244421EP-388f5 ACCION EXTRAORDINARIA DE PROTECCION ...

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OWVWj 3 S SEÑORES JUECES DE LA SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL, MILITAR, PENAL POLICIAL Y TRÁNSITO DE LA CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE AZUAY PENAL Bravo Duran William Arturo, Ecuatoriano, de 39 años de edad . con cédula de ciudadanía número: 0103650859, de estado civil casado, domiciliado en la ciudad de Cuenca, Provincia del Azuay, dentro del Juicio de Garantías Jurisdiccionales - Acción de Protección No. 01333-2021-02742, ante su autoridad y amparado en el artículo 94 de la Constitución de la República y el Art 58 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional comparezco e interpongo la ACCIÓN EXTRAORDINARIA DE PROTECCIÓN que se determina y contiene al tenor de lo siguiente: PRIMERO - CALIDAD EN LA QUE COMPARECE LA PERSONA ACCIONANTE En virtud de lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, comparezco por mis propios y personales derechos a presentar la siguiente acción extraordinaria de protección. SEGUNDO- CONSTANCIA DE QUE LA SENTENCIA EJECUTORIADA. La decisión judicial que impugnó mediante esta acción, es la sentencia dictada el 11 de junio de 2021 a las 16:27 minutos, por la Sala Especializada de lo Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de la Corte Provincial de Justicia de Azuay, dentro del proceso Acción de Protección No. 01333-2021-02742, la cual se encuentra ejecutoriada por Ministerio de la ley. O AUTO ESTÁ Penal TERCERO.- DEMOSTRACIÓN DE HABER AGOTADO ORDINARIOS Y EXTRAORDINARIOS, SALVO QUE SEAN INADECUADOS O QUE LA FALTA DE INTERPOSICIÓN DE ESTOS RECURSOS DERECHO LOS RECURSOS INEFICACES O NO FUERA ATRIBUIDLE A LA NEGLIGENCIA DEL TITULAR DEL CONSTITUCIONAL VULNERADO. Este expediente corresponde a una Acción Constitucional de Protección, sustanciada en primera instancia por el Abogado Bayardo Alexander Albán Ortega, Juez de la Unidad Judicial Civil de Cuenca; y, en segunda instancia, por la Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de la Corte Provincial de Justicia de Azuay. Por lo tanto, obra de autos que fue agotado en su oportunidad el recurso ordinario de apelación que permite la LOGJCC en su artículo 24. El Ordenamiento Jurídico no establece Recursos Ordinarios que puedan ser ejercidos contra el Fallo impugnado, siendo la presente Acción Extraordinaria de Protección el único Recurso que dispone el Estado ecuatoriano para defenderse de las violaciones constitucionales incurridas en la sentencia contra la cual está dirigida esta acción.

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OWVWj 3 S

SEÑORES JUECES DE LA SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL, MILITAR, PENAL POLICIAL Y TRÁNSITO DE LA CORTE PROVINCIAL DE

JUSTICIA DE AZUAY

PENAL

Bravo Duran William Arturo, Ecuatoriano, de 39 años de edad . con cédula deciudadanía número: 0103650859, de estado civil casado, domiciliado en la ciudad de Cuenca, Provincia del Azuay, dentro del Juicio de Garantías Jurisdiccionales - Acción de Protección No. 01333-2021-02742, ante su autoridad y amparado en el artículo 94 de la Constitución de la República y el Art 58 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional comparezco e interpongo la ACCIÓNEXTRAORDINARIA DE PROTECCIÓN que se determina y contiene al tenor de lo siguiente:

PRIMERO - CALIDAD EN LA QUE COMPARECE LA PERSONA ACCIONANTE

En virtud de lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, comparezco por mis propios y personales derechos a presentar la siguiente acción extraordinaria de protección.

SEGUNDO- CONSTANCIA DE QUE LA SENTENCIA EJECUTORIADA.

