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Responsable: SECRETARIA GENERAL DE GOBIERNO Director: C.P. OSCAR IVAN LEON CALVO SUMARIO SUMARIO SUMARIO SUMARIO SUMARIO Periódico Oficial DEL DEL DEL DEL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE San Luis Potosí AÑO XCV AÑO XCV AÑO XCV AÑO XCV AÑO XCV SAN LUIS POTOSI, S.L.P. SAN LUIS POTOSI, S.L.P. SAN LUIS POTOSI, S.L.P. SAN LUIS POTOSI, S.L.P. SAN LUIS POTOSI, S.L.P. MARTES 16 OCTUBRE MARTES 16 OCTUBRE MARTES 16 OCTUBRE MARTES 16 OCTUBRE MARTES 16 OCTUBRE DE 201 DE 201 DE 201 DE 201 DE 2012 EDICIÓN EXTRAORDINARIA EDICIÓN EXTRAORDINARIA EDICIÓN EXTRAORDINARIA EDICIÓN EXTRAORDINARIA EDICIÓN EXTRAORDINARIA Las leyes y disposiciones de la autoridad son obligatorias por el sólo hecho de ser publicadas en este Periódico. “2012, Año de la Libertad, la Democracia y la Participación Ciudadana” “2012, Año de la Libertad, la Democracia y la Participación Ciudadana” “2012, Año de la Libertad, la Democracia y la Participación Ciudadana” “2012, Año de la Libertad, la Democracia y la Participación Ciudadana” “2012, Año de la Libertad, la Democracia y la Participación Ciudadana” Decreto 1156.- Código Procesal Penal para el Estado. Poder Legislativo del Estado

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Responsable:SECRETARIA GENERAL DE GOBIERNO

Director:

C.P. OSCAR IVAN LEON CALVO

S U M A R I OS U M A R I OS U M A R I OS U M A R I OS U M A R I O

Periódico OficialDELDELDELDELDEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DEESTADO LIBRE Y SOBERANO DEESTADO LIBRE Y SOBERANO DEESTADO LIBRE Y SOBERANO DEESTADO LIBRE Y SOBERANO DE

San Luis Potosí

AÑO XCV AÑO XCV AÑO XCV AÑO XCV AÑO XCV SAN LU IS POTOS I , S . L . P .SAN LU IS POTOS I , S . L . P .SAN LU IS POTOS I , S . L . P .SAN LU IS POTOS I , S . L . P .SAN LU IS POTOS I , S . L . P . MARTES 16 OCTUBRE MARTES 16 OCTUBRE MARTES 16 OCTUBRE MARTES 16 OCTUBRE MARTES 16 OCTUBRE DE 201DE 201DE 201DE 201DE 201 22222EDICIÓN EXTRAORDINARIAEDICIÓN EXTRAORDINARIAEDICIÓN EXTRAORDINARIAEDICIÓN EXTRAORDINARIAEDICIÓN EXTRAORDINARIA

Las leyes y disposiciones de la autoridad son obligatorias por el sólo hecho de ser publicadas en este Periódico.“2012, Año de la Libertad, la Democracia y la Participación Ciudadana”“2012, Año de la Libertad, la Democracia y la Participación Ciudadana”“2012, Año de la Libertad, la Democracia y la Participación Ciudadana”“2012, Año de la Libertad, la Democracia y la Participación Ciudadana”“2012, Año de la Libertad, la Democracia y la Participación Ciudadana”

Decreto 1156.- Código Procesal Penal para el Estado.

Poder Legislativo del Estado

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MARTES 16 DE OCTUBRE DE 20122Periódico Oficial del Estado

Libre y Soberano de San Luis Potosí

Poder Legislativodel Estado

Periódico Oficial

Dr. Fernando Toranzo FernándezDr. Fernando Toranzo FernándezDr. Fernando Toranzo FernándezDr. Fernando Toranzo FernándezDr. Fernando Toranzo FernándezGobernador Constitucional del Estado

de San Luis Potosí

Lic. Cándido Ochoa Rojas.Lic. Cándido Ochoa Rojas.Lic. Cándido Ochoa Rojas.Lic. Cándido Ochoa Rojas.Lic. Cándido Ochoa Rojas.Secretario General de Gobierno

C.P. Oscar Iván León CalvoC.P. Oscar Iván León CalvoC.P. Oscar Iván León CalvoC.P. Oscar Iván León CalvoC.P. Oscar Iván León CalvoDirector del Periódico Oficial

Para cualquier publicación oficial es necesario presentar oficio de solicitudpara su autorización dirigido a la Secretaría General de Gobierno, originaldel documento, disco compacto (formato Word o Excel para windows,NONONONONO imagen, NININININI escaneados)

Para publicaciones de Avisos Judiciales, Convocatorias, Balances,etc., realizar el pago de Derechos en las Cajas Recaudadoras de laSecretaría de Finanzas y acompañar en original y copia fotostática, recibode pago y documento a publicar y en caso de balances acompañar condisco compacto (formato Word o Excel para windows, NONONONONO imagen, NININININIescaneados).

Avisos Judiciales, Convocatorias, Balances, etc. son consideradosEdiciones Ordinarias.

Los días Martes y Jueves, publicación de licitaciones, presentandodocumentación con dos días hábiles de anticipación.

La recepción de los documentos a publicar será en esta Dirección deLunes a Viernes de 9:00 a 14:00 horas.

NOTA:NOTA:NOTA:NOTA:NOTA: Los documentos a publicar deberán presentarse con la debidadebidadebidadebidadebidaan t i c i p a c i ón .an t i c i p a c i ón .an t i c i p a c i ón .an t i c i p a c i ón .an t i c i p a c i ón .

* Las fechas que aparecen al pie de cada edicto son únicamente paracontrol interno de ésta Dirección del Periódico Oficial del Estado,debiéndose por lo tanto tomar como fecha oficial la publicada tanto enla portada del Periódico como en los encabezados de cada página.

Domic i l i o :Domic i l i o :Domic i l i o :Domic i l i o :Domic i l i o :Guerrero No. 865Centro HistóricoCP 78000Tel. (444)812 36 20San Luis Potosí, S.L.P.Sitio Web: www.slp.gob.mx

Este medio informativo aparece ordinariamente los días Lunes, Miércoles,Viernes y extraordinariamente cuando así se requiera.

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San Luis PotosíD E L E S T A D O L I B R E Y S O B E R A N O D ED E L E S T A D O L I B R E Y S O B E R A N O D ED E L E S T A D O L I B R E Y S O B E R A N O D ED E L E S T A D O L I B R E Y S O B E R A N O D ED E L E S T A D O L I B R E Y S O B E R A N O D E Dr. Fernando Toranzo Fernández, Gobernador Constitucional

del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, a sushabitantes sabed: Que el Congreso del Estado ha Decretadolo siguiente:

DECRETO 1156

LA QUINCUAGESIMA NOVENA LEGISLATURACONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE SANLUIS POTOSI, DECRETA

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Con las reformas a la Constitución Política de los EstadosUnidos Mexicanos, publicadas el dieciocho de junio del dosmil ocho, se implementa un sistema de justicia penal,denominado acusatorio, que viene a revolucionar eldesgastado sistema mixto que aún en la actualidad es vigente,sobre todo por lo concerniente a la entrada en vigor, inclusivede éste Código Procesal Penal que con el presente Decretose expide.

Una vez estudiada la evolución normativa en las distintasentidades federativas que han implementado el sistema dejusticia penal acusatorio a partir de la reforma constitucionalcitada en el párrafo anterior, se expide el Código ProcesalPenal para el Estado de San Luis Potosí, tomando en cuentael aprendizaje acumulado a nivel nacional con base en lanormativa procesal, a fin de que contribuya como medio parala persecución y sanción de los delitos, congruentes con losprincipios de un sistema de justicia penal acusatorio.

El referente de este Código Procesal Penal, es el relativo alcódigo modelo elaborado por la Secretaría Técnica, SETEC;documento que al igual que los demás ordenamientosadjetivos penales de las entidades federativas en las que seha implementado el sistema de justicia penal acusatoriocontiene disposiciones similares, aún y cuando la estructuraes diversa, lo esencial queda perfectamente armonizado conla normativa constitucional.

Así, en este Ordenamiento se atiende lo relativo al debidoproceso que como principio universal supone el libre accesoal tribunal; la posibilidad plena de audiencia; la determinaciónprevia del lugar del juicio; el derecho del inculpado deexpresarse en su propia lengua; un juicio público, eficaz, sin

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MARTES 16 DE OCTUBRE DE 2012 3Periódico Oficial del EstadoLibre y Soberano de San Luis Potosí

dilaciones y adecuado a la naturaleza del caso justiciable; la seguridad de ser escuchado y la de contar con una asistenciacapacitada y eficiente desde el momento mismo de la imputación; la plena posibilidad de probar con la utilización de todoslos medios legales y pertinentes; y que la sentencia sea dictada por un juez objetivo e imparcial, en forma completa, pronta,legítima y congruente. En otras palabras: “el debido proceso es el que se ciñe a los principios que van ínsitos en el sistemaestablecido en el artículo 14 de la Carta Magna, bajo el rubro de “formalidades esenciales del procedimiento”.

Por otra parte, el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al disponer la prevalencia en elorden interno, de los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanosy que prohíben su limitación en los estados de excepción, incorpora a la legislación nacional, con rango supralegal, todos losinstrumentos internacionales aprobados por el Congreso Federal, relativos a derechos humanos y a las garantías de undebido proceso rápido, eficaz y con total respeto a la dignidad humana. Es tal el fundamento constitucional, que eldesconocimiento de las formas procesales orales y contradictorias afectaría sustancialmente el ejercicio de los derechosfundamentales y la estructura básica del proceso penal.

El Código Procesal Penal que se expide, consta de de cinco Libros, en los que se trata por su orden, el Primero, referente alas disposiciones generales; con cinco títulos denominados, preliminares; principios, garantías y derechos; jurisdicción ycompetencia; actividad procesal; y sujetos procesales y sus auxiliares. El Libro Segundo, denominado procedimiento ordinario,consta de un solo título, en el que se desarrollan las etapas de ese, investigación (preliminar y complementaria); intermediay de juicio oral. Respecto al Libro Tercero, en éste se consideran los medios de impugnación (revocación; apelación, yrevisión,). En el Libro Cuarto se integra lo tocante a la ejecución de sanciones y medidas de seguridad; y los mecanismos desolución de conflictos. Y por último el Libro Quinto referente a los procedimientos especiales como son, el procedimientoabreviado; el procedimiento para pueblos y comunidades indígenas; el procedimiento para inimputables; el procedimientopor delito de acción penal privada; y el procedimiento monitorio. Sin faltar por supuesto los artículo transitorios en los que sedetermina la entrada en vigor del Decreto con el que se expide el Código Procesal; su implementación; y diversas disposicionesque estarán en tránsito durante la implementación del sistema penal acusatorio

El proceso penal que con este Ordenamiento se implementa, integra elementos adosados al sistema acusatorio que tienenel poder de producir este cambio: en primer lugar, la publicidad de los procedimientos, especialmente del juicio oral. Laapertura de los tribunales a la ciudadanía (y a la prensa) suele producir un fenómeno que supera la mera publicidad: losprocesos judiciales – especialmente los juicios penales– capturan la atención de la comunidad, catalizan la discusión social,moral y política, se convierten en una vía de comunicación entre el Estado y los ciudadanos a través de la cual se afirmanvalores, se instalan simbologías, y se envían y reciben mensajes mutuos. En una frase, la publicidad de los procedimientosjudiciales instala la vida de los tribunales dentro de la convivencia social. Una vez allí, los abogados y jueces se encuentrancon que su trabajo pasa a estar bajo el escrutinio público, en todos los niveles: las discusiones tienen lugar en salas con otrosabogados y agentes del Ministerio Público esperando su propio turno, ante miembros de la comunidad expectantes de laaudiencia de algún familiar detenido el día anterior (por ejemplo, en una sala ante un juez de garantía en donde se realizancontroles de detención o se formalizan investigaciones), en ocasiones con prensa presente si algún caso importante está enla agenda; los abogados tendrán que argumentar – y los jueces tendrán que tomar decisiones y justificarlas– instantáneamentey en público, en un contexto en que toda la comunidad estará al tanto de –y dispuesta a– discutir los pormenores de un casoque convoque su atención.

El segundo elemento a través del cual el nuevo sistema acusatorio se encuentra alterando de una manera importante laestructura de incentivos de los operadores jurídicos respecto de la capacitación es la lógica competitiva. El sistema acusatoriocontenido en este Código Procesal Penal, está diseñado sobre la base de una importante confianza en la competenciaadversarial; esto es, en la idea de que el proceso –y especialmente el juicio– promueve el enfrentamiento intenso entre laspartes y apuesta a que esta instancia de confrontación arrojará la mayor cantidad de información sobre el caso, a la vez quedepurará la calidad de dicha información. El sistema promueve a que, en un entorno de juego justo, los abogados explorentodas las armas legales disponibles, investiguen todos los hechos, desconfíen de toda la información (y, por lo tanto, laverifiquen), detecten todas y cada una de las debilidades en el caso de la contraparte (de argumentación y de prueba),construyan su propio caso sobre la base de que la contraparte hará lo mismo y, en consecuencia, cada defecto del casopropio implicará un mayor riesgo de perder.

El sistema de justicia penal acusatorio que se implementa con este Código no permite espacio para la improvisación: si losabogados no están preparados, los casos se pierden y se pierden ante los ojos de todo el mundo; si los jueces no estánpreparados, las injusticias que ello genera se cometen ante los ojos de todo el mundo.

Por ello, hace el ejercicio de la profesión de abogado defensor, público o privado; agente del ministerio público, y de juez, algoextraordinariamente atractivo; profesionalmente más digno y más estimulante, dejando de lado el sistema inquisitivo quehacía del trabajo de esos profesionistas, un trabajo de papelería, con el abandono de mayores pretensiones de excelenciajurídica en la litigación penal, ante el hecho, por una parte, de que los escritos que se apartan de las formas estandarizadase intentan profundizar en la argumentación, el análisis o el conocimiento, tienen altas posibilidades de no ser siquiera leídos

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MARTES 16 DE OCTUBRE DE 20124Periódico Oficial del Estado

Libre y Soberano de San Luis Potosí

por los tribunales; y, por la otra, ante el hecho de que mucho más valioso que la excelencia profesional parece ser la capacidadpara desarrollar redes y contactos con actuarios de baja formación que detentan, sin embargo, un poder de facto sobre losabogados y los casos. Si a esto le sumamos la rigidez y la formulación ritual del sistema, el resultado es un entornoprofesional poco atractivo, tedioso, poco estimulante y de bastante menos dignidad que el que seguramente formó alguna vezla fantasía vocacional del abogado penalista. A los jueces no les va mejor: también su trabajo los aparta de las personas queconforman las causas que están llamados a juzgar; sus casos son resueltos sin que ellos hayan visto realmente toda laprueba, muchas veces sin siquiera conocer al imputado o a la víctima; dependen de un sistema de empleados que hademostrado tener cuotas importantes de corrupción, muchas veces a espaldas del juez con abuso de cuyo nombre estáncorrompiendo la administración de justicia; el trabajo de juez consiste en buena medida en leer lo que estos empleados hanescrito y sancionar ese trabajo con pocas posibilidades de control; los jueces –llamados a investigar y resolver– casi nuncainvestigan realmente y casi siempre resuelven en condiciones precarias respecto de la información que necesitarían paratomar el tipo de decisiones que les hemos confiado.

El sistema, en cambio, pone por primera vez a las partes a litigar casos en audiencias orales, en donde las decisiones sejuegan realmente en el trabajo efectivo con la prueba y la argumentación jurídica, haciendo de esta, una profesión digna,atractiva y estimulante.

Destaca que el ejercicio de la acción penal pública corresponde al Ministerio Público, órgano acusador, de acuerdo con elprincipio de legalidad; en consecuencia deberá investigar y, en su caso, plantear la acusación respecto de todos los delitosque lleguen a su conocimiento. No obstante lo anterior, se reconoce la posibilidad de que no ejercite la acción penal, basadoen diversas consideraciones de oportunidad, que el Código Procesal Penal, atiende.

Se considera además, la posibilidad de poner término al proceso por vía de la suspensión condicional del procedimiento,quedando, en todo caso, el imputado obligado a cumplir ciertas condiciones, sin necesidad de reconocimiento de culpabilidad,para aquellos casos en que exista el pronóstico de que, aún llegándose a la condena, deberá aplicarse una medidaalternativa a la privación de libertad. También se puede poner término al proceso durante la etapa de investigación, auncuando el Ministerio Público esté en desacuerdo, en casos en los que el imputado alcance un pleno acuerdo reparatorio conla parte agraviada, tratándose de delitos que afectan a ciertas categorías de bienes jurídicos o de cierta naturaleza.

En los casos en los que el Ministerio Público decida llevar adelante una investigación, podrá investigar libremente sinlimitaciones de tiempo. No obstante, cuando la persecución respecto de una persona determinada pueda importar afeccióna sus derechos constitucionales y, en consecuencia, se requiera la intervención judicial, deberá formular cargos precisos encontra del imputado. Esta formulación de cargos se denomina formalización de la investigación y sustituye al auto deprocesamiento del sistema inquisitivo: no importa anotación en los antecedentes personales del imputado, no genera enprincipio ninguna afectación de derechos, ni implica ningún grado de sospecha, al menos judicialmente hablando. Laformalización de la investigación tiene por objetivo central dejar en evidencia el hecho de llevarse a cabo una investigación deorden criminal, por un hecho determinado, respecto de una o más personas, también determinadas. La formalización de lainvestigación tiene el efecto de suspender el curso de la prescripción de la acción y de dar inicio a un plazo máximo de dosaños para completar y cerrar dicha investigación.

Posterior a la fase de investigación, tiene lugar la etapa intermedia, en ésta el juez de garantía tiene fundamentalmenteatribuciones de control y resguardo de las garantías constitucionales ligadas al debido proceso y a la libertad personal delimputado. Las actuaciones de la investigación siempre pueden ser examinadas por el imputado, las personas a quienes sehaya acordado intervención en el procedimiento, los defensores y los mandatarios, salvo cuando pudiera entorpecerse lainvestigación, caso en el cual el Ministerio Público puede disponer la reserva parcial de ellos por decisión de los agentes, ypor lapsos determinados. Esta decisión siempre podrá ser revisada, a petición de parte, por el juez de garantía. Por elcontrario, la investigación siempre es reservada para los terceros extraños al procedimiento.

Entre la etapa de investigación y el juicio oral se crea un procedimiento intermedio de carácter oral, realizado también ante eljuez de garantía y que tiene por objeto principal la preparación del juicio, fijándose de modo preciso su objeto, los sujetosintervinientes, así como la prueba que deberá ser examinada.

Esta etapa tiene un desarrollo muy simple que se inicia una vez concluida la etapa de investigación y declarado el cierre de lamisma por parte del Ministerio Público. Hecho esto, el fiscal cuenta con un plazo de diez días para formular su acusación porescrito, si es que estima que hay causa para ello. Si formula acusación debe enviarla al juez de garantía quien debe citar a laaudiencia intermedia o de preparación del juicio oral.

En la audiencia misma, si no hay problemas formales o de fondo, el juez de garantía procederá a fijar el objeto del debate, adeterminar los medios de prueba y el tribunal que conocerá del juicio. En la determinación de la prueba que puede llevarse aljuicio, el juez de garantía está facultado para excluir la aquella obtenida con infracción a derechos fundamentales y las partesestán habilitadas para acordar convenciones probatorias sobre hechos que no requerirán ser probados luego en el juicio.

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MARTES 16 DE OCTUBRE DE 2012 5Periódico Oficial del EstadoLibre y Soberano de San Luis Potosí

El eje central del proceso penal acusatorio está constituido por la instauración del juicio oral ya que sólo esta forma de llevaradelante el proceso otorga adecuadas garantías en términos de la intervención e imparcialidad judicial, del ejercicio efectivode la defensa y del control público, tanto de la actuación de todos los intervinientes como del modo de realización de la prueba.

El juicio oral es público, concentrado, con vigencia estricta del principio de inmediación. Esto supone que el tribunal deberecibir y percibir en forma personal y directa la prueba, y que su recepción y percepción debe obtenerse a partir de su fuentedirecta. De este modo, salvo casos muy excepcionales, los testigos y peritos deberán comparecer personalmente al juiciopara declarar y ser examinados y contraexaminados directamente por las partes, sin permitirse la reproducción de susdeclaraciones anteriores por medio de su lectura.

En el sistema que se implementa, los jueces que dictan el fallo lo hacen sobre la base de lo obrado en el juicio oral,entendiendo que el conocimiento obtenido en él es el único que habilita para un pronunciamiento adecuado sobre el fondodel asunto. Por ello se limitan severamente los recursos, regulándose solo un recurso de nulidad como vía de impugnacióndel juicio, cuyo efecto principal en caso de concederse obliga a la reiteración del mismo ante un tribunal distinto.

El tribunal que conoce el juicio oral es colegiado y se integra por tres jueces profesionales. No obstante, los casos de menorgravedad son fallados por tribunales unipersonales (los jueces de garantía, tratándose de los procedimientos simplificados).

En materia de prueba, el nuevo sistema introduce modificaciones sustanciales. La primera de ellas es que la prueba debeproducirse necesariamente en el juicio oral de forma contradictoria. Además, se abandona el sistema de prueba legal otasada y, en su reemplazo, se establece el sistema de libre valoración de la prueba. Esto implica que el tribunal es libre ysoberano para decidir a cuál de todos los medios de prueba le va a reconocer mayor mérito, sin que la ley le pueda limitar eseenjuiciamiento. Ello no se opone a la formulación de diversos límites, como son: máximas de la experiencia, leyes delrazonamiento lógico y el conocimiento científico. En todo caso, en el sistema de la libre valoración importa que los fallosfundamenten de manera detallada las pruebas que forman la convicción del juzgador (que para condenar requiere ser unaconvicción más allá de toda duda razonable), es decir, la fundamentación debe permitir la reproducción del razonamientoutilizado para alcanzar dicha convicción.

La sentencia debe dictarse sin solución de continuidad en el juicio oral, debiendo el tribunal pronunciarse sobre la absolucióno condena del acusado. Hecho eso, tiene un plazo relativamente breve (cinco días) para determinar la pena y redactar el fallo.Las sentencias que pongan fin a los procedimientos orales deberán ser explicadas en audiencia pública previa citación delas partes, con ello se fortalece el principio de publicidad, la objetividad y deber de decidir, y la obligación de fundar y motivarsus decisiones.

En la motivación el juzgador deberá observar las reglas de la sana crítica con respecto a los medios o elementos probatoriosde valor decisivo.

La sana crítica se basa en las máximas de la experiencia, los principios de lógica formal y los conocimientos científicamenteavanzados. Las máximas de la experiencia son criterios contingentes y mutables que incluye las definiciones y juicioshipotéticos provenientes del conocimiento práctico de los hombres, pero también los conocimientos científicos y técnicos, esdecir, se pueden utilizar por el juzgador para ponderar la credibilidad de los medios de prueba y asignarles valor probatorio,como medio interpretativo de los hechos y también permite la fijación de hechos a partir de la prueba indiciaria, ajustándoseen todos los casos al razonamiento del juzgador al sentido común objetivisable mediante criterios de racionalidad, lo quesupone una cierta vigencia de criterios que imperan dentro de una sociedad y que son compartidos por la gran mayoría de susmiembros dentro de un contexto.

Por otra parte, en lo relativo a los principios de lógica formal, los jueces al decidir deben tener en cuenta también las reglas delpensamiento lógico formal, que son aquellas que se refieren a una decisión interpretativa que busca determinar el sentido yalcance de un precepto legal. En la decisión definitiva o final, la premisa mayor estará constituida por el conjunto de textoslegales que el juzgador estima aplicables al caso y la premisa menor, la integrarán todos los hechos relevantes que seconsideren probados; la conclusión será la decisión de absolución o condena.

Se destaca la importancia de la aplicación de la lógica formal en el razonamiento judicial para evitar razonamientos confusos,de ahí surge la necesidad de que los abogados y jueces cuenten con conocimientos en esta materia.

En lo relativo a los conocimientos científicamente avanzados, éstos están constituidos por el saber humano proporcionadopor las ciencias exactas y humanas. Se trata de saberes científicos y técnicos más o menos generalizados comunes ycompartidos como verdaderos por la gran mayoría de las personas que profesan una disciplina y que por regla común sontambién conocidos de un modo general por los legos en la materia.

De lo expuesto, se puede esbozar que las sentencias que se dicten en este sistema acusatorio y oral, deben ser explicadasen presencia de las partes y en audiencia pública, lo que motivará una verdadera profesionalización de los juzgadores.

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MARTES 16 DE OCTUBRE DE 20126Periódico Oficial del Estado

Libre y Soberano de San Luis Potosí

Respecto a las medidas cautelares, diremos que éstas se rigen por los principios de subsidiariedad y excepcionalidad, elprimero tiende a aplicar una medida cautelar que sea lo menos intrusiva a la esfera jurídica de los particulares, ya que elpropósito es provocar la menor afectación posible; el segundo, entendido como auténticos actos de molestia y procederánúnicamente cuando exista la necesidad de cautela del proceso o de protección a la víctima.

Las medidas cautelares que regula el Código Procesal Penal, pueden ser de carácter personal y real. Tienen carácterexcepcional y sólo pueden ser impuestas mediante resolución judicial fundada, motivada y debidamente documentada por eltiempo absolutamente indispensable y para los fines de asegurar la presencia del imputado en juicio, evitar la obstaculizacióndel procedimiento y garantizar la seguridad e integridad de la victima u ofendido. Todas las medidas cautelares que seimpongan deberán ser proporcionales en relación al hecho atribuido y a la sanción probable.

En este sentido, las medidas cautelares personales sólo se podrán aplicar por orden del juez competente, a menos que setrate de delito flagrante o se trate de caso urgente. En lo relativo a la orden de aprehensión se justifica cuando exista peligrode no comparecencia del imputado, peligro de obstaculización del desarrollo de investigación o del proceso y cuando existaafectación a las victimas u ofendidos, testigos o la comunidad, éstas medidas se aplicarán a solicitud del Ministerio Público,además se podrán revisar, sustituir, modificar o cancelar cuando hayan variado las condiciones que justificaron su imposición,en cualquier estado del proceso.

Las medidas cautelares reales, tienen como finalidad la reparación de los posibles daños y perjuicios provocados por elhecho punible; la víctima, el ofendido o el Ministerio Público podrán solicitar al juez el embargo precautorio de bienes, éste seregirá en lo no previsto en este Código por las reglas generales del embargo previstas en la legislación civil.

La aplicación de una medida cautelar debe atender la evaluación y supervisión, ciñéndose a los beneficios que trae consigoel sistema acusatorio y oral, los cuales son: apego a los criterios del nuevo Código; mejora del fundamento de decisionesjudiciales; asegura el cumplimiento de las condiciones impuestas por el juez (evita el sentido de la impunidad); garantía dela presunción de inocencia; apego a los estándares internacionales; racionalidad del uso de la prisión preventiva; y generamayor credibilidad social en el nuevo sistema y en las medidas cautelares.

Para los casos en que la resolución que el juez emita no sea la esperada por cualquiera de la partes, éstas podrán impugnarlasa través de los medios que el Código Procesal Penal establece, como son, la revocación, la apelación y la revisión.

Así, se implementa el sistema de justicia penal acusatorio, con el firme propósito de que las disposiciones establecidas enel Código Procesal Penal, garanticen a la víctima u ofendido, así como al inculpado, imputado o acusado, la aplicación de losprincipios, garantías y derechos consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y en el tratados yconvenios internacionales celebrados por nuestro país y ratificado por el Senado de la República.

ARTÍCULO ÚNICO. Se expide el Código Procesal Penal para el Estado de San Luis Potosí, para quedar como sigue

CÓDIGO PROCESAL PENALPARA EL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ

LIBRO PRIMERODISPOSICIONES GENERALES

TÍTULO PRIMEROPRELIMINARES

CAPÍTULO ÚNICOÁmbito de validez, Objeto y Finalidad

Artículo 1º. Ámbito de aplicación

Las disposiciones de este Código son de orden público, y de observancia general en el Estado de San Luis Potosí, en apegoa lo que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales suscritos pornuestro país, y la Constitución Política del Estado.

Artículo 2º. Objeto del Código

Las disposiciones de este Código tienen por objeto regular el proceso penal acusatorio y oral en el Estado.

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MARTES 16 DE OCTUBRE DE 2012 7Periódico Oficial del EstadoLibre y Soberano de San Luis Potosí

Artículo 3º. Finalidad del proceso

El proceso penal tiene por finalidad contribuir a asegurar el acceso a la justicia, y restaurar la armonía social; resolver elconflicto que surja con motivo de la comisión del delito; proteger al inocente; procurar que el culpable sea sancionado, y quelos daños causados por el delito se reparen.

TÍTULO SEGUNDOPRINCIPIOS, GARANTÍAS, Y DERECHOS

CAPÍTULO IPrincipios

Artículo 4º. Principios generales

El procedimiento se regirá por los principios generales de, publicidad; contradicción; concentración; continuidad, e inmediación;y demás previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en el presente Código.

Artículo 5º. Principio de publicidad

Las audiencias serán públicas, los tribunales pueden restringir la publicidad o limitar la difusión por los medios de comunicaciónmasiva cuando:

I. Se pueda perjudicar el normal desarrollo del proceso;

II. Existan razones de seguridad nacional; seguridad pública; protección de las víctimas, testigos, y menores de edad; o seponga en riesgo la revelación de datos legalmente protegidos, o

III. Se estime que existen razones fundadas para justificarlo.

Artículo 6º. Principio de contradicción

Las partes podrán conocer; controvertir; o confrontar los medios de prueba; así como oponerse a las peticiones y alegatos dela otra parte, con las excepciones previstas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y este Código.

Artículo 7º. Principios de, continuidad; concentración, e inmediación

Las audiencias deben realizarse de manera continua, preferentemente en un mismo acto; si ello no fuere posible sehará en actos consecutivos, sin perjuicio de que el juez que las dirija excepcionalmente las suspenda por el término ycondiciones que esta ley disponga. Asimismo, de estimarse necesario podrá decretarse recesos.

Los jueces presidirán en su integridad el desarrollo de las audiencias y por ningún motivo podrán delegar sus funciones.

Los jueces son fedatarios de sus actos y resoluciones.

Artículo 8º. Principio de oralidad, y registro de los actos procesales

El proceso se desarrollará a través de audiencias o actuaciones orales, salvo los casos de excepción previstos en esteOrdenamiento.

Cuando un acto procesal pueda realizarse por escrito u oralmente, se preferirá, si no conlleva atraso a la sustanciación delproceso, realizarlo oralmente. Para ello las peticiones que pueden esperar a la celebración de una audiencia oral, se presentarány resolverán en ella. Cuando sean presentadas en las audiencias, en ellas se resolverán.

Los jueces no pueden suspender las audiencias para que se presenten por escrito las peticiones de las partes.

Los actos se pueden documentar por escrito, por imágenes o sonidos. Cuando se pueda optar por la grabación de imágenesy sonidos, la diligencia se preservará de esa forma.

Las audiencias se registrarán en videograbación, audiograbación o cualquier medio apto, para producir seguridad en lasactuaciones e información que permitan garantizar su fidelidad, integridad, conservación, reproducción de su contenidoy acceso a las mismas, a quienes de acuerdo a la ley tuvieren derecho a ello.

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MARTES 16 DE OCTUBRE DE 20128Periódico Oficial del Estado

Libre y Soberano de San Luis Potosí

Las partes y las autoridades que legalmente lo requieran, pueden solicitar copia e informes de los registros conforme a lodispuesto en este ordenamiento.

Si el estado del proceso no lo impide, ni obstaculiza su normal sustanciación, el tribunal podrá ordenar la expedición decopias, informes o certificaciones que hayan sido pedidos por una autoridad o por los intervinientes que acrediten su legitimaciónpara obtenerlos.

Artículo 9º. Principio de Imparcialidad judicial

Los jueces y magistrados en el ejercicio de sus funciones deberán conducirse siempre con imparcialidad en los asuntossometidos a su conocimiento, debiendo resolver con independencia y abstenerse de pronunciarse a favor o en contra dealguna de las partes, procurando por todos los medios jurídicos a su alcance que éstas contiendan en condiciones deigualdad. Asimismo, para garantizar la imparcialidad, el juicio oral se celebrará ante juez que no haya conocido del casopreviamente.

Artículo 10. Principio de presunción de inocencia

Toda persona se presume inocente en todas las etapas del procedimiento en tanto no fuere condenada por una sentenciafirme en los términos señalados en este Código. El juez sólo condenará cuando exista convicción de la culpabilidad delacusado.

En caso de duda debe aplicarse lo más favorable para el imputado.

En los casos del sustraído a la acción de la justicia, se admitirá la publicación de los datos indispensables para suaprehensión por orden judicial.

Artículo 11. Principio de carga de la prueba

Corresponde a la parte acusadora la carga de la prueba para demostrar la existencia del hecho punible y la culpabilidad dequien intervino en él.

CAPÍTULO IIGarantías

Artículo 12. Fundamentación y motivación de las decisiones

Los órganos jurisdiccionales están obligados a fundar y motivar sus decisiones. La simple relación de datos y medios deprueba, la mención de los requerimientos, argumentos o pretensiones de las partes o de afirmaciones dogmáticas ofórmulas genéricas, no reemplazan en caso alguno la fundamentación y motivación de las resoluciones. La inobservancia deesta garantía es motivo de impugnación conforme a lo previsto en este Código, sin perjuicio de las sanciones a que hayalugar.

En la motivación, los juzgadores deberán necesariamente observar las reglas de la sana crítica, con respecto a datos omedios de prueba de valor decisivo.

Por motivación se entenderá la exposición pormenorizada de todas y cada una de las razones que se tuvieron en cuenta parasustentar la respectiva resolución y que justifican por consiguiente la decisión adoptada en el fallo, proporcionando unaargumentación convincente para adoptar una de las hipótesis alternativas que le presenten las partes.

Artículo 13. Juicio previo y debido proceso

Ninguna persona podrá ser condenada a una pena ni sometida a una medida de seguridad, sino en virtud de sentencia firmedictada por un tribunal previamente establecido, conforme a leyes expedidas con anterioridad al hecho, en un procesotramitado de manera imparcial y con apego estricto a las garantías, principios y derechos previstos en la ConstituciónPolítica de los Estados Unidos Mexicanos, en los instrumentos internacionales ratificados por el Estado Mexicano y en esteCódigo.

Artículo 14. Prohibición de doble juzgamiento

Nadie puede ser juzgado dos veces por los mismos hechos, ya sea que en el juicio se le absuelva o se le condene. Lo mismoaplica para los casos de sobreseimiento.

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MARTES 16 DE OCTUBRE DE 2012 9Periódico Oficial del EstadoLibre y Soberano de San Luis Potosí

No se pueden reabrir los procesos concluidos, salvo la revisión prevista en este Ordenamiento.

Artículo 15. Juez predeterminado por la ley

Ninguna persona podrá ser juzgada por leyes privativas ni por juzgados o tribunales especiales o creados especialmentepara el caso.

Artículo 16. Igualdad ante la ley

Todas las personas son iguales ante la ley y deberán ser tratadas conforme a las mismas reglas.

Los jueces y tribunales, el Ministerio Público y la policía deberán tomar en cuenta las condiciones particulares de laspersonas y del caso, pero no deberán fundar sus decisiones sobre la base de la nacionalidad, género, origen étnico,credo o religión, ideas políticas, orientación sexual, posición económica o social u otra condición con implicacionesdiscriminatorias.

Los jueces y tribunales deberán preservar el principio de igualdad procesal y allanar los obstáculos que impidan suvigencia o lo debiliten.

Los jueces y tribunales no podrán mantener directa o indirectamente, comunicación con alguna de las partes o sus defensoressobre los asuntos sometidos a su conocimiento, salvo que se cuente con la presencia de todas ellas o en los casosexpresamente determinados en este Código. La contravención a este precepto será sancionada en los términos queestablezcan las leyes.

Artículo 17. Respeto de la dignidad de la persona

Toda persona tiene derecho a que se respete su dignidad humana, seguridad e integridad física, psíquica y moral. Quedaprohibido y será sancionado por la ley penal toda intimidación, incomunicación, tortura u otros tratos crueles, inhumanos odegradantes. La restricción de las comunicaciones sólo podrá ordenarse conforme a las disposiciones de este ordenamiento.

Artículo 18. Respeto de la libertad personal

Toda persona tiene derecho a que se respete su libertad personal, por lo que nadie podrá ser privado de la misma, sino envirtud de mandamiento dictado por la autoridad judicial o en los demás casos que autoriza la Constitución Política de losEstados Unidos Mexicanos y este Código.

Durante el proceso, las medidas cautelares restrictivas de la libertad serán sólo las establecidas por este Ordenamiento, lasque tendrán carácter excepcional y su aplicación debe ser proporcional al bien que se trata de resguardar.

Artículo 19. Justicia pronta y expedita

Toda persona tiene derecho a que se le ministre justicia de manera pronta y expedita y a que se emitan las resoluciones enlos plazos y términos que se establecen en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y este Código. Sereconoce a los intervinientes del proceso penal, el derecho a exigir pronto despacho frente a la inactividad de la autoridad.

CAPÍTULO IIIDerechos

Artículo 20. Derecho a la intimidad y a la privacidad

Debe respetarse el derecho a la intimidad del inculpado y de cualquier otra persona, en especial la libertad de conciencia,el domicilio, la correspondencia, los papeles y otros objetos privados, así como las comunicaciones privadas de toda índole,salvo los casos autorizados por este ordenamiento.

Sólo con autorización del juez competente y a petición del Ministerio Público se puede intervenir la correspondencia, lascomunicaciones telefónicas y electrónicas; catear domicilios u otros lugares.

Los jueces podrán admitir, como medio de prueba, las comunicaciones grabadas entre particulares únicamente, cuandoéstas sean aportadas de forma voluntaria por alguno de los que participaron en ellas y no hayan sido obtenidas de manerailícita. Los jueces valorarán su alcance, siempre y cuando contengan información relacionada con la comisión de un delito. En

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MARTES 16 DE OCTUBRE DE 201210Periódico Oficial del Estado

Libre y Soberano de San Luis Potosí

ningún caso se admitirán comunicaciones que violen el deber de confidencialidad que establecen la Constitución Política delos Estados Unidos Mexicanos y la Constitución Política para el Estado, este Ordenamiento, y las demás leyes.

Artículo 21. Derecho a una defensa adecuada

Desde el momento en que una persona sea detenida o que intervenga, personalmente o por escrito, en la investigacióny hasta la completa ejecución de la sentencia, para una defensa adecuada tendrá los siguientes derechos:

I. Nombrar libremente a un profesional del derecho y estar asistido por el mismo, el cual será considerado como sudefensor; en caso de no hacerlo, el Estado le asignará un defensor público;

II. Ser informado inmediatamente, de forma oral, de los hechos que se le imputan y los derechos que le asisten;

III. Tener comunicación libre y privadamente con su defensor, y

IV. Tener acceso, al igual que su defensor, a los registros de la investigación, consultarlos antes de su primeracomparecencia ante el juez, y disponer del tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa.

El derecho a la defensa adecuada en toda etapa del proceso es irrenunciable y su violación producirá la nulidadabsoluta de las actuaciones a partir del momento en que se realice. Corresponde al Ministerio Público, al juez, ytribunales garantizarla sin preferencias ni desigualdades.

Durante todo el proceso los derechos de las personas imputadas podrán ser ejercidos directamente por su defensor,salvo aquellos de carácter personal o cuando exista una reserva expresa en la Ley o en el mandato. Asimismo, pararenunciar a derechos disponibles, el defensor deberá contar con el consentimiento expreso de su defendido.

Cuando una persona está detenida, el encargado de custodiarlo comunicará al juez o tribunal de forma inmediata, laspeticiones u observaciones que aquél formule, y le asegurará la comunicación con su defensor.

Cuando se impute la comisión de un delito a miembros de pueblos o comunidades indígenas, el defensor deberátener conocimiento de su lengua y cultura. Cuando por causa justificada no se cuente con un defensor con lascaracterísticas antes señaladas, la defensa deberá asistirse de un intérprete acreditado, si lo hubiere. En caso de notenerlo, la autoridad que conozca le asignará uno.

Tratándose de extranjeros, la autoridad tiene obligación de avisar a su representación consular por conducto de la Secretaríade Relaciones Exteriores.

Con las excepciones previstas en este Código, el imputado o acusado, según corresponda, tendrá derecho a interveniren todos los actos procesales y a formular las peticiones y observaciones que considere oportunas, sin perjuicio de quela autoridad competente ejerza el poder disciplinario, cuando se perjudique el curso normal del proceso.

Cuando el juez o tribunal adviertan un deficiente desempeño en el ejercicio de la defensa, deberán informarlo en audiencia alimputado, a fin de que éste decida si ratifica o cambia de defensor; en este último supuesto se concederá al nuevo defensor,el tiempo estrictamente necesario para que desarrolle una defensa adecuada a partir del acto que suscitó el cambio.

Artículo 22. Cautela de derechos

En cualquiera etapa del proceso cuando el juez o tribunal estimare que la persona imputada o acusada no está encondiciones de ejercer sus derechos fundamentales, adoptará, de oficio o a petición de parte, las medidas necesariaspara permitir dicho ejercicio.

Si esas medidas no fueren suficientes para evitar que pudiere producirse una afectación sustancial de los derechosde aquellas, el juez o tribunal ordenará la suspensión del proceso y citará a los intervinientes a una audiencia que secelebrará con los que asistan. Con el mérito de los antecedentes reunidos y de lo que en dicha audiencia se expusiere,resolverá la continuación del proceso o la suspensión temporal del mismo.

Artículo 23. Independencia judicial y plena ejecución de sus resoluciones

En su función de juzgar, los jueces y tribunales deben actuar con independencia de todos los miembros de los otrospoderes del Estado, de toda injerencia que pudiere provenir de los demás integrantes del Poder Judicial y de la ciudadaníaen general.

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MARTES 16 DE OCTUBRE DE 2012 11Periódico Oficial del EstadoLibre y Soberano de San Luis Potosí

Los jueces y tribunales sólo están sometidos a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; los TratadosInternacionales suscritos por nuestro país; la Constitución Política del Estado; a lo dispuesto en este Código y a las demásleyes aplicables en la materia.

Por ningún motivo, los otros Poderes del Estado podrán arrogarse el juzgamiento de las causas penales, ni lareapertura de las terminadas por decisión firme. En ningún caso podrán interferir en el desarrollo del proceso.

Todas las autoridades están obligadas a prestar la colaboración que los jueces y tribunales requieran en el ejerciciode sus funciones y deberán cumplir y hacer cumplir lo dispuesto por éstos.

En caso de interferencia en el ejercicio de su función, proveniente de otro Poder del Estado, del propio Poder Judicialo de la ciudadanía, el juez o tribunal deberá informar sobre los hechos que afecten su independencia al Supremo Tribunalde Justicia, o al Consejo de la Judicatura del Estado, de conformidad a la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado,en cualquier caso éstos deberán adoptar las medidas necesarias para que cese la interferencia, independientemente delas sanciones administrativas, civiles, penales y aquéllas previstas en la Constitución Política del Estado, a que lainterferencia pudiera dar lugar.

TÍTULO TERCEROJURISDICCIÓN Y COMPETENCIA

CAPÍTULO IJurisdicción

Artículo 24. Jurisdicción penal

Es facultad propia y exclusiva de la autoridad judicial la imposición de las medidas de seguridad y sanciones penales, sumodificación y duración, por los delitos de su competencia.

Corresponde a la jurisdicción penal del Estado de San Luis Potosí, el conocimiento de todos los delitos previstosen el Código Penal del Estado, así como lo previsto en otras leyes, cuyo conocimiento les sea otorgado a las autoridadesestatales.

La jurisdicción penal es irrenunciable e improrrogable y se extenderá a los hechos punibles cometidos en su territorioen todo o en parte, y a aquéllos cuyos efectos se produzcan en él, salvo en los casos previstos por este Ordenamiento.

Los jueces y tribunales tienen la potestad pública, con exclusividad, para conocer los procesos penales, decidirlos yejecutar sus resoluciones.

Los sujetos procesales deben acatar las resoluciones de jueces y tribunales y sólo podrán impugnarlas por los medios yen las formas establecidas por la ley.

CAPÍTULO IICompetencia

Artículo 25. Competencia

Es juez competente para conocer de un delito el que ejerza jurisdicción en el lugar en donde éste se cometa.

El Ministerio Público; el imputado o su defensor; y la víctima u ofendido, cuando funja como acusador coadyuvante, podránpromover una cuestión de competencia. Lo anterior sin perjuicio de la facultad del juez de examinar de oficio su propiacompetencia.

Artículo 26. Carácter improrrogable

La competencia de los jueces en materia penal es improrrogable y se rige por las reglas respectivas de la Ley Orgánica delPoder Judicial del Estado, y demás disposiciones aplicables. Salvo los casos expresamente previstos por este Ordenamiento.

Artículo 27. Reglas para la competencia

Para determinar la competencia territorial de los tribunales y jueces, se observará lo siguiente:

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MARTES 16 DE OCTUBRE DE 201212Periódico Oficial del Estado

Libre y Soberano de San Luis Potosí

I. Los jueces tendrán competencia sobre los hechos punibles cometidos dentro del distrito judicial donde ejerzan susfunciones. Si existen varios en un mismo distrito, se dividirá el trabajo de modo equitativo;

II. Cuando el hecho punible haya sido cometido en el límite de dos distritos judiciales o en varios de ellos, será competenteel juez de cualquiera de aquellos;

III. En el caso de delitos cometidos fuera del territorio del Estado, es competente el juez del lugar en que cause efectos elhecho punible, o, en su defecto, cualquiera del Estado ante quien ejercite acción penal el Ministerio Público;

IV. Tratándose de delitos continuados o permanentes, es competente cualquiera de los jueces en cuya jurisdicción se hayaejecutado;

V. Cuando el lugar de comisión del hecho punible sea desconocido, será competente el tribunal del distrito judicial donde seencuentre el inculpado. Si posteriormente se descubre el lugar de comisión del delito, continuará la causa el juez de esteúltimo lugar, salvo que con esto se produzca un retardo procesal innecesario o se perjudique la defensa, y

VI. En cualquier fase del proceso, salvo las excepciones previstas en este Código, el órgano jurisdiccional que reconozcasu incompetencia remitirá los registros correspondientes al que considere competente y pondrá también a su disposición alimputado.

Artículo 28. Competencia territorial

La competencia territorial de los jueces que ejerzan funciones de control y de juicio oral, así como de los tribunales, seestablecerá de acuerdo a lo dispuesto por la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, y demás disposiciones aplicables.

Artículo 29. Competencia por razón de seguridad.

Será competente para conocer de un asunto, un juez distinto al del lugar de comisión del delito, o el que resultare competentecon motivo de las reglas antes señaladas, cuando atendiendo a las características del hecho investigado, por razonesde seguridad en las prisiones o por otras que impidan garantizar el desarrollo adecuado del procedimiento, el MinisterioPúblico considere necesario ejercer la acción penal ante otro juez.

Lo anterior es igualmente aplicable para los casos en que, por las mismas razones la autoridad judicial, a petición de parte,estime necesario trasladar a un imputado a algún centro de reclusión, en los que será competente el juez del lugar en que seubique dicho centro.

Artículo 30. Competencia auxiliar

El juez de control que se considere incompetente para conocer de una causa enviará de oficio los registros al que estimecompetente después de haber practicado las diligencias más urgentes, particularmente las que versan sobre providenciasprecautorias, control de la detención, formulación de la imputación, medidas cautelares, así como el auto de vinculación aproceso. Si la autoridad judicial a quien se remitan las actuaciones no admite la competencia, devolverá los registros aldeclinante; si éste insiste en rechazarla, elevará las diligencias practicadas a la autoridad competente que determine la LeyOrgánica del Poder Judicial para que, con arreglo a este Código, se pronuncie sobre quien deba conocer.

Ningún órgano jurisdiccional puede promover competencia a favor de su superior en grado.

Cuando el juez de control actúe en auxilio de la justicia de un fuero diverso en la práctica de diligencias urgentes, debe resolverconforme a la legislación aplicable en dicho fuero.

Artículo 31. Juez de control competente

El juez de control que resulte competente para conocer de las diligencias o cualquier otra medida que requiera de controljudicial previo, se pronunciará al respecto durante el procedimiento correspondiente, sin embargo, cuando estas actuacionesdebieran efectuarse fuera de su jurisdicción y se tratare de diligencias urgentes, el Ministerio Público podrá pedir la autorizacióndirectamente al juez con jurisdicción en aquel lugar; en este caso, una vez realizada la diligencia, el Ministerio Público loinformará al juez de control competente en el procedimiento correspondiente.

Artículo 32. Conflictos de competencia de jueces de juicio oral

El término para promover la incompetencia del juez de juicio oral es de tres días, a partir de que surta efectos la notificaciónde la resolución que fijare fecha para la realización de la audiencia del juicio oral; sin perjuicio de ser declarada de oficio.

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MARTES 16 DE OCTUBRE DE 2012 13Periódico Oficial del EstadoLibre y Soberano de San Luis Potosí

Artículo 33. Formas de inicio de cuestiones de competencia

Las cuestiones de competencia pueden iniciarse por declinatoria.

Artículo 34. Efectos de la resolución que dirime la competencia

Dirimida la competencia, el imputado, en su caso, será puesto inmediatamente a disposición del juez competente, así comolos antecedentes que obren en poder de los demás jueces que hubieran intervenido.

