203 e Constitucional

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203 e constitucional Artículo 203 Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno. Presentación El Artículo 203 se encuentra en el apartado dedicado al Tribunal Constitucional Plurinacional. Hace referencia a la vinculatoriedad de las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional. Descripción El Artículo 203 se encuentra en el Capítulo Sexto (Tribunal Constitucional Plurinacional) que corresponde al Título III (Órgano Judicial y Tribunal Constitucional Plurinacional) de la Segunda Parte de la Constitución Política del Estado (Estructura y Organización Funcional del Estado). El artículo está compuesto por un párrafo que establece que las decisiones del Tribunal Constitucional son vinculantes, de cumplimiento obligatorio y que contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno. De acuerdo a lo establecido por el Artículo 411 se puede afirmar que el Artículo 203 es semirrígido, puede ser reformado de dos maneras: a través de una reforma total o a través de una reforma parcial de la Constitución. En el caso de una reforma total de la Constitución a través de una Asamblea Constituyente originaria plenipotenciaria, activada por voluntad popular. En el caso de una reforma parcial mediante ley de reforma constitucional aprobada por dos tercios o por iniciativa popular. La

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203 e constitucional

Artículo 203Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno.

Presentación

El Artículo 203 se encuentra en el apartado dedicado al Tribunal Constitucional Plurinacional. Hace referencia a la vinculatoriedad de las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional.

Descripción

El Artículo 203 se encuentra en el Capítulo Sexto (Tribunal Constitucional Plurinacional) que corresponde al Título III (Órgano Judicial y Tribunal Constitucional Plurinacional) de la Segunda  Parte de la Constitución Política del Estado (Estructura y Organización Funcional del Estado).

 

El artículo está compuesto por un párrafo que establece que las decisiones del Tribunal Constitucional son vinculantes, de cumplimiento obligatorio y que contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno.

 

De acuerdo a lo establecido por el Artículo 411 se puede afirmar que el Artículo 203 es semirrígido, puede ser reformado de dos maneras: a través de una reforma total o a través de una reforma parcial de la Constitución. En el caso de una reforma total de la Constitución a través de una Asamblea Constituyente originaria plenipotenciaria, activada por voluntad popular. En el caso de una reforma parcial mediante ley de reforma constitucional aprobada por dos tercios o por iniciativa popular. La vigencia de toda reforma necesitará referendo popular aprobatorio.

 

A partir de la revisión de los archivos de la Asamblea Constituyente, se puede observar que el Artículo 203 se consolida en el Proyecto de Texto Constitucional aprobado en Grande, en Detalle y en Revisión en Oruro. Tiene antecedentes en el Proyecto de Texto Constitucional aprobado en Grande en Chuquisaca y en el Informe por Unanimidad, Consenso o en Disenso de la Comisión 6 (Judicial).

 

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La reforma constitucional de 1994 introdujo la institución del Tribunal Constitucional, en consecuencia se pueden encontrar antecedentes de los efectos de las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional en los textos constitucionales de 1994 y 2004. Sin embargo es la primera vez, en la historia constitucional boliviana que se explicita la vinculatoriedad de las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional, en el caso de la Constitución vigente debe anotarse que se trata del Tribunal Constitucional Plurinacional.

Decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional -Categoría-

El Tribunal Constitucional Plurinacional puede emitir las siguientes resoluciones: (1) sentencias constitucionales; (2) declaraciones constitucionales; (3) autos constitucionales.

 

(1) Las sentencias constitucionales son aquellas decisiones que resuelven las acciones, demandas y recursos, así como en revisión las acciones de defensa.

 

(2) Las declaraciones constitucionales son aquellas decisiones adoptadas en caso de control previo o en caso de consultas realizadas al Tribunal Constitucional Plurinacional.

 

(3) Los autos constitucionales son proveídos que emite el Tribunal antes de comenzar el proceso y durante la sustanciación del proceso constitucional.

 

La vinculatoriedad de las decisiones y sentencias, establecida en el Artículo 203 debe comprenderse para las dos primeras: (1) sentencias constitucionales y (2) declaraciones constitucionales.

 

Sentencias constitucionales

 

Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional determinan el fin de un conflicto en el que se disputa un derecho constitucional o una interpretación específica de la Constitución y la ley (Artículo 196).

 

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A partir de la interpretación de las disposiciones que se encuentran en la Constitución, así como la interpretación de las leyes conforme a lo establecido por la Constitución, el Tribunal Constitucional Plurinacional puede expulsar del ordenamiento jurídico leyes, decretos, resoluciones y otras disposiciones, o puede mantener la vigencia de las mismas a través de una interpretación de la disposición acorde con la Constitución, o sustituir una disposición por otra o complementar la disposición con un razonamiento constitucional. Esta tarea se desarrolla a través de las resoluciones que emite el Tribunal.

 

Hay una amplia variedad de sentencias constitucionales, su forma y contenido varía no sólo conforme a la acción, demanda o recurso, sino y ante todo conforme a la singularidad de cada caso concreto.

 

A continuación se desarrolla una caracterización de las sentencias más comunes.

 

Sentencias en acciones de  inconstitucionalidad.

 

Estas pueden ser básicamente de dos tipos: estimatorias y des-estimatorias.

 

Las primeras (estimatorias) son aquellas que:

 

[A]l haberse establecido la disconformidad con la Constitución, declaran la inconstitucionalidad de la disposición impugnada disponiendo su anulación, lo que significa que es expulsada del ordenamiento jurídico, toda vez que el carácter de la sentencia es ‘erga omnes’ con efecto derogatorio o abrogatorio, lo que según la concepción de Kelsen, constituye la función de ‘legislación negativa’ (Rivera, 2011:107-108).

 

Las segundas (des-estimatorias) son aquellas que el Tribunal Constitucional Plurinacional las encuentra en conformidad con la Constitución, en consecuencia el Tribunal declara la constitucionalidad de la disposición impugnada, “lo que significa que mantienen su plena vigencia en el ordenamiento jurídico” (Rivera, 2011:107).

 

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Sin embargo, la experiencia de los Tribunales y Cortes Constitucionales así como el desarrollo doctrinal han avanzado de un contraste entre sentencias estimatorias (o que declaran la inconstitucionalidad) y sentencias des-estimatorias (que declaran la constitucionalidad) hacia sentencias que crean Derecho. Esto supone que las sentencias, hoy, pueden modular los derechos, pueden modular las leyes.

