Trabajo Listo de Derecho Penal (2)

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Integrantes: Daniela Castillo Morales Sergio Herrera Bustamante Susan Lachitt Fritis

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Integrantes: Daniela Castillo Morales

Sergio Herrera Bustamante

Susan Lachitt Fritis

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Índice

Resumen

Imputabilidad es aquel presupuesto de la culpabilidad

Primera Parte

Responsabilidad objetiva

Estructura de la tipicidad del Derecho Penal

¿Qué es la responsabilidad objetiva?

Critica a la responsabilidad objetiva

Ejemplo sobre la responsabilidad objetiva

Segunda Parte

Delito preterintencional

Comparación con el Derecho argentino

La calificación de los hechos preterintencionales

Ejemplo de delito preterintencional

Conclusión

Bibliografía

Anexos

- Jurisprudencia respecto al delito preterintencional

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Resumen

Es menester dar a conocer la particularidad de lo que tetaremos de describir en este connotado ejercicio de la búsqueda de la importancia de la responsabilidad objetiva y el delito preterintencional es por tanto, que en este informe buscamos conseguir en primer lugar a través de la doctrina nacional y extranjera definiciones conceptuales sobre el delito preterintencional y la responsabilidad objetiva. Ambos temas tan fundamentales respecto a las discusiones sobre la teoría del delito; es decir sobre la gran discusión sobre la intención del autor del delito. En segundo lugar esclarecer la mayoría de puntos de vistas sobre estos dos temas, además de llegar a un tipo de conclusión que a través de la jurisprudencia poder corresponder a dos palabras muy fundamentales en el derecho penal como son antijuricidad y tipicidad.

Según teorías sicológicas, el autor es culpable de su delito, es decir, tendrá el carácter personal de imputabilidad cuando acciona con dolo o con culpa las dos formas o especies en que se separa el aspecto subjetivo del delito. Según esta teoría, la culpabilidad se sujeta a un problema de vinculación síquica entre el sujeto y su acción punible. Con la imputabilidad (según esta teoría) se quiere reconocer si el hecho es o no reprochable para su autor, atendidos el carácter de la motivación y la responsabilidad de éste, para así poder determinarlo.

Es por esto que legítimamente la concepción normativa recibe este nombre, ya que afirma que la culpabilidad consiste en un juicio valorativo del concreto actuar antijurídico del agente. Dentro de esta teoría, la imputabilidad deja de ser una condición anterior o presupuesto de la culpabilidad y se convierte en uno de sus elementos, que sirve de soporte al juicio de reproche. El juicio de culpabilidad, supone el examen de tres cuestiones que condicionan el aspecto subjetivo del delito:

a) precisar las condiciones síquicas indispensables para responder de su hecho.

b) si actuó con dolo o con culpa o si el elemento fue la resultante de caso fortuito o un error inculpable;

c) tomados estos dos anteriores nos lleva a considerar el aspecto propiamente normativo de la culpabilidad si existió o no una conducta reprochable.

La culpabilidad es un aspecto fundamental del delito, por ser de carácter normativo, no puede asentarse sólo en una fuente psicológica. Su contenido es un juicio de reprobación del acto respecto de su autor, que se funda en la exigibilidad de la conducta ordenada por la Ley.

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Imputabilidad es aquel presupuesto de la culpabilidad

Con resultado de de la actuación con dolo o con culpa. Es también una aptitud, condición o capacidad personal del sujeto, determinadas por ciertas calidades biológicas o sicológicas permanentes o temporales

Dados estos dos conceptos, sicológicos respecto a la actuación del autor; como la imputación que se refiere a la acción típicamente antijurídica, es decir, al plano objetivo del delito y la culpabilidad es el juicio de reproche de la acción típica antijurídica. Todo esto nos lleva a la imputación física de un delito que consiste en atribuir un determinado hecho dañoso a determinado autor mediando relación causal entre la acción y el resultado, es antecedente necesario de la culpabilidad, la cual a su vez trae como consecuencia la responsabilidad.

Responsabilidad Objetiva

Son todos aquellos casos en que se sanciona a un sujeto de derecho sin atender para nada al elemento subjetivo, es decir, al vínculo que pueda existir entre su siquis y el acto realizado, y a veces prescindiendo incluso de la mera vinculación material o relación de causalidad

El autor de un hecho ilícito responde por todas las consecuencias del mismo, queridas o no queridas, previstas o no previstas, es contrapesada, si no en un número, por lo menos en énfasis, en algunos otros fallos que afirman el principio “no hay pena sin culpa”. 1

“Ante el derecho no puede haber una pena sin culpabilidad, ni puede imputarse a otro responsabilidad por un resultado que no quiso ni estuvo en situación de prever”. 2

Gustavo Labatut Glena, dice que la responsabilidad consistiría en la obligación jurídica del individuo imputado y culpable de sufrir las consecuencias que la ley señala, con la sanción impuesta por la ley del delito.3

Es importante el desarrollo del ser humano en sociedad, ya que a través de estos se logra construir conductas que principalmente vienen de ideas, las cuales se forjan complejas cuando se logra llegar a la moral. Por lo tanto, estas ideas se tienen que internalizar para luego llegar a exigirlas en un sujeto determinado. Cuando estas normas suelen ser jurídicas y los determinados comportamientos se determinan culpables, injustos o lapidariamente de

1 Etcheberry, Alfredo.2 Muñoz Mejías , Laura- referencia Etcheberry Alfredo pagina 3Derecho Penal, tomo I, pág. 143

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derecho, es decir, que se encuentra en un ordenamiento jurídico. También es menester destacar las circunstancias que llevan un determinado hecho, lo que se infiere que puede estar en contrariedad a la ley, desarrollando por tanto un delito, el cual se da una norma a través de legislaciones, las que hacen responsables por las conductas o causas que hacen que el sujeto se determine culpable o que cae la responsabilidad en lo injusto; claramente, esto se sitúa en un estado de derecho, el cual desarrolla norma legal, pero existen mínimos de vacíos legales, lo que conlleva a la responsabilidad objetiva.

Estructura de la tipicidad del Derecho Penal

Las bases de la moderna teoría del delito fueron sentadas por VON LISZT que fue el primer autor que deslindó el problema de la consideración subjetivista del delito y la consideración objetivista de éste, introduciendo en el Derecho Penal la idea de antijuricidad (que previamente había sido formulada en el ámbito del Derecho Privado por Ihering) en la segunda mitad del siglo XIX. Remató la teoría analítica del delito con una clara formulación del elemento "tipicidad" BELING, por ello se habla del sistema LISZT-BELING para expresar la moderna y analítica teoría del delito, y que, además, es el sistema denominado naturalista-causalista.

