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Órgano Informativo del Poder Judicial del Estado No. 5 Julio - Agosto - Septiembre 2009 PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ GACETA JUDICIAL

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Órgano Informativo del Poder Judicial del Estado

No. 5Julio - Agosto - Septiembre 2009

PODER JUDICIAL DEL ESTADODE SAN LUIS POTOSÍ

GACETA JUDICIAL

Consejo Editorial

Gaceta del Poder Judicial de Estado; es publicada por el Consejo de la Judicatura, a través del Secretariado Ejecutivo de Pleno y Carrera Judicial, en términos de los artículos 145 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado y 86 del Reglamento Interior del Consejo de la Judicatura. Producción y edición Mtro. Julio César García Meléndez, coordinador del Comité de Información. 500 ejemplares.

Lic. Ricardo Sánchez MárquezMagistrado Presidente del SupremoTribunal de Justicia del Estado y del

Consejo de la Judicatura.

Lic. Ernesto G. de la Garza Hinojosa

Lic. Guillermo Balderas Reyes

Lic. Miguel Gutiérrez Reyes

Mtro. Juan Miguel Chávez Vázquez

Consejero

Consejero

Consejero

Secretario Ejecutivo del Pleno y Carrera Judicial

CONTENIDO

Acuerdos Generales dictados por el Pleno del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí.

Pag. 1

Circulares emitidas por el Pleno del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí.

Pag. 14

Reglamento de la Biblioteca del Poder Judicial del Estado “Lic. José Francisco Pedraza Montes”

Pag. 28

Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí.

Pag. 34

Reglamento del Servicio Medico Legal del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí.

Pag. 45

Resoluciones relevantes emitidas por la 1a. Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Pag. 49

Tesis de la Tercera Sala del Supremo Tribunal de Judicial del Estado de San Luis Potosí.

Pag. 57

Pag. 58 Voto particular de la Ministra

Pag. 61

Acuerdo del Pleno del Consejo de la Judicatura por el cual se da publicidad al Manual General de

Pag. 65

Voto particular del señor Ministro Sergio A. Valls Hernández de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Olga Sánchez Cordero de García Villegas de la Suprema Corte de Justicia de La Nación.

Organización.

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ACUERDO GENERAL NÚMERO QUINCUAGÉSIMO CUARTO DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ

CONSIDERANDO

PRIMERO. Que por decreto número 358 publicado en el Periódico Oficial del Estado el veintiséis de julio de dos mil cinco se reformó, entre otros, el artículo 90 de la Constitución Política del Estado de San Luis Potosí.

SEGUNDO. Que dicha reforma modificó la estructura, funcionamiento y atribuciones del Poder Judicial del Estado.

TERCERO. Que en términos de lo dispuesto en los artículos 90, párrafos cuarto y quinto de la Constitución particular del Estado y 86 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, la administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial del Estado, así como la carrera judicial, estarán a cargo del Consejo de la Judicatura.

CUARTO. Que de acuerdo con lo estipulado en el artículo 101 de la Constitución Política del Estado de San Luis Potosí, en cada Distrito Judicial habrá uno o más jueces de primera instancia, los que conocerán de los negocios judiciales que les competan.

QUINTO. Que la ley orgánica en cita, en su artículo 94, fracciones XXIII, XXXVII; XXXVIII; XL Y XLIV le confiere al Consejo de la Judicatura la facultad de crear los instrumentos jurídicos necesarios para el puntual ejercicio de sus atribuciones y, en particular, para dictar las medidas generales que estime convenientes para que en los procedimientos judiciales la impartición de la justicia sea expedita, pronta e imparcial; así como para modernizar los sistemas y procedimientos administrativos internos y los servicios al público.

SEXTO. Que la referida ley orgánica, en su artículo 94, fracciones XXIII y XXVII, le otorga la facultad al Consejo de la Judicatura para vigilar que los jueces, secretarios y demás servidores del Poder Judicial, cumplan con sus deberes respectivos, dictando las medidas que exijan el buen servicio.

SÉPTIMO. Que de acuerdo con el capítulo I de la sección primera del título sexto del libro tercero del Código de Procedimientos Penales, en materia penal el inculpado o procesado puede acceder al beneficio de la libertad provisional bajo caución a través de la fianza o la hipoteca.

OCTAVO. Que existe la necesidad de unificar los criterios mediante los cuales se deben de suscribir, recibir y ejecutar los contratos de fianza, hipoteca o fianza judicial, con el fin de otorgar al Poder Judicial y a la sociedad una mayor seguridad jurídica en dichas relaciones contractuales, así como certeza y oportunidad en el cobro de las mismas, cuando así proceda.

Por lo anteriormente expuesto, el Pleno del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado, con fundamento en los preceptos constitucionales y legales citados, expide el siguiente:

ACUERDO GENERAL NÚMERO QUINCUAGÉSIMO CUARTO DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ, QUE ESTABLECE LAS BASES PARA LA DOCUMENTACIÓN

Y RECUPERACIÓN DE GARANTÍAS OTORGADAS EN MATERIA PENAL MEDIANTE FIANZA E HIPOTECA.

TÍTULO PRIMERO.DISPOSICIONES GENERALES

Capítulo único.

Artículo 1. Las disposiciones del presente acuerdo general tienen por objeto establecer las bases para hacer efectivas las garantías otorgadas ante los órganos jurisdiccionales en materia penal, de manera oportuna y segura.

Artículo 2. Para los efecto del presente acuerdo se entenderá por:I. Código Civil; Código Civil del Estado de San Luis Potosí;II. Código Procesal Civil: Código de Procedimientos Civiles del Estado de San Luis Potosí;III. Código Penal: Código Penal del Estado de San Luis Potosí;IV. Código Procesal Penal: Código de Procedimientos Penales del Estado de San Luis Potosí;V. Consejo: Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí;VI. Ley Orgánica :Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado;VII. Pleno del Consejo: Pleno del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí;VIII. Poder Judicial: Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí;IX. Secretariado de Administración; el Secretariado Ejecutivo de Administración del Consejo de la Judicatura;X. Supremo Tribunal: Supremo Tribunal de Justicia del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí.

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Artículo 3. Los jueces, secretarios de acuerdos y subsecretarios, o quienes hagan sus veces, de los juzgados de primera instancia y menores, así como el Secretariado de Administración a través de sus áreas, son responsables de la debida observancia del presente acuerdo.

Artículo 4. El Secretariado Ejecutivo de Vigilancia y Disciplina tendrá a su cargo la vigilancia del cumplimiento del presente acuerdo.

Artículo 5. Siempre que se otorgue algún beneficio de libertad, los conceptos respectivos, en su caso, se deberán garantizar de manera separada.

Artículo 6. Así mismo, se deberá prevenir al fiador o garante hipotecario para que designe domicilio para recibir todo tipo de notificaciones y requerimientos, conforme al artículo 97 del Código de Procesal Penal, el cual deberá estar ubicado en la residencia del juzgado ante quien se otorgue la garantía, y se le apercibirá que, de no hacerlo, las notificaciones y requerimientos le serán hechos válidamente por lista o cédula que se fije al efecto en los estrados del juzgado.

El requerimiento deberá hacerse de manera personal y, cuando ello no sea posible, vía correo certificado con acuse de recibo.

Artículo 7. Cuando se otorgue caución en términos de la legislación procesal penal, se deberán remitir copias certificada de la póliza al Secretariado de Administración, con atención al Área de Recursos Financieros para su registro.

Al hacerse efectiva una garantía otorgada mediante fianza o hipoteca el órgano jurisdiccional deberá remitir, por triplicado, la documentación que abajo se señala, la que tratándose de actuaciones judiciales se enviarán en copias certificadas:

I. El original de la póliza en la que conste el contrato de fianza, o el testimonio de la escritura pública en que obre el contrato de hipoteca, o el contrato original, o el auto en que se tenga por legalmente otorgada la fianza legal, según sea el caso;

II. Las actuaciones en las que conste el otorgamiento del beneficio de la libertad caucional o de la suspensión condicional de la pena, así como aquéllas en las que consten las obligaciones materia de la garantía y, en su caso, la aceptación al cumplimiento de las mismas, ya sea por el beneficiario, el fiador o garante hipotecario, según corresponda;

III. La resolución o las actuaciones en las que conste el incumplimiento de las obligaciones a cargo del indiciado, procesado o sentenciado;

IV. El auto que ordene el requerimiento a la compañía afianzadora, al garante hipotecario o al fiador legal, según corresponda, para que presente al inculpado, procesado o sentenciado, para que aquél cumpla con las obligaciones adquiridas;

V. El requerimiento hecho de manera personal al fiador o al garante hipotecario, según sea el caso, para que cumpla con cualquiera de sus obligaciones;

VI. La certificación en la que se haga constar que no cumplió con el requerimiento a que se refiere la fracción anterior;

VII. El auto que ordena hacer efectiva la caución;VIII. En su caso, copia certificada de la sentencia que haya causado ejecutoria;IX. Cuando se trate de fianza, el oficio con el que se solicite a la Secretaria de Finanzas del Poder Ejecutivo del

Estado realizar el cobro respectivo. Tratándose de la garantía hipotecaria, el oficio en que se solicite al presidente del Supremo Tribunal y del Consejo llevar a cabo el cobro de la garantía; y

X. Cualquier otro documento que se considere necesario para hacer efectivo el cobro de la garantía.

Artículo 8. La documentación a que se hace referencia en el artículo anterior deberá remitirse al Secretariado de Administración, con atención al Área de Recursos Financieros, dentro de los diez días hábiles siguientes a aquél en que se haya dictado el auto que ordena hacer efectiva la garantía.

Artículo 9. Para los efectos del presente acuerdo, los jueces quedan facultados para suscribir los contratos de fianza o hipoteca, dando aviso de ello al Pleno del Consejo.

Artículo 10. En caso de controversias civiles o mercantiles, el fiador se somete expresamente a la competencia legal de los tribunales federales de la capital del Estado de San Luis Potosí, con renuncia de cualquier otro fuero que le corresponda por razón de domicilio; sí la controversia fuera administrativa o fiscal se someterá a la Sala Regional del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa con jurisdicción en el Estado.

Artículo 11. El Consejo será el único facultado para interpretar lo dispuesto en el presente acuerdo.

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TÍTULO SEGUNDO.DE LAS DISPOSICIONES ESPECÍFICAS PARA CADA UNO DE LOS CONTRATOS

Capítulo I.De la fianza.

Artículo 12. Cuando la caución exceda de cien veces el salario mínimo y el cumplimiento de las obligaciones se garantice mediante póliza de fianza expedida por empresa afianzadora autorizada, deberán elaborarse contratos por separado para garantizar las obligaciones procesales y, en su caso, sanciones pecuniarias y la reparación del daño.

Los contratos, además de los requisitos que la legislación establece y lo que determine el juzgador, deberán estipular lo siguiente: I. La obligación que se garantiza;II. Que la empresa afianzadora cuente con domicilio legal en el Estado de San Luis Potosí;III. Que señale domicilio para recibir notificaciones en el lugar de residencia del órgano jurisdiccional que conozca

del proceso;IV. Que el contrato estará vigente desde la fecha de su expedición hasta que la autoridad judicial autorice su

cancelación con fundamento en el artículo 421 del Código de Procedimientos Penales del Estado; y

Tratándose de obligaciones procesales y sanciones pecuniarias el beneficiario de la póliza será el Poder Judicial del Estado.

Las pólizas que no cumplan con los requisitos establecidos en el artículo anterior, no podrán ser admitidas para efectos de garantizar una obligación, lo que deberá hacerse constar en el auto que conceda la caución y notificarse al inculpado.

Artículo 13. Conforme lo previene la legislación civil, cuando la fianza se garantice mediante bien inmueble, el juez deberá:

I Cuidar que el fiador exhiba certificado expedido por el Registro Público de la Propiedad y de Comercio con el que acredite que cuenta con algún bien inmueble para responder del cumplimiento de las obligaciones que garantice, conforme al artículo 2681 del Código Civil, y procurar que en el auto o contrato en que se consigne la fianza indique que su objeto será:

II Vigilar que en el contrato de fianza se estipule por separado el monto que se garantizara por obligaciones procesales y, en su caso, sanciones pecuniarias y la reparación del daño;

III Cuidar que se observe lo dispuesto en el numeral 12, fracciones III y IV del presente acuerdo general; y

IV Establecer que se gire oficio al Registro Público de la Propiedad y de Comercio para que proceda a realizar la anotación marginal en la inscripción de propiedad del inmueble designado para comprobar la solvencia del fiador.

Artículo 14. Cuando una fianza no supere las cien veces el salario mínimo vigente en el estado y se constituya en el expediente, los jueces procurarán observar, en la medida de lo posible, los requisitos previstos en este capítulo.

Capítulo II.Del contrato de hipoteca.

Artículo 15. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 2747 del Código Civil, en correlación con el numeral 419 del código adjetivo penal, cuando el monto de la caución rebase la suma de un mil pesos el contrato de hipoteca se debe otorgar en escritura pública.

Artículo 16. El contrato de hipoteca a que se refiere el artículo anterior, además de los requisitos estipulados en la ley de la materia, deberá contener:

I. El señalamiento de que el acreedor será el Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, con domicilio en la avenida Luis Donaldo Colosio número 305 de la colonia ISSSTE, San Luis Potosí, S.L.P., a través del juzgado que conoce del asunto, cuando se trate del cumplimiento de las obligaciones procesales establecidas en la causa o del cumplimiento de la sentencia en cuanto a la suspensión condicional de la pena;

En caso de tratarse del cumplimiento de la reparación del daño, el acreedor lo será la parte ofendida en el proceso y su garantía será en primer lugar y grado, quedando el Poder Judicial en segundo lugar. Asimismo, deberá señalarse en el contrato que, de conformidad con el artículo 31 del Código Penal, si la parte ofendida renunciare a la reparación del daño, el importe de ésta se aplicará al pago de la sanción pecuniaria. La garantía de la libertad provisional bajo caución se aplicará al pago de la reparación del daño y al de la sanción pecuniaria cuando el inculpado se sustraiga de la acción de la justicia;

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II. La mención de que la hipoteca debe constituirse de conformidad con lo previsto en el artículo 412, fracción V del código adjetivo penal;

III. El monto que cubra los gastos destinados a hacer efectiva la garantía, éste se calculará con base al artículo 10 del Arancel de Abogados del Estado;

IV. La estipulación del monto que se garantizara por obligaciones procesales y, en su caso, sanciones pecuniarias y la reparación del daño; y

V. Lo dispuesto en el numeral 12, fracciones III y IV del presente acuerdo general.

TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente acuerdo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones reglamentarias que se opongan al presente acuerdo, así como la circular 16/01 de fecha 30 de mayo de 2001, la circular 21 del 7 de abril de 2005 y la circular 09/06 de 25 de abril de 2006.

Así lo acordó por unanimidad, en sesión ordinaria celebrada el 31 treinta y uno de marzo del año 2009 dos mil nueve, el Pleno del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado, integrado por los C.C. consejero presidente Magistrado Ricardo Sánchez Márquez, consejero Licenciado Ernesto G. de la Garza Hinojosa, consejero Licenciado Miguel Gutiérrez Reyes, consejero Licenciado José Víctor Jorge Hernández García, ante secretario ejecutivo de Pleno y Carrera Judicial, licenciado Juan Miguel Chávez Vázquez, que autoriza y da fe.

Lic. Ricardo Sánchez Márquez.Presidente(Rúbrica)

Lic. Ernesto G. de la Garza Hinojosa.Consejero(Rúbrica)

Lic. Miguel Gutiérrez Reyes.Consejero(Rúbrica)

Lic. José Víctor Jorge Hernández García.Consejero(Rúbrica)

Lic. Juan Miguel Chávez Vázquez.Secretario Ejecutivo de Pleno y Carrera Judicial

del Consejo de la Judicatura(Rúbrica)

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ACUERDO GENERAL QUINCUAGÉSIMO SÉPTIMO, DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA DEL

PODER JUDICIAL DEL ESTADO.

CONSIDERANDO

PRIMERO.- Que el artículo 185 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, dispone que el procedimiento administrativo de responsabilidad debe instruirlo el Secretariado Ejecutivo de Vigilancia y Disciplina, esto es, el órgano de apoyo de este Cuerpo Colegiado a que se refieren los diversos numerales 101, fracción II y 105 de la misma Ley.

SEGUNDO.- Que es indispensable regular la forma como debe suplirse la ausencia del titular de la Secretaría Ejecutiva de Vigilancia y Disciplina, en lo relativo a la función de instruir el procedimiento administrativo de responsabilidad, así como lo concerniente a los impedimentos legales o materiales del propio secretario, para hacerse cargo de dicha atribución.

TERCERO.- Que el artículo 94, fracción XXX de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, faculta a este Consejo de la Judicatura, para recibir quejas e informes sobre demora, excesos o faltas en el despacho de los negocios judiciales, dictando al respecto las providencias del caso, lo que implica la instrucción y trámite de éstos asuntos, por lo que en esa virtud, es necesario facultar a quien se encargue de esa función, ante las ocupaciones de los integrantes de este cuerpo colegiado.

Por lo anteriormente expuesto, con apoyo en lo dispuesto por el artículo 94 fracción XXXVII de la citada Ley Orgánica, que faculta a este Consejo para emitir los acuerdos generales que fueren necesarios para el adecuado ejercicio de sus atribuciones, en términos de lo previsto en la Constitución Política del Estado, se emite el siguiente:

ACUERDO GENERAL QUINCUAGÉSIMO SÉPTIMO, QUE DELEGA EN EL SECRETARIO EJECUTIVO DE VIGILANCIA Y DISCIPLINA DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA, LA FACULTAD PARA TRAMITAR LAS QUEJAS ADMINISTRATIVAS Y OTORGA FACULTADES AL SUBSECRETARIO DEL MISMO, PARA SUPLIR AL PRIMERO EN LA INSTRUCCIÓN DE TALES QUEJAS Y EN LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DE RESPONSABILIDAD.

PRIMERO.- Se faculta al Subsecretario del Consejo de la Judicatura, para suplir la ausencia del titular de la Secretaría Ejecutiva de Vigilancia y Disciplina del propio órgano colegiado, en la específica función de instruir el procedimiento administrativo de responsabilidad a que se refiere el artículo 185 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, cuando dicho Secretario esté ausente de su cargo por cualquier causa, esté impedido legalmente para ejercerla o no pueda llevarla a cabo por atender las actividades inherentes a su responsabilidad.

SEGUNDO.- Se delega al Secretario Ejecutivo de Vigilancia y Disciplina del Consejo de la Judicatura, la función de instruir y tramitar las quejas e informes sobre demora, excesos o faltas en el despacho de los negocios judiciales, a que se refiere la fracción XXX de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, facultándose al Subsecretario del propio órgano, para suplir sus ausencias, en los supuestos a que se refiere el punto primero de este acuerdo.

TERCERO.- En el ejercicio de las atribuciones que se otorgan en este acuerdo, tanto el Secretario Ejecutivo de Vigilancia y Disciplina como el Subsecretario del Consejo de la Judicatura, tendrán fe pública.

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TRANSITORIOS.

PRIMERO.- Este acuerdo dada su naturaleza y alcance es general, por lo que se ordena su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

SEGUNDO.- Este Acuerdo cobrará vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

Así lo acordó por unanimidad, en sesión ordinaria celebrada el 12 doce de agosto del año 2009 dos mil nueve, el Pleno del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado, integrado por los C.C. consejero presidente Magistrado Ricardo Sánchez Márquez, consejero licenciado Miguel Gutiérrez Reyes, consejero licenciado Ernesto G. de la Garza Hinojosa y consejero licenciado José Víctor Jorge Hernández García, ante el secretario ejecutivo de Pleno y Carrera Judicial, licenciado Juan Miguel Chávez Vázquez, que autoriza y da fe.

MGDO. RICARDO SÁNCHEZ MÁRQUEZConsejero Presidente

(Rúbrica)

LIC. MIGUEL GUTIÉRREZ REYESConsejero(Rúbrica)

LIC. ERNESTO G. DE LA GARZA HINOJOSAConsejero(Rúbrica)

LIC. JOSÉ VICTOR JORGE HERNÁNDEZ GARCÍAConsejero(Rúbrica)

LIC. JUAN MIGUEL CHÁVEZ VÁZQUEZSecretario Ejecutivo de Pleno y Carrera Judicial

del Consejo de la Judicatura(Rúbrica)

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ACUERDO GENERAL QUINCUAGÉSIMO OCTAVO,DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Que por decreto 358 publicado en el Periódico Oficial del Estado el veintiséis de julio de dos mil cinco, se reformó, entre otros, el artículo noventa de la Constitución Política del Estado de San Luis Potosí, modificando la estructura, funcionamiento y atribuciones del Poder Judicial del Estado, al crearse el Consejo de la Judicatura del Poder Judicial.

SEGUNDO. Que en consecuencia de dicha reforma constitucional, el Congreso del Estado aprobó una nueva Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, que se publicó en el Periódico Oficial del Estado el quince de octubre de dos mil cinco.

TERCERO. Que el artículo sexto, segundo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo diecisiete bis de la Constitución Política de nuestro Estado, reconocen como derecho fundamental el poder acceder a la información generada o en posesión de los entes públicos, permitiendo así la correcta rendición de cuentas.

CUARTO. Que conforme al artículo veintitrés, fracción tercera de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí, publicada en el Periódico Oficial el jueves dieciocho de octubre de dos mil siete, el Poder Judicial del Estado está obligado a poner a disposición del público las sentencias que hayan causado estado o ejecutoria, excepto en los casos en que sea imperativa la protección de datos personales, de oficio o a petición fundada de parte interesada.

QUINTO. Que el artículo dieciséis de la misma carta magna federal, establece en su párrafo segundo, que toda persona tiene derecho a la protección de sus datos personales, situación por la cual es menester elaborar versiones públicas de las sentencias que aseguren que no se vulnere la confidencialidad de los datos de terceros que obren en las mismas.

SEXTO. Que según lo establecido por el artículo noventa y cuatro, fracción vigésima primera de la citada Ley Orgánica, le corresponde al Consejo de la Judicatura encargarse del cumplimiento de las obligaciones que le encomiendan las leyes en materia de transparencia al Poder Judicial del Estado.

SEPTIMO. Que conforme lo establece el artículo noventa y cuatro, fracción trigésimo séptima de la misma Ley Orgánica, el Consejo de la Judicatura está facultado para expedir los reglamentos administrativos y los acuerdos generales necesarios.

OCTAVO. Que en sesión del once de noviembre del dos mil ocho el Consejo de la Judicatura aprobó el Reglamento del Poder Judicial para la Aplicación de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí, el cuál en sus artículos once al veinte reglamenta y pormenoriza la obligación del Poder Judicial del Estado y, específicamente de los órganos jurisdiccionales, de poner a disposición del público las versiones públicas de las sentencias, considerando, entre otros, la creación de un catálogo de sentencias y dispone que se emitirá un documento que contenga los lineamientos especializados para su difusión.

NOVENO. Que el presente acuerdo es armónico con el marco normativo imperante, pues además de emanar de la Ley, se adapta y hace referencia a los Lineamientos Generales para la Clasificación y Desclasificación de la Información Pública emitidos por la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública, órgano facultado para velar por derecho a la información pública y la protección a los datos personales en el Estado de San Luis Potosí.

DÉCIMO. Que es necesario que el Poder Judicial del Estado de un paso más en el camino de la transparencia y la rendición de cuentas, regulando a la ley de la materia en lo referente a poner a disposición del público las versiones públicas de las sentencias dictadas en los asuntos que se tramitan ante sus órganos jurisdiccionales, a fin de someter al escrutinio publico los criterios y argumentos que fueron considerados por los magistrados y jueces en la formulación de sus resoluciones, las cuáles constituyen actos de autoridad que este poder público está facultado para ejercer; así se fomenta y fortalece la cultura de la transparencia en el ámbito judicial.

Por lo expuesto, el Pleno del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado, con fundamento en las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias citadas, expide el siguiente:

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ACUERDO GENERAL NÚMERO QUINCUAGÉSIMO OCTAVO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ POR EL QUE SE ESTABLECEN LOS LINEAMIENTOS PARA LA DIFUSIÓN DE SENTENCIAS.

