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1| Reglamento para la Aplicación de la Ley Orgánica de Simplificación y Progresividad Tributaria-Impuesto a la Renta Julio 2020 Fuente Legal Decreto Ejecutivo No. 1114 de fecha 28 de julio de 2020. Resumen Ejecutivo Comparativo de reformas aplicables al Impuesto a la Renta, agregadas por el Reglamento para la Aplicación de la Ley Orgánica de Simplificación y Progresividad Tributaria. Tax Alert Ecuador A. Vigencia Estas reformas entrarán en vigencia a partir de la publicación de este Reglamento en el Registro Oficial.

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1 | Reglamento para la Aplicación de la Ley Orgánica de Simplificación y Progresividad Tributaria-Impuesto a la Renta

Julio 2020

Fuente Legal

Decreto Ejecutivo No.1114 de fecha 28 de juliode 2020.

Resumen Ejecutivo

Comparativo de reformas aplicables al Impuesto a la Renta,agregadas por el Reglamento para la Aplicación de la LeyOrgánica de Simplificación y Progresividad Tributaria.

Tax AlertEcuador

A. Vigencia

• Estas reformas entrarán en vigencia a partir de la publicación deeste Reglamento en el Registro Oficial.

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Reformas al Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario InternoTexto Anterior Reforma Actual

Art. 2.- Sujetos pasivos.- Son sujetos pasivosdel impuesto a la renta en calidad decontribuyentes: las personas naturales, lassucesiones indivisas, las sociedades definidascomo tales por la Ley de Régimen TributarioInterno y sucursales o establecimientospermanentes de sociedades extranjeras, queobtengan ingresos gravados.

Son sujetos pasivos del impuesto a la renta encalidad de agentes de retención: las personasnaturales y las sucesiones indivisas obligadas allevar contabilidad, las sociedades definidascomo tales por la Ley de Régimen TributarioInterno, las instituciones del Estado y lasempresas públicas reguladas por la LeyOrgánica de Empresas Públicas y las sucursaleso establecimientos permanentes de sociedadesextranjeras, que realicen pagos o acrediten encuenta valores que constituyan ingresosgravados para quienes lo reciban.

Art. 2.- Sujetos pasivos.- Son sujetos pasivosdel impuesto a la renta en calidad decontribuyentes: las personas naturales, lassucesiones indivisas, las sociedades definidascomo tales por la Ley de Régimen TributarioInterno y sucursales o establecimientospermanentes de sociedades extranjeras, queobtengan ingresos gravados.

Son sujetos pasivos del impuesto a la renta encalidad de agentes de retención, los definidoscomo tales en el artículo 92 de esteReglamento.

Art. 3.- De los consorcios.- De acuerdo con loque establece la Ley de Régimen TributarioInterno, los consorcios o asociaciones deempresas son considerados sociedades, y portanto, sujetos pasivos del impuesto a la renta,por lo que deben cumplir con sus obligacionestributarias y deberes formales, entre los queestán los de declarar y pagar dicho impuesto.

(…)

Los beneficios que distribuya el consorcio,luego del pago del respectivo impuesto, seconstituirán en ingresos exentos para los

Art. 3.- De los consorcios.- De acuerdo con loque establece la Ley de Régimen TributarioInterno, los consorcios o asociaciones deempresas son considerados sociedades, y portanto, sujetos pasivos del impuesto a la renta,por lo que deben cumplir con sus obligacionestributarias y deberes formales, entre los queestán los de declarar y pagar dicho impuesto.

(…)

Los beneficios que distribuya el consorcio,luego del pago del respectivo impuesto, seconstituirán en ingresos exentos para los

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miembros del consorcio, siempre y cuando secumplan con las condiciones establecidas en lanormativa vigente respecto a la exención en ladistribución de dividendos.

miembros del consorcio, siempre y cuando secumplan con las condiciones establecidas en lanormativa vigente respecto a la exención en ladistribución de dividendos a sociedadesresidentes o a establecimientos permanentesen el país de sociedades no residentes.

Art. (…).- Distribución de dividendos.- Seentenderá como distribución de dividendos a ladecisión de la junta de accionistas, o del órganoque corresponda de acuerdo a la naturaleza dela sociedad, que resuelva la obligación depagarlos. En virtud de aquello, la fecha dedistribución de dividendos corresponderá a lafecha de la respectiva acta o su equivalente.

Art. (…).- Distribución de dividendos.- Seentenderá como distribución de dividendos a ladecisión de la junta de accionistas, o del órganoque corresponda de acuerdo a la naturaleza dela sociedad, que resuelva la obligación dedistribuirlos. En virtud de aquello, el valor deldividendo efectivamente distribuido y la fechade distribución corresponderán a los queconsten en la respectiva acta o su equivalente.

Para la distribución de dividendos de cada año,respecto a sociedades de transporteinternacional de pasajeros, carga, empresasaéreo expreso, couriers o correos paralelos,constituidas al amparo de leyes extranjeras,que operen en el país a través de sucursales,establecimientos permanentes, agentes orepresentantes, se considerará como valor dedividendo efectivamente distribuido alresultado de restar la participación laboral y elimpuesto a la renta causado de la baseestablecida en el artículo 31 de la Ley deRégimen Tributario Interno.

Para los demás establecimientos permanentesde sociedades no residentes se considerarácomo dividendo efectivamente distribuido atodo excedente de remesas a sus casasmatrices, cuyo valor deberá establecerseanualmente en atención a la técnica contable yal principio de plena competencia, conforme losingresos, costos y gastos que sean atribuibles adicha operación en el Ecuador, una vezrestadas la participación laboral y el impuesto ala renta causado.

En los casos señalados en los dos incisosanteriores, el momento de la retencióncorresponderá a la fecha de exigibilidad del

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impuesto a la renta de la entidad quedistribuye.

Art. (…).- Ocupación liberal.- Para efectostributarios se entiende como actividadeconómica de ocupación liberal a los serviciosprestados de forma directa y personal porparte de personas naturales sin relación dedependencia; incluye exclusivamenteprofesionales, comisionistas, agentes,representantes, artistas y artesanos calificadospor los organismos públicos competentes. Seexcluye de esta definición a los trabajadoresautónomos.

Art. (...).- Exportador habitual.- Se entenderá,para efectos tributarios, como exportadorhabitual, al contribuyente que, en el ejerciciofiscal anterior, haya cumplido con lassiguientes condiciones:

a) El monto de sus exportaciones netas anualessean iguales o superiores al 25% del total delmonto de sus ventas netas anuales; y,

b) Haya realizado por lo menos seis (6)exportaciones y en seis (6) diferentes periodosmensuales. En el caso de exportaciones deproducción cíclica, se considerará por lo menostres (3) exportaciones, en tres (3) diferentesperiodos mensuales.

Los beneficios tributarios establecidos para losexportadores habituales no serán aplicables ala actividad petrolera en lo referente a laextracción, transporte y comercialización depetróleo crudo, ni a ninguna otra actividadrelacionada con recursos no renovables.

El ente rector de la industria y productividad,

Art. (...) Exportador habitual.- Se entenderá,para efectos tributarios, como exportadorhabitual, al contribuyente que, en el respectivoejercicio fiscal, haya cumplido con lassiguientes condiciones:

a) El monto de sus exportaciones netas anualessea igual o superior al 25% del total del montode sus ventas netas anuales de bienes y/oservicios;

b) Haya realizado por lo menos seis (6)exportaciones de bienes y/o servicios y en seis(6) diferentes periodos mensuales. En el casode exportaciones de producción cíclica, seconsiderará por lo menos tres (3)exportaciones, en tres (3) diferentes periodosmensuales; y,

Se exceptúa de lo establecido en el literal b) alos contribuyentes cuya actividad seaexclusivamente la exportación de servicios.

Los beneficios tributarios establecidos para losexportadores habituales no serán aplicables ala actividad petrolera en lo referente a laextracción, transporte y comercialización depetróleo crudo, ni a ninguna otra actividadrelacionada con recursos no renovables.

El ente rector de la industria y productividad,

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en coordinación con el Servicio de RentasInternas, podrá establecer otras condiciones,límites, requisitos y criterios, diferentes a losestablecidos en el presente artículo, para queun contribuyente pueda ser considerado comoexportador habitual.

en coordinación con el Servicio de RentasInternas, podrá establecer otras condiciones,límites, requisitos y criterios, diferentes a losestablecidos en el presente artículo, para queun contribuyente pueda ser considerado comoexportador habitual.

Art. (…).- Impuesto a la renta único para laactividad productiva de banano.- El impuesto ala renta único para las actividades del sectorbananero será declarado y pagadomensualmente por el sujeto pasivo en la formay plazos que para el efecto establezca elServicio de Rentas Internas medianteresolución, la cual podrá establecer unadeclaración anual de carácter informativo. Elimpuesto así pagado constituirá créditotributario, exclusivamente para la liquidacióndel impuesto a la renta único.

Para el cálculo de este impuesto único seutilizarán cantidades y valores hasta de cuatronúmeros decimales.

Aquellos contribuyentes que tenganactividades adicionales a las señaladas en elartículo 27 de la Ley de Régimen TributarioInterno, deberán distinguir sus ingresosgravados con impuesto único del resto de susingresos. Su declaración de impuesto a la rentaglobal deberá presentarse en la forma, mediosy plazos que establece este reglamento y lasresoluciones emitidas por el Servicio RentasInternas.

Para la aplicación de lo indicado en el incisoanterior, solamente se podrán deducir loscostos y gastos atribuibles a los ingresos deotras fuentes distintas de las actividadessujetas al impuesto a la renta único.

En caso de que el contribuyente no puedadistinguir la actividad a la cual corresponde uncosto o gasto, deberá aplicar al total de costosy gastos deducibles no diferenciables, unporcentaje que será igual al valor que resultede dividir el total de ingresos gravados no

Art. (13.1).- Impuesto a la renta único para lasactividades del sector bananero.- El impuestoa la renta único para las actividades del sectorbananero será liquidado y pagado anualmentemediante la declaración de Impuesto a la Rentaen los plazos establecidos en la Ley y estereglamento; sin perjuicio de las retencionesmensuales que deban realizarse en lostérminos previstos en este artículo.

Aquellos contribuyentes que tenganactividades adicionales a las señaladas en elartículo 27 de la Ley de Régimen TributarioInterno, deberán distinguir sus ingresosgravados con impuesto único del resto de susingresos.

Para la aplicación de lo indicado en el incisoanterior, solamente se podrán deducir loscostos y gastos atribuibles a los ingresos deotras fuentes distintas de las actividadessujetas al impuesto a la renta único.

En caso de que el contribuyente no puedadistinguir la actividad a la cual corresponde uncosto o gasto, deberá aplicar al total de costosy gastos deducibles no diferenciables, unporcentaje que será igual al valor que resultede dividir el total de ingresos gravados no

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relacionados con el impuesto a la renta únicopara el total de ingresos gravados.

Para efectos del cálculo del anticipo deimpuesto a la renta, del total de activos,patrimonio, ingresos gravables y costos ygastos deducibles, se descontarán aquellosrelacionados con el impuesto a la renta único.En caso de no poder establecerse estos rubrosde forma directa se deberá aplicar el métodode cálculo previsto en el inciso anterior.

Para el cálculo de este impuesto único seaplicarán las siguientes tarifas, de acuerdo alos rangos de número de cajas por semana:

a) Venta local de banano producido por elmismo sujeto pasivo:

Número de cajas porsemana

Tarifa General

De 1 a 1.000 1,00%De 1.001 a 5.000 1,25%

De 5.001 a 20.000 1,50%

De 20.001 a 50.000 1,75%

De 50.001 enadelante

2,00%

b) Exportación de banano no producido por elmismo sujeto pasivo:

Número de cajas por semana Tarifa

De 1 a 30.000 1,50%

relacionados con el impuesto a la renta únicopara el total de ingresos gravados.

Los contribuyentes sujetos a este régimenestán obligados a cumplir con los deberesformales señalados en la normativa tributaria.La Administración Tributaria en ejercicio de susfacultades, podrá establecer las medidas decontrol y demás condiciones que deban cumplirlos sujetos pasivos, a efectos de fortalecer elcumplimiento de las obligaciones tributarias ydeberes formales.

Sin perjuicio de lo establecido en los incisosprecedentes se considerarán las siguientesparticularidades:

A) Producción y venta local de banano

Para el cálculo de este impuesto único en laproducción y venta local de banano, seaplicarán las siguientes tarifas, de acuerdo conlos rangos de número de cajas por semana:

Número decajas porsemana

TarifaGeneral

Tarifa concertificado

decumplimiento de buenas

prácticasagrícolas

De 1 a 1.000 1,00% 1,00%De 1.001 a5.000

1,25% 1,00%

De 5.001 a20.000

1,50% 1,00%

De 20.001 a50.000

1,75% 1,00%

De 50.001en adelante

2,00% 1,00%

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De 30.001 en adelante 1,75%

c) Segundo componente en exportaciones debanano producido por el mismo sujeto pasivo:

Número de cajas por semana Tarifa delsegundo componente

De 1 a 50.000 1,25%De 50.001 en adelante 1,50%

d) Para las exportaciones de asociaciones demicro y pequeños productores, cuyosmiembros produzcan individualmente hasta1.000 cajas por semana, la tarifa será del 0,5%.En los demás casos de exportaciones por partede asociaciones de micro, pequeños ymedianos productores, la tarifa será del 1%.

En caso de que el sujeto pasivo tenga partesrelacionadas dedicadas a la misma categoría deactividades del sector bananero, entre lascuatro categorías previstas en la Ley, con el finde identificar la tarifa aplicable se considerarála totalidad de las cajas vendidas en conjuntodentro de esa categoría de actividades, tantopor el sujeto pasivo como por dichas partesrelacionadas.

Las tarifas establecidas en el presente artículose aplicarán de manera progresiva por lasoperaciones semanales totales de cada sujetopasivo. De ser el caso, los agentes de retenciónaplicarán esta progresividad por las comprastotales semanales a un mismo sujeto pasivo. Elproductor que en cualquier semana venda amás de un agente de retención deberá liquidarel impuesto correspondiente al mes en el queesto suceda; para el efecto, identificará latarifa a aplicar utilizando el total de ventasefectuadas a todos los agentes de retención.Los valores que los productores tengan a su

Para la aplicación de las tarifas con elcertificado de buenas prácticas agrícolas, estedebería obtenerse previo a la aplicación delbeneficio y regirá desde la fecha de suexpedición por parte Agencia de Regulación yControl Fito y Zoosanitario – AGROCALIDAD.Este certificado no es transferible a terceros orelacionados. La disminución de la tarifa aplicaúnicamente a la producción relacionada conesta certificación y por el tiempo de vigenciaque se señale.

En caso de que el sujeto pasivo tenga partesrelacionadas dedicadas a la misma categoría deactividades del sector bananero, con el fin deidentificar la tarifa aplicable, se considerará latotalidad de las cajas vendidas, tanto por elsujeto pasivo como por sus partes relacionadascon las que tuviere vinculación por capital.

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favor por retenciones realizadas bajo elpresente régimen podrán ser utilizados porellos como crédito tributario solamente para elpago del impuesto único para las actividadesdel sector bananero durante el año fiscal. Deproducirse un remanente al final de año, elcontribuyente podrá solicitar la devolución delpago en exceso.

Para efectos de liquidar el impuesto cada mes,el contribuyente podrá aplicar las tarifas a lasventas realizadas cada semana o, de maneraalternativa, utilizar el siguiente procedimientode liquidación mensual:

i. Se establecerá el promedio de cajascomercializadas por semana, dividiendo lacantidad de cajas vendidas en el mes calendariopara el número de días calendario de ese mes ymultiplicando el resultado por siete;

ii. A la cantidad obtenida se le aplicará lastarifas contempladas en el presente artículo, enforma progresiva;

iii. Al valor obtenido del numeral anterior se lemultiplicará por el resultado de dividir elnúmero de días calendario del mes para siete; yese valor final será el importe a pagar de formamensual.

Con el fin de aplicar las tarifascorrespondientes a cajas de banano porsemana para tipos de caja y musáceasdiferentes al banano de calidad 22XU, seutilizará un número de cajas que seaequivalente al de banano 22XU, a los preciosmínimos de sustentación vigentes.

Para identificar la tarifa aplicable en los casosde existir facturas a diferentes precios, sedeberá utilizar el orden cronológico de lasfacturas y el orden de los ítems facturados encaso de tratarse de una misma factura.

Para efectos de liquidar el impuesto, elcontribuyente podrá aplicar las tarifas a lasventas realizadas cada semana o, de maneraalternativa, utilizar el siguiente procedimientode liquidación anual:

i. Se establecerá el promedio de cajascomercializadas por semana, dividiendo lacantidad de cajas vendidas en el mescalendario para el número de días calendariodel año y multiplicando el resultado por siete;

ii. A la cantidad obtenida se le aplicará lastarifas contempladas en el presente artículo, enforma progresiva;

iii. Al valor obtenido del numeral anterior se lemultiplicará por el resultado de dividir elnúmero de días calendario del año para siete; yese valor final será el importe a pagar de formaanual.

Con el fin de aplicar las tarifascorrespondientes a cajas de banano porsemana para tipos de caja y musáceasdiferentes al banano de calidad 22XU, seutilizará un número de cajas que seaequivalente al de banano 22XU, a los preciosmínimos de sustentación vigentes.

Para identificar la tarifa aplicable en los casosde existir facturas a diferentes precios, sedeberá utilizar el orden cronológico de lasfacturas y el orden de los ítems facturados encaso de tratarse de una misma factura.

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Para el cálculo de este impuesto único seutilizarán cantidades y valores hasta de cuatronúmeros decimales.

B) Esquema asociativo de venta de banano yotras musáceasCuando el productor de banano realice la ventade su producto a través de una asociación, elproductor aplicará las tarifas señaladas en elapartado A) de este artículo. Si la asociacióndecide aplicar este régimen, la tarifa de laasociación será del uno por ciento (1%) delvalor de facturación de las ventas brutas,aplicando las condiciones señaladas e la Ley yeste reglamento. Las asociaciones que no seacojan a esta forma de tributación, aplicarán elrégimen general.

C) Liquidación mensual del impuesto a la rentaen la exportación de banano producido o no porel mismo sujeto pasivoLos exportadores de banano, además de laretención en la fuente que les correspondaefectuar conforme lo dispuesto en el apartadoD) de este artículo, deberán realizar unaliquidación mensual respecto de los ingresosprovenientes de la exportación, aplicando lasdeducciones y tarifa previstas en el apartado 2del articulo 27 de la Ley de Régimen TributarioInterno.