La decisión judicial que impugnó mediante esta acción, es la sentencia dictada el 11 de junio de 2021 a las 16:27 minutos, por la Sala Especializada de lo Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de la Corte Provincial de Justicia de Azuay, dentro del proceso Acción de Protección No. 01333-2021-02742, la cual se encuentra ejecutoriada por Ministerio de la ley.

O AUTO ESTÁ

Penal

TERCERO.- DEMOSTRACIÓN DE HABER AGOTADO ORDINARIOS Y EXTRAORDINARIOS, SALVO QUE SEAN INADECUADOS O QUE LA FALTA DE INTERPOSICIÓN DE ESTOS RECURSOS

DERECHO

LOS RECURSOSINEFICACES O

NO FUERA ATRIBUIDLE A LA NEGLIGENCIA DEL TITULAR DEL CONSTITUCIONAL VULNERADO.

Este expediente corresponde a una Acción Constitucional de Protección, sustanciada en primera instancia por el Abogado Bayardo Alexander Albán Ortega, Juez de la Unidad Judicial Civil de Cuenca; y, en segunda instancia, por la Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de la Corte Provincial de Justicia de Azuay. Por lo tanto, obra de autos que fue agotado en su oportunidad el recurso ordinario de apelación que permite la LOGJCC en su artículo 24. El Ordenamiento Jurídico no establece Recursos Ordinarios que puedan ser ejercidos contra el Fallo impugnado, siendo la presente Acción Extraordinaria de Protección el único Recurso que dispone el Estado ecuatoriano para defenderse de las violaciones constitucionales incurridas en la sentencia contra la cual está dirigida esta acción.

l(o

se~„lísSt del queEl Tribunal que emanó la decisión violatoria del Especializada de lo Penal de Justicia de Azuay.

QUINTO.-VIOLADO EN LA DECISIÓN JUDICIAL.

Derecho Constitucional es la Sala Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de la Corte Provincial

IDENTIFICACIÓN PRECISA DEL DERECHO CONSTITUCIONAL

5.1 Hechos.- Esta causa inicia mediante Acción de^ _ Protección que interpongo en“ d®'a Empresa Pública de Movilidad, Tránsito y Transporte del Cantón Cuenca EMOV EP, representada en la persona de su Gerente General el Econ Alejandro Moscoso Rosales . Fabián..... y Comisión Administrativa Disciplinaria por haber

vio en a o mis derechos constitucionales en el sumario administrativo No 04-2018 en el que la EMOV EP toma la decisión de destituirme de mi cargo como Agente Civil de Transito, ya que estuve involucrado en he contravenido el Art. 290 numeral

un accidente de tránsito en el cual se presumeP- ^ 0 18 (Faltas Muy Graves) del Código Orgánico deEntidades de Segundad Ciudadana y Orden Publico que textualmente versa:

‘Abusar de la jerarquía, grado, función, nivel o prerrogativas del servidor o servidora con el fin de incumplir obligaciones económicas daño a un tercero; o incidir por cualquier medio aspirantes a servidores institucionales:’

Me permito manifestar que dentro del proceso sumario administrativo no existe un solo indicio de haber contravenido la norma antes citada, ya que los hechos apuntan a un mal comportamiento por parte del ex ACT que no tiene nada que ver con lo imputado, puesto que se cumplió con los gastos económicos derivados del accidente de tránsito se cumplió con la condena impuesta por Juez penal, pruebas que fueron aportadas al proceso y que fueron negadas por la Comisión Disciplinaria de la EMOV EP motivación alguna en su resolución de destitución, dejándome en indefensión.

o legales; causar perjuicio o grave ' en el proceso de admisión de

sin dar

Dentro de primera instancia de la acción de protección se expone fundamentado en la onstitucion de la República y en base a Jurisprudencia de la excelentísima Corte

