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Expediente N° 001-2017 Voto N° 060-2017 Sentencia N° 057-2017 Sentencia número 057-2017. Tribunal Aduanero Nacional, San José, a las once horas treinta y un minutos del treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete. Conoce este Tribunal del recurso de apelación interpuesto por la señora XXXXX agente de aduanas de XXXXX S.A. en representación de la empresa XXXXX S.A., contra la Resolución RES-AC-DN-1555-2013 del 08 de agosto de 2013 de la Aduana Central. RESULTANDO I. Mediante escrito presentado el 04 de julio de 2013, el señor XXXXX agente de aduanas de XXXXX S.A., en representación de la empresa XXXXX S.A., solicita con fundamento en el artículo 90 de la Ley General de Aduanas (LGA), la rectificación de la Declaración Aduanera de Importación número XXXXX de 11 de diciembre de 2012 de la Aduana Central, mediante la cual se declaró en una línea la destinación al régimen de importación definitiva de 240 bultos de “MALTO DEXTRINE”, bajo la posición arancelaria 1702.90.90.90, para que la misma se reclasifique a la posición arancelaria 1702.90.20.00, ya que para efectos de obtener la correcta clasificación arancelaria 1 Dirección: Zapote, 200 metros al oeste de la Casa Presidencial, edificio Mira - Tel:(506) 2539-6831 - www.hacienda.go.cr

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Expediente N° 001-2017 Voto N° 060-2017 Sentencia N° 057-2017

Sentencia número 057-2017. Tribunal Aduanero Nacional, San José, a las once horas treinta y un minutos del treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete.

Conoce este Tribunal del recurso de apelación interpuesto por la señora XXXXX agente de aduanas de XXXXX S.A. en representación de la empresa XXXXX S.A., contra la Resolución RES-AC-DN-1555-2013 del 08 de agosto de 2013 de la Aduana Central.

RESULTANDO

I. Mediante escrito presentado el 04 de julio de 2013, el señor XXXXX agente de aduanas de XXXXX S.A., en representación de la empresa XXXXX S.A., solicita

con fundamento en el artículo 90 de la Ley General de Aduanas (LGA), la

rectificación de la Declaración Aduanera de Importación número XXXXX de 11 de diciembre de 2012 de la Aduana Central, mediante la cual se declaró en una

línea la destinación al régimen de importación definitiva de 240 bultos de “MALTO

DEXTRINE”, bajo la posición arancelaria 1702.90.90.90, para que la misma se

reclasifique a la posición arancelaria 1702.90.20.00, ya que para efectos de

obtener la correcta clasificación arancelaria de la mercancía en cuestión, se

solicitó al Laboratorio Aduanero que emitiera un criterio de clasificación

arancelaria, procediendo con el envío de una muestra y el formulario de solicitud

de análisis correspondiente, dando como resultado el Criterio DLA-2012-238,

análisis número 1182, donde se dictamina que la partida para el producto “Maltrin

M100 Maltodextrin”, es la que solicita corregir. En razón de lo anterior, requiere la

devolución de los impuestos pagados de más, por la suma de ¢209.865.86. Para

los efectos aporta copia del Criterio DLA-20l2-238 y del Certificado de Análisis

1182 de 11/06/2012 y documentación pertinente para la devolución de lo pagado

de más. (Ver folios 01-13)1

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Expediente N° 001-2017 Voto N° 060-2017 Sentencia N° 057-2017

II. El A Quo con Resolución RES-AC-DN-1555-2013 del 08 de agosto de 2013,

deniega la solicitud de rectificación planteada, al considerar que “no queda

demostrado mediante las pruebas aportadas y existentes en el expediente

administrativo AC-DN-PA-051 1-2013, que la mercancía amparada al DUA 001-

2012-0XXXXX, de fecha 11/12/2012, es la misma que analizó el Laboratorio

Aduanero, a solicitud de la Agencia de Aduanas XXXXX, S.A.”. Dicho acto se

notificó el 23 de agosto de 2013. (Ver folios 32-37)

