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"2017, AÑO DEL CENTENARIO DE LA PROMULGACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS" 1 TERCERA SALA EXP. NÚM 6131/14 SPINDOLA ROJAS RAÚL Vs. PENSIONISSSTE y/o ACCIÓN PRINCIPAL: “DEVOLUCIÓN DE DESCUENTOS”. LAUDO En la Ciudad de México, a veinte de octubre de dos mil diecisiete. VISTOS, los autos del expediente 6131/14 para resolver el juicio laboral, en el que se determinara si le asiste o no la razón a la actora para reclamar la DEVOLUCIÓN DE DESCUENTOS”; y. R E S U L T A N D O PRIMERO. Demanda. Mediante oficio recibido en la Oficialía de Partes de este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, el veintiséis DE septiembre de dos mil catorce (fojas 1 a 15), RAÚL SPINDOLA ROJAS, por su propio derecho demandó las siguientes prestaciones: PRIMERO.- El reconocimiento que se haga a su favor como único titular de los derechos laborales adquiridos de la relación existente entre el actor y la ESCUELA SECUNDARIA “17 DE MARZO” DEPENDIENTE DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA, dentro de la cual el actor prestó sus servicios, la cual trajo como consecuencia obvia el otorgamiento de mi Pensión Jubilatoria. SEGUNDO.- El pago de la cantidad $170,000.00 (CIENTO SETENTA MIL PESOS 00/100 M.N.), por concepto de la devolución de las aportaciones de vivienda que fueran realizadas al FOVISSSTE y/o SAR 92 y que por último quedaron bajo la administración de AFORE PENSIONISSSTE, ADMINISTRADORA DE FONDOS PARA EL RETIRO, de acuerdo a la Nueva Ley del ISSSTE vigente a partir del 1 de abril del 2007, saldo que se encontraba reflejado en el estado de cuenta correspondiente del 21 de mayo de 2014 de mi cuenta individual y que será anexado como prueba al presente escrito de

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TERCERA SALA EXP. NÚM 6131/14

SPINDOLA ROJAS RAÚL

Vs.

PENSIONISSSTE y/o

ACCIÓN PRINCIPAL: “DEVOLUCIÓN DE DESCUENTOS”.

LAUDO

En la Ciudad de México, a veinte de octubre de dos mil diecisiete.

VISTOS, los autos del expediente 6131/14 para resolver el juicio

laboral, en el que se determinara si le asiste o no la razón a la actora para

reclamar la “DEVOLUCIÓN DE DESCUENTOS”; y.

R E S U L T A N D O

PRIMERO. Demanda. Mediante oficio recibido en la Oficialía de

Partes de este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, el veintiséis DE

septiembre de dos mil catorce (fojas 1 a 15), RAÚL SPINDOLA ROJAS, por su

propio derecho demandó las siguientes prestaciones:

PRIMERO.- El reconocimiento que se haga a su favor como único titular

de los derechos laborales adquiridos de la relación existente entre el actor y la

ESCUELA SECUNDARIA “17 DE MARZO” DEPENDIENTE DE LA

SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA, dentro de la cual el actor prestó sus

servicios, la cual trajo como consecuencia obvia el otorgamiento de mi Pensión

Jubilatoria.

SEGUNDO.- El pago de la cantidad $170,000.00 (CIENTO SETENTA

MIL PESOS 00/100 M.N.), por concepto de la devolución de las aportaciones de

vivienda que fueran realizadas al FOVISSSTE y/o SAR 92 y que por último

quedaron bajo la administración de AFORE PENSIONISSSTE,

ADMINISTRADORA DE FONDOS PARA EL RETIRO, de acuerdo a la Nueva

Ley del ISSSTE vigente a partir del 1 de abril del 2007, saldo que se encontraba

reflejado en el estado de cuenta correspondiente del 21 de mayo de 2014 de mi

cuenta individual y que será anexado como prueba al presente escrito de

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demanda; no omitiendo señalar que deberán actualizarse las aportaciones y por

ende los intereses que se hayan generado hasta la fecha y los que se generen

hasta la total resolución de la presente demanda.

DE LA AFORE PENSIONISSSTE ADMINISTRADORA DE FONDOS

PARA EL RETIRO SE DEMANDA:

PRIMERO.- El reconocimiento que se haga a su favor como único titular

de los derechos laborales adquiridos de la relación existente entre el actor y la

ESCUELA SECUNDARIA “17 DE MARZO” DEPENDIENTE DE LA

SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA, dentro de la cual el actor prestó sus

servicios, la cual trajo como consecuencia obvia el otorgamiento de mi Pensión

Jubilatoria.

SEGUNDO.- El pago de la cantidad $170,000.00 (CIENTO SETENTA

MIL PESOS 00/100 M.N.), por concepto de la devolución de las aportaciones de

vivienda que fueran realizadas al FOVISSSTE y/o SAR 92 y que por último

quedaron bajo la administración de AFORE PENSIONISSSTE,

ADMINISTRADORA DE FONDOS PARA EL RETIRO, de acuerdo a la Nueva

Ley del ISSSTE vigente a partir del 1 de abril del 2007, saldo que se encontraba

reflejado en el estado de cuenta correspondiente del 21 de mayo de 2014 de mi

cuenta individual y que será anexado como prueba al presente escrito de

demanda; no omitiendo señalar que deberán actualizarse las aportaciones y por

ende los intereses que se hayan generado hasta la fecha y los que se generen

hasta la total resolución de la presente demanda.

TERCERO.- La responsabilidad que por ley tiene esta afore en conservar

intactas y disponibles sus aportaciones.