La acción típica, contraria al derecho, culpable, sancionada con una pena adecuada y suficiente a las condiciones objetivas de punibilidad.4

Se puede lograr comprender la causa del delito estructurado para lo dispuesto en el Derecho, es decir para un ilícito el cual fue cometido sin tener la imprudencia por lo que en tanto a lo que hoy plantea la Dogmática, el delito es una conducta típica (acción u omisión), antijurídica y culpable, añadiéndose frecuentemente que, además, sea punible. Sus elementos son, entonces, la tipicidad (la adecuación de un hecho determinado con la descripción que de él hace un tipo legal), la antijuricidad (la contravención de ese hecho típico con todo el ordenamiento jurídico) y la culpabilidad (el reproche que se hace al sujeto porque pudo actuar conforme a las exigencias del ordenamiento jurídico) esencialmente. 5 También hay que destacar si existe un posible culpable este en conformidad a la causa expuesta por lo que puede recaer en dolo y en culpa, entendiéndose con la conformación normativa para todo hecho que recaiga en un ilícito; notoriamente cuando un individuo hace algo no debido hablando de un supuesto de hecho, esa

4 Beling.5 http://noticias.juridicas.com/articulos/55-Derecho%20Penal/200301-185512810105673111.html

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determinación a la producción de un mal jurídico se puede claramente tender a destacar la culpabilidad6 que recaiga en los distintas personas quienes hayan pasado a llevar las leyes de nuestro ordenamiento jurídico, por lo que a partir de la estructura se requiere explicar la culpa, y por ende caracterizar que del Principio que no hay pena sin culpa “Se enuncia dentro del marco general de pensamiento liberal ilustrado, que lo deriva del de legalidad con la finalidad de excluir la responsabilidad objetiva y la responsabilidad por hechos de “otros”. Es decir, que garantiza la subjetivización y la individualización de la responsabilidad penal”,7 dando también la explicación relevante que todo ser tiene que ser culpado por un hecho inmoral, o contra derecho, no existiría otra relación. Por consiguiente, la culpabilidad en sentido estricto es aquella parte de la teoría de la culpabilidad en sentido amplio (irreprochabilidad), que se propone formular los principios generales que rigen tanto el dolo según Carrara , es la intención mas o menos perfecta de ejecutar un acto que se conoce en contrario a la ley, por lo que Von Liszt propone el conocimiento de todas las circunstancias de hecho, correspondientes a lo que desarrolle por tanto la culpabilidad incrementada a la base de la causa que tiende a la actuación voluntaria que la culpa trata de descubrir y sistematizar las características comunes de esas disposiciones anímicas contrarias al deber, indispensables para el juicio de dilucidar, para luego estudiarlas en particular. 8 Por lo que el sujeto Welzel, dentro de su teoría finalista, introduce el desvalor de la culpa precisamente en esa finalidad del sujeto, porque no obstante no lesionar ella en si misma el orden jurídico, es distinta de la dirección finalista mejor exigida por el Derecho para evitar lesiones de bienes jurídicos.

Como no es menor hablar de lo que significa el delito, a merced de lo planteado en esta parte connotada del trabajo implementado con el objeto de buscar el desarrollo del porque se generara un tipo de responsabilidad, con ello hay que complementar citando Listz diciendo acerca del delito como un acto humano, culpable, antijurídico y sancionado con una pena, por lo entendido a ejercer un tipo de acción a propio riesgo de la victima no excluye la imputación al tercero, cuando este tiende deberes especiales de protección con respecto a la persona que se autopone.9

Al considerar lo importante de quienes son los que están sometidos en un ilícito, se conlleva la idea de los “sujetos del delito”10 considerando un sujeto pasivo y otro activo, dando a entender que el primero la persona física que comete un delito y el otro es aquel

6 Elemento dogmático del delito.7 http://www.carlosparma.com.ar/index.php?option=com_content&view=article&id=105:principio-de-culpabilidad&catid=39:parte-general&Itemid=278 Eduardo Novoa Monreal.9 Jakobs , Gunther. Derecho Penal .10 http://www.derecho.unam.mx/papime/TeoriadelDelitoVol.II/dos.htm

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interés el cual se esta viendo afectado por un tipo de delito. Siendo uno de los grandes aprendices del lo que comprende el Derecho, para la instauración de las leyes que intuyen los limites a un tipo de comportamiento, lo que incita al estudio de la configuración de una responsabilidad eficaz se tiene que dilucidar de la capacidad de los legisladores a tener leyes, que contenga la mayoría de los comportamientos punibles en nuestra sociedad, en tanto, se genera en el tiempo el desarrollo de reglas que tengan eficacia en un sistema de Derecho Penal, es indiscutible que en nuestro sistema desde el punto de vista del Derecho positivo generaría una base conformada en lo que implica un todo, es decir crear limites para llevar un paz social. Conforme a las leyes las cuales tienden hacer una significativa responsabilidad de hacer efectiva la pena o medida de seguridad en el caso de un supuesto ilícito y que tienden a que no existan vacíos legales igual nos encontramos diversas formas que implican la ley penal y sus fuentes y de ellas se comprenden las leyes penales en blanco como un tipo de estas, las que tienden a complementarse por otra ley de carácter penal u otro, como también reglamentos y actos de administrativos, para poder completar en el caso de ausencia de una respectiva ley.

¿Qué es la Responsabilidad Objetiva?

Claramente en nuestro Derecho Penal, esta respuesta puede llegar a hacer muy compleja y por lo mismo se entiende como este tipo de responsabilidad al vislumbrar en todo aquellos casos en que no se sanciona a un sujeto de derecho sin atender para nada al elemento subjetivo, es decir, al vinculo que pueda existir entre psiquis y el acto realizado, y a veces, prescindiendo incluso la mera vinculación material relación de causalidad, 11es por lo que no se logra a comprender como exista responsabilidad en una medida donde lo importante es dejar en claro quien es el que actor en un determinado caso. Conllevando lo que plantea el mismo autor en dejar de manifiesto que la causalidad de lo contemplado en nuestro Derecho Penal según el Articulo 1 y 2 del Código que contienen la formalidad referida al dolo en materia de culpabilidad y en otros a la culpa, por lo que no existe causalidad al generar un tipo de pena para alguien que no ha cometido el ilícito, es por tanto que en los casos que no exista forma de afirmar la existencia de tales casos es preciso que un texto legal lo establezca de modo inequívoco, para poder hacer vinculante este tipo de responsabilidad que vendría hacer el objeto de la relación con respecto a lo que significa el criterio mismo de la pena.

