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    AUTORIZACIN PARA LA PUBLICACIN DELTEXTO NICO ORDENADO DEL CDIGO PROCESAL CIVIL

    R.M. N 010-93-JUS(23/04/93)

    Lima, 8 de enero de 1993.

    CONSIDERANDO:

    Que mediante Decreto Legislativo N768, de fecha 04 de marzo de 1992, se pro-mulg el Cdigo Procesal Civil;

    Que mediante Decreto Ley N 25940, defecha 10 de diciembre de 1992, se modificel Cdigo Procesal Civil; y se dispone en elartculo 8 de este Decreto Ley, que por reso-lucin ministerial del Sector Justicia, se au-torice y disponga la publicacin del Textonico Ordenado del Cdigo Procesal Civil,

    que contenga fe de erratas y las modificacio-nes efectuadas en su texto;

    De conformidad con lo dispuesto en elDecreto Legislativo N 560 y en los artculos6 y 8 del Decreto Ley N 25993-Ley Org-nica del Sector Justicia;

    SE RESUELVE:Artculo 1.- Autorizar la publicacin

    del Texto nico Ordenado del Cdigo Proce-sal Civil promulgado mediante Decreto Le-gislativo N 768.

    Artculo 2.- Disponer que dicho Textonico Ordenado sea publicado en separataespecial del diario oficial El Peruano.

    Regstrese y Comunquese.FERNANDO VEGA SANTA GADEAMinistro de Justicia.

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    TEXTO NICO ORDENADO DEL CDIGO PROCESAL CIVIL

    APROBADO PORR.M. N 010-93-JUS (23/04/93)DECRETO LEGISLATIVO N 768DECRETO LEGISLATIVO N 767

    DECRETO LEY N 25940DECRETO LEY N 25869

    DECRETO LEGISLATIVO N 768

    EL PRESIDENTE DE LA REPBLICAPOR CUANTO:De conformidad con lo dispuesto en el

    Artculo 188 de la Constitucin Poltica del

    Per, por Ley N 25282, promulgada el 27de noviembre de 1990, el Congreso de laRepblica delega en el Poder Ejecutivo lafacultad de dictar mediante decreto legisla-tivo el Cdigo Procesal Civil, dentro del pla-zo de 180 das, constituyendo para tal efectouna Comisin Revisora del proyecto presen-tado en el Senado y de los otros proyectossobre la materia;

    Que mediante Ley N 25321 promulgadael 07 de junio de 1991, se ampli el plazoconcedido por la Ley N 25282 en 150 dasadicionales para ejercer la facultad delega-da;

    Que por Ley N 25375 promulgada el 26de diciembre de 1991, se ampli la delega-cin de facultades a que se contraen lasLeyes Ns. 25282 y 25321 hasta el 29 defebrero de 1992, comprendiendo adems lamodificacin de las normas legales que ajuicio de la Comisin Revisora sean perti-nentes;

    Que la mencionada Comisin Revisoraha cumplido con presentar al Poder Ejecuti-vo el Proyecto de Cdigo Procesal Civil apro-bada por ella, con las modificaciones perti-nentes;

    Que resulta necesario disponer la vigen-cia inmediata de algunas disposiciones com-plementarias de este Cdigo, como son, ladcimo segunda, dcimo tercera y dcimoquinta disposiciones finales, referidas al

    reajuste de la tabla de cuantas, a la revisindel cuadro de distancias del Poder Judicialy a la prescripcin del derecho a retiro ocobro por certificados de consignacin judi-cial, respectivamente; as como todas lasdisposiciones transitorias, pues es intersdel Gobierno optimizar la normatividad es-tablecida en este cuerpo adjetivo, a fin degarantizar su correcta aplicacin y la efica-cia del mismo, a su entrada en vigencia;

    De conformidad con lo previsto en losartculos 188 y 211, inciso 10), de la Cons-titucin Poltica del Per;

    Con el voto aprobatorio del Consejo de

    Ministros, en sesin extraordinaria del da29 de febrero de 1992; y,Con cargo de dar cuenta al Congreso;Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:

    Artculo 1.- PROMLGASE el CdigoProcesal Civil, aprobado por la ComisinRevisora constituida por la Ley N 25282,segn el texto adjunto que consta de 840artculos, distribuidos de modo y forma quea continuacin se detalla;

    TTULO PRELIMINAR: Artculos I al XLIBRO PRIMERO: Artculos 1 al 840LIBRO SEGUNDO: (Derogado por De-

    creto Ley N 25935)

    DISPOSICIONES COMPLEMENTA-RIAS

    DISPOSICIONES FINALESDISPOSICIONES TRANSITORIASDISPOSICIONES MODIFICATORIASDISPOSICIONES DEROGATORIAS

    Artculo 2.- El Cdigo Procesal Civilentrar en vigencia el 28 de julio de 1993,con excepcin de los artculos 446 inc. 11);447, 448, 450, 451 inc. 5); 457 y 546, queentrarn en vigencia en la fecha que sealala Segunda Disposicin Complementaria yTransitoria del Decreto Ley N 25935, ni-camente para los efectos a que se contraedicho Decreto.(Modificado por el Artculo 7 del DecretoLey N 25940).

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    POR TANTO:Mando se publique y cumpla.Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinti-nueve das del mes de febrero de mil novecientosnoventa y dos.

    ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI,Presidente Constitucional de la Repblica.FERNANDO VEGA SANTA GADEA,Ministro de Justicia.

    COMISIN REVISORA DELCDIGO PROCESAL CIVIL

    Javier ALVA ORLANDINI,Presidente

    Representante del Senado de la Repblica.Juan MONROY GLVEZ,

    VicepresidenteRepresentante del Poder Ejecutivo

    Luis GAZZOLO MIANI,Representante del Senado de la Repblica

    Absaln ALARCN BRAVO DE RUEDA,Representante del Senado de la Repblica

    Pedro CATERIANO BELLIDO,Representante de la Cmara de Diputados

    Luis FALLA LA MADRID,

    Representante de la Cmara de Diputados,

    Lourdes FLORES NANO,

    Representante de la Cmara de Diputados

    Juan VERGARA GOTELLI,

    Representante del Poder JudicialGuillermo LOHMANN LUCA DE TENA,

    Representante del Poder Ejecutivo

    Ernesto ESTRADA CHOQUE,

    Representante de la F.N.C.A.P.

    Ral CANELO RABANAL,

    Representante del Colegio de Abogadosde Lima.

    oOo-

    Jos ESPINOZA CRDOVANelson RAMREZ JIMNEZ

    Jack BIGIO CHREM

    ASESORES

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    CDIGO PROCESAL CIVIL

    TTULO PRELIMINAR

    SECCIN PRIMERA(Artculos 1 al 47)

    JURISDICCIN, ACCINY COMPETENCIA

    TTULO I : JURISDICCIN Y ACCIN

    TTULO II : COMPETENCIACaptulo I : Disposiciones generalesCaptulo II : Cuestionamiento de la com-

    petenciaCaptulo III : Competencia internacional

    SECCIN SEGUNDA(Artculos 48 al 118)

    SUJETOS DEL PROCESO

    TTULO I : RGANOS JUDICIALES YSUS AUXILIARES

    Captulo I : Juzgados y CortesCaptulo II : Deberes, facultades y res-

    ponsabilidades de los Juecesen el proceso

    Captulo III : Auxiliares jurisdiccionales yrganos de auxilio judicial

    TTULO II : COMPARECENCIA ALPROCESO

    Captulo I : Disposiciones generalesCaptulo II : Representacin procesalCaptulo III : Apoderado judicialCaptulo IV : Representacin judicial por

    Abogado, Procuracin oficio-sa y Representacin de losintereses difusos

    Captulo V : AcumulacinCaptulo VI : LitisconsorcioCaptulo VII : Intervencin de terceros, Ex-

    tromisin y Sucesin proce-sal

    Captulo VIII: Deberes y responsabilidadesde las partes, de sus Aboga-

    dos y de sus apoderados en el

    proceso

    TTULO III : MINISTERIO PBLICO

    SECCIN TERCERA(Artculos 119 al 423)

    ACTIVIDAD PROCESAL

    TTULO I : FORMA DE LOS ACTOSPROCESALES

    Captulo I : Actos procesales del JuezCaptulo II : Actos procesales de las par-

    tes

    TTULO II : FORMACIN DEL EXPE-DIENTE

    TTULO III : TIEMPO EN LOS ACTOSPROCESALES

    TTULO IV : OFICIOS Y EXHORTOSTTULO V : NOTIFICACIONESTTULO VI : NULIDAD DE LOS ACTOS

    PROCESALESTTULO VII : AUXILIO JUDICIAL

    TTULO VIII: MEDIOS PROBATORIOSCaptulo I : Disposiciones generalesCaptulo II : Audiencia de pruebas

    Captulo III : Declaracin de parteCaptulo IV : Declaracin de testigosCaptulo V : DocumentosCaptulo VI : PericiaCaptulo VII : Inspeccin judicialCaptulo VIII: Sucedneos de los medios

    probatoriosCaptulo IX : Prueba anticipadaCaptulo X : Cuestiones probatorias

    TTULO IX : IMPEDIMENTO, RECUSA-CIN, EXCUSACIN YABSTENCIN

    TTULO X : INTERRUPCIN, SUS-PENSIN Y CONCLUSINDEL PROCESO

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    TTULO XI : FORMAS ESPECIALES DECONCLUSIN DEL PRO-CESO

    Captulo I : ConciliacinCaptulo II : Allanamiento y Reconoci-

    mientoCaptulo III : Transaccin judicialCaptulo IV : DesistimientoCaptulo V : Abandono

    TTULO XII : MEDIOS IMPUGNATO-RIOS

    Captulo I : Disposiciones generalesCaptulo II : ReposicinCaptulo III : ApelacinCaptulo IV : CasacinCaptulo V : Queja

    TTULO XIII: ACLARACIN Y CORREC-CIN DE RESOLUCIONES

    TTULO XIV : CONSULTATTULO XV : COSTAS Y COSTOSTTULO XVI : MULTAS

    SECCIN CUARTA(Artculos 424 al 474)

    POSTULACIN DEL PROCESO

    TTULO I : DEMANDA Y EMPLAZA-MIENTO

    TTULO II : CONTESTACIN Y RE-CONVENCIN

    TTULO III : EXCEPCIONES Y DEFEN-SAS PREVIAS

    TTULO IV : REBELDATTULO V : SANEAMIENTO DEL PRO-

    CESOTTULO VI : AUDIENCIA CONCILIA-

    TORIA O DE FIJACIN DEPUNTOS CONTROVERTI-DOS Y SANEAMIENTOPROBATORIO

    TTULO VII : JUZGAMIENTO ANTICI-PADO DEL PROCESO

    Captulo I : Juzgamiento anticipado delproceso

    Captulo II : Conclusin anticipada delproceso

    SECCIN QUINTA(Artculos 475 al 748)

    PROCESOS CONTENCIOSOS

    TTULO I : PROCESO DE CONOCI-MIENTO

    Captulo I : Disposiciones generalesCaptulo II : Disposiciones especialesSubcaptulo 1: Separacin de cuerpos o di-

    vorcio por causal

    TTULO II : PROCESO ABREVIADOCaptulo I : Disposiciones generalesCaptulo II : Disposiciones especialesSubcaptulo 1: RetractoSubcaptulo 2: Ttulo supletorio, Prescrip-

    cin adquisitiva y Rectifica-cin o delimitacin de reaso linderos

    Subcaptulo 3: Responsabilidad civil de los

    JuecesSubcaptulo 4: ExpropiacinSubcaptulo 5: TerceraSubcaptulo 6: Impugnacin de acto o reso-

    lucin administrativa

    TTULO III : PROCESO SUMARSIMOCaptulo I : Disposiciones generalesCaptulo II : Disposiciones especialesSubcaptulo 1 : AlimentosSubcaptulo 2 : Separacin convencional y

    divorcio ulteriorSubcaptulo 3 : InterdiccinSubcaptulo 4 : Desalojo

    Subcaptulo 5 : Interdictos

    TTULO IV : PROCESO CAUTELARCaptulo I : Medidas cautelaresSubcaptulo 1: Disposiciones generalesSubcaptulo 2: Procedimiento cautelarCaptulo II : Medidas cautelares especfi-

    casSubcaptulo 1: Medidas para futura ejecu-

    cin forzadaSubcaptulo 2: Medidas temporales sobre el

    fondoSubcaptulo 3: Medida innovativaSubcaptulo 4: Medida de no innovar

    TTULO V : PROCESOS DE EJECU-CIN

    Captulo I : Disposiciones generales

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    Captulo II : Proceso ejecutivoSubcaptulo 1 : Disposiciones generalesSubcaptulo 2 : Ejecucin de obligacin de

    dar suma de dineroSubcaptulo 3 : Ejecucin de obligacin de

    dar bien mueble determina-do.

