INICIATIVA USO LEGITIMO DE LA FUERZA PUBLICA EN SLP

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Dictámenes con Proyecto de Decreto CC. DIPUTADOS SECRETARIOS DE LA LX LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ, PRESENTES. A las comisiones de, Seguridad Pública, Prevención y Reinserción Social; Justicia; y Derechos Humanos, Equidad y Género, en Sesión Ordinaria de fecha catorce de marzo de dos mil trece, se turnó de la iniciativa que propone crear la Ley que Establece los Principios para el Control y Uso Racional del Empleo de la Fuerza para las Autoridades y Cuerpos de Seguridad para el Estado de San Luis Potosí, presentada por el Diputado J. Ramón Guardiola Martínez, integrante de esta LX Legislatura; cuya exposición de motivos se transcribe a continuación: EXPOSICIÓN DE MOTIVOS La seguridad pública es una función a cargo del Estado, estatuida con el objeto de preservar las condiciones indispensables para hacer efectivo el derecho fundamental a la paz consagrado por la Ley Fundamental, ese derecho se traduce en una condición indispensable para el goce y disfrute de los derechos y libertades inherentes a la dignidad humana y, a su vez, como un derecho derivado de esa propia dignidad cuando se vincula a la existencia de seguridad, orden social y de las condiciones necesarias y suficientes en el entorno humano que le permitan su pleno desarrollo, de tal suerte que para que cobre eficacia este derecho el estado debe garantizar la plena seguridad de la persona. Para desempeñar la función de seguridad pública, concurren la federación, los estados y municipios, quienes se coordinan para establecer el Sistema Nacional de Seguridad Pública, en términos de lo dispuesto por el artículo 21 de la Constitución Federal, los cuales para preservar la paz y el orden público requieren realizar tareas preventivas y correctivas, las cuales se encuentran implícitas en la función de seguridad pública. En este sentido la función

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Dictámenes con Proyecto de Decreto CC. DIPUTADOS SECRETARIOS DE LA LX LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ, PRESENTES.

A las comisiones de, Seguridad Pública, Prevención y Reinserción Social; Justicia; y Derechos Humanos, Equidad y Género, en Sesión Ordinaria de fecha catorce de marzo de dos mil trece, se turnó de la iniciativa que propone crear la Ley que Establece los Principios para el Control y Uso Racional del Empleo de la Fuerza para las Autoridades y Cuerpos de Seguridad para el Estado de San Luis Potosí, presentada por el Diputado J. Ramón Guardiola Martínez, integrante de esta LX Legislatura; cuya exposición de motivos se transcribe a continuación:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La seguridad pública es una función a cargo del Estado, estatuida con el objeto de preservar las condiciones indispensables para hacer efectivo el derecho fundamental a la paz consagrado por la Ley Fundamental, ese derecho se traduce en una condición indispensable para el goce y disfrute de los derechos y libertades inherentes a la dignidad humana y, a su vez, como un derecho derivado de esa propia dignidad cuando se vincula a la existencia de seguridad, orden social y de las condiciones necesarias y suficientes en el entorno humano que le permitan su pleno desarrollo, de tal suerte que para que cobre eficacia este derecho el estado debe garantizar la plena seguridad de la persona.

Para desempeñar la función de seguridad pública, concurren la federación, los estados y municipios, quienes se coordinan para establecer el Sistema Nacional de Seguridad Pública, en términos de lo dispuesto por el artículo 21 de la Constitución Federal, los cuales para preservar la paz y el orden público requieren realizar tareas preventivas y correctivas, las cuales se encuentran implícitas en la función de seguridad pública. En este sentido la función señalada comprende la prevención de los delitos; la investigación y persecución para hacerla efectiva, así como la sanción de las conductas delictivas e infracciones administrativas.

Al ser la seguridad pública una función a cargo de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios en sus respectivas competencias como lo dispone el numeral señalado en el párrafo anterior, la quincuagésima novena legislatura, expidió la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado, misma que fue publicada el 28 de marzo del 2012, entrando en vigor al día siguiente al de su publicación, normatividad que se dio a la tarea de actualizar el marco

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jurídico que regula las funciones de la seguridad pública, homologándola con la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública.

Cabe señalar que la Constitución Política del Estado de San Luis Potosí, en sus artículos 80, 88, 114, establecen categóricamente que corresponde al Titular del Ejecutivo ejercer el mando directo de la fuerza en la entidad.

De lo expuesto se concluye, que el Estado además de tener la obligación de coordinarse con la Federación para el Sistema Nacional de Seguridad Pública, le compete la seguridad pública en su circunscripción territorial, para lo cual tuvo el acierto de contar con la normatividad aplicable en la materia, en la cual en su Título Quinto, artículos 38, 39 y 40, toca lo relativo a el uso de la fuerza pública, los cuales no resultan suficientes para garantizar la paz y tranquilidad a sus habitantes, pues si bien es cierto que cuenta con la potestad o facultad para emplear la fuerza, también lo es que no existe norma legal que la controle o la regule .

Debido al silencio legal e inexistencia de un derecho que regule la fuerza y por consiguiente su empleo, seguiremos observando y viviendo hechos lamentables, traducidos en agresiones a la ciudadanía, ya que no existen parámetros que expliquen claramente, hasta donde están autorizadas las autoridades en materia de seguridad para usar legalmente la fuerza y a partir de donde incurren en el abuso de ella, situación que resulta crítica y alarmante, por ello se hace necesaria la consecuente creación de una Ley que regule lo que debe entenderse por ella, sus principios para aplicarla, quienes la pueden aplicar, en qué circunstancias debe usarse, que armas y equipo debe utilizarse, entre otras.

