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SALA DISCIPLINARIA Radicación No. 161-01096 (008-00311/97) Disciplinados: Armando Avelino Montero Jiménez Cargo y Entidad: Guardián INPEC. Quejoso: Carlos Iván Yepes Henao Fecha queja: Diciembre 10 de 1996 Fecha hechos: Diciembre 10 de 1996 Asunto: Torturas P.D. Ponente: Dr. Dario Alfonso Botero Arango Bogotá D.C.,, 0 7 DIC. 2001 En virtud de los recursos de apelación interpuestos y sustentados en legal forma por los disciplinados ARMANDO AVELINO MONTERO JIMENEZ y EDUARDO FREDY MEDINA QUINTO, revisa la Sala Disciplinaria la providencia calendada 23 de agosto de 2001, mediante la cual la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos los declaró disciplinariamente responsables de los cargos formulados, imponiéndoles como sanción suspensión por el término de treinta y veinte días, respectivamente. Igualmente y no obstante que la disciplinada NELLY RAMOS RIVAS, no interpuso recurso de apelación contra la misma decisión, mediante la cual se le impuso sanción consistente

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SALA DISCIPLINARIA

Radicacin No.

161-01096 (008-00311/97)

Disciplinados:

Armando Avelino Montero Jimnez

Cargo y Entidad:

Guardin INPEC.

Quejoso:

Carlos Ivn Yepes Henao

Fecha queja:

Diciembre 10 de 1996

Fecha hechos:

Diciembre 10 de 1996

Asunto:

Torturas

P.D. Ponente:

Dr. Dario Alfonso Botero Arango

Bogot D.C.,, 0 7 DIC. 2001

En virtud de los recursos de apelacin interpuestos y sustentados en legal forma por los disciplinados ARMANDO AVELINO MONTERO JIMENEZ y EDUARDO FREDY MEDINA QUINTO, revisa la Sala Disciplinaria la providencia calendada 23 de agosto de 2001, mediante la cual la Procuradura Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos los declar disciplinariamente responsables de los cargos formulados, imponindoles como sancin suspensin por el trmino de treinta y veinte das, respectivamente.

Igualmente y no obstante que la disciplinada NELLY RAMOS RIVAS, no interpuso recurso de apelacin contra la misma decisin, mediante la cual se le impuso sancin consistente en suspensin por el trmino de diez das, se revisar lo considerado en su contra, de conformidad con lo dispuesto en el artculo 158 de la Ley 200 de 1995, por las razones que ms adelante se expondrn.

ANTECEDENTES

En queja instaurada ante el Procurador 158 Judicial Penal, CARLOS IVAN YEPES HENAO, interno de la crcel Distrital de la localidad de Quibd (Choc), denuncia que el da 10 de diciembre de 1996, encontrndose en la celda de aislamiento solicit servicio de bao, recibiendo como respuesta del guardin LAUREANO SERNA, que si segua molestando le "daba garrote". Acto seguido MONTERO y MINA abrieron la puerta y tambin lo amenazaron con golpearlo, por lo que el quejoso, en actitud de defensa y para que no le pegaran, encendi una mecha de trapos y les dijo que si se acercaban, eso explotaba.

Posteriormente la apag y trat de defenderse con un palo pequeo, sin poder impedir que fuera maltratado, diciendo al respecto: " ... y me maltrataron, yo me defenda con el otro, me tiraban a pegarme en la cara y yo me defenda, me sent MONTERO ha (sic) darme garrote y patadas,.."

Agreg que la guardiana NELLY deca que lo mataran y que le dieran duro.

CARGOS FORMULADOS

Mediante auto del 14 de abril de 1999, la Procuradura Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos formul cargos, as:

1. ARMANDO AVELINO MONTERO JIMENEZ

"Siendo Usted Guardin del INPEC, adscrito a la Crcel del Distrito Judicial de Quibd {Choc), el 10 de diciembre de 1996 aproximadamente a las 7:30 de la maana, cuando el interno Carlos Ivn Yepes Henao, quien se encontraba en una celda aislada, solicit en forma airada el servicio del bao cuando fue amenazado por usted y otros de sus compaeros con darle garrote, ante lo cual el recluso opt aprovisionarse de un "palito" al que le envolvi unos trapos, le roci menticol y lo incendi advirtindoles que antes de que le dieran garrote tenan que matarlo porque l era un ser humano y ni a los animales se les da garrote. Una vez se apag el mechero, al parecer usted ingres a la celda con su bastn de mando, donde se dice procedi a castigarlo por su comportamiento, propinndole garrotazos y puntapis de tal magnitud que a la luz del derecho nacional e internacional constituye torturas, susceptibles de ser sancionadas disciplinariamente, castigo que le origin a la vctima una incapacidad mdica definitiva de 10 das."

