24. Sujetos Del Contrato de Trabajo (II)

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TEMA 24. SUJETOS DEL CONTRATO DE TRABAJO (2) I. TRABAJADORES DE RÉGIMEN LABORAL ESPECIAL De acuerdo con el art. 2.1 ET: “Se consideran relaciones laborales de carácter especial: a) la del personal de alta dirección, no incluido en el art. 1-3- c), b) la del servicio del hogar familiar, c) la de los penados en instituciones penitenciarias, d) la de los deportistas profesionales, e) la de los artistas en espectáculos públicos, f) la de las personas que intervengan en operaciones mercantiles por cuenta de uno o más empresarios, sin asumir el riesgo y ventura en aquellas, g) cualquier otro trabajo que sea expresamente declarado como relación laboral de ca-rácter especial por una ley.” El art. 2.2 ET dice que “...la regulación de dichas relaciones respetará los derechos básicos reconocidos por la CE”. Estas relaciones que enumera el ET son de carácter laboral, pero no de carácter laboral común, sino relaciones laborales especiales, para las que el ET prevé una regulación especial. En 1985 se dictaron una serie de Reales Decretos que desarrollaron los regímenes jurídicos especiales. 1. Personal directivo El concepto de personal directivo o “alto cargo” y, hasta la promulgación del RD 1382/1985 ha sido objeto de una intensa atención jurisprudencial. Desde el derecho positivo, representado por el ET, será “personal de alta dirección” aquellas personas que desempeñen su actividad en la empresa y cuya actividad no se reduzca al mero, puro y simple desempeño del cargo de consejero o miembro de los órganos de administración en las sociedades. El Gerente, Consejero-Delegado o Director General, entre otros, será considerado “personal de alta dirección. Según el art. 1-2 del RD 1382/1985, "se considera personal de alta dirección a aquellos trabajadores que ejerciten poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa o relativos a los objetivos generales de la misma, con autonomía y plena responsabilidad, sólo limitada por los criterios e instrucciones directas emanadas de la persona o de los órganos superiores de gobierno y administración de la Entidad que, respectivamente, ocupe aquella titularidad". El régimen especial da un amplio margen a los pactos entre las partes sobre las condiciones de contratación. Lo que caracteriza al directivo de régimen laboral especial son los poderes efectivamente ejercidos o asumidos en el ámbito toal de la empresa, o en un sector 1

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Ciencias Políticas

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Derecho del Trabajo - Tema 24

PGINA 7

TEMA 24. SUJETOS DEL CONTRATO DE TRABAJO (2)

I. TRABAJADORES DE RGIMEN LABORAL ESPECIAL

De acuerdo con el art. 2.1 ET: Se consideran relaciones laborales de carcter especial:

a) la del personal de alta direccin, no incluido en el art. 1-3-c),

b) la del servicio del hogar familiar,

c) la de los penados en instituciones penitenciarias,

d) la de los deportistas profesionales,

e) la de los artistas en espectculos pblicos,

f) la de las personas que intervengan en operaciones mercantiles por cuenta de uno o ms empresarios, sin asumir el riesgo y ventura en aquellas,

g) cualquier otro trabajo que sea expresamente declarado como relacin laboral de ca-rcter especial por una ley.

El art. 2.2 ET dice que ...la regulacin de dichas relaciones respetar los derechos bsicos reconocidos por la CE.

Estas relaciones que enumera el ET son de carcter laboral, pero no de carcter laboral comn, sino relaciones laborales especiales, para las que el ET prev una regulacin especial. En 1985 se dictaron una serie de Reales Decretos que desarrollaron los regmenes jurdicos especiales.

1. Personal directivo

El concepto de personal directivo o alto cargo y, hasta la promulgacin del RD 1382/1985 ha sido objeto de una intensa atencin jurisprudencial. Desde el derecho positivo, representado por el ET, ser personal de alta direccin aquellas personas que desempeen su actividad en la empresa y cuya actividad no se reduzca al mero, puro y simple desempeo del cargo de consejero o miembro de los rganos de administracin en las sociedades. El Gerente, Consejero-Delegado o Director General, entre otros, ser considerado personal de alta direccin.

