128221EP-3293f ACCION EXTRAORDINARIA DE PROTECCION ...

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, . * ACCION CONSTITUCIONAL EXTRAORDINARIA DE PROTECCION SEÑORES JUECES DE LA SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL, PENAL MILITAR, PENAL POLICIAL Y TRANSITO DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA CARLOS ROLANDO SARMIENTO ZUÑA, ecuatoriano con cédula de ciudadanía No. 0106119019, de 22 años de edad, estado civil soltero, estudiante Universitario en la carrera de veterinaria y domiciliado en la ciudad de Paute provincia del Azuay, por mis propios derechos comparezco ante Uds., dentro del juicio penal No. 01282-2020-00068, seguido en mi contra por el delito de lesiones, que se inició en el Juzgado de la Unidad Judicial Penal con sede en el Cantón Paute provincia del Azuay, y en legal debida forma presento Acción Constitucional Extraordinaria de Protección en los siguientes términos: L- OBJETO DE LA ACCION CONSTITUCIONAL.- Amparado en lo que establece el Art. 94 de la Constitución de la República en vigencia en relación con el Art. 437 id., que garantizan las nonnas del debido proceso como un derecho constitucional en nuestra legislación interna, teniendo como objeto la acción extraordinaria de protección, y restablecer la vulneración de este derecho, siempre que se cumplan los presupuestos procesales indicados en estas normas, y que taxativamente los describe, exigiendo en primer lugar que; exista una sentencia, un auto o resolución firme o ejecutoriado e inimpugnable mediante recursos procesales ordinarios o extraordinarios comunes, tratándose de una acción subsidiaria; y la vulneración al derecho constitucional en la misma, que debe ser invocado expresamente, ya que tiene como finalidad evitar o reparar esas graves violaciones cometidas por los órganos judiciales, siendo una acción autónoma impidiendo y evitando esta transgresión sustancial o procesal que contrarían los principios fundamentales de los Arts: 11,3 y 427 de la Constitución, siempre que afecten grave e inevitable al accionante y no se pueda reparar judicialmente el derecho violado, para que opere su procedencia como ocurre en el presente caso en concreto. Así también expresa el Art. 58 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional. IL- SENTENCIA IMPUGNADA. - Es la dictada en el proceso penal No. 01282-2020- 00068, iniciado en Juzgado de la Unidad Judicial Penal con sede en el Cantón Paute provincia del Azuay, por el delito de lesiones corporales al ciudadano Jorge Francisco Loja López, seguido en mi contra se ha violado derechos constitucionales. ANTECEDENTES: Esta causa se tramitó mediante el procedimiento directo establecido en el Artículo 640 del COIP, por tratarse de un delito flagrante (Lesiones corporales de 60 días de incapacidad) ya que la pena máxima establecida en el Art|. 152 numeral 3 id., no excede de cinco años, procedimiento en el que se concentran todas las etapas que corresponden al procedimiento ordinario y en una sola audiencia; se inició con la formulación de cargos sustentada por el Fiscal del cantón Paute Dr. Luis Adrián Rojas, por los hechos que ocurrieron el 20 de febrero de 2020 a las 17h00, consecuencia de una gresca que tuvieron entre la víctima hoy ofendido Jorge Francisco Loja López y el hoy procesado Carlos Rolando Sarmiento Zuña, en terrenos ubicados en el sector denominado Guayán Chico perteneciente a la parroquia Bulán del cantón Paute, provincia del Azuay, los que están en posesión del procesado, en circunstancias en que se hallaba conectando la víctima unas mangueras de agua para riego, lo que molestó al impugnante, y luego de cruzarse ofensas verbales el ofendido sacó su teléfono celular para llamar a la Policía, lo

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ACCION CONSTITUCIONAL EXTRAORDINARIA DE PROTECCION

SEÑORES JUECES DE LA SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL, PENAL MILITAR, PENAL POLICIAL Y TRANSITO DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

