Principios Del Codigo Procesal Civil Peruano

download Principios Del Codigo Procesal Civil Peruano

of 26

description

Aqui se explica los principales principios del codigo procesal civil

Transcript of Principios Del Codigo Procesal Civil Peruano

UNIVERSIDAD JOS CARLOS MARIATEGUI

FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLTICAS

LOS PRINCIPIOS PROCESALES QUE ORIENTAN EL PROCESO CIVIL

NOMBRE: VIOLETA KATERINE ARROYO ROSCICLO: IICURSO: DERECHO PROCESAL CIVILPROFESOR: MAG.ALFONSO F. INFANTES CASTILLOJUNIO - 2014INTRODUCCIONEn el presente pretendemos brindar un alcance de los trminos jurdicos principales del proceso civil, de tal forma que pueda servir a estudiantes de derecho y juristas para tener una idea clara de los elementos principales del derecho procesal civil peruano.

En el caso de los principios generales del derecho, se trata de fenmenos jurdicos que tienen como funciones: crear, interpretar e integrar el sistema jurdico.

Los principios son pautas orientadoras en las decisiones del Juez.

Los principios procesales son pautas orientadoras de su decisin, estos principios se someten de acuerdo a las necesidades y los intereses sociales al tiempo de su uso.

La finalidad del proceso consiste en la realizacin del derecho, lo cual no es un inters privado de las partes, sino un inters pblico del Estado. La importancia del estudio de los principios procesales radica en que constituye la herramienta de interpretacin del Cdigo Procesal Civil (en adelante CPC). Para el caso peruano, el CPC se alinea a una concepcin publicstico del proceso, que considera que lo trascendente en l es la funcin pblica que cumple el Estado a travs de su rgano jurisdiccional.

LOS PRINCIPIOS PROCESALES QUE ORIENTAN EL PROCESO CIVIL1. Resea Histrica:Fue ms o menos a fines del siglo XVIII que se produjo la entrada del "derecho procesal", primeramente se utiliz el mtodo casustico, que consiste en la explicacin de las singulares regulaciones de cada procedimiento, mismo que se revel de inadecuado desde el punto de vista docente. A lo cual se tuvo que buscar otro mtodo, evento que coincidi con el auge del iusnaturalismo racionalista, as se lleg al mtodo de los principios; esto implic que los principios se entendieron como mximas derivadas de la razn natural, de la naturaleza de las cosas, dotadas de un valor apriorstico respecto de la regulacin jurdica positiva.Consecuentemente eran aquellos principios los que deban determinar el contenido de las normas positivas o, dicho al revs, la norma positiva concreta deba ajustarse al sistema de principios concebido apriorsticamente.2. CONCEPTO:Los principios jurdicos son pautas sobre las cuales el legislador y los operadores del Derecho buscan aplicar las normas y establecer las reglas sealadas para las distintas situaciones en las cuales el Derecho intervenga[1]. Si un principio es aplicable a todas las ramas del Derecho, estamos frente a un Principio General del Derecho; mientras si es aplicable nicamente en cierta rama del Derecho, estamos frente a un principio especfico de dicha rama. Los principios generales del derecho son los pilares bsicos sobre los que se asienta una determinada concepcin del Derecho.[1] Estudiantes de la Facultad de Derecho de la UNSCH, Miembro Principal de CINDENo son verdades inmutables e incontrovertibles, son concepciones de derecho que ha tenido importante reconocimiento en un momento histrico determinado[2].3. Principios procesalesLos principios procesales son aqullas condiciones, orientaciones y, fundamentos que sirven de base para el desarrollo del proceso en su conjunto; pero a la vez, cuando son incorporados en un cdigo de manera taxativa ponen de manifiesto el sistema procesal que adopta ya sea el publicista o privatista. Se dice tambin, que son normas universales, que regulan la relacin procesal desde el inicio del ejercicio del derecho de accin hasta el fin del proceso.3.1. Funciones de los Principios Generales del Derecho Procesal: Funcin creativa.- sealan las pautas que deben acatarse en la elaboracin, modificacin y derogacin de las normas. Funcin interpretativa.- operan como pautas o criterios de interpretacin de la norma. Funcin integradora de la norma procesal.- funcionan como un remedio ideal para llenar las lagunas del derecho procesal.4. Principios Procesales en el Cdigo Procesal CivilLos principios procesales contenidos en el Ttulo Preliminar del Cdigo Procesal Civil son:4.1. DERECHO A LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA. Toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses, con sujecin a un debido proceso.