Segn el art. 1-2 del RD 1382/1985, "se considera personal de alta direccin a aquellos trabajadores que ejerciten poderes inherentes a la titularidad jurdica de la empresa o relativos a los objetivos generales de la misma, con autonoma y plena responsabilidad, slo limitada por los criterios e instrucciones directas emanadas de la persona o de los rganos superiores de gobierno y administracin de la Entidad que, respectivamente, ocupe aquella titularidad".

El rgimen especial da un amplio margen a los pactos entre las partes sobre las condiciones de contratacin. Lo que caracteriza al directivo de rgimen laboral especial son los poderes efectivamente ejercidos o asumidos en el mbito toal de la empresa, o en un sector amplio funcional o territorial de sta. La cualidad de directivo o alto cargo ha de interpretarse restrictivamente, pues la presuncin, en principio, juega a favor del contrato de trabajo comn. La razn de ser de la especialidad de la relacin halla su fundamento en la relacin de confianza que media entre el trabajador directivo y el empresario.

Al hablar de personal directivo de las empresas, cabe distinguir entre:

a) Personal directivo, excluido del mbito laboral (consejeros y miembros de los rganos de representacin social).

b) Personal de alta direccin, o "altos directivos", sometidos al rgimen jurdico laboral especial.

c) Otros directivos no altos, generalmente personal muy cualificado, a los que se asignan funciones de direccin y mando en la empresa, pero que no entran en el concepto de alta direccin y por ello sometidos al rgimen jurdico laboral comn. Esta es la categora ms frecuente.

Como caractersticas del rgimen laboral especial de "alto directivo" o "personal de alta direccin", que se apartan del rgimen laboral comn, mencionamos:

- Un amplio margen a la voluntad de las partes para determinar el contenido de esta relacin laboral especial.

- El contrato se formalizar por escrito, con una mencionaes mnimas en cuanto objeto, retribucin y duracin.

- En lo no previsto por el pacto entre las partes o por las prescripciones del RD 1382/1985, no se aplica, como pudiera pensarse, la legislacin laboral comn (incluido el ET), sino la legislacin civil y mercantil.

- Se facilita en gran medida la extincin de este contrato especial de trabajo, tanto por la voluntad del alto directivo (con preaviso mnimo de tres meses), como por voluntad del empresario (desistimiento, con el mismo tiempo de preaviso). A falta de pacto, la indemnizacin por desistimiento del empresario ser equivalente a siete das de salario por ao de servicio, con el lmite de seis mensualidades.

- El personal de alta direccin no podr ser elector, ni elegible, en los rganos de re-presentacin de los trabajadores.

- Las retribuciones del personal de alta direccin gozan de todas las garantas del salario que establece el ET, estando totalmente equiparadas las garantas del salario para directivos en rgimen especial y para trabajadores de rgimen laboral comn.

- Supuesto especfico es el caso de trabajadores vinculados a la empresa con relacin laboral comn, que son promovidos al ejercicio de actividades de alta direccin en la misma empresa. En estos supuestos, la nueva relacin especial sustituye a la comn anterior, quedando sta suspendida; y al extinguirse la relacin especial se reanuda la relacin comn sin perjuicio de las indemnizaciones a que pueda tener derecho por la extincin de la relacin especial.

2. Trabajadores al servicio del hogar familiar

El rgimen especial del trabajo en el hogar familiar (art. 2.1b ET) se contiene en el RD 1424/1985 que considera relacin laboral especial del Servicio del Hogar Familiar a la que conciertan "el titular del mismo, como empleador, y la persona que, dependientemente y por cuenta de aqul, presta servicios retribuidos en el mbito del hogar familiar" (art. 1-2).

Se comprenden en esta relacin laboral especial toda clase de servicios o actividades prestadas en o para la casa en cuyo seno se realiza, pudiendo revestir cualquiera de las modalidades de las tareas domsticas, as como la direccin o cuidado del hogar en su conjunto o de algunas de sus partes, el cuidado y atencin de los miembros de la familia o de quienes convivan en el domicilio, as como los trabajos de guardera, jardinera, conduccin de vehculos, etc.

El rgimen jurdico aproxima considerablemente a las o los empleados de hogar al resto de trabajadores por cuenta ajena, si bien tiene en cuenta las peculiaridades que derivan de una actividad prestada en el mbito familiar.