Si bien es cierto a nivel federal existe la laguna en la emisión y aplicación de los ordenamientos relativos al uso de la fuerza, esta se realiza mediante acuerdo publicado en el Diario Oficial dela Federación el 23 de abril del 2012; para el caso de nuestro Estado se busca un alcance más general por lo que con la expedición de esta Ley se cubre el ámbito de las instituciones de policía Estatal, Policía Investigadora, Cuerpos de Seguridad y Custodia así como a los Cuerpos de Seguridad Pública de los 58 municipios de nuestro Estado, situación que no sería posible a través de un solo acuerdo.

En ese sentido es de destacar, que en esta propuesta de ley se establece una acertada coordinación entre autoridades, la cual se basa en la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública atendiendo al propio interés público que de la misma emana.

Para la elaboración de la presente propuesta de Ley se ha realizado una revisión de diversos ordenamientos y legislaciones en la materia con la

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finalidad de tener las mejores experiencias en la aplicación de los lineamientos del uso de la fuerza que coincide de que se deben de respetar los derechos humanos y sus garantías por los elementos de la Corporaciones de Seguridad Pública en ejercicio de sus funciones.

Esta legislación asume que la seguridad pública es uno de los derechos inherentes a la dignidad humana de las personas, que las mismas son el cuerpo social del pacto que llamamos estado y, que garantizarla, es uno de los rasgos civilizatorios de nuestra convivencia.

Por lo anterior, la estructura de la propuesta de Ley que Establece los Principios Para el Control y Uso Racional del Empleo de la Fuerza para las Autoridades y Cuerpos de Seguridad para el Estado de San Luis Potosí, es la siguiente: Capitulo I de Las Disposiciones Generales, Capitulo II De la Circunstancia en la Que es Permisible la Fuerza y su Aplicación, Capítulo III De las Armas y Equipo para el Empleo de la Fuerza, Capítulo IV De la Información Inmediata a la superioridad del Empleo de la Fuerza, Capítulo V de la Capacitación del Empleo de la Fuerza a los integrantes de los Cuerpos de Seguridad Publica y Transitorios.”

Recibida la iniciativa por estas comisiones, sus integrantes entraron al estudio de la misma para realizar su análisis con base en los fundamentos para dictaminar conforme a las atribuciones que les confieren los artículos, 98 fracciones V, XIII, y XVIII; 103, 111, y 115, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de San Luis Potosí.

Del análisis de los elementos que contiene la exposición citada, y del texto propuesto en la iniciativa, se emiten los siguientes

CONSIDERANDOS

PRIMERO. Que con fecha catorce de marzo de dos mil trece, en Sesión Ordinaria de la LX Legislatura, se turnó la iniciativa presentada por el Diputado J. Ramón Guardiola Martínez, con fundamento a las disposiciones que le confieren los artículos, 61 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; y 130 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo.

SEGUNDO. Que recibida la iniciativa en comento, el presidente de la Directiva, de acuerdo a su atribución conferida por el artículo 11 fracción VIII del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso del Estado de San Luis Potosí, la turnó en la misma fecha a las comisiones de, Seguridad Pública, Prevención y Reinserción Social; Justicia; y Derechos Humanos, Equidad y Género.

TERCERO. Que la iniciativa que promueve el Diputado J. Ramón

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Guardiola Martínez, propone crear la Ley que Establece los Principios para el Control y Uso Racional del Empleo de la Fuerza para las Autoridades y Cuerpos de Seguridad para el Estado de San Luis Potosí; señalando que es la expedición de una norma que regule lo que debe entenderse por “Uso de la Fuerza”, sus principios para aplicarla, quiénes la pueden aplicar, en qué circunstancias debe usarse, así como qué armas y equipos deben utilizarse.

CUARTO. Que la función de la seguridad pública se lleva a cabo a través de los cuerpos de Seguridad Pública, Estatal y Municipal, cada uno de ellos en sus ámbitos de competencia, conforme a lo que disponen, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; la

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado, y demás ordenamientos aplicables.

QUINTO.- Que a nivel federal se cuenta con ordenamientos relativos al uso de la fuerza, como lo es, el acuerdo de fecha 23 de abril de 2012 suscrito por el Secretario de Seguridad Pública Federal, en el que se emiten los “Lineamientos Generales para la Regulación del Uso de la Fuerza Pública por las Instituciones Policiales de los Órganos Desconcentrados en la Secretaría de Seguridad Pública”; dicho acuerdo, establece el uso legítimo de la fuerza, como un medio para asegurar el cumplimiento de la ley, y un elemento indispensable para preservar el orden y la paz públicos.

SEXTO. Que el impulsante hace referencia en su iniciativa a la utilización de descargas eléctricas como armas incapacitantes, las cuales en México no se utilizan; sin embargo, “La Convención Contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanas o Degradantes”, que es uno de los

principales tratados internacionales en materia de derechos humanos, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1984, que entró en vigor el 26 de junio de 1987, considera este tipo de elementos, como una forma de tortura, es por eso que esta comisiones consideran necesario no contemplarlos en la ley.

SÉPTIMO. Que se agrega a la iniciativa el capítulo quinto denominado “De la Indemnización”. Este tiene su origen en lo dispuesto por el artículo 14 de la “Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes”, el cual se establece que:

“Artículo 14. Todo Estado velará porque su legislación garantice a la víctima de un acto de tortura la reparación y el derecho a una

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indemnización justa y adecuada, incluidos los medios para su rehabilitación lo más completa posible...”