III. El 13 de setiembre de 2013, la agente de aduanas XXXXX en representación de la

empresa XXXXX S.A., interpone los recursos de reconsideración y apelación en

subsidio en contra del citado acto resolutivo, argumentando que la mercancía

denominada Malto Dextrine, se trata de Maltrin M100 Maltodextrin para lo cual

aporta certificado de análisis del proveedor Agrident, mismo que corresponde a la

empresa que facturó el producto en cuestión. (Ver folios 38-43)

IV. Con Resolución número RES-AC-DN-1676-2016 del 03 de agosto de 2016, la

Aduana Central conoce del recurso de reconsideración interpuesto, denegando el

mismo y emplazando al recurrente para que en el término de diez días hábiles

reitere o amplíe los argumentos de su pretensión ante este Órgano de Alzada.

Dicho acto fue notificado el 13 de diciembre de 2016. (Ver folios 44-53).

V. El día 31 de marzo de 2017, la Juez instructora hace constar que revisados los

archivos del Tribunal, no aparece documento que pueda incluirse con carácter de

apersonamiento en este asunto. (Folio 77)

VI. En virtud de la incapacidad de la Presidenta del Tribunal, Licenciada Loretta

Rodríguez Muñoz, se conforma este Colegiado con el Presidente Suplente

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Licenciado Jose Ramón Arce Bustos, nombrado mediante Acuerdo DM-TAN-007-

2017 del 28 de febrero de 2017. (Ver folio 76)

VII. Que en las presentes diligencias se han observado las prescripciones legales en

la tramitación del presente recurso de apelación.

Redacta la Licenciada Barrantes Coto; y,

CONSIDERANDO

I. La litis: En el presente asunto se discute la solicitud presentada por la agente de

aduanas XXXXX, en representación de la empresa XXXXX S.A., para la

rectificación de la Declaración Aduanera de Importación número XXXXX de 11 de diciembre de 2012 de la Aduana Central, mediante la cual se declaró en una

línea la destinación al régimen de importación definitiva de 240 bultos de “MALTO

DEXTRINE”, bajo la posición arancelaria 1702.90.90.90, para que la misma se

reclasifique a la posición arancelaria 1702.90.20.00, ya que para efectos de

obtener la correcta clasificación arancelaria de la mercancía en cuestión, se

solicitó al Laboratorio Aduanero que emitiera un criterio de clasificación

arancelaria, procediendo con el envío de una muestra y el formulario de solicitud

de análisis correspondiente, dando como resultado el Criterio DLA-2012-238,

análisis número 1182, donde se dictamina que la partida para el producto “Maltrin

M100 Maltodextrin”, es la que solicita corregir. En razón de lo anterior, requiere la

devolución de los impuestos pagados de más, por la suma de ¢209.865.86. .

II. Admisibilidad del recurso de apelación: Que de previo, se avoca este Órgano

al estudio de admisibilidad del presente recurso de apelación conforme con lo

dispuesto por el artículo 198 de la Ley General de Aduanas, para determinar si se

cumple con los presupuestos procesales de validez del procedimiento

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administrativo. En tal sentido dispone el citado artículo que contra la resolución

dictada por la Aduana, incluyendo el resultado de la determinación tributaria, cabe

recurso de reconsideración y apelación ante este Tribunal, el cual debe

interponerse dentro de los quince días siguientes a la notificación. Así las cosas, el

acto que se impugna, fue notificado al interesado el día 23/08/2013,

presentándose en fecha 13/09/2013 el recurso de apelación ante el A Quo,

conforme se observa de folios 36 a 38 del expediente administrativo, dentro del

plazo legalmente establecido. Además debe ser presentado en forma, o sea

cumpliendo con los presupuestos procesales, entre ellos, los relativos a la

capacidad procesal de las partes que intervienen en el procedimiento, lo cual se

cumple en autos, toda vez que consta en cuanto a la capacidad procesal de la

recurrente, a folio 75 la acreditación de la agente de aduanas XXXXX. Por ello al

cumplirse los requisitos de admisibilidad, se tiene por admitido el recurso de

apelación.