CAPÍTULO PRIMERODISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. El presente acuerdo general tiene como objeto proveer lo necesario para la exacta aplicación de la lay de la materia y su reglamento, en lo que se refiere a la elaboración de las versiones públicas de las sentencias que emite el Poder Judicial del Estado.

Dado su objeto, este Acuerdo precisa los elementos para considerar que una sentencia ha causado estado o ejecutoria; los criterios y métodos para la supresión de los datos personales; las actividades de los órganos y servidores judiciales quienes serán los encargados de la elaboración de las versiones públicas.

Artículo 2. El presente Acuerdo General es de observancia obligatoria para todos los servidores judiciales que participen en los procesos que el mismo contiene.

Artículo 3. Para los efectos del presente acuerdo se entenderá por:I. Acuerdo: El presente Acuerdo General;II. Consejo: Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí;III. CEGAIP: Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública;IV. Ley de Transparencia: Ley de Transparencia y Acceso a la Información Publica del Estado de San Luis Potosí;V. Lineamientos: Lineamientos Generales para la Clasificación y Desclasificación de la Información Pública, emitidos

por la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública;VI. Órganos jurisdiccionales: Salas del Supremo Tribunal de Justicia, Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado,

juzgados de primera instancia, juzgados menores y juzgados especializados para menores;VII. Pleno del Consejo: Pleno del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí;VIII. Poder Judicial: Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí;IX. Reglamento de Transparencia: Reglamento del Poder Judicial para la Aplicación de la Ley de Transparencia y Acceso

a la Información Publica del Estado de San Luis Potosí;X. Sentencia: Resolución del juzgador que pone fin al asunto en lo principal;XI. Servidores judiciales: Servidores públicos adscritos al Poder Judicial del Estado;XII. Unidad de Información: Unidad de Información Publica del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí; yXIII. Versión pública: Documento elaborado por el ente obligado que contiene información pública sin que aparezca la

clasificada como reservada o confidencial.

Artículo 4. Para efectos de la aplicación del presente Acuerdo, los servidores judiciales respetarán de manera irrestricta los derechos fundamentales de acceso a la información pública y de protección a los datos personales previstos en las constituciones federal y local, la Ley de Transparencia,

CEGAIP. Al elaborar las versiones públicas de las sentencias se atenderá al principio de

Artículo 5. Corresponderá elaborar las versiones públicas de las sentencias:Al secretario de estudio y cuenta designado por el titular del órgano jurisdiccional que haya dictado la sentencia, siempre y cuando ésta cause estado o ejecutoria a partir del diecisiete de abril del dos mil ocho, en su defecto serán elaboradas por el titular del órgano; yAl Archivo Judicial cuando, ésta cause estado o ejecutoria antes el diecisiete de abril de dos mil ocho y se encuentren bajo resguardo del mismo.

Artículo 6. La Unidad de Información remitirá cada trimestre a la Unidad de Estadística, Evaluación y Seguimiento, un reporte estadístico de los datos arrojados por los catálogos de sentencias, así como de las versiones públicas que se hayan generado.

Artículo 7. Los órganos jurisdiccionales remitirán sus catálogos de sentencias en formato electrónico a la Unidad de Información, durante los primeros cinco días hábiles de cada mes.

Artículo 8. Cuando algún órgano jurisdiccional considere que determinada sentencia cumpla con alguno de los supuestos del artículo 16 del Reglamento de Transparencia, lo hará saber por escrito a la Comisión Mixta para la Atención a los Asuntos de Transparencia e Imagen Institucional del Poder Judicial. Este oficio deberá contener los razonamientos por los cuales se considera de interés su difusión.

el Reglamento de Transparencia y aquellos lineamientos que al efecto expida la máxima publicidad.

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Una vez que la mencionada Comisión determine que existen elementos suficientes para publicar de oficio la versión pública de la sentencia, el servidor judicial que la esté promoviendo, deberá seguir el procedimiento indicado en el artículo cuadragésimo primero de los Lineamientos Generales para la Clasificación y Desclasificación de Información Pública emitidos por la CEGAIP.

Artículo 9. La interpretación del presente Acuerdo corresponderá al Pleno del Consejo, quién podrá escuchar la opinión de la Comisión Mixta para la Atención a los Asuntos de Transparencia e Imagen Institucional.

CAPITULO SEGUNDO

DE LAS SENTENCIAS EJECUTORIADAS Y SU PUBLICACIÓN.

Artículo 10. Para los efectos del presente Acuerdo, existe sentencia ejecutoriada cuando:

I. Las sentencias dictadas en los procedimientos que por disposición de ley sean uniinstanciales;II. Se trate de sentencias de segunda instancia;III. Se declaren irrevocables por mención expresa en la ley;IV. No admiten ningún recurso;V. Sean consentidas expresamente por las partes;VI. Una vez notificadas en forma, no sean impugnables mediante el recurso correspondiente en los términos señalados por la

ley; y VII. Habiédose interpuesto el recurso respectivo dentro del término legal, hubiere desistimiento del

mismo por la parte que lo hizo valer.

Artículo 11. Las resoluciones judiciales firmes dictadas en los negocios familiares a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, serán publicadas aún cuando puedan alterarse o modificarse en términos de la disposición legal señalada.

Artículo 12. Se procederá a la publicación de las sentencias civiles, no obstante que puedan quedar sin efecto por virtud de apelación extraordinaria.

Artículo 13. En las sentencias ejecutoriadas dictadas en asuntos de naturaleza penal, se procederá a su publicación no obstante que exista la posibilidad de que puedan ser anuladas por revisión extraordinaria u otro medio de defensa.

Artículo 14. Las sentencias de materia electoral o las versiones públicas de las mismas, una que vez queden firmes, se publicarán de oficio en el portal de Internet.

Artículo 15. Tratándose de sentencias ejecutoriadas que resuelvan asuntos en los que intervinieron menores o incapaces, en ningún caso se procederá a la publicación de sus datos personales, aun contando con el consentimiento de sus representantes.

CAPITULO TERCERO.

DE LOS CRITERIOS PARA LA ELABORACIÓN DE VERSIONES PÚBLICAS Y LA SUPRESIÓN DE DATOS.

Artículo 16. Las solicitudes de información que se refieran a las sentencias, se tramitarán conforme a los términos que señalan la Ley de Transparencia y el Reglamento de Transparencia. Para ello se atenderá a lo previsto en el artículo 78, fracción I del Reglamento de Transparencia.

Artículo 17. Para la elaboración de las versiones públicas, se estará a lo dispuesto por el título segundo de los Lineamientos Generales para la Clasificación y Desclasificación de la Información Pública emitidos por la CEGAIP.

Artículo 18. En las versiones públicas de la sentencias deberán suprimirse los datos que afecten los derechos a la privacidad e intimidad de las personas. Dependiendo del caso concreto, podrán omitirse los datos siguientes:Contenidos en las disposiciones legales aplicables a cada caso, y que deriven de la interpretación del Pleno del Consejo.

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I. Todos los datos concernientes a menores o incapaces;II. Los nombres, alias, pseudónimos o cualquier otro dato que identifique o haga identificable a una persona, así como las firmas del quejoso o partes en un juicio, víctimas y ofendidos, representantes y personas autorizadas, testigos, peritos, terceros mencionados en juicio y cualquier otra persona referida en las constancias del expediente o en la propia sentencia, con la salvedad de que correspondan a servidores públicos en ejercicio de sus funciones;III. Las características físicas como el tipo de sangre, ADN, huella digital, color de piel, color de iris, color de cabello, señas particulares, estatura, peso, complexión, origen racial, entre otros;IV. Los datos patrimoniales de las personas, que pueden consistir en bienes muebles e inmuebles, información fiscal, historial crediticio, ingresos y egresos, cuentas bancarias, seguros, afores, fianzas, servicios contratados, las cantidades o porcentajes relacionados con la situación económica de su titular, aún cuando se encuentre contenida en documentos diversos;V. Los datos académicos como trayectoria educativa, títulos, cédula profesional, certificados y reconocimientos;VI. El domicilio en cualquier caso, con la salvedad de que se trate de la ubicación de monumentos, inmuebles, áreas u oficinas públicas; VII. Los datos sobre las preferencias y hábitos sexuales;VIII. Los números, letras, o cualquier caracter que conforme alguna clave permita identificar a una persona, tales como el Registro Federal de Contribuyentes (RFC) y la Clave Única de Registro de Población (CURP), entre otros. Ello no implica suprimir el documento en su totalidad; IX. Las características ideológicas como la creencia religiosa, ideológica, afiliación política y/o sindical, así como la pertenencia a organizaciones de la sociedad civil y/o asociaciones religiosas;X. Los datos de registro e identificación de vehículos, con la salvedad de los que tengan el carácter de oficial;XI. Los datos culturales tales como costumbres, origen étnico y lengua;XII. Los datos de salud, entre otros, estado de salud, historial clínico, alergias, enfermedades, información relacionada con cuest iones de carácter psicológico y/o psiquiátr ico, incapacidades médicas, intervenciones quirúrgicas, vacunas, consumo de sustancias tóxicas, discapacidades, uso de aparatos oftalmológicos, ortopédicos, auditivos, prótesis, padecimientos o trastornos en la salud; XIII. Asimismo, deberán considerarse aquellos criterios de reserva y confidencialidad de información, contenidos en las disposiciones legales aplicables a cada caso, y que deriven de la interpretación del Pleno del Consejo.

Cuando resulte necesario para la comprensión del fallo, se deberán sustituir los nombres de los sujetos que se mencionen en el juicio por los numerales (1, 2, 3, así sucesivamente), que permitan distinguir la relevancia de su participación en el procedimiento.

En las resoluciones no se suprimirá la denominación cuando se trate de un órgano público.

Artículo 19. Podrá quedar exceptuada la supresión de los datos personales, si resultaran indispensables, previa ponderación, entre el interés público que derive de comprender el documento y el derecho a la protección de los datos personales y/o el derecho a la privacidad.

Artículo 20. No serán susceptibles de supresión los siguientes:

I. El nombre comercial y la denominación o razón social de medios de comunicación;II. Los datos de identificación de los órganos del Estado;III. Los datos de corredores y notarios públicos, así como los números de identificación de los instrumentos que se expiden;IV. Las cantidades referidas o multas impuestas en las resoluciones jurisdiccionales.

Artículo 21. De manera enunciativa más no limitativa constituyen documentos susceptibles de contener datos personales, los pasaportes; formas migratorias; cartillas; credenciales de elector; licencias de conducir; cédulas profesionales; registro federal de contribuyente (R.F.C.); clave única de registro de población (C.U.R.P.); cheques, pagarés, letras de cambio, y cualquier otro título de crédito; pólizas de seguros; estados de cuenta bancarios; recibos de nómina; currícula; cédulas de notificación; contratos y convenios; expedientes, constancias y evaluaciones médicas; títulos profesionales; constancias expedidas por instituciones y autoridades educativas; evaluaciones psicométricas, selección de personal; declaraciones de impuestos; actas de nacimiento, matrimonio, divorcio y defunción, así como las escrituras constitutivas y documentos en los que conste la disolución de sociedades y asociaciones; constancias expedidas por asociaciones religiosas; fotografías de personas físicas; cualquier documento de identificación independientemente de que no tenga el carácter de oficial, tales como credenciales de escuelas, centros recreativos o deportivos, empresas o instituciones privadas, afiliaciones políticas, entre otras.

11

Artículo 22. Será susceptible de eliminarse cualquier dato relativo a circunstancias de modo, tiempo y lugar relacionadas con actividades culturales, educativas, deportivas, nominaciones para la obtención de algún premio, entre otras, cuando de la publicación de éstas se infiera de manera evidente la identidad de la persona, con la salvedad de que la información resulte indispensable para comprender el documento.

Artículo 23. En la creación de las versiones públicas correspondiente, se preservará en todo momento la integridad de la información en los documentos originales.

TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente acuerdo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO. Se derogan todos los ordenamientos o disposiciones reglamentarias que se opongan al presente.

TERCERO. Publíquese en la Gaceta Judicial y el portal de Transparencia de éste Poder Judicial.

Así lo acordó por unanimidad, en sesión ordinaria celebrada el 24 veinticuatro de agosto de 2009 dos mil nueve, el Pleno del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado, integrado por los C.C. consejero Presidente, Magistrado Ricardo Sánchez Márquez, consejero licenciado Ernesto G. de la Garza Hinojosa, consejero licenciado Miguel Gutiérrez Reyes y consejero licenciado José Víctor Jorge Hernández García, ante el secretario ejecutivo de Pleno y Carrera Judicial, licenciado Juan Miguel Chávez Vázquez, que autoriza y de fe.

MGDO. RICARDO SÁNCHEZ MÁRQUEZ.PRESIDENTE

(Rúbrica)

LIC. ERNESTO G. DE LA GARZA HINOJOSA.CONSEJERO

(Rúbrica)

LIC. MIGUEL GUTIÉRREZ REYES.CONSEJERO

(Rúbrica)

LIC. JOSÉ VÍCTOR JORGE HERNÁNDEZ GARCÍA.CONSEJERO

(Rúbrica)

LIC. JUAN MIGUEL CHÁVEZ VÁZQUEZ.SECRETARIO EJECUTIVO DE PLENO Y CARRERA JUDICIAL

DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA.(Rúbrica)

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ACUERDO GENERAL QUINCUAGÉSIMO NOVENO,DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ.

CONSIDERANDO

PRIMERO.- Que por decreto 358 publicado en el Periódico Oficial del Estado el veintiséis de julio de dos mil cinco, se reformó, entre otros, el artículo 90 de la Constitución Política del Estado de San Luis Potosí, modificando la estructura, funcionamiento y atribuciones del Poder Judicial del Estado, al crearse el Consejo de la Judicatura del Poder Judicial.

SEGUNDO.- Que en consecuencia de dicha reforma constitucional, el Congreso del Estado aprobó una nueva Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, que se publicó en el Periódico Oficial del Estado el quince de octubre de dos mil cinco.

TERCERO.- Que conforme lo establece el artículo 94, fracciones XXXVI, XXXVII y XL de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, el Consejo está facultado para expedir los reglamentos administrativos y los acuerdos generales para la organización y funcionamiento de sus órganos auxiliares, así como para modernizar sus estructuras orgánicas y, en general, de todos aquellos que fueren necesarios para el ejercicio de sus atribuciones.

CUARTO.- Que el artículo 135 de la Ley Orgánica del Poder Judicial señala que éste contará con un Archivo Judicial, el cual dependerá del Consejo de la Judicatura, quien dictará las medidas y prevenciones que estime convenientes para su organización y preservación.

QUINTO.- Que conforme al artículo 100 del Reglamento Interior del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado, el Archivo Judicial tiene por objeto la custodia, preservación, restauración y registro de los expedientes jurisdiccionales y demás documentos que para ese efecto le remitan los órganos.

SéPTIMO.- Que mediante Acuerdo del 09 de nueve de junio del año que transcurre este Pleno del Consejo autorizó el Reglamento del Archivo Judicial con el objetivo de mejorar su organización y funcionamiento.

OCTAVO.- Que el Archivo Judicial ha incrementado notablemente su acervo documental por lo cual requiere mejorar las políticas y crear mecanismos de guarda, conservación, selección y valoración de los documentos y expedientes que resguardan sus instalaciones.

NOVENO.- Que el volumen de los asuntos en órganos jurisdiccionales del Estado, se ha incrementado notablemente, según los datos estadísticos relativos, provocando problemas para la guarda, conservación y manejo de los expedientes en trámite;

DECIMO.- Que con el objeto de regular el crecimiento de los archivos de los órganos jurisdiccionales resulta necesario establecer criterios de depuración de expedientes que hayan concluido su vigencia para conservar aquellos con valor institucional, jurídico o histórico que integren la memoria documental del Poder Judicial del Estado.

Por lo expuesto, el Pleno del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado, con fundamento en las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias citadas, expide el siguiente:

Acuerdo General Quincuagésimo Noveno del Pleno del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado, que establece criterios para la depuración del acervo documental del Archivo Judicial del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí.

PRIMERO.- Son susceptibles de depuración los documentos y expedientes que a continuación se describen: I. Duplicados de proceso penales concluidos. II. Minutarios de oficios, con una antigüedad mayor a dos años, toda vez que de los mismos obra copia dentro de los

expedientes jurisdiccionales. III. Listas de acuerdos, y cedulas de notificación con una antigüedad mayor a dos años. IV. Libros auxiliares de control interno, como los que son utilizados para turno de asuntos y registro de correspondencia, entre

otros, excepto los libros que contempla el Reglamento Interior… como obligatorios, con una antigüedad mayor a dos años. V. Listas o constancias de asistencia laboral y registro de incidencias del personal con más de dos años de antigüedad. VI. Expedientillos formados con motivo de escritos sueltos, con una antigüedad mayor a dos años. VII. Periódicos oficiales con antigüedad mayor a un año. VIII. Edictos con antigüedad mayor a un año. IX. Copias fotostáticas de documentos cuyos originales se encuentran en expedientes concluidos con antigüedad mayor a un

año.

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SEGUNDO. . Para la depuración de la documentación que se señala en el artículo anterior, el Archivo Judicial deberá observar el procedimiento dispuesto en los Lineamientos para la Gestión de Archivos Administrativos y Resguardo de Información Pública del Estado de San Luis Potosí.

TERCERO. Con el propósito de evitar el continuo crecimiento del volumen documental del Archivo Judicial, los órganos jurisdiccionales deberán abstenerse de enviar los siguientes documentos: I. Duplicados de procesos penales concluidos, debiendo integrarse al expediente principal los documentos originales que

obren dentro del duplicado. II. Duplicados de listas de acuerdos. III. Expedientillos formados con motivo de escritos que no tengan relación con procedimiento alguno registrado en el

órgano jurisdiccional.

CUARTO. Una vez relacionados los duplicados de las causas concluidas, el titular del juzgado deberá proceder con la asesoría del Coordinador de Archivos del Poder Judicial a la depuración de los documentos relacionados en el artículo tercero de este acuerdo.

QUINTO.- Para facilitar la posterior depuración de duplicados de procesos penales, los órganos jurisdiccionales, que conocen de materia penal, deberán incluir en los autos que ordenen el archivo definitivo de la causa, la indicación de que el duplicado es susceptible de depuración, y que deberán incorporarse de ser necesario al original de la causa los documentos originales que obren en el duplicado.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- Este acuerdo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial del estado.

SEGUNDO.- El Comité de Información resolverá cualquier cuestión que pudiera suscitarse en la materia.

Así lo acordó por unanimidad, en sesión ordinaria celebrada el 01 primero de septiembre de 2009 dos mil nueve, el Pleno del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado, integrado por los C.C. consejero Presidente, Magistrado Ricardo Sánchez Márquez, consejero licenciado Miguel Gutiérrez Reyes, consejero licenciado Ernesto G. de la Garza Hinojosa y consejero licenciado Guillermo Balderas Reyes, ante el secretario ejecutivo de Pleno y Carrera Judicial, licenciado Juan Miguel Chávez Vázquez, que autoriza y de fe.

MGDO. RICARDO SÁNCHEZ MÁRQUEZ.PRESIDENTE

(Rúbrica)

LIC. MIGUEL GUTIÉRREZ REYES.CONSEJERO

(Rúbrica)

LIC. ERNESTO G. DE LA GARZA HINOJOSA.CONSEJERO

(Rúbrica)

LIC. GUILLERMO BALDERAS REYES.CONSEJERO

(Rúbrica)

LIC. JUAN MIGUEL CHÁVEZ VÁZQUEZ.SECRETARIO EJECUTIVO DE PLENO Y CARRERA JUDICIAL

DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA.(Rúbrica)

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“2009, Año del Hospital Central Dr. Ignacio Morones Prieto”

CIRCULAR No. 15/09

C.C. JUECES MIXTOS DE PRIMERA INSTANCIA Y MENORES DEL ESTADO, HABILITADOS COMO JUECES ESPECIALIZADOS EN JUSTICIA PARA MENORES. JUEZ ESPECIALIZADO EN JUSTICIA DE MENORES; JUEZ DE EJECUCIÓN DE MEDIDAS; SECRETARIO EJECUTIVO DE VIGILANCIA Y DISCIPLINA Y VISITADOR GENERAL DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA.P R E S E N T E S.

Por este conducto me permito comunicarles que el Pleno del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado, en sesión celebrada el día de hoy, determinó lo siguiente:

“Visto el informe relativo a la reunión celebrada el 13 trece de los corrientes, con las titulares de los juzgados Especializado en Justicia para Menores y de Ejecución de Medidas, para tratar lo relativo a los resultados obtenidos en la visita extraordinaria de inspección, practicada por la Visitaduría Judicial al último de los juzgados mencionados, este Pleno con apoyo en lo dispuesto por el artículo 94, fracciones III, XXIII, XXVII y XXXVIII de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, determina lo siguiente: d).- Gírese circular a los jueces mixtos de primera instancia y menores del Estado, habilitados como jueces especializados en justicia para menores, para que en lo sucesivo y con la oportunidad adecuada, hagan del conocimiento del juzgado de Ejecución de Medidas, el decretamiento de la medida de internamiento a que se refiere el artículo 142 de la Ley de Justicia para Menores del Estado, con el objeto de que el juez de Ejecución, esté en aptitud de llevar a cabo las acciones que le impone el citado numeral; con independencia de lo anterior, deberán remitir a dicho juzgado, una relación de los casos que actualmente se encuentren bajo ese supuesto”.

Sin otro particular, reitero a usted las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.

ATENTAMENTE“SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN”

SAN LUIS POTOSÍ, S.L.P., 14 DE JULIO DE 2009.EL PRESIDENTE DEL SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA

Y DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO

MAGISTRADO RICARDO SÁNCHEZ MÁRQUEZ(Rúbrica)

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“2009, Año del Hospital Central Dr. Ignacio Morones Prieto”

CIRCULAR 16/09

MAGISTRADO PRESIDENTE DE LA PRIMERA SALA DEL H. SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ESTADO; JUECES PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, SEXTO, SÉPTIMO Y OCTAVO DEL RAMOPENAL DE ESTA CAPITAL; JUECES ESPECIALIZADO EN JUSTICIA PARA MENORES Y DE EJECUCIÓN DE MEDIDAS; JUECES MIXTOS DE PRIMERA INSTANCIA Y MENORES DEL INTERIOR DEL ESTADO; DIRECTOR DEL ÁREA DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN; SECRETARÍA PARTICULAR DE LA PRESIDENCIA DEL H. SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ESTADO.

Por este conducto me permito comunicarles que el Pleno del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado, en sesión celebrada el día de hoy, determinó lo siguiente:

“Con apoyo en lo dispuesto por el artículo 94, fracciones III, XXIII, XXVII y XXXVIII de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, se determina girar atenta circular a los órganos jurisdiccionales que, atento al informe rendido por el ingeniero Moisés Alejandro Caballero, director del Área de Tecnologías de la Información, no están cumpliendo con el envío oportuno a la referida dirección, de la lista de acuerdos que debe publicarse en el portal de internet del Poder Judicial del Estado, haciéndoles saber que cada área jurisdiccional, dispone de las 14:00 a las 6:00 horas del día siguiente, para hacer llegar la citada lista. La Presidencia de este Consejo, apoyará a la dirección del Área de Tecnologías de la Información, efectuando a partir de las 8:00 horas, llamadas telefónicas a los órganos que no hubieren remitido la información, con el fin de lograr su envío y publicación oportunos”.

Sin otro particular, reitero a usted las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.

ATENTAMENTE“SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN”

SAN LUIS POTOSÍ, S.L.P., 14 DE JULIO DE 2009.EL PRESIDENTE DEL SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA

Y DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO

MAGISTRADO RICARDO SÁNCHEZ MÁRQUEZ(Rúbrica)

L´JMCHV´emdl.