Constitucional apegada a los hechos del caso vulneración del Debido Proceso Defensa, Motivación

con las pruebas pertinentes, la en los derechos y garantías de: Derecho a la

Seguridad Jurídica, Tutela Judicial Efectiva, Derecho al Trabajo y Vida Digna dentro del sumario administrativo en mi contra por EMOV EP.una

Sin embargo tal como consta en el expediente, la resolución del Juez de primer nivel se apega a simples hechos de legalidad, olvidando su competencia de Juez Constitucional, no realiza una análisis constitucional como manda la jurisprudencia para estos casos (Sentencia 001-16-PJO-CC) y dictamina no encontrar derechos vulnerados en el proceso administrativo, por lo que se me niega la acción de protección, a lo cual se apela a segunda instancia.

Dentro de la Sentencia que se adopta en segunda instancia en la Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de la Corte Provincial de Justicia de Azuay, consta en su parte resolutiva, que confirma la sentencia venida de primer grado y afirma que no existen derechos vulnerados, olvidando nuevamente su competencia constitucional, ya que no se realizó un análisis de los derechos vulnerados lo cual se refleja en la falta de motivación de la resolución, dejándome en indefensión ante mis derechos violentados; en consideración a estos hechos, me permito realizar un análisis de los derechos vulnerados por el Tribunal:

Análisis de los Derechos vulnerados

5.2 En la presente causa el Tribunal Constitucional Penal, no observa la normativa establecida por la Corte Constitucional mediante su jurisprudencia acerca de la acción de protección, desnaturalizando la misma en varios aspectos, así se aprecia en la sentencia en el numeral Sexto, (Análisis de la Sala) y por tal, se viola la Seguridad Jurídica, puesto que habiendo norma clara y competente no se toma en consideración en este proceso, me permito citar textualmente lo que dicta el Tribunal en su decisión:

"...no existe vulneración de derechos constitucionales, no hay descripción específica de los actos u omisiones de parte del representante de la parte accionada

Siendo esto falso, ya que como se puede apreciar tanto en las actuaciones de primera instancia y segunda, por medio de la demanda, se puede verificar que se enumeran detalladamente los Derechos vulnerados por acción y omisión en el procedimiento sumario por parte de EMOV EP en contra del ex ACT. William Bravo Duran y apegado a ello, se adjuntan las pruebas pertinentes donde se establecen los puntos exactos donde se violaron los derechos en todo el debido proceso, que afectaron de forma directa al hoy accionante y me permito citar algunos:

-En el hecho de que la EMOV EP admitió pruebas dentro de la audiencia que no se me hicieron conocer, en sí, el testimonio de la ACT Sandra Ramon, como consta en el escrito inicial y audio de la audiencia;-No se me dio acceso a los videos expuestos en la audiencia antes de la misma, dejándome en indefensión, como consta en el escrito inicial en el sumario administrativo;-No existe dentro de la Resolución de la EMOV EP, las objeciones acerca de las pruebas mal habidas, viciadas, como se aprecia en la Resolución de la EMOV EP, dejándome en indefensión porque se considera que no se tomaron en cuenta al momento de emitir su dictamen;-No existe motivación alguna dentro de la resolución, acerca de la norma de COESCOP que se imputo al ex agente de tránsito con los hechos suscitados, esto es, no existe Lógica y congruencia con la norma y los hechos, como se aprecia en la Resolución;-No existe proporcionalidad entre la falta administrativa y la resolución de destitución adoptada por la Comisión Administrativa de la EMOV EP, tómese en consideración tal como consta en la resolución, que jamás se probó la normativa imputada al ex agente

de transito y como tal, se debió tomar las medidas correctivas de acuerdo a una mera tentativa, violando de esta manera el debido proceso en lo que respecta a la proporcionalidad entre acto y sanción establecido en nuestra Constitución.

