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DERECHO PENAL

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TEMA I: EL CONCEPTO DE DERECHO PENAL _______________________________________________________________________ Las Escuelas penales. Las Ciencias penales, en especial la Criminologa. Lo ilcito penal y lo ilcito administrativo. Concepto de Derecho Penal Derecho Penal es el conjunto de principios y reglas jurdicas que determinan las infracciones, las penas o sanciones, y las relaciones del Estado con las personas con motivo de las infracciones o para prevenirlas. El derecho penal constituye uno de los medio de control social existentes en las sociedades actuales. Este tiende a evitar determinados comportamientos sociales que se reputan indeseables, acudiendo a ello a la amenaza de imposicin de distintas sanciones para el caso de que dichas conductas se realicen. Las Escuelas penales Escuela clsica: Esta fundaba la responsabilidad penal en el libre albedro, esto es, en a libertad de decisin de la voluntad humana. El hombre es un ser inteligente y libre de escoger entre el bien y el mal, entre realizar la accin prohibida o respetar la prohibicin. Se a pesar de esa libertad de que esta dotado, ha elegido el mal, ha perturbado libremente el orden jurdico es justo que se retribuya con otro mal, que se le castigue con una pena. Escuelas antropolgicas y sociolgicas: Estas escuelas entienden que toda accin humana es el efecto de causas internas o externas que obran sobre nosotros, y contra las cuales cada individuo reacciona de una manera diferente, segn su carcter particular. Tal accin no es por tanto, el producto de una voluntad libre. El delito como toda accin humana, es un fenmeno de origen completo, tanto biolgico, como fsico social, segn los grados y las modalidades, los que varan con las diversas circunstancias personales, reales, de tiempo y de lugar. Escuela Positivista Italiana: La escuela positivista entenda que se deba de cambiar enteramente el sistema penal existente, modificando la aplicacin de las penas segn la categora de los criminales y completando la lucha contra la criminalidad, mediante instituciones preventivas que tuviesen por finalidad evitar las ocasiones y las tentaciones a las cuales sucumban algunos de esos delincuentes. Esta escuela entenda que no se deba hablar de culpabilidad ni de falta moral que castigar o hacer expiar, de penas o castigos, sino de sanciones, que no son sino medidas de seguridad y de defensa social. Estimo que la voluntad humana no es libre, sino determinada, que la responsabilidad en consecuencia no es moral, sino jurdica, social o legal. La ley penal tiene su origen en la necesidad evidente de la vida asociada.

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Las Ciencias penales, en especial la Criminologa El objeto de la ciencia del derecho penal es el estudio del contenido de las normas que, dentro del ordenamiento jurdico de determinado Estado, constituye el derecho penal, con todo lo que ellas comprenden y mencionan. Por esto, la ciencia del derecho penal puede definirse con la disciplina que estudia el contenido de las normas que, segn la legislacin vigente en determinado Estado, componen el derecho penal. Hay que distinguir el derecho penal y las disciplinas que tienen por objeto el estudio del Derecho penal. Este estudio puede referirse al contenido interno del Derecho penal, especficamente normativo, o bien a la relacin de las normas jurdico-penales con los dems fenmenos sociales. Podemos decir que existen 3 ciencias que componen el derecho penal, a saber: 1. La dogmtica jurdico-penal, que es el contenido interno del Derecho penal, que se presenta como ciencia normativa. 2. La Criminologa, que es una ciencia causal explicativa, emprica e interdisciplinaria, cruzada por ciencias distintas y fundamentalmente por la biologa criminal (Antropologa y psicologa criminal), y la sociologa criminal. Su objeto de estudio es el delito, el cual presenta dos aspectos claramente identificables: el real y el normativo. Al primero pertenece todo lo fsico y psquico; al normativo corresponden los valores y el deber de ser. La criminologa estudia la relacin del derecho penal con los dems fenmenos sociales. Su objeto es buscar las causas del delito como fenmeno emprico individual. 3. La poltica criminal, que consiste en aquel sector de la poltica que guarda relacin con la forma de tratar la delincuencia: se refiere al conjunto de criterios empleados o a emplear en el tratamiento de la criminalidad. La Poltica Criminal no es una disciplina terica, sino una orientacin prctica. Se puede decir entonces que la Dogmtica jurdico-penal se ocupa del derecho penal como norma, la criminologa como hecho y la poltica criminal como valor. Lo ilcito penal y lo ilcito administrativo. El ilcito penal lesiona intereses vitales jurdicamente protegidos, es decir, bienes jurdicos sancionados por las leyes penales, mientras que lo ilcito administrativo lesiona los intereses de la Administracin en la colaboracin del ciudadano, es decir, bienes administrativos. El ciudadano tiene el deber de cooperar con la Administracin, y si tal deber se lesiona, el Estado reacciona para evitar futuras infracciones. Un asunto administrativo, a diferencia de un asunto penal, no da lugar a antecedentes penales, y cabe la posibilidad de ser aplicada a personas jurdicas.

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TEMA 2: EVOLUCIN DEL DERECHO PENAL DOMINICANO _______________________________________________________________________ Las ms importantes modificaciones al Cdigos Penal.

Antes de que los espaoles llegaran a nuestra isla, el derecho penal no era conocido ni necesitado, puesto que la mayora de las tribus eran pacificas y respetuosas unas con las otras. Las pugnas entre individuos de la misma tribu no eran frecuentes no acarreaban mayores problemas. No fue sino hasta que los espaoles arribaron que se hizo oportuna la necesidad de leyes que controlaran la manera de actuar de los que en la isla habitaban, ya que el hurto, la mentira, la usura, el maltrato, y dems abusos eran hasta entonces desconocidos por los aborgenes que habitaban en la isla. Las primeras leyes puestas en funcin dentro del territorio de la Espaola fueron las Leyes de Indias, puestas en vigor a partir de 1525, y estas eran el resultado de la Ordenanzas, que eran disposiciones de los reyes para los territorios recin descubiertos. Todas estas leyes no contemplaban a los indgenas o tanos como seres humanos, sino como cosas u objetos, consideraban que los tanos eran propiedad de los espaoles, por tanto no tenan derecho alguno, segn los espaoles de la poca. Gracias a esto los tanos eran cruelmente maltratados e impuestos a trabajos forzosos por los espaoles, lo que los llevo a la extincin. As que las leyes que operaban eran las mismas que las que estaban en vigencia en Espaa, por tanto, cualquier litigo legal era remitido a los reyes y poda tardar aos una respuesta de estos. Hacia 1795, por el tratado de Basiela Francia obtuvo por parte de Espaa el dominio de la colonia, y se hicieron a parte las leyes espaolas entraron en vigencia las leyes francesas, y con ella la implementacin de lo que ms tarde sera conocido como cdigos napolenicos, aunque unos aos despus Espaa recobra el control de la colonia, la influencia de las leyes francesas era algo que no dejara la isla. Y aunque Espaa recuper el control de la isla y al hacerlo instaur la Constitucin de Cdiz, en 1812, y el Cdigo Civil de Comercio espaol, al realizar la independencia efmera, se conservaron las leyes espaolas, pero en 1822 los haitianos nos invadieron, y ocuparon durante 22 aos, en los cuales las leyes haitianas fueron reinstaladas en la vida jurdica de la isla, estas leyes tenan como base las leyes francesas. En 1844 efectuada ya la independencia definitiva e instaurada la nacin como repblica, empieza a tomar control de la existencia jurdica de la recin formada nacin en 1845 el cdigo francs quedo vigente en las legislaciones nacionales, era el cdigo francs de 1832. Aos mas tarde, como el cdigo que se usaba estaba en francs, se nombr una comisin para que tradujesen del francs al espaol el cdigo y que a su vez, hicieran las

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modificaciones de lugar para que se adaptara a la situacin actual del pas. Esto fue por que la diferencia de lenguas y la falta de entendimiento por parte de los legisladores traa inconvenientes e inestabilidad jurdica a una nacin de por s inestable, por su condicin de nacin recin formada. Pero unas dcadas mas tarde gracias a la incompetencia y falta de fe de los gobernantes, se busc a anexin en 1861, a Espaa, instaurando de esta forma el cdigo penal espaol, pero el 11 de mayo de 1865 por la Guerra de la Restauracin se expulsaron los espaoles y se obtuvo de nuevo la soberana de la repblica, trayendo con esta el cdigo Penal francs en nueva ocasin. Pero este cdigo tena innumerables defectos e incompatibilidades con respecto a la sociedad a la que estaba siendo aplicado, as que una mejor traduccin fue requerida. Estas modificaciones al Cdigo Penal fueron puestas en manos de cinco abogados dominicanos, Jos de Jess Castro, Apolillar de Castro, Manuel de Jess Galvn, Jos Joaqun Prez y Jos Ma. Valencia, ellos deberan de finalizar la correccin en un ao, as que el 20 de agosto de 1884 fue puesto en vigor el nuevo Cdigo Penal. Pero el recorrido de cambios correcciones de nuestro Cdigo Penal, no se paran ah, puesto que esta ltima modificacin tampoco fue lo suficientemente correcta como para que los legisladores pudieran seguirla sin problemas, as que en el 1935 el Licenciado Arturo Logroo fue designado, por el Poder Ejecutivo, para que revisara los ante proyectos del Cdigo, no siendo este fructfero, por eso en 1936, se designo otra comisin para reformarlo, no aportando los resultados esperados. Por esto el Cdigo Penal que nos rige en la actualidad es el francs de 1832, traducido y con pocas modificaciones, eso nos pone a siglos de atraso en materia penal. La ley 24-97 es la modificacin ms importante que se le ha hecho al cdigo en su historia, que versa sobre la violencia intrafamiliar. Actualmente hay un anteproyecto de Cdigo Penal que est conociendo el Congreso de la Repblica. Est integrado por 5 libros, y va a tener 699 artculos en su contenido. Debido a la ancianidad del Cdigo Penal vigente en la Repblica Dominicana, existen muchos huecos en materia Penal de la nacin, estar regidos por un Cdigo que tiene siglos de escrito, y que no ha sido concretamente adaptado a nuestra forma de sociedad, nos ha costado aos de desarrollo

