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Derecho Comercial

1ra Edición: Abril de 20122da Edición: Abril de 2013

Editorial Estudiantil S.A.

Blanes 383 ( CP 1155 ) - C.A.B.A.Teléfono: 5199-3738www.editorialestudiantil.comcontacto@editorialestudiantil.com

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nes reprodujeren, plagiaren, distribuyeren o comunicasen públicamente, en todo o en parte, una obra literaria, artística o científica o su transformación, interpretación o ejecución artística fijada en cualquier

tipo de soporte o comunicada a través de cualquier medio, sin la preceptiva autorización.

Simio, Vanesa Derecho comercial. - 2a ed. - Buenos Aires : Estudiantil, 2013. 213 p. ; 21x27 cm.

ISBN 978-987-28011-9-9

1. Derecho Comercial. I. Título CDD 346.07

Fecha de catalogación: 18/03/2013

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Derecho Comercial Derecho Comercial

DERECHO COMERCIAL

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Derecho Comercial

CONTENIDO

UNIDAD 1:

ORIGEN DEL DERECHO COMERCIAL. LEGISLACION:

El derecho: Concepto y Nociones Generales............................8Derecho Comercial..........................................................................8 Evolución Histórica del Derecho Comercial..............................9La lex Mercantoria..........................................................................10 El Derecho Comercial en Argentina...........................................11Aparición del primer Código de Comercio..............................12La autonomía del Derecho comercial........................................13

UNIDAD 2:

ACTO DE COMERCIO. DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL COMERCIANTE.

Sentido de la expresión “Acto de Comercio”..........................19Clasificación. Análisis de cada inciso del Art. 8 del Código de Comercio...............................................................20El comerciante: Concepto y Requisitos......................................51Análisis del Art 1 del Código de Comercio...............................51 Capacidad legal.................................................................................52Derechos y obligaciones comunes a los comerciantes...........55

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UNIDAD 3:

AUXILIARES DE COMERCIO.

Enumeración del Código: Análisis del Art. 87................................68La figura del nuevo auxiliar del comercio,Clasificación: autónomos y subordinados.......................................69 Corredor, Martillero o Rematador. ..................................................71Barraqueros. Factor de comercio.....................................................79 Empresarios del transporte................................................................81 Agente de Bolsa....................................................................................82Despachante de aduana: Concepto..................................................84

UNIDAD 4:

OBLIGACIONES Y CONTRATOS COMERCIALES.

Obligaciones: Concepto y clasificación...........................................99 Contratos comerciales: Concepto.................................................101Diferencias entre el contrato civil y comercial...........................101 Condición resolutoria en materia comercial..............................107 Teoría de la imprevisión...................................................................109Contratos Comerciales en particular: Mandato. Mutuo. Comisión. Compraventa mercantil................115 Contrato de Seguros........................................................................126 Contrato de transporte en general..............................................133

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UNIDAD 5:

SOCIEDADES COMERCIALES.(LEY 19550)

Sociedad civil. Sociedad Comercial: diferencias..........................145Constitución de la Sociedad. El contrato social.........................148Disolución...........................................................................................157Liquidación..........................................................................................158 Sociedades en particular..................................................................159Sociedad colectiva.............................................................................159 Sociedad en comandita simple y por acciones...........................160Sociedad de capital e industria.......................................................161 Sociedad de responsabilidad limitada,..........................................161Sociedad anónima,............................................................................164Sociedad accidental o en participación.......................................169Sociedad anónima con participación estatal..............................169Concursos y quiebras: nociones generales................................171 Glosario.............................................................................................179

Nota: Tanto en el índice como en enlaces web, si usted apoya el puntero del mouse y haciendo click sobre el link,

este lo direccionará directamente a la página o sitio web correspondiente.

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Derecho Comercial Derecho Comercial

OBJETIVOS DEL APRENDIZAJE

Que el lector:

Interprete el origen y evolución del Derecho Comercial.

Comprenda y aplique la metodología del Código de Comercio.

Se adapte al manejo del Código de Comercio Argentino.

Despierte su interés por el Derecho Comercial a través de la historia

UNIDAD IEL ORIGEN DEL DERECHO

COMERCIAL. LEGISLACIÓN

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Derecho Comercial

Concepto y nociones generales:

El derecho es un conjunto de normas, reglas, principios que regulan las relaciones humanas en un determinado lugar y mo-mento histórico.

El Derecho, como ciencia social, no es ajeno a la historia de la humanidad y aparece ligado a ella en distintas épocas y a través de grandes civilizaciones.

El derecho es una disciplina muy amplia y se encuentra en cons-tante movimiento , por ello se califica como dinámica, esta si-tuación generada por los cambios que acontecen a lo largo de los años.

Dentro del derecho tenemos varias ramas, que se agrupan tradicionalmente en dos grandes grupos:

- Derecho Público.

- Derecho Privado.

El Derecho Público se caracteriza porque en él existe un ejercicio del poder del Estado. Sus normas son las que van dirigidas a regular la organización y la actividad del Estado y demás entes pú-blicos.

Las relaciones de Derecho Público se caracterizan porque en ellas existe una situación de desigualdad entre las partes: de un lado se sitúa el órgano público y del otro lado, el simple particular que ocupa una posición inferior y subordinada.

El Derecho Privado regula las relaciones entre particulares, es decir aquellas en que ninguna de las partes actúa revestida de poder estatal.

En las relaciones de Derecho Privado no hay relación de subordinación.

Dentro del Derecho Privado encontramos al derecho comercial.

Derecho Comercial:

Concepto:

El Derecho Comercial es una rama del Derecho Privado, y es a su vez una rama autónoma del derecho, ya que tiene su propia normativa (Código de Comercio).

Es un conjunto de normas relativas a los comerciantes en el ejercicio de su profesión, a los actos de co-mercio legalmente calificados como tales y a las relaciones de éstos; en términos amplios, es la rama del Derecho que regula el ejercicio del comercio.

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Derecho Comercial Derecho Comercial

Evolución Histórica del derecho comercial:

La materia mercantil existió siempre, desde los remotos orígenes humanos; tan pronto como se realiza un intercambio de cosas (trueque) con un interés lucra-tivo, podemos decir que el hombre realiza comercio.

El Derecho Comercial, como regulación especial de una determinada actividad humana, nace en la Edad Media.

Desde luego que en la Antigüedad floreció el comercio, y los derechos de la época contenían disposiciones aplicables a ese quehacer. Pero se trataba de ins-tituciones aisladas, incluidas en el amplísimo campo del derecho civil o común.

Hacia el siglo XI vuelve la tranquilidad a Europa, después de las convulsiones y la inseguridad provocadas por los desplazamientos de los pueblos bárbaros.

El intercambio se desarrolla a través de los mercados locales, a los que acuden comerciantes de la zona para efectuar sus operaciones, y de las ferias internacionales, que reúnen periódicamente a los comerciantes de las más alejadas regiones.

En un principio, antes de la aparición de la moneda, los comerciantes de la época utilizaban como operación comercial “el trueque”, o sea el intercambio de mercaderías. Luego, con la aparición del metal comienzan los conflictos y ello da lugar al pensamiento de la necesidad de la existencia de una legislación, que seria aplicada por los comerciantes más destacados.

El Derecho Común, con su tendencia al formalismo y rigidez, no atendía satisfactoriamente las necesidades de agilidad y rapidez propias de los negocios que se concretaban en mercados y ferias, por lo que poco a poco es modificado por los usos y costumbres de los comerciantes, que adaptan a sus necesidades las instituciones existentes o crean otras nuevas.

A esas costumbres mercantiles se unen los fallos de los tribunales que funcionan en ferias y mercados, compuestos por los mismos comerciantes.

Las costumbres y la jurisprudencia constituyen la lex mercantoria, origen del Derecho Comercial.

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Derecho Comercial

La lex mercantoria se caracterizaba por:

• Ser consuetudinaria, o sea no escrita. • Ser subjetiva o profesional, pues era el derecho propio de los comerciantes y no se aplicaba a

los que no lo eran.

• Ser local, pues se aplicaba a la zona de influencia de la feria o mercado.

Las leyes mercantorias son pronto recogidas en recopilaciones escritas, algunas de las cuales superan en cuanto a su aplicación el ámbito en el que surgen.

La pluralidad de regulaciones locales es reemplazada en la Edad Moderna por un derecho único y estableci-do no ya por los mismos comerciantes, sino por la autoridad real. En Francia se promulgan las Ordenanzas de Colbert (fines del siglo XVII) y en España las Ordenanzas de Bilbao (siglo XVIII), que rigen en la totalidad de los respectivos estados.

Unificado en cada estado el Derecho Comercial, se tiende a su sistematización, es decir a redactarlo en códigos que pretenden abarcar la totalidad de la materia en forma ordenada y coherente. En 1807 se san-ciona el Código de Comercio francés, que sirve de modelo a sus similares de otros países, entre ellos el español de 1829.

El siglo XIX contempla también la objetivación del Derecho Comercial. Ya no es más el derecho propio de un sujeto, el comerciante, sino que a partir del código francés de 1807 pasa a ser el derecho aplicable a un objeto, el acto de comercio, cualquiera sea el que lo realice, comerciante o no.

ORIGEN DELDERECHO COMERCIAL

LEX MERCANTORIA

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Derecho Comercial Derecho Comercial

El Derecho Comercial Actual y la Lex Mercantoria:

En mucho se diferencia el Derecho Comercial actual de aquella lex mercantoria que le dio origen:

LEX MERCANTORIA DCHO. COMERCIAL ACTUAL

Forma de expresión Consuetudinaria Escrita y sistemática (código)

Materia Subjetiva (comerciante) Objetiva (acto de comercio)

Ámbito de aplicación Local Nacional

Creación Los comerciantes El Estado

Con posterioridad, el DERECHO COMERCIAL se codificó, principalmente en Europa. Era necesario dejar sentado todos los precedentes sobre esta área del Derecho que no estaba registrada.

Con los códigos, el Estado ordena más adecuadamente la actividad mercantil, imponiendo al comerciante profesional la inscripción y otras obligaciones y a los grupos colectivos de comerciantes (sociedades) la inscripción y la publicidad. El centro de la norma no será ya la figura del comerciante; habrá reglas subjeti-vas para él y otras objetivas, admitiendo o condicionando la forma en que se practique la actividad mer-cantil.

El Derecho Comercial en la Argentina:

La Época Colonial:

El libro IX de la Recopilación de las Leyes de Indias, promulgada por Carlos II en 1680, contiene la prime-ra legislación mercantil de nuestro territorio. Se aplicaba sólo al comercio marítimo y fue completada por disposiciones del Consulado del Mar y las Ordenanzas de Burgos, y también por los usos y costumbres de los comerciantes.

Desde 1791 se aplicaron en estas tierras las Ordenanzas de Bilbao, que constituyeron el Derecho Co-mercial vigente hasta mediados del siglo XIX, con muy pocas modificaciones.

El Derecho Patrio:

Los gobiernos patrios, apremiados por problemas políticos más urgentes, no encararon la modificación de la legislación española, salvo en algunas pocas cuestiones. En nuestra materia se destaca el decreto de 1822 (gobierno de Martín Rodríguez en la provincia de Buenos Aires), que abandona la concepción subje-tiva del Derecho Comercial para estructurarlo sobre la base del acto de comercio.

La Codificación:

Se denomina código a aquel compendio que reúne normas o leyes sobre una materia o rama especifica, tenemos en nuestro país el código civil, el código de comercio, el código penal etc.

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Derecho Comercial

La Constitución Nacional dio al Congreso la atribución de establecer la legislación de fondo de la nación, pero la tarea no fue cumplida de inmediato.

En 1859 la provincia de Buenos Aires, separada del resto del país, dictó su propio Código de Comercio, obra del jurista uruguayo Eduardo Acevedo, en colaboración con el Dr. Dalmacio Vélez Sarsfield. Ante la falta de una legislación nacional, algunas provincias adoptaron el código de Buenos Aires, mientras otras se rigieron por el español de 1829.

En 1862, ya reunificada la nación, el Congreso nacionalizó el código de Buenos Aires, estableciéndolo como legislación comercial para todo el país.

El código de 1862 contenía muchas disposiciones en materia civil, que no se adaptaban al código de esa materia que comenzó a regir en 1871. Por eso se hizo necesaria su reforma. Después de varios intentos, ésta se concretó en 1889. Fue elaborada por la Comisión de Códigos de la Cámara de Diputados y se puso en vigencia a partir del 1 de mayo de 1890.

Metodología del Código de Comercio:

La Legislación Actual:

El código de 1862, reformado en 1889, es el que nos rige actualmente.

Se divide en un título preliminar y cuatro libros subdivididos a su vez en títulos y capítulos.

Código de Comercio y contenido:

Se denomina código a aquel compendio que reúne normas o leyes sobre una materia o rama especifica, tenemos en nuestro país el código civil, el código de

comercio, el código penal etc.

Título preliminar:

Libro primero: De las personas del comercio.

Libro segundo: De los contratos del comercio.

Libro tercero: De los derechos y obligaciones que resultan de la navegación.

Libro cuarto: De las quiebras.

A continuación se ubican las Leyes Complementarias, (Ej.: ley de segu-ros, ley de sociedades comerciales, ley de despachantes de aduana, ley de concursos y quiebras, etc.).

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Derecho Comercial Derecho Comercial

Autonomía del Derecho Comercial

El Derecho Comercial tiene profundas vinculaciones con el Derecho Civil. En realidad, nació como un derecho de excepción que modificaba en algunos puntos al derecho común, en el cual reconoce su origen.

En el estado actual de la evolución jurídica, cabe afirmar que el Derecho Comercial es una rama autó-noma del derecho, con un objeto propio y específico (el acto de comercio), que requiere una regulación fundada en principios especiales:

• Propender a la rapidez de las operaciones comerciales, que implica disminuir las formalidades de los actos y hacer posible la transferencia del derecho en forma ágil (endoso).

• Reforzar el crédito, esencia misma del comercio, lo que implica establecer instituciones adecua-das de garantía (prenda con registro, solidaridad en las deudas comerciales).

• Valorizar la buena fe, fundamental en una actividad dinámica y cambiante (fuerza probatoria de los libros de comercio, régimen de concursos).

Esa autonomía del Derecho Comercial no significa independencia absoluta. Todas las ramas del derecho se relacionan.

Por eso el artículo I del Título Preliminar y el Art. 207 del Código de Comercio establecen la aplicación subsidiaria del Código Civil a los negocios comerciales, en los casos no previstos por el primero.

Teniendo en cuenta la autonomía del Derecho Comercial, ya señalada, el orden de aplicación de nor-mas sería:

Cuando el Código de Comercio regula una institución, pero no da una solución expresa a un

caso, la solución se buscará aplicando en primer término los principios generales del Derecho

Comercial y los principios especiales sobre los cuales se ha legislado esa institución.

No encontrándose solución al problema, se aplicarán los usos y costumbres comerciales.

Sólo cuando no exista disposición comercial expresa o implícita, ni costumbre comercial, el

caso se resolverá aplicando la ley civil.

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Derecho Comercial

Aplicación Subsidiaria del Código Civil:

El código de Comercio ha previsto en su Título Preliminar que, en los casos que no estén especialmente regidos por dicho Có-digo, se aplicarán las disposiciones del Código Civil, principio que refuerza en su artículo 207 al decir: “ El derecho civil, en cuanto no esté modificado por este Código, es aplicable a las materias y negocios comerciales.”

Es decir que si bien se consideran a las leyes comerciales como específicas para ser aplicables a toda cuestión vinculada con la vida comercial, todo caso no legislado por las mismas deberá resolverse por las leyes civiles.

Los Usos y Costumbres en Materia Comercial:

Son reglas de conducta seguidas en forma uniforme, general y constante, y con idea de que son obligatorias (aunque no están impuestas por una ley).

El Derecho Comercial se originó en los usos y costumbres de los comerciantes. Posteriormente evolucio-nó hacia la forma escrita y codificada, por lo que la importancia de las costumbres fue disminuyendo.

No obstante, en la actualidad se puede hacer aplicación de las costumbres mercantiles:

a) Para establecer el verdadero sentido de las palabras, cláusulas o frases técnicas de las conven-ciones comerciales, cuando son dudosas.

b) Como fuente de derechos y obligaciones para los contratantes, en materia no regladas por leyes imperativas.

Como conclusión de lo expuesto estamos en condiciones de exponer, que:

“La forma más primitiva de comercio fue el trueque. El trueque se realizo primero entre los miembros de una misma sociedad, luego se extiende a más poblaciones como conse-cuencia de la aparición de medios de transporte marítimos. El desarrollo del comercio se facilita y profundiza con la incorporación de la moneda, esta última le da un valor comercial a las cosas, dentro de este marco podemos afirmar que el comercio le da origen al derecho comercial”

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Derecho Comercial Derecho Comercial

TERMINOS Y CONCEPTOS CLAVES:

Terminos y conceptos clave

*DERECHO*DERECHO COMERCIAL

*EVOLUCION HISTORICA DEL DERECHO COMERCIAL*LEX MERCANTORIA

*DERECHO COMERCIAL ACTUAL*CODIFICACION

*AUTONOMIA DEL DERECHO COMERCIAL*DERECHO COMERCIAL Y DERECHO CIVIL

*USOS Y COSTUMBRES EN EL DERECHO COMERCIAL

“El Derecho Comercial :

• Surge gracias a las relaciones económicas entre los hombres.

• Nace a causa de la existencia del comercio.

• Es aquel que incorpora a los usos y costumbres como leyes.

• Es quien regula las relaciones comerciales entre los hombres y así im-

pide el caos por vacíos legales.

• La rama del derecho que regula los actos de comercio y establece es

status legal del comerciante.”

• El Derecho Comercial se encuentra dentro del Derecho Privado.

• El Derecho Comercial surge en la Edad Media.

• El Derecho Comercial no era escrito en sus comienzos.

• El Derecho Comercial hoy es una rama autónoma del Derecho.

• Tenemos un Código de Comercio con la legislación correspondiente.

• El Derecho Civil subsana falencias del Derecho Comercial.

• Su fuente principal eran los Usos y Costumbres.

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Derecho Comercial

1- Es hora de repasar conceptos, por eso es bueno que apuntemos en una hoja que conceptos relevantes recordamos de la Unidad 1.

2- Responde

a) ¿Qué entiende por el concepto “Derecho”?

b) Defina Derecho Comercial.

c) ¿Cuándo surge el Derecho Comercial?

d) ¿Existe un Código que contemple toda su normativa? En caso afirmativo ¿Cómo está confor-

mado?

e) ¿Qué era la Lex Mercantoria?

f) ¿Se considera al Derecho Comercial una rama del Derecho autónomo? ¿Por qué?

3. Realice un cuadro sinóptico con los conceptos principales de esta Unidad de trabajo.

4 .Responda verdadero (v) o falso (f) según corresponda y justifique su elección:

a) La “Lex Mercantoria” se caracterizaba por ser escrita, local y subjetiva.

b) El Derecho Comercial es una rama autónoma del derecho.

c) El Código de Comercio está formado sólo por cuatro libros.

d) Los usos y costumbres fueron el origen del Derecho Comercial antes de la codificación en forma escrita.

5. Analice con sus palabras el siguiente artículo:

Artículo 207: “El derecho civil en cuanto no esté modificado por este Código, es aplicable a las materias y negocios comerciales”.

ACTIVIDADES

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Derecho Comercial Derecho Comercial

PARA MÁS INFORMACION TE RECOMENDAMOS ESTOS SITIOS WEB:

En este sitio Web encontraras el Código de Comercio:

http://www.infoleg.gov.ar/infolegInternet/anexos/105000-109999/109500/texact.htm

Aquí tienes acceso al Código Civil:

http://www.infoleg.gov.ar/infolegInternet/anexos/105000-109999/109481/texact.htm

LECTURA RECOMENDADA:

1- “DERECHO COMERCIAL Y ECONÓMICO”. Parte General. Autor: Raúl A. Etcheverry. Edito-rial: Astrea.2da. Edición, 1987.

2- “ELEMENTOS DEL DERECHO COMERCIAL”. Cuadernillos. Director: Edgardo Marcelo Alber-ti. Editorial: Astrea. Julio de 1988.

3- “DERECHO COMERCIAL ARGENTINO”. 1º Parte General. Autor: Rodolfo Fontanarrosa. Edi-

torial: Zavalía Marzo de 1999.

4- “DERECHO COMERCIAL” Autor: Héctor Efraín Rolón. Editorial: Kapeluz. Enero de 1998.

5- “DERECHO COMERCIAL” Autor: Apolinar Edgardo García. Editorial: Troquel. Enero de 1998.

Leer esta unidad para la clase on line.

BIBLIOGRAFÍA

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Derecho Comercial

OBJETIVOS DEL APRENDIZAJE

Que el lector:

Interprete la teoría general de los actos de comercio

Opere con el Código de Comercio Argentino

Pueda distinguir los distintos actos de comercio legislados en el Artículo 8 del Código de Comercio.

Utilice el vocabulario específico de la asignatura

Conozca los derechos y obligaciones de los comerciantes.

ACTO DE COMERCIOCOMERCIANTE. DERECHOS Y

OBLIGACIONES DEL COMERCIANTE

UNIDAD 2

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Derecho Comercial Derecho Comercial

Sentido de la Expresión “Acto de Comercio”.

Si anhelamos localizar una definición de la expresión ACTO DE COMERCIO nos daremos cuenta que el propio Código de Comercio no lo contempla, simplemente esboza una enunciación limitada de algunos actos de comercio, dentro de los 11 incisos del Artículo 8, y no debemos afirmar que ellos sean los únicos.

Parte de la doctrina se limitó a caracterizar brevemente al acto de comercio como aquel que:

1)es intermediario en la circulación de los bienes;

2)su propósito es de lucro;

3)posee la intención de especular (comprar para vender);

4)puede ser realizado por una organización empresaria.

Por lo tanto:

“Art. 8: La ley declara actos de comercio en general:

1º.- Toda adquisición a título oneroso de una cosa mueble o de un derecho sobre ella, para lucrar con su enajenación, bien sea en el mismo estado que se adquirió o después de darle otra forma de mayor o menor valor;

2º.- La transmisión a que se refiere el inciso anterior;

3º.- Toda operación de cambio, banco, corretaje o remate;

Los actos de comercio constituyen el objeto de la actividad económica, cuyo

sujeto está representado por el comerciante.

Acto de comercio es todo acto jurídico de intermediación en la elaboración y

circulación de los bienes, realizado con propósito de lucro.

Actos de comercio son aquellos destinados a la producción o el intercambio de

bienes o de servicios, de cualquier tipo o naturaleza.

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Derecho Comercial

4º.- Toda negociación sobre letras de cambio o de plaza, cheque o cualquier otro género de papel endosable o al portador;

5º.- Las empresas de fábricas, comisiones, mandatos comerciales, depósitos o transportes de mer-caderías o personas por agua o por tierra;

6º.- Los seguros y las sociedades anónimas, sea cual fuere su objeto;

7º.- Los fletamentos, construcción, compra o venta de buques, aparejos, provisiones y todo lo rela-tivo al comercio marítimo;

8º.- Las operaciones de los factores, tenedores de libros y otros empleados de los comerciantes, en cuanto concierne al comercio del negociante de quien dependen;

9º.- Las convenciones sobre salarios de dependientes y otros empleados de los comerciantes;

10º.- Las cartas de crédito, fianzas, prenda y demás accesorios de una operación comercial;

11º.- Los demás actos especialmente legislados en este Código.”

El Art. 8 del Código de Comercio enumera una serie de actos de comercio en forma enunciativa o ejem-plificativa, ya que pueden existir:

a) Otros actos declarados comerciales por disposiciones del mismo código o por leyes posterio-res al mismo.

b) Otros actos no declarados expresamente comerciales, pero que lo son por tener similar natu-raleza o características que los enumerados.

Análisis del Artículo 8 del Código de Comercio

Es necesario comprender parte por parte cada uno de los incisos del art. 8. Si logramos esta-

blecer su significado estaremos en condiciones de determinar qué es un ACTO DE COMER-

CIO.

Ahora procederemos a analizar cada uno de los incisos del Art. 8 del Código de comercio:

Artículo 8, inciso:

1º.- “Toda adquisición a título oneroso de una cosa mueble o de un derecho sobre ella, para lucrar con su enajenación, bien sea en el mismo estado que se adquirió o des-pués de darle otra forma de mayor o menor valor;

2º.- “La transmisión a que se refiere el inciso anterior.”

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Derecho Comercial Derecho Comercial

Explicación del Art. 8 del Código de Comercio, Inc. 1 y 2:

A) Adquisición y Transmisión:

Estos términos corresponden a la venta, alquiler o leasing. Se trata de la incorporación al patrimonio de bienes. Esa adquisición o transmisión debe ser onerosa, es decir, por una contraprestación en dinero, no gratuita (no podría considerarse tal aquellos bienes adquiridos por donación o herencia);

B) De Una Cosa Mueble

Las cosas muebles son aquellas que pueden trasladarse de un lugar a otro, por ejemplo: mercaderías, autos, etc.; quedan excluidos del comercio las cosas inmuebles, como por ejemplo: los bienes inmuebles (casas, terrenos, etc.);

C) De Un Derecho Sobre Ella:

Serían los objetos inmateriales, tales como los derechos creditorios, derechos intelectuales (marcas, paten-tes de invención, procedimientos industriales, etc), fondos de comercio, fluidos energéticos (gas y electri-cidad), etc.;

D) Para Lucrar Con Su Enajenación:

Existe el propósito de obtener ganancias o ventajas, existe la especulación. Este elemento intencional debe existir en el momento mismo de la adquisición onerosa, aunque luego no se concrete (por ejemplo: por vender o pérdida). En realidad, más que ánimo de lucro se requiere ánimo de especular, que está siempre presente en el comercio aunque en una determinada operación no se busque ganar dinero de inmediato (por ejemplo: comprar para distribuir más barato fon fines de propaganda, o comprar para sacar mercade-rías del mercado y evitar bajas de precio).

Para una adquisición comercial debe existir:

•Onerosidad

•Cosa mueble

•Fin de lucro

Como consecuencia lógica, el inciso 2º incluye también como acto de comercio la enajenación de las cosas que se adquirieron con ese fin.

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Derecho Comercial

Existen excepciones a considerar razonando que NO serán comerciales:

a) La adquisición y enajenación de inmuebles.

b) Las adquisiciones para consumo propio.

c) La enajenación del sobrante del consumo.

d) Las adquisiciones y enajenaciones del artesano, artista y profesional.

e) Las adquisiciones y enajenaciones en actividades extractivas.

Es decir:

a) La adquisición de inmuebles, aunque se realice con ánimo de lucrar con su posterior enaje-nación no es considerado Acto de comercio, porque la ley sólo se refiere a cosas muebles. En consecuencia no constituye Acto de comercio comprar una casa para luego venderla a un mejor precio, sí sería considerado Acto de Comercio si constituyere objeto de una sociedad anónima, como lo establece el Inc. 6º. Por ejemplo: si Juan y Pedro tienen una sociedad anónima destinada a compra y venta de inmuebles.

b) No es acto de comercio la adquisición onerosa de cosas muebles para el consumo propio, porque falta el ánimo de lucro inicial, aunque luego se enajenen. Por Ej.: Si Juan compra una bolsa de papas en el mercado central, su intención no es lucrar con la venta de las mismas, sino consumirlas en su hogar. Si viene su vecino y le pide que le venda un kilo de esas papas y Juan lo realiza, ese acto no lo consideramos Acto de Comercio porque el fin de la compra de la bolsa de papas fue justamente para su consumo, no para lucrar con su venta.

c) No es acto de comercio la reventa de los bienes sobrantes, que se habían adquirido para el consumo propio, por el motivo anterior. Por Ej.: Si a Juan le sobraran papas y decidiera vender-las a su vecino, esa acción no constituye Acto de Comercio porque su primera intención fue adquirirlas para su propio consumo.

d) No es acto de comercio la adquisición onerosa de cosas muebles por el artesano, el artista o el profesional y su enajenación posterior, ya transformadas en el resultado de su artesanía, arte o profesión liberal y obteniendo una ganancia. Por Ej.: el zapatero que adquiere cuero y clavos y los enajena transformados en una media suela; el escultor que compra yeso y mármol y los ena-jena transformados en una escultura; el dentista que adquiere oro y lo enajena transformado en una corona. Se entiende que en estas adquisiciones no hay especulación, sino simple ejercicio del propio trabajo personal. La creación individual, sea artesanal, artística o profesional, que se incorpora a los materiales adquiridos es más importante que el valor de los mismos. Depende-rá de las circunstancias determinar si nos encontramos en estos casos o si, por el contrario, se trata de verdaderos actos de comercio realizados por esas personas.

La transmisión de las cosas adquiridas, pueden referirse sólo a su uso, como cuando se brinda un servicio, por ejemplo transporte, hoteles, servicio de lunch en una fiesta, etc., o se alquilan las cosas, por ejemplo: películas en vídeo, prismáticos en hipódromos, etc.

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e) No es acto de comercio la adquisición de elementos por los que se dedican a actividades extractivas y su posterior enajenación, ya sea en la misma forma (envases, cajones, bolsas) o transformadas (la semilla de algodón), aunque se busque una ganancia. Se entiende que tales actividades son de producción y no de circulación de bienes, por lo que tradicionalmente se las excluye del Derecho Comercial.

3º.- “Toda operación de cambio, banco, corretaje o remate”

Explicación Artículo 8, Inc. 3 del código de comercio:

Cambio:

Es el trueque de una moneda por otra, realizado en forma manual a través de bancos o casas de cambio, o a distancia (cambio trayecticio), realizado por intermedio de giros o transferencias de fondos.

Ejemplo: Cambio de $ a u$s

Operación de banco:

Es la intermediación en el comercio de dinero (depósitos y préstamos en sus variadas formas), generalmen-te a cargo de los bancos, pero que también puede realizarse por otras entidades (cooperativas de crédito, empresas financieras, de ahorro y préstamo, etc.)

Corretaje :

Es la intermediación entre la oferta y la demanda, destinada a acercar a las partes para que celebren un contrato.

Se incluye bienes muebles e inmuebles.

Remate

Es la venta pública al mejor postor. Cabe destacar que el corretaje y el remate son comerciales aunque se refieran a inmuebles. Así, el corretaje de bienes raíces es comercial, pero la compraventa que formalizan las partes acercadas por el corredor, es un acto civil. Se excluye de la comercialidad el remate judicial, que es un acto procesal, es decir aquel que nace de un proceso legal.

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Derecho Comercial

4º.- “Toda negociación sobre letras de cambio o de plaza, Cheques o cualquier otro género de papel endosable o al portador”.

Explicación del Art 8 Inc. 4 del Código de Comercio:

Los papeles de comercio se caracterizan por ser transmisibles por endoso.

Entre ellos se encuentran:

• Cheques, • Pagarés,

• Letras de cambio, • Acciones,• Debentures, • Warrants, • etc.

Cualquier negociación sobre estos papeles:

• libramiento o emisión• endoso,• aval, • pago,• etc.

será mercantil, aunque tengan su origen en un negocio civil, o no exista fin de lucro.

La comercialidad de tales actos deriva solamente de su forma.

Veamos cada uno de ellos:

a) Cheque

El cheque es quizás, el documento comercial de mayor difusión en la actualidad. En la práctica cumple la misma función de pago que la moneda, con la ventaja de que evita los riesgos del cuidado y transporte de dinero y presenta mucha mayor comodidad en su empleo. No es igual que la moneda, porque no tiene poder cancelatorio de deudas. Por el contrario, éstas sólo se extinguen cuando el cheque es convertido en dinero.Corresponde distinguir entre:

• Cheque común • Cheque de pago diferido:

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A saber:

Cheque común:

Así lo definía el derogado decreto ley 4776/63 “El cheque es una orden de pago pura y simple librada contra un banco, en el cual el librador tiene fondos depositados a su orden en cuenta corriente bancaria o autorización para girar en descubierto”.

El cheque está actualmente regulado por la ley 24.452, que reconoce como antecedente el decreto 4776/63. Puede destacarse que las regulaciones legales en materia de cheques se complementan con las disposicio-nes que dicta el Banco Central de la República Argentina, en su carácter de autoridad de control de las operatorias bancarias.

Es uno de los medios de pago por excelencia y su uso es generalizado no sólo en la práctica comercial sino en todo tipo de obligaciones, en reemplazo del dinero. Es interesante destacar que el régimen del cheque muchas veces recibe modificaciones, ya sea por cuestiones tributarias, por Ej.: cobrar impuestos por su utilización, o bien por políticas económicas, por Ej.: limitar su transmisión por endoso, como una forma de disminuir los medios de pago y así restringir la demanda de productos.

Encontraras la ley de cheques accediendo a:

http://www.infoleg.gov.ar/infolegInternet/anexos/10000-14999/14733/texact.htm

Sujetos Intervinientes:

Librador: Es el titular de la cuenta bancaria contra la que se libra el cheque.

Banco (girado): Es la entidad bancaria contra la que se libra el cheque.

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Beneficiario: Es aquel a cuya orden está librado el cheque nominativo y puede presentarse a cobrarlo o bien transmitirlo. Puede no estar designado en el cheque, al portador. Endosantes o Endosatarios: El primero transmite el cheque y el segundo lo recibe. Los endosos, como ya se expuso, pueden ser completos o incompletos.

Avalistas: Puede existir aval en el cheque, tanto por el librador como por losendosantes.

Requisitos: Los requisitos esenciales del cheque son los siguientes (según ley 24.452):

1) La denominación “cheque” inserta en su texto, en el idioma empleado para su redacción.

2) Un número de orden impreso en el cuerpo del cheque.

ENDOSANTES

AVALISTAS LIBRADOR

BENEFICIARIO BANCO

SUJETOS

INTERVINIENTES

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3) La indicación del lugar y de la fecha de creación.

4) El nombre de la entidad financiera girada y el domicilio de pago.

5) La orden pura y simple de pagar una suma determinada de dinero, expresada en letras y nú-meros, especificando la clase de moneda. Cuando la cantidad escrita en letras difiriese de la expresada en números, se estará por la primera.

6) La firma del librados: El Banco Central de la República Argentina autorizará el uso de sistemas electrónicos de reproducción de firmas o sus sustitutos para el libramiento de cheques, en la medida que su implementación asegure la confiabilidad de la operación de emisión y autentifi-cación en su conjunto, de acuerdo con la reglamentación que el mismo determine.

Transmisión y Circulación:

Endoso. Se pueden utilizar todas las formas de transmisión y las diversas modalidades indicadas para los títulos cambiarios. Recientemente, entre otras medidas se limitó a uno la cantidad de endosos que puede tener el cheque común. Esto no alteró la transmisión al portador.

Forma de Vencimiento:

A la vista. El cheque común es pagadero a la vista. La única fecha que tienen estos cheques es la de su creación. A partir de ese momento hay un plazo de 30 días para presentarlo al cobro. Al vencer ese plazo sin haberlo presentado, el cheque se “perjudica” y pierde todas sus acciones. No proceden los reclamos judiciales por un cheque perjudicado. El plazo de presentación se puede ampliar a 60 días si es librado en el extranjero contra un banco ubicado en nuestro país.

Pago: Lugar y Presentación. Cruzamiento.

El cheque se presenta el pago en el domicilio del banco girado (se lo cobra por ventanilla) o si se tiene cuenta en otro banco, puede depositárselo allí para que éste lo presente al banco girado (pagador) a efec-tos del correspondiente pago. Estas operaciones entre bancos se hacen a través de cámaras compensa-doras, compensados mutuamente créditos y débitos, pagándose la diferencia, se lo conoce como “clearing bancario”.

El cruzamiento de un cheque implica que sólo puede presentarse al cobro por intermedio de una entidad financiera, es decir, que no se paga por ventanilla. Consiste en dos líneas paralelas que se colocan en el án-gulo superior derecho, y puede ser general, cuando es para depositar en cualquier banco, o especial, entre dos líneas se indica el nombre de un banco en especial y sólo puede depositarse en esa entidad.

Recursos por falta de pago:

El cheque con la constancia del rechazo puesta por el banco girado habilita sólo una acción regresiva con-tra el librador del cheque y sus avalistas y contra los endosantes y sus avalistas, si existieran. No hay acción contra el banco girado.

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Prescripción: Un año.

En el cheque común el plazo de prescripción es de un año, y se cuenta desde que vence el plazo de 30 días para presentarlo al cobro. Esto significa que el plazo de prescripción es de 13 meses si lo contamos desde la fecha de creación del cheque. Vencido ese plazo prescriben las acciones cambiarias emergentes del cheque.

Cheque de pago diferido:

Son órdenes de pago libradas a una fecha determinada, posterior a la fecha de su libramiento, contra una entidad autorizada, en la cual el librador a la fecha de vencimiento debe tener fondos suficientes deposi-tados a su orden en cuenta corriente o autorización para girar en descubierto. El plazo máximo admitido para la emisión de un cheque de esta naturaleza es de 360 días.

Protección penal a la circulación del cheque:

La circulación del cheque está protegida también por el derecho penal, que tipifica varias conductas que la ley considera delictuosas. Estas figuras están descriptas en el art. 302 del código penal.

Para profundizar sobre este tema, te recomendamos este artículo sobre un fallo judicial publicado en La ley (Revista de Derecho)

CHEQUE DE PAGO DIFERIDO Y EL ARTÍCULO 302 INCISO 1° DEL CÓDIGO PENAL (Por BAUTISTA KUYUMDJIAN)(Publicado en: LA LEY 2000-E, 8)

Fallo Comentado: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, sala B ,2000/02/28, “Herrera, Daniel O.”

1. El caso El portador, de tres cheques de pago diferido que fueron rechazados por el banco, por carecer

de fondos suficientes acreditados en cuenta y de autorización para girar en descubierto, que-rella al librador atribuyéndole la comisión del delito tipificado en el Art. 302, Inc. 1º, del Código Penal.

2. La sentencia Es la que resuelve sobreseer totalmente al librador de los cheques y elevados los autos al Su-

perior, por apelación del querellante, quedan radicados en la sala B de la Cámara Nacional en lo Penal Económico.

El fallo, con el voto de los doctores Marcos A. Grabivker y Roberto E. Horno, es confirmado, con sólidos fundamentos doctrinarios y legales que desincriminan genéricamente al cheque de pago diferido de la norma del Art. 302 Inc. 1º del Cód. Penal.

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3. Este comentario apoya con firmeza la tesitura del fallo y los fundamentos del mismo, que han sido expuestos en forma clara e inequívoca, en concordancia con los antecedentes legislativos, de) Art. 6º de la ley 24.452 (Adla, LV-B, 1524) (*), la doctrina y la jurisprudencia imperantes.

El comentario:

La ley 24.452 (ley de cheques) expresa en su Art. 1º que se instituyen dos clases de cheques: los cheques comunes y los cheques de pago diferido.

Ambas clases de cheques son títulos de crédito pero en tanto que el cheque común es un instrumento de pago a la vista, el cheque de pago diferido es un instrumento de crédito pagadero a un tiempo determinado posterior a su libramiento, ya que si se librara con igual fecha de libramiento y de vencimiento procederá su rechazo por motivos formales(Comunicación B.6348 Banco Central de la República Argentina -Adla, LVIII-C, 3406-).

De la diferencia señalada entre ambas clases de cheques resulta que el cheque común es, como lo define Gómez Leo, un título de crédito, abstracto, formal y completo, que contiene una orden de pago, librada contra un banco, respecto del cual se tiene provisión y disponibilidad de fondos, para que se pague a la vista, al portador legitimado del título, una suma de dinero, en tanto que el cheque de pago diferido, tal como lo define el Art. 54 de la ley 24.452, es una orden de pago, librada a fecha determinada, posterior a la de su libramiento, contra una entidad autorizada en la cual el librador a la fecha del vencimiento debe tener fondos suficientes depositados a su orden en cuenta corriente o autorización para girar en descubierto.Es decir que el cheque de pago diferido es un instrumento de crédito, asimilable en algún sentido a un pa-garé, y no un instrumento de pago como lo es el cheque común, no obstante que ambos se entregan “pro solvendo”, y no “pro soluto”.

Es así que la ley 24.452 ha creado una nueva especie de título circulatorio que instrumenta un crédito gi-rado contra “una entidad autorizada” que no necesariamente será un banco, pues este servicio podrá ser prestado por entidades financieras autorizadas, cualquiera sea su clase.

El Art. 302, inc. 1º del Cód. Penal reprime a quien “...dé en pago o entregue por cualquier concepto a un tercero un cheque sin tener provisión de fondos o autorización expresa para girar en descubierto...”.

Se infiere así, que el cheque al que se refiere la norma citada es aquel que por imperio de la ley debe te-ner provisión de fondos o expresa autorización para girar en descubierto, al momento de su libramiento y mantener tal provisión o autorización durante todo el tiempo de la vida útil del cheque, o sea durante 30 ó 60 días contados desde la fecha de su creación según fuere librado en la República Argentina o en el exterior (art. 25, ley 24.452).Frente a esta realidad resulta claro que en el caso del cheque de pago diferido, no sólo no se requiere tal cobertura al emitirse sino que remite tal obligación a una fecha necesariamente futura, puesto que el che-que de pago diferido debe, por imperio de la ley, tener fecha de pago distinta a la de la emisión, pues si así no fuere, un cheque emitido con la misma fecha de emisión y pago, deberá ser rechazado por la institución girada, por defecto formal(Comunicación B.6348, Banco Central de la República Argentina). Es así que un título que se emite y se recibe a sabiendas de que carece de fondos en ese momento no puede quedar incluido en la normativa del inc. 1º del art. 302.

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De lo expuesto resulta claro que el cheque de pago diferido instrumenta una promesa de pago cuyo in-cumplimiento, de sancionarse penalmente, implicaría restablecer la prisión por deudas, instituto suprimido por la ley 514 del año 1872 (Adla; 1852-1880, 943).

Todo ello sin perjuicio de mantener incriminadas las otras conductas delictivas que se pueden cometer con el cheque de pago diferido, a las que se refieren los incs. 2º, 3º y 4º del art. 302 del Cód. Penal.

Así quedan comprendidas conductas cuyo objeto sea frustrar el pago, denunciar, evitar, interferir de tal manera que produzca perjuicio, así como aquellas que se valgan de este cheque como un nuevo ardid para generar el error y producir daño. Es la característica estafa, ya sea la del Art. 172 o las otras específicas, don-de ya no tiene importancia de qué clase de cheque se trata, porque existe una maquinación, una apariencia que induce en error a la víctima.

