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1 TERCERA SALA EXP. NÚM 2838/10 BONNET ORTIZ OSWALDO VICTORICO VS. SECRETARIA DE EDUCACIÓN PÚBLICA Y/O ACCIÓN PRINCIPAL: “REINSTALACIÓN” LAUDO Ciudad de México, a once de mayo de dos mil dieciséis.------ VISTOS.- Para dictar resolución definitiva en los autos del expediente al rubro citado: -------------------------------------------------------- R E S U L T A N D O: PRIMERO.- Mediante escrito presentado ante este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje de 3 de mayo del 2010, OSWALDO VICTORICO BONNET ORTIZ, demanda del TITULAR DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA y del INSTITUTO POLITÉCNICO NACIONAL, las siguientes prestaciones: ---------------- A).- La declaración incondicional de la demandada y/o la declaración Jurisdiccional que por laudo haga éste H. Tribunal de que la separación del empleo que venía desempeñando el actora para la demandada, fue de manera por demás injustificada, como se mencionara en el capítulo de hechos de la presente demanda. B).- Como consecuencia de lo anterior, LA EXPEDICIÓN DEL NOMBRAMIENTO RESPECTIVO COMO PERSONAL DOCENTE ASIGNADO A LA LICENCIATURA EN TURISMO QUE IMPARTE EL INSTITUTO POLITÉCNICO NACIONAL, COMO PROFESOR DE DERECHO LABORAL y DERECHO TURÍSTICO, ya que estas materias fueron impartidas por el actor en forma constante y permanente por 6 semestres y nunca se le expidió el nombramiento respectivo, como se expresará en el capítulo de hechos de la presente demanda. C).- DE IGUAL FORMA, LA REINSTALACIÓN, en los mismos términos y condiciones en que lo venía

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TERCERA SALA EXP. NÚM 2838/10

BONNET ORTIZ OSWALDO VICTORICO VS.

SECRETARIA DE EDUCACIÓN PÚBLICA Y/O

ACCIÓN PRINCIPAL: “REINSTALACIÓN”

LAUDO

Ciudad de México, a once de mayo de dos mil dieciséis.------

VISTOS.- Para dictar resolución definitiva en los autos del

expediente al rubro citado: --------------------------------------------------------

R E S U L T A N D O:

PRIMERO.- Mediante escrito presentado ante este H.

Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje de 3 de mayo del 2010,

OSWALDO VICTORICO BONNET ORTIZ, demanda del TITULAR

DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA y del INSTITUTO

POLITÉCNICO NACIONAL, las siguientes prestaciones: ----------------

“A).- La declaración incondicional de la demandada y/o la

declaración Jurisdiccional que por laudo haga éste H. Tribunal de

que la separación del empleo que venía desempeñando el actora

para la demandada, fue de manera por demás injustificada, como se

mencionara en el capítulo de hechos de la presente demanda. B).-

Como consecuencia de lo anterior, LA EXPEDICIÓN DEL

NOMBRAMIENTO RESPECTIVO COMO PERSONAL DOCENTE

ASIGNADO A LA LICENCIATURA EN TURISMO QUE IMPARTE

EL INSTITUTO POLITÉCNICO NACIONAL, COMO PROFESOR DE

DERECHO LABORAL y DERECHO TURÍSTICO, ya que estas

materias fueron impartidas por el actor en forma constante y

permanente por 6 semestres y nunca se le expidió el nombramiento

respectivo, como se expresará en el capítulo de hechos de la

presente demanda. C).- DE IGUAL FORMA, LA REINSTALACIÓN,

en los mismos términos y condiciones en que lo venía

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desempeñando el actor antes de la injustificada separación del

puesto que ocupaba como profesor en la Licenciatura en Turismo,

impartiendo las materias de Derecho Laboral y Derecho Turístico. Lo

anterior en términos de lo que dispone el artículo 123 fracción IX

apartado B Constitucional. D).- Para el supuesto y no consentido

caso de que la demandada se negare a someter sus diferencias al

arbitraje, o a cumplir con el laudo que condene a la reinstalación del

actor, se demanda la indemnización Constitucional de tres meses y

veinte días de salario por cada año de servicios prestados, en

términos de los que dispone el artículo 123 fracción IX apartado B

Constitucional, tomando en consideración las diferencias que existen

entre la plaza que ocupaba como profesor y la plaza que

actualmente ocupaba como Jefe de Área Administrativa y Técnica B

conservando el derecho de esta última. E).- EL PAGO DE LAS

DIFERENCIAS Generadas y que se sigan generando entre la plaza

de PROFESOR que se reclama y aquella que actualmente ocupa el

actor como Jefe de Área Administrativa y Técnica B, desde el

momento de la injustificada separación y hasta que se de total

cumplimiento al laudo que se dicte en el presente juicio,

reclamándose dicho pago, con los aumentos legales

correspondientes a la categoría que ocupaba el demandante hasta el

momento de ser injustificadamente despedido, en términos de los

Artículos 84 y 89 de la Ley Federal del Trabajo. F).- EL PAGO DE

DIFERENCIAS DE VACACIONES, PRIMA VACACIONAL Y

AGUINALDO, correspondientes a todo el tiempo de duración de la

relación laboral en la plaza de profesor titular E.M.S.DF T.C. “C”, y la

plaza que ocupa actualmente de Jefe de Área Administrativa y

Técnica B toda vez que la demandad omitió su pago al momento de

separarlo injustificadamente de la primera de las plazas

mencionadas, así como los que se generen y se sigan generando

durante la tramitación del presente juicio, debiendo ser calculada

esta desde la fecha de ingreso a la plaza y hasta la conclusión del

presente asunto. G).- EL RECONOCIMIENTO DE LA

ANTIGÜEDAD.- Por todo el tiempo que duro la relación laboral como

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profesor titular E.M.S. DF T.C. “C” y hasta la total terminación del

presente asunto, más los beneficios y prerrogativas que de esta

prestación se deriven. H).- LAS DIFERENCIAS EN LAS

APORTACIONES QUE SE DEBIERON REALIZAR AL RÉGIMEN

OBLIGATORIO DEL ISSSTE, tomando en consideración la plaza de

profesor titular E.M.S. DF T.C. “C” y que se han dejado de hacer

desde la fecha de la injustificada separación del que fue objeto mi

representado de la plaza mencionada, hasta aquella otra en que se

dicte resolución definitiva en el presente asunto. I).- LAS

DIFERENCIAS DE LAS APORTACIONES QUE SE DEBIERON

REALIZAR AL FOVISSSTE, tomando en consideración la plaza de

profesor titular E.M.S. DF T.C. “C” y que se han dejado de hacer

desde la fecha de la injustificada separación de la que fue objeto mi

representado, hasta aquella otra en que se dicte resolución definitiva

en el presente asunto. J).- LAS DIFERENCIAS EN

APORTACIONES QUE SE DEBIERON REALIZAR AL AFORE,

tomando en consideración la plaza de profesor titular E.M.S. DF T.C.

“C” y que se han dejado de hacer desde la fecha de la injustificada

separación de la que fue objeto mi representada, hasta aquella otra

en que se dicte resolución definitiva en el presente asunto. K).- LA

CANTIDAD DE $124.00 POR CONCEPTO DE EFICIENCIA EN EL

TRABAJO, conforme a lo dispuesto en el anexo 2 del ACUERDO

ENTRE EL INSTITUTO POLITÉCNICO NACIONAL Y LA SECCIÓN

10 DEL SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA

EDUCACIÓN, RESPECTO AL PROCESO DE REVISIÓN SALARIAL

2009-2010 Y DE PRESTACIONES ECONÓMICAS Y SOCIALES

DEL BIENIO 2009-2011 DEL PERSONAL ACADÉMICO. L).- LA

CANTIDAD DE $182.40 POR CONCEPTO DE PRODUCTIVIDAD

ACADÉMICA Conforme a lo dispuesto en el ACUERDO ENTRE EL

INSTITUTO POLITÉCNICO NACIONAL Y LA SECCIÓN 10 DEL

SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN,

RESPECTO AL PROCESO DE REVISIÓN SALARIAL 2009-2010 Y

DE PRESTACIONES ECONÓMICAS Y SOCIALES DEL BIENIO

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2009-2011 DEL PERSONA ACADÉMICO. M).- LA CANTIDAD DE

$551.00 POR CONCEPTO DE DESPENSA Conforme a lo dispuesto

en el ACUERDO ENTRE EL INSTITUTO POLITÉCNICO NACIONAL

Y LA SECCIÓN 10 DEL SINDICATO NACIONAL DE

TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN, RESPECTO AL PROCESO

DE REVISIÓN SALARIAL 2009-2010 Y DE PRESTACIONES

ECONÓMICAS Y SOCIALES DEL BIENIO 2009-2011 DEL

PERSONAL ACADÉMICO. N).- LA CANTIDAD DE $602.35 POR

CONCEPTO DE MATERIAL DIDÁCTICO Conforme a lo dispuesto

en el anexo 3 del ACUERDO ENTRE EL INSTITUTO POLITÉCNICO

NACIONAL Y LA SECCIÓN 10 DEL SINDICATO NACIONAL DE

TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN, RESPECTO AL PROCESO

DE REVISIÓN SALARIAL 2009-2010 Y DE PRESTACIONES

ECONÓMICAS Y SOCIALES DEL BIENIO 2009-2011 DEL

PERSONAL ACADÉMICO. O).- LAS CANTIDADES POR

CONCEPTO DE AJUSTE DE CALENDARIO, consistentes en

cinco días de salario convencional, PUNTUALIDAD Y

ASISTENCIA siete días y medio de salario convencional, PRIMA

VACACIONAL 60% de salario convencional en correspondencia

a 40 días de vacaciones, PAGO DE LOS DÍAS ECONÓMICOS SIN

USAR correspondientes a diez días de salario convencional,

PAGO DE LOS DÍAS DE DESCANSO OBLIGATORIO que

coincidan con vacaciones o sábado y domingo hasta por la

cantidad de seis días de salario tabular al año. P).- EL IMPORTE

DE $540.00 POR CONCEPTO DE LIBROS PARA SUPERACIÓN

ACADÉMICA Conforme a lo dispuesto en el ACUERDO ENTRE EL

INSTITUTO POLITÉCNICO NACIONAL Y LA SECCIÓN 10 DEL

SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN,

RESPECTO AL PROCESO DE REVISIÓN SALARIAL 2009-2010 Y

DE PRESTACIONES ECONÓMICAS Y SOCIALES DEL BIENIO

2009-2011 DEL PERSONAL ACADÉMICO. Q).- LAS DEMÁS

PRESTACIONES INHERENTES A LA CATEGORÍA DE

PERSONAL DOCENTE COMO GUARDERÍAS, SEGUROS POR

INVALIDEZ, COMPENSACIÓN POR JUBILACIÓN, ETC. Conforme

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a lo dispuesto en el ACUERDO ENTRE EL INSTITUTO

POLITÉCNICO NACIONAL Y LA SECCIÓN 10 DEL SINDICATO

NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN, RESPECTO

AL PROCESO DE REVISIÓN SALARIAL 2009-2010 Y DE

PRESTACIONES ECONÓMICAS Y SOCIALES DEL BIENIO 2009-

2011 DEL PERSONAL ACADÉMICO. R).- LA NULIDAD de cualquier

documento, incluyendo contratos y/o renuncias que no estén

elaborados conforme a derecho o que impliquen renuncia de

derechos en perjuicio del actor”.-------------------------------------------------

Fundó su demanda en los hechos narrados en su escrito

inicial, los cuales en obvio de repeticiones se tienen por reproducidos

como si a la letra se insertaran; sin que ello implique una omisión a

lo previsto en el artículo 840 de la Ley Federal del Trabajo, de

aplicación supletoria a la ley de la materia y ni tampoco una

trasgresión a los derechos humanos de las partes, sirve de apoyo las

siguientes jurisprudencias:

“LAUDOS, SU REDACCIÓN. Si la autoridad responsable omite hacer un extracto de la demanda, de su contestación, así como de los alegatos expuestos por las partes, tal omisión no es suficiente para considerar que por ello la resolutora conculcó las garantías individuales de la quejosa, lo que es acorde con una correcta interpretación del artículo 840 de la Ley Federal del Trabajo, que señala la forma en que deben redactarse los laudos por las Juntas de Conciliación y Arbitraje, ya que en dicho precepto no se contienen formalidades esenciales del procedimiento que en caso de no cumplirse coloquen a las partes en estado de indefensión, de tal suerte que la infracción de las reglas comprendidas en el dispositivo de referencia, no es suficiente para considerar que el laudo sea ilegal y violatorio de los artículos 14 y 16 constitucionales, si se estudia y define la cuestión esencial planteada en la controversia”. Época: Novena Época. Registro: 188579. Instancia: Tribunales

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Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIV, Octubre de 2001. Materia(s): Laboral. Tesis: I.10o.T. J/3. Página: 964.---------------------------

“LAUDO. OMISIONES QUE NO TRASCIENDEN EN SU RESULTADO. El extracto de la demanda y su contestación, a que alude el artículo 840 de la Ley Federal del Trabajo, es una mera enunciación del conflicto laboral, por lo que si la Junta responsable omite hacer tal extracto, ello carece de trascendencia, en virtud de que no se trata propiamente de la resolución de la litis”. Época: Novena Época. Registro: 187492. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XV, Marzo de 2002. Materia(s): Laboral. Tesis: I.1o.T. J/38. Página: 1233.-------------------------------------------

Asimismo, ofreció las pruebas que a su interés convino e

invocó, en su demanda, los preceptos legales que consideró

aplicables.-----------------------------------------------------------------------------

SEGUNDO.- Radicada que fue la demanda por este

Tribunal, el 14 de julio del 2010, la apoderada legal del

SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA, en representación de

dicha dependencia, dio contestación a la demanda instaurada en su

contra por OSWALDO VICTORICO BONNET ORTIZ, oponiendo las

siguientes excepciones y defensas: --------------------------------------------

“FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO.-Excepción que es

procedente y que en esta vía se hace valer, en virtud de que a la

parte actora no le asiste la razón y el derecho para reclamar de la

Secretaría de Educación Pública, las prestaciones consistentes en;

A) La declaración de que la separación del accionante fue de

manera injustificada; B) La expedición del nombramiento como

personal docente asignado a la Licenciatura de turismo que imparte

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el Instituto Politécnico Nacional; C) La reinstalación; D)

Indemnización Constitucional; E) Pago de las diferencias desde el

momento de la separación de manera injustificada hasta el momento

de emitir laudo; F) El pago de diferencias de vacaciones, prima

vacacional y aguinaldo; G) El reconocimiento de antigüedad; H) Las

diferencias en las aportaciones que se debieron realizar al ISSSTE;

I) Las diferencias en las aportaciones que se debieron realizar al

FOVISSSTE; J) Las diferencias en las aportaciones que se debieron

realizar al AFORE; K) la cantidad de $124.00 por concepto de

eficiencia en el trabajo; L) La cantidad de $182.00 por concepto de

productividad académica; M) La cantidad de $551.00 por concepto

de despensa; N) La cantidad de $602.35 por concepto de material

didáctico; O) La cantidad por concepto de ajuste calendario; P) El

importe de $540.00 por concepto de libros para superación

académica; Q) Las demás prestaciones inherentes a la categoría de

personal docente; R) La nulidad de cualquier documento incluyendo

contratos y renuncias que no estén elaboradas conforme a derecho,

ya que de la lectura que se realice de las mismas se desprende que

el actor jamás prestó sus servicios para la Secretaría de Educación

Pública, por lo que nunca se derivó relación alguna y mucho menos

laboral con el mismo, no existiendo el derecho del actor al pago de

todas y cada una de las prestaciones de parte de mi mandante. Lo

anterior se observa claramente, ya que al ver las manifestaciones

vertidas en todas y cada una de las prestaciones así como los

hechos narrados por la parte actora en el escrito inicial de demanda

se desprende que es con el INSTITUTO POLITÉCNICO NACIONAL

a quien se le imputan todas y cada uno de los hechos y jamás a mi

mandante; manifestaciones que a continuación transcribo

únicamente las relevantes y que solicito sean tomadas como

CONFESIÓN EXPRESA en términos del artículo 794 de la Ley

Federal del Trabajo de Aplicación supletoria a la Ley de la Materia:

PRESTACION B):

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“Que imparte el Instituto Politécnico Nacional…” PRESTACION K), L), M), N) y P): “Acuerdo entre el Instituto Politécnico Nacional…” HECHO 1: “El actor inicio a prestar sus servicios en el Instituto Politécnico Nacional el 01 de marzo de 2000…” HECHO 2: “… de la Escuela Superior de Turismo del Instituto Politécnico Nacional…” HECHO 4: “… El Director de la Escuela Superior de Turismo del Instituto Politécnico Nacional…”

De lo anterior se desprende claramente que mi mandante no

tiene ni tuvo relación directa alguna con el C. BONNET ORTÍZ

OXWALDO VICTORICO, ya que claramente manifiesta haber tenido

relación directamente con el titular del Instituto Politécnico Nacional, el

cual cuenta con personalidad jurídica así como patrimonio propio, lo

anterior con fundamento en la Ley Orgánica del Instituto Politécnico

Nacional en sus artículos 6, 12 y 14 fracción XIX:

“ART. 6.- El patrimonio del Instituto Politécnico Nacional estará constituido por: I. Los bienes que actualmente posee y los que se destinen a su servicio; II. Las asignaciones y demás recursos que se establezcan en el presupuesto anual de egresos de la Federación; III. . Los ingresos que obtenga por lo servicios que preste; IV. Las donaciones que se le hagan y que en ningún caso se entenderán como contraprestación del servicio educativo y que no deberán desvirtuar los objetivos del Instituto, y V. Los legados que se le otorguen y demás derechos que adquiera por cualquier otro título legal”.

