Querella vaquer martin

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Sindicato de Funcionarios “Manos Limpias” C/ Ferraz, 13-1ºB MADRID-28008 Apartado de Correos nº 522 (28008 Madrid) Tel.: 91 547 84 04 fax: 91 547 20 38 E-mail: [email protected] /[email protected] /[email protected] Página Web: www.manoslimpias.es 1 A LA SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID DOÑA ISABEL SALAMANCA ALVARO, Procuradora de los Juzgados y Tribunales, en nombre y representación del Sindicato de Funcionarios Públicos “MANOS LIMPIAS”, cuya legal representación ostento ante la sección de la Sala que por reparto corresponda, ante el Juzgado comparezco y, como mejor proceda en DERECHO, respetuosamente, DIGO: Que por medio del presente escrito y siguiendo instrucciones de mi mandante, ejercitando la Acción Popular, formulo QUERELLA CRIMINAL , por el delito de PREVARICACIÓN frente al Ilmo Sr. D. FRANCISCO JAVIER VAQUER MARTÍN , Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Madrid, delito cometido en el ejercicio de su función en relación con el Concurso Necesario de Acreedores 2008/2006, de Afinsa Bienes Tangibles, S.A. Que de conformidad a lo dispuesto en el Art. 277 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se hace constar que la querella reúne todos los requisitos procedimentales y de fondo para su admisión que solicitamos como sigue: - I - QUERELLANTE La presente querella se formula a instancia de D. MIGUEL BERNAD REMON, con domicilio en Madrid calle Quintana nº 9 y D.N.I. 12.135.624 –L, quien actúa en nombre y representación, en su calidad de Secretario General, del Sindicato de Funcionarios “MANOS LIMPIAS”, facultado por la Junta Directiva Nacional en sesión de fecha 18 de Octubre de 2008, según certificado que se acompaña.

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Querella Vaquer Martín 1.8.12

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C/ Ferraz, 13-1ºB MADRID-28008 Apartado de Correos nº 522 (28008 Madrid)

Tel.: 91 547 84 04 fax: 91 547 20 38 E-mail: [email protected]/[email protected] /[email protected]

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A LA SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

DOÑA ISABEL SALAMANCA ALVARO , Procuradora de los Juzgados y Tribunales,

en nombre y representación del Sindicato de Funcionarios Públicos “MANOS LIMPIAS”,

cuya legal representación ostento ante la sección de la Sala que por reparto corresponda,

ante el Juzgado comparezco y, como mejor proceda en DERECHO, respetuosamente,

DIGO:

Que por medio del presente escrito y siguiendo instrucciones de mi mandante,

ejercitando la Acción Popular, formulo QUERELLA CRIMINAL , por el delito de

PREVARICACIÓN frente al Ilmo Sr. D. FRANCISCO JAVIER VAQUER MARTÍN ,

Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Madrid, delito cometido en el

ejercicio de su función en relación con el Concurso Necesario de Acreedores 2008/2006,

de Afinsa Bienes Tangibles, S.A.

Que de conformidad a lo dispuesto en el Art. 277 de la Ley de Enjuiciamiento

Criminal se hace constar que la querella reúne todos los requisitos procedimentales y de

fondo para su admisión que solicitamos como sigue:

- I -

QUERELLANTE

La presente querella se formula a instancia de D. MIGUEL BERNAD REMON, con

domicilio en Madrid calle Quintana nº 9 y D.N.I. 12.135.624 –L, quien actúa en nombre y

representación, en su calidad de Secretario General, del Sindicato de Funcionarios

“MANOS LIMPIAS”, facultado por la Junta Directiva Nacional en sesión de fecha 18 de

Octubre de 2008, según certificado que se acompaña.

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- II -

QUERELLADO La presente querella criminal se dirige frente a:

El Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VAQUER MARTÍN, Magistrado-Juez titular del

Juzgado de lo Mercantil Nº 6 de Madrid, desconociendo cualquier otro dato identificativo

como el domicilio particular o su Documento Nacional de Identidad, por lo que señalamos a

efectos de notificación y emplazamiento, hasta que sea señalado otro domicilio, el de la

Sede Judicial del Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Madrid, en la calle Gran Vía número 52, de

Madrid.

-III-

JUZGADO COMPETENTE

De conformidad con lo dispuesto en el Art. 73.3 de la ley Orgánica del Poder Judicial

es competente para la Instrucción y enjuiciamiento de las causas contra Magistrados de los

Juzgados de lo Mercantil de Madrid, la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de

Justicia de Madrid.

- IV -

RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS

PRIMERO.- La presente Querella Criminal tiene por objeto la investigación y

depuración de la responsabilidad penal a que haya lugar en Derecho, a tenor de la

conducta, actuaciones procesales y resoluciones judiciales, en el ámbito de su competencia,

que entiende esta parte como manifiesto de un meridiano comportamiento prevaricador,

reprochable como ilícito penal y perseguible de oficio, a instancia del Ministerio Fiscal, del

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perjudicado y ofendido o, como resulta en este caso, por quienes en defensa del principio de

legalidad, de la seguridad jurídica y de la buena fe procesal, ejercitamos la Acción Popular,

frente a quienes creemos que han cometido un delito de prevaricación palmario,

premeditado, consciente y manifiesto abuso de autoridad, creyéndose impune.

SEGUNDO.- El 21 de abril de 2006, como consecuencia de un informe elaborado por

la Inspectora Jefe de la Agencia Tributaria Doña Maria Teresa Yábar Sterling, que atribuye

naturaleza financiera a la actividad desarrollada por Afinsa Bienes Tangibles, S.A. (en

adelante AFINSA), la Fiscalía Especial para la Represión de Delitos Económicos,

relacionados con la corrupción, formula querella contra AFINSA, que es presentada en la

Audiencia Nacional.

TERCERO.- Dicha querella es admitida a trámite, dando lugar a la intervención de la

entidad, el 9 de mayo de 2006, y al procedimiento penal cuya instrucción continúa, a día de

hoy, en el Juzgado Central de Instrucción nº 1 de la Audiencia Nacional, en las Diligencias

Previas 134/2006

CUARTO.- En virtud del referido Auto de 9 de mayo de 2006, por el que se autorizan

las entradas y registros en las sedes de AFINSA, el mismo Juzgado acuerda el bloqueo

urgente de todas las cuentas de AFINSA, mediante Auto de 11 de Mayo de 2006.

QUINTO.- El 10 de mayo de 2006 se presenta ante el Decanato de los Juzgados de

Primera Instancia, solicitud de concurso necesario de AFINSA. El asunto es repartido del

Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Madrid, que por Auto de Julio de 2006, declara el Concurso

necesario nº 208/2006, resultando ser el Magistrado-Juez Don. José Manuel de Vicente de

Bobadilla, a cargo del concurso, quien nombra a la Administración Concursal compuesta por

tres personas; una de ellas, Doña Ana Fernández-Daza en representación de la Agencia

Tributaria que fue posteriormente recusada; en su lugar se nombró a Doña Carmen

Salvador Calvo, representante de la Seguridad Social. Las otras dos personas designadas

fueron D. Benito Agüera, Economista Auditor de Cuentas, y D. Javier Díaz-Gálvez de la

Cámara, abogado.

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SEXTO.- Mediante Auto de 25 de Mayo de 2006 queda decretado que no se autorice

el pago de ningún devengo que pueda afectar el principio de la “par conditio creditorum”. A

partir de ese momento, 190.022 clientes de AFINSA asisten impotentes al expolio de sus

inversiones en filatelia.

SÉPTIMO.- Con fecha de 29 de marzo de 2007, los Administradores Concursales,

emiten el preceptivo INFORME DE LA ADMINISTRACIÓN CONCURSAL cuyo contenido es

objeto de numerosas impugnaciones por parte de los afectados, siendo las más relevantes

aquellas que guardan relación con la naturaleza jurídica de los contratos celebrados entre la

mercantil AFINSA y sus clientes.

Anexamos, dvd con una serie de archivos adjuntos, c orrelativos del 1 al 12 , siendo

este documento que corresponde al citado INFORME D E LA ADMINISTRACIÓN

CONCURSAL, el nº 1 de dicha serie.

OCTAVO.- Con fecha 5 de julio de 2007, el BOE hace público el traslado a

Valladolid, del Magistrado-Juez de lo Mercantil, D. José Manuel de Vicente Bobadilla,

siendo remplazado en septiembre de 2007 en sus funciones a cargo del Concurso Afinsa,

por la juez sustituta, Doña Purificación Pujol Capilla, que apenas permaneció un mes en su

puesto, siendo sustituida, a su vez, por el Magistrado D. Francisco Javier Martín, quien,

desde el mes de octubre de 2007 y hasta la fecha del presente escrito, sigue al frente del

Concurso necesario AFINSA, 2008/2006, en su calidad de Magistrado-Juez titular del

Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Madrid.

NOVENO:- El 12 de noviembre de 2007, teniendo como base documental la

tramitada y aportada por sus predecesores, y en lo que podría considerarse un alarde de

absoluta desidia en el cumplimiento de la obligación de ejercer su función judicial de forma

independiente y partiendo de su valoración de los hechos en virtud de un conocimiento y

comprensión consciente de la ley, apenas transcurrido un mes de haber tomado posesión

de su cargo al frente del Juzgado, tomando como base el Informe de la Administración

Concursal y enlazando con las actuaciones y decisiones tomadas por la juez sustituta Doña

Purificación Pujol Capilla, el querellado ya se pronuncia sobre la naturaleza jurídica de los

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contratos celebrados entre AFINSA y sus clientes, otorgándoles la consideración de

depósitos irregulares de dinero y atribuyendo con e llo naturaleza financiera a la

actividad de AFINSA

La tesis ab initio del Magistrado-Juez habrá de quedar consolidada el 3 de noviembre

de 2008, fecha en que sentenciará de forma definitiva, que AFINSA realizó una actividad

financiera al captar ahorros de los clientes.

