4. Contratos Reales.

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Apunte preparado por la Profesora Claudia Rodríguez Cátedra derecho civil V. CONTRATOS REALES. Son aquellos que se perfeccionan con la tradición o entrega de la cosa. Estos son: 1- Comodato. 2- Mutuo. 3- Depósito. COMODATO: Es un contrato de préstamo donde la cosa prestada sirve solamente para su uso, no se consume a diferencia del mutuo. De esta diferencia derivan consecuencias muy importantes como por ejemplo: - Que el comodato es un título de meratenencia, mientras que el mutuo es un título traslaticio de dominio, porque el que recibe la cosa se hace dueño de ella, pues incluye la facultad de disposición que recae solamente sobre el dueño. - Otra consecuencia es el hecho de que en el comodato como la persona que recibe no se hace dueña de la cosa (como ocurre con todo título de meratenencia), debe devolver la misma cosa, la restitución se hace en especie. En el mutuo en cambio se devuelve una cosa genérica de calidad a lo menos mediana. 1

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Apunte preparado por laProfesora Claudia Rodríguez

Cátedra derecho civil V.

CONTRATOS REALES.

Son aquellos que se perfeccionan con la tradición o entrega de la cosa.

Estos son:

1- Comodato.

2- Mutuo.

3- Depósito.

COMODATO:

Es un contrato de préstamo donde la cosa prestada sirve solamente para su uso,

no se consume a diferencia del mutuo.

De esta diferencia derivan consecuencias muy importantes como por ejemplo:

- Que el comodato es un título de meratenencia, mientras que el mutuo es un título

traslaticio de dominio, porque el que recibe la cosa se hace dueño de ella, pues

incluye la facultad de disposición que recae solamente sobre el dueño.

- Otra consecuencia es el hecho de que en el comodato como la persona que

recibe no se hace dueña de la cosa (como ocurre con todo título de

meratenencia), debe devolver la misma cosa, la restitución se hace en especie. En

el mutuo en cambio se devuelve una cosa genérica de calidad a lo menos

mediana.

Concepto: el art. 2174 define el comodato.

Características:

1) Es un contrato real: se perfecciona por la simple entrega. El art. 2174 es uno de

los art. En que para algunos Andrés Bello emplea mal el término tradición, para

otros AB empleaba indistintamente los términos entrega y tradición.

2) Es gratuito: característica que también se desprende de su definición. La

gratuidad es un elemento de la esencia del comodato.

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Solamente se grava el comodante a favor del comodatario.

3) Es unilateral: solo resulta obligada una de las partes: el comodatario, quien se

obliga a restituir la cosa prestada. El comodante en principio no se obliga a nada,

sin embargo esto no obsta a que con posterioridad se pueda ver obligado.

4) Es un contrato principal: subsiste por si mismo, no tiene por objeto garantizar

nada.

5) Es un título de meratenencia: el comodatario queda como merotenedor pues

reconoce dominio ajeno. Art. 2176.

¿Que cosas se pueden dar en comodato?

La cosa prestada puede ser mueble o raíz.

Generalmente se trata de una cosa no fungible. (se debe restituir en especie).

Sin embargo la fungibilidad de la cosa depende de la voluntad de las partes.

// Que da Pothier: un cajero tiene un déficit en su caja, por lo que solicita a su

amigo la suma de dinero necesario para cubrirlo, mientras se verifica una

inspección, y con cargo de devolver el mismo dinero.

¿De quien debe ser la cosa dada en comodato?

La cosa dada en comodato puede ser del comodante o no, es decir, se puede dar

en comodato una cosa ajena.

Si el CC otorga validez a la venta de cosa ajena, nada impide que se pueda

prestar una cosa ajena.

Y, así como la venta de cosa ajena es inoponible al dueño por falta de

concurrencia, el comodato también le es inoponible al dueño de la cosa quien

podrá reclamarla. Sin embargo, a diferencia de lo que ocurre en la compraventa el

comodatario no puede accionar en contra del comodante, pues, la obligación de

garantía es propia de los contratos onerosos, y, el comodato es un contrato

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gratuito. Por lo tanto el comodatario no tiene acción de perjuicios contra el

comodante. Todo lo cual se desprende del art. 2188.