CARLOS ROLANDO SARMIENTO ZUÑA, ecuatoriano con cédula de ciudadanía No. 0106119019, de 22 años de edad, estado civil soltero, estudiante Universitario en la carrera de veterinaria y domiciliado en la ciudad de Paute provincia del Azuay, por mis propios derechos comparezco ante Uds., dentro del juicio penal No. 01282-2020-00068, seguido en mi contra por el delito de lesiones, que se inició en el Juzgado de la Unidad Judicial Penal con sede en el Cantón Paute provincia del Azuay, y en legal debida forma presento Acción Constitucional Extraordinaria de Protección en los siguientes términos:

L- OBJETO DE LA ACCION CONSTITUCIONAL.- Amparado en lo que establece el Art. 94 de la Constitución de la República en vigencia en relación con el Art. 437 id., que garantizan las nonnas del debido proceso como un derecho constitucional en nuestra legislación interna, teniendo como objeto la acción extraordinaria de protección, y restablecer la vulneración de este derecho, siempre que se cumplan los presupuestos procesales indicados en estas normas, y que taxativamente los describe, exigiendo en primer lugar que; exista una sentencia, un auto o resolución firme o ejecutoriado e inimpugnable mediante recursos procesales ordinarios o extraordinarios comunes, tratándose de una acción subsidiaria; y la vulneración al derecho constitucional en la misma, que debe ser invocado expresamente, ya que tiene como finalidad evitar o reparar esas graves violaciones cometidas por los órganos judiciales, siendo una acción autónoma impidiendo y evitando esta transgresión sustancial o procesal que contrarían los principios fundamentales de los Arts: 11,3 y 427 de la Constitución, siempre que afecten grave e inevitable al accionante y no se pueda reparar judicialmente el derecho violado, para que opere su procedencia como ocurre en el presente caso en concreto. Así también expresa el Art. 58 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional.

IL- SENTENCIA IMPUGNADA. - Es la dictada en el proceso penal No. 01282-2020- 00068, iniciado en Juzgado de la Unidad Judicial Penal con sede en el Cantón Paute provincia del Azuay, por el delito de lesiones corporales al ciudadano Jorge Francisco Loja López, seguido en mi contra se ha violado derechos constitucionales.

ANTECEDENTES: Esta causa se tramitó mediante el procedimiento directo establecido en el Artículo 640 del COIP, por tratarse de un delito flagrante (Lesiones corporales de 60 días de incapacidad) ya que la pena máxima establecida en el Art|. 152 numeral 3 id., no excede de cinco años, procedimiento en el que se concentran todas las etapas que corresponden al procedimiento ordinario y en una sola audiencia; se inició con la formulación de cargos sustentada por el Fiscal del cantón Paute Dr. Luis Adrián Rojas, por los hechos que ocurrieron el 20 de febrero de 2020 a las 17h00, consecuencia de una gresca que tuvieron entre la víctima hoy ofendido Jorge Francisco Loja López y el hoy procesado Carlos Rolando Sarmiento Zuña, en terrenos ubicados en el sector denominado Guayán Chico perteneciente a la parroquia Bulán del cantón Paute, provincia del Azuay, los que están en posesión del procesado, en circunstancias en que se hallaba conectando la víctima unas mangueras de agua para riego, lo que molestó al impugnante, y luego de cruzarse ofensas verbales el ofendido sacó su teléfono celular para llamar a la Policía, lo

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que molestó al accionante, si bien se el rostro lado derech con una piedra.

declarándome autor del delito de lesiones prevista v J nt®ncia de pnmera instancia, articulo 152 del Cód.go Orgámco Intesral Penll ! Sca'1?IOnada “ e' ,nCIS0 tercero del libertad de un año, que lo cumplirá en el centro H Y Sn ,f..lmpone la Pena privativa de Centro Sur Turi de Cuenca y la Lita de cuatro sakrT^' ItaC'°n S°CÍaI reg,0nal Síerra

dictadas, disponiendo el pago por concento de mH3 traVes de medidas de protección yaLoja López en el literal: c) el pago de dato 1,'^™;^'°",3 faV°r de J°r^ Franc'^de L 526,00, siendo la suma total de un valor de 6 T"89 m'0''22 por un valorseis dolares. o.J26,00 (seis mil trescientos veinte y