DÉCIMO.- Sin embargo, lo absurdo de los pronunciamientos del Magistrado-Juez

Vaquer Martín, expresados como decimos por primera vez el 12 de noviembre de 2007, todo

ello por supuesto dicho con el debido respeto y en términos de estricta defensa, apenas

transcurrido un mes de su toma de posesión en su cargo de Magistrado-Juez titular del

Juzgado de lo Mercantil nº 6, de Madrid, se desvela, porque con anterioridad a esa fecha, ya

existían como mínimo cinco sentencias de diferentes Audiencias Provincia les, entre

ellas la de Madrid, que determinaban con rotundidad la naturaleza mercantil de la

actividad de AFINSA.

A SABER:

• Audiencia Provincial de Bilbao, Sección 5, sentencia de 10 de mayo de 2004

(sentencia nº 216/2004).

• Audiencia Provincial de Algeciras, Sección 7, sentencia de 28 de Septiembre de

2004 (sentencia nº 284/2004).

• Audiencia Provincial de Vigo, Sección 6, sentencia de 12 de Julio de 2006,

(sentencia nº 416/2006).

• Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, sentencia de 30 de Octubre de 2006

(sentencia nº 151/2006)

• Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, sentencia de 22 de Diciembre de 2006,

(sentencia nº 616/2006)

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Anexamos, como documento nº 2, copia de dichas sen tencias

En todas estas sentencias, se ratifica la naturalez a mercantil de la actividad de

Afinsa Bienes Tangibles, S.A . lo cual echa por tierra las tesis del querellado, por cuanto

que las referidas sentencias provienen de un Tribunal jerárquicamente superior al Juzgado

del que es titular el Magistrado-Juez D. Francisco Javier Vaquer Martín, y dentro de un

mismo Órgano Jurisdiccional. El querellado estaba en la obligación de conocerlas.

• UNDECIMO.- Como dato adicional de especial relevancia, debemos destacar – y lo

hacemos - el hecho de que las tres últimas sentencias arriba reseñadas -

Audiencia Provincial de Vigo, Sección 6, sentencia de 12 de Julio de 2006,

(sentencia nº 416/2006), Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, sentencia de 30

de Octubre de 2006 (sentencia nº 151/2006) y Audiencia Provincial de Madrid,

Sección 25, sentencia de 22 de Diciembre de 2006, (sentencia nº 616/2006) - son

posteriores al 9 de mayo de 2006, fecha en la que t uvo lugar la intervención

judicial de AFINSA y, por lo tanto, contradicen de plano, no solo las tesis del

querellado, sino también las de la inspectora Yábar Sterling, autora del informe que

dio lugar a la intervención y la de la propia Fiscalía, que atribuyen naturaleza

financiera a la actividad desarrollada por AFINSA.

DUODÉCIMO.- Pero es más, previo a las referidas sentencias de la Audiencia

Provincial de 2006, ya existían numerosos informes de organismos e instituciones de ámbito

económico, financiero y monetario de la Administración Pública que se pronunciaban en el

mismo sentido en que lo hacen las diferentes Salas de la Audiencia Provincial.

A saber:

Acta Banco de España_15_07_1998, Documento Abogacía del Estado_09_04_02,

Servicios jurídicos Agencia Tributaria_11_07_05, Carta CNMV_14_03_02, Comisión

Europea_22_04_02, Actas de Conformidad AEAT, Carta Presidencia_15_09_06,

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Congreso_25_05_06, Tríptico M.S.C._junio_05, Carta Dirección General de

Seguros_09_04_02, Circular Colegio Notarial_mayo_junio_06, Dictamen Angel Rojo

Fernández-Río_13_06_05, Informe Illescas_15_09_06, Informe Chuliá, Informe

Cuatrecasas Naturaleza del Negocio_05_04_05, Boletín Económico del ICE nº 2713

_17 al 23 _12-2001 y Manual Financiero Fiscal, Ejercicios 1998 y 1999.

Sin ignorar la existencia de otros informes y documentos fechados en el año 2007,

de extraordinaria importancia, tales como son Informe CNMV_22_06_07, Informe

Banco de España 29_06_07, Informe Alegaciones Abogado del Estado del Tribunal

Supremo_04_09_07, Informe ICADE_23_02_07

Anexamos, como documento nº 3, copia de dicha docu mentación.

El hecho de que, frente a otros pronunciamientos que debería haber tenido en cuenta

de manera inexcusable, el querellado haya sostenido desde el principio que la actividad de

AFINSA era financiera, reviste una especial gravedad, puesto que:

1. Tal decisión ha tenido un efecto directo en la configuración del activo y el pasivo de

la entidad concursada, AFINSA

2. Al considerar y mantener las tesis de que la actividad desarrollada por AFINSA era

de índole financiera, se ha fabricado “de facto” una insolvencia patrimonial que no es

tal, ya que se ha creado una situación contable que no se corresponde en absoluto

con la situación de solvencia en la que se encontraba AFINSA, antes de que el

querellado otorgase consideración financiera a la naturaleza de los contratos

celebrados entre la entidad y sus clientes.

3. Bajo la consideración mercantil, la contabilidad de AFINSA mostraba que, en

las fechas en que tuvieron lugar los acontecimiento s que provocaron el cese

de la actividad de la compañía, por orden judicial, la entidad no sólo no era

insolvente, sino que sus cuentas arrojaban un super ávit contable de 400

millones de euros.

4. Ha sido la consideración financiera del Magistrado-Juez Vaquer-Martín, que parte

del informe de la Administración Concursal, y de las actuaciones de la juez sustituta,

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Doña Purificación Pujol Capilla, la que ha determinado la quiebra patrimonial de

AFINSA, al haber sido alterados, de manera arbitraria, la consideración de sus

registros contables.

DECIMO TERCERO.- En un concurso del calibre del Concurso AFINSA, en el que se

dan una serie de circunstancias que, cuanto menos, merecen la consideración de atípicas,

el querellado tenía la ineludible obligación, por un elemental principio de cautela y

precaución, de asegurarse de la existencia - o no - de sentencias previas a la intervención

de AFINSA que, provenientes de un mismo Órgano Jurisdiccional, de orden superior,

determinasen con claridad cuál era la naturaleza de la actividad de la compañía y de los

contratos suscritos entre AFINSA y sus clientes.

Y todo ello, además, por cuanto que, en aras a los más sagrados principios de ética y a la

independencia judicial, “al cumplir sus obligaciones judiciales, un juez será independiente de

sus compañeros de oficio con respecto a decisiones que esté obligado a tomar de forma

independiente” (Principios de Bangalore de Ética Judicial, 2002, Sobre la independencia

judicial, Aplicación 1.4, Valor 1).

Al no haberlo hecho así, las negligentes e inexcusables actuaciones del Magistrado–

Juez D. Francisco Javier Vaquer Martín, constituyen, primero y principalmente, entre otras,

una clara vulneración de los derechos otorgados por la Constitución Española, Artículo

25.1. C.E. por cuanto que:

1. Cada una de las sentencias más arriba citadas, y por él ignoradas, establece que la

actividad de comercialización e intermediación en la compra venta de bienes tangibles y

de colección, estaba perfectamente regulada por Ley, y en base al referido artículo 25.1

de la CE. “Nadie puede ser condenado o sancionado por accione s u omisiones

que en el momento de producirse no constituyan deli to, falta o infracción

administrativa, según la legislación vigente en aqu el momento ” , y

2. La legislación vigente en aquel momento era la corr espondiente a la Disposición

Adicional IV de la Ley 35/2003 de Instituciones de Inversión Colectivas, (4 de

noviembre de 2003) , tal y como ha quedado acreditado y ratificado mediante

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numerosas sentencias, provenientes no solo de las diferentes Salas de la Audiencia

Provincial, incluyendo la de Madrid, sino también de la Sala de lo Contencioso

Administrativo del Tribunal Supremo, sobre las que nos referiremos y aportaremos datos

más adelante.

3. Las actuaciones arbitrarias del querellado han vulnerado igualmente el principio de

seguridad jurídica, garantizado por la Constitución Española, que reza así: “la

seguridad jurídica garantizada en el art. 9.3 CE si gnifica que todos, tanto los

poderes públicos como los ciudadanos, sepan a qué a tenerse, lo cual supone por

un lado un conocimiento cierto de las leyes vigente s y, por otro, una cierta

estabilidad de las normas y de las situaciones que en ella se definen. Esas dos

circunstancias, certeza y estabilidad, deben coexis tir en un estado de Derecho”.

DECIMO CUARTO.- A mayor abundamiento, y siempre refiriéndonos a la existencia

fehaciente de pronunciamientos y sentencias contrarias a las tesis sostenidas por el

Magistrado-Juez Vaquer Martín cabe destacar, además de las anteriormente citadas y

relativas a numerosos informes de organismos e instituciones de ámbito económico,

financiero y monetario de la Administración Pública, que se pronuncian en el mismo sentido

en que lo hacen las diferentes Salas de la Audiencia Provincial, que el 24 de marzo de

2008 la entonces Vicepresidenta primera del Gobiern o, Doña Maria Teresa Fernández

de la Vega, firma una Orden Ministerial en la que, de manera tajante, se pronuncia, entre

otros, en los siguientes términos:

1. Lo dispuesto en la presente disposición será de aplicación a la actividad,

que se efectúe profesionalmente, llevada a cabo por cualquier persona física o

jurídica que consista en la formalización de un man dato de compra y venta de bienes

u otro contrato que permita instrumentar una activi dad análoga percibiendo el precio

de adquisición de los mismos o una comisión y compr ometiéndose a enajenarlos por

cuenta del cliente, entregando a éste, en varios o en un único pago, el importe de su

venta o una cantidad para el supuesto de que no hal le un tercero adquirente de los

bienes en la fecha pactada.

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Los bienes a que se refiere el párrafo anterior ser án los sellos, obras de arte,

antigüedades, en todo caso, y asimismo aquellos otr os bienes susceptibles de ser

objeto de dicha actividad.

