La Legitima y Los Legatarios

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“Año de la consolidación económica y social del Perú” “UNIVERSIDAD CATOLICA LOS ANGELES DE CHIMBOTE” LA LEGÍTIMA LEGADOS INTEGRANTES: MADRID MASCARO ZOILA IRENE GUTIERREZ VIZCARRA MELISSA RAMOS ESPICHAN ANGEL SANCHEZ LAZARO LUIS QUISPE HINOSTROZA FIDEL

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“Año de la consolidación económica y social del Perú”

“UNIVERSIDAD CATOLICA LOS ANGELES DE CHIMBOTE”

LA LEGÍTIMA

LEGADOS

INTEGRANTES:

MADRID MASCARO ZOILA IRENEGUTIERREZ VIZCARRA MELISSARAMOS ESPICHAN ANGELSANCHEZ LAZARO LUISQUISPE HINOSTROZA FIDEL

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2010INDICE

LEGITIMA:1.-CONCEPTO…………………………………………………………………………PAG.1 2.-NATURALEZA DE LA LEGÍTIMA………………………………………………..PAG.1-23-.CARACTERISTICAS DE LA LEGÍTIMA………………………………………...PAG.1-2 4.-EL LEGITIMARIO ESTÁ FACULTADO LEGALMENTE………………………PAG.5.- ARTICULOS DE NUESTRO CODIGO CIVIL:………………………………….PAG.

5.1 ART.724 HEREDEROS FORZOSOS5.2 ART. 725 TERCIO DE LIBRE DISPOSICION5.3 ART.726 MITAD DE LIBRE DISPOSICION5.4 Art. 727 LIBRE DISPOSICION DE LA TOTALIDADDE BIENES5.5 Art. 728 GRAVAMEN SOBRE LA PORCIONDISPONIBLE5.6 ART.729 LEGÍTIMA DE HEREDEROS FORZOSOS5.7 ART.730 LEGÍTIMA DE CONYUGE5.8ART.731 DERECHO DE HABITACION VITALICIADE CONYUGE SUPERSTITA5.9 ART.732 DERECHO DE USSUFRUCTO DEL CONYUGESUPERSTITE5.10ART.733 INTANGIBILIDAD DE LA LEGÍTIMA

6.-LEGADO:

1.-CONCEPTO…………………………………………………………………………PAG.2.-SUJETOS……………………………………………………………………………PAG.3.-CLASES DE LEGADO……………………………………………………………..PAG..4.- ARTICULOS DE NUESTRO CODIGO CIVIL:……………………………... PAG.

4.1ART.756.- DEFINICION4.2 Art. 757 INVALIDEZ DEL LEGADO4.3 ART.758 LEGADO DE UN BIEN INDETERMINADO 4.4 ART.759 LEGADO DE UN BIEN PARCIALMENTE AJENO4.5 ART.760 LEGADO DE UN BIEN GRAVADO4.6ART.761LEGADO DE UN BIEN SUJETO A USUFRUCTO, USO O HABITACION 4.7

ART.762 LEGADO DE CREDITO Y DE CONDONACION DE DEUDA. 4.8 ART.763 LEGADO CON FINES CARITATIVOS,

CULTURALES Y RELIGIOSOS 4.9 ART.764 LEGADO DE PREDIO 4.10ART.765 LEGADO DE DINERO 4.11ART.766 LEGADO EN ALIMENTOS

4.12ART.767 LEGADO REMUNERATIVO4.13ART.768 LEGADO SUJETO A MODALIDAD

4.14 ART.769 LEGADO DE BIEN DETERMINADO

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4.15ART.770 REDUCCION DEL LEGADO 4.16 ART.771 CUARTA FALCIDIA 4.17ART.772 CADUCIDAD DEL LEGADO 4.18 ART.773 ACEPTACION Y RENUNCIA DEL LEGADO

5.-CONCLUSIONES

6.- BIBLIOGRAFIA

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A NUESTROS PADRES QUE CON ESFUERZO Y DEDICACION NOS BRNIDAN EL

APOYO NECESARIO PARA PODER REALIZARNOS COMO PROFESIONALES Y

COMO PERSONAS HUMANAS.