Dando a referencia a lo importante en lo que significa el único medio el cual hace que la responsabilidad objetiva netamente es lo entendido de los delitos cometidos a través del

11 Alfredo Etcheverry, El Derecho Penal en la Jurisprudencia.

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medio de la ley , que contiene en su apéndice a la Ley de Publicidad con respecto a los directores, y a falta de éstos, de otras personas, por los delitos cometidos a través de los medios de publicidad de difusión que dirigen y con respecto a los cuales se considera un mal menor inevitable el establecimiento de esta responsabilidad penal , en cascada ya que de otro modo la mayor parte de estos quedaría en punibilidad, y al menos la sanción del director se fundamenta en la culpa presunta que tendría por no haber vigilado oportunamente e impedido presunta que tendría por no haber vigilado oportunamente e impedido la publicación delictiva, esto lo fundamenta la jurisprudencia donde emite el comunicado en un fallo de la corte suprema el cual corresponde a que el director es responsable del diario es considerado, por ministerio de la ley, principal autor del diario es , considerado por ministerio de ley el único autor del delito de injuria , aunque este no haya sido revisada por él.

Por lo que de una forma u otra la responsabilidad objetiva entonces propone que es importante llevar a cabo un tipo de ley, el cual faculte el proceder de algunas conductas, aunque no generadas por los que hace responsable la ley, para que no quede como un tipo de vacío con respecto a un caso concreto.

Es de suma importancia hacer la implicancia a que en nuestro Derecho , tienen que hacer respectivas leyes que casi son increíblemente destinadas para imputar a alguien, como lo ilustrado dice tener relación con el caso de, si haber cometido un ilícito y no haber participado en un hecho contrario a las leyes y las buenas costumbres. Hay que dejar en claro con respecto a lo que simboliza el derecho de autor12, por lo que como la doctrina emite la identificación de la persona que ha sido indulgente en el proceder penal, y como en otras formas se desarrolla la importancia de lo que conlleva a la autoría, explica mejor el desarrollo de los conceptos que llamamos objetivos en cuanto conceden a carácter determinante a los aspectos externos de la conducta, y también se agrega la idea que no se tiene que juzgar a una persona por sus características y lo que conforme su derivación a la persona, porque entonces entramos a materia de lo que contempla la dignidad de la persona y lo que indica eso es decir la tutela progresiva de los derechos inherentes al ser humano. Por lo que tratando las distintas escuelas del Derecho Penal se puede concluir que la escuela dogmática con anexo de la escuela finalista no están de acuerdo con la este tipo de responsabilidad en tanto se entiende como aquella que se deduce por el mero hecho de cometer una acción típica, antijurídica y culpable. Exige en el autor del delito una finalidad o una intención especial (ánimos especiales), sin estos elementos no es posible decir que alguien cometió delito13.

12 Gonzalo Quinteros Olivares, Parte General, El autor, los cómplices, la victima.13 http://www.robertexto.com/archivo/penal_uribe_esc_pens_penal.htm.

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Critica de la Responsabilidad Objetiva

Se puede entender en tanto, algunos escritores internacionales como Von Ihering, Binding, Beling, Manzini, Mezger, Roccio, Carnelutti y Antolisei, sostienen el repudio la responsabilidad que prescinde de todo el procedimiento que se ha tratado de cambiar durante grandes procesos sociales y por ende el respeto al individuo sin considerar su sexo, raza estirpe condición por lo que la crítica a este signo del ejercicio de la labor jurisdiccional ya que asume la variedad de conformación del apéndice lo que genera el complemento desarrollando el hecho de cometer una acción típica, antijurídica y culpable. Lo implacable en lo es de suma importancia para que no prescinda de la exigencia de lo estipulado a exigir en el autor del delito una finalidad o una intención especial. Sin este elemento subjetivo, no es posible sostener que alguien ha incurrido en un delito.14

Hay que destacar que para la estructura del delito y las implicancias de los distintos órganos nacionales e internacionales para poder tener la facultad de contemplar los distintos agentes que confabulan un cierto desarrollo de la formalidad existente y por ende para formar en que se puede hacer acceder a la defensa a este tipo de error dentro de nuestras teorías contemporáneas que tienen el perfil de ser participe de una reforma que confabula la idea de la no discriminación y el principio que no hay pena sin culpa, es de destacar este tipo de regulación dentro del ordenamiento , ya que retomando lo que retomando la exigencias de las conductas para poder ser imputados , nuestro alcance es como poder acceder a una pena sin tener que haber paso por el procedimiento descrito en nuestro ordenamiento y dependiendo de esto accedimos a que no existe a que no debería existir este tipo de responsabilidad ya que enumerando algunos de los actores que comprenden el delito se entiende por lo tanto que pasa con la culpabilidad, si no hay dolo y culpa ósea la causa estaría referida a al inferencia del proceder de aquellos o aquel que cometió el delito y por el cual el esta representando a un determinado sujeto que tiene las particulares de actor del delitos por lo determina la ley y los tribunales de justicia competentes de nuestro país.

Por lo hay que agregar que la responsabilidad objetiva no contempla lo que significa el Principio de Legalidad, (copiar y pegar que es) ya que no sigue el procedimiento que establece el Código Penal, ya que en el Articulo 1° Señala que es delito toda acción u omisión voluntaria que penada por la ley, por lo que en este caso no se estaría cometiendo expresadamente como lo establece nuestro ordenamiento jurídico, es por tanto que no lo establece estos parámetros.

Ibáñez Guzmán Augusto14 www.alipso.com

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Empero una de las muchas características de esta excesiva responsabilidad que trata en este plano de terminar de concretar un delito haciendo dejar de manifiesto que se recaiga la culpa en un causante no propiamente del daño hecho, por lo que se entiende también del progresivo avance de nuestro ordenamiento a tratar de castigar a un hombre para generar que la pena sea efectiva y por consiguiente hacer una organización establecida en parámetros de que siempre haya un culpable por lo que es inevitable que la tramitación para implicar a una persona de que fuera participe directo de un ilícito, se comprende cabalmente que es mucho más rápido y poco digno ,por lo que contraviene el sentido de justicia desde nuestro punto de vista, ya que degenera en otro tipo de acto desde nuestra estructura de tipicidad, entendiendo así que se generaría culpa sin fundamentos categóricos para hacer uno de los pilares fundamentales del Derecho Penal , que se trata de ser efectivo como lo es que no hay pena sin culpa “El principio de culpabilidad “no hay pena sin culpa” se enuncia dentro del marco general de pensamiento liberal ilustrado, que lo deriva del de legalidad con la finalidad de excluir la responsabilidad objetiva y la responsabilidad por hechos de “otros”15. Es decir, que garantiza la subjetivización y la individualización de la responsabilidad penal” Al igual que el gran autor Gonzalo Quinteros Olivares creemos que unas de las características de la responsabilidad Objetiva es que tiene variedad de elementos lo cual trata de dar siguientes apéndices para comprender lo complicado y poco transparente en el sentido de la pena como castigo a un bien jurídico es por lo que este tipo de responsabilidad 16como se sostiene que desprecia la dignidad de la persona al identificar sus actos inteligentes con los que sólo evidencian intervención física, no querida, no prevista ni previsible.