    Subcaptulo 4 : Ejecucin de obligacin dehacer

    Subcaptulo 5 : Ejecucin de obligacin deno hacer

    Captulo III : Proceso de ejecucin de reso-luciones judiciales

    Captulo IV : Proceso de ejecucin de ga-ranta

    Captulo V : Ejecucin forzadaSubcaptulo 1: Disposiciones generalesSubcaptulo 2: RemateSubcaptulo 3: AdjudicacinSubcaptulo 4: Pago

    SECCIN SEXTA(Artculos 749 al 840)

    PROCESO NO CONTENCIOSO

    TTULO I : DISPOSICIONES GENE-RALES

    TTULO II : DISPOSICIONES ESPE-CIALES

    Subcaptulo 1: InventarioSubcaptulo 2: Administracin judicial de

    bienesSubcaptulo 3: AdopcinSubcaptulo 4: Autorizacin para disponer

    derechos de incapacesSubcaptulo 5: Declaracin de desaparicin,

    ausencia o muerte presuntaSubcaptulo 6: Patrimonio familiarSubcaptulo 7: Ofrecimiento de pago y con-

    signacinSubcaptulo 8: Comprobacin de testamen-

    toSubcaptulo 9: Inscripcin y rectificacin de

    partidaSubcaptulo 10: Sucesin intestadaSubcaptulo 11: Reconocimiento de resolu-

    ciones judiciales y laudos ex-

    pedidos en el extranjero

    DISPOSICIONES COMPLEMENTARIASDISPOSICIONES FINALESDISPOSICIONES TRANSITORIASDISPOSICIONES MODIFICATORIASDISPOSICIONES DEROGATORIAS

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    TEXTO NICO ORDENADO DEL CDIGO PROCESAL CIVIL

    TTULO PRELIMINAR

    Artculo I.- Derecho a la tutela juris-diccional efectiva.- Toda persona tienederecho a la tutela jurisdiccional efectivapara el ejercicio o defensa de sus derechos ointereses, con sujecin a un debido proceso.Concordancias:Const.:Arts. 1, 138, 139 inc. 3L.O.P.J.:Arts. 7, 184 inc. 1C.C.: Arts. VI, 5C.P.C.:Arts. VI, 2, 3, 178, 386 inc. 3

    Jurisprudencia:CAS. N 1590-2002-LIMAEl Juez Natural es uno de los principios fundamentales del proceso, endonde las partes conocen qu Juez va a tramitar su proceso y, en todocaso, quin es el Juez que lo va a sentenciar; tal como no sucede en elcaso de autos, en donde la sentencia la ha expedido un Juez distinto delque tuvo a su cargo la audiencia de pruebas, quien si bien es cierto seavoc al proceso, restringi el derecho de las partes a informar de lacausa, incurrindose en causal de nulidad.

    Artculo II.- Principios de Direccine impulso del proceso.- La direccin delproceso est a cargo del Juez, quien la ejercede acuerdo a lo dispuesto en este Cdigo.

    El Juez debe impulsar el proceso por smismo, siendo responsable de cualquier de-mora ocasionada por su negligencia. Estnexceptuados del impulso de oficio los casos

    expresamente sealados en este Cdigo.Concordancias:C.C.:Arts. 220, 275, 329, 514, 2006C.P.C.:Arts. IV, V, 10 inc. 2; 35, 38, 48, 50, 51, 52, 53, 95, 120, 121, 127,142, 169, 176, 194, 202, 213, 217, 267, 305, 330, 346, 480, 504, 509,527

    L.O.P.J.: Arts. 5, 184

    Jurisprudencia:CAS. N 2315-2002-PUNOLa legitimatio ad causam est ligada al legtimo inters econmico ymoral para poder ejercitar una accin la cual, a su vez, activa el derechoa la tutela judicial para que se resuelva el conflicto jurdico generadoentre las partes. As mismo el inters para obrar est constituido por lanecesidad de acudir ante un Juez cuando se han agotado todas lasposibilidades de solucionar el conflicto en va o forma distinta, de all quela comprobacin al inicio del proceso de la coincidencia de la relacinjurdica procesal con la relacin de derecho sustantivo no es condicinni presupuesto de la accin pues slo se establecer ello en el momentoen que se pronuncie la sentencia, por ende estar legitimado en la causasignifica tener derecho a exigir que se resuelva sobre las peticionespropuestas en la demanda.

    Artculo III.- Fines del proceso e in-tegracin de la norma procesal.- El Juezdeber atender a que la finalidad concretadel proceso es resolver un conflicto de inte-reses o eliminar una incertidumbre, ambascon relevancia jurdica, haciendo efectivoslos derechos sustanciales, y que su finalidadabstracta es lograr la paz social en justicia.

    En caso de vaco o defecto en las disposi-ciones de este Cdigo, se deber recurrir alos principios generales del derecho procesaly a la doctrina y jurisprudencia correspon-dientes, en atencin a las circunstancias delcaso.

    Concordancias:Const.: Art. 139 incs. 3 y 8C.C.: Art. VIIIC.P.C.:Arts.I, V, 2, 48, 50 inc. 4L.O.P.J.: Arts. 7, 22, 184 inc.1

    Jurisprudencia:CAS. N 245-2000-ICASiendo la finalidad del proceso resolver un conflicto de intereses conrelevancia jurdica, segn lo estipulado en el artculo III del TtuloPreliminar del Cdigo Adjetivo, se tiene que en el proceso de divorciopor causal, el Juez debi avocarse al conocimiento de la causa teniendoa la recurrente como la demandada, ya que era obvio de que el errorsobre el nombre contenido en la partida de matrimonio de las partes noproduca la mnima duda respecto de la persona que se aperson alproceso por tratarse de ella misma.

    Artculo IV.- Principios de Iniciativade Parte y de Conducta procesal.- Elproceso se promueve slo a iniciativa departe, la que invocar inters y legitimidadpara obrar. No requieren invocarlos el Mi-nisterio Pblico, el procurador oficioso niquien defiende intereses difusos.

    Las partes, sus representantes, sus Abo-gados y, en general, todos los partcipes enel proceso, adecan su conducta a los debe-res de veracidad, probidad, lealtad y buenafe.

    El Juez tiene el deber de impedir y san-cionar cualquier conducta ilcita o dilatoria.Concordancias:C.C.: Art. VIC.P.C.:Arts.13, 52, 53, 57 a 62, 65, 81, 82, 105, 106, 109 a 112, 113 a118, 165, 178, 186, 232, 241, 246, 247, 254, 261, 270, 282, 304, 316,326, 398, 424, 502, 509, 518, 538, 621, 624, 805

    Ttulo Preliminar Artculo IV

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    L.O.P.J.: Arts. 8, 9, 184 inc.12; 185 incs.3 y 5D.Leg. N 52: Arts. 1, 3, 5

    Jurisprudencia:EXP. N 507-2001-TRUJILLOLa legitimidad para obrar consiste en la calidad de ser sujeto activo opasivo de la relacin jurdica sustancial que lo autoriza para interveniren el proceso como demandante o demandado, respectivamente. Sin

    embargo, para que pueda considerarse la existencia de tal legitimacin,basta considerar la afirmacin sustentada en cierta apariencia que estitular de una relacin sustancial dejando al debate probatorio de fondola acreditacin de la referida condicin salvo que la ausencia de lamisma, por ser manifiesta, pueda ser declarada as antes de la senten-cia.

    Artculo V.- Principios de Inmedia-cin, Concentracin, Economa y Cele-ridad Procesales.- Las audiencias y la ac-tuacin de medios probatorios se realizanante el Juez, siendo indelegables bajo san-cin de nulidad. Se exceptan las actuacio-nes procesales por comisin.

    El proceso se realiza procurando que sudesarrollo ocurra en el menor nmero deactos procesales.

    El Juez dirige el proceso tendiendo a unareduccin de los actos procesales, sin afectarel carcter imperativo de las actuacionesque lo requieran.

    La actividad procesal se realiza diligen-temente y dentro de los plazos establecidos,debiendo el Juez, a travs de los auxiliaresbajo su direccin, tomar las medidas necesa-rias para lograr una pronta y eficaz solucindel conflicto de intereses o incertidumbrejurdica.Concordancias:C.P.C.:Arts.II, III, 2, 48, 50 inc.1; 66 inc. 4; 91, 121, 145, 190, 203 ysgtes., 281, 305, 424, 425, 442

    L.O.P.J.: Arts. 6, 80 inc.10; 184 incs.1, 4 y 12

    Jurisprudencia:CAS. N 3474-2002-LAMBAYEQUEEl solo hecho de que una norma contemple una facultad y no un deberdel juzgador, hace desde ya que no pueda sancionarse con nulidad, deacuerdo a que la nulidad se sanciona por causa establecida en la ley yal no ser un imperativo no puede sostenerse su infraccin; mas aun, sien cualquier caso, dicha norma a la que se dice se ha vulnerado, protegeel inters fiscal, y por tanto el inters para invocarla estara dado por elacreedor tributario, razn por cual, no cabe sancin a tenor del articulociento setenticuatro del Cdigo Procesal Civil al no haber acreditado larecurrente el pago del Impuesto General a las Ventas que reclama;resultando oportuno relevar que dicha pretensin se ha declaradoimprocedente por el Colegiado de mrito justamente porque el deman-dante debe acreditar previamente el pago del impuesto acotado.

    Artculo VI.- Principio de Socializa-cin del proceso.- El Juez debe evitar quela desigualdad entre las personas por razo-nes de sexo, raza, religin, idioma o condi-cin social, poltica o econmica, afecte eldesarrollo o resultado del proceso.Concordancias:

    Const.: Arts. 2 inc.2; 103, 139 inc.16C.C.: Art. 4C.P.C.:Art. 50 inc.2L.O.P.J.: Art. 6

    Artculo VII.- Juez y Derecho.- ElJuez debe aplicar el derecho que correspon-da al proceso, aunque no haya sido invocadopor las partes o lo haya sido errneamente.Sin embargo, no puede ir ms all del peti-torio ni fundar su decisin en hechos diver-sos de los que han sido alegados por laspartes.Concordancias:C.C.: Art. VII

    C.P.C.:Arts.48, 122, 424 inc.7; 442 inc.1L.O.P.J.: Art. 184 inc.2L. N23506: Art. 7

    Jurisprudencia:CAS. N 3564-2002-LIMAEl petitorio de la demanda se sustent en el fin ilcito y la simulacinabsoluta y al fijarse los puntos controvertidos se tena que determinar siel acto jurdico de la compra venta materia de la nulidad contena un finilcito y adoleca de simulacin absoluta; a pesar de ello, se ha resueltola controversia sustentada en la nulidad del acto jurdico cuando suobjeto sea fsica o jurdicamente imposible, lo que no ha sido materiadel petitorio de la demanda, ni tampoco punto controvertido fijado en laaudiencia respectiva, sin que la parte demandante haya impugnado lafijacin de los puntos controvertidos; de lo que advirtindose que eljuzgador va ms all del petitorio, y adems funda su decisin en hechosdiversos de los que han sido alegados por las partes, afectando elderecho de la recurrente, que no ha podido ejercitar su derecho dedefensa al respecto.