Artículo 35. Declinatoria

La declinatoria se intentará ante el juez que conozca del asunto pidiéndole que se abstenga del conocimiento del mismo y queremita el caso y sus registros al juez o tribunal que se estime competente.

Artículo 36. Promoción de la declinatoria

La declinatoria podrá promoverse por escrito o de forma oral en cualquier estado del proceso, o en cualquiera de lasaudiencias hasta antes de que el juez que está conociendo del asunto dicte el auto de apertura a juicio oral, si la incompetenciaes del juez que interviene hasta esta etapa procedimental.

Si la incompetencia es del juez que conocerá de la audiencia de juicio oral, ésta debe promoverse por escrito ante el juez decontrol que fijó la competencia del juez de juicio, dentro del plazo de tres días después de la notificación de la resolución quefijare fecha para la realización de la audiencia de juicio oral.

No se podrá intentar la declinatoria en los casos de competencia por razón de seguridad.

Artículo 37. Resolución de la competencia

La competencia por declinatoria no podrá resolverse sino hasta después de que se practiquen las actuaciones que noadmitan demora como las providencias precautorias y, en caso de que haya detenido, cuando se hubiere resuelto sobre lalegalidad de la detención, se haya formulado la imputación, resuelto sobre la procedencia de las medidas cautelares solicitadasy sobre la vinculación a proceso del mismo.

CAPÍTULO IIIAcumulación y separación de procesos

Artículo 38. Procedencia de la acumulación de procesos

La acumulación de procesos tendrá lugar:

I. En los procesos que se sigan contra una misma persona, por caso de concurso de delitos;

II. En los que se siga en investigación por delitos conexos;

III. En los que se sigan contra los copartícipes de un mismo delito, y

IV. En los que se sigan en investigación de un mismo delito contra diversas personas.

Artículo 39. Causas de conexidad

Para los efectos de este Código habrá conexidad de delitos:

I. Cuando se trate de concurso de delitos;

II. Cuando los hechos imputados hubieran sido cometidos simultáneamente por varias personas reunidas o, cuando hubieransido cometidos en distintos lugares o tiempos, siempre y cuando hubiese mediado un propósito común y acuerdo previo;

III. Cuando uno de los hechos punibles hubiera sido cometido para perpetrar o facilitar la comisión de otro o procurar a unpartícipe o a otros, el provecho o la impunidad, ó

IV. Cuando los hechos punibles imputados hayan sido cometidos recíprocamente.

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MARTES 16 DE OCTUBRE DE 201214Periódico Oficial del Estado

Libre y Soberano de San Luis Potosí

Artículo 40. Acumulación material

Cuando se haya dispuesto la acumulación de dos o más procesos, las actuaciones podrán practicarse y registrarse porseparado, cuando sea conveniente para el desarrollo del proceso, aunque en ellas intervenga el mismo juez o tribunal.

Artículo 41. Competencia en la acumulación

Será competente para conocer de todos los procesos que deban de acumularse, si se siguen por diversos jueces, el queconociere del delito que mereciere mayor pena; y si los delitos merecieren la misma pena, el juez que conociere de lasdiligencias más antiguas; y si éstas se comenzaron en la misma fecha, el juez que hubiere prevenido. Se considerará queha prevenido quien haya dictado la primera providencia o resolución del proceso.

En todo caso, es competente el que indique el órgano que decida el conflicto de competencias.

Artículo 42. Promoción de la acumulación

La acumulación deberá promoverse ante el juez o tribunal que conforme al artículo anterior, sea competente para conocer detodos los procesos y aquella se substanciará en los siguientes términos:

Promovida la acumulación por el Ministerio Público, el imputado, su defensor, la víctima u ofendido del delito cuando funjacomo acusador coadyuvante, el juez competente ordenará su notificación a las partes y las citará a una audiencia que deberátener lugar dentro de los tres días siguientes, en la que podrán manifestarse y hacer las observaciones que estimen pertinentesen relación con la cuestión debatida y sin más trámite, resolverá en la misma lo que corresponda.

Artículo 43. Reglas de Acumulación

Si en relación con el mismo hecho que motivó la acusación a varios inculpados, se han formulado varias acusaciones, eltribunal podrá ordenar, aún de oficio, la realización de un único juicio, siempre que ello no ocasione retardos procesales.

Si la acusación se refiere a varios hechos punibles, el tribunal podrá disponer que el debate se celebre en audienciaspúblicas sucesivas y continuas, para cada uno de los hechos, siempre que ello no afecte el derecho de defensa ni propicierepetición de pruebas. En este caso, el tribunal podrá resolver sobre la culpabilidad al finalizar cada audiencia, y fijará la penacorrespondiente a todos los casos después de celebrar la última audiencia.

Artículo 44. Término para la acumulación

La acumulación podrá decretarse hasta antes de que se dicte el auto de apertura del juicio oral.

Artículo 45. Efectos de la acumulación

Si la resolución es decretar la acumulación, requerirá al juez donde se sigue el proceso que deba acumularse para que loremita y, en su caso, ponga a su disposición inmediatamente al imputado o imputados o bien que notifique a aquéllos quetienen una medida cautelar diversa a la prisión preventiva que deben presentarse en un término perentorio ante el juezcompetente y notifique a la víctima u ofendido si lo hubiere.

Artículo 46. Separación de autos

Podrá ordenarse la separación de autos acumulados cuando concurran las siguientes circunstancias:

I. Que la pida alguna de las partes antes del auto de apertura a juicio, y

II. Que el juez estime que de continuar la acumulación el proceso se demoraría.

La separación sólo podrá decretarse a petición de parte y la resolución del juez que declare no haber lugar a la separación noadmitirá recurso alguno.

Decretada la separación, conocerá de cada asunto el juez que conocía de él antes de haberse efectuado la acumulación,dicho juez, si fuere diverso del que decretó la separación no podrá rehusarse a conocer del caso, sin perjuicio de quepueda suscitarse la cuestión de competencia.

La separación de procesos se promoverá en la misma forma que la acumulación.

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MARTES 16 DE OCTUBRE DE 2012 15Periódico Oficial del EstadoLibre y Soberano de San Luis Potosí

CAPÍTULO IVImpedimentos, Excusas, y Recusaciones

Artículo 47. Excusa o recusación

Los jueces y magistrados deberán excusarse o podrán ser recusados para conocer de los asuntos en que intervengan, porcualquiera de las causas de impedimento que se señalan en este código, mismas que no podrán dispensarse por voluntadde las partes.

Artículo 48. Causas de impedimento

Son causas de impedimento de los jueces y magistrados:

I. Haber intervenido en el mismo proceso como Ministerio Público, defensor, asesor jurídico, denunciante o querellante,acusador coadyuvante, o haber actuado como perito, consultor técnico o conocer del hecho investigado como testigo, o tenerinterés directo en el proceso;

II. Ser cónyuge, concubina o concubinario, o tener parentesco en línea recta sin limitación de grado, en la colateral porconsanguinidad y por afinidad hasta el segundo, con alguno de los interesados, o éste cohabite o haya cohabitado con algunode ellos;

III. Ser o haber sido tutor o curador o haber estado bajo tutela o curatela de alguno de los interesados o ser o haber sidoadministrador de sus bienes por cualquier título;

IV. Cuando él, su cónyuge, concubina, concubinario, o cualquiera de sus parientes en los grados que expresa la fracciónII de este artículo, tengan un juicio pendiente iniciado con anterioridad con alguno de los interesados, o cuando no hayatranscurrido más de un año desde la fecha de la terminación del juicio respectivo, hasta la fecha en que éste haya tomadoconocimiento del asunto;

V. Cuando él, su cónyuge, concubina, concubinario, o cualquiera de sus parientes en los grados que expresa la fracción IIde este artículo, sean acreedores, deudores, arrendadores, arrendatarios o fiadores de alguno de los interesados o tenganalguna sociedad con éstos;

VI. Cuando antes de comenzar el proceso, haya presentado él, su cónyuge, concubina, concubinario, o cualquiera de susparientes en los grados que expresa la fracción II de este artículo, querella, denuncia, demanda o haya entabladocualquier acción legal en contra de alguno de los interesados, o hubiera sido denunciado o acusado por alguno de ellos;

VII. Tener amistad íntima o enemistad manifiesta con alguno de los interesados;

VIII. Haber dado consejos o manifestado extrajudicialmente su opinión sobre el proceso o haber hecho promesas queimpliquen parcialidad a favor o en contra de alguno de los interesados;

IX. Cuando él, su cónyuge, concubina, concubinario, o cualquiera de sus parientes en los grados que expresa la fracciónII de este artículo, hubieran recibido o reciban beneficios de alguno de los interesados o si, después de iniciado el proceso,hubieran recibido presentes o dádivas independientemente de cuál haya sido su valor;

X. Cuando en la causa hubiera intervenido o intervenga como juez, algún pariente suyo dentro del segundo grado deconsanguinidad;

XI. Para el caso del juez de juicio oral, haber fungido como juez de control en el mismo procedimiento, y

XII. Cualquier otra causa fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad, o en lo conducente, cuando se actualicealguna de las causas previstas en la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.

Para los fines de este artículo, se consideran interesados, el Ministerio público, el imputado y la víctima u ofendido, así comosus defensores y asesores jurídicos, respectivamente.

Artículo 49. Excusa

Cuando un juez o tribunal estimen cierta y legal la causa de impedimento, sin audiencia de las partes se declararán separadosdel asunto y mandarán que pase al superior jerárquico para que resuelva conforme a las reglas establecidas en la Ley

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MARTES 16 DE OCTUBRE DE 201216Periódico Oficial del Estado

Libre y Soberano de San Luis Potosí

Orgánica del Poder Judicial del Estado, quién debe seguir conociendo del mismo.

Artículo 50. Recusación

Cuando el juez o tribunal no se excuse a pesar de tener algún impedimento, procederá la recusación.

La recusación debe interponerse ante el propio juez o tribunal recusado por escrito, dentro de las cuarenta y ocho horassiguientes a que se tuvo conocimiento del impedimento, u oralmente si se interpusiere en el curso de una audiencia celebradadentro del término antes citado, en ella se indicará bajo pena de inadmisibilidad, la causa en que se justifica y los medios deprueba pertinentes, y se dejará constancia en acta de las causas.

Toda recusación que no fuere promovida en tiempo será desechada de plano.

Artículo 51. Trámite de recusación

Interpuesta la recusación, el recusado remitirá el registro indispensable de lo actuado al superior que deba calificar aquellacon inserción de las pruebas ofrecidas para fundar la causa y de todo aquello que señalare el recusante.

Recibido el escrito de la parte que haya promovido la recusación por quien deba conocer de ella, se pedirá informe alfuncionario recusado, quien lo rendirá dentro del plazo de veinticuatro horas y señalará día y hora para la audiencia dentro delos tres días siguientes a que se recibió el informe.

La audiencia se celebrará con las partes que comparezcan y podrán hacer uso de la palabra sin que se admitan réplicas.

Concluido el debate el tribunal pronunciará resolución de inmediato sobre si es legal o no la causa de recusación que sehubiere alegado y contra la misma no habrá recurso alguno.

Artículo 52. Efectos

Producida la excusa o admitida la recusación, serán nulos los actos posteriores del juzgador o magistrado separado, salvoaquellos de mero trámite o urgentes que no hayan admitido dilación.

La intervención de los nuevos juzgadores o tribunales será definitiva, aunque posteriormente desaparezcan los motivosdeterminantes de la separación.

Artículo 53. Improcedencia de la recusación

No procede la recusación:

I. Al cumplimentar exhortos;

II. En los incidentes de competencia, o

III. En la calificación de los impedimentos o recusaciones.

Artículo 54. Responsabilidad

Incurrirá en falta el juez o tribunal que omita apartarse cuando exista una causa para hacerlo conforme a la ley o lo haga connotoria falta de fundamento, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, civiles, penales o de otro tipo que pudierancorresponder.

A la parte que recuse con malicia o de un modo manifiestamente infundado le será impuesta por el tribunal que resuelvasobre la recusación, una multa de hasta doscientos días de salario mínimo general diario vigente en el Estado al momentode su promoción, con independencia de otro tipo de responsabilidades.

Artículo 55. Impedimentos del Ministerio Público, de peritos, traductores e intérpretes

En la medida en que les sean aplicables, los agentes del Ministerio Público y los peritos deberán excusarse o podrán serrecusados por los mismos motivos establecidos respecto de los jueces. En todo lo relativo a los traductores e intérpretes,regirán análogamente las disposiciones relativas.

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MARTES 16 DE OCTUBRE DE 2012 17Periódico Oficial del EstadoLibre y Soberano de San Luis Potosí

La excusa o la recusación serán resueltas por la autoridad que resulte competente de acuerdo a las disposiciones aplicables,previa realización de la investigación que se estime conveniente.

Se exceptúa de lo anterior, el supuesto en el que el Ministerio Público haya intervenido como acusador en el proceso.

TÍTULO CUARTO ACTIVIDAD PROCESAL

CAPÍTULO IFormalidades

Artículo 56. Oralidad de las actuaciones procesales

Las audiencias se desarrollarán predominantemente de forma oral, pudiendo auxiliarse con documentos; por lo cual, loselementos aportados en audiencias serán de forma directa y oral. En la práctica de las actuaciones procesales se utilizaránlos medios técnicos disponibles que permitan imprimir mayor agilidad y fidelidad, sin perjuicio de conservar registro de loacontecido.

Artículo 57. Idioma

Los actos procedimentales deberán realizarse en idioma español, o cuando corresponda mediante la asistencia de untraductor o intérprete, y deberá observarse lo siguiente:

I. Cuando una persona que deba intervenir en un acto procedimental no comprenda o no se exprese con facilidad en español,se le brindará la ayuda necesaria para que el acto se pueda desarrollar en este idioma;

II. Deberá proveerse a petición de parte, o de oficio, traductor o intérprete, según corresponda, a las personas que no hableno no entiendan el idioma español, a quienes se les permitirá hacer uso de su propia lengua; así como a quienes tengan algúnimpedimento para darse a entender;

III. El imputado o la víctima u ofendido, podrán nombrar traductor o intérprete de su confianza, por su cuenta;

IV. Si se trata de una persona que padezca alguna discapacidad que le impida oír o hablar, se le nombrará un intérpretede lengua de señas o, a falta de él, a alguien que sepa comunicarse con el interrogado;

V. Cuando a solicitud fundada de la persona con discapacidad, o a juicio de la autoridad competente sea necesario adoptarotras medidas para salvaguardar su derecho a ser debidamente asistida, la persona con discapacidad podrá recibir apoyo através de cualquier otro medio por un intérprete de lengua de señas que permita una adecuada asistencia;

VI. Los documentos y las grabaciones en un idioma distinto al español deberán ser traducidos, a fin de dar certeza jurídicasobre las manifestaciones del declarante, se dejará registro de su declaración en el idioma de origen, y

VII. En el caso de los miembros de pueblos o comunidades indígenas que no comprendan o no se expresen con facilidad enespañol, deberán ser asistidos por intérprete que tenga conocimiento de su lengua y cultura.

El juez o tribunal podrán permitir, expresamente, el interrogatorio directo en otro idioma o forma de comunicación; pero, en talcaso, la traducción o la interpretación precederán a las respuestas.

En ningún caso, las partes o los testigos podrán ser intérpretes.

Artículo 58. Lugar

La autoridad judicial podrá constituirse en lugar distinto de la sala de audiencias, cuando lo considere necesario para laadecuada apreciación de determinadas circunstancias relevantes del caso.

El debate de juicio oral se llevará a cabo y la sentencia se dictará en el distrito judicial en el que es competente la autoridad,excepto si ello puede provocar grave alteración del orden público, no garantiza la defensa de alguno de los interesescomprometidos en el juicio u obstaculiza seriamente su realización.

Artículo 59. Tiempo

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MARTES 16 DE OCTUBRE DE 201218Periódico Oficial del Estado

Libre y Soberano de San Luis Potosí

Salvo disposición legal en contrario, los actos procedimentales podrán ser realizados en cualquier día y a cualquier hora, sinnecesidad de previa habilitación. Se registrará el lugar, la hora y la fecha en que se cumplan.

Artículo 60. Protesta

Dentro de la audiencia, antes de que cualquier persona mayor de dieciocho años de edad comience a declarar, con excepcióndel imputado, se le informará de las penas que el Código Penal del Estado establece a los que se conducen con falsedad, senieguen a declarar, o a otorgar la protesta de ley, posteriormente se le tomará protesta de decir verdad.

A quienes tengan entre doce años cumplidos y menos de dieciocho años de edad, se les informará que cuando se conduzcancon falsedad o se nieguen a declarar, podrán incurrir en una conducta prevista como delito en el Código Penal del Estado, yser sujetos a una medida, de conformidad con la Ley de Justicia para Menores del Estado. Posteriormente se le tomará laprotesta.

A las personas menores de doce años de edad y a los imputados que deseen declarar se les exhortará para que seconduzcan con verdad.

Artículo 61. Resguardos

Cuando se pretenda utilizar registros de imágenes o sonidos se deberá conservar el original en condiciones que asegurensu inalterabilidad hasta la audiencia de juicio, sin perjuicio de la obtención de copias que podrán utilizarse a otros fines delprocedimiento.

Las formalidades esenciales de los actos deberán constar en el mismo registro y, en caso de no ser posible, en un registrocomplementario.

Tendrán la validez y eficacia de un documento físico original, los archivos de documentos, mensajes, imágenes, bancos dedatos y toda aplicación almacenada o transmitida por medios electrónicos, informáticos, magnéticos, ópticos, telemáticos,o producidos por nuevas tecnologías, destinados a la tramitación de los procesos, ya sea que contengan actos oresoluciones judiciales, peritajes o informes. Lo anterior siempre que cumplan con las formalidades que establecen esteCódigo y demás disposiciones legales aplicables.

Cuando el Ministerio Público, el juez o tribunal, utilicen los medios indicados en el párrafo anterior para consignar sus actoso resoluciones, incluidas las sentencias, los medios de protección del sistema resultan suficientes para acreditar la autenticidad,aunque no se impriman en papel. El expediente informático es suficiente para acreditar la actividad procesal realizada.

Los órganos jurisdiccionales podrán utilizar los medios referidos para comunicarse oralmente entre sí, remitiéndoseinformes, comisiones y cualquier otra documentación. Las partes, con las mismas exigencias para garantizar la autenticidadde sus peticiones, también podrán utilizar esos medios para presentar sus solicitudes y recursos a los tribunales.

Los archivos informáticos en que conste el envío o recepción de documentos son suficientes para acreditar la realización dela actividad.

Artículo 62. Registros de actuación

Los actos se podrán registrar por escrito, por imágenes o sonidos. Cuando se pueda optar por la grabación deimágenes y sonidos, la diligencia se preservará de esa forma.

Las audiencias se registrarán por duplicado en videograbación, audiograbación o cualquier medio apto a juicio del juezo tribunal, para producir seguridad en las actuaciones e información, que permitan garantizar su fidelidad, integridad,conservación, reproducción de su contenido y acceso a las mismas, a quienes de acuerdo a la ley tuvieren derecho a ello.

Salvo las excepciones expresamente previstas en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, losintervinientes siempre tendrán acceso al contenido de los registros.

Los registros también podrán ser consultados por las autoridades que legalmente lo requieran conforme a lodispuesto en este Código y en la ley aplicable en la materia.

Artículo 63. Regla general

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MARTES 16 DE OCTUBRE DE 2012 19Periódico Oficial del EstadoLibre y Soberano de San Luis Potosí

Cada diligencia relacionada con la investigación del delito se registrará por separado, que firmarán los que en ella hayanintervenido, sobre todo la autoridad que practique la diligencia, al calce del mismo o en el soporte del registro. Si no quisiereno no pudieren firmar ni imprimir la huella digital, se hará constar el motivo.

Si antes de que se pongan las firmas o huellas, los comparecientes hicieren algunas modificaciones o rectificaciones, sehará constar inmediatamente, expresándose los motivos que dicen tener.

CAPÍTULO IIMedios Informáticos

Artículo 64. Diligencias de investigación por medio informático

El Ministerio Público podrá solicitar por cualquier medio al juez de control competente, la autorización judicial para lasdiligencias que así lo requieran. De igual manera, los datos de prueba que el Ministerio Público estime necesarios parasustentar la procedencia de la diligencia de investigación solicitada, podrán ser anunciados por cualquier medio, con lasgarantías de seguridad, certeza y confidencialidad, de conformidad con la legislación y normatividad aplicable.

El juez de control competente deberá resolver sobre la procedencia de la diligencia de investigación solicitada. En el registrode investigación que se forme, para el trámite del pedimento de que se trate, se integrará versión escrita de la resoluciónemitida por el juez de control, la constancia de su notificación y, en su caso, los informes que el Ministerio Público haga llegar.

Tan luego se firme y autorice la resolución que conceda o niegue la solicitud planteada, deberá incorporarse al sistemaelectrónico con la finalidad de que, además del juez de control que la dictó, sólo esté disponible para el Ministerio Público,quien podrá obtener copia electrónica inmodificable para realizar la impresión correspondiente.

La primera consulta que el solicitante haga de ese archivo electrónico deberá ser registrada mediante la clave que para talesefectos le proporcione el órgano jurisdiccional, con lo que se tendrá por hecha la notificación de conformidad con lasdisposiciones sobre la convalidación de la notificación que este código prevé.

Deberá existir un registro fehaciente de todas las comunicaciones entre los jueces de control y el ministerio público y demásautoridades competentes.

El Consejo de la Judicatura expedirá la normatividad en la que se establezcan los requisitos de información y los medios deacceso y control de los registros de las comunicaciones entre los jueces de control y el Ministerio Público y demás autoridadescompetentes.

Artículo 65. Del acceso al sistema electrónico

Para acceder al sistema electrónico a que se refiere este Código se requerirá de una firma digital. Los agentes del MinisterioPúblico que por razón de su función deban ingresar al sistema, podrán obtener esta firma previo trámite ante la autoridad oinstitución que la ley señale para el efecto.

La firma digital permitirá al Ministerio Público certificar la autenticidad de los documentos que remita a los jueces decontrol a través del sistema electrónico, en el entendido que serán copia fiel de los que obren en el registro de investigación,o del que emana la solicitud, especificando de cada constancia que se envíe, si la copia electrónica se reprodujo de undocumento original, copia certificada o copia simple.

CAPÍTULO IIIAudiencias

Artículo 66. Disposiciones comunes

El proceso se desarrollará mediante audiencias, salvo los casos de excepción que prevea este Código. Las cuestionesdebatidas en una audiencia deberán ser resueltas en ella.

Artículo 67. Desarrollo de las audiencias

En las audiencias, salvo las excepciones previstas en este Código, deberán estar presentes el juez; el Ministerio Público; elimputado y su defensor y, en su caso, el ofendido o la víctima, y su asesor jurídico. Cuando falte alguno de ellos, excepto lavíctima u ofendido o su asesor jurídico, la autoridad judicial diferirá la audiencia, sin perjuicio de hacer uso de los medios deapremio y correctivos disciplinarios que juzgue pertinentes.

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MARTES 16 DE OCTUBRE DE 201220Periódico Oficial del Estado

Libre y Soberano de San Luis Potosí

Antes y durante las audiencias, el imputado tendrá derecho a comunicarse con su defensor, pero no con el público. Siinfringe esa disposición, el juzgador podrá imponerle una corrección disciplinaria. Si alguna persona del público secomunica o intenta comunicarse con el imputado, será retirada de la audiencia y se le podrá imponer una correccióndisciplinaria.

Toda persona que altere el orden en la audiencia será objeto de una corrección disciplinaria sin perjuicio de su retiro de la salade audiencias y su puesta a disposición de la autoridad competente. En el proceso, la conservación del orden estará a cargodel juez.

Artículo 68. Individualización o identificación de declarantes

En todas las audiencias, antes de que cualquier persona comience a declarar, previa protesta de ley, se llevará a cabo suindividualización o identificación, para lo cual deberá proporcionar su nombre, apellidos, estado civil, oficio o profesión,domicilio, vínculo de parentesco y de interés con las partes, sin embargo, se le preguntará si es su deseo proporcionar sudomicilio en voz alta o si prefiere que éstos sean anotados por separado y preservados en reserva.

Artículo 69. De la publicidad

Las audiencias serán generalmente públicas. Los jueces o tribunales, podrán restringir la publicidad o limitar la difusión porlos medios de comunicación cuando existan razones fundadas para justificar que se pueda perjudicar el normal desarrollodel proceso, la seguridad nacional, la seguridad pública, la protección de las víctima u ofendidos, de testigos o de menoresde edad, cuando se ponga en riesgo la revelación de datos legalmente protegidos o cuando del juez estime que existenrazones fundadas para justificarlo.

La resolución será fundada y motivada y constará en los registros de la audiencia. Desaparecida la causa, se hará ingresarnuevamente al público y quien presida el debate informará brevemente sobre el resultado esencial de los actos cumplidos apuertas cerradas, cuidando de no afectar el bien protegido por la reserva.

Artículo 70. Restricciones para el acceso

El juez, o magistrado que preside la audiencia, por razones de orden o seguridad en el desarrollo de esa, deberá prohibir elingreso a:

I. Personas armadas, salvo que cumplan funciones de vigilancia o custodia;

II. Personas que porten distintivos gremiales o partidarios;

III. Cualquier persona que se presente en forma incompatible con la seriedad y seguridad de la audiencia, y

IV. Incapaces o menores de edad, salvo que estos últimos hayan sido ofrecidos y admitidos como testigos.

El juez podrá limitar el ingreso del público a una cantidad determinada de personas, según las posibilidades de la sala deaudiencia.

En el caso de representantes de los medios de comunicación que expresen su voluntad de presenciar la audiencia, el juezpreguntará a las partes su postura y en caso de admitir su presencia, procurará ubicarlos en un lugar adecuado para elejercicio de sus funciones, pero la toma del rostro de la víctima y ofendido, de los testigos, y del imputado, así como ladivulgación de sus datos personales o la transmisión simultánea, oral o audiovisual de la audiencia o su grabación con esosfines, requieren la autorización previa del juez y el consentimiento del Ministerio Público, del imputado, su defensor y, siestuviere presente, de la víctima u ofendido.

El juez o tribunal señalará en cada caso, las condiciones en que se ejerce el derecho a informar y podrá prohibir medianteresolución fundada y motivada, la grabación, fotografía, edición o reproducción de la audiencia cuando puedan resultaractualizadas algunas de las causas previstas por el artículo 69 de este Código, o cuando se limite el derecho del imputado ode la víctima u ofendido a un juicio imparcial y justo.

Artículo 71. Inmediación

Las audiencias se realizarán con la presencia ininterrumpida del juez y, salvo disposición expresa en contrario, de laspartes que intervienen en el procedimiento.

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MARTES 16 DE OCTUBRE DE 2012 21Periódico Oficial del EstadoLibre y Soberano de San Luis Potosí

La presencia permanente del juez, Ministerio Público y del defensor del inculpado durante la audiencia constituye un requisitode su validez.

Artículo 72. Ausencia o abandono de las audiencias

En el caso de que estuvieren designados varios defensores o varios agentes del Ministerio Público, la presencia de cualquierade ellos bastará para celebrarla.

Si el defensor no comparece a la audiencia, o se aleja de la misma sin causa justificada se considerará abandonada ladefensa y se procederá a su reemplazo inmediato por un defensor público, salvo que el imputado designe de inmediato otrodefensor.

Cuando el abandono de la defensa ocurriere poco antes o durante la audiencia, si lo solicita el nuevo defensor para laadecuada preparación de la defensa del imputado, se podrá prorrogar su comienzo o suspenderse la ya iniciada por un plazohasta de diez días.

Si el Ministerio Público, o el defensor público no comparecen a la audiencia o se alejan de la misma, se procederá asu reemplazo inmediato dentro de la misma audiencia, para tal efecto se notificará por cualquier medio a su superiorjerárquico para que lo sustituya de inmediato por otro agente, o defensor, quien dispondrá del tiempo estrictamentenecesario para que se imponga del asunto y se reanude la audiencia.

Artículo 73. Deberes de los asistentes

Quienes asistan a la audiencia deberán identificarse antes de acceder; permanecer respetuosamente, en silencio; y nopodrán introducir instrumentos que permitan grabar imágenes de video, sonidos o gráficas, tampoco podrán portar armas oelementos aptos para molestar u ofender; ni adoptar un comportamiento intimidatorio, provocativo, contrario al decoro; nialterar, o afectar el desarrollo de la audiencia.

Artículo 74. De las correcciones disciplinarias

El juez o tribunal para asegurar el orden en las audiencias o restablecerlo cuando hubiere sido alterado, podrá aplicar comocorrección disciplinaria cualquiera de las siguientes:

I. Apercibimiento o prevención oral;

II. Multa que no exceda de los veinte salarios mínimos;

III. Expulsión de la sala de audiencia;

IV. Desalojo público de la sala de audiencia, y

V. Limitar el acceso a un número determinado de personas.

Si el infractor fuere el Ministerio Público, el imputado o acusado, su defensor, la víctima o representante, y fuere necesarioexpulsarlos de la sala de audiencia, se aplicarán las reglas conducentes para el caso de su ausencia, pudiendoimponérsele otra medida disciplinaria.

En caso de que, a pesar de las correcciones disciplinarias aplicadas, no se restablezca el orden, quien presida laaudiencia la suspenderá hasta en tanto se encuentren reunidas las condiciones que permitan continuar con su curso normal.

Artículo 75. Hecho delictivo en audiencia

Si durante el debate se comete un delito, el juez ordenará levantar un acta con las indicaciones que correspondan y en sucaso ordenará detener al probable responsable.

Se deberá remitir copia de los antecedentes necesarios al Ministerio Público, y poner a su disposición al detenido, en casode haber ordenado su detención.

Artículo 76. Registros de las audiencias

Las audiencias se registrarán en videograbación, audiograbación o cualquier medio apto a juicio del juez o tribunal,

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MARTES 16 DE OCTUBRE DE 201222Periódico Oficial del Estado

Libre y Soberano de San Luis Potosí

para producir seguridad en las actuaciones e información, que permitan garantizar su fidelidad, integridad, conservación,reproducción de su contenido y acceso a las mismas, a quienes de acuerdo a la ley tuvieren derecho a ello.

La grabación o reproducción de imágenes o sonidos se considerará como parte de las actuaciones y se conservarán enresguardo del poder judicial para efectos del conocimiento de otros órganos distintos que conozcan del mismo procedimientoy de las partes, considerándose como parte de los registros.

Salvo las excepciones expresamente previstas en la Ley, las partes podrán en todo momento solicitar copia e informes delos registros.

Los registros también podrán ser consultados por las autoridades que legalmente lo requieran conforme a lodispuesto en este Código.

Las formalidades esenciales de los actos deberán constar en el mismo registro y, en caso de no ser posible, en un registrocomplementario.

Artículo 77. Asistencia del imputado a las audiencias

El acusado asistirá a la audiencia libre en su persona, pero el juez que presida podrá disponer la vigilancia necesaria paraimpedir que se sustraiga a la acción de la justicia o resguardar la seguridad y el orden.

Si el acusado se encuentra en libertad, el juez podrá disponer para asegurar la realización del debate o de un acto particularque lo integre, su conducción por la fuerza pública e incluso, una medida cautelar cuando resulte imprescindible. Estasmedidas sólo procederán por solicitud fundada del Ministerio Público y se regirán por las reglas relativas a la privación orestricción de la libertad durante el proceso.

Artículo 78. Oralidad

Las audiencias y actuaciones que se realicen durante un proceso serán orales, salvo los casos de excepción que seestablezcan en este Código.

Las actuaciones procesales se desarrollarán predominantemente de forma oral, pudiendo auxiliarse con documentos,por lo cual todos los elementos aportados en el proceso serán de forma directa y oral y en su realización se utilizaránlos medios técnicos disponibles que permitan imprimirle mayor agilidad y fidelidad, sin perjuicio de conservar registrode lo acontecido. A estos efectos se dejará constancia de la actuación.

Cuando un acto procesal pueda realizarse por escrito u oralmente, se preferirá, cuando ello no conlleve atraso ala sustanciación del proceso, realizarlo oralmente. Para ello las peticiones que pueden esperar a la celebración de unaaudiencia oral, se presentarán y resolverán en ella. Cuando sean presentadas en las audiencias en ellas se resolverán.

Las resoluciones del juez o tribunal serán dictadas oralmente, con expresión de sus fundamentos cuando elcaso lo requiera, quedando todos notificados por su emisión, pero su parte dispositiva constará luego en el acta dedebate.

Artículo 79. Actas.

Cuando uno o varios actos deban hacerse constar en un acta conforme a este Código, quien los practique la levantaráanotando la hora, fecha y lugar de su realización.

El acta podrá ser reemplazada, total o parcialmente, por otra forma de registro, salvo disposición expresa en contrario. En esecaso, quien preside el acto determinará el resguardo conveniente para garantizar la inalterabilidad y la individualización futura.

Artículo 80. Audiencias distintas a la de juicio oral

Las audiencias distintas a la del juicio oral, también se desarrollarán con plena observancia de los derechos fundamentales,así como los principios y demás disposiciones aplicables al procedimiento, salvo las excepciones previstas en este Código.

Artículo 81. Intervención en la audiencia

El Ministerio Público, el imputado o su defensor, así como la víctima u ofendido y su asesor jurídico, podrán intervenir y replicarcuantas veces lo autorice el juez.

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MARTES 16 DE OCTUBRE DE 2012 23Periódico Oficial del EstadoLibre y Soberano de San Luis Potosí

El imputado y su defensor podrán hacer uso de la palabra en último lugar; por lo que el juez que preside la audienciapreguntará siempre al imputado, antes de cerrar el debate o la audiencia misma, si quiere hacer uso de la palabra,concediéndosela en caso afirmativo.

CAPÍTULO IVResoluciones Judiciales

Artículo 82. Resoluciones judiciales

La autoridad judicial pronunciará sus resoluciones en forma de sentencias y autos. Dictará sentencia para decidir en definitivay poner término al proceso y autos en todos los demás casos. Las resoluciones judiciales deberán mencionar la autoridadque resuelve, el lugar y fecha en que se dictaron y demás requisitos que este Código prevea para cada caso.

Las resoluciones de los jueces o magistrados serán emitidas oralmente y cuando constituyan actos de molestia oprivativos constarán por escrito. Para tal efecto deberán constar por escrito las siguientes resoluciones:

I. Las que resuelven sobre providencias precautorias;

II. Las órdenes de aprehensión y comparecencia;

III. La de vinculación a proceso;

IV. La de medidas cautelares;

V. La de apertura a juicio oral;

VI. Las que versen sobre sentencias definitivas de los procedimientos especiales y de juicio oral, sobreseimiento,aprobación de acuerdos reparatorios, y

VII. Las que autorizan técnicas de investigación con control judicial previo.

En ningún caso, la resolución escrita deberá exceder el alcance de la emitida oralmente.

Las resoluciones de los tribunales se tomarán, en su caso, por mayoría de votos. En el caso de que magistrado no esté deacuerdo con la decisión adoptada por la mayoría, emitirá y firmará su voto particular, expresando sucintamente su opinión.

Artículo 83. Firma

Las resoluciones escritas serán firmadas por los jueces o magistrados. También los registros que obren en medios electrónicosdeberán ser firmados y tener el sello oficial digital.

Artículo 84. Congruencia y contenido de autos y sentencias

Los autos y las sentencias deberán ser congruentes con la petición o acusación formulada y contendrán de manera concisalos antecedes, las situaciones a resolver, así como la debida fundamentación y motivación.

Artículo 85. Resolución de peticiones o planteamientos de las partes

Todas las peticiones o planteamientos de las partes que por su naturaleza o importancia deban ser debatidas o requieranproducción de prueba se resolverán en audiencia. Las partes deberán efectuar su petición u ofrecer su producción de pruebaen el escrito en el que solicite la celebración de la audiencia o en el desarrollo de la misma o en la contestación del traslado.

Las solicitudes planteadas en audiencia deberán resolverse en la misma antes de que se declare cerrada e inmediatamentedespués de concluido el debate. Sólo en casos complejos, el juzgador podrá suspender la audiencia y retirarse a reflexionaro deliberar de manera privada, continua y aislada hasta emitir su resolución durante el tiempo estrictamente necesario paratal efecto, salvo los casos previstos en este Código.

Las peticiones de mero trámite deberán formularse por escrito o en audiencia ante la autoridad judicial, quien resolverá sobrela procedencia de la solicitud y, en caso de que sea indispensable para garantizar el derecho de las partes, deberá correrlestraslado por medios impresos o electrónicos. En este caso, las resoluciones se dictarán dentro de los tres días siguientes.

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MARTES 16 DE OCTUBRE DE 201224Periódico Oficial del Estado

Libre y Soberano de San Luis Potosí

La inobservancia de los plazos aquí previstos no invalidará la resolución dictada con posterioridad a ellos, pero otorgará alas partes la facultad prevista en el artículo siguiente y hará responsables a los juzgadores que injustificadamente dejen deobservarlos de conformidad con las disposiciones legales aplicables.

Vencido el plazo para dictar una resolución, si ésta no ha sido dictada la parte interesada podrá acudir ante el tribunalcompetente en queja.

Artículo 86. Procedencia de la queja

La queja procede contra las conductas de los jueces que no emitan las resoluciones o no señalen la práctica de diligenciasdentro de los plazos y términos que señala la ley.

La queja podrá interponerse en cualquier momento a partir de que se produjo la situación que la motiva ante el tribunalsuperior jerárquico que corresponda.

Dicho tribunal en el plazo de veinticuatro horas le dará entrada al medio de impugnación y requerirá al juez cuya conductaomisiva haya dado lugar a la queja para que rinda informe dentro del plazo de veinticuatro horas. Transcurrido este plazo, coninforme o sin él, se dictará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes la resolución que proceda.

Si se estima fundada la queja, el tribunal conminará al juez para que cumpla las obligaciones determinadas en la ley en unplazo no mayor de dos días. La falta de informe a que se refiere el párrafo anterior establece la presunción de ser cierta laomisión atribuida y hará incurrir al juez en multa de diez a cien veces el salario mínimo vigente en el Estado.

Artículo 87. Aclaración

En cualquier momento, el juez o tribunal, de oficio o a petición de parte, podrán aclarar los términos oscuros, ambiguos ocontradictorios en que estén emitidas las resoluciones siempre que tales aclaraciones no impliquen una modificaciónde lo resuelto.

En la misma audiencia después de dictada la resolución y hasta dentro de los tres días posteriores a la notificación, las partespodrán solicitar su aclaración. La solicitud suspenderá el término para interponer los recursos que procedan. Sin embargo,la aclaración ya no podrá realizarse cuando la resolución que se pretende aclarar haya sido impugnada.

Artículo 88. Copia auténtica

Cuando, por cualquier causa se destruya, se pierda o sea sustraído el original de las sentencias o de otros actos procesalesnecesarios, la copia auténtica tendrá el valor de aquél. Para tal fin, el juez o tribunal ordenará, a quien tenga la copia,entregarla, sin perjuicio del derecho de obtener otra gratuitamente. La reposición también podrá efectuarse utilizando losarchivos informáticos o electrónicos del juez.

Cuando la sentencia conste en medios informáticos, electrónicos, magnéticos o producidos por nuevas tecnologías, laautenticación de la autorización del fallo por el juez, se hará constar por el medio o forma propia del sistema utilizado.

Artículo 89. Restitución y renovación

Si no existe copia de los documentos, el juez o tribunal ordenará que se repongan, para lo cual recibirá los datos y medios deprueba que evidencien su preexistencia y su contenido. Cuando esto sea imposible, dispondrá la renovación, previniendo elmodo de realizarla.

CAPÍTULO VComunicación entre Autoridades

Artículo 90. Reglas generales

Cuando un acto procesal deba ejecutarse por medio de otra autoridad, el tribunal, el juez, el Ministerio Público o la policíapodrán encomendarle su cumplimiento. Conforme a este Código esas comunicaciones podrán realizarse con aplicaciónde cualquier medio idóneo, sin perjuicio del posterior envío de la documentación pertinente.

El requerimiento contendrá, según la naturaleza de la diligencia y del medio de comunicación, la fecha y lugar de expedición,los antecedentes necesarios para su cumplimiento, el plazo que se otorgare para que se llevare a efecto y ladeterminación de la policía, Ministerio Público, juez o tribunal requirente.

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MARTES 16 DE OCTUBRE DE 2012 25Periódico Oficial del EstadoLibre y Soberano de San Luis Potosí

La autoridad requerida, colaborará con los jueces, el Ministerio Público y la policía, y tramitará, sin demora, los requerimientosque reciba.

La desobediencia a estas instrucciones será sancionada administrativamente, sin perjuicio de la responsabilidad penalque corresponda.

Artículo 91. Colaboración procesal

Cuando tenga que practicarse una diligencia por el Ministerio Público fuera del Estado, se encargará su cumplimientoa la Procuraduría General de Justicia o institución análoga de la entidad respectiva, conforme al convenio de colaboracióncorrespondiente.

La entrega por parte de otras entidades federativas y del Distrito Federal, de los imputados, acusados o sentenciados, asícomo la práctica del aseguramiento y entrega de objetos, instrumentos o productos del delito, se ajustarán a lo previstoen el párrafo segundo del artículo 119 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 92. Exhortos y requisitorias

Los requerimientos de colaboración y exhortos que se reciban en el Estado, se diligenciarán sin retardo, siempre queno perjudiquen la jurisdicción del juez o tribunal y se encuentren ajustados a derecho.

Cuando una autoridad expida un exhorto para la realización de un acto procesal a una autoridad de otra entidadfederativa, en el que no rija el sistema acusatorio, se solicitará que se lleve a cabo conforme a la legislación en el Estado.Asimismo, al atender un exhorto de otra entidad federativa se diligenciará conforme a las reglas de la misma.

Artículo 93. Empleo de los medios de comunicación

Para el envío de oficios, exhortos o requisitorias, el ministerio público, el juzgador o la policía, podrán emplear cualquier mediode comunicación rápido como el fax, el correo electrónico, o cualquier otra tecnología, siempre y cuando esos mediosofrezcan las condiciones razonables de seguridad y de autenticidad y confirmación posterior en caso de ser necesario,debiendo expresarse, con toda claridad, la actuación que ha de practicarse, el nombre del imputado si fuere posible, eldelito de que se trate, el fundamento de la providencia y, en caso necesario, el aviso de que se mandará el oficio decolaboración, exhorto o requisitoria que ratifique el mensaje. La autoridad requirente deberá cerciorarse de que el requeridorecibió la comunicación que se le dirigió, y el receptor resolverá lo conducente, acreditando el origen de la petición y laurgencia del procedimiento.

Artículo 94. Plazo para el cumplimiento de exhortos y requisitorias

Los exhortos o requisitorias se proveerán dentro de las veinticuatro horas siguientes a su recepción y se despacharán dentrode los tres días siguientes, a no ser que las actuaciones que se hayan de practicar exijan necesariamente mayor tiempo, encuyo caso, el juez fijará el que crea conveniente y lo notificará al requirente, indicando las razones existentes para la ampliación.Si el juzgador requerido estima que no es procedente la práctica del acto solicitado, lo hará saber al requirente dentro de lasveinticuatro horas siguientes a la recepción de la solicitud, con indicación expresa de las razones que tenga para abstenersede darle cumplimiento.

Cuando se cumpla una orden de aprehensión, la autoridad judicial exhortada o requerida pondrá al detenido, sindilación alguna, a disposición del juez que libró aquella. Si no fuere posible poner al detenido inmediatamente adisposición del juez exhortante o requirente, el requerido dará vista al Ministerio Público para que formule la imputación; y ensu caso, decidirá sobre las medidas cautelares que se le soliciten, resolverá su vinculación a proceso conforme al artículo 19de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y remitirá las actuaciones y, en su caso, al detenido, a quien libróel exhorto, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la determinación de fondo que adopte.

Cuando un juez no pueda dar cumplimiento al exhorto o requisitoria, por hallarse en otra jurisdicción la persona o las cosasque sean objeto de la diligencia, lo remitirá al juzgador del lugar en que aquella o éstas se encuentren, y lo hará saber alexhortante o requirente dentro de las veinticuatro horas siguientes.

Si el juez exhortado o requerido estimare que no debe cumplimentarse el acto solicitado, por interesarse en ello sujurisdicción, o si tuviere dudas sobre este punto, podrá comunicarse con el juez exhortante o requirente, oirá al MinisterioPúblico y resolverá dentro de los tres días siguientes, promoviendo, en su caso, la competencia respectiva.

Artículo 95. Exhortos de tribunales extranjeros

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MARTES 16 DE OCTUBRE DE 201226Periódico Oficial del Estado

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Los requerimientos dirigidos a jueces o autoridades extranjeras se efectuarán por exhortos y se tramitarán en la formaestablecida por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los tratados, y convenciones Internacionales enlos que México sea parte y las demás leyes aplicables.

Todo exhorto internacional que se reciba del extranjero en idioma distinto del español deberá acompañarse de su traducción.

Los exhortos internacionales que se reciban sólo requerirán homologación cuando implique ejecución coactiva sobre personas,bienes o derechos. Los exhortos relativos a notificaciones, recepción de pruebas y a otros asuntos de mero trámite sediligenciarán sin formar incidente.

Artículo 96. Diligencias en el extranjero

Los exhortos que se remitan al extranjero serán comunicaciones oficiales escritas que contendrán la petición de realizaciónde las actuaciones necesarias en el procedimiento en que se expidan. Dichas comunicaciones contendrán los datosinformativos necesarios y las constancias y demás anexos procedentes según sea el caso.

Los exhortos serán transmitidos al órgano requerido por vía judicial, a través de los funcionarios consulares o agentesdiplomáticos o por la autoridad competente del Estado requirente o requerido según sea el caso.

Artículo 97. Retardo o rechazo

Cuando el diligenciamiento de un requerimiento de cualquier naturaleza fuere demorado o rechazado injustificadamente,la autoridad requirente podrá dirigirse al superior jerárquico de la autoridad que deba cumplimentar dicho requerimiento a finde que, si procede, ordene o gestione la tramitación.

CAPÍTULO VINotificaciones y Citaciones

Artículo 98. Notificaciones

Los actos que requieran una intervención de las partes o terceros se notificarán personalmente, por listas, por cédula, por fax,por correo electrónico o excepcionalmente, por teléfono; o por cualquier otro medio cuando haya sido admitido por las partesen su comparecencia.

De practicarse la notificación por fax, correo electrónico o por teléfono, se procurará que estos medios ofrezcan condicionessuficientes de seguridad y de autenticidad y, en caso de ser necesario, de confirmación posterior.

Las normas a que hace referencia el párrafo primero de este artículo deberán asegurar que las notificaciones se hagan a labrevedad y ajustadas a los siguientes criterios:

I. Que transmitan con claridad, precisión y en forma completa el contenido de la resolución o de la actividad requerida y lascondiciones o plazos para su cumplimiento;

II. Que contengan los elementos necesarios para asegurar la defensa y el ejercicio de los derechos y facultades de las partes,y

III. Que adviertan al imputado o a su defensor; y a la víctima u ofendido, o a su asesor jurídico, según el caso, cuando elejercicio de un derecho esté sujeto a plazo o condición.

Artículo 99. Regla general sobre notificaciones

Las resoluciones deberán notificarse a quien corresponda, dentro de las veinticuatro horas después de ser dictadas, salvoque el juez o tribunal disponga un plazo menor. No obligarán sino a las personas debidamente notificadas. Se tendrán pornotificadas las personas que se presenten a la audiencia.

Artículo 100. Lugar para notificaciones

Al comparecer en el proceso, las partes deberán señalar domicilio dentro del lugar donde se desarrolle el proceso o formapara ser notificado. Cualquiera de las partes podrá ser notificada en las instalaciones del órgano jurisdiccional personalmente.

Los defensores, los agentes del Ministerio Público y los servidores públicos que intervienen en el proceso serán notificados

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MARTES 16 DE OCTUBRE DE 2012 27Periódico Oficial del EstadoLibre y Soberano de San Luis Potosí

en sus respectivas oficinas, siempre que éstas se encuentren dentro de la jurisdicción del órgano que ordene la notificación,salvo que hayan admitido ser notificadas por fax, por correo electrónico, o excepcionalmente por teléfono.

Si el imputado estuviere detenido, será notificado en el juzgado o en el lugar de su detención.

Artículo 101. Notificaciones a defensores o asesores jurídicos

Cuando se designe defensor o asesor jurídico, las notificaciones deberán ser dirigidas a éstos, sin perjuicio de notificar alimputado, a la víctima o al ofendido del delito, según sea el caso, cuando la ley o la naturaleza del acto así lo exijan.

Cuando el imputado tenga varios defensores, deberá notificarse al representante común, sin perjuicio de que otrosacudan a la oficina correspondiente del Ministerio Público o del juez para ser notificados. La misma disposición se aplicaráa los asesores jurídicos de la víctima o del ofendido del delito.