- Aplicacin a estos trabajadores del Salario Mnimo Interprofesional. En los casos de prestacin de servicios domsticos con salarios en especie (alojamiento, manutencin, se puede descontar del salario mnimo un porcentaje no superior, salvo acuerdo, al 45% del salario total.

- Aplicacin de la jornada mxima semanal de carcter ordinario, fijada, con carcter general, en cuarenta horas de trabajo efectivo sin perjuicio de los tiempos de presencia que pudieran acordarse. El horario lo fija el titular del hogar familiar.

- En materia de horas extraordinarias, descansos semanales, permisos y vacaciones, el rgimen ser el establecido en el ET con ligeras especialidades.

- El contrato puede extinguirse por mero desistimiento del empleador, con derecho del trabajador, en este caso, a una indemnizacin de siete das naturales de salario en metlico por ao de servicios y con el lmite de seis mensualidades.

El fundamento de este rgimen especial radica en las caractersticas de la prestacin de esta clase de trabajo, que al realizarse en la casa u hogar familiar, implica una convivencia muy intensa as como en el carcter inespecfico de las prestaciones: todo lo concerniente a las tareas del hogar o domsticas, muy heterogneas.

Se excluyen as de esta mbito especfico:

- La prestacin de servicios o tareas domsticas para personas jurdicas. El empleador tiene que ser siempre una persona fsica o individual, enla que concurra la condicin de titular del hogar familiar.

- La prestacin de servicios domsticos por miembros de la familia, salvo que tengan la condicin de asalariados, y los realizados a ttulo de amistad, benevolencia o buena voluntad.

- La prestacin de servicios domsticos en el hogar familiar y adems, y adicionalmente, servicios ajenos al hogar en actividades o empresas del empleador. En este supuesto se presume la existencia de una nica relacin laboral de rgimen comn.

- Las relaciones de colaboracin y convivencia (cuidado de nios o enseanza de idiomas) de carcter marginal, a cambio de comidas, alojamiento o simples compensaciones de gastos.

- Y en general, las relaciones en las que falten las notas definidoras de la relacin laboral, como la remuneracin, dependencia y ajenidad.

En lo no previsto en el RD de referencia, se aplicar la normativa laboral comn, siempre que sea compatible con las peculiaridades derivads del rgimen especial de esta relacin, salvo el art. 33 ET, relativo al Fondo de Garanta Salarial, cuyas garantas no son de aplicacin de modo expreso al servicio domstico.

3. Deportistas y artistas profesionales

a) Deportistas profesionales

La relacin laboral especial del deportista profesional se regula en el RD 1006/1985. Se considera deportista profesional a aquel que, en virtud de una relacin establecida con carcter regular, se dedique voluntariamente a la prctica del deporte por cuenta y dentro del mbito de organizacin de un club o entidad deportiva, a cambio de una retribucin.

Se excluyen del mbito de este rgimen especial aquellas personas que se dediquen a la prctica deportiva del mbito de un club, percibiendo de ste slo la compensacin de los gastos derivados de la prctica deportiva. La forma, clase y naturaleza de las competiciones, el sealamiento de las reglas del juego y el rgimen disciplinario aplicable se rigen por el respectivo rgimen jurdico deportivo.

El rgimen jurdico contenido en el RD 1006/1985 presenta como caractersticas ms importantes y distintas del rgimen laboral comn:

- El contrato, que deber formalizarse por escrito, ser siempre de duracin de-terminada.

- El deportista, como todos los trabajadores, tiene derecho a una ocupacin efectiva, no pudiendo ser excluido de los entrenamientos y otras actividades preparatorias de la actividad deportiva.

- La jornada del deportista profesional comprende, tanto la prestacin efectiva de sus servicios ante el pblico, como los perodos de entrenamiento o preparacin fsica y tcnica para la misma.

- En la duracin de la jornada, que est sujeta a los lmites legales vigentes, no se computarn los tiempos de concentracin previa a la actuacin deportiva, ni los empleados en desplazamientos.

- El club o entidad deportiva puede ceder temporalmente a otros los servicios de un deportista profesional, con el consentimiento expreso de ste, pero si la cesin tuviera lugar mediante contraprestacin econmica, el deportista tendr derechoa percibir la cantidad que se acuerde en pacto individual o colectivo, que no podr ser inferior al 15% de la cantidad estipulada.