Con lo manifestado se puede apreciar que en las sentencias, tanto el Juez de primera instancia y el Tribunal, no realizan un análisis suficiente, tal como lo enmarca la excelentísima Corte Constitucional y simplemente se refieren a cuestiones de mera legalidad olvidando su Competencia Constitucional y peor aún establecen nuevamente la culpabilidad del ex agente de tránsito por las supuestas faltas cometidas, no siendo estos actos de un Juez y Tribunal Constitucional en estos procesos, lo cual se puedeapreciar en la sentencia de segundo nivel en el punto sexto, (análisis de la sala) y cito textualmente:

“De la documentación referida y presentada por la parte accionada, se confirma los siguientes hechos: a) que el ahora accionante fue privado de libertad por

infracción flagrante, al conducir un vehículouna

en estado de embriaguez, sanción que fuera impuesta por el Juez de la Unidad Judicial Penal; b) que se inició un sumario disciplinario por la conducta del ahora accionante, en el procedimiento que dio lugar a la sanción por la contravención flagrante de tránsito;"

Por lo manifestado se evidencia que el Tribunal en su sentencia consideración la violación de derechos constitucionales en el proceso del sumario, mas bien, manifiesta e infiere, que por existir un accidente de tránsito derivado de una ingesta alcohólica por un ciudadano común, ya que el ex ACT no estaba en funciones pues se encontraba de franco, esto es en sus vacaciones, viola la norma de COESCOP y no realiza un análisis minucioso como manda la ley, reflejando accionar vago e incoherente a los hechos suscitados

no toma en

un. que se pueden corroborar con

las pruebas aportadas al proceso y simplemente condena nuevamente por los supuestos actos del hoy accionante, sin realizar consideración constitucional alguna al respecto en su sentencia.

La Corte Constitucional en varios de sus precedentes jurisprudenciales ha establecido la naturaleza jurídica de la acción de protección y ha brindado parámetros respecto a la procedencia de la misma, por ejemplo en la Sentencia 001-16-PJO-CC ha establecido que los jueces tienen la obligación de realizar "un profundo análisis acerca de la real existencia de la vulneración de derechos constitucionales sobre la real ocurrencia de los hechos del constitucionales únicamente, cuando

en sentencia, caso concreto. Las juezas o jueces

no encuentren vulneración de derechos constitucionales y lo señalen motivadamente en su sentencia sobre la base de los paramentos de razonabilidad, lógica y eficaz para resolvere! asunto controvertido.."

Cabe añadir como consta en la normativa de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales, tanto como el Juez de primera instancia y el Tribunal no tomo en consideración el Art 2 de la mencionada norma que versa:

Principios de la justicia constitucional - Además de los principios establecidos en la Constitución, se tendrán en cuenta los siguientes principios generales para resolverlas causas que se sometan a su conocimiento:

1. Principio de aplicación más favorable a los derechos - Si hay vahas normas o interpretaciones aplicables a un caso concreto, se debe elegir la que más proteja los derechos de la persona.2. Optimización de los principios constitucionales - La creación, interpretación y aplicación del derecho deberá ohentarse hacia el cumplimiento y optimización de los principios constitucionales.3. Obligatoriedad del precedente constitucional - Los parámetros interpretativos de la Constitución fijados por la Corte Constitucional en los casos sometidos a su conocimiento tienen fuerza vinculante. La Corte podrá alejarse de sus precedentes de forma explícita y argumentada garantizando la progresividad de los derechos y la vigencia del estado constitucional de derechos y justicia.4. Obligatoriedad de administrar justicia constitucional - No se puede suspender ni denegar la administración de justicia por contradicciones entre normas, oscuridad o falta de norma jurídica.

Por lo expuesto se puede apreciar que el Tribunal Constitucional no hace uso de su competencia constitucional, violando mi derecho de ser juzgado por un juez competente para estos procesos Constitucionales, puesto que dicho Tribunal no considero normativa Jurisdiccional y toma su decisión en actos de mera legalidad y no con la competencia constitucional y jurisdiccional que emana de estos procesos.