2. EDUARDO FREDY MEDINA QUINTO

"Siendo usted guardin deI INPEC, ADSCRITO A LA Crcel del Distrito Judicial de Quibd (Choc), el 10 de diciembre de 1996 aproximadamente a las 7:30 de la maana, cuando el interno Carlos Ivn Yepes Henao, quien se encontraba en una celda aislada, solicit en forma airada el servicio de bao cuando fue amenazado por usted y otros de sus compaeros con darle garrote, ante lo cual el recluso opt aprovisionarse de un "palito" al que le envolvi unos trapos, le roci menticol y lo incendi advirtindoles que antes de que le dieran garrote tenan que matarlo porque l era un ser humanos y ni a los animales se les da garrote. Una vez se apag el mechero, presuntamente usted particip del castigo constitutivo de tortura al que se dice fue sometido Yepes Henao, en represalia por el comportamiento que ste haba asumido, castigo consistente en haberle dado garrote y puntapis en forma tal que Medicina Legal le dictamin una incapacidad de 10 das, conducta por la cual es llamado a responder del cargo que se le imputa."

3. NELLY RAMOS RIVAS

"Siendo usted Dragoneante del INPEC, adscrita a la Crcel del Distrito Judicial de Quibd (Choc), el 10 de diciembre de 1996 aproximadamente a las 7:30 de la maana, cuando el interno Carlos Ivn Yepes Henao, quien se encontraba en una celda aislada, solicit en forma airada el servicio de bao cuando fue amenazado por usted y otros de sus compaeros con darle garrote, ante lo cual el recluso opt aprovisionarse de un "palito" al que le envolvi unos trapos, le roci menticol y lo incendi advirtindoles que antes de que le dieran garrote tenan que matarlo porque l era un ser humano y ni a los animales se les da garrote. Una vez se apag el mechero, presuntamente usted particip del castigo constitutivo de torturas al que se dice fue sometido Yepes Henao, en represalia por el comportamiento que ste haba asumido, castigo consistente en haberle dado garrote y puntapis en forma tal que Medicina Legal le dictamin una incapacidad de 10 das, conducta por la cual es llamada a responder del cargo que se le imputa."

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante fallo proferido el 23 de agosto de 2001, la Procuradura Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos, por hallar a los disciplinados responsables -de' los cargos formulados, -les impuso la sancin precedentemente referida, bajo los siguientes argumentos:

La materialidad de la conducta se encuentra probada no slo por el dicho del quejoso, sino tambin por lo afirmado por los disciplinados, pues MONTERO JIMENEZ afirm "y fue cuando me agarr con l tratando de llevarlo hacia la celda, sin embarg l se resista en no entrar y tuve que hacerlo a la fuerza" en tanto que MEDINA QUINTO seal "al rato fuimos a encerrarlo porque l se encontraba en aislamiento en la parte de afuera, entonces Carlos Ivn Yepes, tena en su poder al parecer, como una especie de bomba hechiza...se la lanz al compaero Armando, fue all donde no dando con el objetivo el interno Carlos

Ivn Yepes, de lanzarle el supuesto artefacto, dijo que ni por los putas se iba a encerrar, razn por la cual entramos Armando y yo, a encerrarlo..."

Igualmente, la materialidad de la conducta se demuestra con los testimonios de JOSE BELARMINO MARIN GIRALDO, LUIS ARMANDO VELASQUEZ VICTORIA, HAROLD ALBERTO LOZANO, ANGEL OVIDIO PALACIOS PALACIOS, FLORENTINA GAMBOA CAICEDO, quienes dijeron haber visto al quejoso ensangrentado.

Pero fundamentalmente se demuestra con el reconocimiento mdico legal, en el que se dictaminan las lesiones halladas en la humanidad de YEPES HEANO. En cuanto a la responsabilidad de los disciplinados, precis la Delegada:

1. En relacin con ARMANDO AVELlNO MONTERO JIMENEZ

Resulta claro que YEPES HENAO se encontraba aislado tras las rejas y, en esas condiciones, an estando aprovisionado de un palo con unos trapos encendidos, no poda generar amenaza, peligro o riesgo como lo quiere hacer ver el disciplinado, pues si la guardia ingres al sitio de aislamiento es porque estim que ya no ofreca peligro en relacin con su integridad fsica. Lo anterior significa que, una vez el recluso arroj el artefacto, los guardianes ingresaron a la celda de aislamiento, con el nimo de castigar al quejoso por las ofensas verbales y la tentativa de agresin de que haban sido vctimas. Ello se fundamenta en que ninguno de los guardianes result afectado en su integridad, pues si as hubiera ocurrido, se contara con algn examen mdico que lo corroborara, situacin que no se presenta dentro de la investigacin.

A la luz de lo dispuesto en la Convencin contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes! el castigo al que fue sometido el quejoso por parte de MONTERO JIMENEZ, en forma consciente y voluntaria, es decir, dolosamente, constituye, a no dudarlo, torturas.

Lo afirmado por BELARMINO MARIN permite darle credibilidad a lo manifestado por YEPES HENAO, en cuanto a que s era del lenguaje de los " guardianes amenazar con darle garrote a/ recluso y, adems, este testigo tuvo la oportunidad de presenciar la forma como manaba sangre el ofendido, de la discusin que ste sostena con el guardn MONTERO, y del momento cuando afirm: "estos hijueputas casi me matan".

El testigo LUIS ARMANDO VELASQUEZ, si bien no estuvo presente cuando YEPES estaba siendo castigado, SI pudo dar fe de que este estaba llorando, sentado en el piso y con manchas de sangre en la camisa.