Artículo 102. Formas de notificación

Las notificaciones se practicarán:

I. Personalmente, con el interesado o su representante legal, de conformidad con las reglas siguientes:

a) Se practicará en el domicilio que para tal efecto se señale.b) El notificador cerciorado que es el domicilio donde debe practicarse la notificación, requerirá la presencia del interesado osu representante legal, una vez que cualquiera de ellos se haya identificado, le entregará copia del auto o la resolución quedeba notificarse y recabará su firma, asentando los datos del documento oficial con el que se identifique. Asimismo, sedeberán asentar en el acta de notificación, los datos de identificación del servidor público que la practique.c) De no encontrarse el interesado o su representante legal en la primera notificación, se le dejará citatorio con cualquierpersona que viva o trabaje ahí, debiendo asentarse esa circunstancia y el nombre de la persona que lo recibió, para queespere al notificador al día hábil siguiente en la hora determinada en el citatorio. No encontrándose a nadie en eldomicilio señalado, se fijará en la puerta del lugar donde se practique el acto un citatorio para el día siguiente. Si en la fechaindicada no se encontrare la persona a quien deba notificarse o se niegue a recibir la notificación, se fijará instructivo en unlugar visible del domicilio, señalando el notificador tal circunstancia en el acta de notificación, yd) En todos los casos deberá levantarse acta circunstanciada de la diligencia que se practique.

II. Por edictos, cuando se desconozca la identidad o domicilio del interesado, en cuyo caso se publicará por una sola ocasiónen el Periódico Oficial del Estado y en un periódico de circulación local. Los edictos deberán contener un resumen de laresolución por notificar, y

III. Por estrado, cuando las partes no señalen domicilio convencional, o el medio para ser notificado; o no informaren de sucambio, o señalan uno falso.

Las notificaciones personales surtirán efectos el día en que hubieren sido practicadas y las efectuadas por edictos el día desu publicación.

Cuando la notificación se realice por teléfono se dejará constancia sucinta de la conversación y el nombre de la persona quedijo recibir el mensaje.

Cuando la notificación sea por medio de fax, correo o cualquier otro medio electrónico, se imprimirá la copia de envío y recibidoque se agregará al registro o bien se guardará en el sistema electrónico existente para el efecto.

Artículo 103. Las notificaciones personales

Sin perjuicio de las demás que señale este Código, serán personales las notificaciones que se refieran a:

I. Las resoluciones en contra de las cuales procedan los recursos de, apelación; revisión; y revocación;

II. Los actos y resoluciones que requieran una intervención de las partes o terceros, y

III. Las demás que sean ordenadas por el juez o tribunal que conozca.

Artículo 104. Forma especial de notificación

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MARTES 16 DE OCTUBRE DE 201228Periódico Oficial del Estado

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Cuando el interesado lo acepte expresamente, podrá notificársele por cualquier medio electrónico; en este caso, la notificaciónsurtirá efecto al día hábil siguiente a aquél en el que el sistema confirme que se recibió el archivo electrónico correspondiente.

También podrá notificarse por correo certificado y el plazo correrá a partir del día siguiente hábil en que fue recibida lanotificación.

Artículo 105. Nulidad de la notificación

La notificación será nula cuando:

I. Haya existido error sobre la identidad de la persona notificada;

II. La resolución haya sido notificada en forma incompleta;

III. En la diligencia no conste la fecha y hora en que se llevó a cabo o, cuando corresponda, la fecha de entrega de la copia;

IV. Falte alguna de las firmas requeridas;

V. Exista discrepancia entre el original y la copia recibida por el interesado;

VI. Se realice en un domicilio distinto al de la persona a notificar, o

VII. Se realice por un medio distinto al señalado por la persona a notificar y autorizado por el Tribunal.

La nulidad de notificación podrá reclamarse por la parte interesada, o el juzgador podrá repetir las notificación irregular odefectuosa en cualquier tiempo aunque no lo pidan las partes.

Artículo 106. Convalidación de la notificación

Si a pesar de no haberse hecho la notificación en la forma que este Código previene, la persona que deba ser notificada semuestra sabedora de la providencia, ésta surtirá efectos legales.

Artículo 107. Citación

Toda persona está obligada a comparecer ante el órgano jurisdiccional o el Ministerio Público, cuando sea citada. Quedanexceptuados de esa obligación el Gobernador del Estado; y los servidores públicos a que se refiere el artículo 127 de laConstitución Política del Estado, y las personas impedidas por su edad, enfermedad grave, o por alguna otra imposibilidadfísica o psicológica que dificulte su comparecencia.

Cuando haya que examinar a los servidores públicos o las personas señaladas en el párrafo anterior, el juez dispondrá quesu testimonio sea desahogado en el juicio por sistemas de reproducción a distancia de imágenes y sonidos o cualquier otromedio que permita su trasmisión, en sesión cerrada y ante la presencia de funcionario judicial que tenga fe pública.

Artículo 108. Forma de realizar las citaciones

Cuando, para algún acto procesal, sea necesaria la presencia de una persona, la autoridad que conoce del asunto deberáordenar su citación mediante oficio, correo certificado, telegrama con aviso de entrega o cualquier otro medio de comunicaciónque garantice la autenticidad del mensaje, cuando menos con cuarenta y ocho horas de anticipación, salvo que la parteoferente se comprometa a presentarla y, en caso de no cumplir su ofrecimiento de presentar a los testigos, se le tendrá pordesinteresado de la prueba, a menos que justifique la imposibilidad que tuvo para presentarla.

Para llevar a cabo la citación, deberá hacerse saber el nombre y domicilio de la autoridad ante la que deberá presentarseel citado, el día y hora en que debe comparecer; el objeto de la citación, el proceso en el que ésta se dispuso y la firma de laautoridad que ordena la citación, además, se deberá advertir que si la orden no se obedece se le impondrá la medida deapremio que para tal efecto determine el juez.

Artículo 109. Citación al imputado

En los casos en que sea necesaria la presencia del imputado para realizar un acto procedimental, el Ministerio Público o eljuez, según corresponda, lo citará, junto con su defensor, a comparecer, con indicación precisa del hecho atribuido y del objetodel acto, el lugar al que debe comparecer y el nombre del servidor público que lo requiere. Se advertirá que en caso de no

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MARTES 16 DE OCTUBRE DE 2012 29Periódico Oficial del EstadoLibre y Soberano de San Luis Potosí

comparecer injustificadamente se le impondrá como medida de apremio, su arresto o conducción por la fuerza pública.

La citación contendrá el domicilio, el número telefónico y, en su caso, los datos necesarios para comunicarse con la autoridadque expide la citación.

En caso de que los citados estén impedidos para comparecer, de inmediato deberán comunicarlo por cualquier medio a laautoridad que los cita, justificando el motivo de la incomparecencia.

Artículo 110. Comunicación de actuaciones del Ministerio Público

Cuando en el curso de una investigación el Ministerio Público deba comunicar alguna actuación a una persona, podrá hacerlopor cualquier medio que garantice la recepción del mensaje. Serán aplicables, en lo que corresponda, las disposicionesde este capítulo.

Cuando el Ministerio Público requiriere la comparecencia de una persona, podrá citarla por cualquier medio idóneo.Si la persona no compareciere, el Ministerio Público podrá ocurrir ante el juez para que lo autorice a conducirlacon el uso de la fuerza pública a su presencia.

CAPÍTULO VIIPlazos

Artículo 111. Plazos

Las solicitudes planteadas en audiencia deberán resolverse en la misma antes de que se declare cerrada einmediatamente después de concluido el debate. Sólo en casos de extrema complejidad el juez o el tribunal, podránretirarse a reflexionar o deliberar de manera privada, continua y aislada hasta emitir su resolución.

En las actuaciones escritas, las resoluciones se dictarán dentro de los tres días siguientes, sin embargo, si se trata decuestiones que, por su naturaleza e importancia deban ser debatidas, requieran desahogo de medios de prueba, ocuando la ley así lo disponga expresamente, se resolverán en audiencia.

Se aplicarán estas disposiciones salvo que en otras normas aplicables se establezcan plazos o formas diferentes.

Artículo 112. Reglas generales para el cómputo de los plazos

Los actos procesales serán cumplidos en los plazos establecidos y serán perentorios e improrrogables.

Los plazos individuales correrán a partir del día siguiente a aquél en que se efectuó la notificación al interesado; los plazoscomunes, desde el día siguiente a la última notificación que se practique.

En los plazos por día no deberán contarse los días inhábiles. Cuando el plazo concluya en día inhábil, se diferirá hastael día hábil siguiente.

Son días inhábiles los sábados y domingos; y los que señale la autoridad competente, conforme a las disposiciones legalesaplicables.

Los plazos por hora se contarán de momento a momento.

En los plazos establecidos en protección de la libertad del imputado, salvo de los términos constitucionales que secuentan en horas, se contarán los días naturales y no podrán ser prorrogados.

Cuando se plantee la revisión de una medida cautelar personal privativa de la libertad y el juez o tribunal no resuelvadentro de los plazos previstos en este Código, el imputado o acusado, según corresponda, podrá solicitar prontodespacho y si dentro de las veinticuatro horas no obtiene resolución corresponderá la libertad. Para hacerlaefectiva se solicitará al tribunal de alzada que la ordene de inmediato y disponga una investigación sobre los motivosde la demora.

Artículo 113. Renuncia o abreviación

Las partes en cuyo favor se haya establecido un plazo, podrán renunciar a él o consentir en su abreviación mediantemanifestación expresa. En caso de plazo común deben expresar su voluntad todas las partes a las que le es oponible.

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MARTES 16 DE OCTUBRE DE 201230Periódico Oficial del Estado

Libre y Soberano de San Luis Potosí

Artículo 114. Plazos fijados judicialmente

Cuando la ley permita la fijación de un plazo judicial, el juez o tribunal lo fijarán conforme a la naturaleza del proceso y a laimportancia de la actividad que se debe cumplir, teniendo en cuenta los derechos de las partes.

Artículo 115. Nuevo plazo

Quien no haya podido observar un plazo por causa no atribuible a él o por un acontecimiento insuperable, caso fortuito odefecto en la comunicación o notificación, podrá solicitar su reposición total o parcial, con el fin de realizar el acto omitidoo ejercer la facultad concedida por la ley.

Artículo 116. Duración del proceso

El proceso penal por delito cuya pena máxima de prisión no exceda de dos años, deberá tramitarse en el plazo de cuatromeses, y antes de un año si la pena excediere de este tiempo, tomando en cuenta el lapso que transcurre desde elmomento en que se celebra la audiencia en que vincula a proceso, hasta el dictado de la sentencia, salvo que la defensapida uno mayor.

CAPÍTULO VIIINulidad de los Actos Procesales

Artículo 117. Procedencia

Sólo podrán anularse las actuaciones o diligencias judiciales defectuosas del procedimiento que puedan trascender en elresultado del fallo.

Artículo 118. Oportunidad

La declaración de nulidad procesal se deberá interponer, en forma fundada y por escrito, incidentalmente, dentro de los tresdías siguientes a aquél en que el perjudicado hubiere tenido conocimiento fehaciente del acto cuya invalidación persiguiere.Si el vicio se produjo en una actuación verificada en una audiencia y el afectado estuvo presente, deberá interponerseverbalmente antes del término de la misma audiencia.

No podrá reclamarse la nulidad de actuaciones verificadas durante la etapa de investigación después de la audiencia depreparación del juicio oral. La solicitud de nulidad presentada extemporáneamente será declarada inadmisible.

Artículo 119. Sujetos legitimados

Sólo podrá solicitar la declaración de nulidad el interviniente perjudicado por un vicio en el procedimiento siempre que nohubiere contribuido a causarlo.

Artículo 120. Nulidad de oficio

Si el tribunal estima que se produjo un acto viciado y la nulidad no se ha saneado aún, lo pondrá en conocimiento delinterviniente en el procedimiento a quien estimare que la nulidad le ocasiona un perjuicio, a fin de que proceda como creyereconveniente a sus derechos, a menos de que se tratare de una afectación a los derechos que este código prevé a favor delimputado o la víctima u ofendido, caso en el cual podrá declararla de oficio.

Artículo 121. Saneamiento de la nulidad

Salvo los actos con errores materiales, todos los demás deberán ser saneados, renovando el acto, rectificando el erroro cumpliendo el acto omitido.

El juez o tribunal que constate un error formal saneable en cualquier etapa, recurso o instancia, lo comunicará alinteresado y le otorgará un plazo para corregirlo, el cual no será mayor de tres días.

Se entenderá que el acto se ha saneado cuando, no obstante la irregularidad, ha conseguido su fin respecto de todos losinteresados.

Si el defecto formal no se corrige en el plazo conferido, se resolverá lo correspondiente.

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MARTES 16 DE OCTUBRE DE 2012 31Periódico Oficial del EstadoLibre y Soberano de San Luis Potosí

Artículo 122. Errores absolutos

No será necesaria la inconformidad previa y podrán ser advertidos aún de oficio, bajo pena de nulidad:

I. Los defectos por violación a garantías individuales; por falta de intervención, asistencia y representación del imputadoo acusado en los casos y formas que la ley establece o por inobservancia de derechos fundamentales;

II. Los defectos por incompetencia de los jueces, en relación con el nombramiento, competencia y jurisdicción, y

III. Los defectos por datos o medios de prueba ilícitos obtenidos con violación de las garantías fundamentales.

Artículo 123. Convalidación

Los errores formales que afectan al Ministerio Público o a la víctima quedarán convalidados en los siguientes casos:

I. Cuando ellos no hayan solicitado su saneamiento mientras se realiza el acto;

II. Cuando por las circunstancias del acto fue imposible advertir oportunamente el defecto, y los interesados no lo hayareclamado dentro de los tres días después de advertirlo, y

III. Cuando hayan aceptado, expresa o tácitamente, los efectos del acto.

La convalidación no procederá cuando el acto irregular no modifique, de ninguna manera, el desarrollo del procesoni perjudique la intervención de los interesados.

Artículo 124. Declaración de nulidad

Cuando no sea posible sanear o convalidar un acto, el juez o tribunal deberá declarar su nulidad por auto fundado oseñalar expresamente la nulidad del acto en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte.

Al declarar la nulidad, el juez o tribunal establecerá, los actos nulos por su relación con el acto anulado; salvo quese pueda demostrar la atenuación del vínculo; la existencia de una fuente independiente, o la convalidación mediantesupresión hipotética y el descubrimiento inevitable.

Artículo 125. Efectos de la declaración de nulidad

La declaración de nulidad del acto conlleva la de los actos consecutivos que de él emanen o dependan. El juez o tribunal, aldeclarar la nulidad, determinará concretamente cuáles son los actos a los que se extiende y, de ser posible, ordenará que serenueven, rectifiquen o ratifiquen.

La declaración de nulidad no podrá retrotraer el procedimiento a etapas anteriores, a manera de repetición del acto, rectificacióndel error o cumplimiento del acto omitido. De este modo, si durante la audiencia de preparación del juicio oral se declarare lanulidad de actuaciones judiciales realizadas durante la etapa de investigación, el tribunal no podrá ordenar la reaperturade ésta. Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerán el procedimientoa la etapa de investigación o a la audiencia de preparación del juicio oral.

CAPÍTULO IXGastos Procedimentales

Artículo 126. Gastos en el procedimiento

Los gastos de las actuaciones serán cubiertos por quienes las promuevan.

Todos los gastos que se originen con motivo de los actos de investigación, de las diligencias acordadas por los tribunales ya solicitud del Ministerio Público, serán cubiertos por el erario del Estado.

Salvo que el imputado justifique que está imposibilitado para cubrir los gastos de las actuaciones, y que la no realización dela diligencia pudiere importar una notoria afectación a sus posibilidades de defensa, el juez podrá, a petición de parte,ordenar al órgano competente realizar los peritajes, o solicitar a cualquier institución o universidad pública, nombre peritopara que emita el dictamen correspondiente.

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MARTES 16 DE OCTUBRE DE 201232Periódico Oficial del Estado

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CAPÍTULO XAcceso a la Información

Artículo 127. Reglas de acceso a la información en la investigación

Para efectos de acceso a la información pública gubernamental, las investigaciones en trámite y aquéllas en que se haejercido la acción penal son reservadas. Sólo los sujetos legitimados, en los términos previstos por este código, puedenacceder a las mismas.

El acceso público a las investigaciones respecto de las que se resolvió el no ejercicio de la acción penal procederá siemprey cuando haya quedado firme, no se ponga en riesgo investigación alguna y no resulte procedente clasificar la informaciónque consta en los registros de investigación conforme a alguno de los supuestos previstos en la Ley Transparencia y Accesoa la Información Pública del Estado.

En ningún caso se podrá hacer referencia a información confidencial relativa a los datos personales del imputado, víctima uofendido, así como de testigos, servidores públicos o cualquier persona relacionada o mencionada en la investigación, salvoque éstos hubieren otorgado su consentimiento para publicarlos.

Al servidor público que quebrante la reserva de la información de la investigación o proporcione copia de los documentos quecontenga, se le sujetará al procedimiento de responsabilidad administrativa o penal que corresponda.

Artículo 128. Excepción

En los casos de personas sustraídas de la acción de la justicia, se admitirá la publicación de los datos indispensablespara ejecutar la orden judicial de aprehensión, en tanto no haya prescrito la acción penal o la potestad para ejecutar penas.

CAPÍTULO XIMedios de apremio

Artículo 129. Imposición de medios de apremio

El juez o tribunal podrá disponer de los siguientes medios de apremio para el cumplimiento de los actos que ordene en elejercicio de sus funciones.

I. Amonestación;

II. Multa de treinta a cien días de salario mínimo vigente en el momento y lugar en que se realizó o se omitió realizar la conductaque motivó el medio de apremio. Tratándose de jornaleros, obreros y trabajadores que perciban salario mínimo la multa nodeberá de exceder de un día de salario y tratándose de trabajadores no asalariados el de un día de su ingreso;

III. Expulsión de la sala de audiencias o del recinto judicial;

IV. Auxilio de la fuerza pública, o

V. Arresto hasta por treinta y seis horas.

La resolución que determine la imposición de medidas de apremio requerirá fundamentación y motivación.

El juez o tribunal podrá dar vista a las autoridades competentes en materia de responsabilidad administrativa o penal que ensu caso proceda.

El Ministerio Público podrá solicitar al juez la utilización de los medios señalados en este artículo para hacer cumplirlos actos que ordene en el ejercicio de sus funciones.

TÍTULO QUINTOSUJETOS PROCESALES Y SUS AUXILIARES

CAPÍTULO IDisposiciones comunes

Artículo 130. Sujetos del proceso penal

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MARTES 16 DE OCTUBRE DE 2012 33Periódico Oficial del EstadoLibre y Soberano de San Luis Potosí

Son sujetos del proceso penal, los siguientes:

I. La víctima u ofendido, cuando no actúen como acusador particular;

II. El inculpado, y su defensor;

IV. El Ministerio Público, o el acusador particular, cuando así proceda;

V. La policía, y

VI. El juzgador

Los sujetos procesales que tendrán la calidad de partes en el procedimiento son, el inculpado, y su defensor; el MinisterioPúblico, y en su caso, la víctima u ofendido y su asesor jurídico.

Artículo 131. Reserva sobre la identidad de las personas detenidas

Los integrantes de las instituciones de seguridad pública, los defensores, los asesores jurídicos, así como los demásservidores públicos, que intervengan durante el procedimiento penal, no podrán informar a terceros no legitimados acercade la identidad de detenidos, inculpados, víctimas u ofendidos, testigos, ni de otras personas que se encontraren o pudierenresultar vinculadas a la investigación de un hecho punible, en protección de sus derechos y de la función investigadora.

Toda violación al deber de reserva por parte de los sujetos señalados en el párrafo anterior, será sancionada.

Artículo 132. Probidad

Las partes deberán litigar con lealtad y buena fe, evitando los planteamientos dilatorios meramente formales y cualquierabuso de las facultades que este Código les concede.

Los jueces y tribunales velarán por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe.

CAPÍTULO IIVíctima u ofendido

Artículo 133. Víctima u ofendido.

Se considerará víctima del delito a la persona que haya sufrido directamente un daño con motivo de la comisión de un delito.

Para los efectos de este código, se considera ofendido al titular del bien jurídico lesionado o puesto en peligro por la acciónu omisión prevista en la ley penal como delito.

En los delitos cuya consecuencia fuera la muerte de la víctima o en el caso en que el ofendido directo no pudiere ejercerdirectamente los derechos que este código le otorga, se considerarán como ofendidos a los familiares de aquél, en elsiguiente orden de prelación:

I. Al cónyuge,

II. A la concubina o al concubinario, o

III. A los parientes por consanguinidad en la línea recta ascendente o descendente sin limitación de grado y en la colateral porconsanguinidad hasta el segundo grado, inclusive.

Artículo 134. Derechos de la víctima y del ofendido

La víctima u ofendido por algún delito tendrán los derechos siguientes:

I. Presentar querella u otorgar el perdón en los delitos de acción penal pública perseguibles a instancia de parte;

II. Ser informado de los derechos que en su favor establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, estecódigo y demás ordenamientos aplicables en la materia;

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MARTES 16 DE OCTUBRE DE 201234Periódico Oficial del Estado

Libre y Soberano de San Luis Potosí

III. Ser informado, cuando así lo solicite del desarrollo del proceso penal;

IV. Ser tratado con la atención y el debido respeto a su dignidad humana;

V. Recibir un trato sin discriminación, a fin de evitar atente contra la dignidad humana y se anulen o menoscaben sus derechosy libertades, por lo que la protección de sus derechos se hará sin distinción alguna;

VI. Acceder a la justicia de manera pronta, gratuita e imparcial respecto de sus denuncias o querellas;

VII Participar en los mecanismos alternativos de solución de controversias;

VIII. Ser auxiliados por intérprete o traductor cuando no conozcan o no comprendan bien el idioma español. En caso de quepadezca alguna discapacidad que le impida oír o hablar, podrá recibir asistencia en materia de estenografía proyectada, enlos términos de la Ley General de las Personas con Discapacidad o a través de cualquier otro medio que permita unaadecuada asistencia;

IX. Contar con todas las facilidades para identificar al imputado, sin poner en riesgo su integridad física o psicológica;

X. Coadyuvar con el Ministerio Público;

XI. A que se le reciban todos los datos o elementos de prueba con los que cuente, siempre que sean pertinentes, tanto en lainvestigación como en el proceso;

XII. Intervenir en todo el procedimiento e interponer los recursos, conforme se establece en este Código;

XIII. Solicitar el desahogo de las diligencias de investigación que, en su caso, correspondan, salvo que el ministerio públicoconsidere que no es necesario el desahogo de determinada actuación, debiendo éste fundar y motivar su negativa;

XIV. Si está presente en la audiencia de juicio oral, a tomar la palabra después de los alegatos de clausura y antes deconcederle la palabra final al acusado;

XV. Recibir atención médica, psicológica y protección especial de su integridad física y psíquica cuando la requieran y, en casode delitos que atenten contra la libertad sexual y el normal desarrollo psicosexual, a recibir esta atención por una persona desu mismo sexo;

XVI. Solicitar que el imputado sea separado de su domicilio como una medida cautelar, cuando conviva con aquél, conindependencia de la naturaleza del delito; esta solicitud deberá ser canalizada por el ministerio público ante la autoridadjudicial fundando y motivando las razones que la justifican;

XVII. Solicitar se dicten medidas cautelares y providencias necesarias para la protección y restitución de sus derechos, de supersona, sus bienes, posesiones o derechos, contra todo acto de intimidación, represalia o daño posible, para que se legarantice el pago de la reparación del daño o cuando existan datos suficientes que demuestren que éstos pudieran serafectados por imputados del delito o por terceros implicados o relacionados con el imputado;

XVIII. Solicitar el traslado de la autoridad al lugar en donde se encuentre, para ser interrogada o participar en el acto para elcual fue citada, cuando por su edad, enfermedad grave o por alguna otra imposibilidad física o psicológica se dificulte sucomparecencia, a cuyo fin deberá requerir la dispensa, por sí o por un tercero, con anticipación;

XIX. Impugnar, en los términos de este código y las demás disposiciones legales que prevean las leyes, las omisiones,abandono o negligencia en la función investigadora del delito por parte del ministerio público;

XX. Tener acceso a los registros durante todo el procedimiento y a obtener copia de los mismos, para informarse sobre elestado y avance del mismo, por lo que hace a las actuaciones relacionadas con su interés jurídico, salvo la información queponga en riesgo la investigación o la identidad de personas protegidas;

XXI Ser restituido en sus derechos, cuando éstos estén acreditados;

XXII A que se le repare el daño causado por el delito, pudiendo solicitarlo directamente al juez, sin perjuicio de que elministerio público lo solicite;

XXIII. Al resguardo de su identidad y demás datos personales en los siguientes casos: cuando sean menores de edad,

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MARTES 16 DE OCTUBRE DE 2012 35Periódico Oficial del EstadoLibre y Soberano de San Luis Potosí

cuando se trate de delitos de violación, secuestro o cuando a juicio del juzgador sea necesario para su protección,salvaguardando en todo caso los derechos de la defensa;

XXIV. Ser notificado del desistimiento de la acción penal y de todas las resoluciones que finalicen el proceso;

XXV. Fungir como acusador coadyuvante en los términos que la ley prevea;

XXVI. Solicitar la reapertura del procedimiento cuando se haya decretado su suspensión;

XXVII. No ser presentado ante los medios de comunicación o ser objeto de información sin su consentimiento;

XXVIII. No proporcionar sus datos personales en audiencia pública, y

XXIX. Los demás que establezcan este código y otras leyes aplicables.

En los delitos en los cuales las personas menores de dieciocho años sean víctimas el juez o el Ministerio Público tendrán encuenta los principios del interés superior del niño o del adolescente, la prevalencia de sus derechos, su protección integral ylos derechos consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los instrumentos internacionalesratificados por el Estado Mexicano y en este Código.

Artículo 135. Designación de asesor jurídico.

Las víctimas u ofendidos, podrán designar a un asesor jurídico el cual deberá ser licenciado en derecho o abogado, quienesdeberán acreditar su profesión desde el inicio de su intervención mediante cédula profesional. Si la víctima u ofendido nopuede designar uno particular, tendrá derecho a uno de oficio. Cuando la víctima sea menor o incapaz y comparezca ante elministerio público deberá, además, ser acompañado por quien ejerza la patria potestad, tutela o curatela o por quienlegalmente ejerza la representación.

Artículo 136. Restablecimiento de las cosas al estado previo

En cualquier estado del procedimiento, la víctima u ofendido podrá solicitar al juez ordene como medida provisional, cuandola naturaleza del hecho lo permita, la restitución de la cosa obtenida por el delito, incluyendo sus frutos, accesiones y en sucaso, el pago de los deterioros o menoscabo; si no fuese posible, el pago de su valor actualizado por el juez atendiendo a laspruebas aportadas o en su caso a los índices inflacionarios publicados por el Banco de México. Tratándose de bienesfungibles, el juez podrá condenar a la entrega de un objeto igual al que fue materia del delito, sin necesidad de recurrir a laprueba pericial

Artículo 137. Acusador coadyuvante

La víctima u ofendido podrá constituirse como acusador coadyuvante al adherirse a la acusación formulada por el ministeriopúblico, en los términos y condiciones que establece este código.

Si se tratase de varios acusadores coadyuvantes, deberán nombrar un representante común y si no alcanzan un acuerdo, eljuez nombrará a uno de ellos.

CAPÍTULO IIIImputado

Artículo 138. Denominación

Se denominará genéricamente imputado a quien sea señalado por el ministerio público como posible autor o partícipe de unhecho que la ley señale como delito.

Además, se denominará acusado a aquél contra quien se ha formulado acusación; y sentenciado a aquél sobre quien harecaído una sentencia aunque no haya sido declarada firme.

Artículo 139. Derechos del imputado

El imputado tendrá derecho a:

I. Ser considerado y tratado como inocente;

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MARTES 16 DE OCTUBRE DE 201236Periódico Oficial del Estado

Libre y Soberano de San Luis Potosí

II. Comunicarse con un familiar o con su defensor cuando sea detenido;

III. Declarar o a guardar silencio el cual no será utilizado en su perjuicio;

IV. Declarar con asistencia de su defensor y a entrevistarse previamente con él;

V. Que su defensor esté presente en el momento de rendir su declaración, así como en cualquier actuación en la queintervenga;

VI. Que se le informe, tanto en el momento de su detención como en su comparecencia ante el ministerio público o el juez loshechos que se le imputan y los derechos que le asisten, así como, en su caso, el motivo de la privación de su libertad y elservidor público que la ordenó, exhibiéndosele, según corresponda, la orden emitida en su contra;

VII. No ser sometido a técnicas ni métodos que induzcan o alteren su libre voluntad o atenten contra su dignidad;

VIII. Tener acceso a los registros de investigación cuando se encuentre detenido, se pretenda entrevistarlo o recibírselesu declaración y a obtener copia de los mismos;

IX. Se le reciban los testigos y los demás medios pertinentes de prueba que ofrezca, concediéndosele el tiempo necesariopara tal efecto y auxiliándosele para obtener la comparecencia de las personas cuyo testimonio solicite y que no puedapresentar directamente, en términos de lo establecido por este código;

X. Ser juzgado en audiencia por un juez o tribunal antes de cuatro meses si se tratare de delitos cuya pena máxima no excedade dos años de prisión, y antes de un año si la pena excediere de ese tiempo, salvo que solicite mayor plazo para su defensa;

XI. Tener una defensa adecuada por licenciado en derecho o abogado, con cédula profesional, al cual elegirá librementeincluso desde el momento de su detención y, a falta de éste, por un defensor público, así como a reunirse o entrevistarse conél en estricta confidencialidad;

XII. Ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma español;

XIII. Ser presentado al ministerio público o al juez de control, según el caso, inmediatamente después de ser detenido;

XIV. No ser objeto de información por los medios de comunicación o presentado ante la comunidad, sin su consentimiento,y

XV. Los demás que establezca este Código y otras disposiciones aplicables.

ARTÍCULO 140. El inculpado deberá suministrar los datos que permitan su identificación personal y mostrar algúndocumento de identidad.

Si no los suministra o se estima necesario, se solicitará constancia a las autoridades correspondientes, sin perjuicio de quese practique su identificación física con base en sus señas particulares e impresiones digitales.

También podrá recurrirse a la identificación por testigos en la forma prescrita para los reconocimientos, o a otros medios quese consideren útiles. La duda sobre los datos obtenidos no alterará el curso del proceso y los errores referentes a ellospodrán corregirse en cualquier oportunidad, aún durante la ejecución penal. Estas medidas podrán aplicarse aún en contrade su voluntad.

Artículo 141. Domicilio.

En su primera intervención en el procedimiento, el imputado deberá indicar el lugar donde tiene su domicilio, su lugar detrabajo, el principal asiento de sus negocios o el sitio donde se le puede localizar, así como señalar el domicilio y la forma pararecibir notificaciones. Deberá notificar al Ministerio Público o juzgador cualquier modificación.

La información falsa o la omisión deliberada sobre sus datos generales, será considerada como presunción de sustraccióna la acción de la justicia.

Artículo 142. Examen mental obligatorio.

La autoridad judicial ordenará de oficio la práctica de un examen psiquiátrico o psicológico al imputado cuando:

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MARTES 16 DE OCTUBRE DE 2012 37Periódico Oficial del EstadoLibre y Soberano de San Luis Potosí

I. Se trate de una persona mayor de setenta años de edad, y

II. El tribunal considere que es indispensable para establecer la capacidad de culpabilidad en el hecho, o la necesidad desuspender el proceso de conformidad con las disposiciones relativas al procedimiento para inimputables.

CAPÍTULO IVDefensor

Artículo 143. Derecho a designar defensor

El imputado tendrá el derecho de elegir como defensor un profesional en derecho de su confianza. Si no lo hace,el Ministerio Público o el juez solicitarán se le designe un defensor público, desde el primer acto en que intervenga.En todo caso la designación del defensor deberá tener lugar antes de la realización de la primera audiencia a que fuerecitado el imputado.

Si el imputado se encontrare privado de libertad, cualquier persona podrá proponer para aquél un defensor, o bien solicitar sele nombre uno. Conocerá de dicha petición el Ministerio Público o el juez de control competente.

La intervención del defensor no menoscabará el derecho del imputado de intervenir, a formular las peticiones y hacerobservaciones por sí mismo.

La ausencia del defensor en cualquier actuación en que la ley exigiere su participación acarreará la nulidad de la misma.

Artículo 144. Acreditación

Los defensores designados, deberán acreditar su profesión desde el inicio de su intervención, mediante cédula profesionallegalmente expedida. Lo mismo se exigirá a los demás profesionales en derecho que intervengan como acusadorescoadyuvantes o representantes de las partes en el proceso. Para tal efecto, deberán señalar en las audiencias yescritos en que comparezcan, el número de registro de la cédula correspondiente. Sus gestiones no se atenderánmientras no se cumpla con ese requisito.

Artículo 145. Nombramiento posterior

Durante el transcurso del procedimiento el imputado podrá designar un nuevo defensor; pero el anterior no podrá separarsede la defensa, sino hasta que el nombrado intervenga en el proceso.

Artículo 146. Inadmisibilidad y apartamiento

Cuando el defensor en el procedimiento haya sido testigo del hecho o cuando fuere computado de su defendido, sentenciadopor el mismo hecho o imputado por ser autor o partícipe del encubrimiento o favorecimiento de ese mismo hecho concreto, nose admitirá su intervención o en su caso, se le apartará de la participación ya acordada. En ese supuesto, el imputado deberáelegir nuevo defensor.

Si no existiere otro defensor o el imputado no ejerce su facultad de elección, se le designará un defensor público.

Artículo 147. Renuncia y abandono

El defensor podrá renunciar al ejercicio de la defensa. En este caso, el tribunal o el Ministerio Público fijará un plazo para queel inculpado nombre otro. Si no lo nombra, se le designará un defensor público. El renunciante no podrá abandonar ladefensa mientras no intervenga el nuevo defensor. No se podrá renunciar durante las audiencias ni una vez notificado delseñalamiento de ellas.

Si el defensor, sin causa justificada, abandona la defensa o deja al inculpado sin asistencia técnica, con independencia de lasresponsabilidades en que incurriere, no podrá ser nombrado nuevamente. En tal caso, se nombrará un defensor público. Ladecisión se comunicará al inculpado y se le instruirá sobre su derecho de elegir otro defensor.

Cuando el abandono ocurra dentro de los diez días anteriores a la fecha señalada para la audiencia del juicio oral, podráaplazarse su comienzo, hasta por quince días, para la adecuada preparación de la defensa, considerando la complejidad delcaso, las circunstancias del abandono, las posibilidades de aplazamiento y el fundamento de la solicitud del nuevo defensor.

Artículo 148. Número de defensores

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MARTES 16 DE OCTUBRE DE 201238Periódico Oficial del Estado

Libre y Soberano de San Luis Potosí

El imputado podrá designar los defensores que considere convenientes, pero no será defendido simultáneamente por másde dos en las audiencias y solo uno podrá tomar la palabra a la vez.

Si el imputado tuviere varios defensores, estará obligado a nombrar un representante común que lleve la representación dela defensa o, en su defecto, lo hará el juez.

Artículo 149. Defensor común

La defensa de varios imputados en un mismo proceso por un defensor común es admisible, siempre que no existanintereses contrapuestos entre ellos. No obstante, si alguna incompatibilidad se advierte, será corregida de oficio y se proveerálo necesario para reemplazar al defensor.

Cuando intervengan dos o más defensores, la notificación practicada a uno de ellos tendrá validez respecto de todos yla sustitución de uno por otro no alterará trámites ni plazos.

Artículo 150. Entrevista con los detenidos

El imputado que se encuentre detenido, particularmente antes de rendir declaración, tendrá derecho a entrevistarseprivadamente con su defensor cuando así lo solicite, y en el lugar que para tal efecto se designe. La autoridad del conocimientotiene la obligación de implementar todo lo necesario para el libre ejercicio de este derecho.

Artículo 151. Defensa de varios imputados o acusados.

La defensa de varios imputados o acusados en un mismo proceso por un defensor común es admisible, siempreque no existan intereses contrapuestos entre ellos.

Si el juez o tribunal advirtiere una situación de incompatibilidad la comunicará a los afectados y les otorgará unplazo para que la resuelvan o para que designen los defensores que se requirieren, a fin de evitar la incompatibilidad deque se tratare. Si, vencido el plazo, la situación de incompatibilidad no hubiere sido resuelta o no hubieren sidodesignados el o los defensores necesarios, el mismo juez o tribunal procederá a efectuar los nombramientos quecorrespondieren.

Artículo 152. Garantías para el ejercicio de la defensa

No será admisible el decomiso de cosas relacionadas con la defensa; tampoco la intercepción de lascomunicaciones del imputado o acusado con sus defensores, consultores técnicos y sus auxiliares, ni las efectuadasentre éstos y las personas que les brindan asistencia.

Artículo 153. Entrevista con los detenidos

La persona que se encuentre detenida, incluso ante la policía, tendrá derecho a entrevistarse privadamente con sudefensor desde el inicio de su detención.

CAPÍTULO VMinisterio Público

Artículo 154. Competencia del Ministerio Público

Compete al Ministerio Público conducir la investigación y resolver sobre el ejercicio de la acción penal en la forma establecidapor la ley y, en su caso, ordenar las diligencias pertinentes y útiles para demostrar o no la existencia del delito y la responsabilidadde quien lo cometió o participó en su comisión.

Artículo 155. Deber de lealtad y de objetividad

Además de lo que establece la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado y su reglamento, el MinisterioPúblico, deberá actuar durante todas las etapas del procedimiento en que intervenga con absoluta lealtad hacia el objeto delproceso y hacia las partes.

El deber de lealtad consiste en que las partes puedan consultar el registro de la investigación, salvo la reserva que endeterminados casos la ley autorice en las investigaciones.

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MARTES 16 DE OCTUBRE DE 2012 39Periódico Oficial del EstadoLibre y Soberano de San Luis Potosí

La investigación debe ser objetiva y referirse tanto a los elementos de cargo como de descargo. Igualmente, al concluir lainvestigación formalizada puede solicitar el sobreseimiento del proceso o en la audiencia de juicio oral, puede concluirrequiriendo la absolución o una condena más leve que aquélla que sugiere la acusación, cuando en ésta surjan elementosque conduzcan a esa conclusión, de conformidad con las leyes penales.

Durante la investigación, el imputado o su defensor podrán requerir al Ministerio Público medidas para verificar la inexistenciade un hecho punible o la existencia de circunstancias que excluyan el delito o atenúen la punibilidad o su culpabilidad.

Artículo 156. Obligaciones del Ministerio Público

Para los efectos del presente Código el Ministerio Público tendrá las siguientes obligaciones:

I. Recibir las denuncias, querellas o su equivalente que le presenten en forma oral o por escrito, incluso mediante informacionesanónimas, en términos de las disposiciones aplicables, sobre hechos que puedan constituir delito, así como ordenar, en sucaso, a la policía que investigue la veracidad de los datos aportados;

II. Ejercer la conducción y mando de la investigación de los delitos;

III. Dictar, en su caso, medidas y providencias necesarias para impedir que se pierdan, destruyan o alteren los indicios, unavez que tenga noticia del mismo; así como cerciorarse de que se han seguido las disposiciones para su preservación yprocesamiento;

IV. Ejercer funciones de investigación respecto de los delitos en materias concurrentes cuando las leyes otorguen competenciaa las autoridades del fuero común, siempre que prevenga en el conocimiento del asunto, le solicite al Ministerio Público localla remisión de la investigación o se actualicen las hipótesis que para tal efecto se contemplen en ley;

V. Determinar los hechos concretos, personas, domicilios y demás lugares u objetos que deben ser investigados;

VI. Instruir a la policía, a sus auxiliares u otras autoridades de los tres órdenes de gobierno, en el ámbito de sucompetencia, la práctica de diligencias conducentes para el esclarecimiento del hecho probablemente delictivo; así comoanalizar las que dichas autoridades hubieren practicado;

VII. Instruir o asesorar, en su caso, a la policía de investigación, sobre la legalidad, conducencia, pertinencia, suficiencia yfuerza demostrativa de los indicios recolectados o por recolectar, así como las demás actividades de investigación;

VIII. Requerir informes, documentación a otras autoridades y a particulares, así como solicitar la práctica de peritajes y demásmedios de investigación;

IX. Solicitar a la autoridad jurisdiccional la autorización de técnicas de investigación y demás actuaciones que las requieran yque resulten indispensables para la investigación;

X. Solicitar a la autoridad jurisdiccional la autorización de providencias precautorias y medidas cautelares en los términos deeste Código;

XI. Ordenar la detención de los imputados cuando proceda;

XII. Decidir la aplicación de alguna forma de terminación anticipada de la investigación previstos en este Código;

XIII. Decidir la aplicación de criterios de oportunidad cuando proceda conforme a este Ordenamiento;

XIV. Realizar las acciones necesarias para garantizar la seguridad y proporcionar auxilio a víctimas, ofendidos, testigos,jueces, magistrados, agentes del Ministerio Público, policías, peritos y, en general, de todos los sujetos que con motivo desu intervención en el procedimiento, exista un riesgo objetivo para su vida o integridad corporal;

XV. Ejercer la acción penal cuando proceda;

XVI. Solicitar cuando fuere procedente la orden de aprehensión o de comparecencia;

XVII. Poner a disposición de la autoridad judicial a las personas dentro de los plazos establecidos por este Ordenamiento;

XVIII. Promover la aplicación de mecanismos alternativos de solución de controversias o formas anticipadas determinación del proceso penal cuando proceda;

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MARTES 16 DE OCTUBRE DE 201240Periódico Oficial del Estado

Libre y Soberano de San Luis Potosí

XIX. Solicitar las medidas cautelares aplicables al imputado en el proceso, en atención a las disposiciones conducentes y alriesgo o peligro del imputado, y promover su cumplimiento;

XX. Aportar los medios de prueba para la debida comprobación de la existencia del delito y la plena responsabilidad delacusado; las circunstancias en que hubiese sido cometido, la existencia de los daños, así como para la fijación del monto desu reparación;

XXI. Solicitar a la autoridad judicial la imposición de las penas o medidas de seguridad que correspondan, así como que seapliquen las atenuantes o agravantes que procedan, en los casos y condiciones que establece este Código;

XXII. Solicitar el pago de la reparación del daño a favor de la víctima u ofendido del delito, sin perjuicio de que éstos lopudieran solicitar directamente, y

XXIII. Las demás que señale este código y otras disposiciones aplicables.

Artículo 157. Información y protección a las víctimas y testigos.

Será deber de los agentes del Ministerio Público durante todo el proceso adoptar medidas o solicitarlas, en su caso,para proteger a los testigos y a las víctimas de los delitos; facilitar su intervención en el mismo y evitar o disminuir almínimo cualquier perturbación que hubieren de soportar con ocasión de los trámites en que debieren intervenir.

Los agentes del Ministerio Público investigadores estarán obligados a realizar, entre otras, las siguientes actividades afavor de la víctima:

I. Entregarle información acerca del curso y resultado del proceso, de sus derechos y de las actividades que debiererealizar para ejercerlos;

II. Ordenar por sí mismos o solicitar al juez o tribunal, en su caso, las medidas cautelares y providencias necesariaspara la protección de la víctima y su familia frente a probables hostigamientos, amenazas o atentados;

III. Solicitar la reparación del daño, sin menoscabo de que la víctima la pueda solicitar directamente, y

IV. Escuchar a la víctima antes de solicitar o resolver la suspensión del proceso su terminación por cualquier causa.

Artículo 158. Práctica de diligencias y acciones de la investigación

La práctica de las diligencias y acciones que integran la investigación se desarrollarán en los términos de los acuerdos queemita la Procuraduría General de Justicia del Estado.

CAPÍTULO VIPolicía

Artículo 159. Obligaciones de la policía

Las policías actuarán bajo la conducción y el mando del Ministerio Público en la investigación de los delitos yquedarán obligadas a:

I. Recibir las denuncias sobre hechos que puedan ser constitutivos de delito sólo cuando debido a las circunstancias delcaso, aquéllas no puedan ser formuladas directamente ante el Ministerio Público, al que deberán informar de inmediato, yremitirle las diligencias practicadas.

También podrán recibir las denuncias anónimas y cerciorarse de la veracidad de los datos aportados. De confirmarse lainformación, lo notificará de inmediato al Ministerio Público;

II. Practicar detenciones en los casos de flagrancia, y cuando el Ministerio Público lo ordene por escrito en caso de urgencia;

III. Actuar en la investigación de los delitos, en la detención de personas o en el aseguramiento de bienes relacionados conla investigación de los delitos;

IV. Poner a disposición de las autoridades ministeriales competentes a las personas detenidas, con estricto cumplimiento delos plazos legalmente establecidos;

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MARTES 16 DE OCTUBRE DE 2012 41Periódico Oficial del EstadoLibre y Soberano de San Luis Potosí

V. Registrar de inmediato la detención de cualquier persona, así como remitir sin demora y por cualquier medio la informaciónal Ministerio Público;

VI. Practicar los actos de investigación necesarios que permitan el esclarecimiento de los hechos probablemente delictivosy la identidad de quien posiblemente lo cometió o participó en su comisión.Cuando para el cumplimiento de estas diligencias se requiera de una autorización judicial, la policía lo informará al MinisterioPúblico para que éste con base en los elementos que aquélla le proporcione, pueda solicitarla;

VII. Preservar el lugar de los hechos o del hallazgo y la integridad de los indicios y dar aviso al Ministerio Público conforme alas disposiciones aplicables.

La policía de investigación deberá procesar y trasladar los indicios encontrados en el lugar de los hechos o del hallazgoen términos de las disposiciones aplicables;

VIII. Entrevistar a las personas que pudieran aportar algún dato o elemento para la investigación;

IX. Solicitar a las autoridades competentes, y a las personas físicas o morales, informes y documentos para fines de lainvestigación, en caso de negativa, informarán al Ministerio Público para que éste los requiera;

X. Garantizar que se deje registro de cada una de sus actuaciones, así como llevar un control y seguimiento de éstas deacuerdo con lo previsto en este Código;

XI. Proporcionar atención a víctimas, ofendidos o testigos del delito; para tal efecto, deberá:

a)Prestar protección y auxilio inmediato, de conformidad con las disposiciones legales aplicables.b)Informar a la víctima u ofendido sobre los derechos que en su favor se establecen.c)Procurar que reciban atención médica y psicológica cuando sea necesaria.d)Adoptar las medidas que se consideren necesarias, en el ámbito de su competencia, tendientes a evitar que se ponga enpeligro su integridad física y psicológica, ye)Asegurar que puedan llevar a cabo la identificación del imputado sin riesgo para ellos.

XII. Dar cumplimiento a las órdenes de aprehensión y demás mandatos ministeriales y jurisdiccionales;

XIII. Emitir los informes; partes policiales; y demás documentos que se generen, con los requisitos de fondo y forma queestablezcan las disposiciones aplicables, y

XIV. Las demás que le confieran este Código y demás disposiciones aplicables.

Artículo 160. Informe policial homologado

La policía de investigación llevará un control y seguimiento de cada actuación que realice y dejará constancia de las mismasen el Informe Policial Homologado que deberá contener al menos los siguientes datos:

I. Nombre y, en su caso, alias del detenido;

II. Domicilio, fecha de nacimiento, estado civil, grado de estudios, y ocupación o profesión;

III. Descripción física;

IV. Grupo étnico al que pertenezca, en su caso;

V. Motivo, circunstancias generales, lugar, fecha, y hora en que se haya practicado la detención;

VI. Nombre de quién o quiénes hayan intervenido en la detención; en su caso, rango y área de adscripción, y

VII. Lugar a donde será trasladado el detenido.

Artículo 161. Restricciones Policiales

La policía no podrá recibir declaración del imputado. En caso de que el imputado manifieste su deseo de declarar, sedeberá comunicar ese hecho al Ministerio Público para que tome las medidas necesarias, y declare inmediatamente

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MARTES 16 DE OCTUBRE DE 201242Periódico Oficial del Estado

Libre y Soberano de San Luis Potosí

ante éste o se inicien los trámites para la realización de la audiencia en la que se le formule la imputación y se recibansus manifestaciones con las formalidades previstas en este Código.

La policía podrá entrevistar al imputado, únicamente, para constatar su identidad, cuando no esté suficientementeidentificado, previa advertencia de los derechos que lo amparan.

La policía no podrá informar a los medios de comunicación, ni a cualquier persona ajena a la investigación, acerca dela identidad de detenidos, imputados o acusados, víctimas, testigos, ni de otras personas que se encontraren o pudierenresultar vinculadas a la investigación de un hecho punible.

Artículo 162. Deber policial de observación de formalidades

Los servidores públicos de los cuerpos de seguridad pública serán considerados oficiales o agentes de la policía deinvestigación, cuando cumplan las funciones que la ley y este ordenamiento les impone.

En estos casos, en cuanto realicen actos propios de policía de investigación, estarán bajo la dirección y autoridad delMinisterio Público, sin perjuicio de la autoridad general administrativa a que estén sometidos.

Los agentes de los cuerpos de seguridad pública deberán cumplir inmediatamente las órdenes que les dirijan los jueces yel Ministerio Público.

La policía actuará conforme a los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto alos derechos humanos.

CAPÍTULO VIIJueces y Magistrados

Artículo 163. Competencia jurisdiccional

Salvo que se disponga expresamente lo contrario, cada vez que en este Código se hiciere referencia al juez, seentenderá que se alude al juez de control; si la referencia fuere al tribunal, deberá entenderse hecha al tribunaldel juicio oral.

Para los efectos de este Código, la competencia jurisdiccional comprende a los siguientes órganos:

I. Juez de control, con competencia para ejercer las atribuciones que este Ordenamiento le reconoce desde el inicio de laetapa de investigación hasta el dictado del auto de apertura de juicio oral;

II. Tribunal de juicio oral, órgano colegiado encargado de conocer del juicio oral, y

III. Magistrados, quienes conocerán de los medios de impugnación de su competencia previstos en este Código, con excepciónde aquéllos en los que se señale a una autoridad diversa.