5.3 Como se puede observar en el análisis del Tribunal en el punto sexto de su sentencia, refiere y rechaza la apelación, por estas circunstancias y cito textualmente:

“El aceptar mediante acción de protección para que se declare nula una resolución y se deje sin efecto la resolución sancionadora, se convertiría en un caos jurídico que sí afectaría a la seguridad jurídica. Por más que se considere, que pudo haberse incumplido disposiciones legales, referentes al procedimiento establecido en el COESCOP, que en la especie se ha cumplido con esa normativa; no es saludable que en un estado constitucional de derechos y justicia que institucionaliza nuestra Carta Fundamental que, al aceptar una acción de protección por la irregularidad de un proceso para un procedimiento disciplinario, que ha sido cumplido y ha sido resuelto."

Por lo manifestado se puede apreciar que el Tribunal considera en su sentencia que existe una violación del proceso y sin embargo refiere a ello a una mera apariencia que las entidades públicas deben tener para con sus administrados y su negativa se basa en hechos que no tienen nada que ver con las Garantías Jurisdiccionales, por tal, no expone una motivación apegada a Derecho, además no expone norma alguna para argumentar tal situación y sobre todo, no toma en consideración casos análogos, como el que adjunto a la presente: Acción de protección No. 01204-2019-05482 en donde un Agente de Tránsito es reintegrado a su puesto y en donde la resolución administrativa en su contra queda sin efecto. Ahora, si ponemos en consideración lo manifestado a lo expresado por el Tribunal, no ha existido un caos jurídico por reintegrar al ACT a servicio, al contrario se ha cumplido a cabalidad la normativa

ÓJO t-OA Vcv ^ o

:ritU"’ haciendo resPetar los derechos de las personas ante la arbitrariedad de las instituciones públicas, como sucede en este caso y es más

aPreCÍar Una d¡SCrim¡nac¡ón Por Parte del Tribunal, puesto que en e a mi persona se me niega el reingreso a la EMOV EP existiendo

muco, c,„, corn. nu„lman,« „e análisis de la sentencia de segundo nivel su falta de motivación, dejándome en indefensión por haber violado el debido proceso.

se tomo en cuenta la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre una adecuada motivación y no un simple acto de nombrar leyes sin una adecuación a los hechos

fin3 rHT*’3/6, 13 motívación en 105 té™nos previstos en la Constitución tiene por fina!,dad evitar la actuación arbitraria de los funcionarios públicos al momento de emitirsus actos, obligándolos a basar sus decisiones (contenidas en actos administrativos™CITS ° n° SOl° en n0rmaS y heCh0S sino también en la exposición de

razones claras, concatenadas, lógicas y argumentadas.

Al respecto la Corte Constitucional ha referido:

■ Una de las tareas primordiales de fundamentar toda sentencia o acto administrativo es la de proporcronar un razonamiento lógico y comprensivo de como las normas y entidades normativas del ordenamiento jurídico encajan en las expectativas de solucionar los problemas o conflictos presentados, conformando de esta forma un derecho inherente al debido proceso por el cual el estado pone a disposición de la sociedad las razones de su decisión” (CCE-Sentencia 025-09-SEP-CC)

como se puede observar dentro de este caso en particular, el Tribunal no tiene una motivación adecuada a la normativa vigente y constitucional acerca de los hechos descntos que están plasmados en este documento en el numeral quinto los cuales dieron como consecuencia la violación de derechos del accionante en su proceso desde el inicio hasta su fin, simplemente el Tribunal en su sentencia repite y confirma la decision del Juez de primer nivel sin realizar un análisis verdadero, dejando al accionante en la indefensión, puesto que se toma una decisión arbitraria.

