itait · 2015. 12. 17. · ~ itait In.tlt~to de Tr~n.parencla y Ace.50 11 la InfomlDCl6n 1;10...
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~ itait In.tlt~to de Tr~n.parencla y Ace.50
11 la InfomlDCl6n 1;10 ramalitlf>l's RR/044/2015/JCLA
lo autoriza el artículo 74, numeral 1, de la Ley de Transparencia y Acceso a
la Información Publica vigente en el Estado. ". ~.
IV.- Por lo que, en siete del mismo mes y año, el Comisionado
Presidente acordó la admisión del recurso de revisión, ordeno la formulación
del expediente, su ingreso estadístico y requirió el informe circunstanciado a
la Unidad de Información Pública del ente señalado como responsable.
V.- En consecuencia, en veinte de ,octubre de dos mil quince, el titular
de la Unidad de Información Pública de la Secretaria de Obras Públicas
del Estado de Tamaulipas, rindió el informe de Ley, --1 ..... ...::: .O.P.lD.J.l492/2015, de diecinueve del mes y año en cita"cii<.nrl
~,,;;;
14 a la 21 del sumario en estudio.
~' .;. ti VI.- Una vez reunido lo anterior,
~~fundo del Reglamento para Regul
del Recurso de Revisión,
aportadas por ambas
fin de que formula
Substanciación
'1ih,nn,,.nn las pruebas
plazo de tres días hábiles a
.,' ,df.. 4"*'%I' " 'i
V, JI~, ~,'8\i\Lt~lt . oficio número S O P ID J /531/2015
fech:R'.tv~~hO de octubre de dos mil! qUinC~ ~I' S~j~to PÚbliC~ Obliga~Wit5' llegar en tiempo y f9rma sus alegatos, mismos que son
visibles ce foja 26 y 27 del sumario en estudio y sin que le particular haya
formulado manifestación alguna al respecto.
VIII.- Ante tal estado de las cosas, en tres de noviembre de dos mil
quince, este órgano garante emitió ~n proveído eh el cual se ordenó el envió
de los autos a la ponencia correspondiente, para la elaboración del proyecto
de resolución, que ahora se analiza por parte de este órgano colegiado.
Parlo que estando así las cosa¿, se procede a emitir la resolución del
impugnatorio en cuestión bajo el tenor de los siguientes
e O N S I D E R A N o O:
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itait l,,-ututo de Transpa .. ncla y Ae<:lt.O
• Illnformac16n de T,,,,,,ul1p ..
"ARTIcULO 2.
RR/044/2015/JCLA
En el Estado de Tamaulipas toda persona disfruta de la libertad de información, así como del derecho de utilizar y divulgar la información pública que reciba.
ARTICULO 3. 1. La información que posean los entes públicos constituye un bien accesible a toda persona en los términos previstos por esta ley.
ARTICULO 4. Esta ley tiene como objetivos:
e) Garantizar el principio democrático de la publicidad de los actos de los entes públicos; d) Impulsar la cultura de la transparencia y la rendición de cuentas en el ejercicio de las funciones públicas ...
ARTICULO 6. Para efectos de esta ley se entiende por:
d) Documentos: cualquier registro que dé cuenta del ejercicio de las atribuciones de los entes públicos sujetos de esta ley y sus selVidores públicos, independientemente de su fecha de elaboración o su fuente, tafes como actas, acuerdos, circulares, convenios, el directrices, estadísticas, estudios, expedientes, informes, instructivos, .f!1emor~nd.a, ~ notas, reportes, resoluciones o sentencias, Dichos documentos podrán constarRn ~UalqUier medio, sea escrito, impreso, electrónico, digital, holográfico, sonc;jr;¡iál;,' ",
ETAP' "
i) Información pública: el dato, archivo o registro contenido en un documento creado u ' ~ obtenido por los entes públicos y que se encuentre en su p~. ~o,n; ~
ARTICULO 7. A~" \\á 1. Todo ente pÚblico se rige por el principio de la publicidad (le sus actos y está obligado a respetar la libertad de información pública. .4 .~ ~ ª '@b :U11.J¡
" 2. La información creada, administrada o en posesión}Je, los .entes. públicos se considera un bien al que puede tener acceso.~toda p?fS.ona:t~cepiUCüando se afecten los derechos de terceros y en los supuestos defJa~:'linfot:mación de acceso restringido previstos en esta ley. \=:: :; ... 4iff .. m:;::'" ARTICULO 10.