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ARGUMENTO.- En esta resolución resolutiva, autor culpable o sancionado en infracciones

a pesar de que no se me declara en la narte el Art ?04 defc n • dellt° de “dañ° 3 blen aJeno tipificado y

constan valores por daños materiales de un vT f Pagar COm° reParaclón integral, mismo que no le pertenece a la v.Vt' • j velllcul0 automotor de placas GID-122 else asegura con certeLL el ^ ^ ^

presentado siquiera la matrícula temendo^n e ' , * ^ ,terCera persona> ni se ha otorgado por la Agencia Nacional de Trá tUenta C,Ue solamente este documento Aplicación de la Ley de Tránsito míe °’ Se®un e* ^eBlarnento General dedominio o identifica a su propietario por toLT™ VI8ente’ justifica la titulandad del

el numeral 3 sobre el principio de leealidad garantlas básicas del debido proceso y que es consustancial a los otros derechos deM^d816810" a' derecho a la defensa numeral 7 del mismo artículo antes L d ° Pr°CeS0 estabIec*d<> en el literal i del como detallaré en el siguiente apartado, ^ ° ^ m£ fUerZan 3 presentar esta acción;

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III.- REPARACION INTEGRAL.-victima de un delito está garantizadaSi bien el derecho a la reparación integral a lacomponentes consta la indemnización yTabsfacdón dH^l* C,0nftución >' e"tre sus

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Penal "COIP”, que claramente se dispone que su naturaleza y monto dependen de las características del delito, bien jurídico afectado y el daño ocasionado, la restitución integral constituye un derecho y una garantía para interponer los recursos y las acciones dirigidas a recibir las restauraciones y compensaciones en proporción con el daño sufrido; y, sobre las indemnizaciones de daños materiales e inmateriales, que se refieren a la compensación por todo perjuicio que resulte como consecuencia de una infracción penal que sea evaluable económicamente en relación con el Art. 622, numeral 6,2. Tampoco se le ha imputado como autor del delito de daño a bien ajeno tipificado en el Art. 204 del COIP, en relación con el Art. 628 id., ni se le ha declarado en sentencia autor de esta infracción.

Como se puede analizar la reparación está en relación directa con el daño sufrido al bien jurídico protegido y lesionado que corresponde al titular del mismo, siendo un derecho personal. No puede incluirse en su cuantificación daños a bienes que no sean de su titularidad y que pertenezcan a terceros, peor aún si no se le ha declarado en sentencia autor de delitos que conexos o concurrentes y respetándose las normas del debido proceso garantizadas en los artículos constitucionales mencionados en el párrafo que antecede a pretexto de garantías de la víctima, por infracciones penales que no han sido motivo de un juicio previo como establece concretamente el Art. 76 numeral 3, de la Constitución,

Al garantizar el principio de legalidad y se viola no solamente el principio de inocencia y de legalidad sino también el derecho a la defensa y a la seguridad jurídica y a la naturaleza del trámite de cada proceso. Estos argumentos fueron soslayados en la sentencia que motiva esta acción, dictados por la Sala de apelación, razón por la cual se interpuso el recurso extraordinario de casación ante la Sala Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de la Corte Nacional de Justicia, de manera oportuna y que a nuestro modesto criterio fue debidamente fundamentado no obstante se lo inadmitió, impidiendo que se deje sin efecto esta sentencia que está plagada de violaciones de derechos fundamentales, pidiendo que en cumplimiento del respeto a la tutela judicial efectiva garantizada en el Art. 75 de la misma Constitución: “Toda persona tiene derecho al acceso gratuito a la justicia y a la tutela efectiva , imparcial y expedita de sus derechos e intereses, con sujeción a los principios de inmediación y celeridad; en ningún caso quedará en indefensión. El incumplimiento de las resoluciones judiciales será sancionado por la ley" (cursivas son mías); norma que protege el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa que no pueden ser pasado por alto, ya que se estaría desconociendo los principios generales del derecho como el fundamento jurídico mismo del derecho a la propiedad que nace del Código Civil, en su Art. 599,3 garantizado también en la Constitución por el Art. 66.numeral 26, y protegido en el inciso primero del Art. 204 del COIP, que establece: '"Daño a bien ajeno.- La persona que destruya, inutilice o menoscabe un bien ajeno será sancionada con pena privativa de libertad de dos a seis meses." y de lo manifestado en estas líneas precedentes se asegura con certeza que el ciudadano Jorge Francisco Loja López, no es propietario de aquel vehículo que se señala