[2] MONROY GLVEZ, J. Introduccin al Proceso Civil, Pg.92Como manifiesta Ovalle Favela[3], el derecho a la tutela jurisdiccional es el derecho pblico subjetivo que toda persona tiene para acceder a tribunales independientes e imparciales, con el fin de plantear una pretensin o defenderse de ella, a travs de un proceso justo y razonable, en el que se respeten los derechos que corresponden a las partes, as como para que dichos tribunales emitan una decisin jurisdiccional sobre la pretensin o la defensa y, en su oportunidad, ejecuten esa resolucin.VICTOR TICONO POSTIGO: El derecho a la tutela jurisdiccional efectiva es inherente a toda persona por el solo hecho de serlo. Constituye la manifestacin concreta de porque la funcin jurisdiccional es un deber del Estado, en tanto no puede excusarse de conceder tutela jurdica a todo el que lo solicite.JESUS GONZALES PEREZ, Seala que el derecho a la tutela jurisdiccional es el derecho de toda persona a que se le haga justicia, cuando pretenda algo de otra, esta pretensin sea atendida por un rgano jurisdiccional, a travs de un proceso con unas garantas mnimas. La tutela jurisdiccional efectiva comprende tres categoras especficas que son el derecho de accin, de contradiccin y el debido proceso.El debido proceso viene a serel derecho de todo justiciable, sea demandante o demandado, para actuar en un proceso justo, imparcial, y ante juez independiente, responsable, competente, con un mnimo de garantas.4.1.1. DERECHO AL DEBIDO PROCESO: Que corresponde a todo justiciable sea demandante o demandado, para actuar en un proceso justo, imparcial ante juez independiente, responsable, competente con un mnimo de garantas.