Para continuar diciendo que:

En las actuaciones inspectoras desarrolladas con an terioridad al año 2003 (…)

(…) La actividad de venta de sellos en ningún caso puede calificarse como de

captación de ahorro público en el sentido empleado por el antiguo artículo 26 bis de la

LMV, y por ende, no quedaría sujeta a la normativa del mercado de valores, por más

que se incluya en el clausulado del contrato un pac to de recompra, pacto que ni

desnaturaliza la figura contractual, ni cambia la n aturaleza de la propia actividad

trocándola en actividad financiera.

No estamos en presencia de una captación pública de ahorro, toda vez que en

dicha actividad es ese ahorro el objeto directo del contrato, en la entrega inicial y en

su posterior restitución, instrumentada jurídicamen te esa transferencia en formas

diversas, pero sin que exista nada distinto de ese ahorro que se transfiere o se

materializa en valores diversos. En el caso analiza do no hay esa captación de ahorro,

sino que el dinero es la contraprestación en que se materializa el precio en el contrato

bilateral de compraventa, y que se entrega, por exi gencia del carácter sinalagmático

de la misma, a cambio de una cosa cierta que consti tuye su objeto: los sellos.

DECIMO QUINTO.- Pues bien, a pesar de tan contundentes informes, sentencias

y pronunciamientos, el 3 de noviembre de 2008, se publica el fallo sobre el Incidente

Concursal de AFINSA dictado por el Magistrado-Juez D. Francisco Javier Vaquer Martín, en

el que el querellado no varía un ápice su tesis por cuanto que mantiene su posición arbitraria

y contumaz, y sentencia que AFINSA realizó una actividad financiera de captación de

ahorros de sus clientes.

Y lo hace a sabiendas de la existencia de las diferentes sentencias, en un alarde de

abuso de Autoridad y osadía inexcusables y contradiciendo esta vez, no solo los

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pronunciamientos de las diferentes Salas de la Audiencia Provincial arriba citadas, sino

también los del propio Gobierno Central, tal y como quedan recogidos en la citada Orden

Ministerial, de 24 de marzo de 2008.

Anexamos, como documento nº 4, copia de dicha Orde n Ministerial.

DÉCIMO SÉPTIMO.- Y así, en los razonamientos jurídicos expuestos en su

peregrina tesis, se explaya el querellado en los Antecedentes de Hecho, Apdo. Octavo de la

citada sentencia, sosteniendo que “De la prueba practicada y de una valoración racion al

y conjunta de la misma, aparece acreditado y así se declara expresamente probado:

1.- que la entidad mercantil Afinsa Bienes Tangible s, desde 1980 hasta 2006, ha

venido realizando captaciones de ahorro de cientos de miles de inversores, tanto

mediante aportaciones únicas como periódicas; 2.- q ue a cambio de la entrega

temporal de tales cantidades de dinero por los ahor radores a favor de Afinsa Bienes

Tangibles, S.A., ésta remuneraba a los aquellos (sic) con un porcentaje prefijado en

concepto de retribución ; 3.- que para la fijación de la inversión de los aho rradores

individuales y su remuneración contractual, se usab a el valor referencial de catálogo

de lotes filatélicos propiedad de Afinsa, S.A. y ad judicados como subyacente a dichos

contratos; 4.- que no ha podido acreditarse que Afi nsa Bienes Tangibles, S.A.

intermediara en la venta a terceros de los lotes fi latélicos adjudicados a cada contrato

- mandato de venta - ni que adquiriera para sí por cuenta de tercero; 5.- que, por el

contrario, ha resultado acreditado que Afinsa, S.A. , de modo automático y universal,

reintegraba a los cientos de miles de inversores su aportación de numerario y la

retribución pactada previamente, afirmando optar po r una denominada "recompra";

6.- que la voluntad real de los inversores era la obtención de una remuneración a

cambio de la privación temporal - mediante cesión a Afinsa, S.A. - de sus ahorros,

careciendo - en una enorme generalidad de los casos - de conocimientos filatélicos;

7.- que la real voluntad contractual de Afinsa, S.A ., descartada la intermediación, era

la retribución del dinero adquirido y recibido con un porcentaje fijado

contractualmente de antemano; 8.- que los lotes fil atélicos eran y son propiedad de

Afinsa, S.A., siendo adquiridos por ésta en el merc ado filatélico nacional e

internacional por un precio que oscilaba entre el 1 5% y el 50% de su valor de catálogo

filatélico, siendo adjudicados a los inversores por el 100% de su valor catalogado,

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llegando a acumular 150 millones de sellos en 25 añ os, sin que los mismos retornaran

- salvo contadísimos casos - al mercado nacional o internacional; 9.- que el riesgo y

ventura en la variación del valor de mercado de los lotes filatélicos respecto al

referencial de catálogo "Brookman" y "Brookman Euro pa", permanecía, de modo

íntegro y en la universalidad de los contratos, dur ante toda la vigencia del contrato,

en el patrimonio de Afinsa, S.A., quien retribuía a los inversores con la remuneración

contractual fija pactada; 10.- que la calidad de la filatelia adquirida por Afinsa, S.A. era

escasa, apareciendo conformada - en su generalidad y salvo excepciones - por sellos

sueltos, por colecciones incompletas y por sellos n o dotados de las notas de escasez

y demanda en el mercado, lo que dificulta su venta y disminuye su valor en el

mercado; 11.- que los catálogos utilizados por Afin sa, S.A. para la catalogación de la

filatelia y la determinación de su valor contractua l, llamados "Brookman" y

"Brookman Europa", eran poco conocidos y utilizados en el mercado nacional e

internacional de filatelia, siendo - en general - s us precios algo más altos que en otros

catálogos, pero no sustanciales tales diferencias, así como absolutamente

desconocidos para personas no expertas o aficionada s a la filatelia y su

coleccionismo”

DECIMO OCTAVO.- Acotando lo anterior, destacar que, en aras a justificar su tesis

sobre la naturaleza financiera de la actividad de AFINSA, el querellado llega a realizar un

asombroso alarde de interpretación y atribución de intenciones en cuanto al motivo

primigenio que subyacía en el acto de la firma de los contratos entre AFINSA y sus 190.022

clientes.

Así, y entre otras, el Magistrado-Juez Vaquer Martín, llega a hacer afirmaciones del

siguiente tenor:

1. (…)que la voluntad real de los inversores era la obtención de una

remuneración a cambio de la privación temporal - me diante cesión a Afinsa,

S.A. - de sus ahorros, careciendo - en una enorme g eneralidad de los casos -

de conocimientos filatélicos; 7.- que la real volun tad contractual de Afinsa,

S.A., descartada la intermediación, era la retribuc ión del dinero adquirido y

recibido con un porcentaje fijado contractualmente de antemano

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remachando en otra parte de la sentencia que:

2. (…)“la real intención de los inversores y de la concur sada corroborada por

actos coetáneos y posteriores en la absoluta mayoría de los contratos, era la

cesión a plazo de numerario ” (pág. 21 ).

Llegando a alcanzar cotas inimaginables en su paroxismo de interpretación jurídica “sui

géneris” cuando, para afianzar todo lo anterior, incluso desestima la circunstancia de

que

3. (…) formalmente se realizara un pacto de “gestión de ve nta” o un “pacto de

recompra” y que en excepcionales supuestos la filat elia estuviera en poder de

los inversores hasta el abono del principal e inter eses remuneratorios” (…) ,

(pág.21).

Y todo esto, porque, según el querellado:

4. (…) tal transmisión de la posesión o propiedad de l os sellos responde a una

mera garantía de la inversión, a semejanza (sic) de las operaciones

financieras denominadas “repos” (siglas en inglés d e repurchase agreement),

donde el bien recae sobre valores emitidos por enti dades financieras públicas

o privadas (pág.21). Por supuesto insisitimos, todo ello dicho con el debido respeto

y en términos de estricta defensa….

DECIMO NOVENO.- Al no tener en cuenta las sentencias dictadas por las diferentes Salas

de la Audiencia Provincial, y hacer prevalecer su tesis, con esta sentencia el Magistrado-

Juez Vaquer Martín dictaba, a sabiendas, una resolución injusta, por cuanto que, tal y como

ya hemos señalado de manera reiterada en apartados anteriores, existían suficientes

sentencias y pronunciamientos, algunos de ellos provenientes de un órgano jurisdiccional

superior al que pertenece el querellado, que avalaban, sin ningún género de dudas, la

naturaleza mercantil de la actividad desarrollada por AFINSA y, por extensión, la naturaleza

mercantil y la legalidad de los contratos celebrados entre AFINSA y sus clientes.

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Anexamos, como documento nº 5, copia de dicha sent encia

VIGÉSIMO.- Ante tales pronunciamientos y a modo de indicio de culpabilidad en la

conducta del querellado, en cuanto a que dictaba esta sentencia a sabiendas de era injusta,

y por lo tanto no conforme a Derecho, cabe indicar que, a pesar de que la sentencia por él

dictada determinase que los contratos eran, en realidad, un mero subyacente, y que la

filatelia era propiedad de AFINSA, y no de sus clientes:

1. El querellado no resolvió dichos contratos , con lo cual, a día de hoy, los tres

documentos contractuales celebrados entre AFINSA y sus clientes, son válidos,

lícitos y están vigentes como tal, en su calidad d e contratos mercantiles.

2. En ningún momento ordenó a los clientes que cons ervaban la filatelia en su

poder, la devolución de la misma, tal y como hubiera sido preceptivo de haber sido

los sellos propiedad de AFINSA, y no de sus cliente s, tal y como dicta en su

sentencia.

3. Aquellos clientes que en su día decidieron libre mente no ejercer su derecho a

dejar en depósito sus lotes filatélicos, haciendo v aler con ello el segundo contrato

suscrito con AFINSA, el llamado “contrato de depósi to”, a día de hoy conservan

en su poder los lotes filatélicos que son de su leg ítima propiedad.

