Tax Alert - Proyecto de Ley Orgánica para impulsar la … · de obtener, mantener y mejorar los...

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T ax A l e rtE c u a d o r

Noviembre 201 7

| P roy e ct o de l a L e y de R e act i v aci ó n Econ ó m i ca de Ecuador

R e s um e n e j e cut i v o

E l P royecto de L ey, establece varias disposiciones que se concentran en el ámbito económico. L as mismas, implican reformas y nuevas disposiciones en la legislación y normativa tributaria, conforme a lo que se resume a continuación.

F ue n t e l e g al

P royecto de L ey O rgánica para I mpulsar la R eactivación E conómica del E cuador. P royecto enviado por el P residente de la R epú blica, a la Asamblea Nacional, en calidad de económico-urgente.

C ó di g o de re f orm as

Azul Texto inserto

V erde Texto removido

R ojo Artículo nuevo

Exenciones de Dividendos y Utilidades

Ley Orgánica de Régimen Tributario Interno Proyecto de Ley para Impulsar la Reactivación Económica del Ecuador

Texto anterior Nueva reforma

Art. 9.- Exenciones.- Para fines de la determinación y liquidación del impuesto a la renta, están exonerados exclusivamente los siguientes ingresos: 1.- Los dividendos y utilidades, calculados después del pago del impuesto a la renta, distribuidos por sociedades nacionales o extranjeras residentes en el Ecuador, a favor de otras sociedades nacionales o extranjeras, no domiciliadas en paraísos fiscales o jurisdicciones de menor imposición o de personas naturales no residentes en el Ecuador. Esta exención no aplica si el beneficiario efectivo, en los términos definidos en el reglamento, es una persona natural residente en Ecuador. También estarán exentos de impuestos a la renta, los dividendos en acciones que se distribuyan a consecuencia de la aplicación de la reinversión de utilidades en los términos definidos en el artículo 37 de esta Ley, y en la misma relación proporcional.

Art. 9.- Exenciones.- Para fines de la determinación y liquidación del impuesto a la renta, están exonerados exclusivamente los siguientes ingresos: 1.- Los dividendos y utilidades, calculados después del pago del impuesto a la renta, distribuidos por sociedades nacionales o extranjeras residentes en el Ecuador, a favor de otras sociedades nacionales o extranjeras, no domiciliadas en paraísos fiscales o jurisdicciones de menor imposición o de personas naturales no residentes en el Ecuador. Esta exención no aplica si el beneficiario efectivo, en los términos definidos en el reglamento, es una persona natural residente en Ecuador.

Exenciones de Decimotercera y Decimocuarta remuneraciones

Ley Orgánica de Régimen Tributario Interno Proyecto de Ley para Impulsar la Reactivación Económica del Ecuador

Texto anterior Nueva reforma

Art. 9.- Exenciones.- Para fines de la determinación y liquidación del impuesto a la renta, están exonerados exclusivamente los siguientes ingresos: (...).- Las Décima Tercera y Décima Cuarta Remuneraciones;

Art. 9.- Exenciones.- Para fines de la determinación y liquidación del impuesto a la renta, están exonerados exclusivamente los siguientes ingresos: (1).- La decimotercera remuneración, en la parte que no exceda a 10 (diez) salarios básicos unificados para el trabajador en general; y, la decimocuarta remuneración.

2 | Proyecto de la Ley de Reactivación Económica de Ecuador

Exoneración de Impuesto a la Renta en la fusión de entidades del sector financiero popular y solidario.

Ley Orgánica de Régimen Tributario Interno Proyecto de Ley para Impulsar la Reactivación Económica del Ecuador

Texto anterior Nueva reforma

Art. 9.5.- Exoneración de Impuesto a la Renta en la fusión de entidades del sector financiero popular y solidario.- Las entidades del sector financiero popular y solidario resultantes de procesos de fusión de cooperativas de los dos últimos segmentos que formen parte del referido sector y que cumplan con los requisitos y condiciones establecidas por la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera, gozarán de una exoneración del pago del impuesto a la renta durante cinco años, contados desde el primer año en el que se produzca la fusión.

Inciso que debe agregarse a continuación del Artículo N. 9.5: Las entidades del sector financiero popular y solidario de los segmentos distintos a los mencionados en este artículo podrán participar en procesos de fusión y beneficiarse de la exención antes referida. Para el efecto, deberán cumplir con los requisitos y condiciones que establezca la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera. Sin perjuicio de lo señalado, el Comité de Política Tributaria autorizará la correspondiente exoneración y su duración, la cual no podrá exceder al tiempo señalado en el inciso anterior. Esta exoneración se otorgará de manera proporcional a los activos de la entidad de menor tamaño.

Exoneración de Impuesto a la Renta para nuevas microempresas

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Texto anterior Nueva reforma

No aplica.

Nuevo artículo agregado a continuación del Art. 9.5 Art. 9.6.- Exoneración del pago del Impuesto a la Renta para nuevas microempresas.- Las nuevas microempresas que inicien su actividad económica a partir de la vigencia de la Ley Orgánica para la Reactivación Económica del Ecuador gozarán de la exoneración del Impuesto a la Renta durante dos años contados desde el primer año en el que se generen ingresos operacionales. En aquellos casos en los que un mismo sujeto pasivo pueda acceder a más de una exención, por su condición de microempresa y de organización de la economía popular y solidaria, se acogerá a aquella que le resulte más favorable.

3 | Proyecto de la Ley de Reactivación Económica de Ecuador

Deducción de pagos por concepto de desahucio y pensiones jubilares

Ley Orgánica de Régimen Tributario Interno Proyecto de Ley para Impulsar la Reactivación Económica del Ecuador

Texto anterior Nueva reforma

Art. 10.- Deducciones.- En general, con el propósito de determinar la base imponible sujeta a este impuesto se deducirán los gastos e inversiones que se efectúen con el propósito de obtener, mantener y mejorar los ingresos de fuente ecuatoriana que no estén exentos. En particular se aplicarán las siguientes deducciones: 13.- La totalidad de las provisiones para atender el pago de desahucio y de pensiones jubilares patronales, actuarialmente formuladas por empresas especializadas o profesionales en la materia, siempre que, para las segundas, se refieran a personal que haya cumplido por lo menos diez años de trabajo en la misma empresa;

Art. 10.- Deducciones.- En general, con el propósito de determinar la base imponible sujeta a este impuesto se deducirán los gastos e inversiones que se efectúen con el propósito de obtener, mantener y mejorar los ingresos de fuente ecuatoriana que no estén exentos. En particular se aplicarán las siguientes deducciones: 13.- Los pagos efectuados por concepto de desahucio y de pensiones jubilares patronales, conforme lo dispuesto en el Código del Trabajo, que no provengan de provisiones declaradas en ejercicios fiscales anteriores, como deducibles o no, para efectos de Impuesto a la Renta. Lo señalado aplicará sin perjuicio de las provisiones que el sujeto pasivo constituya a efectos del pago de los rubros antes mencionados.

Deducción de pagos por concepto de gastos personales.

Ley Orgánica de Régimen Tributario Interno Proyecto de Ley para Impulsar la Reactivación Económica del Ecuador

Texto anterior Nueva reforma

Art. 10.- Deducciones.- En general, con el propósito de determinar la base imponible sujeta a este impuesto se deducirán los gastos e inversiones que se efectúen con el propósito de obtener, mantener y mejorar los ingresos de fuente ecuatoriana que no estén exentos. En particular se aplicarán las siguientes deducciones: 16.- Las personas naturales podrán deducir, hasta en el 50% del total de sus ingresos gravados sin que supere un valor equivalente a 1.3 veces la fracción básica desgravada de impuesto a la renta de personas naturales, sus gastos personales sin IVA e ICE, así como los de su cónyuge e hijos menores de edad o con discapacidad, que no perciban ingresos gravados y que dependan del contribuyente.

Art. 10.- Deducciones.- En general, con el propósito de determinar la base imponible sujeta a este impuesto se deducirán los gastos e inversiones que se efectúen con el propósito de obtener, mantener y mejorar los ingresos de fuente ecuatoriana que no estén exentos. En particular se aplicarán las siguientes deducciones: 16.- Las personas naturales podrán deducir sus gastos personales sin IVA e ICE, así como los de sus cargas familiares hasta en el 50% del total de sus ingresos gravados, sin que dicho porcentaje supere los siguientes valores, en relación a la fracción básica desgravada de Impuesto a la Renta de personas naturales:

4 | Proyecto de la Ley de Reactivación Económica de Ecuador

Los gastos personales que se pueden deducir, corresponden a los realizados por concepto de: arriendo o pago de intereses para adquisición de vivienda, educación, salud, arte y cultura y otros que establezca el reglamento. En el Reglamento se establecerá el tipo del gasto a deducir y su cuantía máxima, que se sustentará en los documentos referidos en el Reglamento de Comprobantes de Venta y Retención, en los que se encuentre debidamente identificado el contribuyente beneficiario de esta deducción.

a) Un valor equivalente a 1.3 veces la

fracción básica, en caso de que el sujeto pasivo posea tres o más cargas familiares, así como en caso de que el mismo sujeto pasivo y/o su/s carga/s padezca/n enfermedades catastróficas o sea/n persona/s con al menos 30% de discapacidad;

b) Un valor equivalente a 1.1 veces la fracción básica, en caso de que el sujeto pasivo posea dos cargas familiares;

c) Un valor equivalente a 0.9 veces la fracción básica, en caso de que el sujeto pasivo posea una carga familiar; y,

d) Un valor equivalente a 0.7 veces la fracción básica, en caso de que el sujeto pasivo no posea cargas familiares.

Para el caso de personas que perciban ingresos mensuales de hasta ocho salarios básicos unificados del trabajador en general, aplicará el límite previsto en el literal a). A efectos de este numeral, las cargas familiares se refieren a los padres, cónyuge o pareja en unión de hecho e hijos del sujeto pasivo, que no perciban ingresos gravados y que dependan de éste. En el caso de los padres, para ser considerados como cargas familiares, adicionalmente no deberán percibir pensiones jubilares por parte de la Seguridad Social, ni patronales, que individualmente o sumadas superen un salario básico del trabajador en general, de ser el caso. Los gastos personales que se pueden deducir, corresponden a los realizados por concepto de: arriendo o pago de intereses para la adquisición de vivienda, alimentación, vestimenta, educación, incluyendo en éste rubro arte y cultura, y salud, conforme establezca el Servicio de Rentas Internas. En el Reglamento se establecerá el tipo de gasto a deducir y su cuantía máxima, que se sustentará en los documentos referidos en el Reglamento de Comprobantes de Venta, Retención y Documentos Complementarios, en los que se encuentre debidamente identificado

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el contribuyente beneficiario de esta deducción o sus respectivas cargas familiares. En caso de gastos de salud por enfermedades catastróficas, se los reconocerá para su deducibilidad hasta en un valor equivalente al duplo de la fracción básica desgravada de Impuesto a la Renta de personas naturales. No obstante, en estos casos, la suma total de los gastos personales deducibles no podrá ser mayor al antes citado límite.