2 44 La condena a reparar integralmente los daños ocasionados por la infracción con la determinación del monto económico que pagará la persona sentencia a la víctima y demás mecanismos necesarios para la reparación integral, con determinación de las pruebas que hayan servido para la cuantificación de los perjuicios ya que la reparación se debe pagar a la víctima y el vehículo no es de su propiedad ni cuando corresponda”

El dominio que se llama también propiedad, es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella, conforme a las disposiciones de las leyes y respetando el derecho ajeno, sea individual o social...”

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en la sentencia, sin que proceda indemnizar o tenga derecho a ser reparado por un daño de un bien ajeno y por el cual no se le ha juzgado ni condenado enjuicio penal en la parte resolutiva como responsable de la misma al hoy accionante y respetándose las garantías básicas del debido proceso, ocasionándome así un quebranto de mi economía ya bienvenida a menos por mi condición de estudiante Universitario en la carrera de veterinaria y beneficiando a la víctima del delito de lesiones y en sustitución de los derechos de un tercero, sin tener una personería legal para ello y sin juicio previo, sacrificándose a la Justicia como ideal y fin del proceso penal, y ocasionándome un grave perjuicio económico. No es legal ni procedente la reparación integral por una lesión a bien jurídico cuyo titular no ha sido identificado como sujeto procesal en esta causa señalada, por ello es violatoria de los derechos constitucionales ya invocados como a la seguridad jurídica garantizada en el Art. 82 de la Constitución,4 que deben imperar Estado constitucional de derechos y justicia, y esta sentencia no tiene racionalidad ni objetividad y se vulnera el principio de inmediación ya que debe existir el sujeto pasivo de la infracción.

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IV. VIOLACION DE TRAMITE QUE CAUSA NULIDAD.- No se ha iniciado este proceso penal por una concurrencia real de infracciones esto es la comisión del delito de lesiones contra la integridad personal de la víctima Jorge Francisco Loja, como bien jurídico protegido en el Art. 152 del Código Orgánico Integral Penal, con el delito de daño a bien ajeno de una tercera persona tipificado y sancionado en el Art. 204 id., que de haber sido procedente se debió aplicar desde el inicio de la instrucción por parte del señor Fiscal de la causa, con la atribución de ambos hechos (imputación) o vinculación en contra del accionante por ambos delitos aplicando la disposición del Art. 20 del COIP,5 se vulnera también el Artículo 2 id., el principio de tutela judicial efectiva y la debida diligencia, así como la objetividad que debe aplicar Fiscalía de acuerdo al Artículo 5.21 del citado código y el respeto a la dignidad humana. El ciudadano no puede cargar sobre sus hombros el peso de los errores judiciales, por eso se encuentra sancionado el judicial y existe el derecho de repetición. Es un principio general de Derecho en todas las ramas, sea Civil, Administrativo, Fiscal, Penal, que el error, la culpa o el dolo de todo servidor público no puede ni debe ser asumido por el administrado, en este caso de un juicio penal peor por la parte más débil de la relación procesal y en perjuicio de su derecho a la libertad a la propiedad y a un juicio justo, lo que con esta acción se pretende es corregir.