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“ART. 12.- El Director General será nombrado por el Presidente de la República; tendrá la representación legal del Instituto Politécnico Nacional, durará en su encargo tres años y podrá ser designado, por una sólo vez, para otro periodo”. “ART. 14.- Son facultades y obligaciones del Director General: … XIX. Ejercitar la representación legal del Instituto con las más amplias facultades a que se refieren los dos primeros párrafos del artículo 2554 del Código Civil para el Distrito Federal en materia común y para toda la república en materia federal; y…”

Asimismo, el Reglamento Interior del Instituto Politécnico

Nacional, en su artículo 2 establece.

“ART. 2.- El Instituto Politécnico Nacional es un Órgano desconcentrado de la Secretaría de Educación Pública, CON PERSONALIDAD JURÍDICA Y PATRIMONIO PROPIOS, encargado de construir, a través de la educación, a consolidar la independencia económica, científica, tecnológica, cultural y política para alcanzar el progreso social de la Nación de acuerdo con el principio de libertad académica y con la filosofía social que consagra la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, particularmente en su artículo 3º”.

Aunado a lo anterior, la parte actora no acompaña a su

escrito inicial de demanda prueba con la cual acredite haber laborado

para la Secretaría de Educación Pública, sino por el contrario las

pruebas que ofrece el actor son a cargo del Instituto Politécnico

Nacional, el cual indudablemente deberá ser el único demandado.

INEXISTENCIA LABORAL.- Excepción que es procedente y que en

esta vía se hace valer para todas y cada una de las prestaciones

reclamadas del escrito inicial de demanda y las cuales se encuentran

marcadas bajo los incisos A), B), C), D), E), F), G), H), I), J), K), L),

M), N), O), P), Q) y R), en virtud de que el C. BONNET ORTÍZ

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OXWALDO VICTORICO, en ningún momento ha prestado sus

servicios para mi representada, ni mucho menos para sus área

administrativas, toda vez que el actor no cuenta con nombramiento

expedido por la Secretaría de Educación Pública, así mismo se hace

notar a este H. Tribunal:

PRESTACION B): “Que imparte el Instituto Politécnico Nacional…” PRESTACION K), L), M), N) y P): “Acuerdo entre el Instituto Politécnico Nacional…” HECHO 1: “El actor inicio a prestar sus servicios en el Instituto Politécnico Nacional el 01 de marzo de 2000…” HECHO 2: “… de la Escuela Superior de Turismo del Instituto Politécnico Nacional…” HECHO 4: “… El Director de la Escuela Superior de Turismo del Instituto Politécnico Nacional…”

Lo anterior, solicito sea tomada como confesión expresa que

hace el propio actor, y de la cual se desprende que no es la Secretaría

de Educación Pública con quien tuvo relación alguna de ninguna

índole, sino con el INSTITUTO POLITÉCNICO NACIONAL. Asimismo

debe resaltarse que el hoy actor carece de nombramiento alguno

expedido por la Secretaría de Educación Pública y con base en la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado determina

claramente cuáles son los elementos necesarios e indispensables

para el efecto de que se tenga por debidamente acreditada una

relación laboral con mi representado como lo es en términos de los

artículos 3, 12 y 15 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio

del Estado, se debe de absolver al Titular de la Secretaría de

Educación Pública de lo que se le reclama, a saber:

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“ARTICULO 3o.- Trabajador es toda persona que preste un servicio físico, intelectual o de ambos géneros, en virtud de nombramiento expedido o por figurar en las listas de raya de los trabajadores temporales”. “ARTICULO 12.- Los trabajadores prestarán sus servicios en virtud de nombramiento expedido por el funcionario facultado para extenderlo o por estar incluidos en las listas de raya de trabajadores temporales, para obra determinada o por tiempo fijo”. “ARTICULO 15.- Los nombramientos deberán contener: I.- Nombre, nacionalidad, edad, sexo, estado civil y domicilio; II.- Los servicios que deban prestarse, que se determinarán con la mayor precisión posible; III.- El carácter del nombramiento: definitivo, interino, provisional, por tiempo fijo o por obra determinada; IV.- La duración de la jornada de trabajo; V.- El sueldo y demás prestaciones que habrá de percibir el trabajador, y VI.- El lugar en que prestará sus servicios”.

De lo anterior se desprende claramente que el C. BONNET

ORTÍZ TOVAR OSWALDO VICTORICO, para ser persona que se

ostenta como trabajador al servicio del Estado y en este caso de la

Secretaría de Educación Pública, debe de acreditar que dicha

situación con la expedición de un nombramiento emitido por

funcionario facultado para ello, además de que debe de acreditar que

prestó sus fuerza física o intelectual para mi representado, sin

embargo tales situaciones no las acredita la parte actora, por lo cual, y

con base en que no se puede presumir la existencia de la relación

jurídica de trabajo entre el titular de una dependencia y un particular, y

como se desprende de las pruebas ofrecidas por la parte actora, como

el C. BONNET ORTÍZ OXWALDO VICTORICO no acredita tales

circunstancias, por lo que es elemental inferir que se debe de absolver

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al Titular de la Secretaría de Educación Pública de todas y de cada

una de las prestaciones que le son reclamadas, ya que de lo contrario

se violarían flagrantemente en su perjuicio sus máximas garantías

constitucionales de legalidad y seguridad jurídica, toda vez que el

actor no acredita la procedencia de su acción en contra de la

Secretaría de Educación Pública. FALTA DE LEGITIMACIÓN

ACTIVA.- Se opone la presente excepción toda vez que resulta

evidente que la parte actora carece de legitimación para reclamar de

mi mandante el pago y cumplimiento de todas y cada una de las

prestaciones reclamadas en el escrito inicial de demanda, toda vez

que el actor en ningún momento fue trabajador de la Secretaría de

Educación Pública así como tampoco acredita con prueba alguna que

haya sido expedido por mi representada nombramiento a su favor, por

lo que al contrario, de todas y cada una de las pruebas ofrecidas por

la parte actora, se desprende que es el INSTITUTO POLITÉCNICO

NACIONAL con quien se entiende la relación laboral, además es al

actor al que le corresponde acreditar su acción.”------------------------------

TERCERO.- Contestada en tiempo y forma la demanda se

señalaron las nueve horas con treinta minutos del día 17 de junio del

2011 (foja 123 de autos), para la celebración de la audiencia de

pruebas, alegatos y resolución en la cual las partes ratificaron y

reprodujeron sus escritos de demanda y contestación a la misma,

haciendo lo mismo con sus pruebas y objetando las de su contraparte.

Vertidos los alegatos de las partes y substanciado que fue el

procedimiento en su integridad se ordenó turnar el expediente para la

elaboración de la resolución que conforme a derecho procediera y que

es la que hoy se dicta.----------------------------------------------------------------

CUARTO.- Mediante proveído de catorce de junio de dos

mil trece (foja 222 de autos), se deja insubsistente el laudo de

veintidós de junio del año dos mil doce, y se ordena la reposición del

procedimiento a fin de que requiera al actor para que manifieste si

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señala como demandado al INSTITUTO POLITÉCNICO

NACIONAL.--------------------------------------------------------------------------

Lo anterior, en estricto cumplimiento a la ejecutoria D.T.-

17/2013, emitida por el OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN

MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, en sesión de 17

de mayo de 2013.-------------------------------------------------------------------

QUINTO.- En cumplimiento a la ejecutoria antes aludida,

mediante acuerdo de 2 de julio de 2013 (foja 231 del expediente en

el que se actúa), se acuerda sobre el escrito suscrito por OSWALDO

VICTORICO BONNET ORTIZ, en el cual se manifiesta que se debe

tener por demandado al INSTITUTO POLITÉCNICO NACIONAL,

por lo cual, se ordena emplazar al INSTITUTO POLITÉCNICO

NACIONAL.---------------------------------------------------------------------------

SEXTO.- Asimismo, mediante cédula de notificación fue

emplazado el 19 de agosto de 2013 (foja 234 de autos) el

INSTITUTO POLITÉCNICO NACIONAL, en su carácter de

codemandado en el presente juicio, quien por escrito recibido el 26

de agosto de 2013 (fojas 235 a 299 de autos), por conducto de sus

apoderados, dio contestación a la demanda instaurada en su contra

por OSWALDO VICTORICO BONNET ORTIZ, escrito con el cual

controvirtió los hechos y prestaciones, y además opuso las

excepciones y defensas, que a continuación se transcriben:

“1.- PRESCRIPCIÓN: De conformidad con el artículo 113,

fracción l, inciso a), de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional, opone la presente excepción de prescripción, misma que fundamento en las siguientes consideraciones:

Tal y como se acredita con los Formas Únicas de Personal que exhibe mi representada en el presente excepción de prescripción, misma que fundamento en las siguientes consideraciones:

la plaza administrativa de Jefe de Área Administrativa "B" dentro de la categoría 401 846.

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Por lo tanto, si el hoy actor sentía lesionado sus derechos laborales, el término prescriptivo para reclamarlos en la presente vía, comenzó a correr desde el día siguiente en que tuvo verificativo Nombramientos que actualmente ostenta, es decir, desde el 02 de enero del 2006.

El artículo 113, fracción l, inciso a) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, expresamente dispone:

“Artículo 113.- Prescriben: I.- En un mes:….a) Las acciones para pedir la nulidad de un nombramiento...”

En ese orden de ideas, resulta que las acciones del hoy actor para reclamar de mi representado la nulidad o modificación del Formato Único de Personal que ostenta, feneció el 02 de febrero de 2006.

Toda vez que entre la fecha en que tuvo efectos el nombramiento de base que ostenta el trabajador, es decir, el 02 de enero del 2006, a la fecha de presentación de la demanda que en este acto se contesta 03 de mayo del 2010, transcurrió en exceso el término PRESCRIPTIVO de UN MES que prevé dicho precepto para que hubieran promovido la inconformidad correspondiente si consideraba que su nombramiento era injustificado.

Siendo procedente la excepción de prescripción opuesta por nuestra parte, y siendo ésta de PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO, este H. Tribunal deberá abstenerse de entrar al estudio del fondo del asunto y como consecuencia dictar laudo absolviendo a mí representado de las prestaciones reclamadas al resultar extemporáneas, ya que al encontrarse prescrita la acción principal las acciones secundarias o accesorias deberán de seguir su misma suerte.

2.- PRESCRIPCIÓN: de manera cautelar y sin que ello implique reconocimiento de acción o derecho alguno a favor de la actora, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional, respecto de cualquier reclamación que pretenda formular en contra de mi representada por los conceptos de pago de las diferencias generadas y que se sigan generando entre la plaza de profesor que reclama el hoy actor y la que actualmente ostenta, el pago de diferencias de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo, correspondientes a todo el tiempo de duración de la relación laboral en la plaza de Profesor Titular “C" y la plaza que actualmente ostenta, reconocimiento de la antigüedad por todo el tiempo que duro la relación laboral como Profesor Titular "C", las diferencias en Ias aportaciones que se debieron realizar al régimen obligatorio del ISSSTE. FOVISSSTE y AFORE, el pago de $124.00 por concepto de eficiencia en el trabajo. el pago de 5182.40 por concepto de productividad, el pago de $551.00 por concepto de despensa, el pago de $502.35 por concepto de material didáctico, el pago de las cantidades por concepto de ajuste de calendario, puntualidad y asistencia, prima vacacional, el pago de días económicos sin usar, el pago de los días de

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descanso obligatorio, el pago por el importe de $5540.00 por concepto de libros para superación académica y las demás prestaciones inherentes a la categoría de personal docente como guardería, seguros por invalidez, compensación por jubilación, etc; por un periodo de demanda ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje superior al comprendido entre el 02 de mayo de 2009 al 03 de mayo de 2010 (fecha de presentación del escrito inicial) toda vez que estaría prescrita al haber transcurrido en exceso el término de un año establecido por el precepto previamente referido, para formular cualquier reclamación al respecto.

Asimismo, de conformidad por el artículo 516 de la Ley Supletoria a la Ley de la Materia se opone la EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN, toda vez que a la letra señala:

"Las acciones de trabajo prescriben en un año, contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, con las excepciones que se consignan en los artículos siguientes."

Razón por la cual resulta totalmente improcedente la prestación a que hace referencia la parte actora en su escrito inicial de demanda, operando en consecuencia la excepción de prescripción opuesta por mi representada, y siendo esta de previo y especial pronunciamiento, este H. Tribunal deberá abstenerse de entrar al estudio del fondo del asunto y como consecuencia dictar laudo absolviendo a mi poderdante de dicha prestación.

3.- EXCEPCIÓN DE PAGO.- Mi representado lnstituto Politécnico Nacional, en este momento procesal interpone LA EXCEPCIÓN DE PAGO con respecto al pago de todas y cada una de las prestaciones que mi poderdante cubrió al accionante, toda vez que como se desprende de los Reportes de Nomina que exhibe mi representada en el presente escrito de contestación a la demanda, siempre le cubrió íntegramente tanto su salario como todas y cada una de las prestaciones a que tenía derecho, durante todo este tiempo que la parte actora ha prestados sus servicios para mi representada.

4.- LA SINE ACTIONE AGIS: Excepción que es procedente y que en esta vía se hace valer, consistente en la negativa de la demanda, dada la temeridad e improcedencia de la misma y el dolo del que se encuentra viciada, ya que lo cierto es que mi poderdante cumplió con lo que contempla la normatividad, a los trabajadores, mismas que les fueron cubiertas en tiempo y forma, por lo que está tratando de sorprender a esta H. Sala y actuando de mala fe.

5.- DE OBSCURIDAD Y DEFECTO LEGAL: por lo que hace a las prestaciones reclamadas por el hoy actor en los apartados A), B), C), D), E), F), G), H), l), J), K), L), M), N), O), P), Q) y R) del capítulo de Prestaciones, así como los numerales 1), 2),3), 4), 5), 6), 7), 8) y 9), del capítulo de Hechos, del escrito de demanda que en este acto se contesta, en tanto que al ser omisos en precisar los fundamentos de hecho o de derecho en los que sustentan tales ' reclamaciones, así como los montos que implicarían las mismas, los periodos que reclama y sus condiciones de pago, mi representada

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queda en completo estado de indefensión para poder controvertir adecuadamente dichos puntos.

Tal y como lo ha venido realizando, toda vez que como se desprende de la trayectoria laboral presentada por el C. OSWALDO VICTORICO BONNET ORTIZ, en diversas ocasiones el hoy actor se ha promovido dentro de la categoría del Personal de Apoyo y Asistencia a la Educación de manera horizontal y vertical, misma que consistió en los siguientes términos:

CATEGORÍA PLAZA DESDE T06018 Programador 25 01/11/2000 CATEGORÍA PLAZA DESDE AH08008 Asistente Ejecutivo 879 01/06/2002 CATEGORÍA PLAZA DESDE TH05002 Biblioteconomo “A”………………47……………………….01/07/2004 CATEGORÍA PLAZA………………………DESDE T05810 Biblioteconomo 37 01/03/2005 CATEGORÍA……………………PLAZA…………………. DESDE A01846 Jefe de Área Administrativa “B” 7 01/01/2006

Situación que se acredita con los Formatos Únicos de

personal que para tal efecto exhibe mi representada en el capítulo de Pruebas del presente escrito de contestación a la demanda, y actualmente el hoy actor se encuentra BASIFICADO en una plaza administrativa.

Asimismo es de señalar que las promociones solicitadas por el personal de Apoyo y Asistencia a la Educación, tendrán que realizarse por la plaza inmediatamente superior a la que ostentan, debiendo reunir todos y cada uno de los requisitos señalados por los artículos 80, 81, 82, 83 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 91 y 92 del Reglamento de las Condiciones Generales de Trabajo del Personal No Docente del lnstituto Politécnico Nacional, siendo totalmente improcedente que la parte actora ostentando una plaza administrativa pretenda obtener una plaza académica, lo que resulta improcedente.