Deducción por adquisiciones de bienes y servicios a organizaciones de la economía popular y solidaria, consideradas microempresas

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Texto anterior Nueva reforma

Art. 10.- Deducciones.- En general, con el propósito de determinar la base imponible sujeta a este impuesto se deducirán los gastos e inversiones que se efectúen con el propósito de obtener, mantener y mejorar los ingresos de fuente ecuatoriana que no estén exentos. En particular se aplicarán las siguientes deducciones:

Art. 10.- Deducciones.- En general, con el propósito de determinar la base imponible sujeta a este impuesto se deducirán los gastos e inversiones que se efectúen con el propósito de obtener, mantener y mejorar los ingresos de fuente ecuatoriana que no estén exentos. En particular se aplicarán las siguientes deducciones: 24.- Los sujetos pasivos que adquieran bienes o servicios a organizaciones de la economía popular y solidaria –incluidos los artesanos que sean parte de dicha forma de organización económica- que se encuentren dentro de los rangos para ser consideradas como microempresas, podrán aplicar una deducción adicional de hasta el 10% respecto del valor de tales bienes o servicios. Las condiciones para la aplicación de este beneficio se establecerán en el Reglamento a esta Ley.

Obligación de Llevar Contabilidad

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Art. 19.- Obligación de llevar contabilidad.- Están obligadas a llevar contabilidad y declarar el impuesto en base a los resultados que arroje la misma todas las sociedades. También lo estarán las personas naturales y sucesiones

Art.19.- Obligación de llevar contabilidad.- Están obligadas a llevar contabilidad y declarar el impuesto en base a los resultados que arroje la misma todas las sociedades. También lo estarán las personas naturales y

6 | Proyecto de la Ley de Reactivación Económica de Ecuador

indivisas que al primero de enero operen con un capital o cuyos ingresos brutos o gastos anuales del ejercicio inmediato anterior, sean superiores a los límites que en cada caso se establezcan en el Reglamento, incluyendo las personas naturales que desarrollen actividades agrícolas, pecuarias, forestales o similares. Las personas naturales que realicen actividades empresariales y que operen con un capital u obtengan ingresos inferiores a los previstos en el inciso anterior, así como los profesionales, comisionistas, artesanos, agentes, representantes y demás trabajadores autónomos deberán llevar una cuenta de ingresos y egresos para determinar su renta imponible. Para efectos tributarios, las asociaciones, comunas y cooperativas sujetas a la vigilancia de la Superintendencia de la Economía Popular y Solidaria, con excepción de las entidades del sistema financiero popular y solidario, podrán llevar registros contables de conformidad con normas simplificadas que se establezcan en el reglamento.

sucesiones indivisas cuyos ingresos brutos del ejercicio fiscal inmediato anterior, sean mayores a trecientos mil dólares de los Estados Unidos, incluyendo las personas naturales que desarrollen actividades agrícolas, pecuarias, forestales o similares, así como los profesionales, comisionistas, artesanos, agentes, representantes y demás trabajadores autónomos. Este monto podrá ser ampliado en el Reglamento a esta ley. Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, también estarán obligadas a llevar contabilidad las personas naturales y sucesiones indivisas cuyo capital con el cual operen al primero de enero o cuyos gastos anuales del ejercicio inmediato anterior, sean superiores a los límites que en cada caso establezca el Reglamento a esta ley. Las personas naturales que no alcancen los montos establecidos en éste artículo deberán llevar una cuenta de ingresos y egresos para determinar su renta imponible. Para efectos tributarios, las organizaciones de la economía popular y solidaria, con excepción a las cooperativas de ahorro y crédito, podrán llevar registros contables de conformidad con normas simplificadas que se establezcan en el Reglamento.

Determinación por la Administración

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Art. 23.- Determinación por la administración.- La administración efectuará las determinaciones directa o presuntiva referidas en el Código Tributario, en los casos en que fuere procedente.

Art. 23.- Determinación por la administración.- La administración efectuará las determinaciones directa o presuntiva referidas en el Código Tributario, en los casos en que fuere procedente. (…) Las normas de determinación presuntivas podrán ser aplicables en la emisión de liquidaciones de pago por diferencias en la declaración o resolución de aplicación de diferencias, por parte de la Administración Tributaria.

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Determinación por la Administración

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Texto anterior Nueva reforma

Art. 27.- Impuesto a la renta único para las actividades del sector bananero.- Los ingresos provenientes de la producción, cultivo, exportación y venta local de banano según lo previsto en este artículo, incluyendo otras musáceas que se produzcan en Ecuador, estarán sujetos a un impuesto a la renta único conforme a las siguientes disposiciones: Los valores pagados por el impuesto a las tierras rurales constituirán crédito tributario para el pago del presente impuesto, así como para las cuotas del régimen simplificado mencionado en el inciso anterior, conforme a las normas y condiciones establecidas mediante reglamento. Cuando dicho crédito tributario sea mayor al impuesto único o a las cuotas señaladas, podrá ser utilizado hasta por dos ejercicios fiscales siguientes y en ningún caso será sujeto a devolución o reclamo de pago indebido o en exceso.

No se estableció una disposición que sustituta al inciso eliminado.

Determinación por la Administración

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Texto anterior Nueva reforma

Art. 37.- Los ingresos gravables obtenidos por sociedades constituidas en el Ecuador, así como por las sucursales de sociedades extranjeras domiciliadas en el país y los establecimientos permanentes de sociedades extranjeras no domiciliadas aplicarán la tarifa del 22% sobre su base imponible. No obstante, la tarifa impositiva será del 25% cuando la sociedad tenga accionistas, socios, partícipes, constituyentes, beneficiarios o similares residentes o establecidos en paraísos fiscales o regímenes de menor imposición con una participación directa o indirecta, individual o conjunta, igual o superior al 50% del capital social o de aquel que corresponda a la naturaleza de la sociedad. Cuando la mencionada participación de paraísos fiscales o regímenes de menor imposición sea inferior

Art. 37.- Los ingresos gravables obtenidos por sociedades constituidas en el Ecuador, así como por las sucursales de sociedades extranjeras domiciliadas en el país y los establecimientos permanentes de sociedades extranjeras no domiciliadas aplicarán la tarifa del 25% sobre su base imponible. No obstante, la tarifa impositiva será correspondiente a sociedades más tres puntos porcentuales cuando la sociedad tenga accionistas, socios, partícipes, constituyentes, beneficiarios o similares residentes o establecidos en paraísos fiscales o regímenes de menor imposición con una participación directa o indirecta, individual o conjunta, igual o superior al 50% del capital social o de aquel que corresponda a la naturaleza de la sociedad. Cuando la mencionada participación de paraísos fiscales

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al 50%, la tarifa de 25% aplicará sobre la proporción de la base imponible que corresponda a dicha participación, de acuerdo a lo indicado en el reglamento.

o regímenes de menor imposición sea inferior al 50%, la tarifa correspondiente a sociedades más tres puntos porcentuales aplicará sobre la proporción de la base imponible que corresponda a dicha participación, de acuerdo a lo indicado en el reglamento. En caso de que una sociedad informe como último nivel de su cadena de propiedad o como beneficiario efectivo, a una persona natural que no sea residente fiscal del Ecuador y, que por el régimen jurídico de cualquiera de las jurisdicciones involucradas en la cadena de propiedad en cuestión, pueda ser titular nominal o formal que, en consecuencia, no sea beneficiario efectivo, ni revele la real propiedad del capital, el deber de informar establecido en el inciso anterior únicamente se entenderá cumplido si es que la sociedad informante demuestra que dicha personal natural no es un titular nominal o formal bajo el referido régimen. Para establecer la base imponible de Impuesto a la Renta de las sociedades consideradas como microempresas, se establece una fracción básica exenta equivalente a aquella gravada con tarifa 0% de Impuesto a la Renta para personas naturales.

Reducción de la tarifa del Impuesto a la Renta por reinversión de utilidades en Ecuador

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Texto anterior Nueva reforma

Art. 37.1.- Reducción de la tarifa del impuesto a la renta para el desarrollo económico responsable y sustentable de la ciencia, tecnología e innovación.- Los sujetos pasivos que reinviertan sus utilidades, en el Ecuador, en proyectos o programas de investigación científica responsable o de desarrollo tecnológico acreditados por la Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación tendrán una reducción porcentual del diez por ciento cuando operen en un territorio del conocimiento, del ocho por ciento cuando sea en otros espacios del conocimiento y del seis por ciento para el resto de actores. Esto aplica únicamente sobre el monto reinvertido, en las condiciones que lo establezca el reglamento a este Código.

No se estableció una disposición que sustituya al artículo eliminado.

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Reducción a la tarifa impositiva para micro y pequeñas empresas y, exportadores habituales

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Texto anterior Nueva reforma

No Aplica.

Nuevo artículo agregado a continuación del Artículo innumerado que, a su vez, se encuentra a continuación del Artículo N. 37: Art. (…).- Rebaja de la tarifa impositiva para micro y pequeñas empresas y exportadores habituales.- Las sociedades que tengan la condición de micro y pequeñas empresas así como aquellas que tengan la condición de exportadores habituales, definidos como tales en el Reglamento de esta Ley, tendrán una rebaja de tres puntos porcentuales en la tarifa de Impuesto a la Renta, siempre que en el correspondiente ejercicio fiscal se refleje un mantenimiento del empleo o incremento del mismo. Las condiciones y límites para la aplicación de este beneficio se establecerán por el Comité de Política Tributaria.

Reducción a la tarifa impositiva para micro y pequeñas empresas y, exportadores habituales

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Texto anterior Nueva reforma

Art. 38.- Crédito tributario para sociedades extranjeras y personas naturales no residentes.- El impuesto a la renta del 25% causado por las sociedades según el artículo anterior, se entenderá atribuible a sus accionistas, socios o partícipes, cuando éstos sean sucursales de sociedades extranjeras, sociedades constituidas en el exterior o personas naturales sin residencia en el Ecuador.

Art. 38.- Crédito tributario para sociedades extranjeras y personas naturales no residentes.- El impuesto a la renta causado por las sociedades, se entenderá atribuible a sus accionistas, socios o partícipes, cuando éstos sean sucursales de sociedades extranjeras, sociedades constituidas en el exterior o personas naturales sin residencia en el Ecuador.