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La vulneración a las normas del debido proceso por parte de la Sala en el fallo aludido es por haber confundido dos instituciones o concepciones doctrinarias y jurisprudenciales de aceptación general y unánime, al manifestar en su resolución, que se trataba de una concurrencia ideal de infracciones establecida en el Art. 21 del COIP,6 esto a pesar que como se dejó expresado, nada se dice en la sentencia de primer nivel sobre esta

El derecho a la seguridad Jurídica se fundamenta en el respeto a la Constitución y en la existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por las autoridades competentes”

Concurso real de infracciones.- Cuando una persona le son atribuibles varios delitos autónomos e independientes se acumularán las penas hasta un máximo el doble de la pena más grave, sin que por ninguna razón exceda los cuarenta años”.

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Cuando varios tipos penales son subsumibles a la misma conducta, se aplicará la pena de la infracción más grave”6 í*

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concurrencia o concurso de infracciones, lo que no es aplicable en el caso sub lite; para ello se requiere ejecutar una sola acción u omisión sea dolosa dirigida por la voluntad, o culposa que infrinja el deber objetivo de cuidado, o preterintencional; al respecto nos enseña el insigne tratadista que fue maestro de derecho penal en la Universidad de la ciudad de Bonn (Alemania) y filósofo del Derecho Penal, Hans Welzel, en su tratado Derecho Penal Alemán- Parte General, textualmente dice:7; “El concurso ideal (unidad de hecho) A una y la misma acción pueden serlo aplicados diversos tipos delictivos. Yacer con violencia con la hijastra casada constituye violación e incesto. Ninguno de los dos tipos por sí solos haría justicia al contenido del injusto de la acción. Solo los dos juntos lo agotan en todo respecto. El concurso ideal, por consiguiente, está caracterizado por la circunstancia de concurrir simultáneamente diversos tipos en la valoración penal de un hecho, que solo en su conjunto agotan el contenido de injusto de éste en todo sentido. Existe concurso ideal cuando por lo menos una acción penal de ejecución del tipo objetivo de diversos delitos, es idéntica. Decisiva es la identidad (absoluta o parcial) en el tipo objetivo (coincidencia o interferencia en el tipo objetivo). Por el contrario, no es suficiente si solamente se ha tomado al mismo tiempo la decisión de cometer diversos delitos o si los diversos hechos son cometidos al mismo tiempo y en el mismo lugar o si con diversos hechos que se persigue un fin uniforme...” y qué nos dice sobre el concurso ideal, nuestro compatriota el ilustre maestro y tratadista Dr. Ernesto Albán Gómez, en su tratado de Régimen Penal de Ediciones Legales, que se va actualizando a los suscriptores sobre la evolución normativa en nuestra legislación penal,8 “Hay concurso ideal cuando un solo hecho produce dos o más infracciones: un disparo hiere a una persona y mata a otra...”; es decir se me viene a la mente cuando un conductor de un vehículo motorizado conduce sin portar la licencia, sin utilizar el cinturón y conversando por celular, obviamente en este concurso ideal se le aplicará la pena más grave en un solo proceso; lo que no ha ocurrido por los siguientes razonamientos: a) No pudo darse al mismo tiempo (unísono) las lesiones corporales a una persona y los daños a un vehículo automotor porque es irrealizable se requieren dos acciones, b) son dos bienes jurídicos distintos el primero una persona natural y el segundo un bien material de distinta naturaleza; c) son bienes de distintos titulares y ocurridos según la denuncia y los elementos de convicción y pruebas en dos lugares distintos y distantes, las lesiones, que ocurrieron en la parte superior de la propiedad en la toma del agua para riego(lugar de los hechos) y otra acción que supuestamente en otro momento diferente ha ocurrido en la casa (abajo). Si hipotéticamente se aceptara eventualmente que existió concurso real de las dos infracciones no se lo ha juzgado correctamente.