En ese sentido, se estaba en espera de las reformas a diversos ordenamientos legales de nuestro estado que ocurrieron en el mes de septiembre del 2013, dentro de los cuales se encuentra la reciente Ley de Víctimas del Estado de San Luis Potosí, publicada en el Periódico Oficial del Estado el día 7 de octubre de 2014; de cuyo contenido se desprenden las acciones de atención y apoyo a la víctima de delitos o violaciones a sus derechos humanos, así como la indemnización a que tienen derecho.

OCTAVO.- Que asimismo, se agrega a la iniciativa el capítulo sexto llamado “De los Derechos del Policía”, para mandatar la obligación de todos los ciudadanos de respetar a los integrantes de los cuerpos de seguridad; quienes tendrán además, derecho a la asistencia jurídica y médica.

NOVENO. Que en virtud de lo expuesto en los considerandos, cuarto y octavo de este dictamen, los integrantes de estas comisiones concluyen que la seguridad pública, y la forma de aplicar el uso de la fuerza como capacidad coercitiva del Estado, debe observar el respeto a los derechos inherentes a la dignidad humana de las personas, por lo que garantizarlo debe ser obligación de las autoridades en materia de seguridad pública. A partir de la entrada en vigor de esta Ley, el uso de la fuerza deberá ser, en todos los casos, utilizada bajo principios de certeza jurídica, y con estricto respeto a los derechos humanos, previéndose que quienes sufran un daño por la aplicación excesiva de la fuerza pública tendrán derecho a una indemnización.

DÉCIMO. Que mediante escrito de fecha 15 de agosto del 2013, signado por el Diputado Eugenio Guadalupe Govea Arcos, presidente de la Comisión de Seguridad Pública, Prevención y Reinserción Social, se solicitó opinión de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado; la que dio

respuesta mediante oficio de fecha 22 de octubre de 2013, cuyas sugerencias en lo conducente señalan:

“Al respecto los comentarios que versan son los siguientes:

1. Se sugiere agregar, entre los artículos 1 y 2, que se refieren a lo siguiente: “Articulo 2° Los elementos de la Policía Ministerial, Estatal o Municipal, deberán siempre aplicar técnicas y tácticas, las cuales deberán ser legales, necesarias, proporcionales, racionales y oportunas para cumplir adecuadamente las funciones policiales, de acuerdo a los principios de legalidad, eficiencia, profesionalismo, honradez y

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respetando los derechos humanos y evitando actividades que vulneren tales como tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.” 2. Se sugiere que dentro del artículo 3, se enumere cronológicamente; agrega, se enlisten los siguientes conceptos: I. Agresión. Comportamiento humano que pone en riesgo un bien jurídico propio o ajeno; II.Amenaza. Conducta tendente a causar daño al personal, vehículos, equipo o instalaciones de cualquier Institución de Seguridad Pública, o bajo su responsabilidad; III. Aseguramiento. Es la medida de seguridad que realiza la policía respecto de personas u objetos, a fin de que no presente un peligro para sí misma, para la policía o para terceros; IV. Cumplimiento de un deber. Acto u omisión que lleva a cabo la autoridad en el ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, y que puede derivar de un mandato de autoridad competente o directamente del marco jurídico aplicable al caso de que se trata, siempre que exista la necesidad racional y proporcionalidad del medio empleado, siempre y cuando éste no se realice con el sólo propósito de perjudicar a otro; V. Custodios. A todos los elementos de Seguridad y custodia, dedicados al resguardo de la paz y seguridad al interior de los Centros de Reinserción Social, debidamente capacitados, para el empleo y uso de técnicas adquiridas, de la capacitación recibida en las instalaciones de la Dirección General de Academia de Seguridad Pública. VI. Detención. Restricción de la libertad de una persona por parte de la autoridad, dentro de los supuestos legales de flagrancia, caso urgente, orden de detención u orden de aprehensión, con la finalidad de ponerla a disposición de la autoridad competente; VII. Disuasión. Acción verbal o señal mediante la cual se induce a la persona a desistir de una intención, actividad, agresión o acto hostil, advirtiendo o avisando que de no hacerlo se usara la fuerza; VIII. Infractores. Toda persona que probablemente haya cometido alguna infracción administrativa que amerite como sanción el arresto; IX. Policía. Elementos dedicados al restablecimiento de la paz y seguridad Pública del ámbito Estatal, Municipal o Ministerial, mediante técnicas especializadas, derivadas de una capacitación específica recibida por parte de la Dirección General de la Academia de Seguridad Pública del Estado de San Luis Potosí.

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X. Uso legitimo de la Fuerza. La aplicación racional, congruente, oportuna y con respeto a los derechos humanos de técnicas, tácticas y métodos XI. de sometimiento por los cuerpos policiales sobre las personas que oponen resistencia a una detención que se lleve a cabo en cumplimiento del deber, ya sea que se trate de algún caso de flagrancia, caso urgente o en ejecución de una orden judicial o que se emplee en casos de legítima defensa. 3. Se sugiere que dentro del artículo 5°, se realicen las modificaciones relativas a lo que a la letra dice: “en las penitenciarías las autoridades de seguridad pública que tengan bajo su cargo o administración centros de reclusión” Para quedar de la siguiente manera: “en los Centros de Reinserción Social, las autoridades de seguridad pública que tengan bajo su cargo o administración en dichos centros” Esto atendiendo, lo establecido en el artículo 4, fracción I, de la Ley del Sistema Penitenciario. 4. Se sugiere que en el artículo 13, en la parte que refiere: “...podrán utilizarse las esposas o candados de mano...” Se incluya dicho concepto de “esposas o candados de mano”, ya que dentro del glosario en el artículo 3°, no se define lo que es esposas o candados de mano, así mismo agregue en dicho concepto la palabra “sinchos”, los cuales son las cintillas de plástico que se utilizan en muchas ocasiones en lugar de las esposas. Así mismo se considera importante que se agregue un artículo entre el 13 y 14, que explique que el uso de “esposas o candados de mano”, no debe lesionarse físicamente a la persona detenida, usándolas en caso necesario, debiendo poner especial cuidado de no causar hematomas o daño en la piel.