Por ltimo, la Delegada refiere sobre los antecedentes que existan entre el quejoso y la guardia, especialmente, con MONTERO, de quien se dice le retuvo una marihuana y le trataba mal a novia cuando iba a visitarlo.

2. En relacin con EDUARDO FREDYMEDINA QUINTO

La delegada no acept los argumentos expuestos por el disciplinado en cuanto a que existan dos investigaciones por 10s mismos hechos, esto es, la adelantada por el Control Interno y la que cursaba en la Procuradura y, por 11': consiguiente, no operaba el principio del Non Bis In Idem.

Afirm la primera instancia: "El principio del Non bis in Idem o de la Cosa Juzgada, como su mismo nombre lo indica supone no slo una investigacin sino que esta haya culminado independientemente de la decisin adoptada, pero de ninguna manera la sola practica de unas pruebas puede Implicar la denominacin de un juicio porque de ser as, cul sera la cosa juzgada, pues tanto el Constituyente como el legislador lo que pretenden es proteger o preservar a quien siendo investigado, contra l no vaya a operar una doble incriminacin o decisiones contrarias por los mismo hechos y para el asunto en estudio no encontramos que se haya adelantado juicio interno alguno en contra del guardin EDUARDO FREDY MEDINA QUINTO, as se desprende de lo afirmado por la Subdirectora de la Crcel de Quibdo Doctora Enny Francisca Torres Obregn, quien en oficio que obra a folio 188 del cuaderno original dirigido a la Procuradura Regional del Choc, textualmente seal ...aparece el solicitado proceso radicado con el nmero 409 del 96, el cual en fecha noviembre 30 del 98 fue remtifdo a la Directpra del Centro Carcelario para ese entonces Doctora Mireya Arriaga Osorio, desde la Direccin Regional para que adelantara las diligencias preliminares sobre el particular, pero estas no fueron realizadas... Es decir, ni siquiera se practicaron pruebas tendientes a esclarecer los hechos y mucho menos se tomaron decisiones de fondo. As quedo corroborado con el oficio 345 fechado en Quibdo el 8 de agosto de 2001, observado a folio 215 del cuaderno original, firmado por la misma Subdirectora Enny Francisca Torres y con el Visto Bueno del Director de la Crcel de Quibdo Marco Antonio de Moya, quienes informan que Revisado los archivos de este centro carcelario se encontr que la investigacin desisciplinaria, por los hechos ocurridos en el mes de diciembre de 1996 no se ha proferido decisin alguna...en tal sentido no existe el fenmeno jurdico de la Cosa Juzgada.

Respecto de que el Director del penal, Doctor Palacios Palacios puede corroborar la existencia de un proceso, si observamos lo afirmado por el Director del penal para la poca de los hechos encontramos que ste simplemente confirma que el proceso nunca culmin atribuyendo esta situacin al hecho de que interno Yepes Henao nunca quiso comparecer a rendir su declaracin o queja, y si esto fue as no haba materia sobre que indagar con lo que una vez ms se puede afirmar que no existe una tal doble investigacin.

En cuanto a la responsabilidad, esta se dio a ttulo de autor material, pues como se dijo al analizar la conducta de MONTERO, cuando ingresaron a la celda del quejoso, fue con el propsito de castigarlo por su comportamiento, y si como se dijo YEPES se encontraba en rebelda, difcilmente podra creerse que con la sola intervencin de MONTERO JIMNEZ pudiera someterse al recluso. Por esto se debe creer en lo aseverado por el ofendido, en el sentido que fueron dos los guardianes quienes le infligieron los malos tratos, as pues obra en su contra respecto a la participacin en los hechos el indicio de presencia, demostrado con todo el caudal probatorio y fundamentalmente por su propia versin, vista a folios 27 al 31 del cuaderno original, donde claramente expresa '...razn por la cual entramos Armando y yo a encerrarlo..,', lo que denota su activa participacin en el sometimiento al interno" .

Igualmente, obra en su contra el indicio de motivacin, consistente en apoyar a su compaero de guardia por las ofensas que haba recibido.

3. En relacin con NELLY RAMOS RIVAS

De acuerdo con lo consignado en el libro Minuta de Guardia del Penal Anayency, se encuentra demostrado que NELLY RAMOS RIVAS, prest sus servicios en este centro carcelario el 10 de diciembre de1996

correspondindole el turno comprendido entre las siete de la maana y las doce meridiano.

Este hecho, igualmente se demuestra con los testimonios de MEDINA QUINTO, JOSE BELARMINO MARIN GIRALDO, LUIS ARMANDO VELASQUEZ VICTORIA, HAROLD ALBERTO LOZANO URREGO, FERMIN BELISARIO GARCIA COSSIO, FLORENTINA GAMBOA CAICEDO, FRANCISCO JOSE COSSIO IBARGUEN, MARIA DELFINA ORTIZ CHAVERRA, NATALIA CAMPAA CASTRO y por su propio dicho, al sealar que se hizo presente en el escenario de los hechos, mucho tiempo despus de que stos sucedieron, debido a la aglomeracin de funcionarios y la bulla que haba en la guardia externa de la crcel de varones.