 

Como señala Rivera:

 

La necesidad de modular las sentencias constitucionales surge de la constatación de que una disposición legal acusada de inconstitucionalidad contiene distintas normas, las mismas que a su vez admiten diversas interpretaciones razonables, de las que unas son compatibles con la Constitución y otras no. En esa situación, una sentencia de simple declaración de constitucionalidad o inconstitucionalidad no constituye el camino más correcto para resolver el conflicto y responder adecuadamente a la solución del problema planteado. Pues, como razona la Corte Constitucional de Colombia, si la Jurisdicción Constitucional declara la constitucionalidad de la disposición legal manteniéndola en el ordenamiento sin efectuar ninguna aclaración, está admitiendo la permanencia de una disposición legal cuyas normas tienen ciertas interpretaciones que son contrarias a la Constitución, afectando su supremacía así como si integridad, en cambio, si la declara inconstitucional y la retira en su integridad está apartando del ordenamiento jurídico una disposición legal cuyas normas, en parte y sobre la base de la interpretación, son conformes a la Constitución, en cuyos caso la jurisdicción constitucional se estaría extralimitando en sus funciones, pues estaría anulando, por tanto retirando del ordenamiento, normas que no vulneran la Constitución. Esta situación será resuelta en la medida en que el Tribunal Constitucional [Plurinacional] module su sentencia en cuanto a su contenido, de manera que disponga mantener en el ordenamiento jurídico la disposición legal acusada, pero condicionando su permanencia a que sólo serán válidas las interpretaciones que son conformes a la Constitución, en cambio aquellas interpretaciones que son contrarias a la Constitución serán declaradas inconstitucionales (Rivera, 2011:108-109).               

 

Por lo señalado por Rivera, más allá de las sentencias estimativas o des-estimativas, las sentencias pueden tener una serie de matices, que se desarrollan a continuación.

 

Sentencias Interpretativas.

 

Éstas declaran la inconstitucionalidad de una interpretación de la norma motivo de la acción, y mantienen la disposición como constitucional. Los parámetros de

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interpretación son explicitados en la misma sentencia por el Tribunal Constitucional Plurinacional.

 

Para comprender este tipo de sentencias se debe diferenciar estas dos categorías: disposición y norma.

 

El objeto de la interpretación, aquello que se interpreta, es siempre un texto, un enunciado o conjunto de enunciados lingüísticos [disposición]. Propiamente, la norma no es el presupuesto de la interpretación, sino su resultado, es decir, la norma es el significado que se obtiene del texto mediante la interpretación (Prieto Sanchís, 2007: 226).

 

Según Prieto Sanchís (2007) la norma deviene de la labor interpretativa, la norma no necesariamente se encuentra de manera clara en el texto.

 

Cuando una sentencia es interpretativa, el Tribunal Constitucional Plurinacional debe declarar la interpretación adecuada a la Constitución y su espíritu, conforme lo dispone el Artículo 196, y desechar las interpretaciones incompatibles con la misma. El Tribunal podrá en este caso declarar inconstitucional las interpretaciones contrarias a la Constitución o al espíritu de las misma, siempre en referencia al caso concreto en el cual se aplica la disposición.

 

Sentencias aditivas o integradoras.

 

Éstas parten de la premisa de que se puede declarar la inconstitucionalidad de una disposición debido a que la misma se encuentre incompleta, es decir se de el caso de una inconstitucionalidad por omisión, o bien se puede declarar la constitucionalidad, pero, en este caso, el Tribunal debe enmendar el contenido (y en consecuencia abarcar una función legislativa positiva). Asimismo en las sentencias aditivas se puede condicionar a que el órgano encargado de su complementación lo realice en un determinado plazo.

 

Sentencias sustantivas.

 

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Éstas son similares a las sentencias aditivas, sin embargo la distinción de las sentencias sustitutivas radica en que si bien declaran inconstitucional una disposición o una parte de ella, sustituyen (la disposición íntegra o una parte de la misma declarada inconstitucional) por otra disposición, sea de la Constitución o del Bloque de Constitucionalidad o incluso por otra disposición producida por el mismo Tribunal Constitucional Plurinacional. Una vez más el Tribunal se convierte no ya en un legislador negativo sino en uno positivo. 

 

Sentencias exhortativas.

 

Estas sentencias advierten la inconstitucionalidad de la disposición, pero no la retira del ordenamiento jurídico, es decir no declara inconstitucional la disposición, porque el daño que haría al hacerlo sería o podría ser mayor. En este sentido exhorta al órgano encargado para que éste subsane y enmiende la disposición. En este sentido el Tribunal Constitucional Plurinacional exhorta al órgano (Asamblea Legislativa, Órgano Ejecutivo, Asamblea Departamental, etcétera) a que subsane la disposición. Son también conocidas como sentencias con aviso. Deben de justificar el por qué no se declara inconstitucional la disposición y el por qué es mejor mantenerla vigente.

 

Sentencias con efectos en el tiempo

 

Finalmente se encuentran las sentencias con efecto retroactivo, que como su nombre lo señala buscan causar efectos a hechos o eventos sucedidos antes de su promulgación, estas sentencias deben evitar vulnerar el principio de seguridad jurídica (Artículo 178) y considerar la justicia del caso concreto; también se encuentran las sentencias con efecto diferido, es decir que si bien declaran la inconstitucionalidad de una disposición se establece un plazo de vigencia, hasta que llega este tiempo y la misma se considera inconstitucional.    

 

Sentencias en acciones de defensa

 

Las acciones de defensa son potestades de las personas para motivar la actividad de la justicia constitucional[1]. Corresponden al ejercicio de derecho de petición de toda persona (Artículo 24) a la protección oportuna y efectiva de sus derechos constitucionales (Artículo 115), en consecuencia, este derecho obliga tanto a jueces y tribunales a dar una respuesta pronta y oportuna, negativa o positiva, referida a la tutela de los derechos y garantías de la persona.

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Conforme a lo dispuesto en la Constitución Política del Estado son acciones de defensa: la acción de libertad (artículos 125, 126 y 127), la acción de amparo constitucional (artículos 128 y 129), la acción de protección de privacidad (artículos 130 y 131), la acción de inconstitucionalidad de carácter concreto (artículos 132 y 133), acción de cumplimiento (Artículo 134) y la acción popular (artículos 135 y 136).

 

Con excepción de la acción de inconstitucionalidad la cual es de conocimiento directo del Tribunal Constitucional Plurinacional, las demás acciones de defensa son planteadas ante un juez o tribunal competente, el mismo que resuelve la acción dictando una resolución. Esta resolución es elevada en revisión al Tribunal Constitucional Plurinacional, el mismo que conforme a lo establecido en el numeral 6 del Artículo 202 de la Constitución, revisa la resolución y dicta una sentencia.

 

Esta sentencia puede: (1) confirmar en todo o en parte la resolución de la jueza, juez o tribunal de origen; o puede (2) revocar en todo o en parte la resolución de la jueza, juez o tribunal de origen.

 

Asimismo conforme a las características de cada acción, la sentencia podrá establecer daños y perjuicios; restituir las cosas al estado en el que estaban; declarar la nulidad de alguna resolución no judicial; establecer la existencia de indicios y responsabilidad civil o penal; otorgar un plazo para su cumplimiento, entre otros.

       

Formas de declaraciones constitucionales

 

Las declaraciones constitucionales son aquellas adoptadas en caso de control previo de constitucionalidad o en respuesta a consultas realizadas al Tribunal Constitucional Plurinacional.