Desde la óptica del Código Penal, de las figuras contempladas en los 4 incisos del art. 302, en las dos prime-ras, la tutela legal, se circunscribe al resguardo estricto de las formas que dan valor de cheque a una simple orden de pago, en tanto que en los incisos 3 y 4, se consideran verdaderas maniobras que afectan la buena fe comercial y son comportamientos lesivos de la fe pública.

La ley 24.452 es clara al disponer su art. 6º que “...son aplicables a los cheques de pago diferido previstos en el artículo 1 de la presente ley los incisos 2º, 3º y 4º del Art. 302 del Cód. Penal...”.

Es decir que la ley excluye claramente de los efectos del inc. 1º, a los cheques de pago diferido.Es la solución justa e inequívoca a la luz de las consideraciones precedentes.

Así se expresa también en el fallo en comentario, en ambas instancias, acogiendo el texto de la ley y argu-yendo adicionalmente, con razón, que: “...para que se configure el art. 302, inc. 1º, es necesario que del do-cumento resulte una orden de pago pura y simple, por lo que la disponibilidad dineraria en cuenta corriente debe mantenerse desde el libramiento hasta la presentación al cobro...” o “...si el cheque de pago diferido no es pagado, solo confiere acción cambiaria...”.

B) Pagaré

El pagaré es una promesa escrita por la cual una persona se obliga a pagar a otra una suma determinada de dinero a una fecha cierta y estipulada en el mismo documento.

Requisitos:

Los requisitos esenciales del pagaré son:1- La cláusula “a la orden” o la denominación “pagaré” inserta en el texto del mismo y

expresada en idioma empleado para su redacción.

2- La promesa pura y simple de pagar una suma determinada de dinero.

3- El plazo de pago.

4- La indicación del lugar del pago.

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5- El nombre de la persona a la cual o a cuya orden debe efectuarse el pago.

6- Indicación del lugar y de la fecha en que el pagaré ha sido firmado.

7- La cantidad y especie de moneda que se ha de pagar, escrita en letras y números.

8- La firma de la persona que se compromete a pagar la suma fijada en el pagaré.

9- El estampillado fiscal correspondiente.

El pagaré al cual le faltare alguno de los requisitos indicados precedentemente no será válido como tal, salvo cuando se haya indicado plazo para el pago, en cuyo caso se considera pagadero a la vista.

Personas Que Intervienen:

1- El librador, aceptante, suscriptor, emisor o pagador del pagaré es la persona que formula la promesa de pago escrita, bajo su firma, y que ha de pagar la suma fijada al vencimiento del plazo estipulado.

2- El beneficiario es la persona a cuya orden deberá ser pagado el importe establecido en el pa-garé a su vencimiento.

3- El tenedor o portador es la persona que cobrará el importe del pagaré cuando le ha sido tras-ferido por el beneficiario u otro tenedor. Cuando el pagaré no ha sido endosado, el beneficiario y tenedor serán la misma persona.

4- Si el pagaré ha sido objeto de uno o varios endosos, pueden intervenir otras personas entre el beneficiario original y el último tenedor; estas personas reciben el nombre de endosante.

Vencimientos:

El plazo de pago de un pagaré que se determina en el momento de su emisión puede ser:

1- A la vista o presentación: es pagadero de inmediato en el acto de ser presentado al firmante del pagaré.

2- A tantos días o meses fecha: empezando a contarse el término desde el día siguiente al de su fecha.

3- A día fijo o determinado: estableciendo el día exacto en que se compromete al firmante a pagar el importe del pagaré.

Condición Para Ser Considerado Comercial: Una de las características fundamentales del pagaré es la de ser considerado un instrumento cambiario; esto es un medio de pago y puede en consecuencia transmitirse rápidamente de una persona a otra.

El requisito principalísimo de contener la cláusula “a la orden” le confiere la cualidad de ser trasmisible

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Derecho Comercial

por endoso y le otorga así las características de un documento comercial; la inexistencia de la cláusula “a la orden” le quitaría ese carácter dado que su trasferencia sólo podría realizarse cumplimentando otros requisitos establecidos por las leyes, demorando considerablemente el tiempo para su cesión.

El comercio se caracteriza por su celeridad y rapidez; por ello la trasferencia de un documento comercial no puede estar sujeta al cumplimiento de requisitos que demoren la misma; de allí entonces la importancia sustancial de la inserción de la cláusula “a la orden” para que el pagaré sea considerado comercial.

Endoso: Por medio del endoso una persona, beneficiaria de un pagaré, trasmite a otra la propiedad de dicho documento, y en consecuencia el derecho a percibir el importe establecido en el mismo a su venci-miento. Al igual que en los cheques, el endoso consiste en la firma lisa y llana del beneficiario al dorso del pagaré.

El endoso puede ser:

1- En blanco: cuando el beneficiario o tenedor del documento se limita a poner su firma; en este caso se entiende que el documento ha sido cedido al portador.

2- Completo: cuando se trasmite el documento a una persona determinada, en cuyo caso se consigna al dorso del mismo su nombre, fecha en que se verifica el endoso y seguido de la firma del beneficiario o tenedor.

Protesto:

Es un acto que se realiza ante un escribano público y por el cual se deja constancia de que un pagaré no ha sido abonado a su vencimiento; en esa forma el tenedor o beneficiario del mismo deja documentada su reclamación efectuada en tiempo y la morosidad de su deudor o firmante.

El protesto de un pagaré efectuado en el tiempo y forma requeridos le confiere al tenedor o beneficiario del mismo recursos legales expeditivos para obtener el pago del documento.

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Derecho Comercial Derecho Comercial

En efecto, puede iniciar de inmediato contra el deudor las acciones judiciales pertinentes por medio de un juicio ejecutivo y sumario del cual puede resultar:

1- El embargo de bienes del deudor y su rápido remate a los efectos de satisfacer el importe del documento, los intereses y los gastos del juicio.

2- La quiebra del deudor, pues el protesto es el elemento probatorio de su cesación de pagos, requisito este indispensable para que el juez decrete tal medida.

Falta de Protesto:

El pagaré que no fue levantado a su vencimiento y no fue protestado en el tiempo y forma requeridos, no pierde los derechos del tenedor o beneficiario a su cobro; pero en este caso no se beneficia con aquellos recursos judiciales expeditivos. Sólo podrá exigirse su pago mediante la iniciación de un juicio ordinario, de trámite lento y sujeto a una serie de procedimientos que no se realizan en el juicio ejecutivo, como por ej. la demostración de la falta de pago que incumbe al acreedor de la obligación. De allí deviene que los pagares vencidos y no protestados se denominen en la jerga comercial “perjudicados”.

Pagarés sin Protesto:

El Código de Comercio dispone que el librador, el endosante o el avalista de un pagaré puedan por medio de la cláusula “sin protesto” o cualquier otra equivalente inscrita en el título y firmada, dispensar al porta-dor de formalizar el protesto por falta de pago para ejercer su acción de cobro

En consecuencia tales cláusulas pueden ser puestas por:

1 - El librador o firmante de un pagaré, en cuyo caso producirá efectos contra todos los endosan-tes del mismo.

2 - Un endosante o avalista, en cuyo caso sólo producirá efectos respecto de éstos.

Forma de Efectuar el Protesto: Si el firmante de un pagaré no lo cancelara el día de su vencimiento, el tene-dor del mismo deberá presentado ante un escribano público con registro autorizado por el Estado antes de las 15 Hs. del día siguiente.

El escribano público deberá realizar personalmente las obligaciones de protestar al deudor en el domicilio fijado en el pagaré, sobre su falta de pago. En caso de que el deudor no se encontrase, se realizará dicha diligencia ante su dependiente o factor, cónyuge o hijos mayores, dejándoles en ese mismo momento una copia del acta de protesto (documento escrito donde consta el reclamo por la falta de pago).El escribano conservará en su poder el documento protestado y el acta o testimonio respectivo hasta la puesta del sol del día en que ha realizado ese procedimiento (siguiente al del vencimiento).

Hasta dicho término el deudor o un representante del mismo podrán presentarse a satisfacer el importe del documento más los gastos y honorarios que correspondan; en caso contrario, el escribano devolverá al tenedor o beneficiario el pagaré protestado con el acta correspondiente de protesto, con cuyos documen-tos podrá éste iniciar las acciones judiciales.

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C)Letra de Cambio

Se define como el título de crédito necesario, formal y completo que contiene una promesa incondicionada y abstracta de hacer pagar a su vencimiento al tomador o a su orden, una suma de dinero en lugar deter-minado, vinculando solidariamente a todos los que en ella intervienen.

La letra de cambio es una orden escrita, formal e incondicional, mediante la cual una persona ordena a otra pagar a un tercero una determinada suma de dinero.

Este documento es de amplia difusión en el comercio internacional y, en general, en todas aquellas activi-dades en que el pago debe realizarse a distancia, por cuanto sirve para cancelar deudas y simplificar opera-ciones sin necesidad del desplazamiento de las partes o de los fondos.

Veamos un ejemplo:

Un señor radicado en Buenos Aires, llamado Delía, vende una partida de mercaderías por valor de $ 10.000.- a otra persona establecida en Los Ángeles (EEUU), de nombre Brown. Por su parte Delía adquiere a su vez a una tercera persona también residente de Los Ángeles, llamada Roy, mercaderías por igual im-porte, $ 10.000.- Para cancelar dichas operaciones, Delía de Buenos Aires deberá:

Cobrar a Brown de Los Ángeles la suma de $ 10.000.- Pagar a Roy de Los Ángeles la suma de $ 10.000.-

Ello supondrá dos operaciones en las cuales deberán transferirse dichas sumas, sea por vía directa o ban-caria, con los consiguientes riesgos y demoras, los que serán mayores cuanto mayor sea la distancia entre las partes intervinientes en la operación.

La letra de cambio presenta la característica fundamental de evitar tales riesgos y simplificar totalmente la

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operación de cancelación, al posibilitar compensar entre sí las sumas que correspondan a las partes inter-vinientes. En ese sentido, la cancelación de la operación mencionada podrá realizarse mediante el pago que efectuará Brown a Roy de Los Ángeles por la suma de $ 10.000.-, dado que son respectivamente el deudor y el acreedor de Delía de Buenos Aires. Este tipo de operaciones puede llevarse a cabo no sólo cuando una persona o empresa es deudora de dos personas o empresas distintas ubicadas en una misma localidad, sino en el caso de que dos personas son a su vez deudoras o acreedoras de dos distintas.

Esta doble operación puede ser cancelada por las partes obligadas mediante el empleo de la letra de cam-bio y utilizando cualquiera de las dos alternativas siguientes:

a) Mediante la emisión y venta de una letra por parte del acreedor. En esta forma: Delía cobra el importe de su crédito contra Brown mediante la venta de una letra de cambio a

García. García abona su deuda a Roy mediante entrega de la letra emitida por Delía contra Brown. Roy cobra el importe de su crédito contra García al serle abonada la letra por Brown. Brown cancela su deuda con Delía al abonar la letra a Roy.

b) Mediante la compra de una letra por parte del deudor. De esta forma: Delía percibe el importe de su crédito contra Brown al cobrar la letra de García. García abona su deuda a Roy al pagar la letra que le presenta Delía para su cobro. Roy cobra el importe de su crédito contra García al vender la letra a Brown. Brown cancela su deuda con Delía al remitirle una letra contra García.

Personas que Intervienen: A los efectos de fijar claramente sus derechos y obligaciones, vamos a definir a las personas que intervienen en una operación de letra de cambio. Para ellos tomaremos el primero de los ejemplos mencionados anteriormente.

Podemos decir entonces que:

El librador, girador o emisor es la persona que firma o emite el documento por el cual encarga a otra el pago de la suma determinada en el mismo; es el que vende la letra de cambio.

El tomador es la persona que compra la letra adelantando su importe al librador.

El tenedor o beneficiario es aquél que cobrará el importe de la letra.

El aceptante, librado, girado o pagador, que es aquel al cual el librador le efectúa el encargo de pagar la letra.

La designación de las personas que intervienen en una negociación de letras de cambio no varía aunque la misma se realizara utilizando la segunda alternativa comentada en el punto anterior (compra de una letra por parte del deudor).

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Derechos y Obligaciones: Podemos mencionar las siguientes:

El librador está obligado a proveer de fondos suficientes al librado o aceptante para responder al pago de la letra; ello significa que en virtud de una operación anterior deberá tener el crédito suficiente contra el librado o aceptante. El librador, por tanto, es garante de la aceptación y pago de la letra que emite.

El aceptante tendrá la obligación de pagar la letra a su vencimiento si la ha aceptado, no pudiendo alegar falta de provisión de fondos por parte del librador.

El beneficiario o tenedor tiene el derecho de presentar la letra al librado o aceptante para su aceptación o pago.

Responsabilidad de los Firmantes: Todos los que firman una letra de cambio, sean libradores, aceptan-tes, endosantes o avalistas, quedan solidariamente obligados hacia el portador de ese documento.

El portador tendrá derecho a accionar contra todos ellos, en forma individual o colectiva, sin necesidad de observar el orden en que las obligaciones hayan sido contraídas.Idéntico derecho corresponde a cualquier firmante que hubiese pagado la letra.

El portador puede exigir a aquel contra el cual ejercita su acción:

1- El monto de la letra de cambio no aceptada o no pagada con los intereses, si se hubiesen esti-pulado.

2- Los intereses, a partir del vencimiento de la letra de cambio, al tipo que se hubiera estipulado en la misma letra y, en caso de falta de estipulación, al tipo corriente en el Banco de la Nación Argentina en la fecha del pago.

3- Los gastos de protesto, de aviso y demás gastos.

Si dicha acción se ejercita antes del vencimiento, se hará un descuento del importe de la letra calculado en base al tipo corriente de descuento del Banco de la Nación Argentina a la fecha del regreso en el lugar del domicilio del portador.

El que hubiera reembolsado la letra de cambio puede reclamar a sus garantes:

a- La suma íntegra desembolsada.

b- Los intereses de esta suma calculados al tipo indicado según lo mencionado precedentemente,

desde el día del desembolso.

c- Los gastos que hubiese hecho.

Requisitos Esenciales: De acuerdo con las disposiciones de nuestro Código de Comercio, la letra de cambio debe contener:

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Derecho Comercial Derecho Comercial

1- La denominación “letra de cambio” inserta en el texto del título y expresada en el idioma en el

cual ha sido redactado, o, en su defecto, la cláusula “a la orden”.

2- La promesa incondicionada de pagar una suma determinada de dinero.

3- El nombre del que debe hacer el pago (girado).

4- El plazo del pago.

5- La indicación del lugar del pago.

6- El nombre de aquel al cual debe efectuarse el pago.

7- La indicación del lugar y fecha en que la letra ha sido creada.

8- La firma del que crea la letra (librador).

La falta de alguno de los requisitos enumerados precedentemente priva a la letra de cambio de su condi-ción de tal. No obstante, el Código de Comercio ha previsto algunas situaciones en las cuales la no inclusión de algún requisito da lugar a una consideración especial.

Son ellas:

a) Cuando no se indica plazo de pago, se considera pagadera a la vista.

b) Cuando no se indica el lugar de su creación o emisión, se considera suscrita en el lugar men-

cionado al lado del nombre del librador.

c) Si se indica más de un lugar para el pago, se entiende que el portador puede presentarla en

cualquiera de ellos para requerir su aceptación y el pago.

d) A falta de especial indicación, el lugar designado al lado del nombre del girado se considera

lugar del pago, y también, domicilio del girado.

Puede suceder a veces que en la redacción de la letra de cambio se produzcan contradicciones, en cuyo caso, y tratándose del importe por el cual ha sido emitida, deberá tenerse en cuenta:

Que la suma a pagarse indicada en letras es la que vale en caso de que existiere alguna diferencia con la escrita en cifras.

Que en caso de haberse escrito más de una vez la suma a pagarse y hacer diferencias, la letra de cambio vale por la suma menor.

Si se ha dispuesto que la suma por la cual se emite la letra de cambio produzca intereses, la tasa correspon-diente deberá indicarse en la misma letra, ya que, si no lo estuviese, la cláusula se considerará no escrita.

Formas en que Puede Girarse: Las letras de cambio pueden ser emitidas (giradas) conforme a la siguiente clasificación, respecto de:

1- Las personas beneficiarias u obligadas.

2- Del número de ejemplares emitidos.

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Derecho Comercial

3- De la vía de remisión empleada.

Pasamos a enunciar seguidamente las distintas formas que puede asumir cada uno de los aspectos de la clasificación mencionada:

1- Respecto de las personas beneficiarias u obligadas:

A la orden de un tercero

A la orden del propio librador

A cargo de determinada persona

Con la cláusula “no a la orden”

2- Respecto del número de ejemplares emitidos:

De acuerdo con nuestras disposiciones legales, la letra de cambio puede librarse en varios ejemplares; en este último caso deben numerarse en el texto mismo de la letra a efectos de evitar que cada uno de ellos sea considerado como una letra de cambio distinta.La modalidad de emitir una letra en varios ejemplares obedece a los riesgos que pueden presentarse res-pecto de su extravío y era utilizada en épocas en que los medios de comunicación no ofrecían la seguridad de los adelantos técnicos actuales. Por ello actualmente la forma más habitual de emitirla es en un solo ejemplar.

3- Respecto de la vía de remisión empleada:

Postal: cuando se remite por correo común bajo sobre.

Aérea: cuando la remisión se efectúa utilizando las líneas regulares de aeronavegación.

Telegráfica: cuando la orden dada por el librador al girado o aceptante se realiza mediante la utilización de medios telefónicos o telegráficos.Terminos en que Puede Girarse: En función de su vencimiento, o sea del plazo fijado para ser abonadas, las letras pueden ser emitidas de la siguiente forma:

a- A la vista: En este caso es pagadera a su presentación.

b- A un determinado tiempo vista: El plazo fijado para su pago se cuenta a partir de la fecha de su

aceptación, o en su defecto por la del protesto por falta de aceptación.

c- A un determinado tiempo de la fecha: El vencimiento será determinado a los tanto días o me-

ses contados a partir de la fecha en que fue emitida la letra.

d- A un día fijo: El pago de la letra deberá ser efectuado en la fecha en ella indicada.

Aceptación:

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Derecho Comercial Derecho Comercial

La letra de cambio puede ser presentada por el portador o por un simple tenedor para la aceptación por el girado en el domicilio indicado en la misma y hasta el día del vencimiento. La aceptación debe hacerse en la letra de cambio, expresándose con la palabra “aceptada”, “vista” u otra equivalente y firmada por el girado; dicha aceptación debe ser pura y simple y el girado puede limitarla solamente a una parte de la cantidad por la que fue emitida. Con la aceptación, el girado queda obligado a pagar la letra de cambio a su vencimiento, pudiendo accionar contra él el portador de la misma si no fuera pagada a su vencimiento.

Aval:

Es la obligación escrita que contrae cualquiera de los firmantes o un tercero de garantizar a su vencimiento el pago de una letra de cambio. Llámese avalista el que firma un aval. La garantía puede darse a favor del librador o de cualquiera de los endosantes, y en forma total o parcial. Se concreta por medio de la expre-sión “avalo” o “por aval”, o equivalente, firmada por el avalista en el mismo título. También puede otorgarse el aval por medio de escrito separado.

Endoso:

Es el acto por el cual el beneficiario de una letra de cambio trasfiere o cede sus derechos a otra persona. Este tema es analizado al tratar cheque y pagaré.Como resumen podemos considerar que las letras de cambio podrán ser:

1- Endosables: cuando hayan sido emitidas con la cláusula “a la orden” o sin ella.2- No endosable: cuando sean emitidas con la cláusula “no a la orden”.

Protesto: El protesto es un acto público por el cual se determina en forma fehaciente la negativa del girado a aceptar o pagar la letra.

La ley contempla dos formas de realizarlo:

a) Notarialb) Postal

a) El protesto Notarial lo realiza un escribano, quien, después de requerir la aceptación o el pago al girado, deja constancia en su protocolo y en la letra misma de la negativa de aquél. Es la única forma válida de realizar el protesto en la actualidad.

b) El protesto Postal, a realizar por un banco, no se puede efectuar porque todavía no se ha regla-mentado el procedimiento previsto por la ley.

Protesto por falta de aceptación: debe hacerse dentro del plazo de presentación de la letra, ya sea el fijado por la ley o el establecido por el librador.

Protesto por falta de pago: debe realizarse en los dos días hábiles siguientes al que debía pagarse la letra.

La formalidad del protesto es innecesaria cuando la letra lleva la cláusula “sin protesto, sin gastos”, “retorno sin gastos”, o equivalente.

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Derecho Comercial

Aviso: El tenedor de la letra debe dar aviso a su endosante de la falta de aceptación o pago dentro de los 4 días hábiles siguientes al del protesto o de la presentación, cuando hay cláusula “sin protesto”.

A su vez cada endosante debe dar el mismo aviso al que lo precede en el título, en el plazo de dos días hábiles de haber recibido la comunicación. El que no lo hace es responsable de los daños y perjuicios que cause su omisión.

Cobro Judicial de la Letra: A esta altura podemos apreciar que todos los firmantes de una letra de cambio (librador, aceptante, endosantes, avalistas) quedan obligados, en forma solidaria, hacia el tenedor.

La letra de cambio otorga a su portador dos acciones ejecutivas para hacer vales sus derechos, en caso de falta de aceptación o pago.

a) directab) de regreso

A través de esas vías, el tenedor puede reclamar:

- el importe de la letra, actualizado;

- los intereses a partir del vencimiento;

- gastos de protesto y aviso;

- gastos judiciales

Puede dirigir el juicio contra todos o cualquiera de los obligados al pago, sin estar obligado a seguir el orden de los endosos.

Acción Directa:

Es la vía judicial que tiene el portador de la letra contra el girado, o sus avalistas, cuando la ha aceptado, pero no la paga a su vencimiento. La acción directa contra el aceptante no se pierde, aunque la letra no se hubiera protestado.

Acción de Regreso:

Es la vía judicial que tiene el portador contra el librador y los endosantes de la letra y sus avalistas. Puede ejercerla tanto en caso de falta de pago como de falta de aceptación.La acción de regreso se pierde cuando la letra no ha sido presentada en término o no ha sido protestada por falta de aceptación o de pago.

El endosante o avalista que ha pagado una letra de cambio puede a su vez reclamar a cualquiera de los an-teriores firmantes el reembolso de la suma pagada, con gastos e intereses, y así sucesivamente.

Resaca:

La resaca o letra de recambio es otra forma que tiene el portador no pagado para cobrar sin recurrir a la acción de regreso.

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Derecho Comercial Derecho Comercial

Es una nueva letra de cambio que ese portador no pagado gira a la vista contra cualquiera de los obligados anteriores (librador, endosantes, avalistas), por el importe que podría reclamar judicialmente más una co-misión y el sellado fiscal de la resaca.

D) Letras de Plaza y Giros

Hemos visto que la letra de cambio es un documento de uso frecuente en el comercio internacional, es decir como medio de pago entre comerciantes ubicados en países diferentes. Sin embargo, la modalidad inherente a la letra de cambio de consistir en el encargo que efectúa una persona a otra de pagar a una tercera una suma determinada de dinero en una fecha determinada, es aplicable también para realizar pagos o cancelaciones de deudas dentro de un mismo país.

En ese sentido, la práctica comercial ha adoptado otras denominaciones para designar al documento co-mercial que representa dicha modalidad, a fin de diferenciarlo de la letra de cambio utilizada en operaciones con el exterior. Son ellas:

1- Letra de Plaza: para designar a la letra que ha de pagarse dentro de la misma plaza o lugar en

que ha sido emitida.

2- Giro: para denominar a la letra que se emite y paga en dos plazas distintas de un mismo país.

1) Cantidad: indicamos, en numeros, la cantidad de dinero que autorizamos a retirar.2) Fecha: fecha de emisión y/o autorización de cobro.3) Páguese a la orden de: indicamos la persona o institución autorizada a cobrarlo ( quien podrá brar el cheque)4) La suma de: Especifiquemos en palabras, la cantidad de dinero.5) Firma: Corresponde a la firma del titular d ela cuenta.6) O al portador: Detalla si el cheque es libre o de cobro o de la persona especificada 7) Nº de cuenta - nombre del titular: Inormación correspondiente al titular de la cuenta 8) Codigo: Este código porta toda la información correspondiente al cheque ( nº de serie - nº de cuenta). Es la que utilizan los lectores de cheques de los bancos para leerlos.9) Nº de serie - sucursal: Inormación correpondiente al nº de serie del cheuqe en el talonario y sucursal del banco a la que pertenece la cuenta.

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Derecho Comercial

Por analogía con este último término, un giro al exterior se confundiría con la letra de cambio, que es el nombre más utilizado para designar a aquél.

Dadas las distintas formas en que pueden ser emitidos los giros para pagos efectuados dentro de un mismo país, pueden ser clasificados así:

a) En función de quien lo emite:

1- Giro postal: cuando el librador y aceptante son oficinas de correos.

2- Giro bancario: cuando el librador y aceptante son instituciones bancarias. En ambos casos, el tomador o adquirente del giro lo remite al beneficiario en cancelación de

una deuda adquirida.

b) En función del lugar donde se remite:

1- Giro al interior: cuando el pago ha de ser efectuado en una localidad del interior del país.2- Giro del interior: cuando es emitido por un librador residente en el interior del país y su pago debe efectuarse en un domicilio del beneficiario ubicado en la ciudad.

Continuamos con el Art 8 Inc. 5 a Inc. 11 del Código de Comercio:

5º.- “Las empresas de fábricas, comisiones, mandatos comerciales, depósitos o transportes de mercaderías o personas por agua o por tierra.”

Explicación Inc. 5 del Art 8 del código de comercio:

Empresa es la organización de los factores de la producción (tierra o materias primas, capital, trabajo) que actúa en el proceso de producción y circulación de los bienes con el fin de obtener un lucro o utilidad.

Tratándose la empresa de un ente que coordina los distintos factores de la producción con fines de lucro, los actos que realiza son considerados actos de comercio, sobre todo cuando desarrolla actividades como las que menciona este inciso.

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Derecho Comercial Derecho Comercial

En las próximas unidades desarrollaremos en profundidad estos temas.

6º.- “Los seguros y las sociedades anónimas, sea cual fuere su objeto.”

Explicación Inc. 6 del Art 8 del código de comercio:

Siempre el contrato de seguro es un acto de comercio, cual-quiera sea su tipo y aunque se refiera a inmuebles o a algo tan poco comercial como la vida de una persona.

También son comerciales las sociedades anónimas, y las demás sociedades que enumera la ley 19.550, vigente en la actualidad, cualquiera sea la actividad a que se dediquen. La

comercialidad de tales sociedades se refiere a los actos de constitución, funcionamiento, disolución y liqui-dación. Pero, en relación con los terceros con quienes contrata, la sociedad comercial puede realizar actos comerciales o civiles (adquisición de inmuebles, donación a una escuela, etc.).

En las próximas unidades desarrollaremos en profundidad estos temas.

7º.- “Los fletamentos, construcción, compra o venta de buques, aparejos, provisiones y todo lo relativo al co-mercio marítimo.”

Explicación Inc. 7 del Art 8 del código de co-mercio:

Todos los actos vinculados a la navegación por agua (marítima o fluvial) son comerciales, aunque no se realicen en forma de empresa (el botero que cruza a la gente a través de un río) o no tengan fin de lu-cro (navegación de placer).

Se entiende contemplada en esta disposición a la navegación aérea, no consignada expresamente en el Có-digo de Comercio atento a la época de su sanción.

8º.- “Las operaciones de los factores, tenedores de libros y otros empleados de los comerciantes, en cuanto concierne al comercio del negociante de quien dependen.”

Explicación Inc. 8 del Art 8 del código de comercio:

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Derecho Comercial

Se consideran “factores” a los encargados a quien un comerciante le asigna la tarea de administrar su negocio

Se trata de una extensión del reconocimiento que hace el Código de Comercio a los actos de los comerciantes que se presumen siempre actos de comercio; en consecuencia, cuando los factores y empleados del comerciante realicen operaciones relativas al negocio de éste serán considerados como actos realizados por el propio comerciante del cual dependen.

9º.- “Las convenciones sobre salarios de dependientes y otros empleados de los comerciantes.”

Explicación Inc. 8 del Art 8 del código de comercio:

Las relaciones laborales entre el comerciante y sus dependientes formalizadas por medio de contratos o convenios, son consideradas como actos de comercio, y en la actualidad, las normas jurídicas correspon-dientes constituyen una parte del Derecho que se conoce como Derecho de Trabajo, por lo que muchas de las disposiciones incluidas en el Código de Comercio han sido reemplazadas por ellas.10º.- “Las cartas de crédito, fianzas, prenda y demás accesorios de una opera-ción comercial.”

Explicación Inc. 10 del Art 8 del código de comercio:

El inciso se refiere a una serie de actos accesorios, que pueden celebrarse en seguridad y garantía de una operación principal. El acto accesorio será comercial cuando sea comercial el negocio principal.

11º.- “Las demás operaciones especialmente legisladas en este código.”

Explicación Inc. 11 del Art 8 del código de comercio:

Entre ellos encontramos el mandato, el mutuo, el depósito y la cuenta corriente, siempre que reúnan las condiciones fijadas en el mismo código.Se incluyen como actos de comercio no sólo los legislados “en este código”, sino también los incorporados por otras leyes, como por ejemplo las sociedades cooperativas o de economía mixta, warrants, etc.

Clasificación de los Actos de Comercio

La clasificación de los Actos de Comercio debe hacerse de acuerdo con los criterios de cada legislación positiva.

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Derecho Comercial Derecho Comercial

El análisis del artículo 8 del Código de Comercio permite señalar en nuestro derecho la existencia de actos mercantiles naturales, de actos mercantiles por cone-xión, y de actos declarados mercantiles por disposi-ción de la ley en virtud de circunstancias especiales.

Todos los actos de comercio son tales porque así lo establece la ley, ya sea expresamente, ya porque la interpretación analógica de ella conduce a tal conclu-sión. Pero al examinar los preceptos pertinentes se advierte que muchos de esos actos son declarados tales porque la ley no hace más que reconocer su naturaleza mercantil establecida ya por la economía política (actos mercantiles naturales), en tanto que otros son declarados comerciales por su vinculación o conexión con el ejercicio del comercio (actos mer-cantiles conexos); y finalmente, otros son declarados mercantiles por diversos motivos que deben ser examinados en cada supuesto particular (actos mercantiles meramente legales).

A) Actos de Comercio Naturales

Son actos de comercio naturales los que responden al concepto del comercio tal como lo suministra la economía política. Todos ellos se traducen, en sustancia, en una interposición en el cambio de bienes.

Quedan comprendidos en este grupo:

a) los actos de interposición en el cambio de mercaderías,

b) los actos de interposición en el cambio de dinero.

La actividad económica de intermediación en el cambio de mercaderías constituye, históricamente, el núcleo conceptual del acto de comercio. Éste surge en la historia con un profundo sentido subjetivo, tan pronto como apareció un individuo que se encargó de procurar a otro mediante una ganancia, ciertos bienes que este último no podía procurarse directamente, y que aquél obtuvo de un tercero. Pero esta misma noción ha venido ampliándose a través del tiempo y en la actualidad se tiende a considerar el comercio como “aquella institución auxiliar del mercado a la que corresponde la organización de la transferencia impersonal de los derechos sobre los bienes (mercaderías y prestaciones). En otros términos, el comerciante actúa como inter-mediario en el cambio no sólo de bienes materiales sino también de servicios.Sin embargo, dentro de la enumeración de nuestro código de comercio no se encuentra incluida, como es-pecie típica, la figura de un acto económicamente simple de intermediación en el cambio de servicios, como figura, por ejemplo, el de intermediación en el cambio de bienes materiales mediante la adquisición para enajenar (Art. 8 Inc. 1º y 2º). Claro está que el código no ignora la existencia de tal intermediación, pero sólo la disciplina cuando ella se manifiesta bajo la forma de actividades complejas organizadas en ciertas ca-tegorías de empresas; y como la empresa no es algo ontológicamente comercial, sino que su comercialidad depende del cumplimiento de ciertos requisitos atinentes a su finalidad, resulta que, no obstante perseguir en su mayoría fines económicos, puede sin embargo haber empresas civiles de bienes, únicamente a los de

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Derecho Comercial

interposición en el cambio de mercancías, y dejar los de interposición en el cambio de servicios o presta-ciones para incluirlos en otras categorías, en la medida en que la ley lo permite.

El acto más sencillo de interposición en el cambio de dinero es, sin duda, el del cambio de una moneda por otra; pero esta actividad ha perdido en la actualidad la importancia que tuvo en otras épocas. Mucho más interesante, y también de mayor trascendencia tanto en el campo de la economía como en el del derecho, es la intermediación en el cambio monetario ejercida por medio de los bancos. Tanto la una como la otra, figuran enumeradas en el Art. 8 inc. 3º del código de comercio.

B)Actos de Comercio por Conexión

El segundo grupo comprende una serie de actos cuya naturaleza no es intrínsecamente mercantil, es decir, que no podrían ser considerados comerciales desde el punto de vista de la economía política. Todos ellos ordinariamente son civiles; pero cuando se vinculan con un acto mercantil o con el ejercicio del comercio, quedan sometidos, en virtud de esa conexión, a la disciplina del derecho comercial. En la doctrina francesa y en la italiana tradicional se los denomina actos de comercio accesorios. Pero tal calificación es equívoca, y por consiguiente, poco recomendable.

Generalmente se entiende bajo el término accesorio, una accesoriedad jurídica; en tanto que aquí se quiere significar una accesoriedad económica.

Dentro de esta clase de actos hay que distinguir dos sub.- grupos:

1. actos cuya vinculación con el comercio hay que demostrar en cada caso;

2. actos cuya vinculación con el comercio es presumida por la ley, salvo la prueba en contrario.

Al primer subgrupo pertenecen: a) el mandato y la comisión; b) la fianza; c) el mutuo; d) el depósito; e) la prenda; f) la prenda con registro organizada por la ley Nº 12.962.

Al segundo corresponden: a) todos los actos no identificados y comprendidos bajo la presunción genérica del art. 5 apartado 2º del código de comercio; b) las operaciones de los factores y empleados, en cuanto conciernen al comercio del principal (Art. 8 Inc. 8º Cód. de comercio).

C) Actos de Comercio por Disposición de la Ley

El tercer grupo comprende aquellos actos declarados mercantiles por la ley en virtud de diversos motivos que es preciso examinar en cada caso.

Dentro de él deben incluirse:

a).- ciertas categorías de empresas (Art. 8 Inc. 5 Cód. de com.);

b).- los seguros (Art. 8 Inc. 6);

c).- las sociedades de capital e industria;

f).- las sociedades de responsabilidad limitada;

g).- las sociedades anónimas;

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Derecho Comercial Derecho Comercial

h).- las sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria,

i).- las sociedades en comandita por acciones;

j).- las sociedades accidentales o en participación;

k). - el remate (art 8 Inc 3);

l).- las operaciones cambiarias, los cheques y otros papeles de comercio (Art. 8 inc4);

m).- las cartas de crédito (Art. 8 Inc. 10 y 484 Cód. de com.);

n).- la cuenta corriente (Art. 8 Inc. 11 y Art. 771);

ñ).- los actos relativos a la navegación;

o).- las convenciones sobre salarios de dependientes y otros empleados de los comerciantes (art. 8

Inc. 9).

En todos estos supuestos la ley declara la comercialidad del acto con precepto absoluto, sin admitir prueba en contrario y no obstante que en ciertos casos pudiera demostrarse una real y efectiva falta de vinculación de la operación con el ejercicio del comercio.

D)Actos Unilateralmente Comerciales

Es frecuente hablar en doctrina de una categoría de actos mixtos, esto es, de actos que serían comerciales para uno de los intervinientes y civiles para el otro. Pero en realidad tal categoría no existe.

Lo que ocurre es que el código de comercio dispone (Art. 7) que si un acto es comercial para una sola de las partes, o sea unilateralmente comercial, todo él queda sometido, precisamente en razón de la unidad e indivisibilidad del acto, a la disciplina de la ley mercantil.

Terminos y Conceptos claves

* ACTO DE COMERCIO

* ARTICULO 8 DEL CODIGO DE COMERCIO

* ARTICULO 7 DEL CODIGO DE COMERCIO

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Derecho Comercial

1) Responda V o F según corresponda.

a- Julián se dedica a la compra y venta de terrenos para la construcción de torres, por lo tanto su actividad está relacionada al ejercicio de actos de comercio.

b- Constituye acto de comercio el contrato de seguro de vida que contrato a favor de un tercero.

c- Los enumerados en el artículo 8 del Código de Comercio son los únicos actos de comercio que encontramos en nuestra legislación comercial.

d- Pedro López es designado rematador en un juicio ejecutivo, por lo tanto no está realizando actos de comercio.

2) Determine cuáles de estos actos son comerciales:

a- Remate de mercaderías de un comerciante vencido en juicio, ordenado por el juez.

b- Adquisición de bolígrafos para regalarlos a los clientes de mi negocio.

c- Compra de un terreno para venderlo cuando se valorice.

d- La actividad profesional del abogado cuando cobra sus honorarios ante un juicio ganado.

e- La fabricación de calzado para los distintos comercios de una marca.

f- La compra de una bolsa de harina para realizar pan en la estancia para los peones.

g- La compra de un terreno a la inmobiliaria “Chacrita” S.A.3) Establezca con sus palabras los conceptos de:

• Acto de comercio.

• Corretaje.

• Empresa.

• Letra de cambio.

4) Imagina y elabora un ejemplo práctico de tres actos de comercio según lo que has leído en esta unidad de trabajo.

ACTIVIDADES

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Derecho Comercial Derecho Comercial

5) Resuelva los siguientes casos:

a- Si María compra un inmueble a Silvia, quien tiene una inmobiliaria a un muy buen precio, se considera que estaría ejerciendo un acto de comercio Silvia, clasificándolo como un acto unila-teralmente comercial. ¿Consideraría que el caso es correcto? Justifique.

b- Martina compró un auto en cuotas, para lo cual Sergio, quien es el vendedor procedió a confeccionar dos pagarés para que Martina firme. El valor total del vehículo es de $ 54000.-, pagando en efectivo al momento de la compra la suma de $ 24000.-, el resto en dos pagos de $ 10000.- con pagaré y los restantes $ 10000.- en un cheque a cobrar en 15 días. Cuando transcu-rre la fecha de hacer efectivo el cobro del cheque Sergio no lo puede cobrar porque la cuenta no tiene fondos, y al momento de hacer efectivo los pagarés Marítina cancela sólo $5000.- de la deuda.

• ¿Qué pasos debe seguir Sergio para que su pagaré tenga validez en caso de ejecución?

• Ante la falta de fondos en el banco, ¿Qué debe exigir Sergio para que el cheque pueda ser ejecutado?

• Explique los pasos a seguir en caso de que el pagaré sea Sin protesto para hacer efectivo el cobro.

• ¿Podría haber utilizado Sergio una letra de cambio?, ¿Por qué?

Para continuar profundizando contenidos de la Unidad, te recomiendo:

Cheque:

• http://www.cnv.gov.ar/educacionbursatil/introducciongeneralche-

que.asp

Warrants:

• http://www.legislaw.com.ar/legis/ley9643.htm

El propio código de comercio no nos otorga una definición de acto de comercio, lo que hace es solo enunciar algunos actos de comercio.

Lee con atención y profundidad cada uno de los incisos del Art. 8 del Código de Comercio.

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Derecho Comercial

LECTURA OBLIGATORIA:

“CÓDIGO DE COMERCIO DE LA REPÚBLICA ARGENTINA” Artículos 7 y 8

LECTURA RECOMENDADA

1- “DERECHO COMERCIAL Y ECONÓMICO”. Parte General. Autor: Raúl A. Etcheverry. Edito-rial: Astrea. 2da. Edición, 1987.

2- “ELEMENTOS DEL DERECHO COMERCIAL”. Cuadernillos. Director: Edgardo Marcelo Al-berti. Editorial: Astrea. Julio de 1988.

3- “DERECHO COMERCIAL ARGENTINO”. 1º Parte General. Autor: Rodolfo Fontanarrosa. Edi-torial: Zavalía Marzo de 1999.

4- “DERECHO COMERCIAL” Autor: Héctor Efraín Rolón. Editorial: Kapeluz. Enero de 1998.

5- “DERECHOCOMERCIAL” Autor: Apolinar Edgardo García. Editorial: Troquel. Enero de 1998.

BIBLIOGRAFÍA

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Derecho Comercial Derecho Comercial

Ahora hablaremos de la figura:

“El Comerciante”

Conceptos y requisitos:

Análisis del artículo 1 del Código de Comercio.

Debemos considerar que la actividad económica de los hombres se rige por un sinnúmero de operaciones comerciales en las cuales el intercambio de productos constituye su objeto principal. También debemos tener en cuenta que los actos por los cuales dicho intercambio se realiza han sido definidos como actos de comercio. Por lo tanto las personas que realizan tales actos, objeto de la actividad económica, reciben el nombre de comerciantes.

En nuestra legislación el Código de Comercio considera en su Art. 1 la definición del comerciante, que a continuación exponemos y analizaremos.

Art. 1 del Cód de Comercio: “La ley declara comerciantes a todos los indivi-duos que, teniendo capacidad legal para contratar, ejercen de cuenta propia actos de comercio, haciendo de ello profesión habitual.”

Analizando la definición legal, vemos que para ser comerciante se requieren los siguientes requisitos:

a- Tener capacidad legal para contratar.

b- Ejercer de cuenta propia actos de comercio.

c- Hacer de ello profesión habitual.

Veamos ahora cada uno de ellos en forma separada:

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Derecho Comercial

a. Tener Capacidad Legal Para Contratar: Son hábiles para ejercer el comercio todas aquellas personas que, según las leyes comunes, tienen la libre administración de sus bienes . O sea que estarán en estas condiciones todos aquellos individuos que tengan la mayoría de edad (18 años) y en principio carezcan de alguna incapacidad o inhabilitación.

Capacidad Legal: Según lo dispuesto en el Código de Comercio, la capacidad legal para contratar supone para todo individuo el tener la libre administración de sus bienes y no estar incapacitado para ello.

