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Expediente N° 120-2018 Voto N° 200-2018 Sentencia N° 166-2018 Sentencia número 166-2018. Tribunal Aduanero Nacional. San José a las catorce horas con cuarenta y un minutos del diecinueve de julio de dos mil dieciocho. Conoce este Tribunal del recurso de apelación interpuesto por el señor XXX en representación de la empresa XXX en contra de la Resolución RES-FINAL-DF-DVO-07-2017 de fecha veintiséis de setiembre de dos mil diecisiete de la Dirección General de Aduanas. RESULTANDO I. Mediante Resoluciones RES-INICIO-DF-DVO-07-2016 y RES-INICIO- DF-DVO-08-2016, ambas del 09 de agosto de 2016 y con fundamento en el Tratado de Libre Comercio República Dominicana, Centroamérica, Estados Unidos (en adelante Tratado, TLC o CAFTA), Ley número 8622 del 21 de noviembre de 2007, publicada en el Diario Oficial La Gaceta Nº 246 del 21 de diciembre de 2007 y Decreto N° 34753-H-COMEX del 16 de setiembre de 2008, publicado en la Gaceta N° 184 del 24 de setiembre de 2008 (en adelante Reglamento), la Dirección General de Aduanas (en adelante DGA), dictó actos de inicio de procedimientos de verificación de origen para las 1 Zapote, de la Casa Presidencial, 200 metros al oeste. Edificio Mira: - Tel:(506) 2539- 6831- www.hacienda.go.cr

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Expediente N° 120-2018 Voto N° 200-2018 Sentencia N° 166-2018

Sentencia número 166-2018. Tribunal Aduanero Nacional. San José a las catorce horas con cuarenta y un minutos del diecinueve de julio de dos mil dieciocho.

Conoce este Tribunal del recurso de apelación interpuesto por el señor XXX en representación de la empresa XXX en contra de la Resolución RES-FINAL-DF-DVO-07-2017 de fecha veintiséis de setiembre de dos mil diecisiete de la Dirección General de Aduanas.

RESULTANDO

I. Mediante Resoluciones RES-INICIO-DF-DVO-07-2016 y RES-INICIO-DF-DVO-08-2016, ambas del 09 de agosto de 2016 y con fundamento en el Tratado de

Libre Comercio República Dominicana, Centroamérica, Estados Unidos (en

adelante Tratado, TLC o CAFTA), Ley número 8622 del 21 de noviembre de 2007,

publicada en el Diario Oficial La Gaceta Nº 246 del 21 de diciembre de 2007 y

Decreto N° 34753-H-COMEX del 16 de setiembre de 2008, publicado en la

Gaceta N° 184 del 24 de setiembre de 2008 (en adelante Reglamento), la

Dirección General de Aduanas (en adelante DGA), dictó actos de inicio de

procedimientos de verificación de origen para las mercancías declaradas como

“Resina sintética de polietileno” de la partida 39.01, bajo el criterio de origen “A” y

“C”, teniendo como partes las empresas importadoras, en la primera de las

Resoluciones indicadas a: XXX, y para el caso de la segunda de las Resoluciones

a: XXX, señalándolas como las principales llamadas a aportar toda aquella prueba

necesaria para determinar si se cumple o no con la norma de origen en relación a

la importación de las mercancías de referencia, por lo que se les solicita realizar

las gestiones para que la empresa exportadora XXX, aporte la información que se

detalla a los efectos, otorgándoseles el plazo de 30 días naturales contados a

partir de la notificación respectiva. Además, se cita como partes en el

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procedimiento a los Importadores, Agentes Aduaneros y Agencias de Aduanas en

razón del interés legítimo o derecho subjetivo que puede resultar afectado o

lesionado de manera total o parcial por el acto final, pudiendo los mismos aportar

información o sugerir diligencias probatorias, otorgándosele el mismo plazo

supracitado. Dichos actos se notificaron a las partes el 30 de agosto de 2016. Los

DUAS tramitados, las partes involucradas y demás información recopilada por la

Administración se detalla a folios 250 a 252 y 512 a 514 en los Cuadros “Detalle de las importaciones de las mercancías sujetas a verificación de origen, año 2014” y que para lo de interés se resume a continuación: (Ver folios 249 a 276 del

Tomo I de Auditoria 271 y 511 a 516 del Tomo II de Auditoria 270)

RES-INICIO-DF-DVO-07-2016: XXX

RES-INICIO-DF-DVO-08-2016: XXX

II. El 30 de agosto de 2016, el agente aduanero XXX se apersona a los autos. (Ver

folio 554 del Tomo II de Auditoria 270)

III. Con escritos del 06 de setiembre de 2016 por parte de XXX, el 12 de setiembre

de 2016 XXX, el 13 de setiembre XXX e Industrias Garend S.A., el 20 de

setiembre de 2016 XXX, 21 de setiembre de 2016 XXX y Grupo Ecoplast S.A., así como la empresa exportadora XXX, XXX el 28 de setiembre de 2016,

solicitaron prórroga para presentar la documentación requerida; siendo que la

misma es concedida por la Autoridad Aduanera por un plazo de 30 días

calendario adicionales, con Oficios números DF-DVO-191-2016, DF-DVO-192-2016, DF-DVO-193-2016, DF-DVO-194-2016 DF-DVO-195-2016, y DF-DVO-196-

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2016, todos del 20 de setiembre de 2016, DF-DVO-203-2016, DF-DVO-204-2016, DF-DVO-203-2016 DF-DVO-206-2016, DF-DVO-207-2016, todos del 22 de

setiembre de 2016. (Ver folio 557, 562 a 570, 578 y 579, 582 a 608, 632 del Tomo

II de Auditoria 270)

IV. Con escritos presentados el 08 y 09 de setiembre de 2016, la empresa XXX,

solicita prórroga para aportar la información requerida en el citado acto inicial;

posteriormente, el 27 de octubre de 2016, dicha empresa manifiesta aportar parte

de los documentos requeridos, expresando que sus proveedores se hicieron

responsables de aportar directamente la restante información. En este mismo

sentido, la empresa XXX asevera que la empresa exportadora se encargará de

ofrecer la prueba correspondiente. (Ver folios 277 y 280 del Tomo I de Auditoria

271, 561, 609 y 614 del Tomo II de Auditoria 270)

V. El 20 de setiembre de 2016, el agente aduanero XXX manifiesta no tener

información que aportar, afirmando que el exportador y el productor son los que

poseen la información relevante para el presente asunto. (Ver folio 567 del Tomo

II de Auditoria 270)

VI. El 05 de octubre de 2016, la empresa XXX, solicita nuevamente una prórroga del

plazo en cuestión, la cual le es denegada con Oficio número DF-DVO-223-2016 del 12 de octubre de 2016, dado que el plazo adicional ya se había concedido con

Oficio número DF-DVO-194-2016 del 20 de setiembre de 2016. Igual situación

aconteció con el requerimiento de la empresa XXX presentado el 27 de octubre

de 2016, siendo que con Oficio DF-DVO-231-2016 del 07 de octubre de 2016, la

Autoridad Aduanera le señala que no procede otra prórroga, ya que la misma se

había otorgado con Oficio número DF-DVO-191-2016 del 20 de setiembre de

2016. (Ver folio 582, 607, 612 y 739 del Tomo II de Auditoria 270)

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VII. En fecha 28 de octubre de 2016, la empresa XXX, manifiesta haber verificado con

base en el TLC que la información suministrada por el exportador es verdadera y

exacta. (Ver folios 623 y 624 del Tomo II de Auditoria 270)

VIII. La agente aduanera XXX de la XXX, con escrito del 03 de noviembre de 2016,

manifiesta remitir los DUAS diligenciados por su persona y los documentos que

amparan los mismos. (Ver folio 724 del Tomo II de Auditoria 270)

IX. La empresa XXX, el 28 de octubre de 2016, solicita a la DGA tener por

acumulados los expedientes administrativos seguidos para verificar el origen de

las mercancías, tanto referente a las exportaciones realizadas por la referida

empresa, como por XXX, ya que por error se indicó el nombre de esta última en

algunos de los certificados de origen que dan pie a las verificaciones

correspondientes, cuando en realidad meses antes de realizarse las mismas, el

capital de esta última fue adquirido totalmente por la empresa XXX; asimismo,

requiere prórroga para la presentación de las pruebas requeridas en el acto inicial.

En relación con dicha solicitud, con Oficio DF-DVO-002-2017 del 04 de enero de

2017, la DGA le requiere la presentación de la documentación que respalde la

adquisición del capital accionario que argumenta operó entre las compañías de

cita, así como la representación de la entidad XXX, prevención que se manifiesta

atender con escrito presentado el 19 de enero de 2017, en el cual también se

señala la presentación de la información obtenida hasta el momento como

respuesta del requerimiento efectuado mediante Resolución número RES-INICIO-

DF-DVO-08-2016. (Ver folios 278 y 279 del Tomo I de Auditoria 271 y 297 a 299

del Tomo II de Auditoría 271)

X. La DGA con Resolución número RES-DF-DVO-003-2017 del 29 de marzo de

2017, califica como información confidencial las piezas que constan en el Tomo V,

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folios 01 al 13 del expediente Auditoría 270-2016. (Ver folios 1394 a 1396 del

Tomo IV Auditoria 270)

XI. Con Oficios números DF-DVO-025-2017 del 07 de marzo de 2017 y DF-DVO-038-2017 del 19 de abril de 2017, una vez revisada la información aportada en autos y

determinando que la misma se encuentra incompleta, la DGA le solicita a las

empresas XXX y XXX, información adicional, remitiéndole los Cuestionarios de

Verificación de Origen números DF-DVO-CO-07-2017, DF-DVO-CO-08-2017, DF-

DVO-CO-11-2017 y DF-DVO-CO-12-2017, otorgándole a los efectos el plazo de

30 días naturales a partir de la respectiva notificación, respecto del cual, con

escritos presentados el 30 de marzo de 2017 y el 16 de mayo de 2017, dichas

empresas solicitan una prórroga del plazo otorgado, siendo que la misma es

concedida por treinta días calendario improrrogables, mediante Oficio número DF-DVO-048-2017 del 17 de mayo de 2017, dándose finalmente respuesta con

escritos presentados los días 03 de mayo de 2017 y 16 de junio de 2017,

respectivamente. (Ver folios 1345 a 1393 y 1445 a 1450 del Tomo III de Auditoría

270 y 922 a 958 del Tomo III de Auditoria 271)

XII. En fecha 27 de abril de 2017, el representante de las empresas XXX y XXX,

solicita se resuelva la solicitud de acumulación planteada, siendo que a través de

Resolución número RES-DF-DVO-004-2017 del 12 de junio de 2017, la DGA

acumula los procedimientos de verificación de origen de cita, continuándose

ambos bajo el expediente Auditoría 270-2016. (Ver folios 2201 a 2204 del Tomo

VII Auditoría 270)

XIII. Que mediante Resolución RES-FINAL-DF-DVO-07-2017 del 26 de setiembre de

2017, la DGA dictó el acto final del procedimiento de verificación de origen,

resolviendo: (Ver folios 2261 a 2367 del Tomo VII de Auditoría 270)

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“PRIMERO: Denegar el trato arancelario preferencial otorgado en el momento de la importación para el producto con referencia HD-2000-GP de XXX (referencia HD 6719.17 de XXX) y el producto con referencia LD200-SAHC de XXX (referencia LF-02222-B de XXX), por ser productos de origen Canadá y fueron importados gozando de trato preferencial al amparo del Tratato de Libre Comercial República Dominicana-Centroamérica. Estados Unidos, mediante los DUAs 001-2014-023488, línea 1 y 005-2014-082574, línea 2.

SEGUNDO: Declarar no originaria la mercancía polímeros de etileno en formas primarias, comercialmente denominada “Resina sintética de polietileno”, clasificada según el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, en la partida arancelaria 39.01, referencias GA-501-022, NA-345-196, NA-860-008, M5372, LM600700, LH735000, H5520, NA-143-063, GA-502-022, NA-336-149, GA-501-023, GA-574-189, NA-983-085, GA-502-024, GA-501-020, NA-940-085, H5618, NA-952-000, GA-564-189, M2520FNX02, LR734045 del productor XXX, las referencias EF412-JM, LF1020CC del productor XXX., las referencias E924, L42009E2, HB5502B del productor XXX y la referencia 3050BM del productor XXX, USA e importada mediante los DUAs y líneas que se detallan en el Cuadro N.11 iguiente…”

Dicha resolución fue notificada a las partes el 29 de setiembre de 2017.

XIV. El 19 de octubre de 2017, el señor XXX en representación de la Empresa XXX,

interpone los recursos de reconsideración y apelación en contra del acto final

dictado en la especie, argumentando en esencia: (Ver folios 2368 a 2370 del

Tomo VII Auditoría 270):

Que siendo gran parte de la documentación solicitada por la Dirección General emitida por terceros (sus proveedores) y no pudiendo confrontarlos por estar sujetos a la confidencialidad que ellos pidieron, resulta para su representada muy difícil, para no decir imposible, llegar a establecer lo que deben aportar para satisfacer los requerimientos que para la Dirección, son indispensables para comprobar la verificación de origen de los productos que su representada comercializa.

Que si bien están seguros de su naturaleza estadounidense, pues las plantas productoras están asentadas en esa Nación y les aseguran cumplir con los requerimientos del “Tratado de Libre Comercio República Dominicana-

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Centroamérica- Estados Unidos” (CAFTA-DR), al remitir los productores los cuestionarios solicitados por la Dirección General directamente y no conocer su representada los términos en que han sido contestados los mismos, es que solicitan, en forma muy respetuosa, que como prueba para mejor resolver se les permita adicionar aquellas falencias que pueda haber en la documentación extendida y remitida por sus proveedores directamente.