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“2009, Año del Hospital Central Dr. Ignacio Morones Prieto”

CIRCULAR No. 17/09

CC. MAGISTRADOS DE LAS CINCO SALAS DEL SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ESTADO; JUECES DEL RAMO CIVIL, FAMILIAR, PENAL, JUEZ ESPECIALIZADO PARA MENORES Y JUEZ DE EJECUCIÓN DE MEDIDAS; JUECES MIXTOS DE PRIMERA INSTANCIA Y MENORES DEL INTERIOR DEL ESTADO; SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS DEL SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ESTADO, TITULARES DE LAS AREAS ADMINISTRATIVAS DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA Y DEMAS SERVIDORES JUDICIALES.

Por este conducto me permito comunicarle que el Pleno del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado, en sesión celebrada el día de hoy, determinó lo siguiente:

A fin de complementar la instrucción recibida mediante oficio número 271 de fecha 8 ocho de enero de 2009 dos mil nueve, suscrito por el magistrado Ricardo Sánchez Márquez, en su calidad de Presidente del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, relativo a la aprobación por el Alto Tribunal, de los días de suspensión de actividades, como los periodos vacacionales de los servidores judiciales, aplicables al actual ejercicio, este Pleno con apoyo en lo dispuesto por el artículo 94, fracción XIII de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, determina que el 7 siete de agosto del presente año, se suspenderán las actividades en el Poder Judicial del Estado, considerándose como día inhábil en el que no correrán los términos judiciales, conforme a lo ordenado por el artículo 136, fracciones III y IV del Reglamento Interior del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado, al estimarse esa fecha como día del Burócrata atento al calendario oficial de actividades 2009 dos mil nueve, expedido por la Oficialía Mayor de Gobierno del Estado.

Sin otro particular, reitero a usted las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.

ATENTAMENTE“SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN”

SAN LUIS POTOSÍ, S.L.P., 04 DE AGOSTO DE 2009.EL PRESIDENTE DEL SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA

Y DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO

MAGISTRADO RICARDO SÁNCHEZ MÁRQUEZ(Rúbrica)

L´JMCHV´emdl.

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“2009, Año del Hospital Central Dr. Ignacio Morones Prieto”

CIRCULAR No. 18/09

CC. MAGISTRADOS DE LAS CINCO SALAS DEL SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ESTADO; JUECES DEL RAMO CIVIL, FAMILIAR, PENAL, JUEZ ESPECIALIZADO PARA MENORES Y JUEZ DE EJECUCIÓN DE MEDIDAS; JUECES MIXTOS DE PRIMERA INSTANCIA Y MENORES DEL INTERIOR DEL ESTADO; SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS DEL SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ESTADO, TITULARES DE LAS AREAS ADMINISTRATIVAS DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA Y DEMAS SERVIDORES JUDICIALES.

Por este conducto me permito comunicarle que el Pleno del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado, en sesión celebrada el día de hoy, determinó lo siguiente:

En conocimiento de que el sindicato mayoritario, el próximo jueves 6 seis de los corrientes, organizará el festejo a sus agremiados con motivo de la celebración del día del Burócrata, con apoyo en lo ordenado por el artículo 94, fracción III de la citada legislación orgánica, se establecen los siguientes criterios: Para los trabajadores que laboran en la Zona Centro y que deseen asistir al mismo, la hora de salida será a las 14:00 horas; para los que prestan sus servicios en las Zonas Media y Altiplano, a las 13:00 horas y para quienes lo hacen en la Zona Huasteca, quedará a criterio de los titulares de los juzgados el otorgamiento de la licencia correspondiente, misma que estará condicionada a las necesidades del servicio. Hágase lo anterior del conocimiento de los titulares de las áreas jurisdiccionales y administrativas del Poder Judicial del Estado, mediante la circular correspondiente.

Sin otro particular, reitero a usted las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.

ATENTAMENTE“SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN”

SAN LUIS POTOSÍ, S.L.P., 04 DE AGOSTO DE 2009.EL PRESIDENTE DEL SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA

Y DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO

MAGISTRADO RICARDO SÁNCHEZ MÁRQUEZ(Rúbrica)

L´JMCHV´emdl.

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“2009, Año del Hospital Central Dr. Ignacio Morones Prieto”

CIRCULAR No. 19/09

TITULARES DE LOS JUZGADOS CIVILES Y FAMILIARES DE LA CAPITAL, SECRETARIO EJECUTIVO DE VIGILANCIA Y DISCIPLINA Y VISITADOR GENERAL DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA .

Se recibió inconformidad relacionada con la deficiencia que, conforme al planteamiento de la queja, se afirma existe con respecto del préstamo oportuno y expedito de expedientes en los juzgados civiles y familiares de esta capital, por lo que este Pleno con fundamento en el artículo 94, fracciones XXIII y XXXVIII de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, determinó emitir una circular dirigida a ustedes, para que tomen nota de la inconformidad y si fuera el caso, corrijan la irregularidad, en el entendido de que la Secretaría Ejecutiva de Vigilancia y Disciplina, al tomar conocimiento de lo anterior, se servirá revisar, en las próximas visitas de inspección, el cumplimiento a esta circular.

Lo que hago de su conocimiento, en cumplimiento del acuerdo del Pleno del Consejo de la Judicatura, emitido en la sesión celebrada en esta fecha.

ATENTAMENTE“SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN”

SAN LUIS POTOSÍ, S.L.P., 04 DE AGOSTO DE 2009.EL PRESIDENTE DEL SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA

Y DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO

MAGISTRADO RICARDO SÁNCHEZ MÁRQUEZ

L´JMCHV´emdl.

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“2009, Año del Hospital Central Dr. Ignacio Morones Prieto”

CIRCULAR No. 20/09

CC. MAGISTRADOS DE LAS CINCO SALAS DEL SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ESTADO; JUECES DEL RAMO CIVIL, FAMILIAR, PENAL, JUEZ ESPECIALIZADO PARA MENORES Y JUEZ DE EJECUCIÓN DE MEDIDAS; JUECES MIXTOS DE PRIMERA INSTANCIA Y MENORES DEL INTERIOR DEL ESTADO; SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS DEL SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ESTADO, TITULARES DE LAS AREAS ADMINISTRATIVAS DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA Y DEMAS SERVIDORES JUDICIALES.

Por este conducto me permito comunicarle que el Pleno del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado, en sesión celebrada el día de hoy, determinó lo siguiente:

En conocimiento de que el Sindicato Autónomo Democrático de Trabajadores de Gobierno y el Estado de San Luis Potosí, el próximo viernes 14 catorce de agosto de los corrientes, organizará el festejo a sus agremiados con motivo de la celebración del día del Servidor Público, con apoyo en lo ordenado por el artículo 94, fracción III de la citada legislación orgánica, se establecen los siguientes criterios: Para los trabajadores que laboran en la Zona Centro y que deseen asistir al mismo, la hora de salida será a las 13:00 horas; para los que prestan sus servicios en las Zonas Media y Altiplano, a las 13:00 horas y para quienes lo hacen en la Zona Huasteca, quedará a criterio de los titulares de los juzgados el otorgamiento de la licencia correspondiente, misma que estará condicionada a las necesidades del servicio. Hágase lo anterior del conocimiento de los titulares de las áreas jurisdiccionales y administrativas del Poder Judicial del Estado, mediante la circular correspondiente.

ATENTAMENTE“SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN”

SAN LUIS POTOSÍ, S.L.P., 04 DE AGOSTO DE 2009.EL PRESIDENTE DEL SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA

Y DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO

MAGISTRADO RICARDO SÁNCHEZ MÁRQUEZ

L´JMCHV´emdl.

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“2009, Año del Hospital Central Dr. Ignacio Morones Prieto”

CIRCULAR No. 21/2009

TITULARES DE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO, SECRETARÍA GENERAL DE ACUERDOS DEL H. SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ESTADO, SECRETARIADOS EJECUTIVOS DE VIGILANICA Y DISCIPINA Y DE PLENO Y CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA, PÚBLICO EN GENERAL.

En cumplimiento a lo acordado por el Pleno del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado, en sesión celebrada el día de hoy, hago del conocimiento de ustedes que el próximo 31 treinta y uno de agosto del año en curso, iniciará a operar el sistema de registro central de cédulas profesionales, de los abogados postulantes en los órganos jurisdiccionales pertenecientes al Poder Judicial del Estado, mismo que inicialmente sólo funcionará en la Ciudad Judicial y que ejecutará la Presidencia del H. Supremo Tribunal de Justicia del Estado, en donde quedará instalado.

Sin otro particular, reitero a usted las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.

ATENTAMENTE“SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN”

SAN LUIS POTOSÍ, S.L.P., 12 DE AGOSTO DE 2009.EL PRESIDENTE DEL SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA

Y DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO

MAGISTRADO RICARDO SÁNCHEZ MÁRQUEZ

L´JMCHV´emdl.

21

“2009, Año del Hospital Central Dr. Ignacio Morones Prieto”

CIRCULAR No. 22/2009

MAGISTRADOS INTEGRANTES DE LAS SALAS DEL H. SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ESTADO, JUECES DEL RAMO CIVIL, FAMILIAR Y PENAL DE LA CAPITAL, JUEZ ESPECIALIAZADO EN JUSTICIA PARA MENORES Y DE EJECUCIÓN DE MEDIDAS PARA MENORES, JUECES MIXTOS DE PRIMERA INSTANCIA Y MENORES DEL INTERIOR DEL ESTADO, SECRETARÍA GENERAL DE ACUERDOS DEL H. SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ESTADO, SECRETARIADOS EJECUTIVOS DE VIGILANCIA Y DISCIPLINA, DE ADMINISTRACIÓN Y DE PLENO Y CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA.

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Sin otro particular, reitero a usted las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.

ATENTAMENTE“SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN”

SAN LUIS POTOSÍ, S.L.P., 19 DE AGOSTO DE 2009.EL PRESIDENTE DEL SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA

Y DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO

MAGISTRADO RICARDO SÁNCHEZ MÁRQUEZ

L´JMCHV´emdl.

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“2009, Año del Hospital Central Dr. Ignacio Morones Prieto”

CIRCULAR No. 23/09

C. PRESIDENTES DE LAS SALAS DEL H. SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ESTADO, JUECES DE PRIMERA INSTANCIA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO, SECRETARIOS EJECUTIVOS Y TITULARES DE LAS ÁREAS ADMINISTRATIVAS DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA.

Por este conducto me permito comunicarles que conforme a la comunicación de la licenciada Martha Lucía Vázquez Fernández, Secretaria General de Acuerdos de la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado, el Magistrado José de Jesús Rodríguez Martínez, fue reelecto por unanimidad, como Presidente de la misma, para el periodo 2009-2010. Lo que hago del conocimiento de ustedes, en cumplimiento a lo acordado por el Pleno del Consejo de la Judicatura, en sesión celebrada el día de hoy.

Sin otro particular, reitero a usted las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.

ATENTAMENTE“SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN”

SAN LUIS POTOSÍ, S.L.P., 19 DE AGOSTO DE 2009.EL PRESIDENTE DEL SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA

Y DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO

MAGISTRADO RICARDO SÁNCHEZ MÁRQUEZ

L´JMCHV´emdl.

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“2009, Año del Hospital Central Dr. Ignacio Morones Prieto”

CIRCULAR No. 24/09

PRESIDENTES DE LA PRIMERA, SEGUNDA Y QUINTA SALA DEL H. SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ESTADO; JUECES DEL RAMO PENAL DE LA CAPITAL, MIXTOS DE PRIMERA INSTANCIA Y MENORES, ESPECIALIZADO EN JUSTICIA PARA MENORES Y DE EJECUCIÓN DE MEDIDAS; TITULARES DE LOS SECRETARÍADOS EJECUTIVOS DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA, VISITADURÍA GENERAL Y CONTRALORÍA.

Para los efectos legales y administrativos que correspondan, por este conducto me permito hacer llegar a ustedes, un ejemplar del convenio de colaboración, que en materia de administración de justicia fue firmado el pasado 14 catorce de agosto del presente año, entre los Poderes Ejecutivo y Judicial del Estado, mismo que modifica el acuerdo denominado “Plan Ponciano Arriaga”; celebrado el 13 trece de julio de 1993 mil novecientos noventa y tres.

Lo anterior en debido cumplimiento a lo ordenado por el Pleno del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado, en sesión celebrada el 24 veinticuatro de agosto del año en curso.

ATENTAMENTE“SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN”

SAN LUIS POTOSÍ, S.L.P., 27 DE AGOSTO DE 2009.LA PRESIDENTA DEL SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA

Y DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO, POR MINISTERIO DE LEY

MAGISTRADA MARÍA ELENA SÁNCHEZ GUZMÁN.

L´JMCHV´emdl.

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“2009, Año del Hospital Central Dr. Ignacio Morones Prieto”

C I R C U L A R No. 25/09

SECRETARIOS EJECUTIVOS DE ADMINISTRACIÓN; PLENO Y CARRERA JUDICIAL; VIGILANCIA Y DISCIPLINA; DIRECCIONES Y SUBDIRECCIONES DE ÁREA; UNIDAD DE ESTADÍSTICA, EVALUACIÓN Y SEGUIMIENTO; UNIDAD DE INFORMACIÓN PÚBLICA DEL PODER JUDICIAL; COMITÉ DE INFORMACIÓN PÚBLICA DEL PODER JUDICIAL Y CONTRALORÍA INTERNA DEL PODER JUDICIAL.

Por acuerdo del Pleno del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado, dictado en la sesión celebrada en esta fecha, me permito hacer del conocimiento de ustedes, la conformación de las comisiones, comités y proyectos del citado órgano, en virtud de la integración a partir del 31 treinta y uno de agosto de 2009 dos mil nueve, del señor consejero Guillermo Balderas Reyes:

COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN Y PRESUPUESTOMgdo. Ricardo Sánchez Márquez, consejero presidente. Lic. Ernesto G. de la Garza Hinojosa, consejeroLic. Miguel Gutiérrez Reyes, consejero.Lic. Rodrigo Cuevas Zacarías (Srio. Ejec. Admón.) Secretario de ActasC.P. Juan José Luviano Fukuy (contralor) - apoyoCOMISIÓN DE CARRERA JUDICIALLic. Guillermo Balderas Reyes, consejero Lic. Miguel Gutiérrez Reyes, consejero Lic. Ernesto G. de la Garza Hinojosa, consejero Lic. Juan Miguel Chávez Vázquez. (SEPCJ) apoyo Lic. María Manuela García Cázares (IEJ) Secretaria de ActasCOMISIÓN DE DISCIPLINALic. Miguel Gutiérrez Reyes, consejeroLic. Ernesto G. de la Garza Hinojosa, consejero.Lic. José Refugio Jiménez Medina, (SEVD) apoyoC.P. Juan José Luviano Fukuy, Contralor apoyo Lic. Luis Fernando Cerda Iglesias, Visitador General apoyo COMISIÓN DE ADSCRIPCIÓNLic. Miguel Gutiérrez Reyes, consejeroLic. Guillermo Balderas Reyes, consejero Lic. Ernesto G. de la Garza Hinojosa, consejero.Lic. Julio César García Meléndez (SEPCJ) apoyoLic. Patricia Gpe. Vélez Nieto (Directora Recursos Humanos) apoyoCOMISIÓN DE PLANEACIÓNMgdo. Ricardo Sánchez Márquez, consejero presidente Lic. Guillermo Balderas Reyes, consejeroLic. Pablo Márquez Ortíz, (Encargado de la Unidad de Estadística, Evaluación y Seguimiento) COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DEL TRIBUNAL ELECTORALMgdo. Ricardo Sánchez Márquez, consejero presidente. Lic. Ernesto G. de la Garza Hinojosa, consejeroLic. Miguel Gutiérrez Reyes, consejero.Lic. Rodrigo Cuevas Zacarías (Srio. Ejecutivo de Admón.) Secretario de Actas C.P. Juan José Luviano Fukuy (contralor) - apoyo.COMISIÓN MIXTA PARA LA ATENCIÓN A LOS ASUNTOS DE TRANSPARENCIA E IMAGEN INSTITUCIONAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO.Mgdo. Álvaro Eguía Romero. Mgdo. Zeferino Esquerra Corpus. Lic. Guillermo Balderas Reyes, consejero Lic. Ernesto G. de la Garza Hinojosa, consejero Lic. Arturo Morales Silva. Lic. Carlos Díaz Flores.Lic. Julio César García Meléndez, secretario de actas

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COMISIÓN PARA LA ELABORACIÓN DEL MANUAL GENERAL DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA (ESPECIAL)Lic. José Pablo Márquez Ortíz, Encargado de la Unidad de Estadística, Evaluación y Seguimiento, coordinador.COMITE DE ADQUISICIONES, ARRENDAMIENTOS Y SERVICIOSLic. Rodrigo Cuevas Zacarías, Secretario ejecutivo de Administración.C.P. Victoria E. García Gómez, Directora General de Recursos FinancierosC.P. Silvia Areli Castillo Martínez, Directora de Recursos MaterialesC.P. Juan José Luviano Fukuy. (contralor) apoyoLic. Carlos Gómez apoyo.COMITÉ DE INFORMACIÓN PÚBLICALic. José Refugio Jiménez Medina, presidenteLic. Julio García Meléndez, coordinadorLic. Erika Velázquez Gutiérrez, secretaria técnicaLic. Mariano Agustín Olguín Huerta, Encargado de la Unidad de Información Pública del Poder JudicialC.P. Juan José Luviano Fukuy, contralorLic. Rodrigo Cuevas Zacarías, vocalLic. Diana Isela Soria Hernández, vocalLic. Silvia Tapia González, vocalLic. Araceli Álvarez Martínez, vocal.PROYECTO DE NORMATIVIDAD.Lic. Guillermo Balderas Reyes, consejeroL.D. Ma. Olga Bertha Velázquez Celestino, directora jurídica Lic. Diego Amaro González (Srio. Técnico) apoyo.

Sin otro particular, reitero a usted las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.

ATENTAMENTE“SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN”

SAN LUIS POTOSÍ, S.L.P., 1º. DE SEPTIEMBRE DE 2009.EL PRESIDENTE DEL SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA

Y DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO.

MAGISTRADO RICARDO SÁNCHEZ MÁRQUEZ.

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“2009, Año del Hospital Central Dr. Ignacio Morones Prieto”

CIRCULAR 26/09

JUECES DE PRIMERA INSTANCIA, JUECES MENORES, JUEZ ESPECIALIZADO PARA MENORES Y JUEZ DE EJECUCIÓN DE MEDIDAS.

Por este conducto me permito comunicarle que el Pleno del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado, en sesión celebrada el día de hoy, determinó lo siguiente:

“Visto el acuerdo dictado por el Comité de Información del Poder Judicial del Estado, dictado en la sesión ordinaria celebrada el 12 doce de agosto del presente año, en virtud de que la redacción de la circular 21/08, dictada por este Pleno se encuentra rebasada, con motivo de la reforma al artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que eleva la protección de los datos personales de todo individuo a rango constitucional, sin necesidad de que se manifieste oposición, permitiéndose la difusión si el titular de dichos datos, expresa indubitablemente su anuencia, este órgano colegiado con apoyo en lo dispuesto por el artículo 94, fracción XXI de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, determina dejar sin efecto la anotada circular 21/09, para que en su lugar rija la siguiente:

Con fundamento en el artículo 17 del Reglamento del Poder Judicial para la aplicación de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en el primer acuerdo que se dicte en los asuntos jurisdiccionales, deberá hacerse saber a las partes, que en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23, fracción III, de la Ley en mención, se publicará y pondrá a disposición del público la sentencia que en definitiva se dicte en el asunto, una vez que haya causado estado o ejecutoria; así también deberá hacérseles saber el derecho que les asiste, para manifestar hasta antes de que se dicte el fallo, su voluntad para que sus datos personales señalados en el artículo 3, fracción XV, de la Ley, se incluyan en la publicación. Lo anterior, sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto operará a su favor “.

Para los efectos legales que correspondan, hágase lo anterior del conocimiento de los titulares de los juzgados de primera instancia, menores, especializado para mejores y de ejecución de medidas. Difúndase la presente circular en la Gaceta Judicial y en la página de internet del Poder Judicial del Estado”.

Sin otro particular, reitero a ustedes las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.

ATENTAMENTE“SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN”

SAN LUIS POTOSÍ, S.L.P., 1º. DE SEPTIEMBRE DE 2009.EL PRESIDENTE DEL SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA

Y DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO.

MAGISTRADO RICARDO SÁNCHEZ MÁRQUEZ.L´JMCHV´emdl.

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“2009, Año del Hospital Central Dr. Ignacio Morones Prieto”

CIRCULAR NO. 27/09

C. COORDINADORES Y SECRETARIOS TÉCNICOS DE LAS COMISIONES DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA.

Por este conducto me permito comunicarle que el Pleno del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado, en sesión celebrada el día de hoy, con apoyo en lo dispuesto en el artículo 94, fracción XXI de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, a fin de elevar los niveles de cumplimiento de las obligaciones de difusión de información catalogada como pública de oficio del Poder Judicial del Estado,. determinó reiterarles la instrucción, para que a la brevedad se sirvan difundir en la página de internet del Poder Judicial del Estado, las actas de las sesiones celebradas por dichas Comisiones, previa la observancia de la normatividad emanada de la ley de la materia.

Sin otro particular, reitero a usted las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.

ATENTAMENTE“SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN”

SAN LUIS POTOSÍ, S.L.P., 8 DE SEPTIEMBRE DE 2009.EL PRESIDENTE DEL SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA

Y DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO.

MAGISTRADO RICARDO SÁNCHEZ MÁRQUEZ.

L´JMCHV´emdl.

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REGLAMENTO DE LA BIBLIOTECA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO “LIC. JOSE FRANCISCO PEDRAZA MONTES”.

CONSIDERANDO.

PRIMERO. Que por decreto 358 publicado en el Periódico Oficial del Estado el veintiséis de julio de dos mil cinco, se reformó, entre otros, el artículo 90 de la Constitución Política del Estado de San Luis Potosí, modificando la estructura, funcionamiento y atribuciones del Poder Judicial del Estado, al crearse el Consejo de la Judicatura del Poder Judicial.

SEGUNDO. Que en consecuencia de dicha reforma constitucional, el Congreso del Estado aprobó una nueva Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, que se publicó en el Periódico Oficial del Estado el quince de octubre de dos mil cinco.

TERCERO. Que conforme lo establece el artículo 94, fracciones XXXVI, XXXVII y XL de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, el Consejo está facultado para expedir los reglamentos administrativos y los acuerdos generales para la organización y funcionamiento de sus órganos auxiliares, así como para modernizar sus estructuras orgánicas y, en general, de todos aquellos que fueren necesarios para el ejercicio de sus atribuciones.

CUARTO. Que el artículo 106 del la citada Ley Orgánica establece que el Secretariado Ejecutivo de Pleno y Carrera Judicial será responsable de la Biblioteca.

QUINTO. Que el artículo 80 del Reglamento Interior del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial, establece que el servicio que preste la biblioteca quedará sujeto al reglamento que para el efecto se expida.

SEXTO. Que el once de agosto de mil novecientos noventa y nueve, fue inaugurada la Biblioteca con el nombre “José Francisco Pedraza Montes” como un reconocimiento al mismo por su labor como historiador y abogado, así como por su participación y apoyo al Poder Judicial del Estado.

SÉPTIMO. Que el Pleno del Consejo de la Judicatura tiene la convicción de fortalecer a la Biblioteca pues sus servicios contribuyen a las tareas de formación e investigación de los servidores judiciales.

Por lo expuesto, el Pleno del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado, con fundamento en las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias citadas, expide el siguiente:

REGLAMENTO DE LA BIBLIOTECA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO “LIC. JOSE FRANCISCO PEDRAZA MONTES”.

CAPITULO PRIMERO.DISPOSICIONES GENERALES.

Artículo 1. El presente Reglamento es de orden público e interés general y tiene por objeto normar la organización y funcionamiento de la biblioteca “Lic. José Francisco Pedraza Montes”.

Artículo 2. La Biblioteca “Lic. José Francisco Pedraza Montes” del Poder Judicial del Estado es una biblioteca especializada en temas jurídicos. Su principal objetivo es el apoyo a la investigación y la docencia jurídica dentro del mismo Poder Judicial, así como la adquisición, organización, preservación, y difusión de sus colecciones biblio-hemerográficas, que proporcionen información a los servidores judiciales, así como del público interesado.