V.- DEMANDA. - Estas vulneraciones a las garantías básicas del debido proceso como derecho constitucional e inviolable como son el principio de legalidad, la presunción de inocencia y el derecho a la defensa, como a la seguridad jurídica, que constan de la sentencia que viene siendo impugnada y materia de esta acción, por imperativo legal deben ser reparadas por la Corte Constitucional, y para ello es necesario como máximo organismo de control constitucional suspender en forma cautelar los efectos de la sentencia impugnada de acuerdo a lo prescrito en el Art. 87 de la Constitución y luego en sentencia, anular la sentencia impugnada por el error judicial incurrido, como lo solicito

7 12a Edición 3a edición castellana, traducción Juan Bustos Ramírez y Sergio Yanez Pérez, Edt. Jurídica de Chile, Santiago p. 143,8 Tomo III, pag. 396

en esta acción expresamente. Y cumpliendo los requisitos que exige el Art. 61 de la Ley de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional lo hago en los siguientes ténninos:

1.- Calidad en la que comparezco. En el proceso penal No. 01282-2020-00068, seguido en mi contra por el delito de lesiones, que se inició en el Juzgado de la Unidad Judicial Penal con sede en el Cantón Paute provincia del Azuay, soy el sujeto activo de la infracción, siendo por lo tanto parte procesal y el legitimado activo en esta acción constitucional por mis propios derechos.

2.- Constancia de que la sentencia esta ejecutoriada. - La sentencia emitida en fecha 31 de agosto de 2020, a las 15hl5, y notificada en la misma fecha, se encuentra ejecutoriada ya que transcurrieron los cinco días desde la notificación de la misma resolución que desestima el recurso de apelación interpuesto por mi persona y confirma la sentencia de primera instancia impidiendo que se corrijan estas violaciones, y fue impugnada mediante interposición del recurso extraordinario de casación de manera oportuna y que a nuestro modesto criterio estuvo debidamente fundamentado sin embargo no se lo inadmitió, conforme consta del auto emitido por la Sala de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de la Corte Nacional de Justicia de fecha 4 de noviembre del 2020 a las 11:28 y notificada el 5 del mismo mes y año, conforme así se demuestra con la copia certificada de este auto definitivo.

3.- Demostración de haber agotado los recursos ordinarios y extraordinarios - Como es evidente de lo sostenido en el punto anterior al no haberse admitido el recurso de casación de la sentencia impugnada por Sala de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de la Corte Nacional de Justicia, con fecha 4 de noviembre del 2020 a las 11:28 y notificada el 5 del mismo mes y año, como consta de este auto definitivo cuya copia certificada se adjunta se demuestra además que se agotaron todos los recursos ordinarios y extraordinarios consignados en el COIP, ya que del auto que deniega la admisión al recurso extraordinario de casación no cabe ningún otro recurso sea horizontal o vertical conforme lo establece el fallo de triple reiteración de la Corte Nacional de Justicia respecto del trámite según el Art 657.2 del COIP, que es un precedente de aplicación obligatoria adoptada en la Resolución 10-2015, de 15 de julio del 2015. Es decir, se agotaron los recursos.

4.- Señalamiento de la judicatura, sala o tribunal del que emana la decisión violatoria del derecho constitucional- La sentencia violatoria del derecho constitucional emana de la Sala Especializada de lo Penal y Tránsito de la Corte Provincial de Justicia del Azuay, como Jueces integrantes del Tribunal, son los magistrados Dra. Narciza Ramos Ramos; Dr. Julio César Inga Yanza (Juez Ponente) y Dr. Juan Carlos López Quizhpi, quienes emiten la sentencia fecha 31 de agosto de 2020, las 15hl5, y siendo notificada en la misma fecha, y que es desestimatoria al desechar el recurso de apelación interpuesto por mi persona y confirmatoria de la sentencia de primera instancia.