 

El Tribunal Constitucional Plurinacional realiza control previo de constitucionalidad en la ratificación de tratados (numeral 10 del Artículo 202), control previo de proyectos de estatutos autonómicos y cartas orgánicas (Artículo 275), y responde a consultas sobre proyectos de leyes (numeral 7 del Artículo 202) sobre la aplicación de normas jurídicas a casos concretos por parte de las autoridades indígena originario campesinas (numeral 8 del Artículo 202) y sobre la constitucionalidad del procedimiento de reforma parcial de la Constitución (numeral 10 del Artículo 202)[2].

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Las declaraciones constitucionales deberán contar con los argumentos de hecho y de derecho que justifiquen la decisión, asimismo en la parte resolutiva de la declaración deberá dimensionarse el tiempo de aplicación y los efectos de lo resuelto.

 

Las declaraciones constitucionales, al igual que las sentencias constitucionales son de cumplimiento obligatorio y tienen efecto vinculante.

 

[1] Según Zagrebelsky, “la justicia constitucional está, en efecto, constituida por los procedimientos de aplicación de la Constitución para la resolución de los casos controvertidos, aunque no se agota solamente en esto. Ella comprende también la teoría de la Constitución como norma sustancial. De esa forma la justicia constitucional debe ser concebida no como una suma de estos dos elementos, sino más como la unión de ambos, porque cada concepción de la Constitución lleva en sí misma una concretización del procedimiento, así como cada concepción del procedimiento implica una concepción de la Constitución. No existe un prius ni un posterius, sino una recíproca implicación” (Zagrebelsky citado por Hernández, 2007: 174). 

[2] El Código Procesal Constitucional, Ley N° 254 de 5 de julio de 2012, en sus artículos 121 al 127 ha introducido el control de constitucionalidad sobre preguntas de referendo. 

Concordancias

Artículo 24. Derecho a la petición. / Artículo 115. Tutela Judicial Efectiva. / Artículo 125. Acción de Libertad. / Artículo 126. Procedimiento de la Acción de Libertad. / Artículo 127. Incumplimiento a resoluciones de la Acción de Libertad. / Artículo 128. Acción de Amparo Constitucional. / Artículo 129. Procedimiento de la Acción de Amparo Constitucional. / Artículo 130. Acción de Protección de Privacidad. / Artículo 131. Procedimiento de la Acción de Protección de Privacidad. / Artículo 132. Acción de Inconstitucionalidad. / Artículo 133. Efectos de la sentencia de inconstitucionalidad. / Artículo 134. Acción de Cumplimiento. / Artículo 135. Acción Popular. / Artículo 136. Procedimiento de la Acción Popular. / Artículo 196. Naturaleza del Tribunal Constitucional Plurinacional. / Artículo 202. Atribuciones del Tribunal Constitucional. / Artículo 275. Control de constitucionalidad de proyectos de estatutos y cartas orgánicas.

Vinculatoriedad -Categoría-

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Las sentencias constitucionales, representan una valoración de los hechos  y un razonamiento lógico e interpretativo de los elementos de Derecho, que sirven de fundamento en la resolución. Es de hacer notar que el tribunal colegiado a momento de emitir una sentencia o una declaración constitucional no sólo logra resolver  las cuestiones planteadas, sino que además, a través de la interpretación, es capaz de realizar la jurisprudencia constitucional, y en consecuencia crear Derecho. 

 

Para comprender la vinculatoriedad de las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional, es necesario conocer los elementos de una sentencia, los mismos que se pueden transpolar a las declaraciones constitucionales, para saber qué es lo vinculante de una sentencia[1].

 

Los elementos de una sentencia, generalmente, son: la ratio decidendi, el obiter dictum y el decisum, elementos  que permiten identificar su parte motiva, que constituye, en criterio de doctrinal, lo vinculante de las sentencias y declaraciones del Tribunal Constitucional Plurinacional (Rojas, 2008)

 

Ratio decidendi

           

El término ratio, proviene de una voz latina que se define como razón o justificación de una regla jurídica. Estados como Alemania denominan a la ratio decidendi como tragende, que quiere decir fundamentos de soporte, en cambio, en Estados Unidos se utiliza la expresión holding (López, 2006). En Bolivia es conocido el término ratio decidendi para referirse a la  razón de la decisión. A pesar de estas denominaciones, no es fácil dar una definición de lo que supone o trata una ratio decidendi.

 

Desde el punto de vista de Rivera la ratio decidendi puede caracterizarse porque:

 

[E]s en esta parte en la que se consignan las normas adscritas obtenidas de esa labor de interpretación, interrelación o integración de las normas jurídicas aplicables a la resolución del caso concreto, que se constituirán en los precedentes jurisprudenciales constitucionales o precedentes obligatorios que deben ser aplicados por los jueces y tribunales ordinarios en otras situaciones o casos análogos. (Rivera, 2007: 278).

 

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De manera que, la ratio decidendi, conllevan los fundamentos lógicos de la decisión, permitiendo demostrar una decisión justa de acuerdo a Derecho, esta fundamentación incluye reglas, principios, razones para argumentar la decisión judicial del Tribunal Constitucional Plurinacional.

 

Al respecto Rivera Santiváñez señala que:

 

[L]a existencia de una ratio decidendi en una sentencia resulta de la necesidad de que los casos no sean decididos caprichosamente sino con fundamento en normas aceptadas y conocidas por todos, que es lo único que legitima en una democracia el enorme poder que tienen los jueces […] de decidir sobre la libertad, los derechos y los bienes de las otras personas (Rivera, 2007: 296).

 

Por ser la ratio decidendi el resultado de la interpretación de normas para resolver el caso concreto, es posible encontrar en una misma sentencia más de una ratio decidendi, considerando que en la demanda o recurso se pueden plantear varias problemáticas.

 

Para Jorge Asbún (2008), la ratio decidendi como elemento de las sentencia, puede presentar dos contenidos:

 

(1) La razón jurídica. Para aplicar la Constitución o una determinada ley, conforme a lo establecido por la Constitución, se  debe realizar una lectura comprensiva de la misma, y de esta forma armonizarla con los mandatos, principios y valores constitucionales, encontrando una regla que pueda resolver el caso particular. Esta consideración se hace tomando en cuenta que las leyes han sido creadas para dar estabilidad, es decir, seguridad jurídica, impidiendo el abuso o arbitrariedad en la consideración que se haga de la norma al momento de interpretarla.

 

(2) La razón fáctica. Al momento de dar una decisión judicial, el Tribunal Constitucional Plurinacional además de considerar todo el ordenamiento jurídico, también debe apreciar el caso concreto en relación a los hechos que la motivan y de ese modo dar una consecuencia jurídica a un hecho.

 

La razón jurídica y la razón fáctica, constituyen un parámetro para que el Tribunal Constitucional Plurinacional pueda identificar los hechos relevantes y realizar el respectivo encuadramiento jurídico de los mismos en relación al orden constitucional.

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Sin embargo, la tarea para identificar una ratio decidendi no es sencilla, Rivera Santiváñez (2007), da algunas pautas para determinarla:

 

Se debe relacionar el supuesto fáctico con la consecuencia jurídica, es decir identificar la problemática planteada en la demanda o acción,  que se encuentra registrada en la parte de la relación procesal de la sentencia bajo un título que en líneas generales señale los antecedentes con relevancia constitucional.