a)-Al castigar lo que no es doloso ni culposo es imposible encontrar un fundamento razonable para la pena, que ni puede retribuir, ni puede justificarse en la prevención general (amenazar o motivar para que no se causen resultados fortuitos e imprevisibles es un absurdo) ni en la prevención especial (la necesidad de resocialización o de prevención individual para quien ha causado objetivamente un resultado dañoso, fortuitito e imprevisible tampoco encuentra sentido).

b)- La regla observada en el Derecho Penal moderno es que en principio se castigan todos los ataques intencionales (doloso) contra los bienes jurídicos más importantes, por imperativo del principio de intervención mínima y del carácter fragmentario de la intervención-jurídico penal. Esto es, la intencionalidad marca buena parte de la gravedad de esos ataques. Sólo con carácter excepcional se reprimen también las producciones imprudentes de graves males o daños (resultados) contra viene jurídicos que exigen especial respeto y prudencia. Pero más allá de la imprudencia con graves resultados lesivos cabe la fundamentación de reacciones punitivas en el Derecho Penal

15 http://www.carlosparma.com.ar/index.php?option=com_content&view=article&id=105:principio-de-culpabilidad&catid=39:parte-general&Itemid=2716 Gonzalo Qinteros Olivares/Parte general del Derecho.

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(otra cuestión es que el derecho Civil no pueda fundamentar la responsabilidad por el daño causado conforme a criterios más objetivos). 17

Por este motivo la construcción de la responsabilidad criminal en conductas omisivas requerirá de un conjunto de elementos complementarios deberes, posibilidades de actuar, dominio de la situación, etc. –que permitan configurar el fundamento de la responsabilidad. Es importante destacar que en teoría el artículo 10 CP permite, ante daños sufridos por bienes jurídicos tutelados, imputar la responsabilidad por ello a quien físicamente no ha hecho nada. Eso se conseguirá a través de descripciones especificas (los delitos de omisión pura), o reglas generales (la formula de la omisión impropia) o cabra en general en ciertas tipicidades (delitos imprudentes y de riesgo).18

En estricto rigor este tipo de responsabilidad se tiene que situar como un error dentro de nuestro ordenamiento jurídico, ya que según todo lo comentado y tratado en estos fragmentos de conocimientos acerca del gran Derecho Penal es de gran importancia destacar que esta critica va a merced de la gran variedades de incrementos que hacen un tipo de mal hacia el sentido de justicia y con mayor razón enfatizar al enjuiciamiento comprensivo de lo que se intenta comprender en todos los grandes principios que integran un sistema lo cuales se ven pasados a llevar con este tipo de planteamientos, es por consiguiente que cabe destacar la imprudencia de la sociedad al no hacer una reflexión en las jurisprudencias que se acontecen producto de esta tipo de responsabilidad.

Es por lo que desde nuestro planteamientos mínimos para hacer que alguien se prive de su gran e importante libertad, nos parece un absurdo que en estos tiempos y productos de las reformas generadas se sigan haciendo juicios en los cuales este tipo de responsabilidad salga como gran premisa aparente para hacer que alguien tenga un delito culposo , sin que haya sido el quien cometió el ilícito, claro esta como se menciona anteriormente como el caso del productor de la revista o también en el caso del medio ambiente donde alguien tiene que ser culpado, cuesta pensar que en esta anhelo de justicia producto de una sociedad en la cual siempre tiene que haber alguien que pague por un daño no importando las circunstancias y por consiguiente si es el verdadero culpable de un mal cometido, sino que tiene que hacer ver que hay justicia y esto acarrea por ende tener que quitar los intereses de un individuo y también su tan inalterada dignidad.

En esta forma de castigar tan poco diáfano, es la que se critica porque en pocas palabras se trata de entender como se puede culpar a un inocente sin haber hecho un ilícito o haber contravenido un bien jurídico, en lo que la tipicidad de ve en colores grises y es por lo que a través de la evolución que se ha generado lo relevante que es la imputación objetiva que se entiende como Roxin establece que se enmarca dentro de la teoría del tipo objetivo y su

17 Exclusion de la Responsabilidad Objetiva / Gonzalo Qunteros.18 Gonzalo Quinteros / Pag. 244

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función consistirá en filtrar solo aquellas conductas en las que la norma penal ha podido ejercer función de prevención general.

Se entiende por lo tanto según Jacobs que tiene que haber alguien que responda desde el punto de vista objetivos de los bienes desprendidos para responder por el bien jurídico protegido.

Es por tanto que se tiene que contemplar en nuestro ordenamiento el tratar de sacar esta formulación de tipo de responsabilidad ya que se contempla para el orden estructural de la tipicidad y conlleva a dejar de lado todo lo que se ha avanzado oportunamente en el Derecho Penal Chileno.

Ejemplo sobre responsabilidad objetiva

Como ejemplo, es el caso de la publicidad, en donde en un periódico “X” que, por culpa de un periodista que publica su investigación y, si este artículo contiene injurias hacia otra persona y es demandado, a quien se dirigirá esa demanda es hacia el dueño del periódico y no a quien realmente escribió esa publicación, sin importar si el dueño la leyó o no.

Luego de leer este ejemplo, citaremos la respectiva ley, sobre el Abuso de Publicidad N°16.6431, dándonos en su Título Primero los conceptos de esta ley, comenzando en su primer artículo, inciso primero diciendo que “la publicación de las opiniones por la imprenta y en general, la transmisión pública y por cualquier medio de la palabra oral o escrita, no está sujeta a autorización ni censura previa alguna”.

Si bien en este artículo, inciso primero, nos aclara que las opiniones de las personas que publican a través de un medio periodístico, no serán inhibidas de su derecho a expresarse pudiendo hacer su publicación sin censura, también encontramos en esta ley algunas condiciones para poder publicar algún artículo periodístico, ya que en muchos casos se cometen agravios contra personas, haciendo que sus vidas privadas salga a la luz pública. Como es el caso del artículo 18 del Título III de esta ley el cual nos señala lo siguiente “los que por cualquiera de los medios señalados en el artículo 16°2, realizaren publicaciones o transmisiones que conciten el odio, la hostilidad o el menosprecio respecto de personas o colectividades en razón de su raza o su religión serán penados con multas de seis a doce ingresos mínimos”.

Podemos observar que esta ley nos da un derecho, el cual es el de expresarnos libre y espontáneamente respecto de cualquier tema en que se esté discutiendo en el medio, ya sea de interés nacional, internacional o lo que se encuentre en boga; pero, si bien nos entrega este derecho, a la vez nos aclara que si ese tema se trata de una persona o grupo de ellas sea cual sea su reputación, hay que tener cuidado con lo que se diga de ésta o éstas, ya que si el periodista o quien se esté refiriendo a alguien y lo hace de una manera denigrante, está

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corriendo el riesgo de ser castigado con multas que esta ley estime conveniente para el caso.