Que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 409 del Código Procesal Civil, aplicado por analogía y como norma subsidiaria, solicitan se designe a un funcionario(a) de la Dirección, calificado para ello conforme al párrafo final del artículo 198 de la Ley General de Aduanas, para que a su costo, se traslade y haga los exámenes técnicos que procedan en las instalaciones de algunos o todos de sus proveedores o bien a su casa matriz, XXX, en Cheshire, Estado de Connecticut, Estados Unidos de América, de manera que pueda verter un dictamen técnico que permita a la Dirección General, establecer con certeza, el cumplimiento de los parámetros que señala el indicado “Tratado de Libre Comercio República Dominicana-Centroamérica- Estados Unidos de América” en cuanto a la verificación de origen de los productos exportados a Costa Rica, bajo las partidas arancelarias y DUA‘s a que se refiere la resolución aquí recurrida.

XV. Que en fecha 30 de octubre de 2017, la DGA recibe de parte de XXX, información

al cuestionario de verificación de origen número DF-DVO-CO-04-2017, referente a

los productos que ésta fábrica, la cual condiciona como confidencial. Asimismo,

en fecha 30 de octubre 2017, se recibe en la Dirección General de Aduanas

cuestionario de verificación de origen completado por XXX, sobre el origen de

productos fabricados por dicha empresa, misma que consiste en dos Volúmenes,

de los cuales el Volumen 2 manifiesta ser confidencial. (Ver folios 2371 a 2416 del

Tomo VII del expediente Auditoría 270, 78 a 159 del Tomo I Confidencial).

XVI. Con Resolución número RES-DF-DVO-002-2018 del 29 de enero de 2018, la

DGA califica como confidencial las piezas que constan en el Tomo I, folios 78 a

159 del expediente de Auditoría 270-2016. (Ver folios 2417 a 2421 del Tomo VIII

del expediente de Auditoría 270)

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XVII. La DGA mediante Resolución número RES-REC-DF-DVO-03-2018 del 11 de

mayo de 2018, atiende el recurso de reconsideración presentado en autos,

declarando:

“PRIMERO: Declarar como originaria la mercancía polímeros de etileno en formas primarias, comercialmente denominada “Resima sintética de polietileno”, clasificada según el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, en la partida arancelaria 39.01, referencias CA-SOl -022, NA-345-1 96, NA-860-008, M5372, LM600700, LH735000, H5520, NA-143-063, GA-502-022, NA-336-149, CA-SOl023, CA-547-189, NA-983-085, 04502-024, GA-501-020, NA-940-085, H5618, NA-952-000, GA-564-1 89, M2520FNX02, LR734045, del proveedor/productor XXX, importada con los Documentos Únicos Aduaneros 005-2014-082490 líneas 1 y 2, 005-2014-082371 líneas 1, 2 y 3, 005- 2014-082371 líneas 1, 2 y 3, 005-2014-102520 línea 1, 006-2014-053546 línea 1, 006-2014-116572 líneas 1, 2, 3 y 4, 006-2014-174381 líneas 1 y 2, 006-2014-174469 líneas 1 y2, 001-2014-076606 líneas 1 y2, 001-2014-073396 líneas 1,2,3 y 4, 001 -2014-056880 línea 2,001-2014-037467 línea 4, 001-2014-040768 líneas 2 y 4, 006-2014-115462 líneas 1, 2 y 3, 006-2014-094366 líneas 1, 2 y 4, 006-2014- 018461 líneas 1 y 2, 006-2014-115176 líneas 1 y 2, 006-2014-117495 Iíneas 2 y 3, 006-2014-018180 línea 1, 006-2014-022396 líneas 1, 2, 3 y 4, 006-2014-026776 línea 1, 006-2014-053332 líneas 1 y 2, 006-2014-102581 líneas 1, 2 y 3, 006-2014- 102698 líneas 1, 2y3, 006-2014-031123 líneas 1, 2, 3y4, 006-2014-008081 líneas 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8, 006-2014-146570 línea 1, 006-2014-135169 líneas 1, 2 y 3, 006-2014-01 7713 líneas 1 y 2, 006-2014-039456 línea 1, 006-2014-070014 línea 1, 006-2014-072785 líneas 1, 2 y 3, 006-2014-085596 línea 1, 006-2014-097794 líneas 1, 2 y 3, 006-201 4-1 06497 líneas 1, 2, 3 y 4, 006-2014-057104 líneas 1, 2 y 3, 006-2014-086229 líneas 1 y 2, 006-2014-113511 línea 1, 006-2014-162069 líneas 1 y 2, 006-2014-098455 línea 1, 006-2014-052231 línea 1, 006-2014-031119 línea 1, 006-2014-018493 línea 1, 006-2014-112926 líneas 1, 2 y 3, 006-2014- 109121 líneas 1 y 2, 006-2014-174488 línea 1, 006-2014-170162 líneas 1 y 2, 006-2014-1 58037 líneas 1 y 2, 006-2014-1 58030 líneas 1 y 2, 006-2014-1 53602 líneas 1 y 2, 006-2014-150133 líneas 1, 2, 3, 4 y 5, 006-2014-142662 línea 1, 006-2014-127692 líneas 1, 2 y 3, 006-2014-035488 líneas 1, 2, 3 y 4, 005-2014-003114 líneas 1, 2, 3 y 4, 005-2014-031908 líneas 1 y 2, 005-2014-170621 líneas 2 y 3, 006-2014-018215 líneas 1 y 2, 006-2014-030326 líneas 1, 2 y 3, 006-2014-0354952 línea 1, 006-2014-039177 líneas 1 y 2, 006-2014-043413 línea 1, 006-2014-052236 líneas 1, 2, 3 y 4, 006-2014-077607 líneas 1 y 2, 006-2014-090014 línea 1,006-2014-098100 líneas 1 y2, 006-2014-101976 línea 1,006-2014-132219 líneas 1 y 2, 006-2014-109670 línea 1, 005-2014-112704 líneas 1 y 2, 005-2014- 106992 líneas 1, 2, 3 y 4, 005-2014-082574 línea 1, así también se determinan

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como originarias las referencias E924 y L42009E2 del proveedor/productor XXX, importada con los Documentos Únicos Aduaneros 006- 2014-094966 línea 3, 006-2014-138784 línea 1 y 006-2014-074140 línea 1 SEGUNDO: Confirmar como no originaria la resina con referencias HB5502B de XXX, la 3050BM de XXX, USA y la EF412- JM y LF1O2OCC, ambas de XXX importada con los DUAS 001-2014-073396 líneas 4 y 5 (XXX), 001-2014-037467 líneas 1 y 2 (XXX, referencia HB5502B), 001-2014-023488 línea 2 (XXX, USA), 006-2014-039065 línea 1 (XXX), 006-2014-150587 líneas 1, 2, 3 y 4 (XXX, USA), 006- 2014-026699 línea 1 (XXX) y para los que procedería la denegatoria de la preferencia arancelaria aplicada en el momento de la importación. TERCERO: Confirmar la denegatoria del trato preferencial otorgado en el momento de la importación a los productos con referencias HD-2000-GP (referencia HD 6719.17 de XXX) y LD200-SA (referencia LF02222-B de XXX), por ser productos de origen Canadá, importados gozando de trato preferencial al amparo del Tratado de Libre Comercio República Dominicana- Centroamérica Estados Unidos, mediante los DUAs 001-2014-023488 línea 1, 005-2014-082574 línea 2, 006-2014-018215 línea 3 y 001-2014-23488 línea 1.”

Dicho acto se notificó a las Partes el 21 de mayo de 2018. (Ver folios 2471 a 2512

del Tomo VIII del expediente Auditoria 270)

XVIII. Con Auto número 029-2018 del 21 de junio de 2018, este Tribunal acogió la

inhibitoria presentada por la Licenciada Elizabeth Barrantes Coto, nombrándose

como Juez Suplente Abogada a la Licenciada Sheila Campos Briceño, mediante

acuerdo número DM-TAN-028-2018 del 02 de julio de 2018, suscrito por la señora

Ministra de Hacienda Rocío Aguilar Montoya, lo cual se comunicó a los

interesados mediante Providencia número 046-2018 del 05 de julio de 2018, para

que ejercieran su derecho de recusación. (Ver folios 2515 a 2533 del Tomo VIII

del expediente Auditoría 270)

XIX. Según constancia visible a folio 2534, no se registra ante esta Instancia escrito de

apersonamiento del recurrente XXX.

XX. Que en las presentes diligencias se han observado las prescripciones legales en

la tramitación del recurso de apelación.

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Redacta la Licenciada Rodríguez Muñoz; y,

CONSIDERANDO

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I. Objeto de la litis. La presente litis versa sobre el procedimiento de verificación de

origen instaurado por la DGA, con el objeto de comprobar el origen de la

mercancía descrita comercialmente como “Resina sintética de polietileno”,

importada a Costa Rica durante el período de enero a diciembre de 2014,

mediante las Declaraciones Aduaneras de Importación Definitiva señaladas en el

primero de los Resultandos1, gozando de preferencia arancelaria al amparo del

Tratado de Libre Comercio entre República Dominicana, Centroamérica y Estados

Unidos (CAFTA) y que fuera exportada por XXX, mercancías a las cuales el A

Quo con el dictado del Acto final y con la Resolución que conoció el recurso de

reconsideración determinó como originarias de USA, salvo para las referencias

HB5502B de XXX, la 3050BM de XXX, USA y la EF412- JM y LF1O2OCC, ambas

de XXX importada con los DUAS 001-2014-073396 líneas 4 y 5 (XXX), 001-2014-

037467 líneas 1 y 2 (XXX, referencia HB5502B), 001-2014-023488 línea 2 (XXX,

USA), 006-2014-039065 línea 1 (XXX), 006-2014-150587 líneas 1, 2, 3 y 4 (XXX,

USA), 006- 2014-026699 línea 1 (XXX) a las cuales declaró como resinas no

originarias de Estados Unidos, denegando el trato arancelario preferencial

otorgado al momento de la importación y en consecuencia son las únicas

mercancías objeto de la litis que hoy nos ocupa2.

1 Ver Cuadro “Detalle de las importaciones de las mercancías sujetas a verificación de origen, año 2014” con las líneas de los DUAS, exportador, importadores, agencias y agentes de aduanas, visible a folios 250 a 252 del Tomo I de Auditoría 270 y 512 a 514 del Tomo II de Auditoría 271.

2 Ver Por Tanto de las resoluciones RES-FINAL-DF-DVO-07-2017 del 26 de setiembre de 2017 (Acto Final) y RES-REC-DF-DVO-03-2018 del 11 de mayo de 2018 (Reconsideración) a folios 2261 a 2367 y 2471 a 2512del del Tomo VII Auditoría 270, respectivamente.

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II. Admisibilidad del recurso de apelación. Previo a cualquier otra consideración,

se avoca este órgano al estudio de la admisibilidad del presente recurso de

apelación conforme a la normativa aduanera vigente. En tal sentido dispone el

artículo 204 de la Ley General de Aduanas, que contra el acto final dictado por la

Dirección General de Aduanas, caben los recursos de reconsideración y

apelación para ante el Tribunal Aduanero Nacional, siendo potestativo usar

ambos recursos ordinarios o solo uno de ellos, los cuales deben interponerse

dentro de los quince días siguientes a la notificación del acto impugnado,

condicionando la admisibilidad a dos requisitos procesales, sea en cuanto al

tiempo que dispone el interesado para interponerlo y además el relativo a la

capacidad procesal de las partes que intervienen en expediente. En el caso bajo

estudio el recurso fue establecido por el señor XXX, Apoderado Especial de la

empresa XXX, constando su representación a folios 300 a 317 del Tomo II de

Auditoría 271 , por lo que se tiene por bien cumplido el presupuesto procesal de

legitimación. En cuanto al requisito de temporalidad, tenemos que en el caso

concreto, queda documentado en expediente que el acto resolutivo se le notificó a

la última de las partes el 29 de setiembre de 2017, mientras que el recurso de

apelación se presentó en fecha 20 de octubre del mismo año, dentro del plazo

legalmente establecido (folios 2343 a 2368 del Tomo VII de Auditoría 270). En

razón de ello, tiene este Tribunal por admitido el recurso de apelación para su

estudio.

III. Hechos probados: De interés para lo que se resuelve se tienen por demostrados

los siguientes hechos:

1. Mediante Resoluciones números RES-INICIO-DF-DVO-07-2016 y RES-INICIO-DF-DVO-08-2016, ambas del 09 de agosto de 2016, con fundamento en el Tratado y Decreto N° 34753-H-COMEX del 16 de setiembre de 2008 (Reglamento), la DGA dictó acto de inicio de procedimiento de verificación de origen para las mercancías declaradas como “Resina sintética de polietileno” de la partida 39.01, bajo el criterio de origen “A”, solicitando información a la empresa

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exportadora XXX, principal llamada a aportar la prueba necesaria para determinar si se cumple o no con la norma de origen, en relación a la importación de las mercancías de referencia, otorgándosele a los efectos el plazo de 30 días naturales contados a partir de la notificación respectiva. Además, se cita como partes en el procedimiento a los Importadores, Agentes Aduaneros y Agencias de Aduanas en razón del interés legítimo o derecho subjetivo que puede resultar afectado o lesionado de manera total o parcial por el acto final, pudiendo los mismos aportar información o sugerir diligencias probatorias, otorgándosele el mismo plazo supracitado. Los DUAS tramitados, las partes involucradas y demás información recopilada por la Administración se detalla a folio 136 en el Cuadro “Detalle de las importaciones de las mercancías sujetas a verificación de origen, año 2014”. (Ver folios 250 a 252 del Tomo I de Auditoría 270 y 512 a 514 del Tomo II de Auditoría 271)

2. Mediante Oficios DF-DVO-191-2016, DF-DVO-192-2016, DF-DVO-193-2016, DF-DVO-194-2016 DF-DVO-195-2016, y DF-DVO-196-2016, todos del 20 de setiembre de 2016, DF-DVO-203-2016, DF-DVO-204-2016, DF-DVO-203-2016 DF-DVO-206-2016, DF-DVO-207-2016, todos del 22 de setiembre de 2016, la DGA otorgó a las Partes la prórroga solicitada para la presentación de la información requerida con las Resoluciones de Inicio supracitadas. (Ver folios 557, 562 a 570, 578 y 579, 582 a 608, 632 del Tomo II de Auditoria 270).