 

Luego es importante tener presente que en la decisión tiene que existir una relación sistémica entre tres elementos: problemática, ratio decidendi y decisión. De manera que al realizar la labor de identificación, deberá intentarse quitar la parte de los fundamentos jurídicos a los que inicialmente se otorga la calificación de ratio decidendi y revisar si la decisión se entendería quitando esa parte; si efectuada esa labor la decisión no se entiende sin la parte que inicialmente se considera la razón de la decisión, entonces definitivamente debe asignarse la calidad de ratio decidendi a esa parte de la sentencia.

 

Tanto por lo señalado por Asbún y por Rivera, la ratio decidendi no es otra que aquella que plantea una serie de principios, reglas y sub reglas que operativizan el derecho en cuestión. La ratio decidendi es aquella parte de la sentencia en la que interpretan las disposiciones y los textos de la Constitución y las leyes, y debido a actividad, se convierten en normas. 

 

Como señala Castillo:

 

Por su parte, se entiende por ratio decidendi la deliberación explícita o implícita ofrecida por un juez que es suficiente para determinar un punto de derecho que es puesto en cuestión por los argumentos de las partes en un caso concreto, tratándose, además, de un punto en el cual su establecimiento general era necesario para la justificación de la decisión del caso. Ratio decidendi no es otra cosa que la razón para decidir que aplicado al ámbito jurisdiccional sería la razón o el conjunto de razones que tiene un tribunal para fundar un caso de una determinada manera. En un sentido amplio se define a la ratio decidendi como una regla jurídica que resuelve una cuestión puesta en conocimiento del juez; regla, que según la doctrina del precedente, vincula al juez futuro (Castillo y Castillo, 2008: 44)    

 

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El obiter dictum  

 

Los términos obiter dictum significan: algo dicho sobre, o lo dicho al pasar, y está compuesto por las reflexiones o argumentos que hace el Tribunal Constitucional Plurinacional. Se caracteriza por su abundancia argumentativa propia de la naturaleza jurídica del control de constitucionalidad, es el complemento central de la ratio decidendi y sirve para ilustrar de  la mejor forma los fundamentos jurídicos del Tribunal (Rojas, 2008).

 

Para Diego López Medina:

 

[E]l obiter dictum está constituido por aquellos argumentos que son, generalmente, super- abundantes, eruditos y de mera referencia y no tienen relación directa con la parte dispositiva (decisum) de la sentencia (López en Rivera, 2007: 279).

 

Por las definiciones conferidas, el obiter dictum no es imprescindible para sostener la decisión o el fallo, pero si constituyen un auxiliar con valor indicativo.

 

Si se procede a quitar el obiter dictum no debería perderse la motivación y justificación propia de la interpretación y en consecuencia el obiter dictum sólo debería coadyuvar al entendimiento más no ser la materia misma del entendimiento de la sentencia.  

 

El decisum

 

El término decisum significa decisión y lógicamente es la parte en la que el Tribunal Constitucional Plurinacional manifiesta su fallo, su sentencia. Las decisiones del Tribunal Constitucional Plurinacional se deben adoptar por la mayoría de sus miembros, a través de votación.

 

Como señala Zagrebelsky: “el voto es el instrumento para transformar las opiniones de los jueces en resoluciones del Tribunal” (Zagrebelsky, 2008: 42).

 

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El decisum constituye la determinación final a la que llega el tribunal colegiado, de un asunto puesto a su conocimiento, luego de haber desarrollado un razonamiento lógico, valorando los hechos y las disposiciones del ordenamiento jurídico.

 

A través de la decisión adoptada, será posible declarar la inconstitucionalidad de una norma, la procedencia o no de la tutela solicitada, la consideración sobre la constitucionalidad de un proyecto de norma, o la constitucionalidad de una norma de la jurisdicción indígena originaria campesina adoptada a un caso concreto.

 

El decisum para Manuel Atienza (2012) no es más que la aplicación por subsunción de la ponderación realizada en la ratio decidendi. Dicho de otra manera, en la ratio decidendi se elabora la norma, las reglas y subreglas que se aplican entre el obiter dictum y la decisum.

 

Efecto vinculante y cumplimiento obligatorio

 

Las decisiones y sentencia del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio. Esto significa que los poderes públicos están obligados al cumplimiento de las resoluciones pronunciadas por el Tribunal Constitucional Plurinacional.

 

Las sentencias y declaraciones del Tribunal Constitucional Plurinacional, son obligatorias y vinculantes para los órgano del Estado, legisladores, autoridades, jueces y tribunales.

  

El término obligatorio supone que las sentencias y declaraciones han de hacerse ejecutar, han de hacerse cumplir, pues se tratan de órdenes superiores o mandatos de autoridad legítima, expedidas dentro de sus atribuciones.

 

Las sentencias constitucionales a diferencias de lo que ocurre en la jurisdicción ordinaria, no son inter partes, al contrario tendrá eficacia contra todos, tanto gobernantes como gobernados, es decir son erga omnes, de manera que deroga[2] o abroga[3] la norma impugnada. Este contenido obligatorio se encuentra en la parte resolutiva.

 

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Como señala Asbún:

 

[T]endrá ‘eficacia contra todos’, contenido cuyo efecto jurídico está referido a la parte resolutiva, implica que la misma es obligatoria para el Ejecutivo, Legislativo, Jueces y ciudadanos (Asbún, 2008: 76)

 

El término vinculante, significa atar o fundar algo en otra cosa, fundar o apoyar una cosa o pretensión en otra, es decir se refiere a los precedentes. “Por precedente se entiende el supuesto ya resuelto en un caso similar, el cual goza de relevancia jurídica y de una referencia vinculante” (Castillo y Castillo, 2008: 99).

 

La vinculatoriedad se produce cuando ante un caso similar se invoca una resolución similar, en tanto esta resolución sea favorable al caso concreto

 

La vinculatoriedad va referida, a la aplicación de pronunciamientos anteriores que han resuelto hechos similares e incluso iguales. Sin embargo estos pronunciamientos van dirigidos al fundamento de la decisión, la ratio decidendi, elemento de la sentencia cuyo contenido conlleva la parte motiva, permitiendo establecer el tipo de razonamiento y decisión se da a un determinado hecho concreto, que constituyen un componente orientador para el juez o tribunal a momento de resolver un determinado caso con características similares (Rojas, 2008).

 

La actividad vinculante de las sentencias, permite hablar de la aplicación del precedente constitucional. “Se parte, pues, de la consideración de que mientras prevalezcan las causas y los supuestos que sirvieron a una autoridad judicial para fallar en uno u otro sentido, el juez deberá seguir tomándolos en cuenta, siempre y cuando los criterios de equidad y justicia que fueron entonces utilizados sigan hoy – y en el caso en estudio- siendo válidos” (Álvarez, 1997: 151).

 

Importancia  del Precedente Constitucional

 

El precedente constitucional, es la dimensión histórica del constitucionalismo. El derecho, sea éste constitucional o civil o penal, posee una dimensión histórica que es su densidad, su narrativa. Dicho en otros términos su performatividad.