En el caso de la importación de bananoproducido por el mismo sujeto pasivo, elimpuesto único será la suma de loscomponentes señalados en los numerales 1 y 2del artículo 27 de la Ley de Régimen TributarioInterno. Respecto del segundo componente, delvalor de facturación de exportación (FOB) enplena competencia se restará el resultado demultiplicar la cantidad comercializada por elprecio mínimo de sustentación fijado por laAutoridad Nacional de Agricultura y en funcióna ello se deberá efectuar la liquidación mensuala la que se refiere el inciso anterior.Adicionalmente, estos exportadores deberánefectuar, respecto de su producción local, una

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liquidación mensual en la que aplicarán sobre elprecio mínimo de sustentación de exportaciónseñalado por el organismo estatal competente,el porcentaje de retención previsto en elapartado D) de este artículo, considerando parael cálculo el volumen y tipo de fruta exportada.

El resultado de las liquidaciones previstas enlos incisos anteriores será declarado y pagadomensualmente en el formulario dispuesto por elServicio de Rentas Internas para la declaraciónde retenciones en la fuente y será empleadocomo crédito tributario exclusivamente para elpago del impuesto único para las actividadesdel sector bananero durante el año fiscal. Deproducirse un remanente al final de año, elcontribuyente podrá solicitar la devolución delpago en exceso.

D) Retención del impuesto a la renta en lacompra local de bananoLos contribuyentes que realicen compras debanano a los productores locales aplicarán enestas compras un porcentaje de retenciónequivalente a las tarifas progresivas previstasen la tabla del apartado A) de este artículo, enfunción a las compras totales semanalesrealizadas a un mismo sujeto pasivo.

Los valores retenidos deberán ser utilizadoscomo crédito tributario exclusivamente para elpago del impuesto único para las actividadesdel sector bananero durante el año fiscal. Deproducirse un remanente al final de año, elcontribuyente podrá solicitar la devolución delpago en exceso.

Art. 13.2.- Impuesto a la renta único para lasactividades agropecuarias.- Loscontribuyentes que presenten su declaraciónválida y original bajo este régimen de impuestoúnico, deberán permanecer en este durante almenos dos ejercicios fiscales adicionales. Unavez escogido el régimen aplicará a todas lasactividades agropecuarias de dichocontribuyente.

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Entiéndase como bienes de origen agrícola alas frutas, legumbres y hortalizas, granos,arroz, maíz, café, cacao, papa, soya, caña deazúcar, flores y otras que puedan ser definidoscomo tal por la entidad rectora en materiaagropecuaria.

Entiéndase como bienes de origen pecuario a laleche, carne, piel, huevos, lana, fibras, miel yotros que puedan ser definidos como tal por laentidad rectora en materia agropecuaria.

La Administración Tributaria podrá excluir alsujeto pasivo de este régimen cuando verifiqueesquemas de planificación tributaria agresiva onociva con fines evasivos o elusivos. Laexclusión se aplicará desde el ejercicio fiscalque señale la notificación.

Para el cálculo del impuesto a la renta único, elvalor de las ventas brutas será el resultado delmayor entre el precio de mercado o el fijadopor la entidad rectora en materia agropecuaria.

Los agentes de retención, calificados como talpor la Administración Tributaria, aplicarán elporcentaje de retención que señale el Serviciode Rentas Internas mediante resolución. Losvalores retenidos deberán ser utilizados comocrédito tributario exclusivamente para el pagodel impuesto a la renta único para lasactividades agropecuarias durante el año fiscal.Cuando los ingresos anuales de un sujetopasivo se encuentren dentro de los límites nogravados con este impuesto, podrá solicitar ladevolución de las retenciones que se le hayanefectuado.

En los casos de exportaciones a partesrelacionadas, el Servicio de Rentas Internas,mediante resolución de carácter general, podráestablecer precios mínimos y una metodologíade indexación que regirán a partir del 1 deenero del siguiente ejercicio fiscal, siempre queidentifique la existencia de fuentes de

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información que sean aplicables a un productoagropecuario.

La Administración Tributaria en ejercicio de susfacultades, podrá establecer las medidas decontrol y demás condiciones que deban cumplirlos sujetos pasivos a efectos de fortalecer elcumplimiento de las obligaciones tributarias ydeberes formales.

Art. 15.- Dividendos y utilidades distribuidos.-En el caso de dividendos y utilidades calculadosdespués del pago del impuesto a la renta,distribuidos por sociedades residentes oestablecimientos permanentes en el Ecuador, afavor de otras sociedades residentes o no en elpaís, o de personas naturales no residentes enel Ecuador, no habrá retención ni pagoadicional de impuesto a la renta.

Esta exención no aplicará cuando:

a) El beneficiario efectivo del ingreso sea unapersona natural residente fiscal del Ecuador; o

b) La sociedad que distribuye el dividendo nocumpla con el deber de informar sobre susbeneficiarios efectivos previo a la distribución,en cuyo caso no se aplicará la exenciónúnicamente respecto del porcentaje de aquellosbeneficiarios sobre los cuales se ha omitidoesta obligación. Se entenderá no cumplido eldeber de informar en el caso de que lasociedad, previo a la distribución del dividendo,no haya informado sobre sus beneficiariosefectivos, en el plazo y formas que establezcael Servicio de Rentas Internas medianteresolución.

Para efectos de la aplicación del literal a), laAdministración Tributaria podrá determinar lasobligaciones del beneficiario efectivo y delagente de retención cuando, por el hecho deser partes relacionadas o por cualquier otracircunstancia el referido agente de retenciónhaya conocido que el beneficiario efectivo sea

Art. 15.- Dividendos distribuidos.- Estaránexentos los dividendos calculados después delpago del impuesto a la renta, distribuidos porsociedades residentes o establecimientospermanentes en el Ecuador, a favor de otrassociedades residentes o de establecimientospermanentes en el país; así como aquellosconsiderados como exentos en disposicioneslegales en materia tributaria.

La capitalización de utilidades no seráconsiderada como distribución de dividendos,inclusive en los casos en los que dichacapitalización genere por efectos de lareinversión de utilidades en los términosdefinidos en el artículo 37 de la Ley deRégimen Tributario Interno. El incremento en elcapital social que genera esta capitalización noserá objeto de impuesto a la renta.

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una persona natural residente en el Ecuador.

Los dividendos o utilidades distribuidosdirectamente, a una persona natural residenteen el Ecuador, constituyen ingresos gravadospara dicha persona natural en el ejercicio fiscalde la distribución, debiendo por tantoefectuarse la correspondiente retención en lafuente por parte de quien los distribuye.

En el caso de dividendos distribuidosdirectamente a una sociedad no residente,cuando dichos dividendos no se atribuyan a unestablecimiento permanente de ella en elEcuador y su beneficiario efectivo sea unapersona residente en el Ecuador, los ingresosse considerarán como gravados, debiendo portanto efectuarse la retención en la fuente porparte de quien los distribuye, en el ejerciciofiscal de la distribución. La persona naturalpodrá utilizar la retención como créditotributario en el ejercicio fiscal en el que se ledistribuyan directamente los dividendos queprovengan íntegramente de los dividendosoriginalmente distribuidos a la sociedad noresidente en el Ecuador.

En el caso del literal b), la sociedad quedistribuye los dividendos o utilidades, deberáefectuar la correspondiente retención en lafuente de impuesto a la renta sobre el ingresogravado del titular directo de sus derechosrepresentativos de capital.

El valor sobre el que se calculará la retenciónestablecida en este artículo será el que debaser considerado como ingreso gravado, esdecir, el valor distribuido más el impuestopagado por la sociedad, correspondiente a esevalor distribuido. Para determinar dichoingreso gravado, se considerará el impuestoefectivamente pagado, al cual en caso deaplicarse las disposiciones del literal d) delartículo 137 del presente Reglamento, sesumará el impuesto que se dejó de pagar endichas circunstancias.

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Cuando a la base imponible del impuesto a larenta de la sociedad, en el ejercicio fiscal al quecorresponda el dividendo que ésta distribuyere,se le haya aplicado una tarifa diferenciada deconformidad con la ley, el impuesto atribuible alos dividendos será el resultante de aplicardicha tarifa.

Art.- (...).- Dividendos en proyectos deinversión en activos inmuebles.- Están exentosde impuesto a la renta, las utilidades,rendimientos o beneficios netos que sedistribuyan a los accionistas de sociedades,cuotahabientes de fondos colectivos oinversionistas en valores provenientes defideicomisos de titularización en el Ecuador,cuya actividad económica exclusiva sea lainversión en activos inmuebles, siempre que secumplan las condiciones establecidas en elartículo 9 de la Ley de Régimen TributarioInterno.

Art.- (...).- Utilidades, rendimientos obeneficios de las sociedades, fondos yfideicomisos de titularización en activosinmuebles.- Están exentos de impuesto a larenta, las utilidades, rendimientos o beneficiosde las sociedades, fondos y fideicomisos detitularización en el Ecuador, cuya actividadeconómica exclusivamente sea la inversión enactivos inmuebles, siempre que se cumplan lascondiciones establecidas en la Ley de RégimenTributario Interno.

Los dividendos distribuidos por fondos yfideicomisos de titularización en el Ecuador, ocualquier otro vehículo similar, cuya actividadeconómica exclusivamente sea la inversión yadministración de activos inmuebles, serángravados, salvo los casos que se considerencomo exentos señalados en la norma tributaria.

Si la sociedad, fondo y fideicomiso, o cualquierotro vehículo, transfiere uno o más activosinmuebles en un período fiscal, aun cuando latransferencia se efectúe a título gratuito y auncuando cumpla con las demás condiciones queestablece la Ley de Régimen Tributario Interno,se entenderá que dicha transferenciacorresponde a su giro ordinario de negocio ydeberá tributar sin exoneración alguna.

Para cumplir con el requisito de tener comomínimo cincuenta (50) beneficiarios dederechos representativos de capital, de loscuales ninguno sea titular de forma directa oindirecta del cuarenta y nueve por ciento (49%)o más del patrimonio, deberá presentar ellistado de los beneficiarios en la forma y

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periodicidad que señale el Servicio de RentasInternas mediante Resolución de caráctergeneral. Adicionalmente, de existir partesrelacionadas, todas ellas serán consideradascomo un solo beneficiario de derechosrepresentativos de capital a efectos de validarel cumplimiento de estos requisitos.

Art. 20.- Deberes formales de las institucionesde carácter privado sin fines de lucro.- Aefectos de la aplicación de la Ley de RégimenTributario Interno, se entenderán comodeberes formales, los siguientes:

a) Inscribirse en el Registro Único deContribuyentes;

(…)

e) Efectuar las retenciones en la fuente porconcepto de Impuesto a la Renta e Impuesto alValor Agregado y presentar lascorrespondientes declaraciones y pago de losvalores retenidos; y,

(…)

Art. 20.- Deberes formales de las institucionesde carácter privado sin fines de lucro.- Aefectos de la aplicación de la Ley de RégimenTributario Interno, se entenderán comodeberes formales, los siguientes:

a) Inscribirse en el Registro Único deContribuyentes;

(…)

e) Efectuar las retenciones en la fuente porconcepto de Impuesto a la Renta e Impuesto alValor Agregado, en los casos en que seencuentre obligado, y presentar lascorrespondientes declaraciones y pago de losvalores retenidos; y,

(…)

Art.- (...).- Exoneración de pago del Impuestoa la Renta y su anticipo para losadministradores u operadores de ZEDE.- Losadministrados u operadores de ZonasEspeciales de Desarrollo Económico que seconstituyan a partir de la vigencia de la LeyOrgánica para el Fomento Productivo,Atracción de Inversiones, Generación deEmpleo, y Estabilidad y Equilibrio Fiscal estaránexoneradas del pago del impuesto a la renta ysu anticipo durante 10 años, contados a partirdel primer ejercicio fiscal en el que se genereningresos operacionales, en la parte quecorresponda directa y únicamente a lasactividades efectuadas en la ZEDE.

(…)

Art.- (...).- Exoneración de pago del Impuestoa la Renta para los administradores uoperadores de ZEDE.- Los administrados uoperadores de Zonas Especiales de DesarrolloEconómico que se constituyan a partir de lavigencia de la Ley Orgánica para el FomentoProductivo, Atracción de Inversiones,Generación de Empleo, y Estabilidad yEquilibrio Fiscal estarán exoneradas del pagodel impuesto a la renta durante 10 años,contados a partir del primer ejercicio fiscal enel que se generen ingresos operacionales, en laparte que corresponda directa y únicamente alas actividades efectuadas en la ZEDE.

(…)

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16 | Reglamento para la Aplicación de la Ley Orgánica de Simplificación y Progresividad Tributaria-Impuesto a la Renta

Art. (...).- Exoneración de pago del Impuesto ala Renta y su anticipo para losemprendimientos turísticos y asociativos.-

(…)

Art. (...).- Exoneración de pago del Impuesto ala Renta para los emprendimientos turísticos yasociativos.-

(…)

Art. (...).- Exoneración de ingresosprovenientes de la ejecución de proyectosfinanciados en su totalidad con créditos ofondos de carácter no reembolsable.- Soningresos exentos aquellos que provengandirecta y exclusivamente de créditos o fondos,ambos de carácter no reembolsable, otorgadosde gobierno a gobierno, que sean recibidos porestablecimientos permanentes en el Ecuadorde sociedades extranjeras de nacionalidad delpaís donante. El valor del ingreso exento seráde hasta el monto otorgado por el gobiernoexterno, los ingresos adicionales generados porel ejecutor del proyecto se encontrarán sujetosal régimen general de impuesto a la renta.

Los proyectos a los que hace mención elnúmero 26 del artículo 9 de la Ley de RégimenTributario Interno deberán constar en uninstrumento diplomático suscrito entregobiernos, que contenga la finalidad de losrecursos no reembolsables, el monto de estosrecursos, cronogramas de desembolsos y ladesignación de la sociedad que ejecutará elproyecto.

Art. (...).- Exoneración de pago del impuesto ala renta para el desarrollo de inversionesnuevas y productivas en industrias básicas.-Las sociedades y personas naturales obligadasa llevar contabilidad que venían desarrollandosu actividad económica y que realicen nuevasinversiones productivas en los sectoreseconómicos determinados como industriasbásicas por las que deseen acogerse albeneficio establecido en el artículo 9.2 de laLey de Régimen Tributario Interno, debenaplicar la exoneración de manera proporcionalal valor de las nuevas inversiones productivas,

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17 | Reglamento para la Aplicación de la Ley Orgánica de Simplificación y Progresividad Tributaria-Impuesto a la Renta

mediante alguna de las opciones detalladas acontinuación:

1. Diferenciar en su contabilidad los valores deactivos, pasivos, ingresos, costos y gastos,utilidades y participación laboral atribuibles ala inversión nueva y productiva, de acuerdocon las normas contables aplicables. Losgastos que no se pueda asignar directamentea la producción y venta de los bienes oservicios relacionados a la nueva inversión,serán asignados en proporción a los ingresosobtenidos exclusivamente por la nuevainversión.

2. Aplicar el beneficio de manera proporcionalal valor de las nuevas inversionesproductivas, calculado de la siguiente forma:PUNTOS DE REDUCCION DE LA TARIFA =(Nueva inversión productiva)/(Total deactivos fijos brutos revaluados)*tarifa delimpuesto a la renta aplicable a la sociedad.

Donde:

- Nueva inversión productiva: corresponde ala inversión acumulada destinada a laadquisición de propiedad, planta y equipo,activos intangibles y biológicos a serutilizados dentro del proceso productivo debienes y servicios, exclusivamente, en losperiodos fiscales respecto a los cuales serealiza la nueva inversión productiva, deconformidad con la Ley.

- Total de activos fijos brutos revaluados:corresponde al valor total de activos fijossin descontar depreciación y considerandorevaluaciones por efecto de aplicación deNIIF, al cierre del ejercicio declarado. Esterubro será actualizado incluyendo losvalores acumulados de la nueva inversiónproductiva en la medida en la que se vayaejecutando.

- Tarifa del impuesto a la renta: correspondea la tarifa de impuesto a la renta aplicable ala fecha de la declaración.

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El resultado obtenido de dividir la nuevainversión productiva para el total de activosfijos revaluados, en los términos señalados enla fórmula anterior, calculada respecto delúltimo año de ejecución de la nueva inversión,se mantendrá para los siguientes periodosfiscales en los que aplique el incentivo.

La exoneración estará sujeta a controlposterior de la autoridad tributaria, y no podráser mayor al equivalente de 10 puntosporcentuales de reducción de la tarifa.

Art. 28.- Gastos generales deducibles.- Bajolas condiciones descritas en el artículoprecedente y siempre que no hubieren sidoaplicados al costo de producción, sondeducibles los gastos previstos por la Ley deRégimen Tributario Interno, en los términosseñalados en ella y en este reglamento, talescomo:1. Remuneraciones y beneficios sociales.

(…)f) La totalidad de los pagos efectuados por

concepto de desahucio y de pensionesjubilares patronales, conforme lo dispuestoen el Código del Trabajo. A efectos derealizar los pagos por concepto dedesahucio y jubilación patronal,obligatoriamente se deberán afectar a lasprovisiones ya constituidas en añosanteriores; en el caso de provisionesrealizadas en años anteriores que hayansido consideradas deducibles o no, y que nofueren utilizadas, deberán reversarsecontra ingresos gravados o no sujetos deimpuesto a la renta en la misma proporciónque hubieren sido deducibles o no;

Art. 28.- Gastos generales deducibles.- Bajolas condiciones descritas en el artículoprecedente y siempre que no hubieren sidoaplicados al costo de producción, sondeducibles los gastos previstos por la Ley deRégimen Tributario Interno, en los términosseñalados en ella y en este reglamento, talescomo:1. Remuneraciones y beneficios sociales.

(…)f) Las provisiones para atender el pago de

desahucio y de pensiones jubilarespatronales, actuarialmente formuladas porempresas especializadas o de profesionalesen la materia, siempre que, para lassegundas se cumplan las condiciones queestablece el número 13 del articulo 10 de laLey de Régimen Tributario Interno.

Los contribuyentes, así como lassociedades o profesionales, que hayanefectuado el cálculo actuarial deberánmantener disponible el estudiocorrespondiente frente a posiblesrequerimientos de los organismos decontrol pertinentes.