/-,uu,,,.o no requiere acreditar derechos razones que motiven la petición de
D~~~iiá~~~~~c~ se proporcionará con base en que la misma exista en los rJ!.t.,íf1?1'~i!~'s p. por el solicitante.
15. En la interpretación de esta ley se favorecerá el principio de la publicidad de la información y se privilegiará el criterio que con mayor eficacia proteja la transparencia, la libertad de información pública y el derecho de acceso a la información." (Sic) (El énfasis es propio)
En base al anterior marco normativo, debe decirse que, en materia del
d recho humano de acceso a la información pública, la Carta Magna
e \ablece que toda la información en posesión de cualquier autoridad, así
como de cualquier persona física o moral que recibe y ejerza recursos \
públicos o realice actos de autoridad, es pública; debiendo prevalecer
siempre en la interpretación de este derecho el principio de máxima
publicidad, imponiéndoles a los sujetos obligados la obligación de
documentar todo acto que realicen en ejercicio de sus facultades,
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competencias o funciones; y que solo en casos específicos se recurrirá a
declarar la inexistencia de la información.
Del mismo modo, la Ley de Transparencia vigente en la Entidad,
indica que la información que obre en poder de los entes públicos, es un
bien accesible a toda persona, del mismo modo, que el objetivo de la Ley,
radica en garantizar el disfrute de la libertad de información, el principio
democrático de la publicidad de los actos públicos y el de impulsar la cultura
de la transparencia, entendiéndose como información pública, el dato
archivo o registro que se contiene en un documento que dé cuenta del
ejercicio de las atribuciones de los entes públicos, tales como actas,
acuerdos, circulares, convenios, directrices, estadísticas, estudios, -;
expedientes, informes, instructivos, memoranda, notas, reportes,."i ~oce ", .. ;;
resoluciones o sentencias; que estos documentos podrán constar er;f J
cualquier medio, sea escrito, impreso, electrónico, digital, holográficé, SECI
" EJE, sonoro o visual; que al considerarse un bienl, significa que la informaciÓ{l
p~ede ser objeto de apropiación, aunado a que en la interpretación de-I~~ jj Ley se favorecerá la publicidad de la información y se privilegiará el criterio
que con mayor eficacia proteja la transparencia, la libertad de la información
pública y el derecho de acceso a la información, en el sentido, de que la
información se proporcionará con base en que la misma exista.
Ahora bien, en el presente asunto, tenemos que, el particular se
agravia de no estar conforme con la respuesta a la solicitud de información
que le proporcionó la autoridad, toda vez que no efectuó la búsqueda de la
información, aludiendo que los documentos revisados podrían estar
disminuidos por conceptos apócrifos.
Ante la manifestación vertida, la Unidad de Información Pública de la
Secretaría de Obras Públicas esgrimió ante este Instituto no contar con la
documentación relacionada con la solicitud de información del ahora
recurrente, observando para la emisión de la respuesta, la búsqueda de la
información en la Subsecretaría de Servicios Técnicos y Proyectos de la
dependencia en cuestión, empero, dicha' afirmación no brindó una
1 Artículo 660 del Código Civil para el Estado de Tamaulipas. Página 14
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itait InsUMo de T .... nspa .. ncl. y Ace .. o
• lalr'lforrn.c16n de T.m.ullp .. RR/044/2015/JCLA
explicación a través de la cual el particular pudiera ubicar que en el ejercicio
de las facultades, atribuciones y competencias de esa Secretaria, no se
efectuaban contratos, ejercicios, convenios, acuerdos, inversiones y
promociones con casas editoras.
Sin embrago, de las constancias que amparan que el titular de la
Unidad de Información, siguió el procedimiento de acceso a la información
estipulado en los artículos 12,13 Y 21 de los Lineamientos Administrativos
para la Atención del Derecho de Acceso a la Información, se observa que se
turnó la solicitud de información a la Subsecretaria de Servicios Técnicos y
Proyecto, por estimar ser la Unidad Administrativa pertinente para contener
la información materia de la solicitud; por lo que, resulta necesaridiPara este . <: ;":),};;'> ').:;,' ',':'.-: .....