    Artculo VIII.- Principio de Gratui-dad en el acceso a la justicia.- El accesoal servicio de justicia es gratuito, sin perjui-cio del pago de costos, costas y multas esta-blecida en este Cdigo y disposiciones admi-nistrativas del Poder Judicial.1

    Concordancias:C.P.C.:Arts.179 a 187, 410 y sgtes., 420L.O.P.J.: Arts. 24, 70

    Artculo IX.- Principios de Vincula-cin y de Formalidad.- Las normas pro-cesales contenidas en este Cdigo son de

    C DIGO PROC ESAL CIVILArtculo V

    1 Modificado por el Art. 2 de la Ley N 26846, publicada el 23/07/1997.

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    carcter imperativo, salvo regulacin per-misiva en contrario.

    Las formalidades previstas en este Cdi-go son imperativas.

    Sin embargo, el Juez adecuar su exigen-cia al logro de los fines del proceso. Cuandono se seale una formalidad especfica para

    la realizacin de un acto procesal, ste sereputar vlido cualquiera sea la empleada.Concordancias:C.C.: Arts. 143, 144, 219 inc.6; 1411, 1425, 1473C.P.C.:Arts.171, 172, 173, 201L.O.P.J.: Arts. 184 inc.4; 290

    Jurisprudencia:CAS. N 1700- 2002-ANCASHSe aprecia en la resolucin de vista que los magistrados han omitido

    hacer efectivo el apercibimiento y, conforme lo han sealado, nombrarCurador a la Sucesin demandada, a fin de cautelar los derechos deeste sujeto procesal. Si se tiene en cuenta que las normas procesalescontenidas en el Cdigo Procesal son imperativas, se tiene que en elpresente caso se las ha transgredido flagrantemente, afectando elderecho de defensa de la sucesin demandada. En ese sentido, elSupremo Tribunal debe ordenar, en cautela de los derechos de lossujetos intervinientes en el proceso, la nulidad de todo lo actuado hastael acto procesal de notificacin a la sucesin.

    Artculo X.- Principio de Doble ins-tancia.- El proceso tiene dos instancias,salvo disposicin legal distinta.Concordancias:

    Const.: Art. 139 inc.6

    C.P.C.:Art.31

    L.O.P.J.: Arts. 11, 39

    Ttulo Preliminar Artculo X

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    SECCIN PRIMERAJURISDICCIN, ACCIN Y COMPETENCIA

    TTULO IJURISDICCIN Y ACCIN

    Artculo 1.- rganos y alcances de lapotestad jurisdiccional civil.- La potes-tad jurisdiccional del Estado en materia ci-vil, la ejerce el Poder Judicial con exclusivi-dad. La funcin jurisdiccional es indelegabley su mbito abarca todo el territorio de laRepblica.Concordancias:Const.: Arts. 138, 139 inc.1; 143C.P.C.:Arts. I, 2, 54, 56, 126L.O.P.J.:

    Arts. 1, 2

    Jurisprudencia:CAS. N 303- 2002-CALLAOEl artculo I del Ttulo Preliminar del Cdigo Procesal Civil, cuya supuestacontravencin invoca la recurrente, establece que toda persona tienederecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa desus derechos o intereses, con sujecin a un debido proceso. En esesentido, habiendo la recurrente hecho uso de la tutela jurisdiccionalefectiva y empleado los recursos que la ley le franquea; y estando susituacin de precariedad o no en la posesin de inmueble materia delitis sujeta a los medios probatorios actuados durante la secuela delproceso, y no apareciendo derecho alguno a poseer; no se incurre enviolacin del derecho al debido proceso.

    Artculo 2.- Ejercicio y alcances.-Por el derecho de accin todo sujeto, enejercicio de su derecho a la tutela jurisdic-cional efectiva y en forma directa o a travsde representante legal o apoderado, puederecurrir al rgano jurisdiccional pidiendo lasolucin a un conflicto de intereses intersub-jetivo o a una incertidumbre jurdica.

    Por ser titular del derecho a la tutelajurisdiccional efectiva, el emplazado en unproceso civil tiene derecho de contradiccin.Concordancias:C.P.C.:Arts.I, III, IV, V, 1, 3, 4, 27, 50 inc.4; 57, 58, 62, 63, 68, 69, 80,81, 82, 456, 543

    L.O.P.J.: Art. 7

    Artculo 3.- Regulacin de los dere-chos de accin y contradiccin.- Los de-rechos de accin y contradiccin en materiaprocesal civil no admiten limitacin ni res-triccin para su ejercicio, sin perjuicio de los

    requisitos procesales previstos en este Cdi-go.Concordancias:C.P.C.:Arts. IX, 2, 4, 309, 456, 700, 701, 709, 718, 722, 753, 755, 799,810, 822

    C.C.: Arts. 43, 44, 46L.O.P.J.: Art. 7

    Jurisprudencia:EXP. N 1666-2003-INHIB (A)La opcin de escoger el Juez corresponde al demandante en general,esto es, trabajador o empleador, en su caso, resulta evidente que laintencin del legislador ha sido facilitar el acceso a la tutela jurisdiccionalsobre todo al trabajador, pues es frecuente que a raz de la prestacinlaboral el trabajador suele instalarse y vivir en el lugar de ubicacin delcentro laboral, de tal suerte que la posibilidad de ejercer sus derechos

    en su mismo entorno evita que se desplace al lugar en donde seencuentra el domicilio principal del empleador con el perjuicio que elloimplica; lo que no resulta en el caso materia de autos, por cuanto noresulta posible fijar determinado lugar como centro de trabajo del traba-jador pues, como se indica en la demanda el actor labora a bordo de lasembarcaciones pesqueras Vegueta y Sipn las mismas que pescana lo largo del litoral nacional; situacin que no ha sido prevista por lanormatividad laboral lo que resulta de aplicacin supletoria lo queestablece el Cdigo Procesal Civil en su artculo 17.

    Artculo 4.- Consecuencias del ejer-cicio irregular del derecho de accincivil.- Concluido un proceso por resolucinque desestima la demanda, si el demandadoconsidera que el ejercicio del derecho deaccin fue irregular o arbitrario, puede de-

    mandar el resarcimiento por los daos yperjuicios que haya sufrido, sin perjuicio delpago por el litigante malicioso de las costas,costos y multas establecidos en el procesoterminado.Concordancias:C.C.: Arts. II, 1969 y sgtes.C.P.C.:Arts. VIII, 2, 3, 410, 411, 420 y sgtes.L.O.P.J.: Art. 203

    TTULO IICOMPETENCIA

    Captulo IDisposiciones Generales

    Artculo 5.- Competencia civil.- Co-rresponde a los rganos jurisdiccionales ci-

    C DIGO PROC ESAL CIVILArtculo 1

    360

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    viles el conocimiento de todo aquello que noest atribuido por la ley a otros rganosjurisdiccionales.Concordancias:Const.: Arts. 139 inc.2; 143C.P.C.:Arts. 85, 151, 162, 208, 219, 297, 370, 427 inc.4; 431, 432, 434,436, 438, 445, 446 inc.1; 450, 451 inc. 5; 511, 519

    L.O.P.J.: Arts. 46, 49

    Jurisprudencia:CAS. N 2767-2001-CALLAOSegn el artculo 5 del Cdigo Procesal Civil, corresponde a los rganosjurisdiccionales civiles el conocimiento de todo aquello que no estatribuido por ley a otros rganos jurisdiccionales, en tal sentido, lacompetencia de los presentes autos no se encuentra a cargo de la CorteSuperior, dado que el funcionario que expidi la resolucin administra-tiva impugnada, no se trata de un rgano administrativo colegiado o unaautoridad unipersonal de carcter local o regional, de manera que escompetente el Juez Civil del lugar donde se produjo el acto o donde sedict la resolucin, en aplicacin de lo previsto por el primer prrafo delartculo 542 del Cdigo Procesal Civil; incluso, la actual tendencia de lalegislacin en materia contencioso administrativa es otorgarle compe-tencia al Juez especializado para que conozca en primera instancia.

    CAS. N 2861-2001-CALLAO

    Corresponde a los rganos jurisdiccionales civiles el conocimiento detodo aquello que no est atribuido por ley a otros rganos jurisdicciona-les, en tal sentido, la competencia de autos no se encuentra a cargo dela Corte Superior, dado que el funcionario que expidi la resolucinadministrativa impugnada, no se trata de un rgano administrativocolegiado o una autoridad unipersonal de carcter local o regional, demanera que es competente el Juez Civil del lugar donde se produjo elacto o donde se dict la resolucin, en aplicacin de lo previsto por elprimer prrafo del artculo 542 del Cdigo Procesal Civil; incluso, laactual tendencia de la legislacin en materia contencioso administrativaes otorgarle competencia al Juez especializado para que conozca enprimera instancia; por consiguiente fundado el recurso interpuesto.

    Artculo 6.- Principio de legalidad eirrenunciabilidad de la competencia.-La competencia slo puede ser establecidapor la ley.

    La competencia civil no puede renunciar-se ni modificarse, salvo en aquellos casosexpresamente previstos en la ley o en losconvenios internacionales respectivos.Concordancias:C.P.C.:Arts. 5, 7, 30, 32, 34, 43, 47, 85, 151, 162, 208, 219, 370, 432,436, 542

    C.J.M.: Art. 368

    Jurisprudencia:CAS. N 3819-2001-CALLAO-LIMALa competencia en materia civil se caracteriza por su rigurosidad, en talsentido, pretender establecer competencias ms all de lo expresamen-te normado en nuestro Ordenamiento Procesal Civil, resulta inaceptable.As, siendo la resolucin administrativa cuestionada, una emitida porautoridad unipersonal de carcter nacional y no encontrndose reguladala impugnacin de stas en el segundo ni en el tercer prrafo del artculoquinientos cuarentids del Cdigo Adjetivo, resulta aplicable el primerprrafo de la norma en mencin, que seala que es competente el JuezCivil del lugar donde se produjo el acto o se dict la resolucin.

    Artculo 7.- Indelegabilidad de lacompetencia.- Ningn Juez Civil puededelegar en otro la competencia que la ley leatribuye. Sin embargo, puede comisionar aotro la realizacin de actuaciones judicialesfuera de su mbito de competencia territo-rial.

    Concordancias:C.P.C.:Arts. 5, 6, 151, 731

    Artculo 8.- Determinacin de lacompetencia.- La competencia se determi-na por la situacin de hecho existente almomento de la interposicin de la demandao solicitud y no podr ser modificada por loscambios de hecho o de derecho que ocurranposteriormente, salvo que la ley dispongaexpresamente lo contrario.Concordancias:C.P.C.:Arts. 14, 15, 16, 17, 18, 27, 445

    Jurisprudencia:

    CAS. N 333-2004-LORETOLa competencia se determina por la situacin de hecho existente almomento de la interposicin de la demanda o solicitud, y que cuando seemplaza a una persona natural es competente el juez del lugar de sudomicilio y si se tratase de dos o ms demandados lo ser el del domiciliode cualquiera de ellos, siendo ello as, al haber tomado en cuenta lasinstancias de mrito una situacin de hecho inexistente al momento deinterponerse la demanda, se ha configurado la contravencin denuncia-da, debiendo decretarse la nulidad de la recurrida, puesto que lademanda fue incoada ante el juez del domicilio de los demandados, dosde los cuales no aparecen haber cuestionado su competencia, produ-cindose su prrroga tcita segn lo dispuesto por el artculo 26 delCdigo Adjetivo.

    Artculo 9.- Competencia por mate-ria.- La competencia por razn de la mate-ria se determina por la naturaleza de la

    pretensin y por las disposiciones legalesque la regulan.Concordancias:C.P.C.:Arts. 9, 20, 21, 22, 23, 33, 34, 85, 511, 519, 532, 547, 560, 750L.O.P.J.: Arts. 49, 57

    Ar tcu lo 10 .- Co mpetencia porcuanta.- La competencia por razn de lacuanta se determina de acuerdo al valoreconmico del petitorio conforme a las si-guientes reglas:

    1. De acuerdo a lo expresado en la de-manda, sin admitir oposicin al demandado,salvo disposicin legal en contrario; y,

    2. Si de la demanda o sus anexos apareceque la cuanta es distinta a la indicada porel demandante, el Juez, de oficio, efectuarla correccin que corresponda y, de ser el

    Jurisdiccin, Accin y Competencia Artculo 10

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    caso, se inhibir de su conocimiento y laremitir al Juez competente.Concordancias:C.P.C.:Arts.II, 111, 12, 13, 32, 297, 488, 696, 750, 9a. Disp.FinalL.O.P.J.: Art. 59

    Artculo 11.- Clculo de la cuanta.-

    Para calcular la cuanta, se suma el valor delobjeto principal de la pretensin, los frutos,intereses y gastos, daos y perjuicios, y otrosconceptos devengados al tiempo de la inter-posicin de la demanda, pero no los futuros.