INTRODUCCION

EL trabajo nos muestra y nos hace referencia al Derecho Sucesorio, el cual el tema a desarrollar es legitima y legados.

Se llama Legítima a aquella porción de bienes de que el testador (persona que hace el testamento) no puede disponer por haberla reservado la Ley a determinados herederos, llamados por ello herederos forzosos o legitimarios.

La legítima sirve como protección de la familia, y del derecho que surge de la consanguineidad. También es una protección tanto al cónyuge como, sobre todo, a los descendientes.

Legatario es a quien se le deja un determinado bien en legado, y legitimario es el heredero forzoso que debe heredar al menos la legítima que le corresponda. El legitimario siempre hereda, el legatario, sólo si la parte de los legitimarios está cubierta.

En el caso de que usted indica que el legitimario es legatario de la legítima estricta, ahí no existe legado (siempre y cuando el nieto no tenga padres que le precedan) sino que lo que existe es la legítima.

La herencia de una persona responde de todas sus deudas, y en caso de existir bienes tras la liquidación se repartirá la herencia. Y serán los herederos los que respondan con todos sus bienes de las deudas de la herencia (salvo que hayan aceptado la misma a beneficio de inventario).

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LA LEGÍTIMA

1.-CONCEPTO

En tal sentido hay que distinguir dentro de la masa hereditaria dos grandes porciones:

A.- Una de libre disposición, de la que el testador puede disponer libremente a favor de quien o quienes desee.

B.-Otra denominada legítima o cuota indisponible que por ley está destinada obligatoriamente a favor de los herederos forzosos y que por tanto no puede el testador trasmitirla con destino a personas distintas ni por testamento.

El vocablo viene del Derecho Romano, el cual la llamaba también portio debita. Se trata de una parte de la herencia independencia de la voluntad del cujus, pues su trasmisión debe entenderse con los herederos forzosos. Es intangible, inviolable. Por ello, se conoce como reserva herederitaria.

2.- NATURALEZA DE LA LEGÍTIMA

Se cuestiona mucho la naturaleza jurídica de la legítima como PARS HEREDITATIS (parte de la herencia) o como PARS BONORUM, es decir, como un derecho personal. independiente de ella. La respuesta en un sentido u otro depende de la forma como se tratado el instituto en cada legislación. En nuestro ordenamiento la legitimaes pars hereditatis.

Ripert, Boulanger y Clemente de Diego señalan que este derecho es acordado solo a los que tiene la calidad de herederos. Si pierde el derecho hereditario por renuncia, indignidad o desheredación, desaparece el derecho a la cuota legitimaria. Por ello, no cabe hablar de un legitimario no heredero; caso que no se presenta en

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otros derechos, como cuando se le permite al renunciante la herencia que pueda tomar la legitima que le corresponde.

3.-CARACTERISTICAS DE LA LEGÍTIMA.

Es una cuota de la herencia: la herencia se divide entre partes denominadas DISPONIBLES y la NO DISPONIBLE es precisamente esta segunda denominación la llamada legítima, la parte no disponible de la herencia.

Para reclamar dicha cuota debe ser heredero legitimario( ascendiente, descendiente y conyugue sobreviviente)

Es de estricto orden público. No puede ser relajado por pactos de ninguna clase, ni en vida de su deudor ni después de abierta la sucesión.

Le viene dada por ley al heredero, por lo cual, está fuera de la voluntad del testador. "el testador no puede someter la legítima a ninguna carga ni condición".

En un testamento está permitido indicar bienes sobre los cuales pesara la legítima.

4.-El legitimario está facultado legalmente para:

Solicitar la reducción de las disposiciones testamentarias y donaciones que le son lesivas, es decir, que afectan o menoscaban esa cuota.

Ejercer la acción de petición de herencia.

Ejercer la propiedad y la posesión de los bienes que conforman la herencia sin ninguna formalidad ni toma de posesión material.

Exigir su cuota parte de dinero o en especies.

Pedir la venta en subasta pública de los inmuebles que integran el acervo hereditario, si estos no pueden dividirse cómodamente.