Pago del Impuesto: Anticipo al Impuesto a la Renta

Ley Orgánica de Régimen Tributario Interno Proyecto de Ley para Impulsar la Reactivación Económica del Ecuador

Texto anterior Nueva reforma

Art. 41.- Pago del impuesto.- Los sujetos pasivos deberán efectuar el pago del impuesto

Art. 41.- Pago del impuesto.- Los sujetos pasivos deberán efectuar el pago del impuesto

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a la renta de acuerdo con las siguientes normas: 2.- Las personas naturales, las sucesiones indivisas, las sociedades, las empresas que tengan suscritos o suscriban contratos de exploración y explotación de hidrocarburos en cualquier modalidad contractual, deberán determinar en su declaración correspondiente al ejercicio económico anterior, el anticipo a pagarse con cargo al ejercicio fiscal corriente de conformidad con las siguientes reglas: b) Las personas naturales y las sucesiones indivisas obligadas a llevar contabilidad y las sociedades (…) i) Por el total de las retenciones que se le hubieren efectuado, si no causare impuesto a la renta en el ejercicio corriente o si el impuesto causado fuere inferior al anticipo pagado;

a la renta de acuerdo con las siguientes normas: 2.- Las personas naturales, las sucesiones indivisas, las sociedades, las empresas que tengan suscritos o suscriban contratos de exploración y explotación de hidrocarburos en cualquier modalidad contractual, deberán determinar en su declaración correspondiente al ejercicio económico anterior, el anticipo a pagarse con cargo al ejercicio fiscal corriente de conformidad con las siguientes reglas: b) Las personas naturales y las sucesiones indivisas obligadas a llevar contabilidad y las sociedades (…) Las sociedades, las sucesiones indivisas obligadas a llevar contabilidad y las personas naturales obligadas a llevar contabilidad no considerarán en el cálculo del anticipo, exclusivamente en el rubro de costos y gastos, los sueldos y salarios, la decimotercera y decimocuarta remuneración, así como los aportes patronales al seguro social obligatorio. i) El Servicio de Rentas Internas, en el caso establecido en el literal a) del numeral 2 de éste artículo, previa solicitud del contribuyente, podrá conceder la reducción o exoneración del pago del anticipo del Impuesto a la Renta de conformidad con los términos y las condiciones que se establezcan en el Reglamento. El Servicio de Rentas Internas podrá disponer la devolución del anticipo establecido en el literal b) del numeral 2 de éste artículo, cuando se haya visto afectada significativamente la actividad económica del sujeto pasivo en el ejercicio económico respectivo y siempre que este supere el impuesto causado, en la parte que exceda el tipo impositivo efectivo (TIE) promedio de los contribuyentes en general, definido por la Administración Tributaria mediante resolución de carácter general, en la que se podrá también fijar un TIE promedio por segmentos. Sin embargo, el exceso sujeto a devolución no podrá ser mayor que la diferencia resultante entre el anticipo y el impuesto causado. Para el efecto, el contribuyente presentará su petición debidamente justificada sobre la que

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m) Para efecto del cálculo del anticipo del impuesto a la renta, se excluirá de los rubros correspondientes a activos, costos y gastos deducibles de impuesto a la renta y patrimonio, cuando corresponda; los montos referidos a gastos incrementales por generación de nuevo empleo o mejora de la masa salarial, así como la adquisición de

el Servicio de Rentas Internas realizará las verificaciones y controles que correspondan. Este anticipo, en caso de no ser acreditado al pago del Impuesto a la Renta o de no ser autorizada su devolución se constituirá en pago definitivo de Impuesto a la Renta, sin derecho a crédito tributario posterior. Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, y conforme a lo que disponga el correspondiente Reglamento, el Servicio de Rentas Internas podrá devolver total o parcialmente el excedente entre el anticipo pagado y el Impuesto a la Renta causado, siempre que se verifique que se ha mantenido o incrementado el empleo. Si al realizar la verificación o si posteriormente el Servicio de Rentas Internas encontrase indicios de defraudación, sin perjuicio de las acciones legales que correspondan, aplicará un recargo del cien por ciento sobre el monto devuelto indebidamente. En casos debidamente justificados en que sectores, subsectores o segmentos de la economía, a nivel nacional o dentro de una circunscripción territorial, hayan sufrido una disminución significativa de sus ingresos y utilidades, a petición fundamentada del Ministerio del ramo, con informe del Director General del Servicio de Rentas Internas y dictamen del ente rector de las finanzas públicas, el Presidente de la República, mediante decreto, podrá reducir o exonerar el valor del anticipo establecido al correspondiente sector, subsector o segmento. La reducción, exoneración o devolución antes referidas, podrán ser autorizadas solo por un ejercicio fiscal a la vez, conforme lo establezca el correspondiente Decreto Ejecutivo. (…) m) Para efecto del cálculo del anticipo del Impuesto a la Renta, se excluirán de los rubros correspondientes a activos, costos y gastos deducibles de dicho impuesto y patrimonio, cuando corresponda, los montos referidos a gastos incrementales por generación de nuevo empleo, así como la adquisición de nuevos activos productivos que permitan ampliar la

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nuevos activos destinados a la mejora de la productividad e innovación tecnológica, y en general aquellas inversiones nuevas y productivas y gastos efectivamente realizados, relacionados con los beneficios tributarios para el pago del impuesto a la renta que reconoce el Código de la Producción para las nuevas inversiones, en los términos que establezca el Reglamento.

capacidad productiva futura, generar un mayor nivel de producción de bienes o provisión de servicios. El mero cambio de propiedad de activos productivos que ya se encuentran en funcionamiento, así como los créditos para adquirir estos activos, no implica inversión nueva para efectos del inciso anterior.

Pago del Impuesto: el anticipo al Impuesto a la Renta

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Texto anterior Nueva reforma

Art. ...- Cuando el beneficiario efectivo sea residente fiscal en el Ecuador; y la sociedad que distribuye los dividendos o utilidades incumpla el deber de informar sobre su composición societaria prevista en el reglamento se procederá a la retención del impuesto a la renta sobre dichos dividendos y utilidades conforme a las disposiciones de esta ley, sin perjuicio de las sanciones correspondientes.

Art. ...- Cuando el beneficiario efectivo sea residente fiscal en el Ecuador; y la sociedad que distribuye los dividendos o utilidades incumpla el deber de informar sobre su composición societaria prevista en el reglamento se procederá a la retención del impuesto a la renta sobre dichos dividendos y utilidades conforme a las disposiciones de esta ley, sin perjuicio de las sanciones correspondientes: En caso de que una sociedad informe como último nivel de su cadena de propiedad o como beneficiario efectivo, a una persona natural que no sea residente fiscal del Ecuador y, que para el régimen jurídico de cualquiera de las jurisdicciones involucradas en la cadena de propiedad en cuestión, pueda ser un titular nominal o formal que, en consecuencia, no sea el beneficiario efectivo, ni revele la real propiedad del capital, el deber de informar establecido en el presente inciso únicamente se entenderá cumplido si es que la sociedad informante demuestra que dicha persona natural no es un titular nominal o formal bajo el referido régimen.

Servicios Exentos del Impuesto al Valor Agregado

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Texto anterior Nueva reforma

Art. 56.- Impuesto al valor agregado sobre los servicios.- El impuesto al valor agregado IVA,

Art. 56.- Impuesto al valor agregado sobre los servicios.- El impuesto al valor agregado IVA,

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grava a todos los servicios, entendiéndose como tales a los prestados por el Estado, entes públicos, sociedades, o personas naturales sin relación laboral, a favor de un tercero, sin importar que en la misma predomine el factor material o intelectual, a cambio de una tasa, un precio pagadero en dinero, especie, otros servicios o cualquier otra contraprestación. Se encuentran gravados con tarifa cero los siguientes servicios: 4.- Los servicios públicos de energía eléctrica, agua potable, alcantarillado y los de recolección de basura;

grava a todos los servicios, entendiéndose como tales a los prestados por el Estado, entes públicos, sociedades, o personas naturales sin relación laboral, a favor de un tercero, sin importar que en la misma predomine el factor material o intelectual, a cambio de una tasa, un precio pagadero en dinero, especie, otros servicios o cualquier otra contraprestación. Se encuentran gravados con tarifa cero los siguientes servicios 4.- Los servicios públicos de energía eléctrica, agua potable, alcantarillado, las de recolección de basura; y, de riego y drenaje previstos en la Ley Orgánica de Recursos Hídricos, Usos y Aprovechamiento de/ Agua;

Devolución del Impuesto al Valor Agregado por el uso de Medios electrónicos de Pago

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Texto anterior Nueva reforma

Primer Artículo Innumerado a Continuación del N. 72-. Art. (...).- Devolución del impuesto al valor agregado por uso de medios electrónicos de pago.- El Servicio de Rentas Internas, en forma directa o a través de los participantes en el sistema nacional de pagos, debidamente autorizados por el Banco Central del Ecuador, devolverán en dinero electrónico, de oficio, al consumidor final de bienes o servicios gravados con tarifa 12% del IVA, un valor equivalente a: a) 2 puntos porcentuales del IVA pagado en transacciones confirmadas realizadas con dinero electrónico, en la adquisición de bienes y servicios, que se encuentren debidamente soportadas por comprobantes de venta válidos emitidos a nombre del titular de la cuenta de dinero electrónico. El Servicio de Rentas Internas podrá establecer mecanismos de compensación directa para la aplicación de lo dispuesto en este literal, mediante resolución. b) 1 punto porcentual del IVA pagado en transacciones confirmadas realizadas con tarjeta de débito o tarjetas prepago emitidas

Art. (...).- Devolución del impuesto al valor agregado por uso de medias electrónicos de pago.- El Servicio de Rentas lnternas, en forma directa o a través de los participantes en el sistema nacional de pagos, debidamente autorizados por el Banco Central del Ecuador, podrá devolver de oficio, al consumidor final de bienes o servicios gravados con tarifa 12% de/ IVA, un valor equivalente a 1 punto porcentual de/ IVA pagado en transacciones confirmadas realizadas con medias de pago electrónicos, en la adquisición de bienes y servicios, que se encuentren debidamente soportadas por comprobantes de venta válidos emitidos a nombre del titular del medio de pago electrónico. El Servicio de Rentas lnternas podrá establecer mecanismos de compensación directa para l a aplicación de lo dispuesto en este literal, mediante resolución. La Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera y el Comité de Política Tributaria, en el marco de sus competencias, y solo en caso de contar con informe favorable del ente rector de las finanzas públicas, determinarán los

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por las entidades del sistema financiero nacional, en la adquisición de bienes y servicios gravados con tarifa 12%, que se encuentren debidamente soportadas por comprobantes de venta válidos emitidos a nombre del titular de las tarjetas referidas en este literal. c) 1 punto porcentual del IVA pagado en transacciones confirmadas realizadas con tarjeta de crédito, en la adquisición de bienes y servicios gravados con tarifa 12%, que se encuentren debidamente soportadas por comprobantes de venta válidos emitidos a nombre del titular de la tarjeta de crédito. El Comité de Política Tributaria fijará los límites para la aplicación de este beneficio. Los pagos realizados por cargos recurrentes tendrán derecho a esta devolución únicamente cuando los mismos sean realizados con dinero electrónico, de conformidad con lo que disponga el reglamento. El derecho a esta devolución no causará intereses. Cuando la Administración Tributaria identifique que se devolvieron valores indebidamente, se dispondrá su reintegro.

medios de pago a las cuales se aplicará las devoluciones, así como las condiciones, forma de devolución y Iímites para la aplicación de este beneficio. Los pagos realizados por cargos recurrentes tendrán derecho a esta devolución de conformidad con lo que disponga el reglamento. El derecho a esta devolución no causará intereses. Cuando la Administración Tributaria identifique que se devolvieron valores indebidamente, se dispondrá su reintegro.