- El deportista est sometido al poder disciplinario del club, que es su empresario. Las posibles sanciones son revisables por los rganos de la jurisdiccin social, salvo las "infracciones reglamentarias a las reglas del juego" que competen a las autoridades del deporte.

- El despido sin readmisin del deportista profesional da derecho a una indemnizacin de al menos 2 meses de salario por ao de servicio.

A falta de acuerdo individual o colectivo, se aplicarn supletoriamente las normas laborales de general aplicacin.

b) Artistas en espectculos pblicos

Su rgimen laboral especial se contiene en el RD 1435/85 que, en su art. 1, entiende por tal "la que se establece entre un organizador de espectculos pblicos o empresario y quienes se dediquen voluntariamente a la prestacin de una actividad artstica por cuenta y dentro del mbito de organizacin y direccin de aqullos, a cambio de una retribucin".

Se incluyen en su mbito de aplicacin todas las actividades artsticas que, en los tr-minos del concepto anterior, se desarrollan directamente ante el pblico o destinados a la grabacin para su difusin entre el mismo (teatro, cine, radio, TV, toros, instalaciones deportivas, circos, discotecas,...)

La regulacin contenida en el RD 1435/1985 se limita a contemplar slo aquellos aspectos susceptibles de un tratamiento unitario en todos los sectores de la actividad artsitca, abandonando a la negociacin colectiva la concrecin y detalle de las peculiaridades de cada actividad artstica, obviamente muy heterognea y variada.

El concepto de artista profesional que da el RD 1435/85 es amplio y adolece de cierta vaguedad. Es frecuente, en el trabajo de artistas profesionales, el contrato de grupo. El artista, por otra parte, puede actuar ante el pblico como trabajador autnomo y al mismo tiempo ser empresario de otros artistas que complementan su espectculo. Estas razones han llevado al legislador a dejar vigentes, en lo que no se opongan al mismo y en tanto no sean sustituidas por convenios colectivos, a las principales reglamentaciones y ordenanzas de trabajo del sector artstico, entre ellas: la reglamentacin nacional de trabajo de espectculos taurinos de 1943, la reglamentacin nacional de trabajo de la industria cinematogrfica de 1948, la ordenanza de trabajo de teatro, circo, variedades y folklore de 1972, etc.

Estas viejas reglamentaciones y ordenanzas de trabajo, despus de varias prrrogas para prolongar su vigencia, quedan definitivamente derogadas en diciembre de 1995, provo-cando un vaco normativo en sectores de actividades donde apenas cuenta la contratacin colectiva. El Acuerdo Interconfederal sobre cobertura de vacos de 1997 que viene a dar cobertura normativa a estas actividades.

4. Representantes de comercio

El RD 1438/1985 regula la relacin laboral especial de las personas que interve-gan en operaciones mercantiles por cuenta de uno o ms empresarios sin asumir el riesgo y ventura de aqullos. Si el riesgo es asumido, no hay relacin laboral alguna; si el riesgo no es asumido, s hay relacin laboral, pero de carcter especial.

Una persona natural se obliga con uno o ms empresarios, a cambio de una retribucin, a promover o concertar personalmente operaciones mercantiles por cuenta de los mismos, sin asumir el riesgo y ventura de tales operaciones.

Se excluyen de este rgimen laboral especial:

- Los trabajadores de empresas que, aun dedicndose a promover operaciones mercantiles, lo hagan en el centro de trabajo o locales de stas y sujetos al horario laboral de la empresa. stos son trabajadores de rgimen comn.

- Los que promuevan o concierten operaciones mercantiles, como titulares de una orga-nizacin empresarial autnoma.

- Los corredores de seguros y "corresponsales no banqueros", cuando su normativa especfica los configura como sujetos de una relacin mercantil y consiguientemente excluidos del mbito laboral.

La retribucin de esta clase especial de trabajadores puede consistir en una cantidad fija, previamente acordada o por comisiones sobre las operaciones en que hubiesen intervenido. Mencin especial merece en este rgimen especial el reconocimiento del derecho a la clientela, entendiendo por tal la captacin de nuevos clientes que el trabajador haya conseguido como consecuencia de su trabajo y los que la empresa le asignase al inicio de su gestin. El reconocimiento de la clientela lleva aparejado un derecho a indemnizacin por clientela en caso de extincin del contrato de trabajo.

