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06/10/2011 – PENAL 877-2011 Recurso de casación interpuesto por el procesado LUIS FELIPE CAMEY CAMEY, con el auxilio del abogado Mario Estuardo Falla Reyes, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el trece de mayo de dos mil once, dentro del proceso seguido en su contra, por los delitos de FALSEDAD MATERIAL, FALSEDAD IDEOLÓGICA Y ABUSO DE AUTORIDAD. DOCTRINA -Cuando se resuelve un motivo de fondo, el referente básico del tribunal de apelación, y en su caso el de casación, es la plataforma fáctica acreditada por el Tribunal de Sentencia. La labor del tribunal consiste en realizar el análisis de los hechos en su relación con las normas sustantivas aplicadas, para determinar si han sido adecuadas con rigor jurídico al caso. En el presente caso, el sindicado a través de medios electrónicos manipula la información resgistral, acreditando falsamente la adjudicación de fincas por parte del Fontierras a favor de personas determinadas, constituyendo ese hecho los delitos de falsedad material y falsedad ideológica, en concurso ideal, y en forma continuada por haberlo realizado en más de una oportunidad. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, seis de octubre de dos mil once. Se tiene a la vista para dictar sentencia, en el recurso de casación interpuesto por el procesado LUIS FELIPE CAMEY CAMEY, con el auxilio del abogado Mario Estuardo Falla Reyes, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte

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06/10/2011 – PENAL

877-2011

Recurso de casación interpuesto por el procesado LUIS FELIPE CAMEY CAMEY, con el auxilio del abogado Mario Estuardo Falla Reyes, contra la sentencia dictada

por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el trece de mayo de dos mil once,

dentro del proceso seguido en su contra, por los delitos de FALSEDAD MATERIAL, FALSEDAD IDEOLÓGICA Y ABUSO DE AUTORIDAD.

DOCTRINA

-Cuando se resuelve un motivo de fondo, el referente básico del tribunal de

apelación, y en su caso el de casación, es la plataforma fáctica acreditada por el

Tribunal de Sentencia. La labor del tribunal consiste en realizar el análisis de los

hechos en su relación con las normas sustantivas aplicadas, para determinar si

han sido adecuadas con rigor jurídico al caso. En el presente caso, el sindicado a

través de medios electrónicos manipula la información resgistral, acreditando

falsamente la adjudicación de fincas por parte del Fontierras a favor de personas

determinadas, constituyendo ese hecho los delitos de falsedad material y falsedad

ideológica, en concurso ideal, y en forma continuada por haberlo realizado en

más de una oportunidad.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, seis de octubre

de dos mil once.

Se tiene a la vista para dictar sentencia, en el recurso de casación interpuesto por

el procesado LUIS FELIPE CAMEY CAMEY, con el auxilio del abogado Mario

Estuardo Falla Reyes, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte

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de Apelaciones del Ramo Penal Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el

trece de mayo de dos mil once, dentro del proceso seguido en su contra, por los

delitos de FALSEDAD MATERIAL, FALSEDAD IDEOLÓGICA Y ABUSO DE AUTORIDAD.

I. ANTECEDENTES

A. DEL HECHO ACREDITADO: a. El acusado LUIS FELIPE CAMEY CAMEY, en

marzo de dos mil cinco, en el Registro General de la Propiedad de la zona central,

de la ciudad de Guatemala, le fue asignado por el reparto automático de

documentos el batch referente a una desmembración de un bien inmueble ubicado

en el departamento de Peten, otorgado por el Fondo de Tierras (FONTIERRAS), a

favor del señor Florencio Senté Raymundo, inmueble que se identifica como finca

doscientos noventa y dos (292), folio veintinueve (29), del libro tres (3), de Petén.