Devolución del Impuesto al Valor Agregado por el uso de Medios electrónicos de Pago

Ley Orgánica de Régimen Tributario Interno Proyecto de Ley para Impulsar la Reactivación Económica del Ecuador

Texto anterior Nueva reforma

Segundo Artículo Innumerado a Continuación del N. 72.- Art. (...).- Beneficiarios.- Son beneficiarios de la devolución del impuesto al valor agregado por uso de medios electrónicos de pago las personas naturales en sus transacciones de consumo final que mantengan cuentas de dinero electrónico, por la adquisición de bienes y servicios gravados con tarifa 12% de IVA, de conformidad con las especificaciones y límites previstos en el Reglamento.

Segundo Artículo Innumerado a Continuación del N. 72.-

Art. (...).- Beneficiarios.- Son beneficiarios de la devolución del impuesto al valor agregado por uso de medios electrónicos de pago las personas naturales en sus transacciones de consumo final, por la adquisición de bienes y servicios gravados con tarifa 12% de IVA, de conformidad con las especificaciones y límites previstos en el Reglamento.

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Cálculo de la Base Imponible del Impuesto a los Consumos Especiales

Ley Orgánica de Régimen Tributario Interno Proyecto de Ley para Impulsar la Reactivación Económica del Ecuador

Texto anterior

Nueva reforma

Art. 76.- Base imponible.- La base imponible de los productos sujetos al ICE, de producción nacional o bienes importados, se determinará con base en el precio de venta al público sugerido por el fabricante o importador, menos el IVA y el ICE o con base en los precios referenciales que mediante Resolución establezca anualmente el Director General del Servicio de Rentas Internas. A esta base imponible se aplicarán las tarifas ad-valorem que se establecen en esta Ley. Al 31 de diciembre de cada año o cada vez que se introduzca una modificación al precio, los fabricantes o importadores notificarán al Servicio de Rentas Internas la nueva base imponible y los precios de venta al público sugeridos para los productos elaborados o importados por ellos.

Art. 76.- Base imponible.- La base imponible de los productos sujetos al ICE, de producción nacional o bienes importados, se determinará con base en el precio de venta al público sugerido por el fabricante o importador, menos el IVA y el ICE o con base en las precios referenciales que mediante Resolución establezca anualmente el Director General del Servicio de Rentas lnternas. A esta base imponible se aplicaran las tarifas advalorem que se establecen en esta Ley. Al 31 de diciembre de cada año o cada vez que se introduzca una modificación al precio, los fabricantes o importadores notificarán la nueva base imponible y las precios de venta al público sugeridos para las productos elaborados o importados por ellos, en los medios y forma que el Servicio de Rentas lnternas y el Servicio Nacional de Aduanas del Ecuador, respectivamente, dispongan mediante resolución para el efecto, para las bienes importados y de producción nacional; en cualquiera de los casos, su falta de presentación o inconsistencia en la información será sancionada de conformidad con la ley; en el caso de productos importados se sancionará con una multa equivalente al 10% del valor total de la mercancía importada, y no podrán ser nacionalizados.

Declaración Impuesto a los Consumos Especiales

Ley Orgánica de Régimen Tributario Interno Proyecto de Ley para Impulsar la Reactivación Económica del Ecuador

Texto anterior Nueva reforma

Art. 83.- pasivos Declaración del impuesto.- Los sujetos del ICE presentarán mensualmente una declaración por las operaciones gravadas con el impuesto, realizadas dentro del mes calendario inmediato anterior, en la forma y fechas que se establezcan en el reglamento.

Art. 83.- Declaración del impuesto.- Los sujetos pasivos del ICE declararán el impuesto de las operaciones que realicen mensualmente dentro del mes siguiente de realizadas. En el caso de ventas a crédito con plazo mayor a un mes, el Reglamento de esta ley podrá establecer un mes

17 | Proyecto de la Ley de Reactivación Económica de Ecuador

adicional para la presentación de la respectiva declaración.

Sobre la Declaración

Ley Orgánica de Régimen Tributario Interno Proyecto de Ley para Impulsar la Reactivación Económica del Ecuador

Texto anterior Nueva reforma

Art. 101.- Responsabilidad por la declaración.- La declaración hace responsable al declarante y, en su caso, al contador que firme la declaración, por la exactitud y veracidad de los datos que contenga. Las declaraciones e informaciones de los contribuyentes, responsables o terceros, relacionadas con las obligaciones tributarias, así como los planes y programas de control que efectúe la Administración Tributaria son de carácter reservado y serán utilizadas para los fines propios de la administración tributaria. La información que contribuya a identificar la propiedad y las operaciones de los residentes en el Ecuador con terceros ubicados en paraísos fiscales, así como las prácticas de planificación fiscal agresiva, no estarán sujetas a la reserva establecida en este artículo. Tampoco tendrá el carácter de reservado la información relacionada con los asesores, promotores, diseñadores y consultores de estas prácticas.

Art. 101.- Responsabilidad por la declaración.- La declaración hace responsable al declarante y, en su caso, al contador que firme la declaración, por la exactitud y veracidad de los datos que contenga. Las declaraciones e informaciones de los contribuyentes, responsables o terceros, relacionadas con las obligaciones tributarias, así como los planes y programas de control que efectúe la Administración Tributaria son de carácter reservado y serán utilizadas para los fines propios de la administración tributaria. La información que contribuya a identificar la propiedad y las operaciones de los residentes en el Ecuador con terceros ubicados en paraísos fiscales, así como las prácticas de planificación fiscal agresiva, no estarán sujetas a la reserva establecida en este artículo. Tampoco tendrá el carácter de reservado la información relacionada con los asesores, promotores, diseñadores y consultores de estas prácticas así como las actas de determinación y liquidaciones de pago por diferencias en Ia declaración o resoluciones de aplicación de diferencias, efectuadas para la Administración Tributaria.

Sobre las operaciones gravadas de monto alto

Ley Orgánica de Régimen Tributario Interno Proyecto de Ley para Impulsar la Reactivación Económica del Ecuador

Texto anterior Nueva reforma

Art. 103.- Emisión de Comprobantes de Venta.- Los sujetos pasivos de los impuestos al valor agregado y a los consumos especiales, obligatoriamente tienen que emitir comprobantes de venta por todas las operaciones mercantiles que realicen. Dichos documentos deben contener las especificaciones que se señalen en el reglamento.

Art. 103.- Emisión de Comprobantes de Venta.- Los sujetos pasivos de los impuestos al valor agregado y a los consumos especiales, obligatoriamente tienen que emitir comprobantes de venta por todas las operaciones mercantiles que realicen. Dichos documentos deben contener las especificaciones que se señalen en el reglamento.

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Sobre operaciones de más de cinco mil dólares de los Estados Unidos de América USD $ 5.000,00, gravadas con los impuestos a los que se refiere esta Ley se establece la obligatoriedad de utilizar a cualquier institución del sistema financiero para realizar el pago, a través de giros, transferencias de fondos, tarjetas de crédito y débito, cheques o cualquier otro medio de pago electrónico. (…) Para que el costo o gasto por cada caso entendido superior a los cinco mil dólares de los Estados Unidos de América sea deducible para el cálculo del Impuesto a la Renta y el crédito tributario para el Impuesto al Valor Agregado sea aplicable, se requiere la utilización de cualquiera de los medios de pago antes referidos, con cuya constancia y el comprobante de venta correspondiente a la adquisición se justificará la deducción o el crédito tributario.

Sobre operaciones de más de mil dólares de los Estados Unidos de América USD $ 1.000,00, gravadas con los impuestos a los que se refiere esta Ley se establece la obligatoriedad de utilizar a cualquier institución del sistema financiero para realizar el pago, a través de giros, transferencias de fondos, tarjetas de crédito y débito, cheques o cualquier otro medio de pago electrónico. (…) Para que el costo o gasto por cada caso entendido superior a los mil dólares de los Estados Unidos de América sea deducible para el cálculo del Impuesto a la Renta y el crédito tributario para el Impuesto al Valor Agregado sea aplicable, se requiere la utilización de cualquiera de los medios de pago antes referidos, con cuya constancia y el comprobante de venta correspondiente a la adquisición se justificará la deducción o el crédito tributario.

Sanción por ocultamiento patrimonial

Ley Orgánica de Régimen Tributario Interno Proyecto de Ley para Impulsar la Reactivación Económica del Ecuador

Texto anterior Nueva reforma

No Aplica.

A continuación del Artículo 105, debe agregarse el siguiente: Art. (...).- Sanción por ocultamiento patrimonial.- Los sujetos pasivos que no declaren o transparenten al Servicio de Rentas lnternas, conforme a las condiciones señaladas en la normativa vigente, información de su patrimonio en el exterior y/o su valor, ocultándola de manera directa o indirecta, en todo o en parte, serán sancionados con una multa del uno por mil del valor total de sus activos o del uno por mil de sus ingresos, el valor que sea mayor, por mes o fracción de mes, sin que supere el uno por ciento del valor de las activos o del monto de sus ingresos, según corresponda, y sin perjuicio de las acciones legales a las que hubiere lugar.

19 | Proyecto de la Ley de Reactivación Económica de Ecuador

Regímenes Simplificados

Ley Orgánica de Régimen Tributario Interno Proyecto de Ley para Impulsar la Reactivación Económica del Ecuador

Texto anterior

Nueva reforma

No Aplica.

A continuación del Artículo 120, debe agregarse el siguiente: Art. ... - Regímenes simplificados.- El Reglamento a esta Ley podrá establecer sistemas de cumplimiento de deberes formales y materiales simplificados, para sectores, subsectores o segmentos de la economía, que se establezcan en el mismo.