    Si una demanda comprende varias pre-tensiones, la cuanta se determina por lasuma del valor de todas. Si se trata de pre-tensiones subordinadas o alternativas, slose atender a la de mayor valor.

    Sin son varios los demandados, la cuan-ta se determina por el valor total de lodemandado.Concordancias:C.P.C.:Arts. 10, 83, 9a. Disp.Final

    Artculo 12.- Cuanta en las preten-siones sobre inmueble.- En las pretensio-nes relativas a derechos reales sobre inmue-ble, la cuanta se determina en base al valordel inmueble vigente a la fecha de interpo-sicin de la demanda.

    Sin embargo, el Juez determinar lacuanta de lo que aparece en la demanda ysu eventual anexo. Si stos no ofrecen ele-mentos para su estimacin, no se aplicar elcriterio de la cuanta y ser competente elJuez Civil.Concordancias:C.P.C.:Arts. 10, 14

    Artculo 13.- Costas, costos y multapor exceso en la cuanta.- Si como conse-cuencia de una manifiesta alteracin de lacuanta se declara fundado un cuestiona-miento de la competencia, el demandantepagar las costas, costos y una multa nomenor de una ni mayor de cinco Unidadesde Referencia Procesal.Concordancias:C.P.C.:Arts. IV, 10, 419 y ss.

    Artculo 14.- Reglas generales de lacompetencia.- Cuando se demanda a unapersona natural, es competente el Juez dellugar de su domicilio, salvo disposicin legalen contrario.

    Si el demandado domicilia en varios lu-gares puede ser demandado en cualquierade ellos.

    Si el demandado carece de domicilio oste es desconocido, es competente el Juezdel lugar donde se encuentre o el del domi-cilio del demandante, a eleccin de ste l-

    timo. Si el demandado domicilia en el ex-tranjero, es competente el Juez del lugar delltimo domicilio que tuvo en el pas.

    Si por la naturaleza de la pretensin uotra causa anloga no pudiera determinarsela competencia por razn de grado, es com-petente el Juez Civil.Concordancias:C.P.C.:Arts. 5, 6, 7, 8, 34L.O.P.J.: Art. 2

    Jurisprudencia:CAS. N 2609- 2003-LA LIBERTADCuando una persona determina varios domicilios puede ser demandadaen la jurisdiccin de cualquiera de ellos. En el caso de autos no se puede

    pretender que se declare la nulidad de los asientos de notificacincuando la demandada domicilia en varios lugares; por lo tanto habin-dose realizado una notificacin vlida en uno de los domicilios consig-nados y de acuerdo a lo que establecen los artculos 35 del Cdigo Civily 14 del Cdigo Procesal Civil; el recurso resulta infundado.

    Artculo 15.- Acumulacin subjetivapasiva.- Siendo dos o ms los demandados,es competente el Juez del lugar del domiciliode cualquiera de ellos.Concordancias:C.P.C.:Arts. 8, 29, 83

    Artculo 16.- Acumulacin subjetivade pretensiones.- Cuando por razn de

    conexin se demanden varias pretensionescontra varios demandados, ser competenteel Juez del domicilio de cualquiera de ellos.Concordancias:C.P.C.:Arts. 8, 14, 84, 86, 89

    Artculo 17.- Personas jurdicas.- Sise demanda a una persona jurdica, es com-petente el Juez del domicilio en donde tienesu sede principal, salvo disposicin legal encontrario.

    En caso de contar con sucursales, agen-cias, establecimientos o representantes de-bidamente autorizados en otros lugares,puede ser demandada, a eleccin del deman-dante, ante el Juez del domicilio de la sedeprincipal o el de cualquiera de dichos domi-cilios en donde ocurri el hecho que motiva

    C DIGO PROC ESAL CIVILArtculo 11

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    la demanda o donde sera ejecutable la pre-tensin reclamada.Concordancias:C.C.: Arts. 76, 77, 79, 82, 84, 86C.P.C.:Arts. 6, 8, 18

    Artculo 18.- Persona jurdica irre-

    gular.- Tratndose de demandas contraasociaciones, fundaciones, comits y socie-dades no inscritas o de cualquier otra enti-dad cuya constitucin, inscripcin o funcio-namiento sea irregular, es competente elJuez del lugar en donde realizan la activi-dad que motiva la demanda o solicitud.

    Se aplica la misma regla en caso de de-mandarse directamente a su representante,administrador, director u otro sujeto poractos realizados en nombre de la personajurdica.Concordancias:C.C.: Arts. 124 y ss., 127 y ss., 139 y ss.C.P.C.:Arts. 8, 17

    Artculo 19.- Sucesiones.- En materiasucesoria, es competente el Juez del lugaren donde el causante tuvo su ltimo domici-lio en el pas. Esta competencia es improrro-gable.Concordancias:C.C.: Arts. 2057, 2100, 2101C.P.C.:Arts. 5, 9

    Artculo 20.- Expropiacin.- Tratn-dose de bienes inscritos, es competente elJuez del lugar en donde el derecho de pro-piedad se encuentra inscrito.

    Si la expropiacin versa sobre bienes no

    inscritos, es competente el del lugar dondeel bien est situado, aplicndose, en su caso,lo dispuesto en el artculo 24, inciso 1).Concordancias:C.C.: Art. 928C.P.C.:Arts. 9, 24 inc.1; 519 y ss.

    Artculo 21.- Incapacidad.- En mate-ria de patria potestad, tutela y curatela, setrate o no de asuntos contenciosos, es com-petente el Juez del lugar donde se encuentrael incapaz.

    Para instituir las curatelas de bienes aque se refieren los artculos 597 al 600 del

    Cdigo Civil es competente el Juez del lugardonde se encuentren todos o la mayor partede los bienes, observndose, en su caso, laregla establecida en el artculo 47 del Cdi-go Civil.

    Para las curatelas especiales a que serefiere el artculo 606 del Cdigo Civil, se

    observar lo dispuesto en el artculo 23 deeste Cdigo.Concordancias:C.C.: Arts. 41, 42, 47, 597 a 600, 606C.P.C.:Arts. 8, 9, 23, 61, 66C.N.A.:Arts. 108 y ss., 156 y ss.

    Artculo 22.-Derogado.Su texto era:El Juez del lugar donde el comerciante tienesu establecimiento principal es competentepara conocer la quiebra y el concurso deacreedores que se solicite.

    Si el deudor no es comerciante, es compe-tente el Juez del lugar del domicilio del de-

    mandado.Lo expuesto en los prrafos precedentes

    no obsta la declaracin de quiebra por elJuez de la ejecucin en el caso contempladoen el artculo 7032.

    Artculo 23.- Proceso no contencio-so.- En el proceso no contencioso es compe-tente el Juez del lugar del domicilio de lapersona que lo promueve o en cuyo intersse promueve, salvo disposicin legal o pactoen contrario.Concordancias:C.P.C.:Arts. 8, 9, 750

    Artculo 24.- Competencia facultati-va.-Adems del Juez del domicilio del de-mandado, tambin es competente, a eleccindel demandante:

    1. El Juez del lugar en que se encuentreel bien o bienes tratndose de pretensionessobre derechos reales. Igual regla rige en losprocesos de retracto, ttulo supletorio, pres-cripcin adquisitiva y rectificacin o delimi-tacin de reas o linderos, expropiacin, de-salojo e interdictos. Si la demanda versasobre varios inmuebles situados en diversoslugares ser competente el Juez de cual-quiera de ellos.

    Jurisdiccin, Accin y Competencia Artculo 24

    2 Derogado por la Primera Disposicin Final del D. Leg. N 845 - Ley de Reestructuracin Patrimonial, publicado el 21/09/1996.

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    2. El Juez del ltimo domicilio conyugal,tratndose de nulidad de matrimonio, rgi-men patrimonial del matrimonio, separa-cin de cuerpos, divorcio y patria potestad;

    3. El Juez del domicilio del demandanteen las pretensiones alimenticias;

    4. El Juez del lugar sealado para el

    cumplimiento de la obligacin;5. El Juez del lugar en donde ocurri el

    dao, tratndose de pretensiones indemni-zatorias por responsabilidad extracontrac-tual;

    6. El Juez del lugar en que se realiz odebi realizarse el hecho generador de laobligacin, tratndose de prestaciones deri-vadas de la gestin de negocios, enriqueci-miento indebido, promesa unilateral o pagoindebido; y,

    7. El Juez del lugar donde se desempeala administracin de bienes comunes o aje-nos al tiempo de interponerse las demandas

    de rendicin, de aprobacin o de desaproba-cin de cuentas o informes de gestin.Concordancias:C.C.: Arts. 168, 274, 295 y ss., 327, 329, 332, 348 y ss. 418 y ss., 472y ss.

    C.P.C.:Arts. 8, 20, 274, 295, 327, 332, 348, 418, 547, 774L.O.P.J.: Arts. 31, 35, 40, 49, 57

    Artculo 25.- Prrroga convencio-nal de la competencia territorial.- Laspartes pueden convenir por escrito someter-se a la competencia territorial de un Juezdistinto al que corresponde, salvo que la leyla declare improrrogable.Concordancias:

    C.C.: Arts. 168, 1352, 1373, 1529C.P.C.:Arts. 5, 6, 7, 8, 26

    Artculo 26.- Prrroga tcita de lacompetencia territorial.- Se produce laprrroga tcita de la competencia para eldemandante por el hecho de interponer lademanda y para el demandado por compa-recer al proceso sin hacer reserva o dejartranscurrir el plazo sin cuestionar la compe-tencia.Concordancias:C.P.C.:Arts. 5, 6, 7, 8, 25

    Artculo 27.- Competencia del Esta-do.- Es Juez competente el del lugar dondetenga su sede la oficina o reparticin delGobierno Central, Regional, Departamen-

    tal, Local o ente de derecho pblico quehubiera dado lugar al acto o hecho contra elque se reclama.

    Cuando el conflicto de intereses tuvierasu origen en una relacin jurdica de derechoprivado, se aplican las reglas generales dela competencia.

    Las mismas reglas se aplican cuando lademanda se interpone contra rgano consti-tucional autnomo o contra funcionario p-blico que hubiera actuado en uso de susatribuciones o ejercicio de sus funciones.Concordancias:C.P.C.:Arts. III, V, 2, 50 inc.4; 51, 64L.O.P.J.: Art. 49 inc.4

    Artculo 28.- Determinacin de lacompetencia funcional.- La competenciafuncional queda sujeta a las disposiciones dela Constitucin, de la Ley Orgnica del Po-der Judicial y de este Cdigo.Concordancias:

    Const.: Arts. 138, 143C.P.C.:Arts. 31, 35, 408, 488, 542, 547, 597, 696, 714, 720, 750, 800L.O.P.J.: Art. 25

    Artculo 29.- Casos de prevencin.-Previene el Juez que emplaza en primerlugar al demandado. En caso de pluralidadde demandados en el mismo o en diferentesprocesos, previene el rgano jurisdiccionalque efecto el primer emplazamiento.Concordancias:C.P.C.:Arts. 15, 16, 30L.O.P.J.: Arts. 1, 2

    Artculo 30.- Efectos de la preven-cin.- La prevencin convierte en exclusiva

    la competencia del Juez en aquellos casos enlos que por disposicin de la ley son varioslos Jueces que podran conocer el mismoasunto.Concordancias:C.P.C.:Arts. 29, 438 inc.1L.O.P.J.: Art. 2

    Artculo 31.- Prevencin de la com-petencia funcional.- En primera instan-cia la prevencin slo es procedente por ra-zn de territorio.