Dentro de la pruebas que SUP° analizar y que expone en su sentencia el Tribunal, no hace referencia a la resolución emitida por la EMOV EP en el sumario administrativo, siendo esta una omisión por parte del Tribunal Constitucional y en la cual se puede dilucidar constitucional y como consecuencia

que no se hizo un análisis . no ex¡ste una adecuada motivación, pues la

resolución emitida por EMOV EP es prueba fundamental y en la cual se desprende la violación de derechos del accionante y el Tribunal nombra y peor aún, realiza

en su sentencia ni siquiera la un análisis y por tal es incongruente la decisión de no

Coa ^

aceptar la apelación, con lo antes dicho se desprende que no hay los hechos a la decisión del Tribunal.

una congruencia de

5.5 En la Sentencia de segunda instancia el Tribunal para llegar a su decisión confirma lo manifestado por el Juez de primera instancia, tal como consta en el análisis de la sentencia, en la que se expresa que se ha producido negligencia por parte del accionante al no haber realizado la apelación ante el alcalde quien representante máximo de la EMOV EP destitución por la Comisión Administrativa.

A lo manifestado simplemente me referiré a que existe norma legal que me permite acceder a la justicia ordinaria (via Judicial) sin pasar por la apelación administrativa de la máxima autoridad (Alcalde de Cuenca) y en este caso se hizo uso de la norma competente, por tal, no existe ningún tipo de negligencia por parte del accionante y como tal, la decisión del Tribunal no está fundamentada a los hechos consecuencia no existe Motivación congruente a los hechos del caso.

es eluna vez que se produjo la decisión de

y en

En este punto se puede apreciar que el Tribunal nuevamente olvida de constitucionalista

su competenciaen este proceso y en su sentencia expone puntos de mera

legalidad como el antes mencionado, que no tienen nada que ver con la normativa de la LOGJCC, y lo peor es que basa su negativa en este tipo de argumentos.

5.6 En la parte quinta de la Sentencia del Tribunal se manifiesta que dentro del proceso de sumario administrativo 04-2018 en mi contra se contaron con los medios adecuados e igualdad de condiciones para mi defensa, siendo esto falso ya que comose puede observar tanto en las pruebas aportadas y reflejadas en la inmotivada resolución por parte de la EMOV EP así como en el audio presentado como prueba en este proceso, se puede dilucidar que efectivamente fui citado, notificado y se me dio acceso al principio de contradicción dentro de la audiencia, pero estos paramentos no son la totalidad de un debido proceso, sin embargo el Tribunal hace alusión a los mismos de una forma de totalidad, puesto que: de que me sirve bajo ley que me hayan citado, si no se me dio acceso a las pruebas, como los videos de los hechos; de que me sirve haber estado en la audiencia si no existió igualdad de condiciones puesto que se ingresó pruebas no anunciadas como el testimonio de la ACT Sandra Ramon - hizo caso omiso a mis pruebas presentadas, lo cual derivó motivación en la resolución por parte de la Comisión disciplinaria de la EMOV EP, teniendo esto en consideración, no existió desde el inicio del sumario una igualdad de condiciones para mi defensa, por no contar con los medios adecuados para la

y seen una falta total de

misma.

Es arbitraria la resolución tomada por la EMOV EP, puesto que no hay congruencia con los hechos y la normativa que se me imputa, no se hace referencia en qué punto contravine tal norma, adecuando a las pruebas aportadas por la institución, sin embargo el Tribunal apunta que me han citado, notificado, pero no se toma en consideración lo aportado por mi parte, mis argumentos, en los que constan que no se

dio oportunidad alguna para ejercer en igualdad mi derecho a la defensa y esteme

punto nada tiene que ver con temas de legalidad, sino apunta a uno de los pilares por no decir el más fuerte de nuestro sistema judicial, Derecho al correcto “Debido Proceso” que no puede ser violentado en ninguna de sus partes, pues dejaría en indefensión total al individuo, como sucede en el caso pertinente y como la misma norma constitucional dictamina: todo acto será nulo ante la violación de estos derechos.