La variacin unilateral por el empresario tanto de la zona o demarcacin territorial como de la relacin de clientes asignados en el contrato, se asimila a la modificacin sustancial de condiciones de trabajo y el trabajador podr solicitar la extincin del contrato con la indemnizacin correspondiente.

5. Penados en instituciones penitenciarias

Relacin laboral especial consignada en el art. 2.1 c) ET. Por un lado, es claro que el trabajador del penado no es un trabajo libre, caracterstica esencial de la relacin laboral, aunque tampoco cabe decir que sea un trabajo forzoso. La libertad contractual y la libertad de eleccin de trabajo tampoco aparecen en la actividad del penado, condicionada como est a las exigencias del establecimiento penitenciario.

De otro, el derecho del penado "a un trabajo remunerado y a los beneficios de la Seguri-dad Social" consagrados en el art. 25.2 CE, exige de una Ley Orgnica, y no de una ley ordi-naria como es la que aprueba el ET. El desarrollo constitucional de este derecho de los penados a un trabajo remunerado es lo que hace la Ley General Penitenciaria de 1979, de carcter orgnico, y su Reglamento de 1996.

Recientemente se promulga el RD 782/2001 que regula la relacin laboral especial de los penados que realicen actividades laborales en talleres penitenciarios y la proteccin de la Seguridad Social de los sometidos a penas de trabajo en beneficio de la comunidad. Este Reglamento contiene el rgimen jurdico vigente de esta relacin laboral especial. Quedan excluidos de su mbito de aplicacin: la relacin laboral de los internos en rgimen abierto y las diferentes modalidades de ocupacin productiva que se desarrollen en los establecimientos penitenciarios (formacin laboral ocupacional, formacin acadmica, actividades que no tengan naturaleza productiva).

A diferencia de la gran mayora de los regmenes especiales, se elimina el carcter supletorio de la legislacin laboral. Los internos trabajadores sujetos a la relacin laboral especial penitenciaria quedarn incluidos en el Rgimen General de la Seguridad Social y gozarn de la prestacin de asistencia sanitaria, as como de la accin protectora del mismo.

La enumeracin que hace el art. 2 ET de las relaciones laborales de carcter especial no es una lista cerrada. La ley 13/1982 sobre Integracin Social de Minusvlidos considera como una "relacin laboral especial" las relaciones laborales de estas personas. Trabajador minusvlido es aquel cuya minusvala sea superior al 33% de la oficialmente declarada. El empresario debe ser un centro especial de empleo, tambin definido por la Ley su rgimen jurdico no difiere grandemente del laboral comn, con el ET como supletorio.

Tambin tienen categora especial las relaciones laborales de los trabajadores portuarios segn la nueva redaccin del art. 2.1 h) ET.

II. SITUACIONES LABORALES ESPECIALES POR RAZONES SUBJETIVAS

Determinadas categoras de trabajadores gozan de un rgimen laboral peculiar, fundado en sus condiciones o circunstancias personales. Estas condiciones subjetivas no dan lugar al nacimiento de contratos de trabajo especiales, sino a determinadas reglas especiales o peculiares, no predicables del comn de los trabajadores.

1. El trabajador menor

En el ordenamiento laboral vigente el trabajo de los menores, entendiendo por trabajador menor el de menos de 18 aos, sigue presentando peculiaridades no aplicables al trabajador adulto, que tienen una finalidad eminentemente protectora, tanto de su integridad psico-fsica como de su formacin moral y cultural.

El art. 6 ET contiene tres terminantes prohibiciones, exclusivamente aplicables al trabajador menor:

- Se prohbe la admisin al trabajo de los menores de 16 aos (art. 6.1 ET), que se convierte as en la edad mnima para acceder al trabajo.

- Los menores de 18 aos no podrn realizar trabajos nocturnos ni aquellas actividades o puestos de trabajo que el Gobierno declare insalubres, penosas, nocivas o peligrosas (art. 6.2).

- Se prohbe realizar horas extraordinarias a los menores de 18 aos (art. 6.3).