III. Hechos Probados: De interés para las resultas del caso, se tienen demostrados

los siguientes hechos:

1. Mediante Declaración Aduanera de Importación número XXXXX de 11 de diciembre de 2012 de la Aduana Central, la agente aduanera XXXXX de la agencia aduanal XXXXX S.A., en representación de la empresa XXXXX S.A declaró en una línea la destinación al régimen de importación definitiva 240 bultos de “MALTO DEXTRINE”, bajo la posición arancelaria 1702.90.90.90. (Ver folios 55-69).

2. En los documentos transmitidos como respaldo del DUA de referencia, se describió la mercancía importada en el B/L, Factura Comercial, lista de empaque y Certificado de Origen como: “MALTO DEXTRINE. (Ver folios 64-68)

3. El señor XXXXX en representación de la empresa XXXXX S.A., mediante escrito presentado el 04 de julio de 2013, solicita la rectificación de la posición arancelaria declarada para la mercancía de cita, para que la misma se

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reclasifique a la posición arancelaria 1702.90.20.00, al haber solicitado criterio al Laboratorio Aduanero de una muestra por ellos tomada. ( Ver folios 01 a 03).

4. El Análisis de Laboratorio Aduanero N° 1182 de fecha 11/06/2012, indica lo siguiente: (Folio13)

Nombre del producto: MALTRIN M100 MALTODEXTRIN

Pruebas Realizadas:- Solubilidad: soluble en agua fría.- Análisis CCF # 35/2012 para azúcares, positivo para dextrosa, maltosa y otros

carbohidratos más pesados.- Ensayo yodo-yoduro: positivo para maltodextrina (coloración rojiza)- Análisis microscópico: no se aprecia la presencia de almidones.- Humedad: 7.2 %- Ceniza; residuo no apreciable.- Determinación de azúcares reductores: 13.1 % (14.1 % expresados como

dextrosa, b.s.).

La muestra analizada es: PRODUCTO DE HIDROLISIS DEL ALMIDON, DEL TIPO MALTODEXTRINA, CON UN CONTENIDO DE AZUCAR REDUCTOR EXPRESADO COMO DEXTROSA DE 14.1 % (ES).

CLASIFICACION ARANCELARIA: 1702.90.20.00

REGLAS GENERALES DE CLASIFICACION 1 Y 6

5. El Criterio DLA-2012-238 de 11/06/2012 nos dice: (folio 12)

IV. Sobre la solicitud de rectificación: Corresponde ahora determinar con base en

los hechos, pruebas, argumentos esbozados y demás documentos e información

tenidos en expediente, si efectivamente se cuenta con todos los elementos

necesarios para proceder con la rectificación y la consecuente devolución de

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impuestos solicitada por los interesados, aduciendo que se corrija el DUA N° XXXXX de 11/12/2012, al estimar el administrado que por un error involuntario

declararon las “MALTO DEXTRINE”, bajo la posición arancelaria 1702.90.90.90,

siendo en su criterio la correcta posición arancelaria 1702.90.20.00, de ahí que

solicitan la devolución de impuestos que estiman fueron pagados de más por la

suma de ¢209.865.86.