Las provisiones no utilizadas por conceptode desahucio y pensiones jubilarespatronales deberán reversarse contraingresos gravados o no sujetos de impuesto

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19 | Reglamento para la Aplicación de la Ley Orgánica de Simplificación y Progresividad Tributaria-Impuesto a la Renta

(…)

11. Promoción y publicidad

Los costos y gastos incurridos para lapromoción y publicidad de bienes y serviciosserán deducibles hasta un máximo del 20% deltotal de ingresos gravados del contribuyente,este límite no será aplicable en el caso deerogaciones incurridas por:

(…)e. Patrocinio y organización de actividades

deportivas, artísticas y culturales, así comola promoción y publicidad de aquellos

a la renta en la misma proporción quehubieren sido deducibles o no.

El Servicio de Rentas Internas podrán emitiruna resolución de carácter general para laaplicación de la presente disposición.

(…)

11. Promoción, publicidad y patrocinio

Para la deducibilidad de costos y gastosincurridos para la promoción, publicidad ypatrocinio se aplicará las siguientesdefiniciones:

i. Promoción y publicidad: aquella actividadpor la cual quien se dedica a la actividadpublicitaria, recibe un aporte económico acambio de publicitar con finescomerciales, determinada informaciónproporcionada por quien incurre en elgasto.

ii. Patrocinio: la relación que se estableceentre un agente patrocinador, y que seefectiviza a través de la canalización derecursos monetarios y/o no monetarios,del primero hacia el segundo, y quecontribuyen en la realización del finpatrocinado sin que impliquen unacontraprestación directa en forma depauta o publicidad.

Los costos y gastos incurridos para lapromoción y publicidad de bienes y serviciosserán deducibles hasta un máximo del 20% deltotal de ingresos gravados del contribuyente.

Los limites del inciso anterior no seránaplicables en el caso de erogaciones incurridaspor:

(…)e. Se podrá deducir el 100% adicional para el

cálculo de la base imponible del impuesto ala renta, los gastos de publicidad y

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20 | Reglamento para la Aplicación de la Ley Orgánica de Simplificación y Progresividad Tributaria-Impuesto a la Renta

contribuyentes que se dediquenexclusivamente a la fabricación ocomercialización de bienes relacionadosdirectamente con dichas actividades.

Adicionalmente, serán deducibles laserogaciones efectuadas para las actividadesde publicidad o patrocinio deportivo quesean realizadas dentro de los programas delPlan Estratégico para el DesarrolloDeportivo ejecutado por la entidad rectoracompetente.Entiéndase como publicidad o patrociniodeportivo aquella actividad por la cual elpatrocinado, quien se dedica a la actividaddeportiva, recibe un aporte económico acambio de publicitar con fines comerciales,determinada información proporcionadapor el patrocinador.

patrocinio realizados a favor de deportistas,programas y proyectos deportivospreviamente calificados por la entidadrectora competente en la materia, según loprevistos en el respectivo documento deplanificación estratégica, así como con loslímites y condiciones que esta emita para elefecto.

Para acceder a esta deducción adicional sedeberá considerar lo siguiente:

1. El beneficiario de la deducibilidad debecontar, en los casos que el ente rectordel deporte defina mediante larespectiva normativa sectorial, conuna certificación de dicha Secretaríaen la que, por cada beneficiario, consteal menos:

a) Los datos del deportista y organizadordel programa o proyecto que recibe elaporte, junto con la identificación delproyecto o programa cuandocorresponda;

b) Los datos del patrocinador; y,c) El monto y fecha del patrocinio.

En tales casos, previo a la emisión de lacertificación se deberá contar con eldictamen favorable del ente rector delas finanzas públicas. Para el efecto elente rector del deporte solicitara alorganismo rector de las finanzaspúblicas, en el mes de diciembre decada año, un dictamen a aplicarse parael ejercicio posterior, sobre el rango ovalor máximo global anual deaprobación de proyectos, con el fin deestablecer el impacto fiscalcorrespondiente.

2. En el caso de aportes a programas oproyectos deportivos que se realicenen el exterior, para que opere ladeducción adicional, el aporte deberá

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21 | Reglamento para la Aplicación de la Ley Orgánica de Simplificación y Progresividad Tributaria-Impuesto a la Renta

efectuarse en apoyo a deportistasecuatorianos.

3. El patrocinio debe otorgarsedirectamente al deportista o alorganizador de los programas yproyectos deportivos, sin laparticipación de intermediarios.

4. El patrocinio o el gasto por publicidaddeberá estar debidamente sustentadoen los respectivos comprobantes deventa o contratos de acuerdo con loestablecido en la ley; además deberárealizarse las retenciones de impuestoscuando corresponda.

5. Se efectuará la deducibilidadconsiderando los desembolsosefectivos realizados en el respectivoejercicio fiscal por la sociedad opersonal natural al deportista o alprograma o proyecto deportivo acambio de la publicidad o patrociniodeportivo, previo a lo cual deberácontar con el certificado referido en elnúmero 1. La deducción adicionalaplicará por el 100% adicional delmonto establecido en el comprobantede venta que se emita para el efecto oel respectivo contrato, el cual no podráser superior al monto registrado endicho certificado.

6. En el caso de aporte en bienes oservicios, éstos deberán ser valoradosal precio de mercado, cumpliendo elpago de los impuestos indirectos quecorrespondan por este aporte. Enestos casos dicha valoración deberáconstar en el certificado. En estoscasos dicha valoración deberá constaren el certificado referido en el número1.

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22 | Reglamento para la Aplicación de la Ley Orgánica de Simplificación y Progresividad Tributaria-Impuesto a la Renta

7. No tendrán acceso a esta deducciónadicional por patrocinios o gastos depublicidad realizados por sociedades opersonas naturales en donde lossocios, accionistas, directivos orepresentantes legales se encuentrendentro del cuarto grado deconsanguinidad y segundo de afinidadrespecto al deportista o a losorganizadores del programa oproyecto deportivo. Tampoco habráacceso a esta deducción si eldeportista o cualquiera de losorganizadores es residente o estaestablecido en un paraíso fiscal,jurisdicción de menor imposición o seacoja a un régimen fiscal preferencial;ni cuando el gasto se efectúe entrepartes relacionadas.

8. El ingreso (en dinero, especie oservicios) que reciban los deportistas olos organizadores de los proyectos oprogramas deportivos por estepatrocinio, atenderán al concepto derenta de los sujetos residentes en elEcuador establecido en la Ley deRégimen Tributario Interno.

9. Se excluye de la deducción adicional elmonto de publicidad y/o patrociniosefectuados en favor de deportistas,programas y proyectos deportivoscalificados como no prioritarios por elente rector del deporte.

10. En caso que el aporte no seaefectivamente empleado para sufinalidad, el gasto y su deducciónadicional perderán su condición dededucible, estando el sujeto pasivoobligado a efectuar el respectivo ajusteen su declaración de impuesto a larenta.

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23 | Reglamento para la Aplicación de la Ley Orgánica de Simplificación y Progresividad Tributaria-Impuesto a la Renta

(…)

El ente rector del deporte deberá realizar almenos un seguimiento trimestral, respectode todos los gastos de publicidad ypatrocinio efectuados en favor dedeportistas, programas y proyectosdeportivos que se encuentren inscritos ensu catastro, a fin de informar al ente rectorde las finanzas públicas y al Servicio deRentas Internas, el análisis de costos,beneficios, aporte a la política pública, y surealización sin perjuicio de cualquieraspecto adicional que dicho ente rectorconsidere relevante informar.

La deducción adicional establecida en elpresente artículo no podrá generar unaperdida tributaria sujeta a amortización.

(…)

h) Los gastos por organización y patrocinio deeventos artísticos y culturales. Se podrádeducir el 50% adicional de los gastos pororganización y patrocinio de eventosartísticos y culturales en la conciliacióntributaria. Este gasto es distinto al gasto depublicidad en el que puede incurrir unasociedad o persona natural, misma que sesujeta al límite establecido en este número.

Además de la definición de patrocinioprevista en este artículo, para la aplicaciónde esta deducción se entenderá comoevento artístico y cultural al conjunto deacciones que toman lugar y se programanen un momento y espacio determinados, ypor el que se posibilita la producción,difusión y circulación de una o variasmanifestaciones artísticas y culturalesdirigidas al público en general.

Para acceder a esta deducción adicional sedeberá considerar lo siguiente:

1. El evento artístico o cultural respectodel cual se efectúa el gasto debe ser

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24 | Reglamento para la Aplicación de la Ley Orgánica de Simplificación y Progresividad Tributaria-Impuesto a la Renta

evaluado y calificado de acuerdo con lanorma técnica que para el efectoexpida el ente rector en materia decultura y patrimonio, misma que sesujetará al respectivo documento deplanificación estratégica que esteemita para el efecto.

2. El beneficiario de la deducibilidad debecontar, en los casos que el ente rectoren materia de cultura y patrimoniodefina en su norma técnica, con unacertificación de dicho ente rector, en laque, por cada evento artístico, consteal menos:

a) La identificación del patrocinado;b) Los datos del evento artístico o

cultural;c) Los datos del patrocinador; y,d) El monto y fecha del patrocinio.

En tales casos, previo a la emisión de lacertificación se deberá contar con eldictamen favorable del ente rector delas finanzas públicas. Para el efecto elente rector en materia de cultura ypatrimonio solicitara al organismorector de las finanzas públicas, en elmes de diciembre de cada año, undictamen a aplicarse para el ejercicioposterior, sobre el rango o valormáximo global anual de aprobación deproyectos, con el fin de establecer elimpacto fiscal correspondiente.

3. En el caso de eventos artísticos oculturales que se realicen en elexterior, para que opere la deducciónadiciona, el aporte deberá efectuarseen apoyo a artistas ecuatorianos.

4. El patrocinio debe otorgarsedirectamente al artista o alorganizador del evento artístico y

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25 | Reglamento para la Aplicación de la Ley Orgánica de Simplificación y Progresividad Tributaria-Impuesto a la Renta

cultural, sin la participación deintermediarios.

5. El patrocinio deberá estar debidamentesustentado en los respectivoscomprobantes de venta o contratos deacuerdo con lo establecido en la ley;además deberá realizarse lasretenciones de impuestos cuandocorresponda.

6. Se efectuará la deducibilidadconsiderando los desembolsosefectivos realizados en el respectivoejercicio fiscal por la sociedad opersona natural al artista o alorganizador del evento artístico ycultural, previo a lo cual deberá contarcon el certificado referido en el número1. La deducción adicional aplicará porel 50% adicional del monto establecidoen el comprobante de venta que seemita para el efecto o en el respectivocontrato, el cual no podrá ser superioral monto registrado en dichocertificado.

7. En el caso de aporte en bienes oservicios, éstos deberán ser valoradosal precio de mercado, cumpliendo elpago de los impuestos indirectos quecorrespondan por este aporte. Enestos casos dicha valoración deberáconstar en el certificado referido en elnúmero 2.

8. No tendrán acceso a esta deducciónadiciona por patrocinios o gastos deorganización realizados por sociedadeso personas naturales en donde lossocios, accionistas, directivos orepresentantes legales se encuentrendentro del cuarto grado deconsanguinidad, y segundo de afinidadrespecto al artista o a losorganizadores del evento artístico y

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26 | Reglamento para la Aplicación de la Ley Orgánica de Simplificación y Progresividad Tributaria-Impuesto a la Renta

cultural. Tampoco habrá acceso a estadeducción si el artista o cualquiera delos organizadores es residente o estaestablecido en un paraíso fiscal,jurisdicción de menor imposición o seacoja a un régimen fiscal preferencial;ni cuando el gasto se efectúe entrepartes relacionadas.

9. El ingreso (en dinero, especie oservicios) que reciban los artistas o losorganizadores de los eventos artísticosy culturales por estos conceptos,atenderán al concepto de renta de lossujetos residentes en el Ecuadorestablecido en la Ley de RégimenTributario Interno.

10. Se excluye de la deducción adicional elmonto de patrocinios efectuados enfavor de eventos artísticos y culturalescalificados como no prioritarios por elente rector en materia de cultura ypatrimonio.

11. En caso que el aporte no seaefectivamente empleado para sufinalidad, el gasto y su deducciónadicional perderán su condición dededucible, estando el sujeto pasivoobligado a efectuar el respectivo ajusteen su declaración de impuesto a larenta.

El ente rector en materia de cultura ypatrimonio deberá realizar al menos unseguimiento trimestral, respecto detodos los patrocinios efectuados enfavor de eventos artísticos y culturalesque se encuentren inscritos en sucatastro, a fin de informar al enterector de las finanzas públicas y alServicio de Rentas Internas, el análisisde costos, beneficios, aporte a lapolítica pública, y su realización sinperjuicio de cualquier aspecto adicional

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27 | Reglamento para la Aplicación de la Ley Orgánica de Simplificación y Progresividad Tributaria-Impuesto a la Renta

(…)

que dicho ente rector considererelevante informar.

La deducción adicional establecida enel presente artículo no podrá generaruna perdida tributaria sujeta aamortización.

(…)

20. Los recursos y/o donaciones que sedestinen en carreras de pregrado ypostgrado afines a las Ciencias de laEducación, entregadas a Instituciones deEducación Superior, legalmentereconocidas. La suma de estos gastos serádeducible del impuesto a la renta hasta porun equivalente al 1% del ingreso gravadodurante el periodo fiscal respecto del cualse efectúa la deducción; de encontrarse enel ciclo preoperativo del negocio, el montono podrá superar el 1% del total de losactivos.

Se entiende como carreras afines a lasCiencias de la Educación aquellas que seencarguen de titular a docentes de losniveles pre primario, primario, secundario ysuperior dentro de las facultades depedagogía o similares que se creen para elefecto.

Para acceder a esta deducción se deberáconsiderar lo siguiente:

1. Previo a la entrega de recursos y/odonaciones, las institucioneseducativas deben tener aprobadas porparte del ente rector de la EducaciónSuperior las carreras de pregrado y/opostgrado afines a las Ciencias de laEducación.

2. Los recursos y/o donaciones debendestinarse a ampliar y mejorar lacalidad educativa en las Ciencias de la

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28 | Reglamento para la Aplicación de la Ley Orgánica de Simplificación y Progresividad Tributaria-Impuesto a la Renta

Educación y no deben destinarse aotros gastos que no tengan relacióndirecta con el proceso del traslado deconocimientos, ni a gasto corriente(como sueldos de personaladministrativo o Directivos oincremento de sueldos al personalexistente) ni a la adquisición de activosfijos no relacionados directamente conel proceso de traslado deconocimientos.

3. Previo a utilizarse como gastodeducible se debe contar con lacertificación del ente rector de laEducación Superior en el que, por cadabeneficiario, conste al menos:

a) Los datos de la Institución deEducación Superior;

b) Los datos de la persona natural ojurídica que entrega los recursosy/o donaciones; y,

c) El monto y fecha de la entrega delos recursos y/o donaciones; y,

d) Detalle del destino y uso de losrecursos y/o donaciones.

En el caso de que la asignación derecursos y/o donaciones se la efectúeen varios ejercicios fiscales, parautilizarse la deducción, se deberácontar por cada ejercicio fiscal con elcertificado antes mencionado.

4. La donación o asignación de recursosdeberá estar debidamente sustentadaen los respectivos comprobantes deventa o contratos de acuerdo con loestablecido en la ley; además deberágravarse con los impuestos indirectosde acuerdo con la norma tributaria yrealizarse las retenciones de impuestoscuando corresponda. En los respectivoscontratos se deberá especificar elcronograma de entrega de esos

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29 | Reglamento para la Aplicación de la Ley Orgánica de Simplificación y Progresividad Tributaria-Impuesto a la Renta

recursos y/o donaciones a la institucióneducativa y el contrato deberá serpresentado ante el ente rector de laEducación Superior previo a lacertificación referida en el número 3.

5. La donación o asignación de recursosdebe otorgarse directamente a laInstitución de Educación Superior, sinla participación de intermediarios.

6. En el caso de donaciones, la Instituciónde Educación Superior deberápresentar el formulario de declaraciónde impuesto a la renta por donacionesde acuerdo con lo establecido en la Leyde Régimen Tributario Interno y estereglamento.

7. La deducibilidad se realizaráconsiderando los desembolsosefectivos realizados por la personanatural o jurídica a la Institución deEducación Superior hasta el montomáximo establecido en el contrato quese firme para el efecto, sin que supereel 1% del ingreso gravado durante elperiodo fiscal respecto del cual seefectúa la deducción; de encontrarseen el ciclo preoperativo del negocio, elmonto no podrá superar el 1% del totalde los activos.

8. En el caso de donaciones en bienes oservicios, éstos deberán ser valoradosal precio de mercado cumpliendo elpago de los impuestos indirectos quecorrespondan por este aporte. En estoscasos dicha valoración deberá constaren el certificado referido en el número3. No tendrán derecho a estadeducción por donaciones o asignaciónde recursos, cuando los fundadores,directivos, aportantes u otrasautoridades de la Institución deEducación Superior son residentes en

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30 | Reglamento para la Aplicación de la Ley Orgánica de Simplificación y Progresividad Tributaria-Impuesto a la Renta

países considerados como paraísosfiscales o jurisdicciones de menorimposición; ni cuando la donación oasignación se efectúa entre partesrelacionadas.

9. La relación de adquisición de bienes yservicios para cumplir con la finalidadde ampliar y mejorar la calidadeducativa en las Ciencias de laEducación, deberá ser de al menos el80% para bienes y servicios nacionalesy máximo el 20% para bienes yservicios importados, sin que supere el100% del valor total de los recursos y(odonaciones recibidas.

10. El ingreso (en dinero, especie oservicios) que reciban las Institucionesde Educación Superior por estosconceptos, atenderán al concepto derenta de los sujetos residentes en elEcuador establecido en la Ley deRégimen Tributario Interno.

11. En caso que el aporte no seaefectivamente empleado para sufinalidad, el gasto y su deducciónadicional perderán su condición dededucible, estando el sujeto pasivoobligado a efectuar el respectivo ajusteen su declaración de impuesto a larenta.

El ente rector deberá realizar al menos unseguimiento trimestral, respecto de todas lasdonaciones efectuadas sobre los cuales seemitió la certificación referida en el número 3,a fin de informar al ente rector de las finanzaspúblicas y al Servicio de Rentas Internas, elanálisis de costos, beneficios, aporte a lapolítica pública, y su realización sin perjuicio decualquier aspecto adicional que dicho enterector considere relevante informar.