La rigidez de la primera prohibicin se matiza en el art. 6.4 al autorizar, en casos excepcionales, el trabajo de menores de 16 aos en espectculos pblicos, autorizacin que deber otorgar por escrito la autoridad laboral, "siempre que no suponga peligro para su salud fsica ni para su formacin profesional y humana".

El Gobierno, desde la promulgacin del ET no ha publicado an la lista de actividades o puestos de trabajo prohibidos a los menores de 18 aos, por lo que se entiende vigente el Reglamento sobre trabajos prohibidos a mujeres y menores trabajadores de 1957, que en lo que respecta a las mujeres est derogado.

En el reglamento de 1957 se pohben al menor trabajos tales como engrase, limpieza y reparacin de mecanismos en marcha, manejo de cierto tipo de maquinaria, trabajos a ms de 4 metros de altura, etc.

Las prohibiciones que para el trabajo de los menores contiene este Reglamento son medidas de seguridad e higiene en el trabajo y su inobservancia se considera infraccin a la normativa. Avala esta interpretacin la Ley 31/1995 de Prevencin de Riesgos Laborales, que prev limitaciones a la contratacin de menores de 18 aos en trabajos que presentes riesgos especficos (art. 27), adems de calificar como infraccin laboral "muy grave" la inobservancia de las normas especficas en materia de proteccin de la seguridad y salud de los menores (art. 48.2 LPRL).

2. La mujer trabajadora

En el ET de 1980 falta toda mencin legislativa al trabajo de la mujer. Se mantienen nicamente reglas especiales relativas al embarazo (art. 48.4) y la lactancia (37.4), y aun estas ltimas de aplicacin tanto al padre como a la madre, en caso de que ambos trabajen. No cabe hablar ya, a la vista de esta reciente evolucin legislativa, de un rgimen jurdico especial de la mujer trabajadora en general, sino de un rgimen especial de la trabajadora embarazada.

El art. 17 ET establece que se entendern nulos y sin efecto los preceptos reglamentarios, clusulas de convenios colectivos, pactos individuales, etc, que contengan discriminaciones..., por circunstancias de sexo,...". Es este art. 17 ET el que ha dado pbulo a las nuevas tendencias legislativas en materia de trabajo de la mujer, poniendo especial nfasis en la total igualdad laboral del hombre y la mujer. Se han de considerar derogadas por el ET, y en virtud del principio de "no discriminacin", de indudable respaldo constitucional (art. 14 CE), toda medida discriminatoria desfavorable para la mujer en el trabajo, basada en su mera condicin femenina.

No cabe duda que la mujer, por su condicin fisiolgica, puede resultar especialmente vulnerable, en grado distinto al varn trabajador, a determinados riesgos de trabajo ue requieran medidas de proteccin especficas. Estas medidas de prevencin y proteccin de la especfica condicin femenina no parece que se puedan considerar discriminatorias. Gran nmero de Convenios de la OIT ratificados por Espaa hacen referencia especficamente al trabajo de la mujer.

La reciente Ley 31/1995 de Prevencin de Riesgos Laborales zanja definitivamente la cuestin al derogar, de modo expreso, el mencionado Reglamento de 1957, en los aspecots de su normativa relativos al trabajo de la mujer. Contrasta esta relajacin de las normas protectoras de la mujer en el trabajo con la enrgica proteccin que de la mujer trabajadora se hace en situaciones de embarazo y lactancia, circunstancia especficamente femenina.

El art. 48-4 ET establece para la mujer embarazada una suspensin con reserva del puesto de trabajo de "diecisis semanas ininterrumpidas, ampliables por parto mltiple hasta dieciocho semanas", que se distribuirn a opcin de la interesada, siempre que seis semanas sean posteriores al parto. En el caso de que el padre y la madre trabajen, la mujer, al iniciar el descanso por maternidad, "podr optar porque el padre disfrute de hasta cuatro de las ltimas semanas de suspensin, siempre que sean ininterrumpidas y al final del citado perodo, salvo que en el momento de su efectividad la incorporacin al trabajo de la madre suponga riesgo para su salud".

El art. 37.4 ET seala que "los trabajadores por lactancia de un hijo menor de nueve meses tendrn derecho a una hora (diaria) de ausencia del trabajo, que podrn dividir en dos fracciones. La mujer, por su voluntad, podr sustituir este derecho por una reduccin de jornada normal en media hora con la misma finalidad".