La excepción se constituye cuando se dan dos requisitos:

- que el comodante sepa que la cosa es ajena y

- que el comodatario ignore ese hecho.

¿Cómo se prueba el comodato?

Art. 2175. Constituyendo una excepción a la inadmisibilidad de la prueba de

testigos. De acuerdo a las reglas generales arts. 1708 y 1709 es muy importante

determinar el valor de la cosa, pues si vale mas de 2 UTM la obligación tiene que

consignarse por escrito y, tratándose de esas obligaciones no se admite la

prueba testimonial. Todo lo cual tratándose del comodato no es aplicable.

Efectos del comodato:

Los efectos son el conjunto de derechos y obligaciones que genera el comodato.

Como solo crea obligaciones para el comodatario estudiaremos sus efectos desde

el punto de vista de éste.

Obligaciones del comodatario:

a) conservar la cosa.

b) usarla en los términos convenidos o según su uso ordinario o natural.

c) restituir la cosa.

a) obligación de conservar la cosa: art. 1547 y 2178 inc 1º. Como el comodato

cede en exclusivo beneficio del comodatario, éste debe conservar la cosa

empleando el debido cuidado pues responde de la culpa levísima.

¿Puede el comodatario responder de otro grado de culpa?

Sí. Cuando las partes han pactado algo distinto. Y de acuerdo con el art. 2179

cuando el comodato beneficie a ambas partes, como sería el caso del comodante

que presta su perro de caza al comodatario con la obligación de amaestrarlo. Pues

en este caso el comodatario es responsable de la culpa leve. O bien, cuando el

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comodato cede en beneficio exclusivo del comodante, como sería el caso del

contrato en que el comodante presta su auto al comodatario para que realice una

gestión que le ha encomendado. Pues en este caso responderá el comodatario de

culpa grave.

¿Qué ocurre si la cosa sufre un deterioro en manos del comodatario?

Art. 2178 inc 2 y 3.

Cuando se da una cosa en comodato se le debe dar el uso que las partes hayan

pactado, a falta de estipulación el uso natural o común.

Por lo tanto si el comodatario no le da el uso correcto a la cosa, será responsable

de los deterioros o de la pérdida que por su culpa sobrevino a la cosa.

A menos que los deterioros provengan de:

- de la naturaleza misma de la cosa.

- del uso legítimo de la cosa.

- de un caso fortuito, salva las excepciones legales.

b) obligación de usarla en los términos convenidos o según su uso ordinario:

art. 2177. El uso ordinario es un elemento de la naturaleza, pero se puede alterar y

en ese caso será accidental.

Si el comodatario no cumple esta obligación se producen dos efectos:

- el comodante tiene derecho a que se le indemnicen todos los perjuicios.

- da derecho a la restitución inmediata, aún cuando se haya pactado plazo para la

restitución.

c) obligación de restituir la cosa: art. 2180.

Debe restituirla en el tiempo convenido y a falta de convención después del uso de

la cosa prestada.

¿Puede el comodante exigir anticipadamente la restitución?

Sí. El art. 2180 contempla 3 situaciones:

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1- si muere el comodatario: porque el comodato es un contrato intuito persona. (es

un contrato de confianza). A menos que la cosa prestada haya sido prestada para

un servicio particular que no pueda diferirse o suspenderse.

2- cuando sobreviene al comodante una necesidad imprevista y urgente de la

cosa. La necesidad debe ser imprevista y urgente, esta es una situación de hecho

que debe ser apreciada por el juez.

3- si habiéndose prestado la cosa a plazo, el uso de la cosa ya terminó o bien no

se está haciendo uso de ella.

Estas tres situaciones le confieren un derecho al comodante, por lo tanto, el no

está obligado a ejercerlo. La restitución anticipada no opera por el solo ministerio

de la ley.

El art. 2177 inc 2º contempla una cuarta situación de restitución anticipada:

cuando no se está dando a la cosa el uso para el cual fue prestada.