El hecho de que no fuera compaera de turno de los guardianes MEDINA y MONTERO, por ser estos guardianes del pabelln de hombres y, la disciplinada, guardin del pabelln de mujeres, no excluye la posibilidad de haber estado en la guardia externa del penal, pues entre uno y otro pabelln haba escasos treinta metros y, segn lo manifestado por algunos testigos, era costumbre reunirse en la guardia externa del penal, en horas de la maana, es decir, donde sucedieron los hechos.

Demostrado que la; guardiana RAMOS estuvo presente en el lugar de los hechos "y no como lo afirma que slo hizo presencia cunda ya haban ocurrido los hechos, constituye para esta Procuradura Delegada un claro indicio de mentira. Establecido que la disciplinada tena amistad con MEDINA QUINTO, bien puede explicar no slo su presencia en e/lugar, sino la motivacin para proferir las expresiones que le atribuye el quejoso.

En resumen, pesan en su contra los indicios de presencia, de mvil y de mentira, por lo que se hace "acreedora a la sancin correspondiente por la conducta asumida en los hechos que son materia de reproche".

1. RECURSOS DE APELACION En tiempo oportuno y sustentados en debida forma, los disciplinados ARMANDO AVELINO MONTERO JIMENEZ y EDUARDO FREDY MEDINA QUINTO, interpusieron recurso de apelacin, bajo los siguientes argumentos;

1. ARMANDO AVELlNO MONTERO JIMENEZ

Seala que lo dicho por YEPEZ HENAO es contradictorio, pues inicialmente habl de haber sacado un palito y luego seal que era un garrote para defenderse, al cual le envolvi unos trapos y los encendi, lo que significaba que sus intenciones no eran las mejores, motivando, con ello, la utilizacin de la fuerza para introducirlo en la celda, aclarando que el nimo no fue causarle dao. Manifiesta que de acuerdo con la queja, el nico testigo de los hechos fue MEDINA y NELLY, en tanto que las dems personas que declararon tienen conocimiento del comentario que les hizo YEPEZ y, por ende, son pruebas a su favor.

Cuestiona el dictamen mdico legal por cuanto no refiere con qu clase de objeto se realiz el hecho.

Solicita que se tenga en cuenta la versin de MEDINA QUINTO, quien manifiesta en forma clara cmo Ocurrieron los hechos, as como tambir las declaraciones de los internos HECTOR PALACIO MOSQUERA, EMMA PERLAZA, LUIS ALBERTO MOSQUERA BERRIO y ARMANDO QUINTERO OLAYA, quienes confirmaron el buen trato que reciben de la guardia.

Expresa que el auto de cargos no es concreto en su sealamiento y tampoco se le indic si la conducta fue realizada a ttulo de dolo o de culpa.

Critican que se hayan decretado unas pruebas que no solicit en sus descargos, en tanto que la prueba que requiri no fue decretada, con lo cual, segn l, se viol el debido proceso establecido en el artculo 29 Constitucional.

Transcribe lo dicho por un tratadista, sin identificar, respecto de la culpabilidad, para concluir que no existe prueba que demuestre ese aspecto, por lo que solicita se revoque la decisin impugnada.

Anexa fotocopia de los apartes correspondientes al Acuerdo 001 del 31 de octubre de 1995 y de la Ley 65 de 1993, relacionados con el empleo de la fuerza2. EDUARDO FREDY MEDINA QUINTO

Expresa que no se ha tenido en cuenta lo expresado en los alegatos, en el sentido de que la investigacin integral opera no slo en materia criminal, sino tambin en asuntos disciplinarios.

Afirma que no basta con analizar los hechos de cara a la tipicidad nicamente, sino que adems de la antijuridicidad, se debe estudiar el aspecto de culpabilidad. Igualmente, el grado de participacin que se compruebe tuvo el investigado, para vencerlo en juicio de culpabilidad y desvirtuar la presuncin de inocencia.

Estas omisiones son irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso y que constituyen nulidad supralegal.

Solicita, previa valoracin de los elementos de juicio, tomando las alegaciones durante la etapa procesal, se absuelva de responsabilidad.

CONSIDERACIONES DE LA SALA DISCIPLINARIA

Antes de entrar a analizar la situacin jurdica de los disciplinados, la Sala Disciplinaria debe precisar lo siguiente:

1.- A folio 82 obra certificacin en el sentido de que FREDY MEDINA QUINTO y NELLY RAMOS RIVAS, son guardianes municipales. En consecuencia, no son adscritos al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, sino a la Alcalda de Quibd (Choc).

2.- De conformidad con la versin rendida por EDUARDO FREDY MEDINA QUINTO y la constancia del 6 de octubre de 1999 proferida por el Procurador Delegado para la Defensa de los Derechos Humanos, los disciplinados NELLY RAMOS RIVAS y EDUARDO FREDY MEDINA QUINTO, se retiraron de sus respectivos cargos, sin que se precise la fecha de ello, conocindose tan solo que el primero de los mencionados, se retir desde Junio de 1997. y no se conoce con certeza esta informacin, pues no se allegaron a la investigacin, los documentos a que se refiere el numeral 3. del artculo 144 de la Ley 200 de 1995. (folios 27 y 131).