Aunado a lo anterior, es de señalar que durante todo este tiempo, mi representada ha cubierto en su totalidad el pago de su salario y prestaciones que le corresponde en la plaza administrativa que ostenta y de conformidad con la normatividad institucional, no estando obligada mi representada a cubrirles cantidad alguna por ningún concepto, en tanto que el hoy actor nunca ha pertenecido al personal docente en esta Casa de Estudios.

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Sobre el particular, debe señalarse que el C. OSWALDO VICTORICO BONNET ORTIZ nunca estuvo vinculado laboralmente al lnstituto Politécnico Nacional en una plaza diversa a la que actualmente ostenta y que pertenece a la categoría del Personal de Apoyo y Asistencia a la Educación en el lnstituto Politécnico Nacional, en términos de lo establecido por los artículos 3° y 12 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional, por lo expuesto, resulta evidente que en el presente asunto no existió una violación de los derechos del trabajador. En consecuencia, al no haberse verificado el supuesto despido que argumentan el accionante, mi representada no está obligada a cumplir ninguna prestación a las que hacen alusión en su escrito inicial de demanda, cuestiones que son improcedentes al no configurarse en el caso específico del hoy actor los extremos establecidos por la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional para la procedencia de tales reclamaciones.

De lo anterior, se acredita la falta de acción y derecho del

actor para reclamar un nombramiento de base como Profesor de Titular "C", la cual nunca ostento ni en nombramiento de interino de carácter limitados ni en propiedad, por lo que resulta totalmente improcedente las reclamaciones que formula el accionante, en virtud de que nunca existió el despido que alude el trabajador actor.

De manera cautelar y sin que exista acción y/o derecho alguna a favor del accionante, en el indebido caso de que esta H. Autoridad determinara precedente la acción intentada por el actor, es de señalar que él mismo no acredita con documentación fehaciente el reunir los requisitos académicos y profesional para obtener una plaza académica en el lnstituto Politécnico Nacional de conformidad con los artículos 66 al 78 del Reglamento de las Condiciones de Trabajo del Personal Académico del instituto Politécnico Nacional, lo anterior, pone en evidencia lo infundado de las reclamaciones formuladas por la parte actora, ya que de conformidad con la normatividad interna del lnstituto Politécnico Nacional, el otorgamiento de una plaza académica de base está sujeta a que se cumplan los requisitos y se sigan los procedimientos establecidos para tal efecto, no pudiendo ser otorgada en los términos precisados en la demanda que en este acto se contesta, aunado a que el accionante no siguió (ni acredita haber seguido) los procedimientos establecidos para obtener una plaza docente, por lo que es improcedentes la reclamación que formula para que se le otorgue. reconozca y se le pague en la plaza de Profesor de Titular "C" que nunca ha ostentado. o bien, para que ese H Tribunal se la otorgue en forma directa, sin observar los requisitos y procedimientos establecidos para ello, tal y como lo señala los artículos del 66 al 78 del Reglamento de las Condiciones lnteriores de Trabajo del Personal Académico del lnstituto Politécnico Nacional.”----------------------------------------------------------------------------

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En cuanto a los hechos, los controvirtió en los términos

narrados en su escrito de contestación a la demanda, los cuales en

obvio de repeticiones se tienen por reproducidos como si a la letra se

insertaran; sin que ello implique una omisión a lo previsto en el

artículo 840 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a

la ley de la materia y ni tampoco una trasgresión a los derechos

humanos de las partes. Asimismo, ofreció las pruebas que a su

interés convino y, negó la aplicabilidad del derecho invocado por la

parte actora, fundando su contestación conforme a los preceptos

legales que, consideró aplicables.-----------------------------------------------

C O N S I D E R A N D O:

I.- Esta Tercera Sala del Tribunal Federal de Conciliación y

Arbitraje, es competente para conocer y resolver el presente conflicto

laboral, con fundamento en los artículos 124, fracción I, y 124 B,

fracción I, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, reglamentaria del apartado B, del artículo 123,

Constitucional.------------------------------------------------------------------------

II.- De los escritos de demanda y contestación, se tiene que

la litis del presente asunto se constriñe a determinar si le asiste

acción y derecho al trabajador actor para reclamar la declaración

incondicional de la demandada y/o la declaración Jurisdiccional que

por laudo haga éste H. Tribunal de que la separación del empleo que

venía desempeñando el actor para la demandada, fue de manera

injustificada, y como consecuencia de lo anterior, LA EXPEDICIÓN

DEL NOMBRAMIENTO RESPECTIVO COMO PERSONAL

DOCENTE ASIGNADO A LA LICENCIATURA EN TURISMO QUE

IMPARTE EL INSTITUTO POLITÉCNICO NACIONAL, COMO

PROFESOR DE DERECHO LABORAL y DERECHO TURÍSTICO,

ya que estas materias fueron impartidas por el actor en forma

constante y permanente por 6 semestres y nunca se le expidió el

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nombramiento respectivo, de igual forma la REINSTALACIÓN, en

los mismos términos y condiciones en que lo venía desempeñando el

actor en el puesto que ocupaba como PROFESOR EN LA

LICENCIATURA EN TURISMO, impartiendo las materias de

Derecho Laboral y Derecho Turístico, o en su caso la

INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL DE TRES MESES y veinte

días de salario por cada año de servicios prestados, en términos de

los que dispone el artículo 123 fracción IX apartado B Constitucional,

así como las demás prestaciones económicas que dijo haber tenido

derecho; o bien carece de acción y de derecho para ello como lo

argumenta el TITULAR DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN

PÚBLICA, al manifestar que no existía una relación laboral entre

ésta y el actor del presente juicio. ---------------------------------------------

Asimismo, el INSTITUTO POLITÉCNICO NACIONAL, se

excepcionó manifestando que el actor carece de acción y de derecho

para reclamar un nombramiento de base como Profesor de Titular

"C", la cual nunca ostentó ni en nombramiento de interino de carácter

limitados ni en propiedad, por lo que resulta totalmente improcedente

las reclamaciones que formula el accionante, en virtud de que nunca

existió el despido que alude el trabajador actor, asimismo, es de

señalar que él mismo no acredita con documentación fehaciente el

reunir los requisitos académicos y profesional para obtener una plaza

académica en el lnstituto Politécnico Nacional de conformidad con

los artículos 66 al 78 del Reglamento de las Condiciones de Trabajo

del Personal Académico del Instituto Politécnico Nacional, lo anterior,

pone en evidencia lo infundado de las reclamaciones formuladas por

la parte actora, ya que de conformidad con la normatividad interna

del lnstituto Politécnico Nacional, el otorgamiento de una plaza

académica de base está sujeta a que se cumplan los requisitos y se

sigan los procedimientos establecidos para tal efecto, no pudiendo

ser otorgada en los términos precisados en la demanda que en este

acto se contesta, aunado a que el accionante no siguió (ni acredita

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haber seguido) los procedimientos establecidos para obtener una

plaza docente, por lo que es improcedente la reclamación que

formula para que se le otorgue, reconozca y se le pague en la plaza

de Profesor de Titular "C" que nunca ha ostentado o bien, para que

este tribunal se la otorgue en forma directa, sin observar los

requisitos y procedimientos establecidos para ello, toda vez que

como se desprende de la trayectoria laboral presentada por

OSWALDO VICTORICO BONNET ORTIZ, en diversas ocasiones el

hoy actor se ha promovido dentro de la categoría del Personal de

Apoyo y Asistencia a la Educación de manera horizontal y vertical, y

actualmente el hoy actor se encuentra BASIFICADO en una plaza

administrativa, asimismo, es de señalar que las promociones

solicitadas por el personal de Apoyo y Asistencia a la Educación,

tendrán que realizarse por la plaza inmediatamente superior a la que

ostentan, debiendo reunir todos y cada uno de los requisitos

señalados por los artículos 80, 81, 82, 83 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90,

91 y 92 del Reglamento de las Condiciones Generales de Trabajo

del Personal No Docente del lnstituto Politécnico Nacional, siendo

totalmente improcedente que la parte actora ostentando una plaza

administrativa pretenda obtener una plaza académica, lo que resulta

improcedente, por último, es de señalar que durante todo este

tiempo, el Instituto demandado ha cubierto en su totalidad el pago de

su salario y prestaciones que le corresponde en la plaza

administrativa que ostenta y de conformidad con la normatividad

institucional, no estando obligada el Instituto demandado a cubrirles

cantidad alguna por ningún concepto, en tanto que el hoy actor

nunca ha pertenecido al personal docente en esta Casa de Estudios.

De la forma en que ha quedado planteada la litis le

corresponde al actor la carga de la prueba para acreditar que existía

relación laboral entre éste y la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN

PÚBLICA, asimismo, acreditar que se desempeñó como personal

docente en forma constante y permanente por más de seis meses,

la procedencia de sus excepciones y defensas.-----------------------------

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III.- Toda vez que de las excepciones y defensas opuestas

por el INSTITUTO POLITÉCNICO NACIONAL, se encuentra aquella

que hace consistir en la EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN, y en

virtud de que, es de carácter perentorio, se procede, en primer

término, a su estudio, ya que de resultar procedente haría

innecesario el análisis de fondo del presente asunto, tal y como lo

establece la jurisprudencia que a continuación se transcribe:

“PRESCRIPCIÓN, EXCEPCIÓN DE SU PROCEDENCIA IMPIDE EXAMINAR LAS PRUEBAS Y ESTUDIAR EL FONDO DEL NEGOCIO.- Es correcto que las Juntas, al declarar operante la excepción de prescripción en un juicio laboral, dicten sus laudos sin ocuparse del estudio de las pruebas, cuando éstas no son tendientes a desvirtuar dicha excepción, porque declarada ésta operante, carece de objeto el estudio del fondo del negocio”. Séptica Época, Cuarta Sala, Semanario Judicial de la Federación, Volumen 74 Quinta Parte, Página 31. Amparo directo 5231/74. Alfonso calzada Fonseca. 7 de febrero de 1975. 5 votos. Ponente: Ramón Cañedo Aldrete. Volumen 72, Pág. 34. Amparo directo 982/74. Hilario Fernández Avelar. 7 de febrero de 1975. 5 votos. Ponente; Ramón Cañedo Aldrete. Volumen 63, Pág. 33. Amparo Directo 3116/73. Domingo de Guzmán Luna Álvarez 11 de marzo de 1974. 5 votos Ponente: María Cristina Salmorán de Tamayo”.-----------------

Aduce, esencialmente, el INSTITUTO POLITÉCNICO

NACIONAL, lo siguiente:

“PRESCRIPCIÓN: De conformidad con el artículo 113, fracción l, inciso a), de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional, opone la presente excepción de prescripción, misma que fundamento en las siguientes consideraciones:

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Tal y como se acredita con los Formas Únicas de Personal que exhibe mi representada en el presente excepción de prescripción, misma que fundamento en las siguientes consideraciones: la plaza administrativa de Jefe de Área Administrativa "B" dentro de la categoría 401 846. Por lo tanto, si el hoy actor sentía lesionado sus derechos laborales, el término prescriptivo para reclamarlos en la presente vía, comenzó a correr desde el día siguiente en que tuvo verificativo Nombramientos que actualmente ostenta, es decir, desde el 02 de enero del 2006”. “2.- PRESCRIPCIÓN: de manera cautelar y sin que ello implique reconocimiento de acción o derecho alguno a favor de la actora, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional, respecto de cualquier reclamación que pretenda formular en contra de mi representada por los conceptos de pago de las diferencias generadas y que se sigan generando entre la plaza de profesor que reclama el hoy actor y la que actualmente ostenta, el pago de diferencias de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo, correspondientes a todo el tiempo de duración de la relación laboral en la plaza de Profesor Titular “C" y la plaza que actualmente ostenta, reconocimiento de la antigüedad por todo el tiempo que duro la relación laboral como Profesor Titular "C", las diferencias en Ias aportaciones que se debieron realizar al régimen obligatorio del ISSSTE. FOVISSSTE y AFORE, el pago de $124.00 por concepto de eficiencia en el trabajo. el pago de 5182.40 por concepto de productividad, el pago de $551.00 por concepto de despensa, el pago de $502.35 por concepto de material didáctico, el pago de las cantidades por concepto de ajuste de calendario, puntualidad y asistencia, prima vacacional, el pago de días económicos

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sin usar, el pago de los días de descanso obligatorio, el pago por el importe de $5540.00 por concepto de libros para superación académica y las demás prestaciones inherentes a la categoría de personal docente como guardería, seguros por invalidez, compensación por jubilación, etc; por un periodo de demanda ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje superior al comprendido entre el 02 de mayo de 2009 al 03 de mayo de 2010 (fecha de presentación del escrito inicial) toda vez que estaría prescrita al haber transcurrido en exceso el término de un año establecido por el precepto previamente referido, para formular cualquier reclamación al respecto. Asimismo, de conformidad por el artículo 516 de la Ley Supletoria a la Ley de la Materia se opone la EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN, toda vez que a la letra señala: "Las acciones de trabajo prescriben en un año, contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, con las excepciones que se consignan en los artículos siguientes(…). Razón por la cual resulta totalmente improcedente la prestación a que hace referencia la parte actora en su escrito inicial de demanda, operando en consecuencia la excepción de prescripción opuesta por mi representada, y siendo esta de previo y especial pronunciamiento, este H. Tribunal deberá abstenerse de entrar al estudio del fondo del asunto y como consecuencia dictar laudo absolviendo a mi poderdante de dicha prestación”.--------------------------------------------

Así tenemos, que el artículo 113 fracción I, inciso a), de la

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado a la letra

señala:

“Artículo 113.- Prescriben: I.- En un mes: a) Las acciones para pedirla nulidad de un nombramiento, y(...)”.---------------------------------

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En virtud de lo anterior, esta Sala considera que resulta

improcedente la excepción de prescripción que hace valer el Titular

demandado, toda vez que, la parte actora, en ningún momento está

solicitando la nulidad de nombramiento, sino basificación el puesto de

como PERSONAL DOCENTE ASIGNADO A LA LICENCIATURA DE

TURISMO, por lo que dicho precepto legal no encuadra dentro de las

prestaciones que reclama el accionante, sirviendo de apoyo para tal

efecto, la jurisprudencia que a continuación se transcribe:

“PRESCRIPCIÓN, ES INOPERANTE EN RELACIÓN A HECHOS DIVERSOS DE LOS QUE SE INVOCARON EN APOYO DE LA ACCIÓN EJERCITADA.- Si la excepción de prescripción es un medio jurídico para oponerse a la acción ejercitada, debe estar directamente relacionada con los hechos en que se funda esta, que son los que determinan el momento a partir del cual corre la prescripción; de modo que si el demandado al oponerla la hace derivar de hechos distintos de aquello en que se funda la acción intentada, la excepción es inoperante”.- Segundo Tribunal Colegiado en materia de Trabajo del Primer Circuito. Tesis 1.2º. T.J/12, Gaceta No.40, página 105, Semanario Judicial de la Federación, Tomo VII-Abril página 114.--------------------------------------------

Por lo anterior, esta Sala considera que, resulta inoperante

la excepción de prescripción que hace valer respecto a esta

prestación, el Titular del INSTITUTO POLITÉCNICO NACIONAL.-------

Por su parte, el artículo 112, de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado a la letra establece:

“Artículo 112. Las acciones que nazcan de esta ley, del nombramiento otorgado a favor de los trabajadores y de los acuerdos que fijen las de las Condiciones Generales Trabajo, prescribirán en un año, con excepción de los casos previstos en el artículo siguiente”.-------------------------------------

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Si el actor ejerció su acción el 3 de mayo de 2010, como se

desprende del sello estampado por Oficialía de Partes de este

Órgano Colegiado, en consecuencia, en caso de resultar

procedentes, se encuentran prescritas las prestaciones consistentes,

el pago de las diferencias generadas y que se sigan generando

entre la plaza de profesor que reclama el hoy actor y la que

actualmente ostenta, el pago de diferencias de vacaciones,

prima vacacional y aguinaldo, correspondientes a todo el

tiempo de duración de la relación laboral en la plaza de Profesor

Titular “C" y la plaza que actualmente ostenta, pago de $124.00

por concepto de eficiencia en el trabajo. el pago de 5182.40 por

concepto de productividad, el pago de $551.00 por concepto de

despensa, el pago de $502.35 por concepto de material

didáctico, el pago de las cantidades por concepto de ajuste de

calendario, puntualidad y asistencia, prima vacacional, el pago

de días económicos sin usar, el pago de los días de descanso

obligatorio, el pago por el importe de $5540.00 por concepto de

libros para superación académica y las demás prestaciones

inherentes a la categoría de personal docente como guardería,

seguros por invalidez, compensación por jubilación, etc;

reclamadas antes del 3 de mayo de 2009, por lo que la

EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN RESULTA PROCEDENTE, EN

PARTE.---------------------------------------------------------------------------------

En referencia al reconocimiento de la antigüedad por

todo el tiempo que duro la relación laboral como Profesor

Titular "C", desde la fecha en que el actor ingresó a prestar sus

servicios para la demandada, es improcedente la excepción de

prescripción, ya que la antigüedad es de tracto sucesivo al generarse

día a día, por lo que el derecho a su reconocimiento no se extingue

por falta de ejercicio; encontrando apoyo las anteriores

consideraciones, en el contenido de las tesis que a continuación se

transcribe:

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“PRESCRIPCIÓN. TRATÁNDOSE DE LA ACCIÓN DE RECONOCIMIENTO DE ANTIGÜEDAD. Si bien la antigüedad es de tracto sucesivo al generarse día a día, por lo que el derecho a su reconocimiento no se extingue por falta de ejercicio en tanto subsiste la relación laboral, no sucede lo mismo cuando estando vigente esa relación, el patrón reconoce al trabajador una determinada antigüedad de la que éste se hace sabedor, pues en tal caso la acción para inconformarse con ese reconocimiento o para pretender la declaración de una antigüedad anterior a la reconocida, prescribe en términos de lo dispuesto por el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo#. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 8662/95. Comisión Federal de Electricidad. 19 de abril de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Bonilla Solís. Secretario: Juan Antonio Avila Santacruz. [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; IV, Agosto de 1996; Pág. 710.----- “PRESCRIPCIÓN. ACCIÓN DE RECONOCIMIENTO DE LA ANTIGÜEDAD. Es verdad que de acuerdo con la tesis de jurisprudencia de la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que con el número 31, aparece publicada en la página 20 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de mil novecientos diecisiete a mil novecientos noventa y cinco, bajo el rubro: "ANTIGÜEDAD, CLASES DE. PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO A SU RECONOCIMIENTO.", el derecho al reconocimiento de la antigüedad por los servicios prestados es imprescriptible mientras la relación laboral se mantenga vigente; sin embargo, dicha tesis es inaplicable en el caso de que estando vigente la relación laboral, el patrón reconoce al trabajador una determinada antigüedad y lo hace del conocimiento de este último, pues en esa hipótesis, la acción para inconformarse con tal reconocimiento o para pretender la declaración de una antigüedad anterior a la reconocida, prescribe en términos de lo dispuesto por el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, siendo a partir del día

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siguiente al de la comunicación correspondiente cuando comienza a correr el término prescriptivo para inconformarse al respecto y demandar su corrección; sin perjuicio de que el trabajador a partir de ese último reconocimiento de la antigüedad y hacia el futuro, pueda solicitar un nuevo reconocimiento de la misma”. NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 59/99. Comisión Federal de Electricidad. 20 de enero de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Rafael Olivera Toro y Alonso. Secretaria: Rebeca Patricia Ortiz Alfie. Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IV, agosto de 1996, página 710, tesis I.2o.T.6 L, de rubro: "PRESCRIPCIÓN. TRATÁNDOSE DE LA ACCIÓN DE RECONOCIMIENTO DE ANTIGÜEDAD.". Notas: Esta tesis contendió en la contradicción 16/2001-SS resuelta por la Segunda Sala, de la que derivó la tesis 2a./J. 30/2001, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, agosto de 2001, página 192, con el rubro: "ANTIGÜEDAD GENERAL EN LA EMPRESA. EL DERECHO DE LOS TRABAJADORES A INCONFORMARSE CON AQUELLA QUE DETERMINE EL PATRÓN EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 158 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, SÓLO PUEDE PRESCRIBIR SI EL RECONOCIMIENTO RELATIVO PROVIENE DE LA COMISIÓN MIXTA A QUE SE REFIERE DICHO PRECEPTO." La tesis de rubro: "ANTIGÜEDAD, CLASES DE. PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO A SU RECONOCIMIENTO.", aparece publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo V, Materia del Trabajo. TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; IX, Mayo de 1999; Pág. 1056.----------

Asimismo, resulta improcedente la excepción de prescripción

consistente en el pago de las diferencias en Ias aportaciones que

se debieron realizar al régimen obligatorio del ISSSTE.

FOVISSSTE y AFORE, al tratarse de prestaciones de seguridad

social, mismas que constituyen una garantía individual y derecho

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humano, encontrando apoyo las anteriores consideraciones, en el

contenido de las tesis que a continuación se transcribe:

“PRESCRIPCIÓN, RESULTA INAPLICABLE OPONERLA CON BASE EN EL ARTÍCULO 112 DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, RESPECTO DEL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES SUJETOS A LA CITADA LEY. El derecho a la seguridad social constituye una garantía individual, establecida en el artículo 123 constitucional; bajo esa premisa, resulta improcedente la excepción de prescripción que se oponga al goce de los trabajadores burocráticos en cuanto a tal derecho, pretendiéndola fundar en el artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en razón de que este precepto sólo aplica con relación a los derechos laborales emanados de esa ley reglamentaria, mas no a los que se consignan directamente en la propia Constitución”. SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. Registro No. 165710. Localización: Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XXX, Diciembre de 2009. Página: 1627. Tesis: I.7o.T.91 L. Tesis Aislada .Materia(s): laboral. Amparo directo 1148/2009. Jaime Eduardo Limón Pantoja. 22 de octubre de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: María Yolanda Múgica García. Secretaria: Carla Livier Maya Castro.-----------

Por su parte, el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo de

aplicación supletoria a la ley de la materia, a la letra establece:

“Artículo 516.- Las acciones de trabajo prescriben en un año, contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, con las excepciones que se consignan en los artículos siguientes”.

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Analizada que ha sido la perentoria en cuestión se determina

que la misma resulta improcedente respecto a este artículo 516 de la

Ley Federal del Trabajo, en virtud de que el titular es impreciso en su

oposición, siendo que la prescripción es un excepción de estricto

derecho, debe señalar los elementos mínimos para su estudio,

situación que no acontece en virtud de que no señala sobre cuál

pretensión se opone, ni precisa fecha alguna a partir de la cual puede

computarse algún término prescriptivo, razones por las cuales resulta

declarar improcedente la perentoria en cuestión, con fundamento en el

siguiente criterio, aplicado por analogía:

“PRESCRIPCIÓN EN MATERIA LABORAL. LA PARTE QUE LA OPONGA DEBE PARTICULARIZAR LOS ELEMENTOS DE LA MISMA, PARA QUE PUEDA SER ESTUDIADA POR LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE. a excepción de prescripción es una institución jurídica de orden público recogida por el derecho laboral en beneficio del principio de certeza y seguridad jurídica, misma que no se examina de manera oficiosa, puesto que requiere la oposición expresa de la parte interesada, lo cual es particularmente necesario en derecho laboral cuando la hace valer el patrón, cuya defensa no debe suplirse, además de que la Ley Federal del Trabajo, en los artículos 516 a 522, establece un sistema complejo de reglas de prescripción con distintos plazos, integrado por un conjunto de hipótesis específicas que es complementado por una regla genérica, lo que evidencia que cuando la excepción se basa en los supuestos específicos contemplados en la ley, requiere que quien la oponga proporcione los elementos necesarios para que la Junta los analice, tales como la precisión de la acción o pretensión respecto de la que se opone y el momento en que nació el derecho de la contraparte para hacerla valer, elementos que de modo indudable pondrán de relieve que la reclamación se presentó extemporáneamente y que, por ello, se ha extinguido el derecho para exigir coactivamente su cumplimiento, teniendo lo

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anterior como propósito impedir que la Junta supla la queja deficiente de la parte patronal en la oposición de dicha excepción, además de respetar el principio de congruencia previsto en el artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo, que le obliga a dictar los laudos con base en los elementos proporcionados en la etapa de arbitraje”. Registro No. 186748 Localización: Novena Época, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XV, Junio de 2002, Página: 156, Tesis: 2a./J. 48/2002, Jurisprudencia, Materia(s): laboral. Contradicción de tesis 61/2000--------------------

Aunado a que la excepción de prescripción es de estricto

derecho y al estar fundamentada en un precepto legal que no es

aplicable la misma es improcedente, sirviendo de apoyo para tal

efecto las tesis que a continuación se transcribe: --------------------------

“PRESCRIPCIÓN EN MATERIA LABORAL. PARA SU ANÁLISIS ES INAPLICABLE LA SUPLENCIA DEL ERROR EN LA CITA DEL PRECEPTO JURÍDICO EN QUE SE FUNDE Y LOS HECHOS EN QUE DESCANSE LA EXCEPCIÓN. Para el análisis de la excepción de prescripción es necesario que al oponerse se proporcionen los hechos concretos relacionados con el precepto de la ley en que se apoye, de manera que su estudio evidencie la extinción de un derecho. Ahora, si al oponerse la excepción de prescripción se precisan los aspectos fáctico y el legal específico, el órgano jurisdiccional debe limitar su estudio a esos puntos, sin que de manera oficiosa pueda determinar, con base en el precepto citado y los hechos expuestos por el opositor, cuál es el numeral correcto o el que realmente pretendió invocar como fundamento y, consecuentemente, determinar el periodo en que operó la prescripción, cuando el que citó en su apoyo (genérico de un año o específico de uno o cuatro meses o dos años), no es el aplicable a las circunstancias que narró al formular la excepción de prescripción y su particular

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relatoría excluye que se actualice otra hipótesis jurídica y decidir que opera a un caso concreto que no fue invocado, ni se adujeron hechos en su entorno; en virtud de que los ordenamientos que rigen la materia de trabajo no contemplan la suplencia del error en la cita de la norma de derecho, pues esta figura jurídica recae en los órganos facultados para conocer del juicio de garantías, que al pronunciar la sentencia deben corregir el equívoco del quejoso en la citación de los preceptos constitucionales y legales que estime infringidos por el acto de autoridad reclamado, conforme a lo dispuesto por el artículo 79 de la Ley de Amparo”. DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 25453/2002. Instituto Politécnico Nacional. 27 de enero de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Landa Razo. Secretaria: Ahideé Violeta Serrano Santillán. Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, junio de 2002, página 156, tesis 2a./J. 48/2002, de rubro: "PRESCRIPCIÓN EN MATERIA LABORAL. LA PARTE QUE LA OPONGA DEBE PARTICULARIZAR LOS ELEMENTOS DE LA MISMA, PARA QUE PUEDA SER ESTUDIADA POR LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE.". TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XVII, Marzo de 2003; Pág. 1757

“PRESCRIPCIÓN EN MATERIA LABORAL. ES DE ESTRICTO DERECHO LA EXCEPCIÓN DE. Cuando el patrón demandado opone la excepción de prescripción de la acción intentada en su contra, indefectiblemente ha de precisar la fecha en que estime se debe iniciar el cómputo del término prescriptivo y aquella en que se consumó, puesto que se trata de una excepción de estricto derecho; en esa tesitura, si la empleadora la opone sin colmar tales requisitos, la Junta no puede ni debe suplir su deficiencia, ya que las excepciones deben contener la precisión de los hechos en que se fundan, como lo estableció la entonces Cuarta Sala, de la Suprema Corte de Justicia

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de la Nación, en su jurisprudencia 191, publicada en el Apéndice de 1917 a 1995, visible en la página 126, del Tomo V, bajo el rubro "EXCEPCIONES, PRECISIÓN DE LOS HECHOS EN QUE SE FUNDAN LAS.". Por tanto, el laudo absolutorio basado en la procedencia de una excepción de prescripción deficiente, resulta violatorio de garantías individuales”. QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO. Amparo directo 132/98. Manuel Bernal Proa y otros. 19 de marzo de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: María Eliza Zúñiga Alcalá. Secretario: Carlos Rafael Domínguez Avilán. TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; VII, Junio de 1998; Pág. 689.-----------------------

Por lo que es procedente entrar al estudio y valoración del

material probatorio allegado por las partes.------------------------------

IV.- Dentro de las excepciones y defensas interpuestas por

el TITULAR DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA, se

encuentra aquella que hace consistir en la INEXISTENCIA DE LA

RELACIÓN LABORAL, al manifestar el titular de referencia que entre

OSWALDO VICTORICO BONNET ORTIZ, y dicha demandada, no

existe y nunca ha existido relación laboral alguna que los vincule,

debido a que el actor prestó sus servicios para el INSTITUTO

POLITÉCNICO NACIONAL, la cual goza de personalidad jurídica y

patrimonio propio. En virtud de lo anterior y de acuerdo a lo dispuesto

por el artículo 17 de la Ley Orgánica de la Administración Pública

Federal y tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 2º de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, el actor prestó

sus servicios para dicho Institutito, en consecuencia, no prestó sus

servicios para la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA, por

ende, no ha existido relación jurídica de trabajo ni de ninguna

naturaleza con el actor, resultando por ello improcedentes todas y

cada una de las prestaciones reclamadas. En virtud de lo

manifestado por el TITULAR DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN

PÚBLICA, tenemos que, del hecho 1 del escrito inicial de demanda

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se desprende que el trabajador actor declaró que prestó sus servicios

adscrito en el INSTITUTO POLITÉCNICO NACIONAL y en el hecho

dos señala que inicio el 27 de enero del 2007 como personal docente

en la Escuela Superior de Turismo del INSTITUTO POLITÉCNICO

NACIONAL, manifestaciones que se traducen en una confesión

expresa y espontánea a la que se le otorga valor probatorio en

términos del artículo 794 Ley Federal del Trabajo de aplicación

supletoria a la Ley de la materia para acreditar que, la relación laboral

del trabajador se estableció únicamente con el Titular del INSTITUTO

POLITÉCNICO NACIONAL, por lo que de acuerdo a lo dispuesto en

la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado en su

artículo 2º, la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal en

sus artículos 12, 16 y 17 que a la letra establecen:

“Artículo 2º de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.- Para los efectos de esta ley, la relación jurídica de trabajo se entiende establecida entre los titulares de las dependencias e instituciones citadas y los trabajadores de base a su servicio. En el Poder Legislativo los órganos competentes de cada Cámara asumirán dicha relación”. “Artículo 12.- Cada Secretaría de Estado o Departamento Administrativo formulará, respecto de los asuntos de su competencia; los proyectos de leyes, reglamentos, decretos, acuerdos, y órdenes del Presidente de la República”. “Artículo 16.- Corresponde originalmente a los titulares de las Secretarías de Estado y Departamentos Administrativos el trámite y resolución de los asuntos de su competencia, pero para la mejor organización del trabajo podrán delegar en los funcionarios a que se refieren los Artículos 14 y 15, cualesquiera de sus facultades, excepto aquellas que por disposición de ley o del reglamento interior respectivo, deban ser ejercidas precisamente por dichos titulares. En los casos en que la

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delegación de facultades recaiga en jefes de oficina, de sección y de mesa de las Secretarías de Estado y Departamentos Administrativos, aquellos conservarán su calidad de trabajadores de base en los términos de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. Los propios titulares de las Secretarías de Estado y Departamentos Administrativos también podrán adscribir orgánicamente las unidades administrativas establecidas en el reglamento interior respectivo, a las Subsecretarías, Oficialía Mayor, y a las otras unidades de nivel administrativo equivalente que se precisen en el mismo reglamento interior. Los acuerdos por los cuales se deleguen facultades o se adscriban unidades administrativas se publicarán en el Diario Oficial de la Federación”. “Artículo 17.- Para la más eficaz atención y eficiente despacho de los asuntos de su competencia, las Secretarías de Estado y los Departamentos Administrativos podrán contar con órganos administrativos desconcentrados que les estarán jerárquicamente subordinados y tendrán facultades específicas para resolver sobre la materia y dentro del ámbito territorial que se determine en cada caso, de conformidad con las disposiciones legales aplicables”.--------------------------------------------

Además que en términos del Decreto publicado en el Diario

Oficial de la Federación el día 29 de diciembre de 1981, se le

reconoce al INSTITUTO POLITÉCNICO NACIONAL como un

organismo con personalidad jurídica y patrimonio propio, es decir

el decreto de referencia reconoce que a cargo de dicho Instituto queda

a su consideración realizar las relaciones contractuales en materia de

trabajo que mejor determine, fundando lo anterior también en los

artículos 6, 12 y 14 fracción XIX de la LEY ORGÁNICA DEL

INSTITUTO POLITÉCNICO NACIONAL de la cual se desprende que

dicho Instituto tiene personalidad jurídica y patrimonio propio.