Artículo 3. Para efectos del presente ordenamiento, se entenderá por:

I. Biblioteca; Biblioteca “Lic. José Francisco Pedraza Montes” del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí;II. Comisión: Comisión de Carrera Judicial;III. Bibliotecario: Es el encargado de la biblioteca; IV. Consejo: Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí;V. Instituto: Instituto de Estudios Judiciales del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí;VI. Reglamento. El Reglamento de la Biblioteca el Poder Judicial del Estado “Lic. José Francisco Pedraza Montes”;y VII. Secretario: Secretario Ejecutivo de Pleno y Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura.

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Artículo 4. El acervo de la Biblioteca se compondrá por:I. Leyes, decretos y reglamentos de la administración pública federal y local;II. Jurisprudencias locales;III. Copias de los informes que los diferentes órganos judiciales tengan que rendir por ministerio de ley o sus versiones públicas;IV. Los libros, revistas y demás obras literarias de naturaleza jurídica;V. Material informático y audiovisual;VI. Información que aporte el Instituto de Estudios Judiciales o cualquier otro órgano judicial, derivada de capacitación y actividades académicas relacionadas con las Ciencias forenses;VII. Las colecciones a que se refiere el artículo 35 del presente acuerdo.VIII. Cualquier otro material que a juicio del Bibliotecario posea valor, científico o cultural.

El acervo no hará distinción de aquellas obras que se adquirieran, tanto por compra como por donación.

Artículo 5. El Pleno del Consejo de la Judicatura será el único facultado para interpretar el presente reglamento.

Artículo 6 El Secretario Ejecutivo de Pleno y Carrera Judicial, tiene bajo su responsabilidad la organización, coordinación, control, vigilancia y evaluación de la Biblioteca, sin perjuicio de las atribuciones originarias que pueda ejercer el Pleno del Consejo de la Judicatura.

Artículo 7. La Biblioteca se coordinará con el Instituto de Estudios Judiciales para mejor complementar las funciones de capacitación que el último requiera.

CAPITULO SEGUNDO.DE LA ORGANIZACIÓN DE LA BIBLIOTECA.

Artículo 8. El La Biblioteca se integra con un titular que se denominará bibliotecario y el personal de apoyo que determine el Pleno del Consejo de acuerdo a las necesidades del servicio y de la disponibilidad presupuestal.

Artículo 9. Para ser bibliotecario será necesario satisfacer los siguientes requisitos:

I. Ser licenciado en biblioteconomía o carrera afín con título registrado; y II. Contar con experiencia en el ejercicio profesional mínimo de dos años;

Artículo 10. Para el ejercicio de sus funciones el Bibliotecario, tendrá de las siguientes atribuciones:

I. Instrumentar las medidas necesarias para la selección, compilación, organización y conservación de los materiales de la Biblioteca;II. Supervisar que la prestación de los servicios a los usuarios de la Biblioteca sea conforme a este reglamento y los lineamientos que emita el Consejo;III. Clasificar, catalogar y custodiar el acervo bibliográfico;IV. Llevar la estadística de los servicios bibliotecarios prestados mensualmente;V. Instrumentar los registros necesarios para el adecuado funcionamiento de la Biblioteca;VI. Tener actualizado el inventario de libros, documentos, así como el equipo y mobiliario;VII. Distribuir entre los auxiliares las actividades para el correcto funcionamiento de la Biblioteca;VIII. Aplicar las sanciones revistas en este reglamento;IX. Informar al Secretario respecto de los usuarios que no cumplan voluntariamente con las sanciones a las que se hayan hecho acreedores de conformidad con este reglamento;X. Expedir la constancia de no adeudo de obras de préstamo;XI. Rendir los informes que le sean solicitados por los órganos del Poder Judicial del Estado;XII. Comunicar oportunamente a los usuarios que los servicios que brinda la Biblioteca se han suspendido, por causas extraordinarias y bajo la autorización del Secretario;XIII. Tramitar los servicios necesarios para el mantenimiento de la biblioteca y sus equipos;XIV. Llevar el registro y control de asistencia del personal de la Biblioteca, así como elaborar los reportes de incidencias para firma del Secretario;XV. Solicitar al Secretario la adquisición de acervo bibliográfico o mobiliario;XVI. Someter a la validación del Secretario, la propuesta de su Programa Operativo Anual;XVII. Proponer y los criterios y las medidas para la conservación del acervo bibliográfico;XVIII. Solicitar al Secretario que proponga a las personas que suplan las faltas temporales o licencias de los servidores públicos adscritos a la Biblioteca; y XIX. Las demás que establezcan las disposiciones legales reglamentarias, los acuerdos del Consejo, y las que expresamente le encomiende el Secretario.

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Artículo 11. Son atribuciones del personal adscrito a la biblioteca, las siguientes:

I. Permanecer en el establecimiento los días laborales en los turnos y horarios que determine el Consejo;II. Formar y mantener al día los catálogos e índices del acervo de la Biblioteca;III. Mantener organizadas todas las colecciones de la Biblioteca; IV. Cumplir y hacer cumplir las disposiciones relativas del presente reglamento sin distinción alguna a los usuarios;V. Preservar el aseo y buena presentación de la sala de lecturas;VI. Adoptar las medidas necesarias para la conservación del material bibliográfico;VII. Prevenir el daño, deterioro o mutilación del material bibliográfico;VIII. Proporcionar los libros y demás materiales de consulta que les sean solicitados por los usuarios;IX. Cuidar que los concurrentes a la sala de lectura guarden respecto, silencio y compostura;X. Expulsar de las instalaciones de la Biblioteca a los usuarios que no se conduzcan con propiedad, distraigan la atención de los lectores o que de cualquier modo perturben el orden;XI. Facilitar a los usuarios las papeletas de registro de préstamo y asentar los datos correspondientes del libro en la base de datos en relación;XII. Dar cuenta al Jefe de la Biblioteca de las faltas cometidas por los usuarios;XIII. Enterar a los usuarios del contenido del presente Reglamento;XIV. Las demás que establezcan las disposiciones legales reglamentarias, los acuerdos del Pleno del Consejo, y las que expresamente les encomiende el Bibliotecario.

CAPÍTULO TERCERO. DE LOS USUARIOS.

Artículo 12. Los usuarios serán considerados en las siguientes categorías:

I. Los usuarios internos: Los servidores judiciales, los investigadores y alumnos del Instituto de Estudios Judiciales; y II. Los usuarios externos: El público que no encuadre en los supuestos del artículo anterior.

Todos los usuarios tendrán acceso a la estantería abierta y a la zona de lectura.

Artículo 13. Los usuarios deberán abstenerse de reintegrar al acervo las obras consultadas. Deberán devolverlas al mostrador de préstamo cuando las hayan consultado dentro de su área de acceso.

Artículo 14. Al salir de la Biblioteca, los lectores deberán presentar los portafolios, bolsas, maletines, y en general, todos los objetos que sean susceptibles de inspección para proteger la colección, la instalación, el mobiliario y el equipo de la Biblioteca.

Artículo 15. Queda prohibido en la sala de la Biblioteca:

I. Hablar en voz alta; II. Introducir o consumir bebidas y/o alimentos; III. Correr; IV. Esconder o desordenar el material bibliográfico; V. Utilizar las computadoras de la Biblioteca para cualquier actividad diversa a los fines propios del servicio para el cual fueron instaladas; VI. Arrojar desperdicios; VII. Usar o mantener activados teléfonos celulares; VIII. Calcar gráficas, figuras o mapas de los libros y demás material de lectura; IX. Hacer anotaciones en los libros y demás material de lectura; X. Marcar, subrayar, deteriorar, manchar, mutilar, romper o dañar cualquier material de lectura o consulta; XI. Cambiar de ubicación el mobiliario; XII. Reproducir material audio visual, sin la autorización del Jefe de la Biblioteca; y XIII. Usar las instalaciones para fines ajenos a la Biblioteca.

CAPÍTULO CUARTO.DE LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DE LA BIBLIOTECA.

Artículo 16. La Biblioteca brindará sus servicios, en días hábiles, bajo el siguiente horario:

De lunes a jueves de 8:00 a 14:30 horas; viernes de 8:00 a 14:00 horas; de lunes a viernes de 18:00 a 20:00 horas y los sábados de 9:00 a 12:00 horas.

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Artículo 17. La Biblioteca prestará los siguientes servicios:

I. Orientación al usuario en el uso y los recursos de la BibliotecaII. Préstamo de materiales en dos modalidades: a). Préstamo externo; y b). Préstamo en sala de lectura;III. Fotocopiado;IV. Servicio de consulta;V. Consulta de base de datos;VI. Consulta telefónica;VII. Servicio de actualización;VIII. Diseminación selectiva de la información; yIX. Servicio de Internet para servicio de consulta de información jurídica.

Artículo 18. Los servidores judiciales adscritos a la Biblioteca proporcionarán orientación, asesoría e información básica a los usuarios, en el uso de sus recursos, con la finalidad de obtener un mejor aprovechamiento de los mismos.

Artículo 19. El préstamo externo se proporcionará única y exclusivamente a los servidores judiciales, mediante la presentación de su credencial o gafete que los acredite como tales, siempre y cuando no tenga libros pendientes de devolver de anteriores préstamos. Bajo las siguientes premisas:

I. Podrán solicitar un máximo de tres obras;II. Por un período de tres días hábiles a partir de la fecha de préstamo.

Artículo 20. No serán objeto de préstamo externo los materiales que a continuación se enumeran:

I. Enciclopedias, diccionarios, directorios, anuarios, bibliografías, y otras obras de consulta;II. Tesis profesionales;III. Publicaciones Periódicas;IV. Material bibliográfico en proceso de registro, catalogación, clasificación, preparación física, encuadernación o cualquier otro proceso técnico;V. Obras raras, históricas, costosas o agotadas;VI. Mobiliario y equipo; yVII. Los demás que, a juicio del Bibliotecario, guarden analogía con losmencionados en los incisos anteriores.

Artículo 21. Los préstamos podrán renovarse mediante la presentación de la(s) obra(s), a menos que la requiera otro lector que tenga mayor necesidad de utilizarla a juicio del Bibliotecario.

Artículo 22. El Bibliotecario enviará un solo recordatorio para la devolución de obras, a los quince días hábiles cuyo término de préstamo se encuentre vencido. Además se encuentra facultado para reclamar la devolución de obras, en casos urgentes y justificados, independientemente de las fechas de devolución.

Artículo 23. Los préstamos de obras son intransferibles. Las personas que firman los comprobantes de préstamo se hacen responsables del buen trato y la devolución de las obras.

Artículo 24. En caso de pérdida, dichas personas deberán reportarlo inmediatamente, de no hacerlo se le cobrará la multa correspondiente a los días que tardo en comunicarlo, o bien, el período que tardo en regresar el material.

Artículo 25. El préstamo en sala de lectura se proporcionará a cualquier clase de usuarios, pudiendo solicitar hasta tres libros en forma sucesiva. Las personas que concurran podrán tomar los libros de la estantería o cualquier otro material de lectura o consulta de su interés.

Artículo 26. El lector que desee introducir material bibliográfico de su propiedad al interior de la sala de la Biblioteca, deberá manifestarlo al personal de la Biblioteca a fin de que éste realice el registro respectivo para su control y supervisión de ingreso y egreso del mismo.

Artículo 27. El servicio de fotocopiado, consiste en proporcionar, a los usuarios internos. sin costo, hasta 25 fotocopias diarias de aquellos documentos que sean de su interés, entregándosele en el tiempo que se señale y sujetándose a la disponibilidad de horario, tareas del trabajo acumulado y recursos materiales disponibles. Corresponde al personal que el bibliotecario asigne para realizar el fotocopiado, llevar el control de éste servicio.

Dicho servicio es exclusivamente para fotocopiar información contenida en materiales que sea propiedad de la Biblioteca. Queda prohibido la reproducción total de los materiales de la Biblioteca.

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Artículo 28. El personal de la Biblioteca brindará la asesoría, orientación y búsqueda de los materiales documentales de acuerdo al perfil de necesidades de información de cada usuario.

Artículo 29. El usuario podrá realizar búsquedas en los equipos de cómputo de la biblioteca y a través de las diversas bases de datos que a ese propósito destine el bibliotecario. Queda prohibido realizar impresiones, no obstante lo anterior, el usuario podrá solicitar se le envíe por correo electrónico y/o se grabe en memorias, discos u otros medios magnéticos. Lo anterior siempre y cuando la Biblioteca cuente con capacidad técnica para dar cumplimiento.

Artículo 30. En el horario de labores de la Biblioteca, su personal proporcionará, a los usuarios información sobre las colecciones con que se cuenta o sobre alguna obra en especifico.

Artículo 31. Cuando se realicen prestamos del material audiovisual con el que cuente el acervo de la Biblioteca, se revisarán las condiciones en que se presta y aquellas en las que se recibe.

Artículo 32. El Bibliotecario deberá actualizar mensualmente, con el material en ese periodo adquirido, la lista que se publica en el portal de transparencia, a que se refiere el artículo 13, fracción VII, Reglamento del Poder Judicial para la Aplicación de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de Estado de San Luis Potosí, pudiendo además hacerlo del conocimiento, por escrito de aquellos servidores judiciales que el Bibliotecario estime convenientes.

Artículo 33. La diseminación selectiva de información consiste en el envío periódico a los usuarios solicitantes, de copias de material de su interés en apoyo de su función jurisdiccional.

Este servicio se otorga sólo a los usuarios internos. Para obtenerlo se requiere realizar una entrevista con el responsable del servicio, hacer una carta de solicitud y llenar un cuestionario del perfil del usuario.

Artículo 34. El servicio de navegación en Internet se otorga a todos los usuarios por un tiempo máximo de una hora, solo para búsqueda de información jurídica o relacionada a ésta.

CAPITULO QUINTO.DE LAS COLECCIONES.

Artículo 35. Las áreas prioritarias de especialización del acervo de la Biblioteca son:

I. Colección de obras de consulta: incluye diccionarios, enciclopedias, directorios, bibliografías etc.II. Colección de monografías: obras generalesIII. Colección especial: conformada por los libros que edita la Suprema Corte de Justicia de la Nación.IV. Colección legislativa: Incluye legislación federal y local V. Colección de publicaciones periódicas: revistasVI. Colección del Diario Oficial de la FederaciónVII. Colección del Periódico Oficial del EstadoVIII. Colección de Jurisprudencia: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, apéndices, jurisprudencia por contradicción de tesis y precedentes relevantes.IX. Discos Compactos: Bases de datos X. Material sobre cursos de capacitación, conferencias documentales y demás obras que el bibliotecario determine.

CAPITULO SEXTO.DE LAS SANCIONES A LOS USUARIOS.

Artículo 36. El incumplimiento del presente Reglamento dará lugar a la aplicación de las siguientes sanciones:

I. Por el retraso en la devolución de cada obra(s) a partir del día siguiente al vencimiento, se impondrá una multa por la cantidad de $ 5.00 (cinco pesos 00/M.N.) por día; II. Si al término de 40 días hábiles el usuario no ha devuelto las obras solicitadas en préstamo, se reportará a la Secretaria Ejecutiva de Administración para que está proceda al cobro de las sanciones pertinentes;III. Si el usuario reporta la pérdida de los recursos documentales prestados, el responsable deberá cumplir con lo que especifica el artículo 24 del presente Reglamento y contará con 30 días hábiles para reponerlo, ahora bien en caso de no encontrarse la(s) obra(s) disponible, el Secretario, determinará el título por el cual se sustituirá, además deberá Pagar por concepto de proceso técnico del material, la cantidad de un salario mínimo vigente en el Estado;IV. Cuando se devuelvan las obras con daños, tales como pastas desprendidas, hojas mutiladas o rasgadas, manchas por líquidos o alimentos o pintadas o rayadas. Deberá el usuario reponer el material, conforme a la fracción anterior.

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Artículo 37. La Biblioteca podrá suspender a los lectores en sus derechos de préstamo en los casos siguientes:

I. Cuando tengan en su poder una o más obras cuyo término de préstamo se encuentra vencido; yII. Cuando se encuentren en alguno de los supuestos del artículo anterior, en este caso la sanción se levantará tan pronto como hayan desaparecido las causas de la misma.

Artículo 38. Los lectores podrán ser suspendidos en todos sus derechos, incluyendo el acceso a la Biblioteca, por término de una a cuatro semanas, de acuerdo con la gravedad de la falta, por los siguientes motivos.

I. Dar uso indebido a colecciones, instalaciones, mobiliario y equipo de la Biblioteca, o por maltratos mediante la imposición de marcas, manchas o subrayados que dificulten el uso posterior de las obras; yII. Exponer a peligro evidente de deterioro, destrucción o pérdida, obras, colecciones, instalaciones, mobiliario o equipo de la Biblioteca.

Artículo 39. Las multas deberán ser pagadas en la caja del Secretariado Ejecutivo de Administración, a todo pago se expedirá recibo que deberá ser entregado en la Biblioteca, a efecto de comprobar el pago y hacer efectiva la cancelación de la multa.

Artículo 40. Los casos no previstos en el presente Reglamento serán turnados al Secretario.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- Publíquese el presente Reglamento en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO.- El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones reglamentarias que se opongan al contenido del presente.

Así lo acordó por unanimidad, en sesión ordinaria celebrada el 19 diecinueve de agosto del año 2009 dos mil nueve, el Pleno del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado, integrado por los C.C. consejero presidente Magistrado Ricardo Sánchez Márquez, consejero Licenciado Ernesto G. de la Garza Hinojosa, consejero Licenciado Miguel Gutiérrez Reyes, consejero Licenciado José Víctor Jorge Hernández García, ante secretario ejecutivo de Pleno y Carrera Judicial, licenciado Juan Miguel Chávez Vázquez, que autoriza y de fe.

MGDO. RICARDO SÁNCHEZ MÁRQUEZ.Presidente(Rúbrica)

LIC. ERNESTO G. DE LA GARZA HINOJOSA.Consejero(Rúbrica)

LIC. MIGUEL GUTIÉRREZ REYES.Consejero(Rúbrica)

LIC. JOSÉ VÍCTOR JORGE HERNÁNDEZ GARCÍA.Consejero(Rúbrica)

LIC. JUAN MIGUEL CHÁVEZ VÁZQUEZ.Secretario Ejecutivo de Pleno y Carrera Judicial

del Consejo de la Judicatura(Rúbrica)

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REGLAMENTO INTERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Que por decreto número 358 publicado en el Periódico Oficial del Estado el veintiséis de julio de dos mil cinco, se reformó, entre otros, el artículo 90 de la Constitución Política del Estado de San Luis Potosí.

SEGUNDO. Que dicha reforma modificó la estructura, funcionamiento y atribuciones del Poder Judicial del Estado.

TERCERO. Que en términos de lo dispuesto en los artículos 90, párrafos cuarto y quinto de la Constitución particular del Estado y 86 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, la administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial del Estado, así como la carrera judicial, estarán a cargo del Consejo de la Judicatura.

CUARTO. Que por decreto 362, publicado en el Periódico Oficial del Estado el diez de mayo de dos mil ocho, se expidieron diversas reformas a la Constitución Política del Estado, particularmente, al artículo 32 de la misma, el cuál dispone que para resolver las impugnaciones que se presenten en los procesos electorales, se instituirá un Tribunal Electoral, como órgano permanente y especializado del Poder Judicial del Estado, que será la máxima autoridad jurisdiccional en la materia.

QUINTO. Que en el mismo decreto 362, se reformaron los artículos 26, 37, 39 y 40 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, de tal suerte que se modificaron la organización y funcionamiento del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado, destacando, entre otras modificaciones, que se dio a la sala colegiada de segunda instancia de dicho tribunal el carácter de permanente.

SEXTO. Que con el mencionado decreto 362 se emitió la vigente Ley Electoral del Estado, constituyéndose un conjunto legislativo que regula lo relativo a los procesos electorales, los institutos políticos y los medios de impugnación. Dicha Ley dispone entre otros, en su artículo 205, que el Tribunal Electoral es un órgano especializado del Poder Judicial del Estado, máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral, que resolverá los recursos que le competen de conformidad con la misma Ley; y tendrá la organización, funcionamiento y atribuciones que establezca la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.

SÉPTIMO. Que la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, establece en su artículo 94, fracción XXXVII, que el Consejo de la Judicatura está facultado para expedir los reglamentos en materia administrativa, siendo el único órgano de ese poder público con facultad reglamentaria.

OCTAVO. Que en sesión ordinaria celebrada el día tres de abril del año dos mil tres, el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia, en ejercicio de la facultad reglamentaria con la que otrora contaba, emitió el Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, documento que reguló a dicho órgano bajo el marco legal entonces imperante, el cual, como ya se mencionó, fue abrogado por el decreto 362 del año dos mil ocho, situación que aunada a que el reglamento en comento fue emitido antes de la creación del Consejo de la Judicatura, hace necesaria la creación del Reglamento que hoy se emite, el cual se apega al nuevo modelo institucional del Poder Judicial y al marco legal en materia electoral.

Por lo expuesto, el Pleno del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado, con fundamento en las disposiciones constitucionales, legales citadas, expide el siguiente:

REGLAMENTO INTERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ.

TITULO PRIMERO.DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO ÚNICO.

Artículo 1. Las disposiciones de este ordenamiento tienen por objeto proveer lo necesario para la exacta observancia de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado en lo referente a la organización y funcionamiento del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado

Artículo 2. Será obligatoria la observancia del presente reglamento para todos los servidores judiciales adscritos al Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado.

Artículo 3. Para los efectos del presente Reglamento se entenderá por:I. Archivo Judicial: El Archivo Judicial del Poder Judicial del Estado.II. CEEPAC: Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana;III. Consejo: Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado;IV. Constitución: La Constitución Política del Estado de San Luis Potosí;

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V. Ley Orgánica: La Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado;VI. Ley Electoral: la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí;VII. Magistrado: Magistrados de la Sala de Segunda Instancia y de las Salas Regionales;VIII. Magistrado Presidente: Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Poder judicial del Estado y de la Sala

de Segunda Instancia;IX. Pleno del Consejo: Pleno del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado;X. Pleno del Supremo Tribunal: Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del EstadoXI. Reglamento: El Reglamento Interior Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado;XII. Sala de Segunda Instancia: Sala colegiada de segunda instancia del Tribunal Estatal Electoral, con carácter

permanente;XIII. Salas Regionales: Salas unitarias de primera instancia del Tribunal Estatal Electoral, con sede en las

diferentes regiones del Estado; y XIV. Tribunal Electoral: El Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado.

Artículo 4. El Tribunal Electoral es un órgano permanente y especializado del Poder Judicial del Estado, máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral, que resolverá los recursos que le competen de conformidad con la Ley Electoral; y tendrá la organización, funcionamiento y atribuciones que establezca la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.

Artículo 5. La administración del presupuesto y de los recursos públicos del Tribunal Electoral corresponderá al Consejo.

Durante los procesos electorales la administración se realizará por conducto de la Comisión de Administración del Tribunal Electoral, la que tendrá las mismas atribuciones, en la esfera de competencia del Tribunal Electoral, que la Comisión de Administración y Presupuesto del Pleno del Consejo.

Artículo 6. La Comisión de Administración del Tribunal Electoral funcionará durante el proceso electoral y se integrará por los mismos consejeros que conforman la Comisión de Administración y Presupuesto del Consejo, quienes tendrán derecho a voz y voto.

Se invitará con derecho únicamente a voz al Magistrado Presidente del Tribunal Electoral cuando se elabore el proyecto del presupuesto de egresos del Tribunal Electoral.

Artículo 7. Las Salas Regionales al concluir sus funciones, remitirán al Secretario Ejecutivo de Administración, previo inventario, los recursos públicos con los que cuenten, bajo los procedimientos establecidos.

Artículo 8. Del mismo modo, remitirán al Archivo Judicial los expedientes que se hubieren formado con motivo de los medios de impugnación de su competencia, los libros de gobierno y auxiliares y demás documentación administrativa.