Con la presentación de ese instrumento público se creó la finca nueva número

nueve mil ciento ochenta y cuatro (9,184), folio ciento ochenta y cuatro (184), del

libro cincuenta y nueve E (59E), de Petén, el documento fue operado. Empero,

según consta en la bitácora electrónica que graba todo el movimiento que tiene un

documento que ingresa al Registro General de la Propiedad, el batch asignado al

acusado (quien se identifica dentro del sistema con la clave I quince), que

contenía el documento identificado con anterioridad, fue aprovechado por el

acusado, para crear electrónicamente y en forma anómala una “nueva finca”,

misma que quedó inscrita al número nueve mil doscientos sesenta (9260) folio

doscientos sesenta (260) del libro cincuenta y nueve E (59E), de Petén, a favor de

una persona de nombre Waldemar Lorenzana (único apellido). Tal operación fue

realizada por el acusado, sin tener ningún respaldo documental, es decir no

ingresó al registro, ninguna escritura pública que justificara la creación de la

segunda finca mencionada, a la cual el acusado, voluntariamente le anotó un área

de cincuenta y dos millones novecientos tres mil metros cuadrados (52,903,000.00

Mts2), ciento veinte caballerías aproximadamente, esta operación la realizó

haciendo uso del campo “N”. A la finca creada en forma fraudulenta, le aparece

como documento base el mismo que ampara la legitima desmembración hecha y

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que dio origen a la finca nueve mil ciento ochenta y cuatro (9184), folio ciento

ochenta y cuatro (184), del libro cincuenta y nueve E (59E) de Petén, siendo este

el documento cero cinco R número cien millones veintiocho mil trescientos setenta

y cinco (05R100028375), número cinco e irrepetible por el sistema de cómputo del

Registro General de la Propiedad, y que contiene una desmembración a favor de

Florencio Senté Raymundo. Es importante hacer notar que a la finca matriz

doscientos noventa y dos (292), folio veintinueve (29) del libro tres (3) de Petén no

le aparece inscrita la desmembración que el acusado afirma con su anotación,

haber realizado para crear la nueva finca fraudulenta a nombre de Waldemar

Lorenzana, pero si le aparece la creación de la finca nueve mil ciento ochenta y

cuatro (9,184), folio ciento ochenta y cuatro (184), del libro cincuenta y nueve “E”

(59E) de Petén, que es legítima. En el archivo de duplicados del Registro General

de la Propiedad, se guardan los duplicados de todos los documentos que ingresan

para operaciones registrales, encontrándose en el mismo el documento cero cinco

R número cien millones veintiocho mil trescientos setenta y cinco

(05R100028375), que ampara la creación de la finca a favor del señor Florencio

Senté Raymundo, no así el duplicado de la finca a favor de Waldemar Lorenzana.

La creación de la finca sin respaldo documental, trascendió, toda vez que

mediante escritura pública número once (11), autorizada en esta ciudad, el once

de enero de dos mil seis, por el Notario Héctor Amado Ramírez, comparece ante

sus oficios notariales el propietario creado por el acusado (Waldemar Lorenzana),

a vender el inmueble real y propiedad legítima del Estado de Guatemala, a su hija

Marta Julia Lorenzana Cordón, solicitud que no fue inscrita en el Registro de la

Propiedad, por haberse detectado la anomalía realizada por el acusado. b) El

acusado Luis Felipe Camey Camey, es responsable de inscripción anómala al

crear finca a favor del señor José Edgar Pozuelos Leiva, creando un registro

informático sin respaldo documental. c) En la inscripción que realizó insertó

declaración falsa, concerniente a un hecho que el documento debe probar, al

inscribir a José Edgar Pozuelos Leiva como beneficiario de Fontierras y que el

negocio se hizo por medio de escritura pública número ciento veintiséis,

autorizada por el Notario Saúl Perdomo Sánchez, el mismo caso cuado benefició a

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los señores Alfonso Ramírez Fajardo, Gregorio de Jesús Cardona Pascual, Tomas

Vinicio López Rivas y José Antonio Escobar Gutiérrez; para estas cuatro

personas, indicó que la escritura pública era número ciento veintiséis, autorizada

por el notario Walfre Alberto Heredia Barrios. d) El acusado Camey Camey, como

empleado del Registro General de la Propiedad, en su calidad de operador

registral, abusó de su cargo y función, realizando arbitrariamente sin respaldo

documental de las fincas mencionadas.

B. DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA: El Tribunal Primero

de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente Liquidador de

Guatemala, en sentencia de fecha cinco de octubre de dos mil diez, absolvió al

sindicado por el delito de abuso de autoridad y lo condenó como autor

responsable de los delitos de FALSEDAD MATERIAL, en forma continuada,

establecido en el artículo 321; FALSEDAD IDEOLÓGICA en forma continuada,

contenido en el artículo 322; normas jurídicas del Código Penal, en agravio de

Estado de Guatemala. Le impuso por el primero de los delitos indicados la pena

de prisión de CUATRO AÑOS y SEIS MESES; y, por el segundo de los delitos

indicados, la pena de prisión DE CUATRO AÑOS y SEIS MESES, los que suman

NUEVE AÑOS DE PRISIÓN, aumentada en una tercera pare por haberse

cometido ambos delitos en forma continuada, para un total de DOCE AÑOS de

prisión inconmutables. El razonamiento del tribunal es el siguiente: luego del

análisis de las declaraciones testimoniales producidas durante el desarrollo del

debate, los documentos incorporados mediante su lectura y exhibición, y la prueba

nueva ofrecida por las partes, en acatamiento a lo dispuesto en los artículos 181,

182, 186 y 385 del Código Procesal Penal, los cuales indican hacer uso y

aplicación de la sana crítica razonada fundamentada en la experiencia, la

psicología y la lógica, el tribunal establece que el acusado los días momentos

registrales en que se inscribieron las finca anómalas referidas, estuvo operando

otras inscripciones, lo que da certeza que Luis Felipe Camey Camey, en las

circunstancias de tiempo y modo descritas en la acusación, participó en operar

seis (6) inscripciones sin documentos legales que las sustenten, a las que insertó

información falsa para constituirlas en documentos públicos que probaran que

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eran propiedad de personas que legalmente no han sido beneficiadas con

adjudicaciones por parte de la Nación, ocasionando perjuicio a la seguridad

registral y al Estado de Guatemala que debió revertir esas falsas inscripciones,

hechos que ejecutó en forma continuada abusando de su cargo y función como

operador del Registro General de la Propiedad, incurriendo el acusado con su

actuar en los elementos materiales establecido en los artículos 321 y 322 del

Código Penal, en forma continuada, toda vez que, los hechos imputados fueron

cometidos con el mismo propósito, con violación de los bienes jurídicos tutelados

con aprovechamiento de la misma situación, pues conforme a los medios de

prueba producidos en el debate quedó demostrada la participación del acusado

Luis Felipe Camey Camey en la comisión de esos delitos, consecuentemente

resulta ser autor responsable penalmente con la agravante de abuso de autoridad.

En cuanto a la imputación del delito de abuso de autoridad que también se le

imputa al acusado, si bien a quedado acreditado que el acusado en la comisión de

los delitos de falsedad material e ideológica, abusó de las funciones inherentes al

cago de operador del Registro General de la Propiedad que ejercía, únicamente

se deberá considerar ese aspecto como circunstancia que modifica su

responsabilidad penal; debiendo ser absuelto del delito de abuso de autoridad, por

encuadrar esa conducta en las anteriores figuras delictivas especialmente

previstas en el Código Penal.

C. DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL: El procesado LUIS FELIPE CAMEY CAMEY, impugnó la sentencia relacionada. Denunció INOBSERVANCIA DEL ARTÍCULO 394 incisos 3 y 6 del Código Procesal Penal, consistentes en la inobservancia de las REGLAS DE LA SANA CRÍTICA RAZONADA, al

momento de dar valor probatorio a los medios de prueba de valor decisivo en el

caso de mérito, haciendo referencia a declaraciones de testigos y del perito Jorge

Paiz Prem, que en conclusión señala que el tribunal sentenciador al dar valor

probatorio a los referidos medios de prueba violenta el debido proceso, presunción

de inocencia y derecho de defensa que le asisten. En la audiencia señalada por el

tribunal de apelación, denuncia inobservancia del artículo 385 del Código Procesal

Penal, ya que no se le dio valor probatorio a todos los medios de prueba que

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promovió e individualizó en su momento oportuno, propuso la declaración

testimonial de CANDIDA DOMITILA JUAREZ MORALES, quien fue clara y

concisa en manifestar que durante el período de sus vacaciones su clave fue

utilizada para realizar operaciones registrales, acto que no fue impugnado por el