[3] V. TICONA POSTIGO. Anlisis Y Comentario al Cdigo Procesal Civil, Tomo I, Pg.33 El debido proceso, es el derecho de todo justiciable, iniciar o participar, en un proceso y que en su transcurso el derecho de ser odo, de alegar, de probar, impugnar. Se manifiesta de dos maneras. El derecho de accin y el derecho de contradiccin.4.1.1.1. EL DERECHO DE ACCION.- Toda persona, sujeto de derechos, se encuentra en aptitud de exigir al estado tutela jurisdiccional para un caso concreto, sea conflicto de intereses o incertidumbre jurdica. Las caractersticas del derecho de accin son: de ser un derecho pblico, subjetivo, abstracto y autnomo. Se dice que es un derecho pblico (en tanto el sujeto pasivo del derecho de accin, es el Estado), Subjetivo (pues se encuentra presente en todo sujeto de derechos por la sola razn de serlo). Abstracto (porque no requiere de un derecho sustancial o material que lo sustente) y, Autnomo (porque tiene requisitos, presupuestos, teoras explicativas sobre su naturaleza jurdica, normas reguladores de su ejercicio).4.1.1.2. EL DERECHO DE CONTRADICCION.- Al igual que el derecho de accin, es una expresin del derecho a la tutela jurisdiccional. El derecho de contradiccin tiene las mismas caractersticas que el derecho de accin, incluso se identifica con este, tambin en la manera como se ejercita. Es un derecho subjetivo, pblico y abstracto y autnomo que permite a un sujeto de derechos emplazado exigirle al estado le preste tutela jurisdiccional. Tambin se le conoce como Principio de Bilateralidad, consiste en que todos los actos del proceso deben realizarse con conocimiento de las partes, aun cuando ms especficamente queremos decir que todo acto procesal debe ocurrir con la informacin previa y oportuna al contrario.Lo trascendente es el conocimiento y que sea oportuno. Este principio se halla ligado al objeto de la notificacin.Como consecuencia del principio de contradiccin los actos ms importantes del proceso deben ser comunicados a la contraparte mediante traslados, vistas o notificaciones para que ella se informe y pueda intervenir. Esto implica la prohibicin de que los jueces dicten alguna resolucin sin que previamente hayan tenido oportunidad de ser odos quienes pudieran verse directamente afectados por ella, pero la ndole de ciertos procesos, sin embargo, impone la necesidad de que las resoluciones judiciales que en ellos deben recaer se dicten, sea sin la previa audiencia de la parte a quien afectan, sea mediante una audiencia restringida.4.2. PRINCIPIO DE DIRECCIN E IMPULSO DEL PROCESO La Direccin del proceso est a cargo del juez, quien la ejerce de acuerdo a lo dispuesto en el cdigo procesal civil. El juez debe impulsar el proceso por s mismo, siendo responsable de cualquier demora ocasionada por su negligencia. Estn exceptuados del impulso de oficio los casos expresamente sealados en el cdigo procesal civil."La historia demuestra que el proceso civil y el proceso penal tuvieron un origen comn y que se aplicaban las mismas reglas ante los mismos jueces, y se diversificaron luego, acentundose las diferencias por la preeminencia de determinados principios hasta lograr completa autonoma, aunque conservando elementos comunes.La Iglesia a comienzos del siglo XII, fue la que prepar y complet la substitucin por aqul del procedimiento acusatorio en materia penal, y no hay ms que recordar el papel desempeado en la historia por los tribunales de la Inquisicin. Pero por el contrario, en el procedimiento civil el sistema Dispositivo goz siempre de un dominio casi ininterrumpido. Y su manifestacin ms evidente la encontramos con la consolidacin de la monarqua que trajo como consecuencia una mayor intervencin del juez en la direccin del proceso. As la Ordenanza de Luis XIV de 1667 le atribuy la facultad de seleccionar las pruebas y la legislacin prusiana del siglo XVIII, que se inicia bajo el reinado de Federico el Grande y culmina con el advenimiento al trono de Federico II, consigna primero en el Corpus Iuris Fridericianum de 1871 la facultad del juez de aportar las pruebas en el proceso civil y luego en la Ordenanza General para los Estados prusianos de 1793 ampla sus poderes en la averiguacin de los hechos. Pero despus de la revolucin francesa el auge del individualismo determin un retorno al principio dispositivo y as el cdigo de procedimiento francs de 1804 suprimi esas facultades judiciales, como tambin lo hizo la Ordenanza procesal alemana de 1833. De ese modo, el principio dispositivo, con la consiguiente limitacin de los poderes del juez, se expande en el continente bajo la influencia del cdigo francs, se afirma en la ley de enjuiciamiento civil espaola y a travs de sta orienta la mayor parte de los cdigos americanos. No obstante, en algunos cdigos, como la ley del Cantn de Ginebra de 1819, la ordenanza procesal austraca de 1895 y otros americanos como los cdigos de Mxico para el Distrito Federal de 1932 y para los Tribunales Federales de 1942, contienen disposiciones en ese sentido; otras legislaciones, como la ordenanza procesal alemana de 1934 y el cdigo italiano de 1940, han ampliado tambin las facultades del juez pero respetando los principios fundamentales del sistema dispositivo".FUNDAMENTO: Denominado tambin principio de autoridad. Este principio es expresin del sistema publicstico, medio a travs del cual el Estado hace efectivo el derecho objetivo vigente, concretando de paso la paz social en justicia.El principio de impulso procesal por parte del Juez es una manifestacin concreta del principio de Direccin. Este principio consiste en la aptitud que tiene el Juez para conducir autnomamente el proceso, vale decir sin necesidad de intervencin de las partes, a la consecucin de los fines.La Direccin del proceso est a cargo del juez y antes que una facultad es un deber. Es el desempeo de sus funciones, porque el juez tiene deberes, facultades y derechos.JUAN MONROY GLVEZ: El principio de direccin judicial del proceso recibe tambin el nombre de principio de autoridad del juez. El Principio de Direccin de direccin judicial es la expresin que mejor caracteriza al sistema publicstico, aquel en el cual como ya se expres- el juez tiene durante el desarrollo de la actividad procesal un rol totalmente pasivo, previsto solo para legitimar la actividad de las partes. Y quin es el Juez?, es la persona que est investida por el Estado de la potestad de administrar justicia. Podemos considerar que la Direccin del proceso es un deber, no de carcter funcional, sino de carcter procesal.4.2.1. DEBERES PROCESALES DEL JUEZ Mantener la igualdad entre las partes Excusarse mediando causal (tercero en la relacin litigiosa) Prevenir y sancionar todo acto contrario al deber de veracidad, probidad, lealtad y buena fe. Procurar la conciliacin de las partes 4.3. FINES DEL PROCESO E INTEGRACION DE LA NORMA PROCESALEl Juez deber atender a que la finalidad concreta del proceso es resolver un conflicto de intereses o eliminar una incertidumbre, ambas con relevancia jurdica, haciendo efectivo los derechos sustanciales, y que su finalidad abstracta es lograr la paz social en justicia. En caso de vaco o defecto en las disposiciones el cdigo procesal se deber recurrir a los principios generales del derecho procesal y a la doctrina y jurisprudencia correspondiente, en atencin a las circunstancias del caso.Queda evidenciado que el fin del proceso no se agota en la solucin del conflicto sino la solucin de los conflictos intersubjetivos conduce a una comunidad con paz social, siendo este el objetivo elevado que persigue el estado a travs de sus rganos jurisprudenciales. Sin perjuicio de ello y sin perder la perspectiva del fin del Estado, este tambin se expresa, de manera concreta, en el hecho que el proceso le permite al Estado hacer eficaz el derecho objetivo, es decir crea las condiciones para que el Estado exija el cumplimiento del ordenamiento jurdico vigente.Hoy no podemos considerar que los sistemas legislativos sean perfectos y completos. En el cdigo de Napolen deber de fallar. De all que las lagunas de la ley debieron ser cubiertas por el Juez en base a la bsqueda de lo que se ha dado en llamar el espritu de la ley. El Juez para solucionar un conflicto de intereses, cubriendo los vacos o defectos en la norma procesal (lagunas) en base a ciertos recursos metodolgicos y a un orden establecido de stas, consistente en recurrir inicialmente a los principios generales del derecho Procesal, luego a la doctrina y a la jurisprudencia respectivamente.Nuestro cdigo tiene una posicin eclctica respecto a la finalidad.a) FINALIDAD CONCRETA: La finalidad concreta del proceso contencioso es de resolver un conflicto de intereses (solucionar o componer un litigio), mientras que la finalidad de un proceso no contencioso es la de eliminar una incertidumbre jurdica.b) FINALIDAD ABSTRACTA: El fin que persigue el proceso, sea contencioso o no contencioso, es lograr la paz social en justicia. Entonces una vez que la Litis se presenta ante el juez, va demanda del actor, el proceso desde que se instaure hasta que termine debe procurar promover la paz social en justicia; en la sentencia el juez al resolver el conflicto de intereses o eliminar una incertidumbre jurdica debe tener presente ests dos finalidades[4].4.4. PRINCIPIO DE INICIATIVA DE PARTE Y DE CONDUCTA PROCESALEl proceso se promueve slo a iniciativa de parte, la que invocar inters y legitimidad para obrar. No requiere invocarlo el Ministerio Pblico, el procurador oficioso, ni quien defiende intereses difusos.Las partes, sus representantes, sus abogados y, en general, todos los partcipes en el proceso, adecan su conducta a los deberes de veracidad, probidad, lealtad y Buena fe.El Juez tiene el deber de impedir y sancionar cualquier conducta ilcita o dilatoria. Siempre ser indispensable que una persona ejerza su derecho de accin como punto de partida de la actividad jurisdiccional del estado.