Las Personas Capaces son las que hayan alcanzado la mayoría de edad, que para nuestras leyes se obtiene al cumplir los 18 años según la ultima reforma legal.Y tomando la ley civil, y relacionándola con la mercantil, se consideran INCAPACES para ejercer el comer-cio, siempre que hayan sido inhabilitados judicialmente:

• Los dementes.

• Los sordomudos que no saben darse a entender por escrito.

• Los ebrios consuetudinarios y los drogadictos que por su enfermedad estén expuestos a per-judicar su propia persona o patrimonio.

• Los disminuidos en sus facultades mentales, que no llegan a ser dementes, cuando se da la cir-cunstancia comentada anteriormente.

• Los pródigos, cuando expusieran a su familia a la pérdida del patrimonio

• El condenado a prisión o reclusión por más de tres años, pues el Código Penal establece su inhabilitación absoluta durante todo el tiempo de su condena. El que ya era comerciante antes de su inhabilitación judicial continúa siendo titular de la explotación, pero actuando por inter-medio de su representante legal (curador), designado por el juez.

• Los quebrados que no hayan obtenido rehabilitación.

• Los menores de edad (es decir los menores de 18 años).

Además existen las llamadas “Incompatibilidades y Prohibiciones” para Ejercer el Comercio.

No pueden ejercer el comercio, por evidente incompatibilidad entre esa actividad y las funciones que des-empeñan:

• Las corporaciones religiosas, esto es, las órdenes y congregaciones religiosas, entendiéndose a las asociaciones constituidas por clérigos, pero no las integradas por laicos.

• Los clérigos de cualquier orden mientras vistan el traje clerical, esto es, mientras conserven su estado: se trata de una incompatibilidad resultante de su misterio religioso.

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Derecho Comercial Derecho Comercial

• Los magistrados civiles y jueces en el territorio donde ejercen su autoridad y jurisdicción con título permanente. Para los jueces nacionales, la ley 13.998, no modificada, ha extendido esta incompatibilidad a todo el ámbito de la Nación.

• Los escribanos públicos.

• Los secretarios de juzgados nacionales en todo el territorio nacional.

• Los Embajadores y algunos otros funcionarios del servicio exterior.

• Los martilleros y corredores, salvo, como es lógico, el comercio que configura su propia profe-sión (remate, corretaje).

Las mencionadas se consideran prohibiciones absolutas.

Ahora veremos aquellas prohibiciones relativas que establece la ley mercantil:

• El factor o encargado, a quien impide ejercer negociaciones del mismo género que las que le están encomendadas, y a los socios de sociedades colectivas, gerentes de sociedades de res-ponsabilidad limitada y directores de sociedades anónimas, que no pueden realizar actividades comerciales en competencia con la respectiva sociedad.

En estos casos, la violación de la prohibición está expresamente sancionada por la ley. El factor y el socio colectivo soportarán personalmente las pérdidas en su actividad prohibida, pero las ganancias correspon-derán al principal o a la sociedad, respectivamente. Los gerentes y directores deberán indemnizar a sus respectivas sociedades por los perjuicios que les causaron con su actividad prohibida.

b.Ejercer De Cuenta Propia Actos De Comercio:

Todos los actos de los comerciantes se presumen siempre actos de comercio. Pero para que la persona que los realice sea considerada comerciante deberá efectuarlos por cuenta propia, es decir, negociando a su exclusivo nombre y responsabilidad; por lo tanto, el ejercicio de actos de comercio por cuenta ajena no define como comerciante a la persona que los realiza.

c. Hacer De Ello Profesión Habitual:

Se requiere, en principio, un ejercicio reiterado y regular (habitualidad) de los actos de comercio. Desde luego que esa habitualidad dependerá de la naturaleza del negocio, ya que, por ejemplo para un vendedor de automotores lo habitual es tal vez vender solamente dos o tres por semana. Habitual no es lo mismo que frecuente o continuo.

La realización accidental de algún acto de comercio no define como comerciante a la persona que lo realiza. Es necesario también que ese ejercicio habitual sea la forma o medio de vida del sujeto (profesionalidad),

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Derecho Comercial

aunque no necesariamente el principal. Por ejemplo, una persona que libra cincuenta cheques al día (cin-cuenta actos de comercio), no adquiere por eso la calidad de comerciante, pues falta la profesionalidad en su acción.

Síntesis:

Derechos de los Comerciantes:

El ejercicio del comercio supone el reconocimiento de ciertos derechos esenciales para su normal desen-volvimiento.

Nombre a- Protección de la individualidad Enseña DERECHOS EmblemaDE LOS b- PropagandaCOMERCIANTES c- Competencia

a) Todo comerciante tiene derecho a la protección de los elementos que lo individualizan en un determinado lugar (barrio, ciudad, región o el país todo), evitando que terceros lo utilicen en su propio beneficio. El nombre, la enseña (figura o inscripción que se fija en el exterior del es-tablecimiento) y el emblema (signo gráfico, generalmente una sigla o una letra), son elementos individualizadores protegidos por la ley.

b) La propaganda permite al comerciante difundir las cualidades de sus productos. Es un dere-cho inherente al ejercicio del comercio, pero no debe caer en exageraciones, inexactitudes u ocultamientos que por su gravedad o malicia lleven a error a los consumidores acerca de las condiciones de los productos.

c) El derecho a la competencia (acceso libre al mercado), lleva implícita la represión de la compe-tencia desleal, que consiste en el empleo de medios incorrectos para el tráfico mercantil, con el fin de influir en los consumidores o afectar la producción o la capacidad de producción de un

COMERCIANTE REQUESITOS

CAPACIDAD LEGALPARA CONTRATAR

CAPACIDAD LEGALPARA CONTRATAR

CAPACIDAD LEGALPARA CONTRATAR

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Derecho Comercial Derecho Comercial

competidor (por Ej., imitación de productos, desvío de empleados, formas antieconómicas de venta al público, espionaje industrial, etc.)

Obligaciones de los Comerciantes:

De la condición de comerciante derivan algunas obligaciones especiales, que no recaen sobre el común de la gente.

Ellas son:

Inscribirse en la matrícula

OBLIGACIONES DE Inscribir ciertos actos en el Registro Público de LOS COMERCIANTE Comercio

Llevar una contabilidad legal

Rendir cuentas de sus operaciones

El cumplimiento estricto de estas obligaciones permite al comerciante gozar de ciertos beneficios otor-gados por la ley. Por ejemplo: pedir convocatoria de acreedores que evite su quiebra o usar sus libros de comercio como prueba a su favor.

El comerciante que no cumpla estas obligaciones igual conserva su condición de tal, aunque no esté inscrip-to en la matrícula, o no lleve contabilidad. Sólo que no podrá invocar aquellos beneficios. Volveremos sobre este punto más adelante. Ahora veamos cada una de las obligaciones mencionadas en detalle.

Matrícula.

Se trata del registro de los comerciantes de una determinada localidad.

El Registro Público de Comercio de cada lugar tiene por función llevar ese registro, incorporando a las personas que desean inscribirse, eliminando a los que piden su baja y tomando nota de las modificaciones que se produzcan en las condiciones personales o profesionales de los inscriptos. En el ámbito de Capital Federal la inscripción se hace en la Inspección General de Justicia.

El que se inscribe en la matrícula se supone que reviste la calidad de comerciante, para todos los efectos legales, desde el día de la inscripción.

La inscripción de un comerciante en la matrícula tiene por finalidad establecer y demostrar que el mismo tiene la necesaria capacidad legal para poder ejercer el comercio y no tiene impedimento legal alguno.

{

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Derecho Comercial

Si se tratara de una sociedad comercial, demostraría que las cláusulas del contrato social no contienen cláusula o condición alguna contraria a las disposiciones legales y que el objeto perseguido es lícito y útil a la comunidad.Todos los comerciantes inscriptos en la matrícula gozan de las siguientes ventajas:

1) La fe que merezcan sus libros.

2) El derecho para solicitar el concordato.

En razón de habernos referido a dichas ventajas en oportunidad de puntualizar los derechos de los comer-ciantes, nos remitimos a lo allí expresado.

Para la inscripción en la matrícula el comerciante deberá presentarse ante el Registro Público de Comercio de su domicilio.

La solicitud de inscripción en la matrícula deberá contener:

1- Nombre, estado civil y nacionalidad del peticionante. Si fuera sociedad, los nombres de los so-cios y la firma social adoptada.

2- Designación del objeto del negocio a que dedicará sus actividades.3- Lugar o domicilio del establecimiento u oficinas principales.

4- Nombre del gerente o empleado principal que estará al frente de los negocios.

5- Declaración de dos personas que acrediten la capacidad legal del comerciante peticionante y atestigüen sobre su honorabilidad y conducta.

6- Firmas del solicitante y de las dos personas declarantes.

7- Las tramitaciones ante el Registro Público de Comercio se ajustan a aranceles que periódica-mente son objeto de modificaciones

8- Una vez producida la inscripción solicitada, el respectivo Registro expide al interesado un tes-timonio que certifica la misma.

Inscripción de Ciertos Actos en el Registro Público de Comercio.

Los comerciantes deben inscribir obligatoriamente:

a) Las convenciones matrimoniales: Son contratos por los cuales los futuros cónyuges fijan el destino de los bienes que llevan al matrimonio. No se celebran prácticamente en nuestro país.

b) Los títulos de adquisición de bienes dótales: Son los bienes propios de cada cónyuge, que ellos llevan al matrimonio o que adquieren después del casamiento por herencia o donación.

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Derecho Comercial Derecho Comercial

c) Las sentencias de divorcio o separación de bienes entre los esposos y las liquidaciones practi-cadas para dividir la sociedad conyugal.

d) Los contratos de sociedad y sus modificaciones posteriores.

e) Los poderes que otorguen los comerciantes para administrar sus negocios, sus modificaciones y revocaciones.

f) Las autorizaciones a menores para ejercer el comercio y sus revocaciones.

g) Las transferencias de fondos de comercio.

h) La emisión de debentures

i) Además los comerciantes pueden inscribir voluntariamente todos los actos que se refieren a su patrimonio o actividad comercial.

Efectos de la Inscripción:

1) Actos de inscripción obligatoria: La inscripción los hace oponibles a terceros; es decir que el acto inscripto puede hacerse valer frente a personas que no lo han celebrado (terceros), aun-que los perjudique. En cambio, si no está inscripto el acto es imponible frente a terceros; el acto no los puede perjudicar. Además la inscripción da al acto autenticidad y fecha cierta.

2) Actos de inscripción voluntaria: la inscripción no los hace oponibles a terceros, pero da al acto autenticidad y fecha cierta.

La inscripción debe hacerse dentro de los 15 días posteriores a la fecha del acto. Haciéndose en ese plazo, la inscripción tiene efectos desde el día del otorgamiento del acto.

La inscripción puede también hacerse después de los 15 días, pero en ese caso sólo produce efectos desde el momento en que ella se realiza.

Ahora lo veremos graficado, para una mejor comprensión:

EFECTOS DE LA INSCRIPCIÓN

/________________/________/_______________________________________________FECHA INSCRIPCIÓN 15 DÍASDEL ACTO

EFECTOS DE LA INSCRIPCIÓN

/________________/_______________________________________________________FECHA 15 DÍAS INSCRIPCIÓN

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Derecho Comercial

Llevar Una Contabilidad Legal. Libros de Comercio.

La contabilidad del comerciante, individual o social, está integrada por los libros de comercio que debe llevar y la documentación complementaria que justifica los asientos mercantiles en ellos.

Son aquellos registros que lleva el comerciante para ano-tar en forma ordenada todas las operaciones que realiza, conforme a un sistema que permita extraer todas las infor-maciones necesarias, y sujetándose a disposiciones legales.

Los Libros de Comercio Permiten:

Respecto del Comerciante que los Lleva:

1- Dejar constancia de todas las operaciones realizadas.

2- Conocer la situación real de su comercio o empresa.

3- Controlar el movimiento de dinero, valores, etc.

4- Vigilar la política comercial adoptada a través del control de sus ventas, compras, gastos, etc.

5- Registrar y conocer en forma permanente el estado de sus deudas y sus créditos.

Respecto de Terceros Acreedores que Contratan con el Comerciante:

1- Le sirven de elementos de prueba en cualquier controversia que pueda suscitarse en sus rela-

ciones comerciales.

2- Sobre la base de los estados que representan su situación, confeccionados de acuerdo con las

anotaciones efectuadas en los libros de comercio, brindan la información necesaria para regular

su crédito comercial.

Respecto del Fisco:

1- Le brindan la información necesaria para el cumplimiento de sus obligaciones impositivas y

sociales.

2- Permiten su fácil fiscalización.

Resumen de las Disposiciones Legales

Nuestro Código de Comercio, en su capítulo III, dedica los artículos 43 al 67 para legislar todo lo concer-niente a libros de comercio.

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Derecho Comercial Derecho Comercial

Las principales disposiciones a que se refieren dichos artículos pueden ser resumidas así:

a) Obligación de Llevar Libros:

Todo comerciante está obligado a llevar cuenta y razón de sus operaciones y a tener una contabilidad mercantil organizada sobre una base uniforme y de la que resulte un cuadro verídico de sus negocios y una justificación clara de todos y cada uno de los actos susceptibles de registración contable. Las cons-tancias contables deben complementarse con la documentación respectiva (Art. 43).

b) Libros Indispensables u Obligatorios: Los comerciantes deben indispensablemente llevar los siguientes libros: 1) Diario; 2) Inventarios y Balan-ces. Sin perjuicio de ello el comerciante deberá llevar los libros registrados y la documentación contable que correspondan a una adecuada integración de un sistema de contabilidad y que le exijan la importan-cia y naturaleza de sus actividades de modo que de la contabilidad y documentación resulten con claridad los actos de su gestión y su situación patrimonial (Art. 44). A esa obligación respecto de los libros Diario e Inventarios y Balances, el Código de Comercio ha incorporado una similar para determinados libros obligatorios en función de la actividad que desarrollan determinados agentes auxiliares del comercio so-bre los cuales nos referiremos cada uno de dichos libros y la forma en que deben ser llevados. El avance de la legislación laboral e impositiva con el desarrollo de los Estados modernos incluye la obligación de llevar registros o libros que permitan controlar el estricto cumplimiento de sus normas. En efecto, res-pecto de la legislación laboral, la sanción de la Ley de Contrato de Trabajo ha impuesto en nuestro país determinados registros como los libros de Asistencia y de Liquidación de Sueldos y Jornales, que permi-ten llevar cuenta de todos los datos inherentes al trabajador que se desempeña en relación de dependen-cia a efectos de permitir cualquier aclaración o información en casos de controversia laboral.

c) Empleo y Forma de Llevarlos: Libro Diario: En él se asentarán día por día, y según el orden en que se vayan efectuando, todas las operaciones que haga el comerciante, letras u otros cualesquiera papeles de crédito que diere, recibiere, afianzare, o endosare; y en general todo cuanto recibiere o entregare de su cuenta o de la ajena, por cual-quier título que fuera, de modo que cada partida manifieste quién sea el acreedor y quién sea el acreedor y quién el deudor en la negociación a que se refiere. Las partidas de gastos domésticos basta asentarlas en globo en la fecha en que salieron de la caja. Si el comerciante lleva libro de caja, no es necesario que asiente en el diario los pagos que hace o recibe en dinero efectivo. En tal caso, el libro de caja se conside-ra parte integrante del diario. Los comerciantes por menor deberán asentar día por día, en el libro Diario, la suma total de las ventas al contado, y por separado, la suma total de las ventas al fiado (Art. 45 al 47).

Libro Inventarios y Balances: El libro de Inventarios se abrirá con la descripción exacta del dinero, bienes, muebles y raíces, créditos y otra cualquiera especie en valores que formen el capital del comer-ciante al tiempo de empezar su giro. Después formará todo comerciante, en los tres primeros meses de cada año, y extenderá en el mismo libro, el balance general de su giro, comprendiendo en él todos sus bienes, créditos y acciones, así como todas sus deudas y obligaciones pendientes en la fecha del balance, sin reserva ni omisión alguna. Los inventarios y balances generales se firmarán por todos los interesados en el establecimiento que se hallen presentes al tiempo de su formación. En los inventarios y balances generales de las sociedades, bastará que se expresen las pertenencias y obligaciones comunes de la masa

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social, sin extenderse a las peculiares de cada socio. Respecto de los comerciantes por menor, no se entiende la obligación de hacer el balance general sino cada tres años. Todos los balances deberán expre-sar, con veracidad y exactitud compatibles con su finalidad, la situación financiera a su fecha. Salvo el caso de normas legales o reglamentarias que dispongan lo contrario, sus partidas se formarán teniendo como base las cuentas abiertas y de acuerdo con criterios uniformes de valoración. Al cierre de cada ejercicio todo comerciante está obligado a extender en el Libro de Inventarios y Balances, además de éste, un cua-dro demostrativo de las ganancias o pérdidas, del que éstas resulten con verdad y evidencia.

d) Rubricación de Libros:

Los libros que sean indispensables de acuerdo con las disposiciones del Código de Comercio, estarán en-cuadernados y foliados, en cuya forma los presentará cada comerciante al Registro Público de Comercio de su domicilio para que se los individualice en la forma que determine el respectivo tribunal superior y se ponga en ellos nota datada y firma del destino del libro, del nombre de aquel a quien pertenezca y del número de hojas que contenga.

e) Prohibiciones:

En cuanto al modo de llevar los libros obligatorios, así como los auxiliares que no son exigidos por la ley, se prohíbe:

1- Alterar en los asientos el orden progresivo de las fechas y operaciones con que deben

hacerse.

2- Dejar blancos y huecos, pues todas sus partidas se han de suceder unas a otras, sin que

entre ellas quede lugar para intercalaciones ni adiciones.

3- Hacer interlineaciones, raspaduras ni enmiendas, sino que todas las equivocaciones y

omisiones que se cometan se han de salvar por medio de un nuevo asiento hacho en la

fecha en que se advierta la omisión o el error.

4- Tachar asiento alguno.

5- Mutilar alguna parte del libro, arrancar alguna hoja o alterar la encuadernación y foliación.

Los libros mercantiles que carezcan de algunas de las formalidades prescritas respecto de su rubricación o tengan algunos de los defectos y vicios notados precedentemente, no tienen va-lor alguno a favor del comerciante a quien pertenezcan.

f) Beneficios Derivados del Cumplimiento de las Exigencias Legales:

Los libros de comercio llevados en la forma y con los requisitos prescritos serán admitidos en juicio, como medio de prueba entre comerciantes. Sus asientos probarán contra los comerciantes a quienes pertenezcan los libros o sus sucesores, aunque no estuvieran en forma, sin admitírseles prueba en con-trario; pero el adversario no podrá aceptar los asientos que le sean favorables y desechar los que le perjudiquen, sino que, habiendo adoptado este medio de prueba, estará por las resultas combinadas que presenten todos los asientos relativos al punto cuestionado. También harán prueba los libros de comercio a favor de sus dueños, cuando su adversario no presente asientos en contrario hechos en libros arregla-

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Derecho Comercial Derecho Comercial

dos a derecho u otra prueba plena y concluyente.

g) Conservación de los Libros:

Los comerciantes tienen obligación de conservar sus libros de comercio y la documentación que respalda sus registraciones hasta diez años después del cese de su actividad (Art. 67).

h) Exhibición de Libros:

La exhibición general de los libros de los comerciantes sólo puede decretarse a instancia de parte en los juicios de sucesión, comunión o sociedad, administración o gestión mercantil por cuenta ajena y en caso de liquidación o quiebra. Fuera de estos casos, sólo podrá proveerse a instancia de parte o de oficio la exhibi-ción de los libros de los comerciantes, contra la voluntad de éstos, en cuanto tenga relación con el punto o cuestión que se trata. En tal caso el reconocimiento de los libros exhibidos se verificará a presencia del dueño de éstos, o de la persona que lo represente, y se contraerá exclusivamente a los artículos que tengan relación con la cuestión que se ventila.

Rendición de Cuentas.

El rendir cuentas en los términos de la ley constituye una de las obligaciones impuestas a los comerciantes.

El término cuentas es familiar ya que desde el punto de vista contable es representada por un estado nu-mérico informativo de las operaciones realizadas agrupadas en un determinado concepto y que, en el caso de cuentas personales, refleja el resultado que arroja la relación entre deudores y/o acreedores por medio de su saldo.

Respecto de las cuentas, el Código de Comercio ha establecido que:

Deben ser conforme a los asientos de los libros de quien la rinde y debe ser acompañada de los respec-tivos comprobantes y al final de cada negociación, o en transacciones comerciales de curso sucesivo; los comerciantes corresponsales están respectivamente obligados a la rendición de cuentas de la negociación concluida, o de la cuenta corriente cerrada al fin de cada año.

Idéntica obligación a rendir cuenta de su gestión le cabe al comerciante que contrata por cuenta ajena.

Las cuentas pueden ser rendidas judicial o extrajudicialmente y aprobadas en forma tácita o expresa.

Con relación a las formas de aprobación de las cuentas rendidas se presume que la parte que ha recibido una cuenta sin haber efectuado observación alguna luego de transcurrido un mes de su recepción ha reco-nocido implícitamente la exactitud de la misma.

En síntesis podemos decir al respecto del tema: Es la descripción de todos los negocios, actos y operacio-nes realizados en nombre o por cuenta de otra persona, respaldada por la correspondiente documenta-ción, con transferencia de los derechos y obligaciones adquiridas y pago de los saldos que resultaren.

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Derecho Comercial

Registro Público de Comercio:

Nuestro Código de Comercio ha dispuesto que en cada Tribunal de Comercio existirá un Registro Público de Comercio a cargo del respectivo secretario.

En el orden nacional la normativa vigente es la siguiente: leyes 21.768, 22.280, 22.315 y 22.316.

En efecto, la ley 21.768 dispuso que la Nación por un lado y las provincias por otro, regularán independien-temente la estructura y funcionamiento del Registro Público de Comercio.

Por su parte, las leyes 22.315 y 22.316 pusieron a cargo de la Inspección General de Justicia el Registro Público de Comercio (en el orden nacional), continuando vigentes las disposiciones anteriores en el orden provincial; el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial de Registro pasó a ser un juzgado más de la competencia ordinaria comercial.

FUNCIONES:

En el Registro Público de Comercio deberán inscribirse los siguientes documentos: Aunque algunos ya hemos mencionado, a modo de repaso volvemos a nombrarlas.

1- La matrícula de los comerciantes que sean habilitados por el Tribunal de Comercio.

2- Las convenciones matrimoniales que se otorguen por los comerciantes o tengan otorgada al

tiempo de dedicarse al comercio, así como las escrituras que se celebren en caso de restitución

de dote, y los títulos de adquisición de bienes dotales.

3- Las sentencias de divorcio o separación de bienes y las liquidaciones practicadas para determi-

nar las especies o cantidades que el marido deba entregar a su mujer divorciada o separada de

bienes.

4- Las escrituras de sociedad mercantil, cualquiera que sea su objeto, exceptuándose las socieda-

des en participación.

5- Los poderes que se otorguen por los comerciantes a factores o dependientes, para dirigir o ad-

ministrar sus negocios mercantiles, y las revocaciones de los mismos.

6- Las autorizaciones concedidas a los menores de edad, lo mismo que su revocación.

7- En general todos los documentos cuyo registro se ordena especialmente por el Código de

Comercio.

Entre las obligaciones que ha impuesto nuestro Código de Comercio al Registro Público se encuentran:

1) Las de llevar un índice general, por orden alfabético, de todos los documentos de que se tome razón, expresándose al margen de cada artículo la referencia del número, página y volumen del registro donde consta.

2) Los libros del registro estarán foliados y todas sus hojas rubricadas por el que presidiere el Tri-bunal de Comercio, en la época en que se abra cada nuevo registro.

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Derecho Comercial Derecho Comercial

Terminos y conceptos clave

TERMINOS Y CONCEPTOS CLAVES

1) Responda V o F, según corresponda:

a- Se considera comerciante a todo individuo que tiene capacidad legal porque adquirió la mayoría de edad y puede disponer de sus bienes libremente.

b- Todo comerciante para ser considerado tal, deberá tener exclusivamente un comercio a su nombre.

c- Gerardo vende diariamente bijouterie, que su hermana confecciona, en la oficina donde trabaja, por lo tanto ante esta actividad se lo considera comerciante.

d- Camila compra ropa usada y la revende en su comercio, por lo tanto reúne todos los requisitos para ser considerada comerciante.

e- Los escribanos públicos no pueden ejercer actos de comercio por considerarlos incapaces judicialmente.

f- Karina, declarada demente, podrá realizar actos de comercio, por no encontrarse dentro de una prohibición absoluta.

* COMERCIANTE

* CAPACIDAD E INCAPACIDAD LEGAL PARA CONTRATAR

* EJERCER POR CUENTA PROPIA ACTOS DE COMERCIO

* PROFESION HABITUAL

* PROHIBICIONES PARA EJERCER EL COMERCIO

* DERECHOS DE LOS COMERCIANTES

* OBLIGACIONES DE LOS COMERCIANTES

ACTIVIDADES

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Derecho Comercial

g- Para ser considerado comerciante sólo es necesario tener capacidad legal para contratar y hacer de esa actividad profesión habitual.

h- El sacerdote de mi parroquia es productor de seguro de la compañía “El choquecito”, y celebra contrato con todos los vecinos que tienen auto.

i- Todos los comerciantes, matriculados o no, deben llevar libros sobre sus operaciones.

j- Es obligación de los comerciantes la inscripción de ciertos actos en el Registro Público de Co-mercio. Explique.

k- El escribano de mi pueblo se inscribirá en la matrícula de los comerciantes.

l- La inscripción de los actos de los comerciantes deben realizarse dentro de los 15 días para que tengan efecto frente a los terceros desde la fecha de su celebración.

m- En los libros de comercio puedo dejar espacios en blancos.

n- La autorización tácita de los menores no requiere inscripción y forma escrita.

2) Resuelva el siguiente caso:

Luis, secretario del Juzgado Nº 3 en lo Civil de Lomas de Zamora, decide instalar un comercio en Vicente López, bajo el rubro de almacén, con el fin de tener un ingreso extra. Por lo tanto realiza todos los trámites obligatorios para tal fin.

a. ¿Puede Luis ejercer libremente el comercio en todos los casos? Fundamente.

b. ¿Considera qué puede instalar el comercio en otra jurisdicción, como establece el caso? Fun-

damente.

c. ¿Qué requisitos deberá cumplimentar Luis, para ser considerado comerciante?

3 ) Solucione el siguiente cuestionario:

a- ¿Puede un menor de 17 años ejercer libremente el comercio? Fundamente.

b- ¿Qué entiende por el concepto comerciante?

c- Cite dos ejemplos de incapacidad para contratar.

d- Diferencie incapacidad para ejercer el comercio del concepto prohibición para ejercer el co-mercio.

e- Enuncie una de las obligaciones que tiene el comerciante por revestir esa calidad y desarrolle.

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Derecho Comercial Derecho Comercial

4) Suprima lo que no corresponda:

a- Los libros de comercio deben estar: Rubricados Foliados En idioma nacional Encuadernados Forrados Ninguna de estas opciones

b- No pueden ser comerciantes:

Los mayores de 21 años Los clérigos Los dementes El juez de Salta en Capital Federal Ninguna de estas opcionesc- Un comerciante tiene derecho a:

Inscribirse en la matrícula Proteger el nombre de su comercio Llevar libro diario Abrir una sucursal con el nombre del comercio de su amigo Competir en forma leal con otro comerciante del mismo ramo Ninguna de estas opciones

5) Piense y responda:

a) Un acto del comerciante de la otra cuadra se celebra el 24 de marzo y se inscribe el 3 de abril. ¿Desde qué fecha es oponible a terceros?

b) Juan celebra un acto de comercio el 5 de junio y se inscribe como comerciante el 10 de julio. ¿Desde que fecha es oponible a terceros?

6) Resuelva el siguiente caso:

Mario es un comerciante que se dedica a la compra y venta de autos, divorciado desde hace unos meses y con su hijo de 17 años a cargo de una sucursal en otra localidad. Como los negocios no funcionan muy bien decide publicitar su negocio en la TV. Para ello sabe que tendrá que cumplir con determinadas obligaciones para evitar problemas con la justicia, porque piensa que será blanco de sanciones al darse a conocer en la TV.

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Derecho Comercial

Responda:

a) ¿Qué obligaciones debe cumplir Mario como comerciante?

b) ¿Su hijo está en condiciones de ejercer el comercio por tener 17 años sin tener en cuenta el

caso planteado? ¿Por qué?

c) ¿La publicidad en la TV qué características considera que debe tener?

d) ¿Estamos ante un derecho o una obligación del comerciante?

e) ¿Considera que el divorcio debe inscribirlo en el Registro Público de Comercio?

7) Imagine que su amigo decide iniciar sus actividades como Comerciante, y como sabe que usted es un conocedor del tema le pregunta qué debe hacer. Explique qué le aconsejaría elaborando un cuadro sinóp-tico de acuerdo a los pasos a seguir.

LECTURA OBLIGATORIA:

CÓDIGO DE COMERCIO ARGENTINO: Art. 1 a 6 (inclusive); Art. 9 a 74 (inclusive).

Código de Comercio Argentino ( Título X, Art. 1 a 100; Título XI, Art. 101 a 104 y Capitulo II, Art. 742 a 770)

LECTURA RECOMENDADA:

1- “CURSO DE DERECHO COMERCIAL” Autor: Isaac Halperín – Enrique M. Butty Volumen I. Parte general

2- “ELEMENTOS DEL DERECHO COMERCIAL”. Cuadernillos. Director: Edgardo Marcelo Alber-ti. Editorial: Astrea. Julio de 1988

3- “DERECHO COMERCIAL ARGENTINO”. 1º Parte General. Autor: Rodolfo Fontanarrosa. Editorial: Zavalía Marzo de 1999.

4- “DERECHO COMERCIAL”. Autor: Héctor Efraín Rolón. Editorial: Kapeluz. Enero de 1998.

5- “DERECHO COMERCIAL”. Autor: Apolinar Edgardo García. Editorial: Troquel. Enero de 1998.

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Derecho Comercial Derecho Comercial

UNIDAD 3AUXILIARES DEL COMERCIO

OBJETIVOS DEL APRENDIZAJE

Que el lector:

Interprete los conceptos elementales de los Auxiliares del Comercio

Distinguir la clasificación de los Auxiliares del Comercio.

Maneje el Código de Comercio Argentino en lo referente al tema de la unidad.

Utilice el vocabulario específico de la asignatura

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Derecho Comercial

Concepto. Análisis del Art.87 del Código de Comercio

Como su nombre lo dice, auxiliar es aquel que presta auxilio para una determinada obra o actividad. Los auxiliares del comercio colaboran con sus tareas específicas a la fluidez y desarrollo de una actividad mer-cantil que cada día es más amplia y compleja y que, por eso mismo, es imposible que sea cumplida en todas sus múltiples facetas por el mismo comerciante.

A esta enumeración del código, hoy la encontramos incompleta y ha sido criticada por la doctrina en dos aspectos:

a) Porque denomina auxiliares a quienes son verdaderos comerciantes. Los barraqueros y transportistas hacen profesión habitual de la realización de actos de comercio, como son los contratos de depósito mercantil y de transporte. Por ese motivo son considerados comerciantes. Otro tanto podría decirse de los corredores y rematadores, ya que el corretaje y el remate son actos de comercio enumerados en el artículo 8, como ya analizamos. Sin embargo, la jurisprudencia actual les niega calidad de comerciantes.

b) Porque no incluye como auxiliares a quienes si lo son. Tales los casos del despachante de aduana, corre-dor de cambio, productor de seguros, agente de bolsa, agente marítimo, agentes publicitarios, agentes de la propiedad industrial, viajante de comercio, etc. Desde luego que en la época de nacimiento del Código estos auxiliares no existían, por lo que sus respectivas actividades fueron reguladas por leyes especiales posteriores a aquél.

Clasificación:

Los auxiliares del comercio pueden ser clasificados en dos grandes grupos, de acuerdo con la relación ju-rídica que los vincula con la persona que utiliza sus servicios:

a) Autónomosb) Subordinados

Art. 87: “Son considerados agentes auxiliares del comercio, y como tales, sujetos a las leyes

comerciales, con respecto a las operaciones que ejercen en esa calidad:

1º- Los corredores.

2º- Los rematadores o martilleros.

3º- Los barraqueros y administradores de casas de depósito.

4º- Los factores o encargados y los dependientes de comercio.

5º- Los acarreadores, porteadores o empresarios de transporte.”

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Derecho Comercial Derecho Comercial

Auxiliares de Comercio Autónomos:

Los auxiliares autónomos se caracterizan porque:

a) Son independientes y no existe contrato de trabajo entre ellos y quien contrata sus servicios. Se vinculan generalmente a través de contratos de mandato, comisión, locación de obra o loca-ción de servicios.

b) Actúan en su propio interés, corriendo con los riesgos de su actividad. Su éxito o fracaso de-penden de la cantidad y calidad de los negocios en que intervengan.

c) Su retribución es calculada como un porcentaje del monto del negocio en que intervienen.

d) Generalmente poseen local u oficina propia, estableciendo su propio horario y el modo de realizar su trabajo.

e) No los beneficia la legislación laboral. En muchos casos, su actividad está regulada por leyes especiales o por el mismo Código de Comercio y bajo el control de órganos administrativos.

Auxiliares de Comercio Subordinados: Se caracterizan porque:

a) Están subordinados jurídicamente a su patrono o principal, con quien los vincula un contrato de trabajo.

b) Actúan en nombre y por cuenta de su patrón.

c) Perciben generalmente un sueldo o salario fijo, que se establece y se cobra al margen de los resultados de la explotación.

d) Generalmente actúan en el local u oficina del principal, cumpliendo un horario determinado por éste y sujetos a sus órdenes en cuanto a la forma de desempeñar sus tareas.

e) Están amparados por la legislación laboral, que establece sus derechos y obligaciones.

f) Gozan de los llamados beneficios sociales (vacaciones, aguinaldo, salario familiar, etc.)

Auxiliares del Comercio Más Destacados - Características Principales

Auxiliares del Comercio Subordinados

• Factores o Encargados, Dependientes y Empleados:

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Derecho Comercial

Para el desarrollo de sus actividades los comerciantes requieren de la colaboración de factores, empleados y dependientes que constituyen el personal del establecimiento.

La actuación de estos sujetos genera dos ámbitos de relaciones jurídicas:

a) La vinculación interna entre empleador y empleado que se regula por la legislación laboral, pues ori-gina la celebración de un contrato de trabajo.

La actuación externa de esos dependientes con imputación de los actos que realizan al principal y que son materia de consideración por el derecho comercial.

El factor representa al principal por un mandato representativo que le otorga para administrar un estable-cimiento determinado en su nombre y por su cuenta. La relación representativa constituye una especie de mandato, al cual subsidiariamente se aplican las disposiciones civiles sobre ese contrato y que rige en lo principal por los artículos 132 y SS del Código de Comercio. De ello se desprende que el factor no desem-peña una actividad comercial por cuenta propia, sino que cumple en nombre y por cuenta del proponente sin adquirir calidad de comerciante.

El factor deberá tener capacidad legal exigida para el ejercicio del comercio. Ningún factor podrá realizar por cuenta propia negociaciones del mismo ramo de las que le han sido encomendadas, salvo autorización expresa del principal. Si lo hiciera, las utilidades que obtenga serán del principal, sin que éste tenga la obli-gación de soportar las pérdidas resultantes, las que serán a cargo exclusivo del factor.

En virtud de tal disposición, se evita que un factor o encargado se convierta en desleal competidor del principal a quien representa, confundiendo asimismo a los terceros que con él contrataren.

Consecuencia de esto último es que el principal responde de todas las obligaciones contraídas con terceros por su factor o encargado debidamente autorizado aunque mediara abuso de confianza o extralimitación de las facultades concedidas. Sólo le asistirá al principal el derecho de iniciar las acciones que correspon-dan contra el factor por los excesos cometidos, pero sin dejar de responder ante los terceros por tales hechos. Dado que la representación que el factor inviste de su principal nace de una autorización en forma legal efectuada por este último, también una manifestación formal del principal puede dar por concluida tal representación; en efecto se produce por la revocación de la autorización, debidamente inscripta en el Registro Público de Comercio.

En caso de muerte del principal autorizante, la personería del factor no se interrumpe mientras no le sean revocados los poderes otorgados; esa disposición impide que en el evento el negocio se encuentre sin dirección alguna.

Factor o encargado:

Es la persona a quien un comerciante encarga la administración de sus negocios o la de un

establecimiento particular. Sustituye al comerciante en la gestión de los negocios.

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Derecho Comercial Derecho Comercial

El hecho de actuar bajo la dirección de su principal o del factor debidamente autorizado les priva de toda facultad de contratar y obligarse por cuenta de sus principales, salvo autorización expresa de éstos.

No quiere decir en forma absoluta que el dependiente no pueda realizar actos parciales de administración; tal es el caso del comerciante que confiere a un dependiente la recaudación y el recibo de capitales, en cuyos actos este último deberá firmar documentos que originen obligaciones para aquél. En tal caso, el principal está obligado a conferir al dependiente autorización especial para dichas operaciones, la que de-berá contener idénticas formalidades que las autorizaciones generales dadas a los factores (inscripción en el Registro Público de Comercio).

Sin embargo, y en forma general, nuestro código de comercio ha dispuesto que, en todos los casos en que el dependiente obrara dentro de las funciones que le han sido delegadas por el principal, los derechos y obligaciones que de aquéllas surjan producirán los mismos efectos que si hubiera intervenido personal-mente el principal.

Respecto de terceros, cuando un comerciante da a conocer a un dependiente suyo como autorizado para algunas operaciones inherentes al giro comercial, mediante circulares o correspondencia, tal autorización será válida y obligatoria respecto de los contratos que el dependiente hiciere con las personas a quienes se dirigió la circular o correspondencia.Auxiliares del Comercio Autónomos

Corredores:

El corredor es un intermediario puro que por su organización y conocimiento está en condiciones de faci-litar la realización de contratos y operaciones. El corredor no contrata. Acerca a los contratantes, les allana el camino para que ellos mismos celebren el contrato. El corretaje es siempre acto de comercio, aunque el acto a que se refiere sea civil (por Ej.: el corretaje de inmuebles).

Requisitos:

Las disposiciones de la Ley 23.282, modificatoria del Art. 88 del Código de Comercio, exigen los siguientes requisitos:

Dependiente:

Es la persona que interviene en la atención de los negocios bajo

la dirección de su principal o de un factor o encargado.

Se llama corredor a aquel auxiliar del comercio que actúa como

intermediario entre el vendedor y el comprador, entre la oferta y

la demanda, aproximando a los interesados en hacer un negocio y

facilitándoles su conclusión.

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Derecho Comercial

1- Ser mayor de edad.

2- Poseer título de enseñanza secundaria.

3- Aprobar un examen de idoneidad ante un Tribunal de Alzada con competencia en la materia

En consecuencia no pueden ser corredores:

1- Los que no puedan ejercer el comercio.

2- Los fallidos de conducta fraudulenta.

3- Los inhibidos para disponer de sus bienes.

4- Los condenados por delitos dolosos incompatibles con la función de corredor.

5- Los excluidos por sanción disciplinaria.

6- Los comprendidos en el Art. 152 bis del Código Civil (inhabilitados por embriaguez, facultades

mentales disminuidas, prodigalidad, etc).

Obligaciones del Corredor:

1- Matricularse en el Registro Público de Comercio de su domicilio.

2- Prestar juramento, ante el Registro Público de Comercio de su domicilio, de llenar los deberes

que le están impuestos.

3- Llevar un registro exacto y metódico de todas las operaciones en que interviniere.

4- Asegurarse de la identidad de las personas entre quienes se tratan los negocios en que inter-

viene y de su capacidad legal para celebrarlos.

5- Proponer los negocios con exactitud, precisión y claridad, absteniéndose de hacer supuestos

falsos que pueden inducir a error a los contratantes.

6- Guardar riguroso secreto de todo lo que concierna a las negociaciones que se le encarguen.

7- Asistir a la entrega de los efectos vendidos, si los interesados o alguno de ellos se lo exigiere.

8- Conservar las muestras de todas las mercaderías que se vendan con su intervención, hasta el

momento de la entrega, tomando las precauciones necesarias para que pueda probarse la iden-

tidad de ellas.

9- Entregar a cada uno de los contratantes, dentro de las 24 Hs. siguientes a la conclusión de un

contrato, una minuta firmada del asiento hecho en su registro sobre el negocio concluido.

10- Hallarse presente en el momento de firmar el convenio escrito entre las partes, si así se hubiera

convenido entre ellas o por disposición de la ley, y certificar al pie que se hizo con su interven-

ción, recogiendo un ejemplar que conservará bajo su responsabilidad.

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Derecho Comercial Derecho Comercial

Responsabilidades:

En ejercicio de sus funciones el corredor asumirá las siguientes responsabilidades:

1- Si con conocimiento personal o por ignorancia culpable, interviniese en un contrato realizado

entre personas, alguna de las cuales no pudiera hacerlo por ley, responderá de los perjuicios

ocasionados.

2- Si por hacer supuestos falsos indujera en error a los contratantes, consistiendo éstos en rea-

lizar un contrato que les resultare perjudicial, el corredor será responsable del daño que les

hubiese causado.

3- Responderá por los perjuicios que ocasionara por no guardar riguroso secreto de todo lo

concerniente a las operaciones que se le encarguen.

4- Si el corredor no entregara a cada uno de los contratantes, dentro de las 24 Hs. siguientes a la

conclusión de un contrato, una minuta firmada del asiento hecho en su registro sobre el nego-

cio concluido, quedará sometido a la indemnización de daños y perjuicios y perderá el derecho

a su comisión.

Destitución:

La destitución del corredor tendrá lugar en los siguientes casos:

1- Si otorgare certificación contraria a lo que consta en sus libros, incurriendo en las penas del

delito de falsedad.

2- Si reincidiere en falta de declaración de alguna de las formalidades exigidas respecto de la forma

de llevar los libros Manual o Registro; su primera falta dará lugar a exigirle indemnización por

perjuicios ocasionados y su inmediata suspensión durante un lapso que podrá oscilar de 3 a 6

meses.

3- Si en el ejercicio de sus funciones usara de dolo o fraude, será destituido de oficio y quedará

sometido a la respectiva acción criminal.

4- Si quebrara en forma fraudulenta.