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“ARTÍCULO 6.- El patrimonio del Instituto Politécnico Nacional estará constituido por: I.- Los bienes que actualmente posee y los que se destinen a su servicio; II.- Las asignaciones y demás recursos que se establezcan en el presupuesto anual de egresos de la Federación. III.- Los ingresos que obtenga por los servicios que preste; IV.- Las donaciones que se le hagan y que en ningún caso se entenderán como contraprestación del servicio educativo, y que no deberán desvirtuar los objetivos del instituto, y V.- Los legados que se le otorguen y demás derechos que adquiera por cualquier título legal”. “ARTÍCULO 12.- El Director General será nombrado por el Presidente de la República; tendrá la representación legal del Instituto Politécnico Nacional, durará en su cargo tres años y podrá ser designado, por una sola vez, para otro periodo”. “ARTÍCULO 14.- Son facultades y obligaciones del Director General: XIX.- Ejercitar la representación legal del Instituto con las más amplias facultades a que se refieren los dos primeros párrafos del artículo 2554 del Código Civil para el Distrito Federal en materia común y para toda la República en materia federal, …”

De lo anterior, inferimos que efectivamente el INSTITUTO

POLITÉCNICO NACIONAL ostenta la capacidad y personalidad

jurídica para actuar a nombre propio en los procedimientos jurídico

laborales al constituirse como un ente susceptible de derechos y

obligaciones, y si bien es cierto el actor ofrece las

DOCUMENTALES, consistentes en A).- copia fotostática del OFICIO

NÚMERO DIR-1322-09, de fecha 21 de mayo de 2009, signado por el

LIC. ROBERTO BRAVO JIMENEZ, DIRECTOR DE LA ESCUELA

SUPERIOR DE TURISMO, del INSTITUTO POLITÉCNICO

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NACIONAL dirigido al ING. SIGFRIDO LOPEZ CARRILLO, Director

de Gestión de Capital Humano del I.P.N., del cual se desprende

ciertamente que el actor desempeño labores para el INSTITUTO

POLITÉCNICO NACIONAL, B) OFICIO DE FECHA 20 DE FEBRERO

DE 2007, dirigido al actor BONNET ORTIZ OSWALDO, signado por el

LIC. JOSE ANTONIO SANCHEZ ORTIZ, Jefe del Departamento de

Programación y Evaluación Académica de la Escuela Superior de

Turismo del INSTITUTO POLITÉCNICO NACIONAL, mediante el cual

se le asigna examen profesional y agradece las actividades

académicas encomendadas al actor, C).- DOCUMENTO DE FECHA

13 DE MARZO DE 2007, dirigido al actor BONNET ORTIZ

OSWALDO, signado por el LIC. JOSE ANTONIO SANCHEZ ORTIZ,

Jefe del Departamento de Programación y Evaluación Académica

de la Escuela Superior de Turismo del Instituto Politécnico

Nacional, mediante el cual se le convoca a junta académica y se

desglosa la orden del día, D).- HORARIO POR GRUPO DEL 2°

SEMESTRE DE 2007-2008, el cual contiene nombre de la asignatura,

nombre del profesor que es en este caso el actor OSWALDO

BONNET ORTIZ, horario y grupo, E).- RESULTADOS DE

ENCUESTA DE DESEMPEÑO REALIZADA AL ACTOR OSWALDO

BONNET ORTIZ por parte de sus alumnos, la cual se encuentra

firmada por el LIC. ROBERTO BRAVO JIMENEZ, DIRECTOR DE LA

ESCUELA SUPERIOR DE TURISMO DEL INSTITUTO

POLITÉCNICO NACIONAL y el C. ORLANDO AGUIRRE HERRERA,

SUBDIRECTOR ACADÉMICO del mencionado plantel. Documento

que contiene puesto, asignatura, nombre del actor, clave de la

asignatura, grupo y calificación, F).- COPIA FOTOSTÁTICA DEL

ACTA DE CALIFICACIONES FINALES de donde se desprende que

se trata de licenciatura en turismo, el grupo, el nombre del profesor

que en este caso es el actor, la materia, la fecha de registro y la

academia, así como el nombre de los alumnos y su calificación final.

Este documento se encuentra signado por el actor BONNET ORTIZ

OSWALDO VICTORICO y debidamente avalado con sello de la

Institución, documento que por ser oficial obra en poder de la misma,

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G).- Copia fotostática de ACTAS DE CALIFICACIONES

SEMESTRALES de donde se desprende la asignatura, materia,

semestre 08/2 y 2009/02, academia, profesor y se encuentra firmada

por el actor y avalada por la Institución, H).- COPIA FOTOSTÁTICA

DE ACTA DE CALIFICACIONES DEL PRIMER SEMESTRE

ORDINARIO de donde se desprende la asignatura, materia, semestre

07/02, academia profesor y se encuentra firmada por el actor y

avalada por la Institución, I).- Copia Fotostática de los ACUERDOS

QUE SUSCRIBEN LAS REPRESENTACIONES DEL INSTITUTO

POLITECNICO NACIONAL Y DE LA SECCIÓN 10 DEL SINDICATO

NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN,

INTEGRANTES DE LA COMISIÓN CENTRAL MIXTA PARITARIA,

RESPECTO AL PROCESO DE REVISIÓN SALARIAL 2009-2010 Y

DE PRESTACIONES ECONÓMICAS Y SOCIALES DEL BIENIO

2009-2011 DEL PERSONAL ACADEMICO CON LOS ANEXOS 1, 2,

3, que forman parte integrante del mismo, DOCUMENTALES que

obran de foja 17 a 66 del expediente en el que se actúa, desahogadas

por su propia y especial naturaleza en audiencia de fecha 27 de

septiembre del año 2011 que obra a fojas 130 de autos, las cuales al

ser prueba en común de las partes se les otorga pleno valor

probatorio y la DOCUMENTAL consistente en el RECONOCIMIENTO

DE FECHA 21 DE JULIO DEL AÑO 2011, que obra a fojas 122 de

autos, también lo es que dichas probanzas no acreditan plenamente

relación laboral entre las partes en el presente juicio, y en

consecuencia de la realización de un análisis sistemático y armónico

de dichos artículos, se concluye que el TITULAR DE LA

SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA, no sostuvo ni sostiene

relación laboral alguna con el actor, por lo que de acuerdo y en

concordancia a los artículos 1º y 2º de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, se ABSUELVE AL TITULAR DE

LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA, del pago de todas y

cada una de las prestaciones reclamadas por la parte actora en el

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presente juicio laboral, sirviendo de apoyo para tal efecto la

jurisprudencia que a continuación se transcribe:

“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, NO ES PRESUMIBLE LA RELACIÓN LABORAL DE. En el trabajo burocrático la calidad de trabajador se adquiere por la expedición de un nombramiento o bien por inclusión en las listas de raya de trabajadores temporales, según texto del artículo tercero de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, por lo que no puede ser presumible la relación laboral en los términos de los artículos 20 y 21 de la Ley Federal del Trabajo que, además, no pueden tener aplicación supletoria al caso por no estar contemplada en la ley burocrática la figura jurídica de la presunción de la relación laboral”. Novena Época Instancia: SEPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: VIII, Agosto de 1998. Tesis: I.7o.T. J/18 Página: 807. SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 9367/88. Instituto Nacional del Consumidor. 17 de mayo de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: María Yolanda Múgica García. Secretario: Eduardo Sánchez Mercado. Amparo directo 5467/96. Secretario de Hacienda y Crédito Público. 5 de septiembre de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Martín Borrego Martínez. Secretaria: María Antonieta Forment Hernández. Amparo directo 7477/97. Martha Eloísa Rodríguez Iris y otros. 21 de noviembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Martín Borrego Martínez. Secretaria: María Antonieta Forment Hernández. Amparo directo 7527/97. María Isabel Rodríguez Carrasco. 21 de noviembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Martín Borrego Martínez. Secretaria: María Antonieta Forment Hernández. Amparo directo 14327/97. Ricardo Ruiz Flores. 22 de enero de 1998. Unanimidad de votos.

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Ponente: José Manuel Hernández Saldaña. Secretaria: Sofía Verónica Ávalos Díaz.--------

V.-Una vez fijada la litis y determinada la carga probatoria,

se procede al estudio y valoración de las pruebas ofrecidas por la

parte actora: 1.- LAS DOCUMENTALES.- Consistentes en: A).-

copia fotostática del OFICIO NÚMERO DIR-1322-09, DE 21 DE

MAYO DE 2009, signado por el LIC. ROBERTO BRAVO JIMENEZ,

Director de la ESCUELA SUPERIOR DE TURISMO, del Instituto

Politécnico Nacional dirigido al ING. SIGFRIDO LOPEZ CARRILLO,

Director de Gestión de Capital Humano del I.P.N. (foja 19 de autos),

desahogada por su propia y especial naturaleza, en audiencia de 3

de septiembre de 2014 (foja 335 del expediente en el que se actúa),

la cual al ser exhibida en copia fotostática, y al ser objetada por el

Instituto demandado en cuanto autenticidad de contenido y firma

(foja 282 de autos), carece de valor probatorio pleno y si bien la

Secretaría demandada, lo hace suyo, sin embargo, ésta sólo era con

el objeto de acreditar la inexistencia de al relación laboral, entre la

SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA y el actor, por lo que

carece de valor probatorio pleno, tal y como lo establece la tesis que

a continuación se transcribe:

“COPIA FOTOSTÁTICA REGULADA POR EL ARTÍCULO 798 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, VALORACIÓN DE LA.- Para determinar la eficacia probatoria de la prueba documental privada consistente en copia fotostáticas sin certificar, debe entenderse, ante todo, a que la Ley Federal del Trabajo en sus artículos 797 y 801, establece la regla general de que tratándose de pruebas documentales, estas deben ofrecerse originales.- Esta carga que pesa sobre el oferente de pruebas documentales, debe exhibir en original las que tenga en su poder, se justifica con mayor razón, cuando el oferente es el patrón y se trata de documentos que, de acuerdo con el artículo 804, tiene obligación de conservar y exhibir en juicio.- Por su parte, el artículo 798

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cataloga como documentos privados tanto a las copias simples como a las copias fotostáticas, pese a que estas últimas, en realidad son representaciones fotográficas del documento considerando como una cosa u objeto.- Esta observación es importante en virtud de que la naturaleza real de este tipo de probanza no puede desconocerse al efectuar su valoración.- En efecto, como la copia fotostática se obtiene mediante métodos técnicos y científicos a través de los cuales es posible lograr la composición, arreglo o alteración de los objetos reproducidos, no puede descartarse la posibilidad de que aquella no corresponde de una manera real o autentica al contenido exacto o fiel del documento o documentos de los que se toman.- De ahí de que cuando el oferente exhibe copias fotostáticas sin certificar y estas son objetadas debe señalar el lugar donde se encuentra el original para que se lleve a cabo la compulsa o cotejo correspondiente, y sino lo señala, aquel documento carecerá de valor probatorio, en virtud de que no abra modo de comprobar su fidelidad o exactitud.- Si la copia fotostática que se ofrezca no es objetada ello no trae como consecuencia el que el documento privado tenga valor probatorio pleno, aunque si constituirá un indicio cuyo valor será determinado por la Junta al apreciarlo, en conciencia, con las demás pruebas; en efecto, aun cuando el artículo 810 de la Ley Federal del Trabajo disponen que las copias hacen presumir la existencia de los originales, de ello no puede inferirse que la falta de objeción da lugar a aceptarlas como prueba plena, en virtud de que la especial naturaleza de las copias fotostáticas, a la que ya se aludió, constituyen un riesgo que no puede ser desconocido por el juzgador, e impide que le otorgue valor de prueba plena.- Por último, puede darse el caso de que el propio oferente de la copia fotostática, aunque no sea objetada, solicito su compulsa o cotejo, señalando el lugar donde se haya el original, la que de efectuarse, perfeccionaría dicha prueba documental.- Jurisprudencia 4ª./J.3293 de la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada con el

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número 123 en el apéndice del Semanario Judicial de la Federación, 1917-2000, tomo V, Materia de Trabajo, Volumen 1, páginas 102 y 103. -------------------------------------------------------

B) OFICIO DE 20 DE FEBRERO DE 2007, DIRIGIDO AL

ACTOR BONNET ORTIZ OSWALDO, SIGNADO POR EL LIC.

JOSE ANTONIO SANCHEZ ORTIZ, JEFE DEL DEPARTAMENTO

DE PROGRAMACIÓN Y EVALUACIÓN ACADÉMICA DE LA

ESCUELA SUPERIOR DE TURISMO DEL INSTITUTO

POLITÉCNICO NACIONAL (foja 20 de autos), desahogada por su

propia y especial naturaleza, en audiencia de 3 de septiembre de

2014 (foja 335 del expediente en el que se actúa), la cual al tratarse

de una documental pública, que cumple los requisitos del artículo

795 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de

la materia, al ser expedido por una autoridad facultada para ello, se

le otorga valor probatorio, para acreditar que se le asigna

SINODALIAS para examen profesional.---------------------------------------

C).- DOCUMENTO DE 13 DE MARZO DE 2007, DIRIGIDO

AL ACTOR BONNET ORTIZ OSWALDO, SIGNADO POR EL LIC.

JOSE ANTONIO SANCHEZ ORTIZ, JEFE DEL DEPARTAMENTO

DE PROGRAMACIÓN Y EVALUACIÓN ACADÉMICA DE LA

ESCUELA SUPERIOR DE TURISMO DEL INSTITUTO

POLITÉCNICO NACIONAL (foja 21 de autos), desahogada por su

propia y especial naturaleza, en audiencia de 3 de septiembre de

2014 (foja 335 del expediente en el que se actúa), la cual al tratarse

de una documental pública, que cumple los requisitos del artículo 795

de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de la

materia, al ser expedido por una autoridad facultada para ello, se le

otorga valor probatorio, para acreditar que se le convoca a junta

académica previa al segundo examen departamental y se desglosa la

orden del día.-------------------------------------------------------------------------

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D).- HORARIO POR GRUPO DEL 2° SEMESTRE DE 2007-

2008, EL CUAL CONTIENE NOMBRE DE LA ASIGNATURA,

NOMBRE DEL PROFESOR QUE ES EN ESTE CASO EL ACTOR

OSWALDO BONNET ORTIZ, HORARIO Y GRUPO (foja 22 de

autos), desahogada por su propia y especial naturaleza, en audiencia

de 3 de septiembre de 2014 (foja 335 del expediente en el que se

actúa), la cual al tratarse de una documental pública, que cumple los

requisitos del artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación

supletoria a la ley de la materia, al ser expedido por una autoridad

facultada para ello, se le otorga valor probatorio, para acreditar que

se le designó la asignatura de DERECHO TURÍSTICO al actor los

martes de 16 a 19.--------------------------------------------------------------------

E).- RESULTADOS DE ENCUESTA DE DESEMPEÑO

REALIZADA AL ACTOR OSWALDO BONNET ORTIZ POR PARTE

DE SUS ALUMNOS, LA CUAL SE ENCUENTRA FIRMADA POR EL

LIC. ROBERTO BRAVO JIMÉNEZ, DIRECTOR DE LA ESCUELA

SUPERIOR DE TURISMO DEL INSTITUTO POLITÉCNICO

NACIONAL Y ORLANDO AGUIRRE HERRERA, SUBDIRECTOR

ACADÉMICO DEL MENCIONADO PLANTEL (foja 23 de autos),

desahogada por su propia y especial naturaleza, en audiencia de 3

de septiembre de 2014 (foja 335 del expediente en el que se actúa),

la cual al tratarse de una documental pública, que cumple los

requisitos del artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación

supletoria a la ley de la materia, al ser expedido por una autoridad

facultada para ello, se le otorga valor probatorio, para acreditar como

calificaron a los alumnos de OSWALDO VICTORICO BONNET

ORTIZ, la clase de derecho turístico.------------------------------------------

F).- COPIA FOTOSTÁTICA DEL ACTA DE

CALIFICACIONES FINALES (foja 24 de autos), desahogada por su

propia y especial naturaleza, en audiencia de 3 de septiembre de

2014 (foja 335 del expediente en el que se actúa), la cual al ser

exhibida en copia fotostática, y al ser objetada por el Instituto

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demandado da de forma general (foja 285 de autos) únicamente

constituyen un indicio, tal y como lo establece la tesis antes transcrita,

en efecto, dicha DOCUMENTAL al haber sido objetada de manera

general, únicamente constituye un indicio de las calificaciones finales

de la LICENCIATURA EN TURISMO, el nombre del profesor que en

este caso es el actor, la fecha de registro y la academia, así como el

nombre de los alumnos y su calificación final. --------------------------------

G).- COPIA FOTOSTÁTICA DE ACTAS DE

CALIFICACIONES SEMESTRALES (foja 25 de autos), desahogada

por su propia y especial naturaleza, en audiencia de 3 de septiembre

de 2014 (foja 335 del expediente en el que se actúa), la cual al ser

exhibida en copia fotostática, y al ser objetada por el Instituto

demandado da de forma general (foja 285 de autos) únicamente

constituyen un indicio, tal y como lo establece la tesis antes transcrita

y si bien la Secretaría demandada, lo hace suyo, sin embargo, ésta

sólo era con el objeto de acreditar la inexistencia de la relación

laboral, entre la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA y el actor,

por lo que carece de valor probatorio pleno, ya que dicha

DOCUMENTAL al haber sido objetada de manera general,

únicamente constituye un indicio de las calificaciones finales de la

LICENCIATURA EN TURISMO, el nombre del profesor que en este

caso es el actor, la fecha de registro y la academia, así como el

nombre de los alumnos y su calificación final en el periodo escolar

2009.--------------------------------------------------- ---------------------------------

