libera por cualquier causa después de transcurridos tres años, se aplica lo dispuesto en el artículo 9.141. Préstamo. Cuando el asegurado se halla al día en el pago de las primas tiene derecho a un préstamo después de transcurridos tres años desde la celebración del contrato; su monto resultará de la póliza. Se calculará según la reserva correspondiente al contrato, de acuerdo a los planes técnicos del asegurador aprobados por la autoridad de contralor.Préstamo automático. Se puede pactar que el préstamo se acordará automáticamente para el pago de las primas no abonadas en término.142. Rehabilitación. No obstante la reducción prevista en los artículos 138 y 139, el asegurado puede, en cualquier momento, restituir el contrato a sus términos originarios con el pago de las primas correspondientes al plazo en el que rigió la reducción, con sus intereses al tipo aprobado por la autoridad de contralor de acuerdo a la naturaleza técnica del plan y en las condiciones que determine.143. En beneficio de tercero. Se puede pactar que el capital o renta a pagarse en caso de muerte, se abone a un tercero sobreviviente, determinado o determinable al momento del evento.Adquisición del derecho propio. El tercero adquiere un derecho propio al tiempo de producirse el evento. Cuando su designación sea a título oneroso, podrá fijarse un momento anterior.Excepto el caso en que la designación sea a título oneroso, el contratante puede revocarla libremente aun cuando se haya hecho en el contrato.144. Colación o reducción de primas. Los herederos legítimos del asegurado tienen derecho a la colación o reducción por el monto de las primas pagadas.145. Designación sin fijación de cuota parte. Designadas varias personas sin indicación de cuota parte, se entiende que el beneficio es por partes iguales.Designación de hijos. Cuando se designe a los hijos se entiende los concebidos y los sobrevivientes al tiempo de ocurrido el evento previsto.Designación de herederos. Cuando se designe a los herederos, se entiende a los que por ley suceden al contratante, si no hubiere otorgado testamento; si lo hubiere otorgado, se tendrá por designados a los herederos instituidos. Si no se fija cuota parte, el beneficio se distribuirá conforme a las cuotas hereditarias.No designación o caducidad de ésta. Cuando el contratante no designe beneficiario o por cualquier causa la designación se haga ineficaz o quede sin efecto, se entiende que designó a los herederos.146. Forma de la designación. La designación de beneficiario se hará por escrito sin formalidad determinada, aun cuando la póliza indique o exija una forma especial. Es válida aunque se notifique al asegurador después del evento previsto.147. Quiebra o concurso civil del asegurado. La quiebra o el concurso civil del asegurado no afecta al contrato de seguro. Los acreedores sólo pueden hacer valer sus acciones sobre el crédito por rescate ejercido por el fallido o concursado o sobre el capital que deba percibir si se produjo el evento previsto.148. Ámbito de aplicación. Las disposiciones de este Capítulo se aplican al contrato de seguro para el caso de muerte, de supervivencia, mixto, u otros vinculados con la vida humana en cuanto sean compatibles por su naturaleza.

SEGURO DE SOBREVIDA

A cambio de que si sobrevivo por una cantidad de años, la compañía aseguradora indemniza al asegurado, con una indemnización fija o cuotas periódicas. (Seguro de retiro)

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SEGURO MIXTO

Parte de la prima se destina al seguro de vida (en caso de muerte) y otra parte de la prima a una indemnización al estilo del seguro de sobrevida. Si la posibilidad que me muera es alta, la prima es mucho mayor a que si tengo riesgo menor de morirme.

Pago más prima que el riesgo que estoy asumiendo.

Pago menos prima del riesgo que estoy asumiendo.30 años

70 años