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TEMA 3: LOS PRINCIPIOS INFORMADORES DEL DERECHO PENAL _______________________________________________________________________ En especial, los principios de intervencin mnima, legalidad y de culpabilidad. El principio non bis in idem. La interpretacin en el Derecho penal. La analoga. El principio de legalidad. Este principio supone que la accin punitiva del Estado debe atenerse estrictamente a lo establecido por las leyes penales que sean anteriores a la accin delictiva. Esto, a su vez, significa, entre otras cosas, que el juez no puede castigar una conducta como delictiva si no existe una ley promulgada y vigente con anterioridad a la realizacin del hecho delictivo, que califique a esa accin como delictiva y que no se puede establecer por el juez una pena que no venga prefijada por una ley anterior. Principio de culpabilidad. La culpabilidad es el conjunto de presupuestos que fundamentan la reprobabilidad personal de la conducta antijurdica. Lo que se le reprocha al hombre es su acto en la medida de la posibilidad de autodeterminacin que tuvo en el caso concreto. Todos lo principios derivados de la idea general de la culpabilidad, se fundan en buena parte en la dignidad humana, tal como debe entenderse en un Estado democrtico respetuoso del individuo. Este Estado tiene que admitir que la dignidad humana exige y ofrece al individuo la posibilidad de evitar la pena comportndose segn el derecho. Ello guarda relacin con una cierta seguridad jurdica; el ciudadano ha de poder confiar en que dirigiendo su actuacin en el sentido de las normas jurdicas no va a ser castigado. El principio de intervencin mnima. El Estado es el encargado de salvaguardar la libertad de los ciudadanos, pero el mismo esta limitado y ha de suponerse una intervencin mnima para asegurar la libertad entendida en el sentido de la proteccin de los bienes atribuidos a los ciudadanos. Este principio en una consecuencia del estado social y democrtico de derecho, conforme el cual, el derecho penal debe aparecer como el ultimo recurso. Debe encontrarse siempre en ltimo lugar y entrar en juego slo cuando resulta indispensable para el mantenimiento del orden jurdico y de la paz ciudadana. Esto es, por la dureza de sus sanciones, que afectan los bienes ms preciados de la persona y son los ms drsticos con los que cuenta el ordenamiento jurdico, el derecho penal debe intervenir nicamente cuando resultan insuficientes otros medios menos gravosos.

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El Principio "No bis in idem". Principio consagrado en el Art. 8 prrafo 2 letra h de nuestra constitucin, segn el cual nadie puede ser perseguido ni condenado dos veces por un mismo hecho delictivo o infraccin, lo que no impide la revisin de la causa si despus de la condena aparecieren hechos reveladores de la inexistencia del delito o de la inocencia del condenado. Otros principios que rigen el derecho penal son: Principio de personalidad de las penal Principio de Irretroactividad de las leyes penales Principio de presuncin de inocencia Principio de in dubio pro reo Principio de proporcionalidad

La Interpretacin en Derecho Penal. Es el anlisis que hace el juez de una ley oscura al momento de decidir sobre un caso determinado. Es necesario interpretar la ley, ya que el legislador no puede prev todas las situaciones y las dificultades posibles de surgir al momento de aprobar la ley, por consiguiente, la interpretacin de la ley siempre ser necesaria cuando ella sea insuficiente, oscura o contradictoria. La naturaleza de la interpretacin es restrictiva, pero al mismo tiempo es til y necesaria, por que con ella se llevan las lagunas que el legislador no puede prever al promulgar las leyes, como bien dijo el gran juris-consulto Josserand. Si al momento del juez hacer su interpretacin de al a ley se da el caso de que la accin no esta incriminada, ni sancionada, no puede crear delitos ni penas por analoga, ni por razones de equidad, y frente al silencio legal no le queda otra alternativa que descargar el imputado. La analoga La analoga consiste en la decisin de un caso penal no contenido en la ley, argumentando con el espritu latente de la ley, a base de la semejanza de caso planteado con que la ley ha definido o enunciado en su texto, y en los casos extremos acudiendo a los fundamentos jurdicos tomados en conjunto. Este procedimiento de interpretacin queda absolutamente vedado del campo de la elaboracin cientfico-jurdico del derecho penal. La exclusin de la analoga en el derecho penal, viene dado por el principio de la legalidad.

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TEMA 4: LA TEORA JURDICA DEL DELITO _______________________________________________________________________ El sistema causalista. El sistema finalista. El sistema funcionalista. El concepto jurdico de delito en el Derecho penal espaol. Clases de delitos. Sujetos, tiempo y lugar de la accin. Teora del delito. La teora del delito rene en un sistema los elementos que, en base al Derecho positivo, pueden considerarse comunes a todo delito o ciertos grupos de delitos. Sistema Causalista. Los juristas que se agrupan en torno del sistema causalista, aceptan que el primer elemento del delito lo constituye una accin u omisin causal, que se concreta en un movimiento, o ausencia de movimiento, corporal voluntario; que el examen del proceso psicolgico que determin esa accin u omisin, es decir, del dolo o la culpa, no pertenecen al estudio de la fase objetiva del delito, sino a la subjetiva, o sea de la culpabilidad. El causalismo maneja una explicacin de relaciones de causa efecto, para explicar el delito. Sistema Finalista. Esta teora se caracteriza por un concepto de accin basado en la direccin del comportamiento del autor a un fin determinado. En finalismo se tiene el conocimiento previo de un hecho determinado para lograr un fin o alcanzar un objeto de manera premeditada e intencional. Es la eleccin de la voluntad al resultado, delito doloso y culposo, la causacin del resultado ms el dolo de conocimiento de los hechos. Los presupuestos de la pena son los mismos en ambas teoras y la diferencia radica en el lugar donde se da relevancia al dolo, a la conciencia de la antijuricidad o a la infraccin del deber objetivo de diligencia. La Teora Finalista se caracterizo por un concepto de accin basado en la direccin del comportamiento del autor a un fin por este prefijado.

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Sistema funcionalista El funcionalismo tiene 2 corrientes filosficas: la sociologa sistemtica y el idealismo neokantiano, constituye la teora del delito en base a la funcion politico criminal del Derecho Penal. El funcionalismo es la teora que considera a la sociedad como un conjunto de parte (normalmente instituciones) que funciona para mantener el conjunto y en la que el mal funcionamiento de una parte obliga al reajuste de las otras. Para el Sistema Funcionalista, el Derecho penal no tutela bienes jurdicos, sino, el orden jurdico. Los conceptos bsicos (accin, causalidad, etc.), slo se pueden determinar segn las necesidades de la regulacin jurdica. La culpabilidad queda totalmente absorbida por la prevencin general, o sea que no la considera como algo objetivamente dado. El concepto jurdico de delito en el Derecho penal espaol Desde la perspectiva del Derecho positivo, el artculo 10 del Cdigo Penal Espaol seala que "son delitos o faltas las acciones u omisiones dolosas o imprudentes penadas por la Ley". El anlisis de la definicin legal reseada nos muestra las caractersticas propias de la figura del delito: acto externo tpicamente antijurdico culpable y punible. Clases de delitos. Delitos de accin o comisin. Son los que implican el movimiento, la accin corporanea del agente. Ej. Robo, Homicidio Delitos de inaccin o de omisin. En estos la infraccin consiste en una abstencin, en que el agente omite hacer lo ordenado por la ley, no hace lo que de l se espera. Ej. No comparecencia como testigo el da del juicio. Delitos de comisin por omisin. Son los casos en que la omisin produce los mismos resultados que una accin positiva. Ej. La madre del recin nacido no lo alimenta con el fin de que este muera. Delitos Instantneos. Es el que se realiza en un instante, y que termina con la produccin del efecto, independientemente del tiempo durante el cual se prolonguen sus consecuencias. Ej. Robo, incendio. Delito Continuo. Cuando la accin que lo constituye se prolonga, esto es, cuando el estado delictuoso del agente prosigue durante cierto tiempo. Ej. Porte y tenencia ilegal de armas.

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Delitos Simples. Son los que estn integrados por un solo acto, sea ste instantneo o continuo, Delito colectivo. Son aquellos que estn formados por un conjunto o seria de actos. Ej. Ocultacin de Malhechores. La corrupcin Delitos conexos. Es cuando hay una relacin tan estrecha entre dos delitos, que hace depender los unos de los otros o explicar los unos por los otros. Delitos complejos. Existe delito complejo cuando hay unidad de determinacin del agente, slo existe un delito, pero complejo, importado poco que haya un delito como medio para realizar otros que es el fin perseguido. Para pronunciar la pena, hay que atender no slo al elemento material, sino tambin la intencin. Delito continuado. Es cuando en una sola determinacin, y por muchos actos, se viola un slo derecho. Ej. Criado que roba varias veces ropa a su amo.

Sujeto, tiempo y lugar de la accin. El sujeto. Como el hombre es entre los seres de la naturaleza el nico capaz de voluntad, se concluye de aqu que solamente l puede ser autor de una infraccin. Las personas morales no pueden ser culpables. Sujeto activo de la infraccin: Es la persona que materializa el hecho. Sujeto pasivo de la infraccin: Es el titular del derecho protegido por la ley penal, el titular del inters o derecho lesionado o puesto en peligro del delito. Lugar y tiempo. La relacin temporal y espacial debe decidirse atendiendo al caso concreto y a s el derecho toma en cuenta las consecuencias jurdicas aplicables. El lugar es relevante: En derecho penal internacional para saber qu ley se aplica y en derecho interno para la competencia de los jueces. El tiempo es relevante: Para la validez temporal de la ley Para fundamentar la antijuricidad y la culpabilidad acciones Para la prescripcin.