H).- COPIA FOTOSTÁTICA DE ACTA DE

CALIFICACIONES DEL PRIMER SEMESTRE ORDINARIO (foja 26

de autos), desahogada por su propia y especial naturaleza, en

audiencia de 3 de septiembre de 2014 (foja 335 del expediente en el

que se actúa), la cual al ser exhibida en copia fotostática, y al ser

objetada por el Instituto demandado da de forma general (foja 285 de

autos) únicamente constituyen un indicio, tal y como lo establece la

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tesis antes transcrita y si bien la Secretaría demandada, lo hace suyo,

sin embargo, ésta sólo era con el objeto de acreditar la inexistencia

de la relación laboral, entre la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN

PÚBLICA y el actor, por lo que carece de valor probatorio pleno, ya

que dicha DOCUMENTAL al haber sido objetada de manera general,

únicamente constituye un indicio de las calificaciones finales de la

LICENCIATURA EN TURISMO, el nombre del profesor que en este

caso es el actor, la fecha de registro y la academia, así como el

nombre de los alumnos y su calificación final, en el SEMESTRE

07/02. --------------------------------------------------------------------------------

I).- COPIA FOTOSTÁTICA DE LOS ACUERDOS QUE

SUSCRIBEN LAS REPRESENTACIONES DEL INSTITUTO

POLITÉCNICO NACIONAL Y DE LA SECCIÓN 10 DEL SINDICATO

NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN,

INTEGRANTES DE LA COMISIÓN CENTRAL MIXTA PARITARIA,

RESPECTO AL PROCESO DE REVISIÓN SALARIAL 2009-2010 Y

DE PRESTACIONES ECONÓMICAS Y SOCIALES DEL BIENIO

2009-2011 DEL PERSONAL ACADÉMICO CON LOS ANEXOS 1, 2,

3, QUE FORMAN PARTE INTEGRANTE DEL MISMO,

perfeccionado mediante cotejo practicado el 8 de septiembre de 2015

(foja 421 de autos), desahogado en audiencia de 8 de octubre de

2015 (foja del expediente en el que se actúa), con el cual se acredita

el salario de la plaza que se reclama, como PERSONAL

ACADÉMICO, así como las prestaciones que tiene derecho esta

plaza, que se hacen consistir en LA CANTIDAD DE $124.00 POR

CONCEPTO DE EFICIENCIA EN EL TRABAJO, LA CANTIDAD DE

$182.40 POR CONCEPTO DE PRODUCTIVIDAD ACADÉMICA, LA

CANTIDAD DE $551.00 POR CONCEPTO DE DESPENSA, LA

CANTIDAD DE $602.35 POR CONCEPTO DE MATERIAL

DIDÁCTICO, LAS CANTIDADES POR CONCEPTO DE AJUSTE DE

CALENDARIO, EL IMPORTE DE $540.00 POR CONCEPTO DE

LIBROS PARA SUPERACIÓN ACADÉMICA, LAS DEMÁS

PRESTACIONES INHERENTES A LA CATEGORÍA DE PERSONAL

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DOCENTE COMO GUARDERÍAS, SEGUROS POR INVALIDEZ,

COMPENSACIÓN POR JUBILACIÓN ETC.---------------------------------

J) RECIBOS DE PAGO A NOMBRE DE OSWALDO

VICTORICO BONNET ORTIZ (foja 18 de autos), desahogada por su

propia y especial naturaleza, en audiencia de 3 de septiembre de

2014 (foja 335 del expediente en el que se actúa), los cuales al ser

prueba en común del Instituto demandado (foja 293 de autos), se le

otorgas valor probatorio para acreditar que el salario que le vienen

pagando al actor con la clave presupuestal 11507805400.OA01846-

00007, con las siguientes percepciones:

CONCEPTO AF

$1,058.91

CONCEPTO ET $95.00

CONCEPTO 07 $5,294.55

CONCEPTO 38 $275.50

TOTAL $6,723.96

2.- LA INSPECCIÓN, EN LA ACTAS DE CALIFICACIONES

SEMESTRAL HISTÓRICA, desechada mediante audiencia de 3 de

septiembre de 2014 (foja 335 del expediente en el que se actúa), con

fundamento en el artículo 779 y 780 de la Ley Federal del Trabajo, de

aplicación supletoria a la ley de la materia. -----------------------------------

3 y 4.- PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA E

INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES, desahogadas por su propia y

especial naturaleza, en audiencia de 3 de septiembre de 2014 (foja

335 del expediente en el que se actúa), a las cuales se les da valor

probatorio pleno en cumplimiento con lo establecido en los artículos

830 a 836, de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a

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la ley de la materia, mismas que serán adminiculadas con las demás

probanzas aportadas por las partes.---------------------------------------------------

VI.- Por su parte el INSTITUTO POLITÉCNICO NACIONAL,

ofreció las siguientes pruebas: 1.- LA CONFESIONAL, misma que

correrá a cargo de OSWALDO VICTORICO BONNET ORTIZ,

llevada a cabo en audiencia celebrada el 3 de noviembre de 2014

(fojas 292 de autos), la cual al ser desahogada en términos del

artículo 790 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a

la ley de la materia, se le otorga valor probatorio para acreditar lo

siguiente:

“1.-Que con fecha 1° de enero de 2006 a usted se le otorgo la basificación en el lnstituto Politécnico Nacional. 2.-En relación a la posición que antecede, dicha basificación fue en la categoría 401846, correspondiente a Jefe de Área Administrativa "B" en la plaza 7. 3.-Que la plaza que ostenta corresponde a la categoría del Personal de Apoyo y Asistencia la Educación. 4.-Que usted sabe que si consideraba obtener una plaza superior, debió de sujetarse al proceso de promoción que se encuentra regulado por el Reglamento de las Condiciones Generales de Trabajo del Personal No Docente en el lnstituto Politécnico Nacional 5.- Que usted en diversas ocasiones se ha promovido dentro de la categoría del Personal de Apoyo y Asistencia a la Educación de manera horizontal y vertical. 6.-Que usted actualmente se encuentra basificado en una plaza administrativa 10.-Que usted percibe un salario quincenal de $6,587.10 pesos en la plaza de Jefe de Área Administrativa "B" en la categoría A01846. 11.-Que usted tiene conocimiento que ha prestado sus servicios en una jornada comprendida dentro de los máximos legales, el cual consiste de las 15:00 a las 21:00 horas.

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13.-Que a usted se le ha cubierto todas y cada una de las prestaciones a que tiene derecho. 15.- Que usted nunca fue separada injustificadamente de su fuente de trabajo. 16.-Que usted actualmente se encuentra laborando en el lnstituto Politécnico Nacional 17.- Que usted sigue trabajando en una plaza administrativa de base en el lnstituto politécnico Nacional. 18.- Que usted reconoce el contenido del Reporte de Nomina calculada por la zona pagadora 1714 correspondiente a la Escuela Superior de Turismo correspondiente al Personal de Apoyo y Asistencia a la Educación por el periodo comprendido del 16 al 28 de febrero de 2013 que en este acto solicito se le ponga a la vista. 19.-Que usted reconoce como puesta de su puño y letra alguna de las firmas que aparecen en el Reporte de Nomina anteriormente descrito y que en este acto solicito se le ponga a la vista. 20.-Que usted reconoce el contenido del Reporte de Nomina calculada por la zona pagadora 1714 correspondiente a la Escuela Superior de Turismo correspondiente al Personal de Apoyo y Asistencia a la Educación por el periodo comprendido del 1° al 15 de marzo de 2013 que en este acto solicito se le ponga a la vista. 21.- Que usted reconoce como puesta de su puño y letra alguna de las firmas que aparecen en el Reporte de Nomina anteriormente descrito y que en este acto solicito se le ponga a la vista. 22.-Que usted reconoce el contenido del Reporte de Nomina calculada por la zona pagadora 1714 correspondiente a la Escuela Superior de Turismo correspondiente al Personal de Apoyo y Asistencia a la Educación por el periodo comprendido del 16 al 31 de marzo de 2013 que en este acto solicito se le ponga a la vista. 23.- Que usted reconoce como puesta de su puño y letra alguna de las firmas que

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aparecen en el Reporte de Nomina anteriormente descrito y que en este acto solicito se le ponga a la vista. 24.-Que usted reconoce el contenido del Reporte de Nomina calculada por la zona pagadora 1714 correspondiente a la Escuela Superior de Turismo correspondiente al Personal de Apoyo y Asistencia a la Educación por el periodo comprendido del 1° al 15 de abril de 2013 que en este acto solicito se le ponga a la vista. 25.- Que usted reconoce como puesta de su puño y letra alguna de las firmas que aparecen en el Reporte de Nomina anteriormente descrito y que en este acto solicito se le ponga a la vista. 26.-Que usted reconoce el contenido del Reporte de Nomina calculada por la zona pagadora 1714 correspondiente a la Escuela Superior de Turismo correspondiente al Personal de Apoyo y Asistencia a la Educación por el periodo comprendido del 16 al 30 de abril de 2013 que en este acto solicito se le ponga a la vista. 27.-Que usted reconoce como puesta de su puño y letra alguna de las firmas que aparecen en el Reporte de Nomina anteriormente descrito y que en este acto solicito se le ponga a la vista. 28.-Que usted reconoce el contenido del Reporte de Nomina calculada por Ia zona pagadora 1714 correspondiente a la Escuela Superior de Turismo correspondiente al Personal de Apoyo y Asistencia a la Educación por el periodo comprendido del 1° al 15 de mayo de 2013 que en este acto solicito se le ponga a la vista. 29.-Que usted reconoce como puesta de su puño y letra alguna de las firmas que aparecen en el Reporte de Nomina anteriormente descrito y que en este acto solicito se le ponga a la vista. 30.- Que fue usted reconoce el contenido del Reporte de Nomina calculada por la zona pagadora 1714 correspondiente a la Escuela Superior de Turismo correspondiente al Personal de Apoyo y Asistencia a Ia Educación por el periodo

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comprendido del 16 al 31 de mayo de 2013 que en este acto solicito se le ponga a la vista. 31.- Que usted reconoce como puesta de su puño letra alguna de las firmas que aparecen en el Reporte de Nomina anteriormente descrito y que en este acto solicito se le ponga a la vista. 32.- Que usted reconoce el contenido del Reporte de Nomina calculada por la zona pagadora 1714 correspondiente a la Escuela Superior de Turismo correspondiente al Personal de Apoyo y Asistencia a la Educación por el periodo comprendido del 1° al 15 de junio de 2013 que en este acto solicito se le ponga a la vista. 33.-Que usted reconoce como puesta de su puño y letra alguna de las firmas que aparecen en el Reporte de Nomina anteriormente descrito y que en este acto solicito se le ponga a la vista. 34.- Que a usted reconoce el contenido del Reporte de Nomina calculada por la zona pagadora 1714 correspondiente a la Escuela Superior de Turismo correspondiente al Personal de Apoyo y Asistencia a la Educación por el periodo comprendido del 16 al 30 de junio de 2013 que en este acto solicito se le ponga a la vista. 35.- Que usted reconoce como puesta cie su puño y letra alguna de las firmas que aparecen en el Reporte de Nomina anteriormente descrito y que en este acto solicito se le ponga a Ia vista. 36.- Que usted reconoce el contenido del Reporte de Nomina calculada por la zona pagadora 1714 correspondiente a la Escuela Superior de Turismo correspondiente al Personal de Apoyo y Asistencia a la Educación por el periodo comprendido del 1° al 15 de julio de 2013 (lncremento Salarial) que en este acto solicito se le ponga a la vista. 37.-pue usted reconoce como puesta de su puño y letra alguna de las firmas que aparecen en el Reporte de Nomina anteriormente descrito y que en este acto solicito se le ponga a vista.

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38.-Que usted reconoce el contenido del Reporte de Nomina calculada por Ia zona pagadora 714 correspondiente a la Escuela Superior de Turismo correspondiente al Personal de Apoyo y Asistencia a la Educación por el periodo comprendido del 1° al 15 de julio de 2013 que en este acto solicito se le ponga a la vista. 39.- Que usted reconoce como puesta de su puño y letra alguna de las firmas que aparecen en el Reporte de Nomina anteriormente descrito y que en este acto solicito se Ie ponga a la vista. 40.-Que usted reconoce el contenido del Reporte de Nomina calculada por la zona pagadora 1714 correspondiente a la Escuela Superior de Turismo correspondiente al Personal de Apoyo y Asistencia a la Educación por el periodo comprendido del 16 al 31 de julio de 2013 que en este acto solicito se le ponga a la vista. 41 .-Que usted reconoce como puesta de su puño y letra alguna de las firmas que aparecen en el Reporte de nómina Anteriormente descrito y que en este acto solcito se le ponga a la vista.”--------------------

Asimismo, en dicha audiencia al contestar afirmativamente

las posiciones antes transcritas, hizo las siguientes aclaraciones:

“A LA UNO.- sí, es cierto.- A LA DOS.- es cierto.- A LA TRES.- es cierto pero quiero agregar y aclarar que fui contratado en el trienio así mismo del Lic. en funciones Roberto Bravo Jiménez para impartir las cátedras para séptimo y octavo semestre referente a las asignaturas de derecho laboral y derecho turístico tal como se encuentran agregadas en autos las boletas firmadas por un servidor con visto bueno y avaladas por el supervisor de la DAE así como con los diversos sellos del sistema SIGUE de calificaciones de dicho instituto, asimismo elaboré el plan de estudios de la asignatura de derecho laboral la cual está avalada por el jefe de asignatura el Lic. Fernando Sánchez Albert y el Lic. Ponce de

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León Magaña, asimismo se debería de requerir a dicho instituto para que proporcione domicilio de todos y cada uno de los alumnos que se encuentran en autos en diversas actas de calificación ya que en su mayoría egresaron obteniendo título y cedula profesional de acuerdo con la normatividad de la Dirección General de Profesiones de la Secretaría de Educación Pública luego entonces se tendría en un detrimento ante dicha dirección ya que entonces dichas asignaturas no serían o no fueron avaladas ni aprobadas por los alumnos luego entonces como pudieron estos a egresar concluyendo satisfactoriamente con todos y cada uno de los créditos de la licenciatura en turismo de la cual fui docente.- A LA CUATRO.- es cierto, agrego que me remito a mi contestación anterior adicionando que devendría en un detrimento para la dirección general de profesiones siendo que el suscrito impartió clases con una carga máxima de 40 horas ante séptimo y octavo semestre la cual firme diversa documentación y siendo hasta el día de hoy que dicho instituto no me cubrió los salarios a que tengo derecho.- A LA CINCO.- es cierto y agrego que me remito a la contestación de la pregunta marcada con el número 1 y subsecuentes.- A LA SEIS.- es cierto, aclaro remitiéndome a la contestación de la pregunta marcada con el número 1 y subsecuentes.- A LA DIEZ.- es cierto y me remito a la contestación marcada con la posición 1,7 y en particular la que antecede.- A LA ONCE.- es cierto agregando que me remito a la contestación anterior.- A LA TRECE.- cierto remitiéndome a la contestación que antecede y aclarando de manera muy puntual que no me han sido cubiertos los salarios correspondientes a la plaza titular C ni demás prestaciones, esta instancia el presente sumario que nos ocupa.- A LA QUINCE.- es cierto pero quiero aclarar que no así de acuerdo a la última contratación y plaza que obtuve siendo esta la de titular C.- A LA DIECISÉIS.- cierto adicionando que fui separado de la plaza y funciones que tenía por dicho instituto hasta antes del ilegal despido prueba de ello es la presente y todas y cada una de las pruebas

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que se encuentran agregadas en autos.- A LA DIECISIETE.- cierto remitiéndome a la contestación anterior adicionando que ocupaba la carga máxima frente a grupo.- A LA DIECIOCHO.- si, si es mío la cual devenga de puño y letra aclarando que no se encuentran agregadas las nóminas o el reporte de nómina por el trienio la cual tiene como objeto la presente Litis que nos ocupa.- A LA DIECINUEVE.- si aclarando que la pregunta se refiere a las anteriores siendo a la que se me presenta a la vista la cual corresponde al periodo del 16 de febrero de 2013 al 28 de febrero de 2013.- A LA VEINTE.- si.- A LA VEINTIUNO.- si, aclarando de manera puntuar a Ia 19.- A LA VElNTlDOS.- si.- A LA VElNTlTRES.- si, aclarando que las mismas no corresponden al tiempo motivo de la presente Litis.- A LA VEINTICUATRO.- remitiéndome a la contestación anterior.- A LA VElNTlClNCO.- si, remitiéndome a la contestación anterior.- A LA VElNTlSÉlS.- si, remitiéndome la contestación anterior.- A LA VElNTlSlETE.- si, remitiéndome a la contestación anterior.- A LA VEINTIOCHO.- si, remitiéndome a la contestación anterior.- A LA VEINTINUEVE.- si, remitiéndome a la contestación anterior.- A LA TREINTA.- si, remitiéndome a la contestación anterior.- A LA TREINTA y UNO.- si, remitiéndome a la contestación anterior.- A LA TREINTA y DOS.- si, metiéndome a la contestación anterior.- A LA TREINTA y TRES.- si, remitiéndome a la contestación anterior.- A LA TREINTA y CUATRO.- si, remitiéndome a la contestación anterior.- A LA TREINTA y CINCO.- si, remitiéndome a la contestación anterior.- A LA TREINTA y SEIS.- si, remitiéndome a la contestación anterior.- A LA TREINTA y SIETE.- si, a la contestación anterior.- A LA TREINTA y OCHO.- si, metiéndome a la contestación anterior.- A LA TREINTA y NUEVE.- si, remitiéndome a la contestación anterior,- A LA CUARENTA.- si, remitiéndome a la contestación anterior a la contestación anterior.- A LA CUARENTA Y UNO si, remitiéndome a la contestación anterior”.-----------------------------------------------

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Lo anterior al haber contestado afirmativamente a las

posiciones marcadas bajo los numerales 1 a 6, 10 a 11, 13, 15 a

41, que le fueron articuladas en el desahogo de ésta, cuyo pliego

de posiciones fue calificado de legal con anterioridad (fojas 340 a

344 de autos). ----------------------------------------------------------------------

2.- CONFESIÓN EXPRESA DEL ACTOR, la cual al cumplir

con los requisitos del artículo 794 de la Ley Federal del Trabajo, de

aplicación supletoria a la ley de la materia, se le otorga valor

probatorio, mismas que se obtiene de las manifestaciones emitidas

por el hoy actor, en el capítulo de hechos de su escrito inicial de

demanda, específicamente en la contenida en el numeral 5), del

capítulo de hechos del escrito inicial de demanda, al afirmar lo

siguiente:

"... lo cierto es que le continuo pagando como Jefe de

Área Administrativa y Técnico "B" ..."