[4] V. TICONA POSTIGO. Ob. Cit,. Pg.38FUNDAMENTO : Nemo iudex sine actore, no hay juez sin actor. La iniciativa de parte suele denominarse tambin en la doctrina como Principio de la demanda privada, para significar la necesidad que sea una persona distinta al juez quien solicite tutela jurdica.CARNELUTTI, seala que la iniciativa de las partes es indispensable no slo para pedir al juez la providencia, sino tambin para poner ante su vista los hechos de la causa.Dentro de una concepcin clsica, la norma exige, que quien ejercita su derecho de accin afirme que tiene inters y legitimad para obras; es decir que invoque que su conflicto no tiene otra solucin que sea la intervencin del rgano jurisdiccional y, as mismo, que el proceso se desarrolla entre las mismas personas que forman parte del conflicto material o real que dio lugar al proceso. La iniciativa de parte, seala TICONA, significa que una persona diferente al juez, debe ejercitar el derecho de accin, interponiendo la respectiva demanda, para que el proceso se inicie. Propiamente la parte que sobreviene en demandante, es la que ejercita el derecho de accin; por consiguiente dicha parte puede estar constituido por una o varias personas, naturales y/o jurdicas[5].Estas categoras procesales, el inters y la legitimidad para obrar, conforman lo que en doctrina se conoce con el nombre de Condiciones de la accin, que son presupuestos necesarios para que el juez pueda expedir un pronunciamiento vlido sobre el fondo.Esto quiere decir que ser indispensable que una persona ejerza su[5] V. TICONA POSTIGO. Ob. Cit, Pg.45