El art. 26 de la LPRL seala que si la evaluacin de riesgos revelase un riesgo para la seguridad y la salud o una posible repercusin sobre el embarazo o lactancia de las mujeres trabajadoras, el empresario adoptar las medidas necesarias para evitar la exposicin a dicho riesgo. Se contempla el cambio de puesto de trabajo o funcin dentro de la empresa conservando el derecho al conjunto de retribuciones de su puesto de origen. Si el cambio de puesto de trabajo no resultara tcnica u objetivamente posible podr declararse el paso de la trabajadora a la situacin del contrato por riesgo durante el embarazo (suspensin, art. 45.1 d ET), hecho distinto de la maternidad y de la incapacidad temporal.

En sntesis, se va camino de eliminar las medidas de proteccin de la mujer en materia de prevencin de riesgos laborales, mientras que se intensifica y refuerza la proteccin del embarazo y lactancia de la mujer trabajadora, dejando a estas ltimas, como nica especialidad del trabajo de la mujer.

3. El trabajador extranjero

Extranjero es todo trabajador que carece de la nacionalidad espaola. La Ley Orgnica 4/2000 sobre derechos y libertades de extranjeros en Espaa y su integracin social define al trabajador extranjero a los que carezcan de nacionalidad espaola, sin perjuicio de los establecido en leyes especiales o en los Tratados Internacionales en los que Espaa sea parte.

Las normas sobre el trabajo de extranjeros se traducen por ello en una serie de requisitos exigibles al extranjero, que obstaculizan su empleo en Espaa. El ET reconoce a los extranjeros la capacidad de celebrar contratos de trabajo (art. 7 C), precisando que de acuerdo con lo dispuesto en la legislacin especfica sobre la materia.

La copiosa legislacin existente supone una regulacin de los extranjeros en Espaa extremadamente compleja. La caracterstica ms importante del rgimen de trabajo de extranjeros es la necesidad de contar con "permiso de trabajo" para poder trabajar en Espaa, que concede el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, en funcin de lo que aconseje la situacin nacional de empleo.

La exigencia del permiso de trabajo parece romper el principio de igualdad entre tra-bajadores espaoles y extranjeros a que se refiere el art. 13 CE: "los extranjeros gozarn en Espaa de las libertades pblicas que garantiza el presente ttulo, en los trminos que establezcan los Tratados y la Ley". Sin embargo, el precepto constitucional ha sido interpretado por el TC en el sentido de que la CE slo reconoce el derecho al trabajo de los espaoles".

- El permiso de trabajo, que es una verdadera "autorizacin" para trabajar en Espaa, se exige tanto a los trabajadores extranjeros por cuenta propia como por cuenta ajena.

- Para obtener permiso de trabajo por cuenta ajena, el trabajador extranjero debe acreditar tener un contrato de trabajo o justificar el compromiso formal de colocacin por una empresa radicada en Espaa. La solicitud del permiso de trabajo debe hacerla el empresario.

- El permiso de trabajo se obtiene por los trmites de un procedimiento administrativo especial, nico para la obtencin del permiso de trabajo y de la autorizacin de residencia, cuya concesin compete al Ministerio del Interior y est sometido al pago de una serie de tasas.

- Para la obtencin y renovacin del permiso de trabajo el Ministerio de debe tener en cuenta la existencia de trabajadores espaoles en paro en la actividad de que se trate, la escasez de mano de obra espaola en la actividad y el rgimen de reciprocidad con el pas de origen del extranjero.

- El extranjero que trabaje en Espaa sin permiso de trabajo puede ser expulsado del territorio nacional, con prohibicin de nueva entrada por un perodo mnimo de tres aos; y el empresario que da ocupacin a un extranjero sin permiso de trabajo incurrir en falta calificada de muy grave en el art. 54.1 d) de la Ley Orgnica 4/2000.

- Los extranjeros mayores de 16 aos para ejercer cualquier actividad lucrativa laboral o profesional, debern obtener adems del permiso de residencia una autorizacin administrativa para trabajar.

La carencia de la correspondiente autorizacin por parte del empleador no invalidar el contrato de trabajo, respecto a los derechos del trabajador extranjero.