Artículo 164. Deberes comunes de los jueces

Sin perjuicio de lo que establezca la Ley Orgánica del Poder Judicial y sus reglamentos, en el ámbito de sus respectivascompetencias y atribuciones, son deberes comunes de los jueces de control, de juicio oral y, en lo conducente, de lostribunales, los siguientes:

I. Resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a losprincipios que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional y los del procedimiento;

II. Respetar, garantizar y velar por la salvaguarda de los derechos de quienes intervienen en el proceso;

III. Realizar personalmente las funciones que le confiere la ley y responder por el uso de la autoridad que les haya sidootorgada en el ámbito de su competencia;

IV. Guardar reserva sobre los asuntos relacionados con su función, aun después de haber cesado en el ejercicio del cargo;

V. Atender oportuna y debidamente las peticiones dirigidas por los sujetos que intervienen dentro del procedimiento penal;

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MARTES 16 DE OCTUBRE DE 2012 43Periódico Oficial del EstadoLibre y Soberano de San Luis Potosí

VI. Abstenerse de presentar en público al imputado o acusado como culpable, y

VII. Los demás establecidos en otras disposiciones aplicables.

CAPÍTULO VIIIAuxiliares de las partes

Artículo 165. Consultores técnicos

Si por las particularidades del caso, el Ministerio Público o alguna de las partes que intervienen en el proceso considerannecesaria la asistencia de un consultor en una ciencia, arte o técnica, así lo plantearán al juez o tribunal.

El consultor técnico podrá acompañar en las audiencias a la parte con quien colabora, para apoyarla técnicamente,sin que pueda tener la calidad de testigo.

LIBRO SEGUNDOPROCEDIMIENTO ORDINARIO

TÍTULO ÚNICO

CAPÍTULO IEtapas del Procedimiento Ordinario

Artículo 166. Etapas y fines del procedimiento ordinario

El procedimiento ordinario se desarrollará en las siguientes etapas:

I. Investigación. Comprende desde la presentación de la denuncia o querella o en su caso, desde la detención en flagrancia,hasta la acusación y la solicitud de apertura de juicio oral; la cual se llevará a cabo en dos fases:

a) Investigación preliminar. Incluye los actos y diligencias desde la presentación de la denuncia o querella o, en su caso,desde la detención en flagrancia, hasta la formulación de la imputación. Tiene como finalidad esencial obtener informacióny recopilar datos de prueba que permitan establecer si ha lugar o no a formular imputación. Estará a cargo del MinisterioPúblico, quien actuará con sus órganos auxiliares; yb) Investigación complementaria. A partir de la formulación de la imputación y emisión del auto de vinculación a proceso hastala formulación de acusación y solicitud de apertura de juicio oral. Su objetivo es continuar la recolección, ya bajo controljudicial, de elementos que permitan fundar la acusación y la defensa del inculpado.

II. Intermedia o de preparación del juicio oral. Comprende los actos procesales realizados desde la notificación de laacusación y la cita para la audiencia de preparación del juicio, hasta el auto de apertura del juicio oral. Tiene como finalidadofrecer y admitir pruebas y depurar los hechos que serán materia del juicio oral, y

III. Juicio oral. Comprende desde la radicación del asunto por parte del presidente del tribunal del juicio oral hasta la audienciade explicación de la sentencia y, en su caso, la remisión de la copia de esa resolución a las autoridades ejecutoras. Su fin esdecidir las cuestiones esenciales del proceso.

CAPÍTULO IIEtapa de Investigación Preliminar

Sección PrimeraDisposiciones Generales

Artículo 167. Formas de inicio del procedimiento

El procedimiento penal se inicia por denuncia o por querella, según que los hechos punibles puedan constituir delito que sepersiga oficiosamente o a petición de parte ofendida.

Artículo 168. Dirección de la investigación preliminar

Corresponde al Ministerio Público realizar y dirigir la investigación preliminar.

Podrá realizar por sí mismo todas las diligencias de investigación preliminar que considere conducentes al esclarecimiento

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de los hechos, o encomendarlos, bajo su conducción y mando, a la policía y demás órganos auxiliares; consecuentemente,a partir del momento en que tenga conocimiento de la existencia de un hecho que revista carácter de delito, procederá deinmediato a la práctica de las diligencias pertinentes y útiles al esclarecimiento del hecho, de las circunstancias relevantespara la aplicación de la ley penal, para la identificación de los autores y partícipes y para verificar la responsabilidad deéstos. También deberá tomar las medidas indispensables para impedir que el hecho materia de la investigaciónpreliminar produzca consecuencias ulteriores.

Artículo 169. Providencias ministeriales en la etapa de investigación preliminar

El Ministerio Público podrá, bajo su responsabilidad, asumir alguna, o varias de las siguientes providencias en la etapa deinvestigación preliminar en los términos de este Código, sin necesidad de control judicial previo:

I. Decretar las medidas y órdenes para garantizar la protección, seguridad y auxilio a las víctimas, ofendidos, sus familiares,testigos y, en general, todos los sujetos que intervengan en la investigación;

II. Decretar las medidas necesarias para proteger bienes jurídicos y para evitar la destrucción, pérdida, alteración u ocultamientode pruebas;

III. Decretar el aseguramiento de documentos, bienes, objetos o instrumentos del delito, o efectos de él;

IV. Disponer que determinadas actuaciones, registros o documentos sean mantenidos en secreto respecto del inculpado ode los demás intervinientes, en tanto formule la correspondiente imputación en los términos de este Ordenamiento;

V. Ordenar medidas de vigilancia respecto de objetos y personas, y

VI. Las demás que la ley le otorgue expresamente.

Artículo 170. Facultades del juez de control durante la etapa de investigación Corresponde al juez de control autorizar ydesahogar la prueba anticipada; conocer y decidir las solicitudes de medidas cautelares, providencias precautorias ytécnicas de investigación que requieran control judicial; resolver sobre las formas anticipadas de terminación del proceso y sudebida ejecución; decidir sobre las excepciones procesales y demás solicitudes propias de las etapas de investigación.

También le compete controlar el cumplimiento de los principios y garantías procesales y constitucionales, resolver sobre losderechos del inculpado y la defensa, así como vigilar que se respeten y protejan los derechos de las víctimas u ofendidos.

Artículo 171. Presentación espontánea

El inculpado contra quien se hubiere emitido la orden de aprehensión, podrá ocurrir ante el juez que correspondiere paraque se le formule la imputación.

En este caso, el juez podrá ordenar que se mantenga en libertad al inculpado e, incluso, eximirlo de la aplicación de medidascautelares personales.

Artículo 172. Flagrancia

En los casos de delito flagrante, cualquier persona puede detener al inculpado poniéndolo sin demora a disposición de laautoridad inmediata y ésta con la misma prontitud a la del Ministerio Público.

Se entiende que existe flagrancia, cuando:

I. El inculpado sea detenido en el momento de estar cometiendo el delito;

II. Inmediatamente después de ejecutado el delito, el inculpado es perseguido materialmente;

III. El inculpado sea señalado como responsable por la víctima, algún testigo presencial de los hechos o quien hubiereparticipado con él en la comisión del delito;

IV. Se encuentre en poder del inculpado el objeto, instrumento o producto del ilícito, o

V. Aparezcan huellas o indicios que hagan presumir fundadamente la participación del inculpado en el delito.

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En estos casos, cualquier persona podrá practicar la detención e impedir que el hecho produzca consecuencias. El detenidoserá entregado inmediatamente a la autoridad más cercana, la que con la misma prontitud, lo entregará al Ministerio Público.

Éste, luego de examinar las condiciones en que se realizó la detención dispondrá la libertad en caso de que no fuereconforme a las disposiciones constitucionales y legales.

De lo contrario, de encontrarse la detención apegada a derecho decretará la retención.

La retención no podrá exceder de cuarenta y ocho horas, plazo en el cual se ordenará la libertad del retenido o se le pondrá adisposición de la autoridad judicial competente.

Cuando el Ministerio Público no pretenda solicitar prisión preventiva en contra del retenido en flagrancia, podrá fijarle unacaución, conforme a lo previsto a la medida cautelar consistente en garantía económica, a fin de asegurar su comparecenciaante el juez y la reparación del daño.

Artículo 173. Información de derechos y registro de la detención

Las autoridades de policía que realicen la detención o reciban a un detenido, deberán:

I. Constatar la identidad del detenido;

II. Hacerle saber que tiene derecho a guardar silencio y a nombrar defensor;

III. Exhibirle la orden emitida en su contra, cuando corresponda;

IV. Darle a conocer los hechos que se le imputan;

V. Informarle que tiene derecho a no auto incriminarse, y

VI. Informarle que tiene derecho a no ser sometido a técnicas o métodos que impliquen intimidación o tortura.

De todo lo anterior se dejará constancia fehaciente, en cualquiera de las formas previstas por este ordenamiento.

En todo caso, se documentarán las circunstancias que materialmente hayan impedido transmitir al detenido esa información.

Artículo 174. Deber de denunciar

Cualquier persona mayor de edad, a través de cualquier medio, deberá comunicar al Ministerio Público o a la policía elconocimiento que tenga de la comisión de hechos que puedan constituir delito. El receptor de la misma entregará deinmediato al denunciante constancia escrita que contenga los datos suficientes para identificar dicho acto, excepto por causajustificada.

La denuncia debe presentarse en forma inmediata al conocimiento de los hechos. Si las circunstancias del caso lo impiden,en cuanto éstas lo permitan.

Artículo 175. Forma y contenido de la denuncia

La denuncia podrá formularse por cualquier medio y contener: la identificación del denunciante y su domicilio, en sucaso; la narración circunstanciada del hecho, y de ser posible, indicar quienes lo hubieran cometido y las personas que lohayan presenciado o tengan noticia de él.

En caso de que peligre la vida o la seguridad del denunciante o sus familiares, el receptor de la denuncia y cualquierintegrante de la institución a la que pertenezca, estará obligado a reservar adecuadamente la identidad del denunciante.

Si el denunciante comparece para formular verbalmente su denuncia, se levantará constancia que será firmada por eldenunciante y por el servidor público que la reciba; si la denuncia es escrita deberá ser firmada por el denunciante. En amboscasos, si el denunciante no supiere o no pudiere firmar, estampará su huella digital.

Artículo 176. Trámite de la denuncia

Cuando la denuncia sea presentada ante el Ministerio Público, éste iniciará la investigación conforme a las reglas de este

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Ordenamiento. Si la denuncia se presenta ante un integrante de una institución policial, éste de inmediato y por cualquiermedio lo informará a su superior jerárquico y al Ministerio Público, este último, por la misma u otra vía le ordenará a ese o aotro cuerpo policial, que proceda a practicar las diligencias preliminares para reunir o asegurar los datos probatorios queestén a su alcance y evitar la sustracción u ocultamiento de quienes hubieran intervenido en los hechos denunciados.

Artículo 177. Querella

Querella es la expresión de voluntad de la víctima u ofendido realizada directamente o a través de sus representantes legales,mediante la cual se manifiesta su deseo de que se ejerza la acción penal y se sancione penalmente al responsable.

La querella podrá formularse por cualquier medio y contener: la identificación del querellante y su domicilio, en su caso;la narración circunstanciada del hecho y de ser posible, indicar quienes lo hubieran cometido, y las personas que lo hayanpresenciado o tengan noticia de éste.

Si el compareciente formula verbalmente su querella, se levantará constancia que será firmada por él mismo y por el servidorpúblico que la reciba. Si la querella es escrita deberá ser firmada por querellante; en ambos casos, si no supiere o no pudierefirmar, estampará su huella digital.

Para formular querella, los representantes deberán contar con poder general con cláusula especial para querellarse o poderespecial para el caso.

Artículo 178. Actos urgentes previos a la querella

En los delitos de querella, aún antes de presentarse ésta, el Ministerio Público podrá realizar u ordenar que se realicen losactos urgentes que impidan continuar el hecho o los que sean imprescindibles para conservar los datos o medios de prueba,siempre que con ello no se afecte el interés del querellante. Si el querellante no presenta su querella dentro del plazo de tresdías contados a partir del día siguiente al que tuvo conocimiento del hecho que motivó la realización de los actos urgentes, elMinisterio Público lo requerirá para que manifieste lo que a su derecho convenga.

Artículo 179. Plazo para subsanar errores formales de la querella

Los errores formales relacionados con la querella podrán subsanarse cuando quien la formule se presente a ratificarlao en cualquier momento previo a aquél en que el juez de control resolviere sobre la solicitud de orden de aprehensión odecidiere sobre la vinculación a proceso del inculpado.

Artículo 180. Deber de persecución penal

Cuando el Ministerio Público tenga conocimiento de la existencia de un hecho que revista carácter de delito, lo investigarápor sí o con el auxilio de la policía y demás órganos bajo su conducción y mando y, en su caso, promoverá la persecuciónpenal sin que pueda suspender, interrumpir o hacer cesar el curso de la investigación, salvo los casos previstos en la ley.

En caso de que el resultado de las diligencias de investigación preliminar no sean suficientes para solicitar el libramiento deuna orden de aprehensión o de comparecencia, o para formular imputación, y se observe que por lo pronto no se puedenobtener otros datos de prueba para fundar y motivar esos actos, pero se considere que posteriormente pudieran allegarsenuevos datos para continuar con la investigación, se decretará su reserva hasta que se descubran esos datos; entre tanto, seordenará a las policías que practiquen las investigaciones tendientes a lograr el esclarecimiento de los hechos. La resoluciónde reserva será impugnable en los términos señalados en este Código.

Artículo 181. Obligación de suministrar información

Toda persona o servidor público está obligado a proporcionar oportunamente la información que le requiera el MinisterioPúblico en el ejercicio de sus funciones de investigación de un hecho delictuoso concreto, sin que pueda excusarse desuministrarla, salvo los supuestos expresamente previstos en este Ordenamiento.

Artículo 182. Reserva de las actuaciones de investigación

El inculpado y los demás intervinientes en el proceso podrán examinar los registros y los documentos de la investigación yobtener datos de los mismos, salvo los casos exceptuados por la ley.

En la investigación preliminar el inculpado y su defensor tendrán acceso a los registros cuando el primero se encuentredetenido y cuando pretenda entrevistársele. El Ministerio Público podrá disponer que determinadas actuaciones, registros o

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MARTES 16 DE OCTUBRE DE 2012 47Periódico Oficial del EstadoLibre y Soberano de San Luis Potosí

documentos sean mantenidas en secreto respecto del inculpado o de los demás intervinientes. En tal caso, deberá identificarlas actuaciones respectivas de modo que no se vulnere la reserva y fijar un plazo no superior a quince días para mantener lareserva. Cuando necesite ampliar este periodo debe fundamentar su solicitud ante el juez competente, quien en su caso,decidirá lo que corresponda.

Cualquier servidor público y las demás personas que participen en la investigación o tengan conocimiento de actuacionesque por ese motivo se practiquen, deberán abstenerse de proporcionar información que afecte la reserva de esas actuaciones.El incumplimiento de esta obligación será sancionado por la legislación aplicable.

Durante la investigación complementaria no podrán mantenerse en reserva las actuaciones, informes, registros o documentosde la investigación, salvo mediante autorización judicial, o en los casos expresamente previstos en la Ley de Transparenciay Acceso a la Información Pública del Estado, cuando ello sea imprescindible para salvaguardar el éxito de la investigación ysiempre que sean oportunamente revelados para no afectar el derecho de defensa.

La información recabada por el Ministerio Público no podrá ser presentada como medio de prueba en juicio sin que elinculpado haya tenido conocimiento de ella y, en su caso, tenido la oportunidad para ejercer adecuadamente su derecho a ladefensa.

Artículo 183. Facultad para solicitar la práctica de diligencias durante la investigación

Durante la investigación, el inculpado, su defensor, la víctima u ofendido podrán solicitar al Ministerio Público la práctica de lasdiligencias que consideren pertinentes y útiles para el esclarecimiento de los hechos, el cual ordenará que se lleven a caboaquellas que considere conducentes.

También podrán solicitar al Ministerio Público que permita que los peritos que ellos propongan examinen los objetos,documentos o lugares que requieran para la práctica de su peritación.

En caso de que el Ministerio Público rechace la petición, el solicitante podrá reclamar por escrito, ante el superior jerárquicoinmediato de aquel, para que en el ámbito administrativo emita un pronunciamiento definitivo sobre el rechazo.

El Ministerio Público deberá permitir la asistencia del inculpado, su defensor, la víctima u ofendido a las actuaciones odiligencias que no estén reservadas ni tengan carácter secreto.

Artículo 184. Valor de las actuaciones realizadas durante la investigación

Las actuaciones realizadas por el Ministerio Público durante la investigación sólo podrán ser consideradas como datos deprueba, pero no como medios de prueba; por consecuencia, carecerán de valor probatorio para el dictado de la sentencia,pero sí podrán invocarse como elementos para fundar cualquier resolución previa a ésta o para fundarla en caso deprocedimiento abreviado. Las diligencias practicadas como prueba anticipada y aquellas que la ley autorice expresamentea incorporar por lectura o reproducción durante la audiencia del juicio oral, serán valoradas bajo los mismos principiosaplicados a las pruebas practicadas en la citada audiencia.

Sección SegundaTécnicas y Medios de Investigación

Artículo 185. Cateos

Cuando en la investigación el Ministerio Público estime necesaria la práctica de un cateo, solicitará al juez de control porcualquier medio, la autorización de la diligencia, expresando su objeto y los datos que la justifiquen, así como el lugar ainspeccionar y la persona o personas que habrán de localizarse o de aprehenderse y los objetos que se buscan o debanasegurarse.

La autoridad judicial resolverá de inmediato, sin mayor trámite y por cualquier medio, la petición del Ministerio Público.

En caso de que el Ministerio Púbico solicite audiencia para plantear su petición, la misma deberá celebrarse dentro dela hora siguiente a la petición y en ella el juez pronunciará su decisión.

Artículo 186. Contenido de la resolución judicial que ordena el cateo

La resolución judicial que ordene el cateo deberá contener:

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MARTES 16 DE OCTUBRE DE 201248Periódico Oficial del Estado

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I. El nombre y cargo del juez que autoriza el cateo, y la identificación del procedimiento en el cual se ordena;

II. El Ministerio Público que la solicitó;

III. La determinación concreta del lugar o lugares que habrán de ser cateados y lo que se espera encontrar como resultadode éste, y

IV. El motivo del cateo, debiéndose indicar o expresar los indicios de los que se desprenda como posible que se encuentranen el lugar la persona o personas que hayan de aprehenderse o los objetos que se buscan.

El cateo se tendrá que efectuar dentro de las veinticuatro horas siguientes a su autorización.

Artículo 187. Cateo de recintos particulares y de otros locales

El cateo en recintos particulares, como domicilios, despachos, o establecimientos comerciales, se realizará personalmentepor el Ministerio Público con el auxilio de la policía, cuando se considere necesario.

Para el cateo de oficinas públicas, locales públicos, establecimientos militares, templos o sitios religiosos, establecimientosde reunión o recreo mientras estén abiertos al público y no estén destinados para habitación, podrá prescindirse de la ordende cateo si se tiene el consentimiento expreso y libre de las personas a cuyo cargo estuvieren los locales. En caso de que lasolicitud de este consentimiento o el otorgamiento del mismo pudiera afectar o alterar el resultado procurado con el acto, serequerirá el consentimiento al superior jerárquico en el servicio o al titular del derecho de exclusión. De no ser otorgado elconsentimiento o no ser posible recabarlo, se requerirá la orden judicial de cateo. Quien haya prestado el consentimientoserá invitado a presenciar el acto.

Artículo 188. Formalidades del cateo

Al momento en que la autoridad que practique el cateo se constituya en el lugar donde se llevará a cabo la diligencia, seentregará una copia de la resolución judicial que la haya autorizado a quien habite o esté ocupando el lugar donde vaya aefectuarse, o cuando esté ausente, a su encargado, y a falta de éste, a cualquier persona mayor de edad que se halle en ellugar, a quien se le hará saber que tiene derecho a proponer dos testigos para que estén presentes en el cateo y que en casode no hacerlo, los testigos serán nombrados por la autoridad que practicará la diligencia. La entrega de la copia o la negativaa recibirla, al igual que la propuesta de testigos o la abstención en hacerlo, se harán constar en el acta que se levantará alpracticar el registro.

Cuando no se encuentre a nadie en el lugar a catear o no se permita el acceso, se hará constar en el acta tal circunstancia yse hará uso de la fuerza pública para ingresar.

Al terminar la diligencia se cuidará que los lugares queden cerrados y de no ser ello posible inmediatamente, mientras selogra cerrarlos, se asegurará que otras personas no ingresen en el lugar.

Practicado el registro, en el acta se consignará el resultado, con expresión de los pormenores del acto y de toda circunstanciaútil para la investigación, sin perjuicio de que se emplee, además, algún otro medio para documentar su desarrollo.

La diligencia se practicará procurando afectar lo menos posible la intimidad de las personas.

En el acta se hará constar el nombre y firma del agente del Ministerio Público que la practique, de los demás intervinientes ylos de los testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado o los que nombró la autoridad en ausencia o negativa delocupante, los cuales deben ser capaces y no tratarse de elementos de la policía que participaron materialmente en sudesahogo. Si el ocupante o alguno de los testigos no quisiera o no pudiera firmar, se hará constar en el acta.

Cuando no se cumplan estos requisitos, la diligencia será nula.

Artículo 189. Medidas de vigilancia previas a la emisión de la orden de cateo

Aun antes de que el juez competente dicte la orden de cateo, el Ministerio Público podrá disponer las medidas de vigilanciaque estime convenientes para evitar la fuga del inculpado o la sustracción de documentos o cosas que constituyen elobjeto de la diligencia.

Artículo 190. Casos especiales de ingreso a lugar cerrado sin orden judicial

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MARTES 16 DE OCTUBRE DE 2012 49Periódico Oficial del EstadoLibre y Soberano de San Luis Potosí

Las policías, bajo su responsabilidad, podrán ingresar a un lugar cerrado para cumplimentar una orden de aprehensión o sinella en caso de flagrancia, siempre que el inculpado esté siendo materialmente perseguido y se introduzca en él, o cuando setenga conocimiento fundado en datos objetivos de que la vida o la integridad de los ocupantes de ese lugar están en peligro.

Los motivos que determinaron el ingreso sin orden judicial de cateo, constarán detalladamente en el informe que levante laautoridad que practique el ingreso.

Artículo 191. Facultades coercitivas del Ministerio Público en la práctica del cateo

Para realizar el cateo, la inspección o el registro, el Ministerio Público deberá ordenar, cuando sea procedente, que durante ladiligencia no se ausenten quienes se encuentren en el lugar. Quienes se opusieren, podrán ser compelidos por la fuerzapública.

Artículo 192. Personas, objetos y documentos descubiertos en el cateo no relacionados con el hecho investigado

Si durante el cateo se descubren personas, objetos o documentos que hagan presumir la existencia de un hecho delictivo quese persiga de oficio, distinto del que constituye la materia de la investigación por la cual se libró la orden, se procederá a sudetención, descripción y aseguramiento.

Los objetos o documentos serán registrados por el Ministerio Público, quien comunicará al juez esta circunstancia.

Sección TerceraOtras Formas de Investigación

Artículo 193. Inspección de personas

Siempre que se trate de detención en flagrancia o haya indicios suficientes para presumir fundadamente que alguien ocultaobjetos relacionados con el delito que se investiga o armas que representan un peligro para la seguridad pública, la policíapodrá practicar la inspección de esa persona.

Antes de proceder a la inspección, deberá advertirse a la persona, salvo que se encuentre en el supuesto de flagrancia, sobreel motivo de la misma y el objeto buscado, invitándola a exhibirlo.

Las inspecciones que afecten el pudor de las personas deberán realizarse preferentemente en un recinto que resguarde deforma adecuada la privacidad de las mismas, y se realizarán por personas del mismo sexo que el de la persona inspeccionada.En ningún caso estas inspecciones permitirán desnudar totalmente a una persona.

De lo actuado se dejará constancia en el informe pericial.

Artículo 194. Revisión corporal del inculpado y examen del ofendido

En los casos de sospecha fundada, de estricta necesidad, o cuando fuere necesario para constatar circunstanciasrelevantes para la investigación, el Ministerio Público podrá ordenar la inspección corporal del inculpado, de la víctima, delofendido o de otras personas, en tal caso, cuidará que se respete su pudor y que no se menoscabe su salud ni su integridadfísica. Para la práctica de esta inspección, se solicitará el consentimiento de la persona objeto de inspección corporal y encaso de otorgarlo, ésta se realizará sin más trámite levantándose acta que podrá ser incorporada por lectura a laaudiencia del juicio oral, a solicitud de cualquiera de las partes.

Ante la negativa de la persona objeto de inspección, o ante la imposibilidad de otorgar su consentimiento, el Ministerio Públicosolicitará autorización del juez de control, quien con audiencia del rehusante, un familiar hasta en cuarto grado, o de surepresentante legal, decidirá lo que proceda, tomando en cuenta la importancia de la inspección en el resultado de lainvestigación, la naturaleza del hecho punible y la magnitud del ataque al bien jurídico lesionado o puesto en peligro.

Tratándose del inculpado, estará presente en la diligencia el defensor particular o en su caso el defensor público.

Tratándose de la víctima o del ofendido, la inspección corporal solo se practicará con su consentimiento otorgado despuésde haber sido informado de los efectos legales que pudieran producirse con la ausencia de la inspección; en caso de que elofendido sea incapaz o menor de edad, la autorización será otorgada por su representante legal y en ausencia de éste, por lainstitución encargada de la protección de sus derechos.

Al acto deberán asistir el Ministerio Público y el personal especializado, quienes de preferencia serán del mismo sexo que la

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MARTES 16 DE OCTUBRE DE 201250Periódico Oficial del Estado

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persona inspeccionada. Además podrán asistir en su caso, el juez que lo autorizó y las personas de confianza del inspeccionadoque éste señale después de que se le haya hecho saber este derecho antes de que se practique la inspección.

Artículo 195. Inspección de vehículos

La policía podrá inspeccionar y registrar vehículos, siempre que existan indicios suficientes para presumir fundadamente quese encuentran relacionados con las personas, objetos, o hechos que se investigan. En lo que sea aplicable, se realizará elmismo procedimiento previsto para la inspección de personas.

Artículo 196. Inspecciones colectivas.

Cuando la policía realice inspecciones de personas o de vehículos, colectiva o masivamente en el marco de unainvestigación de un delito, éstas deberán realizarse bajo la dirección del Ministerio Público, con el fin de que vele por lalegalidad del procedimiento. La inspección de personas o vehículos determinados o identificados se regirá según losartículos anteriores.

Artículo 197. Levantamiento e identificación de cadáveres

En los casos de muerte violenta o cuando se sospeche que una persona falleció a consecuencia de un delito, se deberápracticar una inspección en el lugar de los hechos, disponer el levantamiento del cadáver y el peritajecorrespondiente para establecer la causa y la manera de la muerte.

Cuando de la investigación preliminar no resulten datos para presumir la existencia de algún delito, el Ministerio Públicopodrá autorizar la dispensa de la autopsia.

En los casos en que se desconozca la identidad del cadáver, su identificación se efectuará por los peritajes idóneos. Tanpronto la autopsia se hubiere practicado o se hubiere dispensado esa diligencia, el Ministerio Público autorizará la entrega delcadáver a los parientes o a quienes invoquen título o motivo suficiente para recibirlo.

Artículo 198. Exhumación de cadáveres.

En los casos señalados en el artículo anterior y cuando el Ministerio Público lo estime indispensable para la investigaciónde un hecho delictivo y en los términos de las disposiciones de la Ley de Salud del Estado, podrá ordenar, previo consentimientodel cónyuge o de los parientes consanguíneos más cercanos del occiso, la exhumación del cadáver. En caso de oposicióno de ausencia de quien legítimamente pueda otorgar el consentimiento, el Ministerio Público solicitará al juez de controlla autorización correspondiente, quien después de escuchar los argumentos de los interesados en una audiencia,decidirá en definitiva.

En todo caso, practicados el examen o la autopsia correspondiente, se procederá a la inhumación inmediata del occiso.

Artículo 199. Peritajes durante la investigación

Durante la investigación, el Ministerio Público podrá disponer la práctica de los peritajes que sean necesarios para elesclarecimiento del hecho. El informe pericial escrito no exime al perito del deber de concurrir a declarar en la audiencia dedebate de juicio oral, cuando así proceda.

Artículo 200. Actividad complementaria para el peritaje

Si es necesario para efectuar el peritaje, el Ministerio Público podrá ordenar la presentación o el aseguramiento de objetos odocumentos, y la comparecencia de otras personas.

Con las limitaciones previstas por este Ordenamiento, se podrá requerir al inculpado, a la víctima u ofendido, o a otraspersonas, para que voluntariamente proporcionen una muestra de fluidos corporales, cabello o vellosidad, estampen sushuellas digitales, palmares o plantares, elaboren un escrito, graben su voz o lleven a cabo cualesquiera otras accionesanálogas, siempre que resulten determinantes para la investigación y no se ponga en riesgo su salud e integridad física.

Cuando la persona requerida no quisiere someterse voluntariamente al examen o intervención corporal, o ante laimposibilidad de otorgar su consentimiento, se dejará constancia de su negativa y el Ministerio Público solicitará al juez decontrol que se ordenen las medidas necesarias tendentes a superar esa falta de colaboración. El juez de control decidirá loque corresponda con audiencia del solicitante y de la persona que se rehúsa, o de su representante legal, la que se celebrarádentro de las dos horas siguientes a la solicitud; para resolver se tomará en cuenta la importancia del examen o intervención

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MARTES 16 DE OCTUBRE DE 2012 51Periódico Oficial del EstadoLibre y Soberano de San Luis Potosí

en el resultado de la investigación, la naturaleza del hecho punible y la magnitud del ataque al bien jurídico tutelado que hasido lesionado o puesto en peligro.

Del acto procesal en donde se otorgue el consentimiento de la persona que va a ser objeto de prueba o de la audiencia endonde se escuche a quien se rehúsa o a su representante legal y se decida judicialmente lo que proceda para superar sunegativa, se levantará acta que podrá ser incorporada por lectura a la audiencia del juicio oral, a solicitud de cualquiera de laspartes. Tratándose del inculpado, estará presente el defensor particular o en su caso el defensor público en esos actos.

Tratándose del ofendido o de la víctima, el examen o intervención corporal sólo se practicará con su consentimiento otorgadodespués de haber sido informado de los efectos legales que pudieran producirse con la falta del examen o laintervención; en caso de que el ofendido o la víctima sea incapaz o menor de edad, la autorización será otorgada por surepresentante legal y en ausencia de éste, por la institución encargada de la protección de sus derechos.

Al acto deberán asistir el Ministerio Público y el personal especializado, quienes de preferencia serán del mismo sexoque la persona examinada o intervenida corporalmente. Además podrán asistir en su caso, el juez que lo autorizó y laspersonas de confianza del examinado o intervenido que éste señale después de que se le haya hecho saber este derechoantes de que se practique el examen o intervención corporal.

Tratándose del inculpado estará presente en la diligencia el defensor particular o en su caso el defensor público.

Lo examinado será conservado, en lo posible, de modo que el peritaje pueda repetirse.

Artículo 201. Aseguramiento de objetos

El juez, el Ministerio Público y la policía, deberán disponer que sean recogidos y conservados los objetos relacionados conel delito, los susceptibles de ser decomisados y aquellos que puedan servir como medios de prueba; cuando sea necesario,ordenarán su aseguramiento.

Quien tuviera en su poder objetos o documentos de los señalados, estará obligado a presentarlos y entregarlos cuando lesea requerido, pudiendo el juez o el Ministerio Público imponer los medios de apremio; pero la orden de presentación nopodrá dirigirse respecto de objetos o documentos sobre los que deba guardarse secreto profesional. En casos urgentes,esta medida podrá delegarse, bajo estricta responsabilidad, en un agente policial.

La administración de los bienes asegurados se realizará de conformidad con legislación aplicable.

El aseguramiento se hará constar en los registros públicos que correspondan.

La persona que tuviere en su poder los objetos, documentos o bienes sobre los cuales recaiga el aseguramiento, señalarádomicilio en donde se le practiquen las notificaciones de las resoluciones que se asuman en relación con el destino de esosbienes. Una vez señalado, mientras no informe del cambio de dicho domicilio, la notificación por la que se le informe que losbienes están a su disposición, se practicará legalmente en el domicilio señalado al momento del aseguramiento.

Artículo 202. Procedimiento para el aseguramiento

Los objetos asegurados serán identificados e inventariados y puestos bajo custodia y administración debiendo proveer lasmedidas conducentes para su conservación, conforme a la legislación aplicable.

Podrá disponerse la obtención de copias o reproducciones de los objetos asegurados cuando estos puedan desaparecero alterarse, sean de difícil custodia, o cuando así sea conveniente para la investigación.

Cuando se trate de estupefacientes o psicotrópicos, se procederá en la forma señalada en la Ley General de Salud y en elCódigo Penal del Estado.

Artículo 203. Objetos no asegurables

No son asegurables los objetos en los que consten las comunicaciones entre el inculpado y su defensor, o entre aquély las personas que puedan abstenerse de declarar como testigos por razón de parentesco o secreto profesional.

No habrá lugar a estas excepciones cuando las personas mencionadas en este artículo, distintas al inculpado, sean a su vezinvestigadas como autoras o partícipes del hecho punible o existan indicios fundados de que están encubriéndolo.

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Si en cualquier momento del proceso se constata que las cosas aseguradas se encuentran entre las comprendidas en esteartículo, estas serán inadmisibles como medio de prueba en la etapa procesal correspondiente.

Artículo 204. Devolución de objetos asegurados

Será obligación de las autoridades devolver a la persona legitimada para poseerlos, los objetos asegurados que nosean susceptibles de decomiso; que no estén sujetos a procedimiento de extinción de dominio; que no estén sometidos arestitución o embargo en el procedimiento donde fueron asegurados; así como los que fueron puestos a su disposiciónpor cualquier medio legal; la devolución se realizará después de desahogadas las diligencias para las cuales se recogieron,aseguraron o pusieron a disposición.

La devolución podrá ordenarse provisionalmente en calidad de depósito y el que los recibe tendrá todas las obligaciones deldepositario y las especiales que les señale la autoridad que ordene la devolución.

Si existiera controversia acerca de la tenencia, posesión, o dominio sobre un objeto o documento, para entregarlo en depósitoo devolverlo, el juez resolverá en audiencia a quién asiste mejor derecho para poseer, sin perjuicio de que losinteresados planteen la acción correspondiente en la vía civil. La resolución que recaiga será apelable.

Las cosas de uso lícito que en el plazo de sesenta días hábiles contados a partir de que la resolución quede firme, no seanrecogidas por quien tenga derecho a ello, se dispondrá de las mismas en los términos de la legislación aplicable; en elsupuesto de su venta, el producto se destinará en partes iguales a los fondos de Apoyo, a las Víctimas del Delito; para laProcuración de Justicia; y para la Administración de Justicia.

El plazo que se refiere el párrafo precedente, se computará a partir del día siguiente al en que se notifique a la persona quetenga derecho a la devolución, que ha quedado firme la resolución que ordenó la devolución de los bienes.

Si no se tiene señalado domicilio para notificación o se ignora la identidad del que tuviere derecho a la devolución, se hará através de edictos publicados por dos veces consecutivas en el periódico oficial y un diario con circulación en el Estado.

Cuando se estime conveniente, se dejará constancia de los elementos restituidos o devueltos mediante fotografías uotros medios que resulten adecuados.

Artículo 205. Clausura de locales

Cuando sea indispensable clausurar un local para la investigación de un hecho punible, el Ministerio Público procederá a laclausura siguiendo las reglas del aseguramiento.

Si la orden de clausura debiere afectar a un local, que además de fines comerciales o industriales, sirve de habitaciónconstituyendo el domicilio de una o más personas físicas, se procurará que la clausura se ejecute en tal forma que sesuspenda el funcionamiento del negocio sin que impida la entrada o salida de la habitación.

Artículo 206. Objeción de medidas de aseguramiento de objetos y clausura de locales

Las medidas de aseguramiento de objetos y clausura de locales, podrán ser objetadas por los interesados ante el juez decontrol dentro de los siguientes tres días de haberse practicado. En audiencia en la que los interesados podrán aportarpruebas y ser escuchados, el juez resolverá en definitiva lo que corresponda. Esta decisión será apelable.

Artículo 207. Aseguramiento de bases de datos

Cuando se aseguren equipos informáticos o datos almacenados en cualquier otro soporte tecnológico, se procederá delmodo previsto para los objetos y documentos; y regirán las mismas limitaciones.

El análisis y explotación de la información de los objetos, equipos informáticos y demás soportes tecnológicos, se hará bajola responsabilidad del Ministerio Público que lo haya solicitado o los haya asegurado.

Los objetos o información que no resulten útiles a la investigación o estén comprendidos en las restricciones delaseguramiento, serán devueltos de inmediato a quien legítimamente los requiera.

Artículo 208. Intervención y aseguramiento de comunicaciones privadas.

Cuando en el curso de una investigación sea necesaria la intervención de comunicaciones privadas, el Procurador

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MARTES 16 DE OCTUBRE DE 2012 53Periódico Oficial del EstadoLibre y Soberano de San Luis Potosí

General de Justicia del Estado, solicitará por escrito la autorización correspondiente al juez de Distrito.

La solicitud no podrá comprender comunicaciones entre el inculpado y su defensor, ni referirse a materias de carácterelectoral, fiscal, mercantil, civil, laboral o administrativo. Para ello, deberá fundar y motivar las causas legales de la solicitud,expresando además, el tipo de intervención, los sujetos de la misma y su duración.

Podrán ser objeto de intervención las comunicaciones privadas que se realicen de forma oral, escrita, por signos, señales omediante el empleo de aparatos eléctricos, electrónicos, mecánicos, alámbricos o inalámbricos, sistemas o equiposinformáticos, así como por cualquier otro medio o forma que permita la comunicación entre uno o varios emisores y uno ovarios receptores.

Posteriormente a las intervenciones de las comunicaciones privadas, el Procurador General de Justicia del Estado o quienéste designe, ordenará la transcripción de aquellas grabaciones que resulten de interés para aquello que se investiga y quese cotejen en presencia de la persona encargada de la intervención de esas comunicaciones, quien hará constar suautenticidad. La transcripción contendrá los datos necesarios para identificar el dispositivo de almacenamiento de datos dedonde fue tomada. Los datos o informes impresos que resulten de la intervención serán igualmente integrados a lainvestigación.

Las imágenes de video que se estimen convenientes podrán, en su caso, ser convertidas a imágenes fijas y ser impresaspara su integración a la investigación. En este caso, se indicará el dispositivo de almacenamiento de datos de donde provienela imagen y el nombre y cargo de la persona que realizó la conversión.

Si en la práctica de una intervención de comunicaciones privadas se tuviera conocimiento de la comisión de delitos diversosde aquellos que motivan la medida, se hará constar esta circunstancia en el acta correspondiente, con excepción de losrelacionados con las materias expresamente excluidas en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados UnidosMexicanos.

Cuando de la misma práctica se advierta la necesidad de ampliar la intervención a otros sujetos o lugares, el ProcuradorGeneral de Justicia del Estado presentará al juez de Distrito la solicitud respectiva.

En caso de que la intervención tenga como resultado el conocimiento de hechos y datos distintos de los que pretendanprobarse conforme a la autorización correspondiente, éstos podrán ser utilizados como dato de prueba, siempre que serefieran al propio sujeto de la intervención. Si se refieren a una persona distinta sólo podrán utilizarse, en su caso, en lainvestigación en la que se autorizó dicha intervención. De lo contrario, el Procurador General de Justicia del Estado ordenaráque se inicie una investigación separada.

De toda intervención se levantará acta circunstanciada que contendrá, la fecha de inicio y término de la intervención; uninventario pormenorizado de los dispositivos de almacenamiento de datos que contengan los sonidos o imágenes captadasdurante la misma; la identificación de quienes hayan participado en las diligencias, así como los demás datos que seconsideren relevantes para la investigación. Los dispositivos de almacenamiento de datos originales y el duplicado de cadauno de ellos, se numerarán progresivamente y contendrán los elementos necesarios para su identificación. Se guardaránen sobre sellado y el servidor público encargado de practicarla, será responsable de su seguridad, cuidado e integridad.

Al formularse la imputación, los dispositivos de almacenamiento de datos y cualquier otro resultado de la intervención seránentregados al juez de control.

Una vez dictado el auto de vinculación a proceso, el juez de control pondrá los dispositivos de almacenamiento de datos adisposición del inculpado, quien podrá escucharlos o verlos durante un período de diez días, bajo la supervisión delMinisterio Público, quien velará por la integridad de aquéllos. Al término de ese período, el inculpado o su defensor, formularánsus observaciones, si las tuvieran, y podrán solicitar al juez la destrucción de los elementos no relevantes para el proceso.Asimismo, podrá solicitar, a su costa, la transcripción de aquellas grabaciones o la fijación en impreso de las imágenes queconsidere relevantes para su defensa.

La destrucción también será procedente cuando los dispositivos de almacenamiento de datos o registros provengan de unaintervención no autorizada o no se hubieran cumplido los términos de la autorización judicial respectiva.

El auto que resuelva la destrucción de dispositivos de almacenamiento de datos, la transcripción de grabaciones o la fijaciónde imágenes, es apelable con efecto suspensivo.

En caso que no se formule imputación y esa decisión ministerial quede firme, los dispositivos de almacenamiento de datosse pondrán a disposición de la autoridad judicial que hubiere autorizado la intervención.

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MARTES 16 DE OCTUBRE DE 201254Periódico Oficial del Estado

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Los concesionarios, permisionarios y demás titulares de los medios o sistemas susceptibles de intervención en los términosdel presente artículo, deberán colaborar eficientemente con la autoridad competente para el desahogo de dichas diligencias,de conformidad con la normatividad aplicable y la orden judicial correspondiente.

Quienes participen en alguna intervención de comunicaciones privadas deberán guardar reserva sobre el contenido de lasmismas.

La ley sancionará a los servidores públicos o a las personas que hayan realizado la intervención de comunicaciones privadassin autorización judicial, que la realicen en términos distintos de los autorizados o revelen, divulguen o utilicen en formaindebida o en perjuicio de otro la información o imágenes obtenidas en el curso de una intervención de comunicacionesprivadas, autorizada o no. También sancionará a quienes con motivo de su empleo, cargo o comisión públicos tenganconocimiento de la existencia de una solicitud o autorización de intervención de comunicaciones privadas y revelenindebidamente su existencia o contenido.

Artículo 209. Reconocimiento de personas

Cuando un declarante no pueda dar noticia exacta de la persona a la que se refiere en su declaración, pero exprese que podráreconocerla si se le presentare, o cuando asegure conocer a una persona y haya motivos para sospechar que no la conoce,se procederá al reconocimiento de personas con la mayor reserva posible, observando el siguiente procedimiento:

I. El reconocente será ubicado en un lugar desde el cual no pueda ser visto por los integrantes de la fila; de ser posible, ladiligencia se practicará en un local provisto de una ventana que sólo permita la visibilidad desde donde se halle el primerohacia donde se ubiquen los segundos, pero no de éstos hacia aquél;

II. El reconocente será instruido acerca de sus obligaciones y responsabilidades y se le tomará protesta de decir verdad,será interrogado para que describa a la persona de que se trata, diga si la conoce o si con anterioridad la ha visto personalmenteo en imágenes; además, deberá manifestar si después del hecho ha visto nuevamente a la persona, en qué lugar y por quémotivo;

III. Se adoptarán las previsiones necesarias para que el reconocible no altere u oculte su apariencia;

IV. Se invitará al reconocible a que escoja su colocación entre otras personas, que por lo menos deben ser tres de aspectofísico y de vestimenta semejantes;

V. Se solicitará al reconocente que diga si entre las personas que forman la fila, se halla la que mencionó, y en caso afirmativo,indique con precisión cuál es. Cuando la haya reconocido, expresará las diferencias y semejanzas observadas entre elestado que en ese momento guarde la persona señalada y el que tenía en la época a que alude su declaración anterior, y

VI. La diligencia se hará constar en un acta, donde se consignarán las circunstancias útiles, incluso el nombre y domicilio delos que hayan formado la fila de personas; de ser posible, será registrada en audio o video.

El reconocimiento procederá aún sin consentimiento del inculpado, pero siempre en presencia de su defensor.

Tratándose de personas incapaces, menores de edad o tratándose de víctima por los delitos de secuestro, violacióno delincuencia organizada, que deban participar en el reconocimiento de personas, el Juez dispondrá medidasespeciales para su participación en tales diligencias con el propósito de salvaguardar su identidad e integridademocional. En la práctica de tales diligencias el Juez deberá contar con el auxilio de técnicos especializados y laasistencia del representante del menor de edad.

Artículo 210. Pluralidad de reconocimientos

Cuando varias personas deban reconocer a una sola, cada reconocimiento se practicará por separado, sin que secomuniquen entre sí. Si una persona debe reconocer a varias, el reconocimiento de todas podrá efectuarse en un solo acto,siempre que no perjudique la investigación o la defensa.

Artículo 211. Reconocimiento por fotografía.

Cuando sea necesario reconocer a una persona que no esté presente ni pueda ser presentada, su fotografía podrá exhibirsea quien deba efectuar el reconocimiento, junto con otras semejantes de distintas personas, observando en lo posible lasreglas precedentes.

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MARTES 16 DE OCTUBRE DE 2012 55Periódico Oficial del EstadoLibre y Soberano de San Luis Potosí

Artículo 212. Reconocimiento de objetos

Para el esclarecimiento de los hechos, podrá solicitarse a una persona que reconozca un objeto relacionado con su declaración,en su caso, se le pedirá que firme sobre una superficie adecuada del mismo o en hoja que se le adhiera para ese efecto.Antes del reconocimiento se le pedirá que lo describa.

Artículo 213. Otros reconocimientos

Cuando se disponga reconocer voces, sonidos y cuanto pueda ser objeto de percepción sensorial, se observarán, en loaplicable, las disposiciones previstas para el reconocimiento de personas. La diligencia se hará constar en acta y la autoridadpodrá disponer que se documente mediante fotografías, videos u otros instrumentos o procedimientos adecuados.

Artículo 214. Control judicial

Los interesados podrán impugnar, ante el juez, las medidas que adopte el Ministerio Público investigador sobre la basede las facultades a que se refiere este apartado. El juez resolverá en definitiva lo que corresponda.

Sección CuartaPrueba Anticipada

Artículo 215. Oportunidad, requisitos, supuestos y legitimación para la procedencia de la prueba anticipada

Desde el momento en que se inicie una investigación preliminar, hasta antes de la celebración de la audiencia del juicio oral,se podrá practicar anticipadamente ante el juez de control, cualquier medio de prueba pertinente, siempre y cuando:

I. Que sea practicada ante el juez;

II. Sea solicitada por alguna de las partes, mediante escrito en el que expresará las razones por las que considere indispensableque la prueba deba realizarse con anticipación a la audiencia del juicio oral a la que pretenda incorporarse;

III. Se expresen en la solicitud los motivos fundados de que existen riesgo de pérdida o de alteración del medio probatorio, y

IV. Se practique en audiencia pública observando las reglas previstas para la práctica de pruebas en la audiencia de juiciooral.

Se considerará como objeto de prueba anticipada la declaración del testigo, perito u oficial de la policía que manifestarenla imposibilidad de concurrir a la audiencia de debate del juicio oral, por tener que ausentarse a lugar lejano, vivir en elextranjero o existir motivo que hiciere temer su muerte, su incapacidad física o mental que le impidiese declarar, su estado depersona en condición de vulnerabilidad o algún otro obstáculo análogo.

Cuando la víctima o el ofendido de un delito sexual o de secuestro sea un menor de edad, el Ministerio Público podrá solicitarque se reciba su declaración como prueba anticipada.

Artículo 216. Procedimiento para desahogar la prueba anticipada

Al recibir la solicitud de prueba anticipada, el juez de control tomará en cuenta la naturaleza del medio de prueba yordenará su recepción anticipada si considera que no puede ser diferida para la audiencia del juicio, porque la demoragenere un grave riesgo de pérdida. En caso de urgencia, la prueba anticipada deberá desahogarse dentro de lasveinticuatro horas siguientes al momento en que se reciba la solicitud.

Admitida la prueba anticipada, el juez citará a las partes para que ejerzan con inmediación y contradicción, todas las facultadesprobatorias previstas para la audiencia del juicio.

En caso de que el inculpado estuviere detenido y quisiere asistir, será remitido para la práctica de la diligencia con lasmedidas de seguridad necesarias. Si no quisiere acudir, será representado por su defensor. Si aún no existiera inculpadoidentificado, el juez designará un defensor público para que intervenga en la audiencia.

El contenido de la diligencia se hará constar en un acta que contendrá la fecha, hora y lugar de la misma; en ella setranscribirán todos los detalles que sean necesarios para tener una idea exacta de la forma en que se desarrolló; tambiénincluirá las observaciones que realicen los intervinientes y será firmada por estos y por el juez. Los intervinientes firmarán almargen y al calce del acta, el juez lo hará sólo al calce, identificando con toda claridad su nombre y función.

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MARTES 16 DE OCTUBRE DE 201256Periódico Oficial del Estado

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A solicitud de parte o de oficio, la diligencia se podrá grabar de manera auditiva o audiovisual, cuyo soporte, debidamenteresguardado, integrará el acta en la que se haga constar el medio utilizado y la identificación de resguardo.