 

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Como señala Zagrebelsky:

 

“Nunca se puede partir de cero. Si no fuese así, la resolución parecería, es más, sería, producto de la pura voluntad del momento y no de la razón jurídica radicada en los textos constitucionales y elaborada en el curso de los años por la jurisprudencia” (Zagrebelsky, 2008: 73).

 

En este sentido se puede establecer las ventajas que puede llegar a ofrecer la aplicación del precedente en la actividad constitucional:

 

(1) Permite cumplir con el principio de seguridad jurídica[4]. El magistrado al aplicar sus precedentes a hechos análogos considerando la jurisprudencia ya impartida, permite proteger los bienes constitucionales reconocidos por el mismo Tribunal Constitucional Plurinacional, evitando el desconocimiento a dichas actuaciones.

 

(2) Estabilidad en la actividad judicial del Tribunal Constitucional Plurinacional, puesto que existe un cierto nivel de previsibilidad  en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico. De esta manera se evitan sentencias arbitrarias que puedan vulnerar los derechos individuales y colectivos.

 

(3) Aplicar el principio de igualdad de la disposición a casos análogos el Tribunal Constitucional Plurinacional está obligado a decidir con los mismos parámetros, evitando actos de parcialidad y arbitrariedad.

 

(4) Controlar la actividad del Tribunal Constitucional Plurinacional respecto a la racionalidad de la decisión judicial.

 

(5) Desarrollar una doctrina sólida que provenga del mismo Tribunal Constitucional Plurinacional y que de cuenta de un Derecho Constitucional Plurinacional.

 

De manera que, el incumplimiento del precedente constitucional, acarrea la vulneración de la comprensión cultura y dogmática del los principios y derechos de la misma Constitución.

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Si bien es la ratio decidendi, es decir la parte que presenta la interpretación y motivación de la sentencia o de la declaración constitucional, la que es vinculante, Diego Eduardo López (2006) señala que a momento de identificar la vinculatoriedad necesaria, se debe seguir los siguientes pasos:

 

(1) Establecer si el caso es análogo en relación a los hechos.

(2) Identificar la ratio decidendi

(3) Que no existan motivos suficientes y razonables para cambiar la jurisprudencia.

 

De todas estas consideraciones se puede establecer que la vinculatoriedad de las sentencias constitucionales, se refiere a, fundar una decisión en otra, denominada precedente, si los hechos a considerar son iguales o al menos similares.

 

Para determinar la calidad de precedente, se debe analizar la ratio decidendi de la sentencia.

 

Sin embargo, debe considerarse que la sentencia es, al igual que una disposición constitucional, o legal, un texto, es decir un conjunto de palabras susceptibles de interpretación.

 

Como señala el Centro de Estudios Constitucionales, respecto a la interpretación:

 

Primero, el objeto de interpretación no es en sí una norma sino un texto. Dicho de otro modo el intérprete no está delante de normas, sino está delante de un conjunto de enunciados lingüísticos. Segundo, la norma es el resultado de la interpretación del texto, es decir la interpretación del conjunto de enunciados lingüísticos que se denominan disposición. Tercero, toda norma una vez aplicada a un caso concreto vuelve otra vez a ser un texto, y en tanto texto puede ser considerado como jurisprudencia. Cuarto, todo texto, incluida la jurisprudencia, carece de aplicación futura a un caso concreto, es decir que el texto sólo aspira a la universalidad y un caso no es otra cosa que un recorte de la universalidad, entonces el texto es aplicable al caso concreto si no media la interpretación. Quinto, las normas formuladas por la interpretación tienen sentido sólo para el caso concreto para el que fue formulado, pues como se señaló, una vez aplicadas al caso concreto la

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norma vuelve a ser texto. Sexto, la norma, entonces, debe reinventarse conforme a cada caso nuevo que debe atender (Centro de Estudios Constitucionales, 2012:13)

 

Incluso la vinculatoriedad de las sentencias y decisiones del Tribunal Constitucional Plurinacional están condicionadas a la interpretación que se haga de ellas.

 

Asimismo, debe precisarse que las sentencias de acciones de inconstitucionalidad que declaren la inconstitucionalidad de una disposición son vinculantes, pues sus efectos son erga omnes. Las sentencias en acciones de defensa son obligatorias para las partes que intervienen en el proceso constitucional.

 

Lo vinculante, como se mencionó anteriormente, es sólo la ratio decidendi, es decir las razones jurídicas, entendidas como jurisprudencia, con la previsión de que una sentencia es también una disposición susceptible también de interpretación.     

 

Jurisprudencia

 

Como señala Diego Eduardo López Médina:

 

El derecho  se ha liberado del monopolio de la ley. Sin dejarla de lado, apelando a un entendimiento más profundo del principio democrático y de las exigencias de la justicia, el derecho  definitivamente se abre a una variedad de fuentes, modifica sus métodos y formas de aprehender la realidad y de reaccionar a su entorno. El juez se ve obligado a imprimir un giro a su quehacer puesto que debe resolver las controversias y cada vez con mayor nitidez es manifiesto que la ley ha dejado de ser la única cantera de la que pueden extraerse sin más las reglas o principios que determine su solución (López, 2006: Prólogo XII).

 

La jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional posibilita la construcción de líneas de interpretación jurídica y bases de comprensión racional del Derecho, en busca de una realización de un nuevo Derecho Constitucional Plurinacional.

 

La jurisprudencia básicamente es definida como el razonamiento que es posible encontrar en una colección de sentencias, que determinan un criterio que permite

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resolver un problema jurídico omitido u oscuro en la disposición constitucional o legal correspondiente, cuando ésta es contrastada con el caso concreto (Rojas, 2008).

 

La línea jurisprudencial (que es lo que se interpreta de la jurisprudencia) es aquella que se encuentra en sentencias relacionadas entre sí, y que permiten comprender la conducta y actividad de los jueces. La línea jurisprudencial está vigente en un momento dado, siendo una estrategia para dar soluciones a un problema en base a un patrón de desarrollo decisional (Rojas, 2008).

 

Para identificar una línea jurisprudencial es necesario identificar aquello que relaciona al conjunto de sentencias, es decir aquello que pueda ser inteligible como razonamiento jurídico, para ello es necesario analizar los tipos de sentencias en relación con esta búsqueda de la línea jurisprudencial, que conforme a lo dispuesto en el Artículo 203, se constituiría como vinculante.

 

Las sentencias que permiten develar una línea jurisprudencial son:

 

Sentencias importantes, es decir aquellas que crean, abren una línea jurisprudencial, entre éstas se tiene a:

 

Sentencias Hito. También llamadas sentencias de leading case, son aquellas que tienen un peso estructural fundamental dentro de una línea jurisprudencial. La expresión leading case también se utilizan para hacer referencia a aquella sentencia en que los operadores jurídicos consideran que se anuncia la respuesta correcta y vigente para un problema determinado.

 

A su vez las sentencias hito, pueden ser:

 

Sentencias fundadoras, es decir aquellas en la que se presentan las primeras argumentaciones jurídicas que permiten hacer extensas interpretaciones de derechos.