A demás, podemos observar que en las situaciones en que se pase a llevar más allá de la vida personal del individuo, como lo que ocurriría si se metieran con su vida familiar, el afectado tiene el derecho de demandar y, como se dijo en párrafos anteriores, esta demanda será contra el periódico o cualquiera de los medios de comunicación nombrados en el artículo 16° de esta ley que publicó la noticia.

Sin duda, todo lo anterior ocurre en los casos en que la persona quiera tomar acciones legales en contra de algún medio de difusión, ya que si no lo hace, esta medio está en todo su derecho de hacer y decir todo lo que quiera. Como ejemplo de todo lo que se ha dicho, se encuentra en la televisión, más específicamente en los programas de farándulas, en donde a las personas se les trata como un objeto de venta y no como las personas que son, pasándose a llevar muchas veces más allá de lo que se deberían pasar, como meterse en la vida familiar, amorosa y hasta religiosa del famoso.

El ejemplo anterior, es bueno para el tema en que se trata en estas páginas, en donde el personaje del que se está discutiendo puede tomar la iniciativa y demandar al programa de farándula, que es lo que se ha visto en algunas oportunidades, en que personajes conocidos demandan al canal y no al programa en sí, por las injurias que se están diciendo.

También, un buen ejemplo son las noticias de rango policial, que más que agredir a la persona, lo que hacen es ayudarla para que la justicia actúe mucho más rápido en casos de mayor envergadura, como el caso de Paul Schaefer (personaje conocido por los abusos sexuales a menores de edad), individuo encontrado, cuya captura se supo en todo el mundo gracias a la rápida información de la televisión y los demás medios de comunicación.

Delito preterintencional

Se entiende que un resultado es preterintencional cuando va más allá del plan delictivo que el autor se había propuesto y, además, no lo había asumido en términos de dolo indirecto ni tampoco contemplado y aceptado como probable en términos de dolo eventual.19

Carrara Sostuvo que si la victima actuó también imprudente desaparecía la razón política de castigar el homicidio culposo por la cesación del daño mediato ya que entonces la pena no reprimiría el mal ejemplo dado a los imprudentes y aun podría temerse que la especulación humana buscar la indemnización, haciéndose estropear por un rico señor.

Florián Y Gómez, dicen que el delito preterintencional es una forma especial de delito doloso.

19 Gonzalo Quinteros/ Parte General.

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Hay quien ve en el delito preterintencional un delito culposo, calificado por un particular contenido doloso en la conducta causal del sujeto, lo más entre ellos Finzini como iniciador y luego, Maggiore, Bettiol, Irureta Goyena y Jiménez de Asúa ( Labatut en Chile se pliega el criterio y rechaza la intención inicial dolosa se desdoble para originar también una culpa. Mezger, al tratar de los delitos calificados por el resultado, desecha como solución la mixtura, pero no es concluyente en su posición: se limita a expresar que faltan puntos de apoyo legales para que pueda hacerse una combinación de dolo y culpa, combinación “por lo demás, desconocida en la ley” )estiman que el delito preterintencional contiene, en lo subjetivo, una mixtura de dolo y culpa y que ambas especies de culpabilidad no lo subjetivo, una mixtura de dolo y culpa y que ambas especies de culpabilidad no pierden en esta mezcla sus características propias como para poder dar origen a una tercera especie, distinta de ellas. Agregando también a Del Río que se entiende como indispensable del resultado mayor, Carnelutti anota que el delito preterintencional es el antípoda de la tentativa, porque esta es el delito “más acá de la intención20. Estas son las diversas posturas acerca del delito preterintencional y por las diversas materias que plantean el caso de si es imprudente o no, ya desde nuestra concepción ambigua cerca del tema se infiera el que se sigue es la mixtura para poder llevar la doctrina al caso concreto, es por tanto que sin duda se da la amplitud a elegir una distinta de lo acontecido anteriormente.

Al cometer un delito el autor tiene responsabilidad subjetiva, esto es, de la culpa y el dolo, pero en ocasiones el acto produce un daño más grave del que se proponía. Cuando ocurren estos casos existe la figura jurídica del delito preterintencional. Todo esto no es parte de la intención que tenía el autor sino como efecto de su actuación21.

Un ejemplo de delito preterintencional es el artículo 343 del código penal “…el que con violencias ocasionare un aborto, aun cuando no haya tenido propósito de causarlo, con tal que el estado de embarazo de la mujer será notorio o le constare al hechor”. Para algunos autores de la doctrina chilena se trataría este caso de delito calificado. Aun así la ley solo ha reglamentado en forma expresa acerca del caso del artículo 343 sobre lesiones que se causan por medio de violencia y que producen un resultado de aborto.

En el ejemplo anterior debemos concentrarnos en el detalle de la previsibilidad22. Aquí ocurre el exceso de consecuencia es la regla general, porque queriendo producir una lesión leve resulta una lesión grave. Esto provoca que sea muy difícil de integrar dentro de confines muy rígidos y absoluto.

Al respecto existen algunas teorías:

20 Novoa / Doctrina pag 553.21 Giuseppe Maggiore seria “en este caso no la falta de voluntad dirigida a un fin (intención), pero es sobrepasada por el resultado; por eso se habla de delito más allá de la intención (praeter intentionem).22 Previsibilidad según la RAE: calidad de previsible que puede ser previsto o entra dentro de las previsiones normales.

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1- Dolo: hecho inicial fue doloso y la falta de coincidencia entre la intención y el resultado no es bastante para suponer un cambio en la naturaleza.

2- Aspecto subjetivo: esto quiere decir que se presenta una combinación de dolo y culpa; esto es dolo en el inicio y culpa en el resultado.

3- Culpa: esta teoría se relaciona con la culpa, aunque calificado por el contenido doloso de la conducta inicial.

4- Alemana: estos tipos de delito serian delitos calificados por el resultado, lo cual implica cargar a cuentas del actor circunstancias puramente objetivas que incluso han estado fuera de su previsión.

Al tomar en cuenta estas teorías y la previsibilidad llegamos a la conclusión sobre el delito preterintencional, es decir si el resultado es más grave y previsible aunque no haya sido previsto, nos encontramos con un delito de este estilo.

Como en nuestra legislación no se considera el delito preterintencional existe el término de delito calificado por el resultado.

Así tratamos casos donde la violencia es el principal fundamento para la determinación de que termino jurídico estaríamos tratando:

a) Queriendo producir una lesión leve, resulta una lesión grave.b) Queriendo producir una lesión de cualquiera naturaleza, resulta la muerte.c) Queriendo producir una lesión, resulta un aborto.d) Queriendo producir un aborto, resulta la muerte.