Regímenes Simplificados

Ley Reformatoria para la Equidad Tributaria Proyecto de Ley para Impulsar la Reactivación Económica del Ecuador

Texto anterior Nueva reforma

Art. 159.- Exenciones.- Se establecen las siguientes exenciones: 10. Las personas que realicen estudios en el exterior en instituciones educativas debidamente reconocidas por la autoridad nacional competente en el Ecuador, podrán portar o transferir hasta una cantidad equivalente a los costos relacionados y cobrados directamente por la institución educativa, para lo cual deberán realizar el trámite de exoneración previa, conforme a las condiciones y procedimientos establecidos por el Servicio de Rentas Internas. En los casos en los cuales se pague dicho impuesto, se podrá solicitar la devolución del mismo, cumpliendo las mismas condiciones establecidas para la exoneración. Adicionalmente, las personas que salgan del país por motivos de estudios a instituciones educativas debidamente reconocidas por la autoridad nacional competente en el Ecuador así como por motivos de enfermedades catastróficas reconocidas como tales por el Estado, podrán portar hasta el 50% de una fracción básica gravada con tarifa cero de Impuesto a la Renta, conforme a las

No Aplica.

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condiciones y procedimientos establecidos por el Servicio de Rentas Internas.

Exenciones por motivo de enfermedades catastróficas.

Ley Reformatoria para la Equidad Tributaria Proyecto de Ley para Impulsar la Reactivación Económica del Ecuador

Texto anterior Nueva reforma

Art. 159.- Exenciones.- Se establecen las siguientes exenciones: 10. Las personas que realicen estudios en el exterior en instituciones educativas debidamente reconocidas por la autoridad nacional competente en el Ecuador, podrán portar o transferir hasta una cantidad equivalente a los costos relacionados y cobrados directamente por la institución educativa, para lo cual deberán realizar el trámite de exoneración previa, conforme a las condiciones y procedimientos establecidos por el Servicio de Rentas Internas. En los casos en los cuales se pague dicho impuesto, se podrá solicitar la devolución del mismo, cumpliendo las mismas condiciones establecidas para la exoneración. Adicionalmente, las personas que salgan del país por motivos de estudios a instituciones educativas debidamente reconocidas por la autoridad nacional competente en el Ecuador así como por motivos de enfermedades catastróficas reconocidas como tales por el Estado, podrán portar hasta el 50% de una fracción básica gravada con tarifa cero de impuesto a la renta, conforme a las condiciones y procedimientos establecidos por el Servicio de Rentas Internas.

A continuación del segundo inciso, numeral 10, Art. 159 se debe agregar el siguiente inciso: Las personas que padezcan enfermedades catastróficas, raras o huérfanas debidamente certificadas o avaladas por la autoridad sanitaria nacional competente podrán portar o transferir el costo total de la atención médica derivada de la enfermedad, para lo cual deberán realizar el trámite de exoneración, conforme los requisitos, condiciones y procedimientos establecidos por el Servicio de Rentas lnternas.

Devolución del Impuesto a la Salida de Divisas

Ley Reformatoria para la Equidad Tributaria Proyecto de Ley para Impulsar la Reactivación Económica del Ecuador

Texto anterior Nueva reforma

No aplica.

A continuación del segundo artículo innumerado, luego del Art. 162, debe agregarse lo siguiente:

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Art. (...).- Devolución de ISD en la actividad de exportación.- Los exportadores habituales, en la parte que no sea utilizada como crédito tributario, tienen derecho a la devolución de los pagos realizados por concepto de lmpuesto a la Salida de Divisas en la importación de materias primas, insumos y bienes de capital, con la finalidad de que sean incorporados en procesos productivas de bienes que se exporten, en un plazo no mayor a 90 días, sin intereses, en la forma, requisitos y procedimientos que el Servicio de Rentas lnternas establezca para el efecto, mediante resolución de carácter general. Las materias primas, insumos y bienes de capital a las que hace referencia este artículo, serán las que consten en el listado que para el efecto establezca el Comité de Política Tributaria. Lo señalado en este artículo también aplicará respecto del lmpuesto a la Salida de Divisas pagado por concepto de comisiones en servicios de turismo receptivo, conforme las condiciones y límites que establezca el Comité de Política Tributaria.

Eliminación del Capítulo sobre la Creación del Impuesto a Tierras Rurales

Ley Reformatoria para la Equidad Tributaria Proyecto de Ley para Impulsar la Reactivación Económica del Ecuador

Texto anterior Nueva reforma

CAPITULO III CREACION DEL IMPUESTO A LAS TIERRAS RURALES

En el proyecto de ley, se establece la eliminación de dicho capítulo, en su integridad.

Sobre el Impuesto a los Activos en el Exterior

Ley Reformatoria para la Equidad Tributaria Proyecto de Ley para Impulsar la Reactivación Económica del Ecuador

Texto anterior Nueva reforma

Art. 182.- Establécese el impuesto mensual sobre los fondos disponibles e inversiones que mantengan en el exterior las entidades privadas reguladas por la Superintendencia de

Art. 182.- Objeto.- Establécese el impuesto mensual sobre los fondos disponibles e inversiones que mantengan en el exterior los bancos, cooperativas de ahorro y

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Bancos y Seguros y las Intendencias del Mercado de Valores de la Superintendencia de Compañías.

crédito y otras entidades privadas dedicadas a realizar actividades financieras conforme lo dispuesto en el Código Orgánico Monetario y Financiero; sociedades administradoras de fondos y fideicomisos y otras entidades privadas del mercado de valores bajo el control de la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, a través de la lntendencia Nacional de Mercado de Valores; empresas aseguradoras, reaseguradoras y otras entidades privadas bajo el control de la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, a través de la lntendencia Nacional de Seguros; así coma las empresas de administración, intermediación, gestión y/o compraventa de cartera, conforme las definiciones, condiciones, límites y excepciones establecidas por la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera."

Sobre los Sujetos Pasivos al Impuesto a los Activos en el Exterior

Ley Reformatoria para la Equidad Tributaria Proyecto de Ley para Impulsar la Reactivación Económica del Ecuador

Texto anterior Nueva reforma

Art. 185.- Sujetos Pasivos.- Están obligados al pago de este tributo en calidad de contribuyentes, las entidades privadas reguladas por la Superintendencia de Bancos y Seguros y por las Intendencias del Mercado de Valores de la Superintendencia de Compañías.

Art. 185.- Sujetos Pasivos.- Están obligados al pago de este tributo en calidad de contribuyentes, los bancos, cooperativas de ahorro y crédito y otras entidades privadas dedicadas a realizar actividades financieras conforme lo dispuesto en el Código Orgánico Monetario y Financiero; sociedades administradoras de fondos y fideicomisos y otras entidades privadas del mercado de valores bajo el control de la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, a través de la Intendencia Nacional de Mercado de Valores; empresas aseguradoras, reaseguradoras y otras entidades privadas bajo el control de la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, a través de la lntendencia Nacional de Seguros; así como las empresas de administración, intermediación, gestión y/o compraventa de cartera, conforme las definiciones, condiciones, límites y excepciones establecidas por la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera".

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Tarifas aplicables de Impuesto a la Renta para sociedades que suscriban contratos de inversión, que concedan estabilidad tributaria.

Código orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones

Proyecto de Ley para Impulsar la Reactivación Económica del Ecuador

Texto anterior Nueva reforma

Segundo Artículo Innumerado, dentro del Capítulo innumerado: “lncentivo de Estabilidad Tributaria en Contratos de Inversión”: Art. ...- Las tarifas aplicables de impuesto a la renta para sociedades que suscriban contratos de inversión que les concedan estabilidad tributaria, serán las siguientes: a) Para las sociedades que realicen inversiones para la explotación de minería metálica a gran y mediana escala y las industrias básicas que adopten este incentivo, será del 22%. b) Para las sociedades de otros sectores que realicen inversiones que contribuyan al cambio de la matriz productiva del país, la tarifa será del 25%.

Art. (...) Las tarifas aplicables de lmpuesto a la Renta para sociedades que suscriban contratos de inversión que les concedan estabilidad tributaria, serán las siguientes:

a) Para las sociedades que realicen inversiones para la explotación de minería metálica a gran y mediana escala y las industrias básicas que adopten este incentivo, será la tarifa general del impuesto establecido para las sociedades.

b) Para las sociedades de otros sectores

que realicen inversiones que contribuyan al cambio de la matriz productiva del país, la tarifa será aquella general establecida para sociedades, mas tres puntos porcentuales adicionales.

Responsables Tributarios

Código Orgánico Tributario Proyecto de Ley para Impulsar la Reactivación Económica del Ecuador

Texto anterior Nueva reforma

Art. 27.- Responsable por representación.- Para los efectos tributarios son responsables por representación:

[…] Responsable por representación o en condición de titular de derechos representativos de capital […] A continuación de la frase "son responsables por representación" s e d e b e agregar: […] o en condición de titulares de derechos representativos de capital […]

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Responsables Tributarios

Código Orgánico Tributario Proyecto de Ley para Impulsar la Reactivación Económica del Ecuador

Texto anterior Nueva reforma

Art. 27.- Responsable por representación.- Para los efectos tributarios son responsables por representación: 2. Los directores, presidentes, gerentes o representantes de las personas jurídicas y demás entes colectivos con personalidad legalmente reconocida;

2. Los directores, presidentes, gerentes o representantes de las personas jurídicas y demás entes colectivos con personalidad legalmente reconocida; así como los titulares de derechos representativos de capital, en proporción a su participación en el mismo;

Plazo de prescripción para la Acción de Cobro

Código Orgánico Tributario Proyecto de Ley para Impulsar la Reactivación Económica del Ecuador

Texto anterior Nueva reforma

Art. 55.- Plazo de prescripción de la acción de cobro.- La obligación y la acción de cobro de los créditos tributarios y sus intereses, así como de multas por incumplimiento de los deberes formales, prescribirá en el plazo de cinco años, contados desde la fecha en que fueron exigibles; y, en siete años, desde aquella en que debió presentarse la correspondiente declaración, si ésta resultare incompleta o si no se la hubiere presentado.

Art. 55.- Plazo de prescripción de la acción de cobro.- La obligación y la acción de cobro de los créditos tributarios y sus intereses, así como de multas por incumplimiento de los deberes formales, prescribirá en el plazo de siete años, contados desde la fecha en que fueron exigibles o desde la fecha en que se presentó la correspondiente declaración.

Plazo de prescripción de la Acción de Cobro

Código Orgánico Tributario Proyecto de Ley para Impulsar la Reactivación Económica del Ecuador

Texto anterior Nueva reforma

Art. 55.- Plazo de prescripción de la acción de cobro.- La obligación y la acción de cobro de los créditos tributarios y sus intereses, así como de multas por incumplimiento de los deberes formales, prescribirá en el plazo de cinco años, contados desde la fecha en que fueron exigibles; y, en siete años, desde aquella en que debió presentarse la correspondiente declaración, si ésta resultare incompleta o si no se la hubiere presentado.