Ministerio Público ni por el querellante adhesivo en este caso la Procuraduría

General de la Nación. Asimismo, argumenta que toda la prueba que ofreció

consistente en documentos no fue valorada correctamente. Que cada uno de los

medios de prueba que ofreció el Ministerio Público, fueron debidamente

protestados como lo regula nuestro ordenamiento Procesal Penal, lo cual consta

en el audio y el proceso en general. No existe convicción razonada del tribunal

sobre el criterio de valoración de la prueba que demuestre y justifique el veredicto

de condena en su contra y su correcta y fiel redacción con los hechos acreditados

en el debate. INTERPRETACIÓN INDEBIDA DE LOS ARTÍCULOS 1 y 10 del Código Penal. Argumenta que se violó el principio de legalidad relacionado con el

de causalidad, toda vez que se establece con el informe de la bitácora contenido

en acta notarial, mediante la cual se determina que participó en la realización de

operaciones de inscripciones, sin documentos legales que las sustentaran y que

como consecuencia de esas acciones, el tribunal también determinó la

probabilidad de participación de otras dos personas en las acciones que se le

atribuyen, constituyendo tales circunstancias duda razonable en dicha convicción,

señalando a la vez lo relativo al dominio de la acción, tomando en cuenta su

función se encontraba sujeta a revisión así como a la firma electrónica de la

registradora auxiliar para realizar las operaciones realizadas. ERRÓNEA INTERPRETACIÓN de los artículos 35, 36, 37, 321 y 322 del Código Penal.

Denuncia que, el tribunal tuvo por acreditado que “insertó información falsa para

constituirlas en documentos públicos que probaran que eran propiedad de

personas que legalmente no han sido beneficiadas con adjudicaciones por parte

de la nación, indica que entonces tal acción podría encuadrarse en el tipo penal de

falsedad ideológica, esto en base al contenido del artículo 321 del Código Penal,

que señala que en su caso se esta penalizando dos veces la supuesta acción.

Alega también que, en el caso de merito se da una errónea interpretación de l

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autoría que establecen los artículos 35 y 36 del Código Penal que de acuerdo al

fallo impugnado el mismo tribunal sentenciador duda de su participación, al haber

concluido que se de la probabilidad de Dinora Marilena Morales Rodríguez y

Claudia Lavinia Figueroa Perdomo, que en el caso de la participación se da una

imperfección, tomando en cuenta que dentro de los grados de participación se

encuentran la autoría, complicidad o encubrimiento.

D. DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL: La Sala

Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y delitos

Contra el Ambiente de Guatemala, no acogió el recurso de apelación especial; y,

consideró que, SUBMOTIVO DE FORMA: en el presente caso, es evidente que el

valor probatorio que dan los juzgadores a cada uno de los medios de prueba lo

hacen en aplicación precisamente de la sana crítica razonada y concatenados

entre si los hacen concluir en la decisión de certeza jurídica en cuanto a la

sentencia venida en grado, y en razón del análisis de esos medios de prueba el

ente investigador destruye el estado de inocencia en contra del acusado,

apreciación realizada por el tribunal no por intima convicción sino por la valoración

a cada medio de prueba legalmente incorporado. A la vez, menciona que del

contenido de la plataforma fáctica en la cual constan los hechos atribuidos al

acusado, es el límite legal para los juzgadores en cuanto a determinar o no la

existencia de las acciones ilícitas atribuidas al mismo. En el caso de análisis, es

evidente que esos hechos fueron los que tuvo por acreditados el tribunal, de no

haberlo hecho así eso constituiría una ilegalidad manifiesta del tribunal

sentenciador, circunstancias que respeta el a quo al momento de analizar los

hechos objeto de la acusación y que tuvo por acreditados oportunamente,

dándose como corresponde el principio de correlación y de congruencia, no siendo

arbitrario el contenido del fallo impugnado. SUBMOTIVO DE FONDO: ERRÓNEA

INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 1 Y 10 del Código Penal. En cuanto a

este submotivo de fondo alega que la acción de operar seis inscripciones sin

documentos legales que las sustenta, y a las cuales según el fallo impugnado

insertó información falsa para constituirlos en documentos públicos, no se da ese

supuesto; y en cuanto a la relación causal, el tribunal indica que en las acciones

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también participan las señoras Dinora Marilena Morales Rodríguez y Claudia