3. Que mediante Resolución RES-FINAL-DF-DVO-07-2017 del 26 de setiembre de 2017, la DGA dictó el acto final del procedimiento de verificación de origen, resolviendo: (Ver folios 2261 a 2367 del Tomo VII de Auditoría 270)

“PRIMERO: Denegar el trato arancelario preferencial otorgado en el momento de la importación para el producto con referencia HD-2000-GP de XXX (referencia HD 6719.17 de XXX) y el producto con referencia LD200-SAHC de XXX (referencia LF-02222-B de XXX), por ser productos de origen Canadá y fueron importados gozando de trato preferencial al amparo del Tratato de Libre Comercial República Dominicana-Centroamérica. Estados Unidos, mediante los DUAs 001-2014-023488, línea 1 y 005-2014-082574, línea 2.

SEGUNDO: Declarar no originaria la mercancía polímeros de etileno en formas primarias, comercialmente denominada “Resina sintética de polietileno”, clasificada según el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, en la partida arancelaria 39.01, referencias GA-501-022, NA-345-196, NA-860-008, M5372, LM600700, LH735000, H5520, NA-143-063, GA-502-022, NA-336-149, GA-501-023, GA-574-189, NA-983-085, GA-502-024, GA-501-020, NA-940-085, H5618, NA-952-000, GA-564-

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189, M2520FNX02, LR734045 del productor XXX, las referencias EF412-JM, LF1020CC del productor XXX., las referencias E924, L42009E2, HB5502B del productor XXX y la referencia 3050BM del productor XXX, USA e importada mediante los DUAs y líneas que se detallan en el Cuadro N.11 iguiente…”

Dicha resolución fue notificada a las partes el 29 de setiembre de 2017.

4. El 19 de octubre de 2017, el señor XXX, Apoderado Especial de la Empresa XXX, interpone los recursos de reconsideración y apelación, contra la Resolución Final supracitada. (Ver folios 2368 a 2370 del Tomo VII Auditoría 270)

5. Que en fecha 30 de octubre de 2017, la DGA recibe de parte de XXX, información al cuestionario de verificación de origen número DF-DVO-CO-04-2017, referente a los productos que ésta fábrica, la cual condiciona como confidencial. Asimismo, en fecha 30 de octubre 2017, se recibe en la Dirección General de Aduanas cuestionario de verificación de origen completado por XXX, sobre el origen de productos fabricados por dicha empresa, misma que consiste en dos Volúmenes, de los cuales el Volumen 2 manifiesta ser confidencial. (Ver folios 2371 a 2416 del Tomo VII del expediente Auditoría 270, 78 a 159 del Tomo I Confidencial).

6. Con Resolución número RES-DF-DVO-002-2018 del 29 de enero de 2018, la DGA califica como confidencial las piezas que constan en el Tomo I, folios 78 a 159 del expediente de Auditoría 270-2016. (Ver folios 2417 a 2421 del Tomo VIII del expediente de Auditoría 270)

7. La DGA mediante Resolución número RES-REC-DF-DVO-03-2018 del 11 de mayo de 2018, atiende el recurso de reconsideración presentado en autos, declarando:

“PRIMERO: Declarar como originaria la mercancía polímeros de etileno en formas primarias, comercialmente denominada “Resima sintética de polietileno”, clasificada según el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, en la partida arancelaria 39.01, referencias CA-SOl -022, NA-345-1 96, NA-860-008, M5372, LM600700, LH735000, H5520, NA-143-063, GA-502-022, NA-336-149, CA-SOl023, CA-547-189, NA-983-085, 04502-024, GA-501-020, NA-940-085, H5618, NA-952-000, GA-564-1 89, M2520FNX02, LR734045, del proveedor/productor XXX, importada con los Documentos Únicos Aduaneros 005-2014-082490 líneas 1 y 2, 005-2014-082371 líneas 1, 2 y 3, 005- 2014-082371 líneas 1, 2 y 3, 005-2014-102520 línea 1, 006-2014-053546 línea 1, 006-2014-116572 líneas 1, 2, 3 y 4, 006-2014-174381 líneas 1 y 2, 006-2014-174469 líneas 1 y2, 001-2014-

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076606 líneas 1 y2, 001-2014-073396 líneas 1,2,3 y 4, 001 -2014-056880 línea 2,001-2014-037467 línea 4, 001-2014-040768 líneas 2 y 4, 006-2014-115462 líneas 1, 2 y 3, 006-2014-094366 líneas 1, 2 y 4, 006-2014- 018461 líneas 1 y 2, 006-2014-115176 líneas 1 y 2, 006-2014-117495 Iíneas 2 y 3, 006-2014-018180 línea 1, 006-2014-022396 líneas 1, 2, 3 y 4, 006-2014-026776 línea 1, 006-2014-053332 líneas 1 y 2, 006-2014-102581 líneas 1, 2 y 3, 006-2014- 102698 líneas 1, 2y3, 006-2014-031123 líneas 1, 2, 3y4, 006-2014-008081 líneas 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8, 006-2014-146570 línea 1, 006-2014-135169 líneas 1, 2 y 3, 006-2014-01 7713 líneas 1 y 2, 006-2014-039456 línea 1, 006-2014-070014 línea 1, 006-2014-072785 líneas 1, 2 y 3, 006-2014-085596 línea 1, 006-2014-097794 líneas 1, 2 y 3, 006-201 4-1 06497 líneas 1, 2, 3 y 4, 006-2014-057104 líneas 1, 2 y 3, 006-2014-086229 líneas 1 y 2, 006-2014-113511 línea 1, 006-2014-162069 líneas 1 y 2, 006-2014-098455 línea 1, 006-2014-052231 línea 1, 006-2014-031119 línea 1, 006-2014-018493 línea 1, 006-2014-112926 líneas 1, 2 y 3, 006-2014- 109121 líneas 1 y 2, 006-2014-174488 línea 1, 006-2014-170162 líneas 1 y 2, 006-2014-1 58037 líneas 1 y 2, 006-2014-1 58030 líneas 1 y 2, 006-2014-1 53602 líneas 1 y 2, 006-2014-150133 líneas 1, 2, 3, 4 y 5, 006-2014-142662 línea 1, 006-2014-127692 líneas 1, 2 y 3, 006-2014-035488 líneas 1, 2, 3 y 4, 005-2014-003114 líneas 1, 2, 3 y 4, 005-2014-031908 líneas 1 y 2, 005-2014-170621 líneas 2 y 3, 006-2014-018215 líneas 1 y 2, 006-2014-030326 líneas 1, 2 y 3, 006-2014-0354952 línea 1, 006-2014-039177 líneas 1 y 2, 006-2014-043413 línea 1, 006-2014-052236 líneas 1, 2, 3 y 4, 006-2014-077607 líneas 1 y 2, 006-2014-090014 línea 1,006-2014-098100 líneas 1 y2, 006-2014-101976 línea 1,006-2014-132219 líneas 1 y 2, 006-2014-109670 línea 1, 005-2014-112704 líneas 1 y 2, 005-2014- 106992 líneas 1, 2, 3 y 4, 005-2014-082574 línea 1, así también se determinan como originarias las referencias E924 y L42009E2 del proveedor/productor XXX, importada con los Documentos Únicos Aduaneros 006- 2014-094966 línea 3, 006-2014-138784 línea 1 y 006-2014-074140 línea 1 SEGUNDO: Confirmar como no originaria la resina con referencias HB5502B de XXX, la 3050BM de XXX, USA y la EF412- JM y LF1O2OCC, ambas de XXX importada con los DUAS 001-2014-073396 líneas 4 y 5 (XXX), 001-2014-037467 líneas 1 y 2 (XXX, referencia HB5502B), 001-2014-023488 línea 2 (XXX, USA), 006-2014-039065 línea 1 (XXX), 006-2014-150587 líneas 1, 2, 3 y 4 (XXX, USA), 006- 2014-026699 línea 1 (XXX) y para los que procedería la denegatoria de la preferencia arancelaria aplicada en el momento de la importación. TERCERO: Confirmar la denegatoria del trato preferencial otorgado en el momento de la importación a los productos con referencias HD-2000-GP (referencia HD 6719.17 de XXX) y LD200-SA (referencia LF02222-B de XXX), por ser productos de origen Canadá, importados gozando de trato preferencial al amparo del Tratado de Libre Comercio República Dominicana- Centroamérica Estados Unidos, mediante los DUAs 001-2014-023488 línea 1, 005-2014-082574 línea 2, 006-2014-018215 línea 3 y 001-2014-23488 línea 1.”

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IV. Sobre el fondo. Tal y como se delimitó en el objeto de la presente litis, se

circunscribe el procedimiento de verificación de origen al amparo del Tratado

CAFTA-DR, únicamente a las mercancías de referencias HB5502B de XXX, la

3050BM de XXX, USA y la EF412- JM y LF1O2OCC, ambas de XXX importada

con los DUAS 001-2014-073396 líneas 4 y 5 (XXX), 001-2014-037467 líneas 1 y 2

(XXX, referencia HB5502B), 001-2014-023488 línea 2 (XXX, USA), 006-2014-

039065 línea 1 (XXX), 006-2014-150587 líneas 1, 2, 3 y 4 (XXX, USA), 006- 2014-

026699 línea 1 (XXX), las cuales fueron exportadas por la empresa XXX, y que la

DGA declaró como resinas no originarias de Estados Unidos, denegando el trato

arancelario preferencial otorgado al momento de la importación y en

consecuencia son las únicas mercancías objeto de la litis que hoy nos ocupa, toda

vez que, para el resto de mercancías amparadas a la totalidad de DUAS

detallados en el Resultando I, el A quo después de analizada la información,

documentación y demás prueba aportada, determinó como mercancías originarias

de USA3.

Así, al aplicar el procedimiento seguido en el tratado internacional en mención, es

importante establecer la preminencia que este tipo de normas alcanzan dentro de

nuestro Ordenamiento Jurídico.

De esta forma, entre las fuentes de nuestro conjunto normativo, los tratados

internacionales ocupan una posición predominante, tal y como lo dispone el

artículo 7 de la Constitución Política, estableciendo que los tratados debidamente

aprobados por la Asamblea Legislativa tienen, como regla general, autoridad

superior a las leyes. Lo que implica que el legislador, en el ejercicio de su

3 Ver Por Tanto de las resoluciones RES-FINAL-DF-DVO-07-2017 del 26 de setiembre de 2017 (Acto Final) y RES-REC-DF-DVO-03-2018 del 11 de mayo de 2018 (Reconsideración) a folios 2261 a 2367 y 2471 a 2512del del Tomo VII Auditoría 270, respectivamente.

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potestad legislativa, debe respetar ese marco jurídico internacional que ha sido

integrado a la legislación interna.

Así, los tratados poseen un lugar de privilegio dentro del principio de jerarquía

normativa, el cual establece que en el Ordenamiento Jurídico existen unas

normas que son superiores a otras, teniendo como consecuencia, que la norma

superior prevalece sobre la norma inferior, por lo que la de menor rango no puede

modificar a la de superior jerarquía debiendo siempre optarse por la norma de

mayor rango. La jerarquía normativa genera claridad y seguridad, evitándose

confusiones ante la posibilidad de un conflicto de normas.

Según el numeral 38 de la Corte Internacional de Justicia, los tratados se

disponen como una de las fuentes principales del Derecho Internacional,

configurándose en instrumentos privilegiados para que los Estados acuerden y

reconozcan reglas y limiten sus potestades soberanas, precisando el contenido de

sus derechos y obligaciones4.

Este principio, se encuentra recogido en el artículo 6 de la Ley General de la

Administración Pública, el cual reza:

“1. La jerarquía de las fuentes del ordenamiento jurídico administrativo se sujetará al siguiente orden:

a) La Constitución Política;

b) Los tratados internacionales y las normas de la Comunidad Centroamericana;

c) Las leyes y los demás actos con valor de ley;

d) Los decretos del Poder Ejecutivo que reglamentan las leyes, los de los otros Supremos Poderes en la materia de su competencia;

4 “Pacta sunt servanda”, artículo 26 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, Ley número 7615 del 24 de julio de 1996.

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e) Los demás reglamentos del Poder Ejecutivo, los estatutos y los reglamentos de los entes descentralizados; y f) Las demás normas subordinadas a los reglamentos, centrales y descentralizadas.

2. Los reglamentos autónomos del Poder Ejecutivo y los de los entes descentralizados están subordinados entre sí dentro de sus respectivos campos de vigencia.

3. En lo no dispuesto expresamente, los reglamentos estarán sujetos a las reglas y principios que regulan los actos administrativos.” (El resaltado no es del original)5

Asimismo, la normativa aduanera dispone al efecto en el numeral 4 de la LGA:

“Fuentes del régimen jurídico aduanero

La jerarquía de las fuentes del régimen jurídico aduanero se sujetará al siguiente orden:

a) La Constitución Política.

b) Los tratados internacionales y las normas de la comunidad centroamericana.

c) Las leyes y los demás actos con valor de ley.

d) Los decretos del Poder Ejecutivo que reglamentan las leyes y los de los otros Supremos Poderes, en materia de su competencia.

e) Los demás reglamentos del Poder Ejecutivo.

f) Las demás normas subordinadas a los reglamentos.

Las normas no escritas, como la costumbre, la jurisprudencia, la doctrina y los principios del derecho, servirán para interpretar, integrar y delimitar el campo de aplicación del ordenamiento escrito y tendrán el rango de la norma que interpretan, integran o delimitan.