DEL FONDO NACIONAL DE PENSIONES DE LOS TRABAJADORES

AL SERVICIO DEL ESTADO (PENSIONISSSTE), SE DEMANDA:

ÚNICO.- El reconocimiento que se haga a su favor como único titular de

los derechos laborales adquiridos de la relación existente entre el actor y la

ESCUELA SECUNDARIA “17 DE MARZO” DEPENDIENTE DE LA

SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA, dentro de la cual el actor prestó sus

servicios, por concepto de la devolución de las aportaciones de vivienda que

fueran realizadas al FOVISSSTE y/o SAR 92 y que por último quedaron bajo la

administración de AFORE PENSIONISSSTE, ADMINISTRADORA DE FONDOS

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TERCERA SALA EXP. NÚM 6131/14

PARA EL RETIRO, de acuerdo a la Nueva Ley del ISSSTE vigente a partir del 1

de abril del 2007, deberán actualizarse las aportaciones y por ende los intereses

que se hayan generado hasta la fecha y los que se generen hasta la total

resolución de la presente demanda.

DEL FONDO DE LA VIVIENDA DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y

SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO

(FOVISSSTE) SE DEMANDA:

PRIMERO.- El reconocimiento que haga a su favor del derecho que me

asiste como única titular de los derechos laborales adquiridos de la relación

existente entre el actor y la ESCUELA SECUNDARIA “17 DE MARZO”

DEPENDIENTE DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA, dentro de la

cual el actor prestó sus servicios, para recibir el pago de la cantidad $170,000.00

(CIENTO SETENTA MIL PESOS 00/100 M.N.), por concepto de la devolución de

las aportaciones de vivienda que fuera realizadas al FOVISSSTE y/o SAR 92 y

que por último quedaron bajo a administración de AFORE PENSIONISSSTE,

ADMINISTRADORA DE FONDOS PARA EL RETIRO, de acuerdo a la Nueva

Ley del ISSSTE vigente a partir del 1 de abril del 2007, deberán actualizarse las

aportaciones y por ende los intereses que se hayan generado hasta la fecha y los

que se generen hasta la total resolución de la presente demanda.

SEGUNDO.- Informe si durante la vida laboral del actor, misma que se

encuentra registrada bajo el Número de Seguridad Social 80924761069, así

como del R.F.C. SIRR4710211A3, le fue otorgado crédito alguno para la

adquisición de vivienda, MANIFESTANDO BAJO PROTESTA DE DECIR

VERDAD que a la fecha de ingreso de la presente demanda no tiene ningún

adeudo con dicho Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios

Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado, siendo que para el caso de

dicho Fondo se niegue a presentar el informe solicitado, desde este momento,

solicito a este Tribunal sea requerido por su conducto, ya que es éste quien

tiene la facultad para solicitar directamente de otra autoridad los documentos que

crea necesarios para ser aportados como prueba de acuerdo a lo dispuesto por

el artículo 129 fracción V de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional en

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relación con el artículo 803 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria

a la Ley de la Materia,

TERCERO.- La autorización para realizar la transferencia a la AFORE

demandada de las aportaciones de vivienda realizadas al FOVISSSTE y/o SAR

92 y que por último quedaron bajo la administración de AFORE

PENSIONISSSTE, ADMINISTRADORA DE FONDOS PARA EL RETIRO, de

acuerdo a la Nueva Ley del ISSSTE vigente a partir del 1 de abril del 2007,

debiendo actualizar, el saldo total de las aportaciones e intereses que se

hayan generado hasta la fecha y los que se generen hasta la total resolución de

la presente demanda, con base en lo establecido por los artículos relativos y

aplicables de la Ley del FOVISSSTE.

Fundó su demanda en los siguientes hechos:

1.- RAÚL SPINDOLA ROJAS, con Número de Seguridad Social

80924761069, R.F.C. SIRR4710211A3 y C.U.R.P. SIRR471021HMSPJL03,

cotizó para Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

Estado (ISSSTE) como empleada activa de la Administración Pública por el

tiempo de 30 años, 3 meses, 0 días; durante la vigencia de su relación laboral

ocupé diferentes cargos administrativos, por lo que una vez cubiertos los

diferentes requisitos para gozar de una Pensión decorosa atento a mi

temporalidad laboral y años de servicio, me fue otorgada mi correspondiente

Pensión Jubilatoria, tal y como lo acredito mediante la correspondiente

Constancia de Concesión de Pensión, expedida a mi favor por parte de dicho

Instituto con fecha primero de febrero de dos mil dos bajo el Número de

Pensionista 622645.

2.- Cabe mencionar que su última adscripción fue en la ESCUELA

SECUNDARIA “17 DE MARZO” DEPENDIENTE DE LA SECRETARÍA DE

EDUCACIÓN PÚBLICA.

3.- Cabe mencionar que la vida laboral del actor fue desempeñada

ininterrumpidamente, por lo que mis aportaciones de vivienda fueron abonadas al

FOVISSSTE y/o SAR 92 y que por último quedaron bajo la administración del

Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado

(PENSIONISSSTE), de acuerdo a la Nueva Ley del ISSSTE vigente a partir del 1

de abril del 2007, bajo su número de seguridad social 80924761069, no obstante

lo anterior y a pesar de que actualmente gozo de una Pensión Jubilatoria y de no

tener ningún adeudo con el Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y

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Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, me fue negada la solicitud

que hice verbalmente a dicha Administradora respecto de la devolución de la

cantidad de la cantidad $170,000.00 (CIENTO SETENTA MIL PESOS 00/100

M.N.), relativa a la devolución de las aportaciones única y exclusivamente

realizadas al FOVISSSTE y/o SAR 92 y que por último quedaron bajo la

administración de del Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al

Servicio del Estado (PENSIONISSSTE), de acuerdo a la Nueva Ley del ISSSTE

vigente a partir del 1 de abril del 2007, en atención a que de manera verbal, dicha

Administradora, argumentó que tenía órdenes expresas de negarme la entrega

de dichos recursos, hasta en tanto no hubiera una orden judicial.