En el supuesto en que se considerase la ineficacia de algunos contratos por

inválidos, en particular los llamados “simulados”, tendríamos que los mismos serían

nulos al momento, sin embargo:

4.- El hecho –repetimos- de que ninguno de los tres contratos celebrados entre

AFINSA y sus 190.022 clientes haya sido resuelto, i nvalidado o declarado nulo, y

que la filatelia, objeto de la inversión como bien tangible, esté en poder de algunos

clientes inversores, en su calidad de legítimos pro pietarios de la misma, no hace

sino acreditar y ratificar la naturaleza mercantil de los contratos de AFINSA. Y eso,

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el querellado, lo sabe.

VIGÉSIMO PRIMERO.- El 23 de noviembre de 2009, y tras haber rechazado los

incidentes concursales presentados por AFINSA así como las impugnaciones llevadas a

cabo por algunos despachos de abogados, en las que los letrados recurrían la sentencia

del Magistrado-Juez D. Francisco Javier Vaquer Martín, éste acuerda la apertura de la fase

de liquidación.

VIGÉSIMO SEGUNDO.- Tan solo 4 días después de haber sido acordada la apertura

de la fase de liquidación por el querellado, es decir: el 27 de Noviembre de 2009 , se

produce un hecho que ratifica y agrava aún más sus actuaciones, por cuanto que eleva las

mismas a la comisión de un presunto delito de prevaricación con dolo.

Y ello es así, desde el momento y hora en que con esa misma fecha de 27 de

Noviembre de 2009 la Audiencia Provincial de Pontev edra dicta la sentencia con Nº

68/2009, cuya procedencia de origen viene de las Diligencias Previas Procedimiento

Abreviado nº 0001259/2007, en cuyo APARTADO SEGUNDO, aparece perfectamente

recogida y ratificada, una vez más, la naturaleza mercantil de los contratos de AFINSA y de

la actividad llevada a cabo por la compañía, con la rotundidad de lo que trasladamos a

continuación.

“SEGUNDO.- Los hechos que se tuvieron como probados son constitutivos de un delito de

falsedad en documento mercantil de los artículos 390.1.1º y 2º y 392 del Código Penal del

que resulta responsable criminal como autor, artículos 27 y 28 del Código Penal , X , al

elaborar cuatro documentos enteramente falsos, al no responder a la realidad de los

contratos mercantiles de inversión y depósito de va lores filatélicos (los propios

contratos se remiten a la regulación contenida en el Código de Comercio) que

aparentaban documentar para engañar a X).

VIGÉSIMO CUARTO.- La misma sentencia recoge en sus apartados a) y b), punto

PRIMERO, FUNDAMENTOS DE DERECHO, testimonial de los administradores concursales

nombrados en el Concurso Afinsa, viniendo para ello a decir que:

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(…) a) Los contratos aparecen redactados en hojas en cuyo pie aparece el antiguo domicilio

social de la entidad (en la calle Lagasca de Madrid), cuando en los contratos auténticos

correspondientes al momento de los hechos en todos los documentos aparecía el domicilio

social (en la calle Génova), no usándose ya documentos con el domicilio antiguo (cambio

del domicilio social que se corrobora con el examen de las copias de los contratos

auténticos elaborados por Afinsa remitidos por la administración concursal de la

entidad, unidos a los folios 204 a 257, que permite comprobar cómo en los contratos de los

años 2003 y 2004 aparece como domicilio social la calle Lagasca mientras que en los del

año 2005 consta ya el domicilio de la calle Génova);

b) Los contratos carecen de firma en todas sus hojas del representante legal de Afinsa , la

cual si aparecería en los contratos auténticos (lo que se corrobora con el examen de las

copias de los contratos auténticos elaborados por A finsa remitidos por la

administración concursal de la entidad, unidos a lo s folios 204 a 257 , que permite

comprobar cómo en los contratos de los años 2003 y 2004 aparece como domicilio

social la calle Lagasca mientras que en los del año 2005 consta ya el domicilio de la

calle Génova ), (…)

para añadir más adelante, en otro apartado, dentro del mismo punto PRIMERO, que :

(…)

a) La certificación de la administración concursal de Afinsa (folios 23 y 257) indica

que en los archivos de la sociedad no aparece operación alguna con X (léase aquí

nombre de la demandante)

Anexamos, como documento nº 6, copia de dicha sente ncia

VIGÉSIMO QUINTO.-Puesto que las actuaciones relativas a esta sentencia, tuvieron

lugar en las fechas en las que el Magistrado-Juez Vaquer Martín estaba al frente del

Concurso AFINSA, el fehaciente conocimiento de la misma convierte las actuaciones del

querellado susceptibles de presunta comisión de un delito meridianamente claro de

prevaricación con dolo, en cuanto a que, siendo conocedor de los pronunciamientos

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recogidos en dicha sentencia, y a pesar de ellos, continuó manteniendo su pertinaz tesis

sobre la naturaleza financiera de los contratos de AFINSA y dictando resoluciones injustas,

a sabiendas de que lo eran.

VIGÉSIMO SEXTO.- Pero esto no es todo, En el transcurso de los meses, habrían

de venir todavía más sentencias; todas ellas contrarias a las tesis del querellado, y todas

ellas de especial significado y relevancia en la exposición de motivos que dan lugar a la

interposición de la presente querella.

Así, con fecha posterior al Auto de Liquidación, el 5 de febrero de 2010, la Sección 3ª

bis de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, dicta sentencia en

el Recurso 93/2008 con relación a las diferentes querellas por responsabilidad patrimonial

contra el Estado, planteadas por diversos despachos de abogados, en representación de los

clientes perjudicados.

VIGÉSIMO SÉPTIMO.- De esta sentencia de la Sala de lo Contencioso

Administrativo de la Audiencia Nacional, interesa destacar lo siguiente:

La sentencia resolvía exclusivamente el recurso contencioso-administrativo nº

93/2008 interpuesto por afectados de Fórum Filatélico, S.A. pero anticipaba el criterio que

posteriormente mantendría la Audiencia Nacional sobre las futuras reclamaciones que

resultarían como consecuencia de los sucesivos recursos que presumiblemente irían

llegando a la Sala, ya fueran los recurrentes clientes de Forum o de AFINSA.

A este respecto, la sentencia declara:

“Sin embargo, las mismas actuaban en el mercado de bienes tangibles a través

de un entramado de diversos contratos cuyo objeto p rincipal venía constituido por las

recíprocas prestaciones de sellos y precio, añadien do una especie de pacto de

recompra, sin que el objeto directo de los contrato s que constituían su oferta, fuera la

captación de fondos reembolsables del público, sien do obligado recordar, en este

punto, que los contratos mercantiles han de interpr etarse en sus propios términos y

conforme a las exigencias de la buena fe, por lo qu e era razonable entender que tales

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empresas desarrollaban en el mercado una actuación comercial sujeta a la autonomía

de la voluntad de las partes definida por el legisl ador como mercantil y totalmente

ajena a la legislación financiera”.

Llegados a este punto, interesa destacar que, basándose las sucesivas sentencias

en el argumento fundamental de la de 5 de Febrero de 2010, que tiene que ver con la

naturaleza de la actividad desarrollada por AFINSA, todos los recursos que han llegado a la

Audiencia Nacional se han resuelto, efectivamente, de la misma manera.

Anexamos, como documento nº 7, copia de dicha sente ncia

VIGÉSIMO OCTAVO.- A pesar de que este pronunciamiento de la Sala de lo

Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, se añade a la larga lista de

sentencias y pronunciamientos anteriormente citados, y a sabiendas el querellado de que

todos ellos son contrarios a su tesis, no ceja en su contumaz empeño liquidador y sigue

adelante con el Auto de Liquidación.

Así, el 20 de abril de 2010, el Magistrado-Juez Don Francisco Javier Vaquer Martín,

solicita a la administración concursal el Informe de Liquidación, documento que ésta

presenta el 22 de junio de 2010, con una propuesta de pago.

VIGÉSIMO NOVENO.- Pero aún hay más. Dos sentencias de la Audiencia Provincial

de Madrid, sección 28 de 12 de marzo de 2010 (sentencia nº 69/2010) y de 16 de julio de

2010 (sentencia nº 184/2010), entre otras, mantienen igualmente el criterio de la naturaleza

mercantil y no financiera de los contratos celebrados entre Fórum Filatélico y sus clientes,

Antes de seguir avanzando destacar que, si bien, tal y como hemos señalado, las

referidas sentencias son relativas a FORUM FILATËLICO, no es menos cierto que, en lo

que se refiere a fijar la mecánica de las dos empresas, los pronunciamientos que vamos

conociendo sobre FORUM están resultando ser de igual aplicación a AFINSA.

Partiendo de esa premisa, reproducimos a continuación el FUNDAMENTO

DERECHO QUINTO (págs. 5 y 6) de la citada sentencia de 12 de Marzo de 2010 (sentencia

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nº 69/2010) de la Sección 28 de la Audiencia Provincial de Madrid, donde se dice

textualmente:

.

La mecánica de FORUM, con independencia del juicio que pueda merecer la gestión

empresarial de que fue objeto esta entidad, tarea que no incumbe acometer en esta

pieza concursal, respondía, sin embargo, a otro tipo de operación mercantil,

inicialmente atípica (integrada por un serie de negocios jurídicos en los que subyacía

una causa contractual -artículos 1274 y 1277 del C. Civil - verdadera y lícita, que no

resulta empañada ni por la constitución, en la mayor parte de los casos, pero no en

todos, de un depósito de los sellos simultáneo a la entrega, ni por la finalidad

inherente al compromiso de recompra de poder obtener así una futura ganancia vía

incremento patrimonial), luego parcialmente contemplada en la ley (disposición

adicional cuarta de la Ley 35/2003 ) y ahora finalmente regulada, aunque lo fuera con

vistas a futuro, como operación no financiera, por la Ley 43/2007, de 13 de diciembre

, de protección de los consumidores en la contratación de bienes con oferta de

restitución del precio (BOE de 14 de diciembre de 2007) que contempla las

relaciones jurídicas entre los consumidores y usuarios y las personas físicas o

jurídicas que, en el ejercicio de una actividad empresarial o profesional no regulada

por la legislación financiera, comercializan bienes (entre ellos los sellos, obras de

arte, antigüedades, joyas, árboles, bosques naturales, animales) con oferta de

devolución posterior, en uno o varios pagos, de todo o parte del precio pagado por el

consumidor o una cantidad equivalente, con o sin promesa de revalorización de ese

importe.