Concluida el acta, el juez remitirá las actuaciones, los objetos y los documentos del acto al Ministerio Público en los casos dedelito de acción pública, o al solicitante de la prueba anticipada; también entregará copias del registro a la defensa o a quienlo solicite estando legitimado para ello.

La prueba anticipada se incorporará a la audiencia del juicio como medio de prueba por lectura realizada por el oferente de laprueba o por reproducción del soporte en el que se grabó de manera auditiva o audiovisual.

En caso de que los motivos que en su momento justificaron la práctica de la prueba anticipada no subsistieran en la fecha dela audiencia oral, aquella quedará sin efecto, y la prueba se desahogará en dicha audiencia.

Artículo 217. Anticipo de prueba fuera de territorio del Estado

Si el testigo se encuentra fuera del territorio estatal o en el extranjero, cualquier interviniente podrá solicitar al juezcompetente que se reciba su declaración como prueba anticipada.

Para el caso de prueba anticipada que deba recabarse en el extranjero, se estará a la legislación federal de la materiay a los tratados y convenios internacionales suscritos por los Estados Unidos Mexicanos.

Si el testigo se encuentra en otro estado de la República Mexicana, la petición se remitirá al órgano judicial quecorresponda.

Si se autoriza recibir anticipadamente la prueba en el extranjero o en otro estado de la República, y ésta no tiene lugarpor causas imputables al oferente, se le tendrá por desistido.

Siempre que se cuente con los medios técnicos necesarios, la prueba anticipada que se requiera desahogar fueradel territorio del Estado o en el extranjero podrá realizarse por el juez que corresponda, mediantevideoconferencia, previa la gestión que se haga a la autoridad exhortada.

Artículo 218. Prueba anticipada en caso de suspensión condicional del proceso

Cuando se haya decretado la suspensión condicional del proceso, el Ministerio Público, el inculpado o su defensor, lavíctima u ofendido, en previsión de la revocación de esa suspensión, podrá solicitar la práctica anticipada de cualquier pruebapertinente que por el transcurso del tiempo que dure la suspensión, pudiera perderse o alterarse.

Artículo 219. Registro, conservación y remisión de la prueba anticipada

La audiencia en donde se desahogue la prueba anticipada deberá registrarse totalmente, de preferencia en audio y video.

Concluido el desahogo de la prueba anticipada, el juez de control ordenará que se conserven los registros correspondientesen forma tal que pueda confiarse en su integridad y fidelidad. La copia de ese registro se entregará al Ministerio Público, alinculpado y a su defensor y si lo solicitare, a la víctima u ofendido.

Sección QuintaRegistros de la Investigación

Artículo 220. Constancia de las diligencias de investigación

El Ministerio Público deberá dejar constancia de las actuaciones que realice tan pronto tengan lugar, utilizando al efectocualquier medio que permita garantizar la fidelidad e integridad de la información, así como el acceso a ella por quienes, deacuerdo a la ley, tuvieren derecho a exigirlo.

La constancia de cada actuación deberá consignar, por lo menos, la indicación de la fecha, hora y lugar de realización; elnombre de los servidores públicos y demás personas que hayan intervenido, así como una relación sucinta de sus resultados.

Artículo 221. Conservación de los elementos de la investigación

Con excepción de los registros de prueba anticipada, los elementos recogidos durante la investigación serán conservadosbajo custodia del Ministerio Público, quien deberá adoptar las medidas necesarias para evitar su alteración.

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Los intervinientes podrán reclamar ante el juez de control, la inobservancia de las disposiciones antes señaladas, para quese adopten las medidas necesarias para la debida preservación e integridad de los elementos recogidos.

Los intervinientes tendrán acceso a ellos, con el fin de conocerlos o realizar alguna pericial, siempre que fueren autorizadospor el Ministerio Público o, en su caso, por el juez. El Ministerio Público llevará un registro especial en el que conste laidentificación de las personas que sean autorizadas para conocerlos o manipularlos, dejándose copia, en su caso, de lacorrespondiente autorización, de conformidad con la normatividad aplicable.

Con el fin de demostrar la autenticidad de los elementos materiales probatorios y evidencia física, la cadena de custodiase aplicará teniendo en cuenta los siguientes factores: identidad, estado original, condiciones de recolección, preservación,embalaje y traslado; lugares y fechas de permanencia y los cambios que cada custodio haya realizado. Igualmente seregistrará el nombre y la identificación de todas las personas que hayan estado en contacto con esos elementos.

Artículo 222. Registro de actuaciones policiales

La policía de investigación dejará constancia inmediata de las diligencias practicadas, con expresión del día, hora y lugaren que se hubieren realizado y de cualquier circunstancia que pudiere resultar de utilidad para la investigación. Sedejará constancia en el acta de las instrucciones recibidas del Ministerio Público y del juez.

La constancia será firmada por el servidor público a cargo de la investigación y, en lo posible, por las personas que hubieranintervenido en los actos, o proporcionado alguna información. Para la elaboración de la constancia, se observará en loconducente lo dispuesto en la Ley de Seguridad Pública del Estado. Esta constancia no podrá reemplazar las declaracionesde la policía en el debate.

CAPÍTULO IIIEjercicio de la Acción Penal

Sección PrimeraDisposiciones generales

Artículo 223. Acción Penal

Cuando de la investigación inicial se desprenda que existen datos de prueba que establezcan que se ha cometido un hechoque la ley señale como delito y que exista la probabilidad de que el imputado lo cometió o participó en su comisión, elMinisterio Público ejercerá acción penal.

Artículo 224. Titular del ejercicio de la acción penal

El ejercicio de la acción penal corresponde al Ministerio Público. El ejercicio de la acción penal no podrá dejar de realizarse,ni suspenderse, ni interrumpirse, ni hacerse cesar, salvo en los casos que establezca la ley para aplicar el principio deoportunidad.

Artículo 225. Exigibilidad de la reparación del daño

La reparación del daño que deba exigirse al imputado, se hará valer de oficio por el Ministerio Público ante el juez, sinmenoscabo de que la víctima u ofendido lo pueda solicitar directamente. Para tales efectos al realizar la imputación en laaudiencia inicial, el Ministerio público deberá señalar el monto estimado de los daños según los datos que hasta esemomento arroje la investigación.

Al formular la acusación, el ministerio público deberá concretar la petición del pago de la reparación del daño, la cual seráexigible al acusado.

Cuando la víctima u ofendido coadyuve con el Ministerio Público o ejerza acción penal particular, podrá promover por su cuentala reparación del daño.

La víctima u ofendido podrá desistirse expresamente de su pretensión, en cualquier estado del proceso.

Artículo 226. Impugnación de la víctima u ofendido

El denunciante, víctima u ofendido, podrán inconformarse ante el Procurador General de Justicia del Estado, o el servidorpúblico en quien delegue esta función, en contra de las resoluciones del Ministerio Público sobre abstención de investigar, el

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MARTES 16 DE OCTUBRE DE 201258Periódico Oficial del Estado

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archivo temporal, el no ejercicio de la acción penal o sobre criterios de oportunidad, dentro del término de diez días contadosa partir del día siguiente a su notificación mediante escrito en el que se planten los argumentos por los cuales consideranimprocedente la determinación del Ministerio Público, o en su caso, las diligencias que a su consideración el MinisterioPúblico omitió realizar y las cuales pudieran haber determinado el ejercicio de la acción penal.

Para tal efecto, el Procurador General de Justicia del Estado, o el servidor público en quien delegue dicha función, encoordinación con sus auxiliares dentro del plazo de diez días hábiles, analizarán los argumentos vertidos en el escrito deinconformidad con el objeto de examinar la procedencia de las resoluciones del Ministerio Público sobre abstención deinvestigar, el archivo temporal, no ejercicio de la acción penal o sobre criterios de oportunidad.

Artículo 227. Control judicial

Las resoluciones del Procurador General de Justicia del Estado, o del servidor público en quien delegue dicha función, queconfirmen las resoluciones del Ministerio público sobre abstención de investigar, el archivo temporal, el no ejercicio de laacción penal o sobre criterios de oportunidad, podrán ser impugnadas por ésta ante el juez de control dentro de los cinco díasposteriores a su notificación.

El juez, dentro de los diez días siguientes de interpuesta la impugnación, convocará a una audiencia para decidir en definitiva,citando al efecto a la víctima u ofendido, al Ministerio Público, al imputado y a su defensor, en la que se expondrán los motivosy fundamentos de las partes.

En caso de que la víctima u ofendido o sus asesores jurídicos no comparezcan a la audiencia, a pesar de haber sidodebidamente citados, el juez de control declarará sin materia la impugnación, y confirmará la resolución de archivo temporal,abstención de investigar, el no ejercicio de la acción penal o sobre criterios de oportunidad.

El juez podrá dejar sin efecto la decisión del Ministerio Público y ordenarle reabrir la investigación o continuar con la persecuciónpenal, sólo cuando considere que no se está en presencia de los supuestos que la ley establece para disponer alguna de lasdecisiones mencionadas en el párrafo anterior.

Sección SegundaAcción penal

Artículo 228. Ejercicio de la acción penal

La acción penal se ejerce obligatoriamente, salvo las excepciones legales.

Cuando el ejercicio de la acción penal requiera de instancia de parte, el Ministerio Público sólo la ejercerá ante la autoridadcompetente una vez que se formule querella o su equivalente.

La acción penal se considerará ejercida en el momento en que el Ministerio Público realiza la puesta a disposición deldetenido ante el juez de control o con la solicitud de comparecencia u orden de aprehensión.

Sección TerceraNo ejercicio de la Acción Penal

Artículo 229. No ejercicio de la acción penal

El Ministerio Público no ejercerá acción penal cuando:

I. El hecho no se cometió;

II. El hecho investigado no constituye delito;

III. Apareciere claramente establecida la inocencia del inculpado;

IV. El inculpado esté exento de responsabilidad penal;

V. Sobrevenga un hecho que, con arreglo a la ley, pusiere fin a la responsabilidad penal del inculpado;

VI. Se actualice alguna causa de extinción de la acción penal, y

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MARTES 16 DE OCTUBRE DE 2012 59Periódico Oficial del EstadoLibre y Soberano de San Luis Potosí

VII. Cuando el hecho de que se trate haya sido materia de un proceso penal en el que haya recaído sentencia firme respectodel inculpado.

Artículo 230. Resolución del no ejercicio de la acción penal

Cuando de los datos de prueba recolectados se desprenda que se acredita alguno en los supuestos señalados en el artículoanterior, el Ministerio Público consultará con el Procurador General de Justicia del Estado, o quien éste designe, para dictarel no ejercicio de la acción penal.

CAPÍTULO IVFormas de terminación anticipada de la investigación

Artículo 231. Archivo temporal

El Ministerio Público, de conformidad con los lineamientos que emita el Procurador General de Justicia del Estado, podráarchivar temporalmente aquellas investigaciones en las que no se encuentren antecedentes suficientes que permitan desarrollaractividades conducentes al esclarecimiento de los hechos, en tanto se obtengan datos que permitan continuarla a finde ejercitar la acción penal.

La duración del archivo temporal será la correspondiente a la prescripción de la acción penal del delito o delitoscorrespondientes.

El Ministerio Público deberá realizar la desestimación temprana del hecho del que tuvo conocimiento si los datos de pruebason notoriamente insuficientes o de la declaración de la víctima u ofendido no se desprenden elementos que permitanrealizar una investigación. En este caso, el ministerio público deberá notificar a la víctima u ofendido en un término que noexcederá de cinco días hábiles, el archivo temporal de la denuncia explicándose de manera comprensible las razonesque fundan y motivan el archivo temporal.

Artículo 232. Facultad de abstenerse de investigar

El Ministerio Público podrá abstenerse de investigar, cuando los hechos relatados en la denuncia, querella o acto equivalente,no fueren constitutivos de delito o cuando los antecedentes y datos suministrados permitan establecer que se encuentraextinguida la acción penal o la responsabilidad penal del imputado. Esta decisión será siempre fundada y motivada.

CAPÍTULO VCriterios de oportunidad

Artículo 233. Casos en que operan criterios de oportunidad

El Ministerio Público deberá ejercer la acción penal en todos los casos en que sea procedente, con arreglo a las disposicionesde la ley; no obstante, podrá prescindir, total o parcialmente, de la persecución penal, limitarla a alguno o varios hechosdelictivos o a alguna de las personas que participaron en los mismos cuando:

I. Se trate de un delito que no tenga pena privativa de libertad; que tenga pena alternativa o cuya penalidad máxima no excedade tres años de prisión y se hayan reparado los daños causados a la víctima u ofendido;

II. El imputado haya realizado la reparación integral, a entera satisfacción de la víctima u ofendido del daño causado, en delitospatrimoniales sin violencia sobre las personas o en delitos culposos, en los que el inculpado no hubiere actuado en estadode ebriedad, bajo el influjo de estupefacientes, psicotrópicos o de cualquier otra sustancia que produzca efectos similares;salvo el delito de daño en las cosas, o

III. El imputado haya sufrido, consecuencias graves en su persona o tenga un precario estado de salud, de modo que fuerenotoriamente innecesario o irracional la aplicación de una pena.

El Ministerio Público debe aplicar los criterios de oportunidad sobre la base de razones objetivas y conforme a los casosprevistos en este Código. En los casos en que se verifique un daño, éste debe ser reparado para la procedencia del criterio.

La aplicación de un criterio de oportunidad podrá ordenarse en cualquier momento y hasta antes de que se ejercite acciónpenal.

Artículo 234. Efectos del criterio de oportunidad

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MARTES 16 DE OCTUBRE DE 201260Periódico Oficial del Estado

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Por la aplicación de un criterio de oportunidad, se produce la extinción de la acción penal, con respecto al autor o partícipe encuyo beneficio se dispuso éste.

CAPÍTULO VIÓrdenes de, Aprehensión; Citación o Comparecencia

Sección PrimeraÓrdenes de Aprehensión

Artículo 235. Formalidades de las órdenes

El Ministerio Público deberá solicitar el libramiento de la orden de aprehensión, citación o comparecencia del inculpado,describiendo los hechos que se le atribuyen, sustentados en forma precisa en los registros correspondientes que exhibiráante la autoridad judicial, y expondrá las razones por las que considera que se actualizaron las exigencias señaladas para suprocedencia.

Los agentes policiales que ejecuten una orden judicial de aprehensión o comparecencia, entregarán una copia de la mismaal detenido, observándose lo dispuesto en esta ley sobre los derechos del inculpado y lo conducirán inmediatamenteante la presencia judicial que lo requirió, quien convocará desde luego a la audiencia de vinculación a proceso.

Artículo 236. Orden de aprehensión.

El juez, a solicitud del Ministerio Público, puede ordenar la aprehensión de una persona cuando se haya presentado denunciao querella de un hecho que la ley señale como delito, sancionado con pena privativa de libertad y obren datos que establezcanque se ha cometido ese hecho y que existe la probabilidad de que el inculpado lo cometió o participó en su comisión.

Artículo 237. Orden de reaprehensión

El Ministerio Público podrá solicitar la aprehensión del inculpado si después de ser citado a comparecer no lo hace sinjusta causa y es necesaria su presencia, siempre y cuando se reúnan los requisitos citados en el artículo anterior.

Sección SegundaDe las Citaciones o Comparecencias

Artículo 238. Citación

Cuando el hecho atribuido no amerite pena privativa de libertad, el Ministerio Público podrá solicitar al juez ordene la citacióndel inculpado, siempre que se actualicen los demás requisitos previstos en el artículo 236.

Si el inculpado no acudiere a la cita sin causa justa, el Ministerio Público podrá pedir al juez ordene su comparecencia pormedio de la fuerza pública.

Artículo 239. Resolución sobre las órdenes de aprehensión, citación o comparecencia

El juez, dentro de las veinticuatro horas de recibida la solicitud de orden de aprehensión, citación o comparecencia, resolveráal respecto en audiencia privada con el Ministerio Público, debiendo pronunciarse sobre cada uno de los elementos planteadosen la solicitud, pudiendo el juez dar una clasificación jurídica distinta a los hechos que en ella se plantean, o a la forma deintervención que tuvo el inculpado en los mismos.

Cuando la orden de aprehensión se solicite por un delito señalado como grave por la ley y exista riesgo fundado de que elinculpado pueda sustraerse a la acción de la justicia o esté en peligro la seguridad de personas o bienes jurídicos, elMinisterio Público podrá solicitar dicha orden por cualquier medio, caso en el cual el juez de control resolverá de inmediato ypor cualquier medio la petición o, en su defecto, cuando así se solicite o resulte justificado celebrará audiencia dentro de lasdos horas siguientes de recibida la solicitud, en la que resolverá si procede o no librar la orden solicitada.

Cuando una solicitud de orden de aprehensión no reúna alguno de los requisitos previstos en el artículo 236, el juezprevendrá en la audiencia correspondiente al Ministerio Público para que los precise o aclare.

El Ministerio Público estará en aptitud de volver a solicitar las órdenes de aprehensión, comparecencia o citación, cuandoéstas sean negadas.

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CAPÍTULO VIIEtapa de Investigación Complementaria

Sección PrimeraFormulación de la Imputación

Artículo 240. Solicitud de audiencia para la formulación de la imputación

La solicitud de audiencia para la formulación de la imputación y los plazos para su celebración se sujetarán a las siguientesreglas:

I. Si el Ministerio Público pretende vincular a proceso a una persona que no se encuentre detenida, podrá solicitar audienciapara formular imputación ante el juez de control cuando lo considere oportuno, identificando al inculpado y mencionando elnombre de su defensor si estuviera designado; también precisará el delito que se le atribuye, la fecha, lugar y modo en queéste se cometió y la forma en que ha intervenido el inculpado. A esta audiencia, que el juez convocará en un plazo no mayor dediez días, se citará al inculpado, con cinco días de anticipación a la celebración de la misma, sin contar en ese plazo el día dela notificación ni el de la audiencia, indicándole que deberá comparecer acompañado de su defensor y apercibiéndole de queen caso de no comparecer, se ordenará su aprehensión;

II. Cuando el inculpado sea puesto a disposición del juez de control en virtud de la ejecución de una orden de aprehensión,éste citará de inmediato a audiencia para la formulación de imputación, la cual deberá celebrarse dentro de las veinticuatrohoras siguientes al momento en que el inculpado haya sido puesto a su disposición, salvo que éste o su defensor solicitenprórroga de este plazo para reunir el material probatorio ofrecido en el momento de su solicitud. Esta prórroga no podráexceder de setenta y dos horas, y

III. En caso de que el inculpado haya sido detenido en flagrancia, el Ministerio Público deberá solicitar la audiencia para laformulación de la imputación y ponerlo a disposición del juez, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partirdel momento en que hubiera sido puesto a su disposición. Inmediatamente después de que el inculpado sea puesto adisposición del juez de control, éste le informará sus derechos, le preguntará si cuenta con abogado defensor y en casonegativo le nombrará un defensor público, y procederá a calificar la detención.

Si el juez ratifica la detención, celebrará la audiencia para formulación de imputación inmediatamente o dentro del plazo deveinticuatro horas contado a partir de que haya sido puesto a su disposición, según lo solicite el inculpado o su defensor. Loanterior, salvo que se solicite prórroga de este plazo para reunir el material probatorio que se ofrezca en el momento de lasolicitud. Esta prórroga no podrá exceder de setenta y dos horas.

Si el juez no ratifica la detención dispondrá de inmediato la libertad del inculpado con las reservas de ley, a quien solicitará queseñale domicilio donde pueda ser localizado y en su caso, designe defensor. Además, lo convocará para que asista a laaudiencia para formulación de imputación indicándole que deberá comparecer acompañado de su defensor y apercibiéndoleque en caso de no comparecer se ordenará su aprehensión. En este caso, la audiencia deberá verificarse dentro de los diezdías siguientes; tratándose de los delitos a los que se refiere el artículo 257 de este Código, la audiencia se llevará a cabodentro de las dos horas siguientes.

En ningún caso la detención ante autoridad judicial podrá exceder del plazo de setenta y dos horas a partir de que el inculpadosea puesto a su disposición, sin que se justifique con un auto de vinculación a proceso, salvo solicitud de prórroga del plazo,la que no podrá exceder de otras setenta y dos horas.

Artículo 241. Formulación de la imputación

La formulación de la imputación es la comunicación que el Ministerio Público o el acusador particular efectúan al inculpado,en presencia del juez de control, informándole que desarrolla una investigación preliminar en su contra respecto de unoo más hechos determinados, haciéndole saber los datos de prueba que obran en la carpeta correspondiente.

Artículo 242. Nombramiento de abogado defensor

Desde su detención o cuando el inculpado se encuentre presente por haber sido citado y antes de que declare sobre loshechos, se le requerirá el nombramiento de un abogado defensor si no lo tuviera, y se le informará que debe exigir supresencia antes de que se le tome su declaración y consultar con él todo lo relacionado con su defensa.

Si no está presente el defensor, se le dará aviso inmediato por cualquier medio, para que comparezca. De no ser hallado, sefijará una nueva audiencia para el día siguiente, y se procederá a su citación formal.

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Si el defensor no comparece o el inculpado no lo designa, se le proveerá inmediatamente de un defensor público.

Sección SegundaVinculación a Proceso

Artículo 243. Auto de vinculación a proceso

El auto de vinculación a proceso es la resolución en la que el juez de control decide si los datos de prueba obtenidos en lainvestigación preliminar con base en los cuales se formula la imputación, son suficientes para establecer que se hacometido un hecho que la ley señale como delito y que existe la probabilidad de que el inculpado lo cometió o participó en sucomisión.

Artículo 244. Objeto de la audiencia de vinculación a proceso

La audiencia de vinculación a proceso será continua, salvo que exista causa legal para suspenderla, y tendrá por objeto:

I. Que el Ministerio Público o en su caso, el acusador particular, formule imputación;

II. Garantizar al inculpado, con su defensor: igualdad procesal, contradicción de las diligencias de investigación preliminar yde los datos de prueba que existan en su contra y el pleno conocimiento de los derechos que le asisten;

III. Que el inculpado, si lo considera conveniente conforme a su derecho de defensa, realice su declaración;

IV. Dictar auto de vinculación a proceso cuando así proceda en función de los méritos del caso;

V. Que se solicite a la autoridad judicial y, en su caso, se decrete la aplicación de medidas cautelares. La solicitud hecha porel Ministerio Público se podrá realizar inmediatamente de formulada la imputación y será resuelta en el mismo acto, y

VI. Establecer un plazo para el cierre de la investigación.

A esta audiencia deberá concurrir el Ministerio Público, el inculpado y su defensor, así como la víctima o el ofendido si así lodesean.

La autoridad judicial podrá, en el curso de la audiencia de vinculación a proceso o en un momento posterior, ordenar lapráctica de un examen psiquiátrico al inculpado cuando considere que es indispensable para establecer si éste tiene untrastorno mental o desarrollo intelectual retardado que excluya su capacidad de comprender los actos del proceso, con elobjeto de determinar la suspensión del proceso y, en su caso, la apertura del procedimiento especial para inimputables y porincapacidad sobrevenida, de conformidad con las normas aplicables a este caso.

Artículo 245. Desarrollo de la audiencia de vinculación a proceso

Después de hacer saber al inculpado sus derechos fundamentales dentro del proceso penal, el juez concederá la palabra alMinisterio Público para que éste exponga al inculpado los hechos que se le atribuyen, el tiempo, lugar y circunstancias deejecución, la calificación jurídica preliminar, y le dé a conocer los datos de la investigación preliminar que establecen laexistencia del hecho que la ley señala como delito y las diligencias que demuestran la probabilidad de que el inculpadolo cometió o participó en su comisión.

Realizada la imputación formal, el juez abrirá debate sobre las demás peticiones que los intervinientes planteen.

El juez, de oficio o a petición del inculpado o de su defensor, podrá solicitar las aclaraciones o precisiones que considereconvenientes respecto a la imputación formulada por el Ministerio Público.

Artículo 246. Declaración del inculpado

Formulada la imputación, el juez de control preguntará al inculpado si la entiende y si es su deseo contestar al cargo. Sele informará de sus derechos procesales y se le advertirá que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio le puedaperjudicar.

El inculpado deberá proporcionar los datos que permitan identificarlo completamente, debiendo responder las preguntas quese le dirijan con esa finalidad. Asimismo, deberá señalar el lugar o la forma para recibir notificaciones.

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Cuando el inculpado manifieste que desea declarar, se le invitará a conducirse con verdad y a expresar lo que considereconveniente en su descargo o para aclarar los hechos, e indicar los datos o medios de prueba que estime oportunos. Sudeclaración se dejará debidamente registrada.

Artículo 247. Requisitos para pronunciar auto de vinculación a proceso

A petición del Ministerio Público, el juez de control decretará la vinculación a proceso del inculpado, cuando se reúnan lossiguientes requisitos:

I. Que se haya formulado la imputación e informado al inculpado su derecho a declarar o abstenerse de hacerlo, y en sucaso, que se le haya dado oportunidad para declarar;

II. Que de los antecedentes de la investigación preliminar expuestos por el Ministerio Público se desprendan datos de pruebaque establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito y que exista la probabilidad de que el inculpadolo cometió o participó en su comisión;

III. Que en la resolución se exprese el delito que se impute el inculpado, lugar, tiempo y circunstancias de su ejecución, y

IV. Que no se encuentre demostrado una causa de extinción de la acción penal o una excluyente de delito.

El auto de vinculación a proceso deberá contener los datos personales del inculpado y dictarse por los hechos que fueronmotivo de la imputación, pero el juez podrá otorgarles una clasificación jurídica distinta a la que le asignó el Ministerio Público.También fijará el plazo para el cierre de la investigación y en su caso, las decisiones que se asuman sobre las solicitudes demedidas cautelares.

Las determinaciones a que se refiere el párrafo anterior son apelables.

Artículo 248. Efectos de la vinculación a proceso

La vinculación a proceso producirá los siguientes efectos:

I. Interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal;

II. Comenzará a correr el plazo para el cierre de la investigación;

III. Fijará el hecho o los hechos delictivos sobre los cuales se continuará el procedimiento de investigación y que servirán,en las demás etapas del proceso, para determinar las formas anticipadas de terminación del proceso, el procedimientoabreviado, la apertura a juicio o el sobreseimiento, y

IV. El Ministerio Público perderá la facultad de archivar temporalmente la investigación.

Artículo 249. No vinculación a proceso

En caso de que no se reúna algunos de los requisitos establecidos para el auto de vinculación a proceso, el juez decretará lainmediata libertad del inculpado con las reservas de ley y revocará las medidas cautelares personales y reales que hubieredecretado. Esta resolución no impide que el Ministerio Público continúe con la investigación preliminar y posteriormentepueda reformular imputación.

Artículo 250. Autorización para practicar diligencias sin conocimiento del afectado

Las diligencias de investigación preliminar que de conformidad con este ordenamiento requieran autorización judicial previa,podrán ser solicitadas por el Ministerio Público aún antes de la vinculación del inculpado al proceso.

Si el Ministerio Público requiere que esas diligencias se lleven a cabo sin previa comunicación al afectado, el juez autorizaráque se proceda en la forma solicitada cuando la gravedad de los hechos o la naturaleza de la diligencia de que se tratepermitan presumir que dicha circunstancia resulta indispensable para su éxito.

Si con posterioridad a la vinculación del inculpado al proceso el Ministerio Público solicita proceder de la forma señalada enel párrafo precedente, el juez lo autorizará cuando la reserva resulte estrictamente indispensable para la eficacia de ladiligencia.

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CAPÍTULO VIIIMedidas Cautelares

Sección PrimeraMedidas cautelares personales

Artículo 251. Solicitud de medidas cautelares

A solicitud del Ministerio Público, de la víctima, el ofendido o del acusador particular, en la forma y bajo las condiciones quedetermina esta ley, el juez podrá imponer al inculpado, después de escuchar sus razones, las siguientes medidas cautelares:

I. La prohibición de salir de la localidad en la cual reside, del ámbito territorial que fije el juez, o del país, sin autorización;

II. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informaráregularmente al juez;

III. La obligación de presentarse periódicamente ante el juez o ante la autoridad que él designe;

IV. La colocación de localizadores electrónicos, sin que implique lesión a la dignidad o integridad física del inculpado. Estamedida no procederá en la acción penal particular. La información que genere esta medida y su resguardo será responsabilidaddel Ministerio Público;

V. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o de visitar ciertos lugares;

VI. La prohibición de convivir, acercarse o comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derechode defensa;

VII. La separación inmediata del domicilio cuando se trate de agresiones a mujeres, menores e incapaces o delitos sexuales,cuando la víctima u ofendido conviva con el inculpado;

VIII. La obligación de observar una buena conducta individual, familiar y social;

IX. La suspensión provisional sin goce de sueldo en el ejercicio del cargo cuando se le atribuya un delito cometido porservidores públicos;

X. La suspensión provisional en el ejercicio de la profesión, oficio o actividad, cuando se le impute un delito cometido conmotivo de éstos;

XI. Abstenerse de realizar la conducta o actividad por las que podría ser inhabilitado, suspendido o destituido, si lacalificación jurídica del hecho admite la aplicación de tales sanciones;

XII. El internamiento en un área o establecimiento de salud mental, en los casos en que el estado de salud del inculpado asílo amerite;

XIII. Detención en un domicilio;

XIV. Restricción de comunicaciones;

XV. Prisión preventiva, y

XVI. Medidas de vigilancia especial.

Artículo 252. Restricción de comunicaciones y medidas de vigilancia especial

Cuando se aplique una medida cautelar que restrinja la libertad personal, sólo la autoridad judicial podrá imponer al inculpado,además, la restricción de comunicaciones por cualquier medio, con terceros que estén dentro o fuera del lugar donde seencuentre interno, así como medidas de vigilancia especial.

La decisión, que deberá estar debidamente motivada, se adoptará a fin de evitar:

I. Que se sustraigan a la acción de la justicia personas probablemente implicadas en los hechos investigados, o

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II. Que se cometan nuevos hechos delictivos.

La restricción de comunicaciones y las medidas de vigilancia especial en ningún caso serán en perjuicio del ejercicio delos derechos de defensa, de acudir a las audiencias y de recibir una adecuada atención médica, se establecerán por eltiempo necesario para practicar con urgencia lo concerniente para evitar aquellos riesgos, sin que exceda de cinco días,prorrogables por otros cinco, en los delitos a los que se refiere el artículo 257 de este Código.

No obstante, el tribunal podrá ordenar de nueva cuenta la restricción de comunicaciones del inculpado o su vigilanciaespecial, si el desarrollo posterior de la investigación revela la existencia de cualquiera de los riesgos señalados en lasfracciones anteriores. En tal caso, esas medidas no podrán exceder de tres días. Sólo se aplicarán una vez que se emita ladecisión, en la que se ordenará instruir a la autoridad encargada del recinto en el que el inculpado se encontrare acerca delmodo de llevarlas a cabo.

Artículo 253. Internamiento

A solicitud del Ministerio Público, el juez podrá ordenar el internamiento del inculpado en un área o establecimiento de saludmental, previa comprobación, por dictamen pericial, de que sufre una grave alteración o insuficiencia de sus facultadesmentales que lo tornan peligroso para sí o para terceros, siempre que medien las mismas condiciones que autorizarían laaplicación de la prisión preventiva.

Artículo 254. Separación del domicilio o lugar de convivencia

Cuando la víctima u ofendido sea mujer, menor o incapaz que conviva con el inculpado, éste será separado inmediatamentedel domicilio o del lugar de convivencia. Esta separación se acompañará de una prohibición expresa para que el inculpado nose aproxime al domicilio o lugar de convivencia del que ha sido separado, no se acerque a la víctima u ofendido ni secomunique por otros medios con ella, sin perjuicio de que pueda dialogar a través de la mediación y conciliación.

En caso de que la víctima u ofendido tenga derecho a recibir alimentos del inculpado, se fijará a cargo de éste una pensiónalimenticia provisional que sea proporcional a las posibilidades del inculpado y a las necesidades de la víctima u ofendido.Para asumir y ejercer esta decisión, se aplicarán en lo conducente las normas del Código Civil y del Código deProcedimientos Civiles para el Estado.

Estas medidas cautelares podrán permanecer todo el tiempo que dure el trámite del proceso, mientras no cambienlas circunstancias y razones que motivaron su imposición.

Artículo 255. Interrupción de la separación del domicilio o del lugar de convivencia

La separación del domicilio o del lugar de convivencia podrá interrumpirse cuando el inculpado promueva la mediación yconciliación con la víctima u ofendido y obtenga de ésta su consentimiento condicionado para reanudar la convivencia.

El convenio a que lleguen los interesados sólo se ejecutará cuando sea aprobado por autoridad competente, sinperjuicio de que la separación pueda volver a decretarse en cualquier momento en que las circunstancias así lo justifiquen.

Cuando la víctima u ofendido sea menor de edad o incapaz, la interrupción de la separación del domicilio sólo procederácuando el menor o incapaz, con asistencia de quien no siendo inculpado ejerza sobre él la patria potestad, la tutela o lacustodia, así lo manifiesten personalmente ante el juez. En caso de que sean inculpados quienes ejerzan la patria potestad,la tutela o la custodia, la asistencia del menor o incapaz correrá a cargo del organismo oficial cuya función sea procurar ladefensa de menores o incapaces o de quien el juez de control designe.

Artículo 256. Principio de proporcionalidad

La medida cautelar personal solicitada y, en su caso, autorizada, deberá ser proporcional a la gravedad del hecho imputado,las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

Artículo 257. Prisión preventiva

Sólo por delito que merezca pena privativa de libertad habrá lugar a prisión preventiva, la cual podrá ser decretada oficiosamenteo a solicitud del Ministerio Público.

Cuando el Ministerio Público no pretenda solicitar prisión preventiva y, en caso de detención en flagrancia, decretará la libertaddel detenido, sin perjuicio de que pueda fijarle una caución, conforme a lo previsto a la medida cautelar consistente en

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garantía económica, a fin de asegurar su comparecencia ante el juez y la reparación del daño.

El juez de control ordenará oficiosamente la prisión preventiva tratándose de los siguientes delitos que tipifica y sanciona elCódigo Penal del Estado:

I. Homicidio simple intencional, previsto por el artículo 131;

II. Homicidio calificado, a que se refiere el artículo 136;

III. Feminicidio, previsto en el artículo 140;

IV. Homicidio por culpa, a que se refiere la fracción I del artículo 148

V. Aborto, a que se refiere el artículo 153;

VI. Ataque peligroso, previsto por el artículo 158;

VII. Privación ilegal de la libertad, a que se refiere el artículo 161;

VIII. Secuestro, previsto por los artículos, 162, 163, 164, 165;

IX. Robo de infante, previsto por el artículo 171;

X. Tráfico de menores, a que se refiere el artículo 174;

XI. Asalto, previsto por el artículo 177 y 178;

XII. Exposición al peligro, que señala el artículo 181;

XIII. Uso ilícito de equipos de radiocomunicación, previsto en el artículo 182;

XIV. Violación, a que se refieren los artículos, 183, 185, 186, 187, y 188;

XV.; Abuso sexual calificado, a que se refiere el artículo 190;

XVI. Corrupción de personas menores de dieciocho años, o personas que no tienen capacidad para comprender el significadodel hecho, o de personas que no tiene capacidad para resistirlo, previsto en el artículo 224 párrafo primero;

XVII. Trata de personas, a que se refiere el capítulo I del Título Cuarto, de la Parte Especial del Código Penal del Estado de SanLuis Potosí;

XVIII. Robo equiparado, a que se refiere el artículo 249;

XIX. Robo calificado, que señala el artículo 254, excepto en los casos de las fracciones, II (cuando se cometa en casahabitación y el valor de lo robado exceda de cien veces el salario mínimo vigente) y XII;

XX. Extorsión, previsto en los artículos, 266 y 267;

XXI. Abigeato, a que se refieren los artículos, 273, 276, 278;

XXII. Daños, a los que se refiere el artículo 272;

XXIII. Rebelión, que señalan los artículos, 298, 300, y 301;

XXIV. Motín, previsto en los artículos, 307 y 308;

XXV. Terrorismo, que señala el artículo 309;

XXVI. Asociación delictuosa, previsto en los artículos, 324, 325, y 326;

XXVII. Evasión, a que se refieren los artículos, 327 y 329;

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XXVIII. Tortura, previsto en el artículo 374;

XXIX. Deslealtad al empleo, cargo o comisión, o perjuicio al servicio público, a que se refiere el artículo 386;

XXX. Ataque a las vías de comunicación y medios de transporte, a que se refieren los artículos, 394, y 395;

XXXI. Narcomenudeo, previsto en los artículos, 333 y 334, y

XXXII. Delito contra el consumo, a que se refiere el artículo 388.

Sólo el Ministerio Público podrá solicitar la prisión preventiva cuando los hechos materia de investigación puedan serencuadrables en delitos sancionados con pena privativa de libertad y otras medidas cautelares sean insuficientes paragarantizar la comparecencia del inculpado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, el ofendidoo de sus familiares, de los testigos o de la comunidad, así como cuando el inculpado esté siendo procesado o haya sidosentenciado previamente por la comisión de un delito doloso.

En el caso de la acción penal particular no podrá ordenarse la prisión preventiva.

Artículo 258. Lugar y duración de la prisión preventiva

La prisión preventiva se ejecutará en sitio distinto y separado del que se destine para compurgar penas privativas de libertad;su duración no podrá ser superior a dos años debiendo tomarse en cuenta el plazo máximo de duración del proceso y suposible prolongación debido al ejercicio del derecho de defensa.

Artículo 259. Sustitución de la prisión preventiva

El juez de control podrá sustituir la prisión preventiva cuando se trate de personas mayores de ochenta años, mujeresembarazadas, madres con hijos de hasta seis meses de edad o personas afectadas por una enfermedad grave yterminal. En este caso, se decretará la detención domiciliaria o en centro médico o geriátrico, sin perjuicio de la aplicación deotras medidas que resulten procedentes.

Artículo 260. Criterio para ordenar la prisión preventiva

Para decidir si se ordena la prisión preventiva en los términos del artículo 257, el juez de control tomará en cuenta principalmentelas siguientes circunstancias del inculpado:

I. La existencia de antecedentes penales por hechos de la misma naturaleza o de mayor gravedad, o de otros procesospendientes;II. El domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, lugar donde trabaja y naturaleza de la ocupación;

III. La facilidad que pueda tener para ocultarse o abandonar el lugar o el país;

IV. La magnitud de las penas que se le pudieran llegar a imponer;

V. La magnitud del daño causado que pudiera estar obligado a resarcir;

VI. El comportamiento durante el proceso o en otro anterior, que pueda indicar su voluntad de someterse o no al proceso o suintención de sustraerse a la acción de la justicia;

VII. La inobservancia de medidas cautelares previamente impuestas;

VIII. El desacato de citaciones que conforme a derecho le hubieran dirigido las autoridades investigadoras o jurisdiccionales;

IX. La probabilidad de que destruya, modifique, oculte o falsifique datos o medios de prueba;

X. Su comportamiento pueda generar peligro para la salud, tranquilidad o seguridad de la víctima o el ofendido, sus familiareso testigos, según las circunstancias del hecho, la gravedad del mismo o sus resultados, y

XI. La influencia que pudiera ejercer para que coinculpados, testigos, o peritos informen falsamente o se comporten demanera reticente o pudiera inducir a otros a realizar tales comportamientos.

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MARTES 16 DE OCTUBRE DE 201268Periódico Oficial del Estado

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Artículo 261. Terminación de la prisión preventiva

La prisión preventiva finalizará cuando:

I. Nuevos elementos de juicio demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente susustitución por otra u otras medidas;

II. Su duración sobrepase el término medio aritmético de la punibilidad aplicable al delito que se imputa, sin que puedaexceder de doce meses, salvo lo dispuesto por esta ley o que su prolongación se deba al ejercicio de su derecho a la defensadel inculpado; y

III. Las condiciones personales del inculpado se agraven en forma tal que la prisión preventiva se torne inhumana o degradante.

Artículo 262. Prórroga del plazo de prisión preventiva

La prisión preventiva podrá prorrogarse por seis meses más cuando el inculpado o su defensor impugnen la sentenciacondenatoria que se haya dictado.

En caso de que el tribunal que conozca de la impugnación ordene la repetición de la audiencia del juicio, excepcionalmentey de oficio podrá autorizar una segunda prórroga de la prisión preventiva hasta por seis meses más.

El plazo ordinario de prisión preventiva más las prorrogas autorizadas judicialmente, no podrán exceder de la duraciónmáxima de la punibilidad señalada al delito materia del proceso, cuando ésta sea menor de dos años.

Artículo 263. Suspensión del plazo de prisión preventiva

Los plazos de prisión preventiva se suspenderán cuando:I. Se haya ordenado legalmente la suspensión del proceso o el aplazamiento de algún acto, salvo que se hayan decretado pornecesidad relacionada con la adquisición de datos o medios de prueba o como consecuencia de plazo concedido para ladefensa;

II. El proceso deba prolongarse por gestiones o incidencias dilatorias provocadas por el inculpado o su defensor, segúnresolución del juzgador que así lo considere de manera fundada y motivada, y

III. El inculpado se sustraiga a la acción de la justicia.

Sección SegundaMedidas Cautelares de Carácter Real

Artículo 264. Garantía económica, formas en que pueda ser otorgada

La medida cautelar consistente en garantía económica, puede ser presentada por el inculpado o por otra persona que seobligue solidariamente con él, mediante el depósito de dinero, bienes o valores, con el otorgamiento legal de prendas ohipotecas sobre bienes libres de gravámenes, con póliza a cargo de compañía afianzadora o fianza personal solidariade una o más personas solventes.

Para resolver sobre la forma y el monto de la garantía, el juez deberá tomar en cuenta la naturaleza, modalidades y circunstanciasdel delito; las características del inculpado y la posibilidad de cumplimiento de las obligaciones procesales a su cargo; losdaños y perjuicios causados al ofendido o a la víctima, así como la sanción pecuniaria que, en su caso, pueda imponerse alinculpado. El juez podrá modificar el monto de la caución a petición parte, siempre que se acredite que las consecuencias oefectos del delito o la capacidad económica para otorgar la caución han variado; el comportamiento observado por el inculpado;u otras circunstancias que racionalmente resulten conducentes.

Si la garantía económica otorgada es sustituida por otra, aquella será cancelada y los bienes afectados serán liberados delgravamen.

Artículo 265. Ejecución de la garantía económica

Cuando el inculpado se sustraiga a la acción de la justicia y la garantía haya sido otorgada por el propio inculpado, senotificará al defensor de éste que se hará efectiva la garantía económica en caso de que su defenso no se presente ante el

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tribunal dentro de los siguientes veinte días. En caso de que la garantía haya sido otorgada por otra persona, se apercibirá algarante que de no presentarse el inculpado, dentro del plazo mencionado, se ejecutará la garantía.

Vencido el plazo mencionado, sin que comparezca el inculpado, el juez decretará la ejecución de la garantía según lanaturaleza de ésta.

Una vez que la garantía se haya hecho efectiva, su producto se aplicará en partes iguales a los Fondos de Apoyo para, laAtención a las Víctimas del Delito; Procuración de Justicia; y Administración de Justicia.

Artículo 266. Cancelación de la garantía económica

Cuando no haya habido motivos para decretar la ejecución de la garantía económica, ésta será cancelada y los bienesafectados serán liberados de la misma, cuando:

I. Se revoque la decisión que la acordó;

II. Se decrete el sobreseimiento o se absuelva al inculpado de la reparación del daño; y

III. El inculpado se someta a la ejecución de la pena o ésta no deba ejecutarse.

Artículo 267. Embargo precautorio de bienes

Para garantizar la reparación de los daños provocados por el hecho punible, el Ministerio Público, el acusador particular, lavíctima o el ofendido podrán solicitar al juez el embargo precautorio de bienes y derechos.

En la solicitud, el promovente expresará el carácter con el que comparece, la cuantificación del daño o perjuicio concreto cuyopago pretende que se garantice, la persona en contra de la cual se pide el embargo y los antecedentes con que se cuenta paraconsiderar a dicha persona como probable obligado a reparar el daño o perjuicio.

Artículo 268. Resolución sobre la solicitud de embargo

El juez de control resolverá sobre la solicitud de embargo en audiencia privada con el solicitante de la medida. El juez sólodecretará el embargo cuando de los antecedentes expuestos por el solicitante se desprenda el posible daño o perjuicio y laprobabilidad de que la persona en contra de la cual se pide el embargo está obligada legalmente a repararlo.

Artículo 269. Embargo previo a la imputación

Cuando el embargo precautorio se haya decretado antes de que se hubiere formulado imputación en contra del responsablede reparar el daño, el Ministerio Público y, en su caso, el acusador particular, deberá solicitar fecha de audiencia para formularimputación o acusación particular, según corresponda, o formularla en un plazo máximo de treinta días. Este plazo sesuspenderá cuando las determinaciones de reserva, no ejercicio, desistimiento de la acción penal, suspensión del procesoo aplicación de un criterio de oportunidad sean impugnadas por la víctima u ofendido, suspensión que persistirá hasta quese resuelva en definitiva dicha impugnación. Igual efecto producirá la impugnación de las omisiones del Ministerio Público.

No será impedimento para imponer otras medidas cautelares el embargo precautorio que se haya decretado.

Artículo 270. Revisión, modificación, sustitución o cancelación de embargo precautorio

Decretado el embargo precautorio, éste podrá revisarse, modificarse, sustituirse o cancelarse a petición del inculpado o deterceros legitimados. La decisión será asumida en audiencia a la que serán citados personalmente el solicitante, el MinisterioPúblico o el acusador particular y la víctima u ofendido. Cuando el solicitante insista injustificadamente a la audiencia, se letendrá por desistido de su petición, salvo causa justificada y sin perjuicio de que pueda volver a formularla.

Artículo 271. Cancelación del embargo

El embargo precautorio será cancelado cuando:

I. La persona en contra de la cual se decretó pague a la víctima u ofendido la cantidad fijada en la solicitud de embargo, ogarantice su pago mediante depósito en efectivo, bienes o valores, prenda o hipoteca o póliza de afianzadora calificadaspor el juez;

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MARTES 16 DE OCTUBRE DE 201270Periódico Oficial del Estado

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II. Habiéndose decretado antes de que se formulare imputación, el Ministerio Público no solicite orden de aprehensión,fecha para la audiencia de imputación o no formula imputación dentro de los treinta días a que se refiere el artículo 269.

III. Se declare fundada la solicitud de cancelación de embargo planteada por la persona en contra de la cual se decretó;

IV. Quede firme el auto de sobreseimiento o la decisión que absolvió de la reparación del daño a la persona en contra de lacual se decretó, y

V. Se trate de bienes de un tercero ajeno y acredite que los bienes embargados son de su propiedad.

Artículo 272. Transformación del embargo precautorio en embargo definitivo

El embargo precautorio se convertirá en definitivo cuando:

I. Cause ejecutoria la sentencia que condene a reparar el daño a la persona en contra de la cual se decretó, sin perjuiciode que el sentenciado pueda liberar los bienes o derechos embargados, pagando en efectivo la cantidad a la que fuecondenado; y

II. El inculpado se sustraiga a la acción de la justicia.

Artículo 273. Pago o garantía previos al embargo

No se practicará el embargo precautorio decretado, si en el acto de la diligencia la persona en contra de la cual se decretóconsigna el monto de la reparación del daño u otorga garantía por el monto total del mismo, que será calificada por el juez.

Artículo 274. Impugnación de la resolución sobre el embargo precautorio

La decisión que niegue otorgar, sustituir o modificar el embargo precautorio y la que ordene su cancelación son apelables.

Artículo 275. Competencia para decretar embargo precautorio

Es competente para decretar embargo precautorio el juez de control que lo sea para presidir los actos procesales previos ala audiencia del juicio oral. En casos urgentes, el embargo podrá ser decretado por el juez de control del lugar en donde seubiquen los bienes embargables, caso en el cual, una vez practicado el embargo, se remitirán las actuaciones al juezcompetente.

Artículo 276. Cancelación de garantía otorgada para evitar o Sustituir el embargo precautorio

En caso de que la persona en contra de la cual se decretó el embargo precautorio haya garantizado la reparación del daño,esta garantía se cancelará y se ordenará la devolución de los bienes embargados, lo mismo acontecerá cuando en elproceso penal cause ejecutoria la sentencia absolutoria dictada a su favor, la resolución que decrete el sobreseimiento o ladecisión que lo absuelva de la reparación del daño.

Artículo 277. Normas de aplicación supletoria

En todo lo que no se oponga a las disposiciones de esta ley, el embargo de bienes y el remate de los mismos se regirán porlas reglas sobre embargo y remates establecidas en el Código Civil y el Código de Procedimientos Civiles para el Estado.

CAPÍTULO IXCierre de la Investigación

Artículo 278. Plazo judicial para el cierre de la investigación

Al pronunciar el auto de vinculación a proceso, el juez fijará un plazo para el cierre de la investigación, tomando en cuenta lanaturaleza de los hechos atribuidos y la complejidad de la misma, sin que pueda ser mayor de dos meses en caso de que eldelito tenga señalada una punibilidad máxima de dos años de prisión, o de cuatro meses si la punibilidad excediere de estetiempo.

El Ministerio Público deberá cerrar la investigación dentro del plazo señalado por el juez, o solicitar justificadamente suprórroga.

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Cuando la defensa requiera de un plazo mayor para recabar los datos que le sean necesarios, solicitará justificadamente aljuez prorrogar el plazo.

El juez examinará la solicitud correspondiente y decidirá si procede o niega la prórroga, tomando en cuenta la naturaleza dela investigación y la complejidad sobrevenida de la misma.