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31 | Reglamento para la Aplicación de la Ley Orgánica de Simplificación y Progresividad Tributaria-Impuesto a la Renta

Art. (…).- Impuestos diferidos.- Para efectostributarios y en estricta aplicación de la técnicacontable, se permite el reconocimiento deimpuestos diferidos, únicamente en lossiguientes casos y condiciones:

(…)

11. Las provisiones efectuadas para cubrir lospagos por desahucio y pensiones jubilarespatronales que sean constituidas a partir dela vigencia de la Ley Orgánica para laReactivación de la Economía,Fortalecimiento de la Dolarización yModernización de la Gestión Financiera noson deducibles; sin embargo, se reconoceráun impuesto diferido por este concepto, elcual podrá ser utilizado en el momento enque el contribuyente se desprendaefectivamente de recursos para cancelar laobligación por la cual se efectuó la provisióny hasta por el monto efectivamente pagado,conforme lo dispuesto en la Ley de RégimenTributario Interno.

Art. (…).- Impuestos diferidos.- Para efectostributarios y en estricta aplicación de la técnicacontable, se permite el reconocimiento deimpuestos diferidos, únicamente en lossiguientes casos y condiciones:

(…)

11. Las provisiones para atender los pagos dedesahucio y pensiones jubilares patronalesque cumplan con lo dispuesto en el número13 del artículo 10 de la Ley de RégimenTributario Interno serán deduciblesúnicamente en el periodo fiscal en el que seregistren y no se reconocerá por esteconcepto ningún impuesto diferido.

Las provisiones para atender los pagos depensiones jubilares patronales que serefieran a personal que haya cumplido porlo menos diez años de trabajo con el mismoempleador, pero que incumplan lodispuesto en el literal b. del numeral 13 delartículo 10 de la Ley de Régimen TributarioInterno, no serán deducibles, sin embargo,se reconocerá un impuesto diferido por esteconcepto, el cual podrá ser utilizado en elmomento en que el contribuyente sedesprenda efectivamente de recursos paracancelar la obligación por la cual efectuó laprovisión y hasta por el montoefectivamente pagado, conforme lodispuesto en la Ley de Régimen TributarioInterno.

En cuando a las provisiones por pensionesjubilares patronales que se refieran apersonal que no haya cumplido por lomenos diez años de trabajo con el mismoempleador, aun cuando cumplan lacondición prevista en el literal b. delnúmero 13 del artículo 10 de la Ley deRégimen Tributario Interno, estas no serándeducibles y tampoco se reconocerá unimpuesto diferido por este concepto.

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32 | Reglamento para la Aplicación de la Ley Orgánica de Simplificación y Progresividad Tributaria-Impuesto a la Renta

(…) (…)

13. Por diferencia entre los cánones dearrendamiento pactados en un contrato ylos cargos en el estado de resultados que deconformidad con la técnica contable debanregistrarse por el reconocimiento de unactivo por derecho de uso. Se reconoceráeste impuesto diferido siempre y cuando secumpla con la totalidad de requisitos ycondiciones establecidos en la normativacontable para el reconocimiento yclasificación de un derecho de uso, asícomo por la esencia de la transacción.

Art. 29.- Otras deducciones.- Son tambiéndeducibles, siempre que estén vinculadosdirectamente con la generación de los ingresosgravados, los siguientes rubros:

(…)

Art. 29.- Otras deducciones.- Son tambiéndeducibles, siempre que estén vinculadosdirectamente con la generación de los ingresosgravados, los siguientes rubros:

(…)

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en las demásdisposiciones del presente y del siguienteartículo y en el Título Cuarto de la Ley deRégimen Tributario Interno, el valor total delos intereses pagados o devengados portodo contribuyente que no sea banco,compañía aseguradora o entidad del sectorfinanciero de la Economía Popular ySolidaria, en operaciones con partesrelacionadas residentes o no en el país(IOR), se sujetarán a un límite dededucibilidad conforme el siguienteprocedimiento, condiciones y temporalidad:

i) De manera independiente en cadaejercicio fiscal, se calculará el límite dededucibilidad como el resultado de lasiguiente fórmula:

Límite = 20% x (UAPL + I + D + A)

Siendo, con respecto al ejercicio fiscal:

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33 | Reglamento para la Aplicación de la Ley Orgánica de Simplificación y Progresividad Tributaria-Impuesto a la Renta

UAPL = Utilidad contable antes de laparticipación laboral.

I =Total de intereses, pagados odevengados.

D = Total depreciaciones.

A = Total de amortizaciones.

Los valores que corresponden a I, D y Aincluirán únicamente montos que, deacuerdo con la técnica contable, seresten de los ingresos del ejercicio aldeterminar la utilidad.

ii) Se calculará el valor mínimo del interésneto (MIN), como el resultado de restar,del total de intereses pagados odevengados en el ejercicio fiscal (I), eltotal de los rendimientos financieros ointereses que se registren como ingresosgravados del contribuyente.

iii) Se definirá el interés neto enoperaciones con partes relacionadas(INR) como el total de intereses pagadoso devengados por el contribuyente enoperaciones con partes relacionadasresidentes o no en el país (IOR); sinembargo, este valor (INR) no será menoral valor mínimo (MIN) calculado en elnúmero precedente.

iv) Cuando el límite calculado en el númeroi) sea menor o igual a cero, elcontribuyente no podrá deducir aefectos del impuesto a la renta el valortotal de los intereses pagados odevengados por él en operaciones conpartes relacionadas residentes o no en elpaís (IOR);

v) Cuando el límite calculado en el númeroi) sea mayor a cero, y el interés neto enoperaciones con partes relacionadas

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34 | Reglamento para la Aplicación de la Ley Orgánica de Simplificación y Progresividad Tributaria-Impuesto a la Renta

(INR) no exceda dicho límite, elcontribuyente podrá deducir a efectosdel impuesto a la renta el valor total delos intereses pagados o devengados porél en operaciones con partesrelacionadas residentes o no en el país(IOR);

vi) Cuando el límite calculado en el númeroi) sea mayor a cero, y el interés neto enoperaciones con partes relacionadas(INR) exceda dicho límite por un montomayor al valor total de los interesespagados o devengados por elcontribuyente en operaciones con partesrelacionadas residentes o no en el país(IOR), el total de este último rubro noserá deducible;

vii)Cuando el límite calculado en el númeroi) sea mayor a cero, y el interés neto enoperaciones con partes relacionadas(INR) exceda dicho límite por un montomenor al valor total de los interesespagados o devengados por elcontribuyente en operaciones con partesrelacionadas residentes o no en el país(IOR), no será deducible solamente elrespectivo exceso.

Art. 30.- Deducción por pagos al exterior.- Sondeducibles los pagos efectuados al exterior queestén directamente relacionados con laactividad en el Ecuador y se destinen a laobtención de rentas gravadas.

(…)(II) Intereses por créditos del exterior.- Serán

deducibles los intereses pagados porcréditos del exterior, adquiridos para el girodel negocio, hasta la tasa autorizada por elBanco Central del Ecuador, siempre queestos y sus pagos se encuentren registradosen el Banco Central del Ecuador, y quecumplan las demás condiciones establecidasen la ley.

Art. 30.- Deducción por pagos al exterior.-Son deducibles los pagos efectuados al exteriorque estén directamente relacionados con laactividad en el Ecuador y se destinen a laobtención de rentas gravadas.

(…)(II) Intereses por créditos del exterior.- Para

bancos, compañías aseguradoras yentidades del sector financiero de laEconomía Popular y Solidaria, serándeducibles los intereses pagados porcréditos del exterior, adquiridos para el girodel negocio, hasta la tasa autorizada por laJunta de Política y Regulación Monetaria yFinanciera, siempre que estos y sus pagos

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Para créditos del exterior, con partesrelacionadas, además se deberán cumplirlas siguientes condiciones:

- Para las sociedades, serán deducibles losintereses generados por sus créditos delexterior, siempre que la relación entre eltotal del endeudamiento externo y supatrimonio no exceda del 300%.

- Para las personas naturales obligadas allevar contabilidad, serán deducibles losintereses generados por sus créditos delexterior, siempre que la relación entre eltotal del endeudamiento externo y losactivos totales no exceda del 60%.

- Para las sucursales extranjeras, serándeducibles los intereses generados porcréditos del exterior, siempre que larelación entre el total del endeudamientoexterno y el patrimonio asignado noexceda del 300%. No se consideraráncréditos externos los recibidos de suscasas matrices.

- Para los consorcios de empresaspetroleras que carecen de personalidadjurídica, serán deducibles los interesesgenerados por créditos del exterior,siempre que la relación entre el total delendeudamiento externo y la diferencianeta entre sus activos y pasivosconsorciales no exceda del 300%. No seconsiderarán créditos externos losrecibidos por los integrantes delconsorcio, de sus casas matrices.

se encuentren registrados en el BancoCentral del Ecuador, y que cumplan lasdemás condiciones establecidas en la ley.

Para créditos del exterior de bancos,compañías aseguradoras, y entidades delsector financiero de la Economía Popular ySolidaria, con partes relacionadas, ademásse deberán cumplir las siguientescondiciones:

- Serán deducibles los intereses generadospor sus créditos del exterior, siempre quela relación entre el total delendeudamiento externo y su patrimoniono exceda del 300%.

- Para las sucursales extranjeras, serándeducibles los intereses generados porcréditos del exterior, siempre que larelación entre el total del endeudamientoexterno y el patrimonio asignado noexceda del 300%. No se consideraráncréditos externos los recibidos de suscasas matrices.

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- Para las sociedades de hecho y demássociedades que carecen de personalidadjurídica, serán deducibles los interesesgenerados por créditos del exterior,siempre que la relación entre el total delendeudamiento externo y la diferencianeta entre sus activos y pasivos no excedadel 300%.

Para el caso de fideicomisos mercantiles, serándeducibles los intereses generados por créditosdel exterior, siempre que la relación entre eltotal del endeudamiento externo y la sumatoriade los aportes efectuados por losconstituyentes y adherentes no exceda del300%.

En caso de que las relaciones de deuda, antesindicadas, excedan el límite establecido almomento del registro del crédito en el BancoCentral, no será deducible la porción del gastogenerado sobre el exceso de la relacióncorrespondiente, sin perjuicio de la retenciónen la fuente de Impuesto a la Renta sobre eltotal de los intereses.

Los sujetos pasivos procederán a lacorrespondiente reliquidación del impuesto, sinperjuicio de la facultad determinadora de laAdministración Tributaria cuando la relación deendeudamiento se modifique.

Se entenderá como endeudamiento externo, eltotal de deudas contraídas con personasnaturales y sociedades relacionadas delexterior.

A efectos de la aplicación de la Ley de RégimenTributario Interno, la tasa que sea definidamediante Resolución por la Junta de Política yRegulación Monetaria y Financiera que se debeaplicar a los créditos externos será aquellavigente a la fecha del registro del crédito en elBanco Central del Ecuador, de conformidad conla ley. Si la tasa del crédito externo excede latasa antes mencionada, no serán deducibles los

En caso de que las relaciones de deuda,antes indicadas, excedan el límiteestablecido al momento del registro delcrédito en el Banco Central, no serádeducible la porción del gasto generadosobre el exceso de la relacióncorrespondiente, sin perjuicio de laretención en la fuente de Impuesto a laRenta sobre el total de los intereses.

Los sujetos pasivos procederán a lacorrespondiente reliquidación delimpuesto, sin perjuicio de la facultaddeterminadora de la AdministraciónTributaria cuando la relación deendeudamiento se modifique.

Se entenderá como endeudamientoexterno, el total de deudas contraídas conpersonas naturales y sociedadesrelacionadas del exterior.

A efectos de la aplicación de la Ley deRégimen Tributario Interno, la tasa quesea definida mediante Resolución por laJunta de Política y Regulación Monetaria yFinanciera que se debe aplicar a loscréditos externos será aquella vigente a lafecha del registro del crédito en el Banco

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intereses correspondientes a dicho excedente,sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 3 delartículo 13 de la Ley de Régimen TributarioInterno.

Central del Ecuador, de conformidad conla ley. Si la tasa del crédito externoexcede la tasa antes mencionada, noserán deducibles los interesescorrespondientes a dicho excedente, sinperjuicio de lo dispuesto en el numeral 3del artículo 13 de la Ley de RégimenTributario Interno.

A los efectos de la presente disposición seentenderá como:

a) Bancos, a las entidades señaladas en elnúmero 1 del artículo 162, Libro I,Título II, del Código OrgánicoMonetario y Financiero.

b) Compañías aseguradoras, aquellasempresas que realicen operaciones deseguro definidas en el artículo 3 de laLey General de Seguros y cuyo objetoexclusivo sea el negocio de asumirdirecta o indirectamente o aceptar oceder riesgos en base a primas.

c) Entidades del sector financiero de laEconomía Popular y Solidaria, a lascooperativas de ahorras y crédito,cajas centrales, entidades asociativas osolidarias, cajas y bancos comunales,cajas de ahorro y las asociacionesmutualistas de ahorro y crédito para lavivienda.

Para otros contribuyentes, que no seanbancos, compañías aseguradoras, yentidades del sector financiero de laEconomía Popular y Solidaria, conformese han definido en los literalesprecedentes, se observará el límiteseñalado en el número 3 del artículo 29del presente Reglamento respecto aintereses incurridos con partesrelacionadas, residentes o no en el país.

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Art. 34.- Gastos personales.- Las personasnaturales podrán deducirse sus gastospersonales, sin IVA ni ICE, así como los de suspadres, cónyuge o pareja en unión de hecho ehijos del sujeto pasivo o de su cónyuge o parejaen unión de hecho, que no perciban ingresosgravados y que dependan del contribuyente.

En el caso de los padres adicionalmente nodeberán percibir pensiones jubilares por partede la seguridad social o patronales, que por sísolas o sumadas estas pensiones u otrasrentas, incluidas las que les correspondaimputables por la sociedad conyugal o unión dehecho, superen un (1) salario básico unificadodel trabajador en general, respecto de cadapadre o madre, de ser el caso.

Los gastos personales que se pueden deducir,corresponden a los realizados por concepto de:vivienda, salud, alimentación, vestimenta yeducación, incluyendo en este último rubro losconceptos de arte y cultura.

a) Gastos de Vivienda: Se considerarán gastosde vivienda entre otros los pagados por:

1. Arriendo y/o pago de alícuotas decondominio;

2. Los intereses de préstamos hipotecariosotorgados por instituciones autorizadas,destinados a la ampliación, remodelación,restauración, adquisición o construcción.

En este caso, serán pruebas suficientes loscertificados conferidos por la institución queotorgó el crédito; o el débito respectivoreflejado en los estados de cuenta o libretas deahorro; y,

3. Impuesto predial y servicios básicos.

Para efectos de la aplicación del presenteliteral, los gastos serán consideradosúnicamente respecto de un inmueble usado

Art. 34.- Gastos personales.- Las personasnaturales podrán deducirse sus gastospersonales, sin IVA ni ICE, así como los de suspadres, cónyuge o pareja en unión de hecho ehijos del sujeto pasivo o de su cónyuge o parejaen unión de hecho, que no perciban ingresosgravados y que dependan del contribuyente.

En el caso de los padres adicionalmente nodeberán percibir pensiones jubilares por partede la seguridad social o patronales, que por sísolas o sumadas estas pensiones u otrasrentas, incluidas las que les correspondaimputar por la sociedad conyugal o unión dehecho, superen un (1) salario básico unificadodel trabajador en general, respecto de cadapadre o madre, de ser el caso.

Los gastos personales que se pueden deducir,corresponden a los realizados por concepto de:vivienda, salud, alimentación, vestimenta yeducación, incluyendo en este último rubro losconceptos de arte y cultura.

a) Gastos de Vivienda: Se considerarán gastosde vivienda entre otros los pagados por:

1. Arriendo y/o pago de alícuotas decondominio;

2. Los intereses de préstamos hipotecariosotorgados por instituciones autorizadas,destinados a la ampliación, remodelación,restauración, adquisición o construcción.

En este caso, serán pruebas suficientes loscertificados conferidos por la institución queotorgó el crédito; o el débito respectivoreflejado en los estados de cuenta o libretas deahorro; y,

3. Impuesto predial y servicios básicos.

Para efectos de la aplicación del presenteliteral, los gastos serán consideradosúnicamente respecto de un inmueble usado

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39 | Reglamento para la Aplicación de la Ley Orgánica de Simplificación y Progresividad Tributaria-Impuesto a la Renta

para la vivienda.

b) Gastos de Salud: Se considerarán gastos desalud los realizados para el bienestar físico ymental, así como aquellos destinados a laprevención, recuperación y rehabilitación,entre otros los pagados por:

1. Honorarios de médicos y profesionales de lasalud con título profesional;

2. Servicios de salud prestados por clínicas,hospitales, laboratorios clínicos y farmacias;

3. Medicamentos, insumos médicos, lentes yprótesis;

4. Medicina prepagada y prima de seguromédico en contratos individuales ycorporativos. En los casos que estos valorescorrespondan a una póliza corporativa y losmismos sean descontados del rol de pagos delcontribuyente, este documento será válidopara sustentar el gasto correspondiente; y,

5. El deducible no reembolsado de laliquidación del seguro privado.

c) Gastos de Alimentación: Se considerarángastos de alimentación entre otros los pagadospor:

1. Compras de alimentos para consumohumano.

2. Compra de alimentos en centros de expendiode alimentos preparados.

d) Gastos de Educación, incluido Arte y Cultura:Se considerarán gastos de educación, arte ycultura, entre otros los pagados por:

1. Matrícula y pensión en todos los niveles delsistema educativo, inicial, educación generalbásica, bachillerato y superior, así como lacolegiatura, los cursos de actualización,

para la vivienda.

b) Gastos de Salud: Se considerarán gastos desalud los realizados para el bienestar físico ymental, así como aquellos destinados a laprevención, recuperación y rehabilitación,entre otros los pagados por:

1. Honorarios de médicos y profesionales de lasalud con título profesional;

2. Servicios de salud prestados por clínicas,hospitales, laboratorios clínicos y farmacias;

3. Medicamentos, insumos médicos, lentes yprótesis;

4. Medicina prepagada y prima de seguromédico en contratos individuales ycorporativos. En los casos que estos valorescorrespondan a una póliza corporativa y losmismos sean descontados del rol de pagos delcontribuyente, este documento será válidopara sustentar el gasto correspondiente; y,

5. El deducible no reembolsado de laliquidación del seguro privado.

c) Gastos de Alimentación: Se considerarángastos de alimentación entre otros los pagadospor:

1. Compras de alimentos para consumohumano.

2. Compra de alimentos en centros de expendiode alimentos preparados.

d) Gastos de Educación, incluido Arte y Cultura:Se considerarán gastos de educación, arte ycultura, entre otros los pagados por:

1. Matrícula y pensión en todos los niveles delsistema educativo, inicial, educación generalbásica, bachillerato y superior, así como lacolegiatura, los cursos de actualización,

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seminarios de formación profesionaldebidamente aprobados por la autoridadpública en materia de educación ycapacitación, según el caso, realizados en elterritorio ecuatoriano.