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TEMA 5: LA ACCIN _______________________________________________________________________ Las teoras causales. Causalidad e imputacin objetiva. El criterio de la Jurisprudencia penal Accin. La conducta humana (accin) es la base sobre la cual descansa toda la estructura del delito. Si no hay accin humana, si no hay conducta, no hay delito. Sin embargo, el concepto de accin engloba igualmente el de omisin, en la cual existe una conducta en la que conscientemente se evita una accin concreta. Las teoras causales. Se entiende por causalidad a la relacin o nexo existente entre el acto humano y el resultado producido. El delito es en primer trmino una conducta, un acto humano que comprende de una parte, una accin ejecutada (accin strictu sensu) y la accin esperada (omisin), y de otra el resultado sobrevenido. Para que este pueda ser incriminado precisa existir un nexo causal o una relacin de causalidad entre el acto humano y el resultado producido Existe esta relacin causal cuando no se puede suponer suprimido el acto de voluntad humana sin que deje de producirse el acto concreto. Causalidad e imputacin objetiva. Para que a un agente le sea imputable una infraccin es necesario que su accin o inaccin sea la causa nica o la causa directa de ese resultado. Hay que probar la intencin delictuosa del agente. Ej. Un homicidio, sino hay intencin delictuosa seria entonces un homicidio no intencional, esto es por imprudencia y ligereza. El criterio de la jurisprudencia penal Considerando, que en efecto, tal y como lo alegan los recurrentes, la Corte a-qua no obstante reconoce como principal responsable del accidente a Santiago Homero Tiburcio, quien conforme a la declaracin de los dos testigos fundamentales, incluso uno que iba en el vehculo de ste admiti que invadi el carril por el que transitaba Jos de Jess Lpez Ferreras, y lo choc, retiene una falta a cargo de este ltimo expresando que iba a exceso de velocidad, lo que no est sustentado por ningn elemento de prueba, sino que por el contrario, la velocidad de 35 kilmetros por hora a la que transitaba conforme lo dicho en la sentencia impugnada es permitida en esa zona, y adems, los jueces deben ponderar de

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acuerdo con la teora de la Causalidad adecuada, cul de los distintos factores que han intervenido en un accidente, es realmente la causa eficiente y generadora del mismo, por lo que procede acoger el medio propuesto, sin necesidad de examinar los dems. (Sentencia correccional d/f 15/10/2003 recurrida por el seor Jos de Jess Lpez Ferreras y compartes)

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TEMA 6: EL DOLO _______________________________________________________________________ Clases de dolo. La delimitacin del dolo eventual de la culpa consciente. Los elementos subjetivos del tipo. Dolo. El dolo existe cuando se produce un resultado tpicamente antijurdico, con conciencia de que se que se quebranta el deber. En otras palabras, es la intencin de hacer un acto que se sabe contrario a la ley. En el dolo intervienen los siguientes elementos: Conciencia de que se quebranta el deber; Conocimiento de las circunstancias de hecho y del curso esencial de la relacin de causalidad existente entre la manifestacin humana y el mundo exterior; La voluntad de realizar la accin; Clases de dolo: Determinado: Se dice que es determinado cuando el agente ha querido cometer un delito determinado, cuyas consecuencias han sido previstas exactamente, como por ejemplo un robo o un homicidio. Indeterminado: Es cuando el acto delictuoso que el agente va a ejecutar puede producir muchas y varias consecuencias previsibles. Directo: Es directo cuando el agente ha previsto o podido prever las consecuencias de su accin, como ocurre en los casos de robo, homicidio e incendio. Indirecto: Es cuando la accin produce consecuencias ms graves que las que el agente ha previsto o podido prever, como por ejemplo cuando se hiere a un diabtico ignorando que lo era. Positivo: El dolo es positivo cuando el acto que se realiza consiste en una accin. Negativo: cuando el acto que se realiza consiste en una abstencin.

La delimitacin del dolo eventual de la culpa consciente. Hay dolo eventual cuando el sujeto se representa la posibilidad de un resultado que no desea, pero cuya produccin ratifica en ltima instancia. La culpa es la voluntaria omisin de diligencia en calcular las consecuencias posibles y previsibles del hecho, que puede ser inconsciente o consciente. En la primera se trata de los casos en que el autor no se ha representado el peligro que es la consecuencia de la lesin del deber de cuidado que le incumba. En la culpa consciente, por el contrario, elNM

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autor representa el peligro de lesin del bien jurdico, pero valorando falsamente la situacin. La culpa conciente se diferencia del dolo eventual en que el resultado no se ratifica, por el contrario, si estuviere seguro el autor de la produccin del resultado, no proseguira su conducta. Elementos subjetivos del tipo. Son elementos que se refieren a estados anmicos del autor con relacin a lo injusto. Se clasifican en: Elementos subjetivos referentes al autor: Delitos de expresin como la denuncia falsa; Delitos de tendencia o impulso, como son el lucro o aprovechamiento, la profesin como mendicidad, la violencia, etc. Delitos de intencin: Elementos subjetivos que dan fuera del autor, son los denominados delitos de impresin, que se dividen as: De inteligencia: estafa; De sentimientos: injuria; y De voluntad: coaccin

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TEMA 7: ANTIJURIDICIDAD Y TIPO _______________________________________________________________________ Contenido: Estructura, clases y formulacin de los tipos. Entre la justificacin y la exclusin de la tipicidad: adecuacin social, consentimiento. Las causas de exclusin de la antijuridicidad: las causas de justificacin. Legtima defensa. Estado de necesidad. Teora del error en Derecho penal. Clases de error. Consecuencias jurdicas. Antijuridicidad. Antijuridicidad es lo contrario al derecho, ser antijurdico todo hecho definitivo en la ley y no protegido por las causas justificantes, que se establecen de modo expreso. Es la contrariedad al derecho presentada por una conducta. Es la contradiccin de la conducta con el orden jurdico. Tipo. Una conducta pasa a ser considerada como delito cuando una ley la criminaliza. El Tipo Penal, en sentido estricto es la descripcin de la conducta prohibida por una norma. Es la descripcin legal de un delito, y tiene por funcin la individualizacin de conductas humanas penalmente relevantes (por estar penalmente prohibidas). No debe confundirse el tipo con la tipicidad. El tipo es la frmula que pertenece a la ley, en tanto que la tipicidad pertenece a la conducta. La tipicidad es la caracterstica que tiene una conducta en razn de estar adecuada a un tipo penal, es decir, individualizada como prohibida por un tipo penal Los elementos estructurales del tipo penal son tres: La conducta tpica Sujetos de la conducta tpica. Objetos. Es importante destacar que la formulacin de los tipos penales en el sistema jurdico dominicano le corresponde a los legisladores, ya que slo mediante las leyes promulgadas por estos pueden ser criminalizadas en nuestro sistema una conducta que se considere antijurdica. . Clases Tipo subjetivo. Es el conjunto de elementos internos de la conducta que transcurren en la conciencia del autor. Son: - El Dolo, que es el elemento ms importante del tipo Subjetivo. Se produce un resultado tpicamente antijurdico con conciencia de que se quebrante el deber. - Culpa, que no es ms que la ejecucin de un acto que puede y debi ser previsto y que por falta de previsin en el agente, produce un efecto daoso.

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Preterintencin, es no haber tenido intencin de causar un mal de tanta gravedad como el que produjo.

Tipo objetivo. Es el aspecto de la accin que conjuga los elementos externos de la accin, como es la causalidad (el nexo entre el hecho material y el resultado). Otras clases de tipos son: Tipos dolosos y culposos. El tipo penal de los delitos dolosos contiene bsicamente una accin dirigida por el autor a la produccin del resultado. En el tipo de los delitos culposos esa coincidencia entre lo ocurrido y conocido y querido no existe. Tipos activos y omisivos. La dogmtica penal distingue los tipos penales segn se expresan en la forma de la infraccin de una prohibicin de hacer (accin) o en la forma de una desobediencia a un mandato especial de accin (omisin).

Entre la justificacin y la exclusin de la tipicidad: adecuacin social, consentimiento. Adecuacin Social: Un comportamiento formalmente adecuado a un tipo peal no se debe considerar tpico si resulta ser socialmente adecuado, es decir, si no contradice el orden de la vida social tal como este se ha configurado histricamente. Veamos un ejemplo de lo que se llama consentimiento social: Un sobrino induce al to, en la esperanza de un accidente que le produzca la muerte y le permita heredarlo, a realizar viajes de avin; se produce el accidente areo en el que el tipo muere, aparentemente se han dado todos los elementos del homicidio, sin embargo la accin del sobrino es socialmente aceptada, por lo tanto no cabe dentro del tipo penal. Consentimiento: Algunos regmenes penales otorgan efectos justificantes a las infracciones que son cometidas con el consentimiento del titular del bien jurdico lesionado. El consentimiento excluira ya la tipicidad cuando el tipo describe una accin cuyo carcter ilcito reside en el obrar contra la voluntad del sujeto pasivo. Las causas de exclusin de la antijuridicidad: las causas de justificacin. Son aquellas causas que excluyen la antijuricidad de una conducta, que puede subsumirse en un tipo legal; esto es aquellos actos u omisiones que revisten aspecto de delito, pero en los que falta sin embargo el carcter de ser antijurdicos y de contrarios al derecho, que es el elemento ms importante del crimen. La doctrina y la jurisprudencia han reconocido tres causas de justificacin: La legtima defensa,

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El estado de necesidad, y El error.

La Legtima Defensa. Es la repulsa de la agresin antijurdica, actual o eminente, por el atacado o tercera persona, contra el agresor. Sin traspasar la necesidad de la defensa y dentro de la racionalidad proporcional de los medios. Segn el Art. 328 del Cdigo Penal, dice que no hay crimen ni delito, cuando el homicidio, las heridas y los golpes se infieran por la necesidad actual de la legtima defensa de si mismo o de otro. El artculo 329 del Cdigo Penal Dominicano, se reputa necesidad actual de legtima defensa, los casos siguientes: Cuando se comete homicidio o se infieren heridas, o se den golpes rechazando de noche el escalamiento o rompimiento de casas, paredes o cercas, o la fractura de puertas o entradas de lugares habitados, sus viviendas o dependencias; Cuando el hecho se ejecuta en defensa de la agresin de los autores del robo o pillaje cometidos con violencia. Condiciones necesarias para que exista la Legtima Defensa: Una agresin; Una agresin actual o inminente; Que se ejecute una accin delictuosa defendindose a si mismo o a otro; Que la defensa o traspase los limites de la necesidad, es decir, que se la mantenga dentro lo racional la proporcionalidad de los medios. Estado de Necesidad. Existe estado de necesidad cuando una persona, a causa de un suceso natural o humano, se ve forzada a realizar un acto delictuoso para salvar su vida, su integridad corporal, su libertad, su honor, sus bienes o los otros, de un mal imprevisto, presente, inminente, y de otro modo inevitable. Teora del error en derecho Penal. Es cuando el agente ha cometido el hecho que se le imputa, pero alegue que ha estado de buena fe, porque su accin ha sido causada por ignorancia o por error. Clases de error. Error de hecho. Es cuando el agente afirma que no ha existido de su parte intencin criminal ni culpa alguna; que no es culpable, puesto que le falt el conocimiento exacto de la realidad. Ejemplo: aquel que creyendo que una cosa le pertenece la sustrae, o el que creyendo que administra un purgante de un veneno. Error de derecho. Cuando se alega no saber que el hecho cometido es sancionado por la ley, o cuando al interpretar la ley le haya atribuido un sentido que no tenia.

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Consecuencias jurdicas. 1. El error excluye la culpabilidad del agente cuando es esencial, en orden a los elementos constitutivos del tipo, de las agravaciones o en referencia la decisin del autor. 2. El error excluye de culpabilidad sin distinguir si el error de hecho o de derecho y si el llamado error de derecho recae en una ley penal o en una ley extra penal vinculada al contenido de aquella, porque la naturaleza garantizadora del derecho penal hace que sus conceptos jurdicos provengan de otras ramas. 3. El error esencial excluye el dolo, pero deja subsistente la culpa, cuando es vencible o evitable. 4. El error no produce efecto alguno en la culpabilidad, cuando es: accidental relativo a las condiciones objetivas de penalidad In objeto, cuando el error recae sobre el objeto.