Artículo 9. En cumplimiento al artículo 32, párrafo tercero de la Constitución, una vez concluido el proceso electoral y no quedando recursos que resolver, el Pleno de la Sala de Segunda Instancia comunicará lo anterior al Pleno del Supremo Tribunal para que éste, decida sobre la competencia que habrá de asignarle como Sala Auxiliar.

TITULO SEGUNDO.DE LA INSTALACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL TRIBUNAL ELECTORAL.

CAPITULO ÚNICO.

Artículo 10. La instalación y el funcionamiento del Tribunal Electoral previo al proceso electoral, se hará de la siguiente manera:

I. La Sala de Segunda Instancia, asumirá de pleno derecho su función de impartir justicia electoral a partir del tercer domingo de agosto del año anterior a la elección ordinaria, de acuerdo a las siguientes formalidades:

Quien desempeñe el cargo de Presidente en la fecha señalada en el párrafo anterior, convocará a sesión extraordinaria de Pleno a los demás Magistrados numerarios, con un mínimo de cinco días de anticipación a la misma. La convocatoria mencionada, se hará por escrito, mismo que será entregado personalmente a cada uno de los Magistrados, recabándose constancia de ello. El escrito deberá contener:

a) Lugar, día y hora para la celebración de la sesión;b) Objeto de la convocatoria; y,c) Firma del Magistrado que convoca.

En la sesión a que se refiere el párrafo anterior, se elegirá al Presidente de la Sala de Segunda Instancia, por unanimidad o mayoría de votos, de entre los Magistrados de segunda instancia; hecha la designación, quien resulte electo fungirá como Magistrado Presidente y durará en su encargo un año, pudiendo ser reelecto.

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II. La Sala Regional Zona Centro, se instalará en la primera quincena de septiembre del año anterior a la elección;

III. Las demás Salas Regionales, se instalarán durante enero del año de la elección.

Artículo 11. Concluirán las funciones de las Salas Regionales, cuando finalice el proceso electoral y se resuelva en forma definitiva e inatacable el último de los recursos de su competencia planteados respecto de la elección correspondiente.La Sala de Segunda Instancia continuará funcionando de manera permanente y sin perjuicio de su competencia como Sala Auxiliar del Supremo Tribunal y conocerá de los recursos que puedan presentarse fuera del proceso electoral.

Artículo 12. Tratándose de procesos electorales extraordinarios se instalará la Sala o Salas que resulten competentes, para cuyo efecto el Pleno del Supremo Tribunal propondrá al Congreso del Estado al Magistrado o Magistrados que sean requeridos para el desahogo del proceso de que se trate.

Artículo 13. La Sala de Segunda Instancia tendrá jurisdicción en el Estado de San Luis Potosí y su sede estará ubicada en la ciudad capital; las Salas Regionales se conformarán en el número, ubicación y jurisdicción, que determine el Pleno del Supremo Tribunal, en términos del artículo 32 de la Constitución.

Artículo 14. Durante el proceso electoral todos los días y horas serán hábiles y no habrá periodos vacacionales, en términos de lo establecido por el artículo 208 de la Ley Electoral. Sin perjuicio de lo anterior, el Pleno de la Sala de Segunda Instancia y los Magistrados de las Salas Regionales podrán determinar, en forma temporal, el horario de actividades en los términos que estimen convenientes y conforme a las necesidades del servicio.

Durante el tiempo que no corresponda a un proceso electoral, serán días hábiles aquellos previstos por la Ley Orgánica, y horas hábiles, las que medien entre las ocho y las diecinueve horas.

TITULO TERCERO .DE LOS ÓRGANOS Y LOS SERVIDORES JUDICIALES DEL TRIBUNAL ELECTORAL.

CAPÍTULO I.DE LA SALA DE SEGUNDA INSTANCIA

Artículo 15. La Sala de Segunda Instancia se integrará de la siguiente manera: I. Tres Magistrados;II. Un secretario general de acuerdos;III. Un actuario; yIV. Los secretarios de estudio y cuenta; yV. El demás personal administrativo y de apoyo, que sea necesario para el buen funcionamiento de la misma, de

acuerdo con la disponibilidad presupuestal.

Artículo 16. La Sala de Segunda Instancia funcionará de forma colegiada; sus resoluciones se tomarán por unanimidad o mayoría de votos; para que sesione válidamente se requerirá de la presencia de los tres Magistrados que la integran; las resoluciones que se dicten, deberán ostentar las firmas de los Magistrados y del secretario general de acuerdos que autoriza.

Si votado un proyecto, éste no alcanzara la mayoría a favor, el Magistrado ponente podrá retirarlo y presentar uno nuevo en la próxima sesión. En el supuesto de que el nuevo proyecto tampoco alcance la mayoría para ser aprobado, el Magistrado Presidente declarará suficientemente discutido el asunto y turnará el asunto a otro Magistrado para que formule nuevo proyecto, sobre el cual se decidirá en definitiva, asentándose constancia de ello en el acta respectiva.

Artículo 17. Además de las atribuciones que le confieren la Constitución, la Ley Orgánica y demás legislación aplicable, el Pleno de la Sala de Segunda Instancia, tendrá las siguientes:I. Expedir las circulares que considere necesarias para el adecuado funcionamiento del Tribunal Electoral;

II. Celebrar las sesiones necesarias para atender los asuntos de su competencia;III. Proponer al Pleno del Consejo el nombramiento, cambio adscripción o remoción con causa del Secretario

General de Acuerdos de la Sala de Segunda Instancia, actuario y demás personal administrativo; por lo que respecta a los secretarios de estudio y cuenta a propuesta del Magistrado que así lo requiera;

IV. Modificar el horario de actividades atendiendo a las necesidades del servicio;.V. Organizar las Comisiones que se consideren necesarias y designar a los Magistrados integrantes de las mismas,

como mínimo se debe atender las funciones de formación, investigación y capacitación;VI. Habilitar como actuarios a los secretarios general de acuerdos y de estudio y cuenta, cuando las necesidades del

servicio lo ameriten;VII. Asistir al desahogo de las pruebas y en su caso de las supervinientes;VIII. Convocar a los Magistrados supernumerarios, cuando así proceda;IX. Elaborar informe de actividades, al concluir el proceso electoral y en forma anual fuera de éste;

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X. Verificar la publicación de las tesis de jurisprudencia, una vez concluido el proceso electoral, debiendo remitirlas, para ese fin al Coordinador General de Compilación y Sistematización de Tesis dependiente del Consejo, y hacerlas del conocimiento, tanto del CEEPAC como de los partidos políticos y del público, subiendo las mismas a su sitio de Internet; y

XI. Las demás que establezcan las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias aplicables.

Artículo 18. En las sesiones del Pleno de la Sala de Segunda Instancia, se observará lo siguiente;I. El ponente hará una breve relación de los resultandos, considerandos y del sentido de la resolución que integre

el proyecto y concluida ésta, el Magistrado Presidente pondrá a discusión la ponencia respectiva;II. Concluido el debate, el Magistrado Presidente concederá la palabra a los Magistrados para que emitan su voto,

quienes en ningún caso podrán abstenerse;III. A continuación, se declarará la aprobación o la fijación del sentido que deba darse a la resolución, que será por

unanimidad o por mayoría, asentándose, en su caso, el sentido del voto particular.IV. Los asuntos de naturaleza administrativa, se discutirán y en su caso aprobarán por unanimidad o mayoría de

votos;V. Se podrán discutir, proponer y desarrollar programas o actividades para mejorar la administración de justicia

electoral; yVI. Las demás que establezcan las disposiciones constitucionales, legales o reglamentarias.

CAPITULO II.DEL MAGISTRADO PRESIDENTE.

Artículo 19. El Magistrado Presidente de la Sala de Segunda Instancia tendrá, las siguientes atribuciones:I. Convocar a los Magistrados a las sesiones del Pleno, ejecutar y cumplir las resoluciones del mismo;II. Representar al Tribunal Electoral en cualquier acto y ante cualquier autoridad y, en su caso, delegar dicha

representación;III. Substanciar ante la fe del secretario general de acuerdos, los recursos que sean competencia de la Sala de

Segunda Instancia ;IV. Dirigir las sesiones, en su ausencia, se estará a lo dispuesto en el presente reglamento;V. Mantener el orden en las audiencias, pudiendo en su caso sancionar conforme a la legislación aplicable, a

quien altere las mismas;VI. Proponer al Pleno las circulares necesarias para el adecuado funcionamiento del Tribunal Electoral ;VII. Representar al Tribunal Electoral ante la Comisión de Administración del Tribunal Electoral; VIII. Validar los permisos del personal de la Sala, para su trámite ante el Consejo;IX. Encargarse de la integración de los informes y de que se remitan, a los Plenos del Supremo Tribunal y del

Consejo;X. Ejercer el control del personal de guardia del Tribunal Electoral;XI. Coordinar las labores de difusión de información del propio Tribunal Electoral y de la capacitación del personal;XII. Vigilar la puntual observancia del presente Reglamento; yXIII. Las demás que establezcan las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias aplicables.

Artículo 20. El cargo de Magistrado Presidente es renunciable y corresponderá al Pleno de la Sala de Segunda Instancia, calificar su renuncia.

Artículo 21. En los casos de falta temporal del Magistrado Presidente, sus funciones las desempeñará el Magistrado de mayor antigüedad a su cargo, mientras se llama al Magistrado Supernumerario que corresponda, procediéndose en su caso, a juicio del Pleno de la Sala de Segunda Instancia, de acuerdo a la temporalidad de la ausencia, a la elección del Magistrado Presidente, el que durará en su cargo el tiempo de la ausencia de quien sustituya, o hasta finalizar el periodo comprendido para aquél. De existir dos o más Magistrados de igual antigüedad, se observará el orden de las designaciones que hizo el Congreso. Si la falta del Magistrado Presidente fuere absoluta, se observará el mismo procedimiento y el electo durará en su cargo hasta finalizar el periodo que el anterior hubiese comenzado.

Artículo 22. Además de las atribuciones otorgadas por el artículo 47 de la Ley Orgánica, los Magistrados de la Sala de Segunda Instancia tendrán las siguientes:

I. Desempeñar y cumplir las encomiendas oficiales que les asignen;II. Formar parte de las Comisiones a las que se les adscriba, salvo causa justificada; III. Solicitar al Presidente que convoque a sesión al Pleno y IV. Dar cuenta al Pleno de los asuntos trascendentes que surgan en el ejercicio de alguna comisión;

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CAPITULO III.DE LAS SALAS Y MAGISTRADOS REGIONALES DE PRIMERA INSTANCIA.

Artículo 23. Las Salas Regionales funcionarán de manera unitaria, se integrarán por: I. Un Magistrado;

II. Un secretario de acuerdos;III. Un actuario; IV. Los secretarios de estudio y cuenta; yV. El personal administrativo que resulte necesario, en base a la disponibilidad presupuestal.

Artículo 24. Los Magistrados de las Salas Regionales tendrán, además de las atribuciones señaladas en la Ley Orgánica las siguientes:I. Substanciar con el Secretario, los recursos que sean de su competencia;

II. Mantener el orden en las audiencias, pudiendo en su caso sancionar conforme a la legislación aplicable, a cualquier persona que altere las mismas;

III. Proponer al Pleno de la Sala de Segunda Instancia del Tribunal, los programas o actividades necesarias para el mejor funcionamiento de la Sala;

IV. Proponer al Pleno del Consejo que conceda permisos con o sin goce de sueldo, hasta por cinco días al personal de la Sala;

V. Remitir al Magistrado Presidente del Tribunal Electoral, el informe de actividades al concluir el proceso electoral;VI. Vigilar la puntual observancia del presente Reglamento y demás disposiciones aplicables; yVII. Las demás que establezcan las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias aplicables;

CAPITULO IV.DE LOS MAGISTRADOS SUPERNUMERARIOS

Artículo 25. En los casos de ausencias temporales o definitivas de los Magistrados numerarios, ocuparán el cargo los Magistrados supernumerarios, quienes tendrán las mismas atribuciones. El Magistrado Presidente será el encargado de convocarlos.

Artículo 26. Para la integración de los Magistrados Supernumerarios a las Salas, se procederá de la siguiente manera:I. Se convocará por medio de oficio al Magistrado Supernumerario nombrado en primer término por el Congreso del

Estado, quien sólo podrá dejar de presentarse por causa debidamente justificada, debiendo manifestar lo anterior al Magistrado Presidente, procediéndose, en su caso, a llamar al supernumerario que haya sido nombrado en el orden siguiente;

II. Si una vez convocados los Magistrados Supernumerarios en el orden de la lista proporcionada por el Congreso, ninguno de ellos aceptara el cargo, se comunicará lo anterior al Pleno del Supremo Tribunal de Justicia, a efecto de que proceda en los términos del artículo 27, fracción II de la Ley Orgánica.

Artículo 27. Cuando algún Magistrado supernumerario, tenga que ausentarse del lugar de su residencia, durante el proceso electoral, está obligado a comunicarlo por escrito, así como su regreso y, señalar el lugar donde se le puede localizar.

CAPITULO V.DISPOSICIONES COMUNES A LOS SERVIDORES JUDICIALES ADSCRITOS

AL TRIBUNAL ELECTORAL.

Artículo 28. El personal del Tribunal Electoral por ningún motivo podrá sacar ningún expediente, de las instalaciones, salvo que existiera causa justificada para ello previa autorización de su superior. Igualmente, se prohíbe entregar o circular a cualquier persona ajena al Tribunal Electoral, los proyectos de autos, acuerdos o sentencias, de los asuntos sometidos al conocimiento de ese órgano jurisdiccional.

Artículo 29. Durante el proceso electoral y en caso de que los servidores públicos que laboren en el Tribunal Electoral se ausenten de la ciudad por un plazo mayor a 24 horas, deberán dar aviso a la Secretaria de Acuerdos para su conocimiento.

CAPITULO VI.DE LOS SECRETARIOS DE ACUERDOS DE LAS SALAS

DEL TRIBUNAL ELECTORAL.

Artículo 30. Son atribuciones del secretario general de acuerdos de la Sala de Segunda Instancia, además de las señaladas en los artículos 48 de la Ley Orgánica y 144 del Reglamento Interior del Consejo de la Judicatura, las siguientes:

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I. Redactar las resoluciones de tramite que se le instruyan;II. Acordar diariamente con la Presidencia o el Pleno de la Sala el desahogo de los asuntos en

trámite;III. Después de ser publicadas las listas de acuerdos, poner los expedientes a disposición de las

partes para que conozcan su contenido;IV. Redactar la correspondencia oficial, conforme a las instrucciones que reciba del Magistrado

Presidente y vigilar que se envíe a la brevedad posible;V. En el registro de los expedientes formados, agregar los acuerdos de la Sala que correspondan a

su trámite, conforme vayan promoviendo las partes, hasta que se encuentren en estado para pronunciar sentencia;

VI. Dar fe ante la presencia del Magistrado Presidente o del habilitado, de las pruebas admitidas a las partes;

VII. Llevar los libros de control de la Sala y mantenerlos actualizados;VIII. Autorizar, conjuntamente con el Magistrado Presidente, los libros de control;IX. Vigilar con acuerdo del Magistrado Presidente, que los informes que deban rendirse a las diversas

autoridades federales, locales, o internas se realicen con oportunidad y exactitud;X. Entregar al actuario los expedientes con las resoluciones para notificar y al recibirlo notificados,

revisando si éstas se realizaron conforme a la legislación aplicable.XI. Responsabilizarse del control de los sellos de la Sala y usarlos, de acuerdo a sus atribuciones;XII. Evitar la salida de expedientes, salvo en los casos plenamente justificados;XIII. Llevar un control de los expedientes y su préstamo;XIV. Supervisar que el préstamo de expedientes para consulta se realice utilizando un formato de control y

que la persona solicitante esté legitimada para recibir el expediente, debiendo depositar su identificación que le será devuelta una vez que haga entrega física del mismo. En el supuesto que el expediente no sea devuelto o se regrese destruido o alterado, deberá dar cuenta al Magistrado Presidente, a fin de que se levante el acta correspondiente y se denuncie ante el ministerio público a la persona que no lo devuelva o realice la alteración o destrucción;

XV. Autorizar las copias certificadas que se expidan por mandato judicial;XVI. Expedir las copias simples que soliciten las partes en sus asuntos;XVII. Vigilar la distribución, uso de materiales y útiles de oficina, solicitando el surtido oportuno de

lo necesario;XVIII. Cuidar el buen desempeño de la actuaría y demás personal de la Sala;XIX. Archivar el original de las listas de acuerdos publicados, los oficios recibidos y la copia de los enviados;XX. Vigilar que los expedientes que se envíen al Archivo Judicial se encuentren debidamente firmados,

rubricados, foliados y sellados;XXI. Asentar en el libro de expedientes y en la libreta de archivo, el envío de asuntos concluidos y recabar la

firma del encargado del Archivo Judicial;XXII. Dar cuenta al Magistrado Presidente, de las ausencias del personal o faltas

administrativas que el mismo cometa;XXIII. Vigilar que los recursos públicos de la Sala se utilicen sólo para desahogar el trabajo de la misma y por

el personal que ahí labora;XXIV. Conservar bajo su custodia, previo inventario, el mobiliario de la Sala y cuidar de su

conservación, acatando los manuales y disposiciones de la materia;XXV. Brindar atención a las personas que lo requieran;XXVI. Después de las labores ordinarias de la Sala, recibir escritos en su domicilio particular, a cualquier hora

que se le presenten, así mismo, deberá publicar en la puerta de entrada del Tribunal Electoral los números telefónicos y dirección donde pueda ser localizado;

XXVII. Controlar las llamadas telefónicas;XXVIII. Registrar los recursos interpuestos, dando cuenta de ello al Magistrado Presidente; y elaborar

mensualmente la estadística de los mismos;XXIX. Recibir los escritos y anexos que se le entreguen, asentando razón, con su firma, del día y hora de su

recepción;XXX. Distribuir a los Magistrados, por orden secuencial, el turno de los asuntos;XXXI. Recibir de los Magistrados, original y copia de los proyectos de sentencia que se presentarán en

la respectiva sesión del pleno;XXXII. Verificar que los Magistrados reciban oportunamente copia de los proyectos de sentencia, que

se habrán de presentar en la sesión respectiva; XXXIII. Redactar las actas que deriven de las sesiones del Pleno, cuidando que éstas sean

firmadas, las que estarán bajo su guarda y custodia, mismas que serán encuadernadas y hechas públicas, con las reservas de ley, al concluir el proceso electoral correspondiente;

XXXIV. Coadyuvar con el Magistrado Presidente en la elaboración del informe de actividades, al concluir el proceso electoral y el anual fuera de éste;

XXXV. Asentar en los expedientes las certificaciones, constancias y demás que la legislación aplicable obligue;

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XXXVI. Cuidar el buen funcionamiento de la secretaría, así como del eficaz desempeño del Personal a su cargo, dando cuenta inmediata al Magistrado Presidente de cualquier irregularidad; y

XXXVII. Las demás que les sean encomendadas por las disposiciones legales o reglamentarias aplicables, así como aquéllas que le encomiende el Pleno de la Sala de Segunda Instancia.

Artículo 31. Para el ejercicio de sus funciones los secretarios de acuerdos de las Salas Regionales, tendrán las encomendadas por la legislación aplicable y, en su esfera de competencia, las mismas del secretario general de acuerdos de la Sala de Segunda instancia, con excepción de las contenidas en las fracciones XXX, XXXI, XXXII y XXXIII del artículo anterior, además contará con las siguientes:

I. Reunir los datos estadísticos relativos a los medios de impugnación tramitados en la Sala Regional y remitirlos mensualmente a la Sala de Segunda Instancia, así como cualquier información solicitada por el Magistrado Presidente;

II. Constatar que las resoluciones que se hubiesen dictado respecto a los recursos interpuestos se comuniquen a más tardar dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al día que se dictó la resolución; al CEEPAC, a las Comisiones Distritales, a los Comités Municipales Electorales por conducto del CEEPAC y a la Sala de Segunda Instancia, según se ordene en la misma resolución;

III. Constatar que se remitan de manera inmediata al superior los recursos interpuestos; y IV. Cumplir con los dispuesto en las circulares que dicte el Pleno del Tribunal Electoral.

Artículo 32. La remisión de correspondencia se hará por medio de correo certificado con acuse de recibo, o por mensajería, debiéndose archivar la constancia respectiva;

Artículo 33. Los secretarios de acuerdos, llevarán minutarios y controles de correspondencia.

Artículo 34. Los expedientes que se remitan con el informe circunstanciado, deberán ser previamente revisados por el secretario general de acuerdos, asegurándose que éstos contengan las formalidades necesarias.

Artículo 35. Los acuerdos deberán mecanografiarse en los locales de las Salas.

CAPITULO VII.DE LOS SECRETARIOS DE ESTUDIO Y CUENTA

Artículo 36. Además de las atribuciones que les encomiendan los artículos 80 de la Ley Orgánica y 146 del Reglamento Interior del Consejo de la Judicatura, los secretarios de estudio y cuenta de la Sala de Segunda Instancia y de las Salas Regionales, en su esfera de competencia, tendrán las siguientes:

I. Estudiar bajo su estricta responsabilidad los expedientes o tocas, según sea el caso, que le sean turnados, dando cuenta de los mismos a la brevedad posible, al Magistrado de su adscripción y elaborar los respectivos proyectos de resolución, observándose lo previsto en la legislación aplicable;

II. Conservar bajo su estricta responsabilidad los expedientes que se le hayan turnado;III. Dar cuenta al Pleno, en su caso, de los asuntos que le sean turnados, cuando se estime necesario; yIV. Asistir a capacitaciones de actualización en materia electoral; yV. Las demás que les impongan las disposiciones legales y reglamentarias aplicables, así como aquéllas que les confiera

su superior jerárquico.

CAPITULO VIII.DE LOS ACTUARIOS.

Artículo 37. Además de las atribuciones señaladas en los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica y 147 del Reglamento Interior del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial, los actuarios, en su esfera de competencia, tendrán las siguientes:

I. Llevar un libro de registro de expedientes a su cargo, debidamente autorizado por el secretario general de acuerdos, donde asentarán diariamente las actuaciones y notificaciones, indicando:a) La fecha de recepción del expediente respectivo;b) La fecha del auto o resolución que deba diligenciarse;c) La fecha en que se haya practicado la diligencia, notificación o acto, o los motivos por los cuales no se realizó;d) La fecha en que se haga la devolución del expediente.II. Notificar, sin demora, las resoluciones;III. Recabar en cada diligencia que levante, la firma del notificado, si éste consintiere en hacerlo, absteniéndose de obtener firmas en papeles en blanco;IV. Permanecer en el despacho de la Sala correspondiente, el tiempo que señale el secretario general de acuerdos o secretario de acuerdos según sea el caso, a fin de que pueda practicarse cualquier diligencia urgente que se requiera;V. Entregar al secretario general de acuerdos, sin demora, los expedientes que tuviere en su poder, una vez que hubiere practicado las diligencias respectivas; y,

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Artículo 38. Las notificaciones se realizarán conforme a lo establecido en la Ley Electoral.

Artículo 39. Las listas de acuerdos, serán llenadas únicamente por un solo lado de la hoja y autorizadas cada una de ellas, al calce. Así mismo, deberán estar publicadas el mismo día del acuerdo. Una vez publicadas, queda prohibido reemplazarlas.

Al publicarse la lista de acuerdos, los expedientes deberán estar a disposición de las partes, a fin de que puedan conocer su contenido.

Artículo 40. Las Salas contarán con estrados necesarios para fijar notificaciones y avisos de naturaleza judicial, en el sitio que resulte más conveniente y visible para la consulta de las partes y público en general, esto sin detrimento de que extraoficialmente se puedan realizar dichas publicaciones mediante el portal de Internet del Tribunal Electoral.

CAPÍTULO IX.DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO.