Lavinia Figueroa Perdomo, pero no indica de que manera participaron y a la vez

no toman en cuenta que las actividades que cada una de ellas realizaron y su

persona eran diferentes e indica que se da en fases distintas, que en el caso de

estas personas su función es revisar o corregir; en ese sentido es necesario

indicar que de acuerdo a lo contenido de la sentencia en cuanto a los hechos que

tuvo por acreditados el tribunal sentenciador indica: “…c) En esa inscripción que

realizó insertó declaración falsa, concerniente a un hecho que el documento debe

probar, al inscribir a José Edgar Pozuelos Leiva como beneficiario de Fontierras y

que el negocio se hizo por medio de escritura pública número ciento veintiséis,

autorizada por el notario Saúl Perdomo Sánchez; el mismo caso cuando benefició

a los señores Alfonso Ramírez Fajardo, Gregorio de Jesús Cardona Pascual,

Tomas Vinicio López Rivas y José Antonio Escobar Gutiérrez; para estas cuatro

personas, indicó que la escritura pública era número ciento veintiséis, autorizada

por el Notario Walfre Alberto Heredia Barrios. En consecuencia las inscripciones

debían realizarse obviamente consignando datos de documentos que respaldaran

las mismas efectivamente el tribunal tuvo por acreditado que la persona que

insertó en los libros del registro donde consta la creación de las fincas que

respaldan aparentemente los documentos consistentes en las escrituras públicas

descritas fue el acusado, ya que únicamente el tenía acceso al sistema mediante

la clave que le fue asignada, y como consecuencia es responsable de la acción

realizada, independientemente de las acciones realizadas por las otras dos

personas mencionadas anteriormente no es relevante la fase dentro del

procedimiento de la inscripción registral en la que hubieren actuado cada una de

las personas involucradas, lo cierto es que cualquiera de ellas debió crear una

inscripción anómala, y precisamente se da la relación causal en cuanto a la

participación del acusado porque su acción era necesaria para lograr el objetivo de

una inscripción anómala, si el no accedía a su clave era imposible realizar la

operación, aunado a lo anterior la acción penal es personal y en el caso de

análisis fue objeto del juicio la acción realizada por el acusado,

independientemente de que hubiere pasado a revisión o cualquier otra fase dentro

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del procedimiento, siendo la culminación de la acción la inscripción realizada por el

acusado, aplicando la lógica y el sentido común, una vez realizada la inscripción

de origen a una nueva finca con documentos inexistentes. En conclusión, es

evidente que el tribunal no interpreta indebidamente los artículos 1 y 10 del Código

Penal en el caso de mérito, porque la acción que realizó el acusado fue la idónea

para la vulneración de los bienes jurídicos protegidos por el Estado. En el segundo

sebmotivo invocado, señala como vulnerados los artículos 35, 36, 37, 321 y 322

del Código Penal, haciendo referencia en cuanto a que en la sentencia venida en

grado indica el tribunal que el acusado insertó información falsa para constituirlas

en documentos públicos que probaran que eran propiedad de personas que

legítimamente no han sido beneficiadas con adjudicaciones por parte de la Nación;

como ya se dijo en el submotivo analizado anteriormente, la acción realizada por

el acusado fue necesaria para la comisión de los hechos atribuidos y que tuvo por

acreditados el tribunal a quo.

II. DEL RECURSO DE CASACIÓN

El procesado LUIS FELIPE CAMEY CAMEY, interpone recurso de casación por

motivos de forma y fondo, el primero con fundamento en el NUMERAL 6 DEL ARTÍCULO 440 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL. Señala infringido el artículo

11 Bis del Código Procesal Penal, relacionado con el artículo 12 de la Constitución

Política de la República de Guatemala. Su principal reclamo es que, en el

recurso de apelación especial, interpuso submotivo de FORMA, invocó como caso

de procedencia, inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, por

considerar que el tribunal de sentencia al emitir el fallo, inobservó las reglas de la

sana crítica razonada, al momento de valorar los medios de prueba aportados,

infringiendo con tal actuación, los principios lógicos formales supremos que rigen

las leyes del pensamiento. La Sala se limitó a señalar: “cuando se plantea como

submotivo de forma la alegación de la inaplicabilidad de las reglas de la sana

crítica razonada, debe señalarse cuál de ellas infringe el tribunal a quo y que

permite al tribunal ad quem hacer un análisis en cuanto al contenido de la

sentencia en la cual se evidencia la falta de la aplicación de esas reglas del

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entendimiento humano que hubiera inaplicado el tribunal sentenciador” y en

apartados siguientes continúa expresando el Tribunal de Apelación “en el presente

caso es evidente que el valor probatorio que dan los juzgadores a cada uno de los

medios de prueba lo hacen en aplicación precisamente de la sana crítica

razonada”, de lo anterior se puede evidenciar que, sin un discurso justificativo el