4.- Por todo lo manifestado anteriormente, es procedente que ese

Tribunal condene a las demandadas al cumplimiento y pago de las aportaciones

reclamadas en el proemio del presente escrito y que en obvio de innecesarias

repeticiones solicito se tengan por reproducidas a la letra del presente hecho.

En el capítulo de derecho invocó los preceptos legales que

considerado convenientes a su causa; asimismo, para acreditar la procedencia

de su acción ofreció diversas pruebas y, por último, formuló sus puntos

petitorios.

SEGUNDO.- Emplazamiento. Una vez radicados Ios autos, por

acuerdo de trece de octubre de dos mil catorce (foja 16 de autos), se tuvo como

demandados a la AFORE PENSIONISSSTE ADMINISTRADORA DE FONDOS

PARA EL RETIRO, FONDO NACIONAL DE PENSIONES DE LOS

TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO (PENSIONISSSTE) y FONDO

DE VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES DEL ESTADO (FOVISSSTE), se

ordenó correrle traslado con la demanda y documentos anexos, con efectos de

emplazamiento, a fin de que le dieran contestación, apercibido que de no hacerlo

dentro del término concedido de resultar mal representado, se les tendría por

contestada la demanda en sentido afirmativo, salvo prueba en contrario, de

conformidad con los artículos 130 y 136 de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, dicha notificación se realizó para el FONDO DE VIVIENDA

PARA LOS TRABAJADORES DEL ESTADO (FOVISSSTE), el treinta de enero

de dos mil quince (foja 19 del expediente que se actúa).

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Contestación de la demanda. Por escrito presentado ante Ia Oficialía

de Partes de este órgano jurisdiccional, el nueve de febrero de dos mil quince

(foja 26 a 39 de autos), el FONDO DE LA VIVIENDA DEL INSTITUTO DE

SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL

ESTADO (FOVISSSTE) dio contestación a la demanda, negando Ia procedencia

de las prestaciones reclamadas, planteando las siguientes excepciones y

defensas:

LA DERIVADA DEL REGLAMENTO ORGÁNICO DEL FONDO DE

LA VIVIENDA DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE

LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, EN SU CAPITULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES, ARTICULO 3. PARA LOS EFECTOS DEL

PRESENTE REGLAMENTO, SE ENTENDERÁ POR:

1. APORTACIONES: Las cantidades equivalentes al 5% del sueldo

básico de los. Trabajadores que enteren al Instituto las Dependencias y

Entidades afiliadas LA DERIVADA DE LA LEY DEL INSTITUTO DE

SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL

ESTADO. Artículo 191. Son obligaciones de las Dependencias y Entidades: I.

Inscribir a sus Trabajadores y beneficiarios en el Fondo de la Vivienda, y II.

Efectuar las Aportaciones al Fondo de la Vivienda y hacer los Descuentos a sus

Trabajadores en su salario. 1 El pago de las Aportaciones y Descuentos

señaladas en la fracción II de este artículo, será por bimestres vencidos, a más

tardar el día diecisiete de los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y

noviembre de cada año conjuntamente con las Cuotas y Aportaciones al seguro

de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez.

Los servidores públicos de las Dependencias o Entidades

responsables de enterar las Aportaciones y Descuentos, en caso de

incumplimiento, serán sancionados en los términos de lo dispuesto en el Titulo

Sexto de la presente Ley.

Artículo 192. Los recursos de la Subcuenta del Fondo de la Vivienda

que no hubiesen sido aplicados para otorgar créditos a favor de los Trabajadores

de acuerdo a lo dispuesto en esta Sección, serán transferidos al

PENSIONISSSTE, las Administradoras o Aseguradoras para la contratación de la

Pensión correspondiente o su entrega en una sola exhibición, según proceda, en

los términos de lo dispuesto por esta Ley.

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TERCERA SALA EXP. NÚM 6131/14

A efecto de lo anterior, el Instituto deberá transferir los recursos de la

Subcuenta del Fondo de la Vivienda al PENSIONISSSTE, las Administradoras o

Aseguradoras a más tardar el segundo día hábil siguiente a que le sean

requeridos.

OBSCURIDAD E IMPRECISIÓN EN LA DEMANDA, en virtud de que

como quedó asentado en el cuerpo de esta contestación, la parte actora

dolosamente deja de precisar los elementos necesarios para poder determinar

cómo procedente la acción ejercitada, como son: fecha a partir de la cual

iniciaron a cotizar al FOVISSSTE, periodo mediante el cual han cotizado, que

patrón o patrones han aportado el 5% de su salario, que cantidades concretas se

han aportado, cuando dejaron de prestar servicios, por qué causa, etc., además

no proporciona las circunstancias en que supuestamente le fue negada la

devolución de su fondo de ahorro, lo que deja a mi mandante en completo estado

de indefensión y a esa Autoridad imposibilitada para emitir una resolución con

estricto apego a derecho, por lo que en su oportunidad deberá emitirse laudo

absolutorio a los intereses que represento.

FALTA DE FUNDAMENTACIÓN LEGAL.- Toda vez que la parte

actora se abstiene de establecer el fundamento legal por el cual supuestamente

deberá devolvérseles las cantidades que reclaman por concepto de fondo de

ahorro, en circunstancias que no se ajusten a la hipótesis legales previstas en los

ordenamientos actuales ya precisados en el cuerpo de la presente contestación.