Siendo la gestión presentada una rectificación de lo declarado bajo fe de

juramento por el declarante, resulta oportuno referirse a dicho instituto, veamos:

Recordemos que frente al deber que tiene el agente aduanero de declarar ante la

Administración correctamente la información y los datos que se brindan en una

declaración aduanera, el legislador conocedor de la realidad comercial, y en aras

de garantizar la integridad y veracidad de los datos, incluyó en la Ley General de

Aduanas, la figura de la rectificación como un mecanismo en virtud del cual se le

concede al declarante la posibilidad de corregir una declaración aduanera, al

respecto el numeral 90 de la LGA establece:

“En cualquier momento en que el declarante tenga razones para considerar que una declaración contiene información incorrecta o con omisiones, deberá presentar de inmediato una solicitud de corrección y, si procede, deberá acompañarla del comprobante de pago de los tributos más el pago de los intereses correspondientes, calculados según el artículo 61 de esta Ley. Presentar la corrección no impedirá que la autoridad aduanera ejercite las acciones de responsabilidad correspondientes”.

De la cita efectuada, se desprenden los siguientes elementos:

El sujeto legitimado para efectuar la rectificación es el declarante.

No existe límite temporal para realizar la rectificación.

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Su objeto es enmendar errores u omisiones.

De existir perjuicio fiscal generado por error u omisión, concomitante

con la solicitud de corrección debe aportarse comprobante de que se

canceló el adeudo junto con sus intereses.

La autoridad aduanera mantiene la posibilidad de establecer acciones

tendientes a determinar la responsabilidad.

No debe perderse de vista que la rectificación es una solicitud sujeta a aprobación

por parte de la autoridad aduanera, es decir, la tarea de la Aduana no se debe

limitar a recibir y aceptar o no una corrección; debe valorar y verificar sí la

rectificación que se le presenta en efecto es procedente, para ello debe revisar si

en el caso concreto, se configuran los diversos elementos que componen el

artículo citado y que acabamos de reseñar, caso contrario debe expresamente y

de forma motivada rechazar la solicitud, tal y como se dio en la especie, donde se

emitieron los correspondientes dictámenes técnicos para determinar si procedía o

no la solicitud de rectificación del DUA de cita en el elemento clasificación

arancelaria.

Es así, que del análisis efectuado tanto a la solicitud planteada como a los

documentos que constan en expediente, puede constatar este Tribunal que no

existen elementos suficientes para rectificar la clasificación arancelaria indicada en

el DUA de repetida cita, toda vez que, en virtud de la naturaleza de la mercancía

que nos ocupa, resulta oportuno y pertinente referirse a lo dispuesto para este tipo

de mercancías en la Nomenclatura Internacional del Sistema Armonizado (S.A.),

las cuales se agrupan aplicando el criterio de composición, ya que el CAPITULO

17, del Sistema Armonizado comprende “AZUCARES Y ARTICULOS DE CONFITERIA”, es decir “los azúcares propiamente dichos (sacarosa, lactosa,

maltosa, glucosa, fructosa (levulosa), etc.), los jarabes, los sucedáneos de la miel,

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las melazas resultantes de la extracción o el refinado del azúcar, así como los

azúcares y melazas caramelizados y los artículos de confitería. El azúcar sólido y

las melazas pueden estar aromatizados o coloreados1. Así la partida 1702 incluye:

17.02 LOS DEMAS AZUCARES, INCLUIDAS LA LACTOSA, MALTOSA, GLUCOSA Y FRUCTOSA (LEVULOSA) QUIMICAMENTE PURAS, EN ESTADO SOLIDO; JARABE DE AZUCAR SIN ADICION DE AROMATIZANTE NI COLORANTE; SUCEDANEOS DE LA MIEL, INCLUSO MEZCLADOS CON MIEL NATURAL; AZUCAR Y MELAZA CARAMELIZADOS.

Y la subpartida

1702.90 – Los demás, incluido el azúcar invertido y demás azúcares y jarabes de azúcar, con un contenido de fructosa, calculado sobre producto seco de 50% en peso.