derecho de accin como punto de partida de la actividad jurisdiccional del Estado. Es decir, el proceso inicia con la peticin que hace el demandante a travs de la demanda, quien tiene que invocar inters y legitimidad para obrar.Debemos tener en cuenta que la legitimidad para obrar viene a ser la posicin habilitante de afirmar la titularidad de un derecho y/o imputar una obligacin sustentada en la realizacin de los hechos, y el inters para obrar viene a ser un estado de necesidad actual e irremplazable de tutela jurisdiccional. Estas categoras procesales conforman lo que en doctrina se conoce con el nombre de condiciones de la accin, que son presupuestos necesarios para que el juez pueda expedir un pronunciamiento vlido sobre el fondo.4.4.1. LA CONDUCTA PROCESAL.- Conjuntos de principios destinados a regular la correccin de los intervinientes en el proceso, para lo cual se ha incorporado una serie de sanciones que aseguren la vigencia real de este principio. Sancin pecuniaria, resarcir los perjuicios ocasionados. El segundo prrafo del artculo IV del ttulo preliminar del Cdigo Procesal Civil menciona, que "Las partes, sus representantes, sus Abogados y, en general, todos los partcipes en el proceso adecuan su conducta a los deberes de veracidad, probidad, lealtad y buena fe".Entonces estos deberes o preceptos mencionados, a los cuales las partes procesales deben adecuar su conducta deben ser entendidos de la siguiente manera: La lealtad.- Es el cumplimiento de lo que exigen las leyes de la fidelidad y las del honor. La lealtad puede asumirse como una regla de costumbre que no tiene sancin jurdica fuera del proceso, pero s una grave reprimenda tica, relevante, de desestima y reprobacin de la mayora de los miembros de la colectividad, respeto de quienes no observan tales reglas. La Probidad.- persigue que tanto las partes como el Juez acten en el proceso con honradez, integridad y la rectitud de nimo en toda relacin y acto procesal. La Buena Fe.- Es la honradez, rectitud, el buen proceder (una conducta sin intencin de daar dolosamente) como fundamento del ordenamiento jurdico y de los distintos modos en que aparece en el curso del proceso. La Veracidad.- El deber de decir verdad existe, por cuanto configura un deber de conducta humana, que no puede aparecernos distinta o amenguada porque se realiza en el proceso (actuacin y expresin con arreglo a la verdad de los hechos y las cosas).Entonces La buena fe, la lealtad, la veracidad, la probidad son predicados que se involucran en el principio de moralidad, inclusive son concreciones positivas de la legislacin en materia de moralizacin del Derecho Procesal. En consecuencia este principio es el conjunto de reglas de conducta presididas por el imperativo tico a que deben ajustar su comportamiento procesal todos los sujetos procesales: partes, procuradores, abogados, jueces, etc.4.5. PRINCIPIO DE INMEDIACIN, CONCENTRACIN, ECONOMIA Y CELERIDAD PROCESALLas audiencias y la actuacin de los medios probatorios se realizan ante el juez, siendo indelegables bajo sancin de nulidad. Se exceptan las actuaciones procesales por comisin.El proceso se realiza procurando que su desarrollo ocurra en el menor nmero de actos procesales.El Juez dirige el proceso tendiendo a una solucin de los actos procesales, sin afectar el carcter imperativo de las actuaciones que lo requieran.La actividad procesal se realiza diligentemente y dentro de los plazos establecidos, debiendo el Juez, a travs de los auxiliares bajo su direccin, tomar las medidas necesarias para lograr una pronta y eficaz solucin del conflicto de intereses o incertidumbre jurdica.4.5.1. PRINCIPIO DE INMEDIACIN: tiene por objeto que el juez, quien va en definitiva a resolver el conflicto de intereses o la incertidumbre jurdica, tenga el mayor contacto posible con todos los elementos subjetivos (intervinientes) y objetivos (documentos, lugares, etc) que conforman el proceso.La idea es que tal cercana le puede proporcionar mayores o mejores elementos de conviccin para expedir un fallo que se adece a lo que realmente ocurri, es decir, a la obtencin de un fallo justo.El Juez est en contacto directo con las partes, las pruebas, la oralidad (contacto juez y protagonista).4.5.2. PRINCIPIO DE CONCENTRACIN: El juez debe regular y limitar la realizacin de actos procesales, integrar el proceso que dar al Juez una visin de conjunto del conflicto que va a resolver.LINO ENRIQUE PALACIOS, Seala El principio de concentracin apunta a la abreviacin del proceso mediante la reunin de toda actividad procesal en la menor cantidad de actos y a evitar, por consiguiente, la dispensin de dicha actividad[6]. 4.5.3. PRINCIPIO DE ECONOMIA PROCESAL: Es mucho ms trascendente de lo que comnmente se cree. El concepto de economa procesal, en su acepcin de ahorro, est referido a su vez a tres reas distintas: tiempo, gasto y esfuerzo. 4.5.3.1. Tiempo: La urgencia de acabar pronto el proceso y por otra la urgencia del otro por prolongarlo. Debe ser ni tan lento, ni tan expedito.4.5.3.2. Gasto: Las desigualdades econmicas no deben ser determinantes. La necesidad de los costos del proceso no impida que las partes hagan efectivo todos sus derechos.4.5.3.3. Esfuerzo: Posibilitar de concretar los fines del proceso evitando la realizacin de actos innecesarios para el objetivo deseado, simplificar, la economa de esfuerzo.4.5.4. PRINCIPIO DE CELERIDAD: Es la expresin concreta de la economa por razn de tiempo. Los plazos, normas expeditas y sancionadoras de la dilacin innecesaria. Una justicia tarda no es justicia.4.6. PRINCIPIO DELA SOCIALIZACIN DEL PROCESO El Juez debe evitar que la desigualdad entre las personas por razones de sexo, raza, religin, idioma o condicin social, poltica o econmica, afecte el desarrollo o resultado del proceso.FUNDAMENTO: Hubo una influencia de la filosofa individualista en el derecho, la tesis igualdad de las personas ante la ley; sin embargo cuando la