EXCESO EN LA PETICIÓN.-Tomando en consideración que de

acuerdo a los elementos precisados por el trabajador accionante, las cantidades

que deberá cubrírseles en un momento determinado son inferiores a las que

dolosamente reclaman, y que estas son acordes con las cantidades que el patrón

cotizo a favor del actor durante su vida laboral, dejando la carga de la prueba a la

parte actora, para que en su caso acredite circunstancias distintas a las hechas

valer en la presente contestación y que sirvan de base para concluir que la

acción ejercitada es procedente.

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ACCIÓN NO PROBADA.- No probados los extremos de la acción

ejercitada, carece de relevancia que el demandado hubiera o no acreditado los

extremos de las excepciones y defensas que opuso.

LA FALTA DE ACCIÓN.-En relación con la prestación que se

demanda de FOVISSSTE, de conformidad a las razones de hecho que han

quedado consignadas en esta contestación.

LA DEFENSA.- Derivada de las disposiciones legales a que se ha

hecho referencia en el cuerpo de la presente contestación.

LA IMPROCEDENCIA DE LA VÍA.-Ya que el cobro de aportaciones

por parte del FOVISSSTE en contra de los patrones se lleva a cabo en la vía

fiscal, de acuerdo a las manifestaciones que han quedado señaladas sobre el

particular.

CON RELACIÓN AL DERECHO Se niega que sea aplicables al ceso

concreto los preceptos legales que hace valer la parte actora como fundamento

de su acción por regular hipótesis diversas a la presente Litis.

Asimismo, controvirtió los hechos de la siguiente manera:

Referente al Hecho 1 .-Se ratifica que el ISSSSTE le otorgó con fecha

1 de febrero de 2002 PENSIÓN JUBILATORIA CON NUMERO DE

PENSIONISTA 622645 y la LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y

SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, establece en

su: Articulo 192. Los recursos de la Subcuenta del Fondo de la Vivienda que no

hubiesen sido aplicados para otorgar créditos a favor de los Trabajadores de

acuerdo a lo dispuesto en esta Sección, serán transferidos al PENSIONISSSTE,

las Administradoras o Aseguradoras para la contratación de la Pensión

correspondiente o su entrega en una sola exhibición, según proceda, en los

términos de lo dispuesto por esta Ley.

A efecto de lo anterior, el Instituto deberá transferir los recursos de la

Subcuenta del Fondo de la Vivienda al PENSIONISSSTE, las Administradoras o

Aseguradoras a más tardar el segundo día hábil siguiente a que le sean

requeridos.

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TERCERA SALA EXP. NÚM 6131/14

Por lo que hace al hecho 3.- se ratifica el DOLO y MALA FE con la que

actúa la parte actora ya que de acuerdo a lo que expresamente manifiesta en el

hecho 1- de su escrito de demanda GOZA DEL OTORGAMIENTO DE UNA

PENSIÓN JUBILATORIA DESDE 1 de febrero de 2002, LUEGO ENTONCES

COMO SE ATREVE A RECLAMAR LA CANTIDAD QUE ARBITRARIAMENTE

FIJA Y RECLAMA DEL REPRESENTADO SIN ESTABLECER QUE PERIODO

ABARCAN LAS APORTACIONES QUE SUMAN LA CIFRA DE $170,000.00, YA

QUE EN TÉRMINOS DE LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y

SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, se establece

en su: Artículo 192. Los recursos de la Subcuenta del Fondo de la Vivienda que

no hubiesen sido aplicados para otorgar créditos a favor de los Trabajadores de

acuerdo a lo dispuesto en esta Sección, serán transferidos al PENSIONISSSTE,

las Administradoras o Aseguradoras para la contratación de la Pensión

correspondiente o su entrega en una sola exhibición, según proceda, en los

términos de lo dispuesto por esta Ley.

TERCERO.- SE TIENE COMO ÚNICO DEMANDADO al FONDO DE

LA VIVIENDA DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE

LOS TRABAJADORES DEL ESTADO (FOVISSSTE). Por proveído de quince

de junio de dos mil quince (foja 102 del expediente que se actúa) no ha lugar a

tenerse por demandado a la AFORE PENSIONISSSTE ADMINISTRADORA DE

FONDOS PARA EL RETIRO, ya que de acuerdo a la razón actuarial de veinte

de mayo de dos mil quince (foja 20 de autos) se hace constar que en dicha

dependencia no existe jurídicamente, asimismo, se le da vista a la actora para

que señalara el domicilio correcto del FONDO NACIONAL DE PENSIONES DE

LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO (PENSIONISSSTE), para

el efecto de que pudiera ser emplazado al presente juicio laboral, con el

apercibimiento de que de no cumplir con lo anterior, únicamente se tendría como

demandado al FONDO DE LA VIVIENDA DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y

SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO

(FOVISSSTE), acuerdo que fue notificado a la actora, mediante la notificación

realizada el veintiuno de agosto de dos mil quince (foja 104 del expediente que

se actúa) sin embargo, mediante proveído de siete de septiembre de dos mil

quince (foja 109 de autos) se tiene como único demandado al FONDO DE LA

VIVIENDA DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE

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LOS TRABAJADORES DEL ESTADO (FOVISSSTE) al no manifestar nada la

parte actora respecto a la prevención ordenada en el acuerdo de quince de

junio de dos mil quince (foja 102 del expediente que se actúa).