Derechos:

El corredor que, como tal, interviniera en una negociación tiene derecho a percibir la comisión estipulada:

1- De cada uno de los contratantes, si en la operación interviene un solo corredor.

2- De su comitente solamente, si en la operación interviene más de un corredor.

La comisión será debida aun cuando el contrato no se realice por culpa de alguna de las partes. Si, princi-piada la operación por el corredor, su comitente encargase su conclusión a otra persona o la concluyere por sí mismo, aquél tendrá derecho a percibir la correspondiente comisión.

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Derecho Comercial

Libros que Debe Llevar y Forma de Registrar las Operaciones:

Los corredores están obligados a llevar los libros que exige nuestro Código de Comercio y que son:

a) El Cuaderno Manual.

b) El Registro.

a) El Cuaderno Manual.

En este libro, que deberá estar foliado, los comerciantes asentarán en forma exacta y metódica todas las operaciones en que intervinieren, tomando nota de cada una inmediatamente después de concluida.

Cada asiento en el Cuaderno Manual deberá contener:

Si se tratara de negociación sobre mercaderías:

• Nombre y domicilio de los contratantes.

• Calidad, cantidad y precio de los efectos que fuesen objeto de la negociación.

• Plazos y condiciones de pago.

• Todas las circunstancias que puedan contribuir al mayor esclarecimiento del negocio.

Si se tratara de negociación de letras:

• Fechas, términos, vencimientos y plazas sobre las que están giradas.

• Nombre del librador, endosante y pagador.

• Estipulaciones relativas al cambio.

Si se tratara de negociaciones sobre seguros:

• Nombre del asegurador y asegurado.

• Objeto asegurado y su valor, según el convenio realizado entre las partes.

• Lugar donde se carga y descarga (para seguro marítimo).

• Descripción del buque en que se hace el transporte con indicación de su nombre, matrícula, pabellón

y porte y el nombre del capitán (para seguro marítimo). Las mercaderías se anotarán por riguroso

orden cronológico, en numeración progresiva desde uno en adelante, que concluirá al fin de cada año.

Registro:

Al Registro se trasladarán diariamente todos los artículos del Cuaderno Manual, copiándolos literalmente, sin enmiendas, abreviaturas ni interposiciones, guardando la misma numeración que lleven en el Manual. Este libro tendrá las mismas formalidades que se prescriben para los libros principales de los comerciantes,

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Derecho Comercial Derecho Comercial

o sea que deberán estar encuadernados, foliados y debidamente rubricados.

El Registro podrá mandarse exhibir en juicio, a instancia de parte interesada, y de oficio por orden de los jueces y tribunales de comercio.

Los certificados que dé el corredor deberán referirse a lo que conste en su Registro y con referencia a él.

Prohibiciones:

A los corredores les está prohibido:

1- Realizar toda especie de negociación, sea directa o indirectamente, en nombre propio o ajeno, ni contraer sociedad de ninguna clase de denominación.

2- Tener parte en los buques mercantes o en sus cargamentos.

3- Encargarse de hacer cobranzas y pagos por cuenta ajena.

4- Adquirir para sí, o para persona de su familia, las cosas cuya venta les haya sido encargada, ni las que se dieren a vender a otro corredor.

5- Intervenir en contratos ilícitos.

6- Proponer letras o valores de otra especie y mercaderías o efectos procedentes de personas no conocidas en plaza.

7- Intervenir en contratos de venta de efectos o negociación de letras de personas que se encuen-tren en cesación de pagos.

8- Tener, además de la comisión, interés en el mayor valor que se obtuviere en las operaciones, o exigir mayor comisión que la legal establecida, salvo que hubiese convención en contrario.

Para más información, te invito a visitar:

http://www.martilleros-si.com.ar/ley23282.html

Los rematadores o martilleros son personas que se dedican habi-

tual y profesionalmente a la realización de subastas. Estos actos

consisten en la “venta al público, de viva voz y al mejor postor, con

base o sin ella (precio mínimo), de bienes determinados, muebles o

inmuebles, proponiendo la enajenación, indicando sus condiciones,

recibiendo las ofertas de precio, y mediante un golpe de martillo,

adjudican las cosas, perfeccionando la compraventa”.

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Derecho Comercial

Martillero o Rematador. Especies de Subasta:

El martillero interviene en dos especies de subastas: a) Particular o privada.b) Judicial o administrativa.

La distinción radica en la persona que encarga la subasta.

El remate privado es encomendado por una persona física o jurídica cualquiera, mientras que el judicial o administrativo es consecuencia de una orden judicial o de una disposición de la Administración Pública, regido no ya por el Código de Comercio (ley 20.266), sino por el Código Procesal.

Caracterización:

El martillero en el remate efectúa una oferta dirigida al público y que expresa la voluntad de vender los bienes. Los oferentes aceptan esa oferta mediante sus propuestas, y provocan la conclusión del contrato al ser admitidas por el rematador. Para favorecer el mejoramiento de los precios, se somete la conclusión a la condición resolutoria de que otro oferente mejore la última propuesta admitida. Con la oferta final el martillero adjudica el bien, y declara quién es el adquirente definitivo.

El martillero puede asumir ante el adquirente el carácter de mandatario o comisionista del vendedor. Cuan-do actúa con invocación del nombre del vendedor, lo cual ordinariamente surge de los avisos y anuncios efectuados durante el acto, y esta persona se encuentra presente al llevarse a cabo la subasta, reviste la calidad de mandatario. Si omite denunciar el nombre del enajenante o éste no se encuentra presente du-rante el acto, será considerado comisionista frente al comprador con el agravamiento de responsabilidad.En las subastas judiciales se desempeña como auxiliar externo del órgano judicial con sujeción a las reglas impuestas por los Códigos Procesales locales.

Condiciones de ejercicio: La ley 20.266 establece las condiciones que deben reunir las personas que pre-tendan ejercer la actividad.

Se exige al aspirante:

1- Ser mayor de edad.

2- Poseer título de enseñanza secundaria.

3- Aprobar un examen de idoneidad que se rinde ante los tribunales de alzada con competencia

en materia comercial y que versa sobre nociones básicas de la compraventa civil y comercial y

aspectos de derecho procesal.

Quedan inhabilitados para ejercer la profesión de martillero:

a- Quienes no puedan ejercer el comercio.

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Derecho Comercial Derecho Comercial

b- Los fallidos con conducta calificada como culpable o fraudulenta hasta 5 años posteriores a la

rehabilitación.

c- Los inhibidos para disponer de sus bienes.

d- Los condenados con accesoria de inhabilitación para el ejercicio de cargos públicos y los con-

denados por hurto, robo, extorsión, estafas, y otras defraudaciones, usura, cohecho, malversa-

ción de caudales públicos y delitos contra la fe pública, hasta 10 años después de cumplir la

condena.

e- Los excluidos temporaria o definitivamente del ejercicio de la actividad por sanción disciplina-

ria.

f- Los comprendidos por el artículos 152 bis del Código Civil.

Matrícula:

El aspirante debe presentar el certificado de aprobación del examen de idoneidad, acreditar buena conduc-ta, constituir domicilio y otorgar una garantía real o personal que será inembargable y estará afectada a los daños y perjuicios que causare en el ejercicio de la profesión.

La actuación de martilleros que carecen de matrícula habilitante, es sancionada con la aplicación de multas, clausura del local y efectivización de responsabilidades penales.

Sociedades de martilleros: La ley 20.266 autoriza a los martilleros a constituir cualquier tipo de socieda-des reguladas en el Código de Comercio, a excepción de las cooperativas, siempre que tengan por objeto exclusivo la realización de subastas, e impone a cada uno de sus integrantes la constitución de la fianza ordenada por la ley. Asimismo establece la responsabilidad solidaria, ilimitada y conjunta del rematador que efectúe la venta y los administradores o directores de las sociedades dedicadas a practicar remates, por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de la subasta.

Obligaciones:

La ley exige comprobar los títulos invocados por el legitimado para disponer del bien, y tratándose de in-muebles constatar las condiciones de dominio de los mismos. Asimismo, el rematador debe convenir por escrito las condiciones del remate y anunciar con publicidad la realización del acto. Estas publicaciones integran la propuesta u oferta dirigida al público, por lo cual cualquier modificación posterior deber ser explicada en el acto de remate. El acto debe ser llevado a cabo en el lugar señalado e iniciado en la fecha y horario anunciados, colocán-dose una bandera en la entrada del sitio donde se realiza la subasta. Al iniciar el remate le corresponde al martillero explicar con precisión y claridad los caracteres, condiciones legales, cualidades, y gravámenes que pesan sobre los bienes.

Las ofertas de los proponentes, que al ser aceptadas provocan la conclusión del contrato, sólo pueden ser admitidas por el martillero cuando son formuladas de viva voz. Tampoco podrá el rematador suspender el acto una vez iniciado, pues le corresponderá adjudicar los bienes a la mejor propuesta, por mínima que

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Derecho Comercial

sea, a menos que se hubiera establecido un precio básico, y que éste no fuera satisfecho por aquella oferta.

El martillero debe percibir en dinero efectivo el importe de la seña a cuenta del precio, extender los reci-bos correspondientes, y suscribir el instrumento que documenta la venta. Se encuentra obligado a rendir cuentas a su comitente en el término de 5 días, y entregar el saldo de la operación bajo pena de pérdida de la comisión para el supuesto de incumplimiento.

La ley impone a los rematadores llevar libros específicos y rubricados ante el Registro Público de Comercio.

Ellos son:

1) Libro diario de entradas, en el que se asienta el ingreso de los bienes, datos del comitente y condiciones de venta.

2) Libro diario de salidas, en el que constan las ventas de la jornada y sus condiciones.3) Libro de cuentas de gestión, que documenta las realizadas entre el martillero y el comitente.

Se le prohíben también:

• Realizar descuentos, bonificaciones o deducciones de sus comisiones.

• Participar en el precio que se obtenga.

• Ceder su bandera o delegar el acto en una persona no matriculada.

• Tener interés en la compra de los bienes que subasta.

• Suscribir el instrumento de venta sin autorización de quien le encomendó la enajenación.

• Retener el precio en lo que excede los gastos y comisión.

• Aceptar propuestas bajo sobre, salvo que lo autoricen las leyes, y utilizar las palabras “judicial”,

“oficial” o “municipal”.

Derechos:

El rematador percibe comisión acorde a los aranceles aplicables en la jurisdicción en que actúa. Esta dis-posición beneficia sólo a los martilleros que desarrollan la actividad sin relación de dependencia, pues los contratados, adscriptos o rematadores dependientes únicamente podrán cobrar las sumas que convengan con sus empleadores.La comisión se calcula sobre el precio obtenido en el remate, y si éste no alcanza a realizarse, sobre la base del bien a rematar, salvo pacto expreso con el vendedor, y careciendo de base, por su valor de plaza en la época de la subasta.

Si iniciada la tramitación del remate, éste no se realiza por causas inimputables al martillero, se le reconoce el derecho a percibir una comisión establecida judicialmente según la importancia del trabajo y gastos que afrontó. Idéntica solución se aplica al fracasar el remate por ausencia de postores.La nulidad del remate efectuado por el martillero puede incidir en su régimen remuneratorio según que las causas que determinan la anulación no le sean imputables o que se debieran a su culpa. En el primer supues-to tendrá derecho a percibir su comisión a cargo de quien causó la nulidad, mientras que en el segundo es sancionado con la pérdida de su retribución.

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Derecho Comercial Derecho Comercial

Finalmente el rematador tiene derecho a percibir el reembolso de los gastos convenidos con el enajenante y efectivamente realizados.

tambien podes visitar: www.martilleros-si.com.ar/ley20266.html

• Barraqueros y Administradores de Casas de Depósito.

Requisitos:

Los barraqueros son esencialmente depositarios y como tales se encuentran sujetos a los requisitos exigi-dos para estos últimos, que son los de los comerciantes en general.

Derechos y Obligaciones:

Se encuentran sujetos a los siguientes derechos y obligaciones:

1- A dar recibo de los bienes que reciben en depósito, declarando en él la calidad, cantidad, núme-

ros y marcas, procediendo a pesar, medir o contar en el acto del recibo los artículos que fuesen

susceptibles de ser pesados, medidos o contados.

2- Conservarán en buena guarda los efectos que recibieren, cuidando que no se deterioren; realizando

para tal fin las mismas diligencias y gastos que harían si fuesen propios.

3- Mostrarán a los compradores, por orden de los dueños, los artículos o efectos depositados.

4- Procederán a recontar o repesar los efectos en el acto de su salida sin derecho al cobro de

comisión alguna, si tanto el vendedor como el comprador de aquellos se lo exigiesen.

5- Tienen derecho a exigir la retribución estipulada o, no mediando estipulación, la que fuere de uso,

pudiendo negarse a la entrega de los efectos mientras no se les pague.

6- En caso de quiebra del comerciante propietario de los efectos depositados, tendrán privilegio

y derecho de retención de los existentes en sus barracas o almacenes, para ser pagados los

salarios y gastos provenientes de su conservación.

Son aquellos auxiliares del comercio que disponen de barracas o al-

macenes de depósito y su función consiste en recibir mercaderías o

efectos de terceros para su custodia y conservación mediante una re-

tribución en dinero que se llama almacenaje.

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Derecho Comercial

Responsabilidades:

Los barraqueros serán responsables:

1- De la pronta y fiel entrega de los efectos que hubiesen recibido, so pena de prisión, siempre que

no la efectuaren dentro de las 24 horas después de haber sido judicialmente requeridos con los

recibos respectivos.

2- De los hurtos acaecidos dentro de sus barracas o almacenes, a no ser que fueran cometidos

por fuerza mayor, la que deberá justificarse inmediatamente después del suceso, con citación

de los interesados o de quienes los representen.

3- Por las malversaciones u omisiones de sus factores, encargados o dependientes, así como por

los perjuicios que les resultaren de su falta de diligencia para la conservación de los efectos

depositados.

Libros que Deben Llevar:

Las disposiciones legales obligan a los barraqueros a llevar un libro con las formalidades exigidas par los libros de comercio, sin dejar blancos ni hacer interlineaciones, raspaduras ni enmiendas. En dicho libro deberán asentar en forma numerada, y por orden cronológico de día, mes y año, todos los efectos que recibieren, expresando con claridad la calidad y cantidad de los efectos, los nombres de las personas que los remitieron y a quién, con las marcas y números que tuvieren.

En el mismo libro se anotará también la salida de esos efectos.

Certificado de Depósito y Warrants:

Con la sanción de las leyes 928 y 9643, sobre warrants de mercaderías depositadas en las aduanas y con relación a los frutos o productos agrícolas, ganaderos, forestales, mineros o manufacturas nacionales de-positadas en almacenes fiscales o de terceros, se subsana la omisión que hace el código de comercio al respecto. Mediante este sistema el depositario entrega al depositante dos instrumentos:

a) un certificado de depósito,b) un warrant.

El primero representa la titularidad de la mercadería depositada, y su transmisión provoca la transferencia de la propiedad de esos bienes; mientras que el warrant confiere un derecho creditorio.El desdoblamiento de los tenedores de esos documentos, por lo cual el certificado de depósito y el warrant se encuentren en poder de personas distintas, inmoviliza la mercadería en el depósito. En esa situación, si bien ambos documentos serán transmisibles por vía de endoso, ninguno de sus tenedores podrá retirar los bienes hasta tanto sean reunidos en una sola persona.

Con ello se facilita la obtención de créditos, pues el depositante podrá conservar el certificado de depósito y endosar el warrant a favor del prestamista, quien contará con la garantía de la mercadería depositada.

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Derecho Comercial Derecho Comercial

• Acarreadores, Porteadores o Empresarios de Transporte.

Derechos y Obligaciones:

1- Deben efectuar la entrega fielmente en el tiempo y en el lugar convenido, empleando todas las dili-gencias necesarias para evitar el deterioro de los artículos o efectos que se transporten.

2- Tanto el cargador como el acarreador pueden exigirse mutuamente una carta de porte, datada y firmada, que contendrá:

• Los nombres y domicilios del dueño de los efectos, cargador, el del acarreador o comisionista

de transportes, el de la persona a quien o a cuya orden se han de entregar los efectos, si la carta

no fuese al portador, y el lugar donde debe hacerse la entrega.

• La designación de los efectos, su calidad genética, peso, medida o número de los bultos, sus

marcas o signos exteriores, clase, y si estuvieran embalados, la calidad del embalaje.

• El flete convenido, y si está o no pagado.

• El plazo dentro del cual deba verificarse la entrega.

• Todas las demás circunstancias inherentes al convenio. La carta de porte puede ser nominativa, a la orden o al portador.

Responsabilidades:

La responsabilidad del acarreador comienza a correr desde el momento en que recibe las mercaderías, por sí o por la persona destinada al efecto, y no termina hasta después de verificada la entrega. No será responsable del dinero, alhajas o efectos de gran valor y documentos de crédito, si al tiempo de la entrega los pasajeros o cargadores no hubieran declarado su contenido y acordado las condiciones del transporte. En caso de pérdida o avería, no estará obligado a indemnizar más del valor declarado.

Libros que Deben Llevar:

Además de los deberes que tienen como mandatarios mercantiles, estos auxiliares del comercio están obli-gados a llevar un registro particular, con las formalidades de los libros de comercio, en que se asentarán, por orden progresivo de números y fechas, todos los efectos de cuyo transporte se encarguen, con expresión de su calidad y cantidad, persona que los carga, destino que llevan, nombre y domicilio del consignatario y del conductor y precio del transporte.

Estos auxiliares del comercio se encargan de transportar o conducir

mercaderías o personas de un lugar a otro mediante una retribución

en dinero llamada flete, cuando se trata de mercaderías, y pasaje,

boleto o billete, cuando lo es de personas.

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Derecho Comercial

DEMAS ESPECIFICACIONES SOBRE ESTOS AUXILIARES SERAN DETALLADAS EN LA UNIDAD CORRESPONDIENTE A CONTRATO DE TRANSPORTE.

• Comisionista o Agente de Bolsa.

El agente de bolsa o comisionista de bolsa, ha sido mal llamado corredor de bolsa, y sus funciones se en-cuentran reguladas por la Ley 17. 811 (artículos 39 a 51), de Bolsa, Comisión Nacional de Valores y también por los Reglamentos del Mercado de Valores.Su actuación es exclusiva, ya que los interesados no pueden entrar al recinto donde se realizan las opera-ciones.

Funciones:

Las distintas denominaciones asignadas a este auxiliar del comercio se deben a sus complejas funciones, ya que tiene algo de corredor, de agente financiero y por supuesto, en mayor grado, de comisionista de bolsa.

Actúa como intermediario en la compra y la venta de acciones y títulos en las bolsas, como así también en todo otro tipo de transacciones que se realizan con dichos valores.

Obligaciones:

Debe inscribirse en el Registro Público de Comercio, en el Registro de Agentes de Bolsa a cargo del Mer-cado de Valores, dado que si no lo hiciere no podrá operar en esta actividad.

Sin perjuicio de esas obligaciones, en el ejercicio de su actividad tendrán las siguientes:

1- Ajustarse a lo que dispongan los reglamentos de cada mercado.

2- Guardar secreto de las operaciones que realicen por cuenta de terceros (sólo revelables por

resolución judicial, y sólo pueden aceptar órdenes de personas identificadas, con la firma regis-

trada en el libro (registro que deben lleva a ese efecto).

3- Llevar los libros, registros y documentos que establezcan los mercados de valores, además de

los que exigiere la ley.

4- Será responsable por el cumplimiento de la obligación que intermedia; cuando el mercado no

la garantiza, certificará la deuda. Este certificado es título ejecutivo.

Es el auxiliar que actúa en las bolsas y mercados de valores, intervi-

niendo en las operaciones de compraventa que se celebren en ellas. Por

ejemplo títulos públicos, etc.

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Derecho Comercial Derecho Comercial

Remuneración:

Percibirá los aranceles fijados por los respectivos mercados como única forma de retribución y pueden eximir del pago a los comitentes.

Condiciones que Deben Reunir:

Para ser agente de bolsa se requiere:

1- Ser mayor de edad.

2- Ser accionista del Mercado de Valores donde actúe y constituir una garantía.

3- Poseer idoneidad y solvencia moral a juicio del Mercado.

4- Ser socio de la Bolsa de Comercio a la cual esté adherido el Mercado donde actúe.

No podrán ser agentes de Bolsa:

1- Los fallidos.

2- Los que estén en relación de dependencia con sociedades que coticen.

3- Los funcionarios y empleados de la Nación, provincias o municipalidades (con excepción de los

docentes).

4- Los que ejerzan tareas que no acepte la reglamentación de los mercados de valores por incom-

patibles.

Sanciones:

El mercado en el que actúan reglamenta e inspecciona la actividad de los agentes de bolsa, los que estarán sujetos a sanciones disciplinarias que pueden consistir en:

1- Apercibimiento.

2- Suspensión.

3- Revocación de la inscripción para actuar.

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Derecho Comercial

Para la aplicación de dichas sanciones deberá instruirse sumario y notificarse de dicha resolución al Mer-cado Nacional de Valores.

• El Despachante de Aduana.

La función del despachan-te de aduana se encuentra actualmente regulada por disposiciones contenidas en el Código Aduanero, ley 22.415 y sus modificacio-nes; sus actividades con-sisten en encargarse de las gestiones necesarias para obtener el despacho de las mercaderías que pasan por

las aduanas, tanto en la importación como en la exportación, y ya pertenezcan a comerciantes como a no comerciantes. Aunque ordinariamente su actividad más importante se vincula con el despacho de merca-derías de los comerciantes, y por eso los despachantes pueden ser considerados agentes auxiliares del comercio, los actos que ellos realizan (retiro, depósito, embarque, etc.) no son actos comerciales sino acti-vidades vinculadas con la administración pública (tramitación aduanera), es decir, de carácter administrativo; por eso la jurisprudencia ha entendido invariablemente que estos auxiliares no son comerciantes, y que, por consiguiente, no pueden ser declarados en quiebra.

El Despachante de aduanas es un Auxiliar del Comercio y del Servicio Aduanero, así lo especifica nuestro Código Aduanero en el Título 2 Artículos 36 y siguientes.

Es una persona de existencia visible que realiza en nombre de otros ante el servicio aduanero, trámites y diligencias relativos a la importación, la exportación y demás operaciones aduaneras sujeto a las condicio-nes que el Código Aduanero y las reglamentaciones del mismo dispongan.

Como expresamos aunque se ven sometidos en sus gestiones a la disciplina de la ley mercantil los despa-chantes de aduana NO revisten la condición de comerciantes ya que los actos que realizan tales como des-pachos, exportaciones, transbordos, reembarcos, etc son todas actividades vinculadas con la administración pública y no actos a realizar por un comerciante. El despachante de Aduana actúa como mandatario de los importadores exportadores y demás personas que contratan sus servicios, adquiriendo así obligaciones y derechos.

El Despachante de aduanas no posee responsabilidades tributarias siempre y cuando actúe en nombre de otro y acredite dicho accionar por medio de

• un poder especial,

• un poder general,

• con una autorización ,

• por medio del endoso en procuración del conocimiento

Son los auxiliares del comercio que ac-

tuando por sí o por intermedio de apo-

derados, realizan ante las aduanas de la

República, por cuenta de terceros, trami-

taciones y diligencias referidas y relativas

a la importación, exportación y demás

trámites y diligencias aduaneras.

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Derecho Comercial Derecho Comercial

(El endoso del conocimiento es titulo representativo de las mercaderías o sea que acreditan el dere-

cho a disponer de ellas pero solo para la tramitación ya que NO implica transmitir la propiedad

de las mercaderías.)

• cualquier documentación que autorice jurídicamente a disponer de la mercadería

Según lo reglamentado en el articulo 38 C.A, pero si debe apropiarse las consecuencias penales de sus ac-tos en los casos en que cometiere una infracción aduanera en el ejercicio de sus funciones, salvo que pueda explicar haber cumplido con las obligaciones a su cargo. A no ser que el mandatario o poderdante limite el poder otorgado, el despachante esta facultado para efectuar todos los actos conducentes al cumplimiento de su cometido.

Si no llegara a acreditar su condición de representante se lo considerara importador o exportador lo cual trae aparejado una sucesión de requisitos y obligaciones como por ejemplo ser responsable personal por los tributos que graven las operaciones en las cuales no acredito ser representante en algunas de las formas establecidas por el articulo 38. Los Despachantes de Aduana cumplen una doble función como

• auxiliares del comercio

• auxiliares del servicio aduanero.

El Despachante de Aduana tramita las operaciones con mercaderías y agiliza el intercambio comercial. El Despachante de Aduana compone la conexión entre la actividad privada y la actividad publica, en su caso, el Estado, representado por la Aduana.

Como ya lo expresamos nuestro país al aprobar la Ley 22.415 que sanciono el Código Aduanero, los inviste como agentes auxiliares del comercio y del servicio aduanero y condiciona el ejercicio de su actividad y responsabilidades a cuyos efectos los califica y determina las condiciones a que debe sujetarse su desem-peño.

El Despachante de Aduana es un verdadero técnico que debe dominar los problemas vinculados con la ubicación arancelaria de las mercaderías y sus connotaciones tecnológicas.

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Derecho Comercial

El Despachante de Aduana debe conocer:

• El Código Aduanero

• Las leyes que complementan el Código Aduanero y sus reglamentaciones,

• La Nomenclatura Común del Mercosur, sus Notas Explicativas

• Los Criterios Clasificatorios

• Los sistemas de computación y el sistema informático denominado MARIA adoptado por la

Aduana Argentina y sus similares aplicados en otros países de Latinoamérica

• La formulación y procedimiento de las solicitudes de destinaciones de las mercaderías que

arriban o salen del país el régimen de las exportaciones y de los programas promocionales y

de intercambio y su relación con la política oficial de expansión las operaciones bancarias su

concreción y la instrumentación de créditos y formas de pago las nociones fundamentales del

derecho tributario administrativo comercial y penal aduanero,

• Las reglamentaciones consulares de fletes y estadísticas

• Los controles sanitarios afectados al comercio internacional

• Etc

La labor del Despachante de Aduanas incluye la presentación y preparación de los documentos mediante los cuales la aduana ejerce sus funciones de contralor documental, percepción y fiscalización.

Sus tareas y el propio carácter de auxiliar del Fisco son los que demuestran su gran responsabilidad ya que mediante su accionar y bajo su firma se pone en marcha el aparato administrativo fiscal cuyos meca-nismos actúan bajo su propulsión.

En principio solo los Despachantes de Aduana pueden gestionar ante las aduanas el despacho de la desti-nación de la mercadería salvo aquellas excepciones que establece el Código Aduanero en su Artículo 37:

AUXILIAR DEL FISCO

DESPACHANTE DE ADUANA

AUXILIAR DE COMERCIO

AUXILIAR DEL SERVICIO ADUANERO

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Derecho Comercial Derecho Comercial

• Funciones de los agentes de transporte aduanero, los capitanes de buque, comandante de ae-

ronave y conductores de otros medios de transporte en general.

• Gestiones ante la Aduana realizadas personalmente por los importadores o exportadores

A su vez el mencionado articulo hace una ultima aclaración especificando que “las personas de existencia ideal podrán gestionar el despacho y la destinación de mercadería, por si o a través de persona autorizada, en las condiciones y requisitos que fije la reglamentación”.

Este último párrafo dio origen a una discutida reglamentación ( Decreto del Poder Ejecutivo Nº 1160/96 y a la Resolución de la A.N.A Nº 3491/96) por medio de los cuales la intervención del Despachante de Aduana seria facultativa y las personas de existencia ideal podrían llegar a están autorizadas a prescindir de este profesional siempre que se cumpliera con detallados requisitos y condiciones.

De todas formas la intervención obligatoria del Despachante de Aduanas ha quedado “salvaguardada” en virtud de la Acción de Amparo interpuesta por el Centro de Despachantes de Aduana, el siguiente informe del Boletín Informativo Diario se refiere a la mencionada situación de la siguiente forma:

CENTRO DE DESPACHANTES DE ADUANABOLETIN INFORMATIVO DIARIO - 03/09/98

La Corte Suprema de justicia de la Nación ha dictado sentencia con fecha 1º de Septiembre de 1998, haciendo lugar a la acción de amparo entablada por el Centro de Despachantes de aduana de la República Argentina y, en consecuencia ha declarado inválidos el Decreto del Poder Ejecutivo Nº 1160/96 y a la Resolución de la A.N.A Nº 3491/96, según los cuales se permite la actuación de importadores y exportadores sin la intervención obligada del Despachante de aduana, resolviendo que tales actos alteraban la Ley (artículo 37 del Código Aduanero) que pretendían reglamentar.

Mediante esta sentencia de nuestro tribunal Supremo ha quedado restablecido en plenitud la intervención obligato-ria y necesaria del Despachante de aduana en las destinaciones de Importación y Exportación de mercaderías con los alcances que dispone el articulo 37 antes citado.

El Centro de despachantes de aduana es la entidad que agrupa a los Despachantes de Aduana de toda la Argentina.

El articulo 40 del C.A. limita su jurisdicción a una sola aduana, el decreto desregulatorio 2284/91, la Circular Telex 589/91 y la Resolución 158/93 de la A.N.A. permiten la actuación de los Despachantes de Aduana en todas las aduanas del país debiendo por supuesto cumplimentar los requisitos correspondientes.Como cualquier otra profesión para desempeñarse como Despachante de Aduanas es necesario inscribirse como tal.

El articulo 41 y siguientes del C.A. establecen algunos requisitos:

• ser mayor de edad

• tener capacidad para ejercer el comercio

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Derecho Comercial

• estar inscripto en el Registro Publico de Comercio

• aprobar el secundario y acreditar conocimientos en materia aduanera en los exámenes teóri-

cos y prácticos establecido por la reglamentación correspondiente

• acreditar domicilio real

• constituir domicilio en el radio de la Aduana

• acreditar solvencia económica

NO estar comprendido en ninguno de los siguientes supuestos: (Incompatibilidades)

• Condenado por delitos o infracciones aduaneras

• Haber sido director o administrador o responsable de sociedades que hayan estado incursas

en los delitos antes mencionados

• Haber sido condenados por delitos reprimidos con pena privativa de la libertad. Salvo que haya

obtenido beneficio de ejecución condicional de la pena.

• Estar procesado por cualquiera de los delitos mencionados

• Haber sido condenado con Inhabilitación para ejercer cargos públicos (hasta la rehabilitación)

• Ser fallido o concursado hasta después de 2 años de rehabilitación

• Encontrarse en concurso preventivo o resolutorio hasta que hubiera obtenido carta de pago o

acreditare el cumplimiento total del acuerdo respectivo

• Estar inhibido judicialmente para disponer de los bienes

• Ser deudor de obligaciones tributarias aduaneras exigibles, ya sea personalmente o en virtud

de ser director administrador o responsable

• Ser o haber sido agente aduanero hasta después de un año de haber cesado como tal.

• Haber sido separado como agente de la administración publica nacional provincial o municipal

hasta que se produjere su habilitación

La inscripción deberá presentarse ante la Aduana Central o en la que se encuentre más cerca de su residen-cia acompañando la documentación por ellas pedidas, por ejemplo: nota particular solicitando la inscripción, Formularios de inscripción, Fotos 4x4, Antecedentes policiales , judiciales, infracciones, comprobante de CUIT, inscripción en el registro Público de Comercio, pago del Arancel , Garantía, informe de Patrimonio, etc.

En relación a la garantía podemos decir que El centro de despachantes de aduana tiene previsto un sistema por el cual el Despachante puede optar por dar la garantía exigida para la correspondiente inscripción u optar por ser parte de lo que denominan como Fondo Común Solidario.

El Departamento de Importación y exportación (División Registros) analizara la documentación y se expe-dirá . Ante la denegatoria el interesado puede interponer recurso ante la Secretaria de Estado de Hacienda, y en caso de persistir la denegatoria el interesado puede recurrir vía ordinaria a Sede Judicial.

Una vez inscripto el Despachante es susceptible de SUSPENSION en el ejercicio de sus funciones si se en-contrara incurso en alguno de los supuestos del artículo 44 del C.A por cuestiones que constituyen impedi-mentos jurídicos, físicos y morales para el desempeño de sus funciones.

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Derecho Comercial Derecho Comercial

También podrán ser eliminados del Registro.

Pero el Código Aduanero también prevé la posibilidad de preinscripción si se cumple con lo dispuesto en la ley.

El despachante de aduana debe llevar libros y conservarlos por el término de 10 años.

Los Despachantes deben a su vez respetar lo estipulado por el articulo 44 del Código de Comercio según el cual deberán llevar los libros Diario, Inventario y Balance, los libros registrados y la documentación con-table que corresponda a una adecuada integración de un sistema de contabilidad.

El hecho de no llevar los libros o de llevarlos con atraso hace pasible a los Despachantes de Aduana de sanciones.

Como lo formulamos con antelación el despachante tiene derechos y obligaciones y estas conllevan a la existencia de responsabilidades.

El Despachante de Aduana tiene responsabilidades:

• Directas: La responsabilidad directa se refiere a todos aquellos delitos e infracciones o faltas disciplina-

rias cometidas por el propio Despachante.

• Indirectas: El artículo 48 del C.A. determina la responsabilidad indirecta o refleja del despachante por

los hechos de sus apoderados generales dependientes y demás empleados (responsabilidad disciplinaria), motivada por razones de seguridad fiscal.

• Tributarias o Pecuniarias: Los artículos 781, 887 y 903 del C.A. tratan sobre la responsabilidad solidaria respecto de los

tributos (responsabilidad tributaria o pecuniaria). Según la la falta cometida, el perjuicio ocasionado o que hubiera podido ocasionarse y los an-

tecedentes del interesado, el servicio aduanero podrá aplicar a los despachantes de aduana las siguientes sanciones:

• Apercibimiento (El apercibimiento lo impone el Administrador de la Aduana en cuya jurisdic-ción se hubiere cometido la falta)

• Suspensión de hasta 2 años (La sanción de suspensión es impuestas por el Administrador Nacional de Aduanas.)

• Eliminación del Registro de Despachante de Aduana (La sanción de eliminación son impuestas por el Administrador Nacional de Aduanas.)

Previo a la aplicación de las sanciones disciplinarias debe obligatoriamente iniciarse un sumario administrativo.

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Derecho Comercial

Las acciones para la aplicación de sanciones prescriben a los 5 años, dicho plazo comienza a contarse a partir del 1 de Enero del año siguiente a la fecha en que se hubiera cometido la falta y se interrumpe (no se suspende) por la apertura del sumario o por la Comisión de alguna nueva falta.

Según sea la factible sanción a aplicar el Código Aduanero define el procedimiento a seguir:

APERCIBIMIENTO APERTURA DE SUMARIO

NOTIFICACIÓN

RECURSO DE APELACIÓN

RESOLUCIÓN

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Derecho Comercial Derecho Comercial

Es decir:

En la apertura de Sumario: El Administrador de la Aduana donde tuvo lugar el hecho que motiva el apercibimiento es quien tiene competencia para abrir el sumario e imponer en su caso la sanción.

Notificación: Una vez que el Despachante tomo conocimiento de la apertura tiene 5 días para ampararse.

Recurso de Apelación: Se recurre ante el Administrador General de Aduanas y tiene carácter suspensi-vo o sea que hasta tanto no quede firme el recurso no puede aplicarse sanción alguna.

Resolución: La resolución del Administrador Nacional de Aduanas queda firme en sede administrativa

En caso de confirmarse la sanción de apercibimiento el Código Aduanero no prevé apelación contra la misma por lo tanto el Despachante de Aduana puede aplicar supletoriamente la Ley Nacional de Procedi-mientos Administrativos e interponer el recurso que autoriza la misma.El Artículo 51 del C.A. y siguientes organiza el procedimiento ante el Administrador de la Aduana de la jurisdicción para los supuestos de suspensión y eliminación, mediante el mismo se garantiza el principio constitucional del debido proceso legal.

Cualquier sanción que impida a un Despachante el ejercicio de su actividad deberá tener fundamento en una resolución dictada posteriormente a la debida apertura de un sumario administrativo.

Dicho sumario se instruye en las situaciones vinculadas al régimen disciplinario pero no debe confundirse con el sumario contencioso o procedimiento para las infracciones previsto en otras secciones del Código Aduanero, como tampoco debe confundirse con el sumario de prevención o procedimiento para los deli-tos , de los cuales pueden también ser susceptibles eventualmente los despachantes de aduana.

En el ámbito de la Aduana Buenos Aires, jurisdicción Capital Federal y los partidos vecinos, el Sumario Administrativo será instruido por la División Sumarios y Procedimientos. La Resolución dictada por el Administrador puede ser apelada ante la Secretaria de Hacienda.

La Apelación ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal y Contencioso Administrativo de la Capital Federal tiene efecto devolutivo, lo cual significa que si bien se elevan las actuaciones a la misma la aduana ejecuta la resolución recurrida sin esperar que la Cámara se expida al respecto.

Por lo tanto es evidente que la asignación de un carácter devolutivo (no suspensivo) no respeta la inviola-bilidad de la defensa en juicio, ni el principio del control judicial suficiente, a que deben quedar sometidos los actos administrativos.

Por consiguiente las disposiciones contenidas en el artículo 53 son descalificadas constitucionalmente por la jurisprudencia de la propia Cámara.

Se puede llegar a apelar una resolución:

• Arbitrariedad: cuando una resolución o sentencia carece de fundamento por estar determi-nada por la sola voluntad del juzgador o con omisiones sustanciales para la adecuada solución del caso.

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Derecho Comercial

• Ilegitimidad: cuando la resolución apelada presenta graves y claros errores de derecho que la descali-fican.

SUSPENSIÓN Y ELIMINACIÓN:

Es decir:

La apertura del sumario : El Administrador de la Aduana donde tuvo lugar el hecho que motiva la Sus-pensión o la Eliminación es quien tiene competencia para abrir el sumario e imponer en su caso la sanción.

Notificación: Se corre vista al despachante por 10 días para que se defienda y aporte las pruebas de las que quiera valerse.

Producción de Pruebas: Las mismas son analizadas y solo se las rechazara por superfluas, dilatorias, o por no referirse a los hechos de la defensa o del sumario.

Corre vista: Terminada la etapa probatoria se corre vista al despachante para que alegue sobre su mérito.

Elevación de Actuaciones: Se elevan al Administrador Nacional de Aduanas para que dicte resolución en el plazo de 20 días.

Resolución: El Administrador Nacional de Aduanas resuelve.

Notificación: El Despachante es notificado de la Resolución y tiene 10 días para interponer apelación en caso de resolución condenatoria.

Apelación: Se trata de un Recurso de Apelación ante la Secretaria de Estado de Hacienda. La secretaria tiene un plazo de 30 días para resolver .La interposición del Recurso tiene efecto Suspensivo.

Pruebas : Pueden producirse las pruebas que habían sido declaradas inadmisibles. Para la producción de prueba se tienen 30 días y se corre vista por 5 días al despachante para que alegue merito.

Resolución: Es la ultima instancia administrativa.

Notificación: Una vez notificado, el Despachante podrá, en caso de resolución condenatoria, apelar la misma en sede Judicial en el termino de 10 días.

Apelación: Se apela ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal y Contencioso Administrativo de la Capital Federal. El Recurso de Apelación debe ser fundado en razones de arbitrariedad e ilegitimidad. Tiene efecto devolutivo. La Cámara tiene un plazo de 60 días para dictar sentencia.

Resolución de la Cámara.

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Derecho Comercial Derecho Comercial

TERMINOS Y CONCEPTOS CLAVETERMINOS Y CONCEPTOS QUE NUCLEAN LA UNIDAD DE TRABAJO:

1) Responda SI o NO, según corresponda. Justifique su respuesta.

a- Los auxiliares de comercio subordinados se caracterizan por percibir un sueldo como retribu-ción a sus actividades.

b- Los empresarios de transporte según el art 87 del código de comercio son comerciantes.

c- Los barraqueros son auxiliares del comercio subordinados.d- El corredor por su tarea percibe un sueldo básico.

e- Todo martillero que interviene en remate judicial está realizando un acto procesal, no un acto de comercio.

f- El factor de comercio sustituye al comerciante en la gestión de los negocios.

g- Un comerciante fallido puede desarrollarse come agente de bolsa.

* AUXILIAR DE COMERCIO * AUTONOMO

* SUBORDINADO * DESPACHANTE DE ADUANA

* CORREDOR * ARTICULO 87 DEL CODIGO DE COMERCIO

* MARTILLERO * AGENTE DE BOLSA

* AGENTE MARITIMO * AGENTE DE TRANSPORTE ADUANERO

* BARRAQUEROS * FACTOR DE COMERCIO

* DEPENDIENTE * EMPRESARIOS DE TRANSPORTE

ACTIVIDADES

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Derecho Comercial

h- Los viajantes de comercio son auxiliares subordinados contemplados en el artículo 87 del Có-digo de Comercio.

i- El transportista debe entregar en el tiempo convenido la mercadería que traslada, hasta esa entrega es responsable por daños ocasionados.

j- El Código Aduanero contempla las funciones del Despachante de Aduana

k- Los auxiliares del comercio subordinados actúan en su propio interés.

l- La subasta privada de un martillero constituye un acto de comercio.

2) Responda el siguiente cuestionario:

a- ¿Puede un menor de 18 años convertirse en un agente de bolsa sin acreditar buena conducta?

b- ¿El despachante de aduana debe llevar libros de comercio para desarrollar su actividad?

c- ¿Los dependientes se rigen por las leyes del derecho laboral?

3) Desarrolle un crucigrama con la palabra “Despachante de Aduana”, incluya referencias.

4) Elija la opción correcta: (Marque con una cruz)

a- El Corredor es:

• Menor de edad

• Subordinado

• Autónomo

• Bachiller o Perito mercantil

b- El rematador es:

•Fallido

•Mayor de edad

•Comerciante

•Auxiliar

c- El Despachante de Aduana es:

•Vendedor de mercaderías

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Derecho Comercial Derecho Comercial

•Encargado de trámites ante la aduana

•Encargado de diligencias aduaneras

•Intermediario entre la oferta y la demanda

5) Encuentre cinco palabras relacionadas a la unidad aprendida:

6) Lee atentamente el fallo judicial y contesta:

a- Menciones los hechos que movilizaron a Maximiliano Iñurrutegui a iniciar un juicio contra la Dirección general de Aduanas.

b- ¿Qué resolvió el juez de primera instancia?

c- ¿Cual es el reclamo que Iñurrutegui realiza ante la Cámara de Apelaciones y cual es la respuesta a dicho pedido?

d- El Art 44 Inc. b del Código Aduanero dice: “Serán suspendidos sin más trámite del Registro de Despachantes de Aduana:……..Quienes fueren procesados judicialmente por algún delito aduanero, hasta que la causa finalizare a su respecto.”