[6] L. ENRIQUE PALACIOS. Manual del Derecho Procesal Civil, Pg.83.estratificacin no tiene ya un sustento divino, ni legal, este postulado deviene en discutible.Es discutible que la Ley trate igual a todos, cuando en la realidad existen profundos desigualdades por diversas razones: sexo, lo econmico, lo social, etc.VICTOR TICONA POSTIGO: El proceso civil se rige estrictamente por el principio de igualdad procesal de las partes, que exige que las partes tengan dentro del proceso el mismo trato encontrndose en la misma situacin procesal. Es decir, en igual situacin, igual derecho u obligacin. Este principio deriva de un principio ms genrico: el principio de la igualdad jurdica ante la Ley. Es importante y trascendente el criterio reflexivo del Juez para la aplicacin de los principios del proceso. Este artculo convierte de la igualdad ante la ley en la igualdad de las partes en el proceso.CAPPLLETTI: El Juez no puede ir ms all de las conclusiones de la partes, ni puede fundar su juicio sobre hechos diversos de los que han sido alegados en su instancia.Si bien es cierto que todas las personas somos iguales ante la ley, debemos entender que ello regula conducta y hechos, no as las situaciones personales. El proceso civil se rige estrictamente por el principio de igualdad procesal de las partes, que exige que las partes tengan dentro del proceso el mismo trato encontrndose en la misma situacin procesal.4.7. JUEZ Y DERECHOEl artculo VII del Ttulo Preliminar del Cdigo Procesal Civil seala que: El juez debe aplicar el derecho que corresponde al Proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o la haya sido errneamente. Sin embargo, no puede ir ms all del petitorio, ni fundar su decisin en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes.La primera parte de esta norma se resume en el aforismo iura novit curia,por lo que el juez debe aplicar la norma jurdica que corresponda a la situacin concreta, aunque las partes hayan invocado errneamente o no lo hayan invocado. El juez tiene el mejor conocimiento del derecho que las partes, y aplica la norma ms conveniente al caso concreto.Iura novit curiano quiere decir que el Juez puede adecuar los hechos al derecho, sino que el Juez puede corregir la aplicacin de la norma, ms no los hechos.La segunda parte est referida al principio de congruencia procesal, por lo que el Juez al momento de emitir su decisin que pone fin a la instancia, no puede ir ms all del petitorio ni fundar su decisin en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes. Este principio es un lmite, contra parte del principio Iura Novit Curia.El principio "iura novit curia" se aplica en 2 supuestos: Cuando las partes han invocado errneamente la norma (funcin correctora).- cuando las partes han invocado equivocadamente una norma jurdica como sustentadora de sus peticiones. Cuando no han invocado la norma (funcin supletoria).-cuando las partes han omitido los fundamentos de derecho o invocacin de la norma jurdica que sustente la demanda y dems actos procesales postulatorios.El aforismo impone al Juez el deber de aplicar el derecho que corresponde en el proceso, es decir, durante todo su recorrido y no respecto a un determinado acto procesal como la demanda. Hay situaciones a pesar de la invocacin errnea o inexistente el Derecho; no es permisible la intervencin del Juez, porque con ella distorsionara su imparcialidad.Por otro lado la aplicacin del derecho correspondiente por parte del juez es factible tratndose de norma nacional, pero cuando se trata de norma extranjera es factible la prueba de las mismas, para conocer tanto su texto, su sentido y su vigencia. Podemos ver lo normado en el inciso 4 del artculo 190 de nuestro Cdigo Procesal Civil, el cual menciona que "En el caso del derecho extranjero, la parte que lo invoque debe realizar actos destinados a acreditar la existencia de la norma extranjera y su sentido". Entonces el principio iura novit curia no obliga al juez conocer la norma extranjera.Otro punto importante sobre el principio iura novit curia es lo que se refiere a derecho consuetudinario formado por la costumbre aplicable a un caso. Pues si el juez conoce la costumbre simplemente debe aplicarla, pero si no la conoce tiene que ser probada por la parte que la invoca (conforme al primer prrafo del artculo 190 del C.P.C.). Entonces aqu se ve a la costumbre como un hecho y no como una expresin de derecho.4.7.1. Sobre el Petitorio (Congruencia Procesal): El principio de congruencia procesal, Conforme a lo previsto en la parte final del artculo VII del Ttulo Preliminar del Cdigo Procesal Civil (el Juez, al resolver, no puede ir ms all del petitorio ni fundar su decisin en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes) constituye un postulado de lgica formal que debe imperar en todo orden de razonamiento, toda vez que el Juez debe decidir segn las pretensiones deducidas en el juicio y en armona con la relacin jurdica procesal establecida, sin alterar ni modificar los aspectos esenciales de la materia controvertida (petitorio), en esto se sustenta la garanta constitucional de este fundamento que impide al Juez fallar sobre puntos que no han sido objeto del litigio, tanto ms si la litis fija los lmites y los poderes del Juez.Vale decir: lo que las partes piden no puede ser modificado por el juez en aplicacin del aforismo iura novit curia, pues la pretensin procesal es la manifestacin de voluntad a travs de la cual una persona reclama un derecho contra otra ante el rgano jurisdiccional. La pretensin procesal como declaracin de voluntad contiene una peticin al juez; esta peticin consiste en un efecto jurdico especfico, este efecto es el objeto de la pretensin.En la doctrina se manifiesta tres formas de alteracin del petitorio por parte del juez:a) Pronunciamiento Plus Petita o Ultra Petita: Se produce cuando el rgano judicial concede ms de lo pedido por los justiciables, es decir, se resuelve excediendo la(s) pretensin(es) de la demanda o reconvencin. Ejemplo: el actor demanda el pago de "x" cantidad de dinero ms los correspondientes intereses en virtud de un contrato de mutuo acuerdo y el Juez le concede aqullos y, adems, un resarcimiento adicional por concepto de clusula penal contenida en dicho contrato y no alegada por el accionante.b) Pronunciamiento Infra Petita: Se configura cuando el magistrado no resuelve todas las pretensiones formuladas en el proceso, esto es, por que omite pronunciarse sobre alguna o varias de ellas. En este caso se est ante resoluciones incompletas que deben ser integradas.c) Pronunciamiento Extra Petita: Acontece cuando se concede algo ajeno a las pretensiones de las partes. El pronunciamiento extra petita no se produce cuando a las pretensiones de los litigantes se agrega una no formulada por ellos (que es el caso del pronunciamiento ultra petita), sino cuando alguna de las pretensiones invocadas es sustituida por otra que no ha sido planteada en el proceso por ellas. Ejemplo: el actor pretende el cobro de una deuda basada en un contrato de mutuo acuerdo por haber expirado el plazo respectivo y el Juez opta por declarar la resolucin del contrato. Es de destacar, adems, que tambin se considera que existe pronunciamiento extra petita cuando el fallo se refiere a persona que no ha intervenido en la controversia judicial.4.8. PRINCIPIO DE GRATUIDAD EN EL ACCESO A LA JUSTICIA. El acceso al servicio de justicia es gratuito, sin perjuicio del pago de costos, costas y multas establecidas en este cdigo y disposiciones administrativas del poder judicial.FUNDAMENTO: Se desconoce en qu pas pudiese haber una justicia civil gratuito, ya que la justicia, no como valor, sino intento de realizacin humana es un servicio. La justicia es un servicio pblico imposible de ser privatizado. La norma segura los mecanismos de financiamiento (auto financiamiento) y que son soportados, en funcin del uso pertinente y necesario que del proceso hagan las partes. Soportar el costo en mayor medida quien sea declarado perdedor en un proceso; y por otro, financiar el sistema judicial quien utilice maliciosamente o quien manifieste una conducta reida con los valores ticos que sostienen el proceso. El costo de la actividad procesal no debe estar presente en su iniciacin, no debe efectuar el derecho de reunin a un rgano jurisdiccional.Como principios general el cdigo establece que el Estado concede gratuitamente la prestacin jurisdiccional, sin perjuicio de que el litigante de mala fe, deba abonar las costas, costos y las multas que para cada caso especfico establece la Ley (artculos 410, 411, 412 y 112).4.9. PRINCIPIO DE VINCULACIN Y FORMALIDAD. Las normas procesales contenidas en este cdigo son de carcter imperativo, salvo regulacin permisiva en contrario. La formalidades previstas es este cdigo son imperativas. Sin embargo, el juez adecuar su exigencia al logro de los fines del proceso. Cuando no se seale una formalidad especfica para la realizacin de un acto procesal, este se reputar vlido cualquiera sea la empleada.FUNDAMENTO: Dado que la actividad judicial es una funcin pblica realizada con exclusividad por el Estado, las normas procesales que regulan la conducta de los intervinientes en el proceso y las ciencias que las integra son de derecho pblico.Pero el que las normas procesales sean de derecho pblico no implica, como resulta evidente, que sean de orden pblico. Aquel concepto tiene que ver con su ubicacin, ste con su obligatoriedad.Las normas procesales tienen carcter imperativo como principio, salvo que la misma norma regule que algunas de ellas no tiene tal calidad. Es decir son de derecho Pblico, pero no necesariamente de orden pblico.En el segundo prrafo, referido al principio de elasticidad, el juez est la aptitud de adecuar la exigencia de cumplir con estos requisitos formales a 2 objetos ms trascendentes: la solucin del conflicto de intereses o incertidumbre jurdica y la paz social en justicia. 4.10. PRINCIPIO DE DOBLE INSTANCIA El proceso tiene dos instancias, salvo disposicin legal distinto.FUNDAMENTO: En algunos pases existe la instancia nica, por la demanda masiva de servicios de justicia, pero son aquellos que han logrado una considerable evolucin del derecho y del proceso, as como un elevado desarrollo en la solucin de sus problemas bsicos, sin embargo en el Per no sera oportuno concretar legtimamente procesos de instancia nica.El artculo X consagra el principio de la doble instancia para todos los procesos. Actualmente en el Per los procesos transcurren por 3 instancias, siguiendo el modelo germnico de hace muchos siglos.El cdigo procesal establece como regla general que el proceso tiene dos instancias dentro de los cuales se ventila y se resuelve el conflicto de intereses o la incertidumbre jurdica, ambas con trascendencia jurdica. La doble instancia es renunciable expresa o tcitamente. 4.11. PRINCIPIO DE ADQUISICINLo trascendente del proceso es que los actos que realizan las partes se incorporan a ste, son internalizados.El Principio de Adquisicin, consiste en que una vez incorporados al proceso los actos procesales (documentos, etc.) dejan de pertenecer a quien lo realiz y pasan a formar parte del proceso, pudiendo incluso la parte que no particip en su incorporacin obtener conclusiones respecto de l. Ac desaparece el concepto de pertenencia individual, una vez se incorpore el acto al proceso.4.12. PRINCIPIO DE PUBLICIDADHay que tomarlo en sentido contrario a reservado. La actividad procesal es una funcin pblica, en tal virtud, constituye una garanta de su eficacia de los actos que la conforman se realicen en escenarios que permitan la presencia de quien lo desee.Este principio, admite excepciones, las que van a depender menos del proceso y ms de la naturaleza de la pretensin que se discute (Ej. El divorcio por causales, filiacin, si el Juez lo considera necesario).