Pedir judicialmente la nulidad por simulación de los actos jurídicos realizados en vida por quien les deberá la legítima al abrirse la sucesión, que tiendan a la disminución, merma o menoscabo de dicha reserva legal.

Retener la donación o pedir el legado que se le haya hecho hasta el monto de la porción disponible, en caso de que renuncie a la sucesión.

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5.- ARTICULOS DE NUESTRO CODIGO CIVIL.

5.1 ART.724 HEREDEROS FORZOSOS Son herederos forzosos los hijos y los demás descendientes, los padres y los demás ascendientes y el cónyuge.

La norma se limita a indicar quienes son los familiares que llama herederos forzosos, pero que con más propiedad debemos llamar simplemente legitimarios.

Siendo la legítima un derecho a participar en cierta porción de la fortuna del causante (lo que incluye las liberalidades hechas en vida), basta la existencia un solo legitimario y en tal caso ese único legitimario tendrá derecho a toda la legítima. Así pues, en nuestro sistema legal la legitima no varia (en el sentido de cuantía de porción de disponible) en mas o menos en función del numero de sujetos legitimarios que concurren; la legitima siempre será un tercio o la mitad de esa cantidad en que se cifra el patrimonio del causante calculado como se ha indicado ya.

5.2 ART. 725 TERCIO DE LIBRE DISPOSICION El que tiene hijos u otros descendientes o cónyuge, puede disponer libremente hasta el tercio de sus bienes.

Cuando existen descendientes de cualquier grado, o cónyuge, o unos y otro, la legítima asciende a dos tercios del caudal legitimario del causante.

Consiguientemente, lo que quiere decir el artículo, es que lo máximo que el causante puede dejar a terceros (por donación o por legado) es de un tercio de la cifra contable total, y que cualquier exceso de ese tercio tendrá que reducirse o ajustarse a pedido de o de los legitimarios afectados. La norma coloca en igualdad a los descendientes y al cónyuge.

Los ascendientes solamente son legitimarios si no hay descendientes (en cualquier grado). Habiendo un descendiente, quedan excluidos los ascendientes. En cambio, si hay cónyuge los ascendientes son legitimarios con este.

5.3 ART.726 MITAD DE LIBRE DISPOSICION El que tiene solo padres u otros ascendientes, puede disponer libremente hasta la mitad de sus bienes.

La legítima de los ascendientes que concurren sin cónyuge del causante es la mitad del caudal sobre el que es calculado la legítima. Entonces la parte disponible equivale al valor de la mitad de ese caudal.

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5.4 Art.727 LIBRE DISPOSICION DE LA TOTALIDAD DE BIENES El que no tiene cónyuge ni parientes de los indicados en los artículos 725y 726. tiene la libre disposición de la totalidad de sus bienes.

El que no tiene herederos forzosos puede disponer de todos sus bienes. El testador puede disponer de todos sus bienes libremente a titulo de legado o de herencia, designando como herederos o legatarios a quien desee; por los parientes que no tienen la categoría de herederos forzosos no tienen derecho a reclamar nada si testamentariamente el causante hubiese dispuesto de todo a favor de terceros no familiares.

5.5 ART. 728 PENSION DE ALIMENTOS CON CARGO A LA PORCION DISPONIBLE

Si el testador estuviese obligado al pago de un pensión alimenticia conforme al Art. 415, la porción disponible quedara gravada hasta donde fuera necesario para cumplirla.

El Art.415 establece una situación sui generis. No cabe considerarla de otro modo, porque califica de hijo a quien legalmente no es tal. El supuesto del 415 es que una persona no reconocida voluntariamente por el progenitor ni con filiación judicialmente determinada y declarada, tiene derecho a reclamar, hasta los 18 años de edad, salvo que no pueda proveer a su subsistencia por incapacidad física o mental, una pensión alimenticia a quien hubiera tenido relaciones sexuales con la madre en la época de la concepción.

La idea es pues, es que cuando no sea posible obtener certeza de la paternidad, el menor no quede en desamparo.