Con respecto a este articulo 1) ¿Cual es su opinión?. 2) ¿Se limitan o no los derechos del des-pachante?. Justifique

O D U Q U E S A E W

L B A U X I L I A R

C O N C E P T O S A

O R E L L I T R A M

R O T R R O T G U A

B T G M E I E V I D

Y C A O I N L U J U

X A O W T B D I P A

A F H E J L E V I N

R I F A S L I M O A

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Derecho Comercial

PARA MÁS INFORMACION SOBRE ALGUNOS TEMAS DE ESTA UNIDAD DE TRABAJO TE RECOMENDAMOS QUE VISITES ESTOS SITIOS WEB:

DESPACHANTE DE ADUANA:

• http://www.afip.gov.ar/aduana/despachantes.asp

CODIGO ADUANERO:

• http://www.aduanaargentina.com/leyes/ca.php

WARANTS Y CERTIFICADO DE DESPOSITO:

• http://www.selettigroup.com.ar/Selesis/alexandria/argentina/ius/lex/L09643.htm

Lectura Obligatoria:

• CÓDIGO DE COMERCIO ARGENTINO: Art. 1 a 6 (inclusive); Art. 9 a 74 (inclusive).

• CODIGO ADUANERO ART 36 Y 44.

Lectura Recomendada

1- “CURSO DE DERECHO COMERCIAL” Autor: Isaac Halperín – Enrique M. Butty Volumen I. Parte general Editorial:

BIBLIOGRAFÍA

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Derecho Comercial Derecho Comercial

2- “ELEMENTOS DEL DERECHO COMERCIAL”. Cuadernillos. Director: Edgardo Marcelo Alberti. Editorial: Astrea. Julio de 1988

3- “DERECHO COMERCIAL ARGENTINO”. 1º Parte General. Autor: Rodolfo Fontanarrosa. Editorial: Zavalía Marzo de 1999.

4- “DERECHO COMERCIAL” Autor: Héctor Efraín Rolón. Editorial: Kapeluz. Enero de 1998.

5- “DERECHO COMERCIAL” Autor: Apolinar Edgardo García. Editorial: Troquel. Enero de 1998.

6- FALLO IÑURRUTEGUI MAXIMILIANO C/DGA.

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Derecho Comercial

UNIDAD 4OBLIGACIONES Y

CONTRATOS COMERCIALES

OBJETIVOS DEL APRENDIZAJE

Que el lector:

Interprete el contenido general de los contratos.

Conozca la relación entre obligación y contrato.

Establezca criterio de diferencia entre los contratos civiles y los contratos comerciales.

Interprete las diferencias conceptuales de los contratos comercialesen particular.

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Derecho Comercial Derecho Comercial

El Contrato como Fuente de las Obligaciones.

Abordaremos los contratos comerciales más comunes en las relaciones diarias, entre los comerciantes, las sociedades y los que están relacionados con estos. En principio veremos la parte general de los mismos, y luego detallaremos cada uno de los contratos más usados en materia comercial. Por supuesto que no serán los únicos. Hoy es muy común hablar de los contratos típicamente comerciales, que tienen su propia regulación.

Como primera instancia no debemos dejar de describir qué es un Contrato:

“Acto jurídico bilateral (incluye dos partes) que tiene como fin crear obligacio-nes”

Ahora explicaremos que es una obligación, ya que, sus fundamentos principales no están regulados en el Código de Comercio, sí en el Código Civil. Es importante definirlo, porque es lo que nos dará la introduc-ción a una mejor comprensión de los contratos en general y posteriormente, los contratos en particular.

Veamos las nociones principales:

Obligaciones:

Tenemos dos partes, por un lado el Acreedor, llamado también sujeto activo, quien exige un crédito, y por otro lado un Deudor, llamado Sujeto pasivo, quien cumple una deuda. El deudor debe una prestación al acreedor.De acuerdo con el contenido de la prestación, las obligaciones pueden ser:

La obligación es una relación jurídica en virtud de la

cual una persona puede exigir a otra el cumplimiento

de una determinada actividad o prestación.

OBLIGACIONES (PARTES INTERVINIENTES)

ACREEDOR

DEUDOR

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Derecho Comercial

De dar ..................................................... la del comprador de pagar

De hacer................................................... la del mandatario

De no hacer..............................................la del socio de no competir

Fuentes:

Toda obligación tiene un antecedente, un hecho o acto jurídico del cual surge. Esa es la fuente de la obli-gación.

La fuente más importante de obligaciones en materia comercial es el contrato. No obstante, pueden existir también obligaciones derivadas de un hecho ilícito, sea delito o cuasidelito (por ej. en caso de abordaje de un buque a otro; o los actos dolosos o fraudulentos de los directores de una sociedad anónima.

Solidaridad:

Hay obligaciones de sujeto plural. Esto ocurre cuando existen varios acreedores, o varios deudores, o va-rios acreedores y varios deudores simultáneamente.

Las obligaciones de sujeto plural pueden ser: Mancomunadas ó Solidarias

• La obligación es mancomunada cuando el crédito y la correspondiente deuda se dividen, de manera que cada acreedor sólo puede reclamar su parte en el crédito y, correlativamente, cada deudor sólo está obligado a cumplir su parte en la deuda.

• La obligación es solidaria cuando el crédito y la deuda no se dividen, de manera que cada acreedor puede reclamar el total del crédito y cada deudor está obligado a pagar el total de la deuda.

La ley civil dispone que todas las obligaciones sean mancomunadas, mientras la ley no las señale expresa-mente como solidarias o así lo hayan convenido las partes en forma expresa.

OBLIGACIONES DE SUJETO PLURAL

MANCOMUNADAS

SOLIDARIAS

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Derecho Comercial Derecho Comercial

En materia comercial, punto que es de nuestro interés, según la Jurisprudencia, una fuente importante del Derecho, acata lo expresado por la ley civil. También es importante resaltar que calificados autores del De-recho Comercial entienden que en nuestra materia la regla es la solidaridad pasiva (entre deudores), por los siguientes fundamentos:

a) porque la solidaridad deriva de los principios generales del Derecho Mercantil, tendientes a reforzar el crédito y proteger adecuadamente los derechos del acreedor;

b) porque, al referirse a la fianza, el Código de Comercio establece con alcance general que la división de deudas entre los obligados nunca se admite en materia comercial;

c) porque la solidaridad pasiva está establecida por la ley en numerosos e importantes supuestos; entre los firmantes de un título (pagaré, letra de cambio, cheque); entre los socios colectivos; en variadas relaciones derivadas del contrato de sociedad; en la fianza; etc.

Ahora profundizaremos en el tema: “Contratos”

Concepto:

Ya definimos contrato como un acto jurídico bilateral que tiene por objeto crear obligaciones.

Contrato Civil – Contrato Comercial: Diferencias

Podemos señalar que un contrato será comercial cuando se refiera a cosas muebles y exista en él un fin de lucro. Pero también los contratos civiles pueden referirse a cosas muebles, y haber en ellos ánimo de obtener una ganancia.

El criterio más sencillo para saber si un contrato es comercial es, entonces, examinar la definición que del mismo da el Código de Comercio. Si el contrato celebrado reúne los elementos requeridos será comercial. De lo contrario, será civil. Otros contratos, en cambio, son específicos del derecho comercial, y no tienen su contrapartida civil: tales como el contrato de Comisión, Cuenta Corriente Bancaria, Contratos maríti-mos, algunos tipos de Sociedades, etc.

Clasificación: Son variadas las clasificaciones que pueden realizarse sobre los contrato.

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Derecho Comercial

Consensuales Reales

Unilaterales

Clases de BilateralesContratos Onerosos Conmutativos Gratuitos Aleatorios

Nominados Innominados

a) Los contratos consensuales quedan celebrados cuando las partes se han dado recíprocamente el consentimiento (compraventa). Los contratos reales quedan celebrados cuando se entrega la cosa objeto del contrato (mutuo).

b) Los contratos bilaterales crean obligaciones para ambas partes (compraventa). Los contratos unilaterales obligan a una sola de ellas (préstamo o mutuo).

c) Los contratos onerosos dan una ventaja a una parte en razón de una prestación que ésta hace (compraventa). Los contratos gratuitos dan una ventaja a una parte sin contraprestación alguna de ésta (donación).

d) Los contratos onerosos conmutativos son aquellos en que las prestaciones de las partes están determinadas desde el momento en que se celebra el contrato (compraventa). Los contratos onerosos aleatorios son aquellos en que las ventajas o pérdidas para una de las partes, o ambas, dependen de la suerte (seguro).

e) Los contratos nominados son aquellos que tienen un nombre y una regulación especial en la ley (compraventa). Los contratos innominados son aquellos que no están regulados por la ley (contrato estimatorio).

Consentimiento.

El contrato es un acto voluntario. Necesariamente las voluntades de las partes deben coincidir para que aquél exista, porque de lo contrario el contrato no se celebra.

La coincidencia de las voluntades de las partes se llama consentimiento.

El consentimiento puede ser expreso o tácito. El consentimiento expreso es aquel que se manifiesta verbal-mente por escrito o por signos inequívocos. El consentimiento es tácito cuando resulta de hechos o actos que lo presupongan o permitan presumirlo.

Para que exista consentimiento la voluntad de los contratantes debe ser sana, libre de vicios que la afecten.

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Derecho Comercial Derecho Comercial

Los vicios han sido expresamente citados por nuestro Código Civil y son:

1) Dolo: Es toda aserción de lo que es falso o disimulación de lo verdadero, cualquier artificio, astucia o maquinación que se emplee con ese fin para la ejecución de un acto o contrato.

2) Error: Es el concepto equivocado que se posee sobre una cuestión determinada.

3) Ignorancia: Entendiéndose como tal la total ausencia de conocimiento sobre un determinado tema.

4) Violencia: Existe cuando se ha usado una fuerza irresistible o se ha recurrido a la intimidación para obtener el consentimiento de la otra parte.

5) Simulación: Cuando se encubre el carácter jurídico de un acto bajo la apariencia de otro, o cuando el acto contiene cláusulas que no son sinceras, o fechas que no son verdaderas.

6) Lesión: Cuando una de las partes explotando la necesidad, ligeraza o inexperiencia de la otra, obtuviera por medio de ellos una ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada y sin justificación.

Ante la presencia de cualquiera de los vicios mencionados en la prestación del consentimiento de alguna de las partes en un contrato comercial causará la nulidad de éste, pudiendo en el último de los casos señalados (lesión) demandarse solamente su modificación.

Manifestación Del Consentimiento:

El consentimiento debe ponerse de manifiesto por ofertas o propuestas de una de las partes, y aceptarse por la otra.

Oferta:

La oferta debe reunir los siguientes requisitos:

a) Referirse a un contrato determinado y a todas las condiciones del mismo (calidad, cantidad, precio, forma de pago, etc.)

b) Ser hecha con intención de obligarse.

c) Ser hecha a persona determinada o que se pueda determinar en el momento de perfeccionarse el contrato (por Ej. en el caso de las ofertas al público en general).

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Derecho Comercial

Aceptación:

Por su parte la aceptación debe:

a) Ser dada a quien hizo la oferta.

b) Ser dada con intención de obligarse.

c) Coincidir absolutamente con la oferta; toda modificación

constituye una nueva propuesta.

Momento En Que Se Perfecciona El Contrato:

El contrato se perfecciona (queda celebrado, listo para producir sus efectos) desde que las partes han ex-presado recíprocamente el consentimiento.

En los contratos entre personas presentes la oferta debe ser aceptada inmediatamente. En ese momento queda per-feccionado el contrato.

Si no es aceptada en ese mismo momento el ofertante pue-de retirar su propuesta o cambiar su contenido. Los contra-tos celebrados por teléfono siguen las mismas reglas.

Los contratos celebrados por carta o telégrafos (contratos entre ausentes) plantean el problema de determinar cuan-do se consideran celebrados, pues entre la oferta y la acep-tación existe necesariamente un lapso más o menos largo.

Durante ese período puede haber variado la situación económica e interesar a las partes retractarse de la propuesta o aceptación, lo que desde luego no podrán hacer si el contrato ya está perfeccionado.

Se aplican las siguientes reglas:

a) Para el ofertante el contrato queda perfeccionado desde que el aceptante le envía su acepta-ción. Hasta ese momento puede retirar su propuesta.

b) Para el aceptante el contrato queda perfeccionado desde que el proponente toma conocimien-to de su aceptación. Hasta ese momento puede arrepentirse.

Objeto

El Objeto de los contratos es la relación jurídica obligacional de él emergente.

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Derecho Comercial Derecho Comercial

El objeto de los contratos es la relación jurídica obligacional de él emergente.

El Art. 1167 del Código Civil establece que “lo dispuesto sobre los objetos de los actos jurídicos, y de las obligaciones que se contrajeren, rige respecto de los contratos, y las prestaciones que no pueden ser objeto de los actos jurídicos, no pueden serlo de los contratos”. La disposición transcripta afirma indirec-tamente que el objeto del contrato está dado por la prestación

Requisitos del Objeto:

Son requisitos de los contratos:

• Posibilidad• Licitud• Determinación• Apreciación pecuniaria

• Posibilidad: La prestación debe ser física y jurídicamente posible al momento de la celebración del contrato. Por Ej.: habría imposibilidad material o física si la prestación a cargo de una de las partes consis-tiera en tocar el cielo con las manos. Existiría imposibilidad jurídica, en cambio, si una de las partes debiera vender una cosa fuera del comercio.

• Licitud: Se considera ilícita la prestación cuando es contraria a una norma imperativa, al orden público o atenta contra la moral o buenas costumbres. Así por Ej.: es contrario a la ley el pacto sobre herencia futura; atenta contra el orden público el contrato que importe privar a un heredero forzoso de su legítima; contraría la moral el contrato de corretaje matrimonial, etc. Para una mayor claridad explicado con ejem-plos de la vida civil.

• Determinación: La prestación debe estar determinada al momento de la celebración del contrato, o ser susceptible de determinación ulterior. Esto ocurre, por Ej., cuando la cantidad a entregar de una cierta especie de cosas se deja librada al arbitrio de un tercero.

• Apreciación pecuniaria: El artículo 1169 del Código Civil dispone “La prestación objeto de un contrato, puede consistir en la entrega de una cosa, o en el cumplimiento de un hecho positivo o negativo susceptible de una apreciación pecuniaria”. Sobre todo en materia comercial. Siempre el objeto a perseguir en un contrato debe ser susceptible de apreciación pecuniaria, debe perseguir el fin de obtener una ganan-cia, un fin de lucro.

Forma

La forma es el conjunto de solemnidades exigidas por La ley para la formación del contrato

Cuando nos referimos al conjunto de solemnidades queremos decir que la ley establece para determinados contratos la obligación de que sean realizados por instrumento público, por ejemplo el caso de los poderes, mientras que para otros no se exige tal formalidad.

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Derecho Comercial

Prueba

La prueba es el medio por el cual se demuestra en juicio la existencia de un contrato.

El Código de Comercio establece cuáles son los medios por los cuales puede acreditarse la realidad de un contrato comercial.

Veamos cuáles son los medios de prueba más comunes en los contratos:

1- Por instrumentos públicos.

2- Por las notas de los corredores, y certificaciones extraídas de sus libros.

3- Por documentos privados, firmados por los contratantes o algún testigo, a su ruego

y en su nombre.

4- Por la correspondencia epistolar y telegráfica.

5- Por los libros de los comerciantes y las facturas aceptadas.

6- Por confesión de parte y por juramento.

7- Por testigos.

1- Instrumentos Públicos: Son los que se otorgan, de acuerdo con las formalidades que la ley establece, en presencia de un oficial público legalmente autorizado, sea éste de carácter judicial o admi-nistrativo, o un escribano público. Este medio de prueba confiere al acto una presunción de autenticidad y tiene fuerza probatoria por sí mismo. En materia comercial la exigencia de la escritura pública como prueba del contrato es requerida en la constitución de sociedades anónimas y sociedades en comandita por acciones.

2- Las Notas de los Corredores y las Certificaciones Extraídas de sus Libros: De acuerdo con la jurisprudencia, estas constancias no tienen más valor probatorio que las de los libros de comercio.

3- Documentos Privados: En este caso los documentos probatorios del contrato realizado son suscritos directamente por las partes contratantes, pudiendo ser suplidas en materia comercial por la firma de algún testigo, a ruego y a nombre de alguna de aquellas; este último caso se presenta cuando al-guno de los contratantes no sabe leer ni escribir. Al ser otorgados en forma privada, para que estos docu-mentos puedan tener efecto frente a terceros es necesario que la fecha de su otorgamiento sea conocida como cierta. A tal efecto la fecha será considerada cierta cuando corresponda a:

a)Su exhibición en juicio o repartición pública.

b)Su reconocimiento ante escribano público y dos testigos.

c)La de su trascripción en un registro público.

d)La del fallecimiento de la parte que suscribió o firmó como testigo.

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Derecho Comercial Derecho Comercial

4- Correspondencia Epistolar y Telegráfica: Las cartas, notas y telegramas constituyen en materia comercial un importante medio de prueba de la existencia de un contrato mediante el cual las par-tes han fijado sus respectivas propuestas y aceptaciones. Sin embargo, es importante distinguir algunos as-pectos de la correspondencia tanto epistolar como telegráfica que pueden restarle validez probatoria a las mismas en casos judiciales. Por ej. las cartas remitidas a terceros son admitidas siempre que su contenido no sea confidencial, en cambio las dirigidas a la parte interesada constituyen un elemento valioso de prueba cuando están suscritas por su remitente. Igual sucede con los telegramas cuando el remitente ha sido indi-vidualizado en la oficina expedidora, el cual ha suscrito el texto del mismo en presencia del empleado de la misma, como es el caso de los colacionados.

5- Confesión de Parte y Por Juramento: La confesión es la declaración judicial o extrajudicial que realiza una persona por medio de la cual reconoce la verdad de un hecho que produce consecuen-cias jurídicas a su cargo; es la prueba de las pruebas. En cambio el juramento es la afirmación o negación de un hecho que efectúa una persona poniendo por testigos de la verdad a Dios, a la patria, etc. Este medio de prueba solamente es admitido previo a la declaración de testigos, peritos, etc.

6- Por Testigos: Este medio de prueba tiene lugar cuando una persona extraña al pleito y a las partes, declara sobre hechos que han caído bajo el dominio de sus sentidos. Todo testigo que falte a la verdad en su declaración comete el delito llamado de falso testimonio.

7- Libros de los Comerciantes y Facturas Aceptadas: Con respecto a los libros ya nos hemos referido en el tema: El comerciante individual. Mientras que la factura aceptada expresamente (fir-mada al pie) o tácitamente, dejando transcurrir 10 días sin impugnarla, equivale a un instrumento privado.

Condición Resolutoria en Materia Comercial.

Es la cláusula por la cual una de las partes puede dejar sin efecto un contrato bilateral, si la otra parte no lo cumple.

La ley comercial establece que la condición resolutoria existe en todos los contratos comerciales, aunque las partes no la hayan pactado expresamente. El contratante cumplidor no debe necesariamente reclamar al otro, en juicio, el cumplimiento o la resolución del contrato, con las consiguientes demoras y gastos e incertidumbre. Por el contrario, puede recurrir a los caminos más expeditivos que le brinda la ley, ellos pueden ser:

a) Si la condición resolutoria ha sido expresamente pactada (condición resolutoria expresa), la parte cumplidora puede dejar sin efecto el contrato en cualquier momento, sin necesidad de juicio. Para ello debe notificar fehacientemente su decisión al incumplidor.

b) Si la condición resolutoria no ha sido pactada expresamente (cláusula resolutoria implícita), la parte cumplidora debe intimar en forma fehaciente a la otra para que cumpla su obligación en un plazo no menor de 15 días (salvo que los usos comerciales establecieran un plazo menor). Si se cumple el plazo otorgado sin producirse el cumplimiento, queda resuelto el contrato.

c) El contratante que ha cumplido sus obligaciones puede también reclamar el cumplimiento por parte del otro.

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Derecho Comercial

En este caso, deberá hacerlo judicialmente. Habiendo demandado el cumplimiento, puede después solicitar la resolución. Pero si optó por dejar sin efecto el contrato, no puede pedir después su cumplimiento.

d) La parte cumplidora puede reclamar los daños y perjuicios que le haya causado el incumpli-miento del contrato, o su cumplimiento tardío. Este reclamo deberá hacerlo también por vía judicial.

e) Si las obligaciones son de cumplimiento fraccionado (locación de cosas, compraventa de cosas que se entregan en etapas, etc.), quedan firmes las prestaciones que se hubieran cumplido antes de la resolución del contrato.

Interpretación de los Contratos Comerciales.

Interpretar un contrato significa establecer el verdadero sentido de las palabras o cláusulas sobre cuyo alcance no se ponen de acuerdo las partes.

La necesidad de interpretar un contrato surge cuando sus cláusulas o palabras son ambiguas, oscuras, con-tradictorias o insuficientes.La interpretación la realiza el juez, siguiendo algunas de las guías o pautas que le da el Código de Comercio. Por ejemplo:

1- Las palabras de los contratos deben interpretarse en el sentido que les da el uso general del comercio, y especialmente la costumbre del lugar donde debe cumplirse el contrato.

2- El significado de las palabras o cláusulas equívocas o ambiguas debe determinarse de acuerdo con el contenido general del contrato, buscando más la intención común de las partes que el significado literal de los términos que emplearon.

3- Para determinar la intención de las partes, el juez puede apreciar sus respectivas conductas anteriores, simultáneas o posteriores al contrato.

4- En los casos dudosos, que no pueden resolverse sobre las bases anteriores, la interpretación debe ser favorable a la validez del contrato, a la solución más equitativa y a la liberación del deudor.

5- Los actos de los comerciantes nunca se presumen gratuitos.

6- Si hay diferencias, la cantidad expresada en letras debe prevalecer sobre la expresada en cifras.

Es el juez el que establece la clase y naturaleza del contrato celebrado y no las partes.

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Derecho Comercial Derecho Comercial

Teoría de la Imprevisión:

Se llama imprevisión contractual o teoría de la imprevisión a la relacionada con la extinción o mo-dificación judicial de las obligaciones de un contrato conmutativo de ejecución sucesiva o diferida, basada en el hecho de haberse modificado sustancialmente las condiciones bajo las cuales se contrajeron.

Cuando se habla de contrato conmutativo nos referimos a aquel contrato que genera iguales obligacio-nes y cargas contractuales equivalentes o recíprocas entre las partes. En doctrina se considera que sólo los contratos bilaterales y onerosos pueden ser contratos conmutativos (contratos onerosos conmutativos).

Se sostiene que estos contratos resultan más justos para los contratantes. Dicha justicia se fundaría en el intercambio (conmutación) directo de algo en base a la igualdad de aquello intercambiado en este tipo de acuerdos. De ese modo, se estima que, en general, en todos los contratos, pactos o alianzas, debiera existir un intercambio de obligaciones, recíprocas o equivalentes y, por tanto, un justo intercambio.

Al hablar de contratos de ejecución sucesiva nos referimos a aquel en que el cumplimiento de las prestacio-nes se realiza en un periodo determinado, y que, por deseo de las partes se puede extender para satisfacer sus necesidades primordiales y éstos términos pueden ser:

o Ejecución continuada: ejecución única pero sin interrupción.

o Ejecución periódica: varias prestaciones que se ejecutan en fechas establecidas.

o Ejecución intermitente: se da cuando lo solicita la otra parte.

Contratos comerciales en particular:

Mandato Comercial.

Lo que caracteriza a este contrato es su carácter representativo. El mandatario representa al mandante. En los límites de sus facultades, su actuación es como si fuera la actuación personal de su principal.

El mandatario actúa en nombre de su mandante, denunciando su existencia, de tal manera que el tercero que contrata con el mandatario sabe que la relación jurídica no se establece con éste, sino con quien le dio poderes.

Es el contrato por el cual una persona (mandante) encarga a otra (manda-tario), que acepta el encargo, la realización de actos jurídicos en nombre y por cuenta del primero.

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Derecho Comercial

Puede ser:

• General

• Especial

• Comercial

• Civil

El mandato es general cuando comprende todos los negocios del mandante.

El mandato es especial cuando comprende actos determinados.

El mandato es comercial cuando tiene por objeto uno o más actos de comercio.

El mandato es civil cuando se refiere a actos civilesEl mandato comercial nunca se presume gratuito, lo que sí ocurre en el civil.

Éste puede ser otorgado y aceptado en forma expresa o tácita, sin necesitarse documento escrito. Sin embargo, éste es conveniente para establecer con exactitud la representación que invoca el mandatario y las facultades que se le han dado.

Es el instrumento escrito por el cual se otorga el mandato y se fijan los alcances de las facultades del man-datario.

1- Cumplir el mandato de acuerdo con las condiciones recibidas o, si ellas no existieran, obrando

como si se tratara de un negocio propio.

2- Comunicar al mandante todos los hechos que pudieran influir en la revocación del mandato.

3- Rendir cuentas de su gestión, en forma detallada y documentada.

4- El responsable ante el mandante por los daños y perjuicios que le ocasionare por la inejecución

total o parcial del mandato, o su mala ejecución.

El mandato termina por:

1- Renuncia del mandatario. Pero si la renuncia perjudica al mandante, deberá indemnizarlo, salvo

que aquélla ocurriera por falta de fondos para cumplir el mandato o porque su continuación

pudiera ocasionar perjuicios considerables al mandatario.

2- Revocación del poder por parte del mandante.

3- Conclusión del negocio para el cual fue dado el mandato.

4- Vencimiento del plazo, en caso de que éste se hubiera fijado.

5- Muerte, quiebra o incapacitación del mandante o mandatario.

Comisión.

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Derecho Comercial Derecho Comercial

Hay comisión cuando una parte(comitente)encarga a otra(comisionista)la realización de actos de comercio determinados individualmente, actuando el comisionista en nombre propio.

Comisión

Aceptación de la Comisión:

Como el mandato, la comisión puede ser aceptada o rechazada. En este ultimo caso, el comisionista debe comunicárselo al comitente dentro de las 24 horas, bajo pena de responder por los daños y perjuicios.

Además, debe asegurar la conservación de las mercaderías recibidas hasta que el principal, enterado del rechazo, le envié instrucciones sobre ellas.

Si no recibe las instrucciones en un plazo prudencial, puede pedir el depósito judicial de los bienes y su venta en la parte necesaria para cubrir los gastos que haya realizado.Consecuencias Ante Terceros:

El comisionista actúa ante terceros a nombre propio. Como consecuencia, queda personalmente obligado hacia las personas con quienes contrato. Estas no conocen al dueño real del negocio, por lo que no tienen vinculo con el y no pueden demandarlo ni, recíprocamente, sea por el demandadas.

Análogamente, solo el comisionista puede ejercer los derechos derivados del contrato que celebro.

La situación se mantiene hasta que el comisionista haga cesión de sus acciones a favor del otro contratante o de su comitente. Inclusive puede ser obligado por el comitente a cederle sus acciones cuando sea negli-gente en ejercerlas ante los terceros.

Efectuada la cesión de “acciones y derechos, el comisionista queda desligado de la operación.

Obligaciones del Comisionista:

Las obligaciones del comisionista con relación al comitente son similares a las del mandatario con relación al mandante, con algunas especiales derivadas del hecho de que generalmente el primero recibe cosas o efectos para el cumplimiento de su gestión.

Entre sus variadas obligaciones tenemos:

a) Debe cumplir las instrucciones recibidas, salvo que de ellas se derivara un daño para el comi-

tente. No cumplirá la comisión si fuera manifiestamente dañosa para su principal. Es responsa-

ble por las negociaciones realizadas en condiciones más onerosas que las corrientes.

b) Debe conservar adecuadamente los efectos que le han sido entregados.

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Derecho Comercial

c) Debe mantener informado al comitente sobre las alternativas de la negociación y sobre los

daños que pudieran sufrir los bienes, así como también comunicar el nombre y domicilio de las

personas a quienes vendió a plazo.

d) Debe realizar las cobranzas si hubiera vendido a plazos, pero no es responsable de la solvencia

de los compradores, salvo culpa o dolo de su parte,

e) Debe rendir cuentas de su gestión y ceder sus derechos y acciones que hubiera adquirido.

Obligaciones del Comitente

a) Debe relevar al comisionista de las obligaciones que hubiera contraído.

b) Debe reembolsar al comisionista todos los gastos y desembolsos hechos en cumplimiento de

la comisión.

c) Debe pagar al comisionista la retribución convenida. Es la retribución que corresponde al co-

misionista por su actuación.

Si no se hubiera pactado, la comisión será la usual en el lugar donde se hubiera ejecutado el negocio. En caso de muerte o separación del comisionista, corresponde al comitente pagar la parte de la comisión proporcional a los trabajos realizados. Si la revocación de la comisión es injustificada, la retribución propor-cional no puede ser inferior al 50 % de la comisión total que le hubiera correspondido.

Puede pactarse también la llamada comisión de garantía, que es una retribución distinta e independiente que se agrega a la comisión habitual cuando el comisionista se hace personalmente responsable de la sol-vencia de las personas con quienes contrató y toma a su cargo los riesgos de la cobranza.

En este supuesto, si aquellas no pagan, deberá hacerse cargo personalmente de la deuda ante el comitente, por lo que es justo establecer, en esos casos riesgosos, una comisión especial.

El comisionista puede retener los efectos que tenga en su poder mientras no sea pagado de todos los cré-ditos que tenga contra su comitente.

Comisión, Mandato y Corretaje:

Se trata de figuras jurídicas que pueden confundirse, pues en las tres aparece una persona (corredor, man-datario, comisionista) que interviene en negocios de otra persona. Pueden distinguirse recordando que:

a) Tanto el mandatario como el comisionista celebran contratos en interés o por cuenta de otro. En cambio, el corredor no contrata, sino que solamente acerca a las partes interesadas.

b) El comisionista actúa en nombre propio. Ante los terceros, el comitente no existe. En cambio, el mandatario actúa en nombre de su mandante. Además, la comisión solo puede referirse a actos determinados individualmente. En cambio, el mandato puede ser general.

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Derecho Comercial Derecho Comercial

MutuoMutuo.

El mutuo es un préstamo, por lo que sus partes se designan también prestamista y prestatario. Es el llamado préstamo de consumo. Se refiere a cosas fungibles, que se pueden reemplazar unas por otras de la misma especie y calidad, de manera que el mutuario puede disponer de ellas y devolver luego otras cosas que reemplacen a las que había recibido.

Entre las cosas fungibles, objeto del mutuo, se destaca evidentemente, el dinero.

El préstamo puede ser civil o comercial. Será comercial cuando reúna dos condiciones:

a) Que las cosas prestadas puedan considerarse de género comercial, o destinadas a uso comer-

cial.

b) Que se realice entre comerciantes o por lo menos el deudor sea comerciante.

Devolver el capital, es decir, igual cantidad de cosas de la misma especie y calidad que las recibidas en el plazo estipulado. Si no se ha fijado plazo, cuando lo exija el mutuante, pasados diez días de la celebración del contrato. La devolución debe hacerse en el domicilio del deudor, salvo que se hubiere convenido otra cosa.

Es el contrato por el cual una persona(mandante) encarga a otra (man-datario), que acepta el encargo, la realización de actos jurídicos en nom-bre y por cuenta de primero

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Derecho Comercial

Pagar los intereses pactados.

Función:

De acuerdo con la función que cumplen los intereses, pueden ser:

• Compensatorios• Moratorios

Los intereses compensatorios son los que se pactan como retribución al prestamista por la privación de las cosas durante el plazo del préstamo.

Los intereses moratorios son los que debe el prestatario por su retraso (mora) en la devolución del capital. • Intereses Compensatorios:

Corresponde el pago de intereses compensatorios cuando las partes así lo han convenido. Los intereses siempre se pagan en dinero, cualquiera sea el objeto del préstamo.

Si no se han pactado intereses, desde luego que el deudor nada debe por este concepto. Pero si igual los paga, no puede pedir su devolución ni imputarlos al pago del capital.

Si se han pactado intereses sin fijar su tasa, se entiende que las partes se sometieron a las tasas que cobra el banco oficial de la jurisdicción en sus operaciones habituales de descuento.

Si se han pactado intereses y su tasa, ésta debe respetarse, aunque sea elevada, porque la ley no impone intereses máximos. Lo dicho, salvo que la tasa resulte notoriamente excesiva y abusiva (tasa usuraria), En estos casos se considera que se afecta la moral y las buenas costumbres, por lo que los jueces pueden re-ducirlas a un nivel adecuado, que varía con las épocas y las condiciones generales de la economía.

• Intereses Moratorios:

Los intereses moratorios se deben siempre, aunque el acreedor justifique haber sufrido perjuicios como consecuencia de la demora en devolvérsele el capital.

Si están pactados, debe respetarse la tasa establecida, siempre cuidando de no permitir la usura. Los intere-ses moratorios, en este caso correrán desde el momento que las partes hayan convenido.

Si no se han pactado intereses moratorios pero si compensatorios, siguen corriendo estos hasta la devo-lución del capital.

Si no hay nada establecido, la tasa de interés moratorio será la que cobra el banco oficial de la jurisdicción. En este caso, los intereses empiezan a correr desde que se notifica al deudor la demanda interpuesta en su contra por el acreedor.

Cuando el préstamo no ha sido de dinero sino de cosas, los intereses moratorios se calculan sobre el valor de los bienes en el día y lugar en que debían haber sido devueltos.

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Derecho Comercial Derecho Comercial

Compraventa Mercantil

Elementos que Intervienen:

1- Una parte vendedora, propietaria o poseedora de la cosa objeto de la convención.

2- Una parte compradora, que se obliga a pagar un precio convenido y compra la cosa para reven-

derla o alquilar su uso.

3- Una cosa objeto de la convención que debe tratarse de una cosa mueble.

4- Un precio convenido que debe ser cierto en dinero.

5- La intención de revender la cosa objeto de la convención o alquilar su uso, que constituye el

propósito de lucro inherente a toda operación comercial.

Obligaciones del Vendedor:

Cuando nuestro Código de Comercio se refiere al vendedor en la operación de compraventa, lo define como la persona que siendo o no propietaria o poseedora de la cosa objeto de la convención se obliga a entregarla o a hacerla adquirir en propiedad a otra persona.

Surgen de dichos términos las obligaciones o prestaciones a cargo de esta parte interviniente en el contra-to de compraventa mercantil y que pueden resumirse así:

• Disponibilidad de la cosa.

• Conservación de la cosa.

• Entrega de la cosa.

Con relación a la primera de las obligaciones enumeradas, el vendedor debe tener la propiedad o posesión de la cosa o las posibilidades de poder obtener la misma para cumplir con su prestación; tal es así que nuestras disposiciones legales han previsto el caso de la venta de cosas ajenas, la cual debe estar sujeta a ciertas limitaciones según veremos a continuación:

Venta de Cosas Ajenas:

Nuestro Código de Comercio ha legislado sobre la venta de cosas ajenas considerando dos aspectos per-fectamente distintos:

Es el contrato por el cual una de las partes (vendedor) se obliga a transferir la propiedad de una cosa a la otra parte (comprador), que se obliga a pagar por ella un precio en dinero

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Derecho Comercial

1- La compraventa de cosas ajenas que son consideradas válidas siempre que el comprador ignorase que la cosa es ajena; por tanto el vendedor está obligado a su entrega o, en su defecto, a abonar daños y perjuicios. Es importante destacar que si el comprador al celebrarse el contrato tuviera conocimiento de que la cosa objeto del mismo es ajena, dicho contrato será considerado nulo y sin valor alguno.

2- La promesa de venta de cosa ajena, que en todos los casos será válida quedando el vendedor obligado a adquirirla y entregarla al comprador so pena de responder también por los daños y perjuicios que causare. En cuanto a la conservación de la cosa, el artículo 465 del Código de Comercio ha dispuesto que desde que el vendedor pone la cosa a disposición del comprador, y éste se da por satisfecho de su calidad, el vendedor se constituye en depositario de los efectos vendidos y queda obligado a su conservación, bajo las leyes del depósito. Esta obligación del vendedor de conservar y mantener la cosa vendida le otorga correlativamente un privilegio especial por el importe del precio e intereses de la demora en el pago del mismo, reconocido por la Ley de Concursos.

La entrega de la cosa vendida, no mediando estipulación expresa sobre su forma de realización, puede ser efectuada en las siguientes formas:

a) Material: que es la entrega física de la cosa misma.

b) Simbólica: que salvo que se pruebe error, dolo o fraude se considera como tal cuando median las siguientes circunstancias mencionadas expresamente por el Código de Comercio:

I -La entrega de las llaves del almacén, tienda o caja en que se hallare la mercancía u objeto

vendido.

II- El hecho de poner el comprador su marca en los efectos comprados en presencia del

vendedor o con su consentimiento.

III- La entrega o recibo de la factura sin oposición inmediata del comprador.

IV- La cláusula por cuenta, puesta en el conocimiento o carta de porte, no siendo reclamada

por el comprador dentro de 24 horas, o por el segundo correo.

V- La declaración o asiento en el libro o despacho de las oficinas públicas a favor del com-

prador, de acuerdo de ambas partes.

Tanto la forma de entrega material como simbólica se considerarán asimismo como tales si se realizaran de acuerdo al uso comercial del lugar donde se verificasen las mismas.

El lugar y fecha de entrega de la cosa deberá ser el que se haya estipulado en el contrato de compraventa; a falta de dicha estipulación, se entenderá que deberá hacerse en el lugar donde se hallaba la cosa al tiempo de la venta y dentro de las 24 horas siguientes del contrato.

No mediando estipulación contraria, son de cargo del vendedor los gastos de entrega de la cosa vendida hasta ponerla, pesada y medida, a disposición del comprador.

Según puede verse, el Código de Comercio ha tratado de suplir en la ejecución del contrato de compra-venta toda falta de estipulación de las partes al momento de su celebración.

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Nuestro Código de Comercio complementa la definición legal de la compraventa respecto de la cosa ob-jeto de la convención al agregar que sólo se considera mercantil la compraventa de cosas muebles, para revenderlas por mayor o menor, bien sea en la misma forma que se compraron o en otra diferente, o para alquilar su uso, comprendiéndose la moneda metálica, títulos de fondos públicos, acciones de compañías y papeles de crédito comerciales.

Por su parte, no revisten el carácter de compraventas mercantiles las operaciones a que se refiere en el artículo 452 y que son:Las compras de bienes raíces y muebles accesorios. Sin embargo, serán comerciales las compras de cosas accesorias al comercio, para prepararlo o facilitarlo aunque sean accesorias a un bien raíz.

Las de objetos destinados al consumo del comprador, o de la persona por cuyo encargo se haga la adqui-sición.

Las ventas que hacen los labradores y hacendados de los frutos de sus cosechas y ganados.

Las que hacen los propietarios y cualquier clase de persona de los frutos y efectos que perciban por razón de renta, dotación, salario, emolumento o cualquier otro título remuneratorio o gratuito.

La reventa que hace cualquier persona del resto de los acopios que hizo para su consumo particular.

Sin embargo, si fuere mayor cantidad la que vende que la que hubiese consumido, se presume que obró en la compra con ánimo de vender y se reputan mercantiles la compra y la venta.

Las disposiciones legales prevén las distintas modalidades por las cuales la cosa vendida puede ser deter-minada en casos de no corresponder a efectos de fácil individualización por parte del comprador y que pueden dar motivo a un error por parte de éste en la contratación. Son ellas:

• Cosas que no se tienen a la vista, ni pueden clasificarse por una calidad determinada y conocida

en el comercio.

• Cuando la venta se hubiese hecho sobre muestras, o determinando una calidad conocida en los

usos del comercio.

• Cuando se haya contratado en conjunto por una cantidad determinada de efectos, aunque sea

por distintos precios, pero sin designación de partes o lotes que deban entregarse en épocas

distintas.

• Cuando por un solo precio se venden dos o más cosas, de las cuales una no puede venderse.

• Cuando los efectos vendidos se entregaren en fondos o bajo cubiertas que impidan su examen

y reconocimiento.

La cosa vendida puede adolecer al tiempo de la contratación de vicios internos que no pudieren percibirse por el reconocimiento que se haga al tiempo de la entrega.

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Nuestras disposiciones legales responsabilizan al vendedor en tal caso, pero sujetando dicha responsabili-dad a un plazo que nunca excederá de los seis meses siguientes al día de la entrega. En consecuencia, pasado ese término, queda el vendedor libre de toda responsabilidad a ese respecto.

Cuando nos referimos a vicios internos, estamos designando como tales aquellos que realmente no han podido ser percibidos en el momento de la entrega y surgen a raíz del uso, funcionamiento o análisis pos-terior a ella; por supuesto que no entendemos como tales aquellos que pueden ser perfectamente vistos en el acto de la entrega o por un simple examen en tal ocasión, ya que en estos casos no cabe reclamación posterior.

La existencia de tales vicios, conocidos como redhibitorios y definidos por nuestro Código Civil como los defectos ocultos de la cosa cuyo dominio, uso y goce se transmitió a título oneroso, y existentes al tiempo de la adquisición, que la hacen impropia para su destino, en tal forma que disminuyen el uso de ella y que de haberlos conocido el adquirente no la habría adquirido o habría pagado menos por ella, da lugar a dos tipos de acciones:

1) La acción redhibitoria: que tiene por objeto dejar sin efecto el contrato.

2) La acción resarcitoria: por medio de la cual el comprador pretende obtener una disminución

del precio convenido.

Precio:

Llamase precio al valor de una cosa expresada en dinero. Las distintas formas en que se procede a pagar el precio cierto en dinero por parte del comprador al vendedor otorgan a la compraventa mercantil diversas características, entre las cuales pueden señalarse:

1) Compraventa al contado.

2) Compraventa a plazo.

Es decir:

1) Compraventa al contado:

En este caso el pago de la cosa adquirida se realiza en forma inmediata y puede ser:

a) Al contado inmediato: el pago de la cosa se realiza contra entrega de la misma; es la modalidad propia de los negocios minoristas.

b) Al contado de plaza: es cuando el pago se realiza después de la entrega de la cosa, pero dentro de pocos días de producida; generalmente este tipo de condición no excede de 8 a 10 días de entrega.