[…] el plazo previsto […] Art. 55.- Plazo de prescripción de la acción de cobro.- La obligación y la acción de cobro de los créditos tributarios y sus intereses, así como de multas por incumplimiento de los deberes formales, prescribirá en el plazo de cinco años, contados desde la fecha en que fueron exigibles; y, en siete años, desde aquella en que debió presentarse la

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En el caso de que la administración tributaria haya procedido a determinar la obligación que deba ser satisfecha, prescribirá la acción de cobro de la misma, en los plazos previstos en el inciso primero de este artículo, contados a partir de la fecha en que el acto de determinación se convierta en firme, o desde la fecha en que cause ejecutoria la resolución administrativa o la sentencia judicial que ponga fin a cualquier reclamo o impugnación planteada en contra del acto determinativo antes mencionado.

correspondiente declaración, si ésta resultare incompleta o si no se la hubiere presentado. En el caso de que la administración tributaria haya procedido a determinar la obligación que deba ser satisfecha, prescribirá la acción de cobro de la misma, en el plazo previsto en el inciso primero de este artículo, contado a partir de la fecha en que el acto de determinación se convierta en firme, o desde la fecha en que cause ejecutoria la resolución administrativa o la sentencia judicial que ponga fin a cualquier reclamo o impugnación planteada en contra del acto determinativo antes mencionado.

Interrupción de la prescripción de la Acción de Cobro

Código Orgánico Tributario Proyecto de Ley para Impulsar la Reactivación Económica del Ecuador

Texto anterior Nueva reforma

Art. 56.- Interrupción de la prescripción de la acción de cobro.- La prescripción se interrumpe por el reconocimiento expreso o tácito de la obligación por parte del deudor o con la citación legal del auto de pago. No se tomará en cuenta la interrupción por la citación del auto de pago cuando la ejecución hubiere dejado de continuarse por más de dos años, salvo lo preceptuado en el artículo 247, o por afianzamiento de las obligaciones tributarias discutidas.

No se tomará en cuenta la interrupción para la citación del auto de pago cuando la ejecución hubiere dejado de continuarse por más de cuatro años, salvo que el procedimiento de ejecución se encuentre suspendido.

Interrupción de la prescripción de la Acción de Cobro

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Texto anterior Nueva reforma

No Aplica.

Se agregará el siguiente artículo, a continuación del N. 56. Art.- (...) Extinción de las obligaciones de recuperación onerosa.- Se podrá declarar masivamente la extinción de las obligaciones que sumadas por cada contribuyente sean de hasta un salario básico unificado (SBU), siempre y cuando a la fecha de la emisión de la respectiva

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resolución de extinción, se hayan cumplido los plazos de prescripción de la acción de cobro, háyase iniciado o no la acción coactiva.

Determinación presuntiva

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Texto anterior Nueva reforma

Art. 92.- Forma presuntiva.- Tendrá lugar la determinación presuntiva, cuando no sea posible la determinación directa, ya por falta de declaración del sujeto pasivo, pese a la notificación particular que para el efecto hubiese hecho el sujeto activo ya porque los documentos que respalden su declaración no sean aceptables por una razón fundamental o no presten mérito suficiente para acreditarla. En tales casos, la determinación se fundará en los hechos, indicios, circunstancias y demás elementos ciertos que permitan establecer la configuración del hecho generador y la cuantía del tributo causado, o mediante la aplicación de coeficientes que determine la ley respectiva.

Al final del Artículo 92 se debe agregar lo siguiente: Las normas de la determinación presuntiva podrán ser aplicables en la emisión de liquidaciones de pago por diferencias en la declaración o resolución de aplicación de diferencias, por parte de la Administración Tributaria.

Caducidad de la Facultad de Determinación

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Texto anterior Nueva reforma

Art. 94.- Caducidad.- Caduca la facultad de la administración para determinar la obligación tributaria, sin que se requiera pronunciamiento previo: 1. En tres años, contados desde la fecha de la declaración, en los tributos que la ley exija determinación por el sujeto pasivo, en el caso del artículo 89; 2. En seis años, contados desde la fecha en que venció el plazo para presentar la declaración, respecto de los mismos tributos, cuando no se hubieren declarado en todo o en parte; y, 3. En un año, cuando se trate de verificar un acto de determinación practicado por el sujeto

Art. 94.- Caducidad.- Caduca la facultad de la administración para determinar la obligación tributaria, sin que se requiera pronunciamiento previo en seis años, contados desde la fecha de la declaración o en la cual venció el plaza para su presentación. Cuando se trate de verificar un acto de determinación practicado por el sujeto activo o en forma mixta, la referida facultad caducará en el plazo de un año contado desde la fecha de la notificación de tales actos; dicha verificación podrá abarcar aspectos no considerados en el acto de determinación original.

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activo o en forma mixta, contado desde la fecha de la notificación de tales actos.

La verificación señalada en el inciso anterior suspende la acción de cobro pudiendo, de considerarse pertinente, levantarse o sustituirse las medidas cautelares que se hayan dictado en procesos coactivos. El acto administrativo de d eterminación sustituye el acto de determinación original.

Caducidad de la Facultad de Determinación

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Texto anterior Nueva reforma

Art. 95.- Interrupción de la caducidad.- Los plazos de caducidad se interrumpirán por la notificación legal de la orden de verificación, emanada de autoridad competente. Se entenderá que la orden de determinación no produce efecto legal alguno cuando los actos de fiscalización no se iniciaren dentro de 20 días hábiles, contados desde la fecha de notificación con la orden de determinación o si, iniciados, se suspendieren por más de 15 días consecutivos. Sin embargo, el sujeto activo podrá expedir una nueva orden de determinación, siempre que aún se encuentre pendiente el respectivo plazo de caducidad, según el artículo precedente.

No Aplica.

Notificación del título de crédito, suspensión del inicio de la coactiva

Código Orgánico Tributario Proyecto de Ley para Impulsar la Reactivación Económica del Ecuador

Texto anterior Nueva reforma

Art. 151.- Notificación.- Salvo lo que dispongan leyes orgánicas y especiales, emitido un título de crédito, se notificará al deudor concediéndole ocho días para el pago. Dentro de este plazo el deudor podrá presentar reclamación formulando observaciones, exclusivamente respecto del título o del derecho para su emisión; el reclamo suspenderá, hasta su resolución, la iniciación de la coactiva.

Art. 151.- Notificación.- Emitido un título de crédito, se notificara al deudor concediéndole ocho días para el pago. Dentro de este plazo el deudor podrá presentar únicamente la reclamación administrativa formulando observaciones, exclusivamente respecto del título o del derecho para su emisión; el reclamo suspendería, hasta su resolución, la iniciación de la coactiva.

28 | Proyecto de la Ley de Reactivación Económica de Ecuador

La acción judicial presentada en contra del título de crédito o resolución del reclamo administrativo, no tendrá efectos suspensivos, pudiendo iniciarse la acción coactiva.

Efectos de la Solicitud de Facilidades de Pago

Código Orgánico Tributario Proyecto de Ley para Impulsar la Reactivación Económica del Ecuador

Texto anterior Nueva reforma

Art. 154.- Efectos de la solicitud.- Presentada la solicitud de facilidades para el pago, se suspenderá el procedimiento de ejecución que se hubiere iniciado; en caso contrario, no se lo podrá iniciar, debiendo atender el funcionario ejecutor a la resolución que sobre dicha solicitud se expida. Al efecto, el interesado entregará al funcionario ejecutor, copia de su solicitud con la fe de presentación respectiva.

Art. 154.- Efectos de la solicitud. - Concedida la solicitud de facilidades para el pago, se suspenderá el procedimiento de ejecución que se hubiere iniciado, siendo factible el levantamiento o sustitución de medidas cautelares que se hayan dictado y que permitan el debido cumplimiento del respectivo compromiso de pago; de lo contrario, no se lo podrá iniciar, debiendo atender el funcionario ejecutor a la resolución que sobre dicha solicitud se expida.

Ampliación del plazo para el pago de cuotas en mora

Código Orgánico Tributario Proyecto de Ley para Impulsar la Reactivación Económica del Ecuador

Texto anterior Nueva reforma

Art. 156.- Concesión de las facilidades.- La concesión de facilidades, tanto por resolución administrativa como por sentencia del Tribunal Distrital de lo Fiscal o de la Corte Suprema de Justicia en el caso del artículo anterior, se entenderá condicionada al cumplimiento estricto de los pagos parciales determinados en la concesión de las mismas. Consecuentemente, si requerido el deudor para el pago de cualquiera de los dividendos en mora, no lo hiciere en el plazo de ocho días, se tendrá por terminada la concesión de facilidades y podrá continuarse o iniciarse el procedimiento coactivo y hacerse efectivas las garantías rendidas.

Art. 156.- Concesión de las facilidades.- La concesión de facilidades, tanto por resolución administrativa como por sentencia del Tribunal Distrital de lo Fiscal o de la Corte Suprema de Justicia en el caso del artículo anterior, se entenderá condicionada al cumplimiento estricto de los pagos parciales determinados en la concesión de las mismas. Consecuentemente, si requerido el deudor para el pago de cualquiera de los dividendos en mora, no lo hiciere en el plazo de ocho días, se tendrá por terminada la concesión de facilidades y podrá continuarse o iniciarse el procedimiento coactivo y hacerse efectivas las garantías rendidas. El plazo para el pago de las cuotas en mora al que se refiere el inciso anterior podrá ser ampliado por la Administración Tributaria por hasta veinte días adicionales, de oficio o a solicitud del sujeto pasivo.

29 | Proyecto de la Ley de Reactivación Económica de Ecuador

Sobre la Acción Coactiva

Código Orgánico Tributario Proyecto de Ley para Impulsar la Reactivación Económica del Ecuador

Texto anterior Nueva reforma

Art. 157.- Acción coactiva.- Para el cobro de créditos tributarios, comprendiéndose en ellos los intereses, multas y otros recargos accesorios, como costas de ejecución, las administraciones tributarias central y seccional, según los artículos 64 y 65, y, cuando la ley lo establezca expresamente, la administración tributaria de excepción, según el artículo 66, gozarán de la acción coactiva, que se fundamentará en título de crédito emitido legalmente, conforme a los artículos 149 y 150 o en las liquidaciones o determinaciones ejecutoriadas o firmes de obligación tributaria. Para la ejecución coactiva son hábiles todos los días, excepto los feriados señalados en la ley.