5. El error en la idoneidad de los medios o del objeto da nacimiento al delito imposible.

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TEMA 8: COMPONENTES DEL TIPO _______________________________________________________________________ _Imputabilidad, culpabilidad y causas que las excluyen. Anomala o alteracin psquica. La demencia. La menor edad. Fuerza irresistible. La punibilidad. Las excusas absolutorias. Las condiciones objetivas de punibilidad. El delito de omisin. Clasificacin. Imputabilidad. Conjunto de condiciones necesarias para que el hecho punible pueda ser atribuido a quien voluntariamente lo ejecut, como a su causa eficiente y libre. Se ha establecido entre el agente y el acto una relacin material de causalidad. Imputar un hecho a una persona es atriburselo para hacerla sufrir las consecuencias, es decir, para hacerle responsable de el, puesto que de tal hecho es culpable. Culpabilidad. Es una consecuencia directa e inmediata de la imputabilidad. Es la consecuencia de una actividad voluntaria del agente. Es el conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal de la conducta antijurdica. Causas que lo excluyen. Son las llamadas causas de inimputabilidad, es decir aquellas causas en las que, si bien el hecho es tpico y antijurdico, no se encuentra el agente en condiciones de que se le pueda atribuir el acto que perpetr. Estas son: Demencia o enajenacin mental. Embriaguez, alcoholismo e intoxicacin plena. Alteraciones en la percepcin. Minora de edad. Miedo insuperable Anomala o alteracin psquica La anomala o alteracin psquica es la que impide comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensin. Se trata de personas que no estn bajo el estado de demencia completa que exige el artculo 64 del Cdigo Penal, pero que debido a deficiencias mentales o perturbaciones psquicas, tienen alteradas sus funciones de control, lo cual hace muy difcil apreciar el carcter delictuoso de sus actos.

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Para que una anomala o alteracin mental pueda eximir de responsabilidad a su autor, al tiempo de cometer la infraccin penal, este no debe comprender la ilicitud del hecho que comete. Si bien no se le aplican penas, lo correcto es aplicar medidas de seguridad por prevencin social. Demencia. La palabra demencia significa, ausencia de razn, inconsciencia, incapacidad de parte de una persona de dirigir sus actos y de prever las consecuencias de los mismos. El art. 64 del Cdigo Penal, establece que cuando al momento de cometer la accin el inculpado estuviese en estado de demencia, o cuando se hubiese visto violentado a ello por una fuerza a la cual no hubiese podido resistir, no hay crimen ni delito. Hay que destacar que la demencia anterior al delito no tiene influencia jurdica alguna, pues solo la enajenacin mental existente en el momento de cometerse la accin es valida. Para que la demencia sea causa de culpabilidad, es necesario que exista en el momento de cometer la accin, y que por consiguiente, si ello ha ocurrido antes o despus del hecho, hay crimen, delito o controversia. Menor de edad. Se entiende que hasta que no se ha alcanzado cierta edad no se posee la madurez fsica y mental suficiente para obrar, con voluntad, conciencia y libertad. Cuando un nio o un adolescente comete una infraccin esta no puede ser apreciada del mismo modo que la realizada por un adulto, siendo el Tribunal de Nios, Nias y Adolescentes la jurisdiccin especial encargada de conocer de las acciones antijurdicas cometidas por estos. Fuerza irresistible. El artculo 64 del Cdigo Penal dispone que cuando el inculpado se hubiese visto violentado a ello por una fuerza de la cual no hubiese podido resistir, no hay crimen ni delito. Para que la violencia sea una causa de no culpabilidad, es preciso que el inculpado no la haya podido resistir. La violencia puede ser fsica o moral. Punibilidad. Debe entenderse como la amenaza de pena que todo delito lleva consigo. Es la situacin en que se encuentra quien, por haber cometido una infraccin delictiva, se hace acreedor de una sancin.

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Excusas absolutorias. Estas tienen como efecto, ya sea atenuar la pena, ya impedir que esta sea interpuesta al prevenido. Las excusas absolutorias tienen por efecto, sino declarar que el hecho no ha sido cometido, ni que su autor no es culpable, sino, que, a pesar de ello, no le debe ser impuesta la pena determinada por la ley. Condiciones objetivas de la punibilidad. Son ciertas circunstancias exigidas por la ley penal para la imposicin de la pena, que no pertenecen al tipo del delito, que no condicionan la antijuricidad y que no tienen carcter de culpabilidad. Son aquellas circunstancias exteriores que nada tienen que ver con la accin delictiva, pero a cuya presencia se condiciona la aplicabilidad de la sancin. El delito de omisin. Son delitos de omisin aquellos en que existe una abstencin, en que la gente omite hacer lo ordenado por la ley. Clases de omisin. Inaccin por omisin. Ejemplo: la no comparecencia de un testigo el da de juicio para el cual fue citado. Comisin por omisin: la omisin produce a las mismas consecuencias que una accin positiva. Ejemplo: nace un nio y la madre con la intencin de que muera no le da alimento.

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TEMA 9: CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS DE LA RESPONSABILIDAD PENAL _______________________________________________________________________ Circunstancias atenuantes. Anlisis de las eximentes incompletas. Atenuantes y eximentes especficas. Circunstancias agravantes. El problema de la comunicabilidad de las circunstancias. Teora del concurso: concurso de Leyes. Concurso de infracciones. El delito continuado y el delito masa. El sistema de no cmulo o absorcin de las Penas. Excepciones. Otros sistemas de cmputo de las penas. Circunstancias modificativas de la responsabilidad penal. Estas estn constituidas por una serie de circunstancias atenuantes y circunstancias agravantes, que tienen el efecto de disminuir o aumentar la pena con arreglo a ciertas reglas legalmente establecidas. Circunstancias atenuantes. Son hechos accidentales de la infraccin, no previstos taxativamente por la ley, que el juez aprecia soberanamente, y cuyo efecto es disminuir la pena normalmente aplicable a la infraccin. Esta institucin jurdica est consagrada en los artculos 463 y 483 del Cdigo Penal Las circunstancias atenuantes no afectan la sustancia del delito, pues ste existe, se den o no, puesto que nicamente afectan la cuanta de la pena. Eximentes incompletas. Las eximentes incompletas son aquellas circunstancias atenuantes que atenan la pena en mayor medida que las ordinarias, esto se da cuando en un delito que esta legalmente eximido de pena, no concurren todos lo requisitos necesarias para eximir de responsabilidad al infractor, y es por esto que se clasifica como eximente. Las eximentes incompletas representan una disminucin del carcter antijurdico de la conducta o de la culpabilidad del sujeto. Atenuantes y eximentes especficas Las eximentes especficas son aquellas circunstancias atenuantes que se incluyen en algunos tipos penales, adquiriendo entonces el calificativo de especiales o especficas, pues se refieren concretamente al delito descrito en el tipo penal que las contiene. Algunas de esas atenuantes son incorporadas a un tipo penal determinado. Ej. La provocacin como atenuante especifica para el homicidio.

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Circunstancias agravantes. Son hechos que, unindose a los elementos materiales o morales del delito, aumentan la criminalidad de la accin o la culpabilidad del agente. Las circunstancias agravantes permiten al juez juzgar con mayor severidad al autor de un acto contrario al orden pblico. El problema de la comunicabilidad de las circunstancias. Como elementos del delito se plantea la cuestin de si una circunstancia se extiende a todos, o slo a alguno de los agentes intervinientes en un delito. En virtud del principio de culpabilidad, cada agente ha de responder por aquello que es propio suyo, sin que pueda extenderse a uno lo que hace otro. Sin embargo, esta materia no excluye que algunos elementos, como son las circunstancias agravantes o atenuantes, se extiendan a todos los intervinientes. Es lo que sucede cuando la circunstancia sea atenuante, sea agravante pertenece al hecho, se refiere a los medios de comisin, en cuyo caso se exige para que se comunique a todos los agentes, el que sea conocida por todos. En cambio, no admiten excepcin a la personalidad de la responsabilidad las circunstancias que radican en disposiciones subjetivas (mviles bajos), en relaciones subjetivas (parentesco), o en general cualquier causa personal (reincidencia). La responsabilidad slo se aplica a aquellos en quienes concurre. Teora del Concurso. Concurso de leyes. Se habla de concurso de leyes cuando uno o varios hechos son incluibles en varios preceptos penales de los que slo uno puede aplicarse. Sucede que uno de los preceptos basta por s solo para aprehender todo el desvalor del hecho o hechos concurrentes. Entonces concurre un slo delito. Hay casos, en que el agente es autor de dos o ms infracciones, esto tiene una influencia jurdica sobre la situacin del delincuente. Se puede presentar en estos dos aspectos: que el agente haya cometido dos o ms infracciones y que ninguna de ellas haya sido objeto de una condenacin irrevocable (concurso de infracciones). que el agente, despus de haber sido condenado irrevocablemente por una o ms infracciones, comete otra u otras (reincidencia). El concurso de infracciones puede ser real o material, ideal o intelectual. Es real o material, cuando el agente ha cometido muchos actos o un conjunto de actos que constituyen, cada uno, de un modo separado o independiente, una infraccin distinta.

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El concurso es ideal o intelectual, cuando un slo acto produce la violacin de varios bienes jurdicos, y cae bajo el imperio de disposiciones penales distintas. El Delito continuado. Es cuando en una sola determinacin, y por muchos actos, se viola un slo derecho. Ej. Criado que roba varias veces ropa a su amo. El Delito en masa El delito masa es una modalidad de delito continuado referido a delitos patrimoniales en los que existe una pluralidad de perjudicados El trmino delito masa hace referencia a los denominados fraudes colectivos, y para poder explicarlo mejor vamos a ver un ejemplo: Programas televisivos donde bajo el pretexto de una causa aparente digna (y falsa) p.e. ayudar a un nio que necesita una intervencin quirrgica urgente y costosa, se recaba dinero y una generalidad de personas realizan pequeas (pero numerosas) aportaciones dinerarias. En este no se castigara al sujeto activo como responsable de varios delitos o faltas sino como responsable de un solo delito (masa) con penalidad impuesta en atencin al perjuicio total causado, que por tanto agravarla su situacin. El sistema de no cmulo o absorcin de las Penas. En virtud de esta regla, el procesado por la comisin de varias infracciones, se le impondr la pena ms grave, absorbindose la menos grave. Es bueno aclarar, que an cuando el juez slo podra aplicar a un procesado por varias infracciones la pena ms grave, es su obligacin examinar todos los hechos y declarar la culpabilidad o no del imputado en cada uno de ellos; disponiendo que slo se ejecute la pena ms grave. Excepciones: Las contravenciones, puesto que se puede acumular las multas Otros sistemas de cmputo de las penas Sistema de adiccin de las penas: En este sistema, en caso de concurrencia de infracciones, se impondra la pena correspondiente a casa infraccin. Sistema de cmulo jurdico de las penas: Segn esta solucin, las penas acumuladas no puede sobrepasar un limite determinado por la misma ley.