GUILLERMO LOBMAN, señala que gravada viene a significar tanto como un límite, una restricción doble. Restricción al testador o causante que no puede dejar libremente el tercio o mitad a quien considera sin antes respetar la pensión, y restricción a la capacidad dispositiva de los sucesores respecto de los bienes que adquieran de su causante, mientras no aseguren el pago de la pensión.

5.6 ART. 729 LEGITIMA DE HEREDEROS FORZOSOS

La legítima de cada uno de los herederos forzosos es una cuota igual a la que les corresponde en la sucesión intestada, cuyas disposiciones rigen, asimismo, su concurrencia, participación o exclusión.

5.7 ART. 730 LEGITIMA CONYUGAL

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La legitima del cónyuge es independiente del derecho que le corresponde por concepto de gananciales provenientes de la liquidación de la sociedad de bienes del matrimonio.

Se recalca la independencia de dos derechos diferentes: el conyugal (derivado de la sociedad de gananciales) y el legitimario (propio del Derecho de Sucesiones.

Mediante la legitima del cónyuge, se cumple una función económica de protección familiar, la cual no puede con fundirse con el derecho que le corresponde por concepto de gananciales proveniente de la liquidación de la sociedad de bienes del matrimonio.

5.8 ART. 731 DERECHO DE HABITACION VITALICIA DELCONYUGE SUPERSTITE.

Cuando el cónyuge sobreviviente concurra con otros herederos y sus derechos por concepto de legitima y gananciales no alcanzaren el valor necesario para que se le adjudicada la casa-habitación en que existió el hogar conyugal, dicho cónyuge podrá optar por el derecho de habitación en forma vitalicia y gratuita sobre la referida casa. Este derecho recae sobre la diferencia existente entre el valor del bien el de sus derechos por concepto de legitima y gananciales.La diferencia de valor afectara la cuota de libre disposición del causante y, si fuere necesario, la reservada a los demás herederos en proporción a los derechos hereditarios de estos.En su caso, los otros bienes se dividen entre los demás herederos, con exclusión del cónyuge sobreviniente.

El derecho de habitación es parte de la legítima, tiene como fundamento la necesidad de proteger a este, quien, además de su condición de heredero, merece una protección especial respecto del inmueble que habita como hogar conyugal.

Zannoni, señala que se pretende impedir que el cónyuge supérstite quede sin habitación al producirse el fallecimiento de su consorte en virtud de su concurrencia con otros herederos con quienes deba compartir el inmueble, los que, en la mayoría de los casos, exigen la venta del mismo para percibir su legitima o bien para pagar las costas.La propiedad se trasmite normalmente. El cónyuge será propietario de lo que le corresponda por gananciales más su cuota hereditaria. El valor restante será heredado en propiedad por los demás sucesores, pero con una carga: el derecho de habitación del cónyuge.

5.9 ART.732 DERECHO DE USUFRUCTO DEL CONYUGE SUPERSTITE

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Si en caso del Art.731, el cónyuge sobreviviente no estuviere en situación económica que le permita sostener gastos de la casa-habitación, podrá, con autorización judicial, daría en arrendamiento, percibir para si la renta y ejercer sobre la diferencia existente entre el valor del bien y el de sus derechos por concepto de legitima y gananciales los demás derechos inherentes al usufructuario. Si se extingue el arrendamiento, el cónyuge sobreviviente podrá readquirir a su sola voluntad el derecho de habitación a que sea refiere el Art. 731Mientras este afectado por los derechos de habitación o de usufructo, en su caso, la casa habitación tendrá la condición legal del patrimonio familiar.Si el cónyuge sobreviviente contrae nuevo matrimonio, vive en concubinato o muere, los derechos que le son concedidos en este Art. y en el Art 731 se extinguen, quedando expedida la partición del bien. También se extinguen tales derechos cuando el cónyuge sobreviviente renuncia ellos.

Usufructo.- Confiere las facultades de usar y disfrutar temporalmente de un bien ajeno. (Art.999)

5.10 RT.733 INTANGIBILIDAD DE LA LEGÍTIMA

El testador no puede privar de la legitima a sus herederos forzosos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, ni imponer sobre aquella gravamen, modalidad, ni sustitución alguna. Tampoco puede privar a su cónyuge de los derechos que le conceden los Art. 731 y 732, salvo en los referidos casos.