CONCLUSIONES1. Los principios procesales constituyen la herramienta de interpretacin del Cdigo Procesal Civil, clasificndose en principios procesales de orden constitucional y en principios procesales propios del proceso civil. 2. Entre ellos podemos encontrar al de direccin o autoridad del juez, que ubica a este ltimo en su funcin de protagonista principal del proceso, con facultades decisorias sobre cualquier tema.3. Los principios de inmediacin y concentracin, las mismas que buscan que el juez tenga el mayor contacto posible con las partes del proceso y que este se desarrolle en el menor tiempo posible y con la menor cantidad de actos procesales.4. Los principios de moralidad, economa y celeridad, que buscan la concrecin de los valores ticos en el proceso y el llegar al fin lo antes posible y sin violaciones a los derechos esenciales.5. El principio de socializacin del proceso, a travs del cual el juez debe impedir que las desigualdad en que las partes sea un factor determinante en los actos procesales.6. Los principios de vinculacin y formalidad o elasticidad, ante la aptitud del juez de adecuar la exigencia de cumplir con los requisitos procesales a los fines del proceso.7. El principio de iura novit curia, por el cual el juez tiene el deber-poder de proporcionar el derecho que corresponda al proceso.8. El principio de iniciativa procesal y conducta procesal, por el cual se exige que quien ejercite su derecho de accin posea inters y legitimidad para obrar.