CUARTO.- AUDIENCIA DE PRUEBAS, ALEGATOS Y

RESOLUCIÓN. En siete de septiembre de dos mil quince (foja 109 de autos) se

señaló fecha para celebración de la audiencia de pruebas alegatos y resolución,

misma que se llevó a cabo el nueve de noviembre de dos mil quince (foja 110 de

autos), se admitieron las pruebas de las partes que estimaron pertinentes y se

desecharon aquellas contrarias a derecho o que no tenían relación con la Litis,

en términos del artículo 132 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado.

Finalmente, una vez desahogadas las probanzas que así lo

ameritaron, las partes formularon alegatos y, en audiencia de quince de mayo

de dos mil diecisiete (foja 209 del expediente en el que se actúa), se declaró

cerrada la instrucción y se ordenó turnar los autos a efecto de dictar el laudo que

a derecho correspondiera; y,

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Tercera Sala del Tribunal Federal de

Conciliación y Arbitraje, es competente para conocer y resolver el presente

conflicto laboral, de conformidad con los artículos 123, apartado B, fracción XII,

de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 124, fracción I, y

124 B, fracción I, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,

reglamentaria del apartado B, del artículo 123, Constitucional.

SEGUNDO. Litis. La Litis en el presente asunto consistente en

determinar si le asiste el derecho al actor para reclamar del FONDO DE LA

VIVIENDA DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE

LOS TRABAJADORES DEL ESTADO (FOVISSSTE) el reconocimiento que

haga a su favor del derecho que le asiste como único titular de los derechos

laborales adquiridos de la relación existente entre el actor y la ESCUELA

SECUNDARIA “17 DE MARZO” DEPENDIENTE DE LA SECRETARÍA DE

EDUCACIÓN PÚBLICA, dentro de la cual el actor prestó sus servicios, para

recibir el pago de la cantidad $170,000.00 (CIENTO SETENTA MIL PESOS

00/100 M.N.), por concepto de la devolución de las aportaciones de vivienda que

fuera realizadas al FOVISSSTE y/o SAR 92 y que por último quedaron bajo a

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TERCERA SALA EXP. NÚM 6131/14

administración de AFORE PENSIONISSSTE, ADMINISTRADORA DE FONDOS

PARA EL RETIRO, de acuerdo a la Nueva Ley del ISSSTE vigente a partir del 1

de abril del 2007, deberán actualizarse las aportaciones y por ende los intereses

que se hayan generado hasta la fecha y los que se generen hasta la total

resolución de la presente demanda, informe si durante la vida laboral del actor,

misma que se encuentra registrada bajo el Número de Seguridad Social

80924761069, así como del R.F.C. SIRR4710211A3, le fue otorgado crédito

alguno para la adquisición de vivienda, MANIFESTANDO BAJO PROTESTA DE

DECIR VERDAD que a la fecha de ingreso de la presente demanda no tiene

ningún adeudo con dicho Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado, siendo que para el

caso de dicho Fondo se niegue a presentar el informe solicitado, desde este

momento; la autorización para realizar la transferencia a la AFORE demandada

de las aportaciones de vivienda realizadas al FOVISSSTE y/o SAR 92 y que por

último quedaron bajo la administración de AFORE PENSIONISSSTE,

ADMINISTRADORA DE FONDOS PARA EL RETIRO, de acuerdo a la Nueva Ley

del ISSSTE vigente a partir del 1 de abril del 2007, debiendo actualizar, el saldo

total de las aportaciones e intereses que se hayan generado hasta la fecha y

los que se generen hasta la total resolución de la presente demanda, con base

en lo establecido por los artículos relativos y aplicables de la Ley del

FOVISSSTE; o bien, si como se excepciona el titular demandado FONDO DE LA

VIVIENDA DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE

LOS TRABAJADORES DEL ESTADO (FOVISSSTE) que la parte actora carece

de acción y de derecho para reclamar sus pretensiones, consistentes en que tal y

como se establece en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales dado

en lo particular su artículo 192, ya que en el caso que nos ocupa toda aportación

efectuada por los trabajadores han sido depositadas en sus cuentas individuales,

por lo que toda aportación a la subcuenta de vivienda es trasferida a las

instituciones financieras o crediticias dedicadas a la administración de fondos

para el retiro.

Carga probatoria. Ahora bien, dada la forma en que ha quedado

planteada la Litis, corresponde a la parte actora la carga de la prueba para

acreditar la procedencia de sus acciones y al FONDO DE LA VIVIENDA DEL

INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS

Page 12: 1 TERCERA SALA EXP. NÚM 6131/14 · TERCERA SALA EXP. NÚM 6131/14 PARA EL RETIRO, de acuerdo a la Nueva Ley del ISSSTE vigente a partir del 1 de abril del 2007, deberán actualizarse

TRABAJADORES DEL ESTADO (FOVISSSTE), la carga de la prueba para

justificar sus excepciones y defensas, de acuerdo al artículo 281 del Código de

Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de aplicación supletoria a la ley

de la materia.

TERCERO.- Pruebas ofrecidas por el titular demandado. El titular

del FONDO DE VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES DEL ESTADO

(FOVISSSTE), ofreció las siguientes pruebas:

I.- La CONFESIONAL A CARGO DE RAÚL SPINDOLA ROJAS,

declara desierta esta prueba, mediante audiencia de siete de marzo de dos mil

dieciséis (foja 113 del expediente en el que se actúa), con fundamento en el

artículo 780 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de la

materia.

