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JUShltlto de Tr3nSf)dmnCi.1 't Accusó .') Ja J.,/ornul.elo/\ de Tamauhp:Js RR/079/2017/JCLA
Recurso de Revisión: RR/079J2017/JCLA. Folio de Solicitud: 00033017
Ente Público Responsable' Tribunal Electoral del Estado de Tamaulipas Comisionado Ponente: Juan Carlos López Aceves
RESOLUCiÓN NÚMERO NOVENTA Y TRES (93/2'017)
Victoria l Tamaulipas l a veintitrés de mayo de dos mil diecisiete.
VISTO el estado procesal que guarda el expediente
RR/079/2017/JCLA, formado con motivo del' Recurso de Revisión
interpuesto por l en contra del Tribunal Electoral del
Estado de Tamaulipas, se procede a dictar resolución con base en los
siguientes:
A N T E C E O E N T E S:
IJ ¡;, "i.I'h
\,. 1.- De autos se desprende que el ahora recurrente formuló solicitud de "
... ioforrvación a través de la Plataforma Nacional de Transparencia al Tribunal
'~~'ecjbra' del Estado de Tamaulipas en veinticinco de enero de dos mil
dí~~¡sietel misma a la cual recayó el número de folio 00033017\ por medio 4
de la cual requirió lo que a continuación se transcribe:
"Solícito se me mforme. de acuerdo a la información de transparencia del tribunal electoral, porqué en lodas las ofiCinas de los rnagistrados exisle la figura de auxilIar jurídico ocupada solo por una timca persona, excepto en un caso, que son dos, como resulta el caso del magistrado Edy Jzaguirre Trevú"¡o Por tanto solicito se me informe porqué rnotivo en dicha oflcma se ocupan dos plazas Iguales a d;ferencia del resto."
11.- En consecuencia, en veintitrés de febrero de! presente año, la
Titular de la Unidad de Transparencia de la señalada como responsable dio
respuesta al requerimiento del particular a través del mismo medio por el
cual se efectuó la solicitud de información, informándole lo siguiente:
", .. Atendiendo a su soliclfud de información, le adjunto en un solo archívo POF el oficio SG/017/2017 de fecha 21 de febrero de 2017 firmado por el titular de la secretana general de acuerdos. a través del cual da contestación a su requerimwnto, en donde fundamenta y motiva dicha respuesta. f.ldermis le informo que en nuestra página web
en nuestro portal de transparenCia puede ser localízado organigrama de dicho Inhunal. deJO ei Imk para una fácil búsqueda IWJJ./i~YYY~.J(lellp.!n oC!J J)hp ," (Sic)
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111.- No obstante lo anterior, la parte recurrente se inconformó con la
contestación obtenida, por lo que en nueve de marzo del año que se actúa,
acudió de manera personal a este Organismo garante de Acceso a la
Información a interponer Recurso de Revisión en contra del Tribunal
Electoral del Estado de Tamaulipas.
IV.- Por lo que, mediante proveído de veintiuno de marzo del año
antes referido, el Comisionado Presidente ordenó la formación del
expediente y su ingreso estadístico, turnando el mismo a la Ponencia del
correspondiente, para su análisis, bajo la luz del artículo 168 de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Publica del Estado de Tamaulip:}~'S(~_J ~~~~
V.- Realizado lo anterior, en esa propia fecha, el ComisfonatUt?' '.~ E
Ponente admitió a trámite el presente medio de impugnación) y ~c1aró' ~~ e2
é?bierto el periodo de alegatos, a fin de que dentro del término de sietg~íaE"g ~~!
hábiles, contados a partir del siguiente en que fuera notificado el proveído
en mención, las partes manifestaran lo que a su derecho conviniera.
VI.- Atendiendo a lo antes descrito, el titular de la Unidad de
Transparencia de la autoridad señalada como responsable, mediante oficio
SG/17/2017 de fecha veintiuno de marzo del año en curso, así como su
similar UTIP/1 08/2017 del mes y año antes referidos.
Por otra parte, la parte recurrente fue omisa en manifestarse, a pesar
de tenerse como legalmente notificada en veintidós de marzo de dos mil
diecisiete, constancia que se encuentra visible a foja 12 de autos.
VII.- Consecuentemente y con fundamento en el artículo 168,
fracciones V y VII, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información
Pública del Estado de Tamaulipas, el Comisionado Ponente, mediante
proveído de diez de abril del año que transcurre, declaró cerrado el periodo
de instrucción y ordenó dictar resolución dentro de los términos de la Ley de
la Materia aplicable.
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• • ltalt h\SfllUlO (1(l Tr:1nSO;arr.rlClo y ACCüSG
ti iPo InlorrrHI.r.:IQI1 Qt! l;un¡:ltJhpilS RR/079/2017/JCLA
VIII.- Posteriormente en nueve de mayo del año en corriente, el
Comisionado ponente, estimó acudir a la ampliación del plazo señalado por
el artículo 162 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública
del Estado de Tamaulipas, ya que debido a la carga de trabajo y la
proximidad de la conclusión, resultaba necesario, a fin de contar con el
tiempo suficiente para efectuar un mayor estudio y emitir el pronunciamiento
del fallo respectivo.