fallo, decide arbitrariamente no acoger el recurso de apelación especial planteado

por el submotivo invocado; en primer lugar, porque si bien el Tribunal de Apelación

consideraba que cuando se invoca violación de las reglas de la sana crítica

razonada, deben señalarse las reglas que se consideran infringidas, estas no

puede ser argumentos para rebatir submotivo planteado, ya que si la Sala de

apelaciones consideraba el incumplimiento de ciertas características formales de

la presentación del recurso, debió en toda caso, fijarle el previo que establece la

ley, para la subsanación del recurso, y no hasta en sentencia declarar la

improcedencia del submotivo, bajo el argumento de supuesta deficiencias

técnicas. Señalar únicamente que el tribunal de juicio al momento de valorar los

medios de prueba lo realizó de conformidad con la sana crítica razonada, es

insuficiente para fundamentar el fallo. Por tanto, el actuar de la sala es a toda luz

violatoria de su derecho de defensa, pues se está violando su derecho de exponer

y argumentar las razones por las cuales estima que una resolución judicial le

causa agravio. Por otra parte, tampoco es cierto que el recurso de apelación

especial no fueran citadas las reglas de la sana crítica razonada que consideró

fueron violadas por el Tribunal de sentencia, porque en el escrito por medio del

cual reemplazó su participación en la audiencia de segunda instancia, citó las

reglas de la sana crítica razonada que consideró fueron infringidas por el

sentenciante, y es importante recordar que es en esta etapa del procedimiento de

apelación especial, en donde se refuerzan los argumentos de los motivos

planteados, evidenciándose así que la sala ni siquiera reparó en leer el escrito que

contiene el alegado. El submotivo de fondo lo fundamentó en el NUMERAL 5 DEL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL. Señala errónea

aplicación de los artículos 321 y 322 del Código Penal, en relación a los artículos

10 y 71 del código citado. Su reclamo principal es que, incurrieron en la errónea

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interpretación de la ley al tipificar equivocadamente los hechos delictuosos

atribuidos, pues si bien es cierto fue el tribunal de sentencia quien realizó el

encuadramiento penal correspondiente, la sala sentenciadora igualmente se

pronuncia al respecto arribando a la conclusión que en el presente caso concurren

todos los elementos para tipificar los tipos penales por los cuales fue condenado.

En el presente caso, se aplicaron los tipos penales de FALSEDAD MATERIAL EN

FORMA CONTINUADA Y FALSEDAD IDEOLÓGICA EN FORMA CONTINUADA,

no obstante no darse los requisitos o elementos fundamentales que dan lugar a la

existencia y estructura de los tipos penales, sino por el contrario, el tribunal de

apelación queriendo a su antojo encuadrar los hechos con los delitos referidos,

realiza el análisis para establecer si la ley sustantiva ha sido aplicada

correctamente, tomando como base el apartado de la sentencia de primera

instancia. En el apartado al que hago referencia de la sentencia de primera

instancia, únicamente se concluyó en la existencia según el tribunal de sentencia

de un hecho antijurídico y que fue él partícipe del mismo, entonces el Tribunal de

apelación como puede considerar que se configuran los tipos penales por los

cuales fue condenado, razón por la cual el análisis realizado por el tribunal de

apelación carece de valor, pues debió realizar el análisis en base a los hechos que

el tribunal de sentencia tuvo por probados. Por lo anterior, se infringe también el

artículo 10 del Código Penal, referente a la relación de causalidad, en virtud de

que, la acción acreditada no es causa del resultado típico asumido por el

sentenciante.

III. DEL DIA DE LA VISTA

Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, comparecieron las

partes a reemplazar su participación por escrito.

CONSIDERANDO

-I-

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Por técnica procesal se resuelve en primer lugar el motivo de fondo y solo si es

necesario se aborda el motivo de forma.

MOTIVO DE FONDO

Para resolver un motivo de fondo, el referente básico del tribunal de apelación, y

en su caso el de casación, es la plataforma fáctica acreditada por el Tribunal de

Sentencia, la que se considera reconocida y admitida por el recurrente. La labor

del tribunal consiste en realizar el análisis de los hechos en su relación con las

normas sustantivas aplicadas, para determinar si han sido adecuadas con rigor

jurídico al caso. Es por tanto ajena a la labor del tribunal la discusión o las

argumentaciones que cuestionen la valoración probatoria utilizada por el

sentenciante, y la acreditación de hechos que de ésta se derive.