Con esta prueba se acredita que el accionante desde un

inició tenía pleno conocimiento del tipo de nombramiento que ostenta

en el lnstituto Politécnico Nacional, resultando falso y contradictorio

las manifestaciones vertidas por el accionante en el sentido de que

sufrió un despido por parte del INSTITUTO POLITÉCNICO

NACIONAL.---------------------------------------------------------------------------

3.-LA DOCUMENTAL, CONSISTENTE CINCO

COMPROBANTE EXPEDIDOS POR EL INSTITUTO POLITÉCNICO

NACIONAL, A FAVOR DEL HOY ACTOR POR LOS SIGUIENTES

PERIODOS:

1 al 15 de enero de 2010. 16 al 31 de enero de 2010. 1 al 15 de febrero de 2010. 16 al 28 de febrero de 2010. 1 al 15 de marzo de 2010.

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Los cuales constan de fojas 305 a 306 de autos,

desahogados por su propia y especial naturaleza, en audiencia de 3

de septiembre de 2014 (foja 335 del expediente en el que se actúa),

la cual al tratarse de una documental pública, que cumple los

requisitos del artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación

supletoria a la ley de la materia, al ser expedido por una autoridad

facultada para ello, se le otorga valor probatorio, para acreditar el

salario que devengaba el hoy actor de acuerdo con el código 07

referente a "sueldos compactados" y que en todo momento recibió las

remuneraciones salariales y las prestaciones que correspondieron a

dicha plaza.----------------------------------------------------------------------------

4.-LA DOCUMENTAL Consistente en CINCO FORMATOS

ÚNICOS DE PERSONAL expedido por la entonces Dirección de

Recursos Humanos del lnstituto Politécnico Nacional a cargo de

OSWALDO VICTORICO BONNET ORTIZ, con números de

documentos 2017554,0217288,409985, 510769 y 604291 (fojas 307

a 311 de autos), desahogada por su propia y especial naturaleza, en

audiencia de 3 de septiembre de 2014 (foja 335 del expediente en el

que se actúa), la cual al tratarse de una documental pública, que

cumple los requisitos del artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo,

de aplicación supletoria a la ley de la materia, al ser expedido por una

autoridad facultada para ello, se le otorga valor probatorio, para

acreditar que al hoy actor se le otorgó la BASIFICACIÓN en el

Instituto Politécnico Nacional a partir del 1º de noviembre de 2000,

que este nombramiento es con el código 10 referente a "Alta

definitiva"(como se acredita con el REVERSO DEL FORMATO

ÚNICO DE PERSONAL (FUP), foja 312 de autos) que dicha

basificación se realizó en una plaza administrativa, que en el

recuadro correspondiente a observaciones se asentó que se trataba

de una BASIFICACIÓN, que en diversas ocasiones, el hoy actor se

ha promovido dentro de la categoría del Personal de Apoyo y

Asistencia a la Educación de manera horizontal y vertical, misma que

consistió en los siguientes términos:

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TERCERA SALA EXP. NÚM 2838/10

CATEGORÍA PLAZA DESDE T06018 Programador 25 1/11/2000 CATEGORÍA PLAZA DESDE AH08008 Asistente Ejecutivo 879 1/6/2002 CATEGORÍA PLAZA DESDE TH05002 Biblioteconomo "A" 47 1/7/2004 CATEGORÍA PLAZA DESDE T05810 Biblioteconomo 37 01/03/2005 CATEGORÍA PLAZA………………DESDE A01846 Jefe de Área Administrativa "B" 7 01/01/2006

5.- LA DOCUMENTAL, Consistente en el REVERSO DEL

FORMATO ÚNICO DE PERSONAL (FUP) (foja 312 de autos)

perfeccionado mediante cotejo practicado el 23 de octubre de 2015

(foja 424 de autos), desahogado en audiencia de 9 de diciembre de

2015 (foja 427 del expediente en el que se actúa), con el cual se

acredita con dicha probanza se acredita que el tipo de movimiento

que se realizó en el Formato Único de Personal descrito en las

probanzas anteriores, fueron en base a la clave identificada con el

“código 10”, misma que corresponde a ALTA DEFINITIVA. -----------

6.- LA DOCUMENTAL, CONSISTENTE EN LOS

ARTÍCULOS 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 91 y 92 DEL

REGLAMENTO DE LAS CONDICIONES GENERALES DE

TRABAJO DEL PERSONAL NO DOCENTE DEL INSTITUTO

POLITÉCNICO NACIONAL y los artículos 66, 64, 65, 67, 68, 69, 70,

71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78 Y 79 del Reglamento de las

Condiciones Generales de Trabajo del Personal Académico del

Instituto Politécnico Nacional, la cual mediante audiencia de 8 de

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octubre de 2015 (foja 423 del expediente en el que se actúa), se

declara desierta esta prueba, con fundamento en el artículo 780 de la

Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de la

materia.------------------------------------------------------------------------------

7.-DOCUMENTAL, Consistente en los originales de 13

REPORTES NÓMINAS calculada por zona pagadora 1714 con

adscripción a la Escuela Superior de Turismo, correspondientes al

Personal Apoyo y Asistencia a la Educación a favor de OSWALDO

VICTORICO BONNET ORTIZ, por los siguientes periodos (fojas 321

a 333 de autos), .

Del 16 al 28 de febrero de 2013. Del 1° al 15 de marzo de 2013. Del 16 al 31 de marzo de 2013. Del 1° al 15 de abril de 2013. Del 16 al 30 de abril de 2013. Del 1° al 15 de mayo de 2013. Del 16 al 31 de mayo de 2013. Del 1° al 15 de junio de 2013. Del 16 al 30 de junio de 2013. Del 1° al 15 de julio de 2013 (lncremento Salarial). Del 1° al 15 de julio de 2013. Del 16 al 31 de julio de 2013. Del 1° al 15 de agosto de 2013. Perfeccionado mediante la ratificación de firma realizada en

audiencia de 3 de noviembre de 2014 (foja 345 del expediente en el

que se actúa), con los que se acredita el salario que devengaba la

actora de acuerdo con el código 07 referente a sueldos compactados,

que dicho pago se le ha cubierto hasta la actualidad, con lo que se

acredita que nunca existió el supuesto despido al que hace mención

el hoy actor.--------------------------------------------------------------------------

8.- LA PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA y 9.- LA

INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES, desahogadas por su propia y

especial naturaleza, en audiencia de 3 de septiembre de 2014 (foja

335 del expediente en el que se actúa), a las cuales se les da valor

probatorio pleno en cumplimiento con lo establecido en los artículos

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TERCERA SALA EXP. NÚM 2838/10

830 a 836, de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la

ley de la materia, mismas que serán adminiculadas con las demás

probanzas aportadas por las partes.---------------------------------------------------

VI.- En virtud de lo anterior, del estudio y valoración de las

pruebas ofrecidas por las partes, como lo dispone el artículo 137 de

la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,

resolviéndose a verdad sabida y buena fe guardada, se desprende

que la parte actora reclamó como acción principal, la declaración

incondicional de la demandada y/o la declaración Jurisdiccional que

por laudo haga éste H. Tribunal de que la separación del empleo que

venía desempeñando el actor para la demandada, fue de manera

injustificada, y como consecuencia de lo anterior, LA EXPEDICIÓN

DEL NOMBRAMIENTO RESPECTIVO COMO PERSONAL

DOCENTE ASIGNADO A LA LICENCIATURA EN TURISMO QUE

IMPARTE EL INSTITUTO POLITÉCNICO NACIONAL, COMO

PROFESOR DE DERECHO LABORAL y DERECHO TURÍSTICO,

ya que estas materias fueron impartidas por el actor en forma

constante y permanente por 6 semestres y nunca se le expidió el

nombramiento respectivo, de igual forma la REINSTALACIÓN, en

los mismos términos y condiciones en que lo venía desempeñando el

actor en el puesto que ocupaba como PROFESOR EN LA

LICENCIATURA EN TURISMO, impartiendo las materias de

Derecho Laboral y Derecho Turístico, o en su caso la

INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL DE TRES MESES y veinte

días de salario por cada año de servicios prestados, en términos de

los que dispone el artículo 123 fracción IX apartado B Constitucional,

así como las demás prestaciones económicas que dijo haber tenido

derecho; o bien carece de acción y de derecho para ello como lo

argumenta el TITULAR DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN

PÚBLICA, al manifestar que no existía una relación laboral entre

ésta y el actor del presente juicio. ---------------------------------------------

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Asimismo, el INSTITUTO POLITÉCNICO NACIONAL, se

excepcionó manifestando que el actor carece de acción y de derecho

para reclamar un nombramiento de base como Profesor de Titular

"C", la cual nunca ostentó ni en nombramiento de interino de carácter

limitados ni en propiedad, por lo que resulta totalmente improcedente

las reclamaciones que formula el accionante, en virtud de que nunca

existió el despido que alude el trabajador actor.-----------------------------

Es así que el actor pretende acreditar la procedencia de su

acción mediante la presentación de las pruebas consistentes en el

OFICIO DE 20 DE FEBRERO DE 2007, DIRIGIDO AL ACTOR

BONNET ORTIZ OSWALDO, SIGNADO POR EL LIC. JOSE

ANTONIO SANCHEZ ORTIZ, JEFE DEL DEPARTAMENTO DE

PROGRAMACIÓN Y EVALUACIÓN ACADÉMICA DE LA

ESCUELA SUPERIOR DE TURISMO DEL INSTITUTO

POLITÉCNICO NACIONAL (foja 20 de autos), con el que se acreditó

que se le asigna SINODALIAS para examen profesional.-----------------

Con el DOCUMENTO DE 13 DE MARZO DE 2007,

DIRIGIDO AL ACTOR BONNET ORTIZ OSWALDO, SIGNADO

POR EL LIC. JOSE ANTONIO SANCHEZ ORTIZ, JEFE DEL

DEPARTAMENTO DE PROGRAMACIÓN Y EVALUACIÓN

ACADÉMICA DE LA ESCUELA SUPERIOR DE TURISMO DEL

INSTITUTO POLITÉCNICO NACIONAL (foja 21 de autos), con el

que se acreditó que se le convoca a junta académica previa al

segundo examen departamental y se desglosa la orden del día.--------

Con el HORARIO POR GRUPO DEL 2° SEMESTRE DE

2007-2008, EL CUAL CONTIENE NOMBRE DE LA ASIGNATURA,

NOMBRE DEL PROFESOR QUE ES EN ESTE CASO EL ACTOR

OSWALDO BONNET ORTIZ, HORARIO Y GRUPO (foja 22 de

autos), con el que se acreditó que se le designó la asignatura de

DERECHO TURÍSTICO al actor los martes de 16 a 19.--------------------

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TERCERA SALA EXP. NÚM 2838/10

Con los RESULTADOS DE ENCUESTA DE DESEMPEÑO

REALIZADA AL ACTOR OSWALDO BONNET ORTIZ POR PARTE

DE SUS ALUMNOS, LA CUAL SE ENCUENTRA FIRMADA POR EL

LIC. ROBERTO BRAVO JIMÉNEZ, DIRECTOR DE LA ESCUELA

SUPERIOR DE TURISMO DEL INSTITUTO POLITÉCNICO

NACIONAL Y ORLANDO AGUIRRE HERRERA, SUBDIRECTOR

ACADÉMICO DEL MENCIONADO PLANTEL (foja 23 de autos), con

el que se acreditó como calificaron a los alumnos de OSWALDO

VICTORICO BONNET ORTIZ, la clase de derecho turístico.------------

Sin embargo, con ninguna de las pruebas el actor del

presente juicio demuestra su calidad de trabajador al servicio de

dicha dependencia demandada como PERSONAL DOCENTE

ASIGNADO A LA LICENCIATURA EN TURISMO QUE IMPARTE

EL INSTITUTO POLITÉCNICO NACIONAL, COMO PROFESOR DE

DERECHO LABORAL y DERECHO TURÍSTICO, ya que, para

presumir la existencia de una relación laboral, debe existir

nombramiento expedido por la dependencia el cual debe contener

los requisitos que establece el artículo 15 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, que a la letra señala:

“ARTÍCULO 15.- Los nombramientos deberán contener: I.- Nombre, nacionalidad, edad, sexo, estado civil y domicilio; II.- Los servicios que deban prestarse, que se determinarán con la mayor precisión posible; III.- El carácter del nombramiento: definitivo, interino, provisional, por tiempo fijo o por obra determinada; IV.- La duración de la jornada de trabajo; V.- El sueldo y demás prestaciones que habrá de percibir el trabajador, y VI.- El lugar en que prestará sus servicios.”