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2) Compraventa a plazo:

Es aquella en la cual el pago de la cosa adquirida se realiza en una fecha posterior a la compra y que se convierte en el momento de efectuar la compra y puede ser:

a) En cuenta corriente: en este caso se fija una fecha aproximada para el pago que puede ser a su vez:

• A tantos días de la fecha de la factura (30 días, 60 días, etc.)

• A tantos días del mes de factura o de compra (en este caso los plazos se cuentan a partir del

primer día del mes siguiente al cual ha sido facturado o comprado).

b) Con documento: cuando el comprador entrega al vendedor, en pago de lo adquirido, d o c u -mentos por los cuales se compromete a pagarle el precio convenido en una fecha cierta y determi-nada (pagarés).

OTROS CONTRATOS:

Contrato de Depósito

Comercialidad:

El depósito puede ser civil o comercial. Cuando es realizado por una empresa de depósitos, es siempre comercial (artículo 8, inciso 5º Código de Comercio).El acto aislado de depósito es comercial cuando es hecho por un comerciante, o por cuenta de un comer-ciante, y tiene por objeto o deriva de un acto de comercio.

Si no reúne ambos requisitos, el depósito aislado es civil.

El depósito comercial es siempre oneroso, a diferencia del civil, que es gratuito.

Clases De Depósito:

El depósito puede ser de dos clases:

• Regular• Irregular

El depósito regular se refiere a cosas ciertas y determinadas, o no consumibles, o que se entregan en cajas, sobres, sacos o bultos. Del tipo de cosas o de la forma en que se entregan surge la prohibición de que el depositario pueda usar o disponer de ellas.

El depósito irregular se refiere a cosas fungibles, y no existe prohibición explícita o implícita de disponer de ellas.

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Efectos del Depósito:

• Si el depósito es regular, el depositario debe devolver las mismas cosas que ha recibido.

• Si el depósito es irregular, el depositario puede consumir las cosas depositadas, devolviendo

otras de la misma especie, cantidad y calidad. Como no es un mutuo, no debe intereses.

• El depósito de dinero es regular, salvo el depósito bancario.

• Si el depósito es de títulos o documentos de crédito, el depositario deber cobrar sus intereses y

tomar todas las medidas necesarias para conservar el valor de los títulos.

• El depositario tiene derecho a la comisión estipulada. Si nada se hubiera pactado, se determina-

rá de acuerdo con los usos de plaza o por árbitros.

• Las demás cuestiones derivadas del contrato de depósito se rigen por las reglas del mandato y

la comisión.

Depósitos Bancarios:

Aquí sólo se opera con dinero o valores que lo representen. La más común de las operaciones consiste en recibir dinero en depósito de sus clientes y colocarlo en préstamo a aquellos que lo necesiten y que a juicio del banco merezcan crédito.El depósito de dinero en un banco implica el tener habilitada una cuenta con el mismo que se reconoce con el nombre de “cuenta corriente bancaria” y tiene por objeto registrar los depósitos que se efectúan por el cliente y las extracciones o retiros que éste realiza.

Completamos la solicitud que el banco proporciona, el cual contendrá:

1) los datos precisos de identidad del solicitante.

2) El nombre y domicilio de dos o más personas que, a satisfacción del banco, puedan dar referen-cias sobre la solvencia moral y material del solicitante en forma personal.

3) El compromiso formal del solicitante y de las personas a cuya orden quedará la cuenta de no librar cheques sin fondos acreditados o sin la autorización para girar en descubierto, de no emitirlos en moneda sin curso legal en el país y de no redactarlos en otro idioma.

4) Si se trata de personas de existencia ideal, como sociedades, se consignará la fecha de contrato o estatuto, fecha y Nº de inscripción en el pertinente

5) registro oficial, denominación y/o firma social, nómina de las autoridades y representante que tengan autorización.

Aceptada la solicitud, se hará el registro de firmas de las personas que operarán en la cuenta y el cliente deberá efectuar un depósito inicial, previamente convenido, mediante el formulario de “nota de crédito bancaria”. Luego del depósito se le entregará al cliente una chequera con la numeración correspondiente, para efectuar las futuras extracciones.

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a) Caja de ahorro.

b) Plazo fijo

c) A la vista

a) Aquí se concretan depósitos pequeños. No se requieren mayores trámites para la apertura y el depósito inicial. El depositante obtiene una libreta donde se anotan los depósitos y sus extrac-ciones. Estos depósitos generan intereses hasta el tope fijado como límite, pasado el mismo no se le reconocen.

b) Se realiza por un plazo determinado: durante el cual el depositante no podrá exigir al banco su extracción, ni total ni parcial. El interés obtenido es mayor al de la caja de ahorros.

c) Este tipo de depósito es el más usado por los comerciantes en general, el banco se constituye en guardián de las sumas que le son depositadas, con el compromiso de tenerlas a disposición del depositante en cualquier momento. Aquí no se producen intereses, porque puede disponer del mismo en cualquier momento por medio del cheque que el banco provee para este tipo de operaciones.

Contrato de Garantía:

Es el contrato por el cual una parte (fiador) se hace responsable de la obligación contraída por otra perso-na (deudor principal), para el caso de que ésta no la cumpla, y la otra parte (acreedor) acepta esa obligación accesoria del fiador.

Es decir que el acreedor tiene otra persona a cuyo patrimonio recurrir en caso de que su deudor no cum-pla. Desde luego que siempre correrá el riesgo de que el patrimonio del fiador sea insuficiente, por lo que al contratar la fianza deberá examinar atentamente la solvencia moral y material del fiador.

Fianza Comercial y Fianza Civil:

La fianza, contrato accesorio, es comercial cuando tiene por objeto asegurar el cumplimiento de un acto o contrato de comercio.

Las características de ambas fianzas son las siguientes:

• Es siempre gratuita.

• Otorga a los fiadores el beneficio de excusión; el acreedor debe primero demandar al deudor

y ejecutas sus bienes y si no consigue cobrar sólo entonces, puede recurrir contra el fiador.

• Otorga a los fiadores el beneficio de división: si hay varios fiadores, la deuda se divide entre

ellos en partes iguales.

• Puede ser onerosa, es decir, retribuida por el acreedor.

• No otorga los beneficios de división, ni de excusión: todos los fiadores comerciales son respon-

sables solidariamente con el deudor.

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Efectos De La Fianza:

• Entre acreedor y fiador: El acreedor puede exigir el pago directamente al fiador, justificando solamente que ha interpelado judicialmente al deudor. Lo único que puede hacer el fiador es señalar bienes del deudor, siempre que estuvieran libres de embargo y fueran suficientes para que el acreedor se cobre sobre ellos. Si hubiera varios fiadores, el acreedor puede reclamar el total de la deuda a cualquiera de ellos.

• Entre fiador y deudor: El fiador que ha pagado la deuda puede reclamar al deudor el reintegro de todo lo pagado, con sus intereses y los daños y perjuicios derivados de la fianza.

Liberación Del Fiador:

El fiador puede pedir la liberación de la fianza (desde luego que para el futuro y no para las obligaciones anteriores), cuando:

• El acreedor lo demanda judicialmente.

• El deudor disipa sus bienes o se le forma concurso.

• La deuda se hace exigible por vencimiento de su plazo.

• La fianza se constituyó por tiempo indeterminado y han pasado cinco años desde su otorga-

miento, siempre que sea gratuita (si la fianza es onerosa el fiador no se puede liberar por esta

causa)

Prenda

Clases:

• civil

• comercial

a) común o con desplazamiento

b) con registro o sin desplazamiento

Distinguiremos tres tipos de PRENDA en materia comercial:

Es el contrato por el cual se afecta una cosa mueble en seguridad y garantía del cumplimiento de una obligación. Es una garantía real: si el deudor no cumple, el acreedor puede hacer vender la cosa prendada y cobrarse con su producido antes que otro acreedor.

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Prenda Común o Comercial

(Artículo 580 del Código de Comercio)

• Cuando el deudor o un tercero en su nombre entrega al acreedor una cosa mueble en seguri-

dad y garantía de una operación comercial.

• Es real: queda celebrado cuando se entrega la cosa al acreedor, en forma material o simbólica.

• Entre las partes no se requiere instrumento escrito, pero es necesario para hacer valer la ga-

rantía frente a otros acreedores del deudor.

• La cosa prendada puede ser entregada por el mismo deudor o por un tercero, y quedar en

poder del acreedor o de otra persona designada.

Efectos:

• La cosa prendada queda indisponible para su propietario.

• El acreedor se transforma en poseedor de la cosa prendada y puede retenerla hasta ser pagado.

• En caso de que el deudor no cumpla su obligación, el acreedor no necesita acudir a vía judicial.

Puede hacer rematar el bien con una publicidad anterior a 10 días.

• El acreedor tiene preferencia para cobrar sobre el producido de la venta antes que cualquier

otro acreedor, aún en caso de quiebra del deudor.

Prenda Agraria

La Ley 9.644. Dispone que el contrato de prenda agraria se constituya como garantía especial de préstamo de dinero.

Podrá recaer sobre: máquinas en general, instrumentos de labranza, animales de cualquier especie y sus productos, frutos.

De cualquier naturaleza, sean en pié o después de separados de la planta, maderas, los productos de la minería y los de la industria nacional.

Efectos:

• El deudor conservará la posesión de la cosa material de la prenda agraria en nombre del deu-

dor. El deudor es el depositario común y por lógica sujeto a las responsabilidades y deberes de

él.

• El acreedor tendrá derecho durante la vigencia del contrato a inspeccionar el estado de los

bienes objeto de la misma.

• En caso de incumplimiento de pago del crédito garantizado con prenda agraria, el acreedor sólo

podrá realizar los bienes prendados promoviendo el respectivo juicio ante el juez de comercio

para hacer valer si privilegio especial.

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Derecho Comercial

• El contrato podrá constituirse por instrumento público o privado, pero en ambos casos sólo

producirá efectos con relación a terceros desde el día de su inscripción en el Registro Público

de Prendas.

Prenda con Registro

Este tipo prendario amplía el ámbito de aplicación del tipo de bienes que contenía la ley de prenda agraria, destinados al agro exclusivamente, e incorpora aquellos productos que pueden ser objeto de transforma-ciones industriales

Aquí también el deudor conserva la posesión de las cosas prendadas.

• Caracteres:

Los bienes prendados quedan en poder del deudor.

El contrato se Inscribe en un registro público que expide un certificad de prenda que el acreedor puede transformar en endoso

El acreedor puede reclamar judicialmente en caso de incumplimiento la deuda.

Se llama PRENDA FIJA cuando recae sobre bienes individualizados y PRENDA FLOTANTE cuando recae sobre mercaderías o materias primas.

Warrants y Certificados de Deposito.

La ley 928 de 1878 estableció el warrant aduanero, de aplicación a las mercaderías depositadas en las adua-nas del país.

Dicha ley fue sustituida en 1914 por la Nº 9643, que trató de extender el campo de aplicación de estos documentos y hacer más sencilla su reglamentación.

A pesar de ello, no se han difundido mayormente, salvo con relación a los cereales depositados en eleva-dores de granos.

Solamente pueden emitir certificados de depósito y warrants los depósitos fiscales y las bodegas o depó-sitos particulares autorizados por el Poder Ejecutivo.

El certificado de depósito es un documento emitido por entidad autorizada que acredita la propiedad de mercaderías depositadas en la misma.

El Warrant es el duplicado del certificado, y acredita un derecho de prenda sobre las mercaderías depositadas.

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Estos últimos deben cumplir una serie de requisitos (por Ej.: capital de la empresa, seguros, tarifas, sistemas de vigilancia y limpieza, operaciones conexas como elevación de cereales, desecado de granos, etc.) para obtener la autorización.

El certificado y el warrant son documentos a la orden, transmisibles por endoso, que se expiden en for-mularios impresos donde constan los datos necesarios para individualizar las mercaderías, su titular y las condiciones del depósito. La empresa conserva los talones de los documentos, en donde figuran los mis-mos datos.

El titular puede enajenar los bienes depositados, sin movilizarlos físicamente, simplemente por el endoso del certificado de depósito.

Pueden también conseguir crédito con la garantía de los efectos depositados, sin desprenderse de su pro-piedad, endosando el warrant. Los bienes quedan así prendados a favor del acreedor.La primera transferencia debe inscribirse en los libros del depositario. Ambos documentos pueden circular, juntos o separados (el warrant tiene vigencia solamente por seis meses).

Si Se Endosa El Endosatario

Certificado y Warrant Adquiere mercaderías libres de prenda

Warrant Solamente Se constituye en acreedor prendario

Certificado Solamente Adquiere mercaderías prendadas

Para retirar las mercaderías del depósito es necesario presentar ambos documentos.

Situación del Tenedor del Warrant:

El tenedor del warrant es un acreedor prendario. Mientras tenga el documento en su poder, lo que hará mientras no sea pagado, sabe que el deudor no puede retirar las mercaderías del depósito.

Además, si no es pagado cuando corresponde, puede pedir al administrador del depósito la venta de los efectos, en remate público y con publicidad de diez días.

Rematadas las mercaderías, el acreedor cobra su crédito después de pagarse los gastos del depósito y la subasta. Si sobra dinero, queda a disposición del titular del certificado de depósito.

Carta de Crédito.

Es el mandato escrito que una persona dirige a otra de plaza distinta, para que entregue a la persona designado en el instrumento una cantidad de dinero y hasta el límite de dicha cantidad. Entre dador y tomador un préstamo o un contrato de cambio. Si la carta no contiene cantidad determinada, es conside-rada por la ley como simple carta de recomendación.

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Las cartas de crédito no pueden darse a la orden sino que deben referirse a persona determinada. Al hacer uso de ellas, el portador está obligado a probar la identidad de su persona, si el pagador no lo conociese.El dador de la carta de crédito queda obligado hacia la persona a cuyo cargo la dio, por la cantidad que hubiese pagado en virtud de ella, no excediendo de la que se fijó en la misma carta, y por los intereses respectivos contados desde el desembolso.

Las cartas de crédito no pueden protestarse en caso alguno, no por ellas adquiere el portador acción con-tra el que las dio, aunque no sean pagadas, salvo la acción de reembolso en caso de pago

Cuando el portador de una carta de crédito no hubiese hecho uso de ella en el término convenido con el dador, o en defecto de convención, en el que atendidas las circunstancias, el Tribunal de Comercio conside-rase suficiente, debe devolverla al dador, requerido que sea al efecto, o afianzar su importe hasta que conste su revocación al que debía pagarlo.

Contrato de Seguro

El seguro está definido como el contrato por el cual el asegurador se obliga mediante una prima o cotiza-ción a resarcir un daño o cumplir la prestación convenida si ocurre el evento previsto.

De la definición transcrita surgen las partes intervinientes en el contrato de seguro que son:

El asegurador: quien se obliga a resarcir el daño a la otra o a cumplir la prestación convenida si ocurre el evento previsto.

El asegurado: es la persona que mediante una prima o cotización obtendrá del asegurador la reparación económica del daño u obligará a éste al cumplimiento de la prestación convenida.

Sin embargo y dadas las características particulares del contrato de seguro, éste puede ser contratado por una tercera persona que recibe el nombre de tomador, pudiendo asimismo ser beneficiario del mismo una persona distinta del asegurado y/o del tomador.

Por lo tanto, las partes que podrían intervenir en el contrato de seguro, según los casos son:

1) El tomador: es el que contrata el seguro.

2) El asegurado: es la persona o propietaria de la cosa objeto del contrato de seguro.

3) El beneficiario: es aquel que percibirá la indemnización o reparación por parte del asegurador

en caso de que el evento se presente. De la definición legal se deducen las siguientes características del contrato:

a) Consensual: pues queda concluido una vez que las partes hayan prestado su consentimiento; el asegurado solicita a la compañía aseguradora un seguro y ésta lo acepta.

b) Bilateral: en razón de que crea para cada una de las partes intervinientes derechos y obligacio-nes recíprocas; el asegurado debe pagar una prima y el asegurado debe indemnizarla en caso de presentarse el evento previsto.

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Derecho Comercial Derecho Comercial

c) Oneroso: por cuanto las prestaciones de cada una de las partes deben ser hechas en dinero.

d) Aleatorio: dado que la indemnización a cargo del asegurador depende de un acontecimiento incierto, el cual puede presentarse o no.

Régimen Legal:

Es la ley 17.418, Ley de Seguros, publicada en el Boletín Oficial el 16/10/67, y cuya entrada en vigor se pro-dujo el 1/07/68. Se incorpora al Código de Comercio en reemplazo de sus anteriores disposiciones.

Clases de Seguros:

Los seguros pueden clasificarse en dos grandes grupos:

1) Seguros de cosas, de indemnización o de daños patrimoniales: donde la obligación del asegura-dor se mide estrictamente por el daño que ha sufrido el asegurado.

2) Seguros de personas: donde la obligación del asegurador consiste en el pago de una suma con-venida.

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Derecho Comercial

Elementos Esenciales del Contrato de Seguro:

Son tres:

• Prima

• Riesgo

• Interés asegurable

• Prima

Es el precio del seguro. Se establece de acuerdo con el riesgo que asume el asegurador, y conforme a las estadísticas y cálculos matemáticos elaborados para cada clase de seguro.

Su pago debe efectuarse al tiempo de contratarse el seguro o en los plazos concedidos por el asegurador.

• Riesgo

Es el evento, previsto en el contrato que, cuando ocurre, hace nacer el derecho del asegurado y la correla-tiva obligación del asegurador.

Ese hecho contemplado en el contrato debe ser ajeno a la voluntad del asegurado. El seguro puede cubrir los daños causados por un hecho culposo del asegurado, pero no los originados en su dolo o culpa grave

Se denomina SINIESTRO al riesgo que se ha hecho realidad.

• Interés asegurable

Es la relación económica lícita que tiene una persona sobre un bien cualquiera, que se halla amenazada por un riesgo.

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Derecho Comercial Derecho Comercial

Esa relación hace presumir que el contratante está interesado en que el siniestro no ocurra, a pesar de tener seguro.

El interés asegurable determina el monto total del seguro (cobertura). Si se trata de un propietario, su interés es el valor de esa cosa; si se trata de un acreedor, el importe de su crédito.

No se puede asegurar una cosa por una mayor suma que su valor. El contrato sería muy peligroso para el asegurador, ya que al beneficiario del seguro le convendría más que la cosa se perdiera que conservarla. Ni siquiera se permite contratar varios seguros con distintos aseguradores sobre una misma cosa cuando, en conjunto, superan el valor del interés asegurable.

Sí se puede asegurar por un monto inferior al interés asegurable. Esto se llama INFRASEGURO. Por ejem-plo aseguro un auto por $ 3.500.-, cuyo valor es de $ 4.000.-

En caso de infraseguro se considera que el asegurado actúa como propio asegurador por la diferencia y para calcular la indemnización, se aplica la llamada “regla proporcional”: en caso de un siniestro parcial, el asegurador resarcirá solamente en proporción a la suma asegurada. En el supuesto del coche, estando ase-gurado el 75% del interés, la indemnización será también el 75% de los daños.

En los seguros de personas y en los de responsabilidad civil la regla proporcional no se aplica. En estos casos el asegurador indemniza la totalidad de los daños sufridos, hasta el límite de la cobertura.

Póliza Requisitos

De acuerdo con las normas legales, el contrato de seguro sólo puede probarse por escrito; pero, sin em-bargo, todos los demás medios de prueba serán admitidos, si hay principio de prueba por escrito.

El documento que prueba la existencia del seguro es la póliza que será entregada por el asegurador al to-mador de un seguro, debidamente firmada, con redacción clara y fácilmente legible.

La póliza deberá contener:

1) Nombres y domicilio de las partes.

2) Interés o la persona asegurada.

3) Condiciones generales del contrato.

En la póliza pueden incluirse también las condiciones particulares del contrato celebrado.

Cuando el seguro se contratase simultáneamente con varios aseguradores podrá emitirse una sola póliza.

Una de las características de la póliza es que puede ser transferida a terceros, a cuyo fin las mismas podrán ser emitidas a la orden o al portador, si bien la norma habitual es que se emitan a la orden; la transferencia importa transmitir los derechos contra el asegurador. Sin embargo, éste podrá oponer al tenedor de la póliza idénticas defensas que podrían hacerse valer contra el asegurado, salvo la falta de pago de la prima, si su deuda no resulta de la misma póliza.

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Derecho Comercial

Si el plazo del seguro no está determinado en el contrato, se presume que es de un año, salvo que por la naturaleza del riesgo la prima se calcule por un tiempo distinto.

Las obligaciones del asegurador comienzan a las doce horas del día establecido y terminan a las doce horas del último día del plazo.

A pesar del plazo pactado, cualquiera de las partes puede rescindir el contrato antes de su vencimiento, con reintegro al tomador de la prima proporcional por el plazo no corrido.

A) Obligaciones del tomador del seguro:

• Pagar la prima.

• Denunciar el estado del riesgo.

• Denunciar la agravación del riesgo.

• Denunciar el siniestro

• Salvamento.

B) Obligaciones del asegurador:

• Reembolsar gastos.

• Pagar la indemnización

El tomador del seguro debe pagar la prima, (valor del seguro). El total de lo que debe pagar el tomador constituye el premio del seguro. Si la prima no es pagada en término, el asegurador no es responsable por el siniestro ocurrido antes de su pago. La prima puede variar en el curso del contrato, aumentando o dis-minuyendo cuando aumente o disminuya el riesgo contemplado.

Denunciar el Estado de Riesgo:

El tomador debe describir con precisión el riesgo contemplado, con relación a la cosa o persona sobre la cual recae el interés asegurable.

Denunciar la Agravación

Salvamento:

El tomador debe hacer todo lo necesario, en la medida de sus posibilidades, para evitar o disminuir los daños.

El asegurador debe reintegrar los gastos realizados en cumplimiento de la obligación de salvamento, siem-pre que no hayan sido manifiestamente desacertados o innecesarios.

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Derecho Comercial Derecho Comercial

En los seguros de daños, la indemnización nunca puede superar el daño efectivamente sufrido, aunque el monto asegurado sea superior. El seguro es para reparar un perjuicio, no para obtener un lucro.

En los seguros de personas, en cambio, la prestación del asegurador se limita a la suma convenida.

El pago de la indemnización debe hacerse dentro de los 15 días de fijado su monto (en los seguros de da-ños) o de ocurrido el siniestro (en los seguros de personas). El asegurador incurre en mora por el simple vencimiento de los plazos.

El asegurador que ha pagado la indemnización ocupa el lugar del asegurado y puede reclamar del tercero causante del siniestro el reintegro de las sumas abonadas.

Bases Para la Organización y Administración de las Compañías de Seguro:

La Empresa de Seguros:

De acuerdo con la definición legal de seguro, la compañía aseguradora asume la responsabilidad de indem-nizar al asegurado en caso de que éste sufriere una pérdida o daño por la presentación de un aconteci-miento incierto.

En nuestro país, la empresa de seguros y su control están regulados por la Ley 20.091, vigente desde el 21/04/1977, que fue reglamentada por la resolución de la Superintendencia de Seguros de la Nación 21.523/92 para todo el territorio de la República Argentina.

Para operar en seguros es imprescindible la previa autorización de la autoridad de contralor, una vez reu-nidas las siguientes condiciones:

1) Constituirse legalmente.

2) Tener como objeto exclusivo la realización de operaciones de seguro.

3) Integrar totalmente el capital mínimo requerido por la Superintendencia de Seguros de la Na-

ción.

4) Reunir las demás exigencias de la autoridad de contralor referidas a duración, plazo, convenien-

cia del mercado, etc.

El Negocio del Seguro:

Teniendo en cuenta que la actividad aseguradora tiene un carácter económico, es decir, persigue un fin de lucro para quien la desarrolla, es lógico que el negocio del seguro se base también en una realidad econó-mica.

Es decir, si bien una de las características del contrato de seguro es la de ser aleatorio, por cuanto el cum-plimiento de la obligación del asegurador depende de un acontecimiento incierto, la presencia de éste es lo que regulará los resultados del negocio.

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Derecho Comercial

Pero al respecto es necesario tener en cuenta dos aspectos fundamentales:

1) Si el acontecimiento incierto es de rara presentación, no se encontrarán muchos asegurados deseosos de contratar un seguro de esa naturaleza.

2) Si el acontecimiento incierto se presenta con relativa asiduidad, se encontrarán muchos asegu-rados dispuestos a la contratación de un seguro.

En este último caso, el asegurador deberá establecer un precio o prima por la asunción del riesgo que le permita por una parte cubrir las indemnizaciones de deba abonar y por la otra que dicho precio o prima no resulte prohibitivo a los asegurados.

La relación entre indemnizaciones posibles a abonar y la prima a percibir constituyen la base del negocio del seguro.

Para más información, visita:

http://www.insurer.com.ar/leyes/20091.htm

Reaseguro.

Hay reaseguro cuando el asegurador transfiere a otro u otros aseguradores los riesgos que excedan su plena, pagando una prima.

El asegurador tiene un límite en cuanto a los riesgos que puede cubrir. Ese límite, determinado según fór-mulas matemáticas, se denomina “pleno”.

Contratar seguros que excedan su pleno puede afectar seriamente la situación económica y financiera de la compañía, en caso de que esos riesgos se concreten. Para no comprometer la estabilidad patrimonial del asegurador y no perder contratos por esa causa, se ha establecido el reaseguro.

Si el siniestro se produce, indemnizará al asegurado y será a su vez indemnizado por el reasegurador. En caso de que el siniestro no se produzca, es asegurador puede beneficiarse con la diferencia entre la prima que cobra a su asegurado y la que paga a su reasegurador.Por su parte, el reasegurador puede realizar la misma operación, que en este caso se llama retrocesión.

Coaseguro:

Dado la similitud en su terminología, suele confundirse el reaseguro con el coaseguro.

Sin embargo sus conceptos son perfectamente diferenciables dado que el coaseguro es el seguro contrata-do en distintas compañías sobre una misma persona o cosa, en cambio el reaseguro es la parte del seguro contratado que una compañía cede a otra.

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Derecho Comercial Derecho Comercial

En otras palabras, en el coaseguro las distintas compañías contratan directamente con el asegurado; en cambio en el reaseguro sólo la compañía tomadora contrata con el asegurado.

Seguros en Particular:

• Seguro de Responsabilidad Civil.

• Seguro de Transporte.

• Seguro de Automotores.

• Seguros Marítimos.

• Seguros de vida.

• Seguro de Crédito a la Exportación.

• Seguro de Alquileres

• Etc.

Todos ellos se encuentran especificados en la Ley de Seguros (Ley 17.418).

Contrato de Transporte Hay contrato de transporte cuando una de las partes obliga a trasladar cosas o personas de un lugar a otro, y la otra parte se obliga a pagar una retribución en dinero por esa traslación.

En el contrato de transporte intervienen diversos elementos, designados de una manera especial:

1) PORTEADOR, ACARREADOR, TRANSPORTISTA O TRANSPORTADOR es la parte que se obliga a realizar la traslación.

2) CARGADOR es la persona que encarga el transporte de cosas.

3) DESTINATARIO es la persona a quien van dirigidas las cosas transportadas. Puede ser el mismo cargador.

4) FLETE es el precio del transporte de cosas.

5) PASAJERO es la persona transportada.

6) PASAJE es el precio de transporte de personas.

7) EL COMISIONISTA DE TRANSPORTES, cuya intervención no es necesaria, es el intermediario que recibe los efectos del cargador para entregarlos al porteador y volver a recibirlos de este último para entregarlos al destinatario.

De acuerdo al Art. 8 del Código de Comercio el transporte es comercial cuando es realizado por una empresa, y es civil cuando se realiza como acto aislado, sin organización empresaria alguna, aunque sea por un precio. Por Ej.: el transporte que realizan el taximetrero o el fletero que operan con su único vehículo.

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Derecho Comercial

El transporte por agua es siempre comercial, aunque se trate de un acto aislado (Art. 8º Inc. 7).

Sólo el transporte oneroso es un contrato comercial. Nuestro Código de Comercio, por la época de su confección, sólo contempla el transporte por tierra y agua. El transporte aéreo, de posterior aparición y desarrollo, está regulado por el Código Aeronáutico.

Transporte por Tierra: El transporte por tierra realizado por empresas dedicadas a esa actividad es un acto de comercio reconocido por el inciso 5 del artículo 8º del Código de Comercio.

Si bien el Código no legisla sobre el transporte por tierra como tal, trata sobre el mismo en oportunidad de referirse a los acarreadores, porteadores o empresarios de trans-porte y comprende entre ellos a:

1- Las empresas de ferrocarriles.

2- Los troperos.

3- Los arrieros.

4- En general, todos los que se encargan de conducir mercaderías o personas.

Según la disposición legal comentada el transporte de mercaderías o personas se efectúan mediante el pago de una comisión, porte o flete.

Transporte de Cosas:

Con relación al transporte de cosas y con el fin de guardar un orden en nuestra exposición trataremos los siguientes aspectos:

1) Personas que intervienen en el contrato de transporte.

2) Documento por medio del cual se formaliza dicho contrato.

3) Derechos y obligaciones del acarreador o transportador.

4) Responsabilidades del acarreador o transportador por retardo, averías o pérdidas.

Personas

Es el documento por el cual se formaliza el contrato entre el cargador y el acarreador o transportador de los efectos.

Según las disposiciones de nuestro Código de Comercio, tanto el cargador como el acarreador, pueden exigirse mutuamente una carta de porte, datada y firmada, que contendrá los datos personales del dueño de los efectos, o cargador o del acarreador o comisionista de transportes, el de la persona a quien o a cuya orden se han de entregar los efectos, si la carta no fuese al portador, y el lugar donde debe hacerse la

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Derecho Comercial Derecho Comercial

entrega; la designación de los efectos, su calidad genérica, peso, medida o número de los bultos, sus marcas o signos exteriores, clase, y si estuvieran embalados, la calidad del embalaje; el flete convenido, y si está o no pagado; el plazo dentro del cual deba verificarse la entrega; todas las demás circunstancias que hayan entrado en el convenio.

La carta de porte puede ser nominativa, a la orden o al portador, en cuyo caso podrá transferirse por ce-sión de créditos, endoso o por la simple entrega de la misma respectivamente.

Inexistencia de la carta de porte: En caso de inexistencia de la carta de porte o si ésta fuera atacada por falsedad o error involuntario en su redacción, la existencia del contrato de transporte podrá probarse:

a) Entre las partes por las pruebas que presenta cada una de ellas en apoyo de sus respectivas pretensiones. (Así el probador tendrá que probar ante todo la entrega de los efectos al por-teador, en caso de que éste lo negare y en cuanto al valor de dichos efectos según la apariencia exterior de los mismos).

b) Respecto de terceros, no tendrá efecto alguna cualquier estipulación que no conste en la carta de porte.

Siendo el contrato de transporte de carácter bilateral, supone la existencia de derechos y obligaciones para ambas partes contratantes.

Derechos y Obligaciones del Acarreador o Porteador y del Cargador:

Derechos del Acarreador o Porteador:

1- Rechazar los bultos presentados si estuvieran mal acondicionados para el transporte.

2- Percibir el flete o precio convenido por el transporte.

3- Percibir el flete o precio convenido cuando el cargador hubiese contratado un transporte con

el objeto de recibir mercaderías en un lugar determinado y conducirlas a un punto indicado,

aun cuando no realice el transporte si justifica que el cargador no ha entregado las mercaderías.

Obligaciones del Acarreador o Porteador:

1- Entregar las cosas cargadas en el lugar de destino y en el mismo estado en que fueron recibidas.

2- Realizar todas las diligencias y medios necesarios para que los efectos transportados no se

deterioren.

3- Responder por pérdidas o daños ocasionados por malversación u omisión de sus empleados.

4- Dar aviso al cargador de cualquier hecho de fuerza mayor que le impida o demore el transpor-

te de las cosas cargadas.

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Derecho Comercial

Obligaciones del Cargador:

1- Efectuar la carga de las mercaderías presentándolas bien acondicionadas.

2- Abonar el flete o precio convenido por el transporte.

3- Abonar el flete o precio convenido si, contratado el transporte, no entregara la carga en el

lugar determinado.

4- Recibir la carga en el lugar de destino.

5- Durante el transporte correrán por su cuenta los daños que sufrieren los efectos por vicio

propio, caso fortuito o fuerza mayor.

Derechos del Cargador:

1- Se le entreguen las cosas cargadas en el lugar de destino a su orden o al consignatario designa-do, en buen estado, y en el tiempo convenido.

2- Se le indemnice por todos aquellos daños y perjuicios que el acarreador le haya ocasionado durante el transporte.

Responsabilidad Por Retardo, Averías o Pérdidas:

a) Retardo: En caso de retardo en la ejecución del transporte, el Art. 188 del Código de Comercio dispone que el acarreador o porteador perderá una parte del precio del transporte propor-cionando a la duración del retardo, y el precio completo del transporte, si el retardo durase doble tiempo del establecido para la ejecución del mismo, además de la obligación de resarcir el mayor daño que se probare haber recibido por la causa expresada. Sin embargo, no será res-ponsable el acarreador o porteador, si probase que dicho retardo se ha debido a caso fortuito, fuerza mayor, o hecho del remitente o del destinatario.

b) Mermas: Respecto de las cosas que por su naturaleza se hallan sujetas a una disminución de peso o de medida, el porteador podrá limitar su responsabilidad hasta la concurrencia de un tanto por ciento, previamente determinado, que se establecerá por cada bulto, si la cosa estu-viera dividida en bultos.

c) Pérdidas o averías: El acarreador o porteador asume la responsabilidad de las cosas recibidas para su transporte que se extravíen o se pierdan totalmente durante el mismo. Sin embargo, el porteador no será responsable del dinero, alhajas o efectos de gran valor y documentos de cré-dito, si al tiempo de la entrega los pasajeros o cargadores no hubieren declarado su contenido y acordado las condiciones del transporte; en caso de haber procedido éstos a su declaración la obligación de indemnizar será hasta el valor declarado

d) Averías: El daño que sufran las mercaderías desde que el acarreador o porteador recibe las mismas para su transporte y hasta que sea verificada su entrega en destino, serán a su exclusivo cargo. Sólo quedará exento de tal responsabilidad cuando los daños que sufrieron los efect-

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Derecho Comercial Derecho Comercial

transportados sean provenientes de vicio propio, fuerza mayor o caso fortuito, en cuyo caso los mismos correrán por cuenta del cargador.

Sin embargo, aun cuando las averías o pérdidas provengan de caso fortuito o de vicio propio de la cosa car-gada, quedará obligado el porteador a la indemnización, si se probare que la avería o pérdida provino de su negligencia o culpa, por haber dejado de emplear los medios o precauciones practicadas en circunstancias idénticas por personas diligentes.

El transporte terrestre de personas se rige por las siguientes reglas:

a) El pasaje o billete, generalmente extendido al portador, es el documento que instrumenta el contrato.

b) La obligación del pasajero es pagar el importe del transporte, conforme a tarifas prefijadas con interven-ción de la autoridad administrativa.

c) El transportador está obligado a conducir al pasajero sano y salvo a su lugar de destino, ha-ciéndose responsable por todos los daños (lesiones, muerte) que el mismo sufra, salvo que se deban a caso fortuito o fuerza mayor, ajenos a la empresa (un choque o accidente no es, desde luego, una causa que exime de responsabilidad), o culpa del pasajero o de un tercero extraño a la empresa. Ninguna cláusula contractual puede eximir al transportista de sus responsabilidades en este aspecto.

d) La responsabilidad se extiende a las pérdidas o averías sufridas en el equipaje. Pero en este caso es válido limitar la responsabilidad a una suma máxima por bulto, cuando el valor de los efectos no ha sido declarado, salvo que el pasajero pueda probar que su valor era mayor.

e) El transporte de personas por automotor entre distintas jurisdicciones (provincias y Capital Federal), está regulado por la ley nacional de Coordinación de Transportes. Por su parte, el transporte entre partidos de una misma provincia o entre dos puntos de un mismo partido se rigen por las regulaciones provinciales o municipales, respectivamente.

Transporte Por Agua:

El transporte por agua es el traslado de personas o cosas a través del mar, de los ríos o de canales navega-bles y utiliza como medio de realización una embarcación.

Esta forma de transporte que nuestro Código de Comercio en su artículo 8º inciso 5 considera un acto de comercio, presenta diversas modalidades, las cuales merecen un tratamiento legal especial en cada caso.

Así:

1- Según las características del medio utilizado:

a) El libro III del Código de Comercio acerca del transporte por agua realizado por buques, el cual fue derogado por la Ley 20.094 conocida como Ley de Navegación.

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Derecho Comercial

b) El art. 206 del mismo Código aplica las disposiciones del transporte terrestre al transporte por agua efectuado por medio de barcas, lanchas, lanchones, falúas, balleneras, canoas y otras embarcaciones de naturaleza semejante.

2- Según el lugar por donde se realiza:

c) La navegación de alta mar que se encuentra supeditada a normas de derecho internacional.

d) La navegación efectuada dentro del mar territorial que se encuentra sujeta a las disposiciones del Estado corres-

pondiente; en nuestro caso la Ley 17.094 ha extendido la soberanía nacional sobre el mar te-rritorial entendiéndose como tal el que se extiende hasta una distancia de 200 millas contadas desde la línea de la más baja marea.

e) La navegación que se realiza entre puertos de un mismo país regida en el nuestro por la Ley 12.980, llamada de cabotaje, cuyo objetivo principal es fomentar la marina mercante nacional, reservando dicho tráfico a barcos de matrícula Argentina.

De acuerdo a las exigencias de los planes de estudio, nos referiremos a continuación al tratamiento de las principales disposiciones a que se refiere la Ley 20.094, y en particular al transporte por agua realizado por medio de buques y que se formaliza por el contrato de fletamento.

De acuerdo a la definición legal, el fletamento es el contrato de arrendamiento de un buque cualquiera, para el transporte de mercaderías o personas; entendiéndose por fletante el que da, y por fletador el que toma el buque en arrendamiento.

Diversas son las formas por las cuales puede darse un buque en arrendamiento para el transporte de mer-caderías o personas, entre las cuales citaremos:

• Fletamento total o parcial: en cuyo caso el fletante se obliga a arrendar el espacio requerido al fletador y a entregar la carga en el lugar y tiempo convenido.

• Fletamento para uno más viajes: en el cual el fletador explota los viajes del buque en su bene-ficio abonando al fletante el precio pactado.

• Fletamento a carga general: en el cual el fletante recibe las mercaderías a transportar de cuan-tos fletadores se presenten, ubicándolas en cualquier lugar de la nave sin determinar cuál ha de ser.

El contrato de fletamento debe ser aprobado por escrito y nuestro Código de Comercio legisla sobre dos documentos por medio de los cuales se realiza dicha prueba y que son utilizados de acuerdo a la forma de fletamento utilizado a saber:

1- La póliza de fletamento que se utiliza para documentar el fletamento total o parcial y para uno o más viajes.

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Derecho Comercial Derecho Comercial

2- El conocimiento que prueba el fletamento a carga general.

Este documento, que será suscripto tanto por el fletante como por el fletador como prueba del contrato de transporte por agua, deberá contener las siguientes especificaciones, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley de Navegación:

1- El nombre del armador.

2- Los nombres del fletante y fletador con los respectivos domicilios.

3- El nombre del buque, su puesto de matrícula, nacionalidad y tonelaje de arqueo.

4- La designación del viaje o viajes a realizar.

5- Si el fletamento es total o parcial y, en este último caso, la individualización de los espacios a

disposición del fletador.

6- Si el fletamento es para el transporte de mercaderías, la clase y cantidad de carga a transportar,

los días convenidos para estadías y sobre estadías, la forma de computarlas y el monto fijado

para las últimas.

7- Si es un fletamento con fines específicos o para el transporte de personas, las modalidades del

mismo.

8- El flete y su forma, tiempo y lugar de pago.

Conocimiento:

Este documento utilizado en el fletamento a carga general no sólo es un instrumento de prueba del con-trato realizado entre fletante y fletador sino que prueba la entrega de las mercaderías y es el título repre-sentativo de las mismas; de allí entonces que el conocimiento pueda ser objeto de negociación por parte del fletador o como garantía de operaciones financieras.

El conocimiento debe ser suscripto por el capitán del buque y el armador y suple la póliza de fletamento como probatorio del contrato de transporte; sin embargo la póliza de fletamento no suple al conocimiento que es obligatorio aun cuando mediara póliza de fletamento.

El conocimiento debe contener:

• Nombre y domicilio del transportador.

• Nombre y domicilio del cargador.

• Nombre y nacionalidad del buque.

• Puerto de carga y descarga o hacia donde el buque deba dirigirse a “ordenes”.

• Nombre y domicilio del destinatario, si son nominativos, o de la persona o entidad a quien

deba notificarse la llegada de la mercadería, si los conocimientos son a la orden del car-

gador o de un buque intermediario.

• La naturaleza y calidad de la mercadería, número de bultos o piezas o cantidad o peso, y las

marcas principales de identificación.

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Derecho Comercial

• Estado y condición aparente de la carga.

• Flete convenido y lugar de pago.

• Número de originales entregados.

• Lugar, fecha y firma del transportador, agente marítimo o capitán.Transporte Aéreo: El transporte aéreo es el que se realiza por aire empleándose para tal efecto aeronaves que son aparatos o mecanismos que pueden circular en el aire.

El transporte aéreo se rige en nuestro país por las disposiciones del Código Aeronáutico, sancionado por la Ley 17.285, que se refiere a la forma en que se prueba dicho contrato de transporte y a la responsabilidad del transportador en el traslado de personas y cosas.

Te invito a visitar:

http://www.infoleg.gov.ar/infolegInternet/anexos/20000-24999/24963/texact.htm

Prueba del contrato de transporte aéreo: El transporte de pasajeros por vía aérea debe ser probado por escrito mediante el billete de pasaje que debe contener:

a) Número de orden.

b) Lugar y fecha de emisión.

c) Punto de partida y de destino.

d) Nombre y apellido del transportador.

En el transporte de cosas deben distinguirse si se trata de equipajes o de mercaderías, en razón de que:

1- En el transporte de equipajes se distinguen los registrados y no registrados; los primeros son los que encuentran bajo la responsabilidad del transportador; en cambio, los segundos son los que quedan en poder del pasajero; la prueba de la existencia de equipajes registrados es el talón que entrega el transportador.