El plazo fijado inicialmente para el cierre de la investigación, más el plazo de prórroga, no podrá sumar más de tres mesescuando el delito tenga una punibilidad máxima de dos años, o de ocho meses si la punibilidad excediere de ese tiempo,transcurrido el cual se cerrará la investigación.

Artículo 279. Extinción de la acción penal por incumplimiento del plazo

Cuando el Ministerio Público no haya concluido la investigación en el plazo fijado, o en su caso en la prórroga otorgada, el juezdeclarará extinguida la acción penal y ordenará el sobreseimiento, salvo que el procedimiento pueda continuar porhaberse ejercido o se ejerza acción penal particular.

Artículo 280. Cierre de la investigación

Practicadas las diligencias necesarias para la averiguación del hecho punible y sus autores o partícipes, el Ministerio Público,previa comunicación con la víctima u ofendido declarará, por escrito, el cierre de la investigación y motivará los resultados aque haya arribado.

Dentro del plazo de diez días contados a partir del siguiente al en que se haya cerrado la investigación, el MinisterioPúblico procederá a:

I. Solicitar el sobreseimiento parcial o total;

II. Solicitar la suspensión, o

III. Formular acusación, cuando estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento del inculpadocontra quien se hubiere formalizado la misma.

Artículo 281. Sobreseimiento

El juzgador, de oficio o a petición del Ministerio Público, del inculpado o su defensor, decretará el sobreseimiento cuando:

I. El hecho no se cometió o no constituye delito;

II. Apareciere claramente establecida la inocencia del inculpado;

III. El inculpado esté exento de responsabilidad penal;

IV. Agotada la investigación, el Ministerio Público estime que no cuenta con los elementos suficientes para fundar unaacusación;

V. Se hubiere extinguido la acción penal por alguno de los motivos establecidos en la ley;

VI. Una nueva ley quite el carácter de ilícito al hecho por el cual se viene siguiendo el proceso;

VII. El hecho de que se trate haya sido materia de un proceso penal en el que se hubiera dictado sentencia firme respecto delinculpado;

VIII. Se haya aplicado un criterio de oportunidad y éste se encuentre firme, excepto cuando el inculpado colabore eficazmentecon la investigación del hecho que se averigua u otros conexos, siempre que el hecho que motiva la acción penal de la cualse prescinde total o parcialmente, resulte más leve que aquel cuya investigación o persecución facilita o cuya continuaciónevita. No podrá aplicarse este criterio de oportunidad tratándose de los delitos a los que se refiere el artículo 257 de esteCódigo, hasta en tanto no se determine en definitiva la eficacia de la colaboración, y

IX. En los demás casos en que los disponga la ley.

Recibida la solicitud, el juez la notificará a las partes y citará, dentro de las veinticuatro horas siguientes, a una audienciadonde se resolverá lo conducente. La incomparecencia de la víctima u ofendido debidamente citados no impedirá que el juezse pronuncie al respecto.

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Libre y Soberano de San Luis Potosí

La resolución que decrete o niegue el sobreseimiento es apelable.

Artículo 282. Efectos del sobreseimiento

El sobreseimiento firme tiene efectos de sentencia absolutoria, pone fin al proceso en relación con el inculpado en cuyo favorse dicta, impide una nueva persecución penal por el mismo hecho y hace cesar todas las medidas cautelares yprovidencias precautorias que se hubieren dictado en el proceso en relación con la persona y respecto de los hechos en favorde quien se dicta esa resolución.

Artículo 283. Sobreseimiento total o parcial

El sobreseimiento será total cuando se refiera a todos los delitos y a todos los inculpados; será parcial cuando se refiera aalgún delito o al algún inculpado, de los varios a que se hubiere extendido la investigación y que hubieren sido objeto devinculación a proceso.

Si el sobreseimiento fuere parcial, se continuará el proceso respecto de aquellos delitos o de aquellos inculpados a losque no se extendiere aquél.

Artículo 284. Oposición al sobreseimiento

Si el querellante o el acusador particular se oponen a la solicitud de sobreseimiento formulada por el Ministerio Público, eljuez dispondrá que los antecedentes sean remitidos al Procurador General de Justicia del Estado, a fin de que éste revise ladecisión del Ministerio Público a cargo de la causa.

Si el superior jerárquico, dentro de los tres días siguientes, decide que el Ministerio Público formulará acusación, dispondrásimultáneamente si el caso habrá de continuar a cargo del Ministerio Público que hasta el momento lo hubiere conducido, osi designará uno distinto. En dicho evento, la acusación del Ministerio Público deberá ser formulada dentro de los diez díassiguientes.

En caso de que el superior jerárquico, dentro del plazo de tres días de recibidos los antecedentes, ratifique la decisióndel Ministerio Público a cargo del caso, el juez convocará a audiencia de preparación a juicio con la acusación formulada porel acusador particular, quien la habrá de sostener en lo sucesivo en los mismos términos que esta ley lo establece para elMinisterio Público, o bien procederá a decretar el sobreseimiento correspondiente.

Si el querellante no se hubiera constituido en acusador particular, podrá solicitar al juez que le permita hacerlo y lo facultepara ejercer los derechos a que se refiere el párrafo anterior. La acusación particular deberá ajustarse al hecho o hechosdelictivos señalados en el auto de vinculación a proceso.

Si el querellante no es admitido como acusador particular o, si no formula la acusación, sólo podrá impugnar las decisionesque pongan fin al proceso.

Artículo 285. Suspensión del proceso

El juez decretará la suspensión del proceso cuando:

I. Se advierta que el delito por el que se está procediendo es de aquellos que no pueden perseguirse sin previa querella delofendido y ésta no ha sido presentada, o cuando no se ha satisfecho un requisito previo que la ley exija para que puedaincoarse el procedimiento. En estos casos, decretada la suspensión, se levantarán las medidas cautelares personales quese hubieran dispuesto;

II. Se declare formalmente al inculpado sustraído a la acción de la justicia;

III. Después de cometido el hecho que revista carácter de delito, el inculpado sufra trastorno mental transitorio;

IV. Cuando el Ministerio Público haya aplicado un criterio de oportunidad, en tanto la resolución correspondiente adquierefirmeza, salvo que se trate de los delitos a los que se refiere el artículo 257 de este Código, en cuyo caso la suspensiónpermanecerá hasta en tanto se determine lo conducente respecto de la eficacia de la colaboración, y

V. En los demás casos en que la ley expresamente lo ordene.

Artículo 286. Reapertura del proceso al cesar la causa de suspensión

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A solicitud de cualquiera de las partes, el juez podrá decretar la reapertura del proceso cuando haya cesado la causa quemotivó la suspensión.

Artículo 287. Reapertura de la investigación

Hasta la realización de la audiencia de preparación del juicio y durante ella, los intervinientes podrán reiterar la solicitud dediligencias precisas de investigación que oportunamente hubieren formulado durante la investigación y que el MinisterioPúblico hubiere rechazado.

Si el juez competente acoge la solicitud, ordenará al Ministerio Público reabrir la investigación y proceder a la práctica de lasdiligencias, para lo cual le fijará un plazo. El Ministerio Público podrá solicitar ampliación del mismo plazo, por una sola vez.

El juez no decretará la práctica de las diligencias que en su oportunidad se hubieren ordenado a petición de los intervinientesy no se hubieren cumplido por negligencia o hecho imputable a ellos, ni tampoco las que fueren manifiestamente impertinentes,las que tuvieren por objeto acreditar hechos públicos y notorios ni todas aquellas que hubieren sido solicitadas con finespuramente dilatorios.

Vencido el plazo o su ampliación, o aún antes de ello si se hubieren realizado las diligencias, el Ministerio Público cerraránuevamente la investigación y procederá en la forma señalada en el artículo 280 de este Ordenamiento.

Artículo 288. Contenido de la acusación

Cuando el Ministerio Público o, en su caso, el acusador particular, estimen que la investigación proporciona fundamentopara someter a juicio público al inculpado, presentarán la acusación solicitando la apertura a juicio.

La acusación del Ministerio Público o del acusador particular, si lo hubiera, deberá contener en forma clara y precisa:

I. La identificación del o los inculpados y de su defensor;

II. El nombre y el domicilio del tercero civilmente responsable, si existe, y su vínculo con el hecho atribuido al inculpado;

III. La relación clara, precisa, circunstanciada y específica de los hechos atribuidos, en modo y lugar y su calificaciónjurídica;

IV. La relación de las circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal que concurrieren, aún subsidiariamente de lapetición principal;

V. La intervención que se atribuye al inculpado;

VI. La expresión de los preceptos legales aplicables;

VII. Los medios de prueba que se pretendan producir en el juicio, así como la prueba anticipada que se haya desahogado enlas fases de investigación;

VIII. El monto estimado de la reparación del daño;

IX. Las consecuencias jurídicas que se soliciten, y

X. En su caso, la solicitud de que se aplique el procedimiento abreviado.

La acusación sólo podrá referirse a hechos y personas incluidos en el auto de vinculación a proceso, aunque se efectúeuna distinta calificación jurídica. Sin embargo, el Ministerio Público o el acusador particular podrán invocar alternativa osubsidiariamente circunstancias de hecho que permitan calificar al comportamiento del inculpado como una infraccióndistinta, a fin de posibilitar su correcta defensa.

CAPÍTULO XPruebas

Sección PrimeraDisposiciones Generales sobre la Prueba

Artículo 289. Ofrecimiento de medios de prueba

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MARTES 16 DE OCTUBRE DE 201274Periódico Oficial del Estado

Libre y Soberano de San Luis Potosí

Si el Ministerio Público o en su caso, el acusador particular, ofrecen como medio de prueba la declaración de testigos,deberán presentar una lista, identificándolos con nombres, apellidos, profesión u oficio y modo de localizarlos, señalando,además, los puntos sobre los que habrán de recaer sus declaraciones.

Cuando el Ministerio Público ofrezca el testimonio de una persona en cuyo favor se haya decretado un criterio de oportunidadconforme a lo dispuesto en este Ordenamiento, informará a la defensa sobre esta circunstancia y anexará la resoluciónmediante la cual se hubiere decretado ejercer el criterio de oportunidad, salvo justificación legal.

En el escrito de acusación también se identificarán al perito o peritos cuya comparecencia se solicite, indicando sus títulos ycalidades.

Se pondrá, también, a la orden del tribunal, los expedientes, legajos, registros y actuaciones de la investigación, informespericiales o policiales y los documentos o se señalará el lugar donde se hallan, por si las partes los requieren. Losinformes periciales o policiales no podrán sustituir la declaración en la audiencia del juicio, de quien los haya elaborado.

Artículo 290. Dato de prueba, medio de prueba y prueba

Dato de prueba es la referencia a toda fuente de información aún no desahogada ante el juez. El dato de prueba, por sí mismoo aunado a otros datos de prueba, permite establecer que se ha cometido un hecho que la ley señala como delito y que existela probabilidad de que el inculpado lo cometió o participó en su comisión.

Medio de prueba es toda fuente de información que permita conocer los hechos materia del proceso; una vez desahogadoante autoridad judicial adquiere el carácter de prueba.

Artículo 291. Derecho a la prueba

Las partes, así como la víctima u ofendido, están facultados para ofrecer medios de prueba.

Artículo 292. Derecho a la prueba en la investigación

Durante la etapa de investigación preliminar el inculpado y su defensor, la victima u ofendido están facultados para ofrecerdatos de prueba.

Con esa finalidad podrán pedir al Ministerio Público el uso de medidas que permitan verificar la existencia o la inexistencia deun hecho punible o la de circunstancias que excluyan o atenúan el delito, su culpabilidad o punibilidad.

Si en la preparación de un medio de prueba el defensor tuviera necesidad de entrevistar a una persona que se niegue arecibirlo, podrá solicitar el auxilio del juez, explicándole las razones que hacen necesaria la entrevista.

En caso de que el juez considere válidas las razones que hacen necesaria la entrevista, ordenará ésta en el lugar y momentoque determine, o citará a la persona al tribunal para que la entrevista se desarrolle en el lugar designado por el juez. Cuandoasí lo decida, el juez puede estar presente en la entrevista.

Artículo 293. Inadmisibilidad y nulidad de las pruebas ilícitas

Será nula toda prueba que haya sido obtenida o incorporada al proceso con violación a derechos fundamentales reconocidosen la Constitución, en las leyes o en Tratados Internacionales en los términos del artículo 133 de la Constitución Políticade los Estados Unidos Mexicanos.

Si la ilicitud de la prueba se advierte desde el momento en que ésta se ofrece, será inadmisible; cuando a pesar de suilicitud la prueba haya sido admitida, bastará con que el juez externe las razones de su ilicitud para que la misma seaineficaz y se considere nula.

También serán nulas las pruebas ilícitas reflejas, mediatas, por derivación o por conexión de antijuridicidad, salvo que existaotra fuente independiente que pudiera haber producido el mismo resultado probatorio.

Tratándose de las grabaciones de comunicaciones privadas se estará a lo dispuesto por el artículo 20 de este Código.

Artículo 294. Libertad probatoria

Los hechos y circunstancias de interés para la solución justa del caso, podrán probarse mediante cualquier medio probatorioque no esté prohibido legalmente.

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MARTES 16 DE OCTUBRE DE 2012 75Periódico Oficial del EstadoLibre y Soberano de San Luis Potosí

Son inadmisibles los medios de prueba manifiestamente impertinentes o inútiles, o con los que pretenda acreditarse hechosnotorios.

Sección SegundaTestimonios

Artículo 295. Deber de testificar

Salvo disposición en contrario, toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento judicial y declarar la verdad decuanto conozca y le sea preguntado; sin ocultar hechos, circunstancias ni elementos de ninguna naturaleza.

El testigo no estará en la obligación de declarar sobre hechos que le puedan deparar responsabilidad penal.

Artículo 296. Facultad de abstención

Podrán abstenerse de declarar, el cónyuge, concubina o concubinario del inculpado o la persona que con él hubierevivido de forma permanente por lo menos dos años anteriores al hecho, sus ascendientes, descendientes oparientes colaterales consanguíneos o civiles hasta el cuarto grado, o en segundo grado por afinidad.

El declarante deberá ser informado de su facultad de abstención, antes de que rinda su testimonio. Podrá ejercer esafacultad, aunque haya aceptado declarar, en el momento de responder determinadas preguntas.

Artículo 297. Deber de guardar secreto

Es inadmisible el testimonio de personas que, respecto del objeto de su declaración, tengan el deber de guardar secreto conmotivo del conocimiento en razón del oficio o profesión, así como los servidores públicos sobre información que no essusceptible de divulgación según las leyes de la materia.

Sin embargo, estas personas no podrán negar su testimonio cuando sean liberadas por el interesado del deber deguardar secreto.

En caso de ser citadas, deberán comparecer y explicar el motivo del cual surge la obligación de guardar secreto y deabstenerse de declarar.

Si el tribunal estima que el testigo invoca erróneamente la facultad de abstenerse o la reserva del secreto, ordenarásu declaración mediante resolución fundada.

Artículo 298. Citación de testigos

Para el desahogo de la testimonial admitida en el auto de apertura del juicio, se librará orden de citación a los testigosofrecidos por las partes, salvo que la parte interesada se comprometa a presentarlos, en esta hipótesis, de no cumplir suofrecimiento se le tendrá por desistida de la prueba. En los casos de urgencia los testigos podrán ser citados verbalmente opor teléfono, lo cual se hará constar. Además, el testigo podrá presentarse a declarar espontáneamente.

Si el testigo reside en un lugar lejano al asiento del juzgado actuante y careciere de medios económicos para trasladarse, sedispondrá lo necesario para asegurar su comparecencia.

Tratándose de testimonios relacionados con la función de un servidor público, la dependencia en la que se desempeñeadoptará las medidas correspondientes para garantizar su comparecencia, aun cuando se encuentre fuera del país. En casode que estas medidas irroguen gastos, correrán a cargo de esa entidad.

Artículo 299. Comparecencia obligatoria de testigos y sanción en caso de negativa a declarar

Si el testigo, debidamente citado, no se presenta a la citación o hubiere temor fundado de que se ausente o se oculte, se lehará comparecer por medio de la fuerza pública, sin necesidad de agotar ningún otro medio de apremio.

Si después de comparecer se niega a declarar sin causa legítima, previo los apercibimientos respectivos, se le podráimponer un arresto hasta por doce horas, y si al término del mismo persiste en su actitud, se dará vista al Ministerio Públicopor el delito que corresponda.

Las autoridades están obligadas a auxiliar oportuna y diligentemente al juez o tribunal para garantizar la comparecencia

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MARTES 16 DE OCTUBRE DE 201276Periódico Oficial del Estado

Libre y Soberano de San Luis Potosí

obligatoria de los testigos. El juez o tribunal podrá emplear contra las autoridades los medios de apremio que establece estaley en caso de incumplimiento o retardo a sus determinaciones.

Artículo 300. Testigos residentes en el extranjero

Si el testigo se halla en el extranjero, se procederá conforme a lo que disponga la legislación federal de la materia, y a lostratados y convenios internacionales suscritos por los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 301. Excepciones a la obligación de comparecer

No estarán obligados a concurrir al llamamiento judicial, aunque si deberán declarar desde el lugar donde se les facilite,previo señalamiento de la diligencia:

I. El Gobernador del Estado, y los servidores públicos a los que se refiere el artículo 127 de la Constitución Política del Estado;

II. Los extranjeros que gozaren de inmunidad diplomática, de conformidad a los tratados vigentes sobre la materia;

III. Los que por enfermedad grave se hallaren en imposibilidad de hacerlo, y

IV. Los que por otro impedimento o causa justificada calificada por el tribunal no pudieren acudir.

Su testimonio será trasmitido en el juicio por sistemas de comunicación a distancia.

De no ser posible, el testimonio se grabará por cualquier medio y se reproducirá en el momento oportuno en el tribunal,junto con la respuesta al planteamiento que las partes hayan formulado en la audiencia intermedia.

Estos procedimientos especiales se llevarán a cabo sin afectar los principios de contradicción, inmediación y defensa.

Si las personas enumeradas anteriormente renunciaren a ese derecho, deberán prestar declaración conforme a las reglasgenerales.

Artículo 302. Forma de la declaración

Antes de comenzar la declaración, el testigo será instruido de las penas que el Código Penal para el Estado establece paralos que se conducen con falsedad o se niegan a declarar. A los menores de dieciocho años se les exhortará para que seconduzcan con verdad.

Después de tomarle la protesta de decir verdad, se le solicitará que se identifique mediante documento oficial y se lepreguntará su nombre, apellidos, estado civil, edad, oficio o profesión, domicilio, vínculos de parentesco, de interés oanimadversión con el inculpado, la víctima u ofendido, así como cualquier otra circunstancia útil para apreciar la confiabilidadde su testimonio.

Si el testigo teme por su integridad física o la de alguien con quien habite, podrá autorizársele que no exprese públicamentesu domicilio y se tomará nota reservada de éste quedando prohibida su divulgación, pero su identidad no podrá ocultarse alinculpado ni se le eximirá de comparecer en juicio.

En caso de que el testigo tenga el carácter de víctima u ofendido tendrá derecho al resguardo de su identidad y otros datospersonales cuando sea menor de edad o se trate de delitos sexuales o secuestro, o cuando a juicio del juzgador seanecesario para su protección; en estos supuestos el testigo también tendrá derecho a no estar presente en la audiencia ya que su declaración se desahogue simultáneamente a distancia o como prueba anticipada, salvaguardando en todo casolos derechos de la defensa.

Artículo 303. Testimonios en audiencia privada

Cuando no se haya practicado como prueba anticipada y deba recibirse testimonio de la víctima u ofendido que sea menor deedad o se trate de delitos sexuales o secuestro, o cuando a juicio del juzgador sea necesario para su protección, ladeclaración se rendirá en audiencia privada, resguardándose su privacidad. El juez o tribunal deberá disponer que estaaudiencia se practique con el auxilio de familiares o peritos especializados en el tratamiento de estas problemáticas.

La misma regla se aplicará cuando algún menor de doce años deba declarar por cualquier motivo; en ese caso, el testigo sóloserá interrogado por quien presida la diligencia; por consecuencia, las partes deberán dirigir las preguntas por su intermedio.

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MARTES 16 DE OCTUBRE DE 2012 77Periódico Oficial del EstadoLibre y Soberano de San Luis Potosí

Concluida la declaración testimonial en audiencia privada, se procederá en lo conducente conforme a lo dispuesto por elúltimo párrafo del artículo 344.

Artículo 304. Protección a los testigos

El juez o tribunal, en casos graves, podrá disponer medidas especiales destinadas a proteger la seguridad del testigo quelo solicitare. Dichas medidas durarán el tiempo razonable que el tribunal dispusiere y podrán ser renovadas cuantasveces fuere necesario.

Sección TerceraPeritajes

Artículo 305. Título oficial de peritos

Los peritos designados para el desahogo de la pericial admitida en el auto de apertura a juicio, deberán poseer título oficialen la materia relativa al punto sobre el cual se ofreció su dictamen y no estar impedidos para el ejercicio profesional, siempreque la ciencia, arte o técnica estén reglamentados. En caso contrario, deberán ser personas de capacidad y aptitud suficientesobre el tema.

Artículo 306. Nombramiento de peritos

En la audiencia de preparación del juicio, las partes propondrán los peritos que consideren convenientes para acreditar lospuntos que ellas determinen.

El juez de control podrá determinar cuántos deban intervenir, según la importancia del caso y la complejidad de las cuestionespor plantear, atendiendo a los requerimientos de las partes.

Las partes fijarán con precisión los temas de la peritación y deberán acordar con los peritos designados el día en el cualpresentarán sus dictámenes, el que deberá ser antes de diez días a la celebración de la audiencia de debate, sin contar eldía de la presentación del dictamen ni el de la audiencia. Para este efecto estarán al pendiente de la fecha señalada por elpresidente del tribunal del juicio oral en el auto de radicación pronunciado por éste.

Los peritos no podrán ser recusados pero durante la audiencia del juicio oral podrán dirigírseles preguntas orientadas adeterminar su imparcialidad e idoneidad, así como el rigor técnico o científico de sus conclusiones.

Artículo 307. Notificación al defensor de práctica de peritaje irreproducible sobre objetos

Cuando un peritaje recaiga sobre objetos que se consuman al ser analizados, no se permitirá que se verifique el primeranálisis sino sobre la mitad de la sustancia, a no ser que su cantidad sea tan escasa que los peritos no puedan emitir suopinión sin consumirla por completo.

En este caso o en cualquier otro semejante que impida la práctica de otro peritaje con posterioridad, el Ministerio Públicopedirá al juez que notifique esta circunstancia al inculpado y a su defensor, en caso de que aquél ya se encuentre identificadoo al defensor público en caso contrario, para que si lo desea, designe un perito que conjuntamente con el designado por elMinisterio Público, practique la peritación o bien para que acuda a presenciar su realización.

Cuando el inculpado, su defensor o el defensor público no designen perito o el designado no comparezca a la realización dela peritación a pesar de habérsele notificado que la muestra es consumible e irreproducible, la peritación se llevará a cabo ypodrá incorporarse como prueba pericial en la audiencia del juicio oral.

La falta de notificación al inculpado o defensor de que se actualizan los supuestos de una peritación irreproducible, impediráque se considere satisfecho el principio de contradicción; esta irregularidad hará improcedente la incorporación del peritajea la audiencia del juicio oral.

Artículo 308. Peritaciones ordenadas por las partes durante la etapa de investigación

Durante la etapa de investigación, las partes podrán ordenar la práctica de peritaciones pero los dictámenes periciales sólopodrán incorporarse por lectura a la audiencia del debate, si en su práctica se hubieren seguido las reglas para la pruebaanticipada, quedando a salvo el derecho de las partes para exigir la declaración del perito durante el debate.

Artículo 309. Facultades de las partes en la práctica de peritaciones

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Antes de realizar las peritaciones admitidas en el auto de apertura de juicio, se notificará a las partes la orden depracticarlas, salvo que sean sumamente urgentes o demasiado simples.

Dentro del plazo que se establezca, cualquiera de las partes podrá proponer por su cuenta a otro perito para reemplazar al yadesignado o para dictaminar conjuntamente con él, cuando por las circunstancias del caso resulte conveniente su participaciónpor su experiencia o idoneidad especial.

Las partes podrán proponer, fundadamente, temas para el peritaje y objetar los admitidos o propuestos por otra de las partes.

Artículo 310. Protección a peritos y a terceros

En caso necesario, los peritos y otros terceros que deban intervenir en el procedimiento para efectos probatorios,podrán pedir al juez o tribunal que adopte medidas tendientes a brindarles protección. Dichas medidas durarán eltiempo razonable que el tribunal dispusiere y podrán ser renovadas cuantas veces fuere necesario.

Artículo 311. Ejecución del peritaje

Los peritos practicarán el examen conjuntamente, cuando sea posible.

Las partes y sus consultores técnicos podrán presenciar la realización del peritaje y solicitar las aclaraciones que estimenconvenientes.

Artículo 312. Dictamen pericial

Los peritos deberán entregar en el tiempo propuesto, un dictamen debidamente fundado y motivado.

El informe deberá contener, de manera clara y precisa, una relación detallada de las operaciones practicadas y de susresultados, las observaciones de las partes o las de sus consultores técnicos y las conclusiones que se formulen respectode cada tema estudiado.

Los peritos podrán dictaminar por separado cuando exista diversidad de opiniones entre ellos.

El dictamen se presentará por escrito firmado y fechado, sin perjuicio del informe oral en las audiencias. Además, el peritoentregará una copia para el resto de las partes.Transcurrido el plazo para la presentación del dictamen pericial encomendando a un perito, sin que éste lo presente, setendrá a quien lo propuso por desistido de ese medio probatorio.

Artículo 313. Actividad complementaria del peritaje

Podrá ordenarse la presentación o el aseguramiento de objetos o documentos, y la comparecencia de personas, si esto esnecesario para efectuar las operaciones periciales.

Para la práctica de peritajes que así lo ameriten, se procederá, en lo conducente, en la forma prevista por el artículo 200de este Ordenamiento.

Artículo 314. Peritajes especiales.

En caso de que deban realizarse diferentes peritajes a personas agredidas sexualmente, deberá integrarse, en un plazobreve, un equipo interdisciplinario, con el fin de concentrar las entrevistas que requiera la víctima.

El equipo de profesionales deberá elaborar un protocolo de actuación, al que una vez aprobado deberá sujetarse.

En el examen físico se respetará el pudor e intimidad de la persona y estará presente sólo el personal esencial para realizarloy la persona de confianza que designe quien vaya a ser objeto del examen.

Artículo 315. Notificación del peritaje

Cuando en los casos autorizados por esta ley, no se haya notificado previamente la realización del peritaje, sus resultadosdeberán ser puestos en conocimiento de las partes, por tres días, salvo que por ley se disponga un plazo diferente.

Artículo 316. Deber de guardar reserva

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El perito deberá guardar reserva de cuanto conozca con motivo de su actuación. Del incumplimiento de esta obligación, sedará vista al Ministerio Público para que actúe en su contra por el delito que corresponda.

Sección CuartaDocumentos y Otros Medios de Prueba

Artículo 317. Documentos

Se considerará documento todo soporte material que contenga información sobre algún hecho.

Los documentos son públicos o privados, de conformidad a lo establecido en el Código de Procedimientos Civiles para elEstado de San Luis Potosí.

Artículo 318. Presunción de autenticidad de un documento

Los documentos públicos se presumen auténticos. Quien los objete tendrá la carga de la prueba para acreditar suobjeción.

Artículo 319. Medios de autenticación de documentos

La autenticidad de los documentos privados podrá ser acreditada mediante:

I. El reconocimiento de la persona que lo haya elaborado, manuscrito, mecanografiado, impreso, firmado o producido;

II. El reconocimiento de la parte en contra de la cual aduce;

III. La certificación expedida por la entidad certificadora de firmas digitales de personas físicas o jurídicas, y

IV. Informe de experto en la respectiva disciplina.

Artículo 320. Exhibición de documentos.

Cuando alguna de las partes exhiba un documento o lo incorpore en la audiencia para interrogar a testigos o peritos,deberá presentar el original, excepto que se trate de los documentos públicos, aquellos cuyo original se hubiera extraviado,los que se encuentren en poder de alguno de los intervinientes, o se trate de documentos voluminosos y sólo se requiera unaparte o fracción de ellos o aquellos que ambas partes acuerden o el tribunal disponga que no es necesaria la presentacióndel original.

Lo anterior no constituye obstáculo para que se considere indispensable la presentación del original del documento cuandoforme parte de la cadena de custodia o vaya a ser objeto de estudios técnicos especializados.

Artículo 321. Exhibición de prueba material

Previa su incorporación al juicio oral, los objetos y otros elementos de convicción deberán ser exhibidos al inculpadoy a su defensor. Asimismo podrán ser exhibidos a los testigos y a los peritos, para que los reconozcan o informen sobre ellos.

Artículo 322. Otros elementos de prueba

Además de los medios de prueba regulados específicamente en este ordenamiento, se podrán utilizar otros medios probatoriosdistintos, siempre y cuando no supriman las garantías y facultades de las personas ni afecten el sistema institucional.

La forma de incorporación al juicio oral de estos diversos medios probatorios, se adecuará al procedimiento establecido parael medio de prueba más análogo a los previstos en esta ley.

Sección QuintaValoración de la Prueba

Artículo 323. Valoración de los medios de prueba

El valor de la prueba será asignado mediante la aplicación de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y lasmáximas de la experiencia, a la luz de la sana crítica.

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Toda valoración de la prueba debe ser fundada y motivada expresando claramente las razones o motivos que se tuvieron paraconcederle o negarle valor probatorio. Las pruebas deben valorarse de manera conjunta, integral y armónica.

CAPÍTULO XIEtapa Intermedia o de Preparación del Juicio Oral

Sección ÚnicaActos Procesales de la Etapa Intermedia o de Preparación del Juicio Oral

Artículo 324. Citación a la audiencia

Presentada la acusación, el juez competente ordenará su notificación al inculpado y a su defensa, y al tercero civilmenteresponsable, y citará, dentro de las veinticuatro horas siguientes, a la audiencia de preparación del juicio, la que deberá tenerlugar en un plazo no inferior a quince ni superior a treinta días, contados a partir de la notificación.

Si en la acusación se solicita el procedimiento abreviado, la audiencia correspondiente a éste deberá realizarse dentro de lostres días siguientes, pero si no llegara a concretizarse tal procedimiento, se citará a la audiencia de preparación a juicio dentrode los plazos señalados en el párrafo anterior.

Al inculpado y a su defensor, así como al tercero civilmente responsable, si lo hubiere, se le entregará copia de la acusacióny de la demanda de daños y perjuicios y se pondrán a su disposición los antecedentes acumulados durante la investigación.

Artículo 325. Actuación de la víctima u ofendido

Hasta diez días antes de la fecha fijada para la realización de la audiencia de preparación del juicio, la víctima u ofendido, porescrito, podrá:

I. Adherirse a la acusación del Ministerio Público, constituyéndose en su coadyuvante;

II. Señalar los vicios formales del escrito de acusación y requerir su corrección;

III. Ofrecer los medios de prueba que estime necesarios para complementar la acusación del Ministerio Público, observandoen lo conducente lo previsto por el artículo 289, y

IV. Formalizar sus pretensiones en relación a la reparación del daño, en términos del artículo 225.

Artículo 326. Plazo de notificación

Las promociones de la víctima u ofendido deberán ser notificadas al defensor y al tercero civilmente responsable, a mástardar, cinco días antes de la realización de la audiencia.

Artículo 327. Derechos del inculpado o su defensor

Hasta un día antes de la fecha fijada para la audiencia de preparación del juicio, por escrito, o al inicio de dicha audiencia,en forma verbal, el inculpado o su defensor podrán:

I. Señalar los vicios formales que a su juicio pudiera tener el escrito de acusación o de la demanda sobre reparación del dañoy solicitar su corrección;

II. Exponer los argumentos de defensa que considere necesarios, ofrecer los medios de prueba que se producirán en laaudiencia del debate, observando en lo conducente lo previsto por el artículo 289, o solicitar el anticipo de prueba;

III. Hacer valer obstáculos para la continuación de la acción penal, sin perjuicio de deducirlos en la audiencia de juiciooral;

IV. Solicitar el sobreseimiento total o parcial;

V. Proponer la suspensión condicional del proceso, el procedimiento abreviado o alguno de los medios de soluciónalterna de controversias; teniendo como base los hechos materia de la acusación, y

VI. Plantear cualquier otra cuestión que permita una mejor preparación del juicio.

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Artículo 328. Oralidad e inmediación

La audiencia intermedia o de preparación del juicio será dirigida por el juez de control, quien la presenciará en suintegridad y se desarrollará oralmente.

La presencia permanente del juez, Ministerio Público y del defensor del inculpado durante la audiencia constituye un requisitode su validez. La ausencia injustificada del Ministerio Público o el defensor público, será comunicada enseguida a sussuperiores para su sustitución inmediata. Si el faltista fuere un defensor particular, el juez aplicará las reglas delabandono de defensa. En su caso, se dispondrá la suspensión de la audiencia por un plazo razonable conforme a lascircunstancias, el cual no deberá exceder de cinco días.

La víctima u ofendido que hubiere presentado demanda de daños y el tercero civilmente responsable, si lo hubiera, tambiéndeberán concurrir, pero su inasistencia no suspende el acto, aunque en el caso del primero, hará que se tenga por desistidasu pretensión.

Cuando sea procedente algún medio alternativo de solución de controversias, la víctima u ofendido de domicilio conocidodeberá ser convocado para que participe en la audiencia intermedia o de preparación del juicio oral, a fin de propiciar laconciliación, pero su inasistencia no la suspenderá. Si la víctima u ofendido y el inculpado manifiestan su voluntad de llegara un acuerdo reparatorio, el juez suspenderá la audiencia y se aplicará en lo conducente lo previsto en la ley de la materia.

Cada interviniente hará una exposición sintética de su presentación. Se otorgará la palabra, por su orden, a la víctima uofendido, al tercero civilmente responsable, si lo hubiere, al Ministerio Público y a la defensa. Si lo deseare, el inculpadotambién podrá hacer uso de la voz. El Ministerio Público y el coadyuvante resumirán los fundamentos de hecho y de derechoque sustenten sus peticiones; la defensa y las otras partes manifestarán lo que estimen pertinente en atención de susintereses.

El juez evitará que en la audiencia se discutan cuestiones que son propias del juicio oral.

Artículo 329. Continuidad de la audiencia

La audiencia de preparación del juicio será continua, salvo que durante ella surgiere solicitud para el trámite de la suspensióncondicional del proceso, del procedimiento abreviado o de algún medio alternativo de solución de controversias,casos en los cuales aquélla se suspenderá y se emprenderá lo conducente para cualquiera de las propuestas. Deno concretizarse el trámite, la audiencia de preparación del juicio se reanudará y no podrá suspenderse de nueva cuenta porel mismo motivo, aún y cuando la solicitud se refiera a propuesta diversa de la inicial.

Artículo 330. Corrección de vicios formales

Habrá vicios formales cuando, sin implicar el fondo del asunto, se omitan o no se precisen correctamente cualquiera de losrequisitos que, de acuerdo con este ordenamiento, debe contener el escrito a través del cual se presenta la acusacióno, en su caso, la demanda sobre daños y perjuicios. Tratándose de los hechos de la acusación, se estimará que existe vicioformal cuando su narración sea confusa o difiera de la contemplada en el auto de vinculación a proceso, sin perjuicio de loprevisto en el último párrafo del artículo 288 de este Ordenamiento.

Cuando cerrado el debate al respecto, el juez considere fundada la solicitud de corrección de vicios formales planteada sobrela acusación o, en su caso, sobre la demanda de reparación del daño, ordenará que los mismos sean subsanados, sinsuspender la audiencia, si ello fuere posible; de lo contrario, ordenará suspenderla por el período necesario para la enmienda,pero en ningún caso excederá de tres días, transcurrido el cual, si la demanda de reparación del daño no es corregida, setendrá por no presentada. Si no es corregida la acusación, el juez procederá a decretar el sobreseimiento de la causa.

En lo conducente, se observarán las reglas precedentes cuando oficiosamente el juez detecte durante la audiencia algún vicioformal en la acusación o en la demanda sobre reparación del daño, observándose lo dispuesto en el artículo 121 de esteordenamiento.

Los vicios formales en el ofrecimiento de medios de prueba deberán ser subsanados en la propia audiencia intermediay en caso contrario, el juez ordenará su exclusión.

Artículo 331. Resolución de obstáculos

Si las partes plantean obstáculos a la continuación de la acción penal, el juez abrirá debate al respecto y, de estimarlopertinente, podrá permitir durante la audiencia la presentación de los medios de prueba que estime relevantes para la

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decisión, la cual emitirá de inmediato, siempre que el motivo de la misma se encuentre suficientemente justificado. En casocontrario, reservará la resolución de la cuestión planteada para la audiencia del juicio oral, salvo que se trate del obstáculo deincompetencia del juez de control.

Artículo 332. Acuerdos probatorios

Durante la audiencia, las partes podrán solicitar conjuntamente al juez que dé por acreditados ciertos hechos, los cuales nopodrán ser discutidos en el juicio.

También se podrán proponer unilateralmente o por el juez, pero sólo ante el acuerdo expreso de todas las partes se tendránpor acreditados los hechos contenidos en la propuesta.

El juez autorizará el acuerdo probatorio, siempre y cuando lo considere justificado por existir antecedentes de la investigacióncon los que se acredite la certeza del hecho.

En estos casos, el juez indicará en el auto de apertura del juicio los hechos que tengan por acreditados, a los cuales deberáestarse durante la audiencia del debate.

Artículo 333. Debate acerca de los medios de prueba ofrecidos por las partes

Durante la audiencia de preparación del juicio cada parte podrá formular las solicitudes, observaciones y planteamientos queestime relevantes con relación a las pruebas ofrecidas por las demás, para efectos de su admisión o exclusión. El juezse pronunciará respecto a los distintos argumentos.

Artículo 334. Informes

Las partes, por sí, podrán solicitar informes a cualquier persona o entidad pública o privada.

Cuando estos informes se requieran a través del tribunal, deberán ser por escrito, indicando el proceso en el cual se refieren,el nombre del inculpado, el lugar donde deban entregarse, el plazo para su presentación y las consecuencias en caso deincumplimiento.

Artículo 335. Exclusión de medios de prueba para la audiencia del debate

El juez, luego de examinar los medios de prueba ofrecidos y escuchar a los que intervengan en la audiencia, ordenaráfundadamente que se excluyan los manifiestamente impertinentes o inútiles, los que tengan por objeto acreditar hechosnotorios y las pruebas ilícitas, salvo las excepciones que para esta última prevé este Código.

Si estima que la aprobación en los mismos términos en que los medios de prueba consistentes en testimoniales ydocumentales hayan sido ofrecidas produciría efectos puramente dilatorios en la audiencia del debate, dispondrá tambiénque la parte que los ofrezca reduzca el número de testigos o de documentos, cuando mediante ellos desee acreditarlos mismos hechos o circunstancias que no guarden pertinencia sustancial con la materia que se someterá a juicio.

Los demás medios de prueba que se hayan ofrecido legalmente serán admitidos por el juez al dictar auto de apertura a juicio.

Artículo 336. Unión y separación de acusaciones

Cuando el Ministerio Público formule diversas acusaciones que el juez considere conveniente someter a una misma audienciadel debate, y siempre que ello no perjudique el derecho de defensa, podrá unirlas y decretar la apertura de un solo juicio, siellas están vinculadas por referirse a un mismo hecho, a un mismo inculpado o porque deben ser examinadas los mismosmedios de prueba.

Excepcionalmente, el juez podrá dictar autos de apertura del juicio separados, para distintos hechos o diferentes inculpadosque estén comprendidos en una misma acusación, cuando, de ser conocida en una sola audiencia del debate, pudieraprovocar graves dificultades en la organización o el desarrollo de la audiencia del debate o afectación del derecho de defensa,y siempre que ello no implique el riesgo de provocar decisiones contradictorias ni duplicación de pruebas.

Artículo 337. Otras decisiones

El juez resolverá inmediatamente las demás cuestiones planteadas y, en su caso, ordenará que en su oportunidad sepractique la prueba anticipada que corresponda.

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Analizará la procedencia de la acusación con el fin de determinar si hay base para el juicio o, en su caso, si corresponde totalo parcialmente sobreseer el asunto.

Si las partes han llegado a algún arreglo sobre la reparación del daño, ordenará lo necesario para ejecutar lo acordado.

En esta misma oportunidad, el juez, a petición de parte, podrá examinar la procedencia, ratificación, sustitución o revocaciónde las medidas cautelares.

Artículo 338. Auto de apertura del juicio

Si no procedió el sobreseimiento total, la suspensión condicional del proceso, el procedimiento abreviado o algún medioalternativo de solución de controversias, al término de la audiencia el juez dictará el auto de apertura del juicio, que deberáindicar:

I. El tribunal competente para conocer de la audiencia del debate;

II. La o las acusaciones que deberán ser objeto del juicio, así como, en su caso, el contenido de la demanda de daños yperjuicios y las correcciones formales que se hubieren realizado en ellas;

III. Los hechos que se dieren por acreditados;

IV. Los medios de prueba que deberán desahogarse en la audiencia de juicio y la prueba anticipada que, recibida u ordenadalegalmente, podrá incorporarse en la audiencia;

V. La precisión de quienes deban ser citados a la audiencia de debate con mención de los testigos a los que debe pagarseanticipadamente los gastos de traslado y habitación y sus gastos respectivos, y

VI. Las medidas cautelares a que quedare sujeto el o los inculpados.

CAPÍTULO XIIEtapa del Juicio Oral

Sección PrimeraGeneralidades

Artículo 339. Principios de la etapa del juicio oral

El juicio es la etapa de decisión de las cuestiones esenciales del proceso. Se realizará sobre la base de la acusación yasegurará la concreción de un juicio acusatorio y oral y de los principios de inmediación, publicidad, concentración, igualdad,contradicción y continuidad.

Artículo 340. Restricción judicial

Los jueces que en el mismo caso hayan intervenido en las etapas anteriores a la del juicio oral, no podrán integrar el tribunalque conozca del juicio oral.

Artículo 341. Fecha, lugar, integración y citaciones

El juez de control hará llegar el auto de apertura del juicio oral al tribunal competente dentro de las cuarenta y ocho horassiguientes a su notificación. Pondrá a disposición del tribunal de la audiencia del debate a las personas que estuvieransometidas a prisión preventiva o a otras medidas cautelares personales, así como los objetos asegurados.

Inmediatamente después de recibido el auto de apertura, el presidente del tribunal del juicio oral radicará el asunto y decretarála fecha para la celebración de la audiencia de debate, la que deberá tener lugar dentro del plazo comprendido entre losquince y sesenta días posteriores a la notificación del auto de apertura del juicio.

Las partes deberán ser citadas por lo menos con siete días de anticipación al de la fecha de la audiencia, sin contar el día dela citación ni el de la celebración de la audiencia.

Artículo 342. Principio de inmediación en la audiencia del juicio oral

El debate se realizará, los incidentes se resolverán y los medios de prueba se desahogarán con la presencia ininterrumpida

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de los integrantes del tribunal del juicio oral y de las demás partes intervinientes legítimamente constituidas en elproceso, de sus defensores y de sus representantes.

En caso de que alguno de los integrantes del tribunal se enferme al extremo de que no pueda continuar interviniendo, seproseguirá con los otros integrantes; en caso de que el impedido sea el presidente, será sustituido por alguno de los otrosdos de común acuerdo.

El inculpado no podrá alejarse de la audiencia sin permiso del tribunal. Si después de su declaración rehúsa permaneceren la audiencia, será custodiado en una sala próxima y representado a todos los efectos por su defensor. Cuando seanecesaria su presencia en la audiencia para la realización de actos específicos, será hecho comparecer.

Si el defensor particular no comparece al debate o se separa de la audiencia, se considerará abandonada la defensa y seprocederá a su reemplazo por un defensor público, salvo que el inculpado designe, de inmediato, otro defensor.

Si el Ministerio Público no comparece al debate o se separa de la audiencia, se procederá a su reemplazo en la misma, paralo cual el juez requerirá al titular de la Procuraduría General de Justicia del Estado, que designe otro agente, apercibiéndolode que si no le remplaza en el término que el juez señale, se le tendrá por desistida la acción penal.

El nuevo agente del Ministerio Público o el nuevo defensor, podrán solicitar al tribunal que se aplace el inicio de la audienciapor un plazo que no excederá de quince días para la adecuada preparación de su intervención en juicio. El tribunal resolveráconsiderando la complejidad del caso, las circunstancias del abandono del agente del Ministerio Público o del defensor y lasposibilidades de aplazamiento.

Si el acusador particular o su representante, no concurren al debate o se retiran de la audiencia, se tendrá por desistida surespectiva acción.

Si pretende justificar el motivo de su ausencia o retiro, lo hará por escrito dentro de las veinticuatro horas siguientes a lanotificación de la decisión, con el que se correrá traslado a las demás partes y se convocará a una audiencia que se efectuarádentro de las siguientes cuarenta y ocho horas, en la que el tribunal emitirá resolución, la que será irrecurrible. El trámite delo anterior suspenderá el plazo para apelar.

Si el tribunal encuentra justificada la ausencia o retiro del acusador, convocará de nueva cuenta a la audiencia de debate.

Contra el pronunciamiento de tener por desistida la acción penal, el que la hubiere intentado podrá interponer el recurso deapelación.

Artículo 343. Forma de la comparecencia del inculpado en la audiencia de debate

El inculpado asistirá a la audiencia libre en su persona, salvo que el tribunal considere indispensable ordenar la aplicaciónde medidas especiales de seguridad. En todo caso el tribunal podrá disponer la vigilancia necesaria para impedir la fuga oactos de violencia por parte del inculpado o de los asistentes en contra de éste.

Si el inculpado estuviere en libertad, será citado para que se presente a la audiencia de debate. El presidente del tribunalpodrá disponer su conducción por la fuerza pública, para asegurar la realización de esta audiencia o de un acto particular quela integre. También podrá ordenar su detención, señalando el lugar en el que ésta se cumplirá cuando esto resulteimprescindible. Podrá también variar las condiciones bajo las cuales goza de libertad o imponer alguna medida cautelarpersonal no privativa de la libertad.

Artículo 344. Excepciones a la publicidad de la audiencia de debate

El debate será público, pero el tribunal podrá resolver excepcionalmente, aún de oficio, que se desarrolle a puertascerradas, total o parcialmente, cuando:

I. Se pueda afectar la integridad física o la privacidad de los miembros del tribunal, de alguno de los intervinientes, o de algunapersona citada para participar en él;

II. El orden público o la seguridad del Estado puedan verse gravemente afectados;

III. Peligre un secreto oficial, particular, comercial o industrial, cuya revelación indebida sea punible, o

IV. Esté previsto específicamente en este Ordenamiento o en otra ley.

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MARTES 16 DE OCTUBRE DE 2012 85Periódico Oficial del EstadoLibre y Soberano de San Luis Potosí

La resolución que decrete el desarrollo de la audiencia a puertas cerradas, deberá estar debidamente fundada y constará enel registro del debate de juicio oral. Superada la causa, se permitirá ingresar nuevamente al público. Quien presida el debateinformará brevemente sobre el resultado esencial de los actos cumplidos a puertas cerradas cuidando de no afectar el bienprotegido por la reserva. El tribunal podrá imponer a los intervinientes en el acto, el deber de reserva sobre aquellascircunstancias que han presenciado, decisión que constará en el registro del debate de juicio oral.

Artículo 345. Restricciones para el acceso a la audiencia del debate

No se permitirá el acceso a la sala de audiencias a:

I. Personas que se presenten en forma incompatible con la seriedad y los propósitos de la audiencia;

II. Miembros de las fuerzas armadas o de seguridad uniformados, salvo que cumplan funciones de vigilancia o custodia;

III. Personas que porten armas o elementos aptos para ofender o molestar, o distintivos gremiales o partidarios, y

IV. Incapaces o menores de edad, salvo que estos últimos hayan sido ofrecidos y admitidos como testigos.

Los representantes de los medios de información que expresen su voluntad de presenciar la audiencia, podrán hacerlo, perola transmisión simultánea, oral o audiovisual, o la grabación de la audiencia con esos fines, requieren el consentimiento delinculpado y de la víctima u ofendido si estuviere presente, así como la autorización previa del tribunal, quien en todo caso,mediante resolución fundada podrá restringir o prohibir la grabación, fotografía, edición o reproducción de la audienciacuando pudieran actualizarse algunos de los supuestos contemplados en el artículo precedente o cuando se limite elderecho del inculpado o de la víctima u ofendido a un juicio imparcial y justo.

El presidente del tribunal ejercerá el poder de mando sobre la policía y disciplina en la audiencia y podrá limitar el ingreso delpúblico a una cantidad determinada de personas, según los espacios disponibles en la sala de audiencias.

Artículo 346. Deberes de los asistentes a la audiencia de debates

Los asistentes a la audiencia deberán identificarse antes de acceder a la sala de audiencias; en su interior guardaránorden y permanecerán en silencio; no podrán adoptar un comportamiento intimidatorio, provocativo, contrario al decoro niproducir disturbios o manifestar de cualquier modo sus opiniones o sentimientos.

Artículo 347. Continuidad de la audiencia

La audiencia del juicio oral se desarrollará en forma continua y podrá prolongarse en sesiones sucesivas hasta su conclusión.Se considerarán sesiones sucesivas, aquellas que tuvieren lugar en el día siguiente de funcionamiento ordinario del tribunal.

El presidente ordenará los aplazamientos diarios indicando la hora en que continuará el debate.