De los hechos acreditados, se desprende claramente la relación de causalidad

entre éstos y la falsedad material en forma continuada y falsedad ideológica en

forma continuada y la autoría del sindicado Luis Felipe Camey Camey. En efecto,

los elementos del tipo del primero de los delitos comprende, quien, hiciere en todo

o en parte, un documento público falso, o alterare un verdadero, de modo que

pueda resultar perjuicio. Estos son los supuestos de hecho del artículo 321 del

Código Penal. Las acciones que se le acreditaron al acusado, realizan

adecuadamente estos supuestos. Igual sucede con los elementos del tipo

establecido en el artículo 322 del mismo código, cuyo elemento objetivo es quien

con motivo del otorgamiento, autorización o formalización de un documento

público, insertare o hiciere insertar declaraciones falsas concernientes a un hecho

que el documento debe probar, de modo que pueda resultar perjuicio, que realiza

justamente el supuesto del artículo antes referido. Por lo mismo, se verifica que

estos hechos realizan tanto el supuesto de hecho del artículo 321 como del

artículo 322 ambos del Código Penal.

Respecto a que solo debió haberse aplicado uno de los tipos penales referidos, se

observa que el sentenciante optó por distinguir en concurso real las dos

infracciones desprendidas de los mismos hechos y los calificó de continuados de

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conformidad con el artículo 71 del Código Penal. En efecto, si bien queda claro

que los hechos constituyen dos delitos, no se entiende porqué los califica en

concurso real, puesto que de ellos se desprende que se realiza el supuesto del

artículo 70 del citado código, que regula el concurso ideal, ya que un solo hecho

constituye los delitos de falsedad ideológica y falsedad material. Cámara Penal

estima, que se da el concurso ideal y por lo tanto debió aplicarse la pena

correspondiente a uno de los delitos, pues tienen asignada la misma, y

aumentarse en una tercera parte, y además aplicar el aumento de un tercio por

tratarse de un delito continuado. En consecuencia, debe casarse la sentencia y

anularse en cuanto al carácter del concurso de delitos y la determinación de la

pena.

Sobre esta base, debe aplicarse la pena de cuatro años seis meses, más un tercio

equivalente a un año seis meses, por tratarse de un concurso ideal de delitos, lo

que hace un total de seis años, más un tercio de la pena anterior por tratarse de

un delito continuado, que es igual a dos años, haciendo un total de ocho años de

prisión inconmutables. Por el contenido de lo que se resuelve, se hace

innecesario entrar a conocer el recurso por motivo de forma.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y 1º, 2º, 4º, 5º, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de

la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11 BIS, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 7º.,

50, 160, 437, 438, 439, 440, 441, 442 y 447 del Código Procesal Penal, Decreto

51-92 del Congreso de la República ; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141, 142,

143, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso

de la República.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL, con base en lo

considerado y leyes aplicadas, DECLARA: I. PROCEDENTE el recurso de

casación por motivo de fondo interpuesto por el sindicado LUIS FELIPE CAMEY

Page 14: 06/10/2011 – PENAL - oj.gob.gt Acceso a la Informacion Publica/Articulo 12... · como documento base el mismo que ampara la legitima desmembración hecha y que dio origen a la finca

CAMEY; II. ANULA la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de

Apelaciones del Ramo Penal Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el trece

de mayo de dos mil once; únicamente en lo que se refiere a la calificación de la

naturaleza del concurso de delitos y la determinación de la pena, y en

consecuencia, CASA PARCIALMENTE la sentencia referida y se dicta la

correspondiente. III. Que el acusado LUIS FELIPE CAMEY CAMEY, es

responsable en el grado de autor de los delitos de falsedad material y falsedad

ideológica, en concurso ideal y en forma continuada, en agravio del Estado de

Guatemala. Por dicho ilícito se le impone la pena de cuatro años seis meses, más

un tercio equivalente a un año seis meses, por tratarse de un concurso ideal de

delitos, lo que hace un total de seis años, más un tercio de la pena anterior por ser

un delito continuado, que es igual a dos años, haciendo un total de OCHO AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES. NOTIFÍQUESE y con certificación de lo

resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.

César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo,

Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos,

Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal

Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz

Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.