Comparación con el derecho argentino

En la legislación argentina si es tratado el delito preterintencional en su código penal en el artículo 81:

1° Se impondrá reclusión de tres a seis años, o prisión de uno a tres años.

a) Al que matare a otro, encontrándose en un estado de emoción violenta y que las circunstancias hicieren excusable.

b) Al que, con el propósito de causar daño en el cuerpo o en la salud produjere la muerte de alguna persona, cuando el medio empleado no debía razonablemente ocasionar la muerte.

En consecuencia, la legislación argentina da un concepto del delito preterintencional, donde lo principal esta la intención, el medio empleado y el resultado. Sobre la intención es que el

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autor haya tenido el propósito solo de causar daño; respecto al medio empleado es que este solo provoque daño, pero no la muerte; y el resultado que este ocasionare la muerte. Aquí habría una intención de dañar que resulto de otra manera, es decir con la muerte.

A ser referencia a como a este tipo de delito preterintencional y delito calificado por el resultado se trata de entender con ello a los resultados que exceden la intención, por lo que un ser difiere a cometer comportamientos indulgentes con características de delictuales por lo que se tiende a concretarse a un delito sin querer de una forma u otra en cometerlo.

En los casos de delitos preterintencionales el Autor Novoa se entienden sus elementos se como los siguientes:

1. Un movimiento corporal (o inacción) humano.2. Un primer resultado típico y antijurídico.3. Dolo respecto de ese primer resultado.4. Un segundo resultado típico y antijurídico, más grave que el ya referido.5. Culpa respecto del segundo resultado.

Por lo que tiene que haber una subsistencia de la minima causal que origino el primero, y también deben constituir lesión de un mismo bien jurídico o de bienes jurídicos de la misma naturaleza.

En los casos en que la ley quiera dar regla especial al respecto, la penalidad que asigne al delito preterintencional debe ser más grave que la correspondiera a la comisión dolosa del resultado propuesto, pero menor que la habría de aplicarse por la intencional producción del resultado más grave.23

La calificación de los hechos preterintencionales 24

La estructura fáctica de un hecho preterintencional, palabra que como tal puede usarse en el lenguaje penal porque no implica necesariamente un régimen de responsabilidad objetiva, es como sabemos, una combinación de hechos o bien un hecho, como tal, objetivamente único, ligado por la causalidad, pero en el que se puede trazar una división entre la parte del mismo que el autor conoció y quiso y aquella otra que no previo, aunque hubiera podido y debido preverla, o bien que ni siquiera era previsible para nadie (consecuencia fortuita).25

Ejemplos de delitos preterintencionales

23 Eduardo Novoa/Curso de Derecho Penal Chileno.24 Gonzalo Quinteros/Parte General.25 Gonzalo Quinteros, La preterintencionalidad/ VEASE PAG. 346

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El que golpea a otro dando lugar a la pérdida definitiva de un órgano o sentido cuando solamente se pretendía ejercer una violencia limitada. El que empuja a una persona mayor dando lugar a su caída y con ello una fractura ósea de graves secuelas. El que lanza una pedrada con la intención de golpear en la espalda pero va a dar al cráneo provocando la muerte del agredido.26

La jurisprudencia Chilena ha dado soluciones variadas y contrapuestas. Por ejemplo, la Corte de Talca, en sentencia de 21 de Junio de 1935, fallo que debía considerarse el delito preterintencional como concurso de lesiones dolosas y cuasidelitos de homicidio; la Corte Suprema, en sentencia de 30 de Agosto 1939, declara delito de lesiones graves (no obstante que la victima no muro) este ultimo tribunal, fallo de 7 de Mayo de 1947, califico el hecho como puro cuasidelito de lesiones. Como se ve, hay solución para todos los gustos, en relación con un mismo hecho: lesiones dolosas, seguidas de muerte.27

Conclusión

26 Delimitación Conceptual Qros, pag 346.27 Eduardo Novoa.

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Considerando que ambos temas generan muchas discusiones doctrinales, hemos llegado a concluir respecto a estos dos temas debemos saber que tanto la responsabilidad objetiva como el delito preterintencional se llevan a cabo respecto a la teoría del delito.

Al tomar estos puntos iniciales es que debemos diferenciar en primer lugar respecto a la teoría del delito que según la doctrina existen conceptos fundamentales estos son la acción, la tipicidad, la antijuricidad, la culpabilidad y la punibilidad. Respecto a estos conceptos diremos que dentro de las definiciones de delito se integran formalmente “delito la acción típicamente antijurídica culpable y conminada con una pena”.

¿A que nos lleva esto?, para precisar es que no solo se castiga el acto mismo sino la intención del autor es decir como ocurre en el delito preterintencional si el daño fue mayor al que se tenía previsto. Ocurre un alcance entre tipicidad y el dolo cometido.

Contrariamente ocurre con la responsabilidad objetiva donde todo se basa netamente en el hecho, es decir la acción que va contra la ley.

En este extenso trabajo y en la búsqueda de encontrar la verdadera intención de que significaría llegar a comprender la idea central en lo que figuraba la responsabilidad objetiva y el delito preterintencional, se puede llegar a dar unas diversas acepciones a lo referente del primer punto, ya que según lo entendido esta suplente de responsabilidad tiene uno que otro sentido, o que dice la jurisprudencia en base a lo investigado y como no en la indagación de otro referente como es la destacada doctrina, pero desde punto de vista formativo y comprendiendo los principios del Derecho Penal , es muy poco plausible e inconstitucional que esta responsabilidad llegue a ser prudente en un determinado caso, claro es que después de hacer una extensa búsqueda por varios autores se tiende que incidir y en nuestra ejecución al desprender de entre un y otro carácter típico , el hilo que contiene la tipicidad, culpabilidad, estructuras y teorías de delitos claramente que contienen formulación Que hacer una análisis con los casos expuestos es claro que el sujeto debería estar exento de responsabilidad ya que no hay ninguna forma legal que ampare la amplitud esto deja ver en nuestro ordenamiento ya que en materia todo lo que son las estructuras, principios referentes y determinadas leyes que esta a favor del más débil de a reilación jurídica se ven expuestos a que sean los primeros en ser juzgados de una manera injusta lo que la se centraría en lo que se entienden que pasan la dignidad de la persona protegí y ampara por los Derechos Fundamentales como se explicita en el numero 2° del articulo 19 de de la carta fundamental de Derechos Humanos , en función de la igualdad de trato y protección que la constitución asegura sn reconocidos como personas sin discriminaciones arbitrarias, por lo que el papel que juega la justicia en torno de juzgar a un inocente, es improcedente y no vinculante, ya que todas las cuestiones jurídicas que por ende que se viene de prontitud a que pasan con las reformas establecidas a lo largos del tiempo que sigue vigente esta determinando un componente irrisorio dentro un sistema jurídico, es por consiguiente que un claro ejemplo que se ve destacado esta responsabilidad . Por eso, al

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menos se exige una vinculación a título de imprudencia o culpa con ese mayor resultado producido. Por ejemplo, el caso del inc 3ª del art. 474 establecido a propósito del delito de incendio. , además el articulo 317, a merced de la culpabilidad por objetividad.