¿El comodatario puede negarse a la restitución?

En principio no. Porque es su obligación restituir la cosa.

Art. 2182 y 2183.

No sirve como excusa el hecho de que el comodante le debe algo ni tampoco el

hecho de que la cosa no es del comodante.

Solo excepcionalmente la ley le da al comodatario el derecho legal de retención.

Que consiste en la posibilidad de retener la cosa aún cuando haya llegado el

plazo.

Esto ocurre cuando por efecto del contrato se generan responsabilidades para el

comodante. Si eso ocurre el comodatario puede negarse a restituir hasta que el

comodante le pague todos los perjuicios al comodatario. Art. 2193. el CC dice

podrá, por lo tanto, si quiere puede restituir la cosa.

Sin embargo hay casos en que el comodatario se debe negar a la restitución:

- cuando la cosa prestada se embarga judicialmente en manos del comodatario.

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- cuando el comodatario toma conocimiento de que la cosa prestada fue perdida,

hurtada o robada a su dueño.

- art. 2184. cuando el objeto del comodato consiste en armas ofensivas y de toda

otra cosa de la cual se sepa que el comodante va a hacer un uso criminal. Pero

deberá ponerla a disposición del juez.

- art. 2185. Cuando el comodatario descubre que el es el dueño de la cosa.

¿A quien debe hacerse la restitución?

Art. 2181.

Obligación del comodante:

Esta obligación no es contemporánea al contrato sino que proviene de hechos

posteriores a su celebración. Y consiste en pagar al comodatario las expensas de

conservación y los perjuicios que hubiere ocasionado la cosa.

Pero para que nazca esta obligación deben concurrir los siguientes requisitos: art.

2191.

- debe tratarse de expensas extraordinarias.

- debe tratarse de expensas necesarias y urgentes.

Asimismo el comodante está obligado a indemnizar al comodatario los perjuicios

que le hayan causado la mala calidad o condición de la cosa prestada. Art. 2192

señala los requisitos que deben concurrir.

Art. 2193 se refiere al derecho legal de retención del comodatario, para el caso de

que el comodante no cumpla con sus obligaciones de indemnizar.

Si son varios los comodatarios, son todos solidariamente responsables por las

indemnizaciones que se deban al comodante tanto por los daños causados a la

cosa como por la obligación de pagar su valor. Art. 2189.

La obligación de restituir la cosa es indivisible, pudiendo reclamarse de aquel de

los comodatarios que la tenga. Art. 1526 Nº 2.

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¿Qué ocurre en caso de fallecimiento?

Art. 2186.

Art. 2190. Si muere el comodante el comodato no se extingue.

Pero si fallece el comodatario sus herederos por regla general no tendrán derecho

a continuar en el uso de la cosa prestada.

Comodato precario:

Mientras en el comodato, el comodante no puede pedir la restitución antes del

tiempo convenido o de terminado el uso para el cual fue prestada la cosa; en el

comodato precario el comodante tiene la facultad de pedir la restitución de la cosa

en cualquier tiempo. Art. 2194.

Pero también hay comodato precario en la situación contemplada en el art. 2195

inc 1º esto es, cuando no se presta la cosa para un servicio particular ni se fija

tiempo para su restitución. En este caso la ley autoriza al comodante para pedir la

restitución en cualquier tiempo.

Existe otra figura denominada precario que es distinta del comodato precario.

Esta figura la contempla el art. 2195 inc 2º. Y consiste en la tenencia de una cosa

ajena, sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño.

El precario es una situación de hecho. Se trata del goce gratuito de una cosa

ajena, sin ningún título que lo legitime, tolerado por le dueño o bien se verifica por

ignorancia del dueño.

En esta situación el dueño de la cosa puede demandar en cualquier momento su

restitución, pero para recobrarla deberá acreditar:

- su dominio por una parte.

- y que el demandado detenta la cosa de que se trata.

El demandado por su parte deberá acreditar:

- que tiene un título que justifique la detentación de la cosa.

- y que no la ocupa por mera tolerancia o ignorancia del dueño.