5. Se sugiere que para el artículo 14, fracción III, en el que se refiere: “III. Comunicarle directamente a sus familiares o conocidos el lugar donde se trasladara;” Se agrega lo siguiente: “III. Cuando la persona asegurada, sea detenido en presencia de sus familiares o conocidos, se les comunicara de manera inmediata a sus familiares o conocidos el lugar donde se trasladara.” 6. Se sugiere que dentro del artículo 16, se agregue la siguiente enunciación “debiendo cuidar siempre la integridad física y moral de la persona detenida”, quedando de la siguiente forma: “Artículo 16. Cuando un presunto responsable sea asegurado y trate de huir, en ese momento los cuerpos de seguridad, primeramente tendrán la obligación de usar técnicas manuales para evitar la huida; en caso necesario podrán utilizar el arma de fuego; debiendo cuidar siempre la integridad

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física, moral y psicológica de la persona detenida. 7. Se sugiere que el artículo 18, en el cual refiere a lo que es una manifestación violenta, sea incluido dentro del artículo 3, es decir dentro del glosario. Precisar este concepto para que el elemento tenga pleno conocimiento de su actuación. 8. Se propone que dentro del artículo 22, en su fracción III, en el cual refiere: “III. Si subsiste la resistencia y hubiere peligro inminente a las personas, se podrán utilizar otros niveles de fuerza.” Dentro de las fracciones se especifique cuáles son esos otros niveles de fuerza. 9. Se sugiere que dentro del artículo 28, en su párrafo segundo, se incluya. “Tal como lo establece la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos”. 10. En relación, al artículo 37, se sugiere que sea cambiado el nombre de la Academia Estatal de Policía, ya que la denominación correcta es Dirección General de la Academia de Seguridad Pública del Estado, dependiente de la Secretaria de Seguridad Pública.

11. Se sugiere que se agregue un artículo Transitorio Cuarto, quedando de la siguiente manera:

“CUARTO: Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente ordenamiento.”

Argumentando que tienen su sustento en lo ordenado por los numerales 41 Quater, de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado; 14 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado; 7 del Reglamento Interior de la Secretaría De Seguridad Pública del Estado.”

DÉCIMO PRIMERO. Que en similar tenor, las dictaminadoras concluyeron en modificar el nombre de la Ley, llevando por título Ley que Establece los principios para el Uso de la Fuerza Pública para el Estado de San Luis Potosí.

Por lo expuesto y fundado en los considerandos, y con base en los artículos, 85, y 86, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso del Estado, ponemos a consideración de este Cuerpo Legislativo el siguiente

DICTAMENÚNICO. Es de aprobarse y se aprueba, con modificaciones, la iniciativa enunciada en el proemio.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Al ser la seguridad pública una función a cargo de, la Federación; el

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Distrito Federal; los estados y los municipios, éstos tienen la obligación de garantizar la seguridad en lo que compete a su circunscripción territorial y, en coordinación, con los tres poderes de gobierno ejercerla y regularla.

En la actualidad han surgido diversos episodios de abuso de poder, y de la mala aplicación en el uso de la fuerza; es por ello que, a través de los Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego, por los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, adoptado por el Octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, del 27 de agosto al 7 de setiembre de 1990, se estableció que: “Los gobiernos y los organismos encargados de hacer cumplir la ley adoptarán y aplicarán normas y reglamentaciones sobre el empleo de la fuerza y armas de fuego contra personas por parte de funcionarios encargados de hacer cumplir la Ley, adoptarán y aplicarán las normas y disposiciones de los gobiernos y los organismos encargados de hacer cumplir la ley examinarán continuamente las cuestiones éticas relacionadas con el empleo de la fuerza y de armas de fuego.”

A nivel federal se cuenta con ordenamientos relativos al uso de la fuerza, como lo es el Acuerdo de fecha 23 de abril de 2012, emitido por el Secretario de Seguridad Pública Federal, por el que se expiden los “Lineamientos Generales para la Regulación del Uso de la Fuerza Pública por las Instituciones Policiales de los Órganos Desconcentrados en la Secretaría de Seguridad Pública”; éste sustenta el uso legítimo de la fuerza como un medio para asegurar el cumplimiento de la ley, y un elemento indispensable para preservar el orden y la paz pública.

Así mismo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en un fallo sin precedente, estableció que conforme al artículo 21 Constitucional, los actos de policías deben llevarse a cabo, a través de los principios de legalidad, eficiencia, profesionalismo y honradez; además, que deben dichos actos, de estar limitados de la Legislación de Derechos Humanos, y de los tratados internacionales de los cuales México forma parte.

En tal virtud, se crea la Ley que Establece los Principios para el Uso de la Fuerza Pública para el Estado de San Luis Potosí, en la que se plasma lo que debe entenderse por uso de la fuerza; sus principios para aplicarla, quiénes la pueden aplicar, y, en qué circunstancias debe de usarse; la capacitación de las autoridades y los cuerpos de seguridad en el uso de las armas letales y no letales; la indemnización de aquéllas personas a las que se les cause daño o afectación en sus bienes o persona con motivo del uso ilegítimo de la fuerza pública; y los derechos del policía.