Según las Notas Explicativas, este apartado comprende los azúcares, excepto los

de la partida 17.01 y los químicamente puros de la partida 29.40, sólidos (incluso

en polvo) aunque estén adicionados de aromatizantes o colorantes. Entre los

productos aquí incluidos, se pueden citar: (solo los de interés)

“6) Las maltodextrinas (o dextrimaltosas), obtenidas por el mismo

procedimiento que la glucosa comercial. Contienen maltosa y otros

polisacáridos en proporciones variables. Al ser la hidrólisis menos avanzada,

el contenido de azúcares reductores es inferior al de la glucosa comercial. Sin

embargo, solo se clasifican en esta partida los productos con un contenido de

azúcares reductores expresados en dextrosa sobre materia seca superior

1 Ver Notas Explicativas del capítulo 17, partida 17028

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al 10% pero inferior al 20%. Los de contenido inferior o igual al 10% se clasifican en la partida 35.05. Las maltodextrinas se presentan

frecuentemente como polvo blanco, pero también se comercializan en forma

líquida (jarabe) (véase el apartado B siguiente). Se emplean principalmente

para la elaboración de preparaciones para la alimentación infantil y alimentos

dietéticos de bajo contenido calórico, como diluyentes de saboreadores,

colorantes alimenticios o como excipiente en la industria farmacéutica.

7) La maltosa (C12H22O11), se obtiene industrialmente por hidrólisis del

almidón en presencia de la diastasa de malta. Se presenta en forma de polvo

cristalino blanco utilizado en cervecería. Esta partida comprende la maltosa

comercial y la químicamente pura.” (El resaltado no es del texto)

Siendo precisamente a nivel de inciso arancelario centroamericano, que se genera

la discusión, toda vez que, los interesados indican que por error declararon la

mercancías bajo la posición arancelaria 1702.90.90.90 siendo en su criterio lo

correcto la posición 1702.90.20.00, por tratarse según el análisis del Laboratorio

Aduanero de “PRODUCTO DE HIDROLISIS DEL ALMIDON, DEL TIPO

MALTODEXTRINA, CON UN CONTENIDO DE AZUCAR REDUCTOR

EXPRESADO COMO DEXTROSA DE 14.1 % (ES)”, siendo el porcentaje de

dextrosa2 el que va a determinar su correcta clasificación. Así, tenemos la

clasificación arancelaria declarada y propuesta:

Partida Descripción

1702

LOS DEMAS AZUCARES, INCLUIDAS LA LACTOSA, MALTOSA, GLUCOSA Y FRUCTOSA (LEVULOSA) QUIMICAMENTE PURAS, EN ESTADO SOLIDO; JARABE DE AZUCAR SIN ADICION DE AROMATIZANTE NI COLORANTE; SUCEDANEOS DE LA MIEL, INCLUSO MEZCLADOS CON MI EL NATURAL; AZUCAR

2 Ver Nota Legal (N.L) 35.29

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Partida Descripción

170290 - Los demás, incluido el azúcar invertido y demás azúcares y jarabes de azúcar, con un contenido de fructosa, calculado sobre producto seco, de 50% en peso:

1702902000 -- Otros azúcares y jarabes, excepto los jarabes de sacarosa y los caramelizados.

17029090 -- Otros1702909010 --- Base de caramelo en polvo.

1702909020 --- Miel de caña.1702909090 --- Otros

Así las cosas, tenemos que para poder acceder a la pretensión del recurrente, es

necesario tener certeza o seguridad acerca de la efectos de composición de la

mercancía despachada con el DUA de rito, misma que según los documentos que

la amparan tal y como se tiene por demostrado en los hechos probados 1 y 2, no

se tiene referencia alguna a la composición del producto en el porcentaje de

dextrosa, para establecer la conexidad entre el despacho aduanero y la muestra

analizada, máxime que la misma es de un embarque anterior a la mercancía que

se pretende modificar en su clasificación (ver hecho probado 1, 4 y 5), ya que el

Análisis es de fecha 11/06/2012, y el despacho que se discute es de 11/12/2012.