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El juicio de precario se tramita de acuerdo al procedimiento sumario. Art. 680 nº 6

cpc.

EL DEPÓSITO:

Concepto: art. 2211 define el depósito.

Esta definición tiene una característica especial que se ve también en el mandato.

Son los únicos contratos en que el CC emplea la palabra confía para definirlos.

Tanto la cosa depositada como el acto o contrato se denomina depósito.

La persona que hace el depósito se llama depositante.

La persona que lo recibe se llama depositario.

Características:

1) Es un contrato real: art. 2212, se perfecciona por la entrega. La entrega puede

ser real o simbólica.

La excepción la constituye el depósito irregular, esto es, el depósito de dinero,

pues es necesaria la tradición.

2) Es un contrato unilateral: solo una de las partes se obliga respecto de la otra

que no contrae obligación alguna.

Al tiempo de perfeccionarse el contrato solo se obliga el depositario a restituir la

cosa. Aún cuando a posteriori puede resultar obligado el depositante a pagar las

expensas de conservación de la cosa y a indemnizar los perjuicios que haya

ocasionado al depositario.

3) Es gratuito: aún cuando eventualmente podría ser oneroso como ocurre con el

secuestro.

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4) Constituye un título de meratenencia: con la excepción del depósito irregular.

Clasificación del depósito: art. 2214.

1- Depósito propiamente dicho: a su vez puede ser:

a) Voluntario.

b) Necesario.

2- El secuestro: que puede ser:

a) Convencional.

b) Judicial.

Depósito propiamente dicho voluntario: art. 2215.

La elección del depositario depende de la libre voluntad del depositante.

No cualquier cosa se puede dar en este tipo de depósito: solo pueden darse

en depósito las cosas corporales muebles. Las cosas incorporales no se

pueden dar en ningún tipo de depósito, pero aquí se limita aún más: cosas

corporales muebles.

Debe tratarse de una especie o cuerpo cierto, porque la ley dice que la

restitución se hace en especie. El carácter de especie o cuerpo cierto se lo

da la ley.

En cuanto a la capacidad de las partes: ambas partes deben ser capaces,

deben pues tener la capacidad suficiente y general para celebrar cualquier

contrato. Art. 2218 inc 1º.

Si las partes son incapaces hay que distinguir quien es el incapaz:

- Si el incapaz es el depositante, el contrato adolece de nulidad. Pero de

acuerdo al art 2218 inc 2º la nulidad aprovecha solo al incapaz, esto es al

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depositante; mientras que el depositario contrae todas las obligaciones de

tal.

Esto es así debido a que el depósito es un contrato de confianza, y como la

ley no quiere que el depositario abuse de la confianza dada por el

depositante es que hace nacer estas obligaciones para el depositario.

Aquí la obligación del depositario no tiene por fuente el contrato, debido a

que dicho contrato es nulo. La fuente de la obligación del depositario es la

ley.

- Si el incapaz es el depositario, la ley da al depositante varias alternativas

dependiendo de las circunstancias: art. 2218 inc 3º.

a) El depositante tiene acción para reclamar la cosa depositada, pero solo

mientras la cosa está en poder del depositario.

b) Si el depositario enajenó la cosa, el depositante solo tendrá acción en su

contra hasta concurrencia de aquello en que por el depósito se hubiera

hecho más rico el depositario. Art 1688.

c) El depositante dueño de la cosa siempre puede ejercer la acción

reivindicatoria contra los terceros a quienes el depositario hubiere la

enajenado.

Como el depósito es un contrato de confianza, esto es, intuito persona, ¿El error

en la persona vicia el consentimiento?

- No. Art. 2216. El error en la persona no invalida el contrato. Constituyendo una

excepción a las reglas generales.

Si el depositario padece de error podrá restituir inmediatamente la cosa.

El CC solo trató las consecuencias jurídicas tratándose del error en que incurre el

depositario, no dijo nada respecto del depositante, pero se entiende que pasaría lo

mismo, esto es, se faculta al depositante para que exija la restitución cuando

quiera.