Por lo que, estando así las cosas, este Órgano revisor procede a
emitir la resolución del impugnatorio en cuestión bajo el tenor de los
siguientes: . !o i'~~:~~ .
... ",~~)"". ~
"% e o N S I D E R A N o o s: ~. urJA 7'4 ~;~ PlA. ~~! .c~J
J(~ PRIMERO.- El Pleno del Instituto de Transparencia y Acceso a la ~ ~:~ {., .l;i:::.~t'nformación de Tamaulipas es competente para conocer y resolver el
presente Recurso de Revisión, de conformidad con lo ordenado por el
artículo 6°, apartado Al fracción IV, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos; de acuerdo con lo previsto en los artículos 42
fracción 11, 150 fracciones I y 11, de la Ley General de Transparencia y de
Acceso a la Información Pública, 17 fracción V de la Constitución Política
del Estado de Tamaulipas, y 10, 20 Y 168 fracciones I y 11 de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Tamaulipas.
SEGUN 00.- En el medio de impugnación interpuesto l por el otrora
solicitante, hizo valer los siguientes motivos de inconformidad que a
continuación se transcriben:
", .. Ahora bien. la respuesta reeaida a mi solrcitucJ de infomlaelón resulta él ladas luces íncompleta. desafortunada y larnenlable. ya que vIola rnl derecho humano de acceso a la IJ1formación públíca. consagrado en el artículo 6 de la consttfución política de los estados umdos mexicanos, por las consideracíones siguientes:
Es importante destacar en lo que interesa que. el sUjeto obligado en su respuesta medu/armente establece que cuenta con atnbuciones para la contracción de personal jurídico y administratIVo por lo que se comisión al personal a cada área existente. de acuerdos con las necesidades y cargos de trabajos
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La respuesta contemda en el oficio UTlP/072/2017 de vemtítrés ele febrero de dos míl diecisiete, adolece de falta, deficiente o insuficiente fundamentación y motivación, en virtud de que el sujeto obligado solo se líml/a él realizar afirmacIOnes vagas e imprecisas. pues meduJarmente concluye que el sUjeto obligado cuenta con alJibuciones para la contratación de personal jurídico y administrativo por lo que se comisiona al personal de cada area existente. de acuerdo con las necesidades y cargas de trabajo, pero jamás rne funda y motiva adecuadarnellle por que en /a ponencl8 del magistrado Edy Izaguírre Trevlllo. euen/él con c10s plazas de auxiliar jurídiCO. cuando en el resto de las ponencl8S solo se cuenta con una plaza de ese tIpO.
Se afirma lo antenor, toda vez que no basta que el sujeto obligado on la respuesta cite disposicIOnes constítuclOnales, legales y reglamentaria para conclUIr que la respuesta se encuentre debidamente fundada y motivada es asi pues en el caso concreto. jamás expone de manera razonada, motivada y fundada, por qué existe adscrito a la ponencia del magistrado Edy Izaguírre Trevíño. dos plazas de auxiliar jurídico: es decir. el sujeto obligado debido ponderar lodo y cada uno de fas elementos que llevaron al pleno de este órgano jurisdiccional o al órgano competente a adscribir dicha ponencia a dos auxiliares jurídicos y en el resto de las ponencias solamente a un auxi/lBr Jurídico: de ahí que la respuesta adolezca de la falta. deficiente o insufiCiente fune/amentada mente y mo/Jvaclón "(SIC)
Por lo que una vez admitido el Recurso de Revisión, fue abierto el
periodo de alegatos a fin de que ambas partes acudieran a manifestar lo
que a su derecho conviniera, lo anterior fue atendido por la autoridad ~~ú;~G a:
señalada como responsable, mediante oficio UTIP/1 08/2017, quien aLJ;sll"dir '~,j'
sus alegatos expuso lo siguiente: )/ "
1 J'J
"En atención a su recurso RR/07912017/JCLA, mterpuesto ante el I/1stítuto a~ transparencia y Acceso a la información de Tamaulípas (ITAIT). en fecha 9 de marzo J~ 2017, de acuerdo a lo expuesto en su esclito recursal me permito mformar lo siguiente: ~
Al interponer su recurso usted manifestó como razones o motivos que sustentan la Impugnación, que la mformación proporcionada mediante el OfICIO UTlP/072/2017 fechado el 23 de febrero del arlo en curso y firmaclo por la IlluJar de esta Unidad de transparencia. con el cual se [/10 respuesta a la soliclfud de información. fue incompleta. desafortunacJa y lamentable, además viola su derecho Iwmano de acceso a la II1forrnación y que carece de una correcta y debIda fundamentacló/l.y motIvación.