BIBLIOGRAFIA1. TICONA POSTIGO, Vctor- Anlisis y Comentario al Cdigo Procesal Civil, Editorial San Marcos. Cuarta edicin. 1998, Lima PERU2. MONROY GALVZ, Juan Introduccin al Proceso Civil Editorial Temis S.A. Primera edicin, Santa Fe de Bogot COLOMBIA3. JURISTA EDITORES Cdigo Procesal Civil, Edicin 2005 4. ALVA MATTEUCCI, Mario. El principio de continuidad deinfracciones. Su implicancia en el mbito tributario. Publicado en Jurdica Suplemento de anlisis legal del diario oficial El Peruano. Edicin del martes 12 de abril del 2005. Nmero 41. Pginas 6 y 7.5. AGUILA GRADOS, Guido. Lecciones de Derecho Procesal civil. Fondo Editorial de EGACAL. Lima, 2011. p. 29.6. OVALLE FAVELA, Jos. La garanta constitucional del proceso. Primera Edicin MacGraw-Hill Interamericana de Mxico S. A. de C.V. Mxico, 1995. p. 289.7. www.tododerecho.com8. http://www.monografias.com/trabajos72/derecho-procesal-civil-derecho-comparado/derecho-procesal-civil-derecho-comparado7.shtml#ixzz33c09r8ut

26