Tratándose de gastos de educación superior,serán deducibles también para elcontribuyente, los realizados por cualquierdependiente suyo, incluso mayor de edad, queno percibe ingresos y que dependeeconómicamente del contribuyente, para locual la Administración Tributaria realizará loscontroles correspondientes;

2. Útiles y textos escolares; materialesdidácticos utilizados en la educación; y, libros;

3. Servicios de educación especial parapersonas discapacitadas, brindados por centrosy por profesionales reconocidos por losórganos competentes;

4. Servicios prestados por centros de cuidadoy/o desarrollo infantil;

5. Uniformes; y,

6. Se consideran gastos de arte y culturaexclusivamente los relacionados con pagos porconcepto de formación, instrucción - formal yno formal - y consumo de bienes o serviciostransferidos o prestados por personasnaturales o sociedades, relacionados con artesvivas y escénicas; artes plásticas, visuales yaplicadas; artes literarias y narrativas; artescinematográficas y audiovisuales; artesmusicales y sonoras; y la promoción y difusiónde la memoria social y el patrimonio, deconformidad con la Ley Orgánica de Cultura.

e) Gastos de Vestimenta: Se considerarángastos de vestimenta los realizados porcualquier tipo de prenda de vestir.

Los gastos personales antes referidos, se

seminarios de formación profesionaldebidamente aprobados por la autoridadpública en materia de educación ycapacitación, según el caso, realizados en elterritorio ecuatoriano.

Tratándose de gastos de educación superior,serán deducibles también para elcontribuyente, los realizados por cualquierdependiente suyo, incluso mayor de edad, queno percibe ingresos y que dependeeconómicamente del contribuyente, para locual la Administración Tributaria realizará loscontroles correspondientes;

2. Útiles y textos escolares; materialesdidácticos utilizados en la educación; y, libros;

3. Servicios de educación especial parapersonas discapacitadas, brindados por centrosy por profesionales reconocidos por losórganos competentes;

4. Servicios prestados por centros de cuidadoy/o desarrollo infantil;

5. Uniformes; y,

6. Se consideran gastos de arte y culturaexclusivamente los relacionados con pagos porconcepto de formación, instrucción - formal yno formal - y consumo de bienes o serviciostransferidos o prestados por personasnaturales o sociedades, relacionados con artesvivas y escénicas; artes plásticas, visuales yaplicadas; artes literarias y narrativas; artescinematográficas y audiovisuales; artesmusicales y sonoras; y la promoción y difusiónde la memoria social y el patrimonio, deconformidad con la Ley Orgánica de Cultura.

e) Gastos de Vestimenta: Se considerarángastos de vestimenta los realizados porcualquier tipo de prenda de vestir.

Los gastos personales antes referidos, se

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podrán deducir siempre y cuando no hayan sidoobjeto de reembolso de cualquier forma.

La deducción total por gastos personales nopodrá superar el 50% del total de los ingresosgravados del contribuyente y en ningún caso,salvo lo referente a gastos personales de saludpor enfermedades catastróficas, raras ohuérfanas, será mayor al equivalente a 1.3veces la fracción básica desgravada deImpuesto a la Renta de personas naturales.

Sin perjuicio de los límites establecidos en elpárrafo anterior, la cuantía máxima de cadatipo de gasto no podrá exceder a la fracciónbásica desgravada de impuesto a la renta en:

Vivienda: 0,325 veces

Educación, incluido arte y cultura: 0,325 veces

Alimentación: 0,325 veces

Vestimenta: 0,325 veces

Salud: 1,3 veces

En el caso de gastos de salud porenfermedades catastróficas, raras o huérfanasse los reconocerá para su deducibilidad hastaen un valor equivalente a dos (2) fraccionesbásicas gravadas con tarifa cero de impuesto ala renta de personas naturales. En estos casos,el total de los gastos personales deducibles nopodrá ser superior a dos (2) fracciones básicasgravadas con tarifa cero de impuesto a la rentade personas naturales. Las enfermedadesdeberán estar certificadas o avaladas por laautoridad sanitaria nacional competente, deacuerdo a lo establecido en la Ley de RégimenTributario Interno.

podrán deducir siempre y cuando no hayan sidoobjeto de reembolso de cualquier forma.

La deducción total por gastos personales nopodrá superar el 50% del total de los ingresosgravados del contribuyente y en ningún caso,salvo lo referente a gastos personales de saludpor enfermedades catastróficas, raras ohuérfanas, que correspondan a personas coningresos netos anuales inferiores a los cien mildólares de los Estados Unidos de América(USD$100.000,00), será mayor al equivalentea 1.3 veces la fracción básica desgravada deImpuesto a la Renta de personas naturales.

Sin perjuicio de los límites establecidos en elpárrafo anterior, la cuantía máxima de cadatipo de gasto no podrá exceder a la fracciónbásica desgravada de impuesto a la renta en:

Vivienda: 0,325 veces

Educación, incluido arte y cultura: 0,325 veces

Alimentación: 0,325 veces

Vestimenta: 0,325 veces

Salud: 1,3 veces

En el caso de gastos de salud porenfermedades catastróficas, raras o huérfanasque correspondan a personas con ingresosnetos anuales inferiores a los cien mil dólaresde los Estados Unidos de América(USD$100.000,00) se los reconocerá para sudeducibilidad hasta en un valor equivalente ados (2) fracciones básicas gravadas con tarifacero de impuesto a la renta de personasnaturales. En estos casos, el total de los gastospersonales deducibles no podrá ser superior ados (2) fracciones básicas gravadas con tarifacero de impuesto a la renta de personasnaturales. Las enfermedades deberán estarcertificadas o avaladas por la autoridadsanitaria nacional competente, de acuerdo a lo

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El Servicio de Rentas Internas establecerámediante resolución de carácter general unatabla diferenciada a la que rige en el Ecuadorcontinental, para la deducción de gastospersonales aplicada al cálculo de Impuesto a laRenta, para el Régimen Especial de la Provinciade Galápagos.

Para la deducibilidad de los gastos personales,los comprobantes de venta en los cuales serespalde el gasto, podrán estar a nombre delcontribuyente o de sus dependientes (suspadres, cónyuge o pareja en unión de hecho ehijos del sujeto pasivo o de su cónyuge o parejaen unión de hecho, que no perciban ingresosgravados y que dependan de este), conforme alos términos previstos en el numeral 16 delartículo 10 de la Ley de Régimen TributarioInterno.

Tratándose de gastos personales sustentadosen comprobantes emitidos a nombre decualquier integrante de la unidad familiar delcontribuyente, podrán los cónyuges o

establecido en la Ley de Régimen TributarioInterno.

Las personas naturales que tengan ingresosnetos anuales iguales o mayores a cien mildólares de los Estados Unidos de América(USD$100.00,00), podrán deducir únicamentesus gastos personales de salud porenfermedades catastróficas, raras o huérfanasdebidamente certificadas o avaladas por laautoridad sanitaria nacional competente, asícomo los gastos por los mismos conceptos desus padres, cónyuge o pareja en unión dehecho e hijos, que no perciban ingresosgravados y que dependan de este. Estos gastosse deducirán sin IVA ni ICE hasta el cincuentapor ciento (50%) del total de sus ingresosgravados, sin que supere un valor equivalente auno punto tres (1.3) veces la fracción básicadesgravada del impuesto a la renta de personasnaturales.

El Servicio de Rentas Internas establecerámediante resolución de carácter general unatabla diferenciada a la que rige en el Ecuadorcontinental, para la deducción de gastospersonales aplicada al cálculo de Impuesto a laRenta, para el Régimen Especial de la Provinciade Galápagos.

Para la deducibilidad de los gastos personales,los comprobantes de venta en los cuales serespalde el gasto, podrán estar a nombre delcontribuyente o de sus padres, cónyuge opareja en unión de hecho e hijos del sujetopasivo o de su cónyuge o pareja en unión dehecho, que no perciban ingresos gravados yque dependan de este, conforme a los términosprevistos en el numeral 16 del artículo 10 de laLey de Régimen Tributario Interno.

Tratándose de gastos personales sustentadosen comprobantes emitidos a nombre decualquier integrante de la unidad familiar delcontribuyente, podrán los cónyuges o

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43 | Reglamento para la Aplicación de la Ley Orgánica de Simplificación y Progresividad Tributaria-Impuesto a la Renta

convivientes de la unidad familiar, hacer uso deforma individual o combinada de dichocomprobante sin que en ningún caso se supereel valor total del mismo.

En el caso de gastos personalescorrespondientes a los padres, loscomprobantes podrán estar emitidos a nombredel padre o madre, según corresponda, o delhijo que asuma dicha deducibilidad. Noobstante de ello, cuando se trate de gastossoportados por varios hijos, el comprobantepodrá estar emitido a nombre de cada uno deellos, en los montos que corresponda, o anombre del padre o madre, caso en el cual loshijos podrán hacer uso del mismo de formacombinada, sin que en ningún caso se supere elvalor total del mismo y dentro de los límites dededucibilidad de cada rubro.

Las pensiones alimenticias fijadas en acta demediación o resolución judicial, podrán serconsideradas como deducción en cualquiera delos rubros de gastos personales, dentro de loslímites y con las condiciones establecidas paracada rubro.

convivientes de la unidad familiar, hacer uso deforma individual o combinada de dichocomprobante sin que en ningún caso se supereel valor total del mismo.

En el caso de gastos personalescorrespondientes a los padres, loscomprobantes podrán estar emitidos a nombredel padre o madre, según corresponda, o delhijo que asuma dicha deducibilidad. Noobstante de ello, cuando se trate de gastossoportados por varios hijos, el comprobantepodrá estar emitido a nombre de cada uno deellos, en los montos que corresponda, o anombre del padre o madre, caso en el cual loshijos podrán hacer uso del mismo de formacombinada, sin que en ningún caso se supere elvalor total del mismo y dentro de los límites dededucibilidad de cada rubro.

Las pensiones alimenticias fijadas en acta demediación o resolución judicial, podrán serconsideradas como deducción en cualquiera delos rubros de gastos personales, dentro de loslímites y con las condiciones establecidas paracada rubro.

Entiéndase por ingreso neto, al valor resultantede restar de los ingresos gravados delcorrespondiente ejercicio fiscal, los costos ygastos que le fueran aplicables, con excepciónde los propios gastos personales.

Art. 46.- Conciliación tributaria.- Paraestablecer la base imponible sobre la que seaplicará la tarifa del impuesto a la renta, lassociedades y las personas naturales obligadas allevar contabilidad, procederán a realizar losajustes pertinentes dentro de la conciliacióntributaria y que fundamentalmente consistiránen que la utilidad o pérdida líquida del ejercicioserá modificada con las siguientes operaciones:

(…)

Art. 46.- Conciliación tributaria.- Paraestablecer la base imponible sobre la que seaplicará la tarifa del impuesto a la renta, lassociedades y las personas naturales obligadas allevar contabilidad, procederán a realizar losajustes pertinentes dentro de la conciliacióntributaria y que fundamentalmente consistiránen que la utilidad o pérdida líquida del ejercicioserá modificada con las siguientes operaciones:

(…)

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15. Se deducirán con el cincuenta por ciento(50%) adicional el valor devengado de la primade seguros de crédito contratados para laexportación. El exportador tendrá derecho aesta deducción adicional cuando:

a) La contratación del seguro y reaseguro nose efectúe con partes relacionadas delexportador;

b) La exportación no se realice a partesrelacionadas con el exportador;

c) La exportación efectivamente se realice.

d) No se emplee como gasto deducible laprovisión a cuentas por cobrar que sehubiere efectuado respecto de la cuenta delexterior sobre la cual se haya contratado elseguro de crédito; y,

El plazo del crédito por la exportación noexceda los 365 días.

Art. 72.- Plazos para declarar y pagar.- Ladeclaración anual del impuesto a la renta sepresentará y se pagará el valorcorrespondiente en los siguientes plazos:(…)2. Para las personas naturales y sucesiones

indivisas, el plazo para la declaración seinicia el 1 de febrero del año inmediatosiguiente al que corresponde la declaración yvence en las siguientes fechas, según elnoveno dígito del número del Registro Únicode Contribuyentes (RUC) del declarante,cédula de identidad o pasaporte, según elcaso:

Si el noveno dígito es Fecha de vencimiento(hasta el día)

1 10 de marzo2 12 de marzo3 14 de marzo4 16 de marzo5 18 de marzo6 20 de marzo7 22 de marzo

Art. 72.- Plazos para declarar y pagar.- Ladeclaración anual del impuesto a la renta sepresentará y se pagará el valorcorrespondiente en los siguientes plazos:(…)2. Para las personas naturales y sucesiones

indivisas, el plazo para la declaración seinicia el 1 de febrero del año inmediatosiguiente al que corresponde la declaracióny vence en las siguientes fechas, según elnoveno dígito del número del RegistroÚnico de Contribuyentes (RUC) deldeclarante, cédula de identidad opasaporte, según el caso:

Si el noveno dígito es Fecha de vencimiento(hasta el día)

1 10 de marzo2 12 de marzo3 14 de marzo4 16 de marzo5 18 de marzo6 20 de marzo7 22 de marzo

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8 24 de marzo9 26 de marzo0 28 de marzo

(…)

Las mismas sanciones y recargos seaplicarán en los casos de declaración y pagotardío de anticipos y retenciones en lafuente, sin perjuicio de otras sancionesprevistas en el Código Tributario y en la Leyde Régimen Tributario Interno. Lassociedades, las sucesiones indivisasobligadas a llevar contabilidad y laspersonas naturales obligadas a llevarcontabilidad que obtengan ingresos deactividades de desarrollo de proyectosinmobiliarios, no considerarán en el cálculodel anticipo, exclusivamente en el rubro deactivos, el valor de los terrenos sobre loscuales, en el ejercicio fiscal corriente seestén desarrollando proyectos de viviendade interés social, siempre y cuando éstos seencuentren debidamente calificados comotales por la autoridad nacional en materiade vivienda.

(…)

8 24 de marzo9 26 de marzo0 28 de marzo

Las Instituciones del Estado y las empresaspúblicas reguladas por la Ley Orgánica deEmpresas Públicas, podrán presentar lasdeclaraciones correspondientes hasta el día20 del mes siguiente, y los contribuyentesque tengan su domicilio principal en laProvincia de Galápagos, podrán presentarlas declaraciones hasta el 28 del messiguiente, sin necesidad de atender alnoveno dígito del Registro Único deContribuyentes.(…)

Las mismas sanciones y recargos seaplicarán en los casos de declaración y pagotardío de las retenciones en la fuente, sinperjuicio de otras sanciones previstas en elCódigo Tributario y en la Ley de RégimenTributario Interno.

(…)

Art. (…).- Para efectos de la aplicación de lodispuesto en el artículo 39.1 de la Ley deRégimen Tributario Interno, se entenderá como"capital accionario" al capital suscrito queconste en el respectivo contrato social. Latransferencia a título oneroso del capital

Art. (…).- Para efectos de la aplicación de lodispuesto en el artículo 39.1 de la Ley deRégimen Tributario Interno, se entenderá como"capital accionario" al capital suscrito queconste en el respectivo contrato social. Latransferencia a título oneroso del capital

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accionario, que de acuerdo a lo dispuesto en elreferido artículo, no podrá ser menor al 5% dedicho capital, deberá realizarse a favor de almenos el 20% de sus trabajadores,considerando el número de trabajadores que seencuentren en relación de dependencia almomento de realizar dicha transferencia.

(…)

El diferimiento de hasta por cinco ejerciciosfiscales del pago del impuesto a la renta y elanticipo del mismo, de la sociedad empleadora,conforme lo señala el artículo innumeradoposterior al artículo 39 de la Ley de RégimenTributario Interno, corresponde únicamente aldel ejercicio fiscal en el que se efectúe latransferencia de acciones.

(…)

Para el caso del diferimiento del pago delanticipo de Impuesto a la Renta, este podráefectuarse sobre las cuotas del anticipo.

(…)

accionario, que de acuerdo a lo dispuesto en elreferido artículo, no podrá ser menor al 5% dedicho capital, deberá realizarse a favor de almenos el 20% de sus trabajadores,considerando el número de trabajadores que seencuentren en relación de dependencia almomento de realizar dicha transferencia.

(…)

El diferimiento de hasta por cinco ejerciciosfiscales del pago del impuesto a la renta de lasociedad empleadora, conforme lo señala elartículo 39.1 de la Ley de Régimen TributarioInterno, corresponde únicamente al delejercicio fiscal en el que se efectúe latransferencia de acciones.

(…)

Art. 73.- Declaraciones sustitutivas.- En elcaso de errores en las declaraciones, estaspodrán ser sustituidas por una nuevadeclaración que contenga toda la informaciónpertinente. Deberá identificarse, en la nuevadeclaración, el número de formulario a aquellaque se sustituye, señalándose también losvalores que fueron cancelados con la anteriordeclaración.

Cuando la declaración cause impuestos ycontenga errores que hayan ocasionado elpago de un tributo mayor que el legalmentedebido, el contribuyente podrá presentar ladeclaración sustitutiva dentro del año siguientea la presentación de la declaración, y podrápresentar el reclamo de pago indebido, consujeción a las normas de la Ley de RégimenTributario Interno y del Código Tributario ante

Art. 73.- Declaraciones sustitutivas.- En elcaso de errores en las declaraciones, estaspodrán ser sustituidas por una nuevadeclaración que contenga toda la informaciónpertinente. Deberá identificarse, en la nuevadeclaración, el número de formulario aaquella que se sustituye, señalándosetambién los valores que fueron canceladoscon la anterior declaración.

Cuando la declaración cause impuestos ycontenga errores que hayan ocasionado elpago de un tributo mayor que el legalmentedebido, el contribuyente podrá presentar ladeclaración sustitutiva dentro del añosiguiente a la presentación de la declaración.

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el Director Regional del Servicio de RentasInternas que corresponda.

El contribuyente, en el caso de errores en lasdeclaraciones cuya solución no modifique elimpuesto a pagar o la pérdida o el créditotributario sean mayores o menores a lasdeclaradas, y siempre que con anterioridad nose hubiere establecido y notificado el error porla Administración Tributaria, podrá enmendarlos errores, presentando una declaraciónsustitutiva, dentro del año siguiente a lapresentación de la declaración en las mismascondiciones señaladas en el primer párrafo deeste artículo.