Con base a lo anterior. me permito Citar fas al1ículos 39 fraCCión 111. VII! Y 145 eJe la Ley de TransparenclB y Acceso a la Información de PúNica del Es/ado eJe Tamautipas
Artículo 39.- Los Sujetos Obligados designarán al responsable de la Unidad de Transparencia, que tendrá las siguientes funciones: 111.- Resolver sobre las solicitudes de información pública o la acción de hábeas data mediante la determinación que corresponda conforme a esta ley, la cual estará debidamente fundada y motivada; VIII.- Realizar los trámites internos necesarios para la atención de las solicitudes de acceso a la información; ARTíCULO 145. La Unidad de Transparencia deberá garantizar que las solicitudes se turnen a todas las áreas competentes que cuenten con la información o deban tenerla de acuerdo a sus facultades, competencias y funciones, con el objeto de que realicen una búsqueda exhaustiva y razonable de la información solicitada.
De lo anterior se depende que si bien e/1 CJ(-;;f10 que esta Umc/ad de Transparencia es la encargada de proporcionar la información debIdamente fundada y rnotivada a los ciudadanos que realicen una sollci/ud de información. de acuerdo con el articulo 39, fracción tll de fa ley en comento. también lo que es que es/a umdad tiene como facultad de acuerdo al artículo 39. faCCión VIIf la de fealizar los trámites internos necesarios para la atención de todas las solicitudes de acceso a la información por lo que con fundamento en el artículo 145, esta unidad debe garantizar que las solicitudes se turnen a todas las áreas competentes de acuerdo a las facultades que tengan de conformidad él la normatividad aplicable. tal como la ley eje medios de impugnacIón o el reglamento interior. para que en un tiempo no mayor de 20 días se elabore y remita a esta unidad la respuesta que se entregara al peticionaría o bien pedrr una prórroga de 10 días donde funde y motIve el porqué de la ampliación del térmlllo , todo esto ava/aclo por el comIté de trasparencia de acuerdo a las atritJuciones que le confieren el artículo 37 fraCCión 11 de la ley de transparencia y acceso a la mformaclón.
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• • ltalt InstHHto dfL fr:.U1~parl!nc.:ta y Accns:o
t\ [r¡ InforlllilCton dc T;unaulq.l;¡s RRJ079/2017/JCLA
Es así, que esta umdad de transparencia rea!Jzo el trámite correspondiente enviado su solicitud a la secretaria general de acuerdos, por ser la responsable de llevar el archivo de Jos nombramientos y designaciones que realiza el pleno de este tnbunal electoral. por lo que esta unidad en fecha 31 de enero giro el oficio UTlP/072/2017 al Lic. Francisco Javier González Castillo, secretario de acuerdo de este tribunal, para que en un plazo no mayor de 20 días diera respuesta a su petición de fecha 25 enero presentada en la plataforma nacional de transparencia bajo folío 00033017.' en contestación a dicha petición el secretario general remitió el oficio SG/17/2017 el cual se anexo al expediente que se le envió el 23 de febrero en donde esta ul1Idad da contestación a su solicitud.
Por lo que una vez más se InSiste. que. aunque el organigrama contempla una (1) plaza de Auxiliar juridico para cada una de las ponencias que integran este tribunal electoral de Tamaulipas, esto no sigmfica que no sea posible contratar personal adiCional para el desahogo de actividades que realizan las ponencias
Por lo tanto. el personal jurí(Jico y admlllJsfraflVo. al encontrarse a disposición de este órgano electoral. se encuentra sUjeto a cambiOS de ubicación dentro de la estructura orgánica
Ahora bien, el hecho de que se realicen estos movimientos de personal. no va en contra de Jo estipulado en el presupuesto de egresos aprobado por el congreso del estado para el tribunal electoral, toda vez que el recurso destinado para tal efecto se aplica de acuerdo con el numero de plazas con las que se cuentan en la estructura orgánica.
Ahora bien. el hecho de que se realicen estos movirnienfos de personal. no va en contra de lo estipulado en el presupuesto de egresos aprobado por el congreso del estado para el tnbunal electoral. toda vez que los recursos destinados para tal efecto se aplica de acuerdo con el número de plazas con las que se cuentA en la estructura orgánica
Lo antenor, con fundamento en el artículo 20. !Jase V. párrafo 17, de lél consf¡[ución loca/, en donde dice que para que e/ ejercicio de su competencia el tribunal elecloral contara con secretario de estudios y cuenta y demás personal que se requiera, aunado a que la presidencia de este tribunal de acuerdo a lo que establece el artículo 102. fracción VII de la ley de medio de impugnación electoral de Tamaullpas. debe vigilar que esta institución cuente con los recursos humanos. finanCIero y matería/es para su buen funcionamiento. de la misma forma y de acuerdo a lo establecido en el artículo 6 del reglamento intenor del tribunal electoral. es faculiad del pleno de este tribunal llevar a cabo la contratación de/ personal juridico y adrninisfrallvo por lo que se cOITlisiona al personal a cada área eXIstente. de acuerdo con lélS neceSidades y cargas de trabajo. , .. (S¡c)
Aunado a lo anterior se encontraba oficio SG/17/2017, signado por el
enciado Francisco Javier González Castillo, en su calidad de Secretario
General de Acuerdos de la señalada 'como responsable, el cual en lo
medular exponía.
