06. Legitimo Interes

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  • LEGTIMO INTERS. Conceptos previos.- La propuesta de reforma del Cdigo Civil elimina el artculo sexto, pues se ha entendido que la redaccin del referido dispositivo es inadecuada y equvoca, al confundir categoras materiales y procesales. En ese sentido, la regulacin de este tema debe dejarse al Cdigo Procesal Civil. Sin embargo, en doctrina se rescata el aspecto material del legtimo inters, como lo hace el doctor Juan Espinoza Espinoza. Tal autor seala que el legtimo inters es una categora jurdica material distinta del inters procesal (estado de necesidad por el cual se recurre al rgano jurisdiccional del Estado) y de la legitimidad para obrar (correspondencia entra la situacin jurdica material y la situacin jurdica procesal). Es una situacin jurdica de ventaja inactiva que se encuentra dentro de una relacin jurdica de complementariedad con un derecho subjetivo (situacin jurdica de ventaja activa). El titular del derecho subjetivo tiene que ejercer el mismo de manera discrecional, pues en caso contrario se configura un abuso de derecho que lesiona el legtimo inters. 1. PERSONAS CON LEGTIMO INTERS. Casacin : 2381-97. Demandante : Concejo Provincial de Tacna. Demandado : Mauro Fidel Berrios Liendo. Fecha : 7 de diciembre de 1998. Tiene legtimo inters quien vea afectado directa o indirectamente su derecho, o el de la persona o grupo de personas que represente, o exista un inters difuso. 2. DERECHO SUBJETIVO. Casacin : 62-97. Demandante : Nita Sols Fonseca. Demandado : Instituto del Desarrollo del Sector Informal. Fecha : 27 de febrero de 1998. El derecho subjetivo se haya constituido por un poder de actuar, atribuido a la voluntad del sujeto y garantizado por el ordenamiento jurdico para satisfacer sus intereses jurdicamente protegidos, de donde resulta que slo al titular del derecho se le reconoce una razn de ser suficiente para poder accionar, que la fuerza del derecho subjetivo no proviene de su titular, sino del ordenamiento jurdico y que el contenido del derecho subjetivo est constituido por las facultades jurdicas reconocidas. Comentario No slo al titular de un derecho subjetivo se le concede el derecho de accionar. El carcter abstracto del derecho de accin hace que aun aquel que no sea titular de un derecho subjetivo pueda iniciar un proceso bajo el sustento de una pretensin inexistente. Lo que sucede, evidentemente, es que esta pretensin al final ser desestimada, pero igual ello implic el ejercicio del derecho pblico subjetivo de accin.

  • 3. FALTA DE CITACIN. Expediente : 596-96. Demandante : Juana Vsquez Marquina. Demandado : Sociedad de Beneficiencia de Lima. Fecha : 29 de mayo de 1997. Quien ejercite o conteste una accin debe tener legtimo inters econmico y moral, por lo tanto a quienes no fueron citados no se les puede impedir el ejercicio de la accin contradictoria. Comentario. Como regla bsica, pero no absoluta, el proceso slo genera efectos para las partes que intervinieron en l. En tal sentido, el tercero que con legtimo inters, pero que no fue citado al proceso, no puede ver frustrado su inters por el resultado de este ltimo. La ley entonces le franquea los mecanismos legales pertinentes para hacer valer sus derechos. 4. HERENCIA. Expediente : 224-95. Demandante : No se menciona. Demandado : No se menciona. Fecha : No se menciona En las cuestiones sucesorias, todos los sujetos llamados a heredar tienen legtimo inters en lo que respecta a la herencia, por lo que si es omitido uno o algunos de ellos, el proceso deviene nulo. Comentario. En materia sucesoria el heredero preterido puede ejercer su derecho de peticin de herencia, en virtud del cual puede pedir que se le declare heredero, y que se le permita el acceso a los bienes de la herencia, excluyendo a quien los tuviera en su poder o concurriendo en la posesin. 5. ANULABILIDAD DE ACTO JURDICO. Casacin : 1522-96. Demandante : Julio Nelson Guevara Pelez. Demandado : Fabiola Aznaran Viuda de Ortega. Fecha : 24 de febrero de 1998. La pretensin contenida en la demanda versa sobre la anulabilidad de acto jurdico; por lo que en conformidad con lo que dispone el artculo doscientos veintids, segunda parte, del Cdigo Sustantivo, no puede ser alegada por otras personas que aquellas en cuyo beneficio establezca la ley, que no son sino las que participaron en el negocio jurdico.

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