Jurisprudencia omitida por el Tribunal Penal

a) La Corte Constitucional en varios de sus precedentes jurisprudenciales ha establecido la naturaleza jurídica de la acción de protección y ha brindado parámetros respecto a la procedencia de la misma, por ejemplo en la Sentencia 001-16-PJO-CC ha establecido que los jueces tienen la obligación de realizar

“un profundo análisis acerca de la real existencia de la vulneración de derechos constitucionales en sentencia, sobre la real ocurrencia de los hechos del caso concreto. Las juezas o jueces constitucionales únicamente, cuando no encuentren vulneración de derechos constitucionales y lo señalen motivadamente en su sentencia sobre la base de los paramentos de razonabilidad, lógica y eficaz para resolver el asunto controvertido.."

b) Así lo ha señalado la Corte Constitucional, en la Sentencia N° 014-10-SEP-CC dictada en el caso N° 0371-09-EP:

“La garantía del debido proceso consolida, a su vez, la seguridad jurídica que constituye el elemento esencial y patrimonio común de la cultura del Estado de derechos y justicia; garantiza la sujeción de todos los poderes del Estado a la Constitución y la ley; es la con fiabilidad en el orden jurídico, la certeza sobre el derecho escrito y vigente, es decir, el reconocimiento y la previsión de la situación jurídica. [...] Desde este punto de vista, la seguridad jurídica constituye uno de los deberes fundamentales del Estado; se encuentra reconocida y garantizada por nuestra Constitución de la República (artículo 82). Consigna que el derecho a la seguridad jurídica se fundamenta en el respeto a la Constitución y a la existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por autoridades competentes”.

Es, pues, la seguridad jurídica “el pilar sobre el cual se asienta la confianza ciudadana" respecto de la correcta y debida aplicación del ordenamiento jurídico vigente y como tal “debe reflejarse en todas las actuaciones del poder público, tanto de carácter administrativo como junsdiccionaf'.

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c) La Corte Constitucional referente al derecho a la defensa ha manifestado:

“En este sentido, el debido proceso se muestra como un conjunto de garantías con los cuales se pretende que el desarrollo de las actividades en el ámbito judicial o administrativo este sujeto a reglas mínimas con el fin de proteger los derechos garantizados por la norma constitucional constituyéndose este en un límite a la actuación discrecional”

El derecho a la defensa se encuentra interconectado con las demás garantías previstas dentro del debido proceso, constituyendo este una garantía crucial con la que cuentan todos los ciudadanos, es así que, si el derecho a la defensa no se cumple desde un inicio de manera adecuada, acarrea nulidades procesales y vulneración de derechos fundamentales.

Nuestra Carta Magna expresa en su Art. 76 numeral 7 con respecto al Derecho a la Defensa entre algunas garantías las siguientes:

Nadie podrá ser privado del derecho a la defensa en ninguna etapa o grado del procedimiento.Contar con el tiempo y con los medios adecuados para la preparación de su defensa.

d) La Corte Constitucional a través de su jurisprudencia ha definido el contenido esencial del derecho constitucional a la motivación como parte del derecho al debido proceso, para ello ha tenido que partir del reconocimiento de la evolución sustancial que ha sufrido la motivación en relación a la forma en la que usualmente era entendida, pasando de ser la mera enunciación de normas y hechos a un verdadero trabajo intelectivo que tiene como finalidad obtener del funcionario público resoluciones que sean el resultado de un verdadero análisis de correlación, entre premisas necesarias para justificar las conclusiones arribadas.

Es decir, la obligación de la Administración Publica va más allá de emitir resoluciones, implica que estas se encuentren debidamente motivadas, lo cual conlleva un desarrollo argumentativo razonable, lógico y comprensible, que son los paramentos detallados porta propia Corte Constitucional.