Por lo anterior, estima este Tribunal, que en la especie no es suficiente lo

aportado para poder establecer el nexo causal de dicha información con la

verdadera naturaleza de la mercancía que nos ocupa, no contando en expediente

con los elementos necesarios que permitan esclarecer a ciencia cierta que se

trata de la misma mercancía y deban cambiarse del inciso arancelario declarado

1702.90.90 a 1702.90.20 -tal y como lo alega la recurrente-, toda vez que, para

ello es necesario contar con el acertado criterio de composición de la mercancía

despachada, lo cual no es posible obtener, en virtud de que de la documentación

que ampara la importación no se puede establecer que el porcentaje de dextrosa 10

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detectado en el análisis del Laboratorio Aduanero N°1182, sea el mismo que la

mercancía del despacho (ver hechos probados 2 y 4).

Razón por la cual, al no contar en expediente con esa prueba técnica idónea que

compruebe el cumplimiento del criterio de composición, que rige la clasificación

de este tipo de mercancías, descartan la posibilidad de modificar la clasificación

arancelaria solicitada, a tenor de lo dispuesto en las Reglas Generales de

Clasificación 1 y 6 del S.A.

En tal sentido, es que la autoridad aduanera resuelve denegar la solicitud, al

considerar que eran insuficientes los elementos para modificar su declaración.

Decisión del A quo que comparte este Tribunal, toda vez que la resolución

adoptada se ajusta a los autos y normativa vigente, por cuanto la carga de la

prueba recae sobre el recurrente, el cual debió demostrar su pretensión aportando

todas las pruebas que fundamentaran su solicitud en cuanto a modificar una

declaración aduanera bajo fe de juramento como lo señala el artículo 86 de la Ley

General de Aduanas. Asimismo, llama la atención de este Tribunal, que el análisis

de referencia, lo tenía antes de realizar la importación, pudiendo establecer la

conexidad en ese momento a efecto de declarar bajo el criterio que hoy estima

correcto y no en forma posterior, cuando no es posible establecer la conexidad

correspondiente, por ser una mercancía que requiere establecer el porcentaje de

dextrosa a efecto de determinar su clasificación arancelaria.

Por lo que es conforme a derecho la posición de la Administración, al mantener la

clasificación arancelaria originalmente indicada y autorizada en la importación,

misma que se respalda en la posición jurisprudencial del Tribunal Aduanero

Nacional, en el tema de rectificaciones de declaraciones aduaneras y de la carga

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de la prueba3, puesto que tratándose de rectificaciones a instancia del interesado,

éste debe aportar todo elemento de prueba conducente a demostrar, sin lugar a

dudas la pretensión de corrección, máxime cuando ello conlleve la modificación

de la clasificación arancelaria y su correlativa devolución de tributos, porque debe

desplegar toda la diligencia ofreciendo la prueba idónea y conducente que permita

determinar en qué consistió el error y como relacionar aquella mercancía

despachada y retirada del recinto fiscal, por haber cumplido las formalidades

aduaneras de la importación, con la prueba que presente durante el

procedimiento de revisión de la declaración a través de la solicitud de

rectificación. Tal situación no se logra verificar en el presente caso, por lo que no

queda más que reconocer la razón a la Administración, manteniendo la

declaración aduanera de interés como originalmente se concluyó.

En este sentido de exposición, cabe agregar que al haber declarado el

administrado originalmente las mercancías en la posición arancelaria señalada

supra, con respaldo en los documentos adjuntos a la declaración aduanera, hace

imposible a esta altura del proceso fallar a favor del recurrente, toda vez que en

expediente no se cuenta con todos los elementos necesarios y la prueba técnica

que permitan fehacientemente acceder al cambio de la clasificación arancelaria

de la mercancía Malto Dextrine. En consecuencia, este Colegiado considera que

no resulta idónea la solicitud de rectificación por falta de elementos probatorios,

por lo que aplicando las reglas de la sana critica racional, y la normativa que

regula la carga de la prueba, entre otros los artículos 27, 196 c), 201 de la Ley

General de Aduanas y 523 y 524 del Reglamento a ésta Ley, y en igual sentido en

los artículos 140 a 143 del Código Tributario; y los artículos 221, 293 a 295, 298

inciso 2) de la Ley General de la Administración Pública, disposiciones que

3 Sobre la carga de la prueba ver en igual sentido sentencias de este Tribunal N°s 004-2004, 033-2003, 057-2003, 114-2008, 178-2011, entre otras.