Para la presentación de la petición de pago enexceso o reclamo de pago indebido no serárequisito la presentación de la declaraciónsustitutiva.

Cuando la enmienda se origine en procesos decontrol de la propia administración tributaria ysi así ésta lo requiere, la declaración sustitutivase podrá efectuar solamente sobre los rubrosrequeridos por la administración, hasta dentrode los seis años siguientes a la presentación dela declaración, con los respectivos intereses ymultas de ser el caso, como lo dispone elCódigo Tributario. De igual forma, se podrárequerir la declaración sustitutiva al sujetopasivo dentro del plazo previsto en la normapara la justificación, total o parcial, de losvalores determinados a favor del fiscocontenidos en un acta borrador de

El contribuyente, en el caso de errores en lasdeclaraciones cuya solución no modifique elimpuesto a pagar o la pérdida o el créditotributario sean mayores a las declaradas, ysiempre que con anterioridad no se hubiereestablecido y notificado el error por laAdministración Tributaria, podrá enmendar loserrores, presentando una declaraciónsustitutiva, dentro del año siguiente a lapresentación de la declaración en las mismascondiciones señaladas en el primer inciso deeste artículo.

En los casos anteriores, para la presentaciónde la petición de pago en exceso o reclamo depago indebido será requisito la presentación dela declaración sustitutiva.

Cuando tales correcciones impliquen unmayor valor de impuesto o retenciones apagar, se disminuya la pérdida tributaria o elcrédito tributario y otros casos establecidospor el Servicio de Rentas Internas medianteresolución, se admitirán correcciones antesde que se hubiese iniciado la determinaciónpor el sujeto activo; en este caso, sobre elmayor valor se causarán los interesesprevistos en el Código Tributario.

Cuando la enmienda se origine en procesosde control de la propia administracióntributaria y si así ésta lo requiere, ladeclaración sustitutiva se podrá efectuarsolamente sobre los rubros requeridos por laadministración, hasta dentro de los seis añossiguientes a la presentación de ladeclaración, con los respectivos intereses ymultas de ser el caso, como lo dispone elCódigo Tributario. De igual forma, se podrárequerir la declaración sustitutiva al sujetopasivo dentro del plazo previsto en la normapara la justificación, total o parcial, de losvalores determinados a favor del fisco

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determinación.

Si el sujeto pasivo registra en su declaraciónsustitutiva valores diferentes y/o adicionales alos requeridos será sancionado de conformidadcon la Ley.

contenidos en un acta borrador dedeterminación. No se considerará válida ladeclaración en la que el sujeto pasivo registrevalores diferentes y/o adicionales a losrequeridos.

Entiéndase por proceso de control a todoproceso o actividad, inclusive la atención depeticiones, efectuado por la AdministraciónTributaria por los cuales se analice y/o revisede manera total o parcial los valoresregistrados en las declaraciones presentadaspor los sujetos pasivos.

Art. 76.- Forma de determinar el anticipo.- Laspersonas naturales, las sucesiones indivisas,las sociedades, incluyendo los establecimientospermanentes de sociedades extranjeras, lasempresas que tengan suscritos o suscribancontratos de exploración y explotación dehidrocarburos en cualquier modalidadcontractual y las empresas públicas sujetas alpago del impuesto a la renta, deberándeterminar en su declaración correspondienteal ejercicio económico anterior, el anticipo apagarse con cargo al ejercicio fiscal corrientede conformidad con las siguientes reglas:

a) Las personas naturales y sucesionesindivisas no obligadas a llevar contabilidad oque estando obligadas a llevar contabilidad, norealicen actividades empresariales, lassociedades consideradas microempresas y, lasempresas que tengan suscritos o suscribancontratos de exploración y explotación dehidrocarburos en cualquier modalidadcontractual.

Una suma equivalente al 50% del impuesto a larenta causado en el ejercicio anterior, menoslas retenciones en la fuente del impuesto a larenta que les hayan sido practicadas en elmismo, y en el caso de accionistas, partícipes,socios u otros titulares o beneficiarios dederechos representativos de capital, menos elcrédito tributario por el impuesto pagado por la

Art. 76.- Cálculo y pago del anticipo voluntariodel impuesto a la renta.- Los sujetos pasivospodrán anticipar el pago del impuesto a la rentade forma voluntaria.

El anticipo del impuesto a la renta podrá serequivalente al cincuenta por ciento (50%) delimpuesto a la renta causado del ejercicio fiscalanterior, menos las retenciones en la fuenteefectuadas en dicho ejercicio fiscal.

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sociedad que distribuya dividendos, hasta loslímites establecidos para el mismo;

b) Las personas naturales y las sucesionesindivisas obligadas a llevar contabilidad, conexcepción de las personas naturales ysucesiones indivisas, que estando obligadas allevar contabilidad, no realicen actividadesempresariales, y las sociedades, excepto lasconsideradas microempresas y, las empresasque tengan suscritos o suscriban contratos deexploración y explotación de hidrocarburos encualquier modalidad contractual:

Un valor equivalente a la suma matemática delos siguientes rubros:

• El cero punto dos por ciento (0.2%) delpatrimonio total.

• El cero punto dos por ciento (0.2%) del totalde costos y gastos deducibles a efecto delimpuesto a la renta.

• El cero punto cuatro por ciento (0.4%) delactivo total, y

• El cero punto cuatro por ciento (0.4%) deltotal de ingresos gravables a efecto delimpuesto a la renta.

Para el caso de personas naturales obligadas allevar contabilidad, si del total de ingresosgravados, el mayor valor corresponde a losgenerados en la actividad empresarial, para elcálculo del anticipo se aplicará lo establecidoen el literal b) del presente artículo;considerando únicamente los activos,patrimonio, ingresos, costos y gastoscorrespondientes a la actividad empresarial.

De existir el uso combinado de un activo para laactividad empresarial y para otras actividades,el anticipo deberá calcularse sobre la parteproporcional del valor del activo utilizado en laactividad empresarial. En caso de que el

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contribuyente no pueda distinguir la proporcióndel activo utilizado en la actividad empresarial,deberá aplicar a su valor un porcentaje queserá igual al valor que resulte de dividir el totalde ingresos gravados de la actividadempresarial para el total de ingresos gravados.

Si del total de ingresos gravados, el mayorvalor no corresponde a los generados en laactividad empresarial, para el cálculo delanticipo se aplicará lo establecido en el literala) del presente artículo en su totalidad, exceptoen los casos en que los ingresos gravados de laactividad empresarial pese a ser menores a losotros ingresos gravados, cumplan con el montode ingresos establecido para llevarcontabilidad, en cuyo caso se observará lodispuesto en el presente literal.

Para la liquidación de este anticipo, en losactivos de las arrendadoras mercantiles seincluirán los bienes dados por ellas enarrendamiento mercantil.

Para efectos del cálculo del Anticipo deImpuesto a la Renta de las personas naturalesobligadas a llevar contabilidad en referencia alos activos se considerarán únicamente losactivos que no son de uso personal delcontribuyente. De existir el uso combinado deun bien para la actividad empresarial ypersonal, el anticipo debe calcularse sobre laparte proporcional del valor del bien utilizadaen la actividad empresarial. En lo concernientea los rubros de ingresos, costos y gastos ypatrimonio, estos contribuyentes consideraránúnicamente aquellos provenientes deactividades empresariales.

Para efectos del cálculo del Anticipo deImpuesto a la Renta de las organizaciones delsector financiero popular y solidario sujetas alcontrol de la Superintendencia de EconomíaPopular y Solidaria y las asociacionesmutualistas de ahorro y crédito para lavivienda, serán excluidos los activos

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monetarios. Para el caso de estas instituciones,se entenderá como activos monetarios a todasaquellas cuentas del activo, en moneda decurso legal, que representan bienes o derechoslíquidos o que por su naturaleza habrán deliquidarse por un valor igual al nominal.

Los sujetos pasivos regulados en este literal noconsiderarán en el cálculo del anticipo delimpuesto a la renta el rubro de costos y gastos,los sueldos y salarios, la decimotercera ydecimocuarta remuneración, y los aportespatronales al seguro social obligatorio.

Las sociedades recién constituidas, lasinversiones nuevas reconocidas de acuerdo alCódigo Orgánico de la Producción, Comercio eInversiones, las personas naturales obligadas allevar contabilidad y las sucesiones indivisasobligadas a llevar contabilidad, que iniciarenactividades, estarán sujetas al pago de esteanticipo después del quinto año de operaciónefectiva, entendiéndose por tal la iniciación desu proceso productivo y comercial. En caso deque el proceso productivo así lo requiera, esteplazo podrá ser ampliado, previa autorizacióndel Servicio de Rentas Internas, para lo cualnecesariamente deberá contar con el informefavorable de la Secretaría Técnica del ConsejoSectorial de la Producción. Dicha solicituddeberá contener una explicación detalladatanto del proceso productivo y comercial asícomo el motivo por el cual se requiere dichaampliación del plazo para el pago del anticipo.Conjuntamente a esta solicitud, deberá incluirun informe emitido por técnicos especializadosen el sector, que no tengan relación laboraldirecta o indirecta con el contribuyente. Luegodel análisis correspondiente, se emitirá unaresolución conjunta entre ambas entidades.

Las sociedades en disolución que no hayangenerado ingresos gravables en el ejerciciofiscal anterior no estarán sujetas a la obligaciónde pagar anticipos en el año fiscal en que, consujeción a la ley, se inicie el proceso de

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disolución. Tampoco están sometidas al pagodel anticipo aquellas sociedades, cuya actividadeconómica consista exclusivamente en latenencia de acciones, participaciones oderechos en sociedades, así como losfideicomisos de inversión y sociedades en quela totalidad de sus ingresos sean exentos.

Los derechos fiduciarios registrados por susbeneficiarios sean estos personas naturalesobligadas a llevar contabilidad o sociedades,serán considerados como activos y a su vez sesometerán a los cálculos pertinentes deanticipo de impuesto a la renta por este rubro.

Para el cálculo del anticipo del impuesto a larenta, se entenderá como actividades similaresa las de comisión, a las de distribución al pormayor de bienes o servicios en las que elfabricante o quien le anteceda en la cadena decomercialización, reconozca a susintermediarios un importe, margen o descuentoen el valor de la comercialización porestipulaciones contractuales. El procedimientopara la aplicación de este régimen paracomisionistas o similares se establecerámediante resolución de carácter general.

Para el cálculo del anticipo de impuesto a larenta de comercializadoras y distribuidoras decombustible en el sector automotor, elcoeficiente correspondiente al total de ingresosgravables a efecto de impuesto a la renta seráreemplazado por el cero punto cuatro porciento (0.4%) del total del margen decomercialización correspondiente; respecto alos costos y gastos, se tomarán enconsideración aquellos distintos al costo deventa del combustible.

De acuerdo a lo establecido en la Ley deRégimen Tributario Interno, las institucionesfinancieras privadas y compañías emisoras yadministradoras de tarjetas de crédito, sujetasal control de la Superintendencia de Bancos ySeguros, pagarán por concepto de anticipo de

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impuesto a la renta el 3% de sus ingresosgravables del ejercicio fiscal inmediatoanterior, el cual podrá ser reducido hasta el 1%, en forma general o por segmentos, en casosjustificados por razones económicas o sociales,a través del respectivo Decreto Ejecutivo,contando previamente para ello con el informetécnico del Ministerio encargado de la políticaeconómica y el informe de impacto fiscalelaborado por el Servicio de Rentas Internas.

Los contribuyentes cuya actividad económicasea exclusivamente la relacionada conproyectos productivos agrícolas deagroforestería y de silvicultura de especiesforestales, con etapa de crecimiento superior aun año, estarán exonerados del anticipo delimpuesto a la renta durante los periodosfiscales en los que no reciban ingresosgravados que sean fruto de una etapa principalde cosecha.

Los contribuyentes cuya actividad económicasea exclusivamente la relacionada con eldesarrollo de proyectos de software otecnología, y cuya etapa de desarrollo seasuperior a un año, estarán exonerados delanticipo al impuesto a la renta durante losperiodos fiscales en los que no reciban ingresosgravados. Para dicho efecto, los sujetospasivos que deseen acogerse a esta disposicióndeberán presentar previamente al Servicio deRentas Internas una declaración sobre eldetalle y cronograma del desarrollo de talesproyectos, cumpliendo para el efecto con losrequisitos que mediante resolución señale elDirector del Servicio de Rentas Internas. En lamisma resolución se podrá establecer losniveles de coordinación con otras entidadesestatales técnicas que tengan competenciapara emitir los informes y certificacionesnecesarias para un cabal control de estanorma.

Para efecto del cálculo del anticipo delimpuesto a la renta, se excluirá los montos que

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correspondan a gastos incrementales porgeneración de nuevo empleo, así como en laadquisición de nuevos activos productivos quepermitan ampliar la capacidad productivafutura, generar un mayor nivel de producciónde bienes y provisión de servicios. Tales gastosdeberán estar debidamente sustentados encomprobantes de venta válidos, cuandocorresponda, de conformidad con la ley, ojustificada la existencia de la transacción queprovocó el gasto, sin perjuicio del ejercicio delas facultades legalmente conferidas a laAdministración Tributaria, para efectos decontrol de una cabal aplicación de lo señaladoen este inciso.

Las sociedades en proceso de disolución, queacuerden su reactivación, estarán obligadas apagar anticipos desde el ejercicio económico enel que acuerden su reactivación.

De no cumplir el declarante con su obligaciónde determinar el valor del anticipo al presentarsu declaración de impuesto a la renta, elServicio de Rentas Internas procederá anotificar al contribuyente con el cálculo delanticipo, para que en el plazo de 20 díasjustifique o realice el pago correspondiente.

Si dentro del plazo señalado en el incisoanterior el contribuyente no ha justificado oefectuado el pago, el Servicio de RentasInternas procederá a notificar la liquidación delanticipo y emitir el respectivo auto de pagopara su cobro inmediato.

Se entiende por anticipo pagado a aquelcalculado de conformidad con lo dispuesto eneste artículo.Art. 77.- Cuotas y plazos para el pago delanticipo.- El valor que los contribuyentesdeberán pagar por concepto de anticipo deimpuesto a la renta será igual a:

a) Para el caso de los contribuyentes definidosen el literal a) del artículo precedente, un valor

Art. 77.- Plazos para el pago del anticipovoluntario del impuesto a la renta.- Lossujetos pasivos podrán efectuar el pagovoluntario del anticipo del impuesto a la renta,a partir del mes siguiente a la presentación dela declaración de impuesto a la renta del

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55 | Reglamento para la Aplicación de la Ley Orgánica de Simplificación y Progresividad Tributaria-Impuesto a la Renta

equivalente al anticipo determinado en sudeclaración del impuesto a la renta.

b) Para el caso de los contribuyentes definidosen el literal b) del artículo precedente, un valorequivalente al anticipo determinado por lossujetos pasivos en su declaración del impuestoa la renta menos las retenciones de impuesto ala renta realizadas al contribuyente durante elaño anterior al pago del anticipo y en el caso deaccionistas, partícipes, socios u otros titulareso beneficiarios de derechos representativos decapital, menos el crédito tributario por elimpuesto pagado por la sociedad que distribuyedividendos, hasta los límites establecidos parael mismo.

El valor resultante deberá ser pagado en cincocuotas iguales durante los meses de julio,agosto, septiembre, octubre y noviembre, lascuales se satisfarán hasta las siguientes fechas,según el noveno dígito del número del RegistroÚnico de Contribuyentes RUC, o de la cédula deidentidad, según corresponda:

Noveno dígitodel RUC océdula deidentidad

Fecha máxima de presentación

1 10 del mes correspondiente2 12 del mes correspondiente3 14 del mes correspondiente4 16 del mes correspondiente5 18 del mes correspondiente6 20 del mes correspondiente7 22 del mes correspondiente8 24 del mes correspondiente9 26 del mes correspondiente0 28 del mes correspondiente

Cuando una fecha de vencimiento coincida condías de descanso obligatorio o feriadosnacionales o locales, aquella se trasladará alsiguiente día hábil, a menos que por efectos del

ejercicio corriente y hasta el 31 de diciembrede tal ejercicio fiscal.

Los valores efectivamente pagados comoanticipo del impuesto a la renta seránconsiderados crédito tributario para laliquidación del impuesto a la renta delrespectivo ejercicio fiscal.

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traslado, la fecha de vencimiento correspondaal siguiente mes, en cuyo caso no aplicará estaregla, y la fecha de vencimiento deberáadelantarse al último día hábil del mes devencimiento.

Este anticipo, que constituye crédito tributariopara el pago del impuesto a la renta delejercicio fiscal en curso, será pagado en lasfechas antes señaladas, sin que, para el efecto,sea necesaria la emisión de títulos de crédito nide requerimiento alguno por parte de laAdministración.

El anticipo determinado por el declarante queno fuere pagado dentro de los plazos previstosen este artículo, será cobrado por el Servicio deRentas Internas mediante acción coactiva, deconformidad con lo dispuesto en el CódigoTributario.

Art. 78.- Exoneración o reducción delanticipo.- Hasta el mes de junio de cada año,los contribuyentes referidos en las letras a) y b)del numeral 2 del artículo 41 de la Ley deRégimen Tributario Interno, podrán solicitar alDirector General del Servicio de RentasInternas la exoneración o la reducción del pagodel anticipo del impuesto a la renta, cuandodemuestren en forma sustentada, que laactividad generadora de ingresos de loscontribuyentes generarán pérdidas en ese año.Art. 79.- Solicitud de devolución de pago enexceso o reclamo por pago indebido.- Para elcaso de los contribuyentes definidos en losliterales a) o b) del artículo 41 de la Ley deRégimen Tributario Interno, si no existieseimpuesto a la renta causado o si el impuestocausado en el ejercicio corriente fuere inferioral anticipo pagado más las retenciones, elcontribuyente tendrá derecho a presentar unreclamo de pago indebido, o una solicitud dedevolución de pago en exceso, o a utilizar dichomonto directamente como crédito tributario sinintereses para el pago del impuesto a la rentaque cause en los ejercicios impositivos

Art. 79.- Solicitud de devolución de pago enexceso o reclamo por pago indebido.- En elcaso de que las retenciones en la fuente delimpuesto a la renta sean mayores al impuestocausado o no exista impuesto causado, elcontribuyente tendrá derecho a presentar unreclamo de pago indebido, o una solicitud dedevolución de pago en exceso, o a utilizar dichomonto directamente como crédito tributario sinintereses para el pago del impuesto a la rentaque cause en los ejercicios impositivosposteriores y hasta dentro de 3 años contadosdesde la fecha de exigibilidad de la declaración.