• Razonabilidad - Es decir, fundada en principios constitucionales logrando que las entidades normativas del ordenamiento jurídico encajen en las expectativas de solucionar los problemas y conflictos presentados, convirtiendo a la motivación en un derecho inherente al debido proceso, por el cual el Estado, a través de los administradores de justicia exterioriza las razones de su decisión con respecto al conflicto suscitado;

• Lógico - Que el análisis argumentativo refleje coherencia entre las premisas y la conclusión arribada, una estructura sistemática y adecuada de la decisión;

• Comprensibilidad.- Se refiere a la claridad en el lenguaje empleado en la resolución.

La garantía de la motivación en los términos previstos en la Constitución tiene por finalidad evitar la actuación arbitraria de los funcionarios públicos al momento de emitir sus actos, obligándolos a basar sus decisiones (contenidas en actos administrativos, resoluciones o fallos) no solo en normas y hechos sino también en la exposición de razones claras, concatenadas, lógicas y argumentadas.

SEXTO.- Relevancia Constitucional

En el presente problema jurídico la relevancia constitucional deriva al irrespeto del debido proceso por parte de las instituciones públicas en sus procesos administrativos, provocando violación de derechos a sus administrados, dando como consecuenciadecisiones arbitrarias contrarias a la ley y consecuentemente hacer mal uso de su autoridad otorgada, dejando a los ciudadanos en indefensión total a sus resoluciones.

SÉPTIMO.- Con lo expuesto solicito a su autoridad admitir la Acción Extraordinaria de

Protección, teniendo en consideración que se evidencia una vulneración directa de los derechos consagrados en la Constitución de la República del Ecuador, en la Seguridad Jurídica, Debido proceso (igualdad de condiciones) y sobre todo falta de motivación, a efecto de resolverlos y repararlos íntegramente, tal como signa la Ley.

OCTAVO.- Solicitamos que en la Resolución adoptada por la Excelentísima Corte Constitucional se acepte esta Acción Extraordinaria de Protección por haber fundamentado y demostrado la violación de derechos constitucionales los cuales deberán ser reconocidos por su autoridad, y se deje sin efecto la decisión de primera instancia de la Unidad Civil de Cuenca, la cual fue ratificada por la Sala Especializada Penal en Corte Provincial de fecha el 11 de junio de 2021 a las 16:27 minutos.

Notificaciones que corresponda las seguiré recibiendo en la Casilla Judicial electrónica [email protected] de mi abogado defensor Abg. Omar Jarrin Bermeo MAT 012015156 FA.

Anexos.- Acción de protección No. 01204-2019-05482 en la cual se acepta el reintegro de un ex ACT a sus funciones, caso análogo a este proceso;Sentencia: 014-10-SEP-CC Garantía del Debido Proceso, copia de la cédula del accinante, credencial del Abogado defensor.

Solicito se tome en consideración la resolución del Sumario administrativo 04-2018 emitido por la EMOV EP (Comsion disciplinaria), Sentencia De primer y segundo nivel de la accin de protección No. 01333-2021-02742

rturoCl: 0103650859

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FUNCIÓN JUDICIAL E:157344947-DFE

CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE AZUAY VENTANILLA GENERAL DE RECEPCIÓN DE ESCRITOS DE CUENCA

SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL, PENAL MILITAR, PENAL POLICIAL Y TRÁNSITO DE LA CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE AZUAY

Juez(a): RAMOS RAMOS MIRNA NARCISA

No. Proceso: 01333-2021-02742

Kecibido el día de hoy, martes treinta y uno de agosto del dos mil veintiuno,, y seis minutos, presentado por BRAVO DURAN WILLIAM ARTURO, quien presenta:

ACCION EXTRAORDINARIA DE PROTECCION,En cero(O) fojas y se adjunta los siguientes documentos:

a las catorce horas y cuarenta

1) Escrito (ORIGINAL)2) adjunta 2 copias de sentencia

emitidas por la corte constituciohal copias de cédula y credencial del abogado (COPIA SIMPLE )

PIEDRA ORAMAS CLARA MARIAVENTANILLA GENERAL DE RECEPCION DE ESCRITOS DE CUENCA