l •••• En efecto. el organigrama de este tribunal elee/Oré}¡ contempla una plaza de aUXIliar jurídico para cada una de las ponencias que íntegran el tribunal elecforal en esta entidad federativa. SIf1 embargo y de acuerdo a lo que estalJlece el artículo 20, base V. párrafo 16. de la constitución local. el tnbunal elecforal para el ejerCicio de su competenclB cuenta además de los cínco magistrados con un secretario general de acuerdo. un secretaría técnico del pleno, secretario de estudios y cuenta y demás persona! que se requiera. aunado a que la preSidenCIa de este tribunal de acuerdo a lo que establece el artículo 102, facción VII de la ley de medios de impugnación humano. financieros y materias para su buen funCIOnamiento. de la misma forma y de acuerdo a lo establecido en el artículo 6, del reglamento interior deJtnbunaf electoral del estado de Tamaulípas, es facultad del pleno de este tribunal Jlevar a cabo la contratación de! personal juridlco y administrativo. por lo que se comisiona al personal a cada área existente. de acuerdo con las necesidades y cargas de trabajo
Esperando haber cumplido con lo solicitado. le retiro /a segundad de mi atenta y distinguida consideración ..... (Síc)
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TERCERO.- Previamente a entrar al fondo del asunto, es preciso
destacar que en el caso concreto no se actualiza ninguna una causa de
improcedencia que motive a desechar el presente Recurso de Revisión
interpuesto, de las enumeradas por el artículo 173 de la Ley de
Transparencia y de Acceso a la Información de Tamaulipas.
Se afirma lo anterior porque, el medio de defensa se presentó dentro
de los quince días hábiles siguientes, estipulados en el artículo 158 de la
normatividad en cita, contados a partir de que el recurrente tuvo
conocimiento de la respuesta a su solicitud de información, ya que la misma
le fue otorgada en veintitrés de febrero, presentando el medio' de
impugnación en nueve de marzo, ambos del año actual, a través de la
Plataforma Nacional de Transparencia; por lo tanto el recurso se presentó ~,L~i~:
décimo día hábil otorgado para ello, esto es dentro del término ~li~~?ci;1 ~/
establecido. } i ::.
,', '")
. } 'il\ Aunado a lo anterior, este Instituto no ha conocido del asunt~. cof.) ,;:~,
<y ",' ',.~
antelación; no se tiene noticia de que se esté tramitando algún medib.~,.-~ ..
defensivo relacionado con esta controversia ante los tribunales del Po~r \
Judicial de la Federación. '.
CUARTO.- Ahora bien, en el escrito de interposición, la parte
recurrente expuso que en veinticinco de enero del año actual, presentó
solicitud de información a través de la Plataforma Nacional de
Transparencia, ante el Tribunal Electoral del Estado de Tamaul"ipas, a quien
requirió le informara el motivo por el cual existían dos plazas de auxiliar
jurídico en la Ponencia del Magistrado Edy Izaguirre Treviño, siendo
que en las demás ponencias dicho cargo está ocupado únicamente por
una persona.
Por lo que en atención a lo anterior, en veintitrés de febrero del año
en curso, la señalada como responsable dio respuesta a lo requerido
mediante oficio SG/17/2017 1 de veintiuno del mes y año ya mencionados,
en el cual se informó que, si bien es cierto el organigrama de ese sujeto
obligado contemplaba un auxiliar jurídico por Ponencia, cierto era también
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• • Italt
LllstltUlO de Tr;U'í5i.p,ar-et\Cln y Acc,ec,o a l::tlr,rormflCtOfl di} T:uniltlltp;u;, RR/079/2017/JCLA
que conforme a lo establecido en el artículo 20, base V, párrafo 16 de la
Constitución Local dicho Tribunal para el ejercicio de sus funciones, cuenta
con cinco Magistrados, un Secretario General de Acuerdos, un Secretario
Técnico del Pleno, Secretarios de Estudio y Cuenta y demás personal que
se requiera.
Aunado a ello, arguyó que de acuerdo al artículo 120, fracción VII de
la Ley de Medios de Impugnación Electorales de Tamaulipas, el Presidente
del Tribunal Electoral tiene la facultad de cerciorarse que dicho organismo
c ente con los recursos humanos, financieros y materiales para su
l~ " Además, el ente recurrido manifestó que en relación al artículo 6 de! i~:.,
Re1l1"flmento Interior del Tribunal Electoral del Estado de Tamaulipas, c.:.t
t~ ~~S\orre~:p.onde al Pleno de dicha institución llevar a cabo la contratación del
·r:·'\!eerso~al jurídico, lo cual se hace considerando las necesidades y cargas de
trabajo de cada área.
Inconforme con lo anterior, en nueve de marzo del presente año, el
particular acudió ante la Oficialía de Partes de este Instituto a interponer
Recurso de Revisión, mismo que fue admitido en fecha de veintiuno de
marzo de dos mil diecisiete, aperturando así el periodo de alegatos para
ambas partes, desprendiéndose que a foja 12 y 13 de autos obran las
notificaciones respectivas del citado acuerdo.