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posteriores y hasta dentro de 3 años contadosdesde la fecha de la declaración.Art. 81.- Las personas naturales o sociedadesque promuevan un espectáculo público,deberán declarar y pagar, como anticipoadicional del impuesto a la renta, un 3% sobrelos ingresos generados por el espectáculo, todavez que sobre estos ingresos no procederetención en la fuente.

(…)

Art. 81.- Anticipo del impuesto a la renta porla promoción de espectáculos públicos.- Laspersonas naturales o sociedades quepromuevan un espectáculo público, deberándeclarar y pagar, como anticipo del impuesto ala renta, un 3% sobre los ingresos brutosgenerados por el espectáculo, toda vez quesobre estos ingresos no procede retención enla fuente.

(…)Art. 82.- Contribuyentes no obligados apresentar declaraciones.- No están obligados apresentar declaraciones de impuesto a la renta,los siguientes contribuyentes:(…)2. Las personas naturales que tengan ingresosbrutos gravados que no excedan de la fracciónbásica no gravada para el cálculo del Impuestoa la Renta de personas naturales y sucesionesindivisas constante en la Ley de RégimenTributario Interno.

(…)

Art. 82.- Contribuyentes no obligados apresentar declaraciones.- No están obligados apresentar declaraciones de impuesto a la renta,los siguientes contribuyentes:(…)2. Las personas naturales que tengan ingresosbrutos gravados que no excedan de la fracciónbásica no gravada para el cálculo del Impuestoa la Renta de personas naturales y sucesionesindivisas constante en la Ley de RégimenTributario Interno, excepto aquellas sujetas alRégimen Impositivo para Microempresas.(…)

Art. 92.- Agentes de Retención.- Seránagentes de retención del Impuesto a la Renta:

a) Las entidades del sector público, según ladefinición de la Constitución Política delEcuador, las sociedades, las personas naturalesy las sucesiones indivisas obligadas a llevarcontabilidad, que realicen pagos o acrediten encuenta valores que constituyan ingresosgravados para quien los perciba;

Las personas naturales obligadas a llevarcontabilidad solamente realizarán retencionesen la fuente de Impuesto a la Renta por lospagos o acreditaciones en cuenta que realicenpor sus adquisiciones de bienes y servicios quesean relacionados con la actividad generadorade renta.

Art. 92.- Agentes de Retención.- Seránagentes de retención del Impuesto a la Renta:

1. Los sujetos pasivos designados como talespor el Servicio de Rentas Internas, portodos los pagos que realicen o acrediten encuenta valores que constituyan ingresosgravados para quienes lo reciban,incluyendo los sujetos pasivos calificadoscomo contribuyentes especiales.

2. Los sujetos pasivos que no sean designadoso calificados como agentes de retención ocontribuyentes especiales, deberánefectuar la correspondiente retención en lafuente, únicamente por las operaciones ycasos señalados a continuación:a) En la distribución de dividendos,

incluyendo dividendos anticipados deconformidad con lo establecido en la

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b) Todos los empleadores, personas naturales osociedades, por los pagos que realicen enconcepto de remuneraciones, bonificaciones,comisiones y más emolumentos a favor de loscontribuyentes en relación de dependencia; y,

c) Los contribuyentes dedicados a actividadesde exportación por todos los pagos queefectúen a sus proveedores de cualquier bien oproducto exportable, incluso aquellos de origenagropecuario. Siempre que dichos valoresconstituyan renta gravada para quien losperciba.

d) Los contribuyentes que realicen pagos alexterior a través de la figura de reembolso degastos.

Ley de Régimen Tributario Interno yeste reglamento.

b) En la enajenación directa o indirecta dederechos representativos de capital,para efectos de la aplicación delimpuesto a la renta en la utilidad sobreenajenación de acciones, deconformidad con la Ley de RégimenTributario Interno y este reglamento.

c) En los pagos y reembolsos al exterior,considerando las excepcionesestablecidas en la Ley de RégimenTributario Interno y este reglamento;así como los pagos a no residentes deconformidad con el artículo 39 de laLey de Régimen Tributario Interno.

d) Por los pagos que se realicen porconcepto de remuneraciones,bonificaciones, comisiones y másemolumentos a favor de sustrabajadores en relación dedependencia de conformidad con elartículo 43 de la Ley de RégimenTributario Interno.

e) Las sociedades y personas naturalesque contraten, promuevan oadministren un espectáculo públicoocasional que cuente con laparticipación de extranjeros noresidentes en el país de conformidadcon el artículo 33 de la Ley de RégimenTributario Interno.

f) Las entidades emisoras de tarjetas decrédito o débito por los pagos o créditosen cuenta que realicen a susestablecimientos afiliados.

g) Los organizadores de loterías, rifas,apuestas y similares, con excepción delos organizados por parte de la Juntade Beneficencia de Guayaquil y Fe yAlegría, de conformidad con el literal c)del artículo 36 de la Ley de RégimenTributario Interno.

h) Las sociedades y personas naturalesobligadas a llevar contabilidad, en elcaso de donaciones realizadas en

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dinero, previo a la entrega de lo donadoal beneficiario.

i) Las sociedades que paguen o acreditenen cuentas intereses o cualquier tipo derendimientos financieros, deconformidad con el artículo 44 de laLey de Régimen Tributario Interno.

j) En la comercialización de sustanciasminerales que requieran la obtención delicencias de comercialización, deconformidad con la resolución emitidapara el efecto por el Servicio de RentasInternas.

k) Los sujetos pasivos residentes en elEcuador, que realicen cesiones otransferencias de cesioneshidrocarburíferas de conformidad con laDisposición Transitoria Sexta de la Leyde Régimen Tributario Interno.

l) Las sociedades, las personas naturalesy las sucesiones indivisas, residentes oestablecidas en el Ecuador, cuandoemitan liquidaciones de compras debienes y prestación de servicios,exclusivamente en las operaciones quesustenten tales comprobantes.

m) Los sujetos pasivos que realicencompras de banano y otras musáceas aproductores locales.

Sin perjuicio de lo señalado en este artículo, loslímites, condiciones y excepciones, de lasretenciones en la fuente del impuesto a larenta, deberán regirse a la Ley de RégimenTributario Interno, este reglamento y demásnormativa tributaria aplicable. El Servicio deRentas Internas, mediante resolución decarácter general, podrá establecer condiciones,límites y términos adicionales para elcumplimiento de la retención.

Las personas naturales que les correspondaactuar como agentes de retención, únicamenterealizarán retenciones del impuesto a la rentapor los pagos o acreditación en cuenta querealicen por sus adquisiciones de bienes y

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servicio que sean relacionados con la actividadgeneradora de renta.

Art. 102.- Plazos para declarar y pagar.- Losagentes de retención del Impuesto a la Renta,presentarán la declaración de los valoresretenidos y los pagarán en el siguiente mes,hasta las fechas que se indican a continuación,atendiendo al noveno dígito del número delRegistro Único de Contribuyentes – RUC(…)

Art. 102.- Plazos para declarar y pagar.- Losagentes de retención del Impuesto a la Renta,presentarán la declaración de los valoresretenidos y los pagarán en el siguiente mes,hasta las fechas que se indican a continuación,atendiendo al noveno dígito del número delRegistro Único de Contribuyentes – RUC(…)

Cuando el sujeto pasivo presente unadeclaración en su totalidad con valores en ceroy posteriormente la sustituya registrandovalores que demuestren efectivamente larealización de retenciones en la fuente, deberá,en esta última, calcular la multacorrespondiente de conformidad con la Ley deRégimen tributario Interno, sin perjuicio de lasdemás sanciones a que hubiere lugar. Sudeclaración sin valores se considerará como nopresentada.

Art. 103.- Declaración y pago de retencionesefectuadas por las Instituciones del Estado yempresas del sector público exentas del pagodel impuesto a la renta.- Las Instituciones delEstado y empresas del sector público exentasdel pago del impuesto a la renta reguladas porla Ley de Empresas Públicas, declararán ypagarán las retenciones del Impuesto a laRenta que hayan efectuado en un mesdeterminado, con sujeción a la Ley de RégimenTributario Interno, leyes especiales y elpresente Reglamento, hasta el día 28 del mesinmediato siguiente a aquel en que se practicóla retención.(…)

Art. 103.- Declaración y pago de retencionesefectuadas por las Instituciones del Estado yempresas del sector público exentas del pagodel impuesto a la renta.- Las Instituciones delEstado y empresas del sector público exentasdel pago del impuesto a la renta reguladas porla Ley de Empresas Públicas, declararán ypagarán las retenciones del Impuesto a laRenta que hayan efectuado en un mesdeterminado, con sujeción a la Ley de RégimenTributario Interno, leyes especiales y elpresente Reglamento, hasta el día 20 del mesinmediato siguiente a aquel en que se practicóla retención.(…)

Art. 109.- Rendimientos financieros nosujetos a retención.- No serán objeto deretención en la fuente los intereses pagados enlibretas de ahorro a la vista perteneciente apersonas naturales. Tampoco serán objeto deretención los intereses y demás rendimientosfinancieros pagados a las institucionesfinancieras bajo control de la Superintendencia

Art. 109.- Rendimientos financieros nosujetos a retención.- No serán objeto deretención en la fuente los intereses pagados enlibretas de ahorro a la vista perteneciente apersonas naturales. Tampoco serán objeto deretención los intereses y demás rendimientosfinancieros pagados a las institucionesfinancieras bajo control de la Superintendencia

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de Bancos, salvo el caso de las operacionesinterbancarias.

Tampoco serán objeto de retención en lafuente los rendimientos por depósitos a plazofijo en instituciones financieras nacionales, asícomo por inversiones en valores en renta fijaque se negocien a través de las bolsas devalores del país o del Registro Especial Bursátil,que de conformidad con el numeral 15.1 delartículo 9 de la Ley de Régimen TributarioInterno se encuentren exentos. Quien actúecomo agente de retención en estasoperaciones, incluso los fideicomisosmercantiles de inversión, fondos de inversión yfondos complementarios, deberá verificar elcumplimiento de todos los requisitos previstosen la norma para considerar como exentosa los rendimientos financieros a pagarse, asícomo aquellos referidos a deudores directos eindirectos y partes relacionadas.

Si los depósitos a plazo fijo en institucionesfinancieras nacionales, así como inversiones envalores en renta fija, emitidos a 360 díascalendario o más, contemplan pagos parcialesde capital y/o intereses antes de cumplirse 360días calendario desde su adquisición, estaránsujetos a la retención en la fuente sobre dichosrendimientos por parte del pagador, deconformidad con las disposiciones generales.

de Bancos, salvo el caso de las operacionesinterbancarias.

Tampoco serán objeto de retención en lafuente los rendimiento por depósitos a plazofijo en instituciones financieras nacionales, asícomo por inversiones en valores en renta fijaque se negocien a través de las bolsas devalores del país o del Registro Especial Bursátil,incluso los rendimiento y beneficiosdistribuidos por fideicomisos mercantiles deinversión, fondos de inversión y fondoscomplementarios, que de conformidad con elnúmero 15.1 del artículo 9 de la Ley deRégimen Tributario Interno se encuentrenexentos.

Quien actúe como agente de retención en estasoperaciones, incluso los fideicomisosmercantiles de inversión, fondos de inversión yfondos complementarios, deberá verificar elcumplimiento de todos los requisitos previstosen la norma para considerar como exentos alos rendimiento financieros a pagarse, así comoaquellos referidos a deudores directos eindirectos, partes relacionadas y pagosgraduales anteriores al plazo mínimo detenencia del depósito a plazo fijo o la inversiónen renta fija.

Art. 116.- Retención en permutas o trueques.-Las permutas o trueques estarán sujetos aretención en los mismos porcentajesdeterminados para las transferencias, debienes o prestación de servicios que serealicen, sobre el monto de las facturasvaloradas al precio comercial. Las sociedades,las sucesiones indivisas y las personasnaturales obligadas a llevar contabilidad, queintervengan en esta clase de transaccionesactuarán como agentes de retenciónsimultáneamente, procediendo cada una aotorgar el respectivo comprobante deretención.

Art. 116.- Retención en permutas o trueques.-Las permutas o trueques estarán sujetos aretención en los mismos porcentajesdeterminados para las transferencias, debienes o prestación de servicios que serealicen, sobre el monto de las facturasvaloradas al precio comercial. Los agentes deretención que intervengan en esta clase detransacciones, simultáneamente deberánefectuar las correspondientes retenciones,procediendo cada uno a otorgar el respectivocomprobante de retención.

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Art. 117.- Pagos a agencias de viajes.- Laretención aplicable a agencias de viajes por laventa de pasajes aéreos o marítimos, serárealizada únicamente por las compañías deaviación o marítimas que paguen o acrediten,directa o indirectamente las correspondientescomisiones sobre la venta de pasajes. En losservicios que directamente presten lasagencias de viajes a sus clientes, procede laretención por parte de éstos, en losporcentajes que corresponda.

(…)

Art. 117.- Pagos a agencias de viajes.- Laretención aplicable a agencias de viajes por laventa de pasajes aéreos o marítimos, serárealizada únicamente por las compañías deaviación o marítimas, calificadas como agentesde retención o contribuyentes especiales, quepaguen o acrediten, directa o indirectamentelas correspondientes comisiones sobre la ventade pasajes. En los servicios que directamentepresten las agencias de viajes que sean agentesde retención, a sus clientes, procede laretención por parte de éstos, en losporcentajes que corresponda.

(…)Art. 122.- Pagos por compras con tarjetas decrédito.- Los pagos que realicen los tarjeta-habientes no están sujetos a retención en lafuente; tampoco lo estarán los descuentos quepor concepto de su comisión efectúen lasempresas emisoras de tarjetas de crédito de lospagos que realicen a sus establecimientosafiliados.

Las empresas emisoras de dichas tarjetasretendrán el impuesto en el porcentaje queseñale el Servicio de Rentas Internas, sobre lospagos o créditos en cuenta que realicen a susestablecimientos afiliados. Los comprobantesde retención podrán emitirse por cada pago omensualmente por todos los pagos parcialesefectuados en el mismo período.

Art. 122.- Pagos por compras con tarjetas decrédito.- Los pagos que realicen los tarjeta-habientes no están sujetos a retención en lafuente; tampoco lo estarán los descuentos quepor concepto de su comisión efectúen lasempresas emisoras de tarjetas de crédito de lospagos que realicen a sus establecimientosafiliados.

Las empresas emisoras de dichas tarjetasretendrán el impuesto en el porcentaje queseñale el Servicio de Rentas Internas, sobre lospagos o créditos en cuenta que realicen a susestablecimientos afiliados. Los comprobantesde retención podrán emitirse por cada pago omensualmente por todos los pagos parcialesefectuados en el mismo período.

Sin perjuicio de lo previsto en este artículo, elServicio de Rentas Internas, medianteresolución de carácter general, podráestablecer condiciones, límites y términosadicionales para el cumplimiento de laretención.

Art. 125.- Retención por utilidades,dividendos o beneficios.- Cuando una sociedadresidente en el Ecuador distribuya o entregueutilidades, dividendos o beneficios, a favor depersonas naturales residentes en el Ecuador,deberá efectuar una retención en la fuente de

Art. 125.- Retención por dividendos.- Cuandouna sociedad residente o un establecimientopermanente en el Ecuador distribuyadividendos actuará de la siguiente manera:

1. La distribución de dividendos constituye elhecho generador del impuesto a la renta;

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impuesto a la renta de conformidad con loestablecido en este Reglamento.

Esta disposición aplica también para lasutilidades, dividendos o beneficios anticipados;así como también, para los préstamos aaccionistas conforme lo dispuesto en la Ley; sinperjuicio de la retención respectiva queconstituye crédito tributario para la sociedadque efectúe el pago.

Cuando la sociedad que distribuya el dividendohaya, previo a su distribución, incumplido conel deber de informar sobre la composiciónsocietaria correspondiente a dicho dividendo,conforme las disposiciones aplicables delpresente Reglamento, dicha sociedadprocederá con la respectiva retención en lafuente del impuesto a la renta.

por lo tanto, este impuesto se gravará en elejercicio fiscal en el que se produzca ladistribución de tales ingresos conindependencia del período en el que sehayan generado las utilidades queoriginaron los dividendos; en consecuencia,se retendrá en el momento en el que serealice el pago o el crédito en cuenta de taldistribución, lo que suceda primero.

2. La base de la retención en estos casos seráel ingreso gravado, el cual corresponderá al40% del dividendo efectivamentedistribuido.

3. Cuando la distribución de dividendos sea afavor de personas naturales residentes enel Ecuador, se deberá efectuar unaretención en la fuente del impuesto a larenta sobre el ingreso gravado de hasta el25% de conformidad con lo establecido eneste reglamento y la resolución que emita elServicio de Rentas Internas.

4. Cuando la distribución del dividendo sea afavor de un no residente en el Ecuador,siempre que los dividendos no seanatribuibles a establecimientos permanentesen el país, cuyo beneficiario efectivo seauna persona natural residente en elEcuador, el ingreso gravado corresponderáal 40% de la parte proporcional de laparticipación del beneficiario efectivo en eldividendo distribuido. La retención en lafuente del impuesto a la renta sobre dichoingreso gravado se efectuará conforme loprevisto en el número anterior; elcomprobante de retención se emitirá anombre del beneficiario efectivo en elmomento de la distribución del dividendo alno residente.El beneficiario efectivo consolidará elingreso señalado en el párrafo anterior ensu declaración del impuesto a la renta delejercicio impositivo en el que se distribuyael dividendo por la sociedad residente en elEcuador al no residente.

5. Cuando la distribución se realicedirectamente a no residentes en el Ecuador,

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siempre que los dividendos no seanatribuibles a establecimientos permanentesen el país, y el beneficiario efectivo no searesidente en el Ecuador, se efectuará unaretención en la fuente del impuesto a larenta equivalente a la tarifa generalprevista para sociedades sobre el ingresogravado. El comprobante de retención seemitirá a nombre del no residente, titulardirecto de los derechos representativos decapital, en el momento de la distribución deldividendo.