Contar ahora con una regulación sobre el uso de la fuerza pública

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permitirá evitar excesos y violaciones a los derechos humanos, acontecidos durante las acciones en el combate a la comisión de delitos y, en general, las que lleven a cabo las autoridades y los cuerpos de seguridad pública.

PROYECTO

DE DECRETO

ÚNICO. Se EXPIDE Ley que Establece los Principios para el Uso de la Fuerza Pública para el Estado de San Luis Potosí, para quedar como sigue

Ley que Establece los Principios para el Uso de la Fuerza Pública para el Estado de San Luis Potosí

Capítulo PrimeroDe las Disposiciones Generales

ARTÍCULO 1°. La presente Ley es de orden público, interés social, y de observancia general en el Estado y municipios de San Luis Potosí; su finalidad es preservar la seguridad pública, estableciendo los principios generales que deberán observar las autoridades y los cuerpos de seguridad a que se refiere la Ley del Sistema de Seguridad Pública para el Estado de San Luis Potosí, en el desempeño de sus atribuciones operativas para hacer uso de la fuerza, y de las armas de fuego.

ARTÍCULO 2°. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

I. Agresión: acto humano que pone en riesgo un bien jurídico propio o ajeno;

II.Arma: cualquier instrumento que pueda ser utilizado para el control de un sujeto activo;

III. Armas de fuego: aquéllas autorizadas para el uso de los integrantes de los cuerpos de

seguridad pública y de las autoridades, de conformidad con la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos; y su Reglamento;

IV. Armas Incapacitantes no letales: aquéllas que, por su naturaleza, no ocasionan lesiones que puedan poner en riesgo la vida del sujeto activo, garantizando una defensa eficaz ante la agresión;

V. Armas letales: aquéllas que se utilizan ante una amenaza o agresión, que pueda ocasionar lesiones graves que pongan en peligro la vida del sujeto activo;

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VI. Autoridad: aquélla a que se refiere la Ley del Sistema de Seguridad Pública para el Estado de San Luis Potosí;

VII. Control: contención que los elementos de los cuerpos de seguridad ejercen sobre una persona denominada sujeto activo;

VIII. Cuerpos de seguridad: estructura del personal con funciones operativas o sustantivas dentro de las tareas de seguridad pública, que se encuentran bajo subordinación del mando dentro de la escala jerárquica;

IX. Detención: restricción de la libertad de una persona por parte de la autoridad, dentro de los supuestos legales de, flagrancia; caso urgente; u orden de aprehensión, con la finalidad de ponerla a disposición de la autoridad competente;

X. Fuerza: instrumento legal, legítimo, necesario, eficiente, proporcional, profesional, racional y oportuno, con el cual las autoridades y cuerpos en materia de seguridad pública, hacen frente a situaciones, actos y hechos que ponen en riesgo los bienes jurídicos tutelados, o bien los que lleguen a ser necesarios para el cumplimiento de sus atribuciones;

XI. Fuerza letal: aquélla que puede causar daño físico severo, o la muerte del sujeto activo, producida por la acción utilizada por las autoridades y los cuerpos de seguridad;

XII. Fuerza no letal: aquélla que no causa daño físico severo o la muerte, producida por la acción utilizada por los cuerpos de seguridad;

XIII. Legítima defensa: acción que se ejecuta para repeler una agresión real, actual o inminente, sin derecho, en protección de bienes jurídicos propios o ajenos, siempre que exista la necesidad de la defensa, y se observe la racionalidad de los medios empleados, y no medie provocación dolosa suficiente e inmediata del agredido o de la persona a quien se defiende;

XIV. Resistencia activa: aquélla cuando el sujeto activo realiza acciones con el propósito de dañarse, dañar a un tercero, a la autoridad o cuerpo de seguridad, o bienes propios o ajenos;

XV. Resistencia pasiva: aquélla cuando el sujeto activo se niega a obedecer órdenes legítimas comunicadas de manera directa por un elemento de los cuerpos de seguridad, quien previamente se haya identificado como tal, sin que impliquen actos que pongan en peligro la integridad física o la vida del elemento de seguridad o de terceros;

XVI. Sujeto activo: persona que por sus actos u omisiones obstaculiza el

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cumplimiento del estado de derecho, activando la actuación de las autoridades y cuerpos de seguridad;

XVII. Uso ilegítimo de la fuerza: aquélla actuación de las autoridades y los cuerpos de seguridad pública, que no se apegue a los principios contenidos en, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la propia del Estado, tratados internacionales suscritos por el país, leyes federales, y esta Ley, y

XVIII. Uso legítimo de la fuerza: aplicación racional, congruente, oportuna y con respeto a los derechos humanos de, técnicas, tácticas, y métodos de sometimiento, por los cuerpos de seguridad pública y autoridades, sobre las personas que oponen resistencia a una detención que se lleva a cabo bajo los supuestos contemplados en esta Ley, y en cumplimiento del deber, ya sea que se trate de algún caso de flagrancia; de emergencia salvaguardando la integridad de las personas; en ejecución de una orden judicial o, que se emplee en casos de legítima defensa.