Cabe destacar, que únicamente la autoridad señalada como
responsable rindió alegatos, haciendo llegar por la vía electrónica a este
Instituto el oficio UTI P/1 08/2017, de treinta y u no de marzo y del que se
desprende que, la autoridad recurrida afirmó haber realizado todas las
gestiones correspondientes para que la solicitud de información del
particular fuera atendida.
Asimismo, reafirmó su respuesta inicial señalando que si bien el
organigrama institucional contempla una persona para el cargo de Auxiliar
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Jurídico, esto no es impedimento para contratar personal adicional para el
desahogo de las actividades de cada Ponencia, aunado a ello, dichos
movimientos no contravienen lo estipulado en el Presupuesto de Egresos,
toda vez que los recursos destinados para tal efecto se aplican de acuerdo
al número de plazas con las que cuenta la estructura orgánica.
Una vez transcurrido el término que la Ley otorga a la partes a fin de
que rindan sus alegatos y sin que el particular realizara manifestación
alguna, a pesar de estar legalmente notificado tal y como se aprecia a foja
12 de autos, mediante proveído de veintitrés del mes y año antes referidos
con fundamento en el articulo 168 fracciones V y VI, de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Publica del Estado de Tamaulipas
se declaró cerrado el periodo de instrucción y se procedió a la elaboración
del presente proyecto. ~,fh~;(;!;;' /'). ~
~(/?i'~.i" .;/
Posteriormente en nueve de mayo del año en corriedt'~, (J 1 ~ ...
Comisionado ponente, estimó acudir a la ampliación del plazo señal~do pQ:r;·;-:t '''~ ~ ~r
el artículo 162 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información W~bli~Lu .-" ! ';'! 1,:; '.'~'
del Estado de Tamaulipas, ya que debido a la carga de trabajo y 9'cr'"-"'"
proximidad de la conclusión, resu~taba necesario¡ a fin de contar con el
tiempo suficiente para efectuar un mayor estudio y emitir el pronunciamiento
del fallo respectivo.
En ese sentido, y para mayor claridad procesal, se procederá a
determinar el agravio formulado por el recurrente, dentro del presente
recurso de revisión:
1.- Al interponer el recurso de revisión, el particular se duele que la
respuesta esgrimida por la señalada como responsable en veintitrés de
febrero de dos mil diecisiete era incompleta y carecía de motivación y
fundamentación.
Por lo que, en base a los términos recién apuntados¡ en el siguiente
considerando se analizará el agravio hecho valer por el recurrente, a la luz
de lo manifestado por el autoridad recurrida en la respuesta emítida en
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• • ltalt l!\5hl(.J(o dt" Tr:m!lparonClZt y Ac.cc-;-.("J
:\ 1 .. lu(OflY·¡;¡CIOt~ de TrirtHllJhpili!i
C30
RR/079/2017JJCLA
veintitrés de febrero el año en curso, así como el oficio UTIP/108/2017 de
treinta y uno de marzo del presente año.
QUINTO.- Pues bien, el agravio hecho valer por el ahora recurrente
consistió en que el ente señalado como responsable emitió una respuesta
incompleta y carente de fundamentación y motivación lo cual violentaba el
derecho humano que atañe al particular, mismo que se encuentra
consagrado en el artículo 6 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos.
Ahora bien, en base a lo solícitado por el recurrente y a los agravios
rtidos por el mismo, es que resulta necesario reflexionar sobre las
racterísticas propias de los derechos humanos tanto de petición, como de
Gceso a la información pública, y las diferencias existentes entre ellos , a fin *;:<t'" e '''-Qptener una visión amplia de las diversas cuestiones planteadas por el
,~ ~vi~\[~nista '\
Primeramente tenemos que, los artículos 8 y 35, fracción V, de la
onstitución Política de los Estados Unidos Mexícanos, consagran el
erecho humano de petición, de la siguiente manera:
"Artículo 80. Los funcionarios y empleacJos públicos respetarán el ejercicio del derecho de petíción. siempre que esta se formule por escrito. de manera pacífica y respetuosa; pero en maleria política sólo podrán lIacer uso de ese derecho los ciudadanos de la República A toda petición deberá recaer un acuerdo escrito de la au/ondad a quien se haya dirigido. la cual tiene obligación de hacerlo conocer en breve termino al peticionario . . ,
Artículo 35. Son derechos del cíudadano:
V. Ejercer en toda clase eJe negocios el derecho de petición" (SIC)
En este mismo sentido, la Declaración Americana de los Derechos y
Deberes del Hombre, aprobada por la Novena Conferencia Internacional
Americana en Bogotá, Colombia, del treinta de marzo al dos de mayo de mil
novecientos cuarenta y ocho, estipula en su artículo 24, lo que en seguida
se transcribe:
"Artículo 24. Toda persona tiene derecho de presentar petIciones respetuosas a cualquiera autondad competente, ya sea por motivo de interés general. ya de interés padicular. y el de obtener pronta resolución" (Sic)
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De esta manera es que los instrumentos legales internacionales y la
Ley Suprema de los Estados Unidos Mexicanos, consagran el derecho de
petición a favor de todos los hombres.
