2014- CLjASE 7 -UCV Proceso Querella y de Seguridad.

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DERECHO PROCESAL PENAL III DERECHO PROCESAL PENAL III LOS PROCESOS ESPECIALES EN EL PROCESO PENAL PERUANO: LOS PROCESOS ESPECIALES EN EL PROCESO PENAL PERUANO: PROCESO POR DELITO DE EJERCICIO PRIVADO DE LA PROCESO POR DELITO DE EJERCICIO PRIVADO DE LA ACCIÓN PENAL. ACCIÓN PENAL. EL PROCESO DE SEGURIDAD EL PROCESO DE SEGURIDAD NCPP(2004) NCPP(2004) Lima Lima Martes 13 MAYO 2014 Martes 13 MAYO 2014 UNIVERSIDAD “CESAR VALLEJO “ ESCUELA ACADEMICA PROFESIONAL DE DERECHO ESCUELA ACADEMICA PROFESIONAL DE DERECHO Profesor: Dr. Baltazar Morales Profesor: Dr. Baltazar Morales Parraguez Parraguez

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Transcript of 2014- CLjASE 7 -UCV Proceso Querella y de Seguridad.

  • DERECHO PROCESAL PENAL III

    LOS PROCESOS ESPECIALES EN EL PROCESO PENAL PERUANO: PROCESO POR DELITO DE EJERCICIO PRIVADO DE LA ACCIN PENAL.

    EL PROCESO DE SEGURIDAD

    NCPP(2004)

    Lima Martes 13 MAYO 2014

    UNIVERSIDAD CESAR VALLEJO ESCUELA ACADEMICA PROFESIONAL DE DERECHO

    Profesor: Dr. Baltazar Morales Parraguez

  • PROCESO POR DELITO DE EJERCICIO PRIVADO DE LA ACCIN PENAL. Art. 459 CPP.En los delitos sujetos a ejercicio privado de la accin penal, el directamente ofendido por el delito formular querella, por s o por su representante legal.

    Ante el Juzgado Penal Unipersonal.

  • PROCESO POR DELITO DE EJERCICIO PRIVADO DE LA ACCIN PENAL. Art. 459 CPP.Segn el C.P. Titulo II. Delitos contra el honor. :

    INJURIA, (Art. 130)

    CALUMNIA (Art. 131) Y DIFAMACIN (Art. 132)

  • El directamente ofendido se constituir en querellante particular.

    La querella que formule cumplir con los requisitos establecidos en el artculo 109, con precisin de los datos de identificacin y del domicilio del querellado.

    Al escrito de querella se acompaar copias del mismo para cada querellado y, en su caso, del poder correspondiente

  • Si el Juez considera que la querella no es clara o est incompleta, dispondr que el querellante particular, dentro de tercer da, aclare o subsane la omisin respecto a los puntos que seale.

    Si el querellante no lo hiciere, se expedir resolucin dando por no presentada la querella y ordenando su archivo definitivo.

    Consentida o ejecutoriada esta resolucin, se prohbe renovar querella sobre el mismo hecho punible.

  • El Juez, podr rechazar de plano la querella, por auto especialmente motivado, cuando: sea manifiesto que el hecho no constituye delito, la accin est evidentemente prescrita,

    o verse sobre hechos punibles de ejercicio de accin pblica.

  • El querellante solicitar al Juez en su escrito de querella la realizacin inmediata de una investigacin preliminar, cuando:se ignore el nombre o domicilio del querellado

    o cuando para describir clara, precisa y circunstanciadamente el delito fuere imprescindible llevarla a cabo

    Debe indicar las medidas pertinentes que deben adoptarse.

  • Si correspondiere, el Juez Penal, con conocimiento del Ministerio Pblico ordenar a la Polica Nacional la realizacin de la investigacin en los trminos solicitados por el querellante, fijando el plazo correspondiente.

    La Polica Nacional elevar al Juez Penal un Informe Policial dando cuenta del resultado de la investigacin preliminar ordenada.

  • El querellante, deber completar la querella dentro del quinto da, una vez notificado de la recepcin del documento policial.

    Caducar el derecho de ejercer la accin penal, si no lo hiciere oportunamente.

    El Juez Penal expedir auto admisorio de la instancia, si la querella rene los requisitos de Ley.

    Correr traslado al querellado por el plazo de 5 das, para que conteste y ofrezca la prueba que corresponda.

  • Se acompaar a la resolucin, copia de la querella y de sus recaudos.

    Se dictar el auto de citacin a juicio, vencido el plazo de contestacin, producida o no.

    En un plazo no menor de diez das ni mayor de treinta deber realizarse la audiencia.

    Instalada la audiencia se instar a las partes, en sesin privada, a que concilien y logren un acuerdo.

  • Si no es posible la conciliacin, sin perjuicio de dejar constancia en el acta de las razones de su no aceptacin, continuar la audiencia en acto pblico, siguiendo en lo pertinente las reglas del juicio oral.

    El querellante particular tendr las facultades y obligaciones del Ministerio Pblico, sin perjuicio de poder ser interrogado.

    Los medios de defensa que se aleguen en el escrito de contestacin o en el curso del juicio oral se resolvern conjuntamente en la sentencia.

  • Se sobreseer la causa: si el querellante, injustificadamente, no asiste a la audiencia o se ausente durante su desarrollo.

    nicamente podr dictarse contra el querellado la medida de comparecencia, simple o restrictiva, segn el caso.

    Las restricciones slo se impondrn si existen fundamentos razonables de peligro de fuga o de entorpecimiento de la actividad probatoria.

  • Se le declarar reo contumaz y se dispondr su conduccin compulsiva, al querellado, si habiendo sido debidamente notificado, no asiste al juicio oral o se ausente durante su desarrollo, reservndose el proceso hasta que sea habido.