ARTÍCULO 3o. El uso de la fuerza por parte de los integrantes de las autoridades y cuerpos de seguridad, deberá llevarse a cabo, únicamente, en las siguientes circunstancias:

I. Legítima defensa;

II.Cumplimiento de un deber;

III. Sometimiento de una persona que resista la detención ordenada por autoridad competente;

IV. Sometimiento de una persona en flagrancia, y

V. La protección o defensa de bienes jurídicos tutelados.

ARTÍCULO 4°. El Ejecutivo del Estado, y los ayuntamientos, son responsables de capacitar a sus cuerpos de seguridad en el uso de la fuerza pública, y de las armas de fuego; así como de emitir los protocolos o procedimientos para ello, de conformidad con la presente Ley y las disposiciones legales aplicables.

Capítulo SegundoDe los Principios para el Uso de la Fuerza y Armas de Fuego

ARTÍCULO 5°. El uso de la fuerza o de armas de fuego por las autoridades y cuerpos de seguridad, será considerado como legal, siempre y cuando se acredite que:

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I. Previamente se llevaron a cabo otro tipo de acciones o medidas que no hayan resultado exitosas; II. La autoridad o cuerpo de seguridad que la utilice, se encuentre autorizada por la ley, yIII. El fin perseguido sea lícito, legítimo y constitucionalmente admisible.

ARTÍCULO 6°. En el uso de la fuerza en los centros de reinserción, las autoridades y los cuerpos de seguridad que tengan bajo su cargo o administración estos lugares, deberán contar con programas específicos para el control de disturbios que eviten en lo posible el uso de fuerza letal, y favorezcan las medidas preventivas para el control de la población interna con pleno respeto a los derechos humanos.

El uso de armas de fuego en estos centros, deberá limitarse para ser utilizadas bajo circunstancias que acrediten que los internos cuentan con cualquier tipo de armas de fuego, y las hayan utilizado previamente.

ARTÍCULO 7°. Las autoridades y cuerpos de seguridad en el uso de la fuerza y armas de fuego, en todos los casos deberán observar los principios:

I. Eficiencia: uso de la fuerza o de armas de fuego, deberá estar diseñado previamente, y se ejecutará de tal manera que permita el cumplimiento del objetivo propuesto;

II.Honradez: cualidad de la persona de actuación conforme a las normas jurídicas vigentes;

III. Legalidad: su actuación debe ser consecuencia del ejercicio de facultades previstas en un ordenamiento legal aplicable al caso, o bien de una orden que se origine por una autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento o instrucción;

IV. Legitimidad: reconocimiento de la autoridad del poder político por el cual esta autoridad queda justificada ante los gobernados;

V. Necesidad: el uso de la fuerza o de armas de fuego, deberá llevarse a cabo sólo cuando sea necesaria e inevitable para impedir la perturbación del orden y en su caso restablecerlo;

VI. Objetividad: imparcialidad con que se trata o se considera un asunto prescindiendo de las consideraciones y los criterios personales o subjetivos;

VII. Oportunidad: el uso de la fuerza debe ser empleado en forma inmediata en relación con el evento o sujeto que debe de ser controlado, de tal forma que su uso sea encaminado para evitar un daño o peligro

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inminente;

VIII. Profesionalismo: las autoridades y los cuerpos de seguridad en el uso de la fuerza y de las armas de fuego, deberán, en todos los casos, contar con la capacitación y certificación necesaria en la materia;

IX. Proporcionalidad: el empleo de la fuerza debe ser adecuado y en proporción a la resistencia o agresión recibida, atendiendo su intensidad, duración y magnitud, en relación con los medios que emplean las personas que participan, su número y grado de hostilidad;

X. Racionalidad: en el uso de la fuerza deberá de considerarse en todos los casos, los elementos objetivos y lógicos en relación a la situación que se presenta, a efecto de valorar tanto la capacidad de posible daño producido por parte del sujeto a controlar, como la de la autoridad o cuerpo de seguridad, y

XI. Respeto a los derechos humanos: observancia de los derechos humanos como condición indispensable en la función policial, en el trato a la ciudadanía, y en la relación entre los mandos y subalternos.

ARTÍCULO 8o. Las autoridades y cuerpos de seguridad deberán intentar persuadir o disuadir a los sujetos activos, con el fin de que no lleven a cabo conductas que tengan como consecuencia el uso de la fuerza en sus siguientes niveles, la que, en caso necesario, deberá ser aplicada en lo posible de acuerdo con lo siguiente:

I. Reducción física de movimientos: mediante técnicas especializadas o acciones cuerpo a cuerpo a efecto de controlar a los sujetos activos, y

II. Utilización de armas no letales: para controlar la resistencia de los sujetos activos, así como de equipo de apoyo como lo son esposas de sujeción de muñecas y tobillos.

ARTÍCULO 9o.El uso de las armas de fuego será una alternativa extrema y excepcional, por tanto, las autoridades y cuerpos de seguridad las utilizarán únicamente como último recurso, y sólo en caso de que otras medidas resultaran insuficientes; por lo que su uso deberá ser siempre racional, procurando no ejercerlo de manera letal. En todos los casos, deberá acreditarse que, de no hacerlo, la vida de otras personas, o de las autoridades, o de los integrantes de los cuerpos de seguridad, se encuentra en situación de inminente peligro de sufrir lesiones graves o perder la vida a causa de las acciones por parte del sujeto o sujetos activos.

Para lograr dicho objetivo, las autoridades y cuerpos de seguridad

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deberán identificarse como tales, advirtiendo al sujeto activo, en lo posible, de la intención del uso de armas de fuego, con el tiempo suficiente para que éste tome en cuenta la advertencia.