El mismo pasaje es reproducido textualmente en la sentencia de 16 de Julio de 2010

(sentencia nº 184/2010), páginas 5 y 6, del mismo órgano judicial.

Anexamos, como documento nº 8, copia de dichas sent encias.

TRIGÉSIMO.- El 9 de diciembre de 2010, resulta ser la Sala de lo Contencioso-

Administrativo, Sección 4ª del Tribunal Supremo, nada más y nada menos, la que se

pronuncie mediante sentencia, a la que sigue una segunda, igualmente dictada por el Alto

Tribunal, el 13 de diciembre de 2010.

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En ambas se califican los contratos suscritos entre AFINSA y sus clientes

como mercantiles .

Así, en la sentencia reseñada de 13 de diciembre de 2010 que reproduce a su vez el

FUNDAMENTO DE DERECHO SEXTO de la de 9 de Diciembre de 2010, en el

FUNDAMENTO DE DERECHO TERCERO, (pag. 30), se dice textualmente lo siguiente:

“FORUM Y AFINSA no realizaban actividades consisten tes en captación de

fondos reembolsables del público sino una actividad sometida al Código Civil y al

Código de Comercio, y desde la aprobación de la Ley 35/2003 de 4 de noviembre, de

Instituciones de Inversión Colectiva, sometida a la disposición adicional cuarta de la

misma”, añadiendo más adelante (p.31):

“…los contratos suscritos entre las empresas y sus clientes no consistían en

operaciones financieras de activo o pasivo o la pre stación de servicios financieros. Ni

se trataba de operaciones activas en las que las em presas llevaran a cabo préstamos,

descuentos, anticipos, apertura de créditos, y por tanto entregas de dinero a sus

clientes bien con garantía o sin ellas, ni pasiva e n las que las empresas recibiesen de

sus clientes depósitos con los que pudiera a su vez realizar operaciones sin

perjuicios del compromiso de su devolución y en su caso con interés. Lejos de ello se

trataba de otros contratos y otras operaciones con ellos vinculadas y cuya garantía la

constituía el valor de un timbre o estampilla posta l y la revalorización que

presuntamente el mismo habría de alcanzar”.

Con estas dos sentencias que ratifican una y otra vez, la naturaleza mercantil de

AFINSA - a las que cabe añadir las numerosas sentencias que se han ido conociendo a lo

largo de estos últimos meses- la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal

Supremo rechaza la tesis de la naturaleza financiera y del depósito irregular sostenida por el

Magistrado-Juez Don Francisco Javier Vaquer Martín, en sentencia 820/2008 del Juzgado

de lo mercantil nº 6.

Anexamos, como documento nº 9, copia de la sentenc ia de 13 de diciembre de 2010,

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del Tribunal Supremo.

TRIGÉSIMO PRIMERO.- Con fecha 18 de enero de 2011, el Magistrado-Juez Don

Francisco Javier Vaquer Martín requiere a la Administración Concursal para que adicione y

complete el Plan de Liquidación de 22 de junio de 2010, teniendo a la vista la doctrina

recogida en las sentencias de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 4ª, del

Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2010 y 13 de diciembre de 2010.

TRIGÉSIMO SEGUNDO.- El referido Plan de Liquidación, es presentado por la

Administración Concursal el 4 de febrero de 2011.

Anexamos, como documento nº 10, copia de dicho Pla n de Liquidación.

TRIGÉSIMO TERCERO.- En el numeral PRIMERO del citado escrito, la

Administración Concursal afirma que dichas sentencias “ninguna novedad aportan más allá

de la firmeza, cosa juzgada formal, que las mismas suponen”, para agregar en el QUINTO:

“Las precitadas sentencias de 9 y 13 de diciembre de 2010 en ningún modo tienen

capacidad suficiente para modificar el contenido del activo (inventario de bienes y derechos)

y pasivo (lista de acreedores) que consta en el informe definitivo emitido por esta

administración concursal”. Estas Apreciaciones, que podríamos calificar cuanto menos

de osadas, insistimos que todo ello sea dicho con e l debido respeto y en términos de

estricta defensa…,cuanto más un manifiesto despreci o a los pronunciamientos del

Alto Tribunal, motivan que el escrito de la Administración Concursal sea merecedor de la

presentación de recursos por parte de abogados representantes de los clientes, y de la

propia concursada AFINSA, que serán sistemáticamente rechazados por el querellado, lo

cual evidencia, una vez más, que el Magistrado-Juez Vaquer Martín amerita las tesis de la

Administración Concursal, ¡nada más y nada menos! que en demérito de las tesis del Alto

Tribunal.

TRIGÉSIMO CUARTO.- El 11 de marzo de 2011, una nueva e importantísima

sentencia del Tribunal Supremo, ratificando la naturaleza mercantil de AFINSA, viene a

sumarse a las anteriores.

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La Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Supremo,

dicta sentencia considerando improcedente la petición realizada por AFINSA en su día

(ejercicio 1994), relativa a la “deducción de las dotaciones a provisiones por

responsabilidades ”, por considerar que, en el referido ejercicio en el que se había

desarrollado una actividad de “Venta de lotes filatélicos con el compromiso de

recomprarlos en unos plazos determinados si el inve rsor decidiera venderlos” , (…)

“no existían deudas próximas ni ciertas susceptible s de dotación a la provisión por

responsabilidades, ante la eventual decisión de eje rcitar por parte de los inversores la

opción de recompra, opción que depende de la exclus iva voluntad de estos últimos”

Con el fin de no extendernos más de lo necesario, a djuntamos copia de dicha

sentencia. Sin embargo, teniendo en cuenta la importancia de la misma, por cuanto que, si

bien el fondo del asunto tratado es independiente de los actos referidos a la intervención de

la entidad por orden Judicial y al propio Concurso AFINSA, su contenido incide plenamente

en lo relativo a la calificación de la actividad desarrollada por la AFINSA, procedemos a

exponer a continuación unas notas-síntesis explicativas del contenido de dicha Sentencia,

con reproducción literal - destacada con letra de menor tamaño - de algunos de los

pronunciamientos más significativos que aparecen reflejados en la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 23 de julio de 1997, la Depend encia Regional de Inspección de la Delegación

Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Adminis tración Tributaria, incoó a la entidad AFINSA BIENE S

TANGIBLES S.A. Acta A02 de disconformidad nº 61674 '770 por el ejercicio 1994 y concepto «Impuesto sob re

Sociedades». En el Acta incoada se hacía constar po r el Inspector actuario lo siguiente:

Iº.-) Que respecto a la situación de la contabilid ad y registros obligatorios a efectos fiscales, es

adaptada a las prescripciones del Código de Comerci o en condiciones que han permitido la verificación por

esta Inspección.

IIº.-) De las actuaciones practicadas resulta que:

1º) El sujeto pasivo presentó declaración-liquidac ión por el concepto y período indicado…….

2º) Que procede incrementar las bases Imponibles….

3º) La base imponible asciende por tanto a……

IIIº.-) La Entidad ha prestado en Acta Previa A01 levantada en la misma fecha, conformidad a una

base imponible de….

IVº.-) La liquidación propuesta asciende a….

SEGUNDO.- Tras presentar escrito de alegaciones, el 2 de octubre de 1997 la Oficina Técnica dictó

acto administrativo de liquidación confirmando en todos sus términos la propuesta ins pectora. Dicho acuerdo

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se notificó el 14 de octubre de 1997.

TERCERO.- El 30 de octubre de 1997, la interesada i nterpuso reclamación económico administrativa

ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, donde se le asignó número 28/14358/97 de

expediente. El TEAR de Madrid, en su sesión de 9 de febrero de 2000, acordó desest imar la reclamación

interpuesta, confirmando la liquidación impugnada. El fallo se notificó el 21 de marzo de 2000.

CUARTO.- El 5 de abril de 2000 se interpuso por D. Vicente Martín Peña, en nombre y

representación de AFINSA BIENES TANGIBLES S.A., recurso de alzada ante el Tribunal Central, donde se le

asignó el número 2508/00 de Registro General. En resolución de 27 de septiembre de 2002 (R.G. 2508-000; R.S.

1008-00), el TEAC acordó desestimar el recurso inte rpuesto y confirmar el acuerdo del Tribunal Regiona l y la

liquidación impugnada.

QUINTO.- Contra la resolución del TEAC de 27 de sep tiembre de 2002, AFINSA BIENES TANGIBLES

S.A. promovió recurso contencioso-administrativo an te la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacio nal,

que fue resuelto por su Sección Quinta en sentencia de 22 de marzo de 2006, cuyo fallo era del siguien te tenor

literal: "FALLO: Que desestimando el recurso conten cioso-administrativo por el Procurador de los Tribu nales

don Victorio Venturini Medina, en nombre y represen tación de "AFINSA BIENES TANGIBLES, S.A..", contra la

resolución de 27 de septiembre de 2002 del Tribunal Económico-Administrativo Central, ………. declaramos la

citada resolución conforme a derecho ; sin hacer expresa imposición de las costas procesales".