Como no mencionar que esta gran responsabilidad inconstitucionalidad tiene que ser declarada a menester de los casos expresos en la jurisprudencia como un error, lo que generaría una cierta composición para dar exponer a aquellos que se interesan en el tema a seguir investigando y hacer que nuestros legisladores se den el tiempo de ver y entender que leyes están dentro de nuestro ordenamiento jurídico nacional lo cual seria más producente para que no estén en el Derecho Penal esta normas que solo perjudican a un inocente.

En todo lo expuesto de la responsabilidad objetiva se tiende a exponer desde el punto de la culpa y el dolo a hacer un procedimiento integro y vinculante lo que se relaciona con lo que es la imputación objetiva la cual contempla a estructura para poder sancionar un delito el cual sea juzgados con los principios integrados del Derecho Penal.

Los delitos llamados "preterintencionales" se llaman así doctrinariamente para aquellos delitos en los que existe una conducta dolosa que produce un resultado más grave que el conocido y buscado (doloso) en forma imprudente. Hay entonces un delito doloso junto con uno culposo. Normalmente se castigan por concurso de delitos si se cumplen delitos distintos, pero a veces (muy pocas) la ley los sanciona una vez, por un delito: por ejemplo, el art. 343 (violencia dolosa contra una mujer embarazada que produce la muerte del no nacido en forma imprudente).

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Bibliografía

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1. Eduardo Novoa Monreal, TOMO I Curso de Derecho Penal Chileno, Parte general. Editorial Juridica . Ediar Conosur Ltda.

2. Gonzalo Quinteros Olivares, Catedrático de Derecho Penal , Universidad Rovira i Virgili de Tarragona, Vocal Permanente de la Comisión de Codificación Con la colaboración de Fermín Prats´, Catedratico Autonoma de Barcelona. Tercera Edici{on. Editorial Thomsom Reuters.

3. Jorge Reyes Véliz, Manual de Imputación Objetiva. Editorial Metropolitana.

4. Enrique Cury Urzúa. Derecho Penal. Parte General. Tomo I. Editorial Jurídica de Chile.

5. Jaime Náquira Riveros. Derecho Penal. Teoría del Delito I.

6. -Revista electrónica de ciencia penal y criminología Gustavo Radbruch traducción de José Guzmán Dalbora: http://criminet.ugr.es/recpc/12/recpc12-r1.pdf

7. - Labatut Glena, Gustavo. Derecho Penal. Editorial jurídica de Chile.

8. - Cury Urzua, Enrique. Derecho Penal parte general. Editorial jurídica.

9. - Etcheberry, Alfredo. Derecho Penal parte general. Editorial jurídica.

Anexos

Jurisprudencia respecto al delito preterintencional

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Homicidio - 17/08/05 - Rol Nº 1700-05Santiago, diecisiete de agosto de dos mil cinco. Vistos: En estos autos rol Nº 93.010 del Segundo Juzgado del Crimen de San Miguel, se ha instruido proceso para investigar el delito de homicidio y la responsabilidad que en él le ha cabido a Juan Carlos Ceballos Villanueva. Por sentencia de fecha veinticinco de noviembre de dos mil cuatro, que rola a fojas 262 y siguientes, fue condenado Juan Carlos Ceballos Villanueva, ya individualizado en autos, como autor del delito de homicidio en la persona de Ismael Patricio Monsalve Moya, cometido en la comuna de San Miguel el 18 de septiembre del año 2003, a sufrir la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, con costas. Apelada esta sentencia por su mandatario, una sala de la I. Corte de San Miguel, mediante fallo de fecha veintitrés de marzo de dos mil cinco, de fojas 303, la confirmó con declaración de no acoger la circunstancia atenuante del Nº7 del artículo 11 del Código Penal, toda vez que las consignaciones efectuadas en segunda instancia ascendentes a la suma de treinta mil pesos ($30.000.-) no se estiman como una reparación celosa del mal causado. En contra de esta última resolución, la defensa del procesado dedujo recurso de casación en el fondo el que para su conocimiento se ordenó traer en relación a fojas 327. Considerando: PRIMERO.- Que el recurrente ha interpuesto recurso de casación en el fondo fundado en la causal segunda del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, esto es , que la sentencia haciendo una calificación equivocada del delito aplique la pena de conformidad a esta, al condenar a Juan Carlos Ceballos Villanueva, como autor del delito de homicidio en la persona de Ismael Patricio Monsalve Moya; SEGUNDO.- Que, de acuerdo a lo anterior, el recurrente ha estimado infringidas las normas contenidas en los artículos 1º y 2º del Código Penal en relación con los artículos 75, 397 Nº 2 y 490 del mismo cuerpo punitivo, incurriéndose en un error de derecho al castigar al inculpado como autor del delito de homicidio al preterir la existencia de la figura jurídica que la doctrina conoce como homicidio preterintencional en el cual existe una conducta dolosa destinada a causar las lesiones y una imprudente que provoca la muerte ; TERCERO.- Que, la recurrente señala que Ceballos Villanueva sólo actuó dolosamente respecto de las lesiones, tanto en el aspecto intelectual como volitivo, en razón a que sabía que al provocar una herida en la pierna de la víctima mediante arma blanca, causaba una lesión, no obstante, que la misma en circunstancias normales no era apta para causar la muerte. En efecto, indica que lo expuesto se encuentra refrendado con la ampliación de la autopsia en que se concluye que una herida de las características que sufrió el difunto, no causan la muerte con cuidados médicos oportunos, por regla general. Asimismo manifiesta que falta el elemento volitivo respecto del resultado fatal, lo que se concluye con la propia declaración en el proceso que hiciera el inculpado cuando al confesar su participación en los hechos, afirma que su intención no fue provocar el deceso de Monsalve Moya, agregando que el inculpado no actuó siquiera con culpa con representación respecto del resultado muerte, por lo que se encontraba en imposibilidad de quererlo; CUARTO.- Que, por fin, al explicar de qué manera la infracción influyó en lo dispositivo del fallo, la recurrente ha manifestado que de no haberse producido la infracción señalada, el tribunal tendría que haber llegado a la conclusión que el actuar del sentenciado en los hechos investigados, debió castigarse de acuerdo al artículo 75 del Código Penal que