Artículo 41. El personal administrativo adscrito al Tribunal Electoral, además de las atribuciones genéricas que el marco normativo aplicable le confiere a los servidores públicos, tendrá las siguientes:

I. Realizar las labores inherentes a su puesto, así como elaborar técnicamente lo que le dicte su jefe inmediato;II. Consignar en los documentos que redacten, las iniciales con letra mayúscula de quien dicta y con minúscula

las de quien tomo el dictado, en el ángulo izquierdo de los escritos;III. Procurar la racionalización los recursos públicos a su disposición;IV. Llevar el control de los expedientes que les sean entregados cuidando que los mismos estén debidamente

firmados, rubricados, foliados y sellados, de manera que el sello abarque los márgenes interiores;V. Elaborar técnicamente los proyectos de resolución que les dicten los secretarios de estudio y cuenta,

cuidando escrupulosamente la ortografía y forma de los mismos, reproduciéndose el número de copias necesarias; y

VI. Las demás que sean impuestas por sus superiores jerárquicos, de acuerdo a las necesidades del servicio.

Artículo 42. Además de lo establecido por el artículo anterior, los mozos deberán:I. Realizar el servicio de mensajería;yII. Cuidar el correcto aseo del local de la Sala, así como de los muebles, enseres, documentos, expedientes y

demás recursos públicos. Iniciando sus tareas de aseo, una hora antes de la apertura del local de su adscripción;

Artículo 43. Las secretarias de Magistrado, además de las obligaciones del personal administrativo, tendrán las que les asignen el o los Magistrados de su adscripción, guardando el sigilo y empeño necesario.

TÍTULO CUARTO.DEL DESPACHO DE LOS ASUNTOS

CAPÍTULO I.DE LOS LIBROS DE CONTROL

Artículo 44. Para el control de los asuntos que se lleven en la Sala de Segunda Instancia, el secretario general de acuerdos será responsable de los siguientes libros:

I. Libro de Gobierno que contendrá;a) Número de toca;b) Nombre del recurrente;c) Nombre del (los) partido (s) político (s) de que se trate (n);d) Tipo de recurso;e) Fecha de entrada;f) Autoridad responsable;g) Auto o resolución que se impugna;h) El sentido de la resolución;i) Fecha de resolución;j) Fecha de notificación;k) Observaciones.

II. Libro de promociones en el que se anotarán:a) Fecha y hora en que se reciben;b) Número de toca;c) Nombre del recurrente.

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III. Libro de Actuaría que registrará:a) Fecha de turno;b) Número de toca;c) Nombre del recurrente;d) Fecha de notificación;e) Fecha en que se da de baja;

IV. Libro de control de juicios de revisión constitucional, en donde se registrarán:a) Número de Toca;b) Nombre del actor;c) Fecha en que se remite, el informe circunstanciado;d) Número de juicio de revisión constitucional;e) Sentido del fallo de la ejecutoria.

Artículo 45. Para el control de los asuntos que se siguen en las Salas Regionales, los Secretarios de Acuerdos se responsabilizarán de los siguientes libros:

I. Libro de Gobierno que contendrá:a) Número de expediente;b) Nombre del recurrente;c) Nombre del (los) partido (s) de que se trata (n);d) Fecha de radicación;e) Acto o resolución que se impugna;f) Fecha de sentencia y su sentido;g) Fecha de remisión en reconsideración;h) Fecha de sentencia en reconsideración;i) Número de toca;j) Sentido de reconsideración;k) Juicio de revisión constitucional y su sentido;l) Fecha de remisión al archivo;m) Observaciones.

II. Libro índice del juicio de revisión constitucional y juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en donde se anotará:

a) Número de expediente;b) Nombre del actor;c) Nombre del tercero interesado;d) Fecha de informe circunstanciado;e) Fecha de remisión;f) Fecha de sentencia de juicio de revisión y su sentido;g) Fecha de cumplimentación;h) Observaciones.

III. Libro de promociones en que se anotará:a) Fecha y hora en que se recibe;b) Número de expediente;c) Nombre del recurrente

IV. Libro de actuaría que registrará:a) Fecha de turno;b) Número de expediente;c) Nombre del recurrente;d) Fecha de notificación;e) Fecha en que se da de baja.

Artículo 46. Cada Sala llevará, además de los libros oficiales, los de control interno que los Magistrados determinen.

Artículo 47. La autorización de los libros se consignará en la primera y última hoja, asentándose la constancia de su fecha por el Magistrado Presidente o Magistrado en su caso conjuntamente con el Secretario General de Acuerdos.

Artículo 48. Los libros deberán ser llenados con tinta y letra legible, en todos y cada uno de los espacios, a mas tardar al día siguiente en que recaiga el acuerdo o dato respectivo. Los espacios se distribuirán mediante columnas cuidando la adecuada proporción con el dato que deban registrarse. Lo anterior sin perjuicio de que se elabore y respalde la información de los libros en forma electrónica, y la impresión que se haga una vez autorizada, tendrá el mismo valor oficial.

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Artículo 49. Ningún libro debe llevar tachas, borraduras o enmendaduras; las correcciones necesarias se harán en el espacio de observaciones, debidamente autorizadas por el Secretario General de acuerdos.

CAPÍTULO II.DE LA RECEPCIÓN Y REGISTRO DE DOCUMENTOS.

Artículo 50. En la recepción de documentos que hará el Secretario General de Acuerdos, deberá anotarse constancia en el escrito original y en la copia del promovente, respecto de la fecha y hora de presentación, número de documentos, anexos, con una breve descripción de ellos y las copias que agrega; Así como el nombre de quien los presenta y el nombre y firma de quién recibe.

Artículo 51. Se entiende por expediente, el conjunto de escritos y actuaciones, relativos, a todo procedimiento debidamente integrado y asentado en un cuaderno con una caratula, que a su vez contiene los datos que lo identifican y debe encontrarse foliado y sellado.

Artículo 52. Los documentos que integran un expediente deberán ir en forma ordenada, encuadernados con broche o cosidos, foliados, rubricados y sellados, de manera que el sello abarque una parte de la hoja inmediata anterior y otra de la subsiguiente e identificando el expediente en su caratula con la siguiente información:

I. De las Salas Regionales:a) El Escudo de los Estados Unidos Mexicanos:b) La leyenda “TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO, SALA REGIONAL DE

PRIMERA INSTANCIA, ZONA...”c) Número de expediente;d) Clase de recurso;e) Nombre del actor;f) Nombre del representante;g) Abogado Patrono;h) Acto impugnado;i) Organismo emisor;j) Fecha de su inicio;k) Fecha en que concluye.

II. De la Sala de Segunda Instancia;a) El Escudo de los Estados Unidos Mexicanos;b) La leyenda “TRIBUNAL ELECTORAL, SALA DE SEGUNDA INSTANCIA”c) El año;d) Número de toca o reconsideración en su caso;e) Número de fojas;f) Recurso;g) Promovente;h) Resolución o acto impugnado;i) Autoridad u órgano emisor;j) Fecha de su inicio;k) Fecha en que concluye.

Artículo 53. Se podrán formar legajos auxiliares en los expedientes que por su volumen lo requieran, quedando éstos al resguardo del Secretario General de Acuerdos, para su mejor manejo.

Artículo 54. De igual manera, los secretarios de acuerdos tendrán la facultad de autorizar los testimonios de sentencias, autos o cualquier otro documento que, por disposición del Magistrado Presidente o del Magistrado de primera instancia, deban expedirse, realizando el cotejo y rubricando los mismos.

Artículo 55. Se prohíbe utilizar números bis para la identificación de expedientes.

TITULO QUINTO.DE LAS RESPONSABILIDADES.

CAPITULO ÚNICO.

Artículo 56. Podrán ser sujetos a responsabilidad administrativa por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones: El secretario general de acuerdos, los secretarios de acuerdos de las salas regionales de primera instancia, los secretarios de estudio y cuenta, actuarios y demás personal administrativo, de acuerdo a los establecido por la Ley Orgánica, la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de San Luis Potosí, el Reglamento Interior del Consejo de la Judicatura y demás disposiciones aplicables. Cuando el personal a que se refiere el presente artículo, incumpla en las obligaciones que les hayan sido encomendadas, serán sancionadas por el Consejo, de acuerdo a sus atribuciones.

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Artículo 57. Los Magistrados que integran el Tribunal Electoral, se estarán a lo dispuesto por los artículos 126 y 127 de la Constitución y 5° de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de San Luis Potosí.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Reglamento estará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO.- Se deroga el Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, publicado en edición extraordinaria del Periódico Oficial del Estado, el veintidós de abril del dos mil tres, así como todas las disposiciones reglamentarias que se opongan al contenido del presente.

Así lo acordó por unanimidad, en sesión ordinaria celebrada el 19 diecinueve de agosto de 2009 dos mil nueve, el Pleno del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, integrado por los C.C. consejero Presidente, Magistrado Ricardo Sánchez Márquez, consejero Licenciado Ernesto G. de la Garza Hinojosa, consejero Licenciado Miguel Gutiérrez Reyes, consejero Licenciado José Víctor Jorge Hernández García, ante el secretario Ejecutivo de Pleno y Carrera Judicial, licenciado Juan Miguel Chávez Vázquez, que autoriza y da fe.

MGDO. RICARDO SÁNCHEZ MÁRQUEZ.CONSEJERO PRESIDENTE

(Rúbrica)

LIC. ERNESTO G. DE LA GARZA HINOJOSA.CONSEJERO

(Rúbrica)

LIC. MIGUEL GUTIÉRREZ REYES.CONSEJERO

(Rúbrica)

LIC. JOSÉ VÍCTOR JORGE HERNÁNDEZ GARCÍA.CONSEJERO

(Rúbrica)

LIC. JUAN MIGUEL CHÁVEZ VÁZQUEZ.SECRETARIO EJECUTIVO DE PLENO Y CARRERA JUDICIAL

DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA(Rúbrica)

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REGLAMENTO DEL SERVICIO MEDICO LEGAL

CONSIDERANDO

PRIMERO. Que por decreto 358 publicado en el Periódico Oficial del Estado el veintiséis de julio de dos mil cinco, se reformó, entre otros, el artículo 90 de la Constitución Política del Estado de San Luis Potosí, modificando la estructura, funcionamiento y atribuciones del Poder Judicial del Estado, al crearse el Consejo de la Judicatura del Poder Judicial.

SEGUNDO. Que en consecuencia de dicha reforma constitucional, el Congreso del Estado aprobó una nueva Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado que se publicó en el Periódico Oficial del Estado el quince de octubre de dos mil cinco.

TERCERO. Que conforme lo establece el artículo 94, fracciones XXXVI, XXXVII y XL de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, el Consejo está facultado para expedir los reglamentos administrativos y los acuerdos generales para la organización y funcionamiento de sus órganos auxiliares, así como para modernizar sus estructuras orgánicas y, en general, de todos aquellos que fueren necesarios para el ejercicio de sus atribuciones.

CUARTO. Que los artículos 131, 132 y 133 del de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, establecen los requisitos para ocupar los puestos de médico legista, las atribuciones que tendrá el órgano que nos ocupa, así mismo estipula que los peritajes deberán ajustarse a la ley.

QUINTO. Que el artículo 102 del Reglamento Interior del Consejo de la Judicatura, establece que el Pleno del Consejo de la Judicatura dictará las normas, lineamientos y criterios de organización y funcionamiento que requiera el Servicio Médico Legal.

SEXTO. Que el Pleno del Consejo de la Judicatura, con apoyo en lo dispuesto por el artículo 94, fracción III, aprobó en sesión del nueve de septiembre, entre otras, la estructura orgánica del Servicio Médico Legal.

SÉPTIMO. Que con el presente documento se sientan las bases reglamentarias para que el Servicio Médico Legal realice actividades de prevención, seguimiento y adopción de programas preventivos para los servidores judiciales, complementando así su función de órgano auxiliar del Consejo de la Judicatura.

Por lo expuesto, el Pleno del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado, con fundamento en las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias citadas, expide el siguiente:

Reglamento del Servicio Médico Legal.

Capítulo Primero.

Disposiciones Generales.

Artículo 1. El presente reglamento tiene por objeto establecer la organización, funcionamiento y atribuciones del Servicio Médico Legal.

Artículo 2. Para los efectos de este ordenamiento, se entenderá por:I. Consejo: Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado;II. Director: Director del Servicio Médico Legal del Consejo de la Judicatura;III. Órganos Judiciales: Los órganos jurisdiccionales y administrativos que integran el Poder Judicial del

Estado;IV. Órganos Jurisdiccionales: Salas del Supremo Tribunal de Justicia, Juzgados Civiles, Penales, Familiares,

Especializados, de Ejecución de Medidas, Mixtos de Primera Instancia y Menores del Estado;V. Pleno del Consejo: Pleno del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado;VI. Ley Orgánica: Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado;VII. Reglamento Interior: Reglamento Interior del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado; VIII. Servicio Médico: Servicio Médico Legal del Consejo de la Judicatura;IX. Supremo Tribunal. El Supremo Tribunal de Justicia del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí.

Artículo 3. El Servicio Médico es un órgano técnico dependiente del Consejo, cuyas funciones principales son auxiliar a los órganos judiciales en la práctica de pruebas periciales médicas; asesorar en materia de docencia e investigación relacionadas con las ciencias forenses y particularmente a los órganos jurisdiccionales en la emisión de certificados médicos definitivos, previa exploración física del paciente.

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Artículo 4. El Pleno del Consejo podrá delegar sus atribuciones en alguno de los titulares de los secretariados ejecutivos para que coadyuven en la organización, coordinación, control, vigilancia y evaluación del Servicio Médico, sin perjuicio de sus atribuciones originarias.

Artículo 5. El Servicio Médico tendrá autonomía técnica para la emisión de sus dictámenes e informes, los que deberá emitir de acuerdo a las reglas científicas conducentes, en términos de la legislación aplicable.

Artículo 6. En las diligencias que los titulares de los órganos jurisdiccionales le encomienden al Servicio Médico, éste deberá apegarse al acuerdo dictado. De advertir algún síntoma o situación diversa vinculado con el objeto del acuerdo deberá informar lo correspondiente.

Artículo 7. La jornada de trabajo y horario de labores de los médicos legistas podrá ser ajustado de acuerdo a las necesidades del servicio.

Artículo 8. En caso de ausencias que no excedan de quince días el Director del Servicio Médico Legal será suplido por el médico legista que determine el Pleno del Consejo, quien como encargado del despacho, practicará y firmará todos los dictámenes, informes u opiniones que correspondan, y llevará a cabo los trámites y diligencias que se requieran.

Artículo 9. Cualquier controversia que se suscite sobre la competencia y atribuciones del Servicio Médico será resuelta por el Pleno del Consejo.

Artículo 10. El presente reglamento es de observancia obligatoria para todos los servidores judiciales que intervengan en las actividades que el mismo consigna. Ante su inobservancia se procederá conforme a las disposiciones legales y reglamentarias aplicables.

Capítulo Segundo.De la organización, funcionamiento y atribuciones del Servicio Médico.

Artículo 11. El Servicio Médico contará con la estructura orgánica, el personal y los recursos que autorice el Pleno del Consejo, en función de las necesidades del servicio y la disponibilidad presupuestal.

Artículo 12. Para ocupar los puestos del Servicio Médico se deberán cubrir los requisitos establecidos en la Ley Orgánica, la Ley de Peritos, el Reglamento Interior y este reglamento, así como los que determine el Pleno del Consejo. El puesto de Director no implica la dispensa de las funciones periciales que le corresponden en su condición de perito médico forense.

Artículo 13. El Servicio Médico integrará un expediente por cada asunto atendido, el cual deberá contener los estudios y reconocimientos que realice el Servicio Médico y toda la información que respalde las opiniones, informes o dictámenes emitidos. Dicho expediente será resguardado de tal modo que se salvaguarde la información confidencial, datos personales e información reservada que contengan, observando lo dispuesto por la legislación aplicable.

Artículo 14. Además de lo establecido en la Ley Orgánica y en las leyes procesales aplicables, el Servicio Médico tendrá las siguientes atribuciones:

I. Ejecutar los requerimientos de servicios forenses de los órganos jurisdiccionales y emitir las opiniones, informes y dictámenes medicolegales solicitados;

II. Apoyar las relaciones institucionales con las instancias locales, nacionales y extranjeras que realicen funciones periciales en ciencias forenses, derivado de los acuerdos y convenios de coordinación y colaboración;

III. Participar en representación del Poder Judicial del Estado en los asuntos relacionados con donación y trasplantes de órganos y tejidos, informando previamente de su actuar a su superior jerárquico, sin detrimento de la asistencia de otros servidores judiciales;

IV. Colaborar y prestar sus servicios en los programas preventivos, correctivos o campañas de salud dirigidas a los servidores judiciales;

V. Proporcionar orientación a los titulares de los órganos judiciales y servidores judiciales, en casos de emergencia y eventualidades que así lo requieran, coordinándose con las instancias correspondientes;

VI. Analizar y emitir opinión, previa instrucción del Pleno, sobre los servidores judiciales que presenten, a juicio del Pleno del Consejo, incapacidades continuas o recurrentes, y pronunciarse sobre aquéllos que pudieran ser candidatos a pensión;

VII. Dictaminar, a petición del titular del órgano judicial, el estado de ebriedad o toxicomanía que pudiera presentar algún servidor judicial; y

VIII. Las demás que le encomienden la legislación aplicable y las disposiciones del Pleno.

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Artículo 15. Además de lo que establece el artículo 93 del Reglamento Interior, serán atribuciones del Director las siguientes:I. Elaborar los certificados y opiniones relativos a las valoraciones médicas solicitadas por autoridad judicial;II. Cumplir, en su caso, con los protocolos y técnicas de autopsia que su especialidad le señale y con lo indicado

en la legislación y normas aplicables; III. Firmar sus opiniones, informes y dictámenes y, de ser requerido, explicarlos ante la presencia de la autoridad

solicitante;IV. Establecer los turnos y roles de actividades a fin de que el servicio se preste de manera continua;V. Sugerir al Consejo la celebración de acuerdos y convenios de coordinación y colaboración con instituciones

similares de los Poderes Judiciales de los Estados y de la Federación, así como con instituciones del sector salud y académicas para propiciar el intercambio de conocimientos, las actividades de docencia y la investigación relacionadas con las ciencias forenses;

VI. Promover y participar en actividades de docencia e investigación en ciencias forenses, para las cuales sea requerido o autorizado por el Consejo, a fin de formar, capacitar o actualizar en la materia al personal del Poder Judicial del Estado;

VII. Verificar que los dictámenes que emitan los médicos legistas se apeguen a la ética profesional y a la técnica en materia de ciencias forenses;

VIII. Reportar a su superior los casos de negligencia, irresponsabilidad, dolo, mala fe y demás faltas laborales y administrativas en que incurra el personal del Servicio Médico;

IX. Elaborar los proyectos de manuales de organización y de procedimientos correspondientes;X. Fungir como perito en los procedimientos judiciales cuando los órganos jurisdiccionales lo requieran,

siempre que no exista impedimento legal para ello; yXI. Las demás que establezcan las disposiciones legales y reglamentarias, los acuerdos del Pleno del Consejo y

las que expresamente le encomienden sus superiores jerárquicos.

Artículo 16. Cuando las cargas de trabajo lo ameriten y lo permita la disponibilidad presupuestal, el Pleno del Consejo podrá crear delegaciones regionales del Servicio Médico.

Artículo 17. Los médicos legistas adscritos a las extensiones regionales y dependientes del Director contarán con las siguientes atribuciones:

I. Elaborar los certificados y opiniones relativos a las valoraciones médicas solicitadas por autoridad judicialII. Cumplir, en su caso, con los protocolos y técnicas de autopsia que su especialidad les señale y con lo

indicado en la legislación y normas aplicables; III. Firmar sus opiniones, informes y dictámenes y, de ser requerido, explicarlos ante la presencia de la autoridad

solicitante;IV. Reportar a su superior los casos de negligencia, irresponsabilidad, dolo, mala fe, y demás faltas laborales y

administrativas en que incurra el personal del Servicio Médico; V. Fungir como perito en los procedimientos judiciales cuando los órganos jurisdiccionales lo requieran,

siempre que no exista impedimento legal para ello; yVI. Las demás que establezcan las disposiciones legales y reglamentarias, los acuerdos del Pleno del Consejo y

las que expresamente le encomienden sus superiores jerárquicos.

Artículo 18. En el ejercicio de sus funciones los servidores judiciales adscritos al Servicio Médico Legal tendrán las siguientes obligaciones:

I. Guardar absoluta reserva sobre los asuntos y datos personales de los que tengan conocimiento por razón de cargo;

II. Utilizar los formatos, utensilios, materiales y equipo autorizado, así como tomar las medidas de protección necesarias;

III. Observar la normatividad vigente en la materia cuando se deseche el instrumental, equipo o material utilizado en sus actividades, o bien cuando se manejen o recolecten residuos biológicos peligrosos o infecciosos; y

IV. Las demás que establezcan las disposiciones legales y reglamentarias, los acuerdos del Pleno del Consejo y las que expresamente les encomiende el Director.

Artículo 19. Queda prohibido a los servidores judiciales utilizar, para propósito ajeno a sus funciones, las instalaciones, materiales y equipo del Servicio Médico.

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TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO. Se derogan todos los ordenamientos o disposiciones reglamentarias que se opongan al presente.

Así lo acordó por unanimidad, en sesión ordinaria celebrada el 14 catorce de julio del año 2009 dos mil nueve, el Pleno del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, integrado por los C.C. magistrado Ricardo Sánchez Márquez, consejero Licenciado Ernesto G. de la Garza Hinojosa, consejero Licenciado Miguel Gutiérrez Reyes, consejero Licenciado José Víctor Jorge Hernández García, actuando el primero en su calidad de presidente, por ante secretario de pleno y carrera judicial que autoriza y da fe.

Lic. Ricardo Sánchez Márquez.Presidente(Rúbrica)

Lic. Ernesto G. de la Garza Hinojosa.Consejero(Rúbrica)

Lic. José Víctor Jorge Hernández García.Consejero(Rúbrica)

Lic. Miguel Gutiérrez Reyes.Consejero(Rúbrica)

Lic. Juan Miguel Chávez Vázquez.Secretario Ejecutivo de Pleno y Carrera Judicial

del Consejo de la Judicatura(Rúbrica)

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RESOLUCIONES DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) determinó que en virtud de que la información contenida en los reportes y auditorias ambientales puede ser de carácter confidencial y pública, es obligación de la autoridad competente elaborar versiones públicas de los mismos, en las que se dé acceso a la segunda y se tutele los derechos de la primera. Ello de conformidad con lo establecido, entre otras disposiciones normativas, en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en la Ley de Propiedad Industrial y en la Ley General de Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente.

Lo anterior se resolvió en sesión de 1° de julio del año en curso, en el amparo en revisión 248/2008, en el cual se revocó la sentencia del juez de Distrito y, por lo mismo, se concedió amparo a Dupont de México y, al mismo tiempo, a un particular que solicitó información medioambiental de dicha empresa.En el caso concreto, el Pleno del IFAI, negó la información de carácter medioambiental solicitada por un particular respecto de Dupont de México, por considerarla reservada. Contra esta determinación, tanto Dupont como el particular, interpusieron juicio de amparo, mismos que se acumularon. Dupont argumentó, en lo fundamental, que la información que defiende es confidencial y no está sujeta a temporalidad, pues contiene secretos industriales y comerciales, en términos del artículo 82 de la Ley de Propiedad Industrial. Por su parte, el particular consideró, centralmente, que el IFAI al negarle el acceso a la información viola el derecho a un medio ambiente adecuado, el derecho a la información, así como la garantía de legalidad que toda actuación estatal debe respetar. La Sala determinó que, asiste razón parcialmente tanto a Dupont como al particular, en tanto que, por un lado, la información medioambiental es pública y la información no medioambiental es del ámbito privado de la empresa y no puede tenerse como reservada, sujeta a un plazo de salvaguarda respecto de terceros.Ello es así, porque, se insiste, la normatividad aplicable al caso permite establecer que, en relación a los documentos solicitados por el quejoso particular, es obligación de la autoridad mantener bajo resguardo la información de carácter industrial o comercial que en ellos obre.Y, teniendo en cuenta lo establecido en los ordenamientos citados el juez de Distrito debió concluir que la autoridad responsable en un ejercicio de análisis riguroso de los mismos y en pleno acatamiento a las normas que establecen el objeto de las auditorias ambientales, debió resolver que en los informes de diagnóstico ambiental elaborados por el auditor y en los resultados de auditorias ambientales, se contiene información preponderantemente medioambiental cuyo acceso es público, al obrar en archivos públicos y no ser confidencial, y para cuya consulta no se requiere demostrar ninguna afectación directa, pues basta para ello la invocación del derecho a la información.Así las cosas, los ministros resolvieron revocar el fallo y conceder el amparo tanto a Dupont como al quejoso particular, para el efecto de que la autoridad responsable Instituto Federal de Acceso a la Información Pública Gubernamental emita una nueva resolución en la que, con base en los fundamentos de derecho consignados, obligue a la Procuraduría Federal de protección al Ambiente a elaborar versiones públicas de la documentación solicitada, en las que se salvaguarden aquellos datos que para las empresas quejosas tengan carácter de confidencial y se permita el conocimiento público de aquellos otros cuya índole sea medioambiental.__________________________________________________________________________________________________La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) determinó que contra la resolución que dirime un conflicto competencial por razón de territorio, cuando ésta tenga como consecuencia el traslado del quejoso, por razones de seguridad, de un centro penitenciario a otro, procede promover amparo ante un juez de Distrito.