Acerca de la naturaleza del derecho de petición y sus elementos,
conviene consultar la tesis aislada 36 A, sustentada por el Primer Tribunal
Colegiado en Materia Penal y Administrativa del Vigésimo Circuito,
publicada en la página 1897 del Tomo XXII, Agosto 2005, Seminario Judicial
de la Federación y su Gaceta, Novena época, que enseguida se inserta:
"DERECHO DE PETICIÓN, SUS ELEMENTOS. El cienomlnado "derecho de peticIón". acorde con fas criteríos de los Tribunales del Poder JucJicJ8/ ele fa Federación. es la garantía indIvidual consagrada en el a/1ícuJo 80 constitucIOnal. en funcIón de la cual cualquier gObernado que presente una petición éJnte UI w autoridad. tiene derecho a recibir una respuesta Su ejerciCIO pOI el pal11culal y la correlativa obligación de la autoridad de producir ulla respuesta. se caracfenzal1 por (Os e/mnelJ/os que ensegUida se en/¡sléJl1 A. La peticIón debE; fornwlarse eJe manera pacífica y respetuosa: ser dirigida auna autoridad. y recabarsc la constanCia de que fue entregada. además de que el peticionano ha de proporcIonar el domicIlio para reCibIr la respuesta. B. La respuesta. la aulondad debe emitir un acuerdo en breve término. enlendléncJose por éste el que racIOnalmente se requiera para estl.ldwr la pellclón y acordarla." tendrá que ser congruente con la petiCión: la élutondad debe /lotlficar el acuerdo recaído a la petiCión en forma personal al gobernado en el dO/lliciJio que sel'wló para lales efectos. .~ no existe obligación de resolver en determmado sentielo, esto es el ejercicIO del derecho de petición no constrilíe él la autoridad ante qUien se formuló. a que provea necesariamente de conrornlldad lo solicitado por el promovente. smo que está en libertad de resolver de conformidad con los ordenamientos legales que resulten aplicables al caso: y. fa respuesta o lrármle que se dé a la petición debe ser comunicado precisamente por la Butondad ante qUien se ejerc¡fó el derecho, y no por autoridad diversa. sin que sea jurídicamente válIdo considerar que fa notificación de la respuesta a que se refiere el segundo párrafo del artículo 80. constitucional se tenga por hecha a partir de fas notificaciones o de la visfa qU(~ se practiquen con rnotlVo del JUICIO de amparn '" (SIC)
~:: ;;;.:~," I. r". c .... ,
C:.,l.~"" ,~..:.
De lo anterior podemos determinar que, el derecho de petición
consiste en la facultad que posee cualquier persona para realizar
planteamientos ante una determinada autoridad, o servidor público, acerca
de situaciones que le afecten en su esfera de derechos, a fin de obtener una
respuesta que, de ser en sentido favorable, puede traducirse en una acción
a dicha petición.
Lo que se actualiza en el caso concreto, ya que el ahora recurrente!
en su solicitud de información requirió se hiciera de su conocimiento el
motivo por el cual) en la Ponencia del Magistrado Edy Izaguirre Treviño, el
cargo de Auxiliar Jurídico era ocupado por dos personas, cuando el resto de
las Ponencias solo una persona ostentaba dicho cargo
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n la lnlonnnc1ot1 dE! T¡un:1 LJ IIPilO¡¡ RR/079/2017/JCLA
Lo que evidentemente difiere de su similar de acceso a la información
pública, el cual se encuentra establecido en el artículo 6 de la Constitución
Federal, y que a la letra estipula en su apartado A, fracciones 1) 11 Y 111, lo
siguiente:
"Artículo 60. La rnanifesfación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa. sino en el caso de que ataque a la moral. la vida privada o los derechos de terceros, provoque algLÍn delito, o perturbe el orden públtco. el derecho de réplica será ejercido en Jos términos dIspuestos por la ley El derecho a la información será garantizado por el Estado.
A Para el ejercicio del derecho de acceso a la mformación. la Federación. los Estados y el Distnto Federal. en el ámbito de sus respectivas competencIas, se regirán por los siguientes principios y bases:
l. Toda la información en posesión de cualquier autondad. entidad, órgano y organismo de los Poderes Ejecutivo. Legislativo y Jl.ldiclBl. órganos autónomos. partidos políticos, fidÉncomisos y fondos pr.íbllcos. asi como de cualquier persona fíSIca. moral o sllldicato que reciba y ejerza recursos p¡Jblicos o realice actos de autolidad en el ámbito federal. estatal y mUnicipal. es pública y sólo podrá ser resefvada len/para/mente por razones de interés público y seguridad nacional. en los términos que fijen las Jeyes. En /a interpretación de este derecho deberá pmvalecQr el principIO de rnáxima publicidad, Los sujetos obligados deberán documentar todo acto que derive del ejerciCIO de sus facultades. competencias o funciones. la ley determinará los supuestos específicos baJO los cuales procederá la declaraCión de inexistencia eje la informaCión
~ 11. La información que se refIBre él la vida privada y los datos personales será protegida en los términos y con las excepciones que fijen las leyes,
111. Toda persona, sin necesidad de acreditar interés alguno o justificar su utilizaCIón. tendrá acceso gratuito a la información pr.íbllca, él sus dalas personales o a la rectificaCión de éstos .