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mantienen una misma línea en cuanto al deber de probar lo dicho por parte de

quien formule la pretensión a través de la amplitud de posibilidades que permiten

las normas de derecho público y privado, así como el artículo 317 del Código

Procesal Civil, estimamos procedente el rechazo operado en el presente asunto.

En concreto expresa el artículo 317 del CPC:

“Carga de la prueba. La carga de la prueba incumbe:

1) A quien formule una pretensión, respecto a las afirmaciones de los hechos

constitutivos de su derecho.

2) A quien se oponga a una pretensión, en cuanto a las afirmaciones de hechos

impeditivos, modificativos o extintivos del derecho del actor.”

V. En virtud de lo expuesto, considera este Tribunal que no se cuentan en

expediente con los elementos necesarios para poder determinar que

efectivamente se deba corregir el DUA número XXXXX de 11/12/2012 de la

Aduana Central; en consecuencia lo procedente es declarar sin lugar el recurso

interpuesto y confirmar la resolución recurrida con las consideraciones

expuestas en la presente sentencia.

POR TANTO

De conformidad con el Código Aduanero Centroamericano, los artículos 198, 200

y 205 de la Ley General de Aduanas, por mayoría este Tribunal resuelve declarar

sin lugar el recurso y se confirma la resolución recurrida. Se remiten el expediente

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a la oficina de origen. Voto salvado del Lic. Reyes Vargas quien declara la nulidad

de la resolución venida en alzada.

Notifíquese al recurrente al lugar señalado en autos: …………… y a la Aduana Central por el medio disponible.

José Ramón Arce BustosPresidente

Alejandra Céspedes Zamora Shirley Contreras Briceño

Desiderio Soto Sequeira Elizabeth Barrantes Coto

Dick Rafael Reyes Vargas Luis Alberto Gómez Sánchez

Voto particular del licenciado Reyes Vargas. No comparte el suscrito lo resuelto

y por ello salvo el voto con sustento en las siguientes consideraciones:

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Nulidad por falta al Debido Proceso. Harto viene señalando esta instancia que

la verificación de los presupuestos procesales procede incluso de oficio y en

cualquier instancia.

Conforme la posición de mayoría es claro que el inferior ha incumplido con dicho

deber legal.

No obstante lo señalado advierte el suscrito que el procedimiento incumple lo

establecido en el artículo 196 de la Ley General de Aduanas en cuanto dispone la

obligación de dictar un acto de apertura o inicio del procedimiento en el que

además se llame al proceso a todos aquellos que pudieran verse afectados por lo

que se resuelva.

En el caso, es claro que no se cumplió con dicho requisito de procedimiento, así

las cosas, en criterio del suscrito, lo actuado resulta contrario a la disposición del

numeral 196 de cita y siendo que contestes con el numeral 11 y 223 de la Ley

General de la Administración Pública existen omisiones sustanciales del

procedimiento, cuya nulidad declaro en esta instancia retrotrayendo los efectos a

la gestión inicial, a efecto de que proceda la Aduana previo a resolver conforme el

procedimiento establecido en los artículos 102, 192 y 196 de la Ley General de

Aduanas.

En razón a lo anterior y siendo que contestes con el numeral 11 y 223 de la Ley

General de la Administración Pública existen omisiones sustanciales del

procedimiento cuya nulidad declaro en esta instancia retrotrayendo los efectos a la

gestión inicial a efecto de que proceda la Aduana previo a resolver conforme el

procedimiento establecido en los artículos 102, 192 y 196 citados.

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DICK RAFAEL REYES VARGAS

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