2.- BÚSQUEDA DE UN ESTADO DE CUENTA REALIZADA EN LA

BASE DE DATOS DE FOVISSSTE, TANTO POR R.F.C. COMO POR

APELLIDO DE RAÚL SPINDOLA ROJAS, CON R.F.C. SIRR4710211A3 (fojas

35 a 38 del expediente que se actúa) desahogada por su propia y especial

naturaleza, en audiencia de veintiséis de enero de dos mil dieciséis (foja 111 del

expediente en el que se actúa), la cual al tratarse de una documental pública,

que cumple los requisitos del artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo, de

aplicación supletoria a la ley de la materia, al ser expedido por una autoridad

facultada para ello, se le otorga valor probatorio, para acreditar que del resultado

obtenido no hay registro alguno en la Base de Datos de RAÚL SPINDOLA

ROJAS.

3.- INFORME rendido por la COMISIÓN NACIONAL DEL SISTEMA

DE AHORRO PARA EL RETIRO declarada desierta esta prueba, mediante

audiencia de quince de mayo de dos mil diecisiete (foja 209 del expediente en

el que se actúa), con fundamento en el artículo 780 de la Ley Federal del

Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de la materia.

4.- LA INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES desahogada por su

propia y especial naturaleza, en audiencia de veintiséis de enero de dos mil

dieciséis (foja 111 del expediente en el que se actúa), consistente en el

conjunto de documentos, constancias y actuaciones que integran los presentes

autos, que se valora conforme a lo previsto en los artículos 835, 836 y 841, de

la Ley Federal del Trabajo, aplicada supletoriamente a la ley de la materia.

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TERCERA SALA EXP. NÚM 6131/14

5.- LA PRESUNCIONAL EN SU DOBLE ASPECTO, LEGAL Y

HUMANA, desahogada por su propia y especial naturaleza, en audiencia de

veintiséis de enero de dos mil dieciséis (foja 111 del expediente en el que se

actúa), consistente en el conjunto de hechos desconocidos, deducidos de otros

hechos conocidos, probanza que se valora conforme a lo previsto en los artículos

830, 831, 832 y 841, de la Ley Federal del Trabajo, aplicada supletoriamente a la

ley de la materia.

CUARTO.- Pruebas ofrecidas por la parte actora. Por su parte

RAÚL SPINDOLA ROJAS, ofreció las siguientes pruebas:

1.- LA DOCUMENTAL PRIVADA, consistente en la correspondiente

CONSTANCIA DE CONCESIÓN DE PENSIÓN JUBILATORIA (fojas 17 de

autos) desahogada por su propia y especial naturaleza, en audiencia de

veintiséis de enero de dos mil dieciséis (foja 111 del expediente en el que se

actúa), la cual al ser exhibida en copia fotostática únicamente constituyen un

indicio, tal y como lo establece la tesis que a continuación se transcribe:

“COPIA FOTOSTÁTICA REGULADA POR EL ARTÍCULO 798 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, VALORACIÓN DE LA.- Para determinar la eficacia probatoria de la prueba documental privada consistente en copia fotostáticas sin certificar, debe entenderse, ante todo, a que la Ley Federal del Trabajo en sus artículos 797 y 801, establece la regla general de que tratándose de pruebas documentales, estas deben ofrecerse originales.- Esta carga que pesa sobre el oferente de pruebas documentales, debe exhibir en original las que tenga en su poder, se justifica con mayor razón, cuando el oferente es el patrón y se trata de documentos que, de acuerdo con el artículo 804, tiene obligación de conservar y exhibir en juicio.- Por su parte, el artículo 798 cataloga como documentos privados tanto a las copias simples como a las copias fotostáticas, pese a que estas últimas, en realidad son representaciones fotográficas del documento considerando como una cosa u objeto.- Esta observación es importante en virtud de que la naturaleza real de este tipo de probanza no puede desconocerse al efectuar su valoración.- En efecto, como la copia fotostática se obtiene mediante métodos técnicos y científicos a través de los cuales

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es posible lograr la composición, arreglo o alteración de los objetos reproducidos, no puede descartarse la posibilidad de que aquella no corresponde de una manera real o autentica al contenido exacto o fiel del documento o documentos de los que se toman.- De ahí de que cuando el oferente exhibe copias fotostáticas sin certificar y estas son objetadas debe señalar el lugar donde se encuentra el original para que se lleve a cabo la compulsa o cotejo correspondiente, y sino lo señala, aquel documento carecerá de valor probatorio, en virtud de que no abra modo de comprobar su fidelidad o exactitud.- Si la copia fotostática que se ofrezca no es objetada ello no trae como consecuencia el que el documento privado tenga valor probatorio pleno, aunque si constituirá un indicio cuyo valor será determinado por la Junta al apreciarlo, en conciencia, con las demás pruebas; en efecto, aun cuando el artículo 810 de la Ley Federal del Trabajo disponen que las copias hacen presumir la existencia de los originales, de ello no puede inferirse que la falta de objeción da lugar a aceptarlas como prueba plena, en virtud de que la especial naturaleza de las copias fotostáticas, a la que ya se aludió, constituyen un riesgo que no puede ser desconocido por el juzgador, e impide que le otorgue valor de prueba plena.- Por último, puede darse el caso de que el propio oferente de la copia fotostática, aunque no sea objetada, solicito su compulsa o cotejo, señalando el lugar donde se haya el original, la que de efectuarse, perfeccionaría dicha prueba documental.- Jurisprudencia 4ª./J.3293 de la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada con el número 123 en el apéndice del Semanario Judicial de la Federación, 1917-2000, tomo V, Materia de Trabajo, Volumen 1, páginas 102 y 103.

En efecto, dicha DOCUMENTAL al haber sido objetada de manera

general, únicamente constituye un indicio de que a RAÚL SPINDOLA ROJAS,

se le asignó el Número de Pensionado 622645 por haber cotizado 30 años, 3

meses, 0 días, dentro de la Administración Pública, la cual le fue otorgada con

fecha primero de febrero de 2002, de manera vitalicia, de acuerdo al artículo

décimo transitorio de la Ley del INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS

SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO.