2- El contrato de transporte de mercaderías se prueba con la carta de porte, (documento nom-brado en el transporte terrestre).

Responsabilidad del Transportador Aéreo:

El Código Aeronáutico no contiene normas expresas sobre la ejecución del contrato de transporte, por el cual debemos remitirnos a los derechos y obligaciones de los acarreadores o porteadores y los cargadores reglamentados por el Código de Comercio para el transporte por tierra y por agua.No obstante, el Código Aeronáutico ha fijado claramente la responsabilidad del transportador aéreo en el caso de daños provenientes de:

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Derecho Comercial Derecho Comercial

1- Fallas inexcusables del pilotaje, conducción o navegación de la aeronave.

2- Negligencia del transportador o de sus dependientes.

3- De los provocados por terceros ajenos a la empresa (en el caso de transporte de cosas).

4- De todos aquellos de causa ignorada.

En cambio se exime de responsabilidad al transportador aéreo quedando la misma a cargo de la parte que hubiera sufrido el daño en los siguientes casos:

• Fallas técnicas excusables de pilotaje, siempre y cuando se hubiesen tomado las medidas nece-

sarias para evitar el daño.

• Vicio propio de la mercadería transportada.

• Por culpa del damnificado.

• Por fuerza mayor.

• En el transporte de personas de todo hecho imputable a un tercero.

Terminos y conceptos clave

* OBLIGACIONES * CONTRATO COMERCIAL

* CONTRATO CIVIL * MANDATO

* MUTUO * COMISION

* COMPRAVENTA * CONTRATO DE SEGURO

* CONTRATO DE TRNSPORTE

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Derecho Comercial

1) Elabore un cuadro sinóptico con todos los elementos del contrato en general.

2) Responder V o F, y justificar las actividades falsas:

a- La compra venta mercantil es un contrato bilateral porque existe un comprador y un vendedor.b- El mutuo es un contrato de préstamo de consumo y de uso.c- La comisión se considera comercial porque el comitente percibe una comisión como retribu-

ción por la tarea encomendada.d- El mandato es general cuando el mandante le encarga varios actos de comercio al mandatario

mediante un poder general.e- La comisión y el mandato son contratos de similares características, pero difieren en la respon-

sabilidad de los encargados de sus actos de comercio.

3) Cite un ejemplo donde el consentimiento contractual se encuentra viciado. Explique

4) Defina los siguientes conceptos:

• Contrato de seguro• Póliza• Contrato de depósito.• Infraseguro en el Contrato de Seguro• siniestro en el contrato de seguro.

5) Establezca si hay contrato o no en los siguientes ejemplos y explique su respuesta:

• Juan le propone a Carlos un contrato en el cual le garantiza una importante ganancia. Juan, ante

el silencio de Carlos, da por cierto el perfeccionamiento del mismo.

• Pedro y Pablo redactan un contrato en el que quedará conformada una sociedad anónima, pero

en instrumento privado.

• Susana, que vive en Tucumán envía su aceptación a Diego para perfeccionar el contrato que

éste le propuso, por lo tanto Diego al recibir su carta con la aceptación queda convencido de

realizar el contrato.

• Esteban le va a sugerir a Federico que podrían redactar un contrato para conformar una socie-

dad de hecho e inscribirlo inmediatamente en el Registro Público de Comercio.

ACTIVIDADES

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Derecho Comercial Derecho Comercial

Para seguir leyendo:PARA SEGUIR LEYENDO:

http://www.infoleg.gov.ar/infolegInternet/anexos/105000-109999/109500/texact.htm

http://www.infoleg.gov.ar/infolegInternet/anexos/105000-109999/109500/texactley2637_libroII_tituloI.htm

http://www.infoleg.gov.ar/infolegInternet/anexos/105000-109999/109500/texactley2637_libroII_titu-loIV.htm

Lectura Obligatoria

Código Civil de la República Argentina (Art. 1167 a 1194)

Código de Comercio Argentino (Art. 207 a 220)

Lectura Recomendada

1- “ELEMENTOS DEL DERECHO COMERCIAL”. Cuadernillos.Director: Edgardo Marcelo Alberti. Editorial: Astrea. Julio de 1988.

2- “CONTRATOS CIVILES Y COMERCIALES”Autor: Garrido – Zago. Tomo I. Parte General. Editorial: UniversidadMarzo de l991

3- “MANUAL DE CONTRATOS CIVILES Y COMERCIALES”Autor: Borda, Guillermo. Editorial: Abeledo – Perrot. 7º edición 1994

BIBLIOGRAFIA

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Derecho Comercial

UNIDAD 5SOCIEDADES COMERCIALES

OBJETIVOS DEL APRENDISAJE

Que el lector:

Interprete los elementos generales de las sociedades comerciales.

Conozca las características de las sociedades en particular.

Logre analizar los puntos básicos relativos a los concursos y quiebras.

Lea y aplique los conceptos de la Ley 19.550.

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Derecho Comercial Derecho Comercial

Reseña Histórica

Estudiar los tipos societarios previstos en la Ley 19.550 “Ley de Sociedades Comerciales”, de los restantes ti-pos societarios o formas asociativas reguladas en leyes especiales, o el Código Civil, en cuanto a las sociedades civiles y asociaciones, requiere una breve reseña sobre el origen de los agrupamientos o formas asociativas.

Para la satisfacción de sus necesidades, tanto de or-den físico como espiritual, la naturaleza proporcionó al hombre los elementos básicos, tales como alimentos, abrigos, materiales para construir armas primitivas para su defensa, pero para procurarse dichos elementos éste debió realizar muchos esfuerzos por medio de su traba-jo, tales como cazar, pescar, construir armas, etc.

A medida que la civilización fue avanzando, las necesidades humanas fueron creciendo de tal modo que con su único trabajo el hombre no podía procurarse todo lo que necesitaba; recurrió por ello al trabajo de otros hombres para poder obtener aquellos elementos que satisficieran sus nuevas necesidades.

Con estas nuevas carencias surgen las asociaciones de hombres para la mejor división del trabajo, volcan-do de esta manera cada uno su esfuerzo en la realización de lo que se sentía más hábil y capaz de hacer y especializándose en distintas actividades.

Concepto de Sociedad Comercial

La asociación del hombre a otro con el fin de llevar a cabo un objeto o fin determinado, dio nacimiento al concepto de SOCIEDAD cuando dicha asociación se realizaba con fines de lucro, o sea con la intención de obtener un beneficio económico.

La ley 19.550, modificatoria de los Art. 282 a 449 del Código de Comercio, ha fijado el concepto de socie-dad comercial así:

“Habra sociedad comercial cuando dos o más personas en forma organizada, conforme a uno de los tipos previstos en esta ley, se obliguen a realizar aportes para aplicarlos a la producción o intercambio de bienes o servicios participando de los beneficios y soportando las pérdidas”

De la definición surgen las diferencias que marcan a las sociedades civiles por un lado y a las sociedades comerciales por otro, explicadas así:

1- La sociedad civil se constituye para realizar toda clase de actos que no se refieran a la producción o intercambio de bienes o servicios.

2- La sociedad comercial sólo es considerada como tal si se constituye en forma organizada conforme a uno de los tipos previstos en la Ley 19.550, en cambio, en la sociedad civil basta el compromiso de aportar

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Derecho Comercial

una prestación por parte de cada uno de los socios, que puede consistir en obligaciones de dar o en obli-gaciones de hacer. La obligación de tener que adoptar un tipo establecido en la ley para que la sociedad comercial sea válida, y el sancionar con la nulidad de su existencia a toda aquella que se aparte de tal dis-posición, le otorga el carácter de solemne al acto de constituir una sociedad comercial.

También es importante marcar los rasgos comunes que poseen ambos tipos de sociedades, entre ellos tenemos:

1- La existencia de dos o más personas.

2- Una mutua obligación de realizar aportes.

3- Su participación en los resultados que hubiere.

De la definición legal, que ya expusimos podemos extraer las características más destacadas de las socie-dades, tales como:

1- La existencia de dos o más personas.

2- Dichas personas so obligan a realizar aportes.

3- Se constituyen en forma organizada conforme a uno de los tipos de sociedad previstos en la ley.

4- Los aportes serán aplicados a la producción o intercambio de bienes o servicios.

5- Participarán de los beneficios o soportarán las pérdidas que hubiere.

Analizaremos Cada Una de las características:

1.Contrato Entre Dos o Más Personas

Las sociedades comerciales se formalizarán mediante la celebración de un contrato, o sea una manifestación escrita por medio de la cual todos los socios se han puesto previamente de acuerdo, y estará destinada a reglar sus derechos y obligaciones respecto de la sociedad que constituyan; el requisito de la existencia de dos o más personas distingue a la sociedad comercial del negocio unipersonal y es esencial para su subsistencia.

2.Prestaciones Recíprocas

Una de las ventajas de la sociedad comercial estriba en la obtención de mayor afluencia de capital, permi-tiendo abordar empresas de difícil realización en forma individual.

Es lógico suponer que cada uno de los socios se comprometa a efectuar aportes a la sociedad, sean en dine-ro, efectos o créditos, como en habilidad o capacidad personal para desarrollar algún comercio o industria.

La obligación de aportar algo constituye un requisito esencial de la sociedad comercial y es inherente a su naturaleza particular.

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Derecho Comercial Derecho Comercial

3.Tipicidad

La constitución de una sociedad comercial debe ser un acto por medio del cual se fije una clara posición en cuanto a su naturaleza jurídica, a efectos de la aplicación de las normas legales en materia de interpretación del contrato de sociedad.

Por ello debe encuadrarse en alguno de los tipos de sociedad legislados en materia comercial, tales como sociedad colectiva, sociedad de responsabilidad limitada, etc., y organizarse como tal para el desarrollo de su actividad económica.

4.Producción o Intercambio de Bienes o Servicios

La exigencia de que las sociedades comerciales persigan la producción de bienes o de servicios trata de encuadrarlas en una sociedad económica que persigue fines de lucro, que es el rasgo distintivo de este tipo de sociedades.

5.Participación en los Resultados

Los socios concurren a la sociedad comercial aportando bienes (dinero, efectos, créditos) o industria (ha-bilidad o capacidad personal) con el fin de obtener un beneficio para la sociedad por ellos constituida y dividirlo entre ellos en la forma convenida de antemano.

El espíritu de lucrar es un rasgo distintivo de la sociedad comercial, pero ello no obsta que toda empresa o actividad mercantil lleva implícito un riesgo, y el hecho de que esos resultados previstos sean negativos (pérdidas) no anula la intención original de los socios.Tipos Societarios.

Los tipos societarios comerciales establecidos en la ley 19.550 son los siguientes:

• Sociedad colectiva

• Sociedad en comandita simple

• Sociedad de capital e industria

• Sociedad accidental o en participación

• Sociedad de responsabilidad limitada

• Sociedad anónima

• Sociedad en comandita por acciones

• Sociedad de economía mixta

• Sociedad anónima con participación estatal mayoritaria

• Cooperativa

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Derecho Comercial

Conforme al principio de la tipicidad, las únicas sociedades comerciales son las nombradas. No pueden formarse otras sociedades mercantiles con una organización distinta.

Cabe destacar que las Sociedades de economía mixta y las cooperativas tienen regímenes legales especia-les. Más allá de esto se les aplican las disposiciones de la ley 19.550 que no sean contrarias a su particular naturaleza.

Clasificación.

Muchos han sido los criterios de clasificación de las sociedades comerciales elaborados en doctrina, cri-terios que han respondido al predominio del elemento personal o real en la conformación de cada tipo, a la limitación de la responsabilidad de los socios en cada uno de ellos, a la forma de representación de la participación del socio, al papel que desempeña la personalidad de los socios en el funcionamiento interno de la sociedad y en las relaciones de ésta con terceros, etc.

La clasificación que vamos a interpretar es la que se funda en el predominio personal o real en su configu-ración y según la limitación de la responsabilidad de los socios por las deudas sociales.

De acuerdo con el primer criterio, los distintos tipos societarios pueden agruparse de la siguiente for-ma:

a) Sociedades de Personas:

Sociedad colectiva, sociedad de capital e industria, sociedad en comandita simple, sociedad acciden-tal o en participación. En esta clasificación se advierte un claro predominio del elemento personal de los socios en la organización y estructura, prevista en la ley para cada una de ellas, que va desde la vocación de todos sus integrantes a participar en la administración social, hasta la previsión de una conformación cerrada que impide, salvo consentimiento unánime de todos los socios o pacto contrario en el contrato social, la libre transferencia entre vivos de la parte del socio.

b) Sociedades de Capital:

Sociedad anónima, sociedad de responsabilidad limitada. En estas sociedades pierde total relevancia la per-sonalidad de los socios, ya que se trata de estructuras preparadas para permitir el nucleamiento de capita-les, y de allí que se advierte en su organización una más nítida disociación entre el ejercicio del derecho del socio como tal y la administración social y, principalmente, la declarada libre transferibilidad, total o parcial, de la participación del socio

c) Sociedades Mixtas:

Sociedad en comandita por acciones. Se la clasifica así en función de que en su constitución confluyen dos tipos claramente diferentes de socios. Por una parte, los comanditados, con un régimen similar al de los socios colectivos, y los comanditarios, con igual régimen que los accionistas de las sociedades anónimas. La coexistencia de ambas clases de socios, entonces, hace que esa sociedad presente una estructura que permita clasificarla como mixta.

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Derecho Comercial Derecho Comercial

Tomando en cuenta la forma de responsabilidad de los socios por las deudas de la sociedad, cabe clasificar a éstas en:

a) Sociedad con responsabilidad ilimitada y solidaria: sociedad colectiva; sociedad accidental o en participación.

b) Sociedad con responsabilidad limitada de sus socios: sociedad de responsabilidad limitada; so-ciedades anónimas; sociedades cooperativas.

c) Mixtas o sociedades en las que coexisten socios de las dos clases anteriores: sociedad en co-mandita simple; sociedad en comandita por acciones; sociedad de capital e industria

El hecho de que el socio asuma en forma ilimitada y solidaria la obligación de responder con todo su patri-monio personal por las deudas de la sociedad, lleva a que estos tipos societarios sólo sean adecuados para aquellos emprendimientos comunes encarados por personas entre las que exista un acabado conocimiento de sus cualidades personales y patrimoniales, y una amplia confianza mutua. Es que, en definitiva, cada socio deberá eventualmente responder por los pasivos que contraiga la sociedad por el actuar de cualquiera de ellos como administradores de ésta

• Elementos Generales del Contrato.

El contrato de sociedad debe reunir los elementos de todos los contratos:

a) Capacidad

b) Consentimiento

c) Objeto

d) Forma

Capacidad: Para formar sociedad se necesita la capacidad común para ejercer el comercio, que ya hemos analizado. Sin embargo, los esposos entre sí solo pueden integrar sociedades por acciones y de responsa-bilidad limitada. Inclusive una sociedad puede ser socia de otra.

Consentimiento: El consentimiento que deben prestarse los socios no se diferencia del propio de todos los contratos.

Objeto: Es la actividad a que se habrá de dedicar la sociedad. El objeto ha de ser preciso, determinado y lícito. Las sociedades de objeto ilícito (por ejemplo para explotar juegos de azar) son nulas y su patrimonio, una vez pagadas sus deudas, corresponde al Estado. Lo mismo ocurre con las sociedades de objeto lícito que se dediquen a una actividad ilícita, pero en este caso se dejan a salvo los derechos de los socios que hubieran actuado de buena fe.

Forma: La sociedad mercantil debe constituirse por escrito en instrumento público o privado y si serán consideradas regularmente constituidas deberán inscribirse en el Registro Público de comercio. Analizare-mos más detalladamente este punto en la Constitución de la Sociedad.

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Derecho Comercial

• Elementos Específicos del Contrato.

El contrato de sociedad tiene tres elementos particulares, propios de él y que no se encuentran en los demás contratos. Ellos son:

A saber:

Affectio Societatis: Se trata de la colaboración que deben prestar los socios para la obtención de los fines de la sociedad. Esa colaboración debe ser: activa, igualitaria y leal. La importancia de este elemento varía según el tipo social: es máxima en las sociedades de personas y se reduce en las sociedades de capital. Pero en todos los casos es un elemento esencial del contrato. Sin él, nos encontraremos en presencia de cualquier otro negocio jurídico, pero no de una sociedad.

El Aporte: Es la obligación de realizar a favor de la sociedad una actividad establecida en el contrato social. No hay sociedad ni socio sin aporte. Sin embargo, ello no quiere decir que los aportes deban ser iguales en su monto o en su naturaleza.

Participación en las Pérdidas y Ganancias: Los socios pueden establecer en el contrato la forma en que cada uno participará en las pérdidas y utilidades. No habiendo previsto el punto, la participación será en proporción a los aportes. Si sólo han fijado reglas para la distribución de las utilidades, se aplicarán también para las pérdidas, y viceversa. Son nulas las cláusulas del contrato social que excluyan a algún socio de las pérdidas o de los beneficios, o le atribuyan todos los beneficios, o se le aseguren premios o rentas aunque no haya ganancia.

• Constitución de la Sociedad.

El contrato entre dos o más personas es el acto formal que da nacimiento a la sociedad comercial, y la ley 19.550 ha establecido la necesaria forma escrita del acto constitutivo, así como sus modificaciones, pudien-do optar las partes por dos formas para su realización:

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Derecho Comercial Derecho Comercial

1- Por instrumento privado.

2- Por instrumento público.

El contrato de sociedad es privado cuando se realiza personalmente entre los socios, sin intervención de funcionario alguno; es público cuando interviene en su formalización un escribano público, quien transcribe el contrato en un registro especial denominado protocolo y expide a cada una de las partes una copia fiel del mismo, llamada testimonio.

Más allá de todo, la sociedad sólo se considerará regularmente constituida una vez inscripto el correspon-diente contrato en el Registro Público de Comercio. Dicha inscripción deberá efectuarse dentro de los 15 días de la fecha de su otorgamiento y en el caso de haber sido formalizado por instrumento privado, dicha inscripción se hará previa ratificación de los otorgantes ante el juez que la disponga. Esta ratificación podrá ser exceptuada si las firmas han sido autenticadas por escribano público u otro funcionario competente o el contrato se hubiese formalizado mediante escritura pública.

Con la inscripción de la sociedad en el Registro Público de Comercio se considera regularmente consti-tuida.Es importante destacar que cuando se trata de la constitución de sociedades por acciones y de responsa-bilidad limitada la inscripción en el Registro Público de Comercio sólo será procedente previa publicación del contrato constitutivo en el diario de publicaciones legales correspondiente.

Contrato Social: Requisitos. El contrato de constitución debe contener básicamente:

1- El nombre, edad, estado civil, nacionalidad, profesión, domicilio y número de documento de

identidad de los socios.

2- La razón social o la denominación y el domicilio de la sociedad.

3- La designación de su objeto, que debe ser preciso y determinado.

4- El capital social, que deberá ser expresado en moneda Argentina, la mención del aporte de cada

socio.

5- El plazo de duración, que debe ser determinado.

6- La organización de la administración, de su fiscalización y de las reuniones de los socios.

7- Las reglas para distribuir las utilidades y soportar las pérdidas. En caso de silencio, será en pro-

porción de los aportes; si se prevé solo la forma de distribución de utilidades, se aplicará para

soportar las pérdidas y viceversa.

8- Las cláusulas necesarias para que puedan establecerse con precisión los derechos y obligacio-

nes de los socios entre sí y respecto de terceros.

9- Las cláusulas atinentes al funcionamiento, disolución y liquidación de la sociedad.

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Derecho Comercial

Se considerarán nulas las estipulaciones siguientes:

1- Que alguno o algunos de los socios reciban todos los beneficios o se les excluya de ellos, o que

sean liberados de contribuir a las pérdidas.

2- Que el socio o socios capitalistas se les restituyan los aportes con un premio designado o con

sus frutos, o con una cantidad adicional, haya o no ganancias.

3- Que aseguren al socio su capital o las ganancias eventuales.

4- Que la totalidad de las ganancias y aun de las prestaciones a la sociedad, pertenezcan al socio

o socios sobrevivientes.

5- Que permitan la determinación de un precio para la adquisición de la parte de un socio por otro, que

se aparte notablemente de su valor real al tiempo de hacerla efectiva.

Sociedades No Constituidas Regularmente.

Recordamos que para que las sociedades se consideren constituidas regularmente deben:

• Sujetarse a alguno de los tipos de sociedad legislados expresamente.

• Inscribir el contrato constitutivo en el Registro Público de Comercio.

Por lo tanto, toda sociedad con objeto comercial de hecho u organizada bajo una de las formas establecidas, pero no constituidas regularmente, quedará sujeta a las disposiciones sobre sociedades no constituidas regu-larmente sobre las cuales se extiende la Sección IV de la Ley 19.550.

De esta manera este tipo de sociedades se las considera legalmente con una existencia y personalidad de carácter precario y limitado.

Las sociedades irregulares y las sociedades de hecho pertenecen a esta categoría. Analicemos los concep-tos de cada uno y sus diferencias fundamentales:

SOCIEDADES IRREGULARES SOCIEDADES DE HECHO

Estas sociedades se han constituido por escrito y conforme a alguno de los tipos sociales (S.A., S.R.L, etc.) pero han inscripto el contrato en el Registro Público de Comercio.

Estas sociedades son las que tienen un objeto comercial (compran automóviles, venden mercaderías, etc.) , pero no se han constituido por escrito (no hay contrato).

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Derecho Comercial Derecho Comercial

En cuanto al Régimen Legal ambas sociedades se caracterizan por:

1- Todos los socios indistintamente pueden exigir su disolución y liquidación en cualquier momen-

to, aunque hayan pactado algún plazo de duración para la sociedad, en forma escrita o no según

corresponda.

2- Cualquiera de los socios de ellas puede representarla ante terceros.

3- Todos los socios quedan obligados con sus bienes propios por las obligaciones de la sociedad.

4- Todos los acreedores de las sociedades pueden reclamar sus créditos a la sociedad o directa-

mente a los socios.

5- Los socios deben rendirse cuentas de las operaciones sociales realizadas

6- Ninguno de los socios puede invocar entre ellos ni con relación a terceros la existencia de la

sociedad, pero pueden reclamar el cumplimiento de los contratos celebrados por ella.

7- La existencia de la sociedad puede probarse por cualquier medio de prueba.

¿Quiénes Pueden Ser Socios?

Hoy, gracias a algunas modificaciones realizadas al Código de Comercio, pueden observarse una serie de soluciones a casos que anteriormente se presentaban en la práctica mercantil y que por falta de un orde-namiento adecuado y claro no podían resolverse.

Realicemos algunas menciones propicias, que las establece la normativa:

1- Los esposos pueden integrar entre sí sociedades por acciones y de responsabilidad limitada.

2- Las sociedades anónimas y en comandita por acciones sólo pueden formar parte de sociedades

por acciones.

3- Ninguna sociedad, excepto aquellas cuyo objeto sea exclusivamente financiero o de inversión,

puede tomar o mantener participación en otra u otras sociedades por un monto superior a sus

reservas libres y a la mitad de su capital y de las reservas legales.

Complementando esta prohibición, es nula la constitución de sociedades o el aumento de su capital me-diante las participaciones recíprocas, aun por persona interpuesta. A estos efectos la ley clasifica a las so-ciedades de la siguiente manera:

1- Sociedades Controladas: Son aquellas en que otra sociedad, en forma directa o por intermedio de otra sociedad a su vez controlada:

a) Posea participación, por cualquier título, que otorgue los votos necesarios para formar la vo-luntad social en las reuniones sociales o asambleas ordinarias.

b) Ejerza una influencia dominante como consecuencia de acciones, cuotas o partes de interés poseídas, o por los especiales vínculos existentes entre las sociedades.

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Derecho Comercial

2- Sociedades Vinculadas: Se consideran como tales cuando una participe en más del 10% del capital de la otra.

Respecto de los socios, la ley los califica así:

1- Socio Aparente: Es el que presta su nombre como socio. Esta calidad de socio no se reputará como tal respecto de los verdaderos socios, tenga o no parte en las ganancias de la sociedad, pero con relación a terceros, será considerado con las obligaciones y responsabilidades de un socio, salvo su acción contra los socios para ser indemnizado de lo que pagare.

2- Socio Oculto: Es aquel cuyo nombre es reemplazado por el del socio aparente. La responsabi-lidad del socio oculto es ilimitada y solidaria.

3- Socio Del Socio: Es designado así aquel al cual un socio se ha dado participación en lo que le corresponda en ese carácter en la sociedad. Carecerán de la calidad de socio y de toda acción social y se les aplicarán las reglas sobre sociedades accidentales o en participación.

Relaciones de los Socios Con la Sociedad:

Los derechos y obligaciones de los socios en la sociedad comienzan desde la fecha fijada en el contrato constitutivo de la misma, y las disposiciones de la Ley 19.550 se refieren en particular a los concernientes a:

1- La integración del aporte y su mora.

2- Lo atinente a bienes susceptibles de ser aportados o forma del aporte.

3- El contralor de los negocios sociales.

Analicemos estos puntos:

1- En lo que respecta a la mora en el aporte, ésta se produce por el solo vencimiento del plazo fijado, y en caso de que no se hubiera fijado plazo para el aporte éste será exigible desde la inscripción de la sociedad.

2- Con respecto al aporte de bienes, los requisitos a cumplir en estos casos dependerán de la naturaleza de los mismos, legislando en particular cuando se trata de derechos, créditos, títulos cotizables, bienes grava-dos, fondos de comercio, etc. A tal fin, la ley de sociedades establece las normas dentro de las cuales debe operarse la valuación de los bienes aportados y el procedimiento de impugnación a dichos valores cuando los mismos no se encuentren de acuerdo con la realidad, dado que con ello puede infringirse un perjuicio a la sociedad, privándola de medios para su desenvolvimiento al sobrevaluar los aportes en especie.

3- Los socios pueden examinar los libros y papeles sociales, y recavar del administrador los informes que estime pertinentes; sin embargo, este derecho no puede ser ejercido en las sociedades de responsabilidad limitada y en las sociedades por acciones cuyo capital exceda el mínimo establecido por el Art. 299, Inc. 2.

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Derecho Comercial Derecho Comercial

Documentación y Contabilidad.

La Ley 19.550 ha introducido gran cantidad de disposiciones referidas a la documentación y contabilidad social.

Esos requisitos tienden a:

a) Que la sociedad pueda manejarse con medios contables modernos, en reemplazo de las técni-cas tradicionales. El único libro que no puede reemplazarse es el de inventario y balances.

b) Que el método contable, además de cumplir los requerimientos impuestos a todos los co-merciantes, permita individualizar y verificar las operaciones y sus correspondientes cuentas deudoras y acreedoras.

c) Que los socios tengan permanentemente una adecuada información sobre la marcha de la sociedad, reflejada en la contabilidad. Así, las sociedades por acciones y las de responsabilidad limitada con veinte o más socios deben presentar anualmente el balance, estado de resultados, estado de resultados acumulados y memoria. El derecho de los socios a aprobarlos o impug-narlos es irrenunciable.

Representación y Administración.

El órgano administrativo, designado en el contrato social o establecido por la ley, varía en cuanto a su or-ganización y funcionamiento de acuerdo con el tipo social de que se trate. El administrador representa a la sociedad y la obliga por todos los actos que realice y que no sean notoriamente extraños al objeto social.

La designación y cesación del administrador debe ser inscripta en el Registro Público de Comercio y publi-carse si se trata de una sociedad de responsabilidad limitada o por acciones.Los administradores deben actuar con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios, hacién-dose responsables hacia la sociedad por los daños y perjuicios que le causen cuando no procedan en esa forma.

Transformación de las Sociedades.

Cambio de Tipo Social:

Hay transformación cuando una sociedad adopta otro de los tipos previstos en la ley.

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Derecho Comercial

Analicémoslo en un ejemplo:

Juan y Pedro tienen una sociedad de responsabilidad limitada, y al sumarse a la misma Santiago, y aumen-tando su capital, deciden adoptar otro tipo social, convirtiéndose en sociedad anónima por decisión de los socios.

La sociedad transformada no se disuelve, ni cambian sus derechos y obligaciones.

Fusión:

Hay fusión cuando dos sociedades se disuelven sin liquidarse para formar una nueva.

Veamos un ejemplo:

Tenemos la sociedad A y la sociedad B, ambas son disueltas por sus socios, pero no las liquidan formando de esta manera una nueva sociedad , que la denominan AB.

Hay fusión por absorción cuando una sociedad incorpora a otra que se disuelve sin liquidarse.

Veamos el ejemplo de este cambio:

Juan Manuel y Esteban tienen la sociedad “Sol y Noche” y los hermanos López , son dueños de la sociedad “Día y Luna,” “Sol y Noche” incorpora a “Día y Luna”, formando de esta forma una sociedad mas grande, pero “Día y Luna” , no se liquida, simplemente se disuelve.La sociedad que resulta de la fusión adquiere todos los derechos y obligaciones de las sociedades que se disuelven.

Escisión:

Hay escisión cuando una sociedad destina parte de su patrimonio para crear una sociedad nueva.

Ejemplo:

La sociedad “Florcita” destina $5000 tiene un capital de $70.000 y sus socios deciden $15.000. Para la crea-ción de una nueva sociedad que se llamará “Daditos”.

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Derecho Comercial Derecho Comercial

Hay escisión cuando una sociedad destina una parte de su patrimonio a otra sociedad existente.

Ejemplo:

La sociedad “Florcita” destina $5000 a la sociedad “Sol y Noche”, que ya existe en el mercado.

Hay escisión cuando una sociedad participa con otra en la creación de una nueva sociedad.

La escisión importa siempre una reducción del capital de la sociedad escindida.

Disolución.

En el contrato constitutivo de la sociedad los socios pueden prever las causas en las cuales puede operarse la resolución parcial y/o la disolución de la misma que no estén previstas por la ley.

La resolución parcial puede tener lugar también a raíz de la exclusión de un socio siempre que mediase justa causa considerándose como tal grave incumplimiento de sus obligaciones, incapacidad, inhabilitación, declaración de quiebra o concurso civil.

La ley prevé como causas de disolución las siguientes:

1- Por decisión de los socios.

2- Por expiración del término por el cual se constituyó.

3- Por cumplimiento de la condición a la que se subordinó su existencia.

4- Por consecución del objeto para el cual se formó o por la imposibilidad sobreviniente de lo-

grarlo.

5- Por pérdida del capital social.

6- Por declaración en quiebra, quedando sin efecto si se celebrare su avenimiento o concordato

esolutorio.

7- Por su fusión o absorción.

8- Por reducción a uno del número de socios, siempre que no se incorporen nuevos socios en el

término de tres meses. En este lapso, el socio único será responsable ilimitada y solidariamente

por las obligaciones sociales contraídas.

9- Por sanción firme de cancelación de oferta pública o de la cotización de sus acciones.

10- Por resolución firme de retiro de la autorización para funcionar cuando leyes especiales la im-

pusieron en razón de su objeto.

Puede suceder que alguna de las causales legales de disolución que hemos expuesto, pueden ser contra-rrestadas por actos a realizar por los socios. Veamos algunos de esos ejemplos:

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Derecho Comercial

a- En caso de expiración del término, éste puede ser prorrogado por acuerdo unánime de los socios siempre y cuando la solicitud de inscripción de la prórroga sea efectuada antes del ven-cimiento del plazo de duración de la sociedad.

b- En caso de pérdida del capital social, la disolución no se produce si los socios acuerdan su re-integro total o parcial del mismo o su aumento.

c- En caso de sanción firme de cancelación de oferta pública o de la cotización de sus acciones, la disolución puede quedar sin efecto por resolución de la asamblea extraordinaria reunida den-tro de los 60 días, tanto en primera como en segunda convocatoria por mayoría de acciones con derecho a voto, sin aplicarse en estos casos la pluralidad del voto.

Liquidación.

La liquidación es una consecuencia de la disolución. Como su mismo vocablo lo dice, significa concluir las operaciones pendientes y en curso, sin iniciar ninguna.

Disuelta la sociedad, los socios que estuviesen autorizados para administrarla durante su existencia, o un liquidador designado por éstos, procederán a su liquidación. La sociedad en liquidación conserva su perso-nalidad a ese efecto.

La liquidación consiste en realizar todos los bienes de la sociedad, o sea:

1- Vender todos sus bienes.

2- Cobrar todos sus créditos.

3- Pagar todas sus deudas.

Por ello, las liquidaciones están obligados a confeccionar dentro de los 30 días de asumido el cargo un inventario y balance del patrimonio social, que pondrán a disposición de los socios, e informar periódica-mente a los mismos, por lo menos cada tres meses, sobre el estado de la liquidación.

Una vez extinguido el pasivo social, los liquidadores:

a- Confeccionarán el balance final y el proyecto de distribución.

b- Reembolsarán las partes de capital.

c- El excedente se distribuirá en proporción a la participación de cada socio en las ganancias, salvo

disposición en contrario del contrato.

El balance final y el proyecto de distribución aprobados serán agregados al legajo de la sociedad en el Re-gistro Público de Comercio y se procederá a su ejecución.Los importes no reclamados dentro de los 90 días de la presentación de tales documentos en el Registro Público de Comercio, se depositarán en un Banco Oficial a disposición de sus titulares y una vez transcurri-dos tres años sin que sean reclamados serán destinados a la autoridad escolar de la respectiva jurisdicción.

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Derecho Comercial Derecho Comercial

Terminada la liquidación se cancelará la inscripción del contrato social en el Registro Público de Comercio y no existiendo acuerdo entre los socios el juez de registro decidirá quién conservará los libros y demás documentos sociales.

SOCIEDADES EN PARTICULAR

Sociedad Colectiva:

Es la sociedad en que los socios contraen responsabilidad ilimitada, solidaria y subsidiaria por las obligacio-nes sociales.

Analicemos cada uno de los tipos de responsabilidad que caracterizan a este tipo social:

a) Responsabilidad Ilimitada: Los socios son responsables ante los acreedores sociales con la totalidad de sus bienes personales, además del aporte efectuado.

b) Responsabilidad Solidaria: Cualquiera de los socios es responsable por el total de las obli-gaciones sociales, sin poder invocar, ante los acreedores de la sociedad, la división de las deudas entre los restantes consorcios.

c) Responsabilidad Subsidiaria: La responsabilidad personal del socio sólo aparece cuando el acreedor ha reclamado judicialmente a la sociedad el pago de su crédito, y los bienes de ésta se manifiestan como insuficientes para el cumplimiento de la obligación.

Denominación: El nombre social se integra con las palabras “sociedad colectiva” o su abreviatura. (Ej.: El farolito, sociedad colectiva o soc. col.).

Si tiene una razón social debe contener las palabras “y compañía” o su abreviatura, salvo que en la razón social aparezca los nombres de todos los socios, (Ej. López, Muñoz y Compañía, sociedad colectiva)

Gobierno: El órgano de gobierno de la sociedad es la asamblea o reunión de socios. Toma sus decisiones por mayoría absoluta de capital, salvo que el contrato fije un régimen de mayorías diferente. Cualquier modificación que quisieran sus socios realizar se requiere unanimidad, inclusive, para la transferencia de la parte de interés de un socio a otro.

Administración: El régimen de administración surge del contrato social, que puede organizarla en forma singular o plural, y confiarla a algún socio o a un tercero. Si el contrato no dice nada, puede administrar cualquiera de los socios indistintamente.

El administrador puede ser removido por mayoría en cualquier momento y sin invocarse causa alguna. Pero si el contrato requiere justa causa para su separación, es necesaria una sentencia judicial que la declare. Cualquiera de los socios, aunque la mayoría se oponga, puede pedir la remoción judicial del administrador por justa causa.Por su parte, el administrados puede renunciar a su cargo en cualquier momento, pero será responsable de los daños y perjuicios causados cuando su renuncia sea dolosa (o sea con intención de perjudicar a la sociedad), o intempestiva (sorpresiva o repentina).

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Sociedad En Comandita Simple

En este tipo social existen dos categorías de socios, uno de ellos llamado comanditados, que responde por las obligaciones sociales en forma ilimitada, solidaria y subsidiaria, y otra categoría de socios, llamados comanditarios, que responde solamente con el capital aportado.

Características: El aporte de los socios comanditarios sólo puede consistir en obligaciones de dar, por lo tanto no se admitirá el aporte de industria.

Denominación: La denominación del ente se integra con las palabras “sociedad en comandita simple” o su abreviatura, (Ej.: “Tulipanes rojos, sociedad en comandita simple).

Si su denominación estuviera conformada con una razón social, no pueden aparecer en ella los socios coman-ditarios, bajo pena de responder solidariamente por las obligaciones contraídas.

Gobierno y Administración: La sociedad en comandita simple se gobierna conforme a las reglas de la sociedad colectiva.

La administración también se realiza de acuerdo con esas reglas, pero sólo puede estar a cargo de socios comanditados o de terceros.

Los socios comanditarios no pueden administrar ni inmiscuirse en la administración, salvo su derecho de examinar, inspeccionar, vigilar, opinar y aconsejar. También tienen voto en la consideración de los estados contables y en la designación del administrador.

El comanditario es responsable en forma ilimitada y solidaria con la sociedad por los actos que realizó en violación de estas normas. Si su actuación en la administración fue habitual, su responsabilidad personal se extiende a todos los actos de la sociedad, aun aquellos en que no hubiera intervenido personalmente.

En caso de quiebra, muerte, concurso, incapacidad o inhabilitación de todos los socios comanditados, el comanditario puede realizar los actos urgentes y necesarios para la continuación de los negocios sociales sin incurrir en responsabilidad personal.En este caso, la sociedad debe disolverse si no se regulariza o transforma en otro tipo societario en un plazo de tres meses.

Sociedad En Comandita Por Acciones.

Es la sociedad en comandita en que el capital aportado por el o los socios comanditarios se representa por acciones.

Se aplican a esta sociedad las normas de la sociedad anónima y de la sociedad en comandita simple, con las modificaciones siguientes:Denominación: Está integrado con las palabras sociedad en comandita por acciones, su abreviatura o su sigla S.C.A.

Administración: El o los administradores no tienen limitación en cuanto al tiempo de duración en sus cargos.

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Derecho Comercial Derecho Comercial

Los socios comanditarios pueden pedir la remoción judicial del administrador, con justa causa, cuando re-presenten por lo menos el 5% del capital social.

Gobierno: La asamblea se integra con los socios de ambas categorías.

Para determinar el quórum y los votos que corresponden a los socios comanditados, sus partes, de interés se consideran divididas en fracciones de igual valor que las acciones.

Sociedad De Capital E Industria.

Es la sociedad en que una categoría de socios (capitalistas) responden por las obligaciones sociales en forma ilimitada, solidaria y subsidiaria, y otra categoría de socios (industriales) responde solamente con las ganancias no percibidas.

Régimen Legal: La sociedad de capital e industria se rige por las siguientes reglas especiales:

1- La denominación social se integra con las palabras “sociedad de capital e industria” o su abre-viatura. Si actúa bajo una razón social no pueden figurar en ella los socios industriales, bajo pena de responder solidariamente con la sociedad por las obligaciones contraídas en infracción a esta regla.

2- La administración de la sociedad puede estar a cargo de cualquiera de los socios y se realiza conforme a las normas de la sociedad colectiva.

3- Para el gobierno de la sociedad se siguen también las reglas de la sociedad colectiva. A los efec-tos del voto, no pudiéndose valuar el trabajo humano, el capital del socio industrial equivale al del socio capitalista de menor aporte.

4- Si el contrato no determina la participación del socio industrial en los beneficios, deberá fijarse judicialmente.

Sociedad de Responsabilidad Limitada.

Estas sociedades se caracterizan porque: a) el número máximo de socios es cincuenta, b) el capital se divide en cuotas iguales, c) la responsabilidad de los socios por los negocios sociales se limita a la integración de sus respectivos aportes. Además, cada uno de ellos es personalmente responsable hacia los acreedores sociales por los aportes no integrados por los demás sociosLas S.R.L (sigla que las caracteriza), deben publicar por un día en el diario de publicaciones legales co-rrespondientes el contrato constitutivo, sus modificaciones y la disolución, con el fin de que terceros que contraten con ella, puedan tomar debida nota de cuál es el monto hacia el cual dicha sociedad ha limitado su responsabilidad.Denominación: La denominación comercial puede incluir el nombre de uno o más socios y debe con-tener la indicación sociedad de responsabilidad limitada, su abreviatura o su sigla, según ya expresamos, éste constituye un requisito esencial, a efectos de no llamar a engaño a los terceros que contraten con la sociedad.

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Derecho Comercial

Tal es así que la omisión de dicha exigencia hará responsable ilimitada y solidariamente al gerente por los actos que celebre en esas condiciones.

Aportes De Capital: Existe la limitación de la responsabilidad de los socios a la integración de las cuotas suscriptas o adquiridas, por lo tanto, el capital debe ser suscripto íntegramente en el acto de constitución de la sociedad.

La integración del capital suscripto podrá ser efectuada mediante:

a) aportes en dinero

b) aportes en especie

Los aportes en dinero deberán integrarse en un 25% como mínimo y completarse en un plazo máximo de dos años; la integración de dicho porcentaje deberá acreditarse al solicitarse la inscripción del respectivo contrato ante el Registro Público de Comercio con la boleta de depósito en un banco oficial. Cuando el aporte consiste en bienes que no sean dinero, deberán integrarse totalmente, indicándose en el contrato social los antecedentes justificativos de la valuación de los mismos.

Respecto de los aportes en dinero no integrados y del valor asignado a los aportes en especie en el mo-mento de la constitución de la sociedad, los socios contraen una responsabilidad ilimitada y solidaria frente a los terceros, la cual se extenderá:

a) Hasta el momento en que se integre el saldo de los aportes en dinero.

b) Hasta 5 años después de realizado el aporte respecto de los aportes en especie.

Si ocurriera el aumento de capital, los socios ausentes o que votaron contra él dicha decisión, tienen de-recho a:

1) Suscribir cuotas proporcionalmente a su participación social o

2) Dejar que los otros socios acrezcan su capital o

3) Permitir la incorporación de nuevos socios.

Cesión de Cuotas: Una de las características que distinguen a la sociedad es que las cuotas que compo-nen su capital son libremente transmisibles, salvo que exista disposición en contrario del contrato social, el cual podrá limitarse pero no prohibirla.