Cuando se trate de suplir la ausencia de las disposiciones que regulan una materia y no la insuficiencia de ellas, esas fuentes tendrán rango de ley.

Las normas no escritas prevalecerán sobre las escritas de grado inferior.” (El resaltado no corresponde al original)

5 Ver en igual sentido el artículo 4 de la LGA.

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Por consiguiente, el tratado, como acuerdo de voluntades celebrado entre sujetos

de Derecho Internacional y regido por el Derecho Internacional, está destinado a

producir efectos jurídicos6, por lo que su aplicabilidad posibilita el imponerse

directamente respecto de la ley y normas secundarias.

En razón de la aplicación del principio de jerarquía normativa desarrollado supra,

tenemos que el CAFTA-DR, como tratado internacional, ocupa un rango superior

dentro del Ordenamiento Jurídico costarricense, quedando únicamente

subordinado a nuestra Carta Magna, razón por la cual, se sitúa por encima de

cualquier disposición normativa de menor rango. El CAFTA-DR se encuentra

complementado por su Reglamento, que junto con el texto del Tratado serán

analizados de seguido, con el fin de determinar el por qué este Colegiado

considera que debe confirmarse la decisión alcanzada por el A Quo respecto del

origen de las mercancías objeto de la Litis que hoy nos ocupa.

Con base en lo expuesto, tenemos que la verificación de origen ejercida en la

especie, se configura en la facultad que concede el CAFTA-DR a las Autoridades

Aduaneras para iniciar un procedimiento tendiente a constatar la veracidad de la información contenida en cada uno de los certificados de origen presentados al momento de la importación de las mercancías de cita, y con

base en los cuales se solicitó el trato arancelario preferencial, convirtiéndose este

tipo de procedimientos en un instrumento para controlar el funcionamiento de los

regímenes de origen, mismos que a su vez pretenden aplicar adecuadamente las

preferencias arancelarias, evitando que éstas se destinen a productos que no

correspondan, ya sea por su composición de insumos o por su país de

fabricación. En este punto es importante resaltar el hecho de que la verificación

del origen de las mercancías es complejo, constituyéndose en una tarea que

6 Edmundo Vargas Carreño. Introducción al Derecho Internacional, San José, Editorial Juricentro, 1979, volumen 1, p. 87.

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requiere de un análisis profundo de las mercancías, de sus procesos de producción, de los insumos utilizados, de los costos de mano de obra y materiales, las operaciones de transporte y logística, entre otros, para lo cual

se hace imprescindible la colaboración de los sujetos que forman parte de la

relación comercial a raíz de la cual se efectúa la importación cuyas mercancías

son objeto de verificación.

Concretamente, el Tratado establece en su Capítulo Cuarto las “Reglas de Origen

y Procedimientos de Origen”, que se deben aplicar según lo pactado, de allí que

en tratándose del procedimiento general de verificación de origen, el Artículo 4:20 establece los mecanismos que puede utilizar la Autoridad Aduanera, para

llevar a cabo una verificación del origen de una determinada mercancía, de allí

que resulte relevante para nuestros efectos transcribir el numeral 1) del citado

artículo, que literalmente dispone:

“Artículo 4.20: Verificación.

1. Para propósitos de determinar si una mercancía que se importe a su territorio proveniente del territorio de otra Parte es originaria, cada Parte dispondrá que su autoridad aduanera u otra autoridad competente puede conducir una verificación, mediante:

(a) solicitudes escritas de información al importador, exportador o productor; (b) cuestionarios escritos dirigidos al importador, exportador o productor; (c) visitas a las instalaciones de un exportador o productor en el territorio de la otra Parte, con el propósito de examinar los registros a los que se refiere el Artículo 4.19 u observar las instalaciones utilizadas en la producción de la mercancía, de acuerdo con las disposiciones que desarrollen las Partes de conformidad con el Artículo 4.21.2 ; (d) para una mercancía textil o del vestido, los procedimientos establecidos en el Artículo 3.24 (Cooperación Aduanera); o

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(e) otros procedimientos que la Parte importadora y la Parte exportadora puedan acordar.” (El resaltado no es del texto)7

En términos generales, en el numeral transcrito, se constituyen los medios o

procedimientos que puede utilizar la Autoridad Aduanera para llevar a cabo una

verificación del origen de las mercancías cuando se ha solicitado la aplicación de

una preferencia arancelaria. Es así que, conforme lo dispuesto en el Tratado, la

Autoridad Aduanera, puede efectuar una verificación de origen, a su elección

mediante alguno de los medios acordados por las Partes, es decir, pudiendo

aplicar uno o varios medios según lo estime pertinente, siendo la autoridad que

conduce la verificación de origen la que define el medio para efectuar la

comprobación del origen declarado, y que para el presente caso, tenemos que la

DGA se decantó por la solicitud de información al exportador XXX mediante

Resoluciones RES-INICIO-DF-DVO-07-2016 y RES-INICIO-DF-DVO-08-2016, ambas del 09 de agosto de 2016, dando así inicio al procedimiento de verificación

de origen, así como en el envío de cuestionarios a los proveedores/fabricantes de

las mercancías de interés, en apego a la potestad de disponer de los medios que

utilizará para dicha verificación.

En razón que el A Quo, dentro de las potestades ya señaladas y otorgadas por el

Tratado, se decantó para conducir la presente verificación, por el envío de los

7Ver en igual sentido numeral 35 del Reglamento. — Procedimiento de verificación de origen. La autoridad aduanera podrá iniciar investigaciones tendentes a verificar si se cumplen las reglas de origen para mercancías importadas y declaradas como originarias, de conformidad con lo que establece el artículo 4.20 del Tratado, el presente Reglamento y demás normativa aplicable. A tales efectos, se podrá recurrir a cualquiera de los siguientes medios: a) Solicitudes escritas de información al importador, exportador o productor. b) Cuestionarios escritos dirigidos al importador, exportador o productor. c) Visitas a las instalaciones de un exportador o productor en el territorio de la otra Parte, con el propósito de examinar los registros a los que se refiere el artículo 4.19 del Tratado u observar las instalaciones utilizadas en la producción de la mercancía, de acuerdo con las disposiciones que desarrollen las Partes de conformidad con el artículo 4.21.2 del Tratado. d) Otros procedimientos que Costa Rica y la Parte exportadora puedan acordar.

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referidos cuestionarios, por encima de una visita a las instalaciones del exportador

o productor en el territorio de la otra Parte, es que este Tribunal considera que lo

actuado por la DGA se encuentra conforme a derecho, cuando determina no

acoger el ofrecimiento del recurrente de cubrir los gastos para realizar

posteriormente una visita, ya que tal situación efectivamente ocasionaría un

conflicto de intereses, por ser una empresa de naturaleza privada la que

financiaría los costos de efectuar esa visita en el exterior, para ello se apoya la

DGA en lo dispuesto en los Artículos 227 del Código Procesal Civil, 229 de la Ley

General de la Administración Pública, 104, 106 y 109 del Reglamento Autónomo

de Servicios del Ministerio de Hacienda y 38 y 40 de la Ley Contra la Corrupción y

el Enriquecimiento Ilícito, por lo que bien se limita la Autoridad Aduanera a

conducir la verificación de origen con base en los medios dispuestos en los

apartados a) y b) del citado Artículo 4.20 del TLC.

Continuando con las normas dispuestas por el Tratado y siendo que

procedimientos como el que nos ocupa, buscan verificar las declaraciones

ofrecidas en los certificados de origen presentados al momento de la importación

de las mercancías y con base en los cuales se otorgó el trato arancelario

preferencial, tenemos que en la especie, los certificados de origen presentados

para cada una de las importaciones objeto de la presente litis, establecen como

criterio de origen el “A” y “C”, por lo que a partir de tales declaraciones, valga la

pena resaltar, efectuadas bajo la fe de juramento, es que debe partirse al

momento de efectuar la verificación de origen y por ende al analizar toda la

información proporcionada por las partes.

Las reglas de origen constituyen un conjunto de disposiciones específicas que

determinan dónde se ha producido un bien que se halla en el comercio

internacional, básicamente los requisitos mínimos de producción, fabricación,

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elaboración, o transformación que debe tener una mercancía para que se le considere originaria de un país determinado. Específicamente, el Tratado de

cita dispone respecto al criterio de origen en su Artículo 4.1 lo siguiente:

“Mercancías Originarias

Salvo que se disponga lo contrario en este Capítulo, cada Parte dispondrá que una mercancía es originaria cuando:

(a) es una mercancía obtenida en su totalidad o producida enteramente en el territorio de una o más de las Partes;”.

(b) es producida enteramente en el territorio de una o más de las Partes y (i) cada uno de los materiales no originarios empleados en la producción de la mercancía sufre un cambio aplicable en la clasificación arancelaria especificado en el Anexo 4.1, o

(ii) la mercancía satisface de otro modo cualquier requisito de valor de contenido regional aplicable u otros requisitos especificados en el Anexo 4.1, y la mercancía cumple con los demás requisitos aplicables de este Capítulo

(c) es producida enteramente en el territorio de una o más de las Partes, a partir

exclusivamente materiales originarios (...)”

De conformidad con lo transcrito, tenemos entonces que una mercancía califica

como originaria bajo criterio a), cuando la mercancía ha sido obtenida en su

totalidad o producida enteramente en el territorio de uno o más países Parte del

Tratado, sin emplear materiales no originarios en su producción. Por su parte, una

mercancía califica como originaria bajo criterio b (i), al ser producida enteramente

en el territorio de uno o más países Parte del Tratado, empleando materiales no

originarios en su producción que cumplen con el cambio de clasificación

arancelaria que exige el Anexo 4.1 Regla de origen específica, o con el criterio b (ii), cuando es producida enteramente en el territorio de uno o más países Parte

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del Tratado, al satisfacer el valor de contenido regional especificado en el Anexo

4.1. Y por último, se considera que una mercancía califica como originaria bajo el

criterio c, cuando únicamente utiliza en su producción materias primas originarias,

por ser éstas totalmente obtenidas o cumplir con un criterio de origen.

La mercancía en estudio, trata de polietileno modificado químicamente y los

polímeros de etileno y otros; los polímeros de baja densidad, son conocidos por

sus denominaciones abreviadas de LDPE (siglas en inglés, Low Density

Polyethylene), mientras que el polímero de alta densidad es un polímero

termoplástico conformado por unidades repetitivas de etileno, se designa como

HDPE (por sus siglas en inglés, High Density Polyethylene) o PEAD (polietileno de

alta densidad). Para el caso concreto, tenemos entonces que la mercancía que

nos ocupa, se encuentra ubicada en la partida 39.01 del Sistema Armonizado de

Designación de Mercancías, siendo la regla específica para dicha posición la

comprendida en el Anexo 4.1 que dispone:

Regla especifica de origen:

“39.01 - 39.15Un cambio a la partida 39.01 a 39.15 de cualquier otra partida, siempre que el contenido de polímeros originarios no sea menor del 50 por ciento en peso del contenido total de polímeros.”

Asimismo, es preciso indicar que forman parte de esta regla específica de origen,

las Notas y Reglas siguientes:

Nota 1 a la Sección VII

Las Reglas 1 a 5 de esta Sección, confieren origen a una mercancía de cualquier capítulo o partida en esta Sección, excepto que se especifique lo contrario en dichas reglas.

Nota 2 a la Sección VII

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No obstante lo establecido en la Nota 1, una mercancía es originaria si cumple el cambio de clasificación arancelaria aplicable, o satisface el valor de contenido regional aplicable especificado en las reglas de origen en esta Sección.

Regla 1: Reacción química

Una mercancía del capítulo 39 ó 40, que resulte de una reacción química en el territorio de una o más de las Partes, será tratada como originaria.

Para efectos de esta Sección, una “reacción química” es un proceso (incluido un proceso bioquímico) que produce una molécula con una nueva estructura mediante la ruptura de enlaces intramoleculares y la formación de otros nuevos, o mediante la alteración de la disposición espacial de los átomos en una molécula.

Las siguientes operaciones no constituyen reacciones químicas para efectos de determinar si una mercancía es originaria:

(a) disolución en agua u otro solvente;

(b) la eliminación de disolventes, incluso el agua de disolución; o

(c) la adición o eliminación del agua de cristalización.

Es así, que para el caso de polímeros de etileno en formas primarias,

comercialmente denominada "Resina sintética de polietileno" de la partida 39.01,

la reacción química es un proceso que le confiere origen, excepto que dicha

reacción sea una disolución en agua u otro solvente, la eliminación de disolventes

o la adición o eliminación del agua de cristalización. El solo hecho de realizar este

proceso en un país Parte del Tratado, le confiere la condición de originaria8, sin

embargo, a pesar de conferir origen por la reacción química realizada en una

Parte, si en la fabricación utiliza materias primas no originarias, debe cumplir con

la regla específica de origen, en este caso para las mercancías de la partida

8 Nota 1 de la Sección VII y Regla 1.

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39.01-39.15, con el cambio de clasificación arancelaria de partida para las

materias primas no originarias y el uso de al menos un 50% de materia prima

originaria.9

A la luz de la normativa aplicable y vigente al caso, tenemos que la DGA, una vez

recopilada, clasificada y analizada toda la información, documentación y demás

prueba aportada, detalla de forma amplia y adecuada el análisis y los hallazgos

encontrados en cada una de la información y documentación que fue aportada,

determinando para lo de interés que la empresa XXX es el exportador pero no el

productor de las mercancías en estudio, toda vez que, las diferentes referencias

de los productos que se indican a continuación, son fabricados por 6 distintos

proveedores, veamos:

Productor ReferenciaXXX GA-501-022, NA-345-196, NA-860-O08, M5372,

LM600700, LH735000, H5520, NA-143-063, GA-502-022, NA-336-149, GA-S01-023, GA-574-189, NA-983-085, GA-502-024, CA-S01-020, NA-940-085, 15618, NA 952-000, GA-564-189, M2S2OFNXO2, LR734045 EF412-JM

XXX EF412-JM, LF1O2OCCXXX E924, L42009E2, HB55028XXXXXX

HD-200O-GP

XXX, USA 30S0BMXXX LD200-SAHC

Asimismo, del análisis de la información aportada por los interesados, la DGA

comprueba en el Acto Final que no originarios todos los productos sujetos a

verificación del origen al amparo del Tratado, por cuanto para los productos de

XXX, no cumplen con la regla de origen específica al superar el 50% de polímeros 9 Nota 2 de la Sección a la Sección VII.