Artículo 348. Suspensión de la audiencia de debates

La audiencia de debate de juicio oral sólo podrá suspenderse por un plazo máximo de diez días cuando:

I. Deba resolverse una cuestión incidental que no pueda, por su naturaleza, decidirse inmediatamente;

II. Tenga que practicarse algún acto fuera de la sala de audiencias, incluso cuando una revelación inesperada torneindispensable una investigación suplementaria, siempre que no sea posible cumplir los actos en el intervalo de dos sesiones;

III. No comparezcan testigos, peritos o intérpretes y deba practicarse una nueva citación y sea imposible o inconvenientecontinuar el debate hasta que ellos comparezcan, incluso coactivamente, por intermedio de la fuerza pública;

IV. El defensor, el acusador particular o su representante, o el agente del Ministerio Público se enfermen a tal extremo que nopuedan continuar interviniendo en el debate, a menos que puedan ser reemplazados inmediatamente;

V. El inculpado se enferme a tal extremo que no pueda seguir interviniendo en el debate y no renuncie a su derecho a estarpresente;

VI. El Ministerio Público o el acusador particular lo requiera para ampliar la acusación o el defensor lo solicite una vez ampliadala acusación, siempre que, por las características del caso, no se pueda continuar inmediatamente, y

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MARTES 16 DE OCTUBRE DE 201286Periódico Oficial del Estado

Libre y Soberano de San Luis Potosí

VII. Alguna catástrofe o algún hecho extraordinario tornen imposible su continuación.

El tribunal decidirá la suspensión y anunciará el día y la hora en que continuará la audiencia; ello tendrá el efecto de unacitación para todos los intervinientes.

Antes de comenzar la nueva audiencia, quien la presida resumirá brevemente los actos cumplidos con anterioridad.

Artículo 349. Interrupción de la audiencia

Si el debate no se reanuda en el plazo por el que se decretó la suspensión, deberá de iniciarse desde el principio. En estecaso, las pruebas desahogadas podrán ser incorporadas en los términos del artículo 369 de este Código.

La sustracción de la justicia o la incapacidad del inculpado interrumpirán el debate, salvo que el impedimento se subsanedentro del plazo previsto en el párrafo anterior.

Artículo 350. Oralidad en la audiencia

El debate será oral, tanto en lo relativo a los alegatos y argumentos de todos los intervinientes, como en todas lasdeclaraciones, recepción de los medios de prueba y, en general, a toda intervención de quienes participen en él.

Las decisiones del presidente y las resoluciones del tribunal serán dictadas verbalmente, con expresión de sus fundamentoscuando el caso lo requiera, quedando todos notificados de su emisión, pero su parte dispositiva constará luego en el acta deldebate.

Quienes no puedan hablar o no lo puedan hacer en español, se expresarán por escrito o por medio de un intérprete,leyéndose o relatándose las preguntas o las contestaciones en la audiencia.

El inculpado sordo o que no pueda entender el español será dotado de un intérprete para que le transmita el contenido de losactos del debate.

Artículo 351. Dirección del debate

El presidente del tribunal dirigirá el debate, ordenará las lecturas pertinentes, hará las advertencias que correspondan, exigirálas ratificaciones solemnes y moderará la discusión; impedirá derivaciones impertinentes o que no conduzcan alesclarecimiento de la verdad o no resulten admisibles, sin coartar por ello el ejercicio de la persecución penal, ni la libertadde defensa.

También ejercerá el poder de disciplina en la audiencia y cuidará que se mantenga el buen orden; exigirá que se guarde elrespeto y consideraciones debidas a él y a los demás intervinientes en la audiencia, corrigiendo en el acto las faltas que secometieren, para lo cual podrá aplicar cualquiera de los medios de apremio autorizados en este Ordenamiento, con laslimitantes constitucionales en caso de que el infractor fuere jornalero, obrero o trabajador.

Si el infractor fuere el Ministerio Público, el inculpado o su defensor, la víctima u ofendido o su representante o el acusadorparticular y fuere necesario expulsarlos de la sala de audiencia, se aplicarán las reglas previstas para el caso de suausencia.

En caso de que, a pesar de las medidas adoptadas, no pueda restablecerse el orden, quien presida la audiencia la suspenderáhasta en tanto se encuentren reunidas las condiciones que permitan continuarla con su curso normal.

Si alguno de los intervinientes en el debate impugna mediante revocación una disposición del presidente, decidirá el tribunal.

Artículo 352. Delito cometido en la audiencia

Si durante el debate se comete un delito, el presidente ordenará levantar un acta con las indicaciones que correspondan y ensu caso ordenará detener al probable responsable.

El tribunal remitirá copia de los antecedentes necesarios al Ministerio Público y pondrá a su disposición al detenido, en casode haber ordenado su detención.

Artículo 353. Sobreseimiento en la etapa de juicio

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Si se actualiza una causa extintiva de la acción penal y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el tribunal,previa audiencia a las partes intervinientes, podrá dictar el sobreseimiento.

Contra esta decisión procede interponer el recurso de apelación.

Sección SegundaDesarrollo de la Audiencia de Debate

Artículo 354. Apertura de la audiencia

En el día y la hora fijados, el tribunal se constituirá en el lugar señalado para la audiencia. Quien la presida, verificará lapresencia de los demás jueces, de las partes, de los testigos, peritos o intérpretes que deban participar en el debate y de laexistencia de las cosas que deban exhibirse en él, y la declarará abierta. Luego advertirá al inculpado y al público sobre laimportancia y el significado de lo que va a ocurrir, indicará al inculpado que esté atento a aquello que va a oír y concederá lapalabra al Ministerio Público y a la parte coadyuvante, si la hubiere, o al acusador particular si este fuere el caso, para queexpongan oralmente, en forma breve, clara y sumaria, las posiciones planteadas en la formalización de la acusación; enseguidaal defensor para que, si lo desea, indique sintéticamente su posición respecto de los cargos formulados.

Se cerciorará que los peritos y testigos permanezcan separados entre sí mientras sean llamados a declarar.

Cuando un testigo o perito no se encuentre presente al iniciar la audiencia, pero haya sido debidamente notificado para asistiren una hora posterior y se tenga la certeza de que comparecerá, el debate podrá iniciarse.

Artículo 355. Incidentes planteados en la audiencia

Inmediatamente después de la exposición de las partes, podrán ser planteadas todas las cuestiones incidentales, la cualesserán tratadas en un solo acto, a menos que el tribunal resuelva tratarlas sucesivamente o diferir alguna para la sentencia,según convenga al orden del debate. En la discusión de las cuestiones incidentales, sólo se concederá la palabra por únicavez a quien la plantee y a las demás partes, quienes podrán pronunciarse a través de quien los defienda o asesore.

Los incidentes promovidos en el transcurso de la audiencia del juicio oral se resolverán inmediatamente por el tribunal, salvoque por su naturaleza sea necesario aplazar o suspender la audiencia. Las decisiones que recayeren sobre estos incidentesno serán recurribles de manera independiente.

Artículo 356. División del debate único

Si la acusación tuviere por objeto varios hechos punibles atribuidos a uno o más inculpados, el tribunal podrá disponeroficiosamente o a solicitud de parte, que los debates se lleven a cabo separadamente, pero en forma continua.

Cuando resulte conveniente para resolver adecuadamente sobre la pena, y para una mejor defensa del inculpado, el tribunalpodrá disponer que se divida el debate para tratar primero las cuestiones relativas a la culpabilidad y posteriormente sobre lapena, medida de seguridad o responsabilidad civil que corresponda.

En caso de que la pena máxima que pudiere corresponder a los hechos punibles, de acuerdo a la calificación jurídica de laacusación o de la resolución de apertura de juicio, sea superior a diez años de privación de la libertad, la solicitud de divisióndel debate formulada por la defensa, obligará al tribunal a proceder conforme a esa petición.

Artículo 357. Decisión sobre la culpabilidad

Cuando el debate se divida, culminada la primera parte, el tribunal decidirá sobre la culpabilidad y, si la decisión ameritala imposición de una pena o medida de seguridad, el tribunal fijará día y hora para la continuación del debate sobre esta últimacuestión y para resolver sobre la responsabilidad civil.

Para la decisión sobre la culpabilidad, regirán las normas que regulan el pronunciamiento de la sentencia.

Artículo 358. Individualización de la pena

El tribunal recibirá la prueba relevante para la imposición de la pena, sólo después de haber resuelto sobre la culpabilidad.

El debate sobre la pena comenzará con la recepción de la prueba que se hubiere ofrecido para determinarla y proseguirá deahí en adelante según las normas comunes. La sentencia se integrará después del debate sobre la pena, con la

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MARTES 16 DE OCTUBRE DE 201288Periódico Oficial del Estado

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declaración sobre la culpabilidad y la decisión sobre la pena aplicable. El plazo para recurrir la sentencia comenzará a partirde este último momento.

Artículo 359. Reclasificación jurídica

En su alegato de apertura o de clausura, el Ministerio Público o el acusador particular podrá plantear una clasificación jurídicadistinta de los hechos a la invocada en su escrito de acusación. En tal caso, con relación a la nueva clasificación jurídicaplanteada, de inmediato el presidente dará al inculpado y a su defensor oportunidad de expresarse al respecto y lesinformará sobre su derecho a pedir la suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar su intervención.Cuando este derecho sea ejercido, el tribunal suspenderá el debate por un plazo no mayor de quince días.

Artículo 360. Nuevos hechos

Si durante el debate aparecieren nuevos hechos o circunstancias diversos del que es objeto del debate, por separadopodrá realizarse el trámite correspondiente.

Artículo 361. Corrección de errores

La corrección de simples errores formales o la inclusión de alguna circunstancia que no modifique esencialmente laimputación ni provoque indefensión, se podrá realizar durante la audiencia, sin que sea considerada una ampliación de laacusación.

Artículo 362. Declaración de varios inculpados.

Si los inculpados fueren varios, el presidente, oficiosamente o a petición de algún interviniente, podrá separar de la sala deaudiencias, a los inculpados que no declaren en ese momento, pero después de todas las declaraciones deberá informarlessumariamente sobre lo ocurrido durante su ausencia.

Artículo 363. Facultades del inculpado durante la audiencia

Durante el debate, el inculpado podrá solicitar la palabra para hacer las declaraciones que considere pertinentes, aúncuando anteriormente se hubiere abstenido de declarar, siempre que se refieran al objeto del debate.

El presidente impedirá cualquier divagación y si el inculpado persiste en esa actitud, podrá proponer al tribunal que lo separede la audiencia.

El inculpado podrá hablar libremente con su defensor en forma discreta sin que por ello se suspenda la audiencia, pero nolo podrá hacer durante su declaración o antes de responder las preguntas que se le formulen; en ese momento, el defensortampoco podrá sugerir verbal o corporalmente respuesta alguna.

Artículo 364. Declaración del inculpado

Después de hacerle saber el contenido de la acusación y resueltas las cuestiones incidentales, el presidente, dará oportunidadal inculpado para que se pronuncie acerca de la acusación.

Previamente formulará un breve interrogatorio de identificación y le informará que puede abstenerse de declarar, sin que esadecisión, por sí misma, provoque algún indicio en su contra, y que el debate continuará aún si él resuelve no pronunciarsesobre la acusación.

Si el inculpado decide declarar, el presidente permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre laacusación; posteriormente permitirá el interrogatorio del defensor y de los acusadores. Los miembros del tribunal y elpresidente podrán formular preguntas destinadas a aclarar sus manifestaciones.

Cuando en la declaración o el interrogatorio se advierta que el inculpado incurre en contradicciones respecto a declaracioneso escritos anteriores, en los cuales se hubiere observado las reglas pertinentes, a petición del interrogante y con finesaclaratorios, se podrá ordenar la lectura de esas declaraciones o escritos, siempre que quien interroga ponga de manifiestoclaramente las contradicciones al tiempo de pedir su aclaración.

En el curso del debate, el defensor puede dirigir al inculpado preguntas destinadas a aclarar manifestaciones, si él decidelibremente contestarlas.

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MARTES 16 DE OCTUBRE DE 2012 89Periódico Oficial del EstadoLibre y Soberano de San Luis Potosí

Artículo 365. Declaración previa del inculpado como prueba

La declaración previa del inculpado podrá ser considerada como prueba y, en consecuencia, incorporarse por lectura en laaudiencia del juicio, cuando:

I. Haya sido hecha en forma libre, voluntaria e informada, y se haya informado previamente al inculpado sobre su derecho aguardar silencio;

II. Haya sido rendida ante el juez de control;

III. Se haya rendido en presencia de su defensor;

IV. Haya sido registrada en audio y video, y

V. En la audiencia de juicio ejerza su derecho a guardar silencio.

Sección TerceraDesahogo de Medios de Prueba en la Audiencia de Debate

Artículo 366. Recepción de pruebas

Rendida la declaración del inculpado o expresado su deseo de no declarar, se procederá a la recepción de las pruebasofrecidas y admitidas en el auto de apertura del juicio oral o con motivo de la reclasificación jurídica o ampliación de laacusación; primero se practicarán las ofrecidas por el Ministerio Público o el acusador particular, después las ofrecidas porel tercero civilmente responsable y por último las del inculpado y su defensor.

Cada parte determinará el orden en que rendirá sus propias pruebas; cuando no lo hagan, ese orden será fijado por elpresidente del tribunal.

Artículo 367. Normas para proceder con testigos, peritos, intérpretes y oficiales de policía

Antes de declarar, los testigos, peritos, intérpretes y oficiales de policía que hayan intervenido en la investigación, no podráncomunicarse entre sí ni con otras personas. Tampoco podrán ver, oír o ser informados de aquello que ocurre en la audiencia;permanecerán en una sala distinta, advertidas por el presidente acerca de lo anterior, salvo lo dispuesto en el siguientepárrafo.

Si resulta conveniente y alguna de las partes lo solicita, el presidente podrá disponer que los testigos, peritos, intérpretesy oficiales de policía que hayan intervenido en la investigación presencien total o parcialmente los actos del debate.Después de declarar, el presidente dispondrá si ellos continúan en la antesala o pueden retirarse, previa consulta a laspartes.

Para la recepción de la declaración de testigo o víctima protegidos, se dispondrá que se haga en las condiciones y porlos medios tecnológicos que garanticen la protección acordada, en especial cuando sea necesario mantener reserva de lascaracterísticas físicas que identifiquen al declarante, como su rostro o su voz, garantizando siempre el interrogatorio de laspartes.

En debates prolongados, el presidente podrá disponer que las diversas personas citadas para proporcionar informacióncomparezcan en horas o días distintos.

Los testigos declararán de viva voz, sin que les sea permitido leer las respuestas que tengan escritas; pero podrán consultaralgunas notas o documentos que lleven consigo, según la naturaleza del asunto y a juicio de quien practique las diligencias.

Los intérpretes que solo tengan la misión de hacer saber al inculpado aquello que se manifieste en el debate, o transmitir ala audiencia aquello que manifieste el inculpado cuando éste no domine el español o fuere ciego, sordo o mudo, permanecerána su lado durante todo el debate.

Artículo 368. Interrogatorio de testigos, peritos y oficiales de policía

Realizada la identificación del testigo o perito y otorgada la protesta legal, el presidente concederá la palabra a la parte quepropuso la prueba para que lo interrogue; con posterioridad la concederá a los demás intervinientes.

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MARTES 16 DE OCTUBRE DE 201290Periódico Oficial del Estado

Libre y Soberano de San Luis Potosí

Las preguntas de la parte oferente de la prueba, no podrán formularse de manera tal que sugieran la respuesta.

Las preguntas de las demás partes, podrán confrontar al testigo, perito y oficiales de policía que hayan intervenido enla investigación con sus propios dichos o con otras versiones de los hechos presentados en el juicio.

Los declarantes serán interrogados personalmente, su declaración no podrá ser sustituida por la lectura de los registros enque consten anteriores declaraciones o de otros documentos que las contuvieren, salvo lo dispuesto en el siguiente artículo.

En ningún caso se admitirán preguntas capciosas, ambiguas, oscuras o que incluyan más de un solo hecho, ni las quetiendan a coaccionar ilegalmente al testigo o perito.

Cuando las partes estimen que alguna pregunta se aparta de lo previsto por este artículo, podrá objetarla expresando elmotivo; el tribunal podrá escuchar a quien formuló la pregunta y resolverá de inmediato.

Los declarantes responderán directamente a las preguntas que les formulen los intervinientes, sus abogados o los miembrosdel tribunal, estos últimos sólo podrán formular preguntas aclaratorias.

A solicitud de alguna de las partes, el tribunal podrá autorizar un nuevo interrogatorio en la misma audiencia a las personasque ya hayan declarado en la audiencia.

A los peritos se les podrán formular preguntas con el fin de proponerles hipótesis sobre el significado de su experienciapericial, a las que el perito deberá responder ateniéndose a la ciencia, técnica o arte que domina y a los hechoshipotéticos propuestos.

Los testigos, peritos y oficiales de policía que hayan intervenido en la investigación expresarán la razón de ser de susconocimientos e informaciones y precisarán su origen, designando con la mayor precisión posible a los terceros de quieneseventualmente hubieren obtenido información.

Artículo 369. Incorporación por lectura

Cuando las partes lo soliciten y el presidente lo estime procedente, podrán incorporarse al juicio mediante lectura oreproducción, en la parte conducente:

I. Los documentos;

II. Las declaraciones de testigos, peritos y oficiales de policía que hayan intervenido en la investigación, producidas deconformidad con las reglas de la prueba anticipada, sin perjuicio de la facultad de las partes para solicitar la declaración deéstos en la audiencia del juicio;

III. Las declaraciones producidas por comisión, exhorto o informe, cuando el acto se haya registrado por cualquier medio quepermita su reproducción o lectura y no pueda hacerse comparecer al informante;

IV. Las declaraciones de testigos, peritos y oficiales de policía que habiendo intervenido en la investigación, hayan fallecido,perdido la razón o la capacidad para declarar en juicio y por ese motivo no hubiere sido posible solicitar su desahogoanticipado;

V. La declaraciones previas de testigos, peritos o coinculpados cuya incomparecencia a la audiencia, fuere atribuible alinculpado;

VI. Las actas sobre declaraciones de sentenciados partícipes del hecho punible objeto del debate, prestadas de conformidadcon las reglas pertinentes ante el juez, sin perjuicio de que ellos pudieran declarar en el debate cuando las circunstancias lopermitan;

VII. Los informes de oficiales de policía que participaron en la investigación y que ya no desempeñen esa función por cualquiercausa y se desconozca su paradero, siempre y cuando hayan sido dados a conocer al inculpado y su defensa en los términosde esta ley, y

VIII. Registros, dictámenes o informes que las partes hayan acordado incorporar al juicio, con aprobación del tribunal.

Artículo 370. Lectura para apoyo de memoria, superación de contradicciones o aclaraciones

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MARTES 16 DE OCTUBRE DE 2012 91Periódico Oficial del EstadoLibre y Soberano de San Luis Potosí

Una vez que el inculpado, los testigos, peritos y oficiales de policía que hayan intervenido en la investigación hubierendeclarado, se podrá leer o reproducir en el interrogatorio su declaración, informes o dictámenes o parte de ellos rendidos conanterioridad a fin de ayudar a la memoria del declarante para demostrar o superar contradicciones, o para solicitar lasaclaraciones pertinentes.

Artículo 371. Imposibilidad de asistencia del declarante

Los testigos, peritos y oficiales de policía que hayan intervenido investigación que no puedan acudir a la audiencia del debatepor un impedimento justificado, podrán ser examinados por el tribunal o por medio de exhorto; en estos casos, se levantaráel registro correspondiente. En esa diligencia podrán participar los demás intervinientes del debate.

Cuando los testigos, peritos y oficiales de policía que hayan intervenido en la investigación no se encuentren en la ciudad endonde se está llevando a cabo la audiencia del debate, pero tengan su residencia dentro del Estado, el tribunal podrácomisionar a uno de sus integrantes para que reciba las declaraciones en el lugar en donde aquellos residan. Esta decisiónserá comunicada a los intervinientes para que ejerzan su derecho de asistir al desahogo de la diligencia. Si el oferente de laprueba no acude a la diligencia, se considerará desistido de la prueba.

Artículo 372. Exhibición de documentos y producción de otros medios de prueba

Los documentos e informes serán leídos y exhibidos en el debate, con indicación de su origen.

Serán presentados y analizados en el orden fijado por las partes, salvo que se requiera su incorporación durante elinterrogatorio de testigos o peritos, para su reconocimiento e informar sobre ellos.

Las grabaciones serán reproducidas en la audiencia, según su forma de reproducción habitual.

El presidente, a solicitud de los interesados, podrá prescindir de la lectura íntegra de documentos o informes escritos, ode la reproducción total de una grabación, para leer o reproducir parcialmente el documento o la grabación, en la partepertinente.

Las cosas y otros elementos de convicción asegurados serán exhibidos en el debate.

Si el acto se debe realizar fuera del lugar de la audiencia, el presidente deberá informar sumariamente las diligenciasrealizadas, cuando se regrese a la sala del debate, salvo que haya sido acompañado por los demás intervinientes.

Cuando se garantice debidamente la identidad de los declarantes o intervinientes, la video conferencia u otras formas decomunicación que se produjeren con nuevas tecnologías, pueden ser utilizadas para la recepción y transmisión demedios de prueba y la realización de actos y diligencias procesales.

Artículo 373. Prueba no solicitada oportunamente

A petición de alguna de las partes, el tribunal podrá ordenar la recepción de pruebas que el solicitante no hubiere ofrecidooportunamente, cuando justificare no haber sabido de su existencia sino hasta ese momento.

Si con ocasión de la rendición de una prueba surgiere una controversia relacionada exclusivamente con su veracidad,autenticidad o integridad, el tribunal podrá autorizar la presentación de nuevas pruebas destinadas a esclarecer esos puntos,aunque ellas no hubieren sido ofrecidas oportunamente y siempre que no hubiere sido posible prever su necesidad.

En ambos casos, el medio de prueba debe ser ofrecido antes de que se cierre el debate y el juez deberá salvaguardar laoportunidad de la contraparte del oferente de la prueba superveniente, para preparar los contrainterrogatorios de testigoso peritos, según sea el caso, y para ofrecer la práctica de diversas pruebas encaminadas a controvertir la superveniente.

Artículo 374. Constitución del tribunal en lugar distinto de la sala de audiencias

Cuando lo considerare necesario para la adecuada apreciación de determinadas circunstancias relevantes del caso, eltribunal podrá constituirse en un lugar distinto de la sala de audiencias, manteniendo todas las formalidades propias deljuicio.

Artículo 375. Conclusiones y alegatos

Concluida la recepción de las pruebas, el presidente del tribunal otorgará sucesivamente la palabra al agente del Ministerio

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MARTES 16 DE OCTUBRE DE 201292Periódico Oficial del Estado

Libre y Soberano de San Luis Potosí

Público, al acusador particular, al tercero civilmente responsable y al defensor del inculpado para que en ese orden emitansus alegatos y conclusiones.

Si participan dos o más agentes del Ministerio Público o dos o más abogados de alguno de los demás intervinientes, todospodrán hablar dividiéndose la tarea que les corresponde.

El presidente determinará el tiempo que se otorgará a cada interviniente en cada una de sus participaciones, tomando enconsideración la extensión y naturaleza del juicio, la complejidad de los hechos, las pruebas recibidas y las cuestiones aresolver.

Los intervinientes podrán replicar en el mismo orden en que formularon sus alegatos y conclusiones. La réplica se limitará alas conclusiones y alegatos planteados por las demás partes. Inmediatamente de agotada la réplica, si así lo solicitan,tendrán derecho a la dúplica.

A continuación el presidente preguntará a la víctima que esté presente y que no haya intervenido como acusador particular, sitiene algo que manifestar, en su caso, le concederá la palabra señalándole el tiempo de que dispone.

Por último, se concederá la palabra al inculpado cuando éste desee agregar algo más, hecho lo cual, se declarará cerrado eldebate.

Las decisiones asumidas por el presidente durante la audiencia del juicio oral, podrán ser impugnadas por las partesmediante el recurso de revocación que resolverá el tribunal, en contra de cuya resolución no procederá recurso algunoindependiente.

Sección CuartaDeliberación y Sentencia

Artículo 376. Deliberación

Inmediatamente después de concluido el debate, los jueces deliberarán en sesión privada en la que, además, redactaránla sentencia.

Lo anterior no podrá prolongarse por más de dos días ni suspenderse, salvo enfermedad grave de alguno de los jueces. Eneste caso, la suspensión de la deliberación no podrá ampliarse por más de tres días, luego de los cuales, si no se reintegrael juez, la decisión se asumirá por los otros dos jueces restantes, de forma inmediata por unanimidad o, en su defecto, por elvoto de calidad de quien funja como Presidente.

Artículo 377. Valoración de medios de prueba

El tribunal apreciará los medios de prueba de forma integral, según su libre convicción, conforme las reglas de la lógica, losconocimientos científicos, la sana crítica y las máximas de la experiencia.

Artículo 378. Toma de decisiones

Las decisiones se adoptarán por mayoría de votos. Los jueces podrán fundar separadamente sus conclusiones, o enforma conjunta cuando estuvieren de acuerdo. Las disidencias serán fundadas expresamente. Quien quede en minoríarespecto de algún aspecto, tendrá obligación de deliberar y votar sobre todos los subsecuentes.

El tribunal decidirá primero las cuestiones relativas a su competencia y a los obstáculos que hayan sido deducidas o queoficiosamente pudiera abordar, siempre que sean susceptibles de resolverse sin examinar la cuestión de culpabilidad.También se ocupará de las cuestiones incidentales cuya resolución se hubiese diferido para este momento.

La decisión posterior versará sobre la absolución o la condena.Si existe la posibilidad de aplicar diversas clases de penas o de medidas de seguridad, el tribunal deliberará y votará, enprimer lugar, sobre cuál de ellas impondrá; luego decidirá sobre su monto y sobre la responsabilidad civil.

Artículo 379. Congruencia de la sentencia

La sentencia de condena no podrá agravar el hecho ni las circunstancias contenidos en la acusación.

Artículo 380. Requisitos de la sentencia

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MARTES 16 DE OCTUBRE DE 2012 93Periódico Oficial del EstadoLibre y Soberano de San Luis Potosí

La sentencia contendrá:

I. La mención del tribunal, el nombre de los jueces que lo integran y la fecha de su emisión;

II. La identificación de la víctima u ofendido y del inculpado;

III. La enunciación breve de los hechos y circunstancias que hubieren sido objeto de la acusación; en su caso, los daños yperjuicios reclamados y las defensas del inculpado;

IV. La exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos que integren los elementos del delito y circunstancias quese dieren por probadas y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones;

V. Las razones que sirvieren para calificar jurídicamente cada uno de los hechos y sus circunstancias, así como para fundarel fallo;

VI. La resolución que condene o absuelva a cada uno de los inculpados por cada uno de los delitos que la acusación leshubiere atribuido;

VII. En caso de que la sentencia fuere condenatoria, la fijación de las penas, lo relativo a la reparación del daño y el monto delas indemnizaciones a que hubiere lugar, y

VIII. La firma de los jueces que la hubieren dictado.Si uno de los miembros del tribunal no pudiere suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación y votación, ellose hará constar, con resumen de la opinión del juez impedido en caso de no coincidir con las emitidas, y la sentencia valdrásin esa firma.

En su caso, las disidencias se insertarán al final de la sentencia y serán firmadas por sus autores.

Artículo 381. Explicación y pronunciamiento de la sentencia

Redactada la sentencia, el tribunal se constituirá nuevamente en la sala de audiencias, después de ser convocados todos losque intervinieron en el debate. El presidente del tribunal explicará la sentencia y leerá los puntos resolutivos a los presentes,entre los que no podrá faltar el Ministerio Público, el sentenciado y el defensor. A éstos, y a quienes debieron acudir, se lestendrá por notificados de la resolución.

La explicación de la sentencia implica que, previa a la lectura de los puntos resolutivos, se transmitan a los presentes elsentido y los motivos que se tuvieron para emitirla, empleando para ello términos claros, no técnicos, de manera que losreceptores la entiendan.

Artículo 382. Vicios de la sentencia

Los defectos de la sentencia que no impliquen una modificación sustancial de lo resuelto, podrán ser subsanados por eltribunal, de oficio o a petición de parte, en los términos previstos por esta ley.

Artículo 383. Procedencia de la absolución

El tribunal dictará sentencia absolutoria cuando:

I. No se haya probado la acusación o ésta haya sido retirada;

II. La acción penal se encuentre extinguida;

III. El inculpado no haya intervenido en los hechos;

IV. La prueba aportada no sea suficiente para producir la convicción firme sobre la culpabilidad del sentenciado, o haya dudaal respecto;

V. Se actualice alguna causa de exclusión del delito, y

VI. En los demás supuestos previstos por este ordenamiento.

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MARTES 16 DE OCTUBRE DE 201294Periódico Oficial del Estado

Libre y Soberano de San Luis Potosí

Artículo 384. Efectos de la sentencia absolutoria

En todos los casos de sentencia absolutoria, una vez explicada, desde la sala de audiencias el juez ordenará inmediatamentela libertad del inculpado, así como la cesación de cualquier restricción personal impuesta con motivo del proceso ydispondrá que se cancele en todo índice o registro público y policial en que figuren.

Las medidas cautelares de carácter real que se hubieren decretado cesarán una vez que quede firme la resolución.

Si sólo procediera la absolución parcial, en la parte condenatoria se observarán las disposiciones siguientes.

Artículo 385. Procedencia de la condena

Se dictará sentencia condenatoria sólo cuando la prueba aportada durante el debate sea suficiente para:

I. Demostrar todos los elementos contenidos en la definición legal atribuida en la acusación, y

II. Generar en el tribunal la firme convicción respecto de la culpabilidad del sentenciado en la comisión o participación ental hecho.

Artículo 386. Contenido de la sentencia condenatoria

Además de los motivos y fundamentos para establecer los aspectos a que se refiere el artículo anterior, la sentenciacondenatoria fijará las penas y medidas de seguridad que correspondan, conforme a lo previsto por esta ley. Tambiénse pronunciará sobre los beneficios otorgables al sentenciado y la reparación del daño.

Si se impusiere pena privativa de libertad, fijará el tiempo en que el inculpado haya permanecido en prisión preventiva odetención domiciliaria, que será descontado de aquélla. Lo mismo procederá en relación a otras medidas cautelares decarácter personal cuyo contenido coincida con el de las demás penas que imponga la sentencia.

Cuando se condene a pagar una multa, se fijará el plazo dentro del cual deba ser pagada.

La sentencia se pronunciará también sobre la devolución de objetos secuestrados a quien el tribunal entienda con mejorderecho a poseerlos, sin perjuicio de los reclamos que pudieran corresponder ante los tribunales competentes; decidiráademás sobre el decomiso y la destrucción de cosas, en los términos previstos en la ley penal.

Cuando la sentencia establezca la falsedad de un documento, el tribunal inscribirá en él una nota marginal sobre su falsedad,con indicación del tribunal, del procedimiento en el cual se dictó la sentencia y la fecha en que se pronunció.

Artículo 387. Individualización de penas

Cuando se haya dividido el debate, para la aplicación de las diversas penas que procedieren, el tribunal, después depronunciarse sobre el sentido condenatorio del fallo, convocará a las partes a una audiencia inmediatamente posterior, en laque se recibirán las pruebas ofrecidas y admitidas para este efecto. Si no se aportaren pruebas, el tribunal escuchará losantecedentes que hagan valer los intervinientes para fundamentar sus peticiones. La resolución que corresponda se reservarápara el momento de redactar la sentencia.

Artículo 388. Condena y medidas cautelares El debate y decisión a que se refiere el artículo anterior podrá comprenderademás, lo relativo al mantenimiento, modificación o cese de medidas cautelares.

Artículo 389. Pronunciamiento sobre la reparación del daño

Tanto en el caso de absolución como en el de condena, deberá el tribunal pronunciarse sobre la reparación del daño. Ésta seresolverá conforme a las disposiciones del Código Civil del Estado, en lo que no se opongan a lo regulado por esta ley. Aúnen tal caso, procederá condenar en forma genérica por este concepto cuando para ello se actualicen los supuestos que estaley prevé.

Artículo 390. Remisión de copia de la sentencia

El tribunal ordenará el envío de copia autorizada de la sentencia firme a las autoridades competentes y al juez de ejecución desentencias para su cumplimiento, en caso de que fuere condenatoria. También la remitirá a la Procuraduría General delJusticia del Estado para su registro, independientemente de su sentido.

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MARTES 16 DE OCTUBRE DE 2012 95Periódico Oficial del EstadoLibre y Soberano de San Luis Potosí

LIBRO TERCEROMEDIOS DE IMPUGNACIÓN

TÍTULO ÚNICO

CAPÍTULO IDisposiciones comunes

Artículo 391. Impugnabilidad objetiva

Las resoluciones judiciales podrán ser impugnadas sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la ley.

El imputado podrá impugnar una decisión judicial aunque haya contribuido a provocar el vicio, solo en los casos en que selesionen disposiciones legales sobre su intervención, asistencia y representación.

Artículo 392. Objeto de las impugnaciones

Las impugnaciones, según el caso, tienen por objeto examinar si en la resolución recurrida se aplicó o no la ley correspondienteo se aplicó inexactamente; si se violaron los principios de valoración de la prueba, o si se alteraron los hechos.

Artículo 393. Plazos

Los plazos establecidos en este código para hacer valer los medios de impugnación tendrán, en todo caso, el carácter deperentorios y corren desde el día siguiente a la notificación de la resolución que se impugna.

Artículo 394. Legitimación para impugnar

El derecho de interponer un medio de impugnación corresponde al ministerio público, al acusado y a su defensor, a la victimau ofendido o su legítimo representante cuando tengan el carácter de acusador coadyuvante, en los términos y condicionesque establezca este Código.

La víctima u ofendido aun cuando no tenga el carácter de acusador coadyuvante, puede impugnar las resoluciones queversen sobre la reparación del daño causado por el delito, cuando estime que hubiere resultado perjudicado por la misma,así como aquellas decisiones que pongan fin al proceso y las que se produzcan en la audiencia de juicio oral, solo si en esteúltimo caso hubiere participado en ella.

Artículo 395. Impugnación de las resoluciones judiciales

Para impugnar las resoluciones judiciales se conceden los siguientes medios de impugnación:

I. La revocación;

II. La apelación; y

III. La revisión.

Artículo 396. Condiciones de interposición

Los medios de impugnación se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código.

Artículo 397. Causa de pedir

Para que un medio de impugnación se considere procedente, es necesario que al interponerse se exprese por el recurrentela causa de pedir que lo motive.

Por causa de pedir se entiende la expresión del agravio o lesión que causa el acto impugnado, así como los motivos queoriginaron ese agravio.

La motivación del agravio no podrá variarse pero si podrán ampliarse o modificarse los fundamentos del mismo; en todo

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caso, el tribunal competente para conocer del medio de impugnación podrá declarar favorable la pretensión o pretensionesdel recurrente aun con distinto fundamento.

Artículo 398. Admisión y efectos

Una vez que se interponga cualquier medio de impugnación, el propio juez debe resolver si lo admite o desecha. Estaresolución debe tomar en cuenta únicamente si el acto es impugnable por el medio interpuesto, si se hizo valer en lascondiciones de tiempo y forma y si el que lo interpone está legitimado para hacerlo.

Artículo 399. Pérdida y desistimiento de los medios de impugnación

Se tendrá por perdido el derecho de impugnar cuando:

I. Se haya consentido expresamente la resolución contra la cual procediere, o

II. Concluido el plazo que la ley señala para interponer algún recurso, éste no se haya interpuesto.

Quienes hubieren interpuesto un medio de impugnación, podrán desistir de él antes de su resolución; en todo caso, losefectos del desistimiento no se extenderán a los demás recurrentes o a los adherentes del recurso.

Para que el ministerio público pueda desistir de sus recursos deberá hacerlo de forma fundada y motivada. Para que elabogado defensor desista, se requerirá la autorización expresa del imputado.

Artículo 400. Decisiones sobre los medios de impugnación.

El juez o tribunal que conociere de un medio de impugnación solo podrá pronunciarse sobre las solicitudes formuladas porlos recurrentes, quedándole prohibido extender el efecto de su decisión a cuestiones no planteadas por ellos o más allá delos límites de lo solicitado.

Si solo uno de varios imputados por el mismo delito interpusiera algún medio de impugnación contra una resolución,la decisión favorable que se dictare aprovechará a los demás a menos que los fundamentos fueren exclusivamente personalesdel recurrente, debiendo el juez declararlo así expresamente.

Artículo 401. Prohibición de modificación en perjuicio

Cuando el medio de impugnación ha sido interpuesto solo por el imputado o su defensor, no podrá modificarse laresolución impugnada en perjuicio del imputado.

Artículo 402. Inadmisibilidad o improcedencia de los medios de impugnación

Cuando un medio de impugnación sea declarado inadmisible o improcedente, no podrá interponerse nuevamente aunque nohaya vencido el término establecido por la ley para hacerlo.

CAPÍTULO IIRevocación

Artículo 403. Procedencia del recurso de revocación

La revocación procede contra todas las resoluciones que resuelvan sin substanciación un trámite del procedimiento o contralas cuales no se concede por este código el recurso de apelación, a fin de que el juez o tribunal que las pronunció reconsiderenla cuestión impugnada de que se trate y emita la resolución que corresponda.

Artículo 404. Trámite

Para la tramitación de la revocación son aplicables las siguientes reglas:

I. Si el recurso se hace valer contra las resoluciones pronunciadas durante audiencias, deberá promoverse tan prontose dictaren y solo será admisible cuando no hubieren sido precedidas de debate. La tramitación se efectuará verbalmente, deinmediato y de la misma manera se pronunciará el fallo;

II. Si el recurso se hace valer contra resoluciones dictadas fuera de audiencias, deberá interponerse por escrito dentro de las

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veinticuatro horas siguientes a la notificación de la resolución impugnada, expresando los motivos por los cuales se solicita.El juez se pronunciará de plano, pero podrá oír a las demás partes si se hubiere deducido en un asunto cuya complejidad asílo amerite;

III. No se admitirán pruebas al substanciar la revocación, pero se tendrán en cuenta aquellos registros existentes en la causaque se señalen al pedir aquélla, y

IV. La resolución que decida la revocación deberá emitirse dentro de las veinticuatro horas siguientes a su interposición y noes susceptible de recurso alguno y se ejecutará de inmediato.

CAPÍTULO IIIApelación

Artículo 405. Resoluciones apelables

El recurso de apelación es procedente contra las siguientes resoluciones:

I. Las que se pronuncien sobre cuestiones de jurisdicción y competencia;

II. Las que concedan o nieguen la acumulación de las acusaciones;

III. Las que pongan fin al procedimiento, hagan imposible su prosecución o lo suspendan por más de treinta días;

IV. Las que se pronunciaren sobre las medidas cautelares;

V. Las que concedan, nieguen o revoquen la suspensión condicional del proceso;

VI. El auto que decida sobre la vinculación a proceso del imputado;

VII. Las que nieguen la orden de aprehensión o comparecencia; sólo por el Ministerio Público;

VIII. Las resoluciones denegatorias de medios de pruebas;

IX. La negativa de abrir el procedimiento simplificado o abreviado;

X. Las que nieguen la celebración de acuerdos reparatorios o no los ratifiquen;

XI. La sentencia definitiva dictada en cualquiera de los procedimientos especiales, procedimiento simplificado oabreviado, previstos en este código;

XII. Las sentencias definitivas dictadas dentro del juicio oral, y

XIII. Las demás que establezca este Código.

Artículo 406. Materia del recurso

La materia del recurso de apelación se limitará exclusivamente a resolver sobre la parte o partes impugnadas de la resoluciónrecurrida conforme a los agravios expresados.

Artículo 407. Objeto.

El recurso de apelación tiene por objeto que el tribunal de segunda instancia estudie la legalidad de la resolución impugnada.

Artículo 408. Interposición

El recurso de apelación se podrá interponer oralmente en la respectiva audiencia o por escrito ante el mismo juez que dictóla resolución dentro de los cinco días contados a partir de que surta efectos la notificación si se tratare de auto o cualquierotra providencia y de diez si se tratare de sentencia definitiva.

Si el recurso se interpusiera oralmente, el apelante debe expresar por escrito los agravios en que se sustente la impugnación

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de la resolución, dentro del plazo que este Código señala para apelar. Si lo interpone por escrito, los agravios deben expresarseen el mismo.

En el escrito de expresión de agravios, el recurrente deberá exhibir una copia para el registro y una para cada una de las otraspartes. Si faltan total o parcialmente las copias, se le requerirá para que presente las omitidas, dentro del término de cuarentay ocho horas, si no las exhibe el juez tramitará las copias e impondrá al promovente multa de diez a ciento cincuenta díasde salario, excepto cuando el promovente sea el imputado.

Artículo 409. Trámite

Interpuesto el recurso, el juez, sin más trámite enviará al tribunal los registros correspondientes.

Artículo 410. Remisión de registros

Cuando la apelación sea de las admisibles en efecto suspensivo y no hubiera otros imputados en la misma causa, seremitirá al tribunal de apelación la resolución recurrida y los registros y constancias de todos los antecedentes que fuerenpertinentes del juicio; si fuere de los admisibles en efecto devolutivo, remitirá copia de todos los registros y constanciasque las partes designen y aquellas que el juez estime conducentes dentro del plazo de tres días.

Artículo 411. Trámite en segunda instancia

Recibida la resolución apelada y los registros y constancias del juicio o la copia de los registros y constancias que las parteshubieren señalado en su caso, el tribunal de alzada se pronunciará de inmediato sobre la admisión del recurso.

Artículo 412. Admisión del recurso

El tribunal que deba conocer de la apelación, resolverá sobre su admisión tomando en cuenta:

I. Si la resolución impugnada es apelable;

II. Si el recurrente está legitimado para apelar o tiene interés jurídico para hacerlo, y

III. Si el recurrente ha cumplido con los requisitos de tiempo, forma y contenido.

Si el apelante o adherente fuere el imputado o acusado se le prevendrá que nombre defensor que lo represente en segundainstancia y que señale domicilio o forma para recibir notificaciones.

Artículo 413. Emplazamiento a las otras partes

Admitido el recurso, se correrá traslado a las otras partes con la copia de los agravios, emplazándolas para que dentro delplazo de tres días contesten o manifiesten por escrito lo que convenga a su interés en relación a la expresión del agravio olesión que causa el acto impugnado, así como los motivos que originaron ese agravio y para que comparezcan en ese mismoplazo al tribunal de alzada.

Artículo 414. Derecho a la adhesión

En todos los casos las otras partes podrán adherirse a la apelación interpuesta por el recurrente dentro del término delemplazamiento, expresando los agravios correspondientes; en este caso, la adhesión al recurso sigue la suerte procesal deéste.

Artículo 415. Efectos

En el auto que admita el recurso de apelación, el tribunal deberá expresar además el efecto que la admisión tenga en relacióncon la ejecución de la resolución recurrida.

Este efecto podrá ser:

I. El devolutivo, cuando la interposición no suspende la ejecución de la resolución apelada ni el curso del proceso, o

II. El suspensivo, cuando la resolución apelada no puede ejecutarse mientras el recurso no se decida o la resolución apeladaquede firme.

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Artículo 416. Efecto devolutivo

Salvo determinación expresa en contrario, el recurso de apelación procederá sólo en el efecto devolutivo.

Artículo 417. Efecto suspensivo

Son apelables en efecto suspensivo:

I. Las sentencias definitivas pronunciadas en cualquiera de los procedimientos especiales, en el procedimiento simplificado,abreviado o dentro del juicio oral en que se imponga una sanción o medida de seguridad;

II. Las resoluciones denegatorias de prueba, ya sea porque no se admitan o excluyan, y

III. Las demás que expresamente señale este Código.

Artículo 418. Inadmisibilidad

El tribunal declarará inadmisible el recurso cuando:

I. Haya sido interpuesto fuera de plazo;

II. Se hubiese deducido en contra de resolución que no fuere impugnable mediante apelación;

III. Lo interpusiese persona no legitimada para ello o careciera de interés jurídico, y

IV. El escrito de interposición o expresión de agravios carezca de la causa de pedir que lo motiva.

Artículo 419. Audiencia

Una vez admitido el recurso, el tribunal citará a una audiencia de vista que deberá efectuarse dentro de los diez días siguientesde recibidos los registros, en la que el recurrente o el adherente si lo estiman necesario podrán exponer oralmente susargumentos, o bien ampliar o modificar los fundamentos de la apelación y las otras partes fijar su posición en relación con losagravios.

Artículo 420. Celebración de la audiencia

El día y hora señalada para que tenga lugar la audiencia de vista se celebrará con las partes que comparezcan, quienespodrán hacer uso de la palabra sin que se admitan réplicas.

El imputado o acusado será representado por su defensor, pero si lo solicita podrá asistir a la audiencia y, en ese caso, se leconcederá la palabra en último término.

En la audiencia, el juez podrá interrogar a las partes sobre las cuestiones planteadas en el recurso o en su contestación.

Concluido el debate, el tribunal declarará visto el asunto y pronunciará oralmente la sentencia de inmediato, o si no fuereposible dentro de los tres días siguientes a la celebración de la audiencia, confirmando, modificando, revocando o reponiendoel procedimiento cuando fuere procedente.

Artículo 421. Reposición del procedimiento

La reposición del procedimiento se decretará de oficio o a petición de parte por irregularidades en el procedimiento, en éstecaso, siempre que, quien las alegue por vía de agravio no haya consentido expresamente la irregularidad, ni las que causenalguna resolución con la que no se hubiere intentado el recurso que la ley conceda.

Artículo 422. Causas de reposición

Habrá lugar a la reposición del procedimiento por alguna de las causas siguientes:

I. Por no haberse hecho saber al sentenciado el motivo del procedimiento y el nombre de su acusador si lo hubiere; exceptoen los casos previstos por la fracción III, del apartado B, del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados UnidosMexicanos en que el juez hubiere autorizado el mantenimiento de la reserva del nombre y datos del acusador, así como en los

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demás casos previstos por la fracción V apartado C del artículo 20 del citado ordenamiento;

II. Si se hubiere quedado sin defensa el imputado;

III. Por haber omitido la designación del traductor al imputado que no hable o no entienda el idioma español, en los términosque señala este código;

IV. Cuando la audiencia del juicio oral hubiere tenido lugar en ausencia de alguna de las personas cuya presencia continuadase exija bajo sanción de nulidad;

V. Por haberse citado a las partes para las diligencias que este Código señala, en otra forma que la establecida en él, amenos que la parte que se dice agraviada hubiere concurrido a la diligencia, o

VI. La sentencia hubiere sido pronunciada por un tribunal incompetente o que, en los términos de la ley, no garantice suimparcialidad.

Artículo 423. Efectos de la reposición

Si el tribunal al resolver sobre el recurso de apelación decreta la reposición del procedimiento, determinará concretamentecuáles son los actos a los que se extiende y, de ser posible, ordenará que se renueven, rectifiquen o ratifiquen.

El tribunal, en caso de ser necesario, ordenará la celebración de un nuevo juicio y enviará el auto de apertura de juicio a un juezde la misma categoría diferente de aquél que profirió la decisión, a fin de que celebre nuevo juicio.

CAPÍTULO IVRevisión

Artículo 424. Procedencia

La revisión procederá contra la sentencia ejecutoriada, en todo tiempo y únicamente a favor del sentenciado en los siguientescasos:

I. Cuando la sentencia se funde en medios de pruebas documentales o testimoniales que después de dictada fuerendeclarados falsos en juicio;

II. Cuando después de emitida la sentencia aparecieren medios de prueba documentales que invaliden la pruebaen que descanse aquélla o que sirvieron de base a la acusación y a la determinación;

III. Cuando condenada alguna persona por homicidio de otro que hubiere desaparecido, se presentare éste o alguna pruebairrefutable de que vive;

IV. Cuando el sentenciado hubiere sido condenado por los mismos hechos en juicios diversos. En este caso prevalecerá lasentencia más benigna, o

V. Cuando en juicios diferentes haya sido condenado el sentenciado por el mismo delito y se demuestre la imposibilidad deque lo hubiere cometido.

Artículo 425. Legitimación activa

El recurso de revisión podrá ser promovido por el sentenciado, por el cónyuge, concubina, concubinario o pariente dentro delcuarto grado por consanguinidad o segundo por afinidad, si el sentenciado ha fallecido.

Artículo 426. Interposición

La revisión se interpondrá ante el tribunal competente en términos de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado. El escritodebe referir:

I. Los datos precisos de la sentencia ejecutoriada cuya revisión se pide;

II. La comisión del delito o delitos que motivaron ese acto y la decisión de condena;

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III. La causal que invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que apoya el recurso, y

IV. Las pruebas que ofrece para demostrar los hechos constitutivos de la causal y la solución que pretende.

Para que se admita la prueba documental en que se funde el recurso debe exhibirse en el escrito de interposición. Si elrecurrente no tuviere en su poder esos documentos deberá de indicar el lugar donde se encuentren.

Artículo 427. Trámite del recurso

Recibido el recurso, el tribunal examinará si reúne todos los requisitos exigidos en el artículo anterior; en caso afirmativo loadmitirá mediante auto en el que dispondrá solicitar el proceso objeto de la revisión; notificar personalmente su admisión ycorrer traslado a las otras partes para que en el plazo de cinco días manifiesten lo que a su derecho convenga en relación conel recurso; admitir las pruebas ofrecidas que sean pertinentes y ordenar de oficio las indagaciones y diligencias preparatoriasque se consideren útiles y fijar fecha para la audiencia de debate oral dentro de los treinta días siguientes.