Art. 157.- Acción coactiva.- Para el cobro de créditos tributarios, comprendiéndose en ellos los intereses, multas y otros recargos accesorios, como costas de ejecución, las administraciones tributarias central y seccional, según los artículos 64 y 65, y, cuando la ley lo establezca expresamente, la administración tributaria de excepción, según el artículo 66, gozaran de la acción coactiva, que se fundamentara sea en base de actos o resoluciones administrativas firmes o ejecutoriadas, en título de crédito emitido legalmente conforme a los artículos 149,150 y 160. Para la ejecución coactiva son hábiles todos los días, excepto los feriados señalados en la ley. Todos los requerimientos de información, certificaciones e inscripciones referentes a medidas cautelares o necesarios para el efecto, emitidos por el ejecutor de la Administración Tributaria estarán exentos de toda clase de impuestos, tasas, aranceles y precios, y deberán ser atendidos dentro del término de 5 días.

Sobre la Orden de Cobro

Código Orgánico Tributario Proyecto de Ley para Impulsar la Reactivación Económica del Ecuador

Texto anterior Nueva reforma

Art. 160.- Orden de cobro.- Todo título de crédito, liquidación o determinación de obligaciones tributarias ejecutoriadas, que no requieran la emisión de otro instrumento, lleva implícita la orden de cobro para el ejercicio de la acción coactiva.

Art. 160.- Orden de cobro.- Toda título de crédito, liquidación o determinación de obligaciones tributarias ejecutoriadas, sentencias firmes y ejecutoriadas que no modifiquen el acto determinativo, llevan implícita la orden de cobro para el ejercicio de la acción coactiva. El mismo efecto tendrán las resoluciones administrativas de reclamos, sancionatorias o recursos de revisión, aun cuando modifiquen

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dichos títulos, liquidaciones o determinaciones.

Medidas precautelatorias en coactiva

Código Orgánico Tributario Proyecto de Ley para Impulsar la Reactivación Económica del Ecuador

Texto anterior Nueva reforma

Art. 164.- Medidas precautelatorias.- El ejecutor podrá ordenar, en el mismo auto de pago o posteriormente, el arraigo o la prohibición de ausentarse, el secuestro, la retención o la prohibición de enajenar bienes. Al efecto, no precisará de trámite previo. El coactivado podrá hacer cesar las medidas precautelatorias, de acuerdo a lo previsto en el artículo 248 de este Código.

Art. 164.- Medidas precautelatorias.- El ejecutor podrá ordenar, en el mismo auto de pago o posteriormente, el arraigo o la prohibición de ausentarse, el secuestro, la retención o la prohibición de enajenar bienes. Al efecto, no precisará de trámite previo. El coactivado podrá hacer cesar o reemplazar las medidas precautelatorias, garantizando la totalidad del saldo de la obligación, debiendo comparecer ante el ejecutor con la finalidad de justificar documentadamente la garantía de la obligación pendiente de pago. Con esta comparecencia el ejecutor verificará la proporcionalidad de las medidas dentro del procedimiento de ejecución.

Medidas precautelatorias en coactiva

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Art. 308.- Notas de crédito.- Aceptada la reclamación de pago indebido o del pago en exceso, por la competente autoridad administrativa o por el Tribunal Distrital de lo Fiscal, en su caso, se emitirá la nota de crédito o cheque respectivo o se admitirá la compensación a que hubiere lugar, con obligaciones tributarias pendientes que tuviere el mismo contribuyente o responsable. El administrador del tributo reglamentará la forma, oportunidad y parámetros de liquidación y reembolso de los tributos indebida o excesivamente pagados. El término para el reembolso, en ningún caso, será mayor de sesenta días contados desde la fecha en que el acto administrativo o sentencia se

Art. 308.- Notas de crédito.- Aceptada la reclamación de pago indebido o del pago en exceso, por la competente autoridad administrativa o por el Tribunal Distrital de lo Fiscal, en su caso, se emitirá la nota de crédito o cheque respectivo o se admitirá la compensación a que hubiere lugar, con obligaciones tributarias pendientes que tuviere el mismo contribuyente o responsable. El administrador del tributo reglamentará la forma, oportunidad y parámetros de liquidación y reembolso de los tributos indebida o excesivamente pagados. El término para el reembolso, en ningún caso, será mayor de sesenta días contados desde la fecha en que el acto administrativo

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encuentren ejecutoriados. Las notas de crédito se emitirán una vez cumplidas las formalidades legales y reglamentarias. Podrán ser transferidas libremente a otros sujetos, mediante endoso que se inscribirá en la oficina recaudadora respectiva. En todo caso serán recibidas obligatoriamente por los recaudadores tributarios, en pago de cualquier clase de tributos que administre el mismo sujeto activo.

o sentencia se encuentren ejecutoriados. Las notas de crédito se emitirán una vez cumplidas las formalidades correspondientes. Podrán ser transferidas libremente mediante endoso que se inscribirá en la Administración Tributaria emisora. Las administraciones tributarias, a través de sus sedes electrónicas y con la participación de las casas de va/ores que se inscriban voluntariamente, podrán crear esquemas electrónicos de negociación acumulada de notas de crédito, de conformidad con las normas que se emitan para el efecto. En estas negociaciones no serán aplicables las reglas de debida diligencia. El Ministerio rector de las Finanzas Publicas emitirá las regulaciones correspondientes para implementar este artículo.

Gaceta Tributaria

Código Orgánico Tributario Proyecto de Ley para Impulsar la Reactivación Económica del Ecuador

Texto anterior Nueva reforma

DISPOSICIÓN GENERAL SEGUNDA.- Se define a la Gaceta Tributaria digital como el Sitio oficial electrónico de la Administración Tributaria, por medio del cual se notifican los actos administrativos emitidos a los contribuyentes, y cuyo efecto es el mismo que el establecido en el Código Tributario. Esta Gaceta, que estará disponible en forma permanente en la página web del SRI, servirá adicionalmente para publicar o difundir las resoluciones, circulares u ordenanzas de carácter general que la respectiva Administración Tributaria emita, una vez que las mismas sean publicadas en el Registro Oficial. La notificación a través de la Gaceta tributaria digital será aplicable en todos los casos previstos para la notificación por prensa, en los mismos términos que ésta última tiene.

"SEGUNDA.- Se define a la Gaceta Tributaria digital coma el Sitio oficial electrónico de la Administración Tributaria, por medio del cual se notifican los actos administrativos emitidos a los contribuyentes, se citan los autos de pago, así como los avisos de remate, subasta o venta directa de procedimientos coactivos, y cuyo efecto es el mismo que el establecido en el Código Tributario. Esta Gaceta, que estará disponible en forma permanente en la página web de la Administración Tributaria, servirá adicionalmente para publicar o difundir las resoluciones, circulares u ordenanzas de carácter general que la respectiva Administración Tributaria emita, una vez que las mismas sean publicadas en el Registro Oficial. La notificación, citación y publicación de avisos a través de la Gaceta tributaria digital será aplicable en todos las casos previstos para la citación, notificación o avisos par prensa, en los mismos términos que esta última tiene.

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Envío de información por parte de Compañías

Ley de Compañías Proyecto de Ley para Impulsar la Reactivación Económica del Ecuador

Texto anterior Nueva reforma

Art. 20.- Las compañías constituidas en el Ecuador, sujetas a la vigilancia y control de la Superintendencia de Compañías y Valores, enviarán a ésta, en el primer cuatrimestre de cada año: a) Copias autorizadas del balance general anual, del estado de la cuenta de pérdidas y ganancias, así como de las memorias e informes de los administradores y de los organismos de fiscalización establecidos por la Ley; b) La nómina de los administradores, representantes legales y socios o accionistas; y,

"b) La nómina de los administradores, representantes legales y socios o accionistas, incluyendo tanto los propietarios legales como los beneficiarios efectivos, atendiendo a estándares internacionales de transparencia en materia tributaria y de lucha contra actividades ilícitas, conforme a las resoluciones que para el efecto emita la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros; y,

Envío de información por parte de Compañías

Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas

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Texto anterior Nueva reforma

Art. 3.- El Comité de Política Tributaria es la máxima instancia interinstitucional encargada de la definición y lineamientos de aspectos de política tributaria. Estará integrado por: el Ministro a cargo de la Política Económica, o su delegado, quien lo presidirá; el Ministro a cargo de las Finanzas, o su delegado, El Ministro a cargo de la Producción, o su delegado y el Secretario Nacional de Planificación y Desarrollo, o su delegado; y el Director del Servicio de Rentas Internas, quien concurrirá con voz y sin derecho a voto; y estará a cargo de la secretaría del Comité.

El Comité de Política Tributaria es la máxima instancia interinstitucional encargada de la definición y lineamientos de aspectos de política tributaria. Estará integrado por el Ministro de Economía y Finanzas a su delegado, quien lo presidirá, el Secretario Nacional de Planificación y Desarrollo o su Delegado, el Director del Servicio Nacional de Aduanas y el Director del Servicio de Rentas lnternas, quien estará a cargo de la Secretaría Técnica del Comité. Los funcionarios encargados de la articulación del Consejo Sectorial de la Producción y del Consejo Sectorial de lo Económico serán invitados permanentes al Comité".

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De la Obligación Aduanera

Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones

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Texto anterior Nueva reforma

Art. 107.- Obligación Tributaria Aduanera.- La obligación tributaria aduanera es el vínculo jurídico personal entre el Estado y las personas que operan en el tráfico internacional de mercancías, en virtud del cual, aquellas quedan sometidas a la potestad aduanera, a la prestación de los tributos respectivos al verificarse el hecho generador y al cumplimiento de los demás deberes formales.

Art. 107.- Obligación Aduanera.- La obligación aduanera es el vínculo jurídico personal entre el Estado y las personas que operan en el tráfico internacional de mercancías, en virtud del cual, aquellas quedan sometidas a la potestad aduanera, a la prestación de las tributos al comercio exterior, recargos y sanciones a las que hubiere lugar, al verificarse el nacimiento de la obligación aduanera y al cumplimiento de los demás deberes formales.

Nacimiento de la Obligación Aduanera

Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones

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Texto anterior Nueva reforma

Art. 109.- Hecho Generador de la Obligación Tributaria Aduanera.- El Hecho Generador de la obligación tributaria aduanera es el ingreso de mercancías extranjeras o la salida de mercancías del territorio aduanero bajo el control de la autoridad aduanera competente. Sin perjuicio de lo expuesto, no nace la obligación tributaria aduanera, aunque sí se sujetan al control aduanero, las mercancías que atraviesen el territorio aduanero nacional realizando un tránsito aduanero internacional al amparo de la normativa aplicable a cada caso, o las que ingresen al territorio aduanero como parte de una operación de tráfico internacional de mercancías, con destino a un territorio extranjero, incluido el régimen de transbordo. Tampoco nace la obligación tributaria aduanera, aunque sí la obligación de someterse al control aduanero, respecto de las mercancías que arriben forzosamente, salvo que la persona que tenga el derecho de disponer sobre dichas mercancías exprese mediante la respectiva declaración aduanera su intención de ingresarlas al territorio aduanero nacional.