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TEMA 10: LAS FORMAS DE APARICIN DEL DELITO _______________________________________________________________________ El iter criminis. Los actos preparatorios. Arrepentimiento activo. Casos en que este implica la no punicin. La tentativa. Especial consideracin del delito imposible. El iter criminis. El iter criminis es la serie de fases por las cuales pasa el agente para cometer una infraccin y que pueden ser perfectamente identificables. En el estudio de estas fases pueden distinguirse las siguientes: La idea criminal o tentacin, esto es, la concepcin del hecho criminal que surge en la mente; La voluntas sceleris, o sea la resolucin de obrar, de dirigir la voluntad a la realizacin de la infraccin; Los actos preparatorios: Son los actos por los cuales se provee el agente de los medios materiales para la ejecucin del acto delictual; son aquellos actos que no constituyen la ejecucin del delito proyectado, pero que se refieren a l en la intencin del agente y tienden as a su ejecucin. Por ejemplo, comprar un arma para llevar a cabo un homicidio, preparar un veneno para cometer el crimen de envenenamiento, preparar una sala de ciruga para realizar un aborto, etc. Por tratarse de actos, muchas veces aislados, cuya prueba es difcil de realizar, al no siempre poder relacionar estos actos con la intencin criminal del agente, que siempre reposa en su mente, los actos preparatorios no son castigados por la ley penal. El comienzo de ejecucin: Que son los actos que estn en relacin directa e inmediata con el fin criminal que va a realizar.

Arrepentimiento activo. Si el desistimiento voluntario del autor de un delito, ocurriere en la fase de delito frustrado o en el consumado, dara lugar a la figura del llamada arrepentimiento activo, en el cual el autor procura destruir o disminuir los efectos de su delito. El arrepentimiento activo, se origina cuando el agente ha realizado todo lo que, segn su representacin, dependa de l para consumar la infraccin; pero, interviene para evitar la produccin del resultado. Este requiere un comportamiento activo del sujeto, el que consiste en la realizacin de actos destinados a evitar que se produzca la consumacin del delito.

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Casos en que este implica la no punicin. Para que el desistimiento no sea castigable, es necesario que sea voluntario y que intervenga antes de la realizacin de la infraccin. El arrepentimiento activo no surte efecto sino en dos casos: Los previstos en el artculo 247, que trata del guardin culpable del delito de evasin de presos por negligencia, cuando stos sean capturados dentro de los cuatro meses, y El previsto en el artculo 356, que es cuando el seductor repare la falta cometida, casndose con la joven sustrada o hecha grvida. (Ojo: ver disposiciones de la Ley 136-03) La tentativa. Es el acto que se manifiesta por un comienzo de ejecucin y su efecto ha dejado de producirse exclusivamente por circunstancias ajenas a la voluntad del autor. Se entiende por tentativa, la tendencia de la voluntad hacia un delito. En nuestro ordenamiento jurdico, se encuentra tipificada en el artculo 2 del Cdigo Penal, el cual dispone que Toda tentativa de crimen podr ser considerada como el mismo crimen, cuando se manifieste con un principio de ejecucin, o cuando el culpable, a pesar de haber hecho cuanto estaba de su parte para consumarlo, no logra su propsito por causas independientes de su voluntad, quedando estas circunstancias sujetas a la apreciacin de los jueces. Existe tentativa cuando se encuentran reunidos los siguientes elementos: Que se haya manifestado por un comienzo de ejecucin; Que se haya tenido la intencin de realizar cierto y determinado crimen; Que no se haya conseguido el fin perseguido, por causas independientes de la voluntad del agente. En sntesis, podemos resaltar, que la tentativa de crimen se castiga siempre, la de delito, slo cuando la infraccin lo contemple y nunca en materia de contravenciones. Especial consideracin del delito imposible. Existe un delito imposible cuando por causas debidas al objeto o relativas a los medios de que se vali el infractor, jams habra conseguido realizar el hecho, es decir, cuando la actividad del agente, est condenada indefectiblemente al fracaso, porque el objeto no existe o le falta una condicin esencial para su existencia. Ejemplo: - Si dispara contra un cadver creyendo viva la persona. - Si trata de hacer abortar a una mujer creyndola embarazada, y no lo estaba. - Si trata de envenenar a una persona con una sustancia inofensiva.

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TEMA 11: EL DELITO IMPRUDENTE _______________________________________________________________________ _ Elementos. La incriminacin de la imprudencia. La Negligencia. La inobservancia de los Reglamentos. Delito imprudente. Elementos. Negligencia. Inobservancia de los reglamentos. En el delito imprudente el sujeto no quiere cometer el hecho previsto en el tipo, pero lo realiza por infracciones de la norma de cuidado, es decir por inobservancia del cuidado debido. El termino imprudencia equivale al de culpa, el de imprudente, al de culposo. Segn el contenido sicolgico de la accin imprudente, se distinguen dos tipos: a. Culpa consciente, que se da cuando, si bien no se quiere causar lesin, se advierte su posibilidad, y sin embargo se acta: se reconoce el peligro de la situacin, pero se confa en que no dar lugar al resultado lesivo. b. Culpa inconsciente, que supone que no slo no se quiere el resultado lesivo, sino que ni siquiera se prev su posibilidad: no se advierte el peligro. Esta tambin la clasificacin en imprudencia leve e imprudencia grave: a. Grave, es la nica que pueda dar lugar a delitos. b. Leve, esta no puede dar lugar a delito. La imprudencia o negligencia consiste en la falta de prudencia, de cautela o precaucin. Consiste en no tomar las debidas precauciones en un acto determinado. Cometen negligencia las personas que pudiendo prever una situacin, no lo hicieran. La accin del agente tiene como resultado un hecho delictuoso o daoso, el cual esta desprovisto de intencin, pero como tal hecho, por sus resultados o gravedad causa un dao, el legislador castiga a quien lo comete, por el hecho de existir una falta. Los delitos culposos encuentran el fundamento para su Punibilidad en la obligacin que impone el derecho al agente de actuar observando todas las precauciones necesarias para la conservacin del orden jurdico, le impide alterar o resquebrajar dicho orden. Elementos: 1.- Voluntad en el acto inicial. 2.- Falta de previsin del efecto del acto. 3.- Posibilidad de preverlo. La Incriminacin de la Imprudencia Existen varios sistemas para determinar como se incriminara el delito culposo, a saber:

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Sistema de Incriminacin Abierta. En ese se permite una punicin general de la imprudencia. Sistema de incriminacin limitada. En esta se incriminan un nmero determinado de delitos culposos que la ley prevea en cada caso. Sistema de tipificacin cerrada y excepcional de la imprudencia. En este sistema solo se castigan los hechos dolosos, salvo los casos en que expresamente se tipifica la comisin imprudente.

Incriminacin de la imprudencia en el Cdigo Penal Dominicano. El artculo 319 del Cdigo Penal dispone: El que por torpeza, imprudencia, inadvertencia o inobservancia de los reglamentos, cometa homicidio involuntario, o sea, causa involuntaria de l, ser castigado con prisin correccional de tres meses a dos aos, y multa de veinticinco a cien pesos. El artculo 320 del Cdigo Penal: S la imprudencia o la falta de precaucin no han causado sino golpes o heridas, la prisin ser de seis das a dos meses, y la multa de diez a cincuenta pesos, o una de estas dos penas solamente. Cuando en el caso previsto en el Art. 320 C. P., las heridas o los golpes involuntarios slo ocasionen una enfermedad o incapacidad para el trabajo que duren menos de diez das, o no ocasionen ninguna enfermedad o incapacidad, las penas. Que en dicho artculo se pronuncian se reducirn a la mitad y sern aplicadas por los Jueces de Paz. El artculo 458 del Cdigo Penal: El incendio causado en propiedad ajena, por negligencia o imprudencia se castigar con multa de veinte a cien pesos. Se reputa causado por imprudencia o negligencia: 1.- el incendio de chimeneas, casas, ingenios o fraguas, cuando resulta por vetustez de las oficinas o por falta de reparacin o limpieza; 2.- el de selvas, pastos, sabanas, siembras, montes, cosechas y otras materias combustibles, amontonadas o depositadas en casas, trojes o cualquier otro edificio, cuando resulta a consecuencia de hogueras encendidas o quemas en los campos a menos de cien varas de distancia; 3.- el de los casos enumerados en los prrafos que preceden, cuando resulte por haber llevado velas encendidas o candelas y haberlas dejado sin las precauciones necesarias en los lugares susceptibles de incendio.

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TEMA 12: AUTORA Y PARTICIPACIN _______________________________________________________________________ El dominio del hecho. Diversas situaciones que pueden presentarse en torno a la autora y participacin segn la legislacin dominicana.

Autora y participacin. No siempre la infraccin criminal es obra de una sola persona, puede ser cometido por varios individuos que se ponen de acuerdo y dividen entre si el esfuerzo para realizar el hecho criminal. Autora. Desempea un papel principal. Autor es considerado por la jurisprudencia francesa como la persona que realiza materialmente el delito, en sus elementos constitutivos. Son aquellos que toman parte directa en la ejecucin del hecho. Participacin. Desempean un papel secundario. Consiste en aquellas personas que toman parte en la ejecucin del hecho delictivo o prestan al autor o autores un auxilio o cooperacin sin los cuales no habra podido cometerse. Las formas de participacin en la ejecucin de un delito son las siguientes: Autores y coautores. Instigadores. Los cooperadores. Cmplices.

El dominio del hecho. Se explica de acuerdo con lo establecido en la teora final-objetiva. De acuerdo con ella autor es quien tiene el dominio del hecho, mientras que los que toman parte sin dominar el hecho son partcipes. Dominar el hecho quiere decir haber tenido las riendas del mismo en las manos, o haber podido decidir si se llegaba o no a la consumacin, tener el manejo y la direccin del mismo. El dominio del hecho puede presentarse de diferentes maneras: dominio de la accin, consiste en la realizacin de la propia accin; dominio de la voluntad, consiste en dominar el hecho a travs del dominio de la voluntad de otro; casos de autora mediata; dominio funcional del hecho, consiste en compartir el dominio funcionalmente con otro u otros coautora.