Artículo 428. Celebración de la audiencia

Una vez abierto el debate, el tribunal concederá la palabra al defensor del recurrente para que exponga en forma breve lacausal que invoca para la revisión y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya y una descripción de los mediosde prueba que utilizará para demostrarla; enseguida se ofrecerá la palabra al Ministerio Público, quien podrá exponerargumentos a favor o en contra y finalmente a los demás intervinientes asistentes; posteriormente, se procederá al desahogode las pruebas admitidas.

Terminado el desahogo de los medios de prueba se concederá nuevamente la palabra al defensor del recurrente, al MinisterioPúblico y a la víctima u ofendido, si hubieren asistido, para que en ese orden emitan sus alegatos finales, los cuales deberáncircunscribirse a las cuestiones de hecho y de derecho que fueron objeto del debate y al resultado de las pruebas que seprodujeron para demostrar la causal de revisión invocada, mismos que durarán el tiempo que el tribunal les otorgueconforme a la naturaleza y complejidad del asunto.

Al término del debate, en la misma audiencia o dentro de las veinticuatro horas siguientes se dictará la resolución queproceda.

Artículo 429. Desistimiento del recurso

El recurrente o su abogado defensor con su autorización podrán desistirse del recurso de revisión antes que el tribunalcompetente decida sobre su procedencia.

Artículo 430. Revisión

Si el tribunal encuentra fundada la causal invocada por el recurrente, declarará nula y sin efectos la sentencia que motivó elrecurso y dictará la que corresponda cuando se deba absolver. De igual forma el tribunal remitirá copia de la sentenciacorrespondiente a las autoridades jurisdiccionales y administrativas a que haya lugar para que sin más trámite se acate elreconocimiento de inocencia del sentenciado con todos sus efectos legales y, en su caso, se ponga en libertad.

En la misma resolución se ordenará la restitución de la cantidad pagada en concepto de pena pecuniaria y, siempre que seaposible, los objetos decomisados, pero en caso, de que ello no sea posible, se ordenará su indemnización en los términosprevistos en este código; además ordenará si fuere el caso, la libertad del sentenciado y la cesación de la inhabilitación quehaya sido impuesta como pena principal o accesoria.

Artículo 431. Deber de indemnización al imputado

Se indemnizará al sentenciado cuando, a causa de la revisión, sea declarado inocente. Éste tendrá derecho a ser indemnizadoen razón del tiempo de privación de libertad o de inhabilitación sufrida.

El precepto rige análogamente para el caso de que la revisión tenga por objeto una medida de seguridad.

Artículo 432. Competencia

Corresponderá a la jurisdicción contenciosa administrativa conocer de las demandas de indemnización a que se refiere elartículo anterior.

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Artículo 433. Muerte del derechohabiente

Si quien tiene derecho a la reparación ha fallecido, su cónyuge, concubina, concubinario o pariente hasta del cuarto gradopor consanguinidad o segundo por afinidad, en este orden de prelación, tendrán derecho a gestionar o cobrar la indemnizaciónprevista.

Artículo 434. Determinación del importe de la indemnización

Cuando se resuelva favorablemente la indemnización, el juez fijará su importe a razón de un día de salario real del afectadopor cada día de prisión o encierro por medida de seguridad, y a razón de cincuenta por ciento por día de inhabilitación. En casode carecer de trabajo fijo, el importe de la indemnización se hará a razón de un día de salario mínimo general vigente en lazona geográfica correspondiente por día.

La aceptación de la indemnización fijada anteriormente impide demandar ante los tribunales competentes por la vía quecorresponda, a quien pretenda una indemnización superior.

La multa o su exceso será devuelta, con actualización.

Artículo 435. Obligación

El Estado estará siempre obligado al pago de la indemnización, sin perjuicio de su derecho a repetir contra algún otroobligado. A tales fines, el juez o tribunal impone la obligación solidaria, total o parcial, a quienes hayan contribuido dolosamenteo por culpa grave al error judicial.

LIBRO CUARTOEJECUCIÓN DE SANCIONES Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Y

MECANISMOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS

TÍTULO PRIMEROEJECUCUCIÓN DE SANCIONES Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

CAPÍTULO IDisposiciones Generales

Artículo 436. Lineamientos

La ejecución de las penas y medidas de seguridad se realizará una vez que la sentencia haya causado ejecutoria,debiéndose ajustar a lo siguiente:

I. Se desarrollará con las garantías y sujeción a lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,los tratados internacionales, las leyes y demás disposiciones aplicables;

II. Con respeto a la dignidad humana de los sentenciados y sus derechos e intereses jurídicos no afectados por la sentencia,sin establecerse diferencia alguna por origen étnico, raza, idioma, opiniones políticas, creencias religiosas, condición socialo cualesquiera otra circunstancia de análoga naturaleza;

III. Las audiencias y actos procesales que se desarrollen en el procedimiento de ejecución deberán realizarse íntegramentebajo la observancia directa del juez de ejecución, con la participación de las partes, sin que aquél pueda delegar en algunaotra persona esa función;

IV. Las decisiones inherentes a la ejecución de las sanciones penales, tendrán fundamento en la información técnico-jurídicaque proporcione la autoridad penitenciaria, informes que se regirán por los principios de especialidad y objetividad, y

V. El expediente personal de los sentenciados tendrá tratamiento confidencial y sólo podrán imponerse de su contenido lasautoridades competentes, el interno y su defensor, o las personas directamente interesadas en la tramitación del caso.

Artículo 437. Ejecución de sentencias

Toda resolución condenatoria que cause ejecutoria, se comunicará de manera inmediata al juez de ejecución, enviandocopia de la sentencia, del auto que la declaró ejecutoriada, de los datos de identificación del sentenciado, y demás documentos

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que sean necesarios dejando a su disposición al sentenciado, comunicando lo anterior al responsable del Centro deReinserción.

Recibidas las constancias anteriores, el juez de ejecución dictará las disposiciones necesarias para la ejecución de lasentencia.

El juez de ejecución llevará un registro y formará un expediente particular a cada sentenciado, a fin de darle seguimiento hastaque esté en aptitud de obtener los beneficios o tratamientos que la ley le concede, o hasta la extinción de la pena, y decretaráde oficio todas las diligencias y comunicaciones que se requieran para dar total cumplimiento al fallo.

Artículo 438. Atribuciones del juez de ejecución

La autoridad judicial, en la ejecución de las penas y medidas de seguridad, tendrá las atribuciones que señala la LeyOrgánica del Poder Judicial del Estado.

Artículo 439. Vigilancia de ejecución de sentencias

Es obligación del Ministerio Público vigilar que las sentencias sean estrictamente cumplidas y, para tal efecto, gestionará anteel juez de ejecución lo que proceda.

Artículo 440. Defensor en ejecución de sentencias

El defensor conservará tal carácter y sus facultades durante el proceso de ejecución de la sanción penal, sin perjuicio delderecho del sentenciado a nombrar nuevo defensor o, en su defecto, se le nombrará un defensor público.

Artículo 441. Prácticas de diligencias

La práctica de las diligencias que deriven de la función del juzgado de ejecución, deberá realizarse por conducto de suspropios órganos o, en su caso, del juzgado que actúe en auxilio de aquél.

Artículo 442. Mediación y conciliación

El juez de ejecución podrá proponer a las partes la mediación y la conciliación, como medio para restaurar las relacioneshumanas y sociales afectadas por el delito.

CAPITULO IISuspensión Condicional y Sustitución de Penas

Artículo 443. Solicitud de beneficios

El sentenciado que considere que al dictarse el fallo reúne las condiciones fijadas para obtener los beneficios de la suspensióncondicional, o la sustitución de la pena, o esté en aptitud de cumplir los requisitos que para tal efecto establece el CódigoPenal, si por inadvertencia de su parte o de los tribunales no obtuvo en la sentencia el otorgamiento de estos beneficios, podrásolicitarlos ante el juez de ejecución.

Artículo 444. Revocación de beneficios

Cuando después de concedidos los beneficios a que se refiere el artículo anterior, el sentenciado infrinja alguno de losrequisitos establecidos para su otorgamiento, el juez de ejecución procederá a celebrar una audiencia en la cual, oyendo alMinisterio Público, al sentenciado y su defensor, resolverá si se comprobó la existencia de dicha causa y, en su caso, revocaráel beneficio concedido, ordenando la ejecución de la sanción impuesta.

Artículo 445. Notificación para adhesión de beneficios

Cuando al sentenciado que goza de libertad se le haya concedido un sustitutivo penal, se le hará saber por el juez de la causaque cuenta con un plazo de treinta días naturales para adherirse al mismo, los que correrán a partir del día siguiente al quese le notifique que ha causado ejecutoria la sentencia, salvo que se encuentre privado de la libertad, en cuyo caso podráhacerlo hasta antes de compurgar la pena de prisión impuesta.

El órgano jurisdiccional, discrecionalmente, a petición del sentenciado que se encuentre en libertad y atendiendo a suscondiciones personales, podrá prorrogar este término hasta por treinta días más.

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Si el sentenciado no se adhirió al sustitutivo dentro del plazo concedido, se ordenará su reaprehensión por el juez deejecución, para que sea puesto a su disposición en el centro de reinserción social correspondiente.

Artículo 446. Facultad del juez de ejecución

El juez de ejecución determinará las condiciones para el cumplimiento de los sustitutivos de la pena concedidos al sentenciado,a que se refiere el Código Penal del Estado.

CAPITULO IIIRehabilitación de Derechos

Artículo 447. Rehabilitación de sentenciado

El sentenciado que haya sido inhabilitado en el goce y ejercicio de los derechos previstos específicamente por la ley y lasentencia, podrá solicitar su rehabilitación.

La rehabilitación de los derechos políticos se otorgará en la forma y términos que prevé el artículo 38 de la ConstituciónPolítica de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 448. Improcedencia de restitución de derechos

La rehabilitación de los derechos civiles o políticos no procederá mientras el sentenciado esté extinguiendo la sanciónprivativa de libertad.

Artículo 449. Petición de restitución de derechos

El sentenciado que hubiere extinguido la sanción privativa de libertad o al que se le hubiera dictado sentencia absolutoriafirme, podrá solicitar al juez de ejecución la rehabilitación de sus derechos políticos o civiles, acompañando los documentosjustificativos.

Artículo 450. Declaración de restitución de derechos

El juez de ejecución, con audiencia de las partes, emitirá la declaración respectiva y la comunicará a las autoridadescorrespondientes.

CAPITULO IVEjecución de las Penas

Artículo 451. Cómputo de condena

El juez de la causa o el tribunal, al dictar la sentencia respectiva, deberá hacer el cómputo de la pena y abonará el tiempo dela prisión cumplidos por el sentenciado, para determinar con precisión la fecha en la que finalizará la condena.

Artículo 452. Causa de modificación de cómputo

El cómputo será siempre modificable, aún de oficio por el juez de ejecución, bajo su más estricta responsabilidad, si secomprueba un error o cuando nuevas circunstancias lo tornen necesario.

Artículo 453. Providencias en ejecución

Tratándose de pena privativa de libertad, el juez de ejecución ordenará las providencias necesarias para que se cumpla lasentencia.

Artículo 454. Puesta a disposición del sentenciado

Si el sentenciado se encuentra en libertad y no se le concedió ningún beneficio, el juez de ejecución dispondrá lo necesariopara que sea puesto a su disposición.

Artículo 455. Lugar de compurgación de la pena

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MARTES 16 DE OCTUBRE DE 2012 105Periódico Oficial del EstadoLibre y Soberano de San Luis Potosí

La pena de prisión se compurgará en el centro de reinserción que designe el Ejecutivo del Estado.

Artículo 456. Pago de la reparación del daño y sanción pecuniaria

Cuando en la sentencia penal se condene al pago de la reparación del daño y al de la sanción pecuniaria, el juez de ejecuciónrequerirá al sentenciado para que realice el pago correspondiente, en los términos dispuestos por el juez de la causa o eltribunal.

Artículo 457. Incumplimiento de pago reparación del daño

Si el sentenciado no cumple con reparar el daño y pagar la sanción pecuniaria, se estará a lo dispuesto por las disposicionesaplicables del Código Penal.

Artículo 458. Vigilancia de cumplimiento de las penas

El juez de ejecución cuidará el debido cumplimiento de las penas de: suspensión, privación e inhabilitación de derechos; asícomo de funciones, empleos, profesiones u oficios, de la conducción de vehículos y de personas morales.

Artículo 459. Destino de bienes decomisados

Cuando en la sentencia se decrete el decomiso de los instrumentos, objetos, dinero y valores relacionados con la comisióndel delito, el juez de ejecución cuidará que sean destinados para los fines que se señala en el Código Penal del Estado.

CAPITULO VEjecución de las Medidas de Seguridad

Artículo 460. Vigilancia de medidas de seguridad

El juez de ejecución cuidará la aplicación de las medidas de seguridad previstas en el Código Penal del Estado.

Artículo 461. Revisión de medidas de seguridad

El juez de ejecución examinará periódicamente la situación del sentenciado que cumple una medida de seguridad. Fijará unplazo no mayor de tres meses entre cada examen, previo informe del Director del Centro de Reinserción Social y de losperitos. La decisión versará sobre la cesación o continuación de la medida y, en este último caso, podrá ordenar la modificacióndel tratamiento.

Cuando el juez tenga conocimiento, por informe fundado, de que desaparecieron las causas que motivaron la internación,procederá a su sustitución o cancelación.

Las reglas establecidas en este artículo regirán para las medidas de seguridad en lo que sean aplicables.

Artículo 462. Amonestación del sentenciado

El juez de ejecución amonestará al sentenciado en los términos previstos en el Código Penal del Estado.

Artículo 463. Modalidades del tratamiento en libertad

El juez de ejecución establecerá las modalidades para la ejecución del tratamiento en libertad, trabajo a favor de la comunidad,y vigilancia de la autoridad, en concordancia con las disposiciones del Código Penal del Estado.

CAPITULO VITratamiento Preliberacional

Artículo 464. Requisitos del tratamiento preliberacional

El tratamiento preliberacional es un beneficio que permite la libertad anticipada y condicionada del interno, cuyo otorgamientocorresponde al juez de ejecución.

Para su autorización se requiere:

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MARTES 16 DE OCTUBRE DE 2012106Periódico Oficial del Estado

Libre y Soberano de San Luis Potosí

I. El estudio integral de personalidad elaborado por el Consejo Técnico Interdisciplinario respectivo;

II. Que el tiempo transcurrido en reclusión no sea menor al 40 por ciento de la pena de prisión impuesta, o del 50 por cientoen caso de delitos cometidos con agravantes o calificativas;

III. Que el interno haya observado buena conducta durante su internamiento, sin limitarse a las formalidades, sino quetambién debe acreditar ante el juez de ejecución su mejoramiento cultural y social, además de la superación en el trabajo;

IV. Que del examen de personalidad pueda presumirse que ha alcanzado las metas aceptables para su reinserción;

V. Que, en su caso, haya hecho el pago de la reparación del daño a las víctimas del delito, cuando la sentencia penal así loconsigne, cubierto la sanción pecuniaria que se le haya impuesto, y que presente carta de trabajo, ocupación o actividad lícitaa desempeñar durante su vida en libertad, y

VI. Que una persona solvente y honesta, con arraigo en el lugar donde habrá de radicar, se obligue a presentarlo siempre quesea requerido, y a pagar la cantidad que se fije de garantía, la que no será menor al equivalente a quince días de salariomínimo.

Artículo 465. Aprobación de la preliberación

Cumplidos los anteriores requisitos, el juez de ejecución podrá aprobar la solicitud de preliberación, con sujeción a lassiguientes condiciones:

I. Que el preliberado resida en lugar determinado, no pudiendo cambiar de domicilio sin autorización previa del juez deejecución. La ubicación del lugar de residencia se hará considerando las posibilidades de que el liberado pueda mantener suplanta de empleo, debiendo observarse que el lugar no resulte un obstáculo para su enmienda;

II. Que el preliberado se abstenga del uso de bebidas embriagantes y drogas, a excepción de las que le sean prescritas porel médico, y

III. Que se sujete el preliberado al tratamiento y a las medidas de orientación y supervisión que le sean dictadas.

Artículo 466. Resultado del estudio integral de personalidad

Cuando el resultado del estudio integral de personalidad, emitido por el consejo técnico correspondiente, no revele la efectivareinserción social del interno, éste permanecerá bajo tratamiento en clasificación de conformidad al modelo autorizado.

Artículo 467. Modalidades del tratamiento preliberacional

Conforme al avance del interno dentro de las actividades del modelo de reinserción social, el tratamiento preliberacionalpodrá tener las siguientes modalidades:

I. Permiso de salida el fin de semana o diaria con reclusión nocturna, o bien, de salida en días hábiles con reclusión de fin desemana, y

II. Trabajar en el exterior y reportarse e informar de sí mismo, en los momentos en que la autoridad así lo determine.

Artículo 468. Fijación de modalidades y condiciones en la reinserción social

El tratamiento preliberacional se funda en la confianza del sentenciado, por lo que el juez de ejecución atendiendo a lascaracterísticas personales del sujeto y al estudio de personalidad, fijará la modalidad y condiciones en que habrá de cumplirsey que faciliten la reinserción social del liberado.

Artículo 469. Ampliación o modificación del tratamiento preliberacional

El juez de ejecución podrá otorgar la ampliación del tratamiento preliberacional o modificar las condiciones de su cumplimiento,si así lo considera prudente, previa solicitud de parte interesada y mediante la plena justificación de la medida.

Artículo 470. Casos de suspensión

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MARTES 16 DE OCTUBRE DE 2012 107Periódico Oficial del EstadoLibre y Soberano de San Luis Potosí

El tratamiento preliberacional será suspendido por el juez de ejecución, previa audiencia, escuchando la opinión del sentenciadoy del agente del Ministerio Público, en los siguientes casos:

I. El liberado sea sancionado por nuevo delito doloso, mediante sentencia ejecutoriada. Si el nuevo delito fuere culposo, eljuez de ejecución motivadamente y, según la gravedad del hecho, podrá revocar o mantener la libertad;

II. Por incumplimiento sin causa justificada de las condiciones del tratamiento;

III. Cuando esté demostrado que el liberado realiza conductas no acordes al tratamiento preliberacional instaurado, y

IV. Cuando el preliberado viole las condiciones establecidas en este Ordenamiento, salvo que la autoridad judicial determinedar una nueva oportunidad, apercibiendo al sentenciado de que en caso de un nuevo incumplimiento se hará efectiva en sutotalidad la pena por compurgar.

Artículo 471. Efectos de la suspensión

El liberado a quien se haya suspendido el tratamiento preliberacional, reingresará al centro de reinserción y deberá cumplirla totalidad de su sentencia.

CAPITULO VII Libertad Preparatoria

Artículo 472. Requisitos y condiciones para obtener la libertad preparatoria

Se concederá libertad preparatoria al sentenciado que haya cumplido la mitad de la pena si se trata de delitos culposos y, encaso de delitos dolosos, cuando haya cumplido las dos terceras partes de la misma, y acredite los siguientes requisitos ycondiciones:

I. Haber observado buena conducta durante la ejecución de la pena y que además acredite su mejoramiento cultural, social,y laboral;

II. Haber alcanzado en los exámenes de personalidad las metas aceptables para su reinserción;

III. Haber dado cumplimiento a la reparación del daño o, en su caso, se comprometa a repararlo, con anuencia de la víctimadel delito, y que además haya cubierto la sanción pecuniaria;

IV. Presentar carta de trabajo, ocupación o actividad lícita a desempeñar durante su vida en libertad, y

V. Exhibir carta responsiva de fiador moral quien deberá acreditar que es una persona solvente, honesta y con arraigo en ellugar donde habrá de radicar el sentenciado, obligándose a presentarlo siempre que sea requerido.

Cumplidos los anteriores requisitos, el juez de ejecución podrá aprobar la solicitud de libertad preparatoria, con sujeción alas siguientes condiciones:

a) Que el liberado resida en lugar determinado, no pudiendo cambiar de domicilio sin autorización previa del juez de ejecución.La ubicación del lugar de residencia se hará considerando las posibilidades de que el liberado pueda mantener su planta deempleo, debiendo observarse que el lugar no resulte un obstáculo para su enmienda.b) Que el liberado se abstenga del consumo de bebidas embriagantes y drogas, a excepción de las que le sean prescritaspor el médico.c) Que se sujete el liberado al tratamiento y a las medidas de orientación y supervisión que le sean dictadas.

Artículo 473. Vigilancia del sentencia en libertad preparatoria

Concedida la libertad preparatoria, deberá enviarse copia de la resolución a la Dirección General, para que disponga lavigilancia de la conducta del sentenciado en forma discreta, y pueda informar así al juez de ejecución de su resultado.

Artículo 474. Casos de revocación de libertad preparatoria

La libertad preparatoria será revocada por el juez de ejecución en los siguientes casos:

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MARTES 16 DE OCTUBRE DE 2012108Periódico Oficial del Estado

Libre y Soberano de San Luis Potosí

I. Cuando el liberado sea sancionado por nuevo delito doloso, mediante sentencia ejecutoriada. Si el nuevo delito fuereculposo, el juez de ejecución motivadamente y, según la gravedad del hecho, podrá revocar o mantener la libertad;

II. Cuando por incumplimiento sin causa justificada de las condiciones del tratamiento;

III. Cuando esté demostrado que el liberado realiza conductas no acordes al tratamiento preliberacional instaurado, y

IV. Cuando el liberado viole las condiciones establecidas en este Ordenamiento, salvo que la autoridad judicial determine daruna nueva oportunidad, apercibiendo al sentenciado de que en caso de un nuevo incumplimiento se hará efectiva en sutotalidad la pena por compurgar.

CAPITULO VIIIMonitoreo Electrónico a Distancia

Artículo 475. Requisitos y condiciones del monitoreo electrónico a distancia

El beneficio de tratamiento preliberacional mediante el programa de monitoreo electrónico a distancia, es un medio paraextinguir la sanción penal hasta en tanto se alcance la libertad definitiva y, se sujetará a los requisitos y condiciones establecidosen este Código para obtener la libertad preparatoria, además de los siguientes:

I. Garantizar mediante depósito en efectivo ante la Dirección de Consignaciones y Garantías, el monto del valor del dispositivoelectrónico de monitoreo, por cualquier desperfecto que pudiera ocasionar el beneficiado de forma dolosa o culposa aldispositivo, en cuyo caso se hará efectivo el depósito;

II. Cumplir la obligación mediante un aval, en caso de verse imposibilitado de dar cumplimiento a la fracción anterior;

III. El uso del dispositivo no podrá ser menor de seis meses, ni mayor de dos años;

IV. Si el preliberado deteriora el dispositivo de vigilancia responderá penalmente por el delito de daños, además de lasuspensión del beneficio otorgado, y

V. El preliberado deberá informar acerca de la inoperancia o cualquier desperfecto involuntario que llegara a presentar eldispositivo, de lo contrario se podrá dejar sin efecto el beneficio.

CAPITULO IXRemisión Parcial de la Pena

Artículo 476. Condiciones para la remisión parcial de la pena

Por cada dos días de trabajo, se hará la remisión de un día de prisión, siempre y cuando el interno demuestre buena conductay haya cumplido con la sanción pecuniaria.

Artículo 477. Actividades que se consideran como trabajo

Para los efectos de la remisión parcial de la pena, se considerará también como trabajo, el desarrollo de actividadesartísticas, culturales, deportivas, profesionales, intelectuales y productivas, aprobadas por el consejo técnico interdisciplinario.

Artículo 478. Vigilancia y control del liberado

El liberado mediante remisión parcial de la pena, quedará bajo la vigilancia y control del juez de ejecución durante el tiempoque le falte para cumplir su pena, para lo cual se apoyará de la Dirección General de Prevención y Reinserción Social.

Artículo 479. Casos de revocación de la remisión parcial de la pena

La remisión parcial de la pena será revocada por el juez de ejecución en los siguientes casos:

I. El liberado sea sancionado por nuevo delito doloso, mediante sentencia ejecutoriada. Si el nuevo delito fuere culposo el juezde ejecución motivadamente y, según la gravedad del hecho, podrá revocar o mantener la libertad;

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MARTES 16 DE OCTUBRE DE 2012 109Periódico Oficial del EstadoLibre y Soberano de San Luis Potosí

II. Por incumplimiento sin causa justificada de las condiciones del tratamiento;

III. Cuando esté demostrado que el liberado realiza conductas no acordes al tratamiento preliberacional instaurado, y

IV. Cuando el liberado viole las condiciones establecidas en este Ordenamiento, salvo que la autoridad judicial determine daruna nueva oportunidad, apercibiendo al sentenciado de que en caso de un nuevo incumplimiento se hará efectiva en sutotalidad la pena por compurgar.

CAPITULO XReglas Comunes de los Beneficios

Artículo 480. Improcedencia de beneficios

No tendrán derecho a los beneficios señalados en los capítulos anteriores, los sentenciados por los delitos a los que serefiere el artículo 257 de este Código.

Artículo 481. Reaprehensión en caso de revocación de beneficios

En caso de revocación de alguno de los beneficios contemplados en el presente Título, el juez de ejecución librará la ordende reaprehensión y una vez que el sentenciado sea puesto a su disposición, continuará compurgando la pena impuesta.

Artículo 482. Notificación de amnistía, indulto o reconocimiento de inocencia

La autoridad que resuelva la amnistía, el indulto, o el reconocimiento de la inocencia del sentenciado, comunicará su resoluciónal juez de ejecución, quien realizará las actuaciones necesarias para su cumplimiento y otorgando, en su caso, la libertad alsentenciado.

CAPITULO XITrámite para obtención de beneficios

Artículo 483. Solicitud para otorgamiento de beneficios

Los internos que consideren tener derecho a cualquiera de los beneficios establecidos en los artículos anteriores, presentaránsu solicitud ante el juez de ejecución, éste deberá tramitar lo conducente conforme a los requisitos señalados para cada unode ellos.

Artículo 484. Informes del centro de reinserción

Acordado el inicio del procedimiento por parte del juez de ejecución, recabará los informes de la autoridad del centro dereinserción respectivo, conjuntamente con el estudio integral de personalidad elaborado por el consejo técnico interdisciplinario,los cuales deberán remitirse en un lapso no mayor de diez días hábiles.

Artículo 485. Audiencia y resolución de beneficio

Una vez recibidos los documentos señalados en el artículo anterior, el juez de ejecución llevará a cabo una audiencia en laque escuchará a las partes, y emitirá resolución en un plazo que no excederá de quince días hábiles, concediendo o negandoel beneficio.

La resolución será notificada el día de su emisión a las partes, así como a la Dirección de Prevención y Reinserción Social.

Artículo 486. Supervisión de cumplimiento de la resolución

El juez en su resolución solicitará a la autoridad penitenciaria que informe del cumplimiento de su medida, en un plazo decinco días hábiles a partir de la notificación.

Concluido el plazo concedido en el párrafo anterior, el juez de ejecución podrá realizar una inspección para verificar elcumplimiento de cada uno de los puntos de la resolución respectiva. De no acreditarse el cumplimiento, se lo notificará alsuperior jerárquico de la autoridad penitenciaria responsable, para que proceda a su corrección conforme lo establece lalegislación correspondiente.

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MARTES 16 DE OCTUBRE DE 2012110Periódico Oficial del Estado

Libre y Soberano de San Luis Potosí

TÍTULO SEGUNDOMECANISMOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 487. Conciliación y mediación

Se considera justicia alternativa, a todo proceso en el que la víctima u ofendido y el imputado, participan conjuntamente, deforma activa, en la resolución de las cuestiones derivadas del delito, en busca de un resultado alternativo, en el que seprivilegiará la reparación del daño.

El juez aprobará los acuerdos que resuelvan las cuestiones derivadas del delito, los cuales se registrarán debidamente. Eljuez no aprobará los mismos cuando no sean procedentes conforme a este Código y demás disposiciones aplicables.

No podrán aplicarse las disposiciones y procedimientos contemplados en este Título cuando el tipo penal de que se trateexija que el sujeto activo de la conducta tenga la calidad de servidor público.

En lo relativo a la conciliación, la mediación y otros mecanismos alternativos de solución de controversias se estará alo dispuesto por la ley de la materia.

Artículo 488. Procedimiento penal y los mecanismos alternativos de solución de controversias

En los asuntos materia del presente ordenamiento se privilegiarán los mecanismos alternativos de solución de controversias,siempre y cuando en el procedimiento tanto la víctima u ofendido como el imputado participen conjuntamente para la soluciónde las cuestiones derivadas del hecho delictivo, en los términos establecidos por este Código y en la ley de la materia.

LIBRO QUINTOPROCEDIMIENTOS ESPECIALES

TÍTULO ÚNICO

CAPÍTULO IDel Procedimiento Abreviado

Artículo 489. Procedencia del procedimiento abreviado

El procedimiento abreviado se tramitará a solicitud del Ministerio Público y del imputado o acusado, segúncorresponda. Cuando la iniciativa provenga de éstos, el juez deberá contar con la anuencia del Ministerio Público.

Para admitir el procedimiento abreviado se requiere:

I. Que el imputado o acusado admita el hecho que le atribuye el Ministerio Público en su escrito de acusación;

II. Que el imputado o acusado consienta en la aplicación de este procedimiento, y

III. Que la parte coadyuvante no presente oposición fundada.

La existencia de coimputados no impide la aplicación de estas reglas a alguno de ellos.

Cuando no se haya constituido como parte coadyuvante, se escuchará a la víctima de domicilio conocido, pero su criteriono será vinculante.

La incomparecencia injustificada de la víctima a la audiencia no impedirá que se resuelva sobre la apertura delprocedimiento abreviado y, en su caso, se dicte la sentencia respectiva.

Artículo 490. Oportunidad

El Ministerio Público podrá formular acusación y solicitar la apertura del procedimiento abreviado desde la audiencia en la

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MARTES 16 DE OCTUBRE DE 2012 111Periódico Oficial del EstadoLibre y Soberano de San Luis Potosí

que se haya vinculado a proceso al imputado o acusado, hasta antes de que se dicte auto de apertura a juicio oral.Si no se hubiere deducido aún acusación, el Ministerio Público la formulará verbalmente en la audiencia que el tribunalconvocare para resolver la solicitud de procedimiento abreviado, a la que deberá citar a todos los intervinientes.

En caso de que el juez rechace la apertura del procedimiento abreviado, el Ministerio Público podrá retirar su acusación ysolicitar al juez que fije el plazo para el cierre de la investigación.

El Ministerio Público podrá solicitar la aplicación de una pena inferior hasta en un tercio de la mínima señalada para eldelito por el cual acusa, sin embargo, tratándose de los delitos a los que se refiere el artículo 257 de este Código, lareducción de hasta un tercio se realizará a la pena que corresponda atendiendo al grado de culpabilidad del sentenciado.

Artículo 491. Verificación del juez

Antes de resolver sobre la solicitud del Ministerio Público, el juez verificará en audiencia que el imputado o acusado:

I. Ha prestado su conformidad al procedimiento abreviado en forma libre, voluntaria e informada y con la asistenciade su defensor;

II. Conoce su derecho a exigir un juicio oral, y que renuncia voluntariamente a ese derecho, aceptando ser juzgado con baseen los antecedentes recabados en la investigación;

III. Entiende los términos del acuerdo y las consecuencias que éste pudiera implicarle, y

IV. Acepta los hechos materia de la acusación en forma inequívoca y de manera libre y espontánea.

Artículo 492. Resolución sobre la solicitud de procedimiento abreviado

El juez aceptará la solicitud del Ministerio Público o del imputado o acusado cuando considere actualizados los requisitoscorrespondientes.

Cuando no lo estimare así, o cuando considerare fundada la oposición de la víctima o de la parte coadyuvante, rechazarála solicitud de procedimiento abreviado y continuará con el procedimiento ordinario. En este caso, elrequerimiento anterior sobre la pena no vincula al Ministerio Público durante el juicio y se tendrán por no formuladasla aceptación de los hechos por parte del imputado o acusado.

Asimismo, el juez dispondrá que ningún antecedente relativo al planteamiento, discusión y resolución de la solicitud deproceder de conformidad al procedimiento abreviado, sea conocido por el tribunal del juicio oral.

Artículo 493. Trámite en el procedimiento abreviado

Acordado el procedimiento abreviado, el juez competente, en la fase en que se encuentre la causa cuando se producela solicitud, abrirá el debate y concederá la palabra al Ministerio Público, quien efectuará una exposición resumidade la acusación y de las actuaciones y diligencias de la investigación que la fundamentaren.

A continuación, se dará la palabra a los demás intervinientes. En todo caso, la exposición final corresponderá siempre alimputado o acusado y a su defensor.

Artículo 494. Sentencia en el procedimiento abreviado

Terminado el debate, el juez emitirá su fallo sobre condena o absolución en la misma audiencia, y deberá dar lecturapública a la sentencia, dentro de un plazo de cuarenta y ocho horas. En caso de ser condenatoria, no podrá imponeruna pena superior a la solicitada por el Ministerio Público.

En ningún caso el procedimiento abreviado obstará a la aplicación de alguna de los mecanismos alternativos desolución de controversias, cuando correspondiere.

CAPÍTULO IIDel Procedimiento para Pueblos y Comunidades Indígenas

Artículo 495. Comunidades indígenas

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MARTES 16 DE OCTUBRE DE 2012112Periódico Oficial del Estado

Libre y Soberano de San Luis Potosí

Cuando se trate de delitos que afecten bienes jurídicos propios de un pueblo o comunidad indígena o bienespersonales de alguno de sus miembros, y tanto el imputado o acusado como la víctima o, en su caso, sus familiares,acepten el modo como la comunidad resuelve el conflicto conforme a sus propios sistemas normativos en la regulacióny solución de sus conflictos internos, se declarará la extinción de la acción penal. Se exceptúan de lo anterior los delitosa los que se refiere el artículo 257 de este Código.

En estos casos, cualquier miembro de la comunidad indígena podrá solicitar que así se declare ante el juez competente.

CAPÍTULO IIIDel Procedimiento para Inimputables

Artículo 496. Procedimiento para la aplicación exclusiva de medidas de seguridad a inimputables

Cuando se sospeche que el probable autor de un hecho delictuoso, al cometerlo se encontrare en alguno de los supuestosde inimputabilidad a que se refiere el Código Penal del Estado, el juez, de oficio o a solicitud de alguna de las partes,ordenará la realización de un peritaje para determinar tal circunstancia. El juez ordenará la suspensión del proceso hastaen tanto no se remitiere el informe requerido, sin perjuicio de continuarse en contra de los demás co-imputados, si loshubiere.

Artículo 497. Apertura del procedimiento especial

De acreditarse el estado de inimputabilidad, se cerrará el procedimiento ordinario y se abrirá el especial, cuyoobjeto exclusivo será decidir sobre la procedencia de la aplicación de medidas de seguridad.

Si del dictamen resulta que no existía la causa de inimputabilidad, se reanudará el procedimiento ordinario.

Si el inimputable tiene representante legítimo o tutor, en su caso, éste lo representará en todos los actos del proceso; encaso contrario, el juez deberá ordenar a la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia, sin perjuicio del derechodel inimputable a ser asistido por un defensor, y de que se ordene la comparecencia personal de aquél cuando se estimenecesaria.

Artículo 498. Trámite

El procedimiento especial se tramitará conforme a las siguientes reglas:

I. En la medida de lo posible, se aplicarán las mismas reglas que para el procedimiento ordinario, a excepciónde aquéllas relativas a la presencia del inimputable en el juicio, procurando en todo caso su defensa material;

II. Los medios de prueba desahogados en juicio sólo se valorarán en función de la existencia del hecho delictuoso yla participación del inimputable en él, prescindiendo de todo reproche respecto a su conducta;

III. La sentencia será absolutoria si no se constatare la existencia de un delito o la participación del inimputable en él,y

IV. Si se acredita el hecho típico y antijurídico, así como la participación del inimputable, y se estima necesaria laaplicación de una medida, se abrirá debate sobre cuál de ellas resulta procedente, así como su duración, la que enningún caso podrá ser mayor a la que pudiera corresponder al sujeto, en caso de haber sido llevado a juicio.

Artículo 499. Incompatibilidad

El procedimiento especial nunca concurrirá con un procedimiento ordinario respecto del mismo individuo y no seránaplicables las reglas sobre el procedimiento abreviado.

Artículo 500. Internación provisional del inimputable

Durante el procedimiento y, a petición de alguno de los intervinientes, el tribunal podrá ordenar la internación provisionaldel inimputable en un establecimiento asistencial para que los atiendan y vigilen su tratamiento, cuando no manifiesten altogrado de peligrosidad según el resultado del estudio de personalidad.

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MARTES 16 DE OCTUBRE DE 2012 113Periódico Oficial del EstadoLibre y Soberano de San Luis Potosí

CAPÍTULO IVDel Procedimiento por Delito de Acción Penal Privada

Artículo 501. Acusación privada

La acusación por delito de acción penal privada será presentada por la víctima o su representante legal, ante el juezcompetente, acompañando copias para el imputado.

El escrito por el que se ejercita la acción penal privada deberá contener los mismos requisitos de la solicitud de la partecoadyuvante y la referencia a los medios de prueba que se soliciten. Se adjuntará al escrito de acusación lademanda para la reparación del daño, en su caso.

Cuando el juez estimare que no se cumplen los requisitos señalados en el artículo anterior, ordenará que seansubsanados en un plazo de tres días. Transcurrido este plazo sin que la acusación hubiere sido subsanada, eljuez rechazará la acusación privada.

Todas las actuaciones señaladas en este capítulo podrán ser realizadas por el representante legal de la víctima o por símisma.

La unión de acusaciones por delitos de acción penal privada se regirá por las disposiciones comunes, pero ellas nose acumularán con las incoadas por delitos de acción pública.

Artículo 502. Auxilio Judicial

Cuando no se haya logrado identificar al acusado o determinar su domicilio, o cuando para describir clara, precisay circunstanciadamente el hecho, sea imprescindible llevar a cabo diligencias que el acusador no pueda realizar por símismo, requerirá en la acusación el auxilio judicial, e indicará las medidas pertinentes.

El tribunal prestará el auxilio, si corresponde. Luego, el acusador privado completará su acusación dentro de los cincodías de obtenida la información faltante.

Artículo 503. Audiencia de conciliación

Recibida la acusación, el juez ordenará su notificación a todos los intervinientes y citará, dentro de las veinticuatro horassiguientes, a la audiencia de conciliación, que deberá tener lugar en un plazo no inferior a diez ni superior a quincedías.

En esta audiencia, si el acusador privado o el imputado no lo propusieron, el tribunal los invitará a que lleguen a acuerdosreparatorios y les explicará los efectos y los mecanismos alternativos de solución de controversias disponibles. Si laspartes deciden sujetarse a esos procedimientos, el juez podrá ordenar la intervención de un especialista enmecanismos alternativos de solución de controversias, en términos de la ley de la materia.

Artículo 504. Restauración y retractación

Cuando las partes alcancen un acuerdo en la audiencia o en cualquier estado del juicio, se sobreseerá la causa.

Si se trata de delitos contra el honor y el imputado se retractara en la audiencia o al contestar la acusación, la causaserá sobreseída.

La retractación será publicada a petición del acusador, en la forma que el tribunal estime adecuada.

Artículo 505. Procedimiento posterior

Si en la audiencia señalada en el artículo 503 de este Código las partes no desean alcanzar acuerdos reparatorios,el juez abrirá inmediatamente la audiencia intermedia, continuando con las normas establecidas para el procedimientoordinario.

En los delitos de acción penal privada no se puede ordenar la prisión preventiva ni el arresto domiciliario, ni la colocaciónde localizadores electrónicos.

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MARTES 16 DE OCTUBRE DE 2012114Periódico Oficial del Estado

Libre y Soberano de San Luis Potosí

En el juicio oral por delitos de acción penal privada, sólo las partes son responsables de la comparecencia de sustestigos y peritos.

Artículo 506. Desistimiento

El acusador privado podrá desistir expresamente en cualquier estado del procedimiento.

Se tendrá por desistida la acción penal privada:

I. Cuando el acusador privado o su representante no concurran, sin justa causa, a la audiencia de conciliación, o cualquieraudiencia subsiguiente;

II. Cuando no se presente ningún testigo o perito del acusador privado en la audiencia de juicio oral o no presenten alegatosde clausura;

III. Cuando muerto o incapacitado el acusador privado, no comparezca ninguno de sus herederos o representanteslegales a proseguir la acción, después de tres meses de ocurrida la muerte o incapacidad, y

IV. En los casos de incomparecencia, la justa causa deberá acreditarse antes de la iniciación de la audiencia, si es posibleo, en caso contrario, dentro de cuarenta y ocho horas de la fecha fijada para aquella.

Artículo 507. Efectos del desistimiento

El desistimiento expreso sólo comprenderá a los partícipes concretamente señalados. Si no se menciona a personaalguna, deberá entenderse que se extiende a todos.

El desistimiento tácito comprenderá a los imputados que han participado del procedimiento.

Cuando el tribunal declare extinguida la pretensión penal por desistimiento, sobreseerá la causa e impondrá las costasal acusador privado, salvo que las partes convengan lo contrario.

CAPÍTULO VDel Procedimiento Monitorio

Artículo 508. Procedimiento monitorio

Se aplicará el procedimiento monitorio a la tramitación de los delitos que sean sancionados con pena alternativa, respectode las cuales el Ministerio Público pidiere sólo pena de multa.

Artículo 509. Requerimiento

El procedimiento monitorio iniciará con la interposición de un requerimiento del Ministerio Público ante el juez quecontenga:

I. La identificación del imputado o acusado;

II. Una relación sucinta del hecho que se le atribuyere, con indicación del tiempo y lugar de comisión y demás circunstanciasrelevantes;

III. La cita de la disposición legal infringida;

IV. La exposición de los antecedentes o elementos que fundamentaren la imputación;

V. La multa solicitada por el requirente, y

VI. La identificación y firma del requirente.

Artículo 510. Actuación del juez

Si el juez estimare suficientemente fundado el requerimiento y la proposición relativa a la multa, deberá acogerlosinmediatamente, dictando una resolución que así lo declare. Dicha resolución contendrá, además, las siguientes indicaciones:

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I. La instrucción acerca del derecho del imputado de reclamar en contra del requerimiento y de la imposición de la sanción,dentro de los quince días siguientes a su notificación, así como de los efectos de la interposición del reclamo;

II. La instrucción acerca de la posibilidad de que dispone el imputado en orden a aceptar el requerimiento y la multaimpuesta, así como de los efectos de la aceptación, y

III. El señalamiento del monto de la multa y de la forma en que la misma debiere cumplirse, así como del hecho que, si lamulta fuere pagada dentro de los quince días siguientes a la notificación al imputado de la resolución prevista en esteinciso, ella será rebajada en veinticinco por ciento expresándose el monto a enterar en dicho caso.

Si el imputado o acusado, según corresponda, pagare dicha multa o transcurriere el plazo de quince días desde lanotificación de la resolución que la impusiere, sin que el imputado reclamare sobre su procedencia o monto, se entenderáque acepta su imposición. En dicho evento la resolución se tendrá, para todos los efectos legales, como sentencia firme.

Artículo 511. Impugnación del imputado

Si dentro del plazo de quince días, el imputado o acusado manifestare, de cualquier modo fehaciente, su falta deconformidad con la imposición de la multa o su monto, el juez a solicitud del Ministerio Público, citará a los intervinientesa la audiencia de formulación de la imputación, en un plazo máximo de diez días, continuándose con la tramitación delproceso ordinario.

T R A N S I T O R I O S

PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor el uno de marzo del dos mil catorce, previa su publicación en el Periódico Oficial delEstado.

SEGUNDO. El Poder Legislativo del Estado de San Luis Potosí, emitirá a más a tardar el treinta de septiembre del año dosmil doce, Declaratoria que se publicará en los órganos de difusión oficiales, en la que señale expresamente que el sistemaprocesal penal acusatorio ha sido incorporado en el ordenamiento respectivo y, en consecuencia, que las garantías queconsagra la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos empezarán a regular la forma y términos en que sesubstanciarán los procedimientos penales. Esto con apego a lo que establece el Artículo Segundo Transitorio del Decretopublicado en el Diario Oficial de la Federación el día dieciocho de junio del año dos mil ocho.

TERCERO. Las disposiciones del presente Decreto se aplicarán gradualmente en cada una de las zonas del Estado, iniciandoen la del altiplano, con el Segundo Distrito Judicial que comprende los municipios de Matehuala, Catorce, Villa de la Paz, Villade Guadalupe y Cedral, con residencia en la cabecera Municipal de Matehuala; continuando con el Décimo Distrito Judicialque comprende Guadalcázar, Villa Hidalgo y Villa de Arista, con residencia en la cabecera Municipal de Guadalcázar; concluyendocon el Décimo Primero Distrito Judicial que comprende los municipios de Venado, Moctezuma, Charcas y Santo Domingo,con residencia en la cabecera municipal de Venado; posteriormente, el Poder Ejecutivo, a través de la Procuraduría Generalde Justicia del Estado, en coordinación con el Consejo de la Judicatura y la opinión del Supremo Tribunal de Justiciaestablecerán las Zonas y los Distritos Judiciales en que se implementará el sistema de justicia penal acusatorio.

CUARTO. Para los efectos de la transición del sistema penal actual al sistema penal acusatorio, seguirá aplicándose elCódigo de Procedimientos para el Estado de San Luis Potosí, publicado en el Periódico Oficial del Estado, en el Decreto 572,el treinta de septiembre del año dos mil, hasta en tanto sean aplicables en todo el territorio del Estado las disposiciones delCódigo que se expide a través de este Decreto, y además se concluyan todos los procesos iniciados antes de la entradaen vigor del mismo en la zona o distrito judicial respectivos.

QUINTO. Los procesos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto que se encuentren en trámite,deberán ser desahogados y concluidos de acuerdo a las normas y procedimientos establecidos en el Código deProcedimientos Penales para el Estado de San Luis Potosí, publicado en el Periódico Oficial del Estado, en el Decreto 572,el treinta de septiembre del año dos mil.

SEXTO. Los hechos delictuosos de carácter permanente o continuado, que iniciaron bajo la vigencia del Código deProcedimientos Penales para el Estado de San Luis Potosí, publicado en el Periódico Oficial del Estado, en el Decreto 572,el treinta de septiembre del año dos mil, y cuya comisión continúe en la Zona o Distrito Judicial, en el que se esté aplicandoel Código que se expide con el presente Decreto, estarán sujetos a las disposiciones de este último.

SÉPTIMO. Será improcedente la acumulación, investigaciones o procesos sobre hechos delictuosos, cuando alguno deellos esté sometido a las disposiciones de este Código y algún otro hecho lo esté al Código de Procedimientos Penales para

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Libre y Soberano de San Luis Potosí

el Estado de San Luis Potosí, publicado en el Periódico Oficial del Estado, en el Decreto 572, el treinta de septiembre del añodos mil.

OCTAVO. La ejecución de las sentencias que se dicten de acuerdo a lo establecido en el Código de ProcedimientosPenales para el Estado de San Luis Potosí, publicado en el Periódico Oficial del Estado, en el Decreto 572, el treinta deseptiembre del año dos mil, y el Código que con este Decreto se expide, se sujetarán al procedimiento que en este últimose establezca.

NOVENO. El Código que se expide en este Decreto será de aplicación supletoria, respecto a lo no previsto en la Ley deJusticia para Menores del Estado de San Luis Potosí, una vez que entre en vigor.

DÉCIMO. El Congreso del Estado, con base en el presupuesto de egresos que remitan los poderes, Ejecutivo; y Judicial,deberá destinar una partida en el presupuesto de egresos del año dos mil trece, y en los sucesivos, cuyos recursos seapliquen en la implementación del sistema de justicia penal. Este presupuesto deberá destinarse al diseño de las reformaslegales, los cambios organizacionales, la construcción y operación de la infraestructura, y la capacitación necesarias parajueces, agentes del Ministerio Público, policías, defensores, peritos y abogados, en los términos del Artículo Octavo Transitoriodel Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación, el dieciocho de junio del dos mil ocho.

DÉCIMO PRIMERO. Los poderes, Ejecutivo; y Judicial, según corresponda, además de las facultades que expresamente lesconfiere el Código que con este Decreto se expide, y otros ordenamientos aplicables, emitirán los reglamentos, manuales,acuerdos generales, lineamientos, y demás normatividad que sea necesaria para la correcta implementación yfuncionamiento del sistema penal acusatorio. De igual manera, en el ámbito de su competencia los Ayuntamientos delEstado, formularán los ordenamientos legales para los efectos expresados.

Lo tendrá entendido el Ejecutivo del Estado, lo hará publicar, circular y obedecer.

D A D O en el Salón de sesiones “Ponciano Arriaga Leija” del Honorable Congreso del Estado, el seis de septiembre de dosmil doce.

Diputado Presidente: Pedro Pablo Cepeda Sierra; Diputado Primer Secretario: José Guadalupe Rivera Rivera; DiputadoSegundo Secretario: J. Jesús Soni Bulos (Rúbricas).

Por tanto mando se cumpla y ejecute el presente Decreto y que todas las autoridades lo hagan cumplir y guardar y al efecto seimprima, publique y circule a quienes corresponda.

D A D O en el Palacio de Gobierno, sede del Poder Ejecutivo del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, a los veinte díasdel mes de septiembre de dos mil doce.

El Gobernador Constitucional del Estado

Dr. Fernando Toranzo Fernández(Rúbrica)

El Secretario General de Gobierno

Lic. Cándido Ochoa Rojas(Rúbrica)