(010) Contratos Reales

download (010) Contratos Reales

of 16

Transcript of (010) Contratos Reales

  • (010)Contratos realesProfesor Carlos Lpez DazVersin 2012

  • *Los contratos reales en generalContratos realesEn cuanto a su perfeccionamientoSe confunde la fase de nacimiento con la de cumplimientoSon esencialmente gratuitosSon sinalagmticos imperfectosSe realiza con la entrega o la tradicin de la cosa, artculo 1443Sin entrega o tradicin no hay contratoEn principio el nico obligado es el deudor, pero este puede adquirir obligaciones posteriores como la de indemnizacin

  • *

    Contratode comodato

  • *ComodatoConceptoComodatoCosas sobre las que recae El comodato o prstamo de uso es un contrato en que una de las partes entrega a la otra gratuitamente una especie, mueble o raz, para que haga uso de ella, y con cargo de restituir la misma especie despus de terminado el uso.Artculo 2174Cosas no fungiblesConsumibles o no consumiblesCaractersticasRealGratuitoUnilateralTtulo de mera tenenciaMuebles o inmueblesEfectos

  • *Obligaciones del comodatarioObligacin de conservar la cosaComodatoObligacin de restituir la cosa prestada Obligacin de usar de la cosa en los trminos convenidos o segn su uso ordinarioCulpa levsimaDerecho de retencinDerecho del comodatarioComodatario

  • *Obligaciones del comodanteObligacin de pagar expensasComodatoObligacin de indemnizar perjuiciosRegla general TransmisibilidadCaso de muerteDel comodanteDel comodatarioSon transmisiblesNo se extingue comodato. La restitucin se har a herederos Debe restituirse la cosa, salvo hiptesis del artculo 2180. En caso de enajenacin, se aplica artculo 2187.(eventual: contrato sinalagmtico imperfecto)

  • *Comodato precarioComodato precario Primer casoArtculo 2194. El comodato toma el ttulo de precario si el comodante se reserva la facultad de pedir la restitucin de la cosa prestada en cualquier tiempo.Segundo casoArtculo 2195 inciso 1. Se entiende precario cuando no se presta la cosa para un servicio particular ni se fija tiempo para su restitucin.Precario Tenencia de una cosa ajena sin ttulo.Artculo 2195 inciso 2. Constituye tambin precario la tenencia de una cosa ajena, sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueo.Es un contratoEs una situacin de hecho

  • *

    Contratode mutuo

  • *MutuoConceptoRequisitos Cosas que pueden darse en mutuoCalidad de las partesCaractersticasRealNaturalmente gratuitoUnilateralTtulo traslaticio de dominioMutuarioEfectos MutuoEl mutuo o prstamo de consumo es un contrato en que una de las partes entrega a la otra cierta cantidad de cosas fungibles con cargo de restituir otras tantas del mismo gnero y calidad.Artculo 2196Cosas fungiblesMutuante Capaz de enajenar Dueo de las cosasCapaz de obligarse

  • *Obligaciones del mutuarioObligacin de restitucinObligacin de indemnizarObligacin de pagar los interesesMutuoObligacin del mutuanteCaso de dineroCaso de otras cosas fungiblesEn cuanto al objetoEn cuanto a la pocaRige lo acordadoFalta de acuerdo(eventual: contrato sinalagmtico imperfecto)Diapositiva siguiente10 das. Artculo 2200

  • *Los intereses Los interesesProcedenciaMonto de los interesesAnatocismoINTERS CORRIENTELa indemnizacin se llama INTERSSancin en caso de sobrepasarloJustificacinINTERS MXIMO CONVENCIONALOperaciones de crdito de dinero, regidas por la ley N 18.010 Es un fruto civil En una indemnizacin moratoria (no compensatoria) Se presumen Admite otros perjuicios, los que deben probarse Es el cobro de intereses sobre intereses Sinnimo en un tiempo de usura Permitido en la actualidad Se rebaja al inters corriente Excepcin al artculo 10 CCPrincipio de libre circulacin

  • *

    Contrato dedepsito y secuestro

  • *DepsitoConceptoClasificacionesCaracteresLlmase en general depsito el contrato en que se confa una cosa corporal a una persona que se encarga de guardarla y de restituirla en especie.La cosa depositada se llama tambin depsito.Artculo 2211I. Depsito propiamente dichoII. SecuestroContrato realContrato unilateralDepsitoSecuestro convencionalSecuestro judicialDepsito voluntarioDepsito necesario Primera forma. Artculo 2212. El contrato se perfecciona por la entrega que el depositante hace de la cosa al depositario. Segunda forma. Artculo 2213 inciso 1. Se podr hacer la entrega de cualquier modo que transfiera la tenencia de lo que se deposite. Tercera forma. Artculo 2213 inciso 2. Podrn tambin convenir las partes en que una de ellas retenga como depsito lo que estaba en su poder por otra causa.

  • *I. Depsito propiamente dichoDepsito voluntarioDepsito propiamente dichoDepsitonecesarioConceptoObjetoCapacidadError en la personaArtculo 2215. El depsito propiamente dicho es un contrato en que una de las partes entrega a la otra una cosa corporal y mueble para que la guarde y la restituya en especie a voluntad del depositante Prueba del depsito voluntarioObligacionesDeldepositanteDeldepositarioObligacin de guardar la cosaObligacin de restituir el depsitoPrincipio general. No contrae ninguna obligacinExcepcin. Caso de expensasDerecho de retencin del depositario Grado de responsabilidad del depositario. No puede usar la cosa sin el consentimiento del depositante Debe respetar los sellos y cerraduras del bulto que contenga la cosa Cmo debe hacerse la restitucin Responsabilidad de la restitucin Excepcin del depsito irregular Cundo debe efectuarse Incapacidad del depositante Incapacidad del depositario

  • *I. Depsito propiamente dichoDepsito necesarioDepsito propiamente dichoDepsitovoluntarioConceptoReglas especialesDepsito necesario de que se hace cargo un incapaz Artculo 2236. El depsito propiamente dicho se llama necesario, cuando la eleccin de depositario no depende de la libre voluntad del depositante, como en el caso de un incendio, ruina, saqueo, u otra calamidad semejante.Depsito de efectos en hoteles y posadas No se aplican limitaciones a la prueba testimonial. Distinta responsabilidad ResponsabilidadObligacin de informacin Caso de dao, hurto o robo

  • *II. SecuestroClasesSecuestroConceptoConvencionalArtculo 2249. El secuestro es el depsito de una cosa que se disputan dos o ms individuos, en manos de otro que debe restituirla al que obtenga una decisin a su favor.El depositario se llama secuestre. Judicial

    *