Así se determinó en sesión de 8 de julio del presente año, al resolver la contradicción de tesis 93/2009, entre dos tribunales colegiados que estaban en desacuerdo respecto a si la resolución que pone fin a un procedimiento de incompetencia por razón de territorio, cuando ésta tenga como consecuencia el traslado del quejoso, por razones de seguridad, a otro centro penitenciario, constituye un acto de imposible reparación susceptible de ser impugnado a través del juicio de amparo indirecto ante un juez de Distrito.Al respecto, la Primera Sala argumentó, como ya se ha dicho, que procede el juicio de amparo indirecto contra la resolución que dirime un conflicto competencial por razón de territorio, cuando ésta tenga como consecuencia el traslado del quejoso, por razones de seguridad, de un centro penitenciario a otro, en tanto que constituye un acto de imposible reparación que afecta en grado superior sus derechos sustantivos.

Ello en virtud de que tal resolución tiene por efecto que el proceso penal continúe en un juzgado ubicado fuera de la población en la que se seguía originalmente, de manera que el juez que conoce del asunto, por razones de seguridad, dispondrá de las condiciones en que aquél puede desarrollarse mejor, pero atendiendo al lugar de la residencia del juez en donde se salvaguarde de manera efectiva tanto la seguridad e integridad física del procesado como la de los demás internos del centro penitenciario, e incluso atendiendo a las posibilidades reales de custodia de las autoridades encargadas de su reclusión. Además, los ministros remarcaron que este alto Tribunal ha sostenido que la libertad personal no sólo se afecta a través de actos de autoridad que tengan como consecuencia privar a los individuos de ella, sino también mediante actos que determinen la permanencia de tal privación o modifiquen las condiciones en que ésta deba ejecutarse.Por lo mismo, cualquier acto relacionado con la restricción o privación de la libertad personal se traduce en una lesión inmediata a un derecho tutelado por la Carta Magna y, por ende, constituye una afectación que no puede modificarse, revocarse o nulificarse ni siquiera a través del dictado de una sentencia favorable.

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La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) consideró correcta la sentencia de un tribunal colegiado que negó el amparo a una quejosa que fue sancionada por el delito de concusión, ello en virtud de que la figura denominada “interventor con cargo a la caja”, encuadra en la definición constitucional de servidor público.

Lo anterior se determinó en sesión de 12 de agosto del año en curso, al resolver el amparo directo en revisión 1028/2009. En el caso, la quejosa fue sentenciada por el delito de concusión, previsto en el Código Penal Federal, que dispone que comete este delito el servidor público que con el carácter de tal y a título de impuesto o contribución, recargo, renta, rédito, salario o emolumento, exija, por sí o por medio de otro, dinero, valores, servicios o cualquiera otra cosa que sepa no ser debida, o en mayor cantidad que la señalada por dicha la ley.

Al respecto, la Primera Sala consideró que la figura de “interventor con cargo a la caja” a la que se refiere el Código Fiscal de la Federación encuadra en la definición de servidor público, debiendo entender por este concepto a la persona física que por disposición de ley, elección popular, nombramiento, designación o contrato de trabajo, ejerza o participe en el ejercicio de funciones públicas en cualquiera de los poderes de la Unión.

Ello es así, ya que el artículo 108 constitucional admite un concepto amplio de servidor público, ya que con independencia del modo en el que una persona física se haya integrado al servicio público, esto es, por contrato o nombramiento, y de su posición, cargo o comisión o jerarquía dentro del mismo, su nota distintiva e indiscutible es que su función debe responder a intereses superiores, también de carácter público, lo cual origina que sea el Estado el que vigile que su desempeño corresponda a los intereses de la colectividad._____________________________________________________________________________________________________

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) resolvió que la garantía constitucional de defensa adecuada no se limita a las etapas de averiguación previa, preinstrucción, instrucción, primera y segunda instancia judiciales, sino también es vigente en la etapa de ejecución de sentencia.

Lo anterior se determinó en sesión de 12 de agosto del año en curso, al revocar el amparo en revisión 1375/2009. En el caso, el ahora quejoso (sentenciado) consideró que el juez militar violó en su agravio la garantía de defensa adecuada contendida en el artículo 20 constitucional, ya que existen otras figuras jurídicas como son la condena condicional, la sustitución de la pena de prisión y la conmutación de sanciones, las cuales prevén procedimientos a seguir y necesariamente requieren de la intervención del perito en derecho.

Sobre el particular, la Primera Sala revocó la sentencia recurrida, para el efecto de que el juez militar, revoqué el nombramiento de los abogados del sentenciado y tenga por designados a los de su elección, pues de lo contrario, significaría que el sentenciado quedara en estado de indefensión frente a la actuación de las autoridades ejecutoras, ello en virtud de que en este periodo el sentenciado cuenta con ciertos beneficios preliberacionales como son la condena condicional, la sustitución de la pena de prisión y la conmutación de sanciones.

Por lo expuesto, los ministros argumentaron que en un proceso penal, la garantía constitucional de defensa adecuada no se limita a las etapas de averiguación previa, preinstrucción, instrucción, primera y segunda instancias judiciales, sino también es vigente en la etapa de ejecución de sentencia.

Ello es así, pues en esta última etapa del procedimiento el sentenciado cuenta con ciertos beneficios que puede hacer valer, como, se insiste, son la condena condicional, la sustitución de la pena de prisión y la conmutación de sanciones, lo que requiere de asesoramiento jurídico y, en su caso, llevar a cabo promociones legales. Por lo mismo, de no permitirle al sentenciado que designe a los defensores de su elección, quedaría indefenso frente a la actuación de las autoridades ejecutoras.

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La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) determinó que el error de prohibición no se actualiza, tratándose del delito de falsedad de declaración, si previamente el denunciante o querellante fue protestado para conducirse con verdad (legislación penal del Distrito Federal).

Así se determinó en sesión de 12 de agosto del presente año, al resolver la contradicción de tesis 49/2009, entre dos tribunales colegiados que estaban en desacuerdo respecto a si se actualiza el error de prohibición, previsto en el artículo 29, fracción VIII, inciso b), segundo párrafo, del Código Penal para el Distrito Federal, cuando una persona, en calidad de víctima, denuncia hechos con falsedad, siendo que previamente a la declaración ministerial se le tomó protesta para conducirse con verdad.

Sobre el particular, la Primera Sala consideró que si el Ministerio Público informa previamente al denunciante o querellante acerca de las penas en que incurren quienes declaran falsamente ante las autoridades, y aun así éste declara con falsedad, entonces no se actualiza la causa de exclusión del delito relativa a la existencia de un error de prohibición, pues previamente el denunciante fue protestado para conducirse con verdad, quedando así superada toda falsa apreciación sobre la licitud de su conducta.

Ello es así, porque aunque es factible que una persona acuda ante el Ministerio Público con el propósito de rendir una declaración falsa, ya sea por desconocer la existencia de la ley, o porque cree que su conducta está justificada, si la autoridad ante la cual va a declarar le informó sobre las consecuencias por conducirse con falsedad, entonces no puede sostenerse que actúo sin conocimiento de la ilicitud de su conducta o bajo una falsa apreciación de la verdad legal y, por lo mismo, no hay lugar para aludir a la figura del error.

__________________________________________________________________________________________________

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) determinó que el delito contra servidores públicos o agentes de la autoridad previsto en el Código Penal Federal y en el Código Penal para el Distrito Federal, constituye una calificativa y no un tipo básico ni especial.

Así se determinó en sesión de 12 de agosto del presente año, al resolver la contradicción de tesis 125/2009, entre tres tribunales colegiados que estaban en desacuerdo respecto a si el delito cometido contra servidores públicos o agentes de la autoridad, previstos en los artículos 289 del Código Penal para el Distrito Federal, constituye un tipo especial o una calificativa.

Al respecto, la Primera Sala consideró que la descripción que hace tanto el Código Penal Federal como el Código Penal para el Distrito Federal respecto del delito contra servidores públicos o agentes de la autoridad carece de vida independiente. Ello en virtud de que requiere, en primer lugar, de la comisión de otro delito y, en segundo lugar, que se perpetre contra un servidor público, precisamente cuando está en ejerció de sus funciones.

Ante tal situación, se tiene la premisa de que si de dicha figura surge la acumulación de penas, reviste la significación de una agravación, pues a la sanción respectiva se añade la prevista en los códigos referidos con el objeto de proteger las funciones desempeñadas por las autoridades con motivo de los derechos y obligaciones que la ley les impone (delitos contra servidores públicos o agentes de la autoridad, artículos 189 del Código Penal Federal y 289 del Código Penal para el Distrito Federal).

Así las cosas, los ministros concluyeron que la descripción normativa prevista en los ordenamientos citados no constituye un tipo básico ni especial, sino una calificativa que requiere para actualizarse, la comisión de un delito diverso en agravio de la persona investida de autoridad.

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La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) determinó, por una parte, que la resolución que decreta y fija el monto de los alimentos provisionales constituye un acto de imposible reparación y, por otra parte, que el incidente de reducción de pensión alimenticia no es un medio que deba interponerse contra la resolución que la decreta previamente al juicio de amparo.

Así se determinó en sesión de 12 de agosto del presente año, al resolver la contradicción de tesis 151/2009, entre dos tribunales colegiados que estaban en desacuerdo, por una parte, respecto a si las resoluciones que fijen una pensión alimentaria provisional son actos que tienen una ejecución de imposible reparación para la procedencia del juicio de amparo y, por otra, si el incidente de reducción de pensión alimenticia, siguiendo el principio de definitividad, hay que interponerlo para efectos del juicio de amparo.

Primer criterio jurisprudencial

La Primera Sala consideró que la resolución que decreta y fija el monto de los alimentos provisionales constituye un acto de imposible reparación, ya que la afectación que sufre el obligado a pagarla incide directa e inmediatamente en su derecho fundamental de disponer de los frutos de su trabajo o de sus bienes, y tal afectación o sus efectos no se destruyen por el solo hecho de obtener una sentencia definitiva favorable a sus pretensiones en el juicio.

Puesto que las cantidades que haya pagado por ese concepto se destinarán a cubrir las necesidades alimentarias de los acreedores, lo que significa que serán consumidas y no se le podrán reintegrar aun cuando obtuviera una sentencia absolutoria o se fijara como presión alimenticia definitiva una cantidad menor.

Segundo criterio jurisprudencial

La Sala consideró también que el incidente de reducción de pensión alimenticia no es un medio que deba interponerse contra la resolución que la decreta previamente al juicio de amparo.

Ello es así, porque dicho recurso sólo tiene por objeto disminuir el monto que debe pagarse por ese concepto, pues a través de él no puede anularse o revocarse la resolución que la decretó provisionalmente.

Por lo mismo, es claro que el incidente referido no es un medio ordinario de defensa que deba interponerse en su contra previamente al juicio de amparo, a menos que la legislación aplicable de la entidad federativa de que se trate prevea algún recurso o medio de defensa específico en contra de dicha resolución._____________________________________________________________________________________________________

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) determinó que es constitucional el Código Federal de Procedimientos Penales, en específico su artículo 242, con el cual un juzgador requirió a un quejoso para desahogar una prueba testimonial, indicándole fecha y hora para tal efecto y conforme al interrogatorio formulado por los interesados.

Lo anterior se resolvió en sesión de 26 de agosto del año en curso, al negar el amparo 1341/2009. En el caso, al ahora quejoso mediante auto dictado por el juez del conocimiento, se le ordenó constituirse en el lugar y hora para el desahogo de la testimonial a su cargo ofrecida en un proceso penal por parte de uno de los procesados. Según él, dicho auto es un acto de molestia ocasionado a su esfera jurídica, toda vez que se le impusieron ciertas obligaciones (declarar hechos), sin ser oído con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable y, por lo mismo, inconstitucional.

Sobre el particular, la Primera Sala consideró que sí existe un decreto emitido por el Poder Legislativo (publicado el diez de enero de mil novecientos treinta y cuatro) que sirvió de apoyo al Ejecutivo para la emisión del Código que nos ocupa. Hecho delegatorio que relacionado al entonces vigente artículo 49 constitucional, bien puede constituir el fundamento para la emisión de dicho ordenamiento procesal.

En estas condiciones, los ministros concluyeron que es constitucional el Código referido y, en vía de consecuencia, su artículo 242, mediante el cual el juez fundamenta el acto de aplicación consistente en que toda persona que sea testigo está obligada a declarar respecto a los hechos investigados.

Constitucionalidad que constituye sólo el acreditamiento de un presupuesto procesal y, por lo mismo, las consideraciones sostenidas por el recurrente en el sentido de que el juez competente no motivó las consideraciones que lo llevaron a concluir que el acto de aplicación de la ley, consistente en la cita para que rinda su testimonial, no viola garantía constitucional alguna, son cuestiones relacionadas con la legalidad del acto de aplicación, por lo que se reserva jurisdicción al tribunal colegiado correspondiente para que conozca del mismo.

53

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) determinó que existe un derecho a heredar por representación o sustitución a favor de sobrinos en cuanto que éstos adquieren la herencia en lugar de otros, padres o madres muertos previamente sin recibir la herencia (Código Civil para el Estado de Veracruz).

Así se determinó en sesión de 26 de agosto del presente año, al resolver la contradicción de tesis 197/2009, entre dos tribunales colegiados que estaban en desacuerdo respecto a si de conformidad con el artículo 1565 del Código Civil para el Estado de Veracruz, tratándose de la sucesión de los sobrinos del autor de la herencia, se actualiza un derecho de sucesión por transmisión, o bien un derecho a heredar por representación.

Al respecto, la Primera Sala argumentó que el Código Civil para el Estado de Veracruz, al establecer que si concurren a una sucesión hermanos con sobrinos, hijos de hermanos o de medios hermanos premuertos, los primeros heredarán por representación (cabezas) y los segundos por sustitución (estirpes), prevé un derecho a heredar por representación o sustitución a favor de los sobrinos.

Ello es así, en virtud de que los sobrinos en cuestión no adquieren la herencia por derecho propio o por transmisión, sino en lugar de otros, en el caso, de sus padres o madres (hermanos del finado) muertos previamente, incapaces de heredar.

Los ministros mencionaron que el citado Código prevé tres formas de heredar por sucesión legal: por derecho propio, por transmisión, y por representación o sustitución. La primera es la regla general y constituye la forma normal de heredar. La segunda es el derecho que tienen los herederos del heredero que fallece en el intervalo comprendido entre la delación hereditaria a su favor y la aceptación o adición hereditaria futura, y en virtud del cual aquéllos hacen suya la facultad de aceptar o repudiar la herencia. En cuanto a la tercera, ésta supone que quien recibe la herencia no es llamado personalmente a heredar, sino que la recibe en lugar de aquel a quien le correspondía.

Por otra parte, es de mencionar que, tratándose de la sucesión de los sobrinos del autor de la herencia, el término “premuerto” contenido en el mencionado Código, debe entenderse referido a quien falleció antes que el autor de la sucesión. De manera que para que los sobrinos que concurran a la herencia conjuntamente con hermanos o medios hermanos del autor de la herencia tengan derecho a heredar, es necesario que sean hijos de otro hermano que falleció antes que el autor de la sucesión.________________________________________________________________________________________________

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) determinó que fue correcta la determinación del tribunal competente en el sentido de que es constitucional el artículo 126 del Código Penal del Estado de Chihuahua, toda vez que no vulnera la garantía de igualdad entre hombre y mujer en tanto la agravante se dirige a una situación vulnerable propia del sujeto pasivo, en este caso, a un grupo socialmente vulnerable en la comunidad específica donde la norma aplica, como lo es el sexo femenino.

Lo anterior se determinó en sesión de 9 de septiembre del presente año, al negar el amparo 1359/2009. En el presente caso, el quejoso cuestiona que es inconstitucional el anterior, centralmente, porque hace una distinción en razón del sexo de los ofendidos para aplicar una penalidad superior a la establecida en el artículo genérico del mismo código. Sin exponer razón alguna por la cual dicha circunstancia origina que, como en su caso, quien prive de la vida a una persona del sexo femenino sea más peligrosa que aquél que prive de la vida a una persona de sexo masculino. Lo cual, según el, es discriminatorio.

Al respecto, la Primera Sala estimó que fue correcta la determinación del tribunal competente en razón de que el artículo impugnado no viola la garantía de igualdad prevista en el artículo 1º constitucional, en razón de que el legislador al momento de crear la norma, atendió a la calidad especial del sujeto pasivo, la de tener sexo femenino y ser menor de edad, por lo que incluyó una agravante.

Por lo mismo, se insiste, los ministros señalaron que dicho artículo no vulnera en forma alguna la garantía de igualdad entre hombre y mujer, en tanto la agravante no va dirigida a un derecho como sujeto activo del delito, sino a una situación vulnerable propia del sujeto pasivo, en el caso, a un grupo socialmente vulnerable en la comunidad específica donde el código en comento es aplicable.

Es de mencionar que, en el caso, es aplicable el criterio de la misma Primera Sala que señala que los alcances de la igualdad jurídica del hombre y la mujer prevista en el artículo 4º constitucional. En ella, centralmente se menciona que la referida igualdad implica una prohibición para el legislador de discriminar por razón de género, ya que frente a la ley, el hombre y la mujer deben ser tratados por igual. De ahí, precisamente, que dicho artículo constitucional más que prever un concepto de identidad, ordena al legislador que se abstenga de introducir distinciones injustificadas o discriminatorias.

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La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) determinó que la inconformidad contra la determinación del no ejercicio de la acción penal constituye un recurso optativo y, por lo mismo, no es obligatorio agotarlo previamente al juicio de amparo (legislación del Distrito Federal).

Así se determinó en sesión de 2 de septiembre del presente año, al resolver la contradicción de tesis 223/2009, entre dos tribunales colegiados que estaban en desacuerdo respecto a si la inconformidad (prevista en los artículos 63 y 68 del Acuerdo A/003/99 emitido por el Procurador General de Justicia del Distrito Federal, en relación con el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Distrito Federal), es un recurso optativo o bien obligatorio para efectos del principio de definitividad en el juicio de amparo.

Sobre el particular, la Primera Sala consideró que en contra de la determinación del no ejercicio de la acción penal, no es obligatorio agotar previamente al juicio de amparo el recurso de inconformidad.

Justifica lo anterior, el hecho de que tanto el Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, como el Acuerdo A/003/99 emitido por el Procurador General de Justicia del Distrito Federal, advierten que contra la determinación del no ejercicio de la acción penal, el denunciante, querellante u ofendido podrá promover recurso de inconformidad.

Lo justifica también, el que conforme a la Ley de Amparo para que proceda la interposición de un recurso es preciso que el medio de defensa sea legal y que a través de él pueda modificarse o recovarse el acto de autoridad, sin que se exijan mayores requisitos que los previstos en la ley de la materia para el otorgamiento de la suspensión definitiva.

Así las cosas, los ministros reiteraron que la inconformidad constituye un recurso optativo, por lo cual no es obligatorio agotarlo previamente al juicio de amparo, en virtud de que, por una parte, constituye un medio de defensa que se tramita en la vía administrativa (ante la mencionada procuraduría) no en la jurisdiccional, como lo ordena el artículo 21 constitucional. Por otra parte, porque no está prevista en una ley en sentido formal y material y, finalmente, porque no establece presupuestos de suspensión.____________________________________________________________________________________________________

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) determinó que el documento mercantil mediante el cual a una persona se le faculta para intentar el cobro judicial de un título de crédito (endosatario en procuración), lo faculta para desistirse de la acción o renunciar celebrando convenios de pago (Interpretación del artículo 35 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito).

Así se determinó en sesión de 2 de septiembre del presente año, al resolver la contradicción de tesis 71/2009, entre cuatro tribunales colegiados que estaban en desacuerdo respecto a si, por un lado, la persona facultada para intentar el cobro judicial de un título de crédito (endosatario en procuración), en términos del artículo 35 de la ley antes citada, está facultada para desistirse o requiere de cláusula especial para ello y, por otro, si está facultada para celebrar convenio de pago en especie o únicamente para celebrar convenio de pago en numerario

Sobre el particular, la Primera Sala consideró que el documento mercantil endosado en términos del artículo 35 del la ley en comento, faculta al endosatario en procuración para desistir o renunciar de la acción celebrando convenios de pago del título de crédito, sin que sea necesario que el endosante lo autorice para ello.

Lo anterior es así, esencialmente, porque la figura de endosatario en procuración (persona a la que se le faculta para intentar el cobro judicial de un título de crédito) se equipara a un mandatario con facultades generales y especiales, para pleitos y cobranzas, en términos del Código Civil para el Distrito Federal.

Es de mencionar que dicho código señala como facultades generales: cobrar judicial y extrajudicialmente, endosarlo en procuración y protestarlo, en su caso y, como especiales: desistir, transigir, comprometerse en árbitros, absolver y articular posiciones, hacer cesión de bienes, recusar y recibir pagos.

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La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) determinó que la pérdida de la patria potestad no conlleva inevitablemente a la pérdida del derecho de convivencia entre el menor y el progenitor condenado a la misma.

Así se determinó en sesión de 9 de septiembre del presente año, al resolver la contradicción de tesis 123/2009, entre dos tribunales colegiados que estaban en desacuerdo respecto a si el progenitor condenado a la pérdida de la patria potestad por haber incumplido su obligación alimentaria, conlleva inevitablemente a la pérdida del derecho de convivencia con el menor, aun cuando no se acreditó que dicha convivencia fuera contraria a su bienestar.

Sobre el particular, la Primera Sala consideró que independientemente de las consecuencias que trae consigo la pérdida de la patria potestad, por ejemplo que el progenitor condenado no tenga derechos respecto de sus hijos, ello no conlleva, inevitablemente, a que se le impida al menor el derecho de convivencia con sus progenitores.

Ello en virtud de que ese derecho no es exclusivo de los padres, sino también de los hijos, además, porque no todas las causales de pérdida de la patria potestad son de la misma gravedad.

Por lo anterior, los ministros reiteraron que es indispensable atender al interés superior del menor, para lo cual deben propiciarse las condiciones que le permitan un adecuado desarrollo psicológico y emocional, que en la mayoría de los casos implica la convivencia con ambos progenitores, independientemente de que ejerzan o no la patria potestad sobre aquél.

Asimismo, reiteraron la importancia que para tal efecto tiene el juez de lo familiar, pues éste deberá de atender a la gravedad de la causa que originó la pérdida de la patria potestad para determinar si la convivencia pudiera importar algún riesgo para la seguridad o desarrollo adecuado del menor.

Si determina dicha pérdida pero no la de convivencia, ello obedecerá a que subsiste el derecho del menor a obtener un desarrollo psicológico y emocional adecuado ya que las condiciones particulares así lo permiten, pero no porque el progenitor condenado pueda exigir el derecho de convivencia._________________________________________________________________________________________________

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) determinó que fue correcta la determinación del tribunal competente que estimó constitucionales los artículos 266 y 267 del Código Civil para el Distrito Federal, que establecen el “divorcio sin causales”, ya que el legislador a través de él busca evitar conflictos en el proceso de la disolución del vínculo matrimonial, así como afectaciones en el desarrollo psicosocial de los integrantes de la familia.