Se ha señalado que el depósito es un contrato cacho, porque por él no se paga,

se tiene que cuidar la cosa, no se puede usar la cosa y además hay que restituirla

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cuando el depositante quiera. Por eso el CC no estimó necesario decir lo que pasa

con el error respecto del depositante.

Prueba del depósito: art. 2217.

El depósito deberá constar por escrito cuando la cosa depositada sea de un valor

mayor de 2 UTM. Si se omite esta formalidad no procede la prueba testimonial.

Pero a falta de acto escrito, será creído el depositario sobre su palabra respecto

de:

- la existencia del depósito.

- cual es la cosa depositada.

- la restitución.

Por lo tanto el único que puede producir cualquier prueba es el depositario. Por lo

tanto el depositario puede valerse de la prueba testimonial pero solo respecto de

estros tres aspectos, de tal manera que si el depositario quisiera probar por

testigos por ejemplo los perjuicios, la fecha y el lugar del depósito no podrá

hacerlo.

Obligación del depositario:

1- Guardar la cosa.

2- Restituirla al depositante.

1- Obligación de guardar la cosa: dice relación con el cuidado que debe tener el

depositario para con la cosa.

El depositario responderá de la culpa que se haya pactado en el contrato. A falta

de estipulación y siguiendo las reglas generales responderá de la culpa grave

pues el contrato cede en beneficio exclusivo del depositante.

Sin embargo, podrá el depositario se responsable de la culpa leve cuando se

produzca una de las situaciones contempladas en el art. 2222. Esto es:

- Si se ha ofrecido espontáneamente o

- solicita que se le prefiera a otra persona.

Estas dos situaciones son excepcionales.

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El Nº2 el art 2222 también constituye excepciones, pero son mas aparentes que

reales.

- Caso en que al depositario se le permite usar la cosa. No es una excepción

realmente porque el depositario también está obteniendo un beneficio.

- Caso en que el depositario obtiene una remuneración.

¿Se puede usar la cosa dada en depósito?

- No, a menos que se cuente con el permiso del depositante. Art. 2220.

El permiso del depositante puede ser expreso o presunto. Es el juez quien debe

calificar las circunstancias que justifican la presunción.

El art. 2223 por su parte contempla dentro de la obligación de guardar la cosa la

de respetar los sellos y cerraduras del bulto que la contiene.

El art. 2224 se refiere a las consecuencias que se producen si se rompen o

fuerzan esos sellos.

El art. 2225 señala otra consecuencia de la obligación de guardar la cosa: el

depositario no debe violar el secreto de un depósito de confianza. // bancos

respecto del contrato de cuenta corriente.

2- Obligación de restitución: se dice que es la obligación más importante que tiene

el depósito.

¿Cómo debe hacerse la restitución?

Se debe restituir en especie y a voluntad del depositante.

Puede que la cosa sea genérica pero es la misma ley la que señala que se

devuelve en especie.

A voluntad del depositante significa que la restitución se debe hacer en el

momento que exige el depositante y, el depositario no puede retener

injustificadamente la cosa. Art. 2226.

El depositario debe restituir la cosa con sus accesorios art. 2229.

El depositario no responde del caso fortuito. Art. 2230.

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La obligación de restituir pasa a los herederos. Art. 2231.

Depósito irregular:

Concepto: es aquel en que se autoriza al depositario para hacer e la cosa un uso

que la consumirá y para restituir otras cosas semejantes. // el dinero.

Este depósito hace una doble excepción:

Se puede usar la cosa depositada.

La restitución no se hace en especie.

Constituye un título traslaticio de dominio.

Este depósito se parece mucho al mutuo, pero no es lo mismo. La diferencia

fundamental está dada por el hecho de que el depósito irregular sigue siendo

depósito y por lo tanto se restituye a voluntad del depositante. En tanto que en el

mutuo tiene que ir implícito un plazo para la devolución.

Si eventualmente en el depósito irregular se pactara un plazo sería muy difícil

distinguir entre un depósito irregular y un mutuo.

El CC hace referencia al depósito irregular en el art. 2221. se refiere al depósito de

dinero que no se hace en un arca cerrada con llave. En este caso se presume que

se permite usar el dinero.