6. Cuando una sociedad residente o unestablecimiento permanente en el Ecuadordistribuya dividendos a favor de un noresidente en el Ecuador, siempre que losdividendos no sean atribuibles aestablecimientos permanentes en el país,incumpliendo el deber de informar sobre sucomposición societaria en forma previa a ladistribución, se efectuará la retención en lafuente del impuesto a la renta equivalente ala máxima tarifa de impuesto a la renta parapersonas naturales, únicamente respectodel porcentaje de aquellos beneficiariossobre los cuales se ha omitido estaobligación. El comprobante de retención seemitirá a nombre del no residente, titulardirecto de los derechos representativos decapital, en el momento de la distribución deldividendo.Se entenderá como incumplimiento deldeber de informar cuando la sociedad,previo a la distribución del dividendo, nohaya informado sobre su composiciónsocietaria, incluyéndose la informaciónsobre beneficiarios efectivos, en el plazo yformas que establezca el Servicios deRentas Internas mediante resolución.

7. No procederá retención en la fuente en loscasos de exención establecidos en elartículo 15 de este reglamento; sinembargo, se deberá emitir el respectivocomprobante con la retención en cero.

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Lo dispuesto en el presente artículo aplica paralas utilidades, dividendos o beneficiosanticipados; así como también, para las otrasoperaciones que tienen por la normativavigente tratamiento de dividendos anticipados;sin perjuicio de la retención respectiva queconstituye crédito tributario para la sociedadque efectúe el pago.

Art. (...).- Para la aplicación del porcentaje deretención de dividendos o utilidades que seaplique al ingreso gravado se deberánconsiderar las siguientes reglas:

a) Cuando la tarifa de impuesto a la rentaaplicada por la sociedad sea del 28%, elporcentaje de retención será 7%.b) Cuando la tarifa de impuesto a la rentaaplicada por la sociedad sea del 25% o menor,el porcentaje de retención será 10%.c) Para el caso de personas naturalesperceptoras del dividendo o utilidad, el Serviciode Rentas Internas establecerá los respectivosporcentajes de retención, a través deresolución de carácter general.

Tratándose de fondos y fideicomisos deinversión, el porcentaje de retención por ladistribución de beneficios o rendimientos segúncorresponda, será el mismo aplicable para losrendimientos financieros.Art. 126.- Retención por dividendosanticipados u otros beneficios.- Sin perjuiciode la retención establecida en el artículoanterior, cuando una sociedad distribuyadividendos u otros beneficios con cargo autilidades a favor de sus socios o accionistas,antes de la terminación del ejercicio económicoy, por tanto, antes de que se conozcan losresultados de la actividad de la sociedad, éstadeberá efectuar la retención de la tarifa delimpuesto a la renta establecida parasociedades que lecorrespondería conforme su composiciónsocietaria al momento de la distribuciónanticipada. Tal retención será declarada y

Art. 126.- Retención por dividendosanticipados.- Sin perjuicio de la retenciónestablecida en el artículo 125 del presentereglamento, cuando una sociedad residente oun establecimiento permanente en el paísdistribuya dividendos con cargo a utilidades afavor de sus titulares o beneficiarios dederechos representativos de capital, antes dela terminación del ejercicio económico y, portanto, antes de que se conozcan los resultadosde la actividad de la sociedad, ésta deberáefectuar la retención de la tarifa del impuesto ala renta establecida para sociedades que lecorrespondería conforme su composiciónsocietaria al momento de la distribución

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pagada al mes siguiente de efectuada y dentrode los plazos previstos en este Reglamento yconstituirá crédito tributario para la empresaen su declaración de impuesto a la Renta.

Esta retención no procederá cuando quienentregue los dividendos o anticipos sea unasociedad, cuyo objeto sea exclusivamente detenencia de acciones, en cuyo caso aplicarásolo la retención establecida en el Artículo 15.

anticipada. De igual manera, procederá estaretención cada vez que una sociedad residenteo establecimiento permanente en el Ecuadorotorgue préstamos de dinero a sus titulares obeneficiarios de derechos representativos decapital, o realice préstamos no comerciales apartes relacionas. Tal retención será declaraday pagada al mes siguiente de efectuada ydentro de los plazos previstos en estereglamento, y constituirá crédito tributariopara la declaración del impuesto a la renta dequien distribuya los dividendos anticipados uotorgue el préstamo.

El comprobante de retención se emitirá anombre de quien anticipa el dividendo uotorgue el préstamo.

Sin perjuicio de la retención establecida en elartículo 125 de este reglamento, la retenciónprevista en este artículo no procederá cuando:1. Quien distribuya los dividendos anticipados

sea una sociedad cuyo objeto seaexclusivamente la tenencia de acciones.

2. Quien distribuya los dividendos anticipadosse encuentre exento del pago del impuestoa la renta en el ejercicio fiscal en el que seproduce la distribución anticipada.

Art. 128.- Pagos en los cuales no procederetención en la fuente.- No procede retenciónalguna en la compraventa de divisas distintas aldólar de los Estados Unidos de América,transporte público de personas o por comprade bienes inmuebles. Sin embargo, sí estaránsujetos a retención los pagos que se realicen apersonas naturales o sociedades por conceptode transporte privado de personas. Para losefectos de este artículo, se entenderá comotransporte público aquel que es brindado enitinerarios y con tarifas preestablecidas,incluido el servicio de taxi en los sectoresurbanos. Se entenderá como transporteprivado, de personas aquel sujeto acontratación particular tanto en origen, ruta ydestino como en su valor.

Art. 128.- Pagos en los cuales no procederetención en la fuente.- No procede retenciónalguna en la compraventa de divisas distintas aldólar de los Estados Unidos de América,transporte público de personas o por comprade bienes inmuebles. Sin embargo, sí estaránsujetos a retención los pagos que se realicen apersonas naturales o sociedades por conceptode transporte privado de personas. Para losefectos de este artículo, se entenderá comotransporte público aquel que es brindado enitinerarios y con tarifas preestablecidas,incluido el servicio de taxi en los sectoresurbanos. Se entenderá como transporteprivado, de personas aquel sujeto acontratación particular tanto en origen, ruta ydestino como en su valor.

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Las personas naturales obligadas a llevarcontabilidad y las sociedades que paguen oacrediten ingresos gravados no sujetos aretención estarán obligadas a exigir comosustento de tales adquisiciones, los respectivoscomprobantes de venta; y, en caso de serrequeridas por el Servicio de Rentas Internas, aentregar la información correspondiente alorigen, los montos, las fechas y los beneficiosde dichas transacciones, en la forma ycondiciones que la respectiva autoridad lodisponga.

Los agentes de retención o contribuyentesespeciales que paguen o acrediten ingresosgravados no sujetos a retención estaránobligadas a exigir como sustento de talesadquisiciones, los respectivos comprobantes deventa; y, en caso de ser requeridas por elServicio de Rentas Internas, a entregar lainformación correspondiente al origen, losmontos, las fechas y los beneficios de dichastransacciones, en la forma y condiciones que larespectiva autoridad lodisponga.

Art. 131.- Ingresos de no residentes.- Quienesenvíen, paguen o acrediten a favor de personasno residentes ingresos gravados que no seanatribuibles a establecimientos permanentes enel Ecuador, bien sea directamente, mediantecompensaciones, reembolsos, o con lamediación de entidades financieras nacionaleso extranjeras u otros intermediarios, deberánretener y pagar el porcentaje de impuestoestablecido en la ley, según corresponda. Encaso de que dichos ingresos pertenezcan asujetos pasivos residentes o sean atribuibles aestablecimientos permanentes en el Ecuador,aplicarán las retenciones generalesestablecidas en la normativa aplicable.

Se exceptúan los pagos o créditos en cuenta,anticipos o reembolso de gastos hechos a favorde instituciones sin fines de lucro que formenparte de gobiernos extranjeros, según lasprevisiones determinadas en los contratos oconvenios de gobierno a gobierno.

En atención a lo dispuesto por el numeral 1) delArt. 9 de la Ley de Régimen Tributario Interno,no habrá lugar a retención alguna en la fuentecuando el pago o crédito en cuentacorresponda a dividendos, utilidades obeneficios distribuidos a sociedades. De igualmanera no habrá lugar a esta retención cuandola distribución se realice a personas naturalesno residentes en el Ecuador. Las disposiciones

Art. 131.- Ingresos de no residentes.- Quienesenvíen, paguen o acrediten a favor de personasno residentes ingresos gravados que no seanatribuibles a establecimientos permanentes enel Ecuador, bien sea directamente, mediantecompensaciones, reembolsos, o con lamediación de entidades financieras nacionaleso extranjeras u otros intermediarios, deberánretener y pagar el porcentaje de impuestoestablecido en la ley, según corresponda. Encaso de que dichos ingresos pertenezcan asujetos pasivos residentes o sean atribuibles aestablecimientos permanentes en el Ecuador,aplicarán las retenciones generalesestablecidas en la normativa aplicable.

Se exceptúan los pagos o créditos en cuenta,anticipos o reembolso de gastos hechos a favorde instituciones sin fines de lucro que formenparte de gobiernos extranjeros, según lasprevisiones determinadas en los contratos oconvenios de gobierno a gobierno.

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de este inciso no aplicarán cuando elbeneficiario efectivo sea una persona naturalresidente en el Ecuador, ni cuando la sociedadque distribuya el dividendo incumpla el deberde informar su composición societaria respectodel dividendo que corresponde a la parte noreportada.Art. 136.- Impuestos pagados en el exterior.-Sin perjuicio de lo establecido en conveniosinternacionales, las personas naturalesresidentes en el país y las sociedadesnacionales que perciban ingresos en el exteriorsujetos a Impuesto a la Renta en el Ecuador,que hubiesen sido sometidos a imposición enotro Estado, se excluirán de la base imponibleen el Ecuador, y se tratarán como rentasexentas.

Para el efecto se tendrá en cuenta lo siguiente:

a) Lo dispuesto anteriormente aplicará tambiénen el caso de dividendos distribuidos porsociedades extranjeras sobre utilidadesobtenidas en el exterior, a sociedades opersonas naturales residentes en el Ecuador,siempre que la sociedad extranjera hayatributado en el exterior por las rentas quegeneraron dichos dividendos.

b) Salvo los casos determinados en esteartículo, en el caso de rentas provenientes deparaísos fiscales o jurisdicciones de menorimposición, o de países donde dichas rentas nohayan sido sometidas a gravamen, éstasformarán parte de la renta global para elcálculo del impuesto, constituyéndose elimpuesto pagado, de haberlo, en créditotributario, sin que este pueda superar el

Art. 136.- Impuestos pagados en el exterior.-Sin perjuicio de lo establecido en conveniosinternacionales, las personas naturalesresidentes en el país y las sociedadesnacionales que perciban ingresos en el exteriorsujetos a Impuesto a la Renta en el Ecuador,que hubiesen sido sometidos a imposición enotro Estado, se excluirán de la base imponibleen el Ecuador, y se tratarán como rentasexentas.

Para el efecto se tendrá en cuenta lo siguiente:

a) Lo dispuesto anteriormente aplicará tambiénen el caso de dividendos distribuidos porsociedades extranjeras sobre utilidadesobtenidas en el exterior, a sociedades opersonas naturales residentes en el Ecuador,siempre que la sociedad extranjera hayatributado en el exterior por las rentas quegeneraron dichos dividendos.

Cuando el beneficiario efectivo residente fiscalen el Ecuador hubiese tributado previamentesobre dividendos distribuidos directamente aun no residente por una sociedad residente oun establecimiento permanente en Ecuador,aplicará la exención sobre la proporción quecorresponda de dichos dividendos, respecto delos dividendos distribuidos desde el exterior.

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valor adicional del impuesto que correspondaen el Ecuador a dichas rentas.

La retención de impuesto a la renta sobredividendos distribuidos directamente asociedades no residentes, será consideradacomo crédito tributario por parte de laspersonas naturales residentes en el Ecuador,que perciban dividendos que provenganíntegramente de los dividendos distribuidosdirectamente por la sociedad residente a la noresidente.

Lo definido en este artículo, aplicará para elcaso de beneficios entregados por fideicomisosque provengan de dividendos percibidos, en loque sea pertinente.

Lo definido en este artículo, aplicará para elcaso de beneficios entregados por fideicomisosque provengan de dividendos percibidos, en loque sea pertinente.

Art. 137.- Crédito tributario por utilidades,dividendos o beneficios distribuidos apersonas naturales residentes.- Paraconsiderar crédito tributario el impuesto a larenta pagado por la sociedad, en el caso deutilidades, dividendos o beneficios distribuidosa personas naturales residentes en el Ecuador,se tendrá en cuenta las siguientesconsideraciones:

a) Dentro de la renta global, se considerarácomo ingreso gravado el valor distribuido másel impuesto pagado por la sociedad,correspondiente a ese valor distribuido, en elejercicio de la distribución,independientemente de la obligación de llevarcontabilidad.

b) El crédito tributario en ningún caso podrásuperar ninguno de los siguientes valores.

i) El impuesto pagado por la sociedadcorrespondiente al dividendo.

ii) El valor del ingreso gravado multiplicado porla tarifa del la tarifa (sic) correspondiente deimpuesto a la renta o la tarifa correspondientede impuesto a la renta más tres puntosporcentuales, según se haya aplicado a las

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utilidades de las que se originaron losdividendos.

iii) El impuesto a la renta que le corresponderíapagar a la persona natural por ese ingresodentro de su renta global, es decir, la diferenciaresultante de restar el impuesto causado en surenta global incluido el valor de la utilidad,beneficio o dividendo, menos el impuestocausado en su renta global si no se consideraríala utilidad, beneficio o dividendo.

c) Cuando un mismo dividendo, utilidad obeneficio se perciba a través de más de unasociedad, se considerará como créditotributario, el correspondiente impuestopagado, por la primera sociedadque lo distribuyó.

d) En el caso de que la sociedad que distribuyalas utilidades, dividendos o beneficios, dentrode su conciliación tributaria tuviese derecho aalgún incentivo o beneficio tributario oincluyera rentas exentas, conforme loestablecido en la Ley de Régimen TributarioInterno, la persona natural a favor de quien selos distribuya, podrá utilizar como créditotributario el valor de impuesto a la renta que lasociedad que los distribuya hubiese tenido quepagar de no haber aplicado alguno de dichasrentas exentas, incentivos o beneficiostributarios, sin perjuicio de los límitesestablecidos en el literal b) deeste artículo. Esta disposición no será aplicableen aquellos casos en los que el dividendo,utilidad o beneficio se pague o acredite encuenta favor de accionistas domiciliados enparaísos fiscales o regímenes fiscalespreferentes. Los incentivos otorgadoslegalmente mediante la reducción de la tarifaimpositiva, excepto la de reinversión deutilidades, se entenderán incluidos dentro de lapresente disposición.

e) En cualquier caso, cuando las sociedadesque distribuyan utilidades, dividendos o

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beneficios, deberán informar a los perceptoresdel ingreso, en los términos que defina elServicio de Rentas Internas, el valor quedeberán considerar en su renta global y elcrédito tributario al que tienen derecho, inclusopara el caso contemplado en el literal c) de esteartículo.

f) La distribución de dividendos, en la parte quecorresponda a ingresos sujetos al impuesto a larenta único establecido en el artículo 27 de laley, tendrá un crédito tributario igual al valorcalculado conforme al iii) del literal b) delpresente artículo.

Para que la retención de dividendos o utilidadesdistribuidos indirectamente a una personanatural residente en el Ecuador y el impuestocorrespondiente pagado por la sociedadpuedan ser utilizados por dicha persona naturalcomo crédito tributario, ésta deberádemostrar, en su solicitud de pago enexceso, la sustancia económica de laintervención de los intermediarios que no sonlos beneficiarios efectivos del ingreso.

Art. 138.- Créditos Tributarios por dividendosremesados al exterior.- Las sociedades queremesen dividendos, utilidades o beneficios alexterior, entregarán el certificado de retenciónpor el Impuesto a la Renta pagado por lasociedad y por el impuesto retenido, de ser elcaso, así como también por el pago de laparticipación del 15% de utilidades a favor delos trabajadores, valor este que se asimila alImpuesto a la Renta por ser de carácterobligatorio en virtud de lo que dispone laConstitución Política de la República y elCódigo del Trabajo.

Art. 138.- Certificado de impuestos pagadosatribuible a dividendos remesados alexterior.- Las sociedades que remesendividendos, utilidades o beneficios al exterior,entregarán el certificado de retención por elImpuesto a la Renta pagado por la sociedad ypor el impuesto retenido, de ser el caso, asícomo también por el pago de la participacióndel 15% de utilidades a favor de lostrabajadores, valor este que se asimila alImpuesto a la Renta por ser de carácterobligatorio en virtud de lo que dispone laConstitución Política de la República y elCódigo del Trabajo.

Título (…)

Régimen Simplificado de las OrganizacionesIntegrantes de la Economía Popular ySolidaria

Título (…)

Régimen Simplificado de las OrganizacionesIntegrantes de la Economía Popular ySolidaria

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72 | Reglamento para la Aplicación de la Ley Orgánica de Simplificación y Progresividad Tributaria-Impuesto a la Renta

Art. 5.- Anticipo de Impuesto a la Renta.- Lasorganizaciones de la economía popular ysolidaria, no obligadas a llevar contabilidad,declararán y pagarán el anticipo de Impuesto ala Renta aplicando la siguiente fórmula: unasuma equivalente al 50% del Impuesto a laRenta determinado en el ejercicio anterior,menos las retenciones en la fuente delImpuesto a la Renta que les hayan sidopracticadas en el mismo. Las organizacionesintegrantes de la economía popular y solidaria,obligadas a llevar contabilidad, deberándeclarar y pagar el anticipo de Impuesto a laRenta de conformidad con lo previsto en elliteral b del numeral 2 del artículo 41 de la Leyde Régimen Tributario Interno. Para efectos dedicho cálculo, se excluirán los ingresosexentos, los costos y gastos vinculados con lageneración de dichos ingresos exentos, asícomo también los ingresos, costos y gastosvinculados con la generación de excedentes.Las organizaciones de la economía popular ysolidaria que sean operadoras de transportepúblico y comercial, calificadas por la autoridadcompetente, no considerarán en el cálculo delanticipo, tanto en activos, costos, gastos ypatrimonio, el valor de las unidades detransporte y sus acoples con las que cumplen elobjeto social de la organización.

Art. 5.- Anticipo de Impuesto a la Renta.- Lasorganizaciones de la economía popular ysolidaria, no obligadas a llevar contabilidad,podrán acogerse al pago voluntario del anticipodel impuesto a la renta en las mismascondiciones previstas en los artículos 76 y 77de este reglamento.

EY Ecuador

Javier Salazar C.Tax QuitoTel: [email protected]

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Eduardo GóngoraContacto Tax AlertsTel.: [email protected]