    En segunda instancia previene el rganojurisdiccional que conoce primero el proceso.Este conocimiento se tiene efectuado por la

    realizacin de la primera notificacin.Concordancias:C.P.C.:Arts.X, 28, 29, 30L.O.P.J.: Art. 49

    C DIGO PROC ESAL CIVILArtculo 25

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    Artculo 32.- Pretensiones de garan-ta, accesorias y complementarias.- Escompetente para conocer la pretensin degaranta, as como de la pretensin acceso-ria, complementaria o derivada de otraplanteada anteriormente, el Juez de la pre-tensin principal, aunque consideradas in-

    dividualmente no alcancen o excedan el l-mite de la cuanta establecida para la com-petencia del Juez o de su competencia terri-torial.Concordancias:C.P.C.:Arts. 8, 10, 90

    Artculo 33.- Medida cautelar yprueba anticipada.- Es competente paradictar medida cautelar antes de la iniciacindel proceso y para la actuacin de la pruebaanticipada, el Juez competente por razn degrado para conocer la demanda prxima ainterponerse.

    Concordancias:C.C.: Art. 2C.P.C.:Arts. 8, 284, 297, 608L. N 23506: Art. 31

    Artculo 34.- Procesos de ejecucin.-Los procesos de ejecucin se someten a lasreglas generales sobre competencia, salvodisposicin distinta de este Cdigo.Concordancias:C.P.C.:Arts. 14, 688 y sgtes.

    Captulo IICuestionamiento de la Competencia

    Artculo 35.- Incompetencia.- La in-competencia por razn de materia, cuanta,grado, turno y territorio, esta ltima cuandoes improrrogable, se declarar de oficio, encualquier estado y grado del proceso, sinperjuicio de que pueda ser invocada comoexcepcin.3

    Concordancias:C.P.C.:Arts.II, 5, 7, 8, 28, 36, 37, 171, 446, 450

    Artculo 36.- Efectos de la incompe-tencia.- Al declarar su incompetencia, el

    Juez declarar asimismo la nulidad de loactuado y la conclusin del proceso, con ex-cepcin de lo dispuesto en el inciso 6) delartculo 451.4

    Concordancias:C.P.C.:Arts. 171, 321, 451 inc. 6)

    Artculo 37.- Cuestionamiento ex-clusivo.- La competencia de los Jueces dePaz Letrados y de Paz slo se cuestionamediante excepcin.5Concordancias:C.P.C.: Arts. 446 inc. 1; 451 incs. 5 y 6

    Artculo 38.- Contienda de compe-tencia.- La incompetencia territorial relati-va puede ser invocada, excluyentemente,como excepcin o como contienda. La con-tienda de competencia se interpone ante elJuez que el demandado considere competen-te, dentro de los cinco das de emplazado yofreciendo los medios probatorios pertinen-

    tes.El Juez rechazar de plano la contienda

    propuesta extemporneamente o cuando esmanifiestamente improcedente o temera-ria. Cuando la temeridad consista en lacreacin artificiosa de una competencia te-rritorial, la parte responsable ser condena-da al pago del monto mximo de la multaprevista por el artculo 46, y el Juez, deoficio o a pedido de parte, oficiar al Minis-terio Pblico, de ser el caso.

    Si el Juez admite la contienda oficiar alJuez de la demanda, pidindole que se inhi-ba de conocerla y solicitando, adems, la

    remisin del expediente.Con el oficio le anexa copia certificada del

    escrito de contienda, de sus anexos, de laresolucin admisoria y de cualquier otraactuacin producida. Adicionalmente al ofi-cio, el Juez de la contienda dar aviso inme-diato por fax u otro medio idneo.6Concordancias:C.P.C.: Arts. 8, 14, 46, 446 inc. 1

    Artculo 39.- Reconocimiento de in-competencia.- Si recibido el oficio y sus

    Jurisdiccin, Accin y Competencia Artculo 39

    3 Modificado por el Art. 1 de la Ley N 28544, publicada el 16/06/2005.4 Idem.5 Idem.6 Idem.

    365

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    anexos, el Juez de la demanda considera quees competente el Juez de la contienda, leremitir el expediente para que conozca delproceso. Esta decisin es inimpugnable.7Concordancias:C.P.C.:Arts. 37, 38, 40L.O.P.J.: Arts. 33 inc.2; 35 inc.3; 134 inc.3; 40 incs. 2 y 3; 42 inc.3; 43inc.4; 44

    Artculo 40.- Conflicto de competen-cia.- Si el Juez de la demanda se consideracompetente suspender el proceso y remiti-r todo lo actuado, inclusive el principal, alsuperior que deba dirimir la competencia,oficiando al Juez de la contienda.8Concordancias:C.P.C.:Arts. 37, 38, 39, 318C.J.M:Arts. 368, 374

    Artculo 41.- Resolucin de la con-tienda ante el superior.-La contienda decompetencia entre Jueces Civiles del mismo

    distrito judicial la dirime la Sala Civil de laCorte Superior correspondiente. En los de-ms casos, la dirime la Sala Civil de la CorteSuprema.

    El superior dirimir la contienda dentrode cinco das de recibido los actuados, sindar trmite y sin conceder el informe oral.El auto que resuelve la contienda ordena laremisin del expediente al Juez declaradocompetente, con conocimiento del otroJuez.9Concordancias:C.P.C.: Art. 40L.O.P.J.:Arts. 33 inc. 2; 40 inc. 4)

    Artculo 42.- Conservacin de la efi-cacia cautelar.- La medida cautelar otor-gada por el Juez de la demanda, antes derecibir el oficio del Juez de la contienda,conserva su eficacia aunque se suspenda elproceso. Suspendido el proceso, no se otor-garn medidas cautelares.10

    Concordancias:C.P.C.:Art. 608

    Artculo 43.- Continuacin del pro-ceso principal.- Recibido el expediente, elJuez competente continuar el trmite delproceso volviendo a conceder el plazo paracontestar la demanda.11Concordancias:C.P.C.:Arts. 8, 37

    C.J.M:Art. 72

    Artculo 44.- Convalidacin de lamedida cautelar.- A pedido de parte, ysiempre que la competencia fuera decididaa favor del Juez de la contienda, ste deberefectuar, como Juez de primer grado, unreexamen de los presupuestos de la medidacautelar preexistente. El pedido de reexa-men es procedente cuando no se ha apeladola medida, o cuando la parte se ha desistidode dicho recurso.12

    Concordancias:C.P.C.: Art. 42

    Artculo 45.-Costas y costos.- Si elincidente se resuelve a favor del Juez de lacontienda, las costas y costos debe pagarlasel demandante. Si se dirime a favor del Juezde la demanda, sern pagadas por quienpromovi la contienda.13Concordancias:C.P.C.:Arts. 41, 410 y ss., 417

    Artculo 46.- Multas.- La parte que,con mala fe, promueve una contienda sercondenada por el rgano jurisdiccional diri-mente a una multa no menor de cinco nimayor de quince Unidades de Referencia

    Procesal.14

    Concordancias:C.P.C.:Arts. 420, 420

    Captulo IIICompetencia Internacional

    Artculo 47.- Competencia del juezperuano.- Es competente el Juez peruano

    C DIGO PROC ESAL CIVIL

    7 Modificado por el Art. 1 de la Ley N 28544, publicada el 16/06/2005.8 Idem.9 Idem.10 Idem.

    11 Idem.12 Idem.13 Idem.14 Idem.

    Artculo 40

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    para conocer los procesos en los casos sea-lados en el Ttulo II del Libro X del CdigoCivil.Concordancias:C.P.C.:Art. 8

    CDIGO CIVIL

    LIBRO X DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO(...) TTULO II Competencia Jurisdiccional

    Artculo 2057.-Los tribunales peruanos son competentes para conocerde las acciones contra personas domiciliadas en el territorio nacional.Artculo 2058.- Los tribunales peruanos tienen competencia paraconocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones de conte-nido patrimonial aun contra personas domiciliadas en pas extranjero,en los casos siguientes:1. Cuando se ventilen acciones relativas a derechos reales sobre bienessituados en la Repblica. Tratndose de predios dicha competencia esexclusiva.2. Cuando se ventilen acciones relativas a obligaciones que debanejecutarse en el territorio de la Repblica o que deriven de contratoscelebrados o de hechos realizados en dicho territorio. Tratndose de

    acciones civiles derivadas de delitos o faltas perpetrados o cuyosresultados se hayan producido en la Repblica, dicha competencia esexclusiva.3. Cuando las partes se sometan expresa o tcitamente a su jurisdiccin.Salvo convencin en contrario, contemporneo o anterior a la sumisin,la eleccin del tribunal es exclusiva.Artculo 2059.-Se somete tcitamente a una jurisdiccin quien seapersona en el juicio sin hacer reserva.No implican sumisin ni prrroga en favor de un tribunal los actosprocesales encaminados a oponerse a dicha jurisdiccin, o realizadosbajo la amenaza o la imposicin de medidas coercitivas sobre la personao sobre sus derechos o bienes.Artculo 2060.-La eleccin de un tribunal extranjero o la prrroga dejurisdiccin en su favor para conocer de los juicios originados por elejercicio de acciones de contenido patrimonial, sern reconocidas,siempre que no versen sobre asuntos de jurisdiccin peruana exclusiva,ni constituyan abuso de derecho, ni sean contrarias al orden pblico delPer.Artculo 2061.- Los tribunales peruanos tienen competencia para

    conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones relativas auniversalidades de bienes, aun contra personas domiciliadas en pasextranjero, cuando el derecho peruano sea el aplicable para regir elasunto, de acuerdo a sus normas de Derecho Internacional Privado.

    Sin embargo, se respeta la competencia peruana para conocer de lasacciones relativas al patrimonio del declarado en quiebra, respecto a losbienes situados en el Per, y sin perjuicio de lo dispuesto en el ttulo IVde este Libro.Artculo 2062.-Los tribunales peruanos son competentes para conocerde los juicios originados por el ejercicio de acciones relativas al estadoy la capacidad de las personas natura les, o a las relaciones familiares,aun contra personas domiciliadas en pas extranjero, en los casossiguientes:

    1. Cuando el derecho peruano es el aplicable, de acuerdo con susnormas de Derecho Internacional Privado, para regir el asunto.2. Cuando las partes se sometan expresa o tcitamente a su jurisdiccin,siempre que la causa tenga una efectiva vinculacin con el territorio dela Repblica.Artculo 2063.-Los tribunales peruanos son competentes para dictarmedidas provisionales de proteccin de las personas naturales que seencuentren en el territorio de la Repblica, aun contra personas domici-liadas en pas extranjero, aunque carezcan de jurisdiccin para conocerdel fondo del asunto.Artculo 2064.-El tribunal peruano declinar su competencia si laspartes hubiesen convenido someter a arbitraje un asunto de jurisdiccinperuana facultativa, a menos que el convenio arbitral haya previsto laeventual sumisin al fuero peruano. (Modificado por la Primera Dis-posicin Modificatoria de la Ley N 26572 -Ley General de Arbitraje.)Artculo 2065.- El tribunal peruano que conoce vlidamente de lademanda es tambin competente para conocer de la reconvencin.Artculo 2066.-Cuando est pendiente una accin anterior sobre elmismo objeto y entre las mismas personas, el tribunal peruano suspen-der la causa si puede prever que la jurisdiccin extranjera emitir,dentro del lapso no mayor de tres meses, una resolucin que pueda serreconocida y ejecutada en el Per.El juicio seguido en el Per se considera iniciado en la fecha de lanotificacin de la demanda al demandado.El tribunal peruano deja sin efecto lo actuado, si le es presentada unaresolucin extranjera.Artculo 2067.-La competencia jurisdiccional de los tribunales perua-nos para conocer de las acciones intentadas contra estados extranjeroso sus jefes, representantes diplomticos, organismos internacionales ysus representantes, se regula por lo dispuesto en los Tratados Interna-cionales sobre la materia ratificados por el Per.Salvo lo dispuesto en este ttulo, los tribunales peruanos carecen decompetencia jurisdiccional para conocer:1. De las acciones relativas a derechos reales sobre predios situados enel extranjero.2. De los asuntos que hubiesen sido sometidos por las partes a unajurisdiccin extranjera, de conformidad con lo previsto en el artculo

    2060.3. De las acciones relativas al estado y la capacidad de las personasnaturales o a las relaciones familiares, si la causa no tiene ningunavinculacin efectiva con el territorio de la Repblica.