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señala que la disposición del artículo anterior no es aplicable en el caso de que un solo hecho constituya dos o más delitos o cuando uno de ellos sea el medio necesario para cometer el otro, por lo que solicita que considerando el ilícito como homicidio preterintencional, se castigue al acusado como autor de lesiones simplemente graves del Nº2 del artículo 397 del mismo cuerpo punitivo; QUINTO.- Que, de acuerdo al considerando tercero de la sentencia de primera instancia, hecho suyo por la de segunda, lo que se tiene por establecido en el proceso y para esta Corte de Casación es inamovible es que el día 18 de septiembre de 2003, alrededor de las 06:15 horas, en calle Jorge Canning, un sujeto, sin causa justificada y premunido de arma blanca (cuchillo), procedió a agredir a Ismael Patricio Monsalve Moya, en el muslo derecho provocándole una anemia aguda por herida penetrante, posible corte arterial, que le provocó la muerte en el lugar; SEXTO.- Que, según consta de la misma consideración indicada precedentemente, el juez de fondo ha calificado los hechos reseñados como constitutivos del delito de homicidio simple, previsto y sancionado en el artículo 391 Nº2 del Código Penal, pues considera que si bien el informe del Servicio Médico Legal señala que el ofendido, con socorros oportunos podría haber sobrevivido, no es menor la circunstancia que la agresión se produjo a la 6:15 horas, aproximadamente y se registra como hora de muerte las 6:20 horas y que el lesionado se desangró en un lapso de 90 metros de distancia, lo que significa que aún cuando el Hospital se encontrara cerca, era muy poco probable que hubiese llegado a tiempo para su atención. Que por otra parte, cabe destacar el hecho de que una herida cortopunzante frecuentemente causa lesiones de carácter vital, lo que en la especie queda de manifiesto en el informe de autopsia de fs. 35 que señala que las lesiones del occiso son recientes, vitales y de tipo homicida, es decir, de aquellas que causan la muerte de un individuo.; SEPTIMO.- Que, de lo que se trata aquí es un problema de calificación jurídica de los hechos que constituyen el ilícito cometido. Por lo que para dilucidar el asunto planteado corresponde, en primer lugar, hacer referencia a la figura del homicidio preterintencional, instituto doctrinal base de la defensa del presente recurso que en estos estrados se intenta; rOCTAVO.- Que, la figura del delito preterintencional no se encuentra definida por nuestro derecho positivo, pero sí por la doctrina, estableciéndose que esta figura se presenta cuando el evento típico supera la voluntad de realización el dolo del hechor, provocando que el daño ocasionado con la acción sea cualitativamente mayor que el buscado o aceptado por éste. Señala Reyes Echandía, que la preterintención surge cuando el agente, habiendo dirigido su voluntad conscientemente hacia la realización de un hecho típico y antijurídico, produce a la postre un resultado de esta misma naturaleza pero diverso y más grave del que directa e inmediatamente quería. (Alfonso Reyes Echandía, Culpabilidad, Reimpresión, Edit. Temis, Bogotá, 1991, pág. 115). Igualmente, Jiménez de Asúa señala que no cabe duda que la preterintencionalidad es un caso mixto de dolo y culpa: dolo en cuanto al hecho lesivo que se pretende realizar con intención (minus delictum), y culpa, en orden al resultado más grave que se produce (majus delictum). (Carlos KL., Las Hipótesis Preterintencionales en Doctrina, Estudios, Notas y Comentarios, Gaceta Jurídica Nº 204, pág. 10); NOVENO.- Que, en la figura que constituye el delito preterintencional y dentro de aquellos de mayor ocurrencia, se encuentra justamente las lesiones que ocasionan el resultado muerte. Necesario resulta recordar entonces que los requisitos del homicidio preterintencional están constituidos, en primer término por la acción dolosa dirigida a lesionar corporalmente a la víctima y, en segundo lugar, por la ausencia de dolo de matar, no únicamente dolo directo, sino también dolo eventual, es decir, no sólo que no haya querido el agente provocar la muerte, sino tampoco que,

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habiéndose representado ese resultado como un evento probable, lo haya ratificado, haya asentido o aceptado su concurrencia; DECIMO.- Que, por otro lado, respecto de lo considerado por el juez de fondo en torno a que frecuentemente una herida cortopunzante causa lesiones de carácter vital, y que el actuar del inculpado no satisface los requisitos de un homicidio preterintencional, sino son constitutivas de la figura del homicidio simple, es preciso traer a colación una frase de Carrara, quien advierte, respecto del uso d e un arma cortante o de fuego, lo erróneo del razonamiento que dice que como en el arma empleada existía la aptitud de matar, por lo mismo en el heridor existía la intención de matar. Dicha aseveración yerra, dentro de otras razones, por cuanto la verdad que suministra la experiencia, según la cual en el uso de las armas cortantes o de fuego, el resultado más frecuente y ordinario son las lesiones y el menos frecuente es el homicidio. (Francesco Carrara, Programa de Derecho Criminal, Parte General, Vol. I, Reimpresión Edit. Temis, Santa Fe de Bogotá- Colombia, 1996, pág.256); UNDECIMO.- Que, de acuerdo a lo anteriormente señalado, en el caso de autos, forzoso resulta concluir que es claro que la violencia que ejerció Ceballos Villanueva respecto de la víctima Ismael Patricio Monsalve Moya, no tuvo como objeto la muerte de éste, sino mas bien lesionarlo de gravedad dolo de lesionar- , y que producto de dicho actuar cometió culpa en orden al resultado más grave, esto es, el homicidio; DUODÉCIMO.- Que, así las cosas, es evidente que se ha incurrido en la causal de casación del segundo numeral del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que la sentencia recurrida al confirmar la de primer grado, la hace suya incurriendo también en aplicación errónea de la ley penal, pues haciendo una calificación equivocada del delito, aplicó una pena en conformidad a esa determinación, infringiendo con influencia sustancial en lo dispositivo de tal sentencia los artículos 1, 2, 75, 397 Nº 2 y 490 Código Penal, con lo cual obliga a anularla, acogiendo el recurso del encausado Ceballos, por tal motivo de nulidad; Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículos 535, 547 y 548 del Código de Procedimiento Penal, y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto a fojas 304 por la defensa del procesado Juan Carlos Ceballos Villanueva, en contra de la sentencia de veintitrés de marzo de dos mil cinco, de fojas 303, la que en consecuencia es nula, debiéndose dictar acto continuo, pero separadamente la sentencia que corresponda conforme a derecho. Regístrese. Redactó el Ministro señor Alberto Chaigneau del Campo. Rol Nº 1700-05. Pronunciado por la Segunda Sala inte grada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Enrique Cury U., Nibaldo Segura P., Adalis Oyarzún M. y el abogado integrante Sr. Emilio Pfeffer P. No firma el abogado integrante Sr. Pfeffer, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ausente. Autorizada por la Secretaria Subrogante de esta Corte Suprema doña Marcela Paz Urrutia Cornejo.

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