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SCBA, Ac. 55.043, fallo del 15-08-95, "Municipalidad de Necochea c/ Maralex S.A. s/ Daños y perjuicios". SÍNTESIS. PRUEBA CONFESIONAL : Si bien el art. 409, 2º párrafo del CPCC, considera que “cada posición importará para el ponente el reconocimiento del hecho a que se refiere”, si se demuestra del resto de las pruebas que la misma fue efectuada por error a favor del oferente de la prueba confesional, la misma no prueba en su contra según la regla de la sana crítica (ver subrayado ). SÍNTESIS. PRUEBA TESTIMONIAL : el testigo interesado en el asunto no debe apreciarse con el mismo rigor, y no viola las reglas de la sana crítica (ver destacado en rojo). TRANSCRIPCIÓN DEL FALLO En la ciudad de La Plata, a 15 de agosto de 1995, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores San Martín, Pisano, Negri, Rodríguez Villar, Salas, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar

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fallo Prueba Procesal II

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SCBA, Ac. 55.043, fallo del 15-08-95, "Municipalidad de

Necochea c/ Maralex S.A. s/ Daños y perjuicios".

SÍNTESIS. PRUEBA CONFESIONAL: Si bien el art. 409, 2º

párrafo del CPCC, considera que “cada posición importará

para el ponente el reconocimiento del hecho a que se

refiere”, si se demuestra del resto de las pruebas que la

misma fue efectuada por error a favor del oferente de la

prueba confesional, la misma no prueba en su contra según la

regla de la sana crítica (ver subrayado).

SÍNTESIS. PRUEBA TESTIMONIAL: el testigo interesado en el

asunto no debe apreciarse con el mismo rigor, y no viola las

reglas de la sana crítica (ver destacado en rojo).

TRANSCRIPCIÓN DEL FALLO

En la ciudad de La Plata, a 15 de agosto de 1995,

habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en

el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de

votación: doctores San Martín, Pisano, Negri, Rodríguez

Villar, Salas, se reúnen los señores jueces de la Suprema

Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar

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sentencia definitiva en la causa Ac. 55.043, "Municipalidad

de Necochea contra Maralex S.A. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

El Juzgado de Primera Instancia nº 2 del

Departamento Judicial de Mar del Plata dictó sentencia

haciendo lugar a la demanda instaurada.

La Cámara de Apelación departamental confirmó en

lo principal dicho pronunciamiento, modificando el monto de

la condena, con costas.

Se interpuso, por el apoderado de la demandada,

recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la

causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte

resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de

inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor San

Martín dijo:

I. La Cámara a quo confirmó la sentencia de

primera instancia en cuanto hiciera lugar a la demanda

instaurada por la Municipalidad de Necochea contra Maralex

S.A., aunque modificando el monto de la condena, con costas

a cargo de esta última.

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Para arribar a tal conclusión, rechazó los

agravios de la demandada apelante con los siguientes

fundamentos:

a) Si bien el art. 409, 2º párrafo, considera que

"cada posición importará para el ponente el reconocimiento

del hecho a que se refiere", en el caso de autos la segunda

ampliación de fs. 441, debida a inadvertencia o aun a

torpeza del letrado, no puede llevar a sostener, sin caer en

excesivo rigor formal, que no se encuentra controvertido que

"el conducto del tiraje se encontraba recubierto con lana de

vidrio de una pulgada de espesor" cuando tal hecho fuera

invocado como fundamento de la pretensión de la actora, lo

que importaría despojar de sentido a la demanda.