5.- Identificación precisa del derecho constitucional violado en la decisión judicial.-Los derechos constitucionales violados son: Bajo la misma argumentación jurídica que se viene sosteniendo en esta fundamentación, para no ser repetitivos ni circulares se precisa y especifica que en esta sentencia de segunda instancia de fecha 31 de agosto de 2020, las 15hl5, de la Sala de lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Cuenca provincia del Azuay, se vulneraron el derecho constitucional del debido proceso,

garantizados en el Art. 75 de la Constitución de la República,9 y concretamente también el Art. 76 numerales 2, sobre la presunción de inocencia; derecho sobre el cual fundamento en el próximo acápite: y en su numeral 3, última parte que es la pertinente a esta acción expresa “...Solo se podrá juzgar a una persona ante un juez o autoridad competente y con observancia del trámite propio de cada procedimiento” (cursivas y negritas de me corresponden), y el n. 7 literal L 10 sobre el derecho a la defensa protegido por el mismo artículo ya que el trámite dado a la causa y el fallo de la Sala carece de motivación por ser completamente errónea al confundir dos instituciones jurídicas penales distintas como son la concurrencia ideal de infracciones con la concurrencia real de delitos; y además la garantía constitucional de la seguridad jurídica del Art. 82 de la Constitución.

Según la doctrina dominante y citando al tratadista Alberto Bovino11 refiriéndose al principio de presunción de inocencia, cita una decisión de la CIDH “Este principio construye una presunción en favor del acusado de un delito, según el cual éste es considerado inocente mientras no se haya establecido su responsabilidad penal mediante una sentencia firme. El contenido de la presunción de inocencia exige que, la sentencia de condena y, por ende, la aplicación de una pena, sólo puede estar fundada en la certeza del tribunal que falla acerca de la existencia de un hecho punible atribuible al acusado..., conforme a las normas internacionales, el acusado debe ser considerado inocente hasta que se prueba su culpabilidad"' (Demanda ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos contra la República Argentina, Caso Guillermo José Maqueda; informe No. 12/96, caso 11.245 p.46) y comenta el autor “La exigencia impide que se trate como culpable a la persona solo sospechada de haber cometido una conducta delictiva, sin importar el grado de verosimilitud de la sospecha, hasta que un tribunal competente no pronuncie una sentencia que afírme su culpabilidad e imponga una pena..., el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas entiende que el principio de inocencia obliga al Estado a demostrar la culpabilidad del imputado respetando las garantías del procedimiento que protegen su equidad e imparcialidad y ha desarrollado el sentido de la presunción contenida en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en los términos siguientes: « En virtud de la presunción de inocencia, la carga de la prueba recae sobre la acusación y el acusado tiene el beneficio de la duda. No puede suponerse a nadie culpable a menos que se haya demostrado la acusación fuera de toda duda razonable. Además, la presunción de inocencia implica el derecho a ser tratado de conformidad con este principio. Por lo tanto, todas las autoridades públicas tienen la obligación de no prejuzgar el resultado de un proceso»12. También la Jurisprudencia Constitucional de nuestro País en un fallo del Tribunal Constitucional No. 008-2001-TP- R.O.No.351 2o Suplemento de 20-VI-2001; p.9.

“En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías básicas”10 “Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se fúnda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. Los actos administrativos, resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente motivados se considerarán nulos. Las servidoras o servidores responsables serán sancionados.”

‘Problemas del Derecho Procesal Penal Contemporáneo” (Edit. Editores del Puerto B.A.Arg. 2006p. 130-1-212 (Comité de Ds.Hs. Observación General 13.párr 7

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Si verdaderamente se vive en un Estado Constitucional de Derechos y Justicia como lo establece el art. 1 de la Constitución de la República en el que se permite un control concentrado y no difuso por parte de los Jueces en la aplicación de las normas superando el legalismo ,3“ garantizando un régimen democrático de estricta legalidad cuyos rasgos característicos según el Dr. Juan Montaña Pinto son 14“la garantía real de los derechos de las personas, a través de un sistema de justicia eficaz, independiente y especializado; y la metamorfosis del rol de los jueces, que asumen un papel esencial en el proceso de creación del derecho”.