 

Son sentencias a menudo muy ambiciosas en materia doctrinaria y, en las que se hacen grandes recuentos históricos y comparados (a falta de experiencia jurisprudencial local) de los principios y reglas relacionados con el tema bajo

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estudio. Son, por sus propósitos, sentencias eruditas, a veces ampulosas y casi siempre largas, redactadas en lo que Karl Llewellyn llamaba grand style; se apoyan en el vacío jurisprudencial existente […] Algunas de estas sentencias consagraban, en consecuencia, posiciones utópicas e, incluso, contra sistémicas. […] Las características de estas sentencias, por otra parte, hacen que estén plagadas de dicta y que, debido a su resolución reformista, expresen balances constitucionales sin vocación de permanencia dentro de la jurisprudencia. Estas dos características hacen que estas sentencias sean documentos de la mayor importancia pero que no contengan, en la mayoría de los casos, los balances constitucionales vigentes. Dicho de otro modo, es raro que hoy en día una sentencia fundadora de línea sea una sentencia dominante o principal (López, 2006: 164).

 

Sentencias consolidadoras. Se usan para definir con autoridad una sub - regla de derecho constitucional y en la que usualmente se decanta un balance constitucional más complejo que las sentencias fundadoras. El Tribunal tiene un conocimiento más completo de los intereses en juego y por tanto, trata de llegar a optimizaciones o maximizaciones de dichos derechos contrapuestos. Estas sentencias disminuyen en algo el vigor político  de la jurisprudencia temprana, pero buscan construir balances constitucionales más maduros y estables entre intereses contrapuestos. Estos balances se pueden hacer respetando, en términos generales, las definiciones hechas por los precedentes, o de otro lado, introduciendo cambios importantes a los mismos (López, 2006).

 

Sentencias reconceptualizadoras. En estas sentencias se revisa una línea jurisprudencial en su conjunto y se  la afirma, aunque introduciendo una nueva teoría o interpretación que explique mejor  el sentido general que ha mantenido la línea  a lo largo del tiempo. Se trata, por tanto, de esfuerzos de reconstrucción conceptual que hacen parte de un poder que tiene el Tribunal de “redefinir” la ratio decidendi de fallos anteriores (López, 2006).

 

Sentencia dominante. Esta clase de sentencia contiene los criterios vigentes y dominantes para resolver un conflicto de intereses dentro de determinados escenarios constitucionales. Una sentencia dominante puede darse en cualquiera de las otras formas existentes de sentencia hito: puede tratarse de una sentencia consolidadora, modificadora o reconceptualizadora de línea (López, 2006).

 

Sentencias no importantes, es decir sentencias que sólo repiten lo establecido en otras sentencias o no innovan en interpretación. Entre estas se encuentran:  

 

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Sentencias confirmadoras de principio o reiteradoras. Es decir aquellas que son simples aplicaciones a un caso concreto de un principio constitucional o una ratio decidendi ya explicitada

 

Con este tipo de sentencias los jueces descargan su deber de obediencia al precedente. Mientras que las sentencias hito o las sentencias fundadoras de línea constituyen una proporción relativamente pequeña del total de la masa decisional (López, 2006: 167).

 

Sentencias argumentativamente confusas o incluyentes. Es decir aquellas que tienen muy baja calidad de argumentación, y en consecuencia se hace muy difícil encontrar la ratio decidendi.

 

Sentencias en exceso abstractas. Estas sentencias abundan en criterios auxiliares no obligatorios, es decir datos, reflexiones filosóficas, históricas y que no ingresan a interpretar la disposición constitucional o legal al caso concreto, es decir no aterrizan en la búsqueda de una solución justa o ajustada a la realidad.

 

Plagadas de obiter dicta y que no terminan por hacer relación concreta con el escenario constitucional que buscaba resolver. Estas características también disminuyen la fuerza gravitacional del precedente. (López, 2006: 167)

 

El desarrollo de una línea jurisprudencial se genera de manera lenta y progresiva, necesita la interpretación de varias sentencias relacionadas para permitir que el razonamiento sea inteligible (Rojas, 2008).

 

Para encontrar una línea jurisprudencial, Diego Eduardo López Medina (2006) sugiere:

 

1) Identificar las sentencias más relevantes, o sentencia que se considere hito, para empezar a construir una línea. Esto exige que el analista identifique los principales fallos que existen sobre la materia que se busca resolver, se debe escoger las sentencias que tengan un peso estructural que permitan construir una línea[5].

 

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(2) Construir teorías estructurales que permitan establecer la relación entre los diferentes pronunciamientos jurisprudenciales, esto otorga una doctrina jurisprudencial vigente, que sirve de regla de conducta para resolver casos similares futuros en los cuales es posible ser aplicado por el carácter de precedente obligatorio como producto de la jurisprudencia.

 

(3) Proporcionar el patrón fáctico concreto, que la jurisprudencia ha definido como escenario constitucional. Debe ser un problema jurídico bien definido o una pregunta, bajo el cual se abre un espacio abierto de posibles respuestas[6]. Las líneas no pueden construirse por afinidad conceptual, sino que es imprescindible la cercanía y relevancia en relación con los patrones fácticos de estudio. Se debe evitar la excesiva generalidad.

 

Eduardo López Medina (2006) otorga una metodología de tres pasos para poder identificar sentencias hito en cada línea jurisprudencial, pero hace una advertencia:

 

La metodología propuesta, por tanto, no es necesariamente punto de llegada sino tan solo punto de partida y alternativa investigativa […]. Incluso, en las líneas mejor definidas hay que aceptar que la argumentación y el cambio son siempre posibles a partir de las aperturas  o contradicciones estructurales que se observen en cada tema (López, 2006: 184)

 

Primer paso. Punto arquimédico de apoyo.

 

El investigador, para la estructuración de la línea, debe buscar una sentencia que trate de dar solución a las relaciones estructurales entre varias sentencias. Esta sentencia recibe el nombre de sentencia arquimédica y debe cumplir los siguientes requisitos:

 

a. Ser lo más recientemente posible.

b. Debe situarse en el mismo escenario constitucional del caso que nos planteamos. Sus hechos relevantes deben tener el mismo o el más cercano posible patrón fáctico con relación al caso de estudio.

 

Segundo paso. Ingeniería reversa.

 

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Estudiar todas las citas posibles del punto arquimédico y construir una pequeña línea.

 

Tercer paso. La telaraña y los puntos nodales de la jurisprudencia.

 

Con el estudio de las citas es posible elaborar un nicho citacional que afortunadamente con el paso previo resulta amplio, por su continua citación en las sentencias investigadas proporcionando puntos nodales, porque son puntos que a menudo han sido citados en varias sentencias, y que coinciden con las sentencias hito de la línea, formando una telaraña citacional. Así es posible reducir la masa decisional a un pequeño número de decisiones en las que se define y da contorno a las sub - reglas.