2.- INFORME ofrecido a cargo del FONDO NACIONAL DE

PENSIONES DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO

(PENSIONISSSTE) (fojas 126 a 128 de autos), desahogado mediante acuerdo

trece de febrero de dos mil diecisiete (foja 133 de autos), el cual, se valora

conforme a lo previsto en los artículos 137 de la Ley Federal de los Trabajadores

al Servicio del Estado, 803 y 841, de la Ley Federal del Trabajo, aplicada

supletoriamente a la ley de la materia.

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"2017, AÑO DEL CENTENARIO DE LA PROMULGACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS"

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TERCERA SALA EXP. NÚM 6131/14

Dicha probanza se trata de un informe emitido por el FONDO

NACIONAL DE PENSIONES DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL

ESTADO (PENSIONISSSTE), no como parte en el presente juicio, sino como

autoridad, por lo que en términos de los artículos 795 y 803, de la Ley Federal

del Trabajo, alcanza valor probatorio pleno para acreditar que el actor tiene un

saldo de 00.00 pesos (CERO PESOS 00/100 M.N.) por concepto de vivienda,

con un status de vivienda, sin crédito.

3.-OFICIO GIRADO POR EL FONDO DE VIVIENDA PARA LOS

TRABAJADORES DEL ESTADO (FOVISSSTE) (foja 137 de autos)

desahogada en audiencia de trece de febrero de dos mil diecisiete (foja 205 del

expediente en el que se actúa) el cual, se valora conforme a lo previsto en los

artículos 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, 803 y

841, de la Ley Federal del Trabajo, aplicada supletoriamente a la ley de la

materia.

Dicha probanza se trata de un oficio emitido por el Fondo de la

Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

Estado no como parte en el presente juicio, sino como autoridad, por lo que en

términos de los artículos 795 y 803, de la Ley Federal del Trabajo, alcanza valor

probatorio pleno para acreditar que se informa que no se encontró registro de la

búsqueda realizada por el RFC del actor, ni por nombre, por apellidos y que el

FONDO DE LA VIVIENDA DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS

SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO (FOVISSSTE) no

administra ningún fondo a favor del trabajador.

4.- LA PRESUNCIONAL EN SU DOBLE ASPECTO, LEGAL Y

HUMANA, desahogada por su propia y especial naturaleza, en audiencia de

veintiséis de enero de dos mil dieciséis (foja 111 del expediente en el que se

actúa), consistente en el conjunto de hechos desconocidos, deducidos de otros

hechos conocidos, probanza que se valora conforme a lo previsto en los

artículos 830, 831, 832 y 841, de la Ley Federal del Trabajo, aplicada

supletoriamente a la ley de la materia.

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5.- LA INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES desahogada por su

propia y especial naturaleza, en audiencia de veintiséis de enero de dos mil

dieciséis (foja 111 del expediente en el que se actúa), consistente en el conjunto

de documentos, constancias y actuaciones que integran los presentes autos,

que se valora conforme a lo previsto en los artículos 835, 836 y 841, de la Ley

Federal del Trabajo, aplicada supletoriamente a la ley de la materia.

QUINTO.- Conclusiones. Del estudio de los anteriores elementos de

convicción debidamente valorados, adminiculados y vinculados entre sí de

manera lógica y natural, en términos del artículo 137 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, a verdad sabida y buena fe guardada, nos

conducen a las siguientes conclusiones:

Analizadas que han sido las pruebas aportadas por las partes, esta

Sala llega a la conclusión de que RAÚL SPINDOLA ROJAS, no acreditó la

procedencia de sus prestaciones, ya que si bien presenta la CONSTANCIA DE

CONCESIÓN DE PENSIÓN JUBILATORIA (fojas 17 de autos) desahogada por

su propia y especial naturaleza, en audiencia de veintiséis de enero de dos mil

dieciséis (foja 111 del expediente en el que se actúa), la cual al ser exhibida en

copia fotostática, únicamente constituyen un indicio de que a RAÚL SPINDOLA

ROJAS, se le asignó el Número de Pensionado 622645 por haber cotizado 30

años, 3 meses, 0 días, dentro de la Administración Pública, la cual le fue

otorgada con fecha primero de febrero de 2002, de manera vitalicia, de acuerdo

al artículo décimo transitorio de la Ley del INSTITUTO DE SEGURIDAD Y

SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO.

El INFORME ofrecido a cargo del FONDO NACIONAL DE

PENSIONES DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO

(PENSIONISSSTE) (fojas 126 a 128 de autos), desahogado mediante acuerdo

trece de febrero de dos mil diecisiete (foja 133 de autos), la cual alcanzó valor

probatorio pleno para acreditar que el actor tiene un saldo de $00.00 pesos

(CERO PESOS 00/100 M.N.) por concepto de vivienda, con un status de

vivienda, sin crédito.

Presenta también el OFICIO GIRADO POR EL FONDO DE VIVIENDA

PARA LOS TRABAJADORES DEL ESTADO (FOVISSSTE) (foja 137 de autos)

desahogada en audiencia de trece de febrero de dos mil diecisiete (foja 205 del

expediente en el que se actúa) con el que se acreditó que se informó que no se

encontró registro de la búsqueda realizada por el RFC del actor, ni por nombre,

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TERCERA SALA EXP. NÚM 6131/14

por apellidos y que el FONDO DE LA VIVIENDA DEL INSTITUTO DE

SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL

ESTADO (FOVISSSTE) no administra ningún fondo a favor del trabajador.