    Jurisdiccin, Accin y Competencia Artculo 47

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    SECCIN SEGUNDASUJETOS DEL PROCESO

    TTULO IRGANOS JUDICIALES

    Y SUS AUXILIARES

    Captulo IJuzgados y Cortes

    Artculo 48.- Finalidad.- Las funcio-nes del Juez y de sus auxiliares son deDerecho Pblico. Realizan una labor de con-junto destinada a hacer efectiva la finalidaddel proceso. El incumplimiento de sus debe-

    res es sancionado por la ley.Concordancias:C.P.C.:Arts. II, III, V, VII, 49, 51, 53, 509 y sgtes.L.O.P.J.: Arts. 1, 2, 185 a 198

    Artculo 49.- rganos judiciales enel rea civil.- La justicia civil es ejercidapor los Jueces de Paz, de Paz Letrados,Civiles, de las Cortes Superiores y de laCorte Suprema.Concordancias:C.P.C.:Art. 48L.O.P.J.: Arts. 28 a 35, 36 a 44, 46 a 53, 54 a 60, 61 a 71

    Captulo II

    Deberes, facultades yresponsabilidades de los Jueces

    en el proceso

    Artculo 50.- Deberes.- Son deberes delos Jueces en el proceso:

    1. Dirigir el proceso, velar por su rpidasolucin, adoptar las medidas convenientespara impedir su paralizacin y procurar laeconoma procesal;

    2. Hacer efectiva la igualdad de las par-tes en el proceso, empleando las facultadesque este Cdigo les otorga;

    3. Dictar las resoluciones y realizar losactos procesales en las fechas previstas y enel orden que ingresan al despacho, salvoprelacin legal u otra causa justificada;

    4. Decidir el conflicto de intereses o incer-tidumbre jurdica, incluso en los casos devaco o defecto de la ley, situacin en la cualaplicarn los principios generales del dere-cho, la doctrina y la jurisprudencia;

    5. Sancionar al Abogado o a la parte queacte en el proceso con dolo o fraude;

    6. Fundamentar los autos y las senten-cias, bajo sancin de nulidad, respetando losprincipios de jerarqua de las normas y el decongruencia.

    El Juez que inicia la audiencia de prue-bas concluir el proceso, salvo que fuera

    promovido o separado. El Juez sustitutocontinuar el proceso, pero puede ordenar,en resolucin debidamente motivada, que serepitan las audiencias, si lo considera indis-pensable.Concordancias:C.P.C.:Arts. II, III, IV, V, VI, VII, 2, 27, 48, 121, 127, 305L.O.P.J.: Arts. 184, 185, 196

    Jurisprudencia:CAS. N 1786-96-LIMA... Si bien, se permite que otro juez pueda reemplazar al que inicio laaudiencia, esta sustitucin no resulta posible cuando este juez anteriorha dado por concluida la audiencia, ha escuchado los informes orales yha sealado fecha para la sentencia.

    Artculo 51.- Facultades genricas.-Los Jueces estn facultados para:

    1. Adaptar la demanda a la va procedi-mental que considere apropiada, siempreque sea factible su adaptacin;

    2. Ordenar los actos procesales necesa-rios al esclarecimiento de los hechos contro-vertidos, respetando el derecho de defensade las partes;

    3. Ordenar en cualquier instancia lacomparecencia personal de las partes, a finde interrogarlas sobre los hechos discutidos.Las partes podrn concurrir con sus Aboga-dos;

    4. Rechazar liminarmente el pedido quereitere otro propuesto por cualquier litigan-te y por la misma razn, o cuando a pesar de

    Artculo 48 C DIGO PROC ESAL CIVIL

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    fundarse en razn distinta, ste pudo seralegado al promoverse el anterior;

    5. Ordenar, si lo estima procedente, apedido de parte y a costa del vencido, lapublicacin de la parte resolutiva de la de-cisin final en un medio de comunicacin porl designado, si con ello se puede contribuir

    a reparar el agravio derivado de la publici-dad que se le hubiere dado al proceso;

    6. Ejercer la libertad de expresin previs-ta en el artculo 2, inciso 4), de la Constitu-cin Poltica del Per, con sujecin a lo esta-blecido en la Ley Orgnica del Poder Judi-cial; y

    7. Ejercer las dems atribuciones que es-tablecen este Cdigo y la Ley Orgnica delPoder Judicial.Concordancias:C.P.C.:Arts.II, 10 inc.2; 48, 50, 52, 53, 232, 276, 281L.O.P.J.: Arts. 184, 185

    Artculo 52.- Facultades disciplina-rias del juez.-A fin de conservar una con-ducta procesal correspondiente a la impor-tancia y respeto de la actividad judicial, losJueces deben:

    1. Ordenar que se suprima la frase o pa-labra expresada o redactada en trminosofensivos o vejatorios;

    2. Expulsar de las actuaciones a quienesalteren su desarrollo. Si se trata de una delas partes, se le impondr adems los aper-cibimientos que hubieran sido aplicables deno haber asistido a la actuacin; y,

    3. Aplicar las sanciones disciplinariasque este Cdigo y otras normas establez-can.Concordancias:C.P.C.:Arts.II, IV, 50, 51, 53L.O.P.J.: Arts. 4, 8, 9, 184 inc.13; 185 incs.3 y 5

    Artculo 53.- Facultades coerciti-vas del juez.- En atencin al fin promovi-do y buscado en el artculo 52, el Juezpuede:

    1. Imponer multa compulsiva y progresi-va destinada a que la parte o quien corres-ponda, cumpla sus mandatos con arreglo alcontenido de su decisin.

    La multa es establecida discrecional-mente por el Juez dentro de los lmites quefija este Cdigo, pudiendo reajustarla o de-

    jarla sin efecto si considera que la desobe-diencia ha tenido o tiene justificacin; y,

    2. Disponer la detencin hasta por vein-ticuatro horas de quien resiste su mandatosin justificacin, produciendo agravio a laparte o a la majestad del servicio de justicia.

    En atencin a la importancia y urgencia

    de su mandato, el Juez decidir la aplicacinsucesiva, individual o conjunta de las san-ciones reguladas en este artculo.

    Las sanciones se aplicarn sin perjuiciodel cumplimiento del mandato.Concordancias:Const.: Art. 2 inc.24:f)C.P.C.:Arts.II, IV, 50, 51, 52, 109, 127L.O.P.J.: Arts. 4, 9, 185 incs. 3 y 5C.P.:Art.452

    Captulo IIIAuxiliares jurisdiccionales y

    rganos de auxilio judicial

    Artculo 54.- Auxiliares de la juris-diccin civil.- Son auxiliares de la jurisdic-cin civil: los Secretarios de Sala, los Rela-tores, los Secretarios de Juzgado, los Oficia-les Auxiliares de Justicia y los rganos deAuxilio Judicial.Concordancias:C.P.C.:Arts. 1, 55, 56, 133, 135, 179, 11a. Disp.Compl.L.O.P.J.: Arts. 249 y sgtes.

    Artculo 55.- rganos de auxilio ju-dicial.- Son rganos de auxilio judicial: elperito, el depositario, el interventor, elmartillero pblico, el curador procesal, la

    polica y los otros rganos que determine laley.Concordancias:C.P.C.:Arts. 54, 56, 61, 263, 662, 664L.O.P.J.: Arts. 278, 280, 282, 286

    Artculo 56.- Deberes y responsabi-lidades de los auxiliares jurisdiccio-nales.- Los deberes y responsabilidadesde los auxiliares de la jurisdiccin civil serigen por lo dispuesto en la Ley Orgnicadel Poder Judicial y en las normas respecti-vas.

    Los rganos de auxilio judicial se rigenpor las leyes y dems disposiciones perti-

    nentes.Concordancias:C.P.C.:Arts. 1, 54, 55L.O.P.J.: Arts. 259, 261, 265, 268, 283

    Artculo 56Sujetos de l Proc eso

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    TTULO IICOMPARECENCIA AL PROCESO

    Captulo IDisposiciones Generales

    Artculo 57.- Capacidad para serparte material en un proceso.- Toda per-sona natural o jurdica, los rganos consti-tucionales autnomos y la sociedad conyu-gal, la sucesin indivisa u otras formas depatrimonio autnomo, pueden ser parte ma-terial en un proceso.Concordancias:C.C.: Arts. 3, 42, 43, 44, 45, 76, 146. 292C.P.C.:Arts. I, IV, 2, 58, 59

    Artculo 58.- Capacidad para com-parecer en un proceso.- Tienen capaci-dad para comparecer por s a un proceso opara conferir representacin designandoapoderado judicial, las personas que puedendisponer de los derechos que en l se hacenvaler, as como aquellas a quienes la ley selo faculte. Las dems deben comparecer pormedio de representante legal.

    Tambin pueden comparecer en un pro-ceso, representando a otras personas, lasque ejercen por s sus derechos.

    Puede continuar un proceso quien duran-te su transcurso cambia de nombre, sin per-juicio de la causa que motiv tal hecho.Concordancias:C.C.: Arts. 3, 42, 146, 155C.P.C.:Arts. IV, 2, 56, 57, 62, 68

    Jurisprudencia:CAS. N 1018-2003-HUARAZLa Sala Suprema declara fundado el recurso de casacin interpuesto;por cuanto no se puede dejar al actor sin tutela jurisdiccional efectiva,pues toda persona tiene derecho a ella, mxime si el nombre utilizadopor el accionante es con el que consta ante la Reniec, no evidencindoseque exista una doble documentacin ante ella, en la que el actoraparezca con los apellidos de sus padres adoptivos; debiendo anotarseadems que ello no afecta al demandado y menos el debido proceso,por cuanto -como se ha establecido- el demandado as como losjuzgadores han identificado plenamente al demandante, que es lamisma persona tanto del documento de identidad como el de la adop-cin; adems teniendo en cuenta el artculo cincuentiocho del CdigoProcesal Civil establece que puede continuar un proceso quien durantesu transcurso cambia de nombre; tambin es cierto que la Ley N 26497no se ha puesto en el supuesto materia de autos y si bien de acuerdo aley se debe proceder a la rectificacin del caso, la realizacin de dichotrmite no constituye bice para que el actor acuda al Poder Judicial,menos si se considera que el fin que consagra el artculo tercero delTtulo Preliminar del Cdigo Adjetivo es el de resolver el conflicto deintereses o la incertidumbre con relevancia jurdica.

    Artculo 59.- El Estado como parte.-Cuando el Estado y sus dependencias, o lasempresas pblicas y privadas con participa-cin econmica determinante de aqul in-tervienen en un proceso civil, cualquiera seala calificacin o ubicacin procesal que se lesasigne, se sometern al Poder Judicial sin

    ms privilegios que los expresamente sea-lados en este Cdigo.Concordancias:Const.Art. 47C.P.C.:Arts. IV, 27, 57

    Artculo 60.- Sustitucin procesal.-En el caso previsto en el inciso 4) del artculo1219 del Cdigo Civil y en los dems que laley permita, una persona puede iniciar unproceso o coadyuvar la defensa del ya inicia-do cuando tenga inters en su resultado, sinnecesidad de acreditar derecho propio o in-ters directo en la materia discutida.Concordancias:C.C.: Arts. IV, 199, 1219 inc. 4C.P.C.:Arts. IV, 157 inc. 2

    Artculo 61.- Curadora procesal.-Elcurador procesal es un abogado nombradopor el Juez a pedido de interesado, que in-terviene en el proceso en los siguientes ca-sos:

    1. Cuando no sea posible emplazar vli-damente al demandado por ser indetermi-nado, incierto o con domicilio o residenciaignorado, segn lo dispuesto por el artculo435;

    2. Cuando no se pueda establecer o sesuspenda la relacin procesal por incapaci-

    dad de la parte o de su representante legal;3. Cuando exista falta, ausencia o impe-

    dimento del representante del incapaz, se-gn lo dispuesto por el artculo 66; o,

    4. Cuando no comparece el sucesor proce-sal, en los casos que as corresponda, segnlo dispuesto por el artculo 108.

    Concluye la actuacin del curador proce-sal si la parte o su representante legal com-parecen al haber adquirido o recuperado sucapacidad procesal.Concordancias:C.C.: Arts. 43, 44, 45, 46, 89, 419, 527, 564 y ss., 603C.P.C.:Arts. IV, 21, 55, 66, 108, 157 inc.2; 435

    Jurisprudencia:CAS. N 3520-2001-ICAEn el caso materia de litis es procedente declarar la nulidad del actoprocesal por cuanto, a la fecha en que se ha nombrado su curadora

    Artculo 57 C DIGO PROC ESAL CIVIL

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    procesal, los posibles derechos de defensa del difunto no han podidoser ejercitados, tal como se muestra; emitindose la sentencia de vistasin que se haya podido ejercitar en representacin su derecho dedefensa.