Lo anterior se determinó en sesión de 23 de septiembre del presente año, al negar el amparo 917/2009. En el presente caso, el juez competente declaró disuelto el vínculo matrimonial, intentado vía el “divorcio sin causales”, por el hasta entonces esposo de la quejosa. Inconforme, la aquí quejosa argumenta, en lo fundamental, que los citados artículos violan tanto el derecho constitucional que tiene la familia para que a través de las leyes que se emitan se proteja su organización y desarrollo, como las garantías de audiencia y debido proceso, al permitir la disolución del vínculo matrimonial unilateralmente sin considerar la voluntad del otro cónyuge que está en desacuerdo.

Al respecto, la Primera Sala estimó que fue correcta la determinación del tribunal competente en razón de que son constitucionales los artículos impugnados que establecen el “divorcio sin causales”, ya que dicha figura no atenta contra la familia ni la sociedad, entre otras cosas, porque la disolución del vínculo matrimonial es sólo el reconocimiento del Estado de una situación de hecho, respecto de la desvinculación de los cónyuges, cuya voluntad de no permanecer unidos legalmente debe respetarse.

La creación del “divorcio sin causales” lejos de atentar contra la sociedad, la protege y fortalece, al tratar de evitar conflictos en la disolución del vínculo matrimonial, enfrentamientos entre personas y familias que alienten entre ellos la posibilidad de odio, violencia, egoísmo y acciones maliciosas, cuestión que puede trascender al equilibrio anímico tanto de los hijos como de los miembros que integran ese núcleo familiar.

Los ministros remarcaron que a través del “divorcio sin causales”, el legislador evita conflictos en el proceso de la disolución del vínculo matrimonial, cuando ya en realidad existe el ánimo de darlo por concluido. Por lo mismo, busca evitar la parte contenciosa del antiguo proceso de divorcio y, de esta manera, posibles afectaciones en el desarrollo psicosocial de los integrantes de la familia, al mismo tiempo que contribuir al bienestar de las personas y a su convivencia constructiva.

Mediante dicha forma de divorció se respeta el libre desarrollo de la personalidad del individuo, pues cuando éste ya no desea seguir vinculado con su cónyuge, no puede hacerse depender de la demostración de causa alguna, ya que aquella determinante no es más que el fin de esa voluntad expresada en la demanda, resultando inadmisible que el Estado se empeñe en mantener vigente el matrimonio de quienes solicitan el divorcio al considerar que su situación particular se torna irreconciliable.

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La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) determinó que la confesión judicial expresa y la prueba testimonial pueden acreditar la excepción de pago total o parcial de un título de crédito, además de los medios de prueba ya conocidos, como son la anotación en su reverso de los pagos parciales efectuados o de un recibo que demuestre su liquidación.

Así se determinó en sesión de 30 de septiembre del presente año, al resolver la contradicción de tesis 136/2008-PS, entre dos tribunales colegiados que estaban en desacuerdo respecto a si las únicas probanzas para acreditar que el deudor realizó el pago total o parcial al acreedor del título de crédito son la anotación de los abonos al reverso del documento crediticio, la entrega del mismo, un recibo que demuestre que se liquidó, o bien, puede demostrarlo a través de otros medios como son la testimonial o la confesional expresa.

Sobre el particular, la Primera Sala consideró que de acuerdo con la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, el pago de un título ejecutivo debe hacerse contra su entrega y los abonos parciales realizados deben anotarse en el documento de crédito.

Sin embargo, ello no es obstáculo para que en un juicio ejecutivo mercantil el deudor acredite la excepción de pago total o parcial del documento con otros medios de prueba distintos a él, como son la confesión judicial expresa y la prueba testimonial.

Ello es así, porque si bien un título de crédito es una prueba preconstituida de la acción, lo cual significa que por el solo hecho de que ésta se funde en ese documento es innecesario demostrar su procedencia o la relación causal que le dio origen, ello no significa que sea una prueba preconstituida del adeudo o que éste no se haya pagado.

Por lo mismo, los ministros estimaron que son admisibles como medios de prueba todos los elementos que puedan producir convicción en el juez acerca de los hechos controvertidos o dudosos, como son, por una parte, la confesión judicial expresa (que puede acreditar el pago total o parcial del documento crediticio cuando fue hecha por persona capaz de obligarse con pleno conocimiento, sin coacción ni violencia, respecto de un hecho propio y concerniente al negocio) y, por otra, la prueba testimonial, misma que constituye un indicio al que, relacionado con otras probanzas, el juez podrá otorgar validez probatoria para acreditar el dicho del deudor en el sentido de que pagó al acreedor total o parcialmente un título de crédito._____________________________________________________________________________________________________

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) determinó que tratándose de robo contra transeúnte, se actualiza cuando la víctima se encuentra en un lugar transitoriamente o pasa por él, y no cuando está donde desarrolla su jornada laboral, aunque se trate de un espacio abierto que permita el acceso al público.

Así se determinó en sesión de 30 de septiembre del presente año, al resolver la contradicción de tesis 249/2009, entre tres tribunales colegiados que estaban en desacuerdo respecto a si tratándose de robo, la agravante en contra de “transeúnte”, en la hipótesis de “que se encuentre en espacios abiertos que permitan el acceso al público”, prevista en la fracción IX del artículo 224 del Código Penal para el Distrito Federal, se actualiza o no cuando la víctima se encuentre en el lugar donde desarrolla su jornada laboral.

Al respecto, la Primera Sala consideró que los motivos que propiciaron que el legislador estableciera para el delito de robo la calificativa de que se cometa en contra de “transeúnte” fue el de castigar con mayor severidad el alto índice de robos cometidos precisamente contra ellos en el Distrito Federal. Por lo mismo, no es casual que en la fracción del artículo referido, transeúnte se define como quien se encuentra en la vía pública o en espacios abiertos que permiten el acceso al público.

En este contexto, y teniendo en cuenta que el término transeúnte indica una temporalidad limitada en la estancia de una persona en determinado lugar, los ministros concluyeron que la agravante que nos ocupa se actualiza cuando la víctima se encuentra en un lugar transitoriamente o pasa por él, y no cuando está desarrollando su jornada laboral, aunque se trate de un espacio abierto que permita el acceso al público.

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TESIS DE LA TERCERA SALA DEL SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI

APELACIÓN, CARENCIA DE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER EL RECURSO DE. El artículo 937 del Código de

Procedimientos Civiles establece que: “Pueden apelar: El litigante si creyere haber recibido algún agravio; los terceros que hayan

salido al juicio y los demás interesados a quienes perjudique la resolución judicial. No puede apelar el que obtuvo todo lo que pidió,

pero en vencedor que solo parcialmente hubiere obtenido, podrá apelar también.” De la interpretación teológica de dicho artículo

se desprende que la procedencia del recurso de apelación tiene como presupuesto insoslayable la existencia de un perjuicio

jurídico, de manera tal que la ausencia del mismo priva de la legitimación necesaria para hacer valer ese medio de impugnación.

Bajo ese contexto, resulta incuestionable que si al pronunciarse sentencia en el juicio se otorga a la parte interesada mas de lo que

pidió, ésta carece de legitimación para impugnar esa irregularidad, porque a quien, en todo caso, podría agraviar la misma, sería a

la contraparte, única que, por consiguiente, estaría en aptitud jurídica de hacer valer el recurso de apelación.”

TERCERA SALA DEL SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ESTADO.

Apelación 445/2009. José de Jesús González Dávila: 21 de agosto de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Magistrado José Armando Martínez Vázquez. Secretaria de Estudio y Cuenta: Licenciada Selene Rubí Escudero Uribe.

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El hecho de que el arma se porte, e incluso se dispare en el domicilio particular del quejoso, no impide que se configure la conducta típica, ni justifica la comisión delictiva de que se trata

CONSIDERACIONES SUSTANCIALES DE LA SENTENCIA MAYORITARIA.

La sentencia mayoritaria, esencialmente considera que no se configura el delito de portación de arma de fuego sin licencia, cuando

la persona la trae consigo dentro de su domicilio, sin contar con la autorización de la autoridad competente y realiza disparos sin

lesionar bienes jurídicos, ya que ello sólo integraría el supuesto normativo de posesión de arma de fuego, pero no de portación, sin

que a nivel federal esté previsto el tipo penal de disparo de arma de fuego, pero sin menoscabo de la posible actualización de otro

delito como consecuencia de dicha conducta.

Por lo expuesto, considera que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio reflejado en la tesis de rubro:

“PORTACIÓN DE ARMA DE FUEGO SIN LICENCIA. NO SE CONFIGURA ESE DELITO SI UNA PERSONA REALIZA DISPAROS

EN SU DOMICILIO. SIN LESIONAR BIENES JURÍDICOS, AUN CUANDO NO CUENTE CON EL PERMISO DE LA AUTORIDAD

COMPETENTE”, cuyo contenido íntegro no se transcribe, en obvio de inútiles repeticiones y dado que obra en sus términos en la

ejecutoria de que se trata.

MOTIVOS DEL DISENSO CON DICHO CRITERIO.

El delito de portación de arma de fuego sin licencia es un ilícito de naturaleza formal, esto es de peligro y no de daño; el bien jurídico

que tutela es la paz y la seguridad de las personas por lo que, entonces, no se estima relevante para dilucidar la actualización de este

ilícito, que se pongan o no en peligro “otros bienes jurídicos”, como podría ser la vida o la integridad corporal de eventuales

ocupantes del domicilio del sujeto activo, en tanto ello atañe a hipótesis típicas diversas.

En ese contexto, partiendo de un análisis dogmático penal sobre el delito de portación de arma de fuego sin licencia, se advierte que

la conducta típica es “portar”, lo cual significa “llevar consigo” y ha sido interpretado, incluso por este Alto Tribunal como que el activo

tenga, dentro de su ámbito de disponibilidad, acceso al instrumento agresor; así, en el supuesto concreto de la contradicción de tesis

que se estudia, esto es, que un activo dispare un arma de fuego dentro de su domicilio, es claro que para ello debe tenerla dentro de

su ámbito de disponibilidad, es más en la generalidad de los casos, para dispara r el arma será necesario “empuñarla”, lo

Sergio A. Valls HernándezMinistro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

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cual, se considera, implica un dominio absoluto del arma de fuego, bastante para actualizar la conducta típica, por lo que sí se

actualiza el delito en estudio, es decir, en principio, la conducta de llevar consigo un arma de fuego, sin contar con la licencia

correspondiente, con independencia de dónde se llevé a cabo es típico del delito de portación de arma de fuego sin licencia.

Ahora, ahondando un poco en la antijuridicidad de la conducta típica anteriormente mencionada, se advierte que si el arma se

disparó sin estar en peligro la vida del activo, la de su familia o a la de algún otro morador del domicilio, como podrían ser empleados

domésticos, en la hipótesis de la contradicción de tesis que se analiza, entonces esa conducta no podría verse justificada por

ningún supuesto de licitud, incluido lo previsto en el artículo 10 constitucional. Máxime cuando este precepto se refiere al derecho

para poseer armas en su domicilio para su seguridad y legítima defensa, esto es una conducta diversa a la portación que es lo que

se analiza en la especie.

Cabe agregar que, basta con el hecho de que se pueda crear un riesgo, incluso para el propio individuo y/o su familia (célula social),

para que se entienda vulnerada la paz y la seguridad sociales, lo cual, se estima, sí acontece cuando un sujeto empuña un arma de

fuego; antijuridicidad de esa conducta que se corrobora con el hecho de que, en la hipótesis en estudio, la dispare sin motivo alguno

que lo justifique, esto es, sin actuar en legítima defensa ni para salvaguardar ningún bien jurídico diverso de igual ó mayor valía.

Finalmente, es un aspecto de política criminal que justifica plenamente la demostración del tipo en el caso que nos ocupa el

incremento significativo de la violencia intrafamiliar en nuestra sociedad, de tal suerte que las conductas como las de un padre de

familia que empuña un arma dentro de su casa para amagar a su propia familia no son escasas y ponen en peligro la seguridad y la

paz de esa pequeña comunidad, origen de la sociedad que es la familia nuclear.

En esos términos, mi apreciación es que el hecho de que el arma se porte, e incluso se dispare en el domicilio particular del quejoso,

no impide que se configure la conducta típica, ni justifica la comisión delictiva de que se trata.

Finalmente, cabe mencionar que los últimos criterios de este Alto Tribunal, dada la naturaleza del delito en análisis, han sido

enfocados en el sentido de su encuadramiento, incluso en el caso de armas inservibles, en tanto perturban la paz y la seguridad

sociales; por lo que se estima que ello sucede a mucho mayor grado si se trata de empuñar y además disparar el arma, con

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Independencia de que sea el domicilio del activo. Es aplicable la tesis de la Novena Época, sustentado por la Primera Sala de este

Alto Tribunal, publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta en Octubre de 2002, Tomo XVI, Tesis 1a./J.45/2002,

que lleva por Rubro: 'PORTACIÓN DE ARMA DE FUEGO DE USO EXCLUSIVO DEL EJÉRCITO, ARMADA O FUERZA AÉREA

SIN EL PERMISO CORRESPONDIENTE. SE CONFIGURA ESE DELITO AUN CUANDO AQUÉLLA SE ENCUENTRE EN MAL

ESTADO MECÁNICO O LE FALTEN ALGUNA O ALGUNAS DE SUS PIEZAS, Y POR ESE MOTIVO NO FUNCIONE'.

Los razonamientos anteriores son los que me llevan a apartarme del criterio de la mayoría y formular respetuosamente el presente voto particular.

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Presentación del recurso de revisión: Artículo 124 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

Olga Sánchez Cordero de García VillegasMinistra de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

Al resolver esta Sala el recurso de revisión administrativa 33/2008, consideró que para determinar la oportunidad en

la presentación de este tipo de recursos, no es posible considerar el día en que se entreguen en el Servicio Postal Mexicano. Lo

anterior en virtud de la previsión expresa del artículo 124 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (que prevé que

esta clase de asuntos deben presentarse por escrito ante el Presidente del Consejo de la Judicatura Federal, dentro de los cinco

días hábiles siguientes a la fecha en que hubiere surtido efectos la notificación de la resolución que haya de combatirse), y de la

carencia de una disposición en el ordenamiento supletorio aplicable en la materia, que es el Código Federal de Procedimientos

Civiles, que permitiera la presentación de estos recursos a través del correo.

Respetuosamente, no coincido con esta propuesta, por las razones siguientes:

El artículo 124 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación permite diversas interpretaciones; pero, al involucrarse en diversos derechos fundamentales, en respeto al principio pro personae, en su vertiente de preferencia interpretativa, ante dos o más interpretaciones válidas y razonables, se debe preferir la que más proteja los derechos de esas personas. En esa virtud, considero que la interpretación mayoritaria de ese precepto es una interpretación sumamente estricta, con base en la cual únicamente será posible estimar oportuna la revisión administrativa presentada directamente ante el Presidente del Consejo de la Judicatura Federal dentro del plazo legal estipulado. Lo que, a mi juicio, propicia una afectación innecesaria a los derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la justicia, a un debido proceso y a poder acceder con las mismas oportunidades a cargos públicos. Y, de la misma manera, no considera que la interpretación que debe efectuarse es la de integrar una laguna del ordenamiento que no prevé un supuesto de hecho que, en la práctica, se da con relativa frecuencia y que, a mi juicio, provoca que se prive a personas que habitan fuera del lugar de residencia del Consejo de la Judicatura Federal, de la posibilidad de recurrir las decisiones de este que les afecten, en los supuestos en que proceda la revisión administrativa.

En efecto, una interpretación hermética de esa disposición, tendrá por consecuencia que a las personas que no residan en la

sede del Consejo de la Judicatura Federal se les impongan cargas que resultan innecesarias, pues, o bien requerirían

desplazarse de sus lugares de trabajo para presentar el recurso frente a lo cual incluso tendrían que tomar las precauciones

debidas para no caer en el supuesto previsto en la fracción X del artículo 131 de la propia Ley Orgánica del Poder Judicial de la

Federación, o en diverso sentido, verían reducido, indirectamente, el término para interponer una revisión administrativa, dado

que tendrían que invertir parte del plazo legal concedido para ello para hacer llegar sus escritos al Consejo.

Este argumento no es posible soslayarlo, pues, al menos de manera indirecta, se les otorga a quienes no residen en el lugar de

residencia del Consejo un trato diferenciado injustificado en relación con las personas que residen en el mismo sitio en que se

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encuentra el aludido Consejo. Por lo mismo, verían afectado el subprincipio que conforma el contenido del derecho a un debido

proceso consistente en tener una igualdad de elementos frente a sus contrapartes, por lo menos al inicio del procedimiento de la

revisión administrativa, pues dicho Consejo tiene su sede en esta ciudad. Y a la par, sufrirían una contravención a su derecho a

acceder en igualdad de circunstancias a cargos públicos frente a concursantes que habitan en el lugar de residencia del Consejo.

En esos términos, se debe concluir que la interpretación que debe desplegarse respecto del artículo 124 de la Ley Orgánica del

Poder Judicial de la Federación requiere ser abierta y favorable a las personas. Así, una interpretación amplia de dicho precepto

debería hacerse en el sentido de que un recurso de revisión administrativa puede presentarse directamente ante el Presidente del

Consejo de la Judicatura Federal, o bien a través de cualquier otro medio que permitiera hacerlo desde un lugar diverso del de

residencia del consejo. Ahora, lo que sigue es determinar los medios a través de los cuales se puede hacer llegar este tipo de

recursos a tal Consejo y la forma en que se considerarán presentados en tiempo.

Desde esta perspectiva, en la resolución que precede se señala que se acudió al Código Federal de Procedimientos

Civiles para intentar encontrar una disposición que permitiera expresamente la presentación del recurso por conducto del correo;

pero se arribó a la conclusión de que la misma no existe. Ante ello, resulta conveniente tratar de dilucidar lo relativo a las razones por

las que aquel ordenamiento no contiene tal previsión, para, luego, determinar qué disposición cabría aplicar a fin de colmar esa

laguna.

Por una parte, al considerar la naturaleza de los procedimientos a los que en principio van dirigidas las disposiciones del

Código en comento, que se conducen entre contrapartes situadas en un plano de igualdad, se puede advertir que ello no acontece

en las revisiones administrativas, en las que se combaten actuaciones de autoridad en las que imperan relaciones verticales entre

el Consejo de la Judicatura Federal y las personas recurrentes. Por otra parte, para el caso de las contestaciones a las demandas

existe una regla específica con la que se asegura una igualdad de medios entre las contrapartes, prevista en el artículo 327 del

propio Código Federal de Procedimientos Civiles, que señala:

ARTÍCULO 327.- De la demanda admitida se correrá traslado a la persona contra quien se proponga, emplazándola para que la conteste dentro de nueve días, aumentados con los que correspondan por razón de la distancia.Si el demandado residiere en el extranjero se ampliará prudentemente el término del emplazamiento, atendiendo a la distancia y a la mayor o menor facilidad de las comunicaciones.Cuando los demandados fueren varios, el término para contestar les correrá individualmente.

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Lo anterior, nos permite encontrar al menos dos motivos por los cuales, en el aludido Código, no pareció necesario

instituir, expresamente, una norma general que permitiera tener por hecha en tiempo la presentación de escritos si son enviados

por correo dentro de los plazos legales.

Una vez comprendido lo anterior, la pregunta siguiente debe ser si hay alguna solución para resolver el problema de

que no exista una disposición expresa que permita la presentación del recurso de revisión administrativa por conducto del correo.

Desde nuestro punto de vista, tal remedio se encuentra previsto en el párrafo cuarto del artículo 14 constitucional,

pues al faltar una disposición legal que haga posible esa presentación por correo, la Suprema Corte debe suplir esa laguna

fundando sus sentencias sobre este tema con base en los principios generales del derecho que pudieran resultar aplicables,

dado que, por otra parte, también es verdad que no está contemplada prohibición expresa que impida el empleo del correo.

Bajo estas premisas, la solución para integrar esta laguna pasa por acudir de nueva cuenta al principio pro personae, pero esta

vez en su vertiente de preferencia normativa, conforme a la cual si no existe en el ordenamiento norma alguna que aplicar se

debe ampliar el campo de aplicación de algún enunciado hasta incluir en su supuesto de hecho el caso a resolver, para lo cual,

siguiendo el principio mencionado, se debe preferir la que más favorezca a la tutela de los derechos de las personas. En el asunto

que nos ocupa, las dos normas examinadas de las cuales no puede desprenderse el supuesto normativo que permita la inclusión

de la hipótesis de presentación vía correo, son, de un lado, la que se desprende de la interpretación restrictiva del artículo 124 de

la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que no es otra que la norma que prohíbe tener por hecha en tiempo la

presentación del recurso si se envía a través del correo dentro del plazo legal, pero la misma llega a su destino con posterioridad,

pues no se puede tener por fecha para la presentación del medio de impugnación la de presentación en el correo; y del otro, la

norma que hace posible que esa presentación sea oportuna, con lo cual, todo lo razonado se reduce a darle sustento a esta

segunda norma.

Pues bien, el fundamento de esta última norma se encuentra en un principio general de derecho que respeta los derechos

fundamentales involucrados, a saber, el principio de equidad procesal, principio que es posible vislumbrar al darle contenido a los

artículos 25 de la Ley de Amparo y octavo de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, e incluso al artículo 327 del Código Federal de Procedimientos Civiles. Ese, principio

general contenido en esos artículos, obliga a desplegar un trato que permita igualdad de oportunidades en aras de una defensa

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adecuada, lo que se concreta en el presente caso en distinguir entre las personas recurrentes que residen en el mismo lugar que el

referido Consejo y las que no, abriendo la posibilidad para que las segundas envíen sus escritos por correo.

Por el contrario, de prevalecer la aplicación de la norma restrictiva que impide tener hechas en tiempo las presentaciones

de revisiones administrativas si se envían a través del correo dentro del plazo legal, adicionalmente se actualizaría una vulneración

del derecho a la tutela jurisdiccional establecido en el artículo 17 constitucional, en razón de que esa alternativa impone un obstáculo

para que las personas que residen en lugar distinto a la sede del Consejo de la Judicatura Federal accedan a la justicia, en tanto que

deben asumir una carga inequitativa frente a dicha autoridad y las personas que sí habitan en ese sitio.

Por las razones expuestas, respetuosamente, manifiesto mi disenso con el sentido y las consideraciones del proyecto.

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“2009, Año del Hospital Central Dr. Ignacio Morones Prieto”

Oficio No. C.J. 2327/09

COMISION DE PLANEACIÓN DEL CONSEJODE LA JUDICATURAPRESENTE.

Por este conducto me permito comunicarle que el Pleno del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado, en sesión celebrada el día de hoy, determinó lo siguiente:

“Vista la cuenta de la secretaria, este Pleno con apoyo en lo dispuesto por el artículo 94, fracción XXXVII de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, aprueba los apartados correspondientes a las secciones de la Dirección Jurídica, la Central de Actuarios y la Unidad de Estadística, Evaluación y Seguimiento del Manual General de Organización del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí. Hágase lo anterior del conocimiento de la Comisión de Planeación, de la Dirección Jurídica del Consejo de la Judicatura, de la Central de Actuarios, del órgano de control interno y de la Unidad de Estadística, Evaluación y Seguimiento. Publíquese en la pagina de internet y difúndase a través de la Gaceta Judicial”.

Sin otro particular, reitero a usted las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.

ATENTAMENTE“SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN”

SAN LUIS POTOSÍ, S.L.P., 19 DE AGOSTO DE 2009.EL PRESIDENTE DEL SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA

Y DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO

MAGISTRADO RICARDO SÁNCHEZ MÁRQUEZ

NOTA:Los manuales generales de organización se encuentran en la pagina de internet:

Http://www.stjslp.gob.mx/pstj/transp/cont/Manuales_org.html

Luis Donaldo Colosio No. 305 Col. ISSSTE C.P. 78280.Tel. 826-85-00

www.stjslp.gob.mx