 

Encontrar la línea jurisprudencial permite constituir sólidas líneas jurisprudenciales a partir de la agrupación, análisis y sistematización de las sentencias constitucionales. Dichas sentencias por su misma naturaleza, constituyen un gran aporte si se considera que dentro de ellas se encuentran una importante riqueza doctrinal, además de la actividad interpretativa que elabora; es decir, la ratio decidendi y el obiter dictum, que adquieren la calidad de resoluciones constitucionales.

 

Si la ratio decidendi, es producto de la labor interpretativa, la interrelación e integración que se hace de los hechos motivos de un caso concreto con todas las normas, constituyéndose en una verdadera fundamentación de la decisión -razón de la decisión- capaz de formar importantes líneas jurisprudenciales (Rojas, 2008).

 

[1] Las partes de una sentencia son distintas de los elementos de una sentencia. En el cuerpo de análisis del artículo se desarrollan los elementos de una sentencia. Respecto a las partes de una sentencia cabe la siguiente reseña:

Parte introductoria. Es el encabezamiento, donde se introducen los datos e información básica sobre el litigio: identificación de los requirentes, intervinientes o partes.

Parte considerativa, se consideran los antecedentes de relevancia constitucional. Es el lugar donde el recurrente o demandante fundamenta su pretensión de manera clara y concisa, fijando la relación de hechos, identificando la  disposición legal impugnada y las normas de la Constitución que se consideran infringidas, en caso de tratarse de procesos de inconstitucionalidad. También se hace mención de los derechos fundamentales invocados como vulnerados si se trata de acción tutelar, asimismo, se hará notar prescripciones legales si fuera el caso, los defectos u omisiones que se hubieren cometido y la forma en que fueron superadas. Finalmente, la descripción de lo

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acontecido en la audiencia pública, y hacer mención del informe de la autoridad recurrida si hubiera presentado.

Parte conclusiva, el Tribunal Constitucional Plurinacional hace las conclusiones a las que arribó luego de revisar, examinar y compulsar los antecedentes, hechos demostrados, documentos y pruebas glosadas en el expediente.

Parte de los fundamentos jurídicos. El Tribunal Constitucional Plurinacional, al momento de emitir una sentencia, no solo realiza una valoración y razonamiento de los elementos probatorios como lo hace en la parte conclusiva, sino que conjuntamente hace un análisis de las cuestiones de derecho que tenga relación con el caso. En esta parte se encuentra tanto la ratio decidendi como el obiter dictum.

Parte resolutiva,  contiene la decisión, los mandatos o disposiciones que se emiten sobre el fondo del recurso, se realiza la condenatoria de costas si procede y la publicidad para que adquiera su carácter ejecutorio.

[2] Al declararse la inconstitucionalidad de la norma, lo hace de manera pura y simple.

[3] Para Rivera Santiváñez (2007), el efecto abrogatorio consiste que al momento de la declaratoria de inconstitucionalidad de una norma impugnada, se la hace en su totalidad siendo retirada definitivamente del ordenamiento jurídico. De esta forma, ninguna autoridad o particular podría fundar sus decisiones o peticiones en dicha disposición legal.

[4] La  seguridad jurídica implica: “…exención de peligro o daño; solidez; certeza plena; firme convicción”, señalando así las dos vertientes de aquella; su sentido objetivo: la regularidad estructural y funcional del sistema jurídico a través de sus normas e instituciones, y el subjetivo: la certeza del derecho o la proyección en las situaciones personales de aquella seguridad objetiva” (Asbún, 2008: 89)

[5] Una sentencia no deja de tener peso estructural si desfavorece las pretensiones o intereses del analista. El analista tiene la tarea de identificar las sentencias más importantes de la línea para poder componer la narrativa más poderosa  creíble que de cuenta de la jurisprudencia en su conjunto. En este sentido, las líneas jurisprudenciales tienen un solo leading case (López, 2006)

[6] Sirve para graficar que soluciones ha dado la jurisprudencia a  un determinado problema, y así determinar si existe un patrón decisional al respecto.

Concordancias

Artículo 115. Tutela Judicial Efectiva. / Artículo 132. Acción de Inconstitucionalidad. / Artículo 133. Efectos de la sentencia de inconstitucionalidad. / Artículo 196. Naturaleza del Tribunal Constitucional Plurinacional. / Artículo 202. Atribuciones del Tribunal Constitucional.

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Recurso ordinario ulterior -Subcategoría-

Conforme a lo dispuesto en el Artículo 203 contra las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional no cabe recurso ordinario alguno.

 

El término recurso proviene del latín recursus proveniente del verbo recurro-ere que significa retroceso o correr hacia atrás, correr de vuelta.

 

Se denomina recurso ordinario a aquel medio establecido por la ley para obtener la modificación, la revocatoria o la nulidad de una resolución judicial en un proceso jurídico común. El recurso ordinario puede ser planteado ante la misma autoridad o ante su superior jerárquico. El recurso ordinario por excelencia es el recurso de apelación, que consiste en una potestad otorgada a los litigantes ante resoluciones que agravian y vulneran algún derecho o procedimiento en la vía ordinaria.

 

Según Couture un recurso consiste en:

 

[Un] medio técnico de impugnación y subsanación de los errores de que eventualmente pueda adolecer una resolución judicial, dirigido a provocar la revisión de la misma, ya sea por el juez que la dictó o por otro de superior jerarquía. [Un] escrito o exposición en el cual el litigante ejercita el derecho de impugnación correspondiente y formula el petitorio de revisión por el órgano competente, de la decisión judicial. [Una] acción, pretensión petición dirigida a un órgano judicial. (Couture, 1988:507)   

 

La razón por la cual no se admiten (o no caben) recursos ordinarios ulteriores respecto a las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional se debe a que el Tribunal Constitucional Plurinacional se encuentra a cargo de la justicia constitucional (Artículo 179, parágrafo III) y no de una jurisdicción ordinaria. Asimismo la justicia constitucional no es una jurisdicción, es decir no se administra por instancias, y conforme a la Constitución (Artículo 196) y la doctrina, el Tribunal Constitucional Plurinacional es el máximo tribunal de garantías de la justicia constitucional.

 

Si bien es posible que se pueda solicitar al Tribunal Constitucional Plurinacional la aclaración, enmienda o complementación de sus sentencias, declaraciones y resoluciones, éstas no pueden versar sobre temas de fondo, sino sólo sobre temas estrictamente formales.

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Concordancias

Artículo 179, parágrafo III. La justicia constitucional se ejerce por el Tribunal Constitucional Plurinacional. / Artículo 196. Naturaleza del Tribunal Constitucional.

Tratamiento en el Constitucionalismo Boliviano

Texto Constitucional 2009

 

Artículo 203

 

Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno.

 

Texto Constitucional 2004

 

Artículo 121

 

Contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe recurso ulterior alguno.

 

La sentencia que declara la inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial, hace inaplicable la norma impugnada y surte plenos efectos respecto a todos. La sentencia que se refiera a un derecho subjetivo controvertido, se limitará a declarar su inaplicabilidad al caso concreto.

 

Salvo que la sentencia disponga otra cosa, subsistirá la vigencia de la norma en las partes no afectadas por la inconstitucionalidad. La sentencia de inconstitucionalidad no afectará a sentencias anteriores que tengan calidad de cosa juzgada.