3.- En el evento de que a travs de la presente decisin se confirme la responsabilidad de los guardianes MEDINA QUINTO y RAMOS RIVAS, por estar retirados del servicio,. de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artculo de la Ley 200 de 1995, la sancin a imponer sera diferente a la de suspensin

4.- El artculo 77 numeral 4 de la Ley 200 de 1995, prev, dentro de los principios de imparcialidad, que "No podr investigarse disciplinariamente una misma conducta ms de una vez".

Lo sealado se identifica con lo que en el mundo del derecho se conoce como principio "Non Bls In Idem", en virtud del cual se prohibe una doble investigacin del mismo tipo y por los mismos hechos. Sin embargo, este principio no requiere basarse sobre la cosa juzgada, pues puede ocurrir que se trate sobre identidad de hechos que estn siendo investigados simultneamente, sin que necesariamente se haya definido de fondo en alguna de las investigaciones.

En el caso que nos ocupa, se acredit probatoriamente que el Instituto Nacional Penitenciario, con radicacin 409/96, inici la investigacin en contra del Dragoneante FREDY MEDINA QUINTO y otros, por los mismos hechos a los que se contrae la investigacin adelantada por la Procuradura Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos.

En esa investigacin interna, el INPEC, por auto del 9 de septiembre de 1997, orden la correspondiente indagacin preliminar y en fecha 30 de noviembre de 1998, comision a la Doctora MIREYA ARRIAGA OSaRIO, Directora de la Crcel del Distrito Judicial de Quibd (Choc), para la prctica de unas diligencias, las cuales inexplicablemente no fueron evacuadas, como tampoco se le dio ninguno impulso procesal a la investigacin.

Sin embargo, ello no es presupuesto para afirmar, como lo hace el fallador de primera instancia, "que no existe una tal doble investigacin" y que por consiguiente no se presenta "el fenmeno jurdico del Non Bis In Idem o de la Cosa Juzgada".

En ese sentido y de acuerdo con lo considerado precedentemente, si bien es cierto, no se presenta el fenmeno jurdico de la Cosa Juzgada por no haberse resuelto en forma definitiva la investigacin interna, tambin lo es que el principio del "Non Bis In Idem", s se presenta, pues ste como se dijo, no depende de que alguna de las investigaciones se haya resuelto en forma definitiva.

El hecho de que a la investigacin interna no se le haya dado el impulso procesal requerido o de que se encuentre paralizada, no es sinnimo de inexistencia de la misma, sino de omisin del funcionario o funcionarios que la tuvieron a su cargo, pues se evidencia que no cumplieron con su deber y, por ende, deben ser investigados disciplinariamente.

El camino correcto para ejercer el poder preferente disciplinario por parte de la Procuradura, es el sealado en los artculos 3. y 47 de la Ley 200 de 1995, toda vez que si no se ordena la suspensin de la investigacin que cursa en el Control Interno de la respectiva Entidad, atenta precisamente contra el principio "Non Bis In Idem", permitiendo con ello que se adelanten dos investigaciones disciplinarias por los mismos hechos, con consecuencias contraproducentes para la Administracin.

En el presente caso, se opt simplemente por solicitar copias de lo actuado, pero no se orden la suspensin de la investigacin, orden que dicho sea de paso, no se puede inferir tcitamente.

No obstante lo considerado, la presente decisin hace trnsito a cosa juzgada, principio aplicable frente a la investigacin interna del INPEC, razn por la cual sta deber ser suspendida al momento en que se les comunique lo decidido.

De otra parte, se ordenar compulsar copias de lo pertinente a la Procuradura Regional del Choc, para que se investigue disciplinariamente la conducta de la Directora de la Crcel del Distrito Judicial de Quibd, MIREYA ARRIAGA OSORIO, y de los dems funcionarios que puedan resultar comprometidos con la parlisis de la investigacin interna del INPEC.

Ahora bien, pasando al plano de la responsabilidad de los disciplinados, inicialmente, frente a quienes hicieron uso del recurso de apelacin, se considera lo siguiente:

1.Situacin del Dragoneante del INPEC ARMANDO AVELlNO

MONTERO JIMENEZ

Para la Sala Disciplinaria, compartiendo los argumentos expuesto por el A-quo, y la materialidad de la conducta se encuentra plenamente demostrada, no solo con los testimonios que all se refieren, sino, especialmente, por el reconocimiento mdico legal practicado a CARLOS IVAN YEPES HENAO, pues las lesiones all dictaminadas, son coherentes, en un todo, con el tipo de maltrato que fue denunciado, esto es, haber sido sometido a golpes con elementos contundentes, como lo son el bastn de mando, los puos y los pies.

Contrario a lo afirmado por el recurrente, este dictamen mdico es lo suficientemente ilustrativo y contundente, y no admite reparo alguno de supuesta vaguedad o imprecisin.

La fuerza de la evidencia probatoria demuestra que, ciertamente, ese tipo de malos tratos a los que fue sometido el quejoso, es una de las formas de infligir torturas, pues el castigo fsico, es configurativo de la conducta conocida como "tortura", la cual aparece claramente definida en la Convencin contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, aprobada por Colombia mediante la Ley 70 de 1986 y sobre la cul se hizo la precisin respectiva en la decisin Impugnada.

Y se seala que el quejoso fue sometido a castigo corporal, pues es sabido que ste se encontraba en celda de aislamiento y que, ciertamente, se puso agresivo por cuanto habiendo requerido el servicio de bao, no le fue concedido, siendo amenazado por el guardin LAUREANO SERNA, en el sentido de que si segua molestando le daba garrote.