Art. 109.- Nacimiento de la Obligaci6n Aduanera.- La obligación aduanera nace con el ingreso de mercancías extranjeras o con la salida de mercancías del territorio aduanero sometidas a la potestad aduanera. Dicha obligación se perfecciona en el momento de producirse la aceptación de la declaración aduanera de mercancías par parte del sujeto activo o en el que se constate que se generó la misma".

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Exigibilidad de la Obligación Aduanera

Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones

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Art. 113.- Exigibilidad de la Obligación Tributaria Aduanera.- La obligación tributaria aduanera es exigible: a. En la liquidación y en la declaración sustitutiva de importación o exportación, desde el día en que se autoriza el pago. b. En las tasas, desde la petición del servicio. c. En los demás casos desde el día hábil siguiente al de la notificación de la liquidación complementaria, rectificación de tributos o acto administrativo correspondiente.

Art. 113.- Exigibilidad de la Obligación Aduanera.- La obligación aduanera es exigible:

a) En las declaraciones aduaneras de importación o exportación, desde el día en que se autoriza el pago.

b) En las tasas por servicios aduaneros, desde la fecha en que se autoriza el pago en la liquidación.

c) En las determinaciones realizadas en un control posterior, desde la fecha del levante de las mercancías.

d) En los demás casos desde el día hábil siguiente al de la notificación de la liquidación complementaria o acto administrativo correspondiente.

Nacimiento de la Obligación Aduanera

Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones

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Texto anterior Nueva reforma

Art. 116.- Plazos para el pago.- Los tributos al comercio exterior se pagarán en los siguientes plazos: a. En la liquidación y declaración sustitutiva dentro de los dos días hábiles siguientes a la autorización del pago. b. En las tasas, el día hábil siguiente a aquel en que sea exigible la obligación.

a) En la declaración aduanera de importación o exportación, dentro de /os dos días hábiles siguientes a la autorización del pago. b) En las tasas dentro de los dos días hábiles siguientes a la fecha en que se autoriza el pago en la liquidación.

Nacimiento de la Obligación Aduanera

Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones

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Texto anterior Nueva reforma

Art. 116.- Plazos para el pago.- Los tributos al comercio exterior se pagarán en los siguientes plazos:

A continuación del literal c), se debe agregar lo siguiente:

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c. En los demás casos, dentro de los veinte días hábiles posteriores al de la notificación del respectivo acto de determinación tributaria aduanera o del acto administrativo correspondiente.

Para el caso de las determinaciones realizadas en un control posterior, el cálculo de los intereses se efectuará desde la fecha del levante de las mercancías.

Prescripción de la Acción de Cobro

Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones

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Texto anterior Nueva reforma

Art. 120.- Prescripción.- La acción de la Administración Aduanera para cobrar las obligaciones tributarias prescribe en el plazo de cinco años contados desde la fecha en que fueron exigibles. En el caso de la liquidación y liquidaciones complementarias efectuadas como consecuencia del acto de aforo, la prescripción se interrumpirá con la notificación del auto de pago del proceso coactivo. En el control posterior la interrupción de la prescripción operará con la notificación de la rectificación de tributos o con la notificación del inicio del proceso de control posterior, antes del vencimiento del plazo de prescripción señalado.

Art. 120.- Prescripción.- La acción de cobro por parte de la Administración Aduanera de tributos al comercio exterior y demás gravámenes exigidos, incluidos los importes de las multas y recargos, así coma los intereses prescribe en el plazo de cinco años contados desde la autoliquidación autorizada para el pago o la liquidación complementaria efectuada como consecuencia del acto de aforo, los cuales son títulos ejecutivos suficientes para ejercer la acción de cobro a través del procedimiento coactivo".

Prescripción de la Acción de Cobro

Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones

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Texto anterior Nueva reforma

Art. 120.- Prescripción.- La acción de la Administración Aduanera para cobrar las obligaciones tributarias prescribe en el plazo de cinco años contados desde la fecha en que fueron exigibles. En el caso de la liquidación y liquidaciones complementarias efectuadas como consecuencia del acto de aforo, la prescripción se interrumpirá con la notificación del auto de pago del proceso coactivo. En el control posterior la interrupción de la prescripción operará con la notificación de la rectificación de tributos o con la notificación del inicio del proceso de control posterior, antes del vencimiento del plazo de prescripción señalado.

A continuación del primer inciso, del Artículo 120, debe incluirse lo siguiente: En el caso de que la administración aduanera realice determinaciones producto de en un control posterior, por las cuales existan valores a pagar a favor del Fisco, prescribirá la acción de cobra de las mismas en el plaza previsto en el inciso anterior, contado a partir de la fecha en que el acto de determinación se convierta en firme, o desde la fecha en que cause ejecutoria la resolución administrativa o la sentencia judicial que ponga fin a cualquier reclamo o impugnación planteada en contra del acto determinativo antes mencionado.

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Reclamos o recursos administrativos

Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones

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Texto anterior Nueva reforma

Art. 124.- Reclamos y Recursos Administrativos.- Toda persona podrá presentar reclamo administrativo en contra de los actos administrativos dictados por el Director General o los Directores Distritales del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador que afectaren directamente sus derechos, dentro del plazo de veinte días contados desde la fecha en que hubiere sido notificado con dicho acto. Los reclamos que se presentaren se sustanciarán y resolverán de acuerdo al procedimiento establecido en el Código Tributario, dentro del plazo de sesenta días contados desde que el reclamante hubiere presentado dicho reclamo.

[…] ciento veinte días […]

Intercambio de Información

N/A Proyecto de Ley para Impulsar la Reactivación Económica del Ecuador

Texto anterior Nueva reforma

No Aplica.

DISPOSICIONES GENERALES PRIMERA.- El Servicio de Rentas lnternas, la Superintendencia de Bancos y cualquier otro órgano de regulación y/o control, en el ámbito de sus respectivas competencias, emitirán la normativa secundaria necesaria para la implementación de las acciones o cumplimiento de las exigencias derivadas de la adhesión del Ecuador al "Faro Global Sobre Transparencia e Intercambio de lnformación para Fines Fiscales", especialmente respecto de la aplicación de normas y procedimientos de comunicación de información y debida diligencia, aceptadas internacionalmente. TERCERA.- El Director General del Servicio de Rentas lnternas, en la administración tributaria central y, de modo facultativo, prefectos provinciales y alcaldes, en su caso, en la administración tributaria

37 | Proyecto de la Ley de Reactivación Económica de Ecuador

seccional, y las máximas autoridades de la administración tributaria de excepción, mediante resolución, darán de baja las títulos de crédito, liquidaciones, resoluciones, actas de determinación y demás documentos contentivos de obligaciones tributarias, incluidas en ellas el tributo, intereses y multas, que sumados para cada contribuyente no superen el cincuenta por ciento de un salario básico unificado del trabajador en general, vigente a la publicación de la presente Ley, que se encuentren prescritos o en mora de pago par un año o más, háyase iniciado o no acción coactiva. CUARTA.- La Superintendencia de Compañías Valores y Seguros, estará obligada a dar acceso de manera electrónica en tiempo real y sin limitación alguna al Servicio de Rentas Internas, la información relacionada a la composición societaria y sus actualizaciones, que por ley las sociedades reguladas par la misma deban informar a dicho organismo de control. SEXTA.- La reforma efectuada al numeral 13 del artículo 10 de la Ley de Régimen Tributario lnterno no obsta la obligación del empleador de mantener las fondos necesarios para el cumplimiento de su obligación de pago de la bonificación para desahucio y de jubilación patronal, conforme lo establece el Código del Trabajo. NOVENA.- En relación a la exención de lmpuesto a la Renta por dividendos o utilidades generados en proyectos públicos en alianza publico privada (APP) previsto en el artículo 9.3 de la Ley de Régimen Tributario lnterno; deducibilidad de pagos originados por financiamiento externo previsto en el numeral 3 del artículo 13 del referido cuerpo legal; así como respecto de las exenciones al lmpuesto a la Salida de Divisas en pagos por financiamiento externo o en pagos realizados al exterior en el desarrollo de proyectos APP, previstos en el numeral 3 del artículo 159 y articulo 159.1 de la Ley Reformatoria para la Equidad en el Ecuador, las mismas no serán aplicables en los casos en los que el perceptor del page este domiciliado, sea residente o este establecido en paraísos

38 | Proyecto de la Ley de Reactivación Económica de Ecuador

fiscales o jurisdicciones de menor imposición, o se trate de pagos efectuados a perceptores amparados en regímenes fiscales calificados por la Administración Tributaria como preferentes, salvo que se cumplan los criterios establecidos en el Comité de Política Tributaria mediante resolución general en términos de segmentos, actividad económica, montos mínimos, tiempos de permanencia y estándares de transparencia. DECIMA PRIMERA.- El Servicio de Rentas lnternas podrá establecer mediante resolución de carácter general excepciones o exclusiones a la retenci6n de lmpuesto al Valor Agregado (IVA) que las empresas emisoras de tarjetas de crédito efectúan en los pagos a sus establecimientos afiliados, respecto de aquellos que no sobrepasen el monto de ventas anuales previsto para microempresas, en ventas individuales menores a 100 dólares.

Intercambio de Información

N/A Proyecto de Ley para Impulsar la Reactivación Económica del Ecuador

Texto anterior Nueva reforma

No Aplica.

DISPOSICIÓN GENERAL TERCERA.- El Director General del Servicio de Rentas lnternas, en la administración tributaria central y, de modo facultativo, prefectos provinciales y alcaldes, en su caso, en la administración tributaria seccional, y las máximas autoridades de la administración tributaria de excepción, mediante resolución, darán de baja las títulos de crédito, liquidaciones, resoluciones, actas de determinación y demás documentos contentivos de obligaciones tributarias, incluidas en ellas el tributo, intereses y multas, que sumados para cada contribuyente no superen el cincuenta por ciento de un salario básico unificado del trabajador en general, vigente a la publicación de la presente Ley, que se encuentren prescritos o en mora de pago par un año o más, háyase iniciado o no acción coactiva.

EY Ecuador

Javier Salazar C.Tax QuitoTel: [email protected]

Carlos CazarTax GuayaquilTel: [email protected]

Alex SuárezTax ComplianceTel.: 593-2-2555-553 [email protected]

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A. V i g e n ci a

• E ste cuerpo normativo, hasta la fecha, no se encuentra vigente. H a sido enviado a la Asamblea Nacional, para ser debatido.