 

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La Ley reglamenta la organización y funcionamiento del Tribunal Constitucional, así como las condiciones para la admisión de los recursos y sus procedimientos.

 

Texto Constitucional 1994

 

Artículo 121

 

I. Contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe recurso ulterior alguno;

II. La sentencia que declara la inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial, hace inaplicable la norma impugnada y surte plenos efectos respecto a todos. La sentencia que se refiera a un derecho subjetivo controvertido, se limitará a declarar su inaplicabilidad al caso concreto;

III. Salvo que la sentencia disponga otra cosa, subsistirá la vigencia de la norma en las partes no afectadas por la inconstitucionalidad. La sentencia de inconstitucionalidad no afectará a sentencias anteriores que tengan calidad de cosa juzgada;

IV. La Ley reglamenta la organización y funcionamiento del Tribunal Constitucional, así como las condiciones para la admisión de los recursos y sus procedimientos.

 

Análisis

 

La reforma constitucional del año 1994 introduce a la tradición constitucional boliviana instituciones como el Defensor del Pueblo, el Consejo de la Judicatura y el Tribunal Constitucional.

 

La naturaleza jurídica del Tribunal Constitucional se encuentra en su calidad de legislador negativo, en consecuencia la vinculatoriedad de las sentencias del Tribunal Constitucional es tratada al interior de sentencias de inconstitucionalidad. La posibilidad de algún recurso ulterior a una sentencia del Tribunal también se encuentra prohibida por la naturaleza misma del Tribunal, dado que éste no es propiamente una jurisdicción con instancias, sino es un órgano de control de constitucionalidad.

 

La Constitución vigente propone una redacción más clara respecto a la vinculatoriedad de las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional.

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Tratamiento en los archivos, actas y resoluciones del constituyente

Proyecto de Texto Constitucional ajustado en el H. Congreso Nacional, octubre 2008

 

Artículo 203

 

Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno.

 

Fuente: Ley N° 3942 de 21 de octubre de 2008.

 

Proyecto de Texto Constitucional Aprobado en Grande, en Detalle y en Revisión en Oruro, diciembre de 2007

 

Artículo 204

 

Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno.

 

Fuente: Representación Presidencial para la Asamblea Constituyente (REPAC). Constitución Política del Estado. Aprobada en Grande, en Detalle y en Revisión.

 

Proyecto de Texto Constitucional Aprobado en Grande en Chuquisaca, noviembre de 2007

 

Artículo 213

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Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ulterior alguno.

 

Fuente: Representación Presidencial para la Asamblea Constituyente (REPAC). Constitución Política del Estado. Aprobada en Grande.

 

Informes de Comisión de la Asamblea Constituyente: Comisión 6 (Judicial)

 

Informe por Unanimidad, Consenso o en Disenso

 

ART. CARÁCTER DE LAS SENTENCIAS

 

Contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe recurso ulterior alguno.

 

La sentencia que declara la inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial, hace inaplicable la norma impugnada y surte plenos efectos respecto a todos. La sentencia que se refiera a un derecho subjetivo controvertido se limitará a declarar su inaplicabilidad al caso concreto.

 

Salvo que la sentencia disponga otra cosa, subsistirá la vigencia de la norma en las partes no afectadas por la inconstitucionalidad.

 

Las sentencias constitucionales son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio.

 

Fuente: Enciclopedia Histórica Documental del Proceso Constituyente Boliviano, Tomo III, Volumen 1, págs. 758, 759.

 

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Propuesta de Texto Constitucional de las Organizaciones que conforman el Pacto de Unidad, mayo de 2007

 

Artículo 113. Sentencias del Tribunal Constitucional

 

I. Contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe recurso ulterior alguno.

II. La sentencia que declara la inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial, hace inaplicable la norma impugnada y surte plenos efectos respecto a todos. La sentencia que se refiera a un derecho subjetivo controvertido, se limitará a declarar su inaplicabilidad al caso concreto.

III. Salvo que la sentencia disponga otra cosa, subsistirá la vigencia de la norma en las partes no afectadas por la inconstitucionalidad. La sentencia de inconstitucionalidad no afectará a otras anteriores que tengan calidad de cosa juzgada.

IV. La Ley reglamenta la organización y funcionamiento del Tribunal Constitucional, así como las condiciones para la admisión de las acciones y sus procedimientos.

 

Fuente: Acta de Acuerdo de las Organizaciones del Pacto de Unidad, Constitución Política del Estado Boliviano.

 

Análisis

 

El Artículo 203 se consolida en el Proyecto de Texto Constitucional aprobado en grande, en Detalle y en Revisión en Oruro.

 

El Proyecto de Texto Constitucional aprobado en Grande en Chuquisaca presenta una redacción muy similar a la del texto constitucional vigente, con la excepción de que señala caracteriza la prohibición de un recurso ordinario ulterior a sólo recurso ulterior.

 

Finalmente el Informe por Unanimidad, Consenso o en Disenso de la Comisión 6 (Judicial) presenta una redacción influenciada por los textos constitucionales de 1994 y 2004. Sucede lo mismo con la Propuesta de Texto Constitucional presentada por el Pacto de Unidad. 

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En tanto voluntad constituyente se puede rescatar del Informe por Unanimidad, Consenso o en Disenso de la Comisión 6 (Judicial), lo siguiente: La sentencia que se refiera a un derecho subjetivo controvertido se limitará a declarar su inaplicabilidad al caso concreto. Permitiendo al Tribunal Constitucional Plurinacional modular una sentencia cuyos efectos sean sólo inter pares.

Alcance de la reserva legal

El Artículo 203 no presenta reserva legal alguna. Tanto el Código Procesal Constitucional como la Ley del Tribunal Constitucional no podrán modificar lo establecido en este artículo.

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Zagrebelsky, Gustavo. 2009. El Derecho Dúctil. Madrid – España: Trotta.

Webgrafía

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Documentos legales

Textos constitucionales de Bolivia 1826 – 2009.

 

Ley N° 3942 de 21 de octubre de 2008.

 

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Ley N° 027 de 6 de julio de 2010.

 

Ley N° 254 de 5 de julio de 2012.

Archivos, actas y resoluciones

Acta de Acuerdo de las Organizaciones del Pacto de Unidad, Constitución Política Del Estado Boliviano de mayo de 2007.

 

Informes de la Comisión 6 (Judicial) de la Asamblea Constituyente.

 

Proyecto de Texto Constitucional ajustado en el H. Congreso Nacional, octubre de 2008, Ley 3942 de 21 de Octubre de 2008.

 

Representación Presidencial para la Asamblea Constituyente (REPAC). Constitución Política del Estado. Aprobada en Grande de noviembre de 2007.

 

Representación Presidencial para la Asamblea Constituyente (REPAC). Nueva Constitución Política del Estado. Versión Oficial, Aprobada en Grande, en Detalle y en Revisión de diciembre de 2007.

Fecha de su ultima actualización: 21/04/2013 02:16:48 p.m.