SEXTO.- Contra la referida sentencia, la represent ación procesal de AFINSA BIENES TANGIBLES

S.A. preparó ante el Tribunal "a quo" el presente r ecurso de casación que, una vez tenido por preparad o, fue

interpuesto en plazo ante esta Sala. Y admitido el recurso de casación interpuesto en providencia de 2 2 de

mayo de 2007 y formalizado por la representación pr ocesal de la parte recurrida su oportuno escrito de

oposición al recurso, se señaló la audiencia del dí a 9 de marzo de 2011 para la votación y fallo de es te

recurso, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló

-------------------------------------------------------------------------------------------

Se aduce por la sociedad recurrente que procede la deducción de las dotaciones a las

provisiones por responsabilidades.

Dice la representación procesal de AFINSA BIENES TA NGIBLES que como consecuencia de la celebración

en 1994 de una serie de contratos de venta de activ os filatélicos, su representada procedió a la dotac ión de

una provisión por responsabilidades.

Debemos partir de que las dotaciones a las provisio nes para responsabilidades, derivan de dos clases d e

contratos suscritos por la sociedad actora y sus cl ientes. Los primeros contratos tenían por objeto la venta de

lotes filatélicos por la primera a los segundos, de nominados inversores, con el compromiso de recompra rlos

en unos plazos determinados si el inversor decidier a venderlos. Los segundos contratos son los

denominados contratos de abono en los que el invers or se compromete a adquirir a la sociedad demandant e,

lotes de valores filatélicos anuales, recogiéndose la posibilidad de que al cabo de 36 meses, si el in versor lo

desea, puede volver a vender sus lotes filatélicos a la parte actora, que los retribuiría según un bar emo de

tasaciones en el que se contempla el plazo transcur rido desde la fecha de contratación.

La diferencia entre ambos tipos de contratos estri ba en que los últimos comprenden para cada

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contrato una sucesión temporal de ventas, mientras que en los primeros cada contrato contempla una sol a

venta. Pero los dos tienen en común el hecho de que queda a la libre voluntad de los inversores el acu dir o no

a la venta de los lotes filatélicos.

Las cláusulas contenidas en estos contratos, incorp orados al expediente, responden, en lo que ahora no s

interesa, al siguiente tenor literal: "Que el prese nte contrato tiene por objeto la adquisición median te compra

por parte del/los inversor a AFINSA de los lote/s d e valores filatélicos precitados, y su posterior en ajenación,

si así lo deseara, en los plazos indicados a contin uación, con el firme compromiso por parte de AFINSA de

proceder a su recompra.

Segunda: El precio para esta operación es el de... , en el que se encuentra repercutido el Impuesto

sobre el Valor Añadido correspondiente a este tipo de operaciones y que el inversor satisface en este

momento, entregándole AFINSA factura de venta y car ta de pago, a través del presente documento.

Tercera: AFINSA pacta con el inversor, siempre que éste así lo desee, la compra del/los lote/s de

valores filatélicos, vendido/s al adquiriente y men cionados en esta cláusula. La mencionada recompra s e

ejercitará por AFINSA en las fecha/s, y, por la/s c antidad/es que se indican a continuación..."

De la lectura de estas cláusulas puede extraerse q ue AFINSA BIENES TANGIBLES S.A. se encuentra

jurídicamente obligada a recomprar los activos que constituyen el sustrato del negocio, siempre y cuan do, el

inversor ejerza la opción de reventa estipulada.

El aspecto controvertido es que, en la medida en la que el inversor puede, o no, ejercitar su derecho de

opción, no cabe alegar certeza.

La sentencia recurrida considera que los contratos suscritos por la Compañía tienen en común que

"queda a la libre voluntad de los inversores el acu dir o no a la venta de los lotes filatélicos", lo q ue determina

que en el ejercicio de dotación de las provisiones efectuadas con ocasión de los referidos contratos, "no

existían deudas próximas ni ciertas susceptibles de dotación a la provisión por

responsabilidades fiscalmente deducible, ante la eventual decisión de ejercitar por

parte de los inversores la opción de recompra, opción que depende de la exclusiva

voluntad de éstos últimos" por lo que conforme al artículo 84 del Reglamento d el Impuesto sobre

Sociedades, no procede la deducibilidad fiscal de l as mismas.

Añadiendo la Sentencia….

No se puede cuestionar que la transmisión por el pr ecio acordado en la fecha de formalización de la

operación, de los lotes de sellos correspondientes a la misma, constituye una compraventa en sí.

En todo caso, para admitir la deducibilidad de las provisiones registradas para responsabilidades, es

necesario que se trate de un gasto necesario; que e sté imputado al ejercicio correspondiente, que esté

correctamente contabilizado como tal y debidamente justificado, de tal forma que se acredite la realid ad del

compromiso contraído por la sociedad. Se excluyen, pues, las responsabilidades inexistentes que sean

meramente hipotéticas, eventuales o futuras ya que los términos en que aparece redactado el artículo 8 4 del

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RIS exige que se hayan contraído y estén debidament e justificadas [sentencia de 19 de abril de 2003,

(casación 4975/1998, FJ 4º), 19 de junio de 2004, ( casación 1235/1999, FJ 2º) y 29 de junio de 2009, ( casación

3734/2003, FJ 3º)].

El artículo 83 del RIS, además, dispone que "no po drán registrarse como deudas las derivadas de

responsabilidades contraídas por la empresa, cuya c uantía no esté determinada al cierre del ejercicio" . Como

se desprende del precepto , las responsabilidades contraídas por la sociedad no tienen la consideración de

"deudas" cuando su cuantía, al cierre del correspon diente ejercicio, esté indeterminada. Se requiere, pues,

que las responsabilidades estén determinadas al cie rre del ejercicio, esto es, que se trate de deudas próximas

y ciertas.

El concepto de "provisión" es diferente al de "previsión" que pueda realizar la sociedad, de conformidad con

lo determinado en el artículo 85 del RIS. Queriendo marcar las diferencias entre el concepto de "provisión" y el

de previsión", dice el Abogado del Estado que las p rovisiones tratan de cubrir unas pérdidas o gastos reales

que generan una rebaja en la base imponible del con tribuyente.

Y las previsiones son todas aquellas dotaciones que la prudencia del empresario le aconseja introducir en sus

cuentas, pero que no responden realmente a un deterioro de sus activos, o a un incremento real y actual de sus

pasivos; sino, insistimos, a una pura norma de prudencia.

La sentencia recurrida encuentra la diferencia entr e "provisión" y "previsión " sobre todo en el

origen de la relación jurídica que motiva una y otr a. En la "provisión" la relación jurídica se establ ece con un

"tercero" y está reconocida jurídicamente mientras que en la "previsión" el origen del compromiso está en la

propia voluntad de la sociedad. Por ello, en la "pr ovisión por responsabilidades", se realiza una "est imación",

al no estar fijada la cuantía de la obligación cont raída (quedando condicionada a su determinación); m ientras

que en las "previsiones" la sociedad practica la do tación en vistas a un "futuro", pretendiendo cubrir

"anticipadamente" "deudas futuras", ni nacidas, ni exigidas, al no haberse aún contraído .

En el caso del presente recurso , AFINSA procedió, como dice la resolución del TEA C de 27 de

septiembre de 2002, a dotar una provisión por el po sible importe de la posible recompra pactada en los

distintos contratos de venta. A la vista del expediente, se desprende que en relación con

dichos importes, en ningún momento se ha acreditado la existencia de

responsabilidades ciertas y exigibles en virtud de litigio (como pudiera darse, en el cas o que el

comprador reivindicara la cláusula de recompra) o r equerimiento fehaciente por incumplimiento del cita do

contrato, aunque su cuantía no estuviera definitiva mente establecida, tanto en relación con las provis iones de

"adquisición ejercicio siguiente", como en relación con la "dotación provisión operación PIC".

Por tanto, la actuación de la recurrente iba dirigida a tratar de prevenir no la existencia de

unas responsabilidades, sino de una expectativa de posible nacimiento de las

mismas, ante la eventual decisión de ejercitar por parte de los respectivos clientes la

opción de recompra. Opción ésta que depende exclusivamente del libre al bedrío del citado cliente. Por

tanto, la eventual responsabilidad por parte de AFI NSA solo y exclusivamente tendría lugar tras la apa rición

de la obligación de la entidad a la recompra, apari ción que se produciría al solicitar el respectivo c liente el

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ejercicio de su opción de venta.

En definitiva, la dotación efectuada por AFINSA no responde a ninguno de los tres supuestos

reglamentarios enunciados . Queda a elección del cliente acudir a la reventa de los lotes

adquiridos o no hacerlo, no acreditando la entidad recurrente la existencia de

responsabilidades ciertas. Lo que existe, según reconoce literalmente aquélla, es una "probabilidad"

de que la obligación se materialice pero es que la probabilidad del nacimiento de una responsabilidad no da

derecho a la deducción de la provisión dotada.

AFINSA solo tiene obligación de devolver en el caso de que el cliente ejercite su opción y hasta que

no se ejercite la opción no existe obligación del s ujeto pasivo de devolver la cantidad pactada, por l o que no

concurre el supuesto de hecho previstos en la norma ya que la obligación de pago a cargo de AFINSA no ha

nacido con anterioridad a la fecha de cierre del ej ercicio.

No existe en la normativa fiscal, como pone de relieve la sentencia de instancia, ninguna posibilidad

de dotar provisiones por responsabilidades que toda vía no tienen un planteamiento serio de existencia, que

no existe un litigio, que no existe una reclamación , etc . Y concretamente, en el caso de autos, lo que se

pretende es simplemente incluir como provisión, y p or consiguiente rebajando la base imponible del

impuesto, unas reservas para atender a puras eventu alidades futuras de que los inversores de la socied ad

efectúen la reventa de sus activos a la misma. Y por consiguiente, no se dan los requisitos de la provisión, ya

que estamos ante puras eventualidades .

A la vista de lo expuesto y al no tener las dotacio nes efectuadas por la recurrente la consideración d e

provisión para responsabilidades a tenor de lo esta blecido en el artículo 84 y concordantes del RIS no cabe

sino confirmar la sentencia recurrida por no ser de ducibles dichas dotaciones.