    Artculo 62.- Supletoriedad de la re-presentacin civil.- En todo lo no previstoen este Ttulo, se aplicarn supletoriamente

    las normas sobre representacin y mandatocontenidas en el Cdigo Civil.Concordancias:C.C.: Arts. 145, 146, 148, 151, 158, 167, 1790C.P.C.:Arts. IV, 2

    Captulo IIRepresentacin procesal

    Artculo 63.- Necesidad de la repre-sentacin procesal.- Las personas natu-rales que no tienen el libre ejercicio de susderechos, comparecen al proceso represen-tados segn dispongan las leyes pertinen-

    tes.Concordancias:C.C.: Arts. 29, 45, 47 y sgtes., 55 inc.5; 145 a 167, 292, 418 y sgtes.,423 inc.6; 502 y sgtes., 527, 564 y sgtes., 576, 592, 603, 787

    C.P.C.:Arts. 2, 58, 65, 68, 69, 70, 76, 77, 79, 80, 81, 109, 110, 127, 138,183, 184, 185, 186, 214, 307, 326, 332, 348, 424, 436, 441, 442, 458,543, 554, 561, 577, 754

    C.N.A: Arts. 82 a 88, 89 a 95

    Artculo 64.- Representacin proce-sal de la persona jurdica.- Las personasjurdicas estn representadas en el procesode acuerdo a lo que dispongan la Constitu-cin, la ley o el respectivo estatuto.Concordancias:

    C.C.: Arts. 76, 124, 130C.P.C.:Arts. 58, 80, 81, 82L.G.S.: Arts. 172, 188, 287

    Artculo 65.- Representacin proce-sal del patrimonio autnomo.- Existepatrimonio autnomo cuando dos o ms per-sonas tienen un derecho o inters comnrespecto de un bien, sin constituir personajurdica.

    La sociedad conyugal y otros patrimoniosautnomos son representados por cualquie-ra de sus partcipes, si son demandantes. Sison demandados, la representacin recae en

    la totalidad de los que la conforman, siendode aplicacin, en este caso, el artculo 93.

    Si se desconociera a uno o ms de losintegrantes del patrimonio autnomo, se es-tar a lo dispuesto en el artculo 435.

    El que comparece como demandado yoculta que el derecho discutido pertenece a

    un patrimonio autnomo del que forma par-te, se le impondr una multa no menor dediez ni mayor de cincuenta Unidades deReferencia Procesal, sin perjuicio de lo dis-puesto por el artculo 4.15

    Concordancias:C.C.: Arts. 146, 292, 294, 972C.P.C.:Arts. IV, 4, 63, 93, 292, 435

    Artculo 66.- Falta, ausencia o impe-dimento del representante del inca-paz.- En caso de falta, ausencia o impedi-mento del representante del incapaz, seaplican las siguientes reglas:

    1. Cuando el incapaz relativo no tenga

    representante legal o ste estuviera ausentey surja la necesidad de comparecer en unproceso, lo expondr as al Juez para que ledesigne curador procesal o confirme al de-signado por l, si lo considera idneo.

    2. Cuando la demanda se dirija contra unincapaz que carece de representante o stese halle ausente, el Juez le nombrar uncurador procesal o confirmar el propuestopor el incapaz relativo, si lo considera id-neo.

    3. El Juez nombrar curador procesalpara el incapaz que pretenda demandar a surepresentante legal, o que sea demandado

    por ste, o confirmar el propuesto por elrelativamente incapaz, si fuera idneo.4. Tambin se proceder al nombramien-

    to de curador procesal cuando el Juez ad-vierta la aparicin de un conflicto de intere-ses entre el incapaz y su representante le-gal, o confirmar el propuesto por el incapazrelativo.Concordancias:C.C.: Arts. 42 y sgtes., 603, 1223C.P.C.:Arts.V, 21, 55, 61

    Jurisprudencia:CAS. N 1712-2002-SANTALa figura del curador p rocesal se da en los siguientes casos: cuando no

    15 Modificado por la Dcima Disposicin Final del D.Leg. N 861- Ley del Mercado de Valores, publicado el 22/10/1996. Posteriormente fue restituidoel texto original por el Art. 2 de la Ley N 26827, publicada el 29/06/1997.

    Artculo 66Sujetos de l Proc eso

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    sea posible emplazar vlidamente al demandado por ser indeterminado,incierto o con domicilio o residencia ignorado; cuando no se puedaestablecer o se suspenda la relacin procesal por incapacidad de laparte o de su representante legal; cuando exista falta, ausencia oimpedimento del representante del incapaz; o, cuando no comparece elsucesor procesal, en los casos que as corresponda.

    Como veremos en todo proceso donde una de las partes sea un menorde edad debe necesariamente litigar representado por alguien o de serel caso el juez debe nombrar a un curador procesal, de no hacerlo se

    incurre en violacin al debido proceso.

    Artculo 67.- Representacin depersonas jurdicas extranjeras.- Laspersonas jurdicas extranjeras, sus sucursa-les, agencias o establecimientos, que reali-cen actividad en el Per, estn sujetas a lasmismas exigencias de representacin que laley seala para las personas jurdicas nacio-nales, salvo convenio internacional o dispo-sicin legal en contrario.Concordancias:C.C.: Art. 79C.P.C.:Art. 64

    Captulo IIIApoderado judicial

    Artculo 68 .- Designacin de apode-rado judicial.- Quien tiene capacidad paracomparecer por s al proceso y disponer delos derechos que en l se discuten, puedenombrar uno o ms apoderados. Si son va-rios, lo sern indistintamente y cada uno deellos asume la responsabilidad por los actosprocesales que realice.

    No es vlida la designacin o actuacinde apoderados conjuntos, salvo para los ac-tos de allanamiento, transaccin o desisti-miento.Concordancias:C.C.: Arts. 145, 155, 264, 423 inc.6; 529C.P.C.:Arts. 2, 58, 70

    Artculo 69.- Apoderados de las en-tidades de derecho pblico.- El Estado ylas dems entidades de derecho pblico, in-cluyendo los rganos constitucionales aut-nomos, pueden designar apoderados judi-ciales especiales para los procesos en quesean parte, siempre que lo estimen conve-niente por razn de especialidad, importan-cia del asunto discutido, distancia o circuns-tancias anlogas, conforme a la legislacin

    pertinente.Concordancias:C.C.: Arts. 76 al 79, 145, 155C.P.C.:Arts. 2, 57, 58, 59, 70

    Artculo 70.- Requisitos del apode-rado.- La persona designada como apodera-do, debe tener capacidad para comparecerpor s en un proceso.Concordancias:C.C.: Arts. 3, 42, 146, 155C.P.C.:Arts. 68, 69

    Artculo 71.- Aceptacin del poder.-El poder se presume aceptado por su ejerci-cio, salvo lo dispuesto en el artculo 73.Concordancias:C.C.: Art. 1628C.P.C.:Arts. 72, 73

    Artculo 72.- Clases de poder aten-diendo a la formalidad empleada.- Elpoder para litigar se puede otorgar slo porescritura pblica o por acta ante el Juez delproceso, salvo disposicin legal diferente.

    Para su eficacia procesal, el poder norequiere estar inscrito en los Registros P-

    blicos.Concordancias:C.C.: Arts. 144, 156, 167, 280C.P.C.:Arts. 68, 71, 73

    Jurisprudencia:CAS. N 2346-2003-ICAEl demandante en su solicitud de nulidad del auto que concede elrecurso de casacin, alega que el Poder que otorga Telefnica del PerSociedad Annima Abierta a su representante no se encuentra formal-mente inscrito en la Oficina de los Registros Pblicos; sin embargo delTestimonio de Otorgamiento de Poder, se puede apreciar que la repre-sentante de la entidad demandada, delega facultades generales yespeciales de representacin a favor de los abogados; poder que fueconferido nicamente para ejercer la r epresentacin procesal en proce-sos jurisdiccionales, no jurisdiccionales, de carcter administrativo oarbitral; por lo que r esulta aplicable lo dispuesto en el artculo setentidsdel Cdigo Procesal Civil, donde se establece que el poder para litigar

    se puede otorgar slo por escritura pblica y por acta ante el Juez delproceso, y para su eficacia procesal no requiere estar inscrito en losRegistros Pblicos; por lo que tal pedido debe declararse infundado.

    Artculo 73.- Poder otorgado en elextranjero.- El poder otorgado en el ex-tranjero, debidamente traducido de ser elcaso, debe ser aceptado expresamente por elapoderado en el escrito en que se apersonacomo tal.Concordancias:C.P.C.:Arts. 71, 72

    Artculo 74.- Facultades generales.-La representacin judicial confiere al repre-sentante las atribuciones y potestades gene-rales que corresponden al representado, sal-vo aquellas para las que la ley exige faculta-des expresas. La representacin se entiende

    Artculo 67 C DIGO PROC ESAL CIVIL

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    otorgada para todo el proceso, incluso parala ejecucin de la sentencia y el cobro decostas y costos, legitimando al representan-te para su intervencin en el proceso y rea-lizacin de todos los actos del mismo, salvoaquellos que requieran la intervencin per-sonal y directa del representado.16

    Concordancias:C.C.: Arts. III, 155, 1632C.P.C.:Arts. 63, 64, 68, 71, 75

    Artculo 75.- Facultades especiales.-Se requiere el otorgamiento de facultadesespeciales para realizar todos los actos dedisposicin de derechos sustantivos y parademandar, reconvenir, contestar demandasy reconvenciones, desistirse del proceso y dela pretensin, allanarse a la pretensin, con-ciliar, transigir, someter a arbitraje las pre-tensiones controvertidas en el proceso, sus-tituir o delegar la representacin procesal ypara los dems actos que exprese la ley.

    El otorgamiento de facultades especialesse rige por el principio de literalidad. No sepresume la existencia de facultades especia-les no conferidas explcitamente.17

    Concordancias:C.C.: Arts. 156, 167, 280C.P.C.:Arts. 63, 64, 74, 330

    Jurisprudencia:CAS. N 3236-2002-LIMAEl poder especial comprende los actos para los cuales ha sido coferido;en el caso de autos el poder otorgado por el representante de lacompaa actora se limita expresamente a la accin de cobranza dedeuda contra la empresa demandada y no se otorga para llevar a caboninguna otra accin en nombre de la compaa; por ello los demandadosno tenan facultades para representar a dicha compaa en este proce-

    so; por lo que las instancias de merito han analizado correctamente elpoder otorgado al demandado, de esta manera declaran fundada laexcepcin de representacin insuficiente del demandado, no existiendode ninguna manera contravencin a las normas del debido proceso.

    Artculo 76.- Apoderado comn.-Cuando diversas personas constituyan unasola parte, actuarn conjuntamente. Si no lohicieran, el Juez les exigir la actuacincomn o el nombramiento de apoderado co-mn en el plazo de diez das, bajo apercibi-miento de designarlo por ellos.

    La resolucin que contiene el nombra-miento es ttulo que acredita la personeradel apoderado comn, el que necesariamen-te ser uno de los Abogados.