En todos los casos, cuando la autoridad o los cuerpos de seguridad usen armas de fuego lo harán con moderación y, en proporción a la gravedad del peligro o amenaza, por lo cual deberán:

I. Llevar a cabo las acciones inmediatas para que se presten los primeros auxilios al sujeto activo, y su posterior atención médica;

II.Dar aviso a la brevedad posible a los familiares o a quien el sujeto activo herido lo solicite, y

III. Informar inmediatamente del hecho a sus superiores jerárquicos conforme lo dispone esta Ley, así como en la forma que prevean los reglamentos y disposiciones aplicables.

ARTÍCULO 10. Una vez en custodia, el o los sujetos activos, no se justificará el uso de armas de fuego, salvo que se acredite que se hace en legítima defensa, o de terceros cuando haya peligro inminente de muerte o lesiones graves.

ARTÍCULO 11. No podrán emplearse armas de fuego como señal de advertencia. Tampoco pueden usarse para controlar o dispersar manifestaciones.

ARTÍCULO 12. Cuando en una manifestación, una o más personas que participen en ella, se conviertan en sujetos activos, deberá de aplicarse el uso de la fuerza en sus diferentes niveles, de acuerdo con lo establecido en la presente Ley.

En todos los casos, las autoridades y los cuerpos de seguridad deberán cuidar la integridad de aquéllos manifestantes que no representen un peligro, y de cualquier otra persona ajena a la manifestación.

ARTÍCULO 13. Cuando las autoridades y cuerpos de seguridad deban actuar con motivo de apoyo a autoridades judiciales, vigilancia de manifestaciones, eventos masivos y cualquier otra acción similar, deberán evaluar previamente los posibles escenarios, tomando en cuenta el lugar y el número esperado de personas a controlar, de tal forma que se cumpla lo siguiente:

I. Determinar el mando responsable del operativo;

II. Definir autoridades y áreas de seguridad pública, responsables de las comunicaciones y negociaciones con los manifestantes;

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III. Llevar a cabo el análisis historial y de factores de riesgo de los manifestantes o participantes, así como las estrategias para repeler las acciones violentas de éstos;

IV. Ejecutar tácticas para aislar y proteger a las personas, durante la manifestación o evento, y

V. Las demás necesarias para restablecer, en su caso, el orden, y asegurar que el uso de la fuerza o de armas de fuego, atiendan en todo momento a las disposiciones de esta Ley.

Para dar cumplimiento a esta disposiciones, el Ejecutivo del Estado y los ayuntamientos, deberán proporcionar capacitación a sus elementos de seguridad, en el uso de protocolos para control de manifestaciones, los que, en todos los casos, deberán de privilegiar el respeto de los derechos humanos.

ARTÍCULO 14. En caso de desastres o emergencias en que se presenten situaciones graves que pongan en peligro la integridad física o la vida de las personas, las autoridades y cuerpos de seguridad pública se coordinarán con las de protección civil para apoyarlas en sus objetivos, y, en

caso de que sea necesario, emplear la fuerza; se estará en todo momento a los procedimientos y principios contenidos y derivados de la presente Ley.

ARTÍCULO 15. Los superiores jerárquicos de los cuerpos de seguridad pública son los responsables de ordenar y, en su caso, verificar que el empleo de la fuerza ejercida por sus subordinados, se efectúe con apego a las disposiciones de esta Ley y a las contenidas en otras normas aplicables, debiendo impedir el uso ilegítimo de la fuerza y, en su caso, denunciar ante la autoridad competente a los subordinados responsables.

ARTÍCULO 16. Cuando sea empleada la fuerza o se usen armas de fuego de manera ilegítima, o para causas distintas para las que están permitidas, las autoridades y cuerpos de seguridad tanto ordenadores como ejecutores, serán responsables de los daños y delitos cometidos con motivo de sus actos u omisiones.

ARTÍCULO 17. En ningún caso las autoridades y cuerpos de seguridad, podrán emplear el uso de la fuerza o de armas de fuego con los siguientes fines:

I. Correctivos, disciplinarios o de castigo, y II. Para infringir actos de tortura.

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Capítulo TerceroInformación Inmediata a la Superioridad del Empleo de la Fuerza

ARTÍCULO 18. Las autoridades y cuerpos de seguridad pública, en cualquier caso en que utilicen el uso de la fuerza para el cumplimiento de su deber, sin importar el de ésta, lo comunicarán en forma inmediata al Centro de Control, Comando, Comunicaciones y Cómputo.

ARTÍCULO 19. Con independencia de lo establecido en el artículo anterior, y del informe policial homologado en los casos que proceda, las autoridades y cuerpos de seguridad, deberán rendir informe por escrito a la superioridad.

ARTÍCULO 20. El informe escrito, en caso de haberse utilizado armas de fuego, deberá de contener además lo siguiente:

I. Detallar las razones que se tuvieron para usarla; contabilizar el número de disparos; identificar a los lesionados, el tipo de lesiones, la atención médica prestada a éstos; y los daños materiales causados;II. Las estrategias y técnicas que se emplearon en el uso de la fuerza o de armas de fuego;

III. Las acciones y medidas pacíficas que se utilizarán previo al uso de la fuerza o de armas de fuego, yIV. Las demás que sean necesarias para el esclarecimiento o veracidad del empleo de la fuerza.

ARTÍCULO 21. Con independencia de que el uso ilegítimo de la fuerza o de armas de fuego sea del conocimiento del Ministerio Público, las autoridades deberán hacerlo del conocimiento de los órganos disciplinarios encargados de sancionar las infracciones que cometen los integrantes de los cuerpos de seguridad.