Estas limitaciones pueden referirse a requerir conformidad mayoritaria o unánime de los socios para el caso de cesión o conferir un derecho de preferencia a los socios o a la sociedad si ésta adquiere las cuotas con utilidades o reservas disponibles o reduce su capital.

Administración y Fiscalización: La administración y representación de la sociedad de responsabilidad limitada corresponde a uno o más gerentes, socios o no, designados en el contrato constitutivo o poste-riormente mediante decisión adoptada por mayoría de capital.

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Derecho Comercial Derecho Comercial

Se ha asimilado a los directores de sociedades anónimas los derechos y obligaciones que tienen los geren-tes en las sociedades de responsabilidad limitada aplicándose las disposiciones sobre el funcionamiento del directorio en el caso que la gerencia fuese colegiada.

En cuanto a la fiscalización de este tipo de sociedades ella puede ser:

1) Por medio de los socios.

2) Estableciéndose un órgano de fiscalización, sindicatura o consejo de vigilancia, que regirá por

las disposiciones del contrato.

Decisiones Sociales: El contrato social contendrá las normas referentes a la forma de deliberar y tomar acuerdo entre los socios; sin embargo cuando la sociedad posea un capital cuyo monto alcance en la actua-lidad la suma de $ 2.100.000, éstos deberán deliberar en asamblea reemplazándose el medio de convocarlas por la citación dirigida al último domicilio comunicado por el socio a la sociedad.

Respecto de la mayoría necesaria para que las decisiones societarias en general tengan validez, deberán tenerse en cuenta el capital de la sociedad y así:

1) La mayoría debe representar como mínimo más de la mitad del capital social.

2) En defecto de la regulación contractual se requiere el voto de las tres cuartas partes del capi-

tal social para el caso de modificación del contrato, la designación y renovación de gerentes o

síndicos.

3) Si un solo socio representare el voto mayoritario, se necesitará, además, el voto de otro.

Derecho de Receso: Los socios de la sociedad de responsabilidad limitada que hubieran votado en con-tra de alguno de los siguientes asuntos:

1) Transformación, fusión o escisión.

2) Prórroga.

3) Reconciliación.

4) Transferencia del domicilio al extranjero.

5) Todo acuerdo que incremente las obligaciones sociales o la responsabilidad de los socios.

Balances y Reservas: Las sociedades de responsabilidad limitada cuyo capital exceda el mínimo legal que establece el Art. 229, Inc. 2º de la ley 19.550 deberán presentar los estados contables anuales que prescri-be dicha ley, es decir, el balance general, el estado de resultados y el estado de evolución del patrimonio neto, dentro de los cuatro meses de cierre del ejercicio para ser considerados por los socios reunidos en asamblea.

Debe destacarse que cualquiera sea el capital de la sociedad de responsabilidad limitada ésta se encuentra obligada a efectuar una reserva no menor del 5% de las ganancias realizadas y líquidas que arrojen los resul-tados del ejercicio, hasta alcanzar el 20% del capital social, la que deberá ser reintegrada en caso de haber sido disminuida por cualquier razón previo a la distribución de ganancias.

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Derecho Comercial

Sociedades Anónimas.

La S.A. es aquella en que el capital se representa por acciones y los socios limitan su responsabilidad a la integración de las acciones suscriptas

En caso de fracaso de este tipo de sociedad no pueden perder nunca más de lo que aportaron todos sus socios, o sea se limita al capital aportado.

Denominación: La denominación social debe incluir las palabras “sociedad anónima”, su abreviatura o su sigla “S:A”, que lo más habitual. (Ej.: “La mariposa S.A.”).La omisión de esa mención hace personalmente responsables a los representantes de la sociedad por los actos celebrados en tales condiciones.

Constitución: La sociedad anónima puede constituirse en dos formas:

1) Simultánea o por acto único.

2) Sucesiva o por suscripción pública.

1) Constitución Por Acto Único:

El contrato constitutivo debe realizarse por escritura pública y en un solo acto ser firmado por los socios. El contrato debe contener, además de las menciones de todos los contratos de sociedad, las reglas especí-ficas referidas a las acciones y a la suscripción e integración del capital y la designación de los miembros de los órganos de administración y fiscalización.

En ese mismo acto se suscribe la totalidad del capital.

Celebrado el contrato, debe ser aprobado por el órgano administrativo de control. Con su aprobación será inscripto en el Registro Público de Comercio, previa publicación de una minuta del mismo por un día en el diario de publicaciones legales. Asimismo la sociedad debe ser inscripta en el Registro Nacional de Sociedades por Acciones.

2) Constitución Por Suscripción Publica:

Los interesados en crear la sociedad recurren al público en general para reunir el capital necesario.

A tal fin confeccionan un programa donde constan las características básicas de la futura sociedad y se de-termina un banco que será el representante de los eventuales suscriptores. El programa de fundación debe ser aprobado por la autoridad de control e inscripto en el Registro Público de Comercio. El banco inter-viniente debe celebrar los contratos de suscripción con los interesados en un plazo no mayor de 3 meses.Si en ese plazo se suscribe la totalidad del capital, se celebra la asamblea constitutiva, en la que participan los promotores, los suscriptores, el banco y la autoridad de control.

La asamblea debe decidir si se constituye la sociedad y, en caso afirmativo, confeccionar sus e s t a t u -tos. Estos deben luego ser aprobados por la autoridad administrativa e inscriptos, previa publicación en el

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Derecho Comercial Derecho Comercial

Registro Público de Comercio y en el Registro Nacional de Sociedades por Acciones.

Concluidos los trámites, el banco entrega a la sociedad toda la documentación y los fondos depositados por los suscriptores, cobrando el importe de sus gastos y su correspondiente comisión.

Capital: El capital social debe suscribirse íntegramente a la celebración del contrato constitutivo.

Los aportes en dinero deben integrarse como mínimo en un 25%, debiendo pagarse el saldo en un plazo no mayor de dos años.

Los aportes en especie, en cambio, deben integrarse totalmente en el acto de la constitución y ser valuados por su precio de plaza, por informes de reparticiones o bancos oficiales, o por peritos.

En estas sociedades no se admiten los aportes de industria ni de uso.

Las Acciones: La acción es un título que representa una parte del capital social y acredita la condición de socio de su titular. Las acciones deben ser siempre de igual valor y expresadas en moneda argentina. Cuando están totalmente integradas se representan por títulos que expide la sociedad, pudiendo cada tí-tulo representar una o varias acciones y ser nominativo o al portados. Mientras no estén totalmente integradas, la sociedad emite certificados provisionales nominativos, que luego canjeará por el título definitivo.

Transmisión: La transmisión de las acciones es libre. Las acciones al portador no designan el nombre de su titular y se transmiten por su simple entrega o tradición.

Las acciones nominativas endosables designan el nombre de su titular y se transmiten válidamente por en-doso. Pero el endosatario que quiera ejercer sus derechos debe notificar a la sociedad y pedir por escrito su registro como actual titular.

Las acciones nominativas no endosables designan el nombre de su titular y sólo pueden ser transmitidas válidamente por contrato de cesión de derechos, debiendo notificarse por escrito a la sociedad cada trans-formación e inscribirse en le registro de acciones.

Los Órganos Sociales: El Gobierno

El órgano de gobierno de la sociedad anónima es la asamblea de socios. Sus resoluciones obligan al direc-torio y a todos los accionistas aunque no hubieran participado en ella o hubieran votado en contra.

Las asambleas son de dos clases, que se diferencian por los asuntos que tratan (competencia) y no por la frecuencia o periodicidad con que se reúnen.

1) Asamblea Ordinaria

A esta le corresponden tratar los siguientes asuntos:

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Derecho Comercial

• Análisis del balance, estado de resultados, distribución de utilidades, memoria e informe del

síndico.

• Designación, distribución, remoción y responsabilidades de los directores, síndicos y miem-

bros del consejo de vigilancia.

• Aumento del capital hasta el quíntuplo, si ya estuviera previsto en el contrato.

• Cualquier otra cuestión que le corresponda por la ley, por el estatuto o le sometan los demás

órganos sociales.

• Para tratar los dos primeros temas debe reunirse por lo menos una vez al año, dentro de los

cuatro meses de cerrado el ejercicio.

2) Asamblea Extraordinaria:

A la asamblea extraordinaria le corresponde tratar los siguientes asuntos:

• Aumento, reducción y reintegro del capital.

• Rescate, reembolso y reintegro de acciones.

• Fusión, escisión, transformación y disolución anticipada de la sociedad.

• Nombramiento, remoción y retribución de liquidadores y consideración de los asuntos relacio-

nados con la liquidación.

• Emisión de bonos y debentures.

• Limitación o suspensión de la preferencia de los socios para suscribir nuevas acciones.

Convocatoria: Las asambleas son convocadas por el directorio o el síndico en los casos establecidos por la ley, o cuando cualquiera de ellos lo considere necesario; o cuando lo pidan sus socios que representen por lo menos el 5% del capital suscripto. Pueden también ser convocadas por el juez o la autoridad de control, a pedido de los socios, si el directorio y el síndico no lo hacen.

La convocatoria se efectúa por publicaciones durante cinco días en el diario de publicaciones legales.

La ley prevé que se convoque a una segunda asamblea para el caso que fracase la primera, dentro de los treinta días siguiente. Si el estatuto lo permite, ambas convocatorias pueden hacerse al mismo tiempo, ce-lebrándose la segunda asamblea una hora después de la fijada para la primera.

Celebración: Los accionistas deben depositar sus acciones en la sociedad con treinta días de anticipación o presentar un certificado de depósito bancario de las mismas, sin lo cual no serán admitidos a la asamblea. Este requisito no rige para los titulares de acciones nominativas.-

Veamos en un cuadro las mayorías que se necesitan para las Asambleas.

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Derecho Comercial Derecho Comercial

Las asambleas son presididas por el presidente del directorio o por quien se designe en ellas. Pero si fue convocada por el juez o por la autoridad de control la presidirá el funcionario que éstos designen.La asamblea sólo puede tratar los asuntos enumerados en el orden del día. De su celebración se labra acta donde constan las resoluciones adoptadas.

Resoluciones: Las decisiones de las asambleas ordinarias y extraordinarias, tanto en primera como en segunda convocatoria, serán tomadas por mayoría absoluta de acciones presentes con derecho a voto. Cuando se trata de algunas cuestiones de especial importancia, previstas en la ley, las decisiones se tomarán, en ambas convocatorias, por mayoría absoluta de acciones suscriptas con derecho a voto, sin aplicarse la pluralidad de voto. Todas las resoluciones de la asamblea que violen la ley o los estatutos pueden ser impug-nadas judicialmente por los directores, síndicos y accionistas ausentes o que no votaron favorablemente.

La Administración

Órgano: El órgano de administración y representación de la sociedad es el directorio.

Organización: El directorio puede estar formado por uno o varios miembros, accionistas o no. Los direc-tores son elegidos por la asamblea ordinaria, salvo que el estatuto designe para ello al consejo de vigilancia. La asamblea fija también su duración y retribución y puede removerlos libremente. El plazo de duración no puede exceder de tres ejercicios, pero son reelegidos libremente si lo desean.

La remuneración de los directores, en conjunto no puede superar el 25% de las ganancias. Cuando son designados por el consejo de vigilancia el plazo de su actuación puede extenderse hasta cinco años, pero no pueden ser retribuidos con un porcentaje de las utilidades. Si existen distintas clases de acciones, el estatuto puede prever que cada una de ellas elija uno o más directores. Pueden también elegirse directores suplentes para el caso de que falte el titular por cualquier causa.Sólo el presidente del directorio representa a la sociedad ante terceros, salvo que el estatuto disponga otra cosa.

La Fiscalización Interna:

El Consejo de Vigilancia: El estatuto social puede disponer la creación de este cuerpo, organizando su fun-cionamiento. Es decir que es un órgano optativo. Puede estar formado por tres a quince accionistas elegi-dos por la asamblea, libremente removibles y con plazo máximo de duración de tres años. Algunas de sus funciones son: Fiscalizar al directorio y recibir por lo menos trimestralmente sus informes sobre gestión social, examinar la contabilidad, convocar a asamblea cuando lo crea conveniente o lo pidan los accionistas, investigar denuncias de los accionistas, etc.).

QUORUM 1º CONVOCATORIA 2º CONVOCATORIA

Asamblea Ordinaria Mayoría absoluta Sin quórum

Asamblea extraordinaria 60% 30%

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Derecho Comercial

Sindicatura: El órgano específico de fiscalización de la S.A. es la sindicatura, a cargo de uno o varios sín-dicos elegidos por la asamblea. Algunas de sus funciones son: Fiscalizar la administración de la sociedad y controlar sus libros y documentos, verificar las disponibilidades y títulos valores, las obligaciones y su cum-plimiento, asistir con voz pero sin voto a las reuniones del directorio, vigilar sus órganos sociales, convocar a asamblea cuando no lo haga el directorio o lo crea necesario, etc.

Las S.A. tienen un régimen interno o privado de fiscalización. Y dada la importancia económica que tienen y pueden alcanzar y su influencia posible sobre la vida toda del país, están controladas por el Estado.

Es la fiscalización externa o estatal, ejercida por la Inspección General de Justicia, en la Capital Federal o por la repartición administrativa equivalente en jurisdicción provincial.

La fiscalización estatal puede ser:

a) Limitada

b) Permanente

a) Limitada: Se ejerce sobre todas las sociedades anónimas, sin excepción en los si guiente casos:

1- Al controlar la legalidad del contrato constitutivo, sus reformas y variaciones de capital.

2- Cuando cualquier síndico, o accionistas que representen el 10% del capital, soliciten la interven-ción de la autoridad de control.

3- Cuando la propia autoridad de control lo considere necesario, en resguardo del interés público.

b) Permanente:

La fiscalización estatal será permanente cuando se ejerza únicamente sobre las sociedades anónimas inclui-das en el Art. 299 (verlo directamente de la ley 19.550).

Estas sociedades, además del control de constitución, están sometidas a la fiscalización del Estado durante su funcionamiento, disolución y liquidación.

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Derecho Comercial Derecho Comercial

SOCIEDAD ANONIMA Sociedad Accidental o en Participación:

Es la reunión accidental de dos o más personas para una o más operaciones de comercio determinadas y transitorias, trabajando uno, algunos o todos en su nombre individual solamente, sin firma social y sin fijación de domicilio.

Según se desprende de dicha definición, esta sociedad en razón de constituirse para la realización de una o más operaciones determinadas y transitorias, y según lo rezan expresamente nuestras normas legales, no es sujeto de derecho, carece de denominación social y no está sometida a requisitos de forma.En consecuencia no se inscribe en el Registro Público de Comercio y su existencia y validez se prueba por las normas generales inherentes a los contratos comerciales.

Esta sociedad funciona y se disuelve, a falta de disposiciones especiales, por las reglas de la sociedad colec-tiva.

Uniones Transitorias de Empresas.

Las sociedades constituidas en la República y los empresarios individuales domiciliados en ella podrán, mediante un contrato de unión transitoria, reunirse para el desarrollo o ejecución de una obra, servicio o suministro concreto, dentro o fuera del territorio de la República.

El contrato se otorgará por instrumento público o privado, el que deberá contener:

SOCIEDAD ANONIMA

COMPONENTE TÉCNICO

RESPONSABILIDAD

CAPITAL ACCIONES

OBJETO

CONJUNTO DEMEDIOS

INTEGRADO O APORTADO APORTES

SOCIAL O SUSCRIPTO

SUSCRIBIRSETOTALMENTE

DINERARIOS NO DINERARIOS

MINIMO 25% TOTALMENTE

es un

marca el límite de

se divide en

es elpara cumplir su

el accionista entrega

pueden seral momento de

constitución debe

tiene

significados

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Derecho Comercial

1) El objeto, con determinación concreta de las actividades y los medios para su realización.

2) La duración, que será igual a la de la obra, servicio o suministro que constituya el objeto.

3) La denominación, que será la de alguno, algunos o de todos los miembros, seguida de la expre-sión “unión transitoria de empresas”.

4) El nombre, razón social o denominación, el domicilio y los datos de la inscripción registral del contrato o estatuto o de la matriculación o individualización, en su caso, que corresponda a cada uno de los miembros. En caso de sociedades, la relación de la resolución del órgano social que aprobó la celebración de la unión transitoria, así como su fecha y número de acta.

5) La constitución de un domicilio especial para todos los efectos que deriven del contrato de unión transitoria, tanto entre las partes como respecto de terceros.

6) Las obligaciones asumidas, las contribuciones debidas al fondo común operativo y los modos de financiar o sufragar las actividades comunes, en su caso.

7) El nombre y domicilio del representante.

8) La proporción o método para determinar la participación de las empresas en la distribución de los resultados o, en su caso, los ingresos y gastos de la unión.

9) Los supuestos de separación y exclusión de los miembros y las causales de disolución del con-trato.

10) Las condiciones de admisión de nuevos miembros.

11) Las sanciones por incumplimiento de obligaciones.12) Las normas para la confección de estados de situación, a cuyo efecto los administradores

llevarán, con las formalidades establecidas en el Código de Comercio, los libros habilitados a nombre de la unión que requieran la naturaleza e importancia de la actividad común.

Representación: El representante tendrá los poderes suficientes de todos y cada uno de los miembros para ejercer los derechos y contraer las obligaciones que hicieren al desarrollo o ejecución de la obra, servicio o suministro. Dicha designación no es revocable sin causa, salvo decisión unánime de las empresas participantes; mediando justa causa la revocación podrá ser decidida por el voto de la mayoría absoluta.

Inscripción: El contrato y la designación del representante deberán ser inscriptos en el Registro Público de Comercio.

Responsabilidad: Salvo disposición en contrario del contrato, no se presume la solidaridad de las empre-sas por los actos y operaciones que deban desarrollar o ejecutar, ni por las obligaciones contraídas frente a terceros.

Acuerdos: Los acuerdos que deban adoptar lo serán siempre por unanimidad, salvo pacto en contrario.

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Derecho Comercial Derecho Comercial

Quiebra o Incapacidad: La quiebra de cualquiera de las participantes o la incapacidad o muerte de los empresarios individuales no produce la extinción del contrato de unión transitoria que continuará con los restantes si éstos acordaren la forma de hacerse cargo de las prestaciones ante el comitente.

NOCIONES GENERALES DE CONCURSOS Y QUIEBRAS:

LEY DE CONCURSOS Y QUIEBRAS

Ley 26.684 , modificación de la ley 24522

En su TITULO I, la mencionada ley refiere a los llamados “PRINCIPIOS GENERALES DE LOS CONCUR-SOS”, haciendo referencia a las siguientes ideas relevantes:

Ante el supuesto de cesación de pagos, cualquiera sea su causa y naturaleza de las obligaciones a las que afecto, es posible la apertura de los concursos regulados por la ley de concursos y quiebras.

• El concurso produce efectos sobre la totalidad del patrimonio del deudor, salvo las exclusiones legalmente establecidas respecto de bienes determinados.

• Pueden ser declaradas en concurso las personas de existencia visible, las de existencia ideal de carácter privado y aquellas sociedades en las que el Estado Nacional, Provincial o municipal sea parte, cual-quiera sea el porcentaje de su participación.

Se consideran comprendidos:

1) El patrimonio del fallecido, mientras se mantenga separado del patrimonio de sucesores.2) Los deudores domiciliados en el extranjero respecto de bienes existentes en el país.

• Asimismo pueden solicitar las personas mencionadas la formación de su concurso preventivo, in-cluidas las de existencia ideal en liquidación. El concurso preventivo puede ser solicitado mientras la quie-bra no haya sido declarada.

En este ultimo supuesto:

a) Tratándose de personas de existencia ideal, privadas o públicas, lo solicita el representante legal, previa resolución, en su caso, del órgano de administración.

b ) En casos de incapaces o inhabilitados, la solicitud debe ser efectuada por sus representantes legales y ratificada, en su caso, por el juez que corresponda, dentro de los TREINTA (30) días contados desde la presentación.

c) Ante el supuesto de persona fallecida, mientras se mantenga la separación patrimonial, cual-

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Derecho Comercial

quiera de los herederos puede solicitar el concurso preventivo en relación al patrimonio del fallecido. La petición debe ser ratificada por los demás herederos, dentro de los TREINTA (30) días.

Son requisitos formales de la petición de concurso preventivo:

1) Para los deudores matriculados y las personas de existencia ideal regularmente constituidas, acreditar la inscripción en los registros respectivos. Las últimas acompañarán, además, el instru-mento constitutivo y sus modificaciones y constancia de las inscripciones pertinentes.

Para las demás personas de existencia ideal, acompañar, los instrumentos constitutivos y sus modificaciones, aun cuando no estuvieron inscriptos.

2) Explicar las causas concretas de su situación patrimonial con expresión de la época en que se produjo la cesación de pagos y de los hechos por los cuales ésta se hubiera manifestado.

3) Acompañar un estado detallado y valorado del activo y pasivo actualizado a la fecha de pre-sentación, con indicación precisa de su composición, las normas seguidas para su valuación, la ubicación, estado y gravámenes de los bienes y demás datos necesarios para conocer debida-mente el patrimonio. Este estado de situación patrimonial debe ser acompañado de dictamen suscripto por contador público nacional.

4) Acompañar copia de los balances u otros estados contables exigidos al deudor por las disposi-ciones legales que rijan su actividad, o bien los previstos en sus estatutos o realizados volunta-riamente por el concursado, correspondientes a los TRES (3) últimos ejercicios

5) Acompañar nómina de acreedores, con indicación de sus domicilios, montos de los créditos, causas, vencimientos, codeudores, fiadores o terceros obligados o responsables y privilegios. Debe agregar el detalle de los procesos judiciales o administrativos de carácter patrimonial en trámite o con condena no cumplida, precisando su radicación.

6) Enumerar precisamente los libros de comercio y los de otra naturaleza que lleve el deudor , y ponerlos a disposición del juez.

7) Denunciar la existencia de un concurso anterior y justificar, en su caso, que no se encuentra dentro del período de inhibición o el desistimiento del concurso si lo hubiere habido.

8) Acompañar nómina de empleados, con detalle de domicilio, categoría, antigüedad y última re-muneración recibida. Deberá acompañarse también declaración sobre la existencia de deuda laboral y de deuda con los organismos de la seguridad social certificada por contador público

Es rechazado por el juez cuando no cumple con los requisitos legales.

El juez resuelve la apertura del concurso preventivo cuando se cumplen los requisitos legales.En este úl-timo caso el juez determinara:

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Derecho Comercial Derecho Comercial

1) La declaración de apertura del concurso preventivo, expresando el nombre del concursado y,

en su caso, el de los socios con responsabilidad ilimitada.

2) La designación de audiencia para el sorteo del síndico.

3) La fijación de una fecha hasta la cual los acreedores deben presentar sus pedidos de verificación

al síndico.

4) La orden de publicar edictos informado la apertura del concurso preventivo.

5) La determinación de un plazo no superior a los TRES (3) días, para que el deudor presente los

libros que lleve referidos a su situación económica.

6) La orden de anotar la apertura del concurso en el Registro de Concursos.

7) La inhibición general para disponer y gravar bienes registrables del deudor y, en su caso, los de

los socios ilimitadamente responsables, debiendo ser anotadas en los registros pertinentes.

8) Las fechas en que el síndico deberá presentar el informe de los créditos .

Entre otras resoluciones.

La apertura del concurso preventivo implica que:

a) El concursado conserva la administración de su patrimonio bajo la vigilancia del síndico.

b) El concursado no puede realizar actos a título gratuito o que importen alterar la situación de los acree-dores por causa o título anterior a la presentación.

c) Pronto pago de créditos laborales.

Las deudas no dinerarias son convertidas, a todos los fines del concurso, a su valor en moneda de curso legal, al día de la presentación o al del vencimiento, si fuere anterior, a opción del acreedor.

Las deudas en moneda extranjera se calculan en moneda de curso legal, a la fecha de la presentación del informe del síndico .

El deudor puede continuar con el cumplimiento de los contratos en curso de ejecución, cuando hubiere prestaciones recíprocas pendientes.

No pueden suspenderse los servicios públicos que se presten al deudor por deudas con origen en fecha

Rechazado por el JuezEl juez resuelve: resolución de apertura del concurso preventivo.

Pedido de concurso preventivo

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Derecho Comercial

anterior a la de la apertura del concurso. Los servicios prestados con posterioridad a la apertura del con-curso deben abonarse a sus respectivos vencimientos y pueden suspenderse en caso de incumplimiento mediante el procedimiento previsto en las normas que rigen sus respectivas prestaciones.

La apertura del concurso produce, a partir de la publicación de edictos, la suspensión del trámite de los juicios de contenido patrimonial contra el concursado por causa o título anterior a su presentación, y su radicación en el juzgado del concurso. No podrán deducirse nuevas acciones con fundamento en tales causas o títulos salvo excepciones determinadas por ley.Los acreedores deben pedir al síndico la verificación de sus créditos, estos pueden ser observados por el deudor o por los acreedores, vencido el plazo el sindico redacta un informe individual sobre cada solicitud de verificación en particular, el juez decidirá sobre su procedencia.Posteriormente el síndico debe hacer un informe general sobre los pormenores relativos al concurso.

El deudor debe presentar al juez y al síndico una propuesta de acuerdo al igual que las demás partes del litigio.

Si no hay acuerdo se declarará la QUIEBRA, esto mismo sucede ante acuerdo incumplido parcial o total-mente por parte del deudor o si lo pide el acreedor o si lo solicita el deudor.

TERMINOS Y CONCEPTOS CLAVES:

* SOCIEDAD CIVIL * SOCIEDAD COMERCIAL

* TIPOS SOCIETARIOS * CONTRATO SOCIAL

* TRANSFORMACION DE SOCIEDADES

* FUSION * ESCISION

* LIQUIDACION * DISOLUCION

* SOCIEDADES DE HECHO * SOCIEDADES IRREGULARES

* CONCURSOS Y QUIEBRAS * LEY 19950

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Derecho Comercial Derecho Comercial

1) Responda V o F y justifique las respuestas falsas:

a) Las sociedades comerciales se consideran regularmente constituidas cuando realizan un con-trato social y adoptan un tipo social.

b) Las sociedades irregulares se caracterizan por no tener un contrato social, pero sí estar inscrip-tas en el Registro Público de Comercio.

c) Toda sociedad para ser considerada tal deberá estar integrada por más de dos personas.

d) Juan integra una sociedad comercial, por lo tanto deberá tener en cuenta el haber firmado un con-trato social y haber adoptado un tipo social para ser considerada regular.

e) Juan es socio de sociedad colectiva, cuya responsabilidad es limitada.

f) La designación del administrador de una sociedad debe inscribirse en el Registro Público de Comercio.

g) Las sociedades comerciales se distinguen de las asociaciones civiles porque siempre las prime-ras persiguen fin de lucro.

h) Una sociedad que transmite parte de su capital para formar una nueva está transformando su tipo social.

i) La sociedad de responsabilidad ilimitada corresponde a uno de los tipos sociales enumerados en la Ley 19.550.

j) El capital de las sociedades anónimas está representado por cuotas sociales transferibles libre-mente.

k) Los contratos sociales deben ser realizados exclusivamente por instrumento público.

l) La inscripción del contrato de unión transitoria de empresa debe inscribirse en el Registro Público de Comercio.

2) Responda el siguiente cuestionario:

a- ¿Interviene un síndico en la disolución de una sociedad comercial?

ACTIVIDADES

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Derecho Comercial

b- ¿Deberá notificarse al Registro Público de Comercio toda sociedad que se liquida?

c- ¿Pueden repartirse los bienes los socios cuando han decidido disolver una sociedad?

d- ¿Constituye la disolución una consecuencia de la liquidación?

e- ¿Si se ha cumplimentado el objeto de una sociedad comercial, debe liquidarse la sociedad?

f- Si Ud. deseara fusionar su sociedad con otra ya existente, ¿estaría provocando un cambio de tipo social? Justifique

g- Ud. ha decidido escindir su sociedad, por lo tanto la disuelve, sin liquidarla, y forma una nueva sociedad. ¿Es el procedimiento correcto? Fundamente

h- ¿Qué entiende por el concepto de concursos y quiebras? Desarrolle.

3) Realice un crucigrama con los conceptos de la unidad, mencione referencias y su resolución.

4) Seleccione uno de los tipos societarios que conoció en esta unidad y elabore un cuadro sinóptico con las ideas relevantes que giran en torno del tipo social seleccionado y desarrolle.

5) Lean atentamente el siguiente fragmento de un ESTATUTO de constitución de Sociedad Anónima:

“CONSTITUCION DE SOCIEDAD ANONIMA: ESCRITURA NUMERO.- En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la Nación Argentina a los 24 días del mes de abril de 2007, ante mí Escribano Autorizante, com-parecen: Omar de la Fuente, 42 años, de estado Civil casado en primeras nupcias con Catalina Seval de nacionalidad argentina y Catalina Seval de la Fuente de 39 años, de estado civil casada en primeras nupcias con Omar de la Fuente de nacionalidad argentina, domiciliada en Medrano 47, 1ro. “D”. Los comparecien-tes son vecinos de esta Ciudad, hábiles y de mi conocimiento, doy fe.- Los comparecientes dicen que han convenido en constituir una Sociedad Anónima que se regirá por las disposiciones de la Ley 19.550 y sus modificatorias, y por el siguiente articulado:

ARTICULO PRIMERO: La sociedad se denominará “Carval sociedad comercializadora” y tendrá su domi-cilio la calle B. Mitre 414, Capital Federal, pudiendo establecer agencias o sucursales en el resto del país o en el exterior.

ARTICULO SEGUNDO: La sociedad tendrá por objeto, dedicarse por cuenta propia, de terceros o aso-ciada a terceros, en el país o en el extranjero a las siguientes actividades: comercialización de productos. A tal fin la sociedad tiene plena capacidad jurídica para adquirir derechos y contraer obligaciones y ejecutar todos los actos que no se encuentren expresamente prohibidos por las Leyes o por este estatuto.

ARTÍCULO TERCERO: Su duración es por tiempo indeterminado a contar desde su inscripción en el Registro Público de Comercio.-

ARTÍCULO CUARTO: El capital social se fija en la suma de PESOS DIEZ MIL ($ 10.000), representado por VEINTE acciones ordinarias nominativas no endosables. Cada acción tiene un valor de PESOS QUINIEN-

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Derecho Comercial Derecho Comercial

TOS ($500,00) y da derecho a un (1) voto por acción…”

A) Luego de la lectura, identifiquen los elementos del estatuto de la S.A.. que se encuentran presentes en el fragmento transcripto.

B) Hay alguno de los elementos que presenta errores ¿Cuál/es?

C) ¿Cuál sería la forma correcta para que el contrato sea aceptado por la I.G.J.?

(Para realizar este ejercicio, te recomiendo que visites: http://www.alimentosargentinos.gov.ar/programa_calidad/bases-directorio/guias/Modelo_de_Estatuto_de_Sociedad_Anonima.pdf , allí encontraras un mode-lo de estatuto de S.A)

6)Realice un cuadro sinóptico que abarque las ideas más relevantes en torno al tema “ Concursos y Quie-bras”.

TE RECOMIENDO LOS SIGUIENTES SITIOS WEB:

LEY 19550:

• http://www.cnv.gov.ar/leyesyreg/Leyes/19550.htm

Concursos y quiebras:

• h t tp : / /www. in fo leg .gov.ar / in fo leg Internet /ane-xos/25000-29999/

25379/texact.htm

• http://www.iurislex.com.ar/2011/06/30/ley-26684.html

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Derecho Comercial

Lectura Obligatoria

• LEY DE SOCIEDADES COMERCIALES (Ley 19.550)• LEY DE CONCURSOS Y QUIEBRAS (Ley 26.684)

Lectura Recomendada

1- “ELEMENTOS DEL DERECHO COMERCIAL”. Cuadernillos. Director: Edgardo Marcelo Alberti. Editorial: Astrea. Julio de 1988

2- “MANUAL DE SOCIEDADES COMERCIALES” Autor: Villegas, Héctor Editorial: Depalma Marzo de 1991.

BIBLIOGRAFÍA

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Derecho Comercial Derecho Comercial

Accesoriedad:

Análogamente:

Arrieros:

Asociación:

Autonomía:

Aval:

Avería:

Avenimiento:

Azar:

Bonos:

Capacidad:

Clerical:

Clérigos: Comandita:

Comisionista:

GLOSARIO

Que depende de lo principal. Secundario.

Similitud, semejanza.

El que conduce las bestias de carga de un lugar a otro.

Conjunto de asociados. Juntar una cosa con otra.

Estado y condición del pueblo que se gobierna a sí mismo por completo o en algún aspecto. Condición del individuo que no depende de nadie bajo ciertos conceptos. Potestad que se reconoce a los municipios, provincias, regiones u otras entidades para regir intereses peculiares de su vida inte-rior.

El acto por el cual se garantiza una obligación cambiaria..

Daños que padecen las mercaderías en el mar. Deterioro, rotura en el funcionamiento de una máquina

(avenir) Concordar, ajustar las partes discordes. Ponerse de acuerdo.

Casualidad. Suerte.

Vale que puede canjearse por otra cosa. Título de deuda emitido por el Estado, o por un banco individual o co-mercial.

Talento o disposición para comprender o hacer algo. Aptitud o suficiencia para algo. Aptitud jurídica para realizar un acto o ejercer un derecho.

Propio del clérigo. Muy influido o relacionado con la Iglesia.

El que ha recibido las órdenes sagradas

Dícese de la sociedad comercial en que parte de los socios suministran los fondos sin participar en la gestión de la misma.

El que vende y compra por cuenta de otra persona.

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Derecho Comercial

Comitente:

Compensatorio:

Concordato:

Congregación:

Consecución:

Consuetudinaria:

Consular:

Corporativa:

Daños y Perjuicios:

Debentures:

Derecho:

Derecho Positivo:

Disolución:

Disolución:

Dividendo:

Edicto:

Que comete una cosa.

Igualar una cosa con otra. Equilibrar.

Convenio.

Junta, reunión para tratar ciertas cosas. Reunión de monasterios de una misma Orden bajo la dirección de un superior. Asociación re-ligiosa cuyos miembros no emiten votos solemnes, sino simples o una mera promesa de obediencia. En el Vaticano junta de cardena-les, prelados, y otras personas para el despacho de ciertos asuntos.

Acción de conseguir. Alcanzar, lograr lo que se pretende o desea.

Que es costumbre.

Relativo al cónsul.

Que pertenece a una corporación.

Expresión utilizada para designar la suma de dinero debida al acree-dor por la reparación de los daños causados por la inejecución, o por la ejecución defectuosa o tardía de la obligación; y por exten-sión, a la indemnización debida por la reparación del daño causado por un delito o cuasi- delito.

Es un título negociable que representa un crédito acordado por su titular a la sociedad.

Conjunto de principios, preceptos y normas que regulan las rela-ciones humanas en toda sociedad.

Conjunto de normas sancionadas por el Estado en un momento dado, en una sociedad determinada y que refleja una realidad social.

Acción de poner fin legalmente a las funciones de un organismo.

Deshacer o anular un contrato.

Cantidad que ha de dividirse por otra. Parte de interés de cada acción.

Cartel colocado en sitios públicos con un aviso o noticia oficial. Aviso o mandamiento publicado por una autoridad competente en el que se comunica la celebración de un acto, o una resolución judicial.

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Derecho Comercial Derecho Comercial

Endosante:

Escisión:

Fallido:

Formalismo:

Fungible:

Fusión:

Homologar:

Impugnación:

Imputado:

Incapacidad:

Incompatibilidad:

Inhabilitación:

Indemnizar:

Juicio Ejecutivo:

Jurisdicción:

Jurisprudencia:

Lex Mercantoria:

Que endosa. Ceder a otro un documento de crédito haciéndolo constar al dorso.

Cortar, dividir, separar.

Frustrado, sin efecto. Quebrado. Sin crédito.

Apego excesivo a las formas y formalidades. Tendencia a observar los rasgos más superficiales de las cosas y fenómenos, olvidando el significado de su contenido.

Que se consume con el uso.

Unión de varias sociedades por absorción en beneficio de una, o por creación de una nueva sociedad que sustituye a otras existentes.

Confirmar el juez ciertos acto o convenios de partes. Dar éste firmeza al fallo arbitral.

Acción de anular algo.

A quien se le atribuye una cosa censurable

Falta de capacidad para aprender, hacer o recibir una cosa. Ca-rencia de aptitud legal para determinados actos u oficios públicos. Falta de entendimiento, rudeza.

Impedimento legal para alguna cosa

Declarar a uno inhábil para un empleo, cargo, derecho, etc. Imposi-bilitar para una cosa.

Resarcir de un daño o perjuicio.

El que tiene por objeto mediante un procedimiento sumario, hacer efectivo el cumplimiento de una obligación.

Poder o autoridad para gobernar o ejecutar las leyes. Término de una provincia o lugar. Poder o dominio sobre otro. Territorio en que un juez o tribunal ejercen sus funciones.

Conjunto de sentencias de los más altos tribunales, que sirven como precedente en la aplicación de casos similares. Fuente del Derecho.

Ley de Mercado

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Derecho Comercial

Librador:

Liquidación:

Mercader:

Mercantil:

Método:

Metodología:

Mora:

Moratoria:

Nominativos:

Objetiva:

Ontológicamente:

Pluralidad:

Preliminar:

Prescripción:

Prestaciones:

Proceso Sumario:

Prohibición:

Propender:

Persona que libra una letra de cambio.

Operación que tiene por objeto el ajuste de una cuenta.

Persona que trata o comercia con géneros vendibles.

Referente al mercader, a la mercancía o al comercio.

Modo de decir o hacer con orden una cosa. Conjunto de reglas, lecciones o ejercicios que sirven para enseñar o aprender algo. Modo de obrar o proceder, hábito o costumbre que cada uno tiene y observa. Procedimiento analítico o sintético, usado para razonar.

Ciencia del método.

Demora, Tardanza.

Plazo que se otorga para el pago de una deuda vencida.

Dícese de los títulos que llevan en nombre su propietario, en lugar de ser al portador.

Del objeto en sí y no de nuestro modo de pensar o sentir.

(ontológico) Relativo a la ontología. Ciencia del ser general. Prue-ba de la existencia de Dios formulada primero por San Anselmo, después por Descartes y Leibniz, que dice que en la idea de Dios como ser perfecto se halla contenida la idea de su existencia.

Gran número de algunas cosas, o el mayor número de ellas. Calidad de ser más de uno.

Que sirve de preámbulo o antecede a una acción, litigio, escrito, etc.

Medio legal para adquirir la propiedad de una cosa o liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo, según el caso.

Acción de prestar un servicio o ayuda. Cosa o servicio exigido por una autoridad o convenio en un pacto.

El que establece plazos breves, formas simples y limitación de re-cursos para la tramitación del pleito.

De prohibir. Vedar o impedir el uso o ejecución de una cosa.

Tener tendencia, alguien o algo, a una cosa, inclinarse a ella.

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Derecho Comercial Derecho Comercial

Protesto:

Provisionales:

Quiebra:

Quirografario:

Recopilaciones:

Rehabilitación:

Relativa:

Retribución:

Resarcitorio:

Revocación:

Rigidez:

Rubricación:

Salvamento:

Sentencia:

Sindico:

Sistema:

Sistematización:

Status:

Requerimiento ante notario que se hace al que no quiere pagar una letra de cambio o aceptarla. Testimonio por escrito del mismo requerimiento.

Dispuesto interinamente (transitorio).

Situación de un patrimonio cuando no se pueden satisfacer las deudas que pesan sobre él. Juicio para calificar y liquidar la situa-ción del que ha quebrado.

(quirógrafo). Documento no autorizado por notario.

Compendio, resumen de una obra o discurso. Ordenamiento legis-lativo que agrupa las disposiciones vigentes de modo cronológico o por orden de materias.

Habilitar de nuevo o restituir a alguien o algo a su estado anterior.

Que hace relación a alguien o a algo. Que no es absoluto.

Recompensa o pago de una cosa por otra.

Que indemniza, compensa, paga.

Dejar sin efecto una resolución.

Calidad de rígido. Que no se puede doblar o torcer. Riguroso.

Firmar y sellar un documento.

Lugar en que se pone uno a salvo de algún peligro. Liberación de una persona de un peligro.

Dictamen o parecer que uno tiene o sigue. Resolución judicial.

Sujeto encargado en una quiebra de liquidar el activo y el pasivo del deudor.

Conjunto ordenado de normas acerca de determinada materia. Conjunto de cosas que contribuyen a determinado objeto

Reducir a sistema u organizarlo como tal.

Posición social.

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Derecho Comercial

Sobrevaluar:

Sociedad:

Sociedades Irregulares:

Solvencia:

Subjetivo:

Subsidiario:

Tácita:

Testimonio:

Tipicidad:

Título

Título Gratuito:

Troperos:

Trueque:

Usos y Costumbres:

Usuraria:

Venia:

Dar un valor excesivo.

La que tiene por objeto para realizar determinados actos jurídicos. Reunión de varias personas sometidos a una misma regla.

Aquellas sociedades que adoptan un tipo social, pero no están ins-criptas en el Registro Público de Comercio.

Arreglar cuentas pagando la deuda. Resolver.

Perteneciente o relativo al sujeto, considerado en oposición al mun-do externo. Relativo a nuestro modo de pensar o sentir, y no al ob-jeto en sí mismo.

Que se da accesoriamente para ayudar a otra cosa.

Que se supone o infiere como si fuera expresado claramente.

Instrumento legalizado que da fe de un hecho.

(tipificar) Representar el tipo al que pertenece una persona o cosa.

La causa por cuya virtud adquirimos o poseemos algún derecho o cosa. El instrumento donde existe la constancia de algún derecho. Documento representativo de un valor de cambio.

Adquirido del producto de una donación, o legado. Sin costo

Guía de una tropa de ganado.

A cambio de algo.

Usos y Costumbres: Conductas seguidas en forma uniforme, general y constante, con la idea de que son obligatorias. Fuente del Derecho.

Interés excesivo que se cobra por el dinero prestado.

Perdón de una ofensa o culpa.

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El presente material fue desarrollado por

la Autora Vanesa Simio

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Ante los constantes cambios en las resoluciones dejamos unos links en los

cuales podrás consultar por las modificaciones vigentes.

www.infoleg.gov.ar

www.despachantesargentinos.com

www.loa.org.ar

www.tarifar.com

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