Obligación del depositante:

En principio no contrae obligación alguna. Art. 2235. la obligación del depositante

es solo eventual. Consiste en:

- gastos de conservación.

- perjuicios que cause la cosa.

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El art. 2234 le otorga el derecho legal de retención al depositario para el caso de

que el depositante no le pague las indemnizaciones correspondientes.

Depósito necesario: Art. 2236.

Por haber una situación de emergencia el depositante tiene que dejar las cosas en

manos de una persona, pero por la especial situación de emergencia que está

viviendo no puede elegir a la persona del depositario.

Es un contrato, por lo que existe voluntad de ambas partes. Lo que ocurre es que

la voluntad está limitada porque no puede elegir al depositario.

En general el depósito necesario está sujeto a las mismas reglas que el voluntario.

Art. 2240.

Sin embargo existen algunas reglas especiales que regulan este tipo de depósito:

a) En lo relativo a la prueba: se admite cualquier medio de prueba. Esto se justifica

por la situación de emergencia que está viviendo el depositante, lo cual hace difícil

que éste pueda escriturar el contrato. Art. 2237.

b) En lo relativo a su responsabilidad: la culpa de que responde el depositario es la

culpa leve. Art. 2239.

¿Qué ocurre cuando el depositario es incapaz?

Amparando la situación de emergencia que vive el depositante la ley ha señalado

que la persona incapaz es hábil para recibir el depósito. Art. 2238. Este art. Se

refiere a un adulto, pero la jurisprudencia ha señalado que se extiende a cualquier

incapaz, menos el demente y el infante. En este caso el CC buscó una solución

muy lógica, señaló que no hay contrato de depósito sino que un cuasicontrato que

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no tiene nombre y donde se van a generar las mismas obligaciones que en el

depósito.

En lo demás el depósito necesario se asimila al depósito voluntario.

El secuestro: art. 2249.

Si bien es una institución que está tratada en el CC tiene una mayor aplicación

procesal.

El secuestro es una medida conservativa o de precaución.

Aquí el depositario se llama secuestre.

Clases de secuestro:

a) Secuestro convencional: es aquel que solo se constituye por el consentimiento

de las partes que se disputan el objeto litigioso. Art. 2252 inc 2º.

b) Secuestro judicial: es aquel que se constituye por decreto del juez.

El art. 2250 señala a que reglas queda sometido el secuestro. Las cuales en

general son las mismas del depósito propiamente dicho.

Art. 2253.

Paralelo entre el secuestro y el depósito voluntario.

SECUESTRO DEPÓSITO VOLUNTARIO

1- pueden ponerse en secuestro tanto

cosas muebles como bienes raíces.

Puede tener por objeto únicamente

bienes muebles.

2- se procede a la restitución una vez

dictada sentencia judicial pasada en

autoridad de cosa juzgada.

Se procede a la restitución a voluntad

del depositante.

3- el secuestre debe restituir al La restitución se hace por regla general

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adjudicatario una vez dictada y

ejecutoriada la sentencia.

al depositante.

En lo relativo a los bines raíces el art. 2255 confiere al secuestre la facultad de

administración además de los mismos deberes del mandatario.

¿Puede el secuestre dejar de ejercer su cargo?

No, así lo señala el art. 2256. Salvo las excepciones establecidas en ese mismo

art.

El secuestro judicial:

Se constituye por decreto del juez y se ajusta a las reglas del cpc. Art 290.

Procede cuando se reivindica una cosa corporal mueble y hubiere motivo de temer

que se pierda o deteriore en manos del poseedor. Art. 901 CC y 291 cpc.

El secuestro judicial recae solo sobre bienes muebles. Solamente el convencional

puede recaer sobre muebles o inmuebles.

EL MUTUO:

Concepto: el art. 2196 define el mutuo.

Las partes que intervienen en el mutuo se llaman mutuante y mutuario.

Características:

1) Es un contrato real: en este caso se perfecciona con la tradición de la cosa.