~"órgano colegiado analizar el contenido del artículo 17' del. Reglamento \ . Interior de la Secretaria de Obras Públicas del Gobierno del Estado que
sE¡ñala lo que a continuación se inserta:
"CAPiTULO IV '. ,. . """ DE LA SUBSECRETARíA DE SERVICIOS TÉCNícos·Y PROYECTOS ARTICULO 17.- La SubsecretaÍ"ía de SeíVicios Técnicos y Proyectos, estará a cargo de un Subsecretario, a qf.!if!n le"cOrresponde ,el despacho de los asuntos siguientes:
11.- Suscribir. los :'cofJtratos 'de ~os servicios y obras con las personas físicas o morales ,,:,: que ":,i'esulten. . elegidas en el procedimiento administrativo correspondiente;: . . :." (El énfasis es propio)'
Deloantérior, podemos obtener que la Secretaria de Obras Públicas, .~:;;~ '~~~f;':'"
uenta 'en su interior con una Subsecretaria de Servicios Técnicos y
royectos, que se encarga entre otras cosas de suscribir contratos de
ervicios con personas físicas o morales; luego entonces, en el caso
ncreto, cuando el ahora recurrente solicitó el monto total de erogaciones
r contratos, ejercicios, convenios, acuerdos, inversiones, promociones
su critas por la dependencia en cuestión con la casa editora Expreso,
re~ulta coherente la actuación del titular de la Unidad de información al
turnar la solicitud a dicha área, por ser susceptible de obrar en los archivos
de dicha Subsecretaria de Servicios Técnicos, toda vez que es la encargada
de la subscripción de convenios, sin embrago, la misma únicamente
manifestó que no se contaba con documentación relativa a dichas
operaciones, sin negar tener atribuciones para ello; toda vez que de
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acuerdo a la reglamentación, recién citada, sí cuenta con la facultad para
efectuar convenios.
Aunado a ello, es preciso resaltar que la Secretaria de referencia,
tanto en la respuesta proporcionada al particular, como al momento de
rendir su informe circunstanciado y alegatos ante este Instituto, sostuvo no
contar con documentación relacionada con la solicitud; por lo tanto, cuando
la autoridad manifiesta no contar con documentación referente a lo
requerido por el ahora recurrente, se le debe de tener por cierta tal
aseveración, ya que no fue demostrado lo contrario por parte del recurrente
al momento de presentar el medio de defensa que hoy nos ocupa, ni al
rendir el informe como también los alegatos, aunado a ello, este Instituto no
encontró algún indicio que contradijera lo vertido por el ente responsable.
Ahora bien, en su escrito de interposición de Recurso de Revisi~n el!
revisionista alude que los documentos podrían estar disimulados por~ , conceptos apócrifos, en ese sentido es conveniente invocar el contenido de "'.
los artículos 33 y 34 del Reglamento para Regular el Procedimiento de
Substanciación del Recurso de Revisión, que señalan:
"Artículo 33. Son documentos públicos aquellos cuya formulación está encomendada por ley a las personas dotadas de fe pública y los expedidos por servídores públicos en el ejercicio de sus funciones.
La calidad de públicos se demuestra por la existencía regular sobre los documentos. de sellos, firmas u otros signos exteriores que, en su caso, prevengan las normas, salvo prueba en contrario.
Artículo 34. Los documentos públicos se tendrán por legitimas y eficaces. " (El énfasis es propio)
De la normatividad anterior, se desprende que los servidores públicos
en ejercicio de sus funciones formulan documentos públicos y que estos al
ser generados, tendrán el carácter de legítimos y eficaces, por lo tanto las
manifestaciones vertidas en los oficios señalados en el párrafo anterior, se
tienen por ciertas y con ello también la respuesta emitida en cinco de
octubre de dos mil quince por la Secretaria de referencia relativa a no contar
con la documentación referente a la solicitud y en consecuencia; por lo
anteriormente analizado, en la parte dispositiva de este fallo, deberá
decretarse la confirmación de la respuesta emitida de la Unida de
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