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La teora del dominio del hecho excluye de su explicacin a los delitos culposos y de omisin y reconoce reglas especficas. Diversas situaciones que pueden presentarse en torno a la autora y participacin segn la legislacin dominicana. La complicidad. Es el acto por el cual una persona participa o se asocia indirectamente al delito cometido por otro. A los autores se les aplica la pena establecida en la ley, y a los cmplices la inmediatamente inferior a la que corresponde el autor de hecho. (artculos 60 y sgts del C.P.). Son cmplices aquellos que a sabiendas, proporcionen armas o instrumentos, o faciliten los medios que hubieren servido para la ejecucin. La provocacin. Puede consistir en una instigacin, que es el acto por el cual se hace despertar a uno la idea de adoptar la resolucin del crimen, y en una excitacin que es el acto mediante el cual se anima a otro para que persista en una resolucin ya tomada. Encubrimiento. Supone la existencia anterior de un delito y consiste en ocultar a quien lo cometi, en facilitarle la fuga o en hacer desaparecer los rastros o pruebas del delito. Asociacin de malhechores. El Cdigo Penal dominicano en su artculo 265 y 266 sanciona un tipo de pluralidad de agentes, al expresar que toda asociacin formada, cualquiera que sea su duracin o el nmero de sus miembros; todo concierto establecido, con el objeto de preparar o de cometer crmenes contra las personas o contra las propiedades, constituye un crimen contra la paz pblica. .

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TEMA 13: LA PENA: CONCEPTO, FUNDAMENTO Y FINES _______________________________________________________________________ Clases de penas. Las penas privativas de libertad. La individualizacin de la pena. Reglas generales y especficas para la aplicacin de la pena. La responsabilidad civil derivada de la infraccin penal y las costas procesales. Las consecuencias accesorias. La pena. Concepto, fundamento y fines. La pena ha sido definida como la reaccin de la sociedad contra el crimen, o como un sufrimiento interpuesto por el estado al culpable de una infraccin penal, en ejecucin de una sentencia. Toda pena para ser ejecutada, debe ser la consecuencia de una decisin con carcter irrevocable, dictada por un Tribunal ordinario o excepcional. La pena se le impone a todo que comete una infraccin penal. En la actualidad la pena tiene dos finalidades esenciales, que son: El mantenimiento del orden jurdico y la convivencia social Utilizarla como medio de obtener una reeducacin de quien la sufre La pena es un sufrimiento impuesto por el estado al culpable de una infraccin penal, en ejecucin de una sentencia. Clases de Penas. Criminales: son las penas que se establecen cuando la infraccin es n crimen, que son penas aflictivas e infamantes. Correccionales: son las que se imponen cuando la infraccin cometida se trata de un delito, que son penas correccionales. Simple polica: son las que se imponen cuando se trata de contravenciones. Penas principales: son las que el legislador ha dictado como instrumento directo de la penalidad, las que van encaminadas directamente a sancionar el hecho y a obtener una disminucin de la criminalidad por medio de los fines que con ellas se persiguen. Penas accesorias: son las establecidas por el legislador con el fin de asegurar la eficacia de las principales. Penas complementarias: se encuentran en cuanto a sus caracteres distintivos, entre las principales y las accesorias. Son el complemento de otras, y nunca figuran solas. Ej: la multa en materia criminal.

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Penas Privativas de la Libertad. Las penas privativas de la libertad consisten en privar al delincuente de su libertad fsica, como el nombre ya indica, es decir, de cierta libertad de movimiento. Tiene por finalidad reformar al imputado a la vez que lo castiga. La privacin de la libertad es la pena por excelencia en todas las sociedades civilizadas, que asume formas y caracteres muy diversos segn la gravedad objetiva del hecho. Las penas de privacin de libertad tienen utilidad o pueden tenerla, cuando el legislador establece un rgimen conducente a esa finalidad, la principal de las cuales es reformar al delincuente a la vez que lo castiga. La individualizacin de la pena. La individualizacin de la pena es un principio constitucional consagrado en nuestra Constitucin, que establece que nadie podr ser penalmente responsable por el hecho de otro. De igual modo este principio es reforzado por el artculo 17 del Cdigo Procesal Penal, el cual establece, que nadie puede ser perseguido investigado ni sometido a medida de coercin sino por el hecho personal. La pena debe ser personal, es decir, que ante la ley penal dominicana, cada uno es responsable de sus propios hechos, y a nadie se le puede condenar por una accin realizada por otro, o lo que es lo mismo, que nadie debe sufrir las consecuencias del delito que no ha cometido, ni de la pena impuesta a otra persona por un hecho delictuoso. Reglas generales y especficas para la aplicacin de la pena. Se entiende por determinacin de la penal la fijacin de la pena que corresponde al delito. Ello afecta tanto a la decisin de la clase de pena que ha de imponerse, como a la cantidad de la que se seale. En la determinacin de la pena dos cuestiones fundamentales hay que tener en cuenta: de una parte la gravedad objetiva del hecho, y de la otra la culpabilidad del agente. El legislador determina la pena en su modo, en su contenido y en su medida, mientras el juez, al aplicarla, tiene que hacerlo dentro de los limites establecidos en la ley, pudiendo traspasar el inferior, cuando est autorizado a aprecias circunstancias atenuantes, pero sin facultada para sobrepasar el limite mximo, sino cuando a ello le ha autorizado la ley de una manera especial. La determinacin de la pena posee un momento legal y otro judicial, y a ello debe aadirse la intervencin de la administracin penitenciaria en la ejecucin de las penas privativas de libertas.

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La responsabilidad civil derivada de la infraccin penal y las costas procesales. En ocasiones una infraccin a la ley penal, al mismo tiempo que perturba el orden social, causa un dao que puede ser de naturaleza fsica y de ndole moral, y que puede afectar no solo la victima, sino tambin a otras personas, La accin que tiende a reparar el dao causado a los particulares por la infraccin se denomina accin civil. La responsabilidad civil derivada de una infraccin penal, tiene lugar cuando la comisin de una infraccin penal, ocasiona un dao a la vctima, comprometiendo la responsabilidad del autor. La responsabilidad civil derivada de una infraccin penal, constituye un caso de responsabilidad delictual. Costas: el artculo 253 del CPP establece que en el procedimiento de accin privada en caso de absolucin o abandono las costas son soportadas por el querellante. En caso de condena son soportadas por el imputado. Consecuencias accesorias. La accin en responsabilidad civil tiene por efecto que cuando se encuentran reunidos para su existencia: falta, dao o perjuicio y vnculo de causalidad, la vctima se convierte en acreedora de la reparacin del dao sufrido. De ah que se dice que el efecto que produce la responsabilidad civil es la reparacin del dao sufrido por la vctima. La responsabilidad civil surgida de una infraccin penal puede ser llevada ante los tribunales penales accesoriamente a la accin pblica o ante los tribunales civiles, la parte lesionada tiene derecho de opcin de apoderar la jurisprudencia civil o penal.

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TEMA 14: LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD: CONCEPTO, FUNDAMENTO Y FINES _______________________________________________________________________ _Clases de medidas de seguridad. Determinacin de la duracin de la medida de seguridad de internamiento. Concurrencia de penas y medidas de seguridad. Medidas de seguridad: concepto, fundamento y fines. Las medidas de seguridad pueden ser definidas como ciertas restricciones a los derechos del hombre impuestas por el Estado, con el fin de obtener la adaptacin de un miembro de la sociedad al orden jurdico y social imperantes, y evitar la delincuencia incipiente o reincidente.Su fin es evitar que el imputado se sustraiga al proceso. Las medidas de seguridad son, esencialmente, una prevencin social o medio de defensa anticipado contra un mal futuro. Las medidas de seguridad son casi siempre impuestas por una autoridad judicial, sea actuando penalmente, sea con carcter disciplinario. En nuestro Cdigo Penal no est organizada la institucin de una manera sistemtica, pero existen algunas penas que tienen el carcter de verdaderas medidas de seguridad, tales como: la interdiccin legal, la privacin de ciertos derechos cvicos, civiles y de familia; la degradacin cvica; la supervigilancia de la alta polica, la cuales son posdelictivas. Clases de medidas de seguridad. Estas se clasifican del modo siguiente: De educacin De correccin De Curacin De Segregacin A las tres primeras pertenecen el tratamiento educativo de los menores delincuentes, el internamiento en hospitales especiales de los delincuentes enajenados y anormales psicolgicos, el internamiento en establecimientos especiales de alcohlicos y toxicmanos, el internamiento en lugares de trabajo de los mendigos y vagabundos, para habituarlos a la vida til del trabajo. A la ltima clase pertenecen el internamiento en establecimientos especiales, de los delincuentes reincidentes, habituales o profesionales, aparentemente incorregibles, el destierro de extranjeros perniciosos o indeseables, la prohibicin de ejercer ciertas profesiones u oficios y de visitar ciertos lugares o residir en ellos.

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Atendiendo a su naturaleza, han sido divididas tambin en personales y patrimoniales, las primeras se ejecutan sobre la persona, y las otras sobre los bienes. Determinacin de la duracin de la medida de seguridad de internamiento. Las medidas de seguridad, atendiendo al fin que persiguen no deben tener un tiempo limitado para su aplicacin, ya que su trmino depende del estado de peligro de quien las sufre deje de existir. Sin embargo, en aplicacin de las disposiciones del artculo 233 del Cdigo Procesal Penal, a los imputados que estn siendo procesados se le puede aplicar la medida de internamiento, con la condicionante de que sean cumplidas las mismas condiciones que para aplicar prisin preventiva, lo que incluye el tiempo de duracin. Concurrencia de penas y medidas de seguridad. En nuestro Cdigo Penal no estn organizadas las medidas de seguridad de manera sistemtica, sin embargo, si revisamos las penas establecidas en nuestra legislacin penal, encontraremos que entre ellas hay algunas que tienen carcter de medidas de seguridad, tales como: La interdiccin legal; La privacin de ciertos derechos cvicos, civiles y de familia; La degradacin cvica; La supervigilancia de alta polica. Todas son penas post delictivas, de ah que intervengan a consecuencia de la comisin de un hecho reido con la ley penal, constituyndose en accesorias de la pena principal.