Estimó que la apreciación de la prueba según las

reglas de la sana crítica (art. 384, C.P.C.), obliga al juez

a analizar la prueba en su integridad para lograr formar su

convicción acerca de los hechos controvertidos.

b) El segundo agravio, consistente en la

"descalificación arbitraria y parcializada de un testigo

esencial" según el apelante (v. fs. 599 vta.) fue rechazado

también por considerar que el juzgador está habilitado para

descartar declaraciones testimoniales siempre que exponga

las razones para ello. Consideró el a quo que en autos dicho

testimonio no alcanzó a controvertir las conclusiones de los

informes periciales y la testimonial tenida en cuenta por el

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juzgador de primera instancia para resolver como lo hizo,

pasando a realizar una circunstanciada evaluación de tales

probanzas.

c) Rechazó también el agravio atinente a la

apreciación subjetiva que se efectuara -según el apelante-

de la prueba producida. Ello por haber tenido por probado

que el tiraje de gases de la calefacción no estaba revestido

con el aislamiento correspondiente, no violando el principio

de congruencia y contradicción lo mencionado acerca de la

existencia de una lámina aislante de papel embreado

(ruberoil), ya que se trataba de una circunstancia concreta

del accidente y no hacía a lo fundamental en debate -esto

es- la falta del mencionado material.

Por último modificó el monto de la condena,

circunstancia no relevante para el recurso traído.

II. Contra dicha sentencia se alza el apoderado de

la demandada mediante recurso extraordinario de

inaplicabilidad de ley en el que denuncia la violación de

los arts. 34 incs. 4º y 5º, 163 inc. 6º, 272, 279, 330 incs.

3º y 4º, 384, 409, 421, 456, 474 y concordantes del Código

Procesal Civil y Comercial, 519, 902, 904, 905, 906 y

concordantes, 1111, 1113 y concordantes del Código Civil,

así como interpretación absurda de la prueba.

a) Considera que en razón de la redacción de la

segunda posición ampliatoria de fs. 441, de acuerdo a lo

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dispuesto por los arts. 409 segundo párrafo, 421 y

concordantes del Código Procesal Civil y Comercial queda

fuera de discusión que "...el conducto del tiraje se

encontraba recubierto con lana de vidrio de una pulgada de

espesor..." (fs. 611 vta. y sigtes.) y se agravia de la

violación de dicha normativa, no aceptando los motivos dados

por el a quo para apartarse de ella, ya que la demanda

-según lo expresa el recurrente- seguía teniendo objeto, por

cuanto quedaba el argumento de que el siniestro se había

producido por la colocación de las tuberías de calefacción

sobre la cañería de electricidad, circunstancia ésta que

desechara la sentencia.

b) Se agravia luego del demérito con que la Cámara

a quo -incurriendo en una petición de principio- evaluara el

testimonio rendido por el testigo Alfredo Ottonello a fs.

461/2, a quien califica de "inmejorable", ya que se trataba

del especialista personalmente encargado de la colocación de

la aislación térmica y cuya declaración resulta de esa

"participación personal e intransferible" (ver fs. 614 y

vta.), lo cual unido al bajo costo de dicho material y al

prestigio profesional del testigo, muestra el absurdo en que

incurriera la alzada al presumir incompetencia y mala fe con

transgresión del art. 375 del Código Procesal Civil y

Comercial.

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c) Critica y tacha también de absurda la

apreciación de la prueba pericial, ya que considera que los

"informes periciales" a que alude la Cámara no son sino lo

manifestado en la causa penal por un oficial de bomberos y

lo expresado por un oficial de policía sin fundamentos

científicos, y que caen frente a la experticia del perito

oficial, quien expresa que: "un trozo de lana de vidrio...

bajo la acción directa de las llamas de fuego se desintegra

en quince minutos" (v. fs. 616) y que "los rastros que

debían buscarse en oportunidad de realizarse la pericia eran

los trozos de alambre galvanizado que eran los que de

existir el material aislante lo sujetaban a los conductos y

no el aislante que por acción del fuego había desaparecido

(sic, fs. 577 vta.)" (v. fs. 616 y vta.).

d) También considera absurda la valoración de la

declaración del testigo Vaninetti "causante y responsable

del incendio" (fs. 616 vta./617 vta.) ya que dicho testigo

no se pronunció en ningún momento sobre los revestimientos

aislantes que el testigo Ottonello afirma fueron

efectivamente colocados.

e) Se agravia en subsidio, con apoyo en los arts.