No se le permite al testador privar de la legítima a sus parientes considerados legalmente como herederos forzosos: los descendientes, los ascendientes y el cónyuge. Privar de la legitima equivales a despojar, quitar, negar el acceso a ella. Es evitar que mediante disposiciones testamentarias el testador impida (adrede o involuntariamente) que el forzoso reciba todo lo que legitimariamente debiera corresponderle.

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LEGADO

1.-CONCEPTO

Se llama legado a toda disposición que no atribuye la cualidad de heredero, o sea, a toda disposición a título particular, cualquiera que sea su contenido, que constituya una disminución de la herencia, una disposición a cargo del heredero o a un tercero, una liberalidad, un lucro para el favorecido, o también una carga.

El legado resulta asi un acto de liberalidad que se otroga por testamento a favor de cualquiera, dentro sw la facultad de libre disposición, pudiendo ser en nuestro derecho de bienes ciertos o de una parte de ellos.

2.-SUJETOS

Particularmente son tres las personas intervinientes en el legado:

Testador: quien dispone el legado en el acto testamentario.

Legatario: instituido o beneficiario del legado.

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Gravado: persona designada por el testador con la carga de hacer cumplir su disposición plasmada en el testamento. Por ejemplo: pagar el legado.

3.-CLASES DE LEGADO:

Existen tantos legados como objetos que pueden ser legados.

Entre estos tenemos:

Legado de una cosa especifica: cuando el testador otorga una cosa cierta, especifica y determinada de su propiedad.

Legado genérico: la cosa objeto del legado se designa con el nombre común a las de su clase. La cosa no está individualizada, sino determinada con referencia a su género.

Legado de una cosa a tomar de un cierto lugar: la cosa objeto del legado esta individualizada y se señala en lugar donde se encuentre. Este legado tiene efecto: solo si la cosa se encuentra en el lugar indicado por el testador.

Legado de la cosa ajena: este legado es nulo. A menos que se declare en el testamento que el testador sabía que la cosa pertenecía a otra persona. En este caso el heredero podrá optar entre adquirir la cosa legada para entregarla al legatario o pagarle el justo precio.

Legado de universalidad: su objeto es un conjunto de cosas o derechos.

4.- ARTICULOS DE NUESTRO CODIGO CIVIL.

4.1 ART.756.- DEFINICION

El testador puede disponer como acto liberalidad y a titulo de legado de uno o más de sus bienes, o de una parte de ellos, dentro de su facultad de libre disposición.

4.2 Art. 757 INVALIDEZ DEL LEGADO

No es valido el legado de un bien determinado sino se haya en dominio del testador al tiempo de su muerte.

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4.3 ART.758 LEGADO DE UN BIEN INDETERMINADO

Es valido el legado de un bien mueble indeterminado, aunque no lo haya en la herencia. La elección, salvo disposición diversa del testador, corresponde al encargado de pagar el legado, quien cumpliera con dar un bien que no sea de calidad inferior ni superior a aquel, debiendo tener en consideración la parte disponible de la herencia y las necesidades del legatario.

4.4 ART.759 LEGADO DE UN BIEN PARCIALMENTE AJENO

El legado de un bien que pertenece al testador solo en parte o sobre el cual este tiene otro derecho, es valido en cuento a la parte o al derecho que corresponde al testador.

Este artículo señala que el legado debe recaer en cosas ciertas, es decir, verdaderas, seguras, indubitables, y el testador no es propietariamente de todo el bien, el legado deberá entenderse solo respecto a la parte o al derecho que le corresponde.

4.5 ART.760 LEGADO DE UN BIEN GRAVADO

Si el testador lega un bien que este gravado por derechos reales de garantía, el bien pasara al legatario con los gravámenes que tuviere. El servicio de amortización e intereses de la deuda, serán de cargo del testador hasta el día de la muerte.

4.6 ART.761 LEGADO DE UN BIEN SUJETO A USUFRUCTO, USO O HABITACION

Si el bien legado estuviere sujeto a usufructo, uso o habitación a favor de tercera persona, el legatario respetara estos derechos hasta que se extinguen.