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no originarios, para los productos de XXX, referencias E924, L42009E2, HB5502B,

de XXX referencias EF412-JM, y LF1 O2OCC y el de XXX, USA, referencia

3050BM, se determinan como no originarios, por cuanto no se aporta información

necesaria y suficiente para comprobar que cumple con la normativa de origen que

establece el Tratado, en el sentido de demostrar el productor que la mercancía fue

totalmente obtenida o cumple con la regla de origen específica, de cambio de

clasificación arancelaria (cambio de partida) para la materias primas no originarias

utilizadas y de utilizar polímero no originario, medido en peso no supera al 50%.

En tal sentido, es que la Administración en apego al principio de la verdad real de

los hechos y una vez analizado todo el material probatorio traído a expediente,

determina con el dictado del Acto final, RES-FINAL-DF-DVO-07-2017 del 26 de

setiembre de 2017, lo siguiente: (Ver Hecho Probado 3)

“PRIMERO: Denegar el trato arancelario preferencial otorgado en el momento de la importación para el producto con referencia HD-2000-GP de XXX (referencia HD 6719.17 de XXX) y el producto con referencia LD200-SAHC de XXX (referencia LF-02222-B de XXX), por ser productos de origen Canadá y fueron importados gozando de trato preferencial al amparo del Tratato de Libre Comercial República Dominicana-Centroamérica. Estados Unidos, mediante los DUAs 001-2014-023488, línea 1 y 005-2014-082574, línea 2.

SEGUNDO: Declarar no originaria la mercancía polímeros de etileno en formas primarias, comercialmente denominada “Resina sintética de polietileno”, clasificada según el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, en la partida arancelaria 39.01, referencias GA-501-022, NA-345-196, NA-860-008, M5372, LM600700, LH735000, H5520, NA-143-063, GA-502-022, NA-336-149, GA-501-023, GA-574-189, NA-983-085, GA-502-024, GA-501-020, NA-940-085, H5618, NA-952-000, GA-564-189, M2520FNX02, LR734045 del productor XXX, las referencias EF412-JM, LF1020CC del productor XXX., las referencias E924, L42009E2, HB5502B del productor XXX y la referencia 3050BM del productor XXX, USA e importada mediante los DUAs y líneas que se detallan en el Cuadro N.11 siguiente…”

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Posteriormente, y en virtud de las alegaciones presentadas con la interposición de

los recursos de ley, así como de la nueva prueba presentada por los proveedores

o fabricantes indicados supra, consta en autos que el 30 de octubre de 2017, la

DGA recibe de parte de XXX, información al cuestionario de verificación de origen

de los productos que ésta fábrica. Asimismo, en fecha 30 de octubre 2017, se

recibe en la DGA cuestionario de verificación de origen completado por XXX,

sobre el origen de productos fabricados por dicha empresa, misma que consiste

en dos Volúmenes, de los cuales el Volumen 2 manifiesta ser confidencial.

Asimismo, que con Resolución RES-DF-DVO-002-2018 del 29 de enero de 2018,

la DGA califica como información confidencial las piezas que constan en el Tomo

Tomo I, folios 78 a 159 del expediente de Auditoría 270-2016. (Ver Hecho

Probado 6), razón por la cual, el A Quo le rechaza las alegaciones del recurrente

en ese sentido, por la no accesibilidad de la información confidencial, indicando

además que en su criterio, el exportador XXX, tenía la posibilidad de revisar con

sus proveedores la documentación presentada y valorada, a efecto de completar

la no aportada, y en consecuencia le rechaza este extremo del recurso.

Es así, que la DGA siempre en apego al principio del debido proceso y en busca

de determinar la verdad real de los hechos a tenor de lo dispuesto en el artículo

214 de la Ley General de la Administración Pública (LGAP)10, procedió a analizar

la nueva prueba aportada, detallando los hallazgos encontrados y a través de la

resolución RES-REC-DF-DVO-03-2018 del 11 de mayo de 2018, con la que

atiende el recurso de reconsideración presentado, que declara parcialmente con

10 Siendo la doctrina del Artículo 214 de la LGAP, de observancia, pues su postulado consiste en la obligación que tiene la Administración en todo procedimiento administrativo de asegurar “el mejor cumplimiento posible de los fines de la Administración; con respeto para los derechos subjetivos e intereses legítimos del administrado, de acuerdo con el ordenamiento jurídico”. Toda vez que, su objetivo principal y más importante es la “verificación de la verdad real de los hechos”.

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lugar el mismo, toda vez que, declaró como originaria la mercancía de “Polímeros

de etileno” en formas primarias, según el detalle de referencias y líneas de los

DUAS visible a folio 2485 y para otras resinas confirmó como no originarias, de

acuerdo a las referencias y DUAS indicados en el Por Tanto de dicha resolución.

(Ver Hecho Probado 7)

En virtud del elenco probatorio que consta en expediente -y que ha sido resumido

en la presente sentencia para un mayor entendimiento de lo aquí resuelto-,

tenemos que a pesar de que la Administración inició el procedimiento de

verificación de origen de “Resina sintética de polietileno” de la partida 39.01, para

una cantidad considerable de DUAS -según Cuadro “Detalle de las importaciones

de las mercancías sujetas a verificación de origen, año 2014” visible a folios 250 a

252 del Tomo I de Auditoría 270 y y 512 a 514 del Tomo II de Auditoría 271 11, no

obstante, vemos que la DGA a lo largo del proceso seguido, una vez analizada

toda la información y prueba aportada por los interesados, que mediante el

dictado del Acto final RES-FINAL-DF-DVO-07-2017 del 26 de setiembre de 2017

y con la resolución que conoció el recurso de reconsideración RES-DF-DVO-002-2018 del 29 de enero de 2018, logró determinar que las mercancías detalladas en

la parte dispositiva de dichos actos administrativos eran originarias de USA, y en

consecuencia, quedando como objeto de la presente litis únicamente las

referencias de las resinas 3050BM de XXX, USA y la EF412- JM y LF1O2OCC,

ambas de XXX, respectivamente, puesto que en la especie, para dichos

productos, consta en autos que no se completaron los cuestionarios de origen DF-

DVO-CO-08-2017, DF-DVO-CO-10-2017, requeridos mediante solicitud de

información adicional a XXX, a través del oficio DF-DVO-025-2017 del 07 de

marzo de 2017 y DF-DVO-038-2017 del 19 de abril de 2017, ni se aportó ninguna

información adicional para demostrar el origen declarado, mientras que para la

11 Ver Resultando I de la presente Sentencia.

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Expediente N° 120-2018 Voto N° 200-2018 Sentencia N° 166-2018

resina con referencia HB5502B de XXX, no se aportó información alguna,

quedando imposibilitada la comprobación del origen por parte de la Autoridad

Aduanera, por lo que la DGA mantiene la declaratoria de no originario

determinado en la Resolución final, debiendo reiterar al respecto, que la omisión

de información, restringe la comprobación de la norma de origen establecida en el

Tratado, sea por ser totalmente obtenida o por cumplir con la regla de origen

específica, por lo que dichas mercancías se tienen como no originarios, ya que no

se comprueba que fueran elaboradas en el país Parte cumpliendo con las

disposiciones exigidas en el Tratado y reseñadas supra.

En relación a este último punto, en vasta jurisprudencia de este Tribunal, se ha

reiterado sobre la obligación legal de aportar la información que le sea requerida,

máxime que se puede apreciar en autos, que la Autoridad Aduanera brindó

diversas oportunidades para que se presentara completa y correctamente la

información necesaria para verificar fehacientemente el origen de las mercancías

que nos ocupan, lo cual no se llegó a dar, además desde el inicio de las

actuaciones de verificación, se realiza la advertencia de que en caso de no

aportarse la información solicitada, la autoridad competente emitirá la resolución

correspondiente de la determinación de origen en los términos del Tratado y su

Reglamento, ello con base en el numeral 4.20.2 del Tratado, que al efecto reza:

“(…) 2. Una Parte podrá denegar el trato arancelario preferencial a una mercancía importada, cuando:

a) el exportador, productor o importador no responda una solicitud escrita de información o un cuestionario, dentro de un plazo razonable, que se establezca en la legislación de la Parte importadora; (…)”

Dicho numeral se encuentra respaldado por el artículo 32 del Reglamento, que

dispone:

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“Denegación del trato arancelario preferencial por incumplimiento de obligaciones del importador. De conformidad con el artículo 4.15.2 del Tratado, se denegará el trato arancelario preferencial cuando el importador haya incumplido con cualquiera de los requisitos del Capítulo Cuatro del Tratado.”

Es con base en las normas apuntadas, y dado que los interesados no procedieron

conforme se lo indica la normativa referida, sea proveyendo a la Autoridad

Aduanera la información solicitada, que la DGA deniega el origen a las

mercancías de cita, dado que efectivamente, la información con que se cuenta en

autos no reúne las condiciones necesarias para permitir que la Administración

verifique el origen de las mercancías, existiendo por ese motivo, un obstáculo

insalvable para acreditar el origen que fue declarado.

Es importante hacer ver que, un cuestionario de verificación de origen cuyas

respuestas no se brinden o se encuentren incompletas, genera más dudas de las

que en un inicio pueda poseer la Autoridad Aduanera, ocasionando que ésta no

tenga acceso a todos los elementos que le permitan asegurar que la mercancía

cumple con el origen declarado, barrera probatoria con la cual convergió la

verificación iniciada por el A Quo, y que de conformidad con la letra del Tratado,

genera la denegatoria del origen, tal y como lo dispuso de forma debidamente

fundada la DGA.

Sobre el particular, es preciso una vez más, recordar que el procedimiento de

verificación de origen tiene como fin la comprobación del origen de las

mercancías de conformidad con la normativa que regula el Tratado, así partiendo

de la existencia de las certificaciones de origen aportadas para la solicitud de la

preferencia arancelaria, las partes logran beneficiarse de la preferencia

arancelaria, pero no deben olvidar que a partir de ese momento les asiste la

obligación de suministrar la información y pruebas que respalden el origen

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declarado en la certificación, no siendo suficiente las simples manifestaciones,

sino que se requiere el sustento documental que a criterio de la autoridad

aduanera permite confirmar lo declarado. Al tenor de las disposiciones del Tratado

y del Reglamento (artículos 4.15 y 31), la carga de la prueba12 del origen de la

mercancía recae directamente en el administrado, por ello de pretender mantener

el origen declarado, debió emplear la mayor diligencia a efectos de presentar

completa la información y documentación que le fue solicitada en múltiples

ocasiones por la DGA.

En razón de lo expuesto, no existen en expediente los elementos probatorios

pertinentes y suficientes, que permitan demostrar que efectivamente las

mercancías de referencia, sean originarias al amparo del Tratado y por ende

susceptibles de recibir el trato arancelario preferencial otorgado por dicho cuerpo

legal supranacional, razón por la cual este Tribunal procede a declarar sin lugar el

recurso incoado y confirmar el acto recurrido emitido por la DGA.

POR TANTO

Con fundamento en los artículos del Código Aduanero Uniforme Centroamericano,

204 y 205 de la Ley General de Aduanas, y demás consideraciones de hecho y de

derecho, por mayoría este Tribunal declara sin lugar el recurso y confirma la

resolución recurrida. Devuélvase el expediente a la oficina de origen. Voto salvado

del Licenciado Reyes Vargas quien de previo a resolver solicita al recurrente se

sirva acreditar las personerías que dice ostentar respaldando las mismas con la o

las pertinentes del poderdante o poderdantes. Asimismo, salvan el voto los Lic.

Gómez Sánchez y Soto Sequeira quienes declaran la nulidad de todo lo actuado

12 Entendido en términos generales como aquel principio en virtud del cual se obliga a una de las partes a probar determinados hechos y

circunstancias, cuya falta de acreditación conlleva una decisión adversa a sus pretensiones.

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en expediente a partir del acto de inicio del procedimientos de verificación de

origen inclusive.

Notifíquese al recurrente al medio señalado en autos: Correo electrónico XXX

y a la Dirección General de Aduanas al medio disponible.

Loretta Rodríguez MuñozPresidenta

Desiderio Soto Sequeira Alejandra Céspedes Zamora

Dick Rafael Reyes Vargas Sheila Campos Briceño

Shirley Contreras Briceño Luis Gómez SánchezVoto salvado del Licenciado Gómez Sánchez. Salvo el voto con base en las

siguientes consideraciones.

Objeto del recurso de apelación Discuten los recurrentes el resultado final del

procedimiento de verificación de origen, instruido por la Dirección General de

Aduanas, al ejercer el control posterior del origen, declarado en los despachos de

mercancías enumerados en el resultando primero de esta sentencia, donde la

autoridad convocó en calidad de partes a las empresa exportadora domiciliada en

Estados Unidos de América, a las empresas importadoras domiciliada en Costa

Rica, las agencias de aduanas persona jurídica y agentes aduaneros persona

física con domicilio en Costa Rica.