1111, 1113 y concordantes del Código Civil -los que

considera erróneamente interpretados por el fallo recurrido-

sosteniendo que Vaninetti, quien no se encontraba autorizado

para accionar el encendido del sistema de calefacción cuya

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recepción definitiva aún no estaba concluida, con su

conducta configura la evidente interrupción del nexo causal

por obra del hecho de un tercero por el que no se debe

responder.

f) Por último, partiendo de que "El régimen de

responsabilidad civil está basado en un examen de la

causalidad con fundamento en una prognosis razonable" (art.

902 del Código Civil, fs. 621), agraviándose también en

subsidio, estima que el a quo ha incurrido en absurdo en la

apreciación de la prueba pericial, al no tener en cuenta que

siendo el de autos un hecho excepcional, no sólo ha

transgredido la normativa de fondo sino también la que en el

Código adjetivo rige la carga y la apreciación de la prueba.

III. He de efectuar algunas consideraciones

preliminares a la luz de la teoría general de la prueba, en

especial con respecto a la finalidad de la apreciación o

valoración de la misma.

A tal efecto hago míos los conceptos expresados

por Hernando Devis Echandia ("Teoría General de la Prueba

Judicial", t. I, Año 1976, Tercera Edición, ed. Víctor P. de

Zavalía, Bs. As.).

Dice este autor que: "...el fin de la prueba

consiste en llevarle al juez el convencimiento de los hechos

a que debe aplicar las normas jurídicas que los regulan, o,

dicho de otra manera, la certeza de que conoce la verdad

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sobre ellos... El fin de la valoración de la prueba es

precisar el mérito que ella puede tener para formar el

convencimiento del juez o su valor de convicción... gracias

a la valoración podrá conocer el juez si, en ese proceso la

prueba ha cumplido su fin propio, si su resultado

corresponde o no a su fin. Pero en ambos casos la actividad

valorativa ha cumplido por su parte el fin que le

corresponde... como dijimos al estudiar el principio de

unidad de la prueba, los diversos medios aportados deben

apreciarse como un todo, en conjunto, sin que importe que su

resultado sea adverso a quien la aportó, porque no existe un

derecho sobre su valor de convicción; una vez que han sido

aportadas legalmente, su resultado sólo depende de la fuerza

de convicción que en ellas se encuentre" (págs. 304 y 305

op. cit.).

El sistema de apreciación de la prueba, según

nuestro ordenamiento procesal es el de las reglas de la sana

crítica, "salvo disposición legal en contrario" (art. 384,

C.P.C.).

He tenido oportunidad de expresar al respecto, en

anterior pronunciamiento, que las "máximas de experiencia"

integran, junto con los principios de la lógica, las reglas

de la sana crítica a las que el juzgador debe ajustarse para

apreciar la prueba. Son los principios extraídos de la

observación del corriente comportamiento humano y científico

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verificables, que actúan como fundamentos de posibilidad y

realidad (ver Ac. 45.723, sent. del 24-III-92 y sus citas de

Couture y Palacio).

Asimismo, Devis Echandia, en la misma obra

-siguiendo a Couture- dice: "Esas reglas de la sana crítica

constituyen un "standard jurídico", esto es, un criterio

permanente y general para la valoración de la prueba

judicial. Pero no son inflexibles ni estáticas, porque son

tomadas del normal comportamiento social e individual, que

está sujeto a las leyes de la evolución cultural, técnica,

científica, moral y económica. Su naturaleza y flexibilidad

son similares a las de las "reglas o máximas de la

experiencia", que sirven para la formación del criterio del

juez y de las partes en la tarea de conocer los hechos a

través de la prueba aportada y para llenar su deficiencia,

por lo cual creemos que aquéllas son una especie de éstas,

que se refieren a la valoración de la prueba y son razones

especiales para su mayor entendimiento. Por eso dijimos

entonces que las reglas o máximas de la experiencia le

sirven al juez para rechazar las afirmaciones del testigo, o

la confesión de la parte (el subrayado me pertenece), o lo

relatado en un documento, o las conclusiones que se pretende

obtener de los indicios, y hasta el dictamen de peritos,

cuando están en contradicción con ellas" (pág. 297 y 298 op.

cit.).