Por su parte el FONDO DE LA VIVIENDA DEL INSTITUTO DE

SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL

ESTADO (FOVISSSTE) presentó la BÚSQUEDA DE UN ESTADO DE CUENTA

REALIZADA EN LA BASE DE DATOS DE FOVISSSTE, TANTO POR R.F.C.

COMO POR APELLIDO DE RAÚL SPINDOLA ROJAS, CON R.F.C.

SIRR4710211A3 (fojas 35 a 38 del expediente que se actúa) al cual se le otorgó

valor probatorio, para acreditar que del resultado obtenido no hay registro alguno

en la Base de Datos de RAÚL SPINDOLA ROJAS.

Sin embargo, todas estas pruebas se ven desvirtuadas por el

INFORME ofrecido a cargo del FONDO NACIONAL DE PENSIONES DE LOS

TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO (PENSIONISSSTE) (fojas 126

a 128 de autos), desahogado mediante acuerdo trece de febrero de dos mil

diecisiete (foja 133 de autos), la cual alcanzó valor probatorio pleno para

acreditar que el actor tiene un saldo de $00.00 pesos (CERO PESOS 00/100

M.N.) por concepto de vivienda, con un status de vivienda, sin crédito.

Es así que no existe probanza alguna que adminiculado con el material

probatorio aportado por las partes, genere el valor probatorio pleno para acreditar

la procedencia de la acción de la parte actora, ya que al analizar las pruebas en

su conjunto, permiten llegar a la conclusión de que la actora no acredita la

procedencia de su acción.

Por lo anterior, es procedente ABSOLVER AL FONDO DE LA

VIVIENDA DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE

LOS TRABAJADORES DEL ESTADO (FOVISSSTE) al reconocimiento que

haga a su favor del derecho que le asiste como único titular de los derechos

laborales adquiridos de la relación existente entre el actor y la ESCUELA

SECUNDARIA “17 DE MARZO” DEPENDIENTE DE LA SECRETARÍA DE

EDUCACIÓN PÚBLICA, dentro de la cual el actor prestó sus servicios, para

recibir el pago de la cantidad $170,000.00 (CIENTO SETENTA MIL PESOS

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00/100 M.N.), por concepto de la devolución de las aportaciones de vivienda que

fuera realizadas al FOVISSSTE y/o SAR 92 y que por último quedaron bajo a

administración de AFORE PENSIONISSSTE, ADMINISTRADORA DE FONDOS

PARA EL RETIRO, de acuerdo a la Nueva Ley del ISSSTE vigente a partir del 1

de abril del 2007, deberán actualizarse las aportaciones y por ende los intereses

que se hayan generado hasta la fecha y los que se generen hasta la total

resolución de la presente demanda, informe si durante la vida laboral del actor,

misma que se encuentra registrada bajo el Número de Seguridad Social

80924761069, así como del R.F.C. SIRR4710211A3, le fue otorgado crédito

alguno para la adquisición de vivienda, MANIFESTANDO BAJO PROTESTA DE

DECIR VERDAD que a la fecha de ingreso de la presente demanda no tiene

ningún adeudo con dicho Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado, siendo que para el

caso de dicho Fondo se niegue a presentar el informe solicitado, desde este

momento; la autorización para realizar la transferencia a la AFORE demandada

de las aportaciones de vivienda realizadas al FOVISSSTE y/o SAR 92 y que por

último quedaron bajo la administración de AFORE PENSIONISSSTE,

ADMINISTRADORA DE FONDOS PARA EL RETIRO, de acuerdo a la Nueva

Ley del ISSSTE vigente a partir del 1 de abril del 2007, debiendo actualizar, el

saldo total de las aportaciones e intereses que se hayan generado hasta la

fecha y los que se generen hasta la total resolución de la presente demanda,

con base en lo establecido por los artículos relativos y aplicables de la Ley del

FOVISSSTE.

Por lo anterior expuesto y fundado, y con apoyo en los artículos 124,

fracción I, 124 Bis, fracción I, 137, y demás relativos y concordantes de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del apartado

B, del artículo 123, Constitucional, se:

R E S U E L V E

PRIMERO.- La parte actora, RAÚL SPINDOLA ROJAS, no acreditó la

procedencia de su acción, y al FONDO DE VIVIENDA PARA LOS

TRABAJADORES DEL ESTADO (FOVISSSTE) justificó sus excepciones y

defensas, en consecuencia:

SEGUNDO.- SE ABSUELVE al TITULAR del FONDO DE LA

VIVIENDA DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE

LOS TRABAJADORES DEL ESTADO (FOVISSSTE) del pago de todas y cada

una de las prestaciones solicitadas por RAÚL SPINDOLA ROJAS, en su escrito

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"2017, AÑO DEL CENTENARIO DE LA PROMULGACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS"

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TERCERA SALA EXP. NÚM 6131/14

inicial de demanda, absoluciones que atienden a lo establecido en el último

considerando de la presente resolución.

Con fundamento en el artículo 13 del Reglamento de Trasparencia y

Acceso a la Información del Tribunal federal de Conciliación y Arbitraje,

aprobado por el Tribunal en Pleno en sesión de diez de junio de dos mil tres, y

publicado en el Diario Oficial de la Federación el doce de junio de dos mil tres,

se hace del conocimiento a las partes interesadas en este juicio laboral, que

podrán realizar manifestaciones para el efecto de que no se hagan públicos los

datos personales del presente laudo, en la inteligencia de que de no hacerlo

conllevará a su oposición para que el laudo se publique con dichos datos.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados

integrantes de la Tercera Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje,

en el pleno celebrado con esta misma fecha, firmando ante la secretaria de

acuerdos que autoriza y da fe.

NHM*/nads*