4.7 ART.762 LEGADO DE CREDITO Y DE CONDONACION DE DEUDA.

El legado de un crédito tiene efecto solo en cuanto a la parte del mismo que subsiste en el momento de la muerte del testador. El heredero esta obligado a entregar al legatario el titulo del crédito que le ha sido legado.

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El legado de liberación de una deuda comprende lo adecuado a la fecha de apertura de la sucesión.

4.8 ART.763 LEGADO CON FINES CARITATIVOS, CULTURALES Y RELIGIOSOS.

Son validos los legados hechos a favor de los pobres o para fines culturales o religiosos, que serán entregados por el heredero a quienes indique el testador. A falta de indicación, los primeros serán entregados a la Beneficencia Publica; los segundos al Instituto Nacional de Cultura o a los organismos que hagan sus veces en uno u otro caso; y los terceros, a la autoridad competente de la religión que profesaba el testador.

4.9 ART.764 LEGADO DE PREDIO

Si el bien legado es un predio, los terrenos y las nuevas construcciones que el testador haya agregado después del testamento no forman parte del legado, salvo las mejoras introducidas en el inmueble, cualquiera que fuese su clase.

Se ha incluido en el código un disposición que no existía en el anterior referida al legado de inmuebles, así lo expresa el Art. 764 que si bien llegado es un predio, los terrenos y las nuevas construcciones que el testador haya agregado después del testamento no forman parte del legado, salvo las mejoras introducidas en el inmueble, cualquiera que fuese su clase.

Aunque la norma no lo dice, es evidente que el valor agregado del inmueble que no forma parte del legado, se trasmite a los herederos, quienes serán copropietarios del legatario en relación al inmueble, debiendo determinarse la proposición que a cada cual le corresponde en la copropiedad.

4.10 ART.765 LEGADO DE DINERO

El legado en dinero debe ser pagado en esta especie, aunque no lo haya en la herencia.

4.11 RT.766 LEGADO EN ALIMENTOS

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El legado de alimentos, si el testador no determino su cuantía y forma de pago, se cumple asignando al legatario una pensión que se regirá por lo establecido en las disposiciones de los artículos 472 a 487.

ART.472 C.C.- Alimentos (definición)

ART.487C.C.-Caracteres del derecho de alimentos

Es derecho pedir alimentos es intrasmisible, irrenunciable, intransigible e incompensable.

Es decir se le asigna una pensión indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia medica, educación .Si el legatario no estuviese de acuerdo a lo previsto en el Art. 481, que señala, se regula en proporción a las necesidades de quien pide los alimentos y a las posibilidades del que debe darlos; en este caso, al monto de la porción disponible.

Es necesario resaltar que es el único legado que subsiste a la causal de indignidad o a la deshederacion; pudiendo el alimentista exigir lo estrictamente necesario para subsistir.

4.12 RT.767 LEGADO REMUNERATIVO

El legado remuneratorio se considera como pago, en la parte que corresponda razonablemente al servicio prestado por el beneficiario del testador y como acto de liberalidad en cuanto al exceso.

Es decir, que el beneficiario tiene una doble condición: de acreedor por el servicio prestado y de legatario por el exceso.

En todo caso, se trata de una figura de distinguir el acto a titulo gratuito del acto a titulo oneroso.

4.13 ART.768 LEGADO SUJETO A MODALIDAD

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El legatario no adquiere el legado subordinado a condición suspensiva o al vencimiento de un plazo, mientras no se cumpla la condición o venza el plazo. Mientras tanto puede ejercer las medidas precautorias de su derecho.

El legado con cargo, se rige por lo dispuesto para las donaciones sujetas a esta modalidad.

4.14 ART.769 LEGADO DE BIEN DETERMINADO

En el legado de bien determinado no sujeto a condición o plazo, el legatario lo adquiere en el estado en que se halle a la muerte del testador. Desde ese momento le corresponden los frutos del bien legado y asume el riego de su perdida o deterioro, salvo dolo o culpa de quien lo tuviere en su poder.

4.15 RT.770 REDUCCION DEL LEGADO

Si el valor de los legados excede de la parte disponible de la herencia, estos se reducen a prorrata, a menos que el testador haya establecido el orden en que se deben ser pagados.