Anexamos, como documento nº 11, copia de dicha sen tencia.

TRIGÉSIMO QUINTO.- El 5 de mayo de 2011, el Magistrado-Juez Don Francisco

Javier Vaquer Martín dicta un Auto aprobando el plan de liquidación de la concursada

AFINSA, en el que lleva a cabo una actuación sorprendente, al señalar en el referido Auto

la posibilidad de que la naturaleza de los contratos cambie de financiera a mercantil.

Para ello, establece un camino subsidiario de liquidación con respecto a un elemento que

resulta ser clave en todo el procedimiento concursal y que él se ha negado a reconocer de

manera pertinaz: la propiedad y titularidad de la filatelia por part e de los clientes,

reiteradamente declarada por el Magistrado como propiedad de AFINSA a lo lar go de

todo el procedimiento concursal.

TRIGÉSIMO SEXTO.- En el referido Auto de 5 de Mayo de 2011, al referirse a la

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filatelia (apartado c del fallo), el querellado viene a concretar:

1.- Se autoriza la venta de la misma, de modo individual o en lotes atendiendo a la tipología

de las unidades o lotes filatélicos, su calidad y aceptación en el mercado a través de

empresas especializadas en el sector filatélico a nivel nacional e internacional a través de

casas de subastas nacionales e internacionales o a través de venta directa; valiéndose en

todo caso del asesoramiento especializado que estimen adecuado para la fijación de los

precios de venta aceptables y determinados por las reales y efectivas circunstancias.

Para contradecirse en sus actuaciones el Magistrado-Juez, al señalar, a continuación, en el

apartado H de su propio Auto, que

“De modo Subsidiario a lo anterior y para el supues to de declararse en el

presente concurso que los contratos PIC,CIT, CIF y MIP que unía a la concursada con

sus clientes tenían la naturaleza de contratos de c ompraventa y que la filatelia

individualizada y plenamente identificada es titula ridad de sus clientes, se acuerda la

inmediata separación de tales unidades filatélicas y su inmediata entrega a sus

legítimos titulares –ex.Art.80 L.C.- o su puesta a disposición durante el tiempo que se

prolonguen las operaciones de liquidación, así como su posterior consignación en

pago: procediendo a la simultánea exclusión completa de tales acreedores del listado

de acreedores por los créditos derivados de aquello s contratos”.

Anexamos, como documento nº 12 copia de dicho Auto .

TRIGÉSIMO SEXTO.- Traduciendo lo anterior en términos puramente fácticos, y

conociendo que el artículo 4.2. de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la

jurisdicción contencioso-administrativa, dispone que “La decisión que se pronuncie no

producirá efectos fuera del proceso en que se dicte y no vinculará al orden

jurisdiccional correspondiente ”, nos encontramos en la obligación de hacer la siguiente

consideración, por considerarla de extraordinaria importancia: La existencia de sentencias

contradictorias sobre un mismo punto de carácter es encial dictadas por tribunales de

distintos órdenes jurisdiccionales tiene trascenden cia constitucional porque,

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1) afecta al principio de seguridad jurídica del artículo 9.3. de la CE que, como una

exigencia objetiva del ordenamiento, se impone a todos los órganos del Estado.

2) afecta al derecho a la tutela judicial efectiva recogido en el artículo 24.1 de la CE,

al producir dichas sentencias contradictorias indefensión a todas las partes

personadas, AFINSA y acreedores.

TRIGÉSIMO SÉPTIMO.- Por otra parte, no debemos olvidar que la tesis mantenida por

la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, sobre la naturalaza jurídica

de AFINSA, es la misma que sostiene la Sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid,

en las ya citadas sentencias -entre otras- de 12 de Marzo de 2010 (sentencia nº 69/2010) y

de 16 de julio de 2010 (sentencia nº 184/2010), y aquí ya no estamos hablando de

sentencias dictadas en un orden jurisdiccional diferente, sino en el mismo orden

jurisdiccional, y nada menos que por el Tribunal jerárquicamente superior al juzgado que

dirige el querellado.

TRIGÉSIMO OCTAVO.- La pertinaz decisión del querellado de seguir adelante con la

liquidación, no es menor en la querella que nos ocupa, por cuanto que:

1. El querellado actúa a sabiendas de que su tesis no es compartida por las diferentes

Salas de las Audiencias Provinciales anteriormente mencionadas, incluida las de la

Sección 28 de la Audiencia Provincial de Madrid, pero tampoco por el mismísimo

Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso Administrativo),

2. Muestra de manera fehaciente que al adoptar el querellado este Auto, lo hace a

sabiendas de que la calificación en las relaciones contractuales entre AFINSA y sus

clientes, dadas por él en sucesivas sentencias por causa de incidentes concursales,

choca frontalmente con la naturaleza mercantil de los contratos sostenida por

diferentes órganos jurisdiccionales, y también por un Tribunal jerárquicamente

superior, dentro del mismo orden jurisdiccional, tal cual es la Audiencia Provincial de

Madrid.

3. Consideramos la actuación del querellado como contradictoria y presuntamente

prevaricadora por cuanto que, dada la extraordinaria importancia de los

pronunciamientos anteriormente citados, provenientes de órganos jurisdiccionales de

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orden superior, y sabedor de que vendrán pronunciamientos contrarios a las tesis por

él mantenidas, el Magistrado-Juez Don Francisco Javier Vaquer Martín ordena

separar la filatelia de los clientes.

4. Y lo hace siendo conocedor de la importancia que este hecho tiene en la

configuración del activo y del pasivo del concurso puesto que la alteración del

balance contable eliminaría “de facto” la insolvencia sobrevenida de AFINSA, y por lo

tanto no habría lugar a liquidar a la concursada.

5. A mayor abundamiento de tan contradictoria actuación, a sabiendas de lo injusto de

la misma, el querellado sigue adelante con la resolución de liquidación de la entidad.

6. El Magistrado-Juez rechaza las solicitudes de nulidad de actuaciones y devolución

de la filatelia a sus legítimos propietarios, los clientes, realizadas mediante recursos

por los representantes de los clientes, entre otras, y a saber, las presentadas por

Don José Manuel Otero Lastres, por Don Manuel Hernández García, por la

Asociación de Consumidores y Usuarios de Banca, (Ausbanc), y por la propia

concursada AFINSA, y, repetimos, a pesar de la existencia de tan determinantes

sentencias, Don Francisco Javier Vaquer Martín, sigue adelante con la liquidación.

7. Consideramos esta actuación como un presunto delito de prevaricación, por cuanto

que, al continuar adelante con su resolución, actúa de manera manifiestamente

injusta, a sabiendas de que lo es, imponiendo a toda costa, frente a todo y a todos,

su intención liquidadora, en manifiesto abuso de Autoridad y en claro desprecio a las

más elementales normas de Derecho, en lo que ya no dudamos en calificar como un

empecinado y tendencioso afán de liquidar AFINSA.

8. Resulta evidente que, con esta sentencia de 5 de Mayo de 2011, el querellado,

actuaba a sabiendas de que la misma iba en contra de sus propias actuaciones y de

las decisiones por él adoptadas en otras resoluciones judiciales, por él dictadas, que

calificaban el negocio de la mercantil AFINSA, como financiero.

9. Ello da como resultado una clara infracción de la prohibición de los Tribunales de

variar sus propias resoluciones.

10. Tal y como señalamos en el punto TRIGÉSIMO SEXTO del presente escrito, las

actuaciones presuntamente prevaricadoras del querellado, y las enormes

contradicciones en las que incurre el Magistrado-Juez D. Francisco Javier Vaquer

Martín, dictando resoluciones injustas a sabiendas de que lo son, generan

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inseguridad jurídica, indefensión y perjuicio a todas las partes; a la propia entidad

concursada y los acreedores.

11. Las decisiones del Magistrado-Juez D. Francisco Javier Vaquer Martín, tomadas a

sabiendas de que son contradictorias, profundamente injustas y contrarias a las

normas de Derecho, convierten de hecho las actuaciones del querellado en un

presunto delito de prevaricación con dolo, por manifiesto abuso de Autoridad.

Y todo ello con el agravante de que, conforme a lo preceptivo para el cumplimiento de

la Ley y de las más elementales normas del Derecho, el querellado ha seguido

adelante con sus decisiones, a sabiendas de que:

1) Todo aquello que un juez acuerda en una resolución judicial, no puede cambiarse

si no es por la vía del recurso.

2) Las decisiones por él tomadas a lo largo de todo el concurso, y el hecho de que

haya considerado desde el principio que la actividad de AFINSA era financiera,

han tenido un efecto directo en la configuración del activo y el pasivo de la

compañía y, por ende, en la declaración sobrevenida de insolvencia de la

concursada, tal y como ya hemos manifestado con anterioridad.

3) Todas las alegaciones que las partes han realizado en el Concurso AFINSA lo

han sido con base al criterio por él sostenido, a lo largo del todo el Concurso de

Acreedores, que consideraba el negocio como financiero.

4) Como consecuencia de este súbito cambio de criterio en la consideración de la

actividad de AFINSA, su actuación presuntamente prevaricadora ha provocado

una flagrante indefensión ex. Artículo 225 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en

todas las partes afectadas en el procedimiento, AFINSA y Acreedores, lo cual

nos lleva ineludiblemente a la conclusión de que:

-V-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Los hechos relatados en la presente querella, fiel reflejo de la conducta desplegada

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en el Concurso necesario Afinsa 2008/2006 por el Magistrado-Juez D. Francisco Javier

Vaquer Martín, son constitutivos de un presunto delito de prevaricación tipificado en el art.

446-3º del Código penal que castiga la conducta del “Juez o magistrado que a sabiendas,

dictare sentencia o resolución injusta”. En su epígrafe 3º se indica: “Será castigado con pena

de multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para empleo o cargo publico

por tiempo de diez a veinte años cuando dictara cualquier otra sentencia o resolución

injusta”.