    Se produce el abandono del proceso, y es declarado de oficio, debido a la inactividad procesal durante tres meses.

    El querellante puede desistirse o transigir, en cualquier estado del proceso,

  • El que se ha desistido de una querella o la ha abandonado, no podr intentarla de nuevo.

    Muerto o incapacitado el querellante antes de concluir el juicio oral, cualquiera de sus herederos podr asumir el carcter de querellante particular, si comparecen dentro de los treinta das siguientes de la muerte o incapacidad.

    Contra la sentencia procede recurso de apelacin.

    Rigen las reglas comunes para la admisin y trmite del citado recurso.

  • Contra la sentencia de la Sala Penal Superior no procede recurso alguno.

    En los delitos contra el honor cometidos mediante la palabra oral o escrita o la imagen por cualquier medio de comunicacin social, a solicitud del querellante particular y a costa del sentenciado, podr ordenarse la publicacin o lectura, segn el caso, de las sentencias condenatorias firmes.

  • CALIFICACION PREVIA DE INIMPUTABLE:Art. 75 NCPP. Artculo 75 Inimputabilidad del procesado.-1. Cuando exista fundada razn para considerar el estado de inimputabilidad del procesado al momento de los hechos, el Juez de la Investigacin Preparatoria o el Juez Penal, colegiado o unipersonal, segn el estado de la causa, dispondr, de oficio o a pedido de parte, la prctica de un examen por un perito especializado.

    2. Recibido el informe pericial, previa audiencia, con intervencin de las partes y del perito, si el Juez considera que existen indicios suficientes para estimar acreditado el estado de inimputabilidad del procesado, dictar la resolucin correspondiente instando la incoacin del procedimiento de seguridad segn lo dispuesto en el presente Cdigo.

    EL PROCESO DE SEGURIDADART. 456 N. C. P. P.

  • Artculo 456 Instauracin del proceso de seguridad.-

    1. Cuando el Fiscal, luego de haberse dictado la resolucin prevista en el artculo 75, o cuando al culminar la Investigacin Preparatoria considere que slo corresponde imponer al imputado una medida de seguridad y que son aplicables las disposiciones del Ttulo IV del Libro I del Cdigo Penal, segn el estado de la causa realizar las actuaciones de investigacin imprescindibles o, si estima que stas han cumplido su objeto requerir la apertura de juicio oral y formular el correspondiente requerimiento de imposicin de medidas de seguridad, aplicando en lo pertinente lo dispuesto para la acusacin fiscal con la indicacin precisa de la medida de seguridad que solicita.

    2. Si el imputado est procesado con otros imputados, se desacumular el extremo de los cargos que se le imputan, incondose una causa independiente.

    EL PROCESO DE SEGURIDADART. 456 N. C. P. P.

  • Artculo 457 Reglas especiales.-1. Para el proceso de seguridad se aplican las disposiciones sobre el proceso comn, sin perjuicio de las reglas especiales previstas en esta seccin.2. Cuando el imputado se encuentre en la situacin prevista en el artculo 20.2 del Cdigo Penal, luego de procederse conforme al artculo 75, sus facultades sern ejercidas por su curador o por quien designe el Juez de la Investigacin Preparatoria, con quien se entendern todas las actuaciones, salvo los actos de carcter personal.3. En este caso, si fuere imposible su cumplimiento, no se interrogar al imputado.EL PROCESO DE SEGURIDAD

  • 4. El Juez de la Investigacin Preparatoria podr tambin rechazar el requerimiento de imposicin de medidas de seguridad formulado por el Fiscal, si considera que corresponde la aplicacin de una pena. Contra esta resolucin procede recurso de apelacin, con efecto suspensivo.5. El proceso de seguridad no podr acumularse con un proceso comn.6. El juicio se realizar con exclusin del pblico. De igual manera, tambin podr realizarse sin la presencia del imputado si fuere imposible en razn a su estado de salud o por motivos de orden o de seguridad. En el juicio ser representado por su curador.

    EL PROCESO DE SEGURIDAD

  • 7. Si no es posible la presencia del imputado en el acto oral, antes de la realizacin del juicio podr disponerse el interrogatorio del imputado, con la intervencin y orientacin de un perito. Esta actuacin slo ser posible si lo permite la condicin del imputado, a juicio del perito.

    8. Cuando no pueda contarse con la presencia del imputado, se podrn leer sus declaraciones anteriores, as como la prevista en el numeral anterior.

    EL PROCESO DE SEGURIDAD

  • 9. Es imprescindible que en el acto oral se interrogue al perito que emiti el dictamen sobre el estado de salud mental del imputado, sin perjuicio de disponerse, de ser el caso, la ampliacin de dicho dictamen por el mismo u otro perito.

    10. La sentencia versar sobre la absolucin o sobre la aplicacin de una medida de seguridad.

    EL PROCESO DE SEGURIDAD

  • Artculo 458 . Transformacin al proceso comn y advertencia.

    Si despus de la instalacin del juicio oral, como consecuencia del debate, el Juez advierte que no es de aplicacin el artculo 456 y que es posible aplicar una pena al imputado, el Juez dictar la resolucin de transformacin del proceso y advertir al imputado de la modificacin de su situacin jurdica, dndole la oportunidad de defenderse, sin perjuicio de dar intervencin a las partes. En este caso se suspender el acto oral y se reiniciar antes del plazo previsto en el numeral 3) del artculo 360.

    2. Rigen, anlogamente, las reglas sobre acusacin ampliatoria si el Fiscal considera que se presenta lo establecido en el numeral anterior, as como las reglas sobre correlacin entre acusacin y sentencia.

    EL PROCESO DE SEGURIDAD

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