El legado hecho a favor de alguno de los coherederos no esta sujeto a reducción, salvo que la herencia fuere para el pago de las deudas.

Los legados pueden otorgarse afectando la cuota de libre disposición únicamente; pues, de acuerdo con al Art. 723, el testador no puede disponer de la parte de la herencia que constituye la legitima de los herederos forzosos. Por ello, el articulo 770 ordena que si el valor de los legados excede de la parte disponible de la herencia, estos se reducen a prorratas, a menos que el testador haya establecido el orden en que deben ser pagados. El prorrateo se aplica solo cuando el causante no expreso orden alguno.

4.16 RT.771 CUARTA FALCIDIA

Si el testador que tiene la libre disposición de sus bienes instituye herederos voluntarios y legatarios, la parte que corresponde a aquellos no será menor de la cuarta parte de la herencia, con cuyo objeto serán reducidos a prorrata los legados, si fuere necesario.

Debe su nombre al tribuno romano Cayo Falcidia, quien inspiro en el Derecho Romano la ley Falcidia.

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El fundamento de esta institución, a la cual se ha llamado no sin cierta razón un a legitima especial para extraños, es tratar de impedir que el heredero instituido se vea en la alternativa de repudiar la herencia,

4.17 RT.772 CADUCIDAD DEL LEGADO

Caduca el legado:

1. Si el legatario muere antes que el testador.

El Art. 61, la muerte pone fin a la persona. Se refiere esta causal de caducidad no opera cuando el testador haya nombrado sustituto para el caso en que el instituido muera antes que el testador.

2. Si el legatario se divorcia o se separa judicialmente del testador por su culpa.

Trata de dos figuras en forma distinta:

-El divorcio; que estatuye que los cónyuges divorciados no tienen derecho a herderar entre si, que el legado entre cónyuges se pierde posteriormente estos se divorcian.

-La separación; para que se produzca la caducidad de esta, debe ser por culpa del legatario; como señala el Art. 343 que dispone que el conyuge separado por culpa suya pierde los derechos hereditarios que le correspondan.

3. Si el testador enajena el bien legado o este perece sin culpa del heredero.

4.18 RT.773 ACEPTACION Y RENUNCIA DEL LEGADO

Es aplicable al legado la disposición del artículo 677.

ART.677.- Formalidad de la aceptación y renuncia.- La aceptación y renuncia no pueden ser parciales, condicionales, ni a término. Ambas son irrevocables y sus efectos se retrotraen al momento de su apertura de la sucesión.

La aceptación y la renuncia de la herencia o del legado son lisas y llanas, en el sentido de que son incondicionales respecto a la persona del heredero o legatario.

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Son irrevocables, se puede renunciar o aceptar hasta producida la aceptación. Aceptada no es posible revocarla.

CONCLUSIONES

La legítima es de estricto orden público, y se debe en plena propiedad a los herederos que la ley ordena sean sus beneficiarios.

La legitima no solo opera en el campo de a sucesión testada como una limitación a la libertad de testar, sino también en la sucesión intestada cuando es afectada, lo cual puede ocurrir cuando el causante sobrepasa la porción disponible con donaciones.

Se llama legado a toda disposición que no atribuye la cualidad de heredero, o sea, a toda disposición a título particular, cualquiera que sea su contenido, que constituya una disminución de la herencia.

Legatario es a quien se le deja un determinado bien en legado, y legitimario es el heredero forzoso que debe heredar al menos la legítima que le corresponda. El legitimario siempre hereda, el legatario, sólo si la parte de los legitimarios está cubierta.

La aceptación y renuncia, ambas son irrevocables y sus efectos se retrotraen al momento de su apertura de la sucesión. Aceptada no es posible revocarla.

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BIBLIOGRAFIA

Manual de Derecho de Sucesiones 2da Edición Actualizada (Augusto Ferrero Costa)

Manual de Derecho de SucesionesGuillermo Lobmann Luca de Tena

Tratado de Derecho de Sucesiones 6ta Edición Augusto Ferrero

Código Civil (Jurista Editores)

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