    La negativa de una persona a la designa-cin de apoderado comn o a continuar sien-do representada por l, es mrito suficiente

    para que litigue por separado.La revocacin del poder o renuncia del

    apoderado comn, no surte efecto mientrasno se designe uno nuevo y ste se apersoneal proceso.Concordancias:C.C.: Art. 152C.P.C.:Arts. 58, 68, 72

    Artculo 77.- Sustitucin y delega-cin del poder.- El apoderado puede susti-tuir sus facultades o delegarlas, siempre quese encuentre expresamente autorizado paraello.

    La sustitucin implica el cese de la repre-sentacin sin posibilidad de reasumirla; ladelegacin faculta al delegante para revo-carla y reasumir la representacin.

    La actuacin del apoderado sustituto odelegado obliga a la parte representada den-tro de los lmites de las facultades conferi-das.

    La formalidad para la sustitucin o ladelegacin es la misma que la empleadapara el otorgamiento del poder.Concordancias:C.C.: Arts. 152, 157, 159C.P.C.:Arts. 58, 68, 76

    Artculo 78.- Cese de la representa-cin judicial.- La representacin judicialtermina por las mismas razones que causanel cese de la representacin o del mandato.Sin embargo, la ejecucin de un acto proce-sal por el representado, no supone la revo-cacin del poder, salvo declaracin explcitaen tal sentido.Concordancias:C.C.: Arts. 149, 151, 152, 157, 159, 1081C.P.C.:Art. 79

    16 Vase, en el Apndicede normas complementariasde este libro, la Ley N 26789 publicada el 16/05/1997, que establece facultades de

    representacin procesal del administrador, representante legal o presidente del Consejo Directivo de las personas jurdicas reguladas en elCdigo Civil; y la Ley N 26539, publicada el 18/10/1995, que norma la representacin procesal del Gerente o Administrador de las sociedadesmercantiles o civiles.

    17 Vase nota 16.

    Artculo 78Sujetos de l Proc eso

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    Artculo 79.- Efectos del cese de larepresentacin.- En todo caso de finaliza-cin de representacin que tenga su origenen la decisin del representado capaz deactuar por s mismo, cualquiera que fuera lacausal de cese, ste slo surtir efectos des-de que la parte comparece al proceso por s

    o por medio de nuevo apoderado, con inde-pendencia de la fecha o forma en que el cesele haya sido comunicado al anterior.

    Cuando el cese de la representacin judi-cial tenga su origen en decisin del apodera-do, cualquiera que fuera la razn, surte efec-to cinco das despus de notificado personal-mente el representado u otro cualquiera desus apoderados, bajo apercibimiento de con-tinuar el proceso en rebelda.

    En caso de muerte o declaracin de au-sencia, incapacidad sobrevenida del repre-sentante o del apoderado, remocin o cese denombramiento o del representante legal de

    un incapaz y circunstancias anlogas, sesuspender el proceso por un plazo mximode treinta das, mientras se designa repre-sentante o curador procesal.Concordancias:C.P.C.:Arts. 17, 18, 61, 78, 318, 458 y ss.

    Captulo IVRepresentacin judicial por

    Abogado, Procuracin oficiosa yRepresentacin de los

    intereses difusos

    Artculo 80.- Representacin judi-cial por Abogado.- En el primer escritoque presenten al proceso, el interesado o surepresentante pueden otorgar o delegar alAbogado que lo autorice las facultades gene-rales de representacin a que se refiere elartculo 74. En estos casos no se requiereobservar las formalidades del artculo 72,pero s que se designe el domicilio personaldel representado y su declaracin de estarinstruido de la representacin o delegacinque otorga y de sus alcances.Concordancias:C.P.C.:Arts. 2, 58, 72, 74L.O.P.J.: Arts. 290, 291

    Jurisprudencia:CAS. N 3811-2002-SAN MARTNEn el caso sub-examine no se advierte delegacin de facultades alabogado conferidas conforme al artculo 80 del Cdigo Procesal Civil,ni se aprecia que extrajudicialmente se hayan otorgado dichas faculta-

    des, de modo que el letrado que suscribe la apelacin no se encontrabafacultado para ello; sin embargo, ello incide sobre la esfera del repre-sentado, que es el nico agraviado directo que puede alegar tal vicio, loque no se advierte de autos; mxime si resultando tal vicio uno que podaser subsanado, no puede privarse al demandante en autos el derechoa la tutela jurisdiccional del artculo I del Ttulo Preliminar del CdigoProcesal Civil; y si bien el recurrente pretende invocar una afectacinindirecta, no es menos cierto que ella debi hacerse valer oportunamen-te dentro del proceso, debiendo acotarse que si bien se present ante

    el juez el pedido de nulidad, tal pedido fue provedo en el sentido quese haga valer ante la instancia superior, lo que no se hizo por la partedemandada, de modo que no puede reclamar de ello recin en sedecasatoria, por lo que es de aplicacin el artculo 175 inciso 1 del CdigoProcesal Civil; por consiguiente la Sala Suprema declara fundado elrecurso interpuesto.

    Artculo 81.- Procuracin oficiosa.-Se puede comparecer en nombre de personade quien no se tiene representacin judicial,siempre que concurran los siguientes requi-sitos:

    1. Que la persona por quien se comparecese encuentre impedida de hacerlo por smisma, estuviera ausente del pas, tenga

    razones de fundado temor o amenaza, setrate de una situacin de emergencia o deinminente peligro o cualquier otra causaanloga y desconociera la existencia de re-presentante con poder suficiente.

    2. Que cuando la parte contraria lo pida,el procurador preste garanta suficiente acriterio del Juez de que su gestin ser rati-ficada por el procurado, dentro de los dosmeses siguientes de comparecer ste.

    Si no se produce la ratificacin, se decla-rar concluido el proceso y se podr conde-nar al procurador al pago de daos y perjui-cios, as como a las costas y costos, siempre

    que, a criterio del Juez, la intervencin ofi-ciosa haya sido manifiestamente injustifica-da o temeraria.

    Se presume con carcter absoluto la rati-ficacin de la procuracin cuando el intere-sado comparece por s o debidamente repre-sentado y no rechaza expresamente la ac-tuacin del procurador. Es invlida la rati-ficacin parcial o condicional. La ratifica-cin tiene efectos retroactivos a la fecha decomparecencia del procurador, sin perjuiciodel derecho de terceros.Concordancias:C.C.: Arts. VI, 49, 559, 560C.P.C.:Arts. IV, 2, 58

    Artculo 82.- Patrocinio de intere-ses difusos.- Inters difuso es aqul cuya

    Artculo 79 C DIGO PROC ESAL CIVIL

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    titularidad corresponde a un conjunto inde-terminado de personas, respecto de bienesde inestimable valor patrimonial, talescomo el medio ambiente o el patrimoniocultural o histrico o del consumidor.

    Pueden promover o intervenir en esteproceso, el Ministerio Pblico, los Gobiernos

    Regionales, los Gobiernos Locales, las Co-munidades Campesinas y/o las Comunida-des Nativas en cuya jurisdiccin se produjoel dao ambiental o al patrimonio culturaly las asociaciones o instituciones sin fines delucro que segn la Ley y criterio del Juez,este ltimo por resolucin debidamente mo-tivada, estn legitimadas para ello.

    Las Rondas Campesinas que acreditenpersonera jurdica, tienen el mismo dere-cho que las Comunidades Campesinas o lasComunidades Nativas en los lugares dondestas no existan o no se hayan apersonado ajuicio.

    Si se promueven procesos relacionadoscon la defensa del medio ambiente o de bie-nes o valores culturales, sin la intervencinde los Gobiernos Locales indicados en elprrafo anterior, el Juez deber incorporar-los en calidad de litisconsortes necesarios,aplicndose lo dispuesto en los Artculos 93a 95.

    En estos casos, una sntesis de la deman-da ser publicada en el Diario Oficial ElPeruano o en otro que publique los avisosjudiciales del correspondiente distrito judi-cial. Son aplicables a los procesos sobre in-

    tereses difusos, las normas sobre acumula-cin subjetiva de pretensiones en lo que seapertinente.

    En caso que la sentencia no ampare lademanda, ser elevada en consulta a la Cor-te Superior. La sentencia definitiva que de-clare fundada la demanda, ser obligatoriaadems para quienes no hayan participadodel proceso.

    La indemnizacin que se establezca en lasentencia, deber ser entregada a las Muni-cipalidades Distrital o Provincial que hubie-ran intervenido en el proceso, a fin de que laemplee en la reparacin del dao ocasionado

    o la conservacin del medio ambiente de sucircunscripcin.18

    Concordancias:C.P.C.:Arts. IV, 2, 58, 113 inc.2; 408 inc.4D.Leg. N 52: Art. 1

    Captulo V

    AcumulacinArtculo 83.- Pluralidad de preten-

    siones y personas.- En un proceso puedenhaber ms de una pretensin, o ms de dospersonas. La primera es una acumulacinobjetiva y la segunda una acumulacin sub-jetiva .

    La acumulacin objetiva y la subjetivapueden ser originarias o sucesivas, segn sepropongan en la demanda o despus de ini-ciado el proceso, respectivamente.Concordancias:C.C.: Art. IVC.P.C.:Arts. 11, 15, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 484, 503

    Jurisprudencia:CAS. N 1125-2000La acumulacin objetiva originaria puede ser subordinada alternativa oaccesoria; es subordinada cuando la pretensin queda sujeta a laeventualidad de que la propuesta como principal se desestime; esalternativa cuando el demandado elige cual de las pretensiones va acumplir, y accesoria cuando habiendo varias pretensiones, al declararsefundada la principal, se ampara tambin las dems.

    Artculo 84.- Conexidad.- Hay conexi-dad cuando se presentan elementos comu-nes entre distintas pretensiones o, por lomenos, elementos afines en ellas.Concordancias:C.P.C.:Arts. 16, 86, 89, 92, 445, 519

    Artculo 85.- Requisitos de la acu-mulacin objetiva.- Se pueden acumularpretensiones en un proceso siempre que s-tas:

    1. Sean de competencia del mismo Juez;2. No sean contrarias entre s, salvo que

    sean propuestas en forma subordinada oalternativa; y,

    3. Sean tramitables en una misma vaprocedimental.

    Se exceptan de estos requisitos los casosexpresamente establecidos en este Cdigo.Concordancias:C.P.C.:Arts. 5, 83, 87, 88, 90, 91

    Artculo 85

    18 Modificado por el Art. 1 de la Ley N 27752, publicada el 08/06/2002.

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    Jurisprudencia:CAS. N 1141-2002-LIMAProcede la acumulacin de pretensiones siempre que estas sean decompetencia del mismo juez; no sean contrarias entre si, salvo que seanpropuestas en forma subordinada o alternativa; y, sean tramitables enuna misma va procedimental. En autos, la actora solicita como preten-sin principal la declaracin de nulidad del contrato de mandato por faltade manifestacin de voluntad y como pretensiones accesorias: ladeclaracin de nulidad del acto jurdico de compraventa, por haber sido

    celebrado, por agente incapaz; y la declaracin de rescisin del contratoantes referido por lesin; procediendo la acumulacin en cuanto a lapretensin principal y la pretensin accesoria de nulidad del contrato decompraventa pues stas son de competencia del mismo juez, bajo lamisma va del proceso de conocimiento; estado ntimamente relaciona-das en la medida de que la segunda no se hubiese podido celebrar sinla primera; sin embargo con respecto a la declaracin de rescisin delaludido contrato de compraventa por lesin si bien se tramita en lamisma va as como es de competencia del mismo juez; empero, staes implicante respecto de las otras dos pretensiones, pues no es posiblealegar, por un lado, que el contrato de mandato y el de compraventason nulos por adolecer de falta de manifestacin de voluntad y por habersido otorgado por agente incapaz, respectivamente, y por otro lado, queel contrato debe rescindirse por haberse producido lesin.

    CAS. N 2042-2002-LA LIBERTADLa acumulacin es aquella institucin procesal que estudia las reglassobre la pluralidad de pretensiones y/o personas en un proceso. La

    acumulacin de pretensiones puede ser subordinada, alternativa yaccesoria; debiendo satisfacer quien interpone dicha acumulacin, ade-ms del presupuesto de la conexidad, que