. " (Sic)
Lo anterior, en concatenación con los artículos 3, fracciones XIII y XX;
4) numerales 1 y 2; Y 12, de la Ley de Transparencia y Acceso a la
-Información de Tamaulipas en vigor, estipulan lo que a continuación se
transcri be:
HARTíCULO 3. Para los efectos de esta Ley se entenderá por
XIII.-Documento: Los expedientes. reportes, estudiOS. actas, resoluciones, oficios. correspondencia. acuerdos, directivas, directrices. CIrculares, contratos, convenios. instructivos, notas. memorandos, estadísticas o bien. cualquier otro registro que documente el ejercício de las facultades, funciones y competencías de fas Sujetos Obligados, sus Servidores Públicos e integrantes, SIl1 importar su fuente o fecha de elaboración Los documentos podrán 6Jstar en cualqurer medio. sea escrito. impreso. sonoro. visual, electrónico, informático u holográfico.
XX.-Información Publica: El dato. archivo o registro contenido en un documento creado u obtenido por los entes públiCOS y que se encuentre en su posesión o baJO su control;
ARTíCULO 4. 1. El derecho Iwrnano de acceso a la mformación comprende solicitar. investigar.
difundir. buscar y reci/Jlr IllfonnBcíón. 2. Toda la informaCión generada. obtenida. adquinda. transformada o en posesión de
Jos sujetos obltgados es pública y acc(1síble él cualqUier persona en los términos y
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condiciones que se estelJlezCélll en la presente Ley. en los tratados internacIOnales de los que el Estado mexicano seél pe/te, la Ley General y la normat/vidad aplicable en sus respectívas competencléls: sólo podai ser clasificada excepcIOnalmente como reservada temporalmente por razones de interés público. en los térrnínos dispuestos por esta Ley.
ARTíCULO 12. 1. Toda fa mformaóón pública generada, obtenida. adqUirida, transformada o en
posesión de los sujetos olJligados es ptíblíca y sera accesible a cualquier persona. para lo que se de/Jeran habilitar todos los medios, acciones y esfuerzos dispombles en los {¿rmlllos y condicIOnes que establezcan esta Ley. la Ley General. así como demás normas ap!Jcables
2. Se garantizará que dicha infornlé3c¡ón 1- Sea veraz. completa, opa/tuna. accesible. confiable. verificable y en lenguaje sencillo. 11.- Allenda las neceslclades del derecho de acceso él la mfonnac¡ón de tocla persona, y 1/1 - Se traduzca. de ser posíble, a lenguas mdigenas: siempre y cuando así se solICIte . ..
En base al anterior marco normativo, debe decirse que, en materia de,1
derecho humano de acceso a la información pública, la Carta Magna
establece que toda la información en posesión de cualquier autoridad, así
como de cualquier persona física o moral que reciba y ejerza recur.§.6:§; :;"¡'
públicos o realice actos de autoridad, es pública; debiendo preva}lkcer '"~:
siempre en la interpretación de este derecho el principio de m;~xim~L~/I publicidad, imponiéndoles a los sujetos obligados el deber de docurri\,ntar.,
'Y t::
todo acto que realicen en ejercicio de sus facultades, competencias O: ... ,":: funciones; y que solo en casos específicos se recurrirá a declarar la
inexistencia de la información.
Asimismo establece que, un documento es cualquier registro que
documente el ejercicio de las facultades, funciones y competencias de los
sujetos obligados, sin importar su fuente o fecha de elaboración, o bien, el
medio en el que se encuentren contenidos. Lo cual se relaciona
directamente con el concepto de información pública, al cual identifica como
el dato, archivo o registro contenido en un documento,
De igual manera, indica que el derecho humano de acceso a la
información comprende solicitar, investígar, difundir, buscar y recibir
información que se encuentre en posesión de los sujetos obligados; la cual
es pública y accesible a cualquier persona.
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• • ItaIt
RR/079/2017/JCLA
Aunado a lo anterior, establece en su artículo 12, que toda
información deberá ser veraz, completa, oportuna, confiable, verificable y en
lenguaje sencillo.
Por lo que es de entenderse que el acceso a la información es
acceso a documentos en que la misma se contenga; de esta forma,
cuando un particular realiza requerimientos específicos ante una autoridad,
a manera de interrogantes, el sujeto obligado, si puede deducir de la simple
lectura de lo indicado la información pretendida, entonces debe darle una
expresión documental a la misma, de tal manera que pueda responder a
través de lo contenido en un archivo o un documento.
.t}- ~ A , Sin embargo, en el presente asunto la parte recurrente lo que
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pret~nde no es acceder a un documento, registro o archivo en poder de la
auto;}~.ad, sino más bien, la explicación a diferentes cuestiones derivadas {:?~
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~1. ~r~~ la G~tención de diversos documentos, por lo tanto dichas pretensiones "; \;..':'I~ "'.}
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no pl)~eden ser consideradas como materia de estudio del derecho de ¿;~:;
r;(. ""!?::ceso a la información, por requerir cuestiones distintas a la obtención de
un documento.