Las actuaciones del querellado en el Concurso AFINSA, ignorando todas y cada una

de las sentencias y pronunciamientos llevados a cabo por organismos e instituciones de

ámbito económico, financiero y monetario de la Administración Pública, así como las

sentencias dictadas por los diferentes Órganos Jurisdiccionales de Orden Superior, e

inclusive dentro de una misma jurisdicción, que en fechas previas y posteriores a la orden

judicial de intervención de la compañía, determinaban con claridad la naturaleza mercantil

de la actividad de la entidad; su reiterada y manifiestamente errónea interpretación de que la

naturaleza de la actividad de AFINSA y de los contratos suscritos entre esta y sus clientes

era financiera; su interpretación “sui géneris” sobre la intencionalidad de los clientes para la

firma de la totalidad de dichos contratos – ¡nada menos que 190.022! - y la naturaleza de su

propósito para invertir en la compra de un bien tangible; el hecho de adecuar todo ello al

entramado jurídico montado para llevar a la empresa a la liquidación sin adoptar notorias y

evidentes resoluciones encaminadas a favorecer la continuidad de la entidad, haciendo valer

con ello los principios de la Ley Concursal; el manifiesto desprecio a dichos principios de la

Ley Concursal, en cuya exposición de motivos ya plantea como prioritario la salvación y

continuidad de la empresa concursada, así como el manifiesto y tendencioso sesgo

mostrado para llevar a cabo, a toda costa, la ejecución de la liquidación, hacen que la

conducta del Magistrado-Juez D. Francisco Javier Vaquer Martín sea incardinada como

dolosa, no pudiendo los hechos objeto de la presente querella tener amparo como

“imprudencia grave o ignorancia inexcusable”, y por tanto culposa.

AUTORIA

Debe considerarse como autor del delito de prevaricación el Ilmo. Sr. Magistrado-

Juez D. Francisco Javier Vaquer Martín, por ser el juez a cargo del Concurso Necesario

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Afinsa y autor, a sabiendas de una serie de resoluciones injustas, como sujeto activo de este

delito, por su condición de Magistrado, Sentencias del T.S. 2/1999 de 15 de Octubre y 23/01

de 11 de Diciembre.

CULPABILIDAD

No hay duda de que la conducta del querellado es dolosa puesto que era consciente

y sabedor de que existían numerosas sentencias previas y posteriores a la intervención de

AFINSA, que proceden de Órganos Jurisdiccionales Superiores i.e. Sala de lo Contencioso

Administrativo del Tribunal Supremo, y otras del la propia Audiencia Provincial de Madrid,

que rechazaban de plano la tesis por él mantenida en cuanto a la naturaleza financiera de la

actividad de AFINSA y de los contratos suscritos entre la entidad mercantil y sus clientes, sin

que ninguna de las alegaciones y solicitudes de nulidad de actuaciones interpuestas por

algunos despachos de abogados y por la propia Concursada, hayan conseguido frenar su

ilícito proceder.

Así, este delito se integra por dos elementos sustanciales:

1.- Uno de naturaleza objetiva, conformado por el dictado de una resoluci ón injusta.

2.- Y otro subjetivo, conformado por el elemento subjetivo del injusto consistente en saber

que se está dictando una resolución injusta, lo que queda de manifiesto en la expresión “a

sabiendas” que aparece en todos los supuestos de prevaricación dolosa.

La jurisprudencia constante del Tribunal Supremo, determina que “la resolución

injusta”, no radica en que el autor la estime como tal, sino que en clave estrictamente

objetiva la misma merezca tal calificación, cuando la resolución no se encuentra dentro de

las opiniones que pueden ser jurídicamente defendibles. La Sentencia del Tribunal Supremo

2338/2001 de 11 de Diciembre, señala que el carácter objetivo de la injusticia supone que el

“…apartamiento de la función judicial propia del Estado de Derecho se da cuando, como ya

se dijo, la aplicación del derecho se ha realizado desconociendo los medios y métodos de la

interpretación del derecho aceptable en tal Estado de Derecho…”

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Por ello, continúa la sentencia 2338/2001, el elemento objetivo de la resolución

injusta solo puede ser definido desde la perspectiva de la legalidad, porque la prevaricación

comienza con el abandono de dicho principio, y no desde las propias convicciones del Juez,

ya que, en tal caso, la subjetivización del delito de prevaricación conduciría a la justificación

de cualquier decisión judicial. La conciencia del Juez no puede erigirse en tribunal de la

conciencia de la Ley, porque ello conduce, en definitiva, a convertir la voluntad del Juez en

decisión par resolver el conflicto. Tal planteamiento es incompatible con el Estado de

Derecho. En consecuencia, por resolución injusta habrá de estimarse aquella que se aparta

de todas las opciones jurídicamente defendibles, careciendo de toda interpretación

razonable, siendo, en definitiva exponente de una clara irracionalidad. La injusticia es por

ello un plus respecto de la mera ilegalidad.

El elemento subjetivo aparece representado en la expresión “a sabiendas”, es decir,

la conciencia de estar dictando una resolución con apartamiento del principio de legalidad y

de las interpretaciones usuales y admisibles en derecho, en aquellos casos en los que la

norma pueda ser susceptible de distintas interpretaciones; elemento que debe ser puesto en

relación con la condición del Juez de técnico en derecho y, por tanto, conocedor el derecho

y de la ciencia jurídica –iura novit curia-.

De esta manea, el bien jurídico protegido, como lo recogen la ya aludida sentencia

2/1999, de 25 de Octubre, y el más reciente Auto de 14 de mayo de 2002, en la causa

especial 4/2002, no consiste en la lesión de bienes jurídicos de las partes del proceso, sino

en la postergación por el autor de la validez del Derecho o de su imperio y, por tanto, en la

vulneración del Estado de Derecho, dado que se quebranta la función judicial de decidir

aplicando únicamente el Derecho en la forma prevista en el artículo 1171.CE.

Como ya se ha visto, es un tipo doloso que, como señala la ya citada sentencia

259/2002, excluye el dolo eventual y la imprudencia. Además, precisa que hay que distinguir

entre injusticia y recurribilidad: la injusticia de una resolución, en el sentido objetivo que se

sostiene, no depende de la posibilidad de la subsanación a través del sistema de recursos.

Es cierto que la grave desviación que supone una resolución injusta puede ser revocada si

es recurrida, pero el recurso no elimina ni sana el injusto típico realizado por el Juez o

Tribunal; por ello, la exigencia de que la resolución sea firme, ni la impone el tipo, ni puede

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Tel.: 91 547 84 04 fax: 91 547 20 38 E-mail: [email protected]/[email protected] /[email protected]

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estimarse como requisito de perseguibilidad. La resolución injusta lo es “per se”, y como tal

constituye una resolución prevaricadora.

RESPONSABILIDAD PENAL

La responsabilidad penal derivada de los hechos del imputado obedece al tipo

recogido en el Art. 446 apartado 3º del Código Penal, cuyo tipo establece que será castigado

“con la pena de multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para empleo o

cargo público por tiempo de diez a veinte años…” el Juez o magistrado que dictara una

resolución injusta.

RESPONSABILIDAD CIVIL

Los daños y perjuicios ocasionados por el querellado, sin perjuicio de los que se

determinen como consecuencia de la instrucción, deberán de ser indemnizados, así como la

depuración de las responsabilidades civiles que correspondan, considerando en este sentido

a la Administración de Justicia como presunta responsable civil subsidiaria de todo lo aquí

relatado.

-VI-

DILIGENCIAS DE PRUEBA A PRACTICAR CON LA ADMISIÓN D E LA QUERELLA

Que a efectos de la acreditación y constatación de los hechos delictivos en el

apartado fáctico de la presente querella, se interesa, por el momento y sin perjuicio de su

ulterior ampliación, la práctica de las siguientes diligencias:

I.- INTERROGATORIO DEL QUERELLADO Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER

VAQUER MARTÍN.

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2.- DOCUMENTAL.

a) Las resoluciones del querellado desde el momento en que se hizo cargo del

concurso de acreedores de AFINSA.

b) Las sentencias de la Audiencia Provincial anteriores y posteriores a la intervención

de AFINSA y del Tribunal Supremo, donde se ponen de manifiesto el carácter mercantil y no

financiero de la entidad.

3.- Todas aquellas diligencias cuya práctica pueda interesar a la Sala y al Ministerio

Público.

- VII –

MEDIDAS CAUTELARES

Dada la naturaleza de los hechos a que se contrae la presente querella, y a los solos

efectos de evitar un mayor deterioro en la función jurisdiccional atribuible a esta causa, y con

la finalidad de que pueda disponer el Querellado de un mayor tiempo para la defensa de sus

intereses, sin merma ni menoscabo para los intereses de los justiciables, solicitamos sea

apartado de sus funciones de Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil Nº 6, de Madrid,

desde la admisión de la Querella hasta la Sentencia firme, en el supuesto de ser absuelto de

los cargos que se le imputan.

Por todo lo cual,

SUPLICO AL JUZGADO, que teniendo por presentado este escrito, documentos y

copias que se acompañan, se sirva admitirlo, y a su virtud tenga por formulada QUERELLA

CRIMINAL por el delito de PREVARICACIÓN frente al I lmo. Sr. D. Francisco Javier

Vaquer Martín, dicte Auto de admisión de la misma y de la medida cautelar interesada y

acuerde la práctica de las diligencias de prueba propuestas a efectos de constatación de los

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hechos delictivos y, previos los trámites legales, remita la causa al órgano que resulte

competente a efectos de la depuración de responsabilidades penales y civiles en que

pudiera haber incurrido el querellado, con cuanto demás proceda, siguiendo el curso la ley.

Todo ello por ser de justicia que pido en Madrid, a 31 de Julio de 2.012.

________________________ ___________________________

Fdo. Virginia Lpz. Negrete. Fdo. Isabel Salamanca Alvaro.

Ltdo. Procuradora.