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a) En virtud de lo expresado, he de rechazar,

pues, el agravio que el recurrente denuncia referido a la

violación de los arts. 409 y concordantes del Código

Procesal Civil y Comercial. Ello porque si bien es cierto

que "Cada posición importará, para el ponente, el

reconocimiento del hecho a que se refiere", también lo es

que en el mismo artículo, al establecer la forma de las

posiciones, se precisa "...y deberán versar sobre puntos

controvertidos".

En el presente caso, no me cabe la menor duda que

el profesional interviniente, al formular la ampliación de

las posiciones, cometió un grueso y manifiesto error al

formularla como lo hizo, circunstancia que explica el a quo

con cita de jurisprudencia y doctrina, al estimar otras

pruebas y dejar de lado el valor de plena prueba que el art.

421 otorga a la confesión expresa, por considerarlo

contradictorio con los términos de la demanda , criterio que

comparto, por lo cual considero no ha incurrido en el

absurdo denunciado (recuérdese que absurdo es lo opuesto a

la razón; para que se configuren las razones del

sentenciante deben aparecer como un dislate: ver "Acuerdos y

Sentencias": 1985-III-210.

También coincido con el fundamento del a quo que

considera que carecería de sentido la demanda (fs. 598)

puesto que el argumento que el recurrente denuncia como

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alternativo, a poco de revisar el escrito de inicio, se

puede observar que cuando el apoderado de la actora se

refiere a "...colocación de tuberías de calefacción sobre la

cañería de electricidad..." lo hace reseñando actividades de

las partes en punto a solucionar problemas anteriores al

siniestro (v. fs. 260, 261 y 280 y vta.) mientras que al

redactar el capítulo "V. HECHOS", con toda claridad atribuye

la causa del siniestro solamente a que "Dicho conducto de

tiraje de los gases estaba construido en chapa de cinc no

encontrándose ningún rastro de material aislante sobre la

superficie del mismo" (v. fs. 281) y más adelante: "Se

infiere y se desprende que la causa del incendio fue

producto de la falta de material aislante" (fs. 282).

Si analizamos el art. 421 del Código Procesal

Civil y Comercial, en el que se enumeran las circunstancias

de excepción para restar el valor de plena prueba a la de

confesión, se refiere a ésta como confesión expresa .

Ahora bien, estimo que el reconocimiento que según

el segundo párrafo del art. 409 del Código Procesal Civil y

Comercial se produce con respecto a la posición formulada

- con claro fundamento en el principio de economía procesal -

debe asimilarse a la prueba de confesión siempre y cuando se

trate de una posición que no dé lugar a dudas de que ha sido

puesta con sustento en dicho principio y no cuando resulta

patente que es producto de un error. No puede, entonces,

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atribuírsele animus confitendi a la examinada, máxime si se

tiene en cuenta que se trata de una ampliación en la

respectiva audiencia, lo que permite inferir todavía más que

se trata de un error.

Pero hay más para decir sobre el tema.

En autos resulta claro que la circunstancia de que

la existencia o no del material aislante era prácticamente

lo decisivo para su solución y no se puede suponer -sin

alterar el principio de razonabilidad que impone la

interpretación del derecho- que se haya querido eliminar

dicho punto de la controversia, sobre todo si se trata de un

elemento sustancial para determinar la causa del siniestro

cuya reparación se persigue.