La tradición se realiza de la forma que establece la ley en el art. 684.

No se pueden dar en mutuo las cosas inmuebles porque son cosas no fungibles, y

el mutuo por definición debe recaer sobre cosas fungibles. Tampoco puede recaer

sobre cosas incorporales.

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2) Es un contrato unilateral: solo genera obligaciones para una parte. El mutuario.

Quien se obliga a restituir cosas del mismo género y calidad de las recibidas.

3) Es un contrato gratuito: reporta utilidad y beneficio para una de las partes. El

mutuo de cualquier cosa es gratuito, pero el mutuo de dinero no lo es, pues hay

utilidad para ambas partes: el mutuante se beneficia con los intereses.

4) Es un contrato principal: subsiste por si mismo y no garantiza nada.

5) Constituye un título traslaticio de dominio.

¿Qué cosas se pueden dar en mutuo?

- debe tratarse de cosas fungibles. Da lo mismo si es o no consumible.

Capacidad que deben tener las partes:

El mutuante:

- Debe ser dueño de la cosa, pues debe hacer la tradición. Art. 2202.

- Debe tener capacidad de enajenar. Esto es, capacidad de ejercicio.

Si es incapaz el contrato es nulo.

Si el mutuante no es dueño de la cosa, no transfiere el dominio. El mutuo no es

nulo. Para el dueño este acto es inoponible, puede ejercer la acción

reivindicatoria. Acción que solo se puede ejercer si la cosa mutuada mantiene su

identidad, o sea, si no es consumida.

Pero si la cosa ha perdido su identidad hay que distinguir:

a) si el mutuario estaba de buena fe: no sabía que la cosa era ajena, debe restituir

el valor de la cosa y pagar solo los intereses que se hubieran estipulado.

b) si el mutuario estaba de mala fe: sabía que la cosa era ajena, debe restituir el

precio de la cosa y además pagar el máximo de intereses que permite la ley.

(interés máximo convencional).

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El mutuario: debe ser plenamente de capaz. Debe ser capaz de obligarse, de lo

contrario el contrato adolece de nulidad, y, en este caso el mutuante no va a poder

recuperar la cosa a menos que pruebe que el incapaz se ha hecho mas rico.

Efectos del mutuo: conjunto de derechos y obligaciones que el mutuo crea.

La única obligación que crea el mutuo recae sobre el mutuario y consiste en la

obligación de restituir. Pero no se restituye la misma cosa, sino que otra cosa de la

misma calidad de la cosa original. (no de calidad mediana).

De acuerdo al art. 2198 da lo mismo el valor que tenga la cosa al momento de la

entrega.

¿En que momento el mutuario debe restituir la cosa?

Art. 2200.

La obligación del mutuario siempre es a plazo.

Este plazo lo fijan primero las partes de común acuerdo y, si las partes nada dicen

es la ley la que suple el silencio de las partes estableciendo un plazo mínimo de

10 días. La misma regla se aplica cuando el plazo es indeterminado.

Obligación del mutuante:

Esta obligación es solo eventual. Pues, el mutuante solo resultará obligado cuando

se den las hipótesis del art. 2203. Esto es:

Deberá indemnizar al mutuario por los perjuicios que éste haya experimentado

como consecuencia de la mala calidad de la cosa o de los vicios ocultos cada vez

que:

- haya experimentado un perjuicio.

- que esos vicios hayan sido conocidos por el mutuante y no declarados por éste.

- y que el mutuario no haya podido conocer dichos vicios ni precaver los perjuicios.

Paralelo entre el mutuo y el comodato.

MUTUO COMODATO

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1- recae sobre cosas fungibles. Recae sobre cosas no fungibles.

2- puede ser gratuito u oneroso. Es esencialmente gratuito.

3- es título traslaticio de dominio. Es un título de meratenencia.

Paralelo entre el mutuo y el arrendamiento.

MUTUO ARRENDAMIENTO

1-título traslaticio. Título de meratenencia.

2- el mutuario restituye en género. Se restituye en especie.

3- es un contrato real. Es un contrato consensual.

Paralelo entre el mutuo y el cuasiusufructo.