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TEMA 15: RGIMEN PENAL PARA LOS MENORES INFRACTORES _______________________________________________________________________ _Los menores de edad y la Ley nm. 136-03, Cdigo para la proteccin de los derechos de los Nios, Nias y Adolescentes. La imputabilidad. Culpabilidad y responsabilidad de los menores de edad. La edad y la responsabilidad penal. Sanciones aplicables al tenor de dicha ley. Medios garantistas en el procedimiento en los tribunales de Nios, Nias y Adolescentes. Los menores de edad y la Ley nm. 136-03, Cdigo para la proteccin de los derechos de los Nios, Nias y Adolescentes. La ley 136-03, tiene como objeto garantizar a todos los nios, nias y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos fundamentales. Para tales fines, esa ley define y establece la proteccin integral de estos derechos regulando el papel y la relacin del Estado, la sociedad, las familias y los individuos con los sujetos desde su nacimiento hasta cumplir los 18 aos de edad. Se considere menor delincuente, a todo nio o joven al que se ha imputado o se le ha considerado culpable de la comisin de un delito. La imputabilidad. Los menores son inimputables. Si se les atribuye la comisin de actos contrarios a la ley, no podrn ser enjuiciados y penados por los Tribunales Ordinarios. En todo caso estn bajo la jurisdiccin de los Tribunales de Nios, Nias, y Adolescentes y se les aplicarn las reglas establecidas en la Ley 136-03, que establece la inimputabilidad ante los tribunales ordinarios de los menores de edad, y que son imputables ante su tribunal especializado Ante la imputabilidad relativa a la cual se encuentran sometidos, se debe establecer si estos son responsables o no de sus actos. Culpabilidad y responsabilidad de los menores de edad. El juez especializado de la materia, conocer del proceso y determinar la culpabilidad conforme a lo establecido en la Ley 136-03, que crea un proceso similar al establecido en el proceso penal ordinario sobre valorizacin de las pruebas, contemplando los mismos derechos y garantas. Determinada la culpabilidad, el juez procede a ubicar la responsabilidad penal y civil, y puede aplicar medidas cautelares o sanciones conforme a la gravedad del hecho punible y al principio de grupos etreos que hace el cdigo.

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Donde la privacin de libertad en la excepcin y es exclusiva de los crmenes. La edad y la responsabilidad. Siempre se ha reconocido que la edad, ejerce y debe ejercer una influencia digna de ser tenida en cuenta desde el punto de vista de la responsabilidad penal, que hasta que no se ha alcanzado cierta edad, no se posee la madurez fsica y mental suficiente para obrar con voluntad, conciencia y libertad. La Ley 136-03 establece que en ningn caso podrn ser responsables los menores de 13 aos de edad. La justicia penal de la persona del adolescente, una vez establecida la responsabilidad, tiene por objeto aplicar la medida socioeducativa o la sancin correspondiente y promover la educacin, atencin integral e insercin de la persona adolescente en la familia. A los menores infractores se les conoce un juicio ante la jurisdiccin especializada de nios, nias y adolescentes Sanciones aplicables al tenor de dicha ley. Es importante sealar que, los nios y nias menores de trece (13) aos, en ningn caso, son responsables penalmente, por tanto no pueden ser detenidos, ni privados de su libertad, ni sancionados por autoridad alguna. La finalidad de la sancin es la educacin, rehabilitacin e insercin social de las personas adolescentes en conflicto con la ley penal, y es deber del juez encargado de la ejecucin de la sancin velar porque el cumplimiento de toda sancin satisfaga dicha finalidad. Art. 327.- Tipos de Sanciones: Sanciones socio-educativas, como la amonestacin y la libertad asistencia obligatoria a programas de atencin integral. rdenes de orientacin y supervisin, como la asignacin de residencia determinado, abandono de trato con determinadas obligacin a efectuar algn tipo de trabajo. Sanciones privativas de libertad, como la privacin de libertad durante el tiempo libre o internamiento en centros especializados. asistida con un lugar de personas u domiciliaria,

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Medios garantistas en el procedimiento en los tribunales de Nios, Nias y Adolescentes Las garantas procesales del procedimiento en los Tribunales de Nios, Nias y Adolescentes, estn determinadas por una serie de principios contenidos en la los artculos 228 y siguientes de la ley 136-03, que son los siguientes: 1. 2. 3. 4. 5. 6. 7. 8. Principio de justicia especializada. Principio del respeto del procedimiento especial. Principio de legalidad y lesividad. Principio de confidencialidad, en cuanto a los datos relativos a hechos cometidos por un menor de edad. Principio de contradictoriedad del proceso. Principio de participacin, el adolescente tiene derecho a participar en el proceso. Principio de la privacin de libertad en un centro especializado. Aplicacin de principios cdigo procesal penal.

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TEMA 16. LOS COMPETENCIAS ATRIBUIDAS DE FORMA ESPECIAL POR LA LEY A LOS JUECES DE PAZ _______________________________________________________________________ _Infracciones contenidas en el Cdigo Penal. Infracciones contenidas en ley de trnsito. Delitos contenidos en la ley de comercio, porte y tenencia de armas. Robo simple y fullera. Ley sobre dominio de aguas terrestres y distribucin de aguas pblicas. Ley sobre caza de animales. Ley sobre maltrato de animales. Delitos e infracciones de carcter municipal. Infracciones contenidas en la legislacin laboral. Infracciones contenidas en la ley de fomento agrcola. Pensin Alimenticia.

Infracciones contenidas en el Cdigo Penal. Golpes, heridas o vas de hecho cuya recuperacin no sea mayor de 20 das. Heridas o golpes involuntarios que ocasionen una enfermedad o incapacidad para el trabajo que duren menos de diez das. Robo simple y fullera. Juegos de Azar

Infracciones contenidas en ley de trnsito. Es la Ley 241 sobre Trnsito de Vehculos de Motor, regula todo lo que se refiere a transito de vehculos incluyendo los accidentes provocados por estos; as como establece las sanciones a los transgresores de esta ley. La Ley 585 de fecha 29 de marzo del ao 1977, crea el Juzgado de Paz Especial de Trnsito, indicando que el mismo ser competente para conocer exclusivamente, de las violaciones a la Ley 241 sobre Trnsito de Vehculos, as como las ordenanzas y resoluciones dictadas en materia de trnsito por los correspondientes ayuntamientos. En aquellos municipios en donde no existan Juzgados Especiales de Trnsito conocern de tales violaciones los Juzgados de Paz Ordinarios Delitos contenidos en la ley de comercio, porte y tenencia de armas. Los objetivos de esta ley son regular la fabricacin, porte y tenencia de armas blancas por parte de los particulares, establecer las armas blancas que deben estar exceptuadas y prohibidas, exceptuar adems, como incriminatorias, el porte o uso de ciertas armas blancas en razn del oficio o funcin que desempee el portador y sancionar el porte, introduccin, fabricacin y venta de armas blancas punzantes y contundentes. Esta ley establece, a partir de su artculo 50 las directrices legales sobre porte y tenencia de armas blancas, otorgndole competencia al juzgado de paz, para conocer de tales infracciones.

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Robo simple y fullera. De conformidad con la disposicin contenida en el Artculo 401 del Cdigo Penal, el robo simple es la sustraccin de la cosa ajena cuyo valor no exceda de los RD$5,000.00. El robo simple entra dentro de la clasificacin de los delitos, segn el prrafo II del artculo 401 del Cdigo Penal, el tipo penal de fullera se verifica, cuando un individuo, a sabiendas de que esta en la imposibilidad absoluta de pagar, se hiciere hecho servir bebidas o alimentos que consumir en todo o en parte en establecimiento a ello destinado. Otras leyes que dan competencia al juzgado de paz para las infracciones contenidas en las mismas, son: 1. Ley sobre dominio de aguas terrestres y distribucin de aguas pblicas. La ley No. 5852, sobre dominio de agua terrestre y distribucin de aguas pblicas que regula lo referente al dominio de las aguas pluviales, o aguas vivas (manantiales y corrientes) aguas muertas o estancadas, as como las aguas subterrneas, distribuidas en todo el territorio nacional. Mediante esta ley quedaron instituidas la polica de aguas y los tribunales del agua, que son los funcionarios de la Direccin General de Recursos Hidrulicos, as como los juzgados de paz respectivamente. 2. Ley sobre caza de animales. La ley No. 85 de 4 de febrero del 1931, G.O. 4334, sobre caza de aves y otros animales, trata de la proteccin de animales que se preservan por encontrarse en extincin. La violacin de esta ley consiste en que no se pueden realizar cazas sin la autorizacin o licencia para ello. Se castiga con prisin de 5 a 30 das de multa. 3. Ley sobre maltrato de animales. La ley No. 1268 del 19 de octubre de 1946 G.O. No. 6518 sanciona los malos tratamientos a los animales, que castiga la muerte, tortura, heridas, golpes de manera continua, cuando tales hechos fueren cometidos voluntariamente y sin necesidad justificada. Se castiga con 6 meses a un ao de prisin, o multa. Delitos e infracciones de carcter municipal. Ley 675, sobre Urbanizacin y Ornato Pblico.

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Es un sistema que regula la urbanstica, zonificacin y ornato en relacin a as edificaciones que se erijan en el pas. Con el fin de ordenar la ciudad. Trae disposiciones sobre: - Linderos - Permisos de construccin - Estado de solares - Cambio de uso de suelo - Impuestos de construccin - Sobre fijar anuncios, carteles, poste, tirantes, cable, etc. - Poda de rboles Ley 6232, que crea la Direccin General de Planeamiento Urbano. Ley 120-99 que prohbe la colocacin de derechos en las calles y avenidas. Ley 317, sobre instalacin de estaciones de gasolina.

Infracciones contenidas en la legislacin laboral. El Cdigo de Trabajo establece la competencia de los juzgados de paz para conocer de las infracciones laborales. Estas infracciones son de carcter penal-correccional, en contra de las personas que haya violado las normas laborales que prev el Cdigo de Trabajo, aunque se puede seguir la accin civil al mismo tiempo y en los mismos juicios. Las sanciones por violacin de las disposiciones del Cdigo de Trabajo pueden ser penales o disciplinarias. Las sanciones penales, que son las que nos interesan por ser competencia de los juzgados de paz, se aplican a empleadores y trabajadores. Los inspectores de trabajo son las personas encargadas de comprobar las infracciones de las leyes o reglamentos de trabajo. Infracciones contenidas en la ley de fomento agrcola. La ley de fomento agrcola, establece competencia especial a los Juzgados de Paz para conocer de las infracciones previstas y sancionadas por dicha la ley, las que podrn ser establecidas por todos los medios de prueba, estas infracciones son: El que en calidad de prestatario o beneficiado de un prstamo prendado universal declare falsamente sobre un hecho esencial, despus de prestar el juramento de la Ley. El deudor que, salvo fuerza mayor, no entregare al secuestrado, los bienes dados en prenda cuando sea requerido al efecto. El prestatario que en perjuicio del tenedor del contrato enajene, grave, dae voluntariamente, remueva, destruya u oculte, sin estar autorizado por el tenedor de dicho contrato o por esta Ley, todos o parte de los bienes dados en garanta, as

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como los terrenos que faciliten de algn modo estos hechos ose conviertan en beneficiarios de los mismos. El funcionario o empleado que acepte dinero en pago parcial o total del prstamo sin otorgar el correspondiente recibo o cuando proporcione fondos al prestatario a sabiendas de que ste ha jurado en falso para obtener el prstamo.