Capítulo CuartoDe la Capacitación del Empleo de la Fuerza, a los Integrantes de los Cuerpos de Seguridad Pública

ARTÍCULO 22. Los integrantes de los cuerpos de seguridad pública deberán ser capacitados para el empleo adecuado de la fuerza, y utilización de armas permitidas, con técnicas que procuren los menores daños posibles; respeto a la integridad física, emocional, y a la vida de las personas, contra quienes se utilice.

ARTÍCULO 23. Las instituciones de formación, capacitación y profesionalización del personal de las instituciones de seguridad pública del ámbito estatal y municipal, deberán contar con un programa educativo y de formación policial, así como cursos básicos de actualización destinados exclusivamente al empleo legítimo de la fuerza en estricto apego a los derechos humanos y de sus garantías; y ejercer

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sus funciones conforme a los principios de, legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, y honradez.

ARTÍCULO 24. La capacitación, profesionalización, entrenamiento y cursos básicos que apliquen o impartan tanto las autoridades y cuerpos de seguridad pública, deberán incluir ejercicios y análisis de casos reales que permitan a sus elementos policiales o cadetes, aplicarlos en casos similares.

ARTÍCULO 25. Las autoridades y cuerpos de seguridad, así como las instituciones de formación, capacitación y profesionalización del Personal de las Instituciones de seguridad pública en el Estado, están obligados a diseñar un manual teórico práctico de técnicas para el empleo de la fuerza, que contenga el número de prácticas que el policía deba cumplir para capacitarse en el empleo de la fuerza, y la periodicidad del entrenamiento con armas de fuego letales, y la aplicación de soluciones pacíficas de conflictos, como pueden ser la negociación o la mediación.

ARTÍCULO 26. Las autoridades de seguridad pública serán responsables de evaluar periódicamente el desempeño de los cuerpos de seguridad y sus integrantes, debiendo certificar su capacitación en el empleo de la fuerza, con la participación de instituciones académicas o de la sociedad.

Capítulo Quinto De la Indemnización

ARTÍCULO 27. A la persona que se le cause daño o afectación, ya sea en sus bienes o en su persona, con motivo del uso ilegítimo de la fuerza pública, tendrán derecho a que se apliquen en su favor, las medidas de ayuda, asistencia, y protección integral, establecidas en la Ley de Víctimas para el Estado de San Luis Potosí, así como a la indemnización en los términos de ese ordenamiento legal.

Sin perjuicio de lo anterior, y en el caso de que como consecuencia del uso excesivo o ilegítimo de la fuerza pública, se determine por parte de la autoridad jurisdiccional correspondiente, la comisión de delitos en perjuicio de las personas a que se refiere este artículo, la reparación del daño será atendida conforme a lo previsto por el Código Penal para el Estado de San Luis Potosí.

Cuando la Comisión Estatal de los Derechos Humanos determine que existieron violaciones a los derechos humanos de una o más personas, como consecuencia del uso excesivo o ilegítimo de la

fuerza pública, las víctimas podrán ejercer las acciones previstas ante la Comisión Ejecutiva Estatal de Atención a Víctimas.

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Capítulo Sexto

De los Derechos del Policía

ARTÍCULO 28. Toda persona está obligada a respetar a los integrantes de las autoridades y cuerpos de seguridad, quienes también gozan de los derechos que tiene toda persona para la protección de su vida e integridad física, el respeto a su dignidad como ser humano y como autoridad.

ARTÍCULO 29. Los integrantes de las autoridades y cuerpos de seguridad tienen derecho al respeto por parte de los superiores jerárquicos.

Asimismo, tendrán derecho a que se les proporcione atención médica, psicológica, y jurídica que, en su caso, requieran con motivo del uso lícito de la fuerza pública, derivado del cumplimiento de su deber, la cual deberá de ser otorgada por la institución de seguridad pública a la que pertenezcan.

T R AN S I T O R I OSPRIMERO. Esta Ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del

Estado.

SEGUNDO. El titular del Ejecutivo del Estado, deberá expedir el reglamento de esta Ley en un plazo que no exceda de noventa días hábiles contados a partir del inicio de su vigencia.

TERCERO. El titular del Ejecutivo del Estado, en un término de noventa días contados a partir de que entre en vigor la presente Ley deberá de expedir los manuales operativos que se deriven de la misma.

CUARTO. Los ayuntamientos de la Entidad cuentan con un plazo de noventa días hábiles contados a partir del inicio de su vigencia para que emitan los manuales correspondientes a sus policías preventivas.

QUINTO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.Dado en la sala “Lic. Luis Donaldo Colosio Murrieta”, del Honorable Congreso del Estado de San Luis

Potosí a los 20 días del mes de noviembre de 2014.

POR LA COMISIÓN DE SEGURIDAD PÚBLICA, PREVENCIÓN Y REINSERCIÓN SOCIAL

Diputado Eugenio Govea Arcos Presidente

Diputado J. Ramón Guardiola Martínez Vicepresidente

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Diputado Jaén Castilla Jonguitud Secretario

POR LA COMISIÓN DE JUSTICIA

Diputado Juan Manuel Segovia Hernández Presidente

Diputado Juan Pablo Escobar Martínez Vicepresidente

Diputado Jorge Alejandro Vera Noyola Secretario

Diputado Fernando Pérez Espinosa Vocal

Diputado J. Ramón Guardiola Martínez Vocal

Diputado Miguel de Jesús Maza Hernández Vocal

POR LA COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS, EQUIDAD Y GÉNERO

Diputado Miguel de Jesús Maza Hernández Presidente

Diputada Marianela Villanueva Ponce Vicepresidenta

Diputada Ruth Noemí Tiscareño Agoitia Secretaria

Diputado Rubén Guajardo Barrera