No desconoce la Sala Disciplinaria la evidencia probatoria de que YEPEZ HENAO, se arm de un palo al que le envolvi unos trapos que luego encendi, pero con el nimo de defenderse y no de ser el agresor de los guardianes, pues cmo podra serio si se encontraba dentro de la celda?

El sentido comn y las reglas de la experiencia, como parte integral de la sana crtica o persuasin racionaI, permiten considerar que lo sealado por el quejoso es cierto, en el sentido de que una vez apagada la mecha que haba encendido, entr la guardia y fue sometido al castigo, fsico por l denunciado, lo que le acarre una Incapacidad definitiva de diez das, de conformidad con el experticio mdico legal.

Para .la Sala Disciplinaria, no surge duda alguna en relacin con la responsabilidad disciplinaria que por estos hechos, le cabe en el grado de certeza, al disciplinado MONTERO JIMENEZ, pues ste adems de ser identificado plenamente por el ofendido, aparece sindicado por sus propios compaeros y por el director del establecimiento carcelario para ese .entonces, testimonios que a pesar de no ser directos, adquieren una Importancia tal, que en conjunto y aunados a los dems elementos de prueba allegados al proceso, corroboran lo denunciado.

Esos testimonios a los cuales el recurrente les quiere restar mrito probatorio por no provenir de testigos directos de los hechos, adquieren especial relevancia, pues no puede ser causal ni el producto de una componenda, que al seno interno del centro carcelario, se sepa por los propios compaeros del disciplinado, que ste, le propin una garrotera al quejoso. Si esa versin se ventil dentro de la Crcel y fue, inclusive, trasladada a la investigacin Disciplinaria, es porque quienes declararon, estaban seguros de lo que haba acontecido y de la responsabilidad de MONTERO JIMENEZ, circunstancias compatibles con lo que el quejoso haba denunciado.

De otra parte, no existe ningn elemento de juicio, que permita inferir que quienes declararon tuvieran algn tipo de enemistad o problema con el disciplinado, por lo que sus declaraciones adquieren mayor credibilidad.

En ese orden de ideas, se hace necesario hacer nfasis en las siguientes declaraciones que comprometen directamente a MONTERO JIMENEZ con los malos tratos proferidos a YEPES HENAO:

ANGEL OVIDIO PALACIOS PALACIOS, Director de la Crcel: "...de pronto el guardin habl con l y como realmente el guardin s cometi el delito porque el rostro del Interno se via (sic) que estaba con golpes en la cara, me refiero al guardin Montero..." (Folios 45).

FERMIN BELISARIO GARCIA COSSIO, guardin de la Crcel: ...yo lo nico que recuerdo de la lesin de Yepes Henao, alias gallina, es de una garrotera que le peg el Dragoneante Montero Armando... (fol. 165)

FLORENTINA GAMBOA CAICEDO, Auxiliar de enfermera de la Crcel: "...escuch el escndalo que un guardin estaba dndole a un interno...me dijo que Armando le haba dado patadas con los zapatos..." (folio 168).

FRANCISCO JOSE COSSIO IBARGUEN, guardin de la Crcel: "...l tuvo un problema con un dragoneante de apellido Montero..." (Folio 170).

Ahora bien, el disciplinado alega en su favor haber hecho uso de la fuerza en forma legtima, argumento que para la Sala Disciplinaria, no tiene recibo alguno, toda vez que la fuerza, cuando se utiliza debe obedecer a los principios de necesariedad y de proporcionalidad, y en el caso que nos ocupa, la necesidad no se presentaba, primero, por cuanto el disciplinado ya haba apagado la mecha que haba encendido y, segundo, se hallaba en la celda de aislamiento y no representaba peligro alguno para la integridad fsica del guardin.

Respecto a las presuntas contradicciones en el dicho del quejoso, la Sala Disciplinaria no advierte ninguna que reporte alguna relevancia como para restar credibilidad a su dicho, mxime cuando ste encuentra respaldo probatorio en las dems probanzas allegadas a la investigacin y que fueron objeto de anlisis tanto por el A-quo, como por el Ad-quem.

En lo que atae a que se viol el debido proceso por no haberse decretado una prueba solicitada en su defensa y por el contrario haberse decretado de oficio otras, es preciso aclarar que el auto que le neg la prctica de una prueba, le fue notificado personalmente el 4 de junio de 2001, sin que contra el mismo haya hecho uso del recurso respectivo y, de otra parte, la administracin en su deber de esclarecer lo sucedido, tiene la facultad de decretar las pruebas que estime pertinentes para lograr tal cometido.

En lo que respecta a la crtica que hace el recurrente en el sentido de que en el auto de cargos no se le seal si la conducta fue realizada a ttulo de dolo o de culpa, no le asiste fundamento alguno, pues el acto de torturar y, especialmente, en la forma como se le endilgo, es decir propinndole garrotazos y puntapis al quejoso, no admite modalidad diferente a la dolosa. En consecuencia, el hecho de que se haya omitido en el auto de cargos hacer referencia a, si la conducta se cometi a ttulo de dolo de culpa, es intrascendente.