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De manera que, en autos consta que la Dirección de Aduanas instauró el

procedimiento de verificación de origen sustentada en el artículo 4.20 del Tratado

vigente al momento de acontecer los despachos aduaneros, por ese motivo serán

las normas y procedimiento a tutelar al resolver el recurso de alzada. Todo ello

considerando que el declarante sustentó el beneficio arancelario preferencial en el

criterio A, puesto que así lo consignan los certificados de origen agregados a los

despachos aduaneros. Precisamente el A Quo ejerció su competencia

fiscalizadora – control posterior para comprobar si una mercancía importada al

amparo trato arancelario preferencial cumple con el origen declarado, para lo cual

debe seguir las reglas procesales publicadas expresamente en estos instrumentos

legales, tomando como base la información proporcionada por el exportador, y con

ello verificaba si efectivamente las mercancías desalmacenadas tenían o no

derecho al beneficio arancelario preferencial.

Antecedentes judiciales en materia de verificación de origen de mercancías La materia de origen ha sido tratada por la Sala Constitucional y la Sala Primera

de la Corte Suprema de Justicia. Esas resoluciones pueden ser compartidas o no

por la Administración Activa, pero en aplicación del bloque de legalidad deben ser

acatadas por expresa disposición legal, así como por ser dictadas por Tribunales

Jurisdiccionales de la mayor jerarquía dentro del Poder Judicial, atendiendo la

legalidad y las razones de seguridad jurídica y convivencia pacífica que imponen

las relaciones de las personas en un Estado de Derecho. Por ello considero de

imperio legal tener que respetar tales resoluciones judiciales, cuando se ejerzan

competencias fiscalizadoras o supervisoras de la actividad aduanera, instruyendo

el procedimiento de verificación de origen, en el cual se señala las normas de

procedimiento a seguir a efectos de convocar a las partes involucradas, así como

el derecho aludido para sustentar tal procedimiento especial y específico de

verificación de origen cuando la autoridad pública seleccione despachos

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aduaneros a fiscalizar, todo ello respetando las formalidades exigidas por las

normas, así como los derechos que le asisten a las partes llamadas a aclarar el

origen de la mercancía, puesto que se deben aplicar las reglas del debido proceso

y el derecho de defensa favorables al interesado dentro del expediente

administrativo y levantado a esos efectos- verificar el origen de la mercancía-.

(Sobre la naturaleza y vinculación de las resoluciones que se citarán ver entre

otros los artículos 2, 13, 73 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, artículo 7,

9, 11 de la Ley General de Administración Pública, y el 9 del Código Civil, este

último señala “La jurisprudencia contribuirá a informar el ordenamiento jurídico con la

doctrina que, de modo reiterado, establezcan las salas de casación de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Plena al aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del

Derecho.” (Así reformado por Ley Nº 7020 de 6 de enero de 1986, artículo 1º)

El CAFTA-DR, cita de manera expresa las partes a convocar cuando se

compruebe el origen declarado, siendo éstas el exportador o productor, y no

establece ninguna norma que permita la convocatoria del agente aduanero

persona jurídica o física dentro del procedimiento de verificación de origen. En

este punto sobre, quienes deben ser considerados parte en el procedimiento de

verificación de origen la Sala Constitucional ha emitido tres resoluciones

argumentando en esencia lo siguiente: “I.- Si bien, el reclamante acusa que a la amparada

no se le tuvo como parte en el Procedimiento de Verificación de Origen de Mercancías que fue

instaurado por resolución RES-TLC-DNP-DV-004-2004 de las 14:00 horas del 28 de julio de 2004,

del Departamento de Verificación Técnica del Servicio Nacional de Aduanas (véase los folios 24 y

siguientes), cabe señalar que esas diligencias se incoaron con base en los artículos 4.27, 4.28,

4.32, 4.34, 4.35, 4.36, 4.37, siguientes y concordantes del Tratado de Libre Comercio entre

Centroamérica y República Dominicana, que no contemplan ni al Agente Aduanero ni al importador

como partes en la tramitación, esencialmente, porque el propósito del procedimiento de verificación

es únicamente corroborar el origen de la mercancía que fue declarado en el Certificado de Origen

entregado al importador, para comprobar si califica para la exención arancelaria otorgada al

amparo del Tratado; esto es, si cumple las reglas de origen. En consecuencia, su objeto no es

establecer la eventual responsabilidad patrimonial en que habría incurrido el importador, ni

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exigirla.” (Ver Resolución Nº 2006-000411 de la Sala Constitucional) Es preciso

reiterar que el ordenamiento legal hace una clara y detallada separación de los

procedimientos, atendiendo las normas que rigen la materia de origen y los ajustes

tributarios, y de esa forma distingue el procedimiento de verificación de origen y el

procedimiento de cobro de tributos, señalando que esos procedimientos tienen

objetivos y marcos normativos diferentes, lo que es irrespetado una vez más por la

autoridad aduanera al pretender integrar en este procedimiento de origen a

personas que no están señaladas en el Tratado como responsables de aclarar el

origen de la mercancía sustentada en un certificado firmado por el exportador o

productor de un bien.

Consecuentemente las normas del Tratado aplicado en la especie, y la

interpretación judicial transcrita refieren a quienes deben figurar como partes en

los procedimientos de verificación de origen según cada Tratado de Libre

Comercio vigente en el país, pero normas con misma redacción y fondo, en cuyo

texto no contempla a la agencia de aduanas, agente aduanero, como parte en la

sustanciación y búsqueda de la verdad real del origen de mercancías a través del

procedimiento de verificación de origen, porque el objetivo es corroborar el origen

de la mercancía, que fue declarado en los DUAs de importación basado en el

Certificado de Origen adjunto a la importación definitiva de que se trate, para

comprobar si califica como originaria para reconocer el trato preferencial al amparo

del Tratado aludido; esto es, una vez que se compruebe que cumple las reglas de

origen. Esa misma situación acontece con el TLC CAFTA-DR, que se trae a

cuentas en este procedimiento administrativo, ya que en la especie el A Quo

instaura en sede administrativa el procedimiento de verificación de origen, cuyo

objeto lo aclara desde el dictado de la resolución inicial donde señala a las partes

notificadas su pretensión de determinar el origen de las mercancías objeto de

estudio, las cuales gozaron al momento de su importación del trato arancelario

preferencial, con sustento en los certificados emitidos por la empresa exportadora.

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Así las cosas al llamar al procedimiento de verificación de origen al agente

aduanero persona física y jurídica, con fundamento en el artículo 275 de la Ley

General de la Administración Pública (en adelante LGAP), que no viene al caso

citar como base legal del acto de verificación de origen, ya que esa norma forma

parte del procedimiento ordinario general regulado en la Ley 6227, que no resulta

aplicable al procedimiento especial y específico de verificación de origen, porque

el Tratado cita las normas que permiten abrir el procedimiento de verificación de

origen y las personas que pueden ser llamados por la Administración Activa solo

son el exportador o productor del bien a verificar si cumple o no las reglas de

origen del Tratado.

No existe laguna jurídica en materia de origen de mercancías Por ello, al

fundamentar el A Quo los actos administrativos en los artículos 275 para tratar de

justificar el llamado a la agencia y agente aduanero al procedimiento de

verificación de origen, según las disposiciones del procedimiento ordinario de la

LGAP, y 273 relativo al acceso del expediente administrativo, genera en su

actividad administrativa un vicio de nulidad absoluta evidente y manifiesto en el

procedimiento de verificación que resulta ser específico y especial para comprobar

el origen a la luz del Tratado, con lo cual consideramos que al no estar en

presencia de laguna jurídica que sea indispensable llenar, porque claramente el

Tratado señala únicamente como partes a la autoridad aduanera, recayendo en la

Dirección General de Aduanas en su condición de sujeto activo y en los

procedimientos de verificación de origen en general. Por ello, la actividad

administrativa en la especie se opone al derecho regulado en el Tratado,

lesionado las reglas que inspiran los principios de legalidad y seguridad jurídica

en el Estado de Derecho, determinando el suscrito que no podía válidamente el A

Quo echar mano a otros textos legales que, amén de no respetar el orden

dispuesto en la legislación para llenar tales lagunas, no podía jurídicamente

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invocarlas por cuanto el tema está debidamente regulado en el Tratado y el

Decreto de reiterada cita. Así las cosas, en criterio de los suscritos la práctica

promovida por el A Quo de acudir a otros textos legales regulados bajo otros

conceptos y realidades en otros procedimientos administrativos, lo hace de

manera incorrecta y contra el derecho, por cuanto no existe laguna jurídica que

llenar sobre los temas por ella aludidos, su actividad genera un vicio de nulidad

absoluta evidente y manifiesto, en los términos ordenados por los artículos 169,

170, 172, 175, 223 de la LGAP. Ya que el ordenamiento legal y jurisprudencia

constitucional ha integrado e interpretado el instituto del debido proceso, con

efectos para los órganos administrativos que impulsan los procedimientos que

imponen cargas y obligaciones a los interesados, donde se tiende a proteger a las

partes que intervienen, protegiendo su ejercicio de defensa, cuya omisión

constituye una grave afectación a los derechos instituidos en las disposiciones

positivas o integradas e interpretadas por la vía jurisprudencial.

En este extremo que debaten las partes, ha considerado la Sala constitucional

que: “El concepto del debido proceso envuelve comprensivamente el desarrollo progresivo de

prácticamente todos los derechos fundamentales de carácter procesal o instrumental, como conjuntos

de garantías de los derechos de goce -cuyo disfrute satisface inmediatamente las necesidades o

intereses del ser humano-, es decir, de los medios tendientes a asegurar su vigencia y eficacia. El

principio del debido proceso, contenido en el artículo 41 de nuestra Carta Fundamental, o como suele

llamársele en doctrina, principio de "bilateridad de la audiencia" del "debido proceso legal" o "principio de contradicción" y que para una mayor comprensión se ha sintetizado así: a)

Notificación al interesado del carácter y fines del procedimiento; ,b) derecho de ser oído, y oportunidad

del interesado para presentar los argumentos y producir las pruebas que entienda pertinentes; c)

oportunidad para el administrado de preparar su alegación, lo que incluye necesariamente el acceso a

la información y a los antecedentes administrativos, vinculados con la cuestión de que se trate; ch)

derecho del administrado de hacerse representar y asesorar por abogados, técnicos y otras personas

calificadas; d) notificación adecuada de la decisión que dicta la administración y de los motivos en que

ella se funde y e) derecho del interesado de recurrir la decisión dictada. Tomen en cuenta los

recurridos que el derecho de defensa resguardado en el artículo 39 ibídem, no sólo rige para los

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procedimientos jurisdiccionales, sino también para cualquier procedimiento administrativo llevado a

cabo por la administración pública; y que necesariamente debe dársele al accionante si a bien lo tiene,

el derecho de ser asistido por un abogado, con el fin de que ejercite su defensa. (Ver sentencias

15-90, 1734-92, 1739-92 entre muchas otras en igual sentido)

Confirma esta posición legal disidente los criterios técnicos de la Dirección de Fiscalización y Dirección Normativa de la DGA.

Mediante oficio DF-87-2014 del 07-04-2014, la Dirección de Fiscalización de la

DGA, emite su posición sobre quienes son parte dentro del procedimiento de

verificación de origen, manifestando en lo conducente:

“En nuestra opinión lo procedente técnica y legalmente es que el procedimiento de

verificación de origen incluya en condición de parte a los diversos sujetos que exige cada

tratado de libre comercio, respetando las particularidades propias de cada uno, de manera

que además ajustaríamos nuestro actuar a la línea actual que sobre el tema ha

desarrollado la vía judicial. Sin embargo, se advierte que es posible que el tribunal

Aduanero Nacional mantenga su posición, sobre todo tomando en cuenta que como ha

quedado suficientemente explicado los fallos emitidos en sede contencioso administrativo

no son vinculantes ni califican como jurisprudencia, en tanto los dictados por la Sala

Constitucional están relacionados exclusivamente con un caso donde se efectuó el

procedimiento de verificación de origen al amparo del tratado de libre comercio suscrito

con república dominicana.

Por la advertencia señalada en el párrafo precedente, lo más conveniente por

transparencia institucional, es que el señor Director General de Aduanas decida en forma

definitiva sobre este tema.”

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En el mismo sentido se pronunció la Dirección Normativa de la DGA, mediante el

oficio DN-324-2014 del 09-04-2014, manifestando lo siguiente:

“VII. Criterio Técnico de la Dirección Normativa

En criterio de la Dirección normativa, lo procedente técnica y legalmente es que el

procedimiento de verificación de origen únicamente incluya en la condición de parte a los

sujetos que cada Tratado de libre Comercio establece expresamente; respetando con ello

las particularidades negociadas y propias de que cada uno de los Tratados; lo cual

permitiría ajustar las conductas administrativas a la línea que sobre el tema ha

desarrollado la vía judicial.

Sin embargo, advirtiendo acerca de la posibilidad de que el Tribunal Aduanero Nacional

mantenga su posición de anular los procedimientos que no contemplen la participación del

importador y agente aduanero como partes, esta Dirección Normativa optaría por

recomendar la declaratoria de lesividad de las resoluciones que en este sentido emita el

Tribunal Aduanero Nacional.

Por la advertencia señalada en el párrafo precedente, es que a criterio de esta Dirección

corresponderá al señor Director General de Aduanas decidir en forma definitiva sobre el

tema, tomando en consideración la posición esgrimida y las posibles implicaciones que de

ello derivan.”

Con todo lo señalado siendo que la Dirección General de Aduanas no respetó el

procedimiento de verificación de origen en autos, consideramos que tales vicios

generan la nulidad absoluta de los actos administrativos dictados en el presente

procedimiento. Se irrespetan las reglas del debido proceso porque son

convocadas indebidamente por la misma administración otras personas que no

forman parte del proceso de verificación de origen, y con ello la actividad

administrativa de la Dirección General de Aduanas provoca incumplimiento del

derecho en los términos de los artículo 136, 166, 223 de la LGAP y la

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jurisprudencia citada sobre el instituto del debido proceso, y por ello no queda más

que anular el procedimiento por incumplir el ordenamiento jurídico al momento de

verificar el origen de éstas mercancías.

Luis Alberto Gómez Sánchez

Voto salvado del Licenciado Soto Sequeira: Disiento del voto de mayoría 200-2018 de las 14:41 horas del 19 de julio de 2018, que corresponde a la sentencia

166-2018, expediente administrativo 120-2018, con el siguiente razonamiento.

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Decisión de primera instancia La Dirección General de Aduanas abrió

procedimiento de verificación de origen de mercancías, que fueron beneficiadas al

momento de la nacionalización con aranceles preferenciales del Tratado de Libre

Comercio CAFTA-DR, publicado mediante la Ley 8622 del 21-11-2007 y

Reglamento 34753-H-Comex del 16-09-2008, involucrando en condición partes a

varias empresas exportadoras, importadoras, agentes aduaneros persona física y

jurídica, concluyendo por acto RES-FINAL-DF-DVO-07-2017 que las mercancías

no eran originarias de los Estados Unidos de América y por ello denegó el trato

preferencial.

Normativa y Jurisprudencia vinculante para la aplicación del Procedimiento

Verificación de Origen En el marco normativo comunitario multilateral se reconoce

a la autoridad aduanera facultades suficientes para iniciar investigaciones con la

finalidad de verificar si se cumplen las reglas de origen declaradas conforme el

CAFTA-DR, según lo dispone el artículo 4.20 del Tratado, su Reglamento y demás

normativa aplicable. A tales efectos, la autoridad verificadora puede recurrir a

solicitudes escritas de información dirigidas al importador, exportador o productor; cuestionarios escritos dirigidos al importador, exportador o productor, o

visitas a las instalaciones de un exportador o productor en el territorio de la otra

Parte, con el propósito de examinar los registros a los que se refiere el artículo

4.19 del Tratado u observar las instalaciones utilizadas en la producción de la

mercancía, de acuerdo con las disposiciones que desarrollen las Partes de

conformidad con el artículo 4.21.2 del Tratado. Además se le permite con base en

el numeral 36 del reglamento que las notificaciones de las solicitudes de

información, cuestionarios, resoluciones u otras comunicaciones escritas se

efectúen al importador, exportador o productor con motivo de una verificación

de origen, considerando válidas las notificaciones que se practiquen por cualquier

medio que produzca un comprobante confirmatorio de su recepción por el

importador, exportador o productor.

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Consecuentemente deben recordar las partes que la materia de verificación está

suficientemente reglada, por lo cual no pueden los funcionarios interpretar

libremente tales normas, puesto que es su deber como depositarios de la ley

acatar los procedimientos, trámites y requisitos impuestos por la norma,

respetando los derechos y garantías de las personas que pueden ser constituidas

en sujetos pasivos de procedimiento, instaurado para aclarar las reglas y criterios

de origen consignados en los certificados de origen adjuntos a los despachos de

importación definitiva objeto de fiscalización posterior. Todo ello por cuanto la

Administración Pública y los entes públicos deben actuar las disposiciones del

ordenamiento jurídico, de allí que su actividad se encuentre orientada y limitada

por la legislación, en virtud del principio constitucional y administrativo denominado

“principio de legalidad” asentado expresamente en la Constitución Política y la Ley

6227 en el numeral once.

Además debe considerar el A Quo que la materia de origen –técnico legal- ha sido

interpretada y desarrollada por la Sala Constitucional, la Sala Primera de la Corte

Suprema de Justicia, y el Tribunal Contencioso Administrativo, brindando luz a los

operadores del derecho y administración público entorno a la correcta aplicación

de tales disposiciones. Decisiones judiciales que pueden ser o no compartidas por

la administración pero nunca dejando de aplicarlas, porque desarrollan

jurisprudencia vinculante que se integra al bloque de legalidad, tomando en cuenta

la naturaleza y jerarquía de los órganos que las suscriben dentro de la estructura

organizacional del Poder Judicial. Por ello estimo que la administración aduanera,

debe someter sus actos y actividad fiscalizadora del origen de mercancías, al

régimen de legalidad imperante en el Tratado y su Reglamento diseñado para aplicar y administrar las disposiciones aduaneras y de las reglas de origen del Tratado de Libre Comercio (CAFTA-DR), limitándose a convocar a las partes

que tengan la obligación de brindar información tendiente a demostrar el

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cumplimiento de las reglas y criterios de origen consignados en los certificados de

origen, todo ello respetando las formalidades y los derechos que le asisten a las

partes que deben aclarar el origen de la mercancía, dado que el procedimental de

verificación establece de manera expresa y especial el debido proceso y el

derecho de defensa favorables a las partes que deben formar parte de dicho

procedimiento.

En cuanto a la naturaleza y vinculación de las resoluciones emitidas en sede

judicial pueden ser consultados los artículos 2, 13, 73 de la Ley de la Jurisdicción

Constitucional, artículo 7, 9, 11 de la Ley General de Administración Pública, y el 9

del Código Civil, este último señala “La jurisprudencia contribuirá a informar el

ordenamiento jurídico con la doctrina que, de modo reiterado, establezcan las

salas de casación de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Plena al aplicar la

ley, la costumbre y los principios generales del Derecho.” (Así reformado por Ley

Nº 7020 de 6 de enero de 1986, artículo 1º) En este sentido la Sala Constitucional

y la Sala Primera de la Corte suprema de Justicia, han resuelto sobre los alcances

de la jurisprudencia al interpretar e integrar el artículo 9 del Código Civil, lo

siguiente: “La jurisprudencia contribuirá a informar el ordenamiento jurídico con la

doctrina que, de modo reiterado, establezcan las salas de casación de la Corte

Suprema de Justicia y la Corte Plena al aplicar la ley, la costumbre y los principios

generales del Derecho." Por su pate la Sala Constitucional en el voto Nº 681-90 de

las 15:30 horas del 19 de junio de 1990 al referirse al citado numeral 9 aclaró:

"Obsérvese que dicha norma no establece el principio de derecho anglosajón de la

obligatoriedad de los precedentes (stare decisis), por lo que tampoco vincula a los

Tribunales inferiores con las resoluciones de los superiores, salvo en los recursos

resueltos en asuntos concretos sometidos a su conocimiento. La norma del

artículo 9 no es, pues, más que el desarrollo legislativo de la propia función

jurisdiccional consagrada en el artículo 153 de la Constitución Política (...)". En

este mismo sentido, la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, respecto al

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tema de la jurisprudencia ha indicado: "En primer lugar ésta se encuentra

constituida únicamente por los pronunciamientos de las Salas de Casación, la

Sala Constitucional y la Corte Plena (Artículo 9 del Código Civil, conforme a la

reforma operada por la Ley Nº 7020 del 16 de diciembre de 1985, y el artículo 13

de la Ley de la Jurisdicción Constitucional). Su fin es el de contribuir a interpretar,

integrar y delimitar el campo de aplicación del ordenamiento jurídico (Artículo 5º de

la Ley Orgánica del Poder Judicial). Para ello debe existir reiteración. Un fallo no

crea jurisprudencia, necesariamente deberán existir dos o más sentencias con la

misma interpretación (Artículo 9 del Código Civil). Cuando ello acontece la

jurisprudencia adquiere el mismo rango de la norma interpretada, integrada o

delimitada (Artículo 5º de la Ley Orgánica del Poder Judicial). (...)" (Voto Nº 62 de

las 14:15 horas del 11 de agosto de 1994; énfasis añadido). (…) (Cita tomada de

la Sentencia No. 78-2010-SVII TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y

CIVIL DE HACIENDA, SECCIÓN SÉTIMA, Segundo Circuito Judicial de San José,

a las quince horas veinticinco minutos del treinta y uno de agosto de dos mil diez.)

En punto a quienes deben ser llamados a formar parte del procedimiento de

verificación de origen –sujeto pasivo- la Sala Constitucional ha emitido tres

resoluciones argumentando en esencia que: “I.- Si bien, el reclamante acusa que a

la amparada no se le tuvo como parte en el Procedimiento de Verificación de

Origen de Mercancías que fue instaurado por resolución RES-TLC-DNP-DV-004-

2004 de las 14:00 horas del 28 de julio de 2004, del Departamento de Verificación

Técnica del Servicio Nacional de Aduanas (véase los folios 24 y siguientes), cabe

señalar que esas diligencias se incoaron con base en los artículos 4.27, 4.28,

4.32, 4.34, 4.35, 4.36, 4.37, siguientes y concordantes del Tratado de Libre

Comercio entre Centroamérica y República Dominicana, que no contemplan ni al

Agente Aduanero ni al importador como partes en la tramitación, esencialmente,

porque el propósito del procedimiento de verificación es únicamente corroborar el

origen de la mercancía que fue declarado en el Certificado de Origen entregado al

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importador, para comprobar si califica para la exención arancelaria otorgada al

amparo del Tratado; esto es, si cumple las reglas de origen. En consecuencia, su

objeto no es establecer la eventual responsabilidad patrimonial en que habría

incurrido el importador, ni exigirla. Para esos fines, se instaura otro procedimiento

con fundamento en los artículos 102, 196 y siguientes de la Ley General de

Aduanas, siendo que, en este caso, contra PROCASA, S.A. y solidariamente

contra la Agencia Aduanal Servicios Neptuno, S.A. se siguió un procedimiento

administrativo por el presunto adeudo tributario en las Declaraciones Aduaneras

de Importación Definitiva Nos. 118586 del 24 de junio, 118662 del 25 de junio y

119367 del 2 de julio, todas, del año 2004, en el cual se les brindó la oportunidad

de proveer para su defensa. Así, mediante resolución AL-DT-SS-RES-1899-2004

de las 13:30 horas del 8 de diciembre de 2004, la Aduana de Limón dictó formal

acto de apertura con la correspondiente formulación de cargos (véase folios 43 y

siguientes); por resolución RES-AL-AL-957-2005 de las 09:00 horas del 16 de

mayo de 2005, emanada por esa misma aduana, se dictó el correspondiente acto

final del procedimiento (folios 48 y siguientes); y por último, por resolución RES-

AL-AL-1161-2005 se conoció la reconsideración y la apelación planteadas por la

parte recurrente contra el referido acto final (folio 62 y siguientes), y lo resuelto le

fue comunicado a la amparada el 20 de mayo de 2005 (véanse los folios 1029 a

1034 del expediente administrativo adjunto)” (Ver Resoluciones Nº 2006-000411 de la SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, de las

diecisiete horas y treinta y tres minutos del veinticuatro de enero del dos mil seis; y

en igual sentido de la misma Sala la Resolución Nº 2006-000410, de las diecisiete

horas y treinta y dos minutos del veinticuatro de enero del dos mil seis, y la

Resolución Nº 2006-004109 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA

DE JUSTICIA. San José, a las diecisiete horas y uno minutos del veintiocho de

marzo del dos mil seis.) Es preciso reiterar que la Sala Constitucional hace una

clara y detallada separación de los procedimientos, (verificación de origen y

ordinario) apegada a las normas que rigen la materia de origen, distinguiendo

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entre el procedimiento de origen y el procedimiento de cobro y las partes que

pueden ser llamadas al procedimiento por la Administración Activa porque tienen

objetivos y marcos normativos diferentes, lo que es irrespetado una vez más por la

autoridad aduanera al pretender integrar al procedimiento de origen personas que

están señaladas en el Tratado, generando una violación al derecho invocado y al

procedimiento instaurado en autos que conlleva la nulidad absoluta.

En este mismo tema encontramos un pronunciamiento muy elaborado por el

Tribunal de Casación de lo Contencioso Administrativo que señala: “A la luz de lo

señalado, es claro que lleva razón la recurrente en cuanto a que no figuró como

parte del procedimiento de verificación de origen. No obstante, en ello no se

constata ningún quebranto al bloque de legalidad, ya que según se expuso, esa

instancia sólo debía involucrar al exportador y al productor de la mercancía.

Nótese que tampoco la Sala Constitucional encontró choques con los criterios –

exclusivos- de constitucionalidad, pues en su voto no. 2006-410 de las 17 horas

32 minutos del 24 de enero de 2006, (…) Tomando en cuenta que la finalidad de

ese procedimiento es verificar el origen de la mercancía, ergo, sus condiciones de

producción, deviene indispensable que intervenga la empresa productora y de la

exportadora, mas no así la importadora, en tanto no procura, per se, el examen de

las obligaciones fiscales de la importadora. De ello se deriva también que,

contrario a lo que sostiene, el procedimiento de cobro de impuestos seguido en su

contra no está vinculado en relación de unidad con el de verificación de origen,

toda vez que tienen objetos y marcos normativos diferentes. El primero surge para

verificar el origen de la mercancía a partir de lo corroborado con el exportador y

productor y está regulado en el Tratado de Libre Comercio. El segundo tiene por

finalidad definir la responsabilidad fiscal del importador con base en el

procedimiento normado en la Ley General de Aduanas. El que este sea

consecuencia del primero no permite afirmar que sean un mismo procedimiento.

Además, el Tratado no regula las consecuencias fiscales que se derivan luego de

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determinarse el carácter no originario de mercadería importada, por la evidente

razón de que para resolver ese asunto debe estarse a la normativa interna de

cada Estado miembro. Con todo, los corolarios a los que se arriba luego de lo

señalado son: 1. Procasa no fue parte –ni debió serlo- del procedimiento de

verificación de origen y; 2. El procedimiento seguido en su contra para intimarle el

pago del adeudo aduanero pendiente es independiente del anterior.” (Ver

resolución Nº 000033-F-TC-2012 TRIBUNAL DE CASACIÓN DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA. San José, a las

nueve horas treinta minutos del cuatro de julio de dos mil doce.)

Como podemos apreciar de las normas del Tratado y su Reglamento, así como las

sentencias transcritas, no pueden ser integrados el agente aduanero persona

física o jurídica al procedimiento de verificación de origen, porque el objeto sigue

siendo comprobar el origen de las mercancías consignadas en los DUAs de

importación con fundamento en los certificados de origen firmados por un

exportador, productor o importador, documento que se anexa a cada

importación definitiva, y en estos supuestos lo que persigue la autoridad aduanera

a través del procedimiento de verificación-reglado en el Tratado y su reglamento-

es comprobar si califican o no como originarias según los postulados de ese

Tratado. Esta situación acontece con el CAFTA-DR donde el A Quo pretende

fiscalizar el origen de mercancías, donde al momento de su importación gozaron

de preferencia fiscal conforme los certificados de origen aportados, sin embargo al

ejecutar su actividad fiscalizadora incurre en vicios groseros de nulidad al llamar a

formar parte del procedimiento de verificación a los agentes aduaneros y agencias

persona jurídica, tomando como fundamento el artículo 275 de la Ley General de

la Administración Pública (en adelante LGAP), que no viene al caso citar ni aplicar

como base legal del proceso verificador de origen, ya que esa norma (275) forma

parte del procedimiento ordinario general de la LGAP (Ley 6227), que no resulta

aplicable en la especie puesto que existen normas específicas en los artículos

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4.20 del Tratado, 35 y siguientes su Reglamento, que de manera especial y

excluyente del resto del régimen legal regulan el procedimiento de verificación de

origen, señalando las partes- sujeto pasivo- que serán llamados por la

Administración Activa para aclarar la información relativa al origen de mercancías

consignado en los despachos aduaneros objeto de análisis. En este orden de

ideas debo manifestar que la aplicación del artículo 275 se da produce contra

legem y contradice la jurisprudencia de la Sala Constitucional y resoluciones

emitidas por Tribunal Contencioso, ya que al establecer el Tratado una regulación

especial en la Ley Nº Ley No. 8622 del 21 de noviembre de 2007, publicada en el

Alcance No. 40 a la Gaceta No. 246 del 21 de diciembre de 2007, Tratado

conocido con las siglas CAFTA-DR, que entró en vigencia el 1 de enero de 2009,

deben ser acatada por el A Quo por su vinculación con el principio de legalidad

que rige las actividades de los órganos públicos.

Por ello al fundamentar la dirección los actos administrativos de inicio y final en los

artículos 273, 275 de la LGAP, para tratar de justificar su llamado a las agencias

de aduanas y agentes persona física al procedimiento de verificación de origen,

provoca un vicio de nulidad absoluta evidente y manifiesto del procedimiento de

verificación, en razón de que al no estar en presencia de laguna jurídica que

obligue a suplirla con otro texto legal del ordenamiento jurídico, porque el Tratado

y Decreto Ejecutivo regulas los rituales a seguir por autoridad aduanera en su

condición de sujeto activo y fiscalizador de la materia; puesto que solo puede

convocar en condición de sujetos pasivos al Importadora, Exportadora y

Productor. Así las cosas, en mi criterio la práctica promovida por el A Quo

acudiendo a otros cuerpos legales para integrar más “partes” al proceso de

verificación, hace que incurra en vicios groseros de nulidad porque no existe

laguna jurídica que llenar respecto a las personas que deben suministrar

información en los procedimientos de verificación de origen, (Tratado CAFTA-DR),

y con ello genera vicios de nulidad absoluta evidentes y manifiestos, en los

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términos de los artículos 166, 169, 170, 172, 175, 223 de la LGAP. Esta actividad

del A Quo irrespeta reglas del debido proceso y ejercicio de defensa de los

agentes aduaneros, amén de convocadas indebidamente por la misma

administración como partes dentro del presente procedimiento de verificación de

origen, les agrava su situación legal en autos porque les impide el derecho de ser

oído, y oportunidad del interesado para presentar los argumentos y producir las

pruebas que entienda pertinentes, oportunidad para el administrado de preparar su

alegación, lo que incluye necesariamente el acceso a la información y a los

antecedentes administrativos, vinculados con la cuestión de que se trate; derecho

del interesado de recurrir la decisión dictada, todos esos derechos están

preestablecidos en el ordenamiento jurídico.

Confirma esta posición de minora el criterio técnico suscrito por la Dirección de

Fiscalización y Dirección Normativa de la DGA, bajo número DF-87-2014 del 07-

04-2014, la Dirección de Fiscalización de la DGA, al indicar quienes son parte

dentro del procedimiento de verificación de origen, manifestando en lo

conducente: “En nuestra opinión lo procedente técnica y legalmente es que el

procedimiento de verificación de origen incluya en condición de parte a los diversos

sujetos que exige cada tratado de libre comercio, respetando las particularidades propias

de cada uno, de manera que además ajustaríamos nuestro actuar a la línea actual que

sobre el tema ha desarrollado la vía judicial. Sin embargo, se advierte que es posible que

el tribunal Aduanero Nacional mantenga su posición, sobre todo tomando en cuenta que

como ha quedado suficientemente explicado los fallos emitidos en sede contencioso

administrativo no son vinculantes ni califican como jurisprudencia, en tanto los dictados

por la Sala Constitucional están relacionados exclusivamente con un caso donde se

efectuó el procedimiento de verificación de origen al amparo del tratado de libre comercio

suscrito con república dominicana.

Por la advertencia señalada en el párrafo precedente, lo más conveniente por

transparencia institucional, es que el señor Director General de Aduanas decida en forma

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definitiva sobre este tema.” En el mismo sentido se pronunció la Dirección Normativa

de la DGA, mediante el oficio DN-324-2014 del 09-04-2014, manifestando lo

siguiente: “VII. Criterio Técnico de la Dirección Normativa En criterio de la Dirección

normativa, lo procedente técnica y legalmente es que el procedimiento de verificación de

origen únicamente incluya en la condición de parte a los sujetos que cada Tratado de libre

Comercio establece expresamente; respetando con ello las particularidades negociadas y

propias de que cada uno de los Tratados; lo cual permitiría ajustar las conductas

administrativas a la línea que sobre el tema ha desarrollado la vía judicial.

Sin embargo, advirtiendo acerca de la posibilidad de que el Tribunal Aduanero Nacional

mantenga su posición de anular los procedimientos que no contemplen la participación del

importador y agente aduanero como partes, esta Dirección Normativa optaría por

recomendar la declaratoria de lesividad de las resoluciones que en este sentido emita el

Tribunal Aduanero Nacional.

Por la advertencia señalada en el párrafo precedente, es que a criterio de esta Dirección

corresponderá al señor Director General de Aduanas decidir en forma definitiva sobre el

tema, tomando en consideración la posición esgrimida y las posibles implicaciones que de

ello derivan.”

Consecuentemente al llamar el A Quo desde acto de apertura a las agencia de

aduanas persona jurídica, al agente aduanero persona física, incumple las reglas

específicas y especiales del Tratado CAFTA-DR y su Reglamento, provocando la

nulidad absoluta del procedimiento de verificación de origen instaurado, por lo cual

me veo en la obligación de declarar la nulidad desde el acto inicial inclusive en

conformidad con el art. 223 de la LGAP.

Desiderio Soto Sequeira

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Voto particular del licenciado Reyes Vargas. No comparte el suscrito lo resuelto y por ello

salvo el voto con sustento en las siguientes consideraciones:

Tal como recoge la mayoría en el primero de los resultandos de la presente resolución, el

procedimiento que se conoce lo es uno de verificación de origen al amparo del Tratado de Libre

Comercio en Centroamerica y República Dominica con los Estados Unidos de Norteamérica

conocido como CAFTA-DR. Como se menciona en dicho resultando, la resolución que inicia el

procedimiento lo es la número RES-INICIO-DF-DVO-07-2016 del 09 de agosto de 2016 dictada

por la Dirección General de Aduanas.

Según el punto “PRIMERO” de la parte dispositiva de la resolución indicada, el objeto del

procedimiento lo es el de verificar o comprobar el origen de polímeros de etileno en formas

primarias, comercialmente denominada “Resma sintética de polietileno”, importado por varias

empresas durante el año 2014, clasificado según el Sistema Armonizado de Designación y

Codificación de Mercancías en la partida arancelaria 39.01, que gozaron al momento de su

importación de trato preferencial al amparo del CAFTA-DR en razón a certificaciones de origen

emitidos por los importadores y exportadas por XXX.

Conforme el punto “SEGUNDO” de la parte dispositiva de la resolución indicada, se llama como

partes, en su condición de importador y, principal llamado a aportar toda aquella prueba

necesaria para determinar si se cumple o no con la norma de origen a: XXX. Así también, en el

punto “TERCERO” se integra el procedimiento llamando como partes también al exportador

XXX y a los agentes de aduana encargados de los trámites de importación de los DUAs en

estudio, en razón del interés legítimo o derecho subjetivo que pueda resultar afectado o

lesionado de manera total o parcial por el acto final, para que aporten la información que

conozcan, así como sugerir las diligencias probatorias que se estimen pertinentes y que

orienten la determinación del origen de las mercancías objeto de verificación, de conformidad

con el artículo 275 de la Ley General de la Administración Pública.

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Conforme se señala en el XIII de los resultandos de la presente resolución la mayoría, concluye

el procedimiento de verificación de origen mediante acto final, dictado con la resolución RES-

FINAL-DF-DVO-07-2017 del 26 de setiembre de 2017. Dicha resolución, según el encabezado

de la presente y XIV de los resultandos, es impugnada únicamente por el señor XXX, quien

alega ser apoderado especial del exportador, la empresa XXX, e interpone los recursos

ordinarios de la Ley General de Aduanas, a saber, el de reconsideración y subsidiariamente el

de apelación.

Respecto del presupuesto procesal de capacidad de las personas que se apersonaron al procedimiento. Al dictar el acto final El A Quo omite todo pronunciamiento. Al respecto y en

razón del único recurrente hacemos ver que en el XV de los resultandos hace ver el inferior en

grado que mediante escrito sin número, de recibo en fecha 21 de setiembre de 2016 suscrito

por XXX, apoderado de la compañía XXX., solicita…, a su vez confiere poder especial tan

amplio y suficiente como en derecho sea suficiente a XXX y XXX, para que en forma conjunta o

separada, representen a XXX..., con expresa referencia a la documental del Tomo 1, folios 174-

178, 187- 89. En sentido similar, la mayoría de esta instancia, según indica en la segunda de

las consideraciones tiene por acreditado al recurrente como representante del exportador XXX

con vista de la documental de folios 578-594, 603 del Tomo II de los autos.

Defectos e ineficacia o invalidez de la documental indicada para acreditar la representación del recurrente. Si observamos la documental mediante la cual el recurrente

procura hacer valer su condición de representante legal y es aceptada por el A Quo y la

mayoría de esta instancia, la misma presenta una serie de defectos que impiden tenerla por

válida a los efectos a saber:

1)- El oficio de folios 578, 579 cuya autoría y firma atribuye el A Quo a XXX, como

apoderado de la compañía XXX., no indica el nombre ni las calidades del firmante, salvo

en lo de la afirmación de ser apoderado de la misma, que además tampoco se acredita

legalmente. En efecto la nota se limita a indicar: “Quien suscribe, en mi condición de

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Apoderado de la compañía XXX.,… me permito manifestar lo siguiente:”. En otras

palabras, el manifestante es un ignoto o desconocido, de forma tal que su simple firma sin

la identificación clara e inequívoca de la persona que la imprime resulta inatribuible a

persona alguna. Nótese que incluso y a pesar de ser la misma autenticada correctamente

por un abogado, que a su vez es uno de los apoderados, en el acto, lo cual se conforma

con el numeral 283 de la Ley General de la Administración Pública, es lo cierto que tal

profesional no solo omite la información indicada en el contenido mismo del documento

sino y además realiza una autenticación pura y simple, sin señalamiento de la especifica

leyenda de a quién pertenece la misma.

2)- Si bien, a folio 581 corre razón notarial de autenticación de firmas que dice: “XXX, Notario

Público con oficina en Escazú, da fe de que la firma que antecede del señor XXX con un solo apellido por

razón de su nacionalidad estadounidense, fue puesta en mi presencia, razón por la cual doy fe de la

autenticidad de la misma, estampando mi sello blanco y rubricando el presente documento con mi firma, la

cual corresponde a la inscrita en la Dirección Nacional de Notariado y que es plasmada de mi puño y letra al

momento de realizarse el presente acto. Firmo en Escazú a las once horas del veintiuno de setiembre de

dos mil dieciséis. XXX.”, tal razón notarial no puede tenerse por válida para los efectos del

documento de folios 578 y 579 por cuanto y en primer lugar en el mismo la firma ya había

sido autenticada por abogado, nada indica que la firma del folio 579 corresponda la de

XXX, la razón incumple el numeral 32 de los lineamientos para el ejercicio de la función

Notarial en cuanto debe estar adherida al documento en que consta la firma que se

autentica; El documento de folios 578, 579 es recibido por la administración el día 21 de

setiembre de 2016 y la razón notarial el día 27 siguiente. Finalmente, si partiéramos de

que la razón notarial responde al documento de folios 578, 579, tal resulta contraria

además de lo señalado, a las disposiciones del artículo 7 inciso c) del Código Notarial que

impide al notario actuar en asuntos en que figuren padres y hermanos del notario, tal cual

acontece en el asunto, donde el padre XXX y el hermano del notario, XXX figuran como

apoderados.

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3)- Ausencia de un documento válido que nos indique quien es el personero legal de la

recurrente. A folio 580 figura una impresión de pantalla de algún sistema de información

en el pareciera indicar que XXX es representante de la sociedad, no obstante no indica ni

establece sus facultades a efecto de verificar su capacidad para otorgar el poder en

cuestión.

Ahora bien, siendo que es conocido que el presupuesto procesal de representación lo es uno

subsanable y en razón a que la administración omitió advertir al exportador y agentes de

aduana la obligación de aportar personerías con su primer escrito y a fin de evitar indefensión,

se confiere a la recurrente plazo de15 días hábiles a partir de la notificación de la presente para

acreditar, legalmente, la personería que dice ostentar.

Dick Rafael Reyes Vargas

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