No obstante lo anterior, la autoridad recurrida, en aras de
transparentar el ejercicio de su función es que brindó las explicaciones
olicitadas, informando al revisionista que de acuerdo a la carga de trabajo y
necesidades de cada área es que el Pleno del Tribunal Electoral tiene la
facultad de contratar tanto a personal jurídico como administrativo.
Fundamentando lo anterior en el artículo 20, base V, párrafo 16 de la
Constitución Política del Estado de Tamaulipas j 102, fracción VII de la Ley
de Medios de Impugnación Electorales de Tamaulipas y 6 del Reglamento
Interior del Tribunal Electoral del Estado de Tamaulípas.
En base a lo anterior es que se puede decír que no le asiste la razón
al otrora solicitante, toda vez que j lo requerido no corresponde a Derecho
de Acceso a la Información aunado a que\ la señalada como responsable
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dio respuesta a la interrogante del particular, fundando y motivando su
actuación en los cuerpos normativos que regulan la misma.
En base a lo anterior y toda vez que la solicitud de información fue
presentada en veinticinco de enero del año actual, por la parte recurrente
ante el Tribunal Electoral del Estado de Tamaul'pas, fue respondida dentro
del plazo que establece el artículo 146 de la Ley de Transparencia vigente
en el Estado, a pesar de que dicho requerimiento no se trataba de Derecho
de Acceso a la Información, toda vez que se trataban de explicaciones que
no obraban en documento alguno es que, se estima infundado el agravio
esgrimido por el recurrente y se confirma !a respuesta emitida el
veintitrés de febrero de dos mil diecisiete por la Unidad de Transparencia
del ente público recurrido. . "; .. '\~
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SEXTO.- Con fundamento en el artículo 67, fracción XXXIX, de ¡~jLeYI?_,,~:f" J.I t."~. ':'l~
de Transparencia y Acceso a la Información Pública del EstadcP de ~ (~
Tamau!ipas, las resoluciones de este Organismo de Transparencia se héimrj1 :;
públicas, asegurándose en todo momento que la información reservada, r. ... -
confidencia! o sensible se .mantenga con tal carácter; por lo tanto, cuando
este fallo se publique en el portal de Internet del Instituto, así como en la
Plataforma Nacional de Transparencia, deberá hacerse en formato de
versión pública, en el que se teste o tache toda aquella información que
constituya un dato personal, cuya publicación está prohibida si no ha
mediado autorización expresa de su titular o, en su caso, de quien le
represente, tal como lo impone el artículo 3, fracción XXXVI; 110, fracción
111; 113 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información de
Tamaulipas y Capítulo IX de los Lineamientos generales en materia de
clasificación y desclasificación de la información.
Por lo anteriormente expuesto y fundado se
R E S U E L V E:
PRIMERO: El agravio formulado por el particular, en contra del
Tribunal Electoral del Estado de Tamaulípas, resulta infundado, en virtud
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lnStiHlto c,C' 1:nr.5fHup,nClj'\ V ACr:CfiO rt lil h\(o(m~cton ucr T.lm~U'lp<l~ RR/079/2017/JCLA
de los razonamientos expuestos en el considerando QUINTO de la presente
resolución.
SEGUNDO.- Se confirma la respuesta emitida por la Unidad de
Transparencia del Tribunal Electoral del Estado de Tamaulipas, del
veintitrés de febrero de dos mil diecisiete.
TERCERO.- Archívese el presente asunto como concluido.
CUARTO.- Se hace del conocimiento de! recurrente que en caso de
encontrarse insatisfecho con la presente resolución, le asiste el derecho de
impugnarla ante el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y iHPof-otección de Datos, así como en el Poder Judicial de la Federación, lo anterior de
"'.J~.,
confo'trnidad con el artículo 177 de la Ley de Transparencia y Acceso a la
.~u}pfQrma1ii¡6n Pública del Estado de Tamaulipas. ~'!. J
J6TIFíOUESE a las partes, de conformidad con el articulo 171 de la
de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de
TamaUlipas.
Así lo resolvieron por unanimidad .los licenciados Juan Carlos López
Aceves, Roberto Jaime Arreola Loperena y la doctora Rosalinda Salinas
Treviño , Comisionados del Instituto de Transparencia y Acceso a la
Información de Tamaulipas, siendo presidente y ponente el primero de los
nombrados, asistidos por el licenciado Andrés González Galván, Secr~tario
Ejecutivo de este Instituto. quien autoriza.
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~'
Lic. Juan Carlos López Aceves Comisionado Presidente
~ ..... Ora. Rosalitida Salinas Trev~
Comisionada
HOJA DE FIRMAS DE LA RES lUCiÓN NUMERO NOVENTA Y TRE 93/2017) DICTADA EL VEINTITRÉS DE MAYO DE DOS MIL DIECISIETE, DE RO DEL RECURSO DE REVI N RRJ079/2017fJCLA, CON MOTIVO DE LA SOLICITUD DE lNFORMACIÓN CO A DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE TAMAULlPAS.
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