6.- Identificación del momento en que se alegó la violación ante la Jueza o Juez que conoce la causa. - Durante la fundamentación del recurso de apelación ante la Sala Especializada de lo Penal y Tránsito de la Corte Provincial de Justicia del Azuay, Jueces integrantes del Tribunal, son los magistrados Dra. Narciza Ramos Ramos; Dr. Julio César Inga Yanza (Juez Ponente) y Dr. Juan Carlos López Quizhpi, en la audiencia llevada a cabo en este Tribunal, fue ya motivo y se fundamentó exponiendo en la impugnación y argumentación, basándonos en las mismas disposiciones que han sido vulneradas, que no se respetó el trámite o procedimiento por parte del Juzgado de primera instancia la vulneración de los derechos constitucionales y legales que se dejan indicados en esta acción, no se aplicó lo establecido en el Aert. 652, numeral 10 del Código Orgánico Integral Penal ”COIP” que tenían la facultad legal para hacerlo y reparar como hacer efctivo nuestro derecho que no prosperó.

Por lo expuesto en aplicación de lo previsto por el Art.63 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional en sentencia se dignarán declarar la violación de estos derechos constitucionales y ordenará la reparación declarando su nulidad y dejando sin efecto esta sentencia que está plagada de nulidades.

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YX- MEDIDA CAUTELAR.- Amparado en lo prescrito en el Art. 87 de la Constitución de la República solicito que en el auto de calificación de esta acción o demanda se disponga como medida cautelar la suspensión inmediata de los efectos jurídicos de la sentencia impugnada.

VIL- DOMICILIO JUDICIAL

Notificaciones que nos corresponda las recibiremos en la casilla judicial 1246, casilleros electrónico 0102054616, 0101257822 y en losjuezvintimi 1 la@hotmai 1 .com y drmarcouuzmans@hotmai 1.com, de los doctores Jaime

correos electrónicos

13 Dr.Juan Montaña Pinto.”La Función Judicial y la Justicia Indígena en la Nueva Constitución Ecuatoriana’aporte a la obra “Desafíos Constitucionales. Serie Justicia y Derechos Humanos Neoconstitucionalismo y Sociedad; difusión del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y Tribunal Constitucional T.2,p. 191.-14 Id.,anterior

Enrique Vintimilla Bravo y Marco Guzmán Sarmiento, profesionales que se encuentran autorizados por el procesado.

Atentamente,

Carlos Rolando liento Zuña■-

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b^aime/vintimilla Bravo, Mabác. 5944 CArG""^

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EFUNCIÓN JUDICIAL 13765'5919-DFE

CORTE NACIONAL DEJUSTICIA

VENTANILLA DE RECEPCION DE ESCRITOS- SALA DE LO PENAL, PENAL POLICIAL,PENAL MILITAR Y TRÁNSITO

SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL, PENAL MILITAR, PENAL POLICIAL Y TRANSITO

Juez(a): DR. MARCO RODRIGUEZ RUIZ

No. Proceso: 01282-2020-00068

Recibido el día de hoy, miércoles dos de diciembre del dos mil veinte, a las diez horas y cincuenta y ocho minutos, presentado por SARMIENTO ZUÑA CARLOS ROLANDO, quien presenta:

ACCION EXTRAORDINARIA DE PROTECCION,En cinco(5) fojas y se adjunta los siguientes documentos:

1) Escrito (ORIGINAL)2) certificado de documentos materializados en 07 fs. (COPIAS CERTIFICADAS/COMPULSA )3) certificación de documentos materializados desde página web en 11 fs. (COPIAS CERTIFICADAS/COMPULSA )4) CÉDULA DE CIUDADANÍA Y CREDENCIAL EN 03 FS. (COPIA SIMPLE )

JENNY CATALINA MORQUECHO SUMBA RECEPCIÓN DE ESCRITOS- SALA DE LO PENAL,PENAL POLI