Así como en la prueba de confesión el juzgador se

aparta y mira con disvalor las contradicciones en que

incurre el absolvente, también ha de apartarse de ella

cuando en su búsqueda de la verdad objetiva está convencido

del error en que incurre el ponente, y no puede asentar una

solución jurídica válida, tendiente a la certeza del caso, a

partir de lo que íntimamente cree erróneo.

He dicho en precedente anterior que la exigencia

formal sólo se convierte en patología del proceso que daña

el adecuado servicio de justicia, si conspira contra el

establecimiento de la verdad jurídica objetiva ("Acuerdos y

Sentencias", 1991-I-317) y tiene resuelto esta Corte que el

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proceso civil no puede ser conducido en términos

estrictamente formales. No se trata del cumplimiento de

ritos caprichosos, sino del desarrollo de procedimientos

destinados al establecimiento de la verdad jurídica objetiva

(Ac. 50.353, sent. del 8-III-94).

Por todo lo manifestado - en este particularísimo

caso - aplicar rigurosamente la fuerza probatoria que las

normas en cuestión atribuyen a la prueba de confesión entra

en franca colisión con las reglas de la sana crítica como

normas de apreciación del poder convictivo de la prueba.

Cuando en virtud del enfoque global de los

elementos probatorios -sana crítica de por medio- surge el

acercamiento a un estado de certeza de la relación jurídica,

el juez no puede apartarse del mismo.

b) El tratamiento del primero y principal de los

agravios -como el mismo recurrente lo afirma a fs. 611- está

íntimamente conectado con el resto, por lo que de alguna

manera queda sellada la suerte del recurso.

En efecto, no habiéndose podido probar en autos la

existencia de la capa aislante, los ponderables esfuerzos de

revalorizar la prueba por parte del recurrente pasan a ser

embates estériles frente a la amplia facultad que los jueces

de grado tienen frente a las cuestiones de hecho y prueba.

Así, el rechazo del testimonio del testigo

Ottonello no se trata de un acto arbitrario, ya que está

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fundamentado en la explicación que el juez de primera

instancia da -en ejercicio de facultades propias- acerca del

interés que el mismo tendría en el resultado del pleito, por

ser el subcontratista que intervino en la instalación de la

calefacción, a pesar de lo manifestado en su declaración que

no le comprenden las generales de la ley (v. fs. 521 vta. de

la sentencia de primera instancia, confirmada por la

alzada).ESTO SIRVE PARA LA PRUEBA TESTIMONIAL

Es facultad privativa de los jueces de grado

apreciar la prueba de testigos y el mérito de ésta salvo que

lo ilógico y contradictorio de su razonamiento exceda los

límites de lo discutible u objetable ("Acuerdos y

Sentencias", 1987-IV-36); no se afectan las reglas de la

sana crítica cuando por motivos razonables se da mayor fe a

unos testigos que a otros ("Acuerdos y Sentencias",

1988-II-374 y 1987-V-232); y no constituye supuesto de

absurdo en sí mismo el ejercicio de la facultad legal de los

tribunales de las instancias de mérito para seleccionar el

material probatorio y dar preeminencia a unas pruebas

respecto de otras, así como para apreciar la idoneidad de

los testigos (Ac. 54.451, sent. del 10-V-94).

También es facultad privativa de los jueces

ordinarios la interpretación de la prueba pericial, y en

autos no sólo tiene en cuenta la Cámara a quo los informes

periciales que el recurrente trata de minimizar, sino

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también la pericia del ingeniero González Lelong (v. fs. 600

vta.).