Ya que no puede ser presumible la relación laboral en los

términos de los artículos 20 y 21 de la Ley Federal del Trabajo , los

cuales no son aplicables supletoriamente al caso concreto por no

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estar contemplada en la ley burocrática la figura de la presunción de la

relación laboral, lo anterior, tal y como lo establece las siguientes

jurisprudencias que a la letra señalan:

“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, NO ES PRESUMIBLE LA RELACIÓN LABORAL. En el trabajo burocrático la calidad de trabajador se adquiere por la expedición de un nombramiento o bien por inclusión de las listas de raya de los trabajadores temporales, según artículo tercero de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, por lo que no puede ser presumible la relación laboral en los términos de los artículos 20 y 21 de la Ley Federal del Trabajo que además, no pueden ser de aplicación supletoria al caso por no estar contemplada en la ley burocrática la figura de la presunción de la relación laboral. SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO. Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: VII, Agosto de 1998. Tesis: I.7ºT.J/18. Página: 807.----------------------------- “TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, NOMBRAMIENTO Y RELACIÓN DE TRABAJO DE LOS. CARGA DE LA PRUEBA DE SU EXISTENCIA. A quien se ostenta como trabajador al servicio del Estado, además de comprobar que presta un servicio físico, intelectual o de ambos géneros, corresponde también acreditar, como condición específica, que tal situación se generó en virtud del nombramiento que al efecto se le haya expedido por persona facultada para ello, o por figurar en las listas de raya de los trabajadores temporales, de acuerdo a lo establecido en el artículo 3o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; ya que no se puede presumir la existencia de la relación jurídica de trabajo entre el titular de una dependencia y un particular por el simple hecho de la prestación de un servicio, por no ser aplicable en forma supletoria el artículo 21 de la Ley Federal del Trabajo.” SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO

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TERCERA SALA EXP. NÚM 2838/10

EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. Época: Novena Época. Registro: 201068. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo IV, Octubre de 1996. Materia(s): Laboral.Tesis: I.6o.T. J/16. Página: 479. --------------------------------------------------- “TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, NOMBRAMIENTO DE TRABAJO DE LOS. CARGA DE LA PRUEBA DE SU EXISTENCIA. A quien se ostenta como trabajador al servicio del Estado, además de comprobar que presten un servicio físico, intelectual o de ambos géneros, corresponde también acreditar, como condición específica, que tal situación se generó en virtud del nombramiento que al efecto se le haya expedido por persona facultada para ello, o por figurara en las listas de raya de los trabajadores temporales, de acuerdo alo establecido por el artículo 3º de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; y las que no se puede presumir la existencia de la relación jurídica de trabajo entre el titular de una dependencia y un particular por el simple hecho de la prestación de un servicio, por no ser aplicable en forma supletoria el artículo 21 de la Ley Federal del Trabajo. SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DEL TRABAJO DEL PRIMER DE CIRCUITO. Amparo directo 5616/91. Secretaría de Relaciones Exteriores. 12 de julio de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Carolina Pichardo Álvarez. Secretaria: Socorro Álvarez Nava. Amparo directo 9636/95. Cesar Augusto Guillen Álvarez. 13 de octubre de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier Patiño Pérez. Secretaria: Carlos Enrique Vázquez Vázquez. Amparo directo 12836/95. Erika Beatriz Cedillo García. 26 de enero de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier Patiño Pérez. Secretaria: Carlos Enrique Vázquez Vázquez. Amparo directo 5586/96. Luis Cortes Flores. 14 de junio de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: María del Rosario Mota Cienfuegos. Secretaria: José Guillermo Cuadra Ramírez. Amparo

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directo 7766/96. Director General del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. 23 de agosto de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: María del Rosario Mota Cienfuegos. Secretario: Félix Arnulfo Flores Rocha.”------------------------

Por lo antes expuesto y en obvio de repeticiones, en ningún

momento el Instituto demandado ha expedido nombramiento alguno a

favor del actor y como es sabido, para presumir la existencia de una

relación laboral, debe existir nombramiento expedido por la

dependencia el cual debe contener los requisitos que señala el artículo

15 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, lo

anterior ya que el mismo Instituto demandado acreditó mediante los

CINCO FORMATOS ÚNICOS DE PERSONAL expedido por la

entonces Dirección de Recursos Humanos del lnstituto Politécnico

Nacional a cargo de OSWALDO VICTORICO BONNET ORTIZ, con

números de documentos 2017554,0217288,409985, 510769 y 604291

(fojas 307 a 311 de autos), que al hoy actor se le otorgó la

BASIFICACIÓN en el Instituto Politécnico Nacional a partir del 1º de

noviembre de 2000, que este nombramiento es con el código 10

referente a "Alta definitiva"(como se acredita con el REVERSO DEL

FORMATO ÚNICO DE PERSONAL (FUP), foja 312 de autos) que

dicha basificación se realizó en una plaza administrativa, que en el

recuadro correspondiente a observaciones se asentó que se trataba

de una BASIFICACIÓN, que en diversas ocasiones, el hoy actor se ha

promovido dentro de la categoría del Personal de Apoyo y Asistencia a

la Educación de manera horizontal y vertical, misma que consistió en

los siguientes términos:

CATEGORÍA PLAZA DESDE T06018 Programador 25 1/11/2000 CATEGORÍA PLAZA DESDE AH08008 Asistente Ejecutivo 879 1/6/2002

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TERCERA SALA EXP. NÚM 2838/10

CATEGORÍA PLAZA DESDE TH05002 Biblioteconomo "A" 47 1/7/2004 CATEGORÍA PLAZA DESDE T05810 Biblioteconomo 37 01/03/2005 CATEGORÍA PLAZA………………DESDE A01846 Jefe de Área Administrativa "B" 7 01/01/2006

Asimismo, mediante la CONFESIONAL, a cargo de

OSWALDO VICTORICO BONNET ORTIZ, llevada a cabo en

audiencia celebrada el 3 de noviembre de 2014 (fojas 292 de autos),

se acreditó que con fecha 1° de enero de 2006 se le otorgó la

basificación en el lnstituto Politécnico Nacional en la categoría 401846,

correspondiente a Jefe de Área Administrativa "B" en la plaza 7, que

corresponde a la categoría del Personal de Apoyo y Asistencia la

Educación y que si consideraba obtener una plaza superior, el actor

debió de sujetarse al proceso de promoción que se encuentra

regulado por el Reglamento de las Condiciones Generales de Trabajo

del Personal No Docente en el lnstituto Politécnico Nacional, ya que

en diversas ocasiones se ha promovido dentro de la categoría del

Personal de Apoyo y Asistencia a la Educación de manera horizontal y

vertical, dado que actualmente se encuentra basificado en una plaza

administrativa, percibiendo un salario quincenal de $6,587.10 pesos

en la plaza de Jefe de Área Administrativa "B" en la categoría A01846;

por lo tanto nunca fue separada injustificadamente de su fuente de

trabajo y que actualmente se encuentra laborando en el lnstituto

Politécnico Nacional, en una plaza administrativa de base en el

lnstituto Politécnico Nacional, lo anterior al haber contestado

afirmativamente a las posiciones marcadas bajo los numerales 1 a 6,

10 a 11, 13, 15 a 17, que le fueron articuladas en el desahogo de ésta,

cuyo pliego de posiciones fue calificado de legal con anterioridad

(fojas 340 a 344 de autos). ----------------------------------------------------------

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Reforzando el inexistente despido mediante la CONFESIÓN

EXPRESA DEL ACTOR, específicamente en lo contenido en el

numeral 5), del capítulo de hechos del escrito inicial de demanda, al

afirmar lo siguiente:

"... lo cierto es que le continuo pagando como Jefe de

Área Administrativa y Técnico "B" ..."

Con esta prueba se acredita que el accionante desde un

inició tenía pleno conocimiento del tipo de nombramiento que ostenta

en el lnstituto Politécnico Nacional, resultando falso y contradictorio las

manifestaciones vertidas por el accionante en el sentido de que sufrió

un despido por parte del INSTITUTO POLITÉCNICO y con los 13

REPORTES NÓMINAS calculada por zona pagadora 1714 con

adscripción a la Escuela Superior de Turismo, correspondientes al

Personal Apoyo y Asistencia a la Educación a favor de OSWALDO

VICTORICO BONNET ORTIZ, por los siguientes periodos (fojas 321 a

333 de autos), .

Del 16 al 28 de febrero de 2013. Del 1° al 15 de marzo de 2013. Del 16 al 31 de marzo de 2013. Del 1° al 15 de abril de 2013. Del 16 al 30 de abril de 2013. Del 1° al 15 de mayo de 2013. Del 16 al 31 de mayo de 2013. Del 1° al 15 de junio de 2013. Del 16 al 30 de junio de 2013. Del 1° al 15 de julio de 2013 (lncremento Salarial). Del 1° al 15 de julio de 2013. Del 16 al 31 de julio de 2013. Del 1° al 15 de agosto de 2013. Se acreditó el salario que devengaba la actora de acuerdo

con el código 07 referente a sueldos compactados, que dicho pago se

le ha cubierto hasta la actualidad, con lo que se acredita que nunca

existió el supuesto despido al que hace mención el hoy actor.-----------

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TERCERA SALA EXP. NÚM 2838/10

Por lo anterior, resulta procedente ABSOLVER al

INSTITUTO POLITÉCNICO NACIONAL de la declaración

incondicional de la demandada y/o la declaración Jurisdiccional que

por laudo haga éste H. Tribunal de que la separación del empleo que

venía desempeñando el actora para la demandada, fue de manera

por demás injustificada, en consecuencia de la EXPEDICIÓN DEL

NOMBRAMIENTO RESPECTIVO COMO PERSONAL DOCENTE

ASIGNADO A LA LICENCIATURA EN TURISMO QUE IMPARTE

EL INSTITUTO POLITÉCNICO NACIONAL, COMO PROFESOR DE

DERECHO LABORAL y DERECHO TURÍSTICO, ya que estas

materias fueron impartidas por el actor en forma constante y

permanente por 6 semestres y nunca se le expidió el nombramiento

respectivo, de la REINSTALACIÓN, en los mismos términos y

condiciones en que lo venía desempeñando el actor antes de la

injustificada separación del puesto que ocupaba como profesor en la

Licenciatura en Turismo, impartiendo las materias de Derecho

Laboral y Derecho Turístico; de la INDEMNIZACIÓN

CONSTITUCIONAL de tres meses y veinte días de salario por

cada año de servicios prestados, en términos de los que dispone el

artículo 123 fracción IX apartado B Constitucional; del PAGO DE

LAS DIFERENCIAS GENERADAS Y QUE SE SIGAN

GENERANDO ENTRE LA PLAZA DE PROFESOR QUE SE

RECLAMA Y AQUELLA QUE ACTUALMENTE OCUPA EL ACTOR

COMO JEFE DE ÁREA ADMINISTRATIVA Y TÉCNICA B; el

PAGO DE DIFERENCIAS DE VACACIONES, PRIMA

VACACIONAL Y AGUINALDO, correspondientes a todo el tiempo

de duración de la relación laboral en la plaza de profesor titular y la

plaza que ocupa actualmente de Jefe de Área Administrativa y

Técnica B, el RECONOCIMIENTO DE LA ANTIGÜEDAD, por todo el

tiempo que duro la relación laboral como profesor titular E.M.S. DF

T.C. “C” y hasta la total terminación del presente asunto, más los

beneficios y prerrogativas que de esta prestación se deriven; el pago

de LAS DIFERENCIAS EN LAS APORTACIONES QUE SE

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DEBIERON REALIZAR AL RÉGIMEN OBLIGATORIO DEL

ISSSTE, tomando en consideración la plaza de profesor titular

E.M.S. DF T.C. “C” y que se han dejado de hacer desde la fecha de

la injustificada separación del que fue objeto mi representado de la

plaza mencionada, hasta aquella otra en que se dicte resolución

definitiva en el presente asunto; las DIFERENCIAS DE LAS

APORTACIONES QUE SE DEBIERON REALIZAR AL FOVISSSTE,

tomando en consideración la plaza de profesor titular E.M.S. DF T.C.

“C” y que se han dejado de hacer desde la fecha de la injustificada

separación de la que fue objeto mi representado, hasta aquella otra

en que se dicte resolución definitiva en el presente asunto; las

DIFERENCIAS EN APORTACIONES QUE SE DEBIERON

REALIZAR AL AFORE, tomando en consideración la plaza de

profesor titular E.M.S. DF T.C. “C” y que se han dejado de hacer

desde la fecha de la injustificada separación de la que fue objeto mi

representada, hasta aquella otra en que se dicte resolución definitiva

en el presente asunto; el pago de la CANTIDAD DE $124.00 POR

CONCEPTO DE EFICIENCIA EN EL TRABAJO, conforme a lo

dispuesto en el anexo 2 del ACUERDO ENTRE EL INSTITUTO

POLITÉCNICO NACIONAL Y LA SECCIÓN 10 DEL SINDICATO

NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN, RESPECTO

AL PROCESO DE REVISIÓN SALARIAL 2009-2010 Y DE

PRESTACIONES ECONÓMICAS Y SOCIALES DEL BIENIO 2009-

2011 DEL PERSONAL ACADÉMICO; el pago de la CANTIDAD DE

$182.40 POR CONCEPTO DE PRODUCTIVIDAD ACADÉMICA

Conforme a lo dispuesto en el ACUERDO ENTRE EL INSTITUTO

POLITÉCNICO NACIONAL Y LA SECCIÓN 10 DEL SINDICATO

NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN, RESPECTO

AL PROCESO DE REVISIÓN SALARIAL 2009-2010 Y DE

PRESTACIONES ECONÓMICAS Y SOCIALES DEL BIENIO 2009-

2011 DEL PERSONA ACADÉMICO; el pago de la CANTIDAD DE

$551.00 POR CONCEPTO DE DESPENSA Conforme a lo dispuesto

en el ACUERDO ENTRE EL INSTITUTO POLITÉCNICO NACIONAL

Y LA SECCIÓN 10 DEL SINDICATO NACIONAL DE

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TERCERA SALA EXP. NÚM 2838/10

TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN, RESPECTO AL PROCESO

DE REVISIÓN SALARIAL 2009-2010 Y DE PRESTACIONES

ECONÓMICAS Y SOCIALES DEL BIENIO 2009-2011 DEL

PERSONAL ACADÉMICO; el pago de la CANTIDAD DE $602.35

POR CONCEPTO DE MATERIAL DIDÁCTICO Conforme a lo

dispuesto en el anexo 3 del ACUERDO ENTRE EL INSTITUTO

POLITÉCNICO NACIONAL Y LA SECCIÓN 10 DEL SINDICATO

NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN, RESPECTO

AL PROCESO DE REVISIÓN SALARIAL 2009-2010 Y DE

PRESTACIONES ECONÓMICAS Y SOCIALES DEL BIENIO 2009-

2011 DEL PERSONAL ACADÉMICO; el pago de las CANTIDADES

POR CONCEPTO DE AJUSTE DE CALENDARIO, consistentes en

cinco días de salario convencional, PUNTUALIDAD Y

ASISTENCIA siete días y medio de salario convencional, PRIMA

VACACIONAL 60% de salario convencional en correspondencia

a 40 días de vacaciones, PAGO DE LOS DÍAS ECONÓMICOS SIN

USAR correspondientes a diez días de salario convencional,

PAGO DE LOS DÍAS DE DESCANSO OBLIGATORIO que

coincidan con vacaciones o sábado y domingo hasta por la

cantidad de seis días de salario tabular al año; el pago del

IMPORTE DE $540.00 POR CONCEPTO DE LIBROS PARA

SUPERACIÓN ACADÉMICA Conforme a lo dispuesto en el

ACUERDO ENTRE EL INSTITUTO POLITÉCNICO NACIONAL Y LA

SECCIÓN 10 DEL SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES

DE LA EDUCACIÓN, RESPECTO AL PROCESO DE REVISIÓN

SALARIAL 2009-2010 Y DE PRESTACIONES ECONÓMICAS Y

SOCIALES DEL BIENIO 2009-2011 DEL PERSONAL ACADÉMICO;

el pago de las DEMÁS PRESTACIONES INHERENTES A LA

CATEGORÍA DE PERSONAL DOCENTE COMO GUARDERÍAS,

SEGUROS POR INVALIDEZ, COMPENSACIÓN POR

JUBILACIÓN, ETC. Conforme a lo dispuesto en el ACUERDO

ENTRE EL INSTITUTO POLITÉCNICO NACIONAL Y LA SECCIÓN

10 DEL SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA

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EDUCACIÓN, RESPECTO AL PROCESO DE REVISIÓN SALARIAL

2009-2010 Y DE PRESTACIONES ECONÓMICAS Y SOCIALES

DEL BIENIO 2009-2011 DEL PERSONAL ACADÉMICO; lo anterior

en virtud de que, al no resultar procedente la acción principal, las

accesorias corren la misma suerte; lo que se corrobora con el

principio general de derecho que señala “LO ACCESORIO SIGUE

LA SUERTE DE LO PRINCIPAL”.----------------------------------------------

Respecto a la declaración de nulidad de cualquier

documento que contenga renuncia de derechos, es improcedente en

virtud de que no existe en el presente asunto ningún documento que

contenga nulidad de derechos.--------------------------------------------------

Por lo anterior expuesto y fundado, y con apoyo en los

artículos 124, fracción I, 124 Bis, fracción I, 137, y demás relativos y

concordantes de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, reglamentaria del apartado B, del artículo 123,

Constitucional, es de resolverse y se ------------------------------------------

R E S U E L V E:

PRIMERO.- El actor, no acreditó la procedencia de su

acción, la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA, justificó sus

excepciones y defensas, y el INSTITUTO POLITÉCNICO

NACIONAL, justificó sus excepciones y defensas, en consecuencia:-

SEGUNDO.- SE ABSUELVE a la SECRETARÍA DE

EDUCACIÓN PÚBLICA, del pago de todas y cada una de las

prestaciones solicitadas por OSWALDO VICTORICO BONNET

ORTIZ, en su escrito inicial de demanda, absoluciones que atienden

a lo establecido en el considerando IV de la presente resolución.------

TERCERO.- CUARTO.- SE ABSUELVE al INSTITUTO

POLITÉCNICO NACIONAL, del pago de todas y cada una de las

Page 69: 1 TERCERA SALA EXP. NÚM 2838/10€¦ · tercera sala exp. nÚm 2838/10 a lo dispuesto en el acuerdo entre el instituto politÉcnico nacional y la secciÓn 10 del sindicato nacional

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TERCERA SALA EXP. NÚM 2838/10

prestaciones solicitadas por OSWALDO VICTORICO BONNET

ORTIZ, en su escrito inicial de demanda, absoluciones que atienden

a lo establecido en el último considerando de la presente resolución.-

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE a las partes en el

presente juicio. Cúmplase y en su oportunidad archívese el presente

expediente como asunto total y debidamente concluido.-----------------

ASÍ, DEFINITIVAMENTE LO RESOLVIERON Y FIRMARON

LOS MAGISTRADOS QUE INTEGRAN LA TERCERA SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, POR UNANIMIDAD DE VOTOS EN EL PLENO CELEBRADO CON ESTA MISMA FECHA.- DOY FE.--------------------------------------------------------

NHM*/nads*