MUTUO CUASIUSUFRUCTO

1- es siempre un contrato. Puede ser un contrato o puede tener

otro origen: acto testamentario.

2- no se debe rendir caución. Se debe rendir caución a menos que se

exonere por el acto constitutivo o por la

ley.

3- los derechos derivados del mutuo

son transmisibles a los herederos del

mutuario.

Se extingue con la muerte del

cuasiusufructuario.

Mutuo de dinero:

Lo regula en forma general el CC y en forma especial la ley 18.010 que regula las

operaciones de crédito de dinero.

Mientras el mutuo del CC es naturalmente gratuito, el mutuo de dinero es oneroso,

pues genera intereses.

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Intereses: los define el art. 2 de la ley 18.010. Como toda suma de dinero que

recibe o tiene derecho a recibir el acreedor a cualquier título por sobre el capital

reajustado o no reajustado según el caso.

Aspectos importantes:

- los intereses se pactan solamente en dinero art. 11 ley 18.010.

- si el crédito fuere reajustable los intereses se fijan sobre el reajuste. Art. 2 inc. 2.

Clasificación de los intereses:

a) Intereses corrientes: aquel determinado por la ley. Se calcula por la

superintendencia de bancos e instituciones financieras, mensualmente, mediante

un promedio de los intereses que cobran todas estas instituciones en el mes

anterior. Constituye un elemento de la naturaleza en el mutuo de dinero.

b) Interés convencional: lo determinan las partes, pero con ciertas limitaciones:

(en cuanto al mínimo no tiene límite, pero si en cuanto al máximo).

No pueden pactar un interés que exceda al interés máximo convencional. El

cual no puede exceder en un 50% el interés corriente que rija al momento

de la convención.

Si se excede la sanción no es la nulidad absoluta, sino que consiste en rebajar

dicho interés al interés corriente que rija al momento de la convención (art. 8 caso

de conversión del acto nulo).

Cuando no se ha acordado interés se entiende que opera el interés corriente.

Las partes pueden eliminar el interés pero deben hacerlo en virtud de un pacto

expreso pues no se presume.

¿Se puede pactar interés sobre interés?

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Es lo que se denomina anatocismo, y consiste en el pacto de intereses sobre

intereses, o sea, los intereses se capitalizan o agregan al capital para producir

nuevos intereses.

Hasta la dictación de la ley 18.010 el código civil prohibía el anatocismo.

Pero el art. 9 de la ley 18.010 lo acepta. Esta norma es propia de las operaciones

de crédito de dinero, no se aplica a las operaciones de dinero en general, a menos

que se haya pactado.

Sin embargo, con fecha 2 de Noviembre de 2011fue presentado un proyecto de

ley que tiene por objeto prohibir estipular intereses sobre intereses derogándose el

art. 9 de la ley 18.010. Habrá que ver si dicho proyecto se concreta.

Ya sabemos que la obligación del mutuario es siempre a plazo.

También sabemos que el plazo se extingue:

a) Por su cumplimiento o vencimiento, esto es, la llegada del plazo.

b) Renuncia.

c) Caducidad, esto es, la extinción anticipada del plazo en los casos previstos

por la convención o la ley. Art. 1496.

Tratándose de la renuncia, hay que considerar que el plazo se establece en

beneficio de una o ambas partes, por lo tanto, es perfectamente renunciable de

conformidad al art. 12 del Cc.

El art. 1497 por su parte, se refiere a la renuncia del deudor, porque habitualmente

es él, el interesado en el plazo:

Excepciones:

Cuando le estuviere expresamente prohibida la renuncia.

Cuando la renuncia cause un perjuicio al acreedor (pues ahí se estableció

en beneficio de ambas partes).

En el caso del mutuo con intereses, donde se remite al art. 2204 Cc. En

este caso el mutuo beneficia a ambas partes, de ahí que no puede ser

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renunciado solo por el deudor. En cambio, si no hay intereses, beneficia

sólo al deudor y por ello, éste puede renunciarlo.

OJO: Recuerden bajar ley 18.010.

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