Por otra parte, la pericia oficial del ingeniero

Besoky, a la cual recurre el quejoso para avalar su

fundamentación, aclara a fs. 578 que "...la inspección

ocular se realizó a cuatro años del siniestro y tuvo su

sentido para visualizar parcialmente grados de afectación

del bien pero de ninguna manera para establecer posibles

causales del siniestro (el subrayado me pertenece)". Luego,

en las explicaciones de fs. 587 vta., después de aclarar

"...que no está en condiciones de establecer la causa del

siniestro...", se expide sobre los factores que pudieron

provocar el incendio y "le llama la atención" que en el

informe de bomberos no se mencione el alambre galvanizado

que debía sostener a dicho material. Esta última

circunstancia es usada por el recurrente para imputar falta

de conocimiento de lo que debió haberse buscado a poco del

siniestro; pero lo cierto es que no figura en el informe

inmediato de los bomberos y creo que tal circunstancia, si

algo permite colegir, es que no se probó en su oportunidad

la existencia del material aislante, por lo que tampoco

alcanza a demostrar el absurdo que denuncia.

Discrepar con las decisiones de la sentencia no es

base idónea de agravios ni configura absurdo que de lugar al

recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, puesto que

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dicha anomalía queda configurada cuando media cabal

demostración de su existencia, ya que sólo el error palmario

y fundamental autoriza la apertura de la casación para el

examen de cuestiones de hecho y prueba ("Acuerdos y

Sentencias", 1989-II-756), las que son privativas de los

jueces de la instancia ordinaria, irrevisibles, en

principio, en casación salvo el mencionado supuesto de

absurdo ("Acuerdos y Sentencias", 1985-III-794, entre

muchísimas otras). No conformarse con el análisis que de la

prueba efectuó el tribunal a quo y arribar a conclusiones

diferentes por adjudicar a cada prueba valores diferentes,

no equivale a demostrar el dicho vicio lógico ("Acuerdos y

Sentencias", 1985-III-458).

c) El agravio relativo a la violación de los arts.

1111 y 1113 -que en subsidio alega el recurrente- ha de ser

rechazado, ya que determinar si la conducta de la víctima

interrumpió o no el nexo causal entre el hecho y el daño y,

en su caso, establecer en qué medida lo ha hecho, constituye

una cuestión de hecho que sólo puede ser reexaminada en la

instancia extraordinaria en supuestos excepcionales

("Acuerdos y Sentencias", 1989-II-756) los que no se

advierten en autos, ya que dicha circunstancia fue

claramente tratada y evaluada por el a quo (v. fs. 602 y

sigtes.).

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d) Por último, propicio también el rechazo del

último de los agravios en subsidio, que denuncia absurdo en

la interpretación de las opiniones de los expertos, con

infracción de los arts. 902 del Código Civil y de las reglas

del onus probandi. Ello porque se basa en un nuevo enfoque

no aducido oportunamente con la expresión de agravios (lo

referente a lo manifestado por el perito Fernández Lelong) y

ha dicho esta Corte que no puede ser atendido en la

instancia extraordinaria un argumento que no fue sometido al

a quo en la expresión de agravios (Ac. 53.627, sent. del

1-III-94). Con respecto a la pericia oficial que para mejor

proveer fuera solicitada por la Cámara, como ya lo apuntara

oportunamente, el mismo perito aclara que su finalidad no

era la de establecer posibles causas del accidente, por lo

que no es apta para apoyar el argumento esgrimido por el

recurrente.

Por todo lo expuesto, doy mi voto por la negativa.

Los señores jueces doctores Pisano, Negri,

Rodríguez Villar y Salas, por los fundamentos expuestos por

el señor Juez doctor San Martín, votaron también por la

negativa.

Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la

siguiente

S E N T E N C I A

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Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se

rechaza el recurso extraordinario interpuesto; con costas

(art. 289, C.P.C.C.).

El depósito previo efectuado queda perdido para el

recurrente (art. 294, C.P.C.C.), debiendo el tribunal dar

cumplimiento a lo dispuesto por el art. 2º de la Resolución

760/68, modificado por la Resolución 868/77 y de conformidad

con la Resolución 1993/94.

Notifíquese y devuélvase.

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