Pensin Alimenticia. Cuando el padre o la madre haya incumplido con la obligacin alimentara con un nio, nia o adolescente, se podr iniciar el procedimiento para el cumplimiento de esta obligacin. Dicho procedimiento, es competencia del Tribunal de Nios, Nias y Adolescentes, conforme la ley

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TEMA 17: EL HOMICIDIO _______________________________________________________________________ Definicin. Elementos constitutivos. Diferentes clases de homicidios. El asesinato. El Parricidio. El Infanticidio. El envenenamiento. Crimen seguido de crimen. Sanciones. Homicidio. El artculo 295 del Cdigo Penal, define el Homicidio de la siguiente manera: El que voluntariamente mata a otro, se hace reo de homicidio. El homicidio puede ser intencional, voluntario; o no intencional, involuntario. Elementos constitutivos La preexistencia de una vida humana destruida. Un elemento material, un acto de naturaleza tal que pueda producir la muerte de otro. Un elemento moral, la intencin.

Los dos primeros elementos son los elementos constitutivos del homicidio, pero el tercer elemento es el que identifica si el homicidio fue voluntario o involuntario. Las sanciones aplicables a los casos de homicidio son de trabajos pblicos, y la duracin varia dependiendo de las circunstancias especiales de cada caso, o si existen agravantes o atenuantes en el mismo Diferentes clases de homicidios Homicidio intencional: cuando se comete a sabiendas y con intencin, esto es, con conocimiento de lo que se hace y con animo de quitar la vida.. El homicidio involuntario: Tiene lugar cuando no hay intencin de causar la muerte, producindose sta, por torpeza, imprudencia, negligencia, o inobservancia de los reglamentos. Homicidio accidental: No constituye delito, puesto que no se le puede imputar a quien lo causa, ninguna culpa ni falta. Es el que se comete por mero accidente o como resultado de una circunstancia fortuita o de fuerza mayor. Homicidio por omisin: Tiene lugar cuando quienes teniendo una obligacin no lo hacen, ocasionando dicha abstencin intencional la muerte del individuo. Homicidio eutansico: Comprende dos casos: el caso de la eutanasia por accin, o eutanasia propiamente dicha, y el de la eutanasia por omisin.

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El Asesinato. Se califica de asesinato, el homicidio cometido con premeditacin o acechanza, con empleo de torturas o de actos de barbarie. En el asesinato existe una mayor intensidad del propsito criminal que en el homicidio, por los medios perjudiciales utilizados de un modo especial o por la inconfundible malicia y peligrosidad que se revela. Pena: 30 aos El Parricidio. Es el homicidio intencional contra los padres y madres legtimos, naturales o adoptivos, o de todo otro ascendiente legitimo, conociendo el autor ese parentesco. Contiene los mismos elementos constitutivos del homicidio con la diferencia de las personas contra la que se ejerce dicho crimen son los mencionados anteriormente. Penalidad: El parricidio se sanciona con la pena de 30 aos El Infanticidio. Consistente en el homicidio voluntario materializado en perjuicio de un recin nacido. Este tambin se sanciona con la pena de 30 aos de reclusin mayor El Envenenamiento. Segn los trminos del artculo 30 del Cdigo Penal, el envenenamiento es todo atentado contra la vida de una persona, cometido por medio de sustancias que pueden producir la muera con ms o menos prontitud, sea cual fuere la manera de administrar o emplear esas sustancias, y cualesquiera que sean sus consecuencias. El envenenamiento se castiga con la pena mxima de 30 aos. Crimen seguido de Crimen Cuando la comisin del homicidio lo preceda, acompae o siga otro crimen, se castigar con la pena de treinta aos de trabajos pblicos. Conforme el artculo 304 del Cdigo Penal, el homicidio se agrava cuando ha sido precedido, acompaado o seguido de otro crimen. La circunstancia agravante exige dos condiciones esenciales: la primera es la de tiempo, es decir, los dos crmenes deben haber

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sido cometidos en un mismo espacio de tiempo; la segunda es que el otro hecho sea un crimen, sin importar su naturaleza. La ley no exige ninguna correlacin entro los dos crmenes, ni que uno haya tenido por objeto facilitar el otro, basta con que los dos crmenes sean simultneos o concomitantes. El mismo individuo debe ser el autor de los dos crmenes.

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TEMA 18: EL ROBO, LA ESTAFA Y EL ABUSO DE CONFIANZA _______________________________________________________________________ Robo simple. Robo agravado. Modalidades que agravan el robo. Elementos constitutivos. Estafa. Elementos constitutivos. Sanciones. Agravantes. Abuso de Confianza. Elementos Constitutivos. Sanciones. Agravantes. Diferencias entre el robo, la estafa y el abuso de confianza. Robo. Segn el artculo 379 del Cdigo Penal: El que con fraude sustrae una cosa que no le pertenece se hace reo de robo. Robo Simple. Es aquel que reuniendo todos los elementos indispensables para constituir el delito, no est acompaado de ninguna circunstancia especial que pueda agravarlo, dentro de esta clasificacin entran las fulleras y rateras. Robo Agravado. El robo es calificado y se convierte en un crimen, cuando concurren circunstancias que aumenta su gravedad. Modalidades que agravan el robo: Robo agravado en razn de la calidad del agente: - Robo cometido por un sirviente o por un asalariado ( Art. 386) - Robo cometido por obreros, oficiales o aprendices (Art. 386) - Robo cometido por pasaderos, hoteleros, carreteros, barqueros o sus encargos. Robos agravados en razn del tiempo en que son cometidos: El robo revela una mayor resolucin criminal cuando su comisin ha tenido lugar de noche. Robos agravados en razn del lugar de ejecucin: Los robos se agravan por ser efectuado: - En una casa habitada - En un cercado; - En un camino pblico; - En los vagones de un ferrocarril que sirva para el transporte. Robos agravados en razn de la circunstancia que han acompaado su ejecucin: - La pluralidad de agente (artculo 381, Cdigo Penal)

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El robo con armas. Escalamiento. Uso de llaves falsas.

Robo con amenazas o violencias (Art.382 C.P.).

Elementos Constitutivos a. Una sustraccin fraudulenta. b. La sustraccin debe tener por objeto una cosa mueble. c. La cosa sustrada ha de ser ajena. La Estafa. Tiene lugar cuando el agente se hace entregar o remesar fondos, valores u objetos, usando un falso nombre o una falsa calidad o empleando maniobras fraudulentas en las condiciones prevista por la ley (artculo 405 del C.P.). Elementos Constitutivos a. La entrega de una cosa b. El empleo de maniobras fraudulentas. c. Que la entrega o remesa de valores, capitales u otros objetos haya sido obtenida con la ayuda de esas maniobras fraudulentas. d. Que haya un perjuicio. e. Que el culpable haya actuado con intencin delictuosa. Sanciones Prisin correccional de 6 meses a 2 Pena de trabajos pblicos, cuando la estafa sea por un valor mayor de RD$5,000.00.

Agravantes. La estafa se agrava cuando los hechos incriminados sean cometidos en perjuicio del estado y cuando alcance una suma superior a los cinco mil pesos. En ambos casos se sanciona al culpable con la devolucin del valor que envuelva la estafa y a una multa no menor de ese valor ni mayor del triple del mismo. Abuso de Confianza. Es la distraccin o disipacin de la cosa entregada voluntariamente en virtud de un contrato.

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El abuso de confianza se presenta cuando, los que, con perjuicio de los propietarios, poseedores o detentadores, sustrajeren o distrajeren efectos, capitales, mercancas, billetes, finiquitos o cualquier otro documento que contenga obligacin o que opere descargo, cuando estas cosas les hayan sido confiadas o entregadas en calidad de mandato, depsito, alquiler, prenda, prestacin a uso o comodato o para un trabajo sujeto o no a remuneracin, y cuando en ste y el caso anterior exista por parte del culpable la obligacin de devolver o presencia la cosa referida, o cuando tena aplicacin determinada (Art. 408 C.P.) Elementos Constitutivos. Disipacin o distraccin fraudulenta en perjuicio del propietario, poseedor o detentador del objeto. Carcter mobiliar de la cosa distrada. Entrega de los objetos a ttulo precario. Entrega en virtud de uno de los contratos enumerados por la ley.

Sanciones En ausencia de circunstancias agravantes prisin correccional de 1 a 2 aos. En presencia de circunstancias agravantes pena de 3 a 10 aos de trabajos pblicos, cuando sea cometido por un domestico, obrero o dependiente, oficial pblico o ministerial. Agravantes En razn de la calidad de los autores. Cuando ha sido cometido por ciertas personas a las cuales su profesin, sus funciones o su carcter oficial impone ms imperiosamente todava, para con la vctima el respeto del contrato intervenido. Diferencias entre el robo, la estafa y el abuso de confianza. El robo es la aprehensin material de una cosa ajena, sin el consentimiento del propietario. La estafa consiste en el empleo de maniobras fraudulentas destinadas a provocar la entrega de la cosa. El abuso de confianza es la distraccin o disipacin de la cosa entregada voluntariamente en virtud de un contrato.

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TEMA 19: CRIMINALIDAD ORGANIZADA _______________________________________________________________________ Las drogas y sustancias controladas. Su configuracin legal. Clasificacin de los delitos. El lavado de activos. Origen de los bienes lavados. Delito autnomo o derivado. Los delitos de cuello blanco, Ejemplos.

Las drogas y sustancias controladas. Su configuracin legal. Todo lo relacionado con las drogas y sustancias controladas en la Repblica Dominicana, se encuentra reglamentado por la Ley 50-88 del 30 de mayo del ao 1988, modificada por la Ley 17-95. Droga. Es una sustancia simple o compuesta de origen natural o sinttico, que al ingresar al organismo, puede modificar la salud de los seres humanos y que se utiliza en la preparacin de medicamentos, medios diagnsticos etc. Sustancia controlada. Significa toda droga, sustancia qumica, bsica y esencial, o precursor inmediato, incluida en las Categoras I, II, III, IV, y V del Captulo II de esta Ley. Las drogas ms conocidas y utilizadas, previstas por esta ley son: Marihuana. Grupos excitantes o estimulantes: La Coca y sus derivados (cocana y clorhidrato de cocana); as como las anfetaminas. Grupos opiceos: Morfina, Herona, Opio Codena y otras. La Direccin Nacional de Control de Drogas, es la entidad creada por la ley, la cual esta adscrita al Poder Ejecutivo, con la finalidad de velar por el fiel cumplimiento y ejecucin de las disposiciones contenidas en la