En resumen, no existe mrito para revocar la providencia recurrida, por lo que el Dragoneante ARMANDO AVELINO MONTERO JIMNEZ, debe responder disciplinariamente por la conducta irregular endilgada, la cual ejecut en forma consciente y voluntaria, es decir, dolosamente, violando, con ello, las normas que le fueron endilgadas en el auto de cargos y que aparecen compendiadas en el fallo objeto de impugnacin.

Dado que la conducta realizada es de carcter grave; que es de aquellas que tienen una connotacin especial por ser altamente lesiva de la dignidad humana; que se cometi dolosamente; que afecta la credibilidad en la Institucin y, que por su modalidad adquiere una especial trascendencia en la sociedad; de conformidad con lo dispuesto en el artculo 32 de la Ley 200 de 1995, la sancin a imponer no puede ser diferente a la que impuso el fallador de primera instancia, esto es, suspensin en el ejercicio de su cargo por el trmino de treinta (30) das.

Por lo considerado, se confirmar la decisin de primera instancia, en lo que atae al disciplinado MONTERO JIMENEZ.

2. Situacin del Dragoneante EDUARDO FREDY MEDINA QUINTO

Si bien es cierto, se encuentra probado que el dragoneante MEDINA QUINTO, al momento de la ejecucin de los hechos, se encontraba en compaa de MONTERO JIMENEZ, no lo es menos que en relacin con la conducta irregular que le fue endilgada, esto es, de haber proferido castigos corporales en la humanidad de YEPES HENAO, a juicio de la Sala, no existen elementos probatorios que demuestren, sin temor a equvocos que ello aconteci.

En efecto, los indicios de presencia en el lugar y, de motivacin, referidos por el fallador de primera instancia, aunados a la queja instaurada, a juicio de la Sala, no son suficientes para endilgarle responsabilidad disciplinaria, pues ellos no nos suministran el grado de certeza exigido por el artculo 118 de la Ley 200 de 1995, para proferir fallo sancionatorio.

Es cierto que en la queja instaurada, la cual no pudo ser ampliada, YEPES HENAO manifiesta que MONTERO y MINA (refirindose a MEDINA), abrieron la puerta de la celda y le dijeron que le Iban a dar garrote. Luego dice me maltrataron...me tiraba a pegarme en la cara y yo me defenda, me sent MONTERO ha (sic) darme garrote y patadas..." Sin embargo, no puede pasarse por alto, que de acuerdo con los testimonios que fueron referidos en las consideraciones precedentes, ninguno de los compaeros de los disciplinados menciona a MEDINA QUINTO, como agresor de YEPES HENAO, circunscribiendo la conducta irregular, tan slo a MONTERO JIMENEZ.

Este hecho, adquiere especial relevancia, pues no se evidencia motivo alguno para que los declarantes, hubieran optado por encubrir la conducta de MEDINA QUINTO, ya que no son solamente sus compaeros guardianes quienes centran la responsabilidad en MONTERO JIMENEZ, sino que tambin lo son el Director de la Crcel y la auxiliar de enfermera.

Lo considerado no significa que se descarte de plano la posibilidad de que MEDINA QUINTO hubiera proferido castigos corporales constitutivos de torturas al quejoso. Significa que, en cuanto a su responsabilidad, surge una duda razonable de carcter insalvable, que de conformidad con lo dispuesto en el artculo 6 de la Ley 200 de 1995, debe ser resuelta en su favor.

De otra parte, es preciso aclarar que es posible, igualmente, que al haber estado presente al momento de ocurrencia de los hechos, y en caso de no haber participado en las torturas en la forma como se le endilg en el auto de cargos, s pudo haber incurrido en otro tipo de irregularidad, como el del encubrimiento. Empero, en tal evento, no puede ser sancionado disciplinariamente a travs de la presente providencia, toda vez que sta debe ser coherente con el cargo formulado. Tampoco es procedente ordenar que se investigue disciplinariamente por la eventual. conducta irregular en que hubiera podido Incurrir, diferente a que se contrajo el auto de cargos, ya que seria estril, debido a la inminencia del trmino de la prescripcin de la accin disciplinaria.

Por lo considerado, la decisin proferida en su contra, se revocar y, en su lugar, se ordenar absolverlo, Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artculo 158 de la Ley 200 de 1995, el recurso de apelacin otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar el proceso disciplinario en su integridad.

En ese contexto y no obstante que la disciplinada NELLY RAMOS RIVAS, sancionada en primera instancia con suspensin en el ejercicio de su cargo por el trmino de diez das (sancin que no se le poda imponer por estar retirada del servicio), no interpuso recurso de apelacin, la Sala Disciplinaria considera que no se dan los presupuestos jurdicos para sostener dicha decisin.

El artculo 111 de la Ley 200 de 1995, prev que los fallos disciplinarios son revocables en los siguientes casos:

"1. Cuando sea manifiesta su oposicin a la Constitucin Poltica o a la ley.

2. Cuando con ellos se vulneren o amenacen manifiestamente los derechos fundamentales del sancionado."

El artculo 112 lbdem, dispone que la revocatoria directa procede de oficio, o a peticin de parte, siendo competente, entre otros, el superior funcional respecto de los fallos de nica y segunda instancia.

Por su parte, el artculo 22 del Decreto 262 de 2000, en su numeral segundo, asigna como funcin de la Sala Disciplinaria "Revocar, de oficio o a solicitud de parte, sus propios actos y los actos de naturaleza disciplinaria expedidos por los Procuradores Delegados y el Veedor, cuando sea procedente de acuerdo con la ley.

En ese orden de ideas, es necesario precisar lo siguiente:

El cargo formulado a NELLY RAMOS RIVAS consisti en haber amenazado al quejoso con darle garrote y haber participado del castigo constitutivo de torturas, en represalia por el comportamiento que YEPES HENAO haba asumido, castigo consistente en haberle dado garrote y puntapis"'.

Francamente, causa extraeza a la Sala Disciplinaria el cargo formulado a esta servidora pblica, pues en ninguna de las piezas procesales obrantes dentro de la investigacin, ni siquiera en la queja formulada por YEPES HENAO, se sindica a RAMOS RIVAS de haber ejecutado la conducta irregular cuestionada.

Si se observa con detenimiento Ia declaracin del. ofendido, la nica imputacin que hace a la disciplinada se circunscribe a lo siguiente: "...NELLY deca que me mataran y que me dieran duro..." (folio 2 vuelto).

En desarrollo de la investigacin, ningn declarante, corrobor siquiera lo dicho por el quejoso en relacin con RAMOS RIVAS y que no fue objeto del cargo formulado, y menos ratific lo que careca de fundamento, esto es, el cargo formulado.

Cualquier otra consideracin que se haga en relacin con la conducta de la disciplinada y con los argumentos expuestos por el fallador de primera instancia, resulta inocua frente a la responsabilidad disciplinaria de aquella, toda vez que lo brevemente expuesto es suficiente para asegurar que se ha vulnerado el debido proceso consagrado en el artculo 29 Constitucional, al no observarse con plenitud las formas propias del juicio disciplinario:

As las cosas, de oficio, la Sala Disciplinaria revocar la sancin que le fue impuesta a la guardiana NELLY RAMOS RIVAS.

En mrito de lo expuesto, la Sala Disciplinaria de la Procuradura General de la Nacin. en uso de sus facultades legales,

RESUELVE:

PRIMERO:CONFIRMAR el numeral primero de la parte resolutiva de la providencia impugnada, mediante el cual, se hall responsable disciplinariamente al Dragoneante del Instituto Nacional Penitenciario INPEC. guardin de la Crcel Distrital de Quibd, ARMANDO AVELINO MONTERO JIMENEZ, identificado con la cdula de ciudadana 77.170.387 de Valledupar, sancionndolo con suspensin en el ejercicio de su cargo por el trmino de treinta (30) das, sin derecho a remuneracin, de conformldad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO:REVOCAR el numeral segundo de la parte resolutiva de la providencia impugnada, mediante el cual se sancion con suspensin en el ejercicio de su cargo por el trmino de veinte (20) das, sin derecho a remuneracin, al Dragoneante EDUARDO FREDY MEDINA QUINTO, identificado con la cdula de ciudadana 11.795.904 de Quibd, en su calidad de Guardin Municipal de la Crcel de Quibd y, en su lugar, ABSOLVERLO de los cargos formulados, de conformidad con lo expuesto en precedencia.

TERCERO:REVOCAR, de oficio, el numeral tercero de la parte resolutiva del fallo de primera instancia proferido el 23 de agosto de 2001 por la Procuradura Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos, mediante el cual se sancion con suspensin en el ejercicio del cargo por el termino de diez (10) das, a la Guardiana Municipal de la Crcel de Quibd, NELLY RAMOS RIVAS identificada con la cdula de ciudadana 26.137.200 de Condoto (Choc) y, en su lugar, ABSOLVERLA de los cargos formulados, de conformidad con lo expuesto anteriormente.

CUARTO:Por la Procuradura Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos SE COMPULSARN copias de los folios 215 a 225, inclusive, con destino a la Procuradura Regional del Choc, para los fines expuestos en la parte considerativa de esta providencia.

QUINTO:NOTIFICAR ;.Por la Procuradura Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos, la presente decisin a los disciplinados a quienes se les har saber que contra la misma, no procede recurso alguno por la va gubernativa.

SEXTO:REMITIR Por Ia Procuradura Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos, copia de la presente decisin a la Direccin del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, para que d cumplimiento a lo dispuesto en el artculo 95 de la Ley 200 de 1995, advirtindole que deber ordenar la suspensin inmediata de las diligencias internas que por los mismo hechos, reposan en el Instituto. Igualmente se remitir copia de la decisin a la Alcalda Municipal de Quibd,

SEPTIMO:Por la Procuradura Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos SE REMITIRAN copias de los fallos de primera y segunda instancia a la Oficina de Registro y Control de la Procuradura General de la Nacin para lo pertinente.

OCTAVO:REGISTRAR las constancias de rigor y DEVOLVER el expediente a la oficina de origen.

NOTIFQUESE Y CMPLASE

PEDRO A. PULIDO GUTIRREZ DARIO ALFONSO BOTERO ARANGO

Procurador Primero Delegado Procurador Segundo Delegado

PPG/DABA/